{"id":435,"date":"2014-09-03T19:42:10","date_gmt":"2014-09-03T19:42:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=435"},"modified":"2022-11-18T13:33:16","modified_gmt":"2022-11-18T16:33:16","slug":"el-tipo-del-usufructo-como-derecho-real-desde-el-orden-juridico-espanol-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2014\/09\/el-tipo-del-usufructo-como-derecho-real-desde-el-orden-juridico-espanol-2\/","title":{"rendered":"El tipo del usufructo como derecho real desde el orden jur\u00eddico espa\u00f1ol"},"content":{"rendered":"<p><strong>Gabriel de Reina Tarti\u00e8re<\/strong><\/p>\n<p>*A la di\u00e1spora asturiana en la Argentina<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h4>Presentaci\u00f3n<\/h4>\n<p>El usufructo, modalidad b\u00e1sica de la que emergen los derechos de uso y habitaci\u00f3n muy a su manera, se diferencia de las servidumbres en su configuraci\u00f3n como tipo de fuerte repercusi\u00f3n y fuerte incidencia en el estatuto de la propiedad.\u2005 Por tal motivo, son varios los recaudos propios de la disciplina.\u2005 Entre ellos, y por encima de todos, se destaca su esencial temporalidad a fin de que la propiedad no quede por su medio reducida a una mera referencia nominal, un derecho formal sin sucesivo correlato econ\u00f3mico.\u2005 Otros ser\u00edan los relativos a la formaci\u00f3n de inventario y a la prestaci\u00f3n de garant\u00eda suficiente, con vistas a la debida restituci\u00f3n de la cosa al propietario sin deterioros anormales imputables al usufructuario.<\/p>\n<p>Claro que el enfoque se hace desde el m\u00e1s puro derecho com\u00fan, frente a las singularidades del derecho foral, hoy plenamente auton\u00f3mico, aunque las fuentes en este punto decantan la cuesti\u00f3n por la existencia de mejoras m\u00e1s que de diferencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-usufructo-concepto-y-caracteres\"><\/a><h4>1. El usufructo.\u2005 Concepto y caracteres<\/h4>\n<p>En la cl\u00e1sica definici\u00f3n de Paulo, el usufructo es el derecho real que consiste en \u201cusar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia\u201d<a href=\"#nota1\">[1]<\/a>.<a id=\"volver1\"><\/a> Se trata del derecho \u2013establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 467 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a><a href=\"#nota2\">[2]<\/a>\u2013<a id=\"volver2\"><\/a> que permite \u201cdisfrutar los bienes ajenos con la obligaci\u00f3n de conservar su forma y sustancia, a no ser que el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n o la ley autoricen otra cosa\u201d.<\/p>\n<p>El usufructo naci\u00f3 en Roma, a modo de cl\u00e1usula testamentaria en beneficio de aquellas personas \u2013b\u00e1sicamente, las mujeres casadas sine manu, esto es, sin haber ingresado en la familia del marido\u2013 que, para el ius civile, no contaban con un derecho propio a participar en la sucesi\u00f3n de su consorte.\u2005 Ante la necesidad de dotar de sustento a la viuda, en similares condiciones a las que rodearon al matrimonio en vida del c\u00f3nyuge, se ide\u00f3 el recurso de concederle un goce temporal aunque exclusivo del conjunto o una parte de los bienes de la herencia.\u2005 As\u00ed, en lo formal, al no involucrar una disposici\u00f3n definitiva, no habr\u00eda de disminuir la cuota de los hijos o de los otros herederos.\u2005 \u00danicamente se les impon\u00eda el cargo de tener que esperar para disfrutar de los bienes.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el usufructo surge como un instrumento de corte netamente familiar.\u2005 Este rasgo, tras m\u00e1s de veinte siglos de evoluci\u00f3n y de reconocerse como derecho susceptible de constituirse tambi\u00e9n a t\u00edtulo oneroso, por contrato o a favor de personas jur\u00eddicas, ha venido acompa\u00f1\u00e1ndolo hasta nuestros d\u00edas, como demuestra, que lo m\u00e1s normal siga siendo su establecimiento entre parientes.<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica frente al dominio, el usufructo se trata de un gravamen de alcance, sin llegar a perder, no obstante, su \u00edndole de derecho limitado.\u2005 Esta nota, la de su car\u00e1cter limitado, se manifiesta en los siguientes factores, que hacen al tipo: a) su temporalidad, b) el respeto a la integridad sustancial de la cosa \u2013en cuanto a sus cualidades naturales y a la finalidad productiva o de servicio que la caracterice\u2013, y c) la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n a cargo del usufructuario.\u2005 El comportamiento de \u00e9ste podr\u00e1 asemejarse externamente al del propietario, analog\u00eda que es meramente superficial, pues no se encontrar\u00eda autorizado para disponer de la cosa \u2013haci\u00e9ndose responsable si lo hiciera\u2013.\u2005 Por el contrario, si se aceptara que el ius abutendi hubiera de corresponder al usufructuario, que quedara a su arbitrio el consumir o cambiar de destino econ\u00f3mico la cosa, se desbaratar\u00eda la l\u00f3gica del sistema: el dominio dejar\u00eda de serlo de haber otro instituto que comprendiera la plenitud de facultades sobre la cosa.<\/p>\n<p>Los caracteres del usufructo como tipo diferenciado entre los derechos reales ser\u00edan los siguientes.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Es un derecho limitado, a diferencia del dominio, que comprende todas las utilidades posibles sobre una cosa.\u2005 El dominio seguir\u00e1 siendo pleno por todo el t\u00e9rmino del usufructo, pese a que el due\u00f1o no pueda poner en pr\u00e1ctica, ejercitar transitoriamente buena parte de sus facultades, hasta tal punto que se le reputa nudo propietario.\u2005 Con esta expresi\u00f3n se quiere aludir a que no podr\u00e1 usar ni disfrutar de la cosa en la medida en que el usufructo penda sobre ella.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Sin embargo, en cuanto derecho real limitado, se caracteriza por la amplitud de la facultad de goce (a diferencia de los derechos de uso y habitaci\u00f3n, y de las servidumbres), pero con las restricciones que implican su car\u00e1cter temporal y la obligaci\u00f3n de conservar la forma y sustancia de los bienes a cargo del usufructuario, para cumplir con la correspondiente restituci\u00f3n una vez extinguido el derecho.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Es un derecho real esencialmente temporal.\u2005 El usufructo ha de ser temporal porque, si fuera perpetuo, la propiedad no existir\u00eda.\u2005 Si el due\u00f1o no pudiera en m\u00e1s hacer uso ni disfrutar de lo que le perteneciera, su t\u00edtulo no valdr\u00eda para nada; por no decir que la prohibici\u00f3n de alterar la sustancia de la cosa, que es capital en todo el r\u00e9gimen del usufructo, se tornar\u00eda inexplicable, si por ser perpetuo el derecho, no corresponder\u00eda en consecuencia, la devoluci\u00f3n de la cosa recibida o entregada.\u2005 Siendo temporal, de constituirse el derecho en favor de una persona f\u00edsica, se entiende naturalmente vitalicio, en la medida en que no se extinguir\u00eda hasta el fallecimiento de su titular si en el t\u00edtulo constitutivo no se hubiera introducido plazo o circunstancia por la que se extinguiera antes.<\/p>\n<p>Si la temporalidad es esencial para el usufructo, debemos fijarnos en dos previsiones legales que parecen ponerla en tela de juicio.\u2005 Sin su exacta valoraci\u00f3n, el usufructo podr\u00eda quedar difuminado como tipo en el contexto general del sistema de derechos reales.\u2005 Me refiero a: la parte final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 467 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que, luego de definir el usufructo como el derecho de disfrutar de un bien ajeno conservando su forma y sustancia, advierte que esa obligaci\u00f3n lo ser\u00e1 en tanto en cuanto \u201cel t\u00edtulo de su constituci\u00f3n o la ley autoricen otra cosa\u201d; y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que permite que el usufructo se constituya en favor de varias personas sucesivamente.