{"id":413,"date":"2014-09-03T13:12:46","date_gmt":"2014-09-03T13:12:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=413"},"modified":"2020-05-22T12:49:49","modified_gmt":"2020-05-22T15:49:49","slug":"derecho-de-autoproteccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2014\/09\/derecho-de-autoproteccion\/","title":{"rendered":"Derecho de autoprotecci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>Romina I. Cerniello y N\u00e9stor D. Goicoechea<\/strong><\/p>\n<p>*Presentado en el XXIV Encuentro Nacional del Notariado Novel (San Javier, Tucum\u00e1n, 24-26 de octubre de 2013).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion-y-conceptualizacion\"><\/a><h4><strong>1.\u2002Introducci\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>El presente trabajo pretende sintetizar el avance que los <strong>actos de <\/strong><strong>autoprotecci\u00f3n<\/strong> han tenido en estos \u00faltimos a\u00f1os como nueva incumbencia notarial.<\/p>\n<p>Las VIII Jornadas Notariales Iberoamericanas (Veracruz, M\u00e9xico, 1998) se consideran el puntapi\u00e9 del desarrollo de esta materia.\u2005 All\u00ed naci\u00f3 la expresi\u00f3n <em>autoprotecci\u00f3n<\/em>, para referirse a las previsiones para la eventual p\u00e9rdida del discernimiento.<\/p>\n<p>En realidad, el t\u00e9rmino <em>autoprotecci\u00f3n<\/em> tiene una doble acepci\u00f3n.\u2005 Alude al <strong>derecho su<\/strong><strong>bje<\/strong><strong>tivo<\/strong> que tiene todo ser humano a decidir y a disponer sobre su vida, su cuerpo, su persona y sus bienes para el futuro ante una eventual p\u00e9rdida de su capacidad o discernimiento.\u2005 Este derecho tiene como basamento el respeto a la libertad, la dignidad, la igualdad de las personas y la autonom\u00eda de la voluntad.\u2005 Tambi\u00e9n se utiliza el t\u00e9rmino <em>autoprotecci\u00f3n<\/em> para designar el <strong>acto jur\u00eddico<\/strong> a trav\u00e9s del cual se ejerce dicho derecho subjetivo, que es aquel en el que el otorgante deja plasmada su voluntad en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos futuros y su patrimonio y con la manera en la que desea vivir en caso de no poder valerse por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>Se ha criticado la expresi\u00f3n <em>autoprotecci\u00f3n<\/em> por ser demasiado amplia, pero es la que se impuso.\u2005 Se propone la expresi\u00f3n <strong>disposiciones y estipulaciones para la propia incompetencia<\/strong>, <a id=\"Volver1\"><\/a> <a href=\"#Nota1\">[1]<\/a> entendiendo por <em>disposiciones<\/em> los actos unilaterales; por <em>estipulaciones<\/em> las convenciones bilaterales (cuando concurre la persona propuesta por el disponente a asumir la encomienda); y por <em>incompetencia<\/em> tanto la incapacidad jur\u00eddica declarada judicialmente como la mera p\u00e9rdida del discernimiento eventual, transitoria o definitiva (la mal llamada incapacidad natural, expresi\u00f3n que es fuente de equ\u00edvocos<a id=\"Volver2\"><\/a> <a href=\"#Nota2\">[2]<\/a>).<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas a la utilizaci\u00f3n del vocablo <em>competencia<\/em> por producir confusiones por su utilizaci\u00f3n con distinto sentido en otras ramas del derecho (p.\u2005ej., el procesal: competencia territorial o competencia en raz\u00f3n de la materia), debemos destacar que este nuevo uso que se le da (originado en la bio\u00e9tica), conforme con la doctrina m\u00e1s moderna, es un sin\u00f3nimo de capacidad de hecho.\u2005 Esta doctrina moderna reserva capacidad de hecho para las cuestiones patrimoniales y competencia para las extrapatrimoniales.<a id=\"Volver3\"><\/a> <a href=\"#Nota3\">[3]<\/a>\u2005 Es por esto que, en virtud de la distinta naturaleza que las disposiciones de autoprotecci\u00f3n pueden tener, podemos utilizar el t\u00e9rmino incapacidad para referirnos a las previsiones en materia patrimonial e incompetencia (o falta de discernimiento, tambi\u00e9n mediante el neologismo <em>dis-discernimiento<\/em>) para las cuestiones extrapatrimoniales, especialmente en materia de salud.<\/p>\n<p>Se trata de una <strong>necesidad social<\/strong> que surge a ra\u00edz del aumento del promedio de vida y la supervivencia artificial, consecuencia de los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3\u00adgicos.<\/p>\n<p>En la actualidad, se observa una incipiente respuesta a reclamos efectuados durante a\u00f1os por la doctrina nacional experta en el tema.\u2005 La creaci\u00f3n de registros de autoprotecci\u00f3n en gran parte de las provincias del pa\u00eds desde sus colegios notariales, el Centro Nacional de Informaci\u00f3n de Actos de Autoprotecci\u00f3n (creado por el Consejo Federal del Notariado Argentino), la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley Nacional 26.529 de Salud P\u00fablica<\/a> (con las reformas introducidas por las leyes <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">26.742<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=207587\" target=\"_blank\">26.812<\/a>) y su reglamentaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto PEN 1089\/2012<\/a>) \u2013con sus imperfecciones\u2013, las leyes <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\">26.061<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=175977\" target=\"_blank\">26.657<\/a>, y el cambio de paradigma relacionado con la capacidad en el <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto de Unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial<\/a><a id=\"Volver4\"><\/a> <a href=\"#Nota4\">[4]<\/a> son ejemplos de estas respuestas y avances a los que hac\u00edamos referencia y que trataremos someramente en el presente trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-fundamentos-normativos\"><\/a><h4><strong>2.\u2002Fundamentos normativos<\/strong><\/h4>\n<p>El <strong>derecho a la autoprotecci\u00f3n<\/strong> no tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno un reconocimiento en su dimensi\u00f3n total, conforme al concepto que hemos desarrollado en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>Hasta 2009, no exist\u00eda a nivel nacional una norma que previera algunas de las cuestiones relativas al tema; la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>, ocurrida en ese a\u00f1o, recept\u00f3 el derecho de toda persona a establecer directivas m\u00e9dicas anticipadas.\u2005 Sin embargo, la ley s\u00f3lo abarca una de las problem\u00e1ticas del derecho a la autoprotecci\u00f3n, las relativas a la salud.<\/p>\n<p>Como hemos mencionado, las disposiciones que la persona puede prever para una eventual p\u00e9rdida de la capacidad no se refieren s\u00f3lo a la cuesti\u00f3n m\u00e9dica, sino que abarcan otros temas de no menor importancia: el manejo y destino de su patrimonio, el alojamiento, el trato y la atenci\u00f3n personal, instituciones m\u00e9dicas y geri\u00e1tricas, las personas de confianza en quienes deslindar la toma de decisiones, y otros tantos relativos a su calidad de vida, que hacen a la dignidad del ser humano y que actualmente es imposible negar a la luz de la normativa supralegal que se citar\u00e1.<\/p>\n<p>Es por esto que, antes y despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>, la doctrina abocada al tema y algunos fallos que se citar\u00e1n han buscado solucionar el vac\u00edo legal en base a normas y principios que surgen de nuestra <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>, de los tratados de igual jerarqu\u00eda y de otros que, aun sin gozar de rango constitucional, son imperativos en derecho y de jerarqu\u00eda superior incluso a las leyes que se propugnan en la materia.<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1994, la incorporaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los tratados de derechos humanos, especialmente la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a>, y la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Ley 26.378<\/a> conforman un plexo normativo que obliga al Estado \u2013y a sus habitantes\u2013 al respeto de la libertad, la igualdad y la dignidad de todas las personas.\u2005 En materia de minoridad e incapacidad, implican un innegable cambio de paradigma, tendiente a la inclusi\u00f3n y el respeto de las decisiones que los sujetos en esta situaci\u00f3n puedan tomar conforme a su madurez y a las circunstancias propias de la patolog\u00eda que padezcan, tratando de que los remedios legales sean un apoyo a la persona y a su individualidad y no un reemplazo absoluto de sus deseos y voluntad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-constitucion-nacional\"><\/a><h5>2.1.\u2002Constituci\u00f3n Nacional<\/h5>\n<ul>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16 sienta el principio de igualdad.\u2005 No es posible sostener la antigua concepci\u00f3n de este derecho s\u00f3lo como igualdad ante la ley.\u2005 La igualdad constituye hoy en d\u00eda un concepto mucho m\u00e1s amplio y abarcador.\u2005 Se trata, justamente, de poder identificar las diferencias de las personas, las distintas situaciones, posibilidades, contextos, y de legislar para lograr una igualdad de oportunidades, partiendo de que cada ser humano es distinto al otro.\u2005 En t\u00e9rminos aristot\u00e9licos, implica igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales.\u2005 La particular situaci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de su discernimiento amerita que el principio de igualdad se utilice en sentido positivo, esto es, que sea la ley, el propio Estado el que busque la inclusi\u00f3n y la igualdad de oportunidades para ellos, as\u00ed como el respeto de su personalidad.<\/li>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 75 inciso 23, incorporado por la reforma de 1994, complement\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16 al implantar definitivamente el principio de igualdad de oportunidades como una obligaci\u00f3n innegable e inmanente del Estado.\u2005 Implica un conjunto de deberes tendientes a \u201cgarantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad\u201d<a id=\"Volver5\"><\/a> <a href=\"#Nota5\">[5]<\/a>.<\/li>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 17 establece la inviolabilidad de la propiedad.\u2005 Garantizar la autodeterminaci\u00f3n del individuo sobre el manejo de su patrimonio, en el caso de su eventual incapacidad o incompetencia, resulta una derivaci\u00f3n directa del principio constitucional citado.\u2005 Lo contrario implicar\u00eda dejar estas cuestiones al arbitrio del sistema de tutela establecido por la normativa legal.<\/li>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 declara: \u201cLas acciones privadas de los hombres que de ning\u00fan modo ofendan al orden y a la moral p\u00fablica, ni perjudiquen a un tercero, est\u00e1n s\u00f3lo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.\u2005 Ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n ser\u00e1 obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no proh\u00edbe\u201d.\u2005 Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo resulta de una importancia vital en la materia.\u2005 En base a \u00e9l podemos indicar que los actos de autoprotecci\u00f3n no deber\u00edan recibir el menor menoscabo por parte de los jueces, en tanto no impliquen un perjuicio para terceros.\u2005 Este principio ha sido la clave de los fallos que han resuelto a favor de las directivas m\u00e9dicas anticipadas y, en especial, del reciente fallo \u201cAlbarracini\u201d, dictado por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n \u2013ver punto 8.4 del presente ar\u00adt\u00edcu\u00adlo\u2013.<\/li>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 33 se refiere a los derechos impl\u00edcitos, afirmando que la existencia de los derechos enumerados no significa la negaci\u00f3n de los no enumerados.<\/li>\n<li>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 75 inciso 22, otorga rango constitucional a varios tratados de derechos humanos, que constituyen en su mayor\u00eda normas de \u201cderecho internacional de orden p\u00fabli\u00adco\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-22-pactos-internacionales\"><\/a><h5>\u00a02.2.\u2002Pactos internacionales<\/h5>\n<p>Los tratados mencionados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 75 inciso 22 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/?page_id=63\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>y los dem\u00e1s tratados de derechos humanos sin esa jerarqu\u00eda normativa constituyen un plexo normativo que hace a los citados derechos de igualdad, dignidad, no discriminaci\u00f3n, inclusi\u00f3n de las personas con circunstancias desfavorables y dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que han significado el cambio de paradigma de la segunda mitad del siglo xx y que, de forma progresiva, fueron logrando reconocimiento en las normas fundamentales de la mayor\u00eda de los pa\u00edses occidentales.<\/p>\n<p>En materia de derecho de autoprotecci\u00f3n, resulta de particular importancia la referencia a dos de ellos: la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a><a id=\"Volver6\"><\/a> <a href=\"#Nota6\">[6]<\/a> y la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Ley 26.378<\/a>.<a id=\"Volver7\"><\/a> <a href=\"#Nota7\">[7]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-derecho-privado\"><\/a><h5>2.3.\u2002Derecho privado<\/h5>\n<p>Como hemos mencionado, el derecho interno argentino a\u00fan no ha receptado el derecho a la autoprotecci\u00f3n, excepto las directivas m\u00e9dicas anticipadas en la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>.<\/p>\n<p>El derecho privado estipula varias normas que, en principio, resultan obs\u00adt\u00e1cu\u00adlos para el otorgamiento de los actos de autoprotecci\u00f3n.\u2005 Podemos citar al respecto: la caducidad del mandato por incapacidad sobreviniente del mandante (art.\u202f1963, inc.\u202f4 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>), la indicaci\u00f3n de las personas que ser\u00e1n curadores (art.\u202f476-478, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>), la actuaci\u00f3n del tutor prescindiendo absolutamente de la voluntad del menor (art.\u202f411, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>), la designaci\u00f3n ante la interposici\u00f3n de la demanda por insania de un curador provisional que recaer\u00e1 en un abogado de la matr\u00edcula (arts.\u202f626 y 633, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a>), etc.<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n, estas normas resultan concordantes con un sistema basado en la anulaci\u00f3n de la voluntad del incapaz.\u2005 Este paradigma ya no resulta sostenible en base a las normas de mayor jerarqu\u00eda que hemos citado y a las leyes que citaremos m\u00e1s adelante, sancionadas en los \u00faltimos a\u00f1os, circunstancia que implica la necesidad de reinterpretar el sistema legal, armoniz\u00e1ndolo con los principios que hoy resultan rectores en la materia.\u2005 En base a ello, se busca interpretar las normas que permiten sostener la validez de los actos de autoprotecci\u00f3n, aun con el sistema legal vigente.\u2005 Entre ellas, se destacan:<a id=\"Volver8\"><\/a> <a href=\"#Nota8\">[8]<\/a><\/p>\n<ul>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 53 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que permite el ejercicio de todos los actos y derechos que no fueren expresamente prohibidos (en concordancia con los arts.\u202f19 y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional);<\/li>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 475 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que hace aplicables las normas en materia de menores a los incapaces declarados, en la medida en que no sean incompatibles;<\/li>\n<li>los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 383, 384, 479 y 480 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, que les permiten a los padres nombrar tutores de sus hijos menores y curadores de sus hijos incapaces, el cual debe coin\u00adcidir con el propio si \u00e9ste deviene tambi\u00e9n incapaz (con qu\u00e9 raz\u00f3n no permitir entonces nombrar su propio curador);<\/li>\n<li>los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2613 y 2715 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> y 51 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14.394<\/a>, que permiten establecer la inenajenabilidad e indivisibilidad de determinados bienes;<\/li>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14.394<\/a>, que establece que no se nombrar\u00e1 curador de los bienes del ausente si hubiese apoderado con facultades suficientes;<\/li>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 144 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109500\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de Comercio<\/a>, que establece que el mandato del factor no caduca por muerte del principal, de donde la doctrina deduce que tampoco caduca por su incapacidad;<\/li>\n<li>la reciente <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>, que prev\u00e9 expresamente (art.