{"id":4006,"date":"2016-11-08T13:58:56","date_gmt":"2016-11-08T13:58:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=4006"},"modified":"2019-07-26T11:23:09","modified_gmt":"2019-07-26T14:23:09","slug":"inexistencia-del-estado-de-propiedad-horizontal-el-comienzo-y-fin-de-la-existencia-del-consorcio-su-organicismo-y-capacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/11\/inexistencia-del-estado-de-propiedad-horizontal-el-comienzo-y-fin-de-la-existencia-del-consorcio-su-organicismo-y-capacidad\/","title":{"rendered":"Inexistencia del estado de propiedad horizontal. El comienzo y fin de la existencia del consorcio, su organicismo y capacidad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><sup><em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/abbyladybug\/2478394537\/\" target=\"_blank\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-4052\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/construccion6_700x400.jpg\" alt=\"construccion6_700x400\" width=\"700\" height=\"400\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/construccion6_700x400.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/construccion6_700x400-300x171.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/construccion6_700x400-96x55.jpg 96w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a>Imagen: <\/em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/abbyladybug\/\" target=\"_blank\">Abby<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Mario G. Szmuch<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mario-gabriel-szmuch\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Las soluciones a las que se arriba a trav\u00e9s de la negaci\u00f3n del dogma del estado de propiedad horizontal lucen valiosas a la hora de resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre los poseedores y ocupantes de unidades y frente a terceros. La naturaleza jur\u00eddica del reglamento de propiedad horizontal, el momento del nacimiento del consorcio, el organicismo interno y externo y la operatividad del consorcio unipersonal, la inoperatividad de la confusi\u00f3n como causal de extinci\u00f3n del sistema de propiedad horizontal, entre otros, son piezas que \u2013a partir de dicha negaci\u00f3n\u2013 se articulan armoniosamente para brindar soluciones que atienden debidamente el inter\u00e9s de los diversos actores involucrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>La ciencia no es sino una perversi\u00f3n de s\u00ed misma\u00a0a menos que<\/em><br \/> <em>tenga como objetivo final\u00a0el mejoramiento de la humanidad.<\/em><br \/> Nikola Tesla (1856-1943)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-afectacion-al-sistema-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>1. Afectaci\u00f3n al sistema de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>Conforme resulta del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">art\u00edcu\u00adlo 2038<\/a> del CCCN <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a>, el RPH se otorga a los fines de dividir jur\u00eddicamente el inmueble por el r\u00e9gimen de PH. El RPH es el acto jur\u00eddico por el cual se afecta a dicho r\u00e9gimen un inmueble divisible. <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> Se trata de un acto voluntario que emana del titular del DR, pero excepcionalmente puede ser impuesto por el juez para liquidar un condominio o una comunidad hereditaria. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a><\/p>\n<p>En general, la doctrina entiende que la afectaci\u00f3n a PH \u2013el otorgamiento del RPH\u2013 es una condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para dividir jur\u00eddicamente el inmueble en unidades. Para que esto ocurra, ser\u00eda necesario, adem\u00e1s, seg\u00fan tal doctrina, que se transmita o adjudique una UF. Mientras ello no ocurra, se entiende que el titular del DR afectado a PH no se convierte en propietario de UF, sino que contin\u00faa siendo titular del mismo DR sobre el inmueble pero en estado de PH. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a> Este estado implica una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n entre el DR afectado y los DR de PH, por una parte, y entre el inmueble objeto de aquel y las unidades sobre las que estos recaen, por otra. <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a> Estando el DR en estado de PH, su titular queda en la disyuntiva de disponer de las UF o sacarlo de ese estado \u2013a trav\u00e9s del acto de desafectaci\u00f3n\u2013, para volver a poder enajenarlo o gravarlo.<\/p>\n<p>La teor\u00eda del estado de PH implica, pues:<\/p>\n<ol>\n<li>la subsistencia del DR afectado (dominio, etc.) y del objeto sobre el que este recae (inmueble general), cuya divisi\u00f3n jur\u00eddica estar\u00eda latente;<\/li>\n<li>una severa restricci\u00f3n en las facultades del titular, que no puede disponer del inmueble si previamente no lo desafecta del r\u00e9gimen de PH;<\/li>\n<li>que al adjudicarse o transferirse la primera UF, opera la efectiva divisi\u00f3n del inmueble por dicho r\u00e9gimen, lo que se traduce en una modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real objetiva, consistente en el cambio del DR afectado (dominio por PH) y la cosa sobre la que recae (inmueble general vs. unidades objeto de los DR de PH).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-afectacion-es-un-acto-de-administracion-o-dispositivo\"><\/a><h2>2. \u00bfLa afectaci\u00f3n es un acto de administraci\u00f3n o dispositivo?<\/h2>\n<p>En general, se entiende que el RPH es un acto de administraci\u00f3n. Sin embargo, la afectaci\u00f3n, en cuanto restringe severamente las facultades de disposici\u00f3n jur\u00eddica del titular del DR, luce como acto de verdadera disposici\u00f3n. La afectaci\u00f3n no es la mera redacci\u00f3n del RPH como parece surgir de la letra del art\u00edcu\u00adlo <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">2038<\/a> CCCN, sino el otorgamiento de un acto jur\u00eddico con trascendencia real, en cuanto \u2013seg\u00fan la teor\u00eda del estado de PH\u2013 restringe las facultades del titular al colocarlo en la disyuntiva de disponer jur\u00eddicamente de las UF o desafectar el inmueble del r\u00e9gimen de PH para volver a poder disponer de \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-es-necesario-el-asentimiento-del-conyuge-o-conviviente\"><\/a><h2>3. \u00bfEs necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge o conviviente?<\/h2>\n<p>Si bien la afectaci\u00f3n a PH es un acto de disposici\u00f3n, si el inmueble es ganancial, no es necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular, pues no implica una enajenaci\u00f3n o gravamen (art.\u00a0470, inc.\u00a0a, CCCN). Adem\u00e1s, al no poner en riesgo la vivienda de los c\u00f3nyuges o convivientes, no debe consider\u00e1rselo un acto de \u201cdisposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edcu\u00adlos 456 y 523, raz\u00f3n por la cual tampoco resulta exigible el asentimiento que estos prev\u00e9n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-nacimiento-del-sistema-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>4. Nacimiento del sistema de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La teor\u00eda del estado de PH entiende que el nacimiento del r\u00e9gimen se produce al enajenarse o adjudicarse la primera UF, momento en el que se extingue el dominio en estado de PH y tambi\u00e9n el inmueble sobre el que recae, para dar origen a los DR de PH sobre las UF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-cuestionamientos-a-la-teoria-del-estado-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>5. Cuestionamientos a la teor\u00eda del estado de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>Dado que, una vez otorgado el RPH, el propietario no puede disponer de su derecho sin antes desafectarlo, nos preguntamos: \u00bfimplica la afectaci\u00f3n una desmembraci\u00f3n del dominio? No, pues la facultad de disposici\u00f3n no se transmite a nadie y el propietario puede autorrecuperarla mediante el acto unilateral de desafectaci\u00f3n. Entonces, \u00bfes la afectaci\u00f3n una \u201crestricci\u00f3n autoimpuesta\u201d que coloca al titular en la disyuntiva de disponer de los DR de PH o desafectar?<\/p>\n<p>Llegados a este punto, notamos que la teor\u00eda del estado de PH resulta inconsistente y que, adem\u00e1s, como m\u00e1s adelante pondremos de relieve, conduce en los hechos a soluciones disvaliosas. Si el afectante no puede disponer del dominio mientras est\u00e1 en estado de PH pero s\u00ed de las UF, \u00bfpor qu\u00e9 negar la existencia de estas y reconocer la de aquel \u2013respecto del cual solo puede otorgar la desafectaci\u00f3n\u2013? \u00bfNo es m\u00e1s coherente reconocer la existencia de los DR de PH y negar la del dominio o derecho afectado? \u00bfCu\u00e1l es la utilidad pr\u00e1ctica de la teor\u00eda del estado de PH? No notamos, adem\u00e1s, cu\u00e1l es el sustento normativo actual de tal teor\u00eda.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el sistema de PH se origina \u2013si bien con un funcionamiento atenuado, caracterizado por el auto-organicismo consorcial\u2013 al otorgarse el RPH, aun antes de inscrib\u00edrselo. Esta proposici\u00f3n nos impone revisar la naturaleza jur\u00eddica del RPH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-naturaleza-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>6. Naturaleza del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La doctrina del estado de PH entiende, en general, que el RPH es un contrato en el que las voluntades son en un tramo paralelas, pues tienden a formar una comunidad en vez de intercambiar prestaciones. Por ello, lo considera un contrato plurilateral de organizaci\u00f3n, con la particularidad de servir de causa al nacimiento de una nueva persona, cuyos \u00f3rganos estructura. El RPH otorgado por el \u00fanico propietario es, seg\u00fan esta teor\u00eda, una oferta de contrato, aceptada por los adquirentes al otorgar el t\u00edtulo a su DR de PH.<\/p>\n<p>Sin embargo, aun los defensores de la teor\u00eda del estado de PH deber\u00edan admitir que el RPH es algo m\u00e1s que un contrato, pues, como acto unilateral, conduce <em>per se <\/em>el DR afectado a ese estado. Esto sucede antes de que se transmita o adjudique alguna UF, o sea, antes de que se perfeccione \u201cel contrato de RPH\u201d por la aceptaci\u00f3n del adquirente. Antes que un contrato, el RPH es \u2013aun seg\u00fan la teor\u00eda del estado de PH\u2013 un acto jur\u00eddico con transcendencia real, que restringe la facultad dispositiva del propietario, coloc\u00e1ndolo en la disyuntiva de ejercer dicha facultad respecto de las UF o desafectar el inmueble del r\u00e9gimen para poder disponer jur\u00eddicamente de \u00e9l, situaci\u00f3n a la que antes de otorgar el RPH \u201cunilateral\u201d (el \u201cno contrato\u201d de RPH) no estaba sometido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-ambito-de-la-teoria-contractualista\"><\/a><h2>7. \u00c1mbito de la teor\u00eda contractualista<\/h2>\n<p>Notado que el RPH es un acto jur\u00eddico real <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a>, queda por delante analizar su contractualidad. En l\u00ednea con la teor\u00eda contractualista, el art\u00edcu\u00adlo <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">2038<\/a> CCCN establece que el RPH se integra al t\u00edtulo suficiente sobre la UF. Pero si, en un edificio afectado a PH, la UF se adquiere por usucapi\u00f3n, no hay, por definici\u00f3n, t\u00edtulo suficiente <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a> y, sin embargo, el usucapiente est\u00e1 obligado a cumplir el RPH (art.\u00a02046, inc.\u00a0a).<\/p>\n<p>Al usucapirse el DR de PH, el adquirente se incorpora como miembro del consorcio, pues forma parte del conjunto de propietarios (art.\u00a02044). En este caso, la obligaci\u00f3n de respetar el RPH no es la consecuencia de otorgar un t\u00edtulo (contrato) sino de adquirir la UF. En este punto, la contractualidad del RPH presenta un escollo dif\u00edcil de superar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que i) al ser el RPH un acto formal, tambi\u00e9n lo es la adhesi\u00f3n al mismo (doctrina art.\u00a01017, inc.\u00a0a CCCN), y ii) el poseedor usucapiente no otorga acto alguno, sino que simplemente posee (hecho jur\u00eddico) y, a causa de ello, adquiere el DR de PH.<\/p>\n<p>Dado que el propietario debe cumplir con las disposiciones del RPH, cualquiera sea el modo por el que haya adquirido el DR de PH (art.\u00a02046, inc.\u00a0a, CCCN), para superar esta vac\u00edo de la teor\u00eda contractualista podr\u00eda interpretarse que el RPH se integra a la normatividad del DR afectado a PH, o sea al estatuto legal del derecho en cuyo seno se gestan los DR de PH, y que por conducto de aquel se trasvasa a estos. De esta manera, el RPH formar\u00eda parte del contenido del DR de PH y por ello, publicidad suficiente mediante, obligar\u00eda al propietario de la UF cualquiera sea el modo por el que haya adquirido el DR. Mas esta teor\u00eda, que llamamos \u201cde la integraci\u00f3n\u201d o \u201cincorporaci\u00f3n\u201d <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a>, seg\u00fan la cual el contenido del RPH integra el del DR, parece no ajustarse al principio de estructura legal de los DR (art.\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">1884<\/a> CCCN).<\/p>\n<p>Concluimos entonces que la obligaci\u00f3n de respetar el RPH que pesa sobre quien adquiri\u00f3 el DR de PH por usucapi\u00f3n no tiene causa en un contrato ni en la circunstancia de integrar el RPH el contenido del DR. La naturaleza contractual del RPH luce insostenible , al menos respecto del usucapiente.<\/p>\n<p>A esta altura, no nos queda otro camino que reconocer el origen legal de dicha obligaci\u00f3n, al menos para quien adquiri\u00f3 v\u00eda usucapi\u00f3n <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a>. Pero el tema no termina aqu\u00ed, pues la obligaci\u00f3n de cumplir el RPH no reconoce como \u00fanica causa la adquisici\u00f3n de una UF por cualquier modo que sea, dado que tambi\u00e9n rige para todos los ocupantes de las UF (art.\u00a02069 CCCN), sean o no miembros de la persona jur\u00eddica consorcio. O sea que, en definitiva, el RPH obliga no solo a los miembros del consorcio sino que, publicidad suficiente mediante, tambi\u00e9n a quienes no integran el consorcio pero son tenedores o poseedores de UF, sea que hayan accedido a su relaci\u00f3n de poder en forma leg\u00edtima o ileg\u00edtima. Tal, a nuestro juicio, la raz\u00f3n por la que se exige la inscripci\u00f3n registral del RPH: para publicidad a los efectos de su oponibilidad a los terceros interesados de buena fe. En efecto, siendo el RPH una norma que obliga a quienes no lo otorgaron o no lo consintieron formalmente, es preciso que puedan conocerla para que sea leg\u00edtimo exigirles que la respeten.<\/p>\n<p>El RPH se evidencia entonces como una norma jur\u00eddica de origen privado pero con alcances generales, es decir con eficacia <em>erga omnes<\/em>, pues obliga aun a quienes acceden unilateral o ileg\u00edtimamente a la relaci\u00f3n de poder con la cosa.