<\/p>\n<p><strong>3.1.<\/strong> En primer lugar, debemos aclarar que la facultad de disponer no ya de su derecho sino del dominio sobre la cosa usufructuada, que en el t\u00edtulo constitutivo puede serle concedida al usufructuario ante determinadas circunstancias, no puede dejarse a la lib\u00e9rrima determinaci\u00f3n del propio usufructuario, como cuando se prev\u00e9 que pueda vender el bien gravado en caso de necesidad.\u2005 (Se llega as\u00ed al usufructo con facultad de disponer, sobre el que se avanzar\u00e1 m\u00e1s detalladamente en el p\u00e1rrafo siguiente).\u2005 En la confrontaci\u00f3n de la figura con la esencial temporalidad del usufructo, no siendo la disposici\u00f3n m\u00e1s que una facultad y resultando la disposici\u00f3n del bien gravado un evento, por m\u00e1s que facultativo, contingente, mientras no se disponga por el usufructuario, el derecho de \u00e9ste se encontrar\u00e1 igualmente sometido temporalmente, sin que la concesi\u00f3n de la facultad implique la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario del usufructo ni, en consecuencia, haya de entenderse que, por conferir la facultad, se haya transmitido el dominio del bien transmitido en usufructo.<\/p>\n<p>En el usufructo con facultad de disponer, la facultad se incluye expresamente por las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad.\u2005 Se entiende que el usufructuario est\u00e1 autorizado por ley para disponer de los bienes que se le han entregado en usufructo cuando su uso y disfrute no pueda realizarse sin la consumici\u00f3n de esos bienes, como ocurre con el inquilino que entrega en prenda una cantidad de dinero.\u2005 En el caso espec\u00edfico del que ahora nos ocupamos, lo que se le entrega al usufructuario no es la mera posesi\u00f3n de los bienes sino su propiedad, oblig\u00e1ndose a pagar el precio en que se hubieran estimado cuando los recibi\u00f3 o, en defecto de estimaci\u00f3n, a hacer restituci\u00f3n de cosas de \u201cigual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo\u201d (art.\u202f482 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 La norma habla de usufructo, pero la situaci\u00f3n resulta tan dif\u00edcil de compaginar con el temperamento del usufructo que se ha acu\u00f1ado para ella el t\u00e9rmino cuasiusufructo, mucho m\u00e1s apropiado.<\/p>\n<p>Cabe realizar aqu\u00ed las siguientes precisiones.\u2005 El respeto a la sustancia econ\u00f3mica de la cosa, como medida de referencia gen\u00e9rica y criterio naturalmente delimitador del derecho del usufructuario, carece aqu\u00ed de sentido, por cuanto no podr\u00e1 disfrutarse de las cosas que se reciba sin consumirlas.\u2005 Por lo tanto, la entrega de cosas consumibles provocar\u00e1, irremediablemente, un r\u00e9gimen de exorbitancia con respecto al que se predica del usufructo, que consiste fundamentalmente en: a) la inmediata adquisici\u00f3n de la propiedad de las cosas por parte de la persona del usufructuario, pudiendo, en consecuencia, proceder a consumirlas y tambi\u00e9n a venderlas o disponer de ellas como mejor le parezca; b) el simult\u00e1neo nacimiento, a favor de quien en otro caso ser\u00eda nudo propietario, de un cr\u00e9dito al tantundem, a la restituci\u00f3n de igual g\u00e9nero y cantidad, llegado el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n, normalmente, por fallecimiento del usufructuario.\u2005 Si fuera dinero, se cumplir\u00e1 con la sola entrega del capital, por cuanto los intereses comportar\u00edan propiamente sus frutos.\u2005 Por todo el tiempo que dure la situaci\u00f3n, no habr\u00eda ning\u00fan derecho real limitado a favor de cualquiera de las partes, sino que el usufructo se convertir\u00eda, excepcionalmente y por la simple cualidad consumible de las cosas, en t\u00edtulo traslativo de la propiedad.\u2005 Por lo dem\u00e1s, la relaci\u00f3n que se inicie de esta suerte se regir\u00e1 por el juego ordinario de las obligaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed queda expuesto, en l\u00edneas generales, el esquema singular del cuasiusufructo.\u2005 Sin embargo, se muestra insuficiente para comprender el fundamento de la figura, pues s\u00f3lo a su trav\u00e9s podr\u00e1 explicarse su previsi\u00f3n normativa cuando ya existe un contrato regulado que, como el mutuo, est\u00e1 avocado a una funci\u00f3n m\u00e1s que parecida.\u2005 \u00bfPara qu\u00e9, entonces, prescribir una f\u00f3rmula espec\u00edfica como la que abordamos?\u2005 La respuesta a esta pregunta est\u00e1 en sus antecedentes originarios.<\/p>\n<p>En Roma, cuando el testador dejaba en usufructo la totalidad de su patrimonio o una al\u00edcuota, se entendi\u00f3 durante siglos que esa disposici\u00f3n s\u00f3lo abarcaba los bienes materialmente aptos para el derecho, esto es, aquellos que, por ofrecer una utilidad reiterada, por no agotarse con su uso, pudieran reintegrarse m\u00e1s adelante.\u2005 Los bienes consumibles, los de utilidad simple, acabar\u00edan en manos de los herederos.\u2005 Con el paso del tiempo, sin embargo, fue ganando importancia la riqueza mobiliaria, hasta tal punto que, en ocasiones, por haberse excluido de la cuota usufructuaria una gran masa de bienes, se violentaba la voluntad manifestada por el causante, dado que el legatario apenas quedaba con bienes con los que afrontar su supervivencia.\u2005 As\u00ed las cosas, hubo de promulgarse un senadoconsulto \u2013probablemente durante los primeros a\u00f1os de nuestra era\u2013 que permit\u00eda legar en usufructo todas las cosas existentes en el patrimonio, aun las que se consumieran por el uso.\u2005 El Senado no pretendi\u00f3 avalar un usufructo sobre cosas como el dinero, el vino o el aceite, cuya naturaleza se lo imped\u00eda; simplemente, intervino por motivo de conveniencia, autorizando que tambi\u00e9n esas cosas se entregaran al legatario, aunque con la advertencia de que para obtenerlas habr\u00eda de prestarse cauci\u00f3n frente al heredero.<\/p>\n<p>La digresi\u00f3n hist\u00f3rica revela la raz\u00f3n pr\u00e1ctica del cuasiusufructo: su inter\u00e9s de cara a los usufructos universales, b\u00e1sicamente el de herencia, que, sin circunscribirse a una cosa concreta y determinada, se proyecta sobre todo o una parte al\u00edcuota del patrimonio dejado por el difunto.\u2005 Tal ser\u00eda su campo de aplicaci\u00f3n b\u00e1sico, de manera que, frente a la alternativa m\u00e1s extendida que supone el mutuo, muy dif\u00edcilmente podremos observar en la pr\u00e1ctica una operaci\u00f3n espec\u00edfica, un negocio de cuasiusufructo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p><strong>3.2.<\/strong> Por \u00edntima e igualmente vinculada la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n con el car\u00e1cter sustancialmente temporal que se predica del usufructo, no podr\u00eda utilizarse el recurso al llamamiento sucesivo a la titularidad del usufructo de forma indiscriminada, pues se llegar\u00eda, por tan indirecta v\u00eda, a suspender sine die la consolidaci\u00f3n de la propiedad mientras pasen generaciones y generaciones.\u2005 Por lo tanto, puede constituirse un usufructo en favor de varias personas sucesivamente, pero tendr\u00e1n que ser personas que vivan al tiempo de la constituci\u00f3n o, en otro caso, no pasar del segundo grado (en virtud de la doctrina que emana del art.\u202f781 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, que proh\u00edbe que los bienes queden vinculados m\u00e1s all\u00e1 y al que remite expresamente el art.\u202f787 cuando se trata de un usufructo sucesivo constituido por testamento).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Es un <strong>derecho mediatamente transmisible<\/strong>.