\u202f11) la posibilidad de otorgar directivas anticipadas en materia de salud \u2013referiremos a ella en el apartado correspondiente\u2013.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Con anterioridad a la Ley 26.529, resultaba ya aplicable en la materia la antigua <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=19429\" target=\"_blank\">Ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina, Odontolog\u00eda y Actividades de Colaboraci\u00f3n<\/a>, dictada para su aplicaci\u00f3n en la Capital Federal y dem\u00e1s territorios Federales.\u2005 En su art\u00edculo 19, esta ley dispone que los profesionales de la salud deben \u201crespetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse\u201d \u2013con excep\u00adciones\u2013.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las normas citadas, hacia finales del a\u00f1o 2010 se sancion\u00f3 la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=175977\" target=\"_blank\">Ley 26.657<\/a> de Salud Mental.\u2005 Esta ley incorpora un c\u00famulo de derechos para la persona con dichos padecimientos<a id=\"Volver9\"><\/a> <a href=\"#Nota9\">[9]<\/a> que va en la direcci\u00f3n de la normativa internacional citada, respetando su persona, el derecho a brindar su opini\u00f3n y decidir sobre su tratamiento en la medida de sus posibilidades y, fundamentalmente, a prestar ella misma el consentimiento informado<a id=\"Volver10\"><\/a> <a href=\"#Nota10\">[10]<\/a> si su situaci\u00f3n lo permite.\u2005 No obstante, lo m\u00e1s destacable de dicha ley es la incorporaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152 ter al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, en el cual se estipula que<\/p>\n<blockquote><p><strong>Las declaraciones judiciales de inhabilitaci\u00f3n o incapacidad [\u2026] deber\u00e1n especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal sea la menor posible<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este agregado importa un verdadero avance en la adaptaci\u00f3n del derecho interno a la normativa internacional, pues es la primera que, desde la incorporaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152 bis al mismo <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">cuerpo legal<\/a>, aten\u00faa el sistema de incapacidad en aras de brindarle mayor autonom\u00eda a la persona sometida a asistencia y fomentar la independencia en la toma de decisiones.\u2005 Adem\u00e1s, implica un verdadero giro en la presunci\u00f3n de qu\u00e9 actos puede o no realizar la persona declarada insana, pues del texto de la norma puede inferirse que la persona podr\u00e1 ejercer por ella misma los actos que no le hayan sido espec\u00edficamente vedados por la sentencia o por la ley.<\/p>\n<p>Por otra parte, la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\">Ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes<\/a> establece un c\u00famulo de derechos, principios y obligaciones del Estado, que implementan, en la \u00f3rbita nacional, las disposiciones de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a>.\u2005 En concordancia con ella, la ley establece la aplicabilidad obligatoria de dicha convenci\u00f3n en toda decisi\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo y judicial (art.\u202f2) y el derecho de los menores a que se respete su condici\u00f3n como sujetos de derecho, a ser o\u00eddos, a que su opini\u00f3n sea tomada en cuenta, a que se respete su edad, madurez, capacidad de discernimiento y dem\u00e1s cuestiones personales (art.\u202f3).<\/p>\n<p>Las normas citadas, tanto nacionales como internacionales, no pueden dejar duda sobre el derecho de las personas a la autoprotecci\u00f3n y la validez de los actos que con dicha finalidad otorguen.<\/p>\n<p>Actualmente, cabe destacar el <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a><a id=\"Volver11\"><\/a> <a href=\"#Nota11\">[11]<\/a> que se encuentra en tratamiento legislativo desde el a\u00f1o 2012 \u2013con las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional\u2013 (elaborado por un grupo de prestigiosos juristas, encabezado por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y A\u00edda Kemelmajer de Carlucci).<\/p>\n<p>Respecto de la materia que nos ocupa, el <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto<\/a> recepta en forma sist\u00e9mica e integrada la adecuaci\u00f3n del derecho interno a las normas internacionales ya citadas y propone la independencia de las personas menores o incapaces y su derecho a tomar sus decisiones propias en el marco de sus posibilidades.\u2005 Incorpora, en forma arm\u00f3nica, el nuevo paradigma que evita la diferenciaci\u00f3n tajante entre capacidad e incapacidad, distinguiendo las circunstancias intermedias que pueden existir en cada caso concreto y previendo la figura de la capacidad restringida y un sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad.\u2005 As\u00ed, entre otros, podemos citar:<\/p>\n<ul>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 32, que expresa que el curador designado debe promover la autonom\u00eda y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida;<\/li>\n<li>los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 37 y 38, que mandan que la sentencia que decreta la incapacidad o capacidad restringida contenga el r\u00e9gimen para la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de la mayor autonom\u00eda posible, la extensi\u00f3n y alcance de la incapacidad, establecer los l\u00edmites o restricciones a la capacidad y se\u00f1alar los actos y funciones que no puede realizar por s\u00ed mismo;<\/li>\n<li>el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 43, que establece un sistema de apoyos con la funci\u00f3n de \u201cpromover la autonom\u00eda y facilitar la comunicaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En materia de autoprotecci\u00f3n, se destacan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 60, que recepta las directivas m\u00e9dicas anticipadas, y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 139, que prev\u00e9 la designaci\u00f3n del propio curador \u2013haremos referencia a estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos oportunamente\u2013.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto<\/a> significar\u00e1 un gran avance en la materia y disipar\u00e1 cualquier tipo de dudas en torno a la validez de este tipo de actos y, especialmente, a la designaci\u00f3n del propio curador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que los actos de autoprotecci\u00f3n est\u00e1n receptados con diferentes denominaciones y regulaciones en muchas legislaciones extranjeras.<a id=\"Volver12\"><\/a> <a href=\"#Nota12\">[12]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-contenido-de-los-actos-de-autoproteccion\"><\/a><h4><strong>3.\u2002Contenido de los actos de autoprotecci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-calidad-de-vida\"><\/a><h5>3.1.\u2002Calidad de vida<\/h5>\n<p>Con respecto a esta cuesti\u00f3n, suelen incluirse estipulaciones acerca del lugar de residencia, deseos del requirente de permanecer en su hogar, los institutos en los cuales prefiere ser internado o el rechazo de alguno en particular, el cuidado del hogar, su aseo, su alimentaci\u00f3n, el personal encargado de su cuidado, etc.<\/p>\n<p>Se trata de dise\u00f1ar su plan de vida, de preservar su dignidad, sean cuales fueren las circunstancias.\u2005 No existe herramienta m\u00e1s id\u00f3nea y apropiada para ello que el acto de autoprotecci\u00f3n.<a id=\"Volver13\"><\/a> <a href=\"#Nota13\">[13]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-disposiciones-patrimoniales\"><\/a><h5>3.2.\u2002Disposiciones patrimoniales<\/h5>\n<p>En estos casos, la persona decide sobre la forma en que su patrimonio deber\u00e1 ser organizado en el supuesto de su posterior incapacidad o falta de discernimiento transitoria o definitiva, en cuanto a la administraci\u00f3n de sus bienes, la posible enajenaci\u00f3n de los mismos o el empleo de los fondos.\u2005 Se trata, pues, de optimizar los recursos econ\u00f3micos a fin de asegurar el mantenimiento de la calidad de vida de la persona, de asegurar sus deseos, su dignidad y de evitar que su patrimonio quede a merced de terceras personas con prescindencia de su voluntad.<\/p>\n<p>La viabilidad de esta planificaci\u00f3n patrimonial se vincula con la posibilidad de la designaci\u00f3n del propio curador para la eventual incapacidad.\u2005 Si bien pueden otorgarse otros actos a tales fines \u2013los citaremos m\u00e1s adelante\u2013, las directivas que se puedan incluir con respecto a la administraci\u00f3n del patrimonio siempre ser\u00e1n efectuadas con la finalidad de ser respetadas por quien termine siendo el representante legal.<\/p>\n<p>Existe un sinn\u00famero de motivos por los cuales una persona puede preferir que su curador sea alguien que escapa a su v\u00edncu\u00adlo familiar o al orden legal establecido para tal designaci\u00f3n; el otorgante puede carecer de familiares que respondan a tal llamamiento.\u2005 Por otro lado, adem\u00e1s de prever qui\u00e9n desea que sea su curador, el otorgante puede establecer expresamente qu\u00e9 personas desea excluir de tal funci\u00f3n.\u2005 En ambos casos, es conveniente que en el documento se expresen las causas que motivan tal decisi\u00f3n, las que ser\u00e1n tan variadas como otorgantes podamos tener.<\/p>\n<p>Como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad posee varias dificultades si se analiza solamente y en forma aislada desde el punto de vista del derecho interno \u2013reiteramos\u2013: la caducidad del mandato en caso de incapacidad sobreviniente del mandante (art.\u202f1963 inc.\u202f4 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>); la regulaci\u00f3n de la incapacidad en el C\u00f3digo Civil tiende a suprimir la voluntad del incapaz y a sustituirla \u00edntegramente por la decisi\u00f3n de su curador; la designaci\u00f3n del curador se efect\u00faa por el juez, seg\u00fan el orden legal establecido, el que, si bien no resulta obligatorio para el juez, no puede apartarse de ella de forma arbitraria; la previsi\u00f3n de los c\u00f3digos procesales de la designaci\u00f3n de un curador provisorio, que recae en un abogado de la matr\u00edcula; etc.<\/p>\n<p>Sin embargo, estos inconvenientes no constituyen hoy un impedimento para la designaci\u00f3n del propio curador por parte de la persona que prev\u00e9 su eventual falta de capacidad o discernimiento.\u2005 El c\u00famulo de normas constitucionales e internacionales a las cuales hemos hecho referencia, as\u00ed como las leyes <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\">26.061<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=175977\" target=\"_blank\">26.657<\/a>, y una interpretaci\u00f3n del derecho interno conciliadora con tales normas permiten afirmar que, m\u00e1s que una posibilidad, es un derecho de todo ser humano.\u2005 Estas normas imponen como obligaci\u00f3n que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 quienes se vinculen con la persona cuya declaraci\u00f3n de incapacidad se solicita, incluidos los funcionarios judiciales o no judiciales intervinientes, deben escucharla y respetar, siempre que sea posible, su voluntad expresada fehacientemente con anteriori\u00addad a las circunstancias que motivaron el proceso de interdicci\u00f3n.<a id=\"Volver14\"><\/a> <a href=\"#Nota14\">[14]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Esta legislaci\u00f3n impone su plena participaci\u00f3n en todos los asuntos de su inter\u00e9s y propende a que el curador la acompa\u00f1e en el manejo de s\u00ed misma y de sus bienes, y que s\u00f3lo en casos de imposibilidad absoluta y comprobada la reemplace en el ejercicio de sus derechos.<a id=\"Volver15\"><\/a> <a href=\"#Nota15\">[15]<\/a>\u2005 En principio, la posibilidad no est\u00e1 prohibida en ninguna norma, por lo que la aplicaci\u00f3n del ya citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 53 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> permite tambi\u00e9n sustentar su validez.\u2005 Se trata en todo momento de hacer valer los nuevos paradigmas en torno a las personas con discapacidad, de respetar su autonom\u00eda, su derecho a ser escuchados y a la autodeterminaci\u00f3n, incluso en circunstancias tan particulares como las previstas.<\/p>\n<p>Sin duda, la indicaci\u00f3n de la persona del curador efectuada por una persona en pleno uso de su discernimiento y que luego es declarada incapaz, as\u00ed como las instrucciones sobre la atenci\u00f3n de su persona y de sus bienes, expresadas fehacien\u00adtemente en un documento id\u00f3neo, no pueden ignorarse a la hora de la decisi\u00f3n ju\u00addicial.<a id=\"Volver16\"><\/a> <a href=\"#Nota16\">[16]<\/a><\/p>\n<p>En base a los argumentos vertidos es que resulta destacable la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www2.legislaturachaco.gov.ar:8000\/legisdev\/ResumenDocumento.aspx?docId=L.6212\" target=\"_blank\">Ley 6212<\/a> de la provincia de Chaco en el a\u00f1o 2008, que reconoce plenamente este derecho, a la vez que legitima y ubica en su debida funci\u00f3n el preexistente registro de actos de autoprotecci\u00f3n del Colegio de Escribanos de dicha provincia.<a id=\"Volver17\"><\/a> <a href=\"#Nota17\">[17]<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, el tema ha sido previsto en el actual <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>.\u2005 Como hemos mencionado, el <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto<\/a> trata de insertar en el derecho interno los principios internacionales en la materia.\u2005 As\u00ed, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 139 establece que<\/p>\n<blockquote><p><strong>La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela<\/strong>.<\/p>\n<p>Los padres pueden nombrar curadores de sus hijos incapaces o con capacidad restringida en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.<\/p>\n<p>Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>La norma no plantea dudas y acabar\u00eda con cualquier discusi\u00f3n al res\u00adpecto.<\/p>\n<p>Cambiando el objeto de an\u00e1lisis, las previsiones en materia patrimonial suelen ir acompa\u00f1adas del otorgamiento simult\u00e1neo de otro tipo de actos, como poderes, donaciones con cargo de asistencia (con o sin reserva de usufructo), fideicomisos o rentas vitalicias, entre otros.\u2005 (Se ha efectuado una gran cantidad de modelos y ejemplos que ilustran la actuaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la materia, a los cuales remitimos).\u2005 No obstante, ninguna de las figuras planteadas soluciona en forma total los problemas que pueda afrontar el futuro incapaz, y cada una tiene sus fortalezas y debilidades.<\/p>\n<p>El mandato sigue siendo insuficiente para estos casos al no subsistir ante la incapacidad sobreviniente del mandante, m\u00e1s all\u00e1 de propugnarse su validez hasta que la sentencia que decrete la insania.<\/p>\n<p>En cuanto a las donaciones, el cargo que se le impone al donatario puede no ser cumplido, y resultar\u00e1 un proceso judicial, generalmente largo y costoso, revocarlas o lograr que se cumplan las mandas impuestas.\u2005 A esto debemos sumarle el problema en la circulaci\u00f3n de los bienes si el donatario no resulta ser hijo del donante.\u2005 Sin embargo, la confianza que la persona generalmente tiene en quien resulta donatario suele justificar el otorgamiento de estos actos.<\/p>\n<p>El fideicomiso tiene como principal barrera que la persona debe desapoderarse de sus bienes.\u2005 Se han propuesto cl\u00e1usulas que sometan el fideicomiso a una condici\u00f3n suspensiva, como la declaraci\u00f3n de incapacidad del fiduciante, posponiendo la transmisi\u00f3n de los bienes a dicho momento.\u2005 Esto puede resultar de utilidad, si bien la transmisi\u00f3n de los bienes con posterioridad a la declaraci\u00f3n de incapacidad implicar\u00e1 que ser\u00e1 el curador quien deba realizar dicha transmisi\u00f3n, contando necesariamente con autorizaci\u00f3n judicial a dicho fin.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, la mejor herramienta de las propuestas es la transferencia de nuda propiedad con cargo de renta vitalicia, en la que se pueden incluir garant\u00edas reales o personales y la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento.\u2005 De esta forma, la persona se garantizar\u00e1 una renta fija que pueda ser utilizada por sus curadores a efectos de solventar los posibles gastos de atenci\u00f3n, internaci\u00f3n, etc.\u2005 Adem\u00e1s, el transmitente cuenta con distintas herramientas para el caso de incumplimiento del deudor de la renta.<\/p>\n<p>Como en todas las cuestiones relativas a la autoprotecci\u00f3n, las generalizaciones resultan vanas y habr\u00e1 que tomar en cuenta las particularidades de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-directivas-medicas-anticipadas\"><\/a><h5>3.3.