<\/p>\n<p>En este punto adherimos sin duda a la postura minoritaria que considera que el RPH no es un contrato sino otra especie de norma jur\u00eddica, un estatuto o conjunto de normas que obligan incluso a quienes no prestaron su consentimiento. <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a><\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los estatutos de las personas jur\u00eddicas privadas, Llamb\u00edas expresa que la explicaci\u00f3n contractualista no es satisfactoria porque median diferencias sustanciales entre el contrato y el estatuto. Este excede el marco propio del contrato, observ\u00e1ndose las siguientes diferencias esenciales: 1) en el contrato, las partes contratantes reglan sus propios derechos, en tanto que el estatuto regla derechos ajenos a la o las personas que lo sancionan; 2) el contrato solo puede modificarse por la voluntad de todos los contratantes, mientras que el estatuto puede modificarse por el modo indicado en \u00e9l o en la ley; 3) el contrato resulta de una tensi\u00f3n de voluntades contrapuestas, cada una de las cuales busca obtener un beneficio exclusivo, mientras que en el estatuto resalta una voluntad colectiva que responde a una finalidad com\u00fan y no individual; 4) el contrato tiene una vida m\u00e1s o menos ef\u00edmera, destinada a desaparecer con la extinci\u00f3n de las obligaciones que cre\u00f3, en tanto que los estatutos est\u00e1n llamados por su propia funci\u00f3n a perdurar indefinidamente; 5) el estatuto tiene estructura normativa en cuanto su aplicabilidad es general y abstracta, mientras que el contrato carece de esa estructura, pues su contenido es concreto y se agota su virtualidad en la realizaci\u00f3n de los hechos previstos por los contratantes; lo t\u00edpico de la norma es su vigencia indefinida con respecto a quienes indeterminadamente se encuentren en una situaci\u00f3n determinada. <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a><\/p>\n<p>En suma, el RPH constituye una ley en sentido material, originada en la voluntad del afectante y sancionada por la ley que habilita a aquel a dictarla; es una ley, un ordenamiento espec\u00edfico de segundo grado, de ra\u00edz privada.<\/p>\n<p>Si bien cuando dos o m\u00e1s personas otorgan el RPH efectivamente est\u00e1n acordando en otorgarlo y en su contenido, no todo acuerdo es un contrato. Se trata, en ese caso, de un acto plurilateral mediante el cual cada uno de los que concurren a su formaci\u00f3n declara una voluntad igual a la de cada uno de los dem\u00e1s, para obtener un efecto jur\u00eddico igual para todos. Y si es otorgado por una sola persona se trata de un acto individual, pues es obra de una sola persona y basta su voluntad para producir los efectos jur\u00eddicos propios. Estos ser\u00e1n, seg\u00fan una u otra teor\u00eda, el nacimiento del estado de PH o el de los DR de PH.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Highton que de la doctrina jurisprudencial sentada por los tribunales civiles de la Capital Federal surge la aplicabilidad del sistema de PH a efectos de llevar a cabo una partici\u00f3n en especie, aun en caso de oposici\u00f3n de alg\u00fan miembro de la comunidad. <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a> Esta posibilidad de imponer el RPH choca con la noci\u00f3n misma de contrato y con el principio de libertad de contrataci\u00f3n (art.\u00a0958). Del lado contrario, la no contractualidad del RPH conjuga perfectamente con la posibilidad que la ley da al juez de imponer la constituci\u00f3n del DR de PH derivada del art\u00edcu\u00adlo <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">2374<\/a> CCCN <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a>. Podr\u00eda buscarse un atisbo de consentimiento del cond\u00f3mino, para justificar la imposici\u00f3n judicial del RPH, en el acto por el cual acept\u00f3 constituir el condominio, pero tal consentimiento es inimaginable en el caso de la comunidad hereditaria, lo que nos obliga a dar marcha atr\u00e1s.<\/p>\n<p>Siendo que todo propietario, cualquiera sea el modo por el que adquiri\u00f3 su DR de PH, est\u00e1 obligado a respetar el RPH (art.\u00a02046, inc.\u00a0a, CCCN) parece superflua la previsi\u00f3n del art\u00edcu\u00adlo 2038 de que el RPH se integra al t\u00edtulo suficiente sobre la UF. Sin embargo no ser\u00eda as\u00ed si se interpreta, como lo hacemos, que el RPH obliga a quien otorg\u00f3 el t\u00edtulo suficiente pero no adquiri\u00f3 a\u00fan el DR de PH por faltarle el modo suficiente; en esta situaci\u00f3n el <em>tradens<\/em> sigue siendo miembro del consorcio pero, frente a\u00a0este, antes de verificar el modo est\u00e1n obligados tanto el <em>tradens<\/em> como el <em>accipiens<\/em>.<\/p>\n<p>En definitiva, nuestro cuadro queda as\u00ed completado:<\/p>\n<p>a) El RPH tiene car\u00e1cter contractual para quien tenga un t\u00edtulo suficiente otorgado a su favor, haya o no adquirido el DR de PH. El t\u00edtulo no conlleva el traspaso del car\u00e1cter de miembro, pues este se adquiere con el modo suficiente. Otorgado el t\u00edtulo, el consorcio puede accionar contra el <em>accipiens<\/em> antes de que este haya adquirido el DR de PH (cumplimiento del modo); el art\u00edculo 2038 excepciona el efecto relativo del contrato que implica el t\u00edtulo otorgado a favor del accipiens, en aras de preservar y mejorar el correcto funcionamiento del r\u00e9gimen de PH.<\/p>\n<p>b) Para el usucapiente, en cambio, el RPH no es un contrato. S\u00ed lo es para quien otorgue con el usucapiente propietario un t\u00edtulo suficiente para adquirir el DR de PH (el RPH se integra <em>ex lege<\/em> a su t\u00edtulo).<\/p>\n<p>c) Para quien est\u00e1 poseyendo u ocupando sin ser titular de un DR tampoco es un contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-imposicion-judicial-de-la-afectacion\"><\/a><h2>8. Imposici\u00f3n judicial de la afectaci\u00f3n<\/h2>\n<p>Como <em>supra<\/em> adelant\u00e1ramos, ciertas situaciones le permiten al juez imponer la afectaci\u00f3n a PH. A falta de acuerdo, el RPH ser\u00e1 redactado por el perito que se designe en el proceso. Descartada la universalidad de la teor\u00eda contractualista del RPH, queda despejado el campo para que opere la excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edcu\u00adlo 1896: el juez no puede constituir un DR o imponer su constituci\u00f3n, \u201cexcepto disposici\u00f3n legal en contrario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-particion-en-especie\"><\/a><h3>8.1. Partici\u00f3n en especie<\/h3>\n<p>La decisi\u00f3n de los comuneros (cond\u00f3minos, etc.) de afectar requiere unanimidad (arts.\u00a01990 y 2325 CCCN) pero si no acuerdan privadamente, por el principio de partici\u00f3n en especie, el juez, a requerimiento de parte y en ciertas situaciones, puede imponer la afectaci\u00f3n (arts. 1996 y 2374). <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a><\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia que corresponde el rechazo de la divisi\u00f3n del condominio de un inmueble en PH cuando existe una notable diferencia de metrajes de cada una de las unidades y de los valores asignados por prueba pericial a los mismos, viol\u00e1ndose el principio de igualdad en proporci\u00f3n a las partes indivisas de cada cond\u00f3mino. <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a> Deber\u00e1 evaluarse si corresponde o no morigerar esta doctrina a la luz de las normas referentes a la atribuci\u00f3n preferencial (arts.\u00a02377, 2381 y cs.). Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n a PH podr\u00eda ser el paso previo no a la divisi\u00f3n en especie sino para subastar las UF sucesivamente y repartir el producido entre los cond\u00f3minos para liquidar la comunidad con una mayor ventaja econ\u00f3mica para los comuneros, especialmente si entre estos hay alguna persona que por ley merezca mayor protecci\u00f3n (sujetos con incapacidad, capacidad restringida, discapacidad u otra especie de vulnerabilidad). Adem\u00e1s, si el valor de las unidades no es proporcional a las cuotas, el equilibrio puede lograrse mediante la venta de una de las UF resultantes y la distribuci\u00f3n del producido obtenido para ajustar la o las diferencias por la adjudicaci\u00f3n en especie de las dem\u00e1s UF. El principio de divisi\u00f3n en especie impone esta soluci\u00f3n, aunque la partici\u00f3n no fuera en especie pura sino con saldo, ajustable v\u00eda la distribuci\u00f3n del dinero procedente de la venta en remate de una o m\u00e1s unidades. Consideramos que en este caso la afectaci\u00f3n a PH y divisi\u00f3n en especie con saldo, tendiente a satisfacer en la medida de lo posible el principio de partici\u00f3n en especie, puede imponerse judicialmente, es decir no requiere el consentimiento de todos los cond\u00f3minos. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a> M\u00e1xime si en el caso concreto entran a jugar las reglas de la atribuci\u00f3n preferencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-usucapion\"><\/a><h3>8.2. Usucapi\u00f3n<\/h3>\n<p>El 23 de diciembre de 1987, la Sala F de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil, con el voto de la Dra. Conde, sentenci\u00f3 que es posible poseer y adquirir por prescripci\u00f3n \u201cunidades\u201d (partes materiales) de un edificio a\u00fan no dividido en PH si est\u00e1n determinadas en un plano de divisi\u00f3n y en base a ello orden\u00f3 realizar los tr\u00e1mites para concretar la afectaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-adecuacion-de-conjuntos-inmobiliarios\"><\/a><h3>8.3. Adecuaci\u00f3n de conjuntos inmobiliarios<\/h3>\n<p>Otro supuesto de excepci\u00f3n en el que la afectaci\u00f3n a PH es ordenada por la ley y, consecuentemente, el juez puede imponerla es el de los conjuntos inmobiliarios que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales (art.\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">2075<\/a> CCCN). <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-obligatoriedad-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>9. Obligatoriedad del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>Como ya vimos, no es dif\u00edcil justificar el car\u00e1cter vinculante del RPH para quien adquiere el DR de PH con causa remota en un t\u00edtulo suficiente, pues aquel se integra a este (art.\u00a02038). <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a> La obligatoriedad del RPH para los dem\u00e1s propietarios resulta del inciso a) del art\u00edcu\u00adlo 2046, que expresamente los obliga a cumplir con las disposiciones de aquel. Respecto de los poseedores no propietarios, el RPH tambi\u00e9n es obligatorio, pues de lo contrario no cabe que el art\u00edcu\u00adlo 2050 los obligue al pago de los gastos y contribuciones de la PH. Y para los simples ocupantes la obligatoriedad resulta de los art\u00edcu\u00adlos 2047 y 2069.<\/p>\n<p>En este punto, ya estamos en condiciones de afirmar que la obligaci\u00f3n de respetar el RPH para quienes no tienen otorgado un t\u00edtulo suficiente a su favor es <em>propter rem<\/em>, sean propietarios, poseedores u ocupantes. <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a> En efecto, esta obligaci\u00f3n tiene origen en la ley (tipicidad) y la prestaci\u00f3n se origina por existir una conexi\u00f3n con la cosa (propiedad, posesi\u00f3n o tenencia) y en raz\u00f3n de la cosa (mantenimiento, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las cosas y partes comunes). <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a> Con agudeza se observ\u00f3 que en la <em>ob rem<\/em> la prestaci\u00f3n se implica en funci\u00f3n de un m\u00e1s ordenado y sistem\u00e1tico ejercicio del derecho de propiedad. <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a> Indudablemente los fines de la PH se cumplen mejor otorgando a la obligaci\u00f3n de respetar el RPH car\u00e1cter<em> propter rem<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-consecuencias-del-encuadre-propter-rem\"><\/a><h2>10. Consecuencias del encuadre propter rem<\/h2>\n<p>Esta propuesta es fruct\u00edfera en consecuencias, pues si las normas del RPH son ob rem \u2013en raz\u00f3n de que su titularidad activa o pasiva viene dada por ser propietario, poseedor o tenedor de una UF\u2013, cabe reconocerles a quienes no sean propietarios, por ejemplo usufructuarios, usuarios, meros poseedores o tenedores de UF, legitimaci\u00f3n para exigir su cumplimiento en caso de que no la tengan por el art\u00edcu\u00adlo 2069 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/norma.htm\" target=\"_blank\">CCCN<\/a> o el art\u00edculo 623 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/15000-19999\/16547\/texact.htm\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>. El vocablo <em>propietario<\/em> que emplea el art\u00edcu\u00adlo 2069 ser\u00eda abarcativo, pues, de todo DR que se ejerza por la posesi\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a><\/p>\n<p>Puede ocurrir que entre el RPH y las \u201cescrituras de transmisi\u00f3n\u201d de las UF transcurra un largo tiempo, por ejemplo por haberse anotado una medida de no innovar. Habi\u00e9ndose dado las posesiones de las UF, nuestra interpretaci\u00f3n permite aplicar las normas de convivencia que resultan del RPH entre los ocupantes del edificio y las que regulan el cobro de las expensas comunes, aunque no se haya transmitido ninguna UF. Aunque no se haya otorgado un t\u00edtulo suficiente a los poseedores, quedan obligados por el RPH, no contractualmente sino <em>ex lege<\/em>.<\/p>\n<p>Quienes entienden que el consorcio nace con la primera transferencia o adjudicaci\u00f3n de una UF deben calificar la comunidad de poseedores que se origina antes de ello como \u201cconsorcio de hecho\u201d. Pero si se admite que el consorcio existe desde el otorgamiento del RPH, no cabe esa calificaci\u00f3n; bien que los meros poseedores u ocupantes de UF no son miembros del consorcio, pues solo lo son los propietarios de UF, pero igualmente est\u00e1n obligados,<em> ex lege<\/em>, a respetar el RPH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-legitimacion-para-otorgar-el-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>11. Legitimaci\u00f3n para otorgar el reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>Est\u00e1n legitimados para afectar a PH el due\u00f1o, los cond\u00f3minos y el propietario superficiario (arts.\u00a02038 y 2120 CCCN). Trat\u00e1ndose de un inmueble ya afectado al r\u00e9gimen de PH, quienes est\u00e1n legitimados para incorporar a este la obra nueva (ampliaci\u00f3n objetiva de la afectaci\u00f3n) son todos los titulares de los DR de PH, en cuanto titulares del <em>ius aedificandi<\/em> que emana de su derecho. Esto es as\u00ed incluso en el caso del llamado \u201cderecho de sobreelevar\u201d, pues su concesi\u00f3n implica transferir el ejercicio mas no la titularidad del <em>ius aedificandi<\/em>. Por tal raz\u00f3n es que el contrato de construcci\u00f3n que implica el derecho de sobreelevaci\u00f3n, suele contener un poder irrevocable a favor del concesionario o constructor para que en representaci\u00f3n de aquellos modifique el RPH para efectuar dicha incorporaci\u00f3n y transfiera la nueva UF con causa en dicho contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-forma-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>12. Forma del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>El RPH debe redactarse en escritura p\u00fablica (art.\u00a02038), o sea, la voluntad de quien otorga el acto jur\u00eddico de afectaci\u00f3n a PH \u2013que implica la redacci\u00f3n del RPH\u2013 debe exteriorizarse en escritura p\u00fablica como requisito de validez. La exigencia se justifica en la certeza que implica esta especie documental, que luce razonable por estar en juego el inter\u00e9s de los terceros a quienes se opondr\u00e1n los efectos de un RPH que no otorgaron. Adem\u00e1s, como el RPH integrar\u00e1 el t\u00edtulo y este \u00faltimo debe otorgarse en escritura p\u00fablica, es comprensible que aquel tenga la misma forma.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\">CCCN<\/a> no da margen para suplir la escritura. Si bien en materia de herencia la partici\u00f3n puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad los comuneros estimen conveniente (art.\u00a02369), la especificidad del art\u00edcu\u00adlo 2038 no deja margen alguno. Es nulo el RPH que se otorgue bajo otra especie documental, por ejemplo instrumento privado homologado por el juez de la sucesi\u00f3n o de la divisi\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-forma-y-efecto-del-acto-de-modificacion-juridico-real-objetiva-inmobiliaria-similitudes-y-diferencias-con-el-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>13. Forma y efecto del acto de modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real objetiva inmobiliaria. Similitudes y diferencias con el reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La necesidad de otorgar por instrumento p\u00fablico \u2013que, en la generalidad de los casos, se traduce en una escritura p\u00fablica\u2013 el acto jur\u00eddico de modificaci\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del DR inmobiliario es una norma incontestable en nuestro sistema. Si bien no surge de manera espec\u00edfica y expresa, su existencia se extrae f\u00e1cilmente de diversas normas que confluyen a estatuirla y est\u00e1 plenamente justificada.