\u2005 Si bien se admite su enajenaci\u00f3n por cualquier clase de t\u00edtulo, oneroso o gratuito, la transmisi\u00f3n quedar\u00eda condicionada en sus efectos por la esencial temporalidad del usufructo, lo que significa que el derecho, aun en cabeza de un tercero adquirente, habr\u00eda de extinguirse igualmente en el tiempo que le corresponder\u00eda si no hubiera habido transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo no se requiere el consentimiento del nudo propietario; en primer lugar, porque \u2013como se ha dicho\u2013 la transmisi\u00f3n no podr\u00e1 extender el gravamen m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto; segundo, porque el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> hace expresa salvedad de que, por m\u00e1s que el usufructuario enajene su derecho de usufructo, \u201cser\u00e1 responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya\u201d (art.\u202f498).<\/p>\n<p>La regla, pues, es que la eventual transmisi\u00f3n del derecho de usufructo no puede perjudicar en modo alguno al propietario.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> Es un <strong>derecho naturalmente gratuito<\/strong>, no porque los interesados no puedan constituir esta clase de gravamen a t\u00edtulo oneroso \u2013algo que en la pr\u00e1ctica se torna verdaderamente excepcional\u2013, sino porque toda la regulaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> parte, conforme a los antecedentes cl\u00e1sicos de la figura, de la consideraci\u00f3n gratuita del usufructo, de que no se pague renta o merced como contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-constitucion\"><\/a><h4>2. Constituci\u00f3n<\/h4>\n<p>Seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 468 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en \u00faltima voluntad, y por prescripci\u00f3n.\u2005 Hay, pues, por raz\u00f3n de su constituci\u00f3n, tres clases de usufructo: el usufructo legal, que es el que corresponde como leg\u00edtima al c\u00f3nyuge viudo (art.\u202f807, 3\u00ba) y est\u00e1 regulado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 834 y siguientes; el usufructo voluntario, que es el constituido por negocio jur\u00eddico mortis causa o inter vivos a t\u00edtulo gratuito u oneroso; el usufructo por prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, el m\u00e1s raro es el <strong>usufructo constituido por usucapi\u00f3n<\/strong>.\u2005 Resulta muy dif\u00edcil concebir que quien, sin t\u00edtulo, haya venido usando la finca con el amplio alcance material que distingue al usufructo alegue la usucapi\u00f3n del usufructo y no de la propiedad plena sobre el bien.\u2005 Entonces, la usucapi\u00f3n, como medio adquisitivo del derecho de usufructo, quedar\u00eda marginada a aquellos casos donde, habiendo t\u00edtulo \u2013de usufructo\u2013, \u00e9ste fuera inv\u00e1lido y hubiera de convalidarse, atenta la buena fe del interesado, con la ayuda del paso del tiempo (usucapi\u00f3n ordinaria).<\/p>\n<p>Por <strong>ley<\/strong>, el <strong>usufructo se atribuye en favor del viudo<\/strong> respecto de la herencia del c\u00f3nyuge premuerto, con una amplitud que var\u00eda seg\u00fan las personas que concurran a la sucesi\u00f3n.\u2005 As\u00ed, el consorte sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho: al usufructo del tercio de mejora si concurre con hijos o descendientes; al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes del causante; y al usufructo de los dos tercios de la herencia si no existen ni descendientes ni ascendientes del causante (obviamente, en el caso de que el causante haya testado en favor de otra persona, pues, si no existe testamento, ni descendientes, ni ascendientes, el c\u00f3nyuge es llamado por ley a la plena propiedad de todos los bienes de la herencia).<\/p>\n<p>Siendo en usufructo la cuota legitimaria del viudo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 839 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> faculta a los herederos, no obstante, para conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo.\u2005 Mientras esto no se realice \u2013establece la norma\u2013, \u201cestar\u00e1n afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al c\u00f3nyuge\u201d.\u2005 El inciso es clave para la comprensi\u00f3n de c\u00f3mo funciona realmente el usufructo viudal.\u2005 Se ha de entender as\u00ed que el usufructo legitimario existir\u00e1 desde la muerte del causante \u2013recu\u00e9rdese que la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo s\u00f3lo opera como regla para la transmisi\u00f3n o atribuci\u00f3n inter vivos de los derechos reales\u2013.\u2005 No se extingue hasta la concreci\u00f3n de los particulares bienes dentro de la herencia en que haya de cifrarse el usufructo o hasta la conmutaci\u00f3n del mismo.\u2005 Se tratar\u00eda, entonces, de un usufructo general, universal sobre todos los bienes de la herencia, pero no total, pues no dar\u00eda derecho a la percepci\u00f3n de todos los frutos o rendimientos generados por los bienes hereditarios sino a un porcentaje en funci\u00f3n de la cuota legal de usufructo se\u00f1alada al c\u00f3nyuge viudo \u2013recuerda Fern\u00e1ndez Campos<a href=\"#nota3\">[3]<\/a>\u2013.<a id=\"volver3\"><\/a><\/p>\n<p>Cabe realizar aqu\u00ed las siguientes precisiones.\u2005 El usufructo es universal cuando comprende una universalidad de bienes o una parte al\u00edcuota de la universalidad, como es el caso de la leg\u00edtima del viudo.\u2005 Es particular cuando comprende uno o varios objetos ciertos y determinados.\u2005 En este sentido, se debe recordar el concepto de universalidad: el conjunto o pluralidad de bienes tomado en cuenta, por decisi\u00f3n voluntaria o legal, como unidad, como un todo.\u2005 Existir\u00edan dos clases: la universalidad de hecho (universitas facti o rerum) y la de derecho (universitas iuris).<\/p>\n<p>Junto al usufructo legal legitimario, ejemplo de usufructo sobre una universalidad de derecho, sobre una universalidad de hecho lo ser\u00eda el usufructo de reba\u00f1o, que se contempla en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 499 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>.\u2005 El usufructuario estar\u00e1 obligado a reemplazar los animales que perezcan por causas ordinarias con las cr\u00edas que nazcan, con derecho a apropiarse de las restantes en su calidad de frutos y sin mayores condicionamientos.\u2005 Si pudiera disponer de todos los frutos, la caba\u00f1a ir\u00eda pereciendo de forma tal que, al finalizar el usufructo, pocas cabezas podr\u00edan devolverse.\u2005 Si se entrega un reba\u00f1o, un reba\u00f1o se tendr\u00e1 que devolver, lo que significa que el objeto del usufructo no ser\u00eda las piezas de ganado individualizadas sino el conjunto de animales como entidad.<\/p>\n<p>El usufructo tambi\u00e9n puede ser <strong>universal a t\u00edtulo voluntario<\/strong>; es lo que ocurre cuando una persona deja en su testamento todo o una parte de su herencia \u201cen usufructo\u201d (arts.\u202f508, 510 y 787 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), con el debido respeto, claro est\u00e1, a las leg\u00edtimas.\u2005 Es el llamado usufructo de herencia, que no debe confundirse por su distinta fuente y contenido con el usufructo legitimario del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u2005 As\u00ed, los herederos no tienen el derecho de conmutaci\u00f3n que hemos visto para el usufructo legitimario viudal, pero s\u00ed, en cambio, de ser legitimarios, la opci\u00f3n que les brinda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 820 inciso 3 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Por su parte, el usufructo puede constituirse <em>inter vivos<\/em> mediante:<\/p>\n<ul>\n<li><em>translatio<\/em>, esto es, el disponente retiene la (nuda) propiedad al constituir el usufructo;<\/li>\n<li><em>deductio<\/em>, a saber, transmitiendo el disponente la nuda propiedad pero reserv\u00e1ndose el uso y disfrute;<\/li>\n<li>doble enajenaci\u00f3n, en virtud de la cual el propietario de un bien transmite a una persona la (nuda) propiedad y a otra el usufructo (art.