\u2002Directivas m\u00e9dicas anticipadas<\/h5>\n<blockquote><p>En general, se llaman directivas m\u00e9dicas anticipadas a una variedad de documentos mediante los cuales una persona civilmente capaz y bio\u00e9ticamente competente consigna determinadas pautas y\/o indicaciones, referentes a c\u00f3mo deber\u00e1 procederse a su respecto en materia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le prestar\u00e1 ante un futuro estado patol\u00f3gico, en caso de incompetencia sobreviniente.<a id=\"Volver18\"><\/a> <a href=\"#Nota18\">[18]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En definitiva, se trata del derecho inalienable de toda persona a decidir sobre su propio cuerpo, sobre su salud, en base a su libertad y a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n; a elegir c\u00f3mo desea vivir y c\u00f3mo desea llegar al fin.\u2005 Se intenta evitar que un estado f\u00edsico o ps\u00edquico que le impida tomar la decisi\u00f3n en el momento de producirse la afecci\u00f3n provoque que familiares o m\u00e9dicos act\u00faen en contra de su voluntad, en virtud de que esa voluntad estar\u00e1 previa y expresamente aclarada en un documento que asegure la autenticidad de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la normativa indicada en el apartado anterior, el derecho a otorgar las directivas anticipadas se funda en un derecho subjetivo previo, que hoy tiene expreso reconocimiento legislativo a nivel nacional.\u2005 Se trata de la autonom\u00eda de la voluntad en la decisi\u00f3n del paciente y en la moderna teor\u00eda del consentimiento informa\u00addo.<\/p>\n<p>Este derecho es reconocido en la doctrina desde larga data como consecuencia de un cambio de paradigma en el \u00e1mbito de la \u00e9tica respecto de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\u2005 Es en la d\u00e9cada de 1970 cuando comienza a ser abandonada la idea de un paciente que debe someterse a las decisiones de los m\u00e9dicos s\u00f3lo como un objeto de cuidado.\u2005 As\u00ed, se fue abriendo paso a la doctrina de la persona razonable, que implica reconocerle supremac\u00eda al derecho a la autodeterminaci\u00f3n del paciente por sobre el deber del m\u00e9dico de preservar la vida, tratando de evitar el llamado encarnizamiento terap\u00e9utico.<a id=\"Volver19\"><\/a> <a href=\"#Nota19\">[19]<\/a><\/p>\n<p>El reconocimiento expreso de estos derechos en materia legislativa se dio en nuestro pa\u00eds reci\u00e9n en el a\u00f1o 2009, con la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>, que, a su vez, ha sido modificada en el a\u00f1o 2012 por la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">Ley 26.742<\/a> y reglamentada por el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto PEN 1089\/2012<\/a>.<\/p>\n<p>La ley reconoce plenamente el derecho personal\u00edsimo de todo ser humano a decidir sobre su propio cuerpo y su salud.<a id=\"Volver20\"><\/a> <a href=\"#Nota20\">[20]<\/a>\u2005 En su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2, la ley establece los derechos esenciales del paciente, enunciando y describiendo as\u00ed los derechos de asistencia, a un trato digno y respetuoso, a la intimidad y confidencialidad, a la informaci\u00f3n sanitaria, a la interconsulta m\u00e9dica y, fundamentalmente, a la autonom\u00eda de la voluntad, que resulta el punto esencial de este sistema legal.\u2005 Este \u00faltimo derecho se encuentra consagrado en el inciso e), modificado recientemente en el marco de la llamada <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">Ley de Muerte Digna<\/a> (sancionada en 2012 bajo el n\u00famero 26.742).<a id=\"Volver21\"><\/a> <a href=\"#Nota21\">[21]<\/a><\/p>\n<p>Esta \u00faltima modificaci\u00f3n incorpor\u00f3 un extremo fundamental: el derecho del paciente terminal a decidir si desea seguir viviendo o no.\u2005 Hasta ahora, el m\u00e9dico no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, pero con esta ley s\u00ed debe preguntarle al paciente terminal si quiere continuar viviendo as\u00ed o no.\u2005 Legalmente, el enfermo tiene otorgada toda la libertad y la responsabilidad de contestar esa pregunta.<a id=\"Volver22\"><\/a> <a href=\"#Nota22\">[22]<\/a><\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda de la voluntad encuentra su acompa\u00f1amiento en el andamiaje legal en el llamado consentimiento informado, que implica<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 una declaraci\u00f3n de voluntad efectuada por un paciente por la cual, luego de ser informado suficientemente y de obtener las respuestas apropiadas a sus inquietudes, decide prestar su conformidad a un procedimiento, tratamiento o intervenci\u00f3n.\u2005 La noci\u00f3n comprende dos aspectos: que el m\u00e9dico le revele adecuada informaci\u00f3n y que obtenga luego el consentimiento del paciente.<a id=\"Volver23\"><\/a> <a href=\"#Nota23\">[23]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Esto reviste una importancia meridiana, pues el ejercicio pleno del derecho a la autonom\u00eda de la voluntad implica necesariamente que el paciente tome su decisi\u00f3n luego de haber recibido la informaci\u00f3n cierta y precisa y en un lenguaje claro acerca de su afecci\u00f3n y las consecuencias que puedan derivarse de someterse o no a un determinado tratamiento.\u2005 En definitiva, la autonom\u00eda de la voluntad sin el derecho a la informaci\u00f3n previa se tornar\u00eda en una prerrogativa vac\u00eda de contenido y en un riesgo a\u00fan mayor para los pacientes.\u2005 En virtud de ello, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 5 y 6<a id=\"Volver24\"><\/a> <a href=\"#Nota24\">[24]<\/a> de la ley establecen la obligatoriedad de requerir el consentimiento informado del paciente.\u2005 Asimismo, detallan la informaci\u00f3n que se le debe brindar previamente a que tome su decisi\u00f3n y describen qui\u00e9nes pueden tomar esa decisi\u00f3n en el caso de incapacidad del paciente.<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n de estos derechos, se le brinda al paciente la posibilidad de otorgar directivas anticipadas que prevean la propia incapacidad, la falta de discernimiento o cualquier situaci\u00f3n que traiga aparejada la imposibilidad de otorgar el consentimiento informado en el caso concreto.\u2005 Es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la autoprotecci\u00f3n, pues no puede neg\u00e1rsele a la persona la posibilidad de planificar el modo en que desea ser tratada en caso de que una afecci\u00f3n le impida decidir por s\u00ed misma, pues ello plantea una violaci\u00f3n del c\u00famulo de derechos fundamentales que hemos enunciado en el comienzo de este trabajo, especialmente del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 de la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>, lo cual ha sido reconocido en reiterados fallos judiciales.<a id=\"Volver25\"><\/a> <a href=\"#Nota25\">[25]<\/a><\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> dispone:<\/p>\n<blockquote><p>Directivas anticipadas.\u2005 Toda persona capaz, mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos m\u00e9dicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.\u2005 <strong>Las directivas deber\u00e1n ser aceptadas por el m\u00e9dico a cargo<\/strong>, salvo las que impliquen desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas, las que se tendr\u00e1n como inexistentes\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Es la primera norma que recepta expresamente en el derecho interno argentino alguna de las facetas del derecho de autoprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>De m\u00e1s est\u00e1 decir que las directivas anticipadas s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en el supuesto de incapacidad sobreviniente del otorgante, temporal o permanente, pues, en caso de que esto no suceda, el paciente seguir\u00e1 en condiciones de otorgar el consentimiento informado en el caso concreto, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de revocar las directivas en cualquier momento.\u2005 Esto implica que, en el supuesto de la eventual incapacidad o imposibilidad, el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a respetar la voluntad expresada previamente en las directivas anticipadas:<\/p>\n<blockquote><p>En principio, una directiva de alguien que ya no puede expresarse, que no contempla la revocaci\u00f3n, es totalmente irrevocable, a menos que del texto del documento surgieran dudas sobre la expresi\u00f3n de la voluntad, circunstancia que deber\u00e1 resolverse judicialmente.<a id=\"Volver26\"><\/a> <a href=\"#Nota26\">[26]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El decreto reglamentario incorpora una cuesti\u00f3n de vital importancia: la posibilidad de nombrar en las directivas anticipadas a un <strong>interlocutor designado<\/strong> para que, llegado el momento, procure el cumplimiento de sus instrucciones.\u2005 La importancia radica en que la ley supone que la persona designada por el propio paciente ser\u00e1 quien se encuentre en las mejores condiciones para tomar las decisiones de acuerdo a la voluntad de \u00e9ste.\u2005 Interpreta que tal designaci\u00f3n responde a un v\u00edncu\u00adlo de cercan\u00eda preexistente y que los lineamientos de las decisiones a tomar ya han sido debatidos por los involucrados.\u2005 Es decir, esta posibilidad no hace m\u00e1s que ratificar la importancia de las decisiones tomadas por la propia persona para su propia incapacidad.<\/p>\n<p>El interlocutor designado no agota su funci\u00f3n al procurar el cumplimiento de las directivas, sino que ser\u00e1 la persona que podr\u00e1 brindar el consentimiento informado en los casos que escapen a tales directivas.<a id=\"Volver27\"><\/a> <a href=\"#Nota27\">[27]<\/a>\u2005 Ello es as\u00ed porque resulta obvio que, al otorgar el acto, el declarante no pueda prever la totalidad de las afecciones que podr\u00eda padecer ni de los tratamientos aplicables.<\/p>\n<p>La figura evita que las decisiones sean tomadas por los familiares que deber\u00edan hacerlo seg\u00fan el orden legal instituido, quienes, por distintas circunstancias, pueden no tener una buena relaci\u00f3n con el paciente; as\u00ed, logra que esto quede a cargo de la persona que mejor comprende al sujeto y a quien seguramente se designa en base a la cercan\u00eda, al cuidado y al afecto que se tienen mutuamente.\u2005 Esto resulta concordante con la doctrina general de los actos de autoprotecci\u00f3n y con la citada posibilidad de designar al propio curador para las decisiones patrimoniales.<\/p>\n<p>Asimismo, es destacable la recepci\u00f3n de la figura en el actual <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>, que en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 60 establece:<\/p>\n<blockquote><p>La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto a su salud y en previsi\u00f3n de su propia incapacidad.\u2005 Puede tambi\u00e9n designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos m\u00e9dicos y para ejercer su curatela.\u2005 Las directivas que impliquen pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas se tienen por no escritas.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo implica el reconocimiento legal de las figuras del mandatario pa\u00adra la posterior incapacidad y el interlocutor designado (actualmente regulada s\u00f3lo por v\u00eda reglamentaria), y de la potestad de estos para tomar las decisiones si as\u00ed se ha expresado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-capacidad-para-el-otorgamiento\"><\/a><h4><strong>4.\u2002Capacidad para el otorgamiento<\/strong><\/h4>\n<p>En primer lugar, es conveniente repasar los conceptos de <strong>capacidad<\/strong> y <strong>discernimiento<\/strong> y la diferencia entre ellos.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n <em>capaz<\/em> es imprecisa en nuestro l\u00e9xico jur\u00eddico.\u2005 El propio <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Dalmacio_V%C3%A9lez_Sarsfield\" target=\"_blank\">Codificador<\/a> se refiere como persona incapaz tanto a aquella cuya incapacidad ha sido declarada judicialmente en un juicio de insania como a quien simplemente carece del discernimiento para otorgar actos jur\u00eddicos, esto es, aquella persona mayor de edad que no ha sido incapacitada pero que padece de fallas de discernimiento.<a id=\"Volver28\"><\/a> <a href=\"#Nota28\">[28]<\/a>\u2005 Por ejemplo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1045 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> dispone que \u201cson anulables los actos jur\u00eddicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental como si por cualquier causa se hallasen privados de su raz\u00f3n\u201d.\u2005 En este caso, la palabra <em>incapacidad<\/em> s\u00f3lo puede ser entendida como sin\u00f3nimo de incapacidad natural, en la terminolog\u00eda jur\u00eddica cl\u00e1sica, o de incompetencia, como se utiliza actualmente en el campo de la bio\u00e9tica.<\/p>\n<p>El concepto de discernimiento tampoco resulta preciso.\u2005 En general, los autores lo vinculan con la capacidad de comprender las consecuencias jur\u00eddicas del acto otorgado y con la capacidad de abstraer y de distinguir lo l\u00edcito de lo il\u00edcito.\u2005 Esa aptitud para discernir se relaciona y valora siempre en re\u00adlaci\u00f3n con el acto concreto a otorgar, en un tiempo y lugar determinados.<a id=\"Volver29\"><\/a> <a href=\"#Nota29\">[29]<\/a><\/p>\n<p>Recordamos que, si no se re\u00fane el requisito de su declaraci\u00f3n judicial, es impropio decir de una persona que es incapaz.\u2005 Sin embargo, lo cierto es que no existe en el \u00e1mbito jur\u00eddico un l\u00e9xico apropiado para designar a quien carece de discernimiento suficiente para otorgar negocios jur\u00eddicos y que no ha sido \u201cincapacitado por sentencia judicial\u201d o \u201cbeneficiado por un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d<a id=\"Volver30\"><\/a> <a href=\"#Nota30\">[30]<\/a>.<\/p>\n<p>En resumen: la capacidad es una cuesti\u00f3n de la ley, una categor\u00eda jur\u00eddica, y el discernimiento y sus grados constituyen una cuesti\u00f3n de la naturaleza que el operador jur\u00eddico debe considerar.\u2005 El hecho de que una persona carezca, de la manera m\u00e1s absoluta imaginable, de la aptitud de discernir y de expresar sus deseos s\u00f3lo le impide otorgar actos jur\u00eddicos (art.\u202f1045, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>; acto anulable) y no le ocasiona una falta de capacidad en tanto en cuanto la ley o el juez as\u00ed no lo declaren.\u2005 As\u00ed, en el r\u00e9gimen velezano, si un incapaz otorga un acto jur\u00eddico, ese acto ser\u00e1 nulo (art.\u202f1044), mientras que, si una persona capaz otorga un acto sin el discernimiento necesario al momento de otorgarlo, el acto ha de ser anulable (art.\u202f1045) por falta de discernimiento pero no de capacidad.<a id=\"Volver31\"><\/a> <a href=\"#Nota31\">[31]<\/a><\/p>\n<p>En definitiva, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exige claridad en esta materia, en la que esta confusi\u00f3n de conceptos persisti\u00f3 hist\u00f3ricamente.\u2005 S\u00f3lo la ley o una sentencia judicial pueden restringir la capacidad de ejercicio de una persona y no puede hacerlo de manera generalizada ni absoluta.\u2005 Tal como lo manda nuestra legislaci\u00f3n vigente, las limitaciones deben ser excepcionales y determinar los actos y funciones que comprenden.<\/p>\n<p>Respecto de los sujetos que pueden otorgar directivas anticipadas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> dispone que \u201ctoda persona <strong>capaz, mayor de edad<\/strong> puede disponer directivas anticipadas sobre su salud.\u2005 <strong>Las directivas deber\u00e1n ser aceptadas por el m\u00e9dico a cargo<\/strong>\u2026\u201d.\u2005 Como exponen los escribanos Llorens y Rajmil,<a id=\"Volver32\"><\/a> <a href=\"#Nota32\">[32]<\/a> si bien falta la conjunci\u00f3n <em>y<\/em> entre las palabras <em>capaz<\/em> y <em>mayor<\/em>, ello no resulta \u00f3bice para afirmar que la ley pide ambos requisitos, esto es, capacidad y mayor\u00eda de edad para que la directiva anticipada sea de <strong>cumplimiento obligatorio<\/strong> para el m\u00e9dico.<\/p>\n<p><em>Capaz<\/em> refiere a toda persona que se halla en pleno uso de su discernimiento y que, adem\u00e1s, no se encuentra interdicta por una sentencia que la incapacite.\u2005 Por tal motivo, resulta una expresi\u00f3n redundante, porque el discernimiento junto con la intenci\u00f3n y la libertad son requisitos de todo acto jur\u00eddico.\u2005 <em>Mayor de edad<\/em> es quien ha cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad; sin embargo, el sistema de la mayor\u00eda de edad en fechas fijas y determinadas est\u00e1 en crisis.