<\/p>\n<p>Por un lado, nos encontramos con los art\u00edcu\u00adlos 1 y 4 a 7 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=124298\" target=\"_blank\">Ley Nacional de Catastro 26209<\/a>. Seg\u00fan el art\u00edcu\u00adlo 1, el organismo catastral administrar\u00e1 los datos relativos a los objetos territoriales con, entre otras, la finalidad de registrar la ubicaci\u00f3n, l\u00edmites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles \u201ccon referencia a los derechos de propiedad emergentes de los t\u00edtulos invocados o de la posesi\u00f3n ejercida\u201d. El art\u00edcu\u00adlo 4 prev\u00e9 que la poligonal de l\u00edmites que deslinda la cosa inmueble \u201cdebe surgir de uno o m\u00e1s t\u00edtulos jur\u00eddicos\u201d y el art\u00edcu\u00adlo 5 que los l\u00edmites del inmueble \u2013que constituyen un elemento esencial de la parcela\u2013 se establecen en relaci\u00f3n a las causas jur\u00eddicas que les dan origen. Estas causas jur\u00eddicas o t\u00edtulos son los actos jur\u00eddicos que deben instrumentarse p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>El plano de mensura (art.\u00a06 Ley 26209) constituye la pieza cuya registraci\u00f3n en el organismo catastral provoca la constituci\u00f3n del estado parcelario (art.\u00a07 Ley 26209). El efecto de la registraci\u00f3n catastral del plano no es otro que la constituci\u00f3n de ese estado, mas no la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real objetiva. La poligonal de l\u00edmites que deslinda el inmueble debe surgir de un t\u00edtulo jur\u00eddico (art.\u00a04), el cual debe instrumentarse p\u00fablicamente conforme se desprende del inciso a del art\u00edcu\u00adlo 1017. Si bien este se refiere a los contratos, la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del objeto del DR inmobiliario es un acto accesorio preparatorio de todo contrato que se pretenda otorgar a su respecto. En efecto, para poder disponer del objeto inmobiliario es preciso, previamente, configurarlo jur\u00eddicamente, determinarlo, pues no se concibe el ejercicio de un poder sobre una cosa que no est\u00e9 determinada. <a id=\"footnote-136346-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24\">24<\/a><\/p>\n<p>A su vez tal determinaci\u00f3n permitir\u00e1 matricular el inmueble en el RPI para que se puedan inscribir los documentos por los que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre aquel (art.\u00a02, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>). Para que dichos documentos puedan ser inscriptos deber\u00e1n estar constituidos por escritura notarial o resoluci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan legalmente corresponda (art.\u00a03).<\/p>\n<p>El t\u00edtulo a la adquisici\u00f3n del DR inmobiliario, que debe otorgarse bajo la especie de instrumento p\u00fablico que legalmente corresponda, contiene la determinaci\u00f3n del tipo de DR y de los elementos de este (objeto y titular). Cualquier acto que implique un cambio en estos <strong>debe instrumentarse p\u00fablicamente<\/strong>; esta es la regla que revela la constelaci\u00f3n normativa constitutiva del subsistema jur\u00eddico-real inmobiliario. El evidente inter\u00e9s general involucrado en la materia justifica plenamente la imposici\u00f3n de esa forma.<\/p>\n<p>Esta es una de las razones por las cuales la ley exige la sanci\u00f3n del RPH: para cambiar el tipo de DR y el objeto sobre el que recae, es decir para pasar del dominio sobre el edificio a la PH sobre las UF. Cambian pues el tipo y la cantidad de DR y los objetos de los nuevos DR. Se parte de una situaci\u00f3n inicial de un DR de dominio sobre un inmueble y se culmina con dos o m\u00e1s DR de PH sobre dos o m\u00e1s UF. Anotamos la extinci\u00f3n del dominio y de la cosa sobre la que recae y el consecuente nacimiento por suplantaci\u00f3n\u2013subrogaci\u00f3n de dos o m\u00e1s DR de PH sobre las UF.<\/p>\n<p>Algo similar sucede cuando en base a un plano de mensura registrado catastralmente el due\u00f1o otorga una escritura de divisi\u00f3n del dominio. Parte de un DR de dominio que recae sobre un inmueble y culmina con dos o m\u00e1s DR de dominio, es decir de la misma especie, que recaen sobre cosas distintas, nacidas por subrogaci\u00f3n con el inmueble de origen. Se extinguen el dominio y el inmueble de origen y nacen a sus expensas, por suplantaci\u00f3n\u2013subrogaci\u00f3n, dos o m\u00e1s dominios y dos o m\u00e1s inmuebles. Materialmente, la situaci\u00f3n no cambi\u00f3 pero en el plano jur\u00eddico-real operaron la extinci\u00f3n y el correlativo nacimiento de DR y cosas. Esta divisi\u00f3n del dominio tambi\u00e9n debe inscribirse en el RPI para ser oponible a terceros.<\/p>\n<p>Luego, uno y otro acto de divisi\u00f3n (la divisi\u00f3n del dominio en dos o m\u00e1s dominios y el RPH) si bien tienen un contenido diverso \u2013pues en la PH la mayor proximidad de las UF, la existencia de cosas y partes comunes a dos o m\u00e1s UF y la necesidad de contribuir a su conservaci\u00f3n y la personificaci\u00f3n del conjunto de propietarios de UF imponen una especial regulaci\u00f3n\u2013, desde el punto de vista jur\u00eddico-real de suplantaci\u00f3n\u2013subrogaci\u00f3n de DR y cosas no presentan diferencias. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la PH, para el dominio que se divide en dos o m\u00e1s dominios no se predica la existencia de ning\u00fan \u201cestado\u201d. Los nuevos dominios existen aunque la escritura no se inscriba o no se enajene ninguno de ellos. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para apartar de este esquema al dominio cuando se pretende dividirlo por el r\u00e9gimen de PH?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-promesa-de-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>14. Promesa de reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La promesa de RPH es una pieza que suele aparecer en la gestaci\u00f3n de la PH. El desarrollador inmobiliario con sano criterio, al entregar los departamentos a los promitentes adquirentes \u2013acto anterior a la registraci\u00f3n catastral del plano de mensura horizontal que posibilita otorgar el RPH\u2013 suele incorporar al acta de entrega un proyecto de RPH que los promitentes adquirentes expresamente se obligan a cumplir. Si bien estos no son quienes suscribir\u00e1n la escritura de RPH, el afectante queda obligado a otorgar el RPH en base a ese proyecto. (Este esquema estaba previsto en la derogada <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=189951\" target=\"_blank\">Ley 19724<\/a> <a id=\"footnote-136346-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25\">25<\/a>).<\/p>\n<p>Un supuesto de ineficacia que da lugar a una suerte de promesa de RPH se presenta cuando el instrumento del acto de afectaci\u00f3n adolece de alg\u00fan vicio que apareja su nulidad, por ejemplo la incompetencia del oficial p\u00fablico autorizante o la falta de su firma, caso en el cual si hubiera \u201cenajenado una o m\u00e1s UF\u201d queda obligado frente a los \u201cadquirentes de UF\u201d a cumplir con la formalidad (art.\u00a0285 CCCN). Verificado esto, las UF nacen a la vida jur\u00eddica (arts.\u00a0280 y 1885 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-contenido-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>15. Contenido del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>El contenido del RPH est\u00e1 en gran medida impuesto por la ley (art.\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#9\" target=\"_blank\">2056<\/a> CCCN) en miras al correcto funcionamiento del sistema que el afectante pretende instituir y para la protecci\u00f3n de los terceros. Dado que algunos efectos del RPH son <em>erga omnes<\/em>, juega fuertemente el orden p\u00fablico en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (art.\u00a01884) <a id=\"footnote-136346-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26\">26<\/a>; de all\u00ed que la imposici\u00f3n de cierto contenido est\u00e9 plenamente justificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-inscripcion-declarativa-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>16. Inscripci\u00f3n declarativa del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La escritura de afectaci\u00f3n a PH debe inscribirse en el RPI con fines de publicidad para su oponibilidad a terceros interesados de buena fe. Mientras no se inscriba, el registro no abrir\u00e1 las submatr\u00edculas de las UF. Pero de esto no se sigue que esa inscripci\u00f3n sea constitutiva del estado de PH (cuya existencia descartamos). Se trata de una cuesti\u00f3n de tracto registral: no inscripto el RPH no se inscribe de manera definitiva ning\u00fan acto que tenga por objeto una UF. Mientras tanto, el t\u00edtulo que tenga por objeto una UF, que es v\u00e1lido, se inscribe provisionalmente en la matr\u00edcula del inmueble general. Es decir que, aunque el RPH no est\u00e9 inscripto, se puede disponer v\u00e1lidamente de las UF pero los t\u00edtulos no se inscribir\u00e1n definitivamente en las respectivas submatr\u00edculas <a id=\"footnote-136346-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27\">27<\/a>. La modificaci\u00f3n del RPH tambi\u00e9n debe inscribirse, con fines de publicidad para su oponibilidad a terceros (art.\u00a0157 CCCN). Por otra parte, si el surgimiento del estado de PH dependiera de la inscripci\u00f3n del RPH, mientras esto no suceda no podr\u00eda disponerse v\u00e1lidamente de las UF. Es m\u00e1s, la inscripci\u00f3n del RPH se erigir\u00eda, al lado de la tradici\u00f3n posesoria, en modo suficiente para transmitir la primera UF (art.\u00a01892 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#9\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>) <a id=\"footnote-136346-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28\">28<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-efectos-erga-omnes-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>17. Efectos <em>erga omnes<\/em> del reglamento de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>Advertimos un triple orden de efectos <em>erga omnes <\/em>que produce la afectaci\u00f3n a PH. Por un lado, la negaci\u00f3n de la existencia del estado de PH implica que el acto de afectaci\u00f3n produce <em>per se <\/em>la extinci\u00f3n del DR afectado. Si su titular no puede disponer del inmueble es porque tanto el DR afectado como su objeto dejaron de existir. Correlativamente, si puede disponer de las UF es porque efectivamente existen y sobre ellas recaen los DR de PH. Es decir que, con el otorgamiento del RPH, tanto el DR afectado como su objeto se extinguen y en su lugar, simult\u00e1neamente, nacen los DR de PH y las UF. Tales son los <strong>efectos reales-objetivos<\/strong>: la suplantaci\u00f3n\u2013subrogaci\u00f3n del DR afectado y su objeto por los DR de PH y las unidades.<\/p>\n<p>Por otro lado, la obligaci\u00f3n de respetar el RPH a cargo de los propietarios, poseedores y ocupantes de UF tiene un componente real, cifrado en que los sujetos de la obligaci\u00f3n est\u00e1n determinados por la sola circunstancia de detentar una relaci\u00f3n real con la UF: propiedad, posesi\u00f3n o tenencia. Este es un efecto <em>erga omnes <\/em>de \u00edndole <strong>real-obligacional<\/strong>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluimos entre los efectos <em>erga omnes <\/em>del RPH el nacimiento y la oponibilidad de la persona jur\u00eddica consorcio, que llamamos efecto <strong>real-institucional<\/strong>. El consorcio est\u00e1 indisolublemente unido al acto de afectaci\u00f3n \u2013que implica la constituci\u00f3n de aquel y que contiene su estatuto\u2013, al inmueble objeto del derecho afectado y a los DR de PH que nacen en reemplazo de este. <a id=\"footnote-136346-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29\">29<\/a><\/p>\n<p>Precisamente para oponer estos efectos a los terceros interesados de buena fe es que la ley exige la inscripci\u00f3n del RPH. No para producir el efecto sino para darle mayor alcance o eficacia subjetiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-personalidad-del-consorcio\"><\/a><h2>18. Personalidad del consorcio<\/h2>\n<p>El reconocimiento de la personalidad del consorcio surge expresa y espec\u00edficamente de la ley (art.\u00a0148, inc.\u00a0h CCCN). El RPH contiene el estatuto de esta persona jur\u00eddica, por medio del cual se estructuran sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n, representaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n interna (art.\u00a0158).<\/p>\n<p>No debe confundirse el estatuto del consorcio con su acto constitutivo (RPH); hay entre ellos la misma relaci\u00f3n que media entre la parte y el todo. El acto constitutivo es m\u00e1s amplio pues contiene otras previsiones ajenas al estatuto como la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del propietario afectante, la designaci\u00f3n del primer administrador u otras resoluciones igualmente circunstanciales. El estatuto integra el acto constitutivo en cuanto reciben ese nombre todas las disposiciones que se adoptan gen\u00e9ricamente para regir la vida futura de la instituci\u00f3n y que por ello no agotan su virtualidad en la consecuci\u00f3n de un objetivo concreto determinado. En suma, el estatuto integra el acto constitutivo y condensa todo cuanto tiene de durable y de estructura normativa. <a id=\"footnote-136346-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30\">30<\/a><\/p>\n<p>El consorcio es la \u00fanica persona jur\u00eddica privada de car\u00e1cter necesario, pues su existencia es consubstancial al r\u00e9gimen de PH. Es inadmisible la configuraci\u00f3n del sistema de PH si falta alguno de los t\u00e9rminos del binomio \u201cdos o m\u00e1s DR de PH\u201d <a id=\"footnote-136346-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31\">31<\/a> y \u201cconsorcio\u201d. La pluralidad de propietarios no es un requisito esencial del sistema pero s\u00ed de operatividad de algunas de sus normas de funcionamiento interno. M\u00e1s a\u00fan, del juego arm\u00f3nico de los art\u00edcu\u00adlos 1907 y 2055 resulta la subsistencia del binomio pese a la destrucci\u00f3n total del edificio (las UF), a menos que la asamblea por mayor\u00eda que represente m\u00e1s de la mitad del valor resuelva la demolici\u00f3n y venta del terreno y los materiales. <a id=\"footnote-136346-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32\">32<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-comienzo-de-la-existencia-del-consorcio\"><\/a><h2>19. Comienzo de la existencia del consorcio<\/h2>\n<p>El momento del nacimiento del consorcio es un tema discutido. La cuesti\u00f3n excede lo meramente doctrinario pues si se entiende que el ente nace al otorgarse el RPH, puede de ah\u00ed en adelante adquirir bienes, contratar dependientes, etc.