\u202f640 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Nuestro derecho permite que en los negocios constitutivos de usufructo, cualquiera fuera su clase \u2013inter vivos, mortis causa\u2013, se introduzca una cl\u00e1usula en virtud de la cual el usufructuario pueda, adem\u00e1s de usar y disfrutar de la cosa, disponer de la propiedad del bien en caso de necesidad \u2013algo relativamente frecuente trat\u00e1ndose de negocios entre familiares\u2013.<\/p>\n<p>A partir de una cl\u00e1usula del estilo, el usufructo con facultad de disponer o de disposici\u00f3n deber\u00eda comprenderse del siguiente modo:<a href=\"#nota4\">[4]<\/a><a id=\"volver4\"><\/a><\/p>\n<p>a) Al constituir una grave \u2013aunque admitida\u2013 excepci\u00f3n al r\u00e9gimen com\u00fan del usufructo, la cl\u00e1usula facultativa debe aparecer en el contrato o testamento de forma expresa e indubitada.\u2005 Por la misma raz\u00f3n, debe interpretarse restrictivamente en todos los casos: de este modo, no podr\u00eda entenderse que la facultad de disponer en caso de necesidad, sin mayores a\u00f1adidos, legitime para disponer del bien usufructuado mortis causa.\u2005 Igualmente, a falta de que conste que se confiri\u00f3 para disponer a t\u00edtulo gratuito, s\u00f3lo habilitar\u00e1 para hacerlo a t\u00edtulo oneroso, pues s\u00f3lo de esta segunda manera podr\u00eda solventarse mediante la enajenaci\u00f3n la pretendida necesidad econ\u00f3mica por la que atravesara el usufructuario.<\/p>\n<p>b) Mientras el usufructuario no ejerza su facultad de disponer, sus derechos y obligaciones ser\u00e1n los del usufructo, sin ninguna otra particularidad; los bienes seguir\u00e1n en propiedad del nudo propietario.\u2005 Por tal motivo, si al tiempo en que se extinga el usufructo no hubiera dispuesto, deber\u00e1 hacerle devoluci\u00f3n de la cosa en el estado en que se encuentre, sin poder eximirse de responsabilidad por deterioros imputables so pretexto de que, como habr\u00eda podido disponer de ella en favor de un tercero, podr\u00eda haber sido negligente en su cuidado material, esto es, habr\u00eda estado legitimado impl\u00edcitamente para hacer con ella lo que quisiera.<\/p>\n<p>c) Estando el usufructuario facultado para disponer de los bienes si lo necesitase, cuando no se determina la manera de acreditar la necesidad, conviene entender que su existencia se ha querido dejar a los dictados de su conciencia o criterio (por la confianza que habr\u00eda inspirado al otorgante), y no podr\u00eda exigirse (p.\u2005ej., para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo en el Registro de la Propiedad) prueba al respecto.\u2005 El nudo propietario podr\u00eda impugnar siempre, judicialmente eso s\u00ed, el acto de transmisi\u00f3n si creyera que no habr\u00eda habido necesidad real en el caso de que el usufructuario hubiera excedido con la enajenaci\u00f3n el l\u00edmite causal de la facultad concedida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-contenido\"><\/a><h4>3. Contenido<\/h4>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 del C\u00f3digo Civil: \u00abLos derechos y las obligaciones del usufructuario ser\u00e1n los que determine el t\u00edtulo constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de \u00e9ste, se observar\u00e1n las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes\u00bb.<\/p>\n<p>Se trata de una detallada regulaci\u00f3n que se extiende a lo largo de los cuarenta y dos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que prosiguen, un intento por prever una soluci\u00f3n para los principales problemas que pueden suscitarse si el usufructo se constituye mortis causa.\u2005 Como en este caso el gravamen se dispondr\u00eda por decisi\u00f3n legal o unilateral del causante, sin participaci\u00f3n de quienes habr\u00edan de arribar a la condici\u00f3n de (nudo) propietario y usufructuario, proceder\u00eda poner en claro el estatuto b\u00e1sico al que habr\u00edan de someterse.<\/p>\n<p>No obstante, con base en un criterio id\u00e9ntico, se permite que buena parte de la normativa legal pueda modificarse si as\u00ed lo convienen los interesados.\u2005 Por lo tanto, los derechos y obligaciones de las partes podr\u00e1n variar para el caso en concreto respecto de c\u00f3mo se contienen en el C\u00f3digo, haciendo, por ejemplo: que el usufructuario no tenga que formar inventario o prestar fianza (art.\u202f493 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); que los frutos naturales pendientes al extinguirse el usufructo sean para \u00e9l y no para el propietario (art.\u202f472 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); que el propietario deba reintegrar el valor de las mejoras \u00fatiles que llegue a introducir el usufructuario (art.\u202f487 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); etc.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 467 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> permitir\u00eda incluso dejar a juicio del usufructuario una posible alteraci\u00f3n en el destino econ\u00f3mico de la cosa, facultad que, por m\u00e1s que est\u00e9 prevista en el t\u00edtulo constitutivo, s\u00f3lo podr\u00eda ejercitarse razonablemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-derechos-del-usufructuario\"><\/a><h5>3.1.\u2002Derechos del usufructuario<\/h5>\n<p>La <strong>facultad de goce general<\/strong> que se reconoce al usufructuario se concreta en las siguientes, m\u00e1s particulares.<\/p>\n<p>a) La <strong>facultad de poseer<\/strong> el bien o bienes usufructuados.<\/p>\n<p>b) La <strong>facultad de usar<\/strong> las cosas dadas en usufructo, aunque por l\u00f3gica hayan de deteriorarse por su uso.\u2005 El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 481 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> dice que \u201csi el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendr\u00e1 derecho a servirse de ellas, emple\u00e1ndolas seg\u00fan su destino, y no estar\u00e1 obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligaci\u00f3n de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia\u201d.<\/p>\n<p>c) La <strong>facultad de disfrutar<\/strong>, de hacer producir los bienes.\u2005 El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles que hayan de generar, naturalmente o por su mano y obra, los bienes usufructuados (art.\u202f471 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>El tesoro que pudiera hallarse en la finca usufructuada no tiene consideraci\u00f3n de fruto, motivo por el cual el usufructuario, en su condici\u00f3n de tal, carecer\u00e1 de derecho sobre \u00e9l.\u2005 Sin embargo, si fuera \u00e9l quien lo encontr\u00f3, tendr\u00e1 derecho a la mitad de su valor.<\/p>\n<p>Los frutos naturales o industriales pendientes al comenzar el usufructo corresponden al usufructuario.\u2005 Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario (art.\u202f472 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Los frutos civiles se entender\u00e1n percibidos d\u00eda por d\u00eda, de modo que si el usufructo termina antes del arrendamiento que los gener\u00f3, quien hubiera sido su titular (o sus herederos) s\u00f3lo habr\u00eda de percibir la parte proporcional de la renta, sin derecho sobre los d\u00edas posteriores a la finalizaci\u00f3n del usufructo (arts.\u202f473 y 474 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>d) La <strong>facultad de mejorar<\/strong> los bienes.