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los nuevos paradigmas que portan los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por nuestro pa\u00eds, <strong>la capacidad es la regla<\/strong>.\u2005 Deben tenerse especialmente en cuenta los postulados de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n Inter\u00adnacional de los Derechos del Ni\u00f1o<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n Interna\u00adcional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/a>, en tanto en cuanto no admiten, en ning\u00fan caso, que el menor o el mayor sujeto a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n sea privado de ejercer sus derechos por s\u00ed mismo mientras tenga aptitudes suficientes para ello y los derechos a opinar, a ser o\u00eddo y a que su opini\u00f3n sea, al menos, tenida en cuenta.\u2005 Por ello,<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el requisito de que el otorgante sea capaz y mayor de edad para otorgar directivas anticipadas es un requisito necesario para que la misma sea obligatoria para el m\u00e9dico tratante.\u2005 Empero, si la directiva anticipada fue otorgada por un menor de edad o un d\u00e9bil mental (aun insano declarado), no ser\u00e1 inv\u00e1lida y deber\u00e1 ser escuchada y tenida en cuenta <strong>de acuerdo con las circunstancias del caso<\/strong>, en funci\u00f3n de las disposiciones del art.\u202f2, inc.\u202fe de la misma ley, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Ley Nacional 26.061, y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.<a id=\"Volver33\"><\/a> <a href=\"#Nota33\">[33]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La opini\u00f3n transcripta anteriormente tiene el inmenso m\u00e9rito de interpretar la normativa desde un punto de vista conciliador entre las distintas fuentes del derecho aplicable en la materia.\u2005 Lamentablemente, la reglamentaci\u00f3n de la ley en cuesti\u00f3n realizada por el Poder Ejecutivo puede llevar a interpretar esto en sentido contrario.\u2005 El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a> dice en el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo de su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11: \u201cno se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas las directivas anticipadas otorgadas por menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento\u201d.\u2005 Creemos que esta disposici\u00f3n en nada obsta la interpretaci\u00f3n transcripta anteriormente, pues el juez, en el caso concreto, deber\u00e1 igualmente tener en cuenta dichas manifestaciones, en virtud de la jerarqu\u00eda de las normas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Retomando la diferenciaci\u00f3n entre competencia y capacidad (utilizando la primera para referirnos al ejercicio de los actos personal\u00edsimos y la segunda para los actos contractuales), y teniendo en cuenta la variabilidad del contenido de los actos de autoprotecci\u00f3n (cuestiones patrimoniales y extrapatrimoniales), entendemos que, en principio, no habr\u00eda inconveniente en que un menor se presente en la escriban\u00eda a otorgar un acto de autoprotecci\u00f3n con contenido extrapatrimonial.\u2005 Respecto de un incapaz, si la sentencia que declara la incapacidad no proh\u00edbe otorgar actos de autoprotecci\u00f3n, entonces \u00e9stos est\u00e1n permitidos, de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152 ter del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Por supuesto, siempre estar\u00e1 en manos del escribano analizar en cada caso concreto el discernimiento del otorgante, pero debemos luchar contra el miedo producido por el paradigma r\u00edgido de capacidad-incapacidad y tener en cuenta la necesidad del requirente a la luz de los principios supralegales.\u2005 Lo contrario comportar\u00eda una injusticia.\u2005 Pongamos por ejemplo la situaci\u00f3n de un menor de diecis\u00e9is a\u00f1os que padece una enfermedad terminal y acude a la escriban\u00eda \u2013incluso acompa\u00f1ado por sus padres\u2013 a otorgar directivas anticipadas en materias de salud.\u2005 Ello deber\u00e1 eventualmente ser tenido en cuenta por el juez, m\u00e1xime si al momento de tener que decidir el menor se encuentra en un estado de inconsciencia profunda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-forma-del-acto-de-autoproteccion\"><\/a><h4><strong>5.\u2002Forma del acto de autoprotecci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>En principio, no existe en la legislaci\u00f3n nacional una forma impuesta para este tipo de actos jur\u00eddicos, consecuencia l\u00f3gica de la falta de regulaci\u00f3n de la figura en t\u00e9rminos generales.\u2005 Como excepci\u00f3n, podemos marcar los requisitos que la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> y su decreto reglamentario imponen en materia de directivas m\u00e9dicas anticipadas y los que establecen algunas normativas locales \u2013luego las citaremos\u2013.<\/p>\n<p>No obstante la libertad de forma existente, creemos acertada la doctrina que no ahorra esfuerzos en recomendar la escritura p\u00fablica como la forma instrumental m\u00e1s adecuada para este tipo de actos, en virtud de su especial\u00edsimo contenido:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando la emisi\u00f3n de voluntad se refiere a cuestiones de tanta trascendencia y destinada a personas, lugar y tiempo que pueden ser indeterminados, no existe en el sistema jur\u00eddico argentino otro instrumento m\u00e1s adecuado que el notarial.\u2005 La escritura p\u00fablica es el medio id\u00f3neo y eficaz para dejar constancia de estas decisiones, dado que asegura su autenticidad, hace plena fe de las declaraciones que contiene, otorga fecha cierta y matricidad al documento, protegi\u00e9ndolo as\u00ed ante la posibilidad de alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida.<a id=\"Volver34\"><\/a> <a href=\"#Nota34\">[34]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Agregamos a las ventajas citadas la posibilidad de que sea otorgada por quien no puede firmar, mediante la utilizaci\u00f3n de la firma a ruego.<\/p>\n<p>Hace adem\u00e1s a la seriedad del asunto.\u2005 Cuando el interesado, \u00edntimamente preocupado por estos temas, se sienta frente a un escribano, pretende que \u00e9ste le explique las posibilidades y las consecuencias del acto que est\u00e1 meditando hacer, que mantenga el secreto profesional, que extienda un documento que no se extrav\u00ede y que no deje dudas sobre la fecha y voluntad de quien lo dict\u00f3.\u2005 Nada de esto sucede cuando el escribano interviene solamente a los fines de certificar la firma del interesado, porque dicha actuaci\u00f3n no juzga sobre el contenido.\u2005 Adem\u00e1s, en ese caso, el escribano no conserva copia del instrumento ni lo inscribe en el registro pertinente.<a id=\"Volver35\"><\/a> <a href=\"#Nota35\">[35]<\/a><\/p>\n<p>En efecto, el contenido de los actos de autoprotecci\u00f3n hace que cada caso sea \u00fanico, como la persona que lo otorga.\u2005 La cantidad de particularidades, de variables a considerar para una situaci\u00f3n tan especial como la de prever la propia falta de discernimiento implica que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 este documento no puede consistir en un mero formulario, burocr\u00e1tico y autom\u00e1tico \u2013al decir de la Dra. De Carlucci\u2013; si as\u00ed fuese, se incumplir\u00eda la finalidad propia de esta figura, \u201cque escapa de todo molde, de toda posible protocolizaci\u00f3n y enlaza con la individualidad de cada uno\u201d.<a href=\"#Nota36\">[36]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-forma-y-demas-requisitos-instrumentales-en-materia-de-directivas-medicas-anticipadas\"><\/a><h5>5.1.\u2002Forma y dem\u00e1s requisitos instrumentales\u00a0en materia de directivas m\u00e9dicas anticipadas<\/h5>\n<p>Como hemos expresado, la materia de las directivas anticipadas se diferencia hoy del resto de los posibles contenidos de los actos de autoprotecci\u00f3n por estar expresamente regulada a nivel nacional.\u2005 La forma no se escapa de esta circunstancia: la legislaci\u00f3n impone la forma escrita, la presencia de testigos instrumentales, el otorgamiento ante escribano o juez y otros requisitos.<a id=\"Volver37\"><\/a> <a href=\"#Nota37\">[37]<\/a><\/p>\n<p>A partir de la lectura de esta legislaci\u00f3n, no cabe duda respecto de las posibilidades otorgadas al paciente.\u2005 Deber\u00e1 efectuar el acto en forma escrita.\u2005 Podr\u00e1 hacerlo ante un juzgado de primera instancia o ante escribano, y, en este \u00faltimo caso, podr\u00e1 recurrir a la escritura p\u00fablica o a la certificaci\u00f3n de firmas en instrumento privado.\u2005 En todos los casos deber\u00e1 contar con dos testigos instrumentales y la aceptaci\u00f3n expresa de las personas que designe para representarla.<\/p>\n<p>Estas normas merecen varias cr\u00edticas.\u2005 En primer lugar, la equiparaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica a la certificaci\u00f3n de firmas en un instrumento privado no resulta del todo feliz; los argumentos vertidos anteriormente dejan ver las enormes distancias que existen entre ambas.\u2005 La imposici\u00f3n de los testigos instrumentales resulta una consecuencia de las posibilidades brindadas; de haberse impuesto la escritura p\u00fablica, esto no hubiese sido necesario.\u2005 Vale decir que estos testigos deber\u00e1n cumplir con los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 990 del C\u00f3digo Civil en caso de que el acto se otorgue por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>No obstante, sin duda, el mayor error en la reglamentaci\u00f3n es el requisito de la aceptaci\u00f3n expresa por parte de las personas designadas para representarla.\u2005 En muchos casos este requisito ser\u00eda un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo; por ejemplo, si la persona designada no vive en el mismo lugar que el otorgante.\u2005 Por otro lado, pueden designarse varias personas para que act\u00faen en forma conjunta o con car\u00e1cter de sustitutas, en un orden de prelaci\u00f3n.\u2005 No creemos que haya sido necesario imponer que todas estas personas comparezcan al otorgamiento de las directivas anticipadas; y sostenemos, de todas formas, que la omisi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n expresa no es \u00f3bice para la validez del acto, pues ello implicar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n de los requisitos legales por parte de la reglamentaci\u00f3n.\u2005 En esos casos, la posterior aceptaci\u00f3n, incluso t\u00e1cita, al momento de ejercer la representaci\u00f3n designada deber\u00eda considerarse plenamente v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Asimismo, la reglamentaci\u00f3n impone otros requisitos en cuanto al contenido del documento, como el de que los testigos<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en el mismo texto de las directivas anticipadas, deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente-otorgante de manifestar tambi\u00e9n esa circunstancia, adem\u00e1s de que es una persona capaz y mayor de edad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Respecto de la revocaci\u00f3n de las directivas anticipadas, la reglamentaci\u00f3n impone, en principio, los mismos requisitos que para su otorgamiento, pero plantea la siguiente excepci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>Si el paciente no tuviera disponible estas modalidades al momento de decidir la revocaci\u00f3n, por encontrarse en una situaci\u00f3n de urgencia o internado, se documentar\u00e1 su decisi\u00f3n revocatoria verbal con la presencia de dos testigos y sus respectivas r\u00fabricas en la historia cl\u00ednica, adem\u00e1s de la firma del profesional tratante.<\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, la norma intenta salvaguardar el derecho del paciente a expresar su voluntad hasta la \u00faltima instancia y de cualquier forma.<a id=\"Volver38\"><\/a> <a href=\"#Nota38\">[38]<\/a><\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las normativas locales, son varios los reglamentos de registros de actos de autoprotecci\u00f3n que imponen el requisito de la escritura p\u00fablica para la registraci\u00f3n; la mayor\u00eda de ellos, anteriores a la reciente modificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la Ley Nacional 26.529.<\/p>\n<p>Resulta interesante destacar la Resoluci\u00f3n 66\/2012 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Chaco, que es posterior a la citada reforma y dispone en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo primero que \u201cconforme ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2\u00ba del reglamento del Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n &gt;[\u2026] deben ser realizados en escritura p\u00fablica a los fines de inscripci\u00f3n en el registro creado al efecto\u201d.\u2005 Como dijimos, la resoluci\u00f3n fue sancionada con posterioridad al dictado de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">Ley 26.742<\/a>, y el reglamento del registro es anterior a dicha norma.<\/p>\n<p>Si bien s\u00f3lo se impone el requisito a efectos de hacer posible su inscripci\u00f3n en el registro y no juzga sobre la validez del acto, no nos parece acertado excluir las directivas anticipadas que se otorguen en instrumento privado (en legal forma conforme la normativa nacional) de la posibilidad de inscripci\u00f3n, pues esta cuesti\u00f3n resulta muy trascendente para la eficacia plena del acto otorgado.\u2005 En tal sentido, consideramos acertada la \u00faltima modificaci\u00f3n al reglamento del Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, que incorpora expresamente la posibilidad de inscribir actos otorgados en instrumentos privados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-registracion\"><\/a><h4><strong>6.\u2002Registraci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>Este punto resulta de vital importancia en el tema.\u2005 Si hasta ahora hemos analizado los fundamentos del derecho sustancial que permiten otorgar actos en previsi\u00f3n de la propia incapacidad, el tema de la registraci\u00f3n se enmarca en una problem\u00e1tica no menor, esto es, lograr la plena eficacia de los actos otorgados.<\/p>\n<p>De nada servir\u00e1 todo el estudio y los avances en la materia si no podemos lograr que el contenido de los actos que se otorgan llegue al conocimiento de las personas a las cuales van dirigidos, es decir, los m\u00e9dicos tratantes, los jueces y las personas designadas para las cuestiones patrimoniales o m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Fue el inter\u00e9s temprano del notariado en la materia el que ha propugnado y logrado la proliferaci\u00f3n de los actuales registros de actos de autoprotecci\u00f3n, que funcionan en varias provincias, bajo la \u00f3rbita de sus respectivos colegios de escribanos.\u2005 Se ha seguido el camino recorrido hace varias d\u00e9cadas con los registros de testamentos, creaci\u00f3n tambi\u00e9n de los respectivos colegios, los que con el tiempo fueron logrando su reconocimiento legislativo y su funcionalidad en los procesos judiciales pertinentes.<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas de todos los colegios notariales contemplan expresas atribuciones para la adopci\u00f3n de resoluciones tendientes a lograr una mayor eficacia en los servicios notariales.\u2005 Esto constituye un valioso soporte normativo que legitima ampliamente la creaci\u00f3n de los registros.<a id=\"Volver39\"><\/a> <a href=\"#Nota39\">[39]<\/a>\u2005 Ya en el a\u00f1o 1999, los escribanos Llorens y Taiana de Brandi propiciaron la utilizaci\u00f3n de la estructura de los registros de testamentos a efectos de registrar actos de autoprotecci\u00f3n y hacer lo propio con el Centro Nacional de Registros de Actos de \u00daltima Voluntad, creado por el Consejo Federal del Notariado Argentino.<a id=\"Volver40\"><\/a> <a href=\"#Nota40\">[40]<\/a><\/p>\n<p>La demarcaci\u00f3n pionera en la materia fue la provincia de Buenos Aires, cuyo Colegio de Escribanos cre\u00f3 el primer registro de actos de autoprotecci\u00f3n en el a\u00f1o 2004.\u2005 Este registro comenz\u00f3 a funcionar en el a\u00f1o 2005 y alcanz\u00f3 reconocimiento legislativo a nivel local en 2010, con la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/dijl\/DIJL_buscaid.php?var=63883\" target=\"_blank\">Ley 14.154<\/a>.\u2005 Posteriormente, fueron creados los registros de Santa Fe-2\u00aa circunscripci\u00f3n en 2006; Entre R\u00edos, Chaco y C\u00f3rdoba en 2007; y San Juan, Ciudad de Buenos Aires, Salta, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Catamarca y Santa Fe-1\u00aa circunscripci\u00f3n en 2009.