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del estado de PH, el consorcio no nace con el RPH sino al enajenarse o adjudicarse la primera UF. La literalidad del art\u00edcu\u00adlo 2044 le sirve de apoyo al prever que \u201cel conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jur\u00eddica consorcio\u201d. El art\u00edcu\u00adlo refiere no a uno sino a varios propietarios y no menciona el inmueble sino las UF. <a id=\"footnote-136346-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33\">33<\/a><\/p>\n<p>Seg\u00fan Moreira, al otorgarse \u201ce inscribirse\u201d el RPH, se extingue el dominio y comienza su aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de PH. <a id=\"footnote-136346-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34\">34<\/a> Por ello considera que el RPH es un acto de disposici\u00f3n y no de mera administraci\u00f3n, al operar una metamorfosis sobre la esencia misma de los derechos que detenta el propietario. A partir de ese momento, el edificio queda dividido en unidades y el titular de dominio se convierte en propietario de UF. Algunas de estas, expresa Moreira, pueden estar alquiladas o gravadas con usufructo a favor de distintas personas, en cuyo caso tendr\u00e1n vigencia algunas normas del RPH, por ejemplo, las que regulan la convivencia y el pago de las expensas comunes. Otras unidades pueden ser hipotecadas a diferentes acreedores; otras estar ocupadas por intrusos. Tambi\u00e9n puede haber UF embargadas por distintos jueces. Con este panorama, parece dif\u00edcil negar la virtualidad jur\u00eddica de la divisi\u00f3n del edificio y el nacimiento de los DR de PH, aunque se trate de un solo due\u00f1o, y \u201cen los hechos el consorcio de propietarios est\u00e1 latente por carecer de pluralidad de sujetos\u201d. <a id=\"footnote-136346-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35\">35<\/a><\/p>\n<p>En l\u00ednea con nuestra tesis negatoria del estado de PH, entendemos que tanto el consorcio como los DR de PH nacen con el otorgamiento del RPH v\u00e1lido <a id=\"footnote-136346-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36\">36<\/a>, antes de su inscripci\u00f3n registral. Esta se impone al solo efecto de la oponibilidad a terceros interesados de buena fe. Mientras el RPH no se inscriba, no se abrir\u00e1n las submatr\u00edculas y los t\u00edtulos de las UF no lograr\u00e1n emplazamiento registral definitivo, pero los DR de PH preexisten a esa inscripci\u00f3n y pueden oponerse a todos salvo a los terceros interesados de buena fe. De todas formas, mientras est\u00e9 vigente la inscripci\u00f3n provisional de dichos t\u00edtulos en la matr\u00edcula del inmueble general, no podr\u00e1 invocarse contra ellos la inoponibilidad de lo no inscripto. Est\u00e1 claro que, para que nazcan los DR de PH, es preciso que el RPH sea v\u00e1lido <a id=\"footnote-136346-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37\">37<\/a>. Afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de PH, DR de PH y consorcio se erigen en un trinomio fundamental inescindible que da coherencia al sistema.<\/p>\n<p>El art\u00edcu\u00adlo 154 CCCN sustenta acabadamente nuestra tesis de que el consorcio nace sin necesidad de inscribir el RPH, por cuanto: a) al permitir a la persona jur\u00eddica en formaci\u00f3n inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables supone la personalidad; b) la permisi\u00f3n est\u00e1 dirigida a la persona jur\u00eddica y ello implica que esta existe; y c) la frase \u201cen formaci\u00f3n\u201d implica la falta de inscripci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el consorcio preexiste a dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que mientras una sola persona sea titular de todas las UF no habr\u00e1 \u201cen los hechos\u201d cosas y partes \u201ccomunes\u201d, no lo es menos que esta es una observaci\u00f3n que no permite atender los problemas de la convivencia en el per\u00edodo que transcurra desde el otorgamiento del RPH hasta la escrituraci\u00f3n de las UF y que pone a cargo de los terceros una diligencia exagerada para poder conocer la existencia del consorcio, cual es averiguar si se enajen\u00f3 o adjudic\u00f3 alguna UF. <a id=\"footnote-136346-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38\">38<\/a> Sin embargo, la ley permite a los terceros \u2013como recaudo suficiente\u2013 exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por \u00e9l del instrumento del que resulta su representaci\u00f3n (art.\u00a0374), pero no de la escritura de enajenaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de la primera UF. Ello quiere decir que es irrelevante para el tercero la enajenaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de la primera UF. El administrador opone a los terceros su car\u00e1cter de representante org\u00e1nico del consorcio con el RPH inscripto (doctrina art.\u00a0381). Es impertinente, pues, exigirle al tercero que verifique si se enajen\u00f3 o adjudic\u00f3 alguna UF para determinar la existencia del consorcio con el cual pretende contratar. A su respecto, el consorcio existe a partir del otorgamiento del RPH (sin perjuicio de que el tercero interesado de buena fe puede invocar la inoponibilidad de lo no inscripto; es decir, no se le podr\u00e1 oponer la existencia del consorcio si el RPH no est\u00e1 inscripto, a menos que sea de mala fe).<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el CCCN, a diferencia de la Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=46362\" target=\"_blank\">13512<\/a> <a id=\"footnote-136346-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39\">39<\/a>, no prev\u00e9 un condominio sobre las llamadas \u201cpartes comunes\u201d ni que cada titular sea copropietario de estas. Surge del CCCN que las cosas y partes son comunes \u201ca las unidades funcionales\u201d (art.\u00a02040) o propias \u201ccon respecto a la unidad funcional\u201d, las partes son privativas o comunes \u201cde un edificio\u201d (art.\u00a02037).<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n, desubjetivada, es puramente normativa pues las partes no son comunes o propias con relaci\u00f3n a las personas sino en orden a la configuraci\u00f3n del objeto del DR, que en la PH <strong>es siempre un inmueble propio<\/strong> (art.\u00a02037) y no las diversas partes que se integran para conformarlo. El objeto de la PH es el todo que resulta de la integraci\u00f3n de esas partes. Si bien se habla de cosas o partes del edificio privativas y comunes como si se tratara de propiedades separadas, la realidad es otra; unas y otras forman una unidad, est\u00e1n indisolublemente unidas, y no hay m\u00e1s que un solo bien (art.\u00a02037) <a id=\"footnote-136346-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40\">40<\/a>. Por lo tanto, no faltan las \u201cpartes comunes\u201d por el hecho de que una persona sea la due\u00f1a de todas las UF. Las partes \u201ccomunes\u201d son tales por estar as\u00ed referidas en la ley o el RPH, no por pertenecer en copropiedad a dos o m\u00e1s personas. Prueba suficiente de que basta la existencia \u201cnormativa\u201d de las cosas y partes propias o comunes para que el r\u00e9gimen de PH est\u00e9 operativo es que en caso de que la asamblea apruebe la reconstrucci\u00f3n si ocurri\u00f3 la destrucci\u00f3n total del edificio, los DR de PH no se extinguen (arts.\u00a01907 y 2055), existen aunque \u201cmaterialmente\u201d no haya partes propias por haber sido destruidas. Adem\u00e1s la ausencia de la pretendida copropiedad sobre las partes comunes en el CCCN tambi\u00e9n se dar\u00eda en el caso en que las partes sean comunes a \u201calgunas unidades\u201d y estas pertenezcan a un mismo titular: con el criterio subjetivo no ser\u00edan \u201ccomunes\u201d por pertenecer a un \u00fanico titular. En definitiva, las partes son \u201cnormativamente\u201d propias o comunes (a todas o a algunas unidades) por recibir esa calificaci\u00f3n de la ley o del RPH y no por la pluralidad subjetiva pretendida por la teor\u00eda del estado de PH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-funcionamiento-del-consorcio-unipersonal\"><\/a><h2>20. Funcionamiento del consorcio unipersonal<\/h2>\n<p>Mientras todas las UF pertenezcan a una sola persona, el funcionamiento interno del consorcio se ve atenuado por el auto\u2013organicismo que dicha situaci\u00f3n provoca. La falta de pluralidad subjetiva causa la inercia de algunas normas que regulan el funcionamiento intraconsorcial de los \u00f3rganos, lo que conduce a una gran concentraci\u00f3n de competencias en la asamblea. As\u00ed, por ejemplo, la asamblea unipersonal puede autoconvocarse, incorporar al orden del d\u00eda redactado por el administrador los puntos que desee, resolver en todos los casos por unanimidad y decidir sobre todas las cuestiones (arts.\u00a02058 y 2059). Sin embargo, resultan plenamente aplicables algunas reglas que conectan internamente a los \u00f3rganos, por ejemplo la que establece la necesidad del administrador de recabar el acuerdo de la asamblea para nombrar y despedir al personal del consorcio (art.\u00a02067, inc.\u00a0f). Si bien es imposible integrar el consejo de propietarios por faltar el sustrato subjetivo necesario para ello, las funciones que la ley o el RPH le atribuyen no quedan vacantes sino que ser\u00e1n desempe\u00f1adas por la asamblea unipersonal. En consecuencia, el administrador debe pedir autorizaci\u00f3n al propietario de todas las UF para disponer del fondo de reserva ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios (art.\u00a02064, inc.\u00a0c). La falta de pluralidad de miembros del consorcio no obsta la existencia de dicho fondo, pues este puede haberse recaudado de los poseedores compradores por boleto (art.\u00a02050).<\/p>\n<p>Pero en la esfera externa, el auto\u2013organicismo no opera pues la representaci\u00f3n legal del consorcio corresponde \u00fanicamente al administrador (arts.\u00a0358, 2\u00ba p\u00e1rr., y 2065), si bien la asamblea unipersonal puede removerlo en cualquier momento. Pero mientras el consorcio no ponga, a trav\u00e9s del nuevo administrador, la revocaci\u00f3n en conocimiento de los terceros por medios id\u00f3neos, no es oponible a estos, es decir que el anterior administrador obliga al consorcio frente a los terceros, a menos que se pruebe la mala fe de estos en el momento de celebrar el acto jur\u00eddico con el anterior administrador (art.\u00a0381).<\/p>\n<p>Dentro de este esquema si bien la asamblea es soberana y puede \u201cinternamente\u201d desplazar a los dem\u00e1s \u00f3rganos para resolver las cuestiones atribuidas a estos, en las \u201crelaciones exteriores\u201d no puede ejercer la competencia adjudicada al administra\u00addor, pues en ese \u00e1mbito el inter\u00e9s preponderante merecedor de protecci\u00f3n es el de los terce\u00adros.<\/p>\n<p>No notamos que la interpretaci\u00f3n de que el consorcio nace al otorgarse el RPH apareje consecuencias desfavorables, sino al contrario:<\/p>\n<ol>\n<li>Se ajusta a lo que sucede en la realidad <a id=\"footnote-136346-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41\">41<\/a>, en la que el administrador desde ese momento obra en nombre del consorcio para tramitar la r\u00fabrica de los libros, cumple las obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n laboral, previsional y tributaria (p. ej., obtenci\u00f3n de CUIT, registraci\u00f3n de empleados), abre la cuenta bancaria para recaudar las expensas y abonar los gastos operativos, etc.<\/li>\n<li>Brinda mayor seguridad a los terceros, quienes contratan con el administrador sin necesidad de indagar si se enajen\u00f3 o adjudic\u00f3 la primera UF.<\/li>\n<li>Abre m\u00e1s v\u00edas para facilitar la composici\u00f3n de los conflictos que se susciten, pues legitima al administrador para accionar v\u00eda el art\u00edcu\u00adlo 2069 contra el ocupante que infringe las prohi\u00adbiciones establecidas en la ley o en el RPH. Como ejemplo, imag\u00ednese el supuesto de un edificio reci\u00e9n construido, cuyo propietario dio la posesi\u00f3n de los departamentos a los promitentes compradores y lo afect\u00f3 al r\u00e9gimen de PH pero antes de escriturar las UF se anota una prohi\u00adbici\u00f3n de innovar.<\/li>\n<li>Contribuye a la conservaci\u00f3n del inmueble pues legitima al administrador para perseguir el cobro ejecutivo de las expensas a los poseedores (art.\u00a02098).<\/li>\n<li>Posibilita constituir superficie \u201csobre construcciones ya existentes aun <strong>dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong>\u201d con anterioridad a la enajenaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de la primera UF. <a id=\"footnote-136346-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42\">42<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Las soluciones que derivan de la teor\u00eda negatoria del estado de PH se exhi\u00adben valiosas; nos preguntamos entonces \u00bfcu\u00e1les son las ventajas que derivan de la teo\u00adr\u00eda afirmativa? y \u00bfcu\u00e1l es el sustento normativo de esta? <a id=\"footnote-136346-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43\">43<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-capacidad-objeto\"><\/a><h2>21. Capacidad. Objeto<\/h2>\n<p>El objeto del ente consorcial no puede ser otro que el mantenimiento, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las cosas y partes comunes. La ley impone dicho objeto y por el orden p\u00fablico que campea en la materia no puede modificarse por voluntad de los miembros. En caso de grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio, el objeto puede ir un poco m\u00e1s all\u00e1 y consistir, por decisi\u00f3n de la asamblea, en su reconstrucci\u00f3n (art.\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#9\" target=\"_blank\">2055<\/a>). Dado que el objeto del consorcio no puede ser otro que el impuesto por la ley, su menci\u00f3n en el RPH tiene un prop\u00f3sito solo docente.<\/p>\n<p>El accionar del consorcio debe estar enderezado al cumplimiento de esos fines. Este aspecto no debe perderse de vista cuando se pretende aplicar el principio de especialidad a la capacidad del consorcio de PH. <a id=\"footnote-136346-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44\">44<\/a> De all\u00ed que admitamos que el consorcio, con miras a satisfacer su objeto, pueda adquirir UF del mismo inmueble.<\/p>\n<p>El acto otorgado por el administrador en nombre del consorcio no debe evaluarse en s\u00ed sino a la luz del fin perseguido. <a id=\"footnote-136346-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45\">45<\/a> Por tal raz\u00f3n, es aconsejable que conste claramente expresado en el acto otorgado y en el acta que contenga la decisi\u00f3n org\u00e1nica de otorgarlo.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del representante y la extensi\u00f3n de su competencia frente a los terceros comprende: a) el acto incluido en el objeto consorcial; b) el acto accesorio de otro comprendido en el objeto; c) el acto que tenga por finalidad preparar la ejecuci\u00f3n de un acto del objeto; y d) el acto que tienda a facilitar la realizaci\u00f3n de otro incluido en el objeto o el cumplimiento del objeto en s\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-nombre\"><\/a><h2>22. Nombre<\/h2>\n<p>Toda persona jur\u00eddica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur\u00eddica adoptada (art.\u00a0151). El nombre debe satisfacer los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva. De all\u00ed que el nombre del consorcio suela incluir la ubicaci\u00f3n del inmueble. Tambi\u00e9n puede usarse un nombre de fantas\u00eda, que responda a la marca empleada para comercializar el producto inmobiliario. Notarios y registradores deben controlar la legalidad de la denominaci\u00f3n al otorgarse e inscribirse el RPH. <a id=\"footnote-136346-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46\">46<\/a><\/p>\n<p>Si bien en el t\u00edtulo del CCCN correspondiente a la PH se alude al ente con la palabra \u201cconsorcio\u201d o la frase \u201cconsorcio de propietarios\u201d, el art\u00edcu\u00adlo 148, al enumerar las personas jur\u00eddicas privadas, lo refiere como \u201cconsorcio de propiedad horizontal\u201d, frase que satisface adecuadamente el recaudo de veracidad. Descartamos el uso de la palabra \u201cconsorcio\u201d a secas, para distinguir mejor esta persona del contrato de consorcio de cooperaci\u00f3n (art.\u00a01470 y sigs.) que si bien carece de personalidad (art.\u00a01442) tiene denominaci\u00f3n, la que se forma con un nombre de fantas\u00eda integrado con la leyenda \u201cconsorcio de cooperaci\u00f3n\u201d (art.\u00a01474, inc.\u00a0d). Tambi\u00e9n descartamos la frase \u201cconsorcio de propietarios\u201d por resultar incompleta al no especificar que se trata de una PH ni cu\u00e1l es el objeto de la propiedad (las UF); adem\u00e1s si se afecta a PH la propiedad superficiaria con separaci\u00f3n del suelo (art.