\u2005 El usufructuario puede hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras \u00fatiles o de recreo que tenga por convenientes, con tal de que no altere su forma o sustancia, pero no tendr\u00e1 por ello derecho a indemnizaci\u00f3n.\u2005 No obstante, podr\u00e1 retirar dichas mejoras si fuera posible hacerlo sin detrimento de los bienes (art.\u202f487 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>e) La <strong>facultad de aprovechar<\/strong> los bienes por cesi\u00f3n material de ellos a terceros.\u2005 La cesi\u00f3n concluir\u00e1 al finalizar el usufructo, \u201csalvo el arrendamiento de las fincas r\u00fasticas, el cual se considerar\u00e1 subsistente durante el a\u00f1o agr\u00edcola\u201d (art.\u202f480 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a><a href=\"#nota5\">[5]<\/a>).<a id=\"volver5\"><\/a><\/p>\n<p>Junto con estas facultades vinculadas al goce material de la cosa, el usufructuario puede asimismo disponer de su derecho a t\u00edtulo oneroso o gratuito, gravarlo con hipoteca, ejercitar las acciones que correspondan en su defensa (las posesorias; la confesoria, por la que podr\u00e1 reclamar el reconocimiento y efectividad del usufructo; la negatoria, frente a quien alegue un derecho limitado sobre la finca en usufructo; la real registral; etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-obligaciones-del-usufructuario\"><\/a><h5>3.2.\u2002Obligaciones del usufructuario<\/h5>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-anteriores-a-entrar-en-la-posesion-de-las-cosas\"><\/a><h5>3.2.1.\u2002Anteriores a entrar en la posesi\u00f3n de las cosas<\/h5>\n<p><em>La <\/em>formaci\u00f3n de inventario y la prestaci\u00f3n de fianza son los dos requisitos tradicionales que el usufructuario debe cumplimentar antes de entrar en la posesi\u00f3n de los bienes (art.\u202f491 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 El primero se establece como medio para la constataci\u00f3n de las cosas y del estado en que se hallen en la entrega; as\u00ed, facilita la concreci\u00f3n de lo que luego deba restituirse y de la eventual responsabilidad del usufructuario por p\u00e9rdidas, menoscabos o deterioros.\u2005 Por ello, se comprende f\u00e1cilmente el inter\u00e9s que el usufructuario tendr\u00e1 en que se formalice, para eludir tener que responder por da\u00f1os anteriores a su investidura.\u2005 La fianza, en cambio, se proyecta en beneficio exclusivo del propietario, ya que le garantiza que la cosa ser\u00e1 usada adecuadamente y devuelta tan pronto el usufructo se extinga.<\/p>\n<p>Conviene precisar los aspectos de inter\u00e9s comunes entre el inventario y la fianza.\u2005 En primer lugar, si el usufructuario rehusara cumplir con cualquiera de ambas obligaciones, el propietario podr\u00eda negarse a entregar la posesi\u00f3n de los bienes y hacer uso de ellos \u2013hasta que el usufructuario cumpla\u2013 pero con la obligaci\u00f3n de liquidar a favor del usufructuario los rendimientos que produjeren los bienes una vez deducidos los gastos realizados para producirlos.\u2005 Se tratar\u00eda de un extra\u00f1o \u2013por m\u00e1s que provisional\u2013 derecho a los frutos sin posesi\u00f3n de los bienes, que tambi\u00e9n podr\u00eda darse, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 520 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, en el supuesto de abuso, de mal uso de las cosas por parte del usufructuario una vez entregadas.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> se ocupa del incumplimiento de la fianza en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 494, que se entiende aplicable an\u00e1logamente respecto de la obligaci\u00f3n de hacer inventario.\u2005 Esta norma establece lo siguiente:<\/p>\n<p>No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podr\u00e1 el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administraci\u00f3n, que los muebles se vendan, que los efectos p\u00fablicos, t\u00edtulos de cr\u00e9dito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento p\u00fablico, y que los capitales o sumas en met\u00e1lico y el precio de la enajenaci\u00f3n de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del precio de las cosas muebles y de los efectos p\u00fablicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administraci\u00f3n pertenecen al usufructuario.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligaci\u00f3n de entregar al usufructuario su producto l\u00edquido, deducida la suma que por dicha administraci\u00f3n se convenga o judicialmente se le se\u00f1ale.<\/p>\n<p>Pensando en un usufructuario sin recursos, al que le fuera dif\u00edcil conseguir fiador o careciera de bienes que poner en garant\u00eda, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo siguiente dispone que el usufructuario podr\u00e1 obtener, bajo simple cauci\u00f3n juratoria \u2013mero compromiso de cumplimiento\u2013, la entrega de los bienes muebles imprescindibles para el d\u00eda a d\u00eda y, aun, que se le asigne habitaci\u00f3n para \u00e9l y su familia si el usufructo tuviera por objeto o comprendiera un bien habitable.<\/p>\n<p>Por otra parte, el constituyente del usufructo puede dispensar al usufructuario de las obligaciones de fianza e inventario (art.\u202f493 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>En tercer lugar, aun sin dispensa, se puede entrar en posesi\u00f3n y disfrute de los bienes sin hacer inventario ni prestar fianza mientras no exista oposici\u00f3n del propietario, quien, si no renunci\u00f3 a ello, podr\u00e1 exigirlos m\u00e1s tarde, sin que ello obste que el usufructuario ya se encuentre instalado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3211-el-inventario\"><\/a><h5>3.2.1.1.\u2002El inventario<\/h5>\n<p>Aunque hasta aqu\u00ed se ha hablado de una obligaci\u00f3n de inventario en singular, se deben distinguir dos conceptos: el de inventario propiamente dicho, que se practica con respecto a los bienes muebles, y el de estado, esto es, la descripci\u00f3n del estado en que se encuentren los inmuebles.\u2005 Sin embargo, estamos ante una sola operaci\u00f3n, que consistir\u00e1 en relacionar y describir los bienes sobre los que vaya a recaer el usufructo, independientemente de su clase.<\/p>\n<p>Cuanto m\u00e1s acabadamente se haga, en su calidad de prueba preconstituida de la entidad, estado de conservaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los bienes, menos discusiones se originar\u00e1n luego.\u2005 As\u00ed, el inventario incluir\u00e1 una tasaci\u00f3n de los bienes muebles, una estimaci\u00f3n de su valor, en virtud de su mayor peligro de desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>El inventario debe hacerse en la forma que dispongan el usufructuario y el propietario de com\u00fan acuerdo; puede instrumentarse entonces en un documento tanto p\u00fablico como privado.\u2005 Lo que no cabe es proceder unilateralmente.<\/p>\n<p>A la formaci\u00f3n del inventario debe concurrir el propietario o su representante.\u2005 \u00danicamente ante su incomparecencia injustificada podr\u00e1 serle opuesto el que haga el usufructuario.\u2005 Si despu\u00e9s el propietario no concordare con su contenido, podr\u00eda pedir su rectificaci\u00f3n o complemento, aunque le incumbir\u00e1 probar el mejor estado que alegue sobre todos o alguno de los bienes comprendidos o la existencia de los que indique no incluidos en \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3212-la-fianza\"><\/a><h5>3.2.1.2.\u2002La fianza<\/h5>\n<p>El usufructuario debe prestar la garant\u00eda de que cumplir\u00e1 con las obligaciones que le competen.\u2005 Se encuentran legalmente eximidos de la obligaci\u00f3n el vendedor o donante que se hubiera reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos o el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite respecto de su cuota legal usufructuaria (art.