\u2005 Asimismo, en el a\u00f1o 2009, el Consejo Federal del Notarial Argentino cre\u00f3 el Centro Nacional de Informaci\u00f3n de Actos de Autoprotecci\u00f3n para registrar y brindar informaci\u00f3n sobre los actos registrados en cualquier demarcaci\u00f3n del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Como hemos se\u00f1alado, en la provincia de Chaco se logr\u00f3 el reconocimiento legislativo de los citados registros en el a\u00f1o 2008, mediante la sanci\u00f3n de la Ley <a href=\"http:\/\/www2.legislaturachaco.gov.ar:8000\/legisdev\/ResumenDocumento.aspx?docId=L.6212\" target=\"_blank\">6212<\/a>, que modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal e instaur\u00f3 como requisito previo en todo proceso de insania la solicitud de un informe al registro.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los registros admiten la inscripci\u00f3n de actos de autoprotecci\u00f3n en la medida en que hayan sido otorgados en escritura p\u00fablica.\u2005 Como hemos mencionado anteriormente, creemos que la \u00faltima modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> y su reglamentaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>) ameritan que dichos registros acepten la inscripci\u00f3n de actos otorgados en instrumento privado.\u2005 La convicci\u00f3n acerca de la conveniencia de la escritura p\u00fablica para estos supuestos no puede convertirse en un desconocimiento del derecho que hoy tienen los ciudadanos de otorgar los actos por otros medios instrumentales, que resulta contraproducente con el inter\u00e9s y el aporte que el notariado siempre ha mostrado hacia el tema en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Los registros protegen la reserva del caso, estipulando la legitimaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n y para la solicitud de informes en forma restrictiva.\u2005 Se brinda la posibilidad de inscribir a solicitud del otorgante o del escribano autorizante o incluso, en algunos casos, de las personas designadas en los instrumentos.\u2005 Los informes se efect\u00faan a pedido del interesado, el juez competente y las personas habilitadas en el instrumento; algunas reglamentaciones permiten tambi\u00e9n que sean solicitados por el titular del establecimiento m\u00e9dico donde se trata el paciente.<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n a registrar, se solicitan los datos del instrumento (fecha, datos de la escritura, registro y lugar de guarda en su caso), del otorgante, de las personas autorizadas a tomar decisiones en materia de salud y\/o designadas como curadores.\u2005 Asimismo, algunos reglamentos prev\u00e9n la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas relativas a las directivas m\u00e9dicas anticipadas, mediante su transcripci\u00f3n (previa autorizaci\u00f3n expresa del otorgante en el mismo instrumento).<a id=\"Volver41\"><\/a> <a href=\"#Nota41\">[41]<\/a><\/p>\n<p>Como vemos, en la \u00faltima d\u00e9cada el notariado y los colegios han logrado grandes avances en el tema, que se incrementar\u00e1n con el tiempo.\u2005 Y creemos que tambi\u00e9n se obtendr\u00e1n los reconocimientos legislativos que la materia amerita, a efectos de lograr la plena eficacia de este tipo de actos.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a> es la primera norma que reconoce a nivel nacional la existencia de los registros creados por los colegios notariales y convalida su actuaci\u00f3n.<a id=\"Volver42\"><\/a> <a href=\"#Nota42\">[42]<\/a>\u2005 La norma otorga la posibilidad de crear los registros (reconociendo t\u00e1citamente la validez de los ya existentes) y tambi\u00e9n promueve la creaci\u00f3n de registros en el \u00e1mbito judicial.\u2005 Asimismo, reconoce la posibilidad de que existan otros registros creados por normativas locales.\u2005 No obstante, consideramos que no resulta conveniente la superposici\u00f3n de registros en distintos \u00e1mbitos.\u2005 La mayor\u00eda de las provincias cuenta hoy con registros que funcionan en forma eficiente en sus colegios de escribanos o que se encuentran en proceso de creaci\u00f3n y puesta en marcha.\u2005 Esto \u00faltimo se relaciona con las normativas provinciales que han reconocido, en forma previa y posterior a las leyes <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">26.529<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">26.742<\/a>, la potestad de otorgar directivas m\u00e9dicas anticipadas y han creado registros de estas directivas en el \u00e1mbito de sus respectivos ministerios de salud,<a id=\"Volver43\"><\/a> <a href=\"#Nota43\">[43]<\/a> lo que resulta inoportuno.<a id=\"Volver44\"><\/a> <a href=\"#Nota44\">[44]<\/a><\/p>\n<p>Resta comentar que el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a> ordena la inscripci\u00f3n de las directivas m\u00e9dicas anticipadas en la historia cl\u00ednica del paciente.\u2005 Esta decisi\u00f3n nos parece acertada, pues su ventaja resulta adecuada en torno a lograr el r\u00e1pido y adecuado conocimiento por parte de los m\u00e9dicos tratantes.\u2005 No creemos que esta registraci\u00f3n resulte una innecesaria superposici\u00f3n con los registros ya existentes, pero \u2013como hemos mencionado\u2013 la agregaci\u00f3n de disposiciones que nada tienen que ver con la salud en la historia cl\u00ednica merece el mismo comentario citado anteriormente respecto de la privacidad del paciente.\u2005 Por el momento, nos parece que esta cr\u00edtica no es suficiente para desmerecer la ventaja que ofrece dicho registro en la historia cl\u00ednica.\u2005 El avance y el desenvolvimiento del tema ir\u00e1n dictando el camino a seguir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-modelo-de-escritura\"><\/a><h4><strong>7.\u2002Modelo de escritura<\/strong><\/h4>\n<p>Como aclaraci\u00f3n previa, se debe tener en cuenta que los modelos existentes en materia de autoprotecci\u00f3n constituyen, m\u00e1s que nada, una gu\u00eda para el instrumentador y deben estar lejos de convertirse en un mero formulario.<\/p>\n<p>Cada caso particular en esta materia es \u00fanico e irrepetible, pues la historia, los deseos, el patrimonio, las convicciones y las dem\u00e1s cuestiones personales que encierran estos actos implican la necesidad de que el notario preste especial atenci\u00f3n.\u2005 Por ello, se recomienda efectuar reiteradas audiencias preliminares con el requirente y con las personas que \u00e9ste desee que participen del proceso, un asesoramiento adecuado y elaborar, leer, explicar y reelaborar la redacci\u00f3n, conforme a los comentarios \u2013y reiterar este proceso cuantas veces sea necesario\u2013.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta un modelo para el caso particular de una persona sin familia directa.\u2005 Se bas\u00f3 en los diversos modelos que el notariado ha brindado hasta ahora<a id=\"Volver45\"><\/a> <a href=\"#Nota45\">[45]<\/a> y agrega, quiz\u00e1s como \u00fanica novedad, el uso de la terminolog\u00eda brindada por la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> (modificada por la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197859\" target=\"_blank\">Ley 26.742<\/a>) y su <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">decreto reglamentario<\/a>.<\/p>\n<blockquote><p>DISPOSICIONES Y ESTIPULACIONES PARA LA PROPIA INCAPACIDAD<a id=\"Volver46\"><\/a> <a href=\"#Nota46\">[46]<\/a>.\u2005 P\u00c9REZ, Juan.\u2005 Escritura n\u00famero [\u2026].\u2005 En[\u2026], a los [\u2026] d\u00edas del mes de [\u2026] del a\u00f1o [\u2026], ante m\u00ed, es\u00adcribano\/a autorizante, COMPARECEN: Juan P\u00e9rez [\u2026].\u2005 Como testigos instrumentales lo hacen [\u2026] y [\u2026]<a id=\"Volver47\"><\/a> <a href=\"#Nota47\">[47]<\/a>; y, a efectos de aceptar los cargos que les ser\u00e1n conferidos, lo hacen Claudia M., y Mart\u00edn H.\u2005 Los comparecientes justifican su identidad con los citados documentos, de conformidad al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002, inciso \u201cc\u201d del C\u00f3digo Civil.\u2005 Y el se\u00f1or Juan P\u00e9rez EXPRESA: I) MANIFESTACIONES PRELIMINARES: a) que viene por la presente a establecer las disposiciones y estipulaciones que considera necesarias para el supuesto de que una enfermedad mental, f\u00edsica, sensorial, un accidente o simplemente su avanzada edad le impidan en forma transitoria o permanente gobernar su persona o sus bienes o tomar las decisiones necesarias respecto de su salud; b) que funda su derecho a otorgar el presente acto en los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, los tratados internaciones \u2013especialmente, en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u2013 y las leyes 26.657 y 26.529, sus modificatorias y reglamentaciones; c) que el presente otorgamiento es el resultado de un profundo an\u00e1lisis, y las disposiciones que efectuar\u00e1 son en su entender las m\u00e1s convenientes para su persona, su salud y sus bienes; d) que es mayor de edad, plenamente capaz y cuenta con la competencia y el discernimiento necesarios para el presente otorgamiento;<a id=\"Volver48\"><\/a> <a href=\"#Nota48\">[48]<\/a> e) que es de estado civil soltero y que no posee ascendiente, descendientes, ni m\u00e1s familia directa que su sobrina Sandra P\u00e9rez, hija de su fallecido hermano Pedro, con quien mantiene un trato cordial, pero que nunca ha mostrado preocupaci\u00f3n por su situaci\u00f3n personal ni por sus necesidades; f) que desde hace diez a\u00f1os es acompa\u00f1ada y asistida por la se\u00f1ora Claudia M. y por su hijo, Mart\u00edn H., quienes, si bien no mantienen con \u00e9l v\u00edncu\u00adlo sangu\u00edneo ni familiar de ning\u00fan tipo, han sido sus m\u00e1s cercanos amigos y quienes han estado a su lado en los momentos dif\u00edciles de su vida y son, sin ninguna duda, las personas que mejor conocen sus preferencias, necesidades y deseos; g) que, por los motivos antedichos, en la fecha ha otorgado ante m\u00ed testamento por acto p\u00fablico, instituyendo como su \u00fanica y universal heredera a la se\u00f1ora Claudia M., y, para el supuesto de prefallecimiento de \u00e9sta, a su nombrado hijo, Mart\u00edn H.; II) ESTIPULACIONES PARA LA PROPIA INCAPACIDAD O FALTA DE DISCERNIMIENTO: que, en virtud de las consideraciones antedichas y para el supuesto de su incapacidad o falta de discernimiento, por la presente DISPONE: Primero. Disposiciones para la vida cotidiana: a) que mientras sea posible desea seguir viviendo en su casa, sita en la calle [\u2026], con el cuidado y control de la se\u00f1ora Claudia M. y su hijo, Mart\u00edn H.; b) que, ante el supuesto de volverse dependiente y mientras ello sea posible, lo mantengan en su citada casa, con la atenci\u00f3n del personal necesario y especializado para su cuidado y atenci\u00f3n; c) que, en caso de no ser posible continuar habitando en su hogar, sea internada en el instituto geri\u00e1trico [\u2026] o aquel que la se\u00f1ora Claudia M. o su hijo, Mart\u00edn, consideren conveniente; d) que es su voluntad que en cualquiera de las situaciones antedichas se respete su calidad de vida, sus costumbres, se mantenga su aseo, alimentaci\u00f3n, vestimenta y cuidados de acuerdo a su gusto; d) que se mantenga su cobertura y plan de salud con la empresa[\u2026].\u2005 Segundo. Disposiciones en materia de salud: a) que, en el caso de que requiera ser hospitalizado y\/o internado, transitoria o permanentemente, sometido a cirug\u00eda o a cualquier tratamiento que fuera necesario se le realice, sean las personas mencionadas en la cl\u00e1usula tercera las que otorguen el consentimiento debido, siendo sus \u201cinterlocuto\u00adres\u201d<a id=\"Volver49\"><\/a> <a href=\"#Nota49\">[49]<\/a>, en el orden establecido en dicha cl\u00e1usula; b) que autoriza a las citadas personas a agregar oportunamente la presente escritura a su historia cl\u00ednica;<a id=\"Volver50\"><\/a> <a href=\"#Nota50\">[50]<\/a> c) que, no obstante la posibilidad de que las personas designadas anteriormente decidan en el caso concreto de acuerdo a las circunstancias, desea que \u00e9stas y los profesionales tratantes respeten en principio las siguientes directivas: 1) que sea atendido en la cl\u00ednica [\u2026] por los especialistas que lo han atendido a lo largo de estos \u00faltimos a\u00f1os, a saber: m\u00e9dico de cabecera: [\u2026], cardi\u00f3logo [\u2026] [<em>etc.<\/em>]; 2) que en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, encontrarse en un estadio terminal o sufrir lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n, RECHAZA cualquier tipo de procedimiento quir\u00fargico, de hidrataci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, reanimaci\u00f3n artificial o soporte vital cuando \u00e9stos resulten extraordinarios o desproporcionados en relaci\u00f3n con las perspectivas de mejor\u00eda o produzcan un sufrimiento desmesurado; 3) que RECHAZA los procedimientos de hidrataci\u00f3n y alimentaci\u00f3n asistida cuando \u00e9stos produzcan como \u00fanico efecto la prolongaci\u00f3n en el tiempo del estadio nombrado en el punto anterior; 4) en todos los casos, deber\u00e1n mantenerse aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del dolor y sufrimiento del paciente.<a id=\"Volver51\"><\/a> <a href=\"#Nota51\">[51]<\/a>\u2005 Tercero. Designaci\u00f3n de curador: a) que, para el supuesto de incapacidad o inhabilitaci\u00f3n, desea se designe como curadora, provisoria y luego definitiva, a la citada se\u00f1ora Claudia M., y, para el supuesto de que \u00e9sta no pueda aceptar, al citado se\u00f1or Mart\u00edn H., en virtud de los motivos anteriormente expresados; b) que autoriza a las nombradas personas a proceder, en el momento oportuno, a la apertura del proceso judicial de insania o inhabilitaci\u00f3n; c) que rechaza el nombramiento como curador provisorio de un abogado de la matr\u00edcula, por considerar que las personas designadas son quienes tienen verdadero conocimiento de su situaci\u00f3n, sus anhelos y necesidades, y no desea que su futuro quede en manos de una persona \u201cextra\u00f1a a su entorno\u201d; d) que, por los motivos antedichos, no desea que se nombre curadora a su sobrina Sandra P\u00e9rez.\u2005 Cuarto. Disposiciones patrimoniales: a) que posee en la actualidad los siguientes bienes e ingresos: [<em>describir patrimonio, jubilaciones y pensiones, y dem\u00e1s ingresos que pueda tener la persona y que sean del caso<\/em>]; b) que, ante su eventual incapacidad, desea que los curadores designados en la cl\u00e1usula anterior administren su patrimonio en la forma y con el cuidado que el otorgante ha mostrado a lo largo de su vida, respetando en principio las siguientes instrucciones: 1) los haberes jubilatorios y la renta mensual de los bienes descriptos deber\u00e1n ser utilizadas para el mantenimiento de los gastos del compareciente, internaciones, establecimientos asistenciales o geri\u00e1tricos, personal de asistencia, obra social, y en fin, para mantener el nivel y calidad de vida, conforme a lo estipulado en la clausula primera; el remante de sus ingresos deber\u00e1 ser depositado su citada caja de ahorro; 2) que sus inmuebles, en especial su casa-habitaci\u00f3n, no sean enajenados, continuando con la locaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos como medio de renta para los citados gastos.\u2005 En caso de ser necesario y con la autorizaci\u00f3n judicial pertinente, podr\u00e1 procederse a la venta de los bienes, en el siguiente orden: [\u2026].\u2005 Quinto. Disposiciones sobre su cuerpo:<a id=\"Volver52\"><\/a> <a href=\"#Nota52\">[52]<\/a> que, ante su fallecimiento, desea que las personas mencionadas en la cl\u00e1usula tercera procedan en la siguiente forma: a) que sus restos sean velados en [\u2026]; b) que se celebre una misa en su memoria en la parroquia [\u2026]; c) que sus restos sean cremados y esparcidos en [\u2026].\u2005 Sexto. Disposiciones finales: a) que, ante el acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el presente otorgamiento, es su voluntad que las personas designadas, as\u00ed como los profesionales intervinientes en materia de salud, y los magistrados que deban intervenir respeten la voluntad dispuesta en el presente, en base a los motivos anteriormente expresados; b) que revoca y deja sin efecto cualquier otra disposici\u00f3n que anteriormente haya efectuado para su eventual incapacidad y\/o en car\u00e1cter de directiva m\u00e9dica anticipada;<a id=\"Volver53\"><\/a> <a href=\"#Nota53\">[53]<\/a> c) que autoriza al escribano interviniente a inscribir la presente en el Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n del Colegio de Escribanos, as\u00ed como a transcribir en la minuta respectiva las declaraciones concernientes a directivas de salud;<a id=\"Volver54\"><\/a> <a href=\"#Nota54\">[54]<\/a> d) que solicita al citado escribano interviniente expida copia de la presente para los citados se\u00f1ores Claudia M. y Mart\u00edn H.; e) que autoriza a Claudia M. y Mart\u00edn H., a los m\u00e9dicos tratantes y a las autoridades de la cl\u00ednica [\u2026] a solicitar informes al citado Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n y a solicitar copias de la presente escritura.