\u00a02120, 2\u00ba p\u00e1rr.), podr\u00eda err\u00f3neamente interpretarse que la palabra \u201cpropietarios\u201d alude no solo a los de las UF sino tambi\u00e9n al <em>dominus soli<\/em>, quien en tal car\u00e1cter no integra el consorcio.<\/p>\n<p>Por otra parte, para cumplir los recaudos de veracidad y aptitud distintiva, si lo afectado a PH es la propiedad superficiaria con separaci\u00f3n del suelo, opinamos que, en la denominaci\u00f3n del consorcio, a la frase \u201cconsorcio de propiedad horizontal\u201d debe agregarse la calificaci\u00f3n superficiaria, o sea \u201cconsorcio de propiedad horizontal superficiaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-domicilio\"><\/a><h2>23. Domicilio<\/h2>\n<p>El art\u00edcu\u00adlo 2044 prev\u00e9 que el consorcio tiene su domicilio \u2013la sede, seg\u00fan el art\u00edcu\u00adlo 152\u2013 en el inmueble. Entendemos que es imperativo que el domicilio se establezca all\u00ed, pues el art\u00edcu\u00adlo 2056, que especifica cu\u00e1l debe ser el contenido del RPH, no menciona el domicilio como un dato que pueda elegir el afectante. La imposibilidad jur\u00eddica de cambiarlo obedece a evidentes razones de seguridad jur\u00eddica. <a id=\"footnote-136346-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47\">47<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-patrimonio\"><\/a><h2>24. Patrimonio<\/h2>\n<p>La composici\u00f3n del patrimonio del consorcio debe estar mencionada en el RPH (art.\u00a02056, inc.\u00a0e).<\/p>\n<p>Las cosas y partes comunes no integran el patrimonio del consorcio sino que pertenecen a los propietarios de las UF; de aqu\u00ed que las rentas que de ellas provengan no corresponden al consorcio, salvo que el RPH o los propietarios dispongan lo contrario. <a id=\"footnote-136346-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48\">48<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-puede-el-consorcio-adquirir-unidades-funcionales-del-edificio\"><\/a><h3>24.1. \u00bfPuede el consorcio adquirir unidades funcionales del edificio?<\/h3>\n<p>El CCCN no prev\u00e9 expresamente para la PH com\u00fan la posibilidad de que el consorcio adquiera la propiedad de una UF del edificio. Est\u00e1 claro que el consorcio no puede perseguir el lucro como fin, ni para s\u00ed ni para sus miembros o terceros. Sin embargo, el reconocimiento de su personalidad implica admitir que tiene aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones en orden al cumplimiento de su objeto y los fines de su creaci\u00f3n (art.\u00a0141). En la medida que el acto otorgado por el consorcio no est\u00e9 destinado a la consecuci\u00f3n de fines que le sean ajenos, constituya un recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona debe impu\u00adtarse al consorcio (art.\u00a0144).<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n, titularidad y ejercicio del DR de PH sobre unidades no resultan <em>per se<\/em> un acto contrario al objeto y fines consorciales. Consideramos que mal puede predicarse la incompatibilidad o inidoneidad sujeto\u2013acto si no se eval\u00faa la finalidad que aquel busca satisfacer con este, pues el acto no es en s\u00ed inv\u00e1lido o il\u00edcito ni por s\u00ed escapa a una vinculaci\u00f3n con el objeto consorcial. Podr\u00eda pensarse que el consorcio se autofagocita al adquirir las unidades que pertenecen al inmueble respecto del cual est\u00e1 justificada e indisolublemente unida su existencia, mas este pensamiento parece extremista. El caso presenta cierta analog\u00eda con la hip\u00f3tesis regulada en el art\u00edcu\u00adlo 220 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\">Ley General de Sociedades<\/a>, que regula la posibilidad de la SA de adquirir sus propias acciones. Pero la intenci\u00f3n de la ley de que las acciones no permanezcan en el patrimonio de la sociedad, evidenciada por la imposici\u00f3n de su cancelaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n, se justifica razonablemente en la inutilidad de dicha situaci\u00f3n. En el caso del consorcio, la diversa naturaleza del bien de que se trata, el r\u00e9dito que de \u00e9l se puede extraer y el d\u00e9bil impacto que el ente consorcial tiene como sujeto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico nos alejan de esa soluci\u00f3n legislativa. En la medida que el producido del alquiler se aplique a la prosecuci\u00f3n del objeto consorcial, la negativa nos resulta poco sostenible bajo una mirada finalista de sostenimiento del sistema y ante la falta de una norma prohi\u00adbitiva expresa. Adem\u00e1s, advi\u00e9rtase que la Ley de Sociedades no restringe la adquisici\u00f3n de sus propias acciones por la SA cuando est\u00e1 en juego el inter\u00e9s social. La prohi\u00adbici\u00f3n en el \u00e1mbito societario apunta a otro objetivo, el de evitar generar confusi\u00f3n en los terceros que contraten con la sociedad que muestra un capital que est\u00e1 aguado al respaldarse en acciones emitidas por ella misma. <a id=\"footnote-136346-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49\">49<\/a> Esta situaci\u00f3n no se da en el caso del consorcio, en el cual el capital no existe como elemento estatutario y los terceros que contratan consideran no el patrimonio consorcial sino el buen nombre del edificio y, a lo sumo, el patrimonio de los consortes, evidenciado por el tipo de edificio de que se trate (ubicaci\u00f3n, calidad, etc.).<\/p>\n<p>Cabe admitir que el consorcio pueda adquirir UF por daci\u00f3n en pago para evitar que tenga que sacar a remate los bienes de los deudores para obtener el cobro y sufrir los perjuicios que suele causar el obrar de la \u201cliga\u201d. El producido de la posterior venta o alquiler de las unidades permitir\u00e1 equilibrar las cuentas del consorcio.<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edcu\u00adlo 2085 CCCN prev\u00e9 expresamente para los conjuntos inmobiliarios la posibilidad de que el consorcio adquiera una unidad. <a id=\"footnote-136346-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50\">50<\/a> Consideramos que ello no hace a la diferencia espec\u00edfica entre la PH com\u00fan y la especial, es decir que rige para ambas especies de PH. Por otra parte, no hay norma prohi\u00adbitiva expresa que obste la adquisici\u00f3n de UF del edificio sino que, por el contrario, el art\u00edcu\u00adlo 154 CCCN contempla la posibilidad de que la persona jur\u00eddica en formaci\u00f3n pueda inscribir preventivamente a su nombre bienes \u201cregistrables\u201d.<\/p>\n<p>Para despejar las dudas que en la praxis puedan suscitarse al respecto consideramos conveniente incluir en el RPH una cl\u00e1usula que expresamente faculte en determinadas situaciones al consorcio a adquirir, enajenar o alquilar UF del edificio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-puede-el-consorcio-adquirir-otros-inmuebles\"><\/a><h3>24.2. \u00bfPuede el consorcio adquirir otros inmuebles?<\/h3>\n<p>No advertimos inconveniente en que el consorcio adquiera inmuebles adyacentes, por cualquier modo que sea, incluida la usucapi\u00f3n, siempre que el acto est\u00e9 enderezado a la consecuci\u00f3n de los fines que justifican su existencia y no choque con la norma del art\u00edcu\u00adlo 2041 CCCN. <a id=\"footnote-136346-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51\">51<\/a> Hacemos extensiva a este supuesto la recomendaci\u00f3n efectuada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del subinciso anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-puede-el-consorcio-adquirir-otros-bienes-registrables\"><\/a><h3>24.3. \u00bfPuede el consorcio adquirir otros bienes registrables?<\/h3>\n<p>La respuesta es afirmativa. Reiteramos, el art\u00edcu\u00adlo 154 CCCN contempla la posibilidad de que la persona jur\u00eddica inscriba a su nombre bienes registrables, incluso antes de la inscripci\u00f3n del RPH. Imag\u00ednese el supuesto no descabellado de un conjunto inmobiliario que se desarrolla en una fracci\u00f3n de tierra de gran tama\u00f1o, que requiere de uno o m\u00e1s veh\u00edcu\u00adlos para que el personal de seguridad pueda trasladarse m\u00e1s velozmente (art.\u00a02079<em>in fine<\/em>). En la medida en que el consorcio no tercerice los servicios de, por ejemplo, jardiner\u00eda o seguridad, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele aptitud legal para adquirir los bienes no registrables o registrables a emplear para el desarrollo de tales actividades en la \u00f3rbita espacial circunscripta por los l\u00edmites del inmueble general. Por el principio de especialidad, el consorcio no puede prestar servicios a otros conjuntos inmobiliarios pero s\u00ed atender sus propios requerimientos en una materia indudablemente vinculada a su objeto y los fines de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-puede-el-consorcio-ceder-creditos-por-expensas\"><\/a><h3>24.4. \u00bfPuede el consorcio ceder cr\u00e9ditos por expensas?<\/h3>\n<p>Cabe admitir que el consorcio ceda el cr\u00e9dito por expensas para evitar tener que sacar a remate los bienes de los deudores para obtener el cobro y sufrir los perjuicios que suele causar el obrar de la \u201cliga\u201d. El producido de la cesi\u00f3n permitir\u00e1 equilibrar las cuentas del consorcio. La cesi\u00f3n permite al consorcio hacerse m\u00e1s r\u00e1pidamente de fondos l\u00edquidos para la atenci\u00f3n de su objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-imposibilidad-logica-de-inscribir-unidades-funcionales-del-edificio-a-nombre-del-consorcio-en-formacion\"><\/a><h3>24.5. Imposibilidad l\u00f3gica de inscribir unidades funcionales del edificio a nombre del consorcio \u201cen formaci\u00f3n\u201d<\/h3>\n<p>Una de las consecuencias de admitir que el consorcio nace al otorgarse el acto de afectaci\u00f3n a PH es que a partir de entonces el afectante pueda transferirle la UF que el RPH mencione como un bien integrante del patrimonio consorcial (art.\u00a02056, inc.\u00a0e). Sin embargo, la UF no se inscribir\u00e1 a nombre del consorcio \u201cen formaci\u00f3n\u201d pues el registro no abrir\u00e1 las submatr\u00edculas mientras no se inscriba el RPH, momento a partir del cual el ente deja de estar \u201cen formaci\u00f3n\u201d. Es decir que si bien la UF se transfiere a favor del consorcio en formaci\u00f3n, se inscribe cuando deja de estarlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-estructura-organica-del-consorcio-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2>25. Estructura org\u00e1nica del consorcio de propiedad horizontal<\/h2>\n<p>La asamblea y el administrador son los \u00f3rganos necesarios del consorcio. Puede prescindirse del consejo de propietarios (art.\u00a02058, inc.\u00a0d <em>in fine<\/em>) pero conviene instituirlo en los inmuebles que cuenten con no poca cantidad de UF.<\/p>\n<p>Desde la afectaci\u00f3n a PH, aunque sea otorgada por el \u00fanico titular, el consorcio debe contar con los \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n integrados. Si bien no es l\u00f3gicamente posible que aquel no lo est\u00e9 (asamblea unipersonal) puede ocurrir que el administrador designado en el RPH rechace su nombramiento. En tal caso, trat\u00e1ndose de un administrador profesional, requisito que hoy exigen diversas normas locales (por ejemplo, la <a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=29885&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp&amp;rl=1&amp;rf=0&amp;im&amp;ui=0&amp;printi&amp;pelikan=1&amp;sezion=2140252&amp;primera=0&amp;mot_toda&amp;mot_frase&amp;mot_alguna\" target=\"_blank\">Ley 941<\/a> modificada por las Leyes 3254 y 3291 de la CABA), debe tomar las providencias conservatorias urgentes (doctrina art.\u00a01324 <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-objeto-de-la-afectacion-a-propiedad-horizontal-variantes\"><\/a><h2>26. Objeto de la afectaci\u00f3n a propiedad horizontal. Variantes<\/h2>\n<p>El due\u00f1o y los cond\u00f3minos pueden afectar a PH el inmueble general. Puede ocurrir que haya construcciones en este que no se afecten a PH por diversas causas:<\/p>\n<p><strong>A<\/strong>) Por violar las reglas del poder de polic\u00eda de la construcci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52\">52<\/a> Podemos clasificarlas de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">a) <strong>Construcciones precarias en partes comunes.<\/strong> Si se incorporaron al edificio construcciones precarias, no se computan en el plano ni se afectan al r\u00e9gimen de PH. Sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan, la Municipalidad podr\u00e1 ordenar demoler lo construido en contravenci\u00f3n. En este caso, sugerimos incorporar al RPH una cl\u00e1usula que regule todo lo atinente a la demolici\u00f3n: qui\u00e9n la har\u00e1, qui\u00e9n la costear\u00e1, remoci\u00f3n y venta de los escombros, plazos, etc.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">b) <strong>Construcciones no precarias en partes privativas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">b.1) <strong>Que no afectan la funcionalidad.<\/strong> Si alguna unidad tiene parcialmente construcciones no precarias, efectuadas sin permiso, que no hacen a su funcionalidad, solo se computar\u00e1n las superficies aprobadas. El alta de dichas construcciones solo se har\u00e1 por aprobaci\u00f3n de la autoridad municipal en cuyo caso deber\u00e1 presentarse el plano modificatorio de la mensura horizontal.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">b.2) <strong>Que afectan la funcionalidad.<\/strong> Si existen una o m\u00e1s unidades de construcci\u00f3n no precaria, que no posean permiso de obra en su totalidad o tengan construcciones sin permiso que hacen a su funcionalidad, ser\u00e1n registradas en car\u00e1cter de \u201cproyecto\u201d hasta que se obtenga la aprobaci\u00f3n de las construcciones mencionadas por intermedio de la autoridad competente. Obtenida la misma se les dar\u00e1 el alta respectiva.<\/p>\n<p><strong>B<\/strong>) Por conformar un objeto jur\u00eddicamente distinto. Si el inmueble que se afecta, parte integrante de otro, est\u00e1 disociado jur\u00eddicamente por uno o m\u00e1s derechos reales de superficie, cada una de las propiedades superficiarias constituidas podr\u00e1, cumplidos los requisitos de la ley, tener su propia afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de integrar luego los objetos sobre las que recaen bajo una sola afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-afectacion-de-la-superficie-al-regimen-de-propiedad-horizontal-con-separacion-del-terreno-perteneciente-al-propietario\"><\/a><h2>27. Afectaci\u00f3n de la superficie al r\u00e9gimen de propiedad horizontal con separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario<\/h2>\n<p>El propietario superficiario puede afectar la construcci\u00f3n al r\u00e9gimen de PH con separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario, salvo pacto en contrario (art.\u00a02120).<\/p>\n<p>Esta posibilidad suscita las siguientes primeras observaciones:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>i.<\/strong> La finalidad de la norma va m\u00e1s all\u00e1 de legitimar al propietario superficiario para afectar a PH el objeto sobre el que recae su DR. Decimos esto dado que la legitimaci\u00f3n surge de otra norma: la que prescribe aplicar a la propiedad superficiaria las reglas del dominio revocable (art.\u00a02128). Ergo, si el due\u00f1o revocable puede afectar a PH, tambi\u00e9n puede hacerlo el propietario superficiario. Entonces la norma del 2120 no debe verse como una simple reiteraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n que resulta del art\u00edculo 2128 sino que habr\u00e1 de buscarse en ella otro significado.<\/li>\n<li><strong>ii.<\/strong> La norma no emplea la palabra \u201cterreno\u201d a secas, refiere al \u201cterreno perteneciente al propietario\u201d. Por propietario entendemos al superficiante, al <em>dominus soli<\/em>. La aclaraci\u00f3n que hace el art\u00edculo de que el terreno que queda afuera de la afectaci\u00f3n es el del <em>dominus soli<\/em> no conduce a que la propiedad superficiaria no deba recaer en parte del terreno del inmueble de origen.