\u202f492 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>El C\u00f3digo habla de fianza seguramente por la ventaja de incorporar a un tercero que, para evitar ser responsable, vigile el comportamiento del usufructuario, pero sin impedir que se propongan seguridades de otro tipo: la daci\u00f3n en prenda de uno o varios objetos de consideraci\u00f3n, la constituci\u00f3n de hipoteca sobre un inmueble propio o ajeno, etc.<\/p>\n<p>El propietario decidir\u00e1 si acepta la garant\u00eda y, ante un eventual conflicto sobre su suficiencia, que se dirimir\u00e1 en sede judicial, y podr\u00e1 negarse a entregar la posesi\u00f3n de los bienes mientras tanto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-coetaneas-al-ejercicio-del-derecho-de-usufructo-el-principio-de-rerum-salva-substantia\"><\/a><h5>3.2.2.\u2002Coet\u00e1neas al ejercicio del derecho de usufructo.\u00a0El principio de rerum salva substantia<\/h5>\n<p>Una vez en posesi\u00f3n de los bienes, el usufructuario no puede alterar ni la forma ni la sustancia de la cosa sobre la que ejerce su derecho.\u2005 Esta prohibici\u00f3n o, dicho positivamente, el permanente respeto al cl\u00e1sico principio de salva rerum substantia va m\u00e1s all\u00e1 de una simple obligaci\u00f3n se erige en l\u00edmite natural del usufructo.\u2005 Trata de salvaguardar el inter\u00e9s del propietario de reincorporarse en el pleno dominio de la cosa en el estado que pueda considerarse m\u00e1s semejante al que ten\u00eda cuando se constituy\u00f3 el usufructo; obligaci\u00f3n consagrada en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 467 y 487 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que afecta tambi\u00e9n al propietario en el \u00e1mbito de lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 489.<\/p>\n<p>La forma refiere las cualidades f\u00edsicas elementales de las cosas.\u2005 Por lo tanto, el usufructuario no puede modificar la forma exterior ni estructural de las cosas.\u2005 No podr\u00eda demoler en todo o en parte ninguna construcci\u00f3n, ni siquiera para sustituirla por otra m\u00e1s espaciosa, c\u00f3moda o moderna.\u2005 Si se tratara de una casa, ni siquiera podr\u00eda distribuir \u2013que no decorar\u2013 sus dependencias de un modo distinto a aquel en que las hubiera recibido.\u2005 Se le reconoce s\u00ed la facultad de realizar obras de mejora, aunque s\u00f3lo en la medida en que su ejecuci\u00f3n no trastorne la identidad f\u00edsica sustancial de los bienes; por ejemplo, techando un balc\u00f3n o una terraza, ensanchando las ventanas, levantando cuerpos arquitect\u00f3nicos complementarios que no rompan con la armon\u00eda del lugar, etc.<\/p>\n<p>El usufructuario tampoco podr\u00e1 emplear la cosa con un destino distinto del que se fije en el t\u00edtulo o, en su defecto, de aquel al que se hallara afectada al constituirse.\u2005 A ello se alude con el concepto eminentemente funcional y econ\u00f3mico de sustancia.\u2005 En consecuencia, el usufructuario no podr\u00e1 convertir una casa particular en industria o comercio, una vi\u00f1a en campo de pastos, un bosque en tierra de labor, una finca r\u00fastica en urbana.\u2005 Y, dentro del destino que sea, tendr\u00e1 proscrito poner en marcha una econom\u00eda de disfrute excesivo que agote la potencialidad de los bienes y deber\u00e1 abstenerse de realizar todo acto de explotaci\u00f3n que tienda a aumentar por el momento los emolumentos de su derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas.<\/p>\n<p>Con estos presupuestos, no es mucho el margen de maniobra del usufructuario.\u2005 El planteamiento tradicional estar\u00eda pensando en un usufructo rural, constituido por testamento, y privilegiando la posici\u00f3n del propietario para evitar abusos y deterioros.\u2005 Este habr\u00eda sido su objetivo.\u2005 Sin embargo, la compatibilidad del usufructo con la propiedad podr\u00eda lograse sin impedir lo que se antoja un principio superior a los intereses de las partes, que es que las cosas se aprovechen eficazmente en la medida de sus posibilidades, sin caer en el abuso, aunque tampoco en su infrautilizaci\u00f3n.\u2005 Si el objeto del usufructo fuera una empresa o industria, resulta exagerado que el usufructuario haya de respetar a ultranza la forma que las cosas presentaban a su entrega, por ejemplo que no pueda tirar una sola pared, por m\u00e1s tiempo que pase.\u2005 Antes bien, en la pr\u00e1ctica, una f\u00e1brica debe automatizarse de modo que siga teniendo aptitud productiva relativa, es decir, que siga siendo competitiva, ya que de otra manera el mercado la relegar\u00eda.\u2005 Ante una controversia sobre este punto, la prudencia del juzgador ser\u00e1 determinante.<\/p>\n<p>La inmutabilidad del destino, tal y como se ha contemplado, tambi\u00e9n merece reparos por categ\u00f3rica.\u2005 Preocupa concretamente el supuesto en que, por circunstancias ajenas al usufructuario, no quepa ninguna utilizaci\u00f3n razonable sin un cambio.\u2005 \u00bfPodr\u00e1 exig\u00edrsele que insista en un determinado destino si deviene de imposible cumplimiento por causas objetivas o permanentes en lo econ\u00f3mico?\u2005 Se deben tener en cuenta algunos supuestos planteados en la realidad, como el del usufructuario de un hotel al que dejan de ir viajeros porque un cambio de carretera ha aislado el establecimiento, o el de una explotaci\u00f3n agraria que como consecuencia de la expansi\u00f3n de la ciudad pasa a ubicarse en plena zona urbana.<\/p>\n<p>Decir que el usufructuario no ha de modificar ni la forma ni el destino no es suficiente, pues, aun sin sobrepasar esos l\u00edmites, podr\u00eda igualmente perjudicar al propietario con respecto a la integridad de las cosas.\u2005 El usufructuario deber\u00e1 cuidar de ellas y conservarlas con diligencia, la de \u201cun buen padre de familia\u201d (art.\u202f497 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), lo que va a requerir un comportamiento positivo de su parte: realizar \u2013y costear\u2013 las reparaciones ordinarias para el mantenimiento en buen estado de las cosas (art.\u202f500 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero del que tenga noticia capaz de lesionar el dominio (art.\u202f511 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); avisarle, la necesidad de acometer reparaciones extraordinarias cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas (art.\u202f501 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>); etc.<\/p>\n<p>De estas obligaciones, la relativa a las reparaciones luce, sin duda, como la m\u00e1s significativa.\u2005 La obligaci\u00f3n se justifica desde una perspectiva econ\u00f3mica, ya que si el usufructuario es quien redit\u00faa la cosa, el \u00fanico que ha de obtener los provechos del usufructo, es justo que sea \u00e9l quien peche con las reparaciones que derivan del normal uso, tendientes a su conservaci\u00f3n y mantenimiento.\u2005 Se considerar\u00e1n ordinarias \u201clas que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservaci\u00f3n\u201d; si el usufructuario no las hiciere \u201cdespu\u00e9s de requerido por el propietario, podr\u00e1 \u00e9ste hacerlas por s\u00ed mismo a costa del usufructuario\u201d (art.\u202f500 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Las reparaciones extraordinarias correr\u00e1n por cuenta del propietario, ya que en cierta manera representan inversiones de capital.\u2005 Pero en los hechos, el propietario puede acometerlas o no.\u2005 Si las ejecuta, tendr\u00e1 derecho a exigirle al usufructuario el inter\u00e9s legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.\u2005 Si no, podr\u00e1 hacerlas el usufructuario, quien tendr\u00e1 derecho a exigirle al propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que hubiesen provocado en la finca.\u2005 Si el propietario se negara a satisfacer dicho importe, el usufructuario se encontrar\u00eda legitimado para retener la cosa (art.