\u2005 ACEPTACI\u00d3N DE CARGOS: los se\u00f1ores Claudia M. y Mart\u00edn H. manifiestan que aceptan expresamente los cargos y funciones para los cuales han sido designados en el presente por el se\u00f1or Juan P\u00e9rez y que consienten representarlo, respetando en cuanto sea posible las instrucciones recibidas.<a id=\"Volver55\"><\/a> <a href=\"#Nota55\">[55]<\/a>\u2005 DECLARACI\u00d3N DE LOS TESTIGOS: los se\u00f1ores [\u2026] y [\u2026]manifiestan que han estado presentes durante todo el acto, que conocen al se\u00f1or Juan P\u00e9rez y que les consta la capacidad, discernimiento y competencia de \u00e9ste para efectuar el presente otorgamiento.<a id=\"Volver56\"><\/a> <a href=\"#Nota56\">[56]<\/a>\u2005 CONSTANCIAS NOTARIALES: yo, escribano autorizante, hago constar que he advertido al otorgante que, eventualmente, las disposiciones para su propia incapacidad formuladas en esta escritura quedan sujetas a una posible resoluci\u00f3n judicial al respecto, as\u00ed como a la decisi\u00f3n de sus destinatarios o parientes, y\/o al dictado de una modificaci\u00f3n posterior de la ley que reglamenta esta especie de actos.<a id=\"Volver57\"><\/a> <a href=\"#Nota57\">[57]<\/a>\u2005 LEO a los comparecientes, quienes firman de conformidad, ante m\u00ed, doy fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-jurisprudencia\"><\/a><h4><strong>8.\u2002Jurisprudencia<\/strong><\/h4>\n<p>Existen en la actualidad fallos en materia de directivas m\u00e9dicas anticipadas.\u2005 Destacamos los que significan un avance en el tema y se fundamentan en los principios que hemos resaltado a lo largo de este trabajo.\u2005 Empero, comenzaremos analizando el caso \u201cBahamondez\u201d de la <a href=\"http:\/\/www.csjn.gov.ar\/\" target=\"_blank\">Corte Federal<\/a>, en virtud de la frecuente referencia que los fallos de la \u00faltima d\u00e9cada efect\u00faan a \u00e9l y porque, si bien no alude a las directivas anticipadas, aborda el tema de la autodeterminaci\u00f3n sobre el propio cuerpo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CSJN, 6\/4\/1993, \u201cBahamondez, Marcelo\u201d<a id=\"volver58\"><\/a><a href=\"#Nota58\">[58]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Marcelo Bahamondez hab\u00eda sido internado por padecer una hemorragia digestiva.\u2005 Aun ante la posibilidad de poner en riesgo su vida, \u00e9ste decide no someterse a ning\u00fan tipo de transfusi\u00f3n de sangre por pertenecer al culto Testigo de Jehov\u00e1, que no permite dichas pr\u00e1cticas.\u2005 La <a href=\"http:\/\/www.csjn.gov.ar\/\" target=\"_blank\">Corte<\/a> deneg\u00f3 la viabilidad del recurso extraordinario por falta de un agravio actual al momento del decisorio, pues el recurrente hab\u00eda sido dado de alta de dicho cuadro hac\u00eda mucho tiempo.\u2005 No obstante, los votos en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi y aun los votos concurrentes de los ministros Fayt y Barra han marcado una doctrina que permanece hasta hoy como caso testigo en la materia de autodeterminaci\u00f3n sobre el propio cuerpo.<a id=\"Volver59\"><\/a> <a href=\"#Nota59\">[59]<\/a><\/p>\n<p>Se destaca de estos votos la especial referencia a la autonom\u00eda personal que brinda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 de la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Carta Magna<\/a> y que es especialmente en estos casos donde se aprecia claramente la operatividad de esta prerrogativa, pues lo contrario implicar\u00eda vaciarla de contenido y decir que s\u00f3lo es aplicable a situaciones sin transcendencia en el mundo exterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SC Buenos Aires, 9\/2\/2005, \u201cS., M. d. C.\u201d <a href=\"#Nota60\">[60]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/portada\/\" target=\"_blank\">Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires<\/a> debi\u00f3 pronunciarse sobre el pedido que el curador y el c\u00f3nyuge de un paciente efectuaron para desconectar a una persona que se encontraba bajo un estado vegetativo permanente e irreversible.\u2005 La paciente no hab\u00eda dictado disposiciones anticipadas y tampoco era verificable en forma indubitada que \u00e9sa fuera la voluntad que hab\u00eda manifestado al respecto.<\/p>\n<p>Si bien la resoluci\u00f3n del tribunal result\u00f3 denegatoria, sus fundamentos resultan de inter\u00e9s para este trabajo, pues varios de los ministros abordaron el tema de las directivas anticipadas.\u2005 Hicieron un profundo an\u00e1lisis del tema y dieron a entender que si en el caso concreto hubiesen existido tales directivas, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido favorable.\u2005 Se destaca de los votos del doctor Roncoroni y de la doctora Kogan la afirmaci\u00f3n contundente respecto del derecho de toda persona para otorgar directivas anticipadas, aun con anterioridad a la vigencia de le <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>.<a id=\"Volver61\"><\/a> <a href=\"#Nota61\">[61]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Juzg. Crim. Corr. de Transici\u00f3n n\u00ba\u202f1 Mar del Plata, 25\/7\/2005, \u201cM.\u201d <a href=\"#Nota62\">[62]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Este fallo, tambi\u00e9n anterior a la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a> y dictado por el juez Pedro F. Hooft, es el primero que reconoce la validez de las directivas anticipadas otorgadas mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>La paciente M. padec\u00eda una enfermedad degenerativa, progresiva, continua e incurable que produce trastornos motrices, del habla, la degluci\u00f3n y la respiraci\u00f3n.\u2005 Ante el conocimiento de su patolog\u00eda, M. otorg\u00f3 un acto de autoprotecci\u00f3n por escritura p\u00fablica, en el cual aclar\u00f3 su intenci\u00f3n de no someterse a ninguna pr\u00e1ctica que prolongara su vida en forma artificial por medio de procedimientos m\u00e9dicos invasivos, y design\u00f3 como mandatarios especiales para el cumplimiento de su voluntad a su c\u00f3nyuge y, en forma sustituta, a su hermana.\u2005 Fue el citado c\u00f3nyuge quien, a instancias de la propia M., inici\u00f3 una acci\u00f3n de amparo a efectos de proteger anticipadamente la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado la paciente en la escritura.<\/p>\n<p>El juez, en un fallo brillante, ahond\u00f3 en la doctrina del tema, tanto nacional como internacional, y en los dos fallos citados anteriormente.\u2005 Asimismo, no se limit\u00f3 a sentenciar desde su despacho, sino que interactu\u00f3 y se entrevist\u00f3 con la paciente y sus familiares y tuvo en cuenta la opini\u00f3n de peritos en materia m\u00e9dica y bio\u00e9tica y los dict\u00e1menes de la defensora de incapaces y la fiscal interviniente.<\/p>\n<p>La lectura del fallo en su totalidad es necesaria para cualquiera que se encuentre interesado en la materia.\u2005 El juez hizo una especial referencia a los fallos citados anteriormente y a toda la normativa supralegal aludida en el presente trabajo, y dej\u00f3 especialmente aclarado que la falta de normativa subconstitucional no es \u00f3bice para la plena operatividad de los derechos y prerrogativas otorgadas por estas normas.<a id=\"Volver63\"><\/a> <a href=\"#Nota63\">[63]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CSJN, 1\/6\/2012, \u201cAlbarracini, Nieves, Jorge W.\u201d <a href=\"#Nota64\">[64]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Las circunstancias de hecho de este caso se asemejan a las de \u201cBahamondez\u201d.\u2005 Pablo Albarracini ingres\u00f3 al hospital con varias heridas de bala, producidas durante un intento de robo.\u2005 El paciente profesaba la religi\u00f3n Testigo de Jehov\u00e1; por tal motivo, las transfusiones de sangre, que resultaban, desde el punto de vista m\u00e9dico, indispensables para salvarle la vida iban contra sus creencias.<\/p>\n<p>Las diferencias de hecho con \u201cBahamondez\u201d son: en primer lugar, la actualidad de la pretensi\u00f3n, es decir, el paciente se encontraba internado y en grave estado de salud al momento de la decisi\u00f3n de la Corte; por otra parte \u2013aun m\u00e1s significativa para este trabajo\u2013, el paciente lleg\u00f3 al nosocomio en estado de inconsciencia, sin la posibilidad de expresar su voluntad respecto de los tratamiento m\u00e9dicos a serle brindados.\u2005 Ante esta circunstancia, su pareja exhibi\u00f3 un documento en el cual el paciente, a\u00f1os atr\u00e1s y con su firma certificada ante escribano p\u00fablico, rechazaba todo tipo de transfusiones de sangre.\u2005 En contra de esta decisi\u00f3n, el padre de Albarracini solicit\u00f3 ante la justicia la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de una medida precautoria.\u2005 El caso lleg\u00f3 a la Corte tras la aceptaci\u00f3n de la medida en primera instancia y la negativa de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia.<\/p>\n<p>En un fallo conciso y sin fisuras, la Corte resolvi\u00f3 a favor de la declaraci\u00f3n de voluntad del paciente.\u2005 Para ello, estableci\u00f3 una referencia sistem\u00e1tica a los fundamentos del caso \u201cBahamondez\u201d, con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, y como argumento principal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>, vigente al momento del pronunciamiento.\u2005 Fue el primer fallo en referirse a las directivas anticipadas en la citada ley.<a id=\"Volver65\"><\/a> <a href=\"#Nota65\">[65]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-conclusiones\"><\/a><h4><strong>9.\u2002Conclusiones<\/strong><\/h4>\n<p>Como se ha advertido a lo largo de estas p\u00e1ginas, a\u00fan queda un largo camino por recorrer y muchos ajustes por hacer.\u2005 Sin embargo, desde una visi\u00f3n positiva y esperanzadora, entendemos que no es poco lo logrado y que somos nosotros \u2013los notarios, desde nuestras escriban\u00edas, y el notariado, como cuerpo, desde los colegios y sus institutos, congresos y jornadas\u2013 los que tenemos la misi\u00f3n de difundir esta figura y de brindarles a las personas una herramienta eficaz para ejercer sus derechos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>Celebramos los logros alcanzados y la existencia de la Ley Nacional de Salud, pero entendemos que resulta necesario cooperar para lograr su perfeccionamiento (incluir las directivas anticipadas en cuestiones ajenas a la salud, la escritura p\u00fablica como forma, el reconocimiento de la registraci\u00f3n y la publicidad a nivel nacional, etc.), pues la ley debe ser una herramienta para facilitar el ejercicio pleno de los derechos de las personas y no lo contrario.\u2005 A tal fin, debemos unirnos y trabajar en conjunto con m\u00e9dicos, abogados, jueces y legisladores.<\/p>\n<p>Resaltamos la importancia del principio de inmediaci\u00f3n y del asesoramiento del escribano en esta materia.\u2005 Debemos estar preparados para escuchar e interpretar los deseos de las personas que recurren a nosotros para buscar soluciones cuando deben tomar decisiones trascendentales en sus vidas.\u2005 Especialmente, cuando nos requieren un testamento o una donaci\u00f3n para <em>evitar<\/em> una sucesi\u00f3n, debemos informarles acerca de los actos de autoprotecci\u00f3n, para difundir la figura y ofrecerla como un complemento.\u2005 Debemos recordar siempre que el escribano brinda un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p><a id=\"Nota1\"><\/a>[1]. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., <em>Derecho de autoprotecci\u00f3n. Previsiones para la eventual p\u00e9rdida del discernimiento<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2010, p.\u202f4.\u00a0<a href=\"#Volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota2\"><\/a>[2]<strong>.\u00a0<\/strong>\u00a0Aparece como opuesta a incapacidad jur\u00eddica (incapaz declarado).\u2005 Llamb\u00edas critica la expresi\u00f3n incapacidad natural cuando afirma: \u201cDado que la capacidad es asunto que maneja la ley, resulta desacertado emplear la expresi\u00f3n incapacidad natural o incapacidad accidental, pues, trat\u00e1ndose de sujetos que carecen de aptitudes ps\u00edquicas suficientes, ellos seguir\u00e1n siendo capaces hasta que la ley, y no la naturaleza o el accidente, los declare incapaces\u201d(voto en CNCiv., Sala A, 20\/9\/1960, \u201cM. de H. de A., M.\u202fL. y otros c\/ R., A. y otros\u201d, <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u202fcit.101, p.\u202f232; citado por Llorens, Luis R., \u201cLa falta o disminuci\u00f3n del discernimiento, \u00bfconstituye una incapacidad?\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 14\/9\/2007).<a href=\"#Volver2\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota3\"><\/a>[3]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201cCapacidad es una noci\u00f3n usada principalmente en el \u00e1mbito de los contratos [\u2026] competencia es un concepto perteneciente al \u00e1rea del ejercicio de los derechos personal\u00edsimos; no se alcanza en un momento preciso sino que se va formando, requiere una evoluci\u00f3n; no se adquiere o pierde en un d\u00eda o en una semana.\u2005 Bajo esta denominaci\u00f3n se analiza si el sujeto puede o no entender acabadamente aquello que se le dice, cu\u00e1les son los alcances de la comprensi\u00f3n; si puede comunicarse, si puede razonar sobre las alternativas y si tiene valores para poder juzgar\u201d (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cEl derecho del ni\u00f1o a su propio cuerpo\u201d, en Bergel, S. y Minyersky Menasse, N. [coords.], <em>Bio\u00e9tica y derecho<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, 1\u00aa ed., pp.\u202f108 y ss.; citada por Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. [cfr. nota 1], p.\u202f54).<a href=\"#Volver3\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota4\"><\/a>[4]<strong>.<\/strong>\u2002 [N. del E.: en las referencias al Proyecto, los hiperv\u00ednculos dirigen a la versi\u00f3n aprobada por el Senado de la Naci\u00f3n en noviembre de 2013. Para confrontar, podr\u00e1 acceder <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a> a la versi\u00f3n que elev\u00f3 al Congreso el Poder Ejecutivo Nacional a trav\u00e9s del Mensaje 884 de fecha 7\/6\/2012].<a href=\"#Volver4\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota5\"><\/a>[5]<strong>.<\/strong>\u2002Barbero, Dariel O. y Dabove, Ma. Isolina, \u201cIgualdad y no discriminaci\u00f3n en los actos de autoprotecci\u00f3n\u201d, en <em>Revista del Instituto de Derecho e Integraci\u00f3n<\/em>, Rosario, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe-2\u00aa circunscripci\u00f3n, 2009, n\u00ba\u202f1, p.\u202f36 (citados por Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. [cfr. nota 1], p.\u202f21).<a href=\"#Volver5\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota6\"><\/a>[6]<strong>.<\/strong>\u2002 Vale aclarar que, por remisi\u00f3n legal, las disposiciones sobre minoridad y tutela son de aplicaci\u00f3n a la materia de incapacidad y curatela en tanto en cuanto no sean contradictorias (art.\u202f475 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).\u2005 Podemos destacar los siguientes ar\u00adt\u00edcu\u00adlos de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n<\/a>: art.\u202f12: \u201c1. Los Estados partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u2005 2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidades de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional\u201d; art.\u202f5: \u201cLos Estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres [\u2026] u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d.<a href=\"#Volver6\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota7\"><\/a>[7]<strong>.<\/strong>\u2002<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Ley 26.378<\/a>: art.\u202f1: \u201cEl prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente [\u2026] aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo\u201d; art.\u202f3: \u201cLos principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: a) el respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas\u2026\u201d; en el art.\u202f4 se les impone a los Estados suscriptores la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos que la Convenci\u00f3n establece; art.\u202f12: \u201c1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u2005 2. Los Estados artes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida.\u2005 3. Los Estados partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.\u2005 4. [\u2026] que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derecho humanos.\u2005 Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona\u2026\u201d.<a href=\"#Volver7\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota8\"><\/a>[8]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f24.<a href=\"#Volver8\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota9\"><\/a>[9]<strong>.<\/strong>\u2002A los efectos del presente trabajo, destacamos de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=175977\" target=\"_blank\">Ley 26.657<\/a>: art.