<\/li>\n<li><strong>iii.<\/strong> Consideramos que la ley en el art\u00edculo 2120 emplea la palabra \u201cterreno\u201d para contrarrestar de cierta manera la previsi\u00f3n del art\u00edculo 2041 seg\u00fan la cual el \u201cterreno\u201d debe ser una parte necesariamente com\u00fan. Lo que el art\u00edculo 2120 permite dejar afuera de la afectaci\u00f3n no es \u201cel terreno\u201d sino el \u201cperteneciente al propietario\u201d. Habr\u00e1 de considerarse, pues, que hay un terreno \u201cperteneciente al propietario\u201d y otro perteneciente al superficiario.<\/li>\n<li><strong>iv.<\/strong> En caso de que el superficiario otorgue el RPH con separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario, lo que queda fuera de la afectaci\u00f3n no es solo dicho \u201cterreno\u201d sino todo lo que jur\u00eddicamente forma parte de \u00e9l (subsuelo, accesiones, etc.); estrictamente, queda afuera todo aquello que conforma el objeto sobre el que recae el derecho real del <em>dominus soli<\/em>, o sea el objeto constituido por el negativo fotogr\u00e1fico del objeto de la propiedad superficiaria, que por ley recibe el nombre de \u201csuelo\u201d <a id=\"footnote-136346-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53\">53<\/a>. El terreno perteneciente al <em>dominus soli<\/em>, su subsuelo y accesiones integran el \u201csuelo\u201d, que es lo que verdaderamente queda afuera de la afectaci\u00f3n otorgada solo por el superficiario.<\/li>\n<li><strong>v.<\/strong> El suelo no necesariamente incluye el terreno, pues la propiedad superficiaria puede extenderse desde el subsuelo hasta un nivel superior a la cota cero. Es m\u00e1s, la superficie puede abarcar el inmueble en toda su extensi\u00f3n (art.\u00a02116: puede constituirse sobre todo el inmueble), en cuyo caso el objeto del suelo debe concebirse infinitesimalmente, en el plano de la pura abstracci\u00f3n, como impalpable piel que rodea el cuerpo de la propiedad superficiaria.<\/li>\n<li><strong>vi.<\/strong> En el caso del art\u00edculo 2120 que comentamos el objeto de la propiedad superficiaria debe incluir una parte del terreno del inmueble de origen, pues en la PH el terreno es una parte necesariamente com\u00fan (art.\u00a02041 inc.\u00a0a). Sin terreno las UF que resulten de la construcci\u00f3n superficiaria no cumplen con el requisito establecido en el art\u00edculo 2039: tener \u201ccomunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, directamente o por un pasaje com\u00fan\u201d. Esto exige que el objeto de la propiedad superficiaria est\u00e9 integrado, a nivel de cota cero, por una parte del terreno del inmueble de origen<a id=\"Anclaje\"><\/a> <a id=\"footnote-136346-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54\">54<\/a>. Sin una parte del terreno los \u201csuperficiarios subterr\u00e1neos\u201d no pueden emerger al nivel cero, ni descender a \u00e9l los \u201csuperficiarios a\u00e9reos\u201d. La posibilidad de constituir una servidumbre de paso sobre el suelo o de ampliar la extensi\u00f3n del inmueble gravado para que el aprovechamiento de la superficie pueda ser \u00fatil (art.\u00a02116 <em>in fine<\/em>) no conmueve la necesidad de que las unidades tengan comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica \u201cdirectamente o por un pasaje com\u00fan\u201d (art.\u00a02039). El pasaje debe ser necesariamente com\u00fan a las UF superficiarias (art.\u00a02041 inc.\u00a0b).<\/li>\n<li><strong>vii.<\/strong> Si se admitiera que la propiedad superficiaria afectada a propiedad horizontal no tuviera contacto inmediato con el terreno no podr\u00eda darse cumplimiento a lo prescripto en el art\u00edculo 2039 del CCCN: la propiedad de la UF comprende la parte indivisa de a) el terreno y b) las cosas y partes de uso com\u00fan del inmueble o indispensables para mantener su seguridad.<br \/> Si admitimos que la propiedad superficiaria se emplace por encima del nivel de terreno, la estructura que la sostenga no integrar\u00e1 las UF superficiarias viol\u00e1ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n de que integren las UF las partes indispensables pa\u00adra mantener su seguridad. Dicha estructura tampoco podr\u00eda ser parte necesariamente com\u00fan, infringi\u00e9ndose el art\u00edculo 2041 inciso d <a id=\"footnote-136346-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55\">55<\/a>.<\/li>\n<li><strong>viii.<\/strong> \u201cla construcci\u00f3n\u201d referida en el art\u00edculo 2120 es comprensiva de:<br \/> a. \u201clo construido\u201d que preexista a la constituci\u00f3n de la superficie, cuya propiedad el superficiario adquiera derivativamente, por transmisi\u00f3n efectuada a su favor por el constituyente y<br \/> b. \u201clo que construya\u201d el superficiario en ejercicio del <em>iusaedificandi<\/em>, cuya propiedad adquiera de manera originaria por la accesi\u00f3n que implica la construcci\u00f3n que <em>iure proprio<\/em> realice en base al derecho de superficie;<\/li>\n<li><strong>ix.<\/strong> Habida cuenta de lo prescripto en el art\u00edculo 228, las reglamentaciones locales no deber\u00edan exigir que el ancho y largo de la parte del terreno comprendida en la parcela superficiaria para conformar el pasaje com\u00fan que posibilite la salida a la v\u00eda p\u00fablica sea mayor que la necesaria a tal fin (emplazamiento de la entrada y el hall de entrada del edificio, que comprenda las escaleras y el o los ascensores, o el ancho para la entrada y salida de veh\u00edculos si tuviere un estacionamiento).<\/li>\n<li><strong>x.<\/strong> El suelo y la superficie en cuanto objetos distintos <a id=\"footnote-136346-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56\">56<\/a> pueden tener cada uno su propia afectaci\u00f3n a PH, siempre que cada uno cuente con una parte del terreno del inmueble de origen que posibilite el cumplimiento del precitado requisito del art\u00edculo 2039. Esta interpretaci\u00f3n permite armonizar la posibilidad de afectaci\u00f3n a PH que brinda el art\u00edculo 2120 con la exigencia de que el terreno sea una parte necesariamente com\u00fan. Por supuesto que cada afectaci\u00f3n incluye solo la parte del terreno que integra su objeto y no la correspondiente al objeto del otro derecho.<\/li>\n<li><strong>xi.<\/strong> Si la construcci\u00f3n superficiaria no cumple el requisito de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica directamente o por un pasaje com\u00fan, no podr\u00e1 afectarse a PH, por no cumplirse lo prescripto en el art\u00edculo 2039. En ese caso habr\u00e1 que resolver un problema de funcionalidad, pues de lo contrario se habr\u00edan gastado recursos de la econom\u00eda en un objeto que por no poder accederse a \u00e9l resultar\u00eda in\u00fatil. Para esto puede acudirse a alguno de los siguientes expedientes, sin perjuicio de otros:<br \/> a. ampliar la extensi\u00f3n del inmueble gravado con superficie en los t\u00e9rminos del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2116; o<br \/> b. gravar con servidumbre de paso el suelo como fundo sirviente, que dure todo el plazo de la superficie. Trat\u00e1ndose el suelo y la superficie de dos inmuebles que si bien vinculados son distintos, si alguno de ellos carece de comunicaci\u00f3n suficiente con la v\u00eda p\u00fablica la constituci\u00f3n de servidumbre real es forzosa (art.\u00a02166); o<br \/> c. incorporar la construcci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sea afectando conjuntamente el suelo y el objeto de la superficie, o incorporando la superficie a la afectaci\u00f3n a PH preexistente que recaiga sobre el suelo, en ambos casos previa unificaci\u00f3n parcelaria <a id=\"footnote-136346-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57\">57<\/a>.<\/li>\n<li><strong>xii.<\/strong> Otro tanto sucede si el suelo queda en toda su extensi\u00f3n material fuera del nivel de cota cero del terreno, pero en esta hip\u00f3tesis no es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el inc.\u00a0a) anterior.<\/li>\n<li><strong>xiii.<\/strong> Si se afecta a PH el inmueble resultante de la unificaci\u00f3n parcelaria del suelo y la propiedad superficiaria, el RPH debe ser redactado por el <em>dominus soli<\/em> y\u00a0el superficiario. Si no arriban a un acuerdo, ser\u00e1 impuesto judicialmente. De all\u00ed la conveniencia de que el proyecto de RPH est\u00e9 previsto en el contrato de superficie (t\u00e9ngase presente el car\u00e1cter <em>propter rem<\/em> de las obligaciones del superficiario).<\/li>\n<li><strong>xiv.<\/strong> La prohibici\u00f3n que el constituyente de la superficie puede imponer al superficiario es de afectar \u201ccon separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario\u201d, pero no \u201cde afectar\u201d. Advi\u00e9rtase: la coma separa las frases \u201cpuede afectar la construcci\u00f3n al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal\u201d y \u201ccon separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario\u201d y la prohibici\u00f3n se encuentra en esta \u00faltima, no en la primera frase. Si se hubiera querido alcanzar con la prohi\u00adbici\u00f3n a la afectaci\u00f3n, la coma deber\u00eda estar luego de la frase \u201ccon separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario\u201d. \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda adem\u00e1s el inter\u00e9s leg\u00edtimo del propietario del suelo en prohibirle al superficiario la afectaci\u00f3n? No se nos ocurre ninguno, se tratar\u00eda pues de una prohibici\u00f3n incausada, caprichosa, incompatible con el ejercicio regular del derecho de propiedad del <em>dominus\u00ad soli<\/em> <a id=\"footnote-136346-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58\">58<\/a>. En cambio s\u00ed habr\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo si est\u00e1 previsto que bajo la misma afectaci\u00f3n queden comprendidos el suelo y la superficie (previa su unificaci\u00f3n).<br \/> La prohibici\u00f3n de afectar con separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario se traduce a nuestro juicio en la obligaci\u00f3n del propietario y del superficiario de unificar ambos objetos y afectarlos bajo un mismo r\u00e9gimen de PH, sea que el sistema se constituya sobre ambos o que el objeto superficiario se incorpore a la afectaci\u00f3n que recaiga sobre el suelo. <a id=\"footnote-136346-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59\">59<\/a><\/li>\n<li><strong>xv.<\/strong> Conforme <em>supra<\/em> expresamos, para que el titular del suelo y el superficiario puedan afectar conjuntamente, o incorporar la superficie a la afectaci\u00f3n que recae sobre el suelo, deben reunirse ambos objetos, es decir unificar las dos parcelas a las que refiere el art\u00edculo 2125. <a id=\"footnote-136346-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60\">60<\/a><\/li>\n<li><strong>xvi.<\/strong> Si no media prohibici\u00f3n de afectar, no puede prohibirse al superficiario transmitir o gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas que resulten de la afectaci\u00f3n de la construcci\u00f3n superficiaria. Si se le proh\u00edbe afectar, va de suyo que no podr\u00e1 transmitir ni gravar las unidades, pues estas no existen.<\/li>\n<li><strong>xvii.<\/strong> Si bien no se puede prohibir al superficiario que puede afectar a PH transmitir o gravar las unidades resultantes, s\u00ed se puede establecer opciones de compra o de venta o pactos de preferencia a favor del superficiante.<\/li>\n<li><strong>xviii.<\/strong> Si coexistieran dos derechos de superficie sobre parte determinada, por ejemplo para construir en el inmueble gravado un edificio en torre cada superficiario, el propietario puede imponer la prohibici\u00f3n tanto a su favor como en provecho del otro superficiario, como estipulaci\u00f3n a favor de tercero, para asegurar la afectaci\u00f3n a PH de todo el conjunto en un solo acto.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-extincion-del-consorcio\"><\/a><h2>28. Extinci\u00f3n del consorcio<\/h2>\n<p>En este tema confluyen diversos conceptos que debemos distinguir: la extinci\u00f3n del DR de PH, la disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n y la extinci\u00f3n del consorcio y la desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de PH. Si bien se trata de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos, guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-disolucion\"><\/a><h3>28.1. Disoluci\u00f3n<\/h3>\n<p>El nacimiento de los DR de PH produce el coet\u00e1neo nacimiento del sujeto de derecho consorcio de PH. Las relaciones que genera la afectaci\u00f3n a PH no conciernen solo a sus miembros ni se agotan entre estos y el consorcio, sino que implican a terceros, quienes no pueden perjudicarse por el corte instant\u00e1neo de esas relaciones. Al cumplirse ciertas situaciones previstas en la ley (art.\u00a0163) o el RPH, habr\u00e1 que realizar operaciones para desarticular las relaciones con esos terceros. La disoluci\u00f3n es un momento dentro de la vigencia de la persona jur\u00eddica, que no implica un estado sino un hecho instant\u00e1neo que conduce al ente a otra etapa, en este caso la de liquidaci\u00f3n <a id=\"footnote-136346-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61\">61<\/a>; no desintegra la persona jur\u00eddica sino que la conduce a un estadio tendiente a desatar los v\u00edncu\u00adlos, primero con los terceros y luego entre los miembros, a cuyo t\u00e9rmino aquella se extingue. La disoluci\u00f3n no implica, en el caso del consorcio, que la persona jur\u00eddica deje de atender su objeto y los asuntos pendientes, sino que, a partir de ese instante, sus \u00f3rganos deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias y conducentes a iniciar la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-liquidacion\"><\/a><h3>28.2. Liquidaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Resulta aplicable al consorcio lo prescripto en el art\u00edcu\u00adlo 167 CCCN:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Liquidaci\u00f3n y responsabilidades. Vencido el plazo de duraci\u00f3n, resuelta la disoluci\u00f3n u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jur\u00eddica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidaci\u00f3n concluir las pendientes.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jur\u00eddica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidaci\u00f3n y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.<\/p>\n<p>En caso de infracci\u00f3n, responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situaci\u00f3n y contando con el poder de decisi\u00f3n necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no produce la extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas en las que funge como titular o sujeto activo o pasivo, pues ello ser\u00eda fuente de des\u00f3rdenes sociales y obst\u00e1cu\u00adlo insuperable para el tr\u00e1fico. Dichas relaciones necesitan un destino, que encauza el procedimiento liquidatorio.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n debe concebirse como un estado. Importa un procedimiento t\u00e9cnico mediante el cual se realiza una serie de operaciones conducentes a conocer y determinar las titularidades activas y pasivas del ente (inventario y aval\u00fao), realizar el activo para cancelar el pasivo y distribuir el remanente que quede. La persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n conserva su personalidad a este efecto. El estado de liquidaci\u00f3n debe anoticiarse a terceros; ello se logra, en el caso que el nombramiento de liquidador no deba inscribirse, mediante la utilizaci\u00f3n de la frase \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d en la utilizaci\u00f3n de su nombre (art.\u00a0151).