\u202f502 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Finalmente, el usufructuario debe sufragar los gastos vinculados con el uso cotidiano de las cosas (consumo de gas, electricidad, agua, etc.).\u2005 De las deudas que anteriormente haya contra\u00eddo el constituyente en relaci\u00f3n con el bien entregado en usufructo, el usufructuario, por principio, no responde.\u2005 As\u00ed, si se le ha conferido el usufructo sobre una finca hipotecada, ni el acreedor ni el nudo propietario podr\u00e1n exigirle que asuma el pago, aunque se le reconozca facultado para ello, para evitar perder el usufructo ante la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda.\u2005 En tal supuesto, s\u00ed podr\u00eda repetir contra el propietario por lo que pagare.<\/p>\n<p>En cuanto a las deudas o cargas devengadas con posterioridad, pesan sobre el usufructuario los impuestos p\u00fablicos que sean de car\u00e1cter peri\u00f3dico u ordinario y cuyo hecho imponible se vincule con la posesi\u00f3n o goce de los bienes; as\u00ed, por ejemplo, el impuesto sobre bienes inmuebles de devengo anual a favor de los ayuntamientos.\u2005 Por su parte, los impuestos y contribuciones extraordinarias, por ejemplo por ejecuci\u00f3n de infraestructuras p\u00fablicas de las que la propiedad haya de aprovecharse en el futuro, incumben al nudo propietario, aunque el usufructuario deber\u00e1 abonarle los intereses que correspondan por las cantidades que haya tenido que pagar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-posteriores\"><\/a><h5>3.2.3.\u2002Posteriores<\/h5>\n<p>Con la extinci\u00f3n del usufructo se consuma la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n en torno a la que gira su r\u00e9gimen.\u2005 La devoluci\u00f3n es causa de la extinci\u00f3n y no \u00e9sta de ella, por cuanto la consolidaci\u00f3n de la propiedad operar\u00e1 inmediatamente, sin requerir ni esperar a que el usufructuario restituya.\u2005 Simplemente, producida la respectiva causal, el usufructuario \u2013o sus herederos, habida cuenta de que el fallecimiento del titular actuar\u00eda como la m\u00e1s com\u00fan entre todas\u2013, durante ese tiempo que trascurra hasta la restituci\u00f3n, pasar\u00e1 a encontrarse en una situaci\u00f3n transitoria en la que ya no tendr\u00e1 derecho al disfrute de los bienes.<\/p>\n<p>En concreto, sobre el contenido de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, el usufructuario ha de reintegrar no s\u00f3lo aquellos objetos que inicialmente se le hubieran trasmitido sino tambi\u00e9n los accesorios que hubiera recibido y las mejoras que no pudiera o quisiera retirar.\u2005 Se hallar\u00e1 exento de devolver las cosas que hayan perecido por deterioro natural o caso fortuito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-estatuto-del-nudo-propietario\"><\/a><h5>3.3.\u2002Estatuto del nudo propietario<\/h5>\n<p>Seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 489 del C\u00f3digo Civil, el nudo propietario puede, en general, hacer todo lo que no perjudique al usufructuario.\u2005 Puede transmitir libremente su propiedad, obviamente, con la carga del usufructo y, por lo tanto, sin conferirle al adquirente la facultad de usar y gozar el bien hasta que no se extinga, se consolide el dominio.\u2005 Podr\u00e1 hipotecar su derecho con los mismos l\u00edmites; si se extinguiera el usufructo vigente, la hipoteca no s\u00f3lo subsistir\u00e1 sino que se extender\u00e1 a la entera propiedad (art.\u202f107 ordinal 2\u00b0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Hipotecaria<\/a>).\u2005 Asimismo, podr\u00e1 establecer servidumbres sobre la finca gravada con el usufructo sin contar con el consentimiento del usufructuario (art.\u202f595 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), pero ello debe entenderse en el sentido de que la servidumbre s\u00f3lo ser\u00e1 operativa en cuanto el usufructo se extinga.<\/p>\n<p>De la misma manera que el usufructuario puede hacer mejoras sobre el bien, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> permite que las acometa el propietario; la incomodidad que supone para el usufructuario su realizaci\u00f3n se compensar\u00eda con el beneficio que le reportar\u00edan vez realizadas.\u2005 Por supuesto, se entiende que las mejoras deber\u00edan ser tales, es decir, obras de ejecuci\u00f3n prudencial, pensadas para un mejor aprovechamiento del bien, y no un pretexto para dificultar el normal ejercicio del derecho de usufructo.<\/p>\n<p>En este punto, debe advertirse una obviedad; durante la vigencia del usufructo el principio de salva rerum substantia supone tambi\u00e9n un l\u00edmite para el propietario: no acometer ninguna reforma estructural sobre el bien ni cambiar el destino econ\u00f3mico a que propenda su aprovechamiento si no es con el consentimiento del usufructuario.<\/p>\n<p>En cuanto a sus deberes u obligaciones, s\u00f3lo est\u00e1 sometido al deber gen\u00e9rico de no hacer acto alguno que pueda perjudicar el disfrute pac\u00edfico de la cosa por parte del usufructuario.\u2005 Corren por su cuenta, como hemos visto, las reparaciones extraordinarias que requiera la cosa (arts.\u202f501 y 502 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>) y el pago de los impuestos que graven el derecho de propiedad (art.\u202f505 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-extincion\"><\/a><h4>4.\u2002Extinci\u00f3n<\/h4>\n<p>Seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 513 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, el usufructo se extingue por determinadas siguientes causas.<\/p>\n<p><strong>1. Por muerte del usufructuario.\u2005<\/strong> Si los usufructuarios son varias personas f\u00edsicas al mismo tiempo (usufructo pluripersonal simult\u00e1neo), el usufructo no se extinguir\u00e1 hasta la muerte de la \u00faltima que sobreviviere (art.\u202f521 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), acreciendo a las dem\u00e1s su respectiva cuota a medida que vayan muriendo los co-usufructuarios.\u2005Si son varias personas nombradas sucesivamente, dentro de los l\u00edmites del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 781 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> (usufructo unipersonal sucesivo), el usufructo no se extinguir\u00e1 hasta la muerte de la \u00faltima de ellas.\u2005 Si el usufructuario es una persona jur\u00eddica, se extingue el usufructo por cuando aquella se extingue o, como m\u00e1ximo, a los treinta a\u00f1os (art.\u202f515 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), incluso si se hubiera constituido a perpetuidad.<\/p>\n<p><strong>2. Por expiraci\u00f3n del plazo por el que se constituy\u00f3 o cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria consignada en el t\u00edtulo constitutivo.<\/strong>\u2005 Una regla especial en cuanto a la expiraci\u00f3n del plazo se contiene en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516:<\/p>\n<blockquote><p>El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistir\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os prefijados, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la existencia de dicha persona.<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>3. Por la reuni\u00f3n del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona.<\/strong>\u2005 Se trata de la figura jur\u00eddica de la consolidaci\u00f3n.\u2005 La transmisi\u00f3n del derecho de usufructo no es causa extintiva, salvo, claro est\u00e1, que el adquirente fuera el nudo propietario, supuesto en el que se producir\u00e1 la consolidaci\u00f3n del dominio como autom\u00e1tica consecuencia.<\/p>\n<p><strong>4. Por la renuncia del usufructuario.<\/strong>\u2005 No obstante, si la renuncia se hace en perjuicio de tercero, es ineficaz frente a \u00e9ste (art.