\u202f7: \u201cEl Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: [\u2026] d) derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terap\u00e9utica m\u00e1s conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integraci\u00f3n familiar, laboral y comunitaria; e) derecho a ser acompa\u00f1ado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; [\u2026] j) derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, seg\u00fan las normas de consentimiento informado [\u2026]; k) derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atenci\u00f3n y su tratamiento dentro de sus posibilidades\u2026\u201d; art.\u202f10: \u201cPor principio rige el consentimiento infor\u00admado para todo tipo de intervenciones, con las \u00fanicas excepciones y garant\u00edas establecidas en la presente ley\u201d.<a href=\"#Volver9\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota10\"><\/a>[10]<strong>.<\/strong>\u2002Ver el apartado 3.3.<a href=\"#Volver10\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota11\"><\/a>[11]<strong>.<\/strong>\u2002Cfr. nota 4.<a href=\"#Volver11\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota12\"><\/a>[12]<strong>.<\/strong>\u2002 Estados Unidos, Alemania, Quebec, Italia, Espa\u00f1a, Francia, Austria, M\u00e9xico.\u2005 Ver Calo, \u201cIl testamento biologico tra diritto e anomalia\u201d (recomendado por Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. [cfr. nota 1], p.\u202f38).<a href=\"#Volver12\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota13\"><\/a>[13]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f7.<a href=\"#Volver13\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota14\"><\/a>[14]<strong>.<\/strong>\u2002\u00cddem, p.\u202f10.<a href=\"#Volver14\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota15\"><\/a>[15]<strong>.<\/strong>\u2002\u00cddem, p.\u202f9.<a href=\"#Volver15\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota16\"><\/a>[16]<strong>.<\/strong>\u2002\u00cddem, p.\u202f10.<a href=\"#Volver16\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota17\"><\/a>[17]<strong>.<\/strong>\u2002La <a href=\"http:\/\/www2.legislaturachaco.gov.ar:8000\/legisdev\/ResumenDocumento.aspx?docId=L.6212\" target=\"_blank\">ley<\/a> modifica varios ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del C\u00f3digo Procesal chaque\u00f1o.\u2005 Nos parece oportuno transcribir aqu\u00ed la parte pertinente de algunos de ellos: art.\u202f602: \u201cResoluci\u00f3n. Con los recaudos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos anteriores, previa vista al asesor de menores e incapaces y pedido de informe al Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, el juez resolver\u00e1: 1) el nombramiento de un curador provisional que recaer\u00e1 en un abogado de la matr\u00edcula, salvo que el juez considerase conveniente designar al propuesto por el propio denunciado en un acto de autoprotecci\u00f3n previo\u0085\u201d; art.\u202f604: \u201cEl juez siempre valorar\u00e1 prioritariamente todo lo dispuesto anticipadamente por el presunto insano, especialmente lo manifestado con relaci\u00f3n a la designaci\u00f3n o rechazo de determinado curador\u0085\u201d; art.\u202f779: \u201c\u0085 en todos los casos, el juez deber\u00e1 requerir informe al Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deber\u00e1 expedirse acerca de la existencia de disposiciones efectuadas por el interesado en cuanto al discernimiento de su propio curador.\u2005 De existir estipulaciones de este tipo, el Juez deber\u00e1 considerarlas especialmente en pos de respetar la voluntad del interesado, siempre que no afecte los derechos de terceros\u201d.<a href=\"#Volver17\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota18\"><\/a>[18]<strong>.<\/strong>\u2002 Blanco, Luis G., \u201cDirectivas m\u00e9dicas anticipadas. La disidencia, admisi\u00f3n y rechazo de tratamientos m\u00e9dicos y el derecho a morir dignamente\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u202f951, mayo-agosto 2005, pp.\u202f437-461.<a href=\"#Volver18\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota19\"><\/a>[19]<strong>.<\/strong>\u2002 El encarnizamiento terap\u00e9utico consiste en \u201cretrasar el advenimiento de la muerte por todos los medios, incluso desproporcionados y extraordinarios, aunque no haya esperanza alguna de curaci\u00f3n y aunque eso signifique infligir al moribundo unos sufrimientos y penalidades a\u00f1adidos.\u2005 El ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico supone el uso de terapias in\u00fatiles o ineficaces en la relaci\u00f3n entre el riesgo y el beneficio y de cara a la curaci\u00f3n del enfermo\u201d (Aguelles Sim\u00f3, Pau, \u201c<a href=\"http:\/\/www.aebioetica.org\/revistas\/2010\/21\/2\/72\/169.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Revisando el llamado testamento vital<\/a>\u201d, en <em>Cuadernos de Bio\u00e9tica<\/em>, Madrid, Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Bio\u00e9tica y \u00c9tica M\u00e9dica, vol.\u202fXXI, n\u00ba\u202f72, mayo-agosto 2010, pp.\u202f169-183 [citado por Tobar Torres, Jenner A., \u201cLas directivas anticipadas, la planificaci\u00f3n anticipada de la atenci\u00f3n y los derechos a la dignidad y autonom\u00eda del paciente. Estado de la cuesti\u00f3n a nivel internacional y su posibilidad de ejercicio en el derecho colombiano\u201d, en <em><a href=\"http:\/\/www.bioeticaunbosque.edu.co\/publicaciones\/Revista\/pdf_revistacolbio\/revcolbio7_1.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Revista Colombiana de Bio\u00e9tica<\/a><\/em>, Bogot\u00e1, Universidad el Bosque, vol.\u202f7, n\u00ba\u202f1, enero-junio 2012, pp.\u202f141-162]).<a href=\"#Volver19\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota20\"><\/a>[20]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f28.<a href=\"#Volver20\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota21\"><\/a>[21]<strong>.<\/strong>\u2002 Art.\u202f2, inc.\u202fe: \u201cAutonom\u00eda de la voluntad: El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimiento m\u00e9dicos o biol\u00f3gicos, con o sin expresi\u00f3n de causa, como as\u00ed tambi\u00e9n a recovar posteriormente su manifestaci\u00f3n de la voluntad.\u2005 Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a intervenir en los t\u00e9rminos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisi\u00f3n sobre terapias o procedimientos m\u00e9dicos o biol\u00f3gicos que involucren su vida o salud.\u2005 En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n, informado en forma fehaciente, tiene derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quir\u00fargicos, de reanimaci\u00f3n artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relaci\u00f3n a la perspectiva de mejor\u00eda o produzcan un sufrimiento desmesurado.\u2005 Tambi\u00e9n podr\u00e1 rechazar procedimientos de hidrataci\u00f3n o alimentaci\u00f3n cuando los mismos produzcan como \u00fanico efecto la prolongaci\u00f3n en el tiempo de ese estadio terminar irreversible o incurable.\u2005 En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significar\u00e1 la interrupci\u00f3n de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente\u201d.<a href=\"#Volver21\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota22\"><\/a>[22]<strong>.<\/strong>\u2002Lanz\u00f3n, Patricia A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/61442.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Modificaci\u00f3n de la Ley 26.529, agregado del concepto de muerte digna. El derecho a ser dejado a solas<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u202f910, octubre-diciembre 2012, pp.\u202f121-132.<a href=\"#Volver22\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota23\"><\/a>[23]<strong>.<\/strong>\u2002Highton, Elena I., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar:8443\/webColegio\/pb_irDetalle.do?sec=bib&amp;id=19209&amp;barra=\/contenido_web_colegio\/menuder1.htm\" target=\"_blank\">La salud, la vida y la muerte. Un problema \u00e9tico-jur\u00eddico: el difuso l\u00edmite entre el da\u00f1o y el beneficio a la persona<\/a>\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1992, <a href=\"http:\/\/www.rubinzal.com.ar\/libros\/danos-a-la-persona\/2428\/\" target=\"_blank\">n\u00ba\u202f1 \u201cDa\u00f1os a la persona<\/a>\u201d, pp.\u202f165-212 (citada por Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. [cfr. nota 1], p.\u202f11).<a href=\"#Volver23\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota24\"><\/a>[24]<strong>.<\/strong>\u2002 Art.\u202f5: \u201cDefinici\u00f3n. Enti\u00e9ndese por consentimiento informado la declaraci\u00f3n de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, informaci\u00f3n clara, precisa y adecuada con respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificaci\u00f3n de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificaci\u00f3n de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relaci\u00f3n con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realizaci\u00f3n del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) el derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n, en cuanto al rechazo de procedimientos quir\u00fargicos, de hidrataci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, de reanimaci\u00f3n artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relaci\u00f3n con las perspectivas de mejor\u00eda o que produzcan sufrimiento desmesurado, tambi\u00e9n del derecho de rechazar procedimientos de hidrataci\u00f3n y alimentaci\u00f3n cuando los mismos produzcan como \u00fanico efecto la prolongaci\u00f3n en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atenci\u00f3n de su enfermedad o padecimiento\u201d.\u2005 Art.\u202f6: \u201cObligatoriedad. Toda actuaci\u00f3n profesional en el \u00e1mbito m\u00e9dico-sanitario, sea p\u00fablico o privado, requiere, con car\u00e1cter general y dentro de los l\u00edmites que se fijen por v\u00eda reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.\u2005 En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado f\u00edsico o ps\u00edquico, el mismo podr\u00e1 ser dado por las personas mencionadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelaci\u00f3n all\u00ed establecido.\u2005 Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario\u201d.<a href=\"#Volver24\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota25\"><\/a>[25]<strong>.<\/strong>\u2002Ver CSJN, 1\/6\/2012, \u201cAlbarracini Nieves, Jorge Washington s\/ medidas precautorias\u201d.<a href=\"#Volver25\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota26\"><\/a>[26]<strong>.<\/strong>\u2002Lanz\u00f3n, Patricia A., ob.\u202fcit. (cfr. nota 22), p.\u202f129.<a href=\"#Volver26\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota27\"><\/a>[27]<strong>.<\/strong>\u2002 Decreto 1089\/2012, art 5: \u201c\u2026 habr\u00e1 consentimiento por representaci\u00f3n cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones seg\u00fan criterio del profesional tratante o cuando su estado f\u00edsico o ps\u00edquico no le permita hacerse cargo de su situaci\u00f3n y no haya designado persona alguna para hacerlo\u2026\u201d.<a href=\"#Volver27\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota28\"><\/a>[28]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f43.<a href=\"#Volver28\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota29\"><\/a>[29]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R., ob.\u202fcit. (cfr. nota 2).<a href=\"#Volver29\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota30\"><\/a>[30]<strong>.<\/strong>\u2002Cfr. nota 23.<a href=\"#Volver30\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota31\"><\/a>[31]<strong>.<\/strong>\u2002Rajmil, Alicia B., \u201cProyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Aspectos vinculados al r\u00e9gimen jur\u00eddico de capacidad de las personas\u201d, Rosario, [s.e.], 2012 (ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n Bicameral para la Reforma, Actualizaci\u00f3n y Unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<a href=\"#Volver31\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota32\"><\/a>[32]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), pp.\u202f31 y ss.<a href=\"#Volver32\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota33\"><\/a>[33]<strong>.<\/strong>\u2002\u00cddem, p.\u202f33.<a href=\"#Volver33\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota34\"><\/a>[34]<strong>.<\/strong>\u2002 Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f60.\u2005 Los autores citan a Ans\u00f3, Adriana L. y otros, \u201cActos de autoprotecci\u00f3n. Directivas anticipadas\u201d, en <em>Cuadernos del Instituto de Derecho Notarial<\/em>, Rosario, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe-2\u00aa circunscripci\u00f3n, n\u00ba\u202f6, p.\u202f70.<a href=\"#Volver34\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota35\"><\/a>[35]<strong>.<\/strong>\u2002Lanz\u00f3n, Patricia A., ob.\u202fcit. (cfr. nota 22), p.\u202f129.<a href=\"#Volver35\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota36\"><\/a>[36]<strong>.<\/strong>\u2002Lanz\u00f3n, Patricia A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/54114.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Actos de autoprotecci\u00f3n<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u202f896, abril-junio 2009, pp.\u202f233-240.<a href=\"#Volver36\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota37\"><\/a>[37]<strong>.<\/strong>\u2002Art.\u202f11 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>: \u201cLa declaraci\u00f3n de voluntad deber\u00e1 formalizarse por escrito ante escribano p\u00fablico o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerir\u00e1 la presencia de dos testigos.\u2005 Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser revocada en todo momento por quien la manifest\u00f3.\u201d Asimismo, la reglamentaci\u00f3n del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a> en sus partes pertinentes dice: \u201cEl paciente debe arbitrar los recaudos para que sus directivas anticipadas est\u00e9n redactadas en un \u00fanico documento, haciendo constar en el mismo que deja sin efecto las anteriores si las hubiera, as\u00ed como ponerlas en conocimiento de los profesionales tratantes.\u2005 Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en su representaci\u00f3n, debe designarlas en dicho instrumento, y \u00e9stas deben con su firma documentar que consienten representarlo.\u2005 Las directivas anticipadas con intervenci\u00f3n de un escribano p\u00fablico deben al menos contar con la certificaci\u00f3n de firmas del paciente, de dos testigos, o en su caso de la o las personas que \u00e9ste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma.\u2005 Sin perjuicio de ello, el paciente tendr\u00e1 disponible la alternativa de suscribirlas por escritura p\u00fablica, siempre con la r\u00fabrica de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo\u201d.<a href=\"#Volver37\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota38\"><\/a>[38]<strong>.<\/strong>\u2002Lanz\u00f3n, Patricia A., ob.\u202fcit. (cfr. nota 22), p.\u202f129.<a href=\"#Volver38\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota39\"><\/a>[39]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. (cfr. nota 1), p.\u202f63.<a href=\"#Volver39\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota40\"><\/a>[40]<strong>.<\/strong>\u2002Llorens, Luis R. y Taiana de Brandi, Nelly A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/32363.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">El derecho de autoprotecci\u00f3n. Concepto y estado actual de la cuesti\u00f3n<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u202f857, julio-septiembre 1999, pp.\u202f21-33.<a href=\"#Volver40\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota41\"><\/a>[41]<strong>.<\/strong>\u2002Por ejemplo: Resoluci\u00f3n 66\/2012 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Chaco.<a href=\"#Volver41\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota42\"><\/a>[42]<strong>.<\/strong>\u2002El \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">reglamento<\/a> del art.\u202f11 dice: \u201cLos escribanos, a trav\u00e9s de sus entidades representativas, y las autoridades judiciales, a trav\u00e9s de las instancias competentes, podr\u00e1n acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente\u201d.<a href=\"#Volver42\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota43\"><\/a>[43]<strong>.<\/strong>\u2002Ver: Ley 2611 de Neuqu\u00e9n; Ley 10.058 de C\u00f3rdoba; Ley 4263 de R\u00edo Negro.<a href=\"#Volver43\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota44\"><\/a>[44]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201cLa creaci\u00f3n en el \u00e1rea de la administraci\u00f3n p\u00fablica generar\u00eda, sin duda, aumento de burocracia, gastos al erario p\u00fablico y, por supuesto, no otorgar\u00eda las seguridades que requiere la naturaleza de los actos a inscribir.