<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir que el procedimiento liquidatorio se omita por extinguirse el ente en el momento mismo de su disoluci\u00f3n, sin ninguna gradualidad en su desarticulaci\u00f3n. Tal omisi\u00f3n determinada por la decisi\u00f3n de los miembros del consorcio extingue igualmente el consorcio pero responden ilimitada y solidariamente su administrador y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situaci\u00f3n \u2013la lesi\u00f3n de derechos de terceros\u2013 y contando con el poder de decisi\u00f3n necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto (art.\u00a0167 <em>in fine<\/em>). Al extinguirse el consorcio se produce una novaci\u00f3n legal subjetivo-pasiva de la obligaci\u00f3n que estaba a cargo de aquel, con los alcances previstos en el citado art\u00edcu\u00adlo (art.\u00a0941).<\/p>\n<p>Si el RPH no prev\u00e9 el destino de las cosas que integran el patrimonio del consorcio al extinguirse este y se omite distribuirlas con arreglo a derecho, los muebles pasan a ser <em>res nullus<\/em>. Respecto de las UF de titularidad del consorcio, la hip\u00f3tesis es de imposible ocurrencia pues la intervenci\u00f3n notarial o judicial en la desafectaci\u00f3n obra como freno para que suceda, encausando a los miembros del consorcio a tomar una decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-extincion\"><\/a><h3>28.3. Extinci\u00f3n<\/h3>\n<p>La extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica sucede normalmente como \u00faltimo momento del procedimiento de liquidaci\u00f3n, en el que la persona jur\u00eddica se desintegra con la distribuci\u00f3n <em>de iure<\/em> de los bienes remanentes. Una vez cumplida, el sujeto se extingue por quedar despatrimonializado, es decir, por desaparecer un elemento constitutivo de la personalidad (art.\u00a0154, 1er p\u00e1rr.).<\/p>\n<p>Puede ocurrir que por desconocimiento u otra causa los miembros del consorcio otorguen la desafectaci\u00f3n omitiendo cumplir previamente el procedimiento liquidatorio. Esto no obsta la extinci\u00f3n del ente pero los responsabiliza ilimitada y solidariamente por los pasivos consorciales (art.\u00a0167 <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>Para que la extinci\u00f3n del ente sea oponible a terceros interesados de buena fe, debe inscribirse en el RPI, lo que se traduce en la desmatriculaci\u00f3n de las unidades, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del RPH y la inscripci\u00f3n del dominio o condominio a nombre de quienes al momento de la extinci\u00f3n son miembros del ente consorcial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-desafectacion\"><\/a><h3>28.4. Desafectaci\u00f3n<\/h3>\n<p>El art\u00edcu\u00adlo 2044 establece que la personalidad del consorcio se extingue por la desafectaci\u00f3n del inmueble del r\u00e9gimen de PH, sea por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios instrumentado en escritura p\u00fablica o por resoluci\u00f3n judicial, inscripta en el RPI. El art\u00edcu\u00adlo 2044 no refiere a la disoluci\u00f3n del ente sino a su extinci\u00f3n, es decir al instante \u00faltimo de su existencia. Sin embargo la extinci\u00f3n supone la disoluci\u00f3n y ambas pueden suceder en el mismo momento, por ejemplo, al otorgarse el acuerdo disolutorio y la desafectaci\u00f3n en un mismo acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2841-desafectacion-y-regimen-de-vivienda\"><\/a><h4>28.4.1. Desafectaci\u00f3n y r\u00e9gimen de vivienda<\/h4>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede si al desafectarse el edificio del r\u00e9gimen de PH alguna unidad est\u00e1 afectada al r\u00e9gimen de vivienda del art\u00edcu\u00adlo 244? En general, se entiende que el r\u00e9gimen no puede subsistir, atento a su supuesta indivisibilidad (arg. arts.\u00a0245 y 255 inc.\u00a0c). <a id=\"footnote-136346-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62\">62<\/a> Nosotros opinamos, por el principio de primac\u00eda de la realidad (la parte material del inmueble que constitu\u00eda la UF sigue siendo la vivienda) y en raz\u00f3n del bien jur\u00eddico que reclama protecci\u00f3n, que el r\u00e9gimen subsiste por la parte del valor correspondiente al cond\u00f3mino que era titular de la UF afectada. <a id=\"footnote-136346-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63\">63<\/a> Esto se traduce en que si se remata el inmueble, por ejemplo por divisi\u00f3n de condominio, la parte proporcional del producido l\u00edquido queda afectada por subrogaci\u00f3n. No se trata de que uno de los cond\u00f3minos solicite la afectaci\u00f3n sin el concurso de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, pues ello implicar\u00eda violar lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edcu\u00adlo 245, sino de la transmisi\u00f3n <em>ope legis<\/em> de la afectaci\u00f3n de un DR a otro, manteniendo el asiento material de la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-disolucion-por-vencimiento-del-plazo\"><\/a><h3>28.5. Disoluci\u00f3n por vencimiento del plazo<\/h3>\n<p>Los consorcios de PH se constituyen normalmente por tiempo indeterminado. Pero si se afecta a PH un dominio fiduciario o revocable o la propiedad superficiaria, al vencimiento del plazo o cumplimiento de la condici\u00f3n el r\u00e9gimen de PH se extingue aunque no se otorgue un acto de desafectaci\u00f3n. En el caso de la disoluci\u00f3n, extinci\u00f3n por vencimiento del plazo \u2013si este es cierto\u2013, la extinci\u00f3n es oponible aunque no se cancele la inscripci\u00f3n del RPH, pues el plazo de duraci\u00f3n se publicita en el asiento registral del dominio fiduciario o revocable o derecho de superficie <a id=\"footnote-136346-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64\">64<\/a> de manera que los terceros interesados no pueden alegar buena fe. Distinto es el caso de la disoluci\u00f3n\u2013extinci\u00f3n por cumplimiento de la condici\u00f3n o si el plazo es incierto, pues el acaecimiento de la condici\u00f3n o cumplimiento del plazo, en principio, no pueden ser conocidos por los terceros; m\u00e1xime si el RPI no publicita cu\u00e1l es el hecho condicionante o determinante del vencimiento del plazo. Si el administrador no es lo suficientemente previsor, el procedimiento liquidatorio quedar\u00e1 omitido merced a su negligencia, sin descartar la de los miembros, lo que se traduce en la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos ellos. Para darle coherencia al sistema, en cuanto impone la extinci\u00f3n <em>ipso iure<\/em> del r\u00e9gimen de PH, del consorcio y de los DR de PH al producirse el vencimiento del plazo cierto de duraci\u00f3n del derecho afectado, entendemos que el acto de desafectaci\u00f3n es en este caso innecesario por contar la sujeci\u00f3n a plazo del derecho afectado con suficiente publicidad registral. Es decir la extinci\u00f3n del derecho afectado \u2013en rigor los DR de PH que lo suplantan\u2013 y la consecuente autom\u00e1tica desafectaci\u00f3n est\u00e1n suficientemente publicitados <em>ab initio<\/em>. A fin de facilitar el conocimiento de la situaci\u00f3n por los terceros, el plazo de duraci\u00f3n del DR de PH deber\u00eda hacerse constar no solo en la submatr\u00edcula cero sino tambi\u00e9n en todas las submatr\u00edculas de las unidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-fusion-de-consorcios\"><\/a><h3>28.6. Fusi\u00f3n de consorcios<\/h3>\n<p>Podr\u00eda pensarse que al integrarse la PH superficiaria al suelo afectado a PH, el consorcio de PH de este \u00faltimo absorbe el consorcio de PH superficiaria. Pero la fusi\u00f3n de consorcios de PH no est\u00e1 prevista en la ley (art.\u00a0162), por lo que cabe descartar la fusi\u00f3n como causa de disoluci\u00f3n. Sin embargo, nada obsta que, una vez cancelados todos los pasivos del consorcio superficiario, el consorcio superficiante adquiera cada uno de los bienes que integran el remanente de sus bienes, en orden a la liquidaci\u00f3n de aquel y el cumplimiento de los fines de este.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-extincion-por-consolidacion\"><\/a><h3>28.7. \u00bfExtinci\u00f3n por consolidaci\u00f3n?<\/h3>\n<p>Una postura entiende que si una persona re\u00fane la titularidad de todas las UF, se extinguen los DR e incluso el sistema en s\u00ed, pues ya no habr\u00eda partes exclusivas y comunes, asambleas, etc\u00e9tera. Pero ello no implicar\u00eda el fin del r\u00e9gimen, por lo que quien devino propietario \u00fanico puede transmitir las UF y hacer renacer los DR y el sistema de PH. <a id=\"footnote-136346-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65\">65<\/a> Si se sigue esta l\u00ednea debe entenderse que la consolidaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n si todas las UF son adquiridas en condominio por las mismas personas si coinciden sus porciones indivisas en todas las UF.<\/p>\n<p>Sin embargo la consolidaci\u00f3n como medio de extinci\u00f3n de los DR est\u00e1 prevista \u00fanicamente para los DR sobre cosa ajena (art.\u00a01907 <em>in fine<\/em>) de modo que siendo la PH un DR sobre inmueble propio (art.\u00a02037) la invocaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n en funci\u00f3n extintiva luce por lo menos de dudosa procedencia. Si bien el art\u00edcu\u00adlo 2044 exige que la desafectaci\u00f3n sea otorgada por \u201clos propietarios\u201d, opinamos que si una persona adquiere todas las UF puede interpretarse que subsiste el consorcio, ya que esta circunstancia no est\u00e1 mencionada como causal de extinci\u00f3n de dicho ente en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edcu\u00adlo 2044. <a id=\"footnote-136346-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66\">66<\/a><\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la adquisici\u00f3n de todas las UF por una sola persona es objeto de publicidad registral en las submatr\u00edculas, por lo que los terceros interesados no pueden desconocer su acaecimiento y la supuesta extinci\u00f3n del ente que de aquella derivar\u00eda <em>ipso iure<\/em>. Sin embargo, aun as\u00ed la ley exige que la desafectaci\u00f3n se inscriba. Juzgamos que el mantenimiento de la personalidad del consorcio resulta necesario en resguardo de los terceros interesados, quienes al no encontrarse con la desafectaci\u00f3n inscripta en la matr\u00edcula general pueden sentirse con derecho, por ejemplo, a demandar al consorcio, pese a que en las submatr\u00edculas de todas las UF conste un mismo titular, circunstancia que podr\u00eda opon\u00e9rsele por estar debidamente publicitada (sin perjuicio de lo <em>supra<\/em> expresado respecto de la desafectaci\u00f3n de pleno derecho por vencimiento del plazo cierto de duraci\u00f3n del derecho afectado). El mantenimiento de la personalidad se impone por el efecto<em> erga omnes<\/em> institucional que la vigencia de la inscripci\u00f3n del RPH provoca (art.\u00a02044), para protecci\u00f3n de los terceros interesados. Mientras haya submatr\u00edculas, es decir, mientras no se cancele la inscripci\u00f3n del RPH, los terceros de buena fe pueden quedarse tranquilos de que el consorcio existe. La inexistencia del consorcio se traduce en la cancelaci\u00f3n del asiento de afectaci\u00f3n y en la desmatriculaci\u00f3n de todas las unidades; de encontrarse las submatr\u00edculas, el consorcio se reputa existente en seguridad de los terceros de buena fe.<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n de la desafectaci\u00f3n carece de efectos constitutivos. El r\u00e9gimen de PH se extingue fuera del RPI, que a su vez es el reflejo administrativo diferido de lo ocurrido fuera de \u00e9l. Mientras no se desmatriculen las UF y no se cancele la inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a PH, los terceros interesados de buena fe podr\u00e1n demandar al consorcio y contratar con este, pues su extinci\u00f3n les resulta inoponible.<\/p>\n<p>Producida la \u201cconsolidaci\u00f3n\u201d, habr\u00e1n de aplicarse las reglas de funcionamiento del consorcio unimembre <em>supra<\/em> mencionadas. Es decir, el consorcio no pierde virtualidad sino que es dominado por el auto\u2013organicismo que implica la asamblea unipersonal.<\/p>\n<p>Quienes entienden que la consolidaci\u00f3n produce la extinci\u00f3n del consorcio deber\u00e1n responder, entre otras preguntas, \u00bfcu\u00e1l es el destino de sus bienes al perfeccionarse la adquisici\u00f3n de la \u00faltima unidad en caso de que el RPH nada disponga?, \u00bfcu\u00e1l es la responsabilidad del adquirente por haber provocado dicha extinci\u00f3n sin haber previamente cumplido con el procedimiento liquidatorio (art.\u00a0167)?, y para el caso de que luego se enajene una UF, \u00bfrevive el mismo consorcio o se trata de otra persona? Y en este \u00faltimo caso, \u00bfes o no continuadora del patrimonio del consorcio anterior?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> A lo largo del presente art\u00edcu\u00adlo, se emplear\u00e1n las siguientes abreviaturas, indistintamente para el singular y el plural: CCCN (C\u00f3digo Civil y Comercial); DR (derecho real); DTR (disposici\u00f3n t\u00e9cnico-registral); PH (propiedad horizontal); RPH (reglamento de propiedad horizontal); RPI (registro de la propiedad inmueble); UC (unidad complementaria); UF (unidad funcional).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>. <\/strong>En materia de inmuebles, la reglamentaci\u00f3n del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales (art.\u00a0228 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/norma.htm\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Se\u00f1ala N\u00e9stor J. Musto que cuando la PH se origina en una partici\u00f3n, si no hay acuerdo un\u00e1nime para la redacci\u00f3n del RPH, el juez puede ordenar la redacci\u00f3n por un perito y lo pondr\u00e1 a observaci\u00f3n de parte, bajo apercibimiento de aprobaci\u00f3n en caso de silencio y si hay impugnaciones a algunas cl\u00e1usulas las resolver\u00e1 el juez, ordenando luego su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica (<em>Derechos reales<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2000, p.\u00a0726).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>. <\/strong>Para Fabi\u00e1n M. Loiza, el estado de PH es una \u201csituaci\u00f3n de hecho transitoria\u201d que comienza al inscribirse el RPH en el RPI y culmina al perfeccionarse la adquisici\u00f3n de la primera UF (\u201cConstituci\u00f3n del sistema. Reglamento de copropiedad\u201d, en Kiper, Claudio M. [dir.], <em>Propiedad horizontal<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, p.\u00a0188). El fallo que cita el autor (CNCiv., Sala F, 18\/9\/1997, \u201cD\u00edaz, Mar\u00eda Elisa c\/ Polich, Rodolfo s\/ Redar\u00adguci\u00f3n de falsedad\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01998-C, p.\u00a0259]) no sirve de apoyo, a nuestro juicio, a su tesis, pues en dicha causa el inmueble afectado a PH se remat\u00f3 en bloque no por una imposibilidad jur\u00eddica de disponer de las UF sino porque la afectaci\u00f3n a PH result\u00f3 inoponible al acreedor, dado que este trab\u00f3 embargo antes de que se otorgue e inscriba la afectaci\u00f3n, de manera que pudo proceder como si ella no existiera. Papa\u00f1o, Dillon, Kiper y Causse, si bien entienden que el estado de PH \u201cno altera el dominio\u201d sobre la totalidad del inmueble, el cual contin\u00faa sin modificaci\u00f3n, ni provoca la divisi\u00f3n del edificio en las unidades que lo componen, con atribuci\u00f3n de un derecho distinto sobre cada uno de los sectores privativos, expresan que el \u201cefecto secundario\u201d del estado de PH es que solo se podr\u00e1 disponer de las unidades y todo acto de disposici\u00f3n del inmueble solo ser\u00e1 posible si previamente se deja sin efecto la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen (Causse, Jorge R. y otros, <em>Derechos reales<\/em>, t.\u00a0II, Buenos Aires, Depalma, 1990, p.