\u202f6 ord. 2\u00ba <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 En este sentido se entiende el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 107 ordinal 1\u00ba de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Hipotecaria<\/a>, que, tras se\u00f1alar la condici\u00f3n hipotecable del usufructo, advierte que la hipoteca que lo tenga por objeto quedar\u00e1 extinguida cuando el mismo usufructo concluya \u201cpor un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario\u201d, pero que \u201csi concluyere por su voluntad, subsistir\u00e1 la hipoteca hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin\u201d.<\/p>\n<p><strong>5. Por la p\u00e9rdida de la cosa objeto del usufructo.<\/strong>\u2005 La p\u00e9rdida debe ser total para que el usufructo se extinga, pues si la cosa se pierde \u201cs\u00f3lo en parte, continuar\u00e1 este derecho en la parte restante\u201d (art.\u202f514 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 No habr\u00eda p\u00e9rdida y extinci\u00f3n del usufructo si estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y \u00e9ste llegara a perecer, de cualquier modo; en este supuesto el usufructo tendr\u00eda derecho a disfrutar del suelo y de los materiales (art.\u202f517 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 Si el usufructo tuviera una finalidad edilicia, residencial pero no agraria o r\u00fastica, el propietario podr\u00eda optar por elevar una nueva edificaci\u00f3n; el C\u00f3digo precisa que ya no tendr\u00eda el usufructo derecho a ocuparla una vez construida, pero s\u00ed a recibir los intereses del importe del valor del suelo y de los materiales.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de que la cosa estuviese asegurada, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 518 prev\u00e9 las siguientes soluciones, m\u00e1s concretas:<\/p>\n<p>1) Si el usufructuario concurre con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, en caso de siniestro aqu\u00e9l continuar\u00e1 en el goce del nuevo edificio si se construyere o percibir\u00e1 los intereses del precio del seguro si la reedificaci\u00f3n no conviniera al propietario.<\/p>\n<p>2) Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituy\u00e9ndolo por s\u00ed solo el usufructuario, \u00e9ste adquirir\u00e1 el derecho de recibir por entero el precio del seguro en caso de siniestro, pero con obligaci\u00f3n de invertirlo en la reedificaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>3) Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituy\u00e9ndolo por s\u00ed solo el propietario, percibir\u00e1 \u00e9ste \u00edntegro el precio del seguro en caso del siniestro, salvo el derecho concedido al usufructuario por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 517 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse referencia a la expropiaci\u00f3n como un supuesto especial.\u2005 Est\u00e1 regulada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 519 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, seg\u00fan el cual<\/p>\n<blockquote><p>Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad p\u00fablica, el propietario estar\u00e1 obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y an\u00e1logas condiciones, o bien abonar al usufructuario el inter\u00e9s legal del importe de la indemnizaci\u00f3n por todo el tiempo que deba durar el usufructo.\u2005 Si el propietario optare por lo \u00faltimo deber\u00e1 afianzar el pago de los r\u00e9ditos.<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>6. Por la resoluci\u00f3n del derecho del constituyente<\/strong> en tanto el usufructuario no tuviera la condici\u00f3n de tercero protegido por las reglas favorecedores del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por cumplir con los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 34 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p><strong>7. Por prescripci\u00f3n.<\/strong>\u2005 As\u00ed, el usufructo se extingue como consecuencia de que el titular no hace uso de las facultades que el derecho le confiere durante un plazo de seis o treinta a\u00f1os, seg\u00fan recaiga sobre bienes muebles o inmuebles (arts.\u202f1962 y 1963 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).\u2005 Pero el usufructo tambi\u00e9n se extinguir\u00e1 por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n de la cosa libre del usufructo, por un tercero, en plazos m\u00e1s cortos (usucapio libertatis).<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la extinci\u00f3n, una vez terminado el usufructo se le entregar\u00e1 al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retenci\u00f3n que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados; verificada la entrega, se cancelar\u00e1 la fianza o hipoteca (art.\u202f522 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Introducido as\u00ed el que parece ser el fundamento para la tipicidad de estos derechos, surgen importantes dudas sobre la conveniencia de mantener el derecho de uso como instituto diferenciado respecto del usufructo.\u2005 En efecto, frente al derecho de habitaci\u00f3n, que s\u00f3lo posibilita el uso de un inmueble o parte de \u00e9l, el de uso se extiende a los frutos que pueda dar la cosa, mueble o inmueble.\u2005 Por supuesto, ese disfrute se restringe formalmente a las necesidades del titular (y su familia).\u2005 Sin embargo, visto as\u00ed, resulta que su contenido ser\u00eda justamente el que caracteriza al usufructo, a saber, los iura utendi et fruendi sobre la cosa de otro.\u2005 Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n del disfrute de la cosa gravada en torno a las condiciones personales del titular se tratar\u00eda de algo que ya se podr\u00eda obtener perfectamente al incorporar tal limitaci\u00f3n en el t\u00edtulo constitutivo del usufructo, en funci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;vd=&amp;p=20121114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que establece que los derechos y obligaciones del usufructuario ser\u00e1n, en primer lugar, \u201clos que determine el t\u00edtulo constitutivo del usufructo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p><a id=\"nota1\"><\/a>[1]<strong>.<\/strong>\u2002<em>Digesto<\/em> 7, 1, 1; <em>Institutas<\/em> 2, 4.<a href=\"#volver1\">(\u2191)<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota2\"><\/a>[2]<strong>.<\/strong>\u2002[N. del E.: en las referencias \u201cC\u00f3digo Civil\u201d y \u201cCCIV\u201d los links dirigen al C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a, publicado en la p\u00e1gina del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/a> espa\u00f1ol].<a href=\"#volver2\">(\u2191)<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota3\"><\/a>[3]<strong>.<\/strong>\u2002Fern\u00e1ndez Campos, J. A., <em>El pago de la leg\u00edtima al c\u00f3nyuge viudo: la conmutaci\u00f3n del usufructo viudal<\/em>, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004.<a href=\"#volver3\">(\u2191)<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota4\"><\/a>[4]<strong>.<\/strong>\u2002Albaladejo, M., <em>Derecho civil<\/em>, Barcelona, Edisofer, 2004, t. III.<a href=\"#volver4\">(\u2191)<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota5\"><\/a>[5].\u2002Ver, asimismo, art.\u202f13.2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-26003\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a> y art.\u202f10 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>.<a href=\"#volver5\">(\u2191)<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gabriel de Reina Tarti\u00e8re *A la di\u00e1spora asturiana en la Argentina &nbsp; Presentaci\u00f3n El usufructo, modalidad b\u00e1sica de la que emergen los derechos de uso y habitaci\u00f3n muy a su 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