\u2005 Estas propuestas no encuentran justificativo alguno en provincias que cuentan con los registros de actos de autoprotecci\u00f3n creados por los respectivos colegios notariales, funcionando eficazmente, sin dificultades administrativas y sin generar gastos al Estado ni a los usuarios [\u2026] Es evidente que el registro en el Ministerio de Salud no resulta pr\u00e1ctico ni eficaz y que est\u00e1 sometido a los vaivenes administrativos inevitables en dicho \u00e1mbito.\u2005 [\u2026] mediante convenios con los colegios notariales es posible organizar una fluida comunicaci\u00f3n entre los registros de actos de autoprotecci\u00f3n y el Ministerio de Salud, para facilitar el acceso r\u00e1pido y eficiente a la informaci\u00f3n por parte de los sectores de salud [\u2026] Por otro lado, inscribir en el Ministerio de Salud directivas que nada tienen que ver con su incumbencia, adem\u00e1s de ser absurdo, viola el respeto a la privacidad y la debida reserva a esta clase de actos, que ata\u00f1en a la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona\u201d (Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., ob.\u202fcit. [cfr. nota 1], pp.\u202f66-67).<a href=\"#Volver44\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota45\"><\/a>[45]<strong>.<\/strong>\u2002 Ver en particular los modelos elaborados por los notarios Nelly A. Taiana de Brandi, Luis R. Llorens, Alicia R. Rajmil, Gast\u00f3n R. Di Castelnuovo, y los de la Comisi\u00f3n de Autoprotecci\u00f3n del Consejo Federal del Notariado Argentino y el Instituto de Derecho e Integraci\u00f3n del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe-2\u00aa circunscripci\u00f3n.<a href=\"#Volver45\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota46\"><\/a>[46]<strong>.<\/strong>\u2002 Cada profesional podr\u00e1 utilizar la expresi\u00f3n que m\u00e1s se adapte a sus convicciones.\u2005 En lugar de incapacidad, son opciones v\u00e1lidas la falta de discernimiento o competencia.\u2005 Algunos modelos incorporan en el membrete la denominaci\u00f3n \u201cdirectivas anticipadas\u201d para referirse a las cuestiones de salud.\u2005 Creemos que la unicidad del acto jur\u00eddico que se otorga hace innecesaria esta distinci\u00f3n.<a href=\"#Volver46\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota47\"><\/a>[47]<strong>.<\/strong>\u2002Testigos instrumentales conforme al art.\u202f11 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\">Ley 26.529<\/a>.<a href=\"#Volver47\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota48\"><\/a>[48]<strong>.<\/strong>\u2002Menci\u00f3n necesaria conforme a lo dispuesto por el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver48\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota49\"><\/a>[49]<strong>.<\/strong>\u2002Creemos que estas menciones alcanzan para dar a persona el car\u00e1cter de interlocutor designado conforme al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver49\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota50\"><\/a>[50]<strong>.<\/strong>\u2002Conforme al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver50\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota51\"><\/a>[51]<strong>.<\/strong>\u2002Esta expresi\u00f3n resulta de buena pr\u00e1ctica, pero creemos que es innecesaria por ser una obligaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<a href=\"#Volver51\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota52\"><\/a>[52]<strong>.<\/strong>\u2002 Este tipo de disposiciones, para ser aplicadas con posterioridad al fallecimiento, no deben referirse a cuestiones patrimoniales, las que deber\u00e1n instrumentarse por v\u00eda testamentaria.<a href=\"#Volver52\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota53\"><\/a>[53]<strong>.<\/strong>\u2002Declaraci\u00f3n necesaria conforme al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver53\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota54\"><\/a>[54]<strong>.<\/strong>\u2002Necesario en aquellos distritos que prev\u00e9n la posibilidad de incluir dichas declaraciones en la minuta de inscripci\u00f3n.<a href=\"#Volver54\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota55\"><\/a>[55]<strong>.<\/strong>\u2002 No obstante las aclaraciones formuladas en el presente trabajo, la aceptaci\u00f3n del cargo en cuestiones de salud resulta obligatoria conforme al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver55\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota56\"><\/a>[56]<strong>.<\/strong>\u2002Declaraci\u00f3n necesaria conforme al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199296\" target=\"_blank\">Decreto 1089\/2012<\/a>.<a href=\"#Volver56\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota57\"><\/a>[57]<strong>.<\/strong>\u2002Constancia necesaria en la demarcaci\u00f3n de Ciudad de Buenos Aires, conforme a la \u00faltima modificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar:8443\/webColegio\/pb_contenido.do?sec=pub&amp;url=\/contenido_web_colegio\/publicaciones_reglamentos_autoproteccion.htm&amp;barra=\/contenido_web_colegio\/menuder1.htm\" target=\"_blank\">reglamento del Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n<\/a>. \u2005 Consideramos que \u00e9sta no resulta necesaria y, muy por el contrario, perjudica el acto.\u2005 La jerarqu\u00eda de la normativa aludida en el presente trabajo a fin de fundamentar los actos de autoprotecci\u00f3n torna esta aclaraci\u00f3n una excesiva reserva de responsabilidad por parte del notariado.\u2005 No creemos que ninguna modificaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n actual pueda alterar esta situaci\u00f3n.<a href=\"#Volver57\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota58\"><\/a>[58]<strong>.<\/strong>\u2002Publicado en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u202f1993-D, p.\u202f130; <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u202f153, p.\u202f254.<a href=\"#volver58\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota59\"><\/a>[59]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201c3) Que la C\u00e1mara, al configurar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisi\u00f3n de Bahamondez constitu\u00eda un \u2018suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano mediante un acto, sino por la omisi\u00f3n propia del suicida\u2019 que no admit\u00eda tratamiento y de ese modo se dejaba morir.\u2005 Se\u00f1al\u00f3 el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma\u2026\u201d.\u2005 \u201c11) Que [\u2026] el art.\u202f19 de la Ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina, Odontolog\u00eda y Actividades de Colaboraci\u00f3n dispone en forma clara y categ\u00f3rica que los profesionales que ejerzan la medicina deber\u00e1n \u2013entre otras obligaciones\u2013 \u2018respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse\u2026\u2019, con excepci\u00f3n de los supuestos que all\u00ed expresamente se contemplan.\u2005 La recta interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n legal aventa toda posibilidad de someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervenci\u00f3n en su propio cuerpo sin su consentimiento.\u2005 Ello, con total independencia de la naturaleza de las motivaciones de la decisi\u00f3n del paciente, en la que obviamente le es vedado ingresar al tribunal, en virtud de lo dispuesto por el art.\u202f19 de la Constituci\u00f3n Nacional, en la m\u00e1s elemental de sus interpretaciones\u201d.\u2005 \u201c12) [\u2026] Adem\u00e1s del se\u00f1or\u00edo sobre las cosas que deriva de la propiedad o del contrato \u2013derechos reales, derechos de cr\u00e9dito y de familia\u2013, est\u00e1 el se\u00f1or\u00edo del hombre a su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano jur\u00eddico como transferencia de la persona humana.\u2005 Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre\u201d.\u2005 (Del voto de los doctores Fayt y Barra).<span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span>\u201c8) Que la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente establecido que el art.\u202f19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un \u00e1mbito de libertad en el cual \u00e9ste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros\u2026\u201d.\u2005 \u201c9) [\u2026] la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el \u00e1mbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonom\u00eda individual, fundamento \u00e9ste sobre el que reposa la democracia constitucional\u201d.\u2005 \u201c13) Que, de conformidad con los principios enunciados, cabe concluir que no resultar\u00eda constitucionalmente justificada una resoluci\u00f3n judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisi\u00f3n del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.\u2005 Una conclusi\u00f3n contraria significar\u00eda convertir al art.\u202f19 de la Carta Magna en una mera f\u00f3rmula vac\u00eda, que s\u00f3lo proteger\u00eda el fuero \u00edntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusi\u00f3n alguna en el mundo exterior\u201d.\u2005 (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).<a href=\"#Volver59\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota60\"><\/a>[60]<strong>.<\/strong>\u2002Publicado en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u202fcit.212, p.\u202f551; <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u202f2005-B, p.\u202f267.<a href=\"#Volver60\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota61\"><\/a>[61]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201c1) [\u2026] toda persona adulta, libre, consciente y en su sano juicio tiene el derecho (la libertad) de rechazar o suspender el tratamiento de una enfermedad que le es aconsejado o aplicado por profesionales del arte de curar, aun a sabiendas de que ello lo conducir\u00e1 a la muerte\u0085\u201d.\u2005 \u201c6) [\u2026] ha de prestarse o\u00eddos a tal voluntad si ella se manifest\u00f3 en forma inequ\u00edvoca con antelaci\u00f3n a llegar al estado en que se encuentra y aunque la misma no haya quedado vestida con las formas de un testamento de vida o de un apoderamiento.\u2005 Bastar\u00eda la prueba rotunda y convincente de que la paciente, en pleno uso de sus facultades mentales y como fruto de una madura y seria reflexi\u00f3n, dio cuenta de sus deseos de rechazar todo tratamiento si en el futuro llegara a encontrarse en dichas circunstancias\u201d.\u2005 (Del voto del doctor Roncoroni). \u201c1) [\u2026] si bien la vida es un bien supremo y el primer derecho de toda persona, \u00e9ste debe armonizarse con el derecho a la autonom\u00eda, a la autodeterminaci\u00f3n y a la libertad individual de cada ser humano reconocidos en el art.\u202f19 de la Carta Magna, con estrecha relaci\u00f3n con la dignidad de la persona contemplada en instrumentos internacionales de jerarqu\u00eda constitucional (arts.\u202f5.1, 7.1, 11.1 y 16, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 12, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre otros) [\u2026] La vida no puede mantenerse en cualquier circunstancia y a cualquier costo, pues ese bien acarrea tambi\u00e9n el derecho de vivir en condiciones de dignidad [\u2026] debe primar la autonom\u00eda de la voluntad del paciente que, en virtud de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre su persona y su propio cuerpo, decide rechazar un determinado tratamiento m\u00e9dico, aunque esa negativa pudiera poner en peligro su vida\u201d.\u2005 (Del voto de la doctora Kogan). \u201c9) [\u2026] f) si bajo determinadas circunstancias un enfermo en peligro de muerte puede decidir no afrontar una intervenci\u00f3n terap\u00e9utica recomendable seg\u00fan la praxis m\u00e9dica, haciendo valer su autonom\u00eda (art.\u202f19, Constituci\u00f3n Nacional), no veo por qu\u00e9 no estar\u00e1 facultado a invocarla cuando ha de enfrentarse a un cuadro cl\u00ednico caracterizado por la irreversibilidad.\u2005 Debe estarse, entonces, a la decisi\u00f3n del paciente competente adecuadamente informado, adoptada en un ambiente libre de otra presi\u00f3n que no sea la inherente al contenido dilem\u00e1tico de la propia situaci\u00f3n existencial\u201d.\u2005 (Del voto del doctor Soria).<a href=\"#Volver61\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota62\"><\/a>[62]<strong>.<\/strong>\u2002Publicado en <em>La Ley Buenos Aires<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u202fcit.2005, p.\u202f1066.<a href=\"#Volver62\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota63\"><\/a>[63]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201cVI) [\u2026] Se\u00f1ala con justeza la se\u00f1ora defensora que la aceptaci\u00f3n de las directivas anticipadas implica un avance en la consolidaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda y del derecho del paciente a rechazar tratamientos que \u2013como en el caso\u2013 prolonguen su vida artificialmente a costa de su calidad de vida y dignidad\u201d.\u2005 \u201cVIII) [\u2026] el comit\u00e9 ad hoc del Programa Tem\u00e1tico Interdisciplinario en Bio\u00e9tica de la Universidad Nacional de Mar del Plata sostiene que las directivas anticipadas constituyen un \u2018instrumento legal cada vez m\u00e1s necesario en el entramado m\u00e9dico jur\u00eddico existente hoy d\u00eda, en la concreci\u00f3n del derecho a la libre decisi\u00f3n, a la calidad de vida y a la preservaci\u00f3n de la salud como un proceso integral biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, social e hist\u00f3rico, socio-individual\u2026\u201d.\u2005 \u201cXI) [\u2026] cabe aqu\u00ed destacar que la ausencia de normativa subconstitucional espec\u00edfica referida a las denominadas directivas anticipadas [\u2026] no implica que el referido instituto resulte extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico argentino, partiendo prioritariamente de normas, principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y, en un sentido m\u00e1s amplio, del denominado bloque de constitucionalidad, conforme previsiones del art.\u202f75 numeral 22 de la Constituci\u00f3n Federal, que otorga jerarqu\u00eda constitucional a los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos all\u00ed numerados (Germ\u00e1n J. Bidart Campos, <em>Compendio de derecho constitucional<\/em>, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, pp. 23\/24)\u201d.\u2005 \u201cXII) [\u2026] desde la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad irradian principios rectores que requieren operatividad en el mundo jur\u00eddico cotidiano, puesto que de lo contrario las sabias previsiones constitucionales podr\u00edan de hecho verse cercenadas \u2013y convertidas en letra muerta\u2013 debido a la ausencia de normas infraconstitucionales que expliciten en concreto el modo de realizaci\u00f3n de la normativa superior [\u2026] resultar\u00eda manifiestamente irrazonable sostener que una persona plenamente capaz (padre o madre) pudiesen designar tutor para sus hijos bajo la patria potestad, e inclusive curador para la persona de hijos mayores jur\u00eddicamente incapaces, mientras que al mismo tiempo y dentro de un mismo sistema jur\u00eddico con una ra\u00edz constitucional personalista, le negase el leg\u00edtimo derecho de una persona mayor de edad y plenamente capaz al momento de exteriorizar su voluntad de designar un mandatario para la toma de decisiones referentes a la salud del mandante, en el hipot\u00e9tico ca\u00adso de llegar \u00e9ste a una situaci\u00f3n de incapacidad de hecho\u201d.<a href=\"#Volver63\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota64\"><\/a>[64]<strong>.<\/strong>\u2002<em>AbeledoPerrot<\/em> n\u00ba\u202fAP\/JUR\/769\/2012.<a href=\"#Volver64\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"Nota65\"><\/a>[65]<strong>.<\/strong>\u2002 \u201c13) Que ante un caso de la gravedad del presente corresponde recordar que una de las premisas fundamentales de la libertad individual en la Constituci\u00f3n Nacional se encuentra en el art.\u202f19\u2026\u201d.\u2005 \u201c16) [\u2026] es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento espec\u00edfico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda personal; que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, a\u00fan cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elecci\u00f3n debe ser respetada.\u2005 Esta idea ha sido receptada por el legislador en la Ley 26.529\u2026\u201d.\u2005 \u201c19) [\u2026] mientras una persona no ofenda el orden, a la moral p\u00fablica o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso p\u00fablicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo (<em>Fallos<\/em> 328: 2966, disidencia de la doctora Highton de Nolasco)\u201d.<a href=\"#Volver65\">\u2191<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Romina I. 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