\u00a012). O sea que la predicada \u201cno alteraci\u00f3n del dominio\u201d no implica la falta de efecto alguno (modificaci\u00f3n del contenido del derecho) sino que el inmueble no sea sustituido a\u00fan por las UF. Notamos cierta inconsistencia en negar el nacimiento de los DR de PH, es decir la no divisi\u00f3n jur\u00eddica del edificio, con el solo otorgamiento del RPH y afirmar, a la vez, la eficacia jur\u00eddico-real (entre partes y terceros desinteresados e interesados de mala fe) del t\u00edtulo y la tradici\u00f3n posesoria (t\u00edtulo y modo suficientes) anteriores a la inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a PH. Los actos causales anteriores a la inscripci\u00f3n del RPH no ser\u00edan suficientes para el nacimiento del DR de PH; y la inscripci\u00f3n del RPH integrar\u00eda el modo para que sea suficiente la tradici\u00f3n posesoria basada en un t\u00edtulo suficiente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> Laureano A. Moreira (<em>Contratos sobre departamentos en construcci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, \u00c1baco, 1988, p.\u00a0336) y Musto (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 3], pp.\u00a0721 \u00a7 356<em> in fine<\/em>, y 723 \u00a7 358) opinan en forma aislada que al otorgarse \u201ce inscribirse\u201d el RPH se extingue el dominio y nacen los DR de PH, aunque una sola persona sea la propietaria de todas las UF. En abono de esta tesis, Moreira cita el fallo CNCiv., Sala A, 20\/4\/1959 (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a095, p.\u00a064), con voto del Dr. Llamb\u00edas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Sobre este tema, ver Allende, Guillermo L., \u201cEl acto jur\u00eddico real (con acotaciones sobre el acto jur\u00eddico familiar y las nulidades)\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a0110, p.\u00a01062.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> El testimonio de la sentencia de usucapi\u00f3n es un t\u00edtulo meramente instrumental, simple prueba de la adquisici\u00f3n extradocumental del derecho real, judicialmente comprobada, pero no un t\u00edtulo suficiente en el sentido del art.\u00a01892 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan Nelson G.\u00a0A. Cossari, el RPH \u201cforma parte del propio contenido del dominio, o mejor dicho, del derecho de propiedad horizontal de cada consorcista\u201d ([comentario al art.\u00a02038], en Alterini, J.\u00a0H. [dir.], <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley, 2015). Nosotros juzgamos que de la circunstancia de que el RPH se integre al t\u00edtulo no se deduce que este forme parte del propio contenido del dominio o del derecho de propiedad horizontal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>. <\/strong>El DR de PH puede adquirirse no solo por t\u00edtulo y modo suficientes sino tambi\u00e9n por cumplimiento de un legado, prescripci\u00f3n adquisitiva, etc. Expresa Moreira: \u201cLa divisi\u00f3n de un edificio por el sistema de la propiedad horizontal puede originarse de distintas maneras, por aplicaci\u00f3n de los modos originarios o derivados de adquisici\u00f3n de dominio de los inmuebles en general. No existe pues una modalizaci\u00f3n espec\u00edfica de la propiedad horizontal\u201d (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 5], p.\u00a0329).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>. <\/strong>Seg\u00fan Guillermo A. Borda, el RPH no es un contrato, sino el conjunto de normas jur\u00eddicas que rigen la \u201cvida interna\u201d del consorcio (<em>Tratado de derecho civil. Derechos reales<\/em>, t.\u00a0I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, 3\u00aa ed., p.\u00a0626). Sin embargo, el reglamento no se circunscribe a la \u201cvida interna\u201d, pues tambi\u00e9n se proyecta a terceros interesados, p. ej., acreedores del consorcio, a quienes resulta oponible la personalidad que resulta del ente nacido del RPH.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>. <\/strong>Llamb\u00edas, Jorge J., <em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a0II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, ed.\u00a019, actualizada por Patricio Raffo Benegas, pp.\u00a095-96, n\u00ba 1186.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> Highton, Elena I., <em>Propiedad horizontal y prehorizontalidad<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, 2\u00aa ed. renovada y ampliada, p.\u00a0160.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a02374 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cPrincipio de partici\u00f3n en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copart\u00edcipes puede exigir su venta\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. nota 3.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala C, 14\/10\/1999, \u201cPalopoli, Alejandro Jos\u00e9 Mar\u00eda y otro c\/ Palopoli, Marcelo Cayetano y otros s\/ Divisi\u00f3n de condominio\u201d (La Ley, t.\u00a02000-C, p.\u00a0737; <em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a02000-2, p.\u00a01040).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> Ver Papa\u00f1o, Ricardo J., en Kiper, Claudio M., <em>C\u00f3digo Civil comentado. Doctrina, jurisprudencia, bibliograf\u00eda. Derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, p.\u00a0232.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala F, 23\/12\/1987, \u201cPaiuzza, Domingo J.\u00a0B. y otros c\/ Montenegro Cabezas, Francisco A.\u00a0R. y otros\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01989-I, p.\u00a0580; <em>La Ley<\/em>, t.\u00a01989-B, p.\u00a072). El fallo gener\u00f3 el comentario favorable de Lidia M.\u00a0R. Garrido Cordobera (\u201cProblem\u00e1tica de la prescripci\u00f3n adquisitiva y la publicidad posesoria. Un fallo ajustado a derecho\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a01989-B, p.\u00a071); y fue criticado por Claudio M. Kiper ([comentario al art.\u00a02410], en Zannoni, E.\u00a0A. [dir.] y Kemelmajer de Carlucci, A. [coord.], <em>C\u00f3digo civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado<\/em>, t.\u00a010, Buenos Aires, Astrea, 2009, p.\u00a0334.), y severamente por Fernando F. Pr\u00f3speri y Domingo N. Rotondaro (\u201cLa prescripci\u00f3n adquisitiva frente a la inexistencia de correlaci\u00f3n entre la cosa y el derecho real pretendido\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00b0 818, 1990, p.\u00a01106). Por su parte, el Dr. Guardiola se expidi\u00f3 en abstracto a favor de la factibilidad jur\u00eddica (ver su voto en C\u00e1m. Civ. Com. de Jun\u00edn, 27\/9\/2011, \u201cOviedo, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles c\/ De Giulio, Jos\u00e9 y otro s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal \/ Usucapi\u00f3n\u201d [N. del E.: ver fallo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-apelaciones-civil-comercial-junin-local-buenos-aires-oviedo-maria-angeles-giulio-jose-otro-prescripcion-adquisitiva-vicenal-usucapion-fa11010708-2011-09-27\/123456789-807-0101-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20110927 TO 20110927%5D&amp;o=37&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=41\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>]). Por nuestra parte, consideramos que la sentencia fue arreglada a derecho y justa, pues declarar adquirido por prescripci\u00f3n el inmueble por una parte indivisa hubiese conducido a un juicio de divisi\u00f3n de condominio en el que hubiere jugado el principio de partici\u00f3n en especie y eventualmente el de atribuci\u00f3n preferencial. Al evitar un segundo pleito, la magistrada con plausible acierto imparti\u00f3 justicia preventiva.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>. <\/strong>Ver nuestro trabajo \u201cAdecuaci\u00f3n operativa y program\u00e1tica de los conjuntos inmobiliarios preexistentes. Constitucionalidad, naturaleza y contenido de la obligaci\u00f3n de adecuar; \u00bfqui\u00e9n, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo?\u201d, en <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2016 (julio), p.\u00a044, cita online AR\/DOC\/1731\/2016.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>. <\/strong>Al se\u00f1alar la ley que el RPH se integra \u201cal t\u00edtulo\u201d, de alguna manera expresa tambi\u00e9n que no integra el contenido del DR de PH (no dice que integre el contenido del DR). Tr\u00e1tase este de un argumento m\u00e1s para desechar la teor\u00eda de la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> Respecto del administrador, la obligaci\u00f3n de respetar el RPH surge del contrato de locaci\u00f3n de servicio de administraci\u00f3n que celebra con el consorcio al aceptar su designaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> Bueres, Alberto J., \u201c<a href=\"http:\/\/www.derecho.uba.ar\/publicaciones\/lye\/revistas\/90\/bueres.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Obligaciones \u2018propter rem\u2019 y sus relaciones con otras figuras<\/a>\u201d, en <em>Lecciones y Ensayos<\/em>, Buenos Aires, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a090, 2012, p.\u00a099-127, N\u00ba\u00a018.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>. <\/strong>En este sentido, recu\u00e9rdese que V\u00e9lez S\u00e1rsfield alud\u00eda con la frase \u201cderecho de propiedad\u201d a todos los DR que se ejerc\u00edan por la posesi\u00f3n (art.\u00a02351 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroIII_tituloII.htm\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> Gatti, Edmundo, <em>Teor\u00eda de los derechos reales<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1975, p.\u00a061; Allende, Guillermo L., <em>Panorama de derechos reales<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1967, p.\u00a019.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a03 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=189951\" target=\"_blank\">Ley 19724 de Prehorizontalidad<\/a>: \u201cAl otorgarse la escritura de afectaci\u00f3n, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentaci\u00f3n que se agregar\u00e1 a aquella: [\u2026] e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n\u201d. Art.\u00a028: \u201cMientras no se constituya definitivamente el consorcio, se aplicar\u00e1n en cuanto sean compatibles, las disposiciones del proyecto de reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n previsto en el art\u00edcu\u00adlo 3\u00b0, inciso e)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong> Kiper, Claudio M., <em>Tratado de derechos reales<\/em>, t.\u00a0I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, pp.\u00a0647 y ss.; Highton, Elena I., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 12), p.\u00a0171, \u00a7 23.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> Art. 111 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=57481\" target=\"_blank\">reglamento<\/a> de la Ley del RPI para la Capital Federal (Decreto 2080\/1980 &#8211; t. o. 1999): \u201cCuando se realizare escritura de constituci\u00f3n de reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n simult\u00e1neamente con la de transmisi\u00f3n o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificaci\u00f3n deber\u00e1 consignar tal circunstancia, con indicaci\u00f3n de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deber\u00e1n ser presentados simult\u00e1neamente, salvo el caso de inscripci\u00f3n anterior del reglamento\u201d. Lo establecido en este art\u00edculo endereza la postura asumida por el RPI porte\u00f1o en la <a href=\"https:\/\/www.dnrpi.jus.gov.ar\/normativa\/dtrs.php?ref=2\" target=\"_blank\">DTR 3\/1972<\/a>, cuyo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 dispone: \u201cA partir del d\u00eda 1\u00ba de julio de 1972, toda vez que sea rogada la toma de raz\u00f3n de documento relativo a una unidad funcional, cuando a\u00fan no existiere registraci\u00f3n definitiva del Reglamento de Copropiedad y Administraci\u00f3n pertinente, ser\u00e1 rechazada sin m\u00e1s tr\u00e1mite, a m\u00e9rito de lo expuesto en la presente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01892 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cT\u00edtulo y modos suficientes. La adquisici\u00f3n derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficientes. [\u2026] La tradici\u00f3n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n. [\u2026] La inscripci\u00f3n registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> De aqu\u00ed que la ley prescriba que el consorcio tenga (deba tener) all\u00ed su domicilio. No estamos de acuerdo con la posibilidad de constituir el domicilio en otro lado (ver nota 43).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> Llamb\u00edas, Jorge J., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 11), p.\u00a095, n\u00ba 1185 bis.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> Nos referimos a \u201clos\u201d DR de PH pero no a los \u201cpropietarios\u201d, pues admitimos la existencia y vigencia del sistema de PH aunque una sola persona sea titular de todas las UF. La afectaci\u00f3n a PH parte de \u201cun\u201d inmueble y l\u00f3gicamente no se concibe la divisi\u00f3n jur\u00eddica de este si de tal operaci\u00f3n no resultan por lo menos dos UF.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong> Esto evidencia que, como se expresa en los <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">fundamentos del anteproyecto<\/a>, la personalidad jur\u00eddica es conferida por el legislador como un recurso t\u00e9cnico seg\u00fan variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la pol\u00edtica legislativa.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan Mario Zelaya, el nacimiento del consorcio como persona jur\u00eddica se reconoce en dos fases: primero, cuando se otorga e inscribe el RPH (que coloca al edificio en estado de PH), y luego, cuando la comunidad est\u00e1 integrada por al menos dos consorcistas \u2013cada uno de ellos titular de su propio DR de PH\u2013, o sea, cuando es posible que funcione el sistema horizontal, torn\u00e1ndose aplicable el r\u00e9gimen de mayor\u00edas y minor\u00edas, de sectores privativos y de bienes comunes, y de derechos y obligaciones en general (\u201cLa propiedad horizontal\u201d, en Kiper, Claudio M. [dir], <em>Derechos reales. Novedades en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n [Ley 26994]<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Cuzoni, 2015, pp.\u00a09-94).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong> Moreira (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 5]) cita en apoyo de su tesis el fallo CNCiv., Sala A, 20\/4\/1959 (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a095, p.\u00a064), con voto del Dr. Llamb\u00edas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, t.\u00a02 p.\u00a0336.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan las <a href=\"http:\/\/www.jnb.org.ar\/conclusiones.html\" target=\"_blank\">conclusiones<\/a> del Tema 15 (\u201cPropiedad horizontal\u201d) de la 39a Jornada Notarial Bonaerense (Mar del Plata, 2015): \u201cEl nuevo C\u00f3digo no se expide sobre el inicio de la persona jur\u00eddica consorcio, sin embargo cabe interpretar que se inicia con el otorgamiento del reglamento aun cuando el inmueble tenga un solo propietario, por aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art\u00edcu\u00adlo 142 del CCyCN relativo al comienzo de la existencia de la persona jur\u00eddica en general\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> En este sentido, Zelaya se\u00f1ala: \u201c\u2026 para la adquisici\u00f3n del \u2018derecho real de propiedad horizontal\u2019, es condici\u00f3n imprescindible que el edificio se halle en \u2018estado de propiedad horizontal\u2019, en virtud del previo otorgamiento del reglamento, el cual podr\u00e1 estar inscripto <strong>o en condiciones de serlo<\/strong>\u2026\u201d (\u201cSuperficie\u201d, en Kiper, Claudio M. [dir.] y Daguerre, L.\u00a0O. [coord.], <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a0III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0171).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> El tercero que pretenda contratar con el consorcio deber\u00eda requerir adem\u00e1s del RPH alguna escritura de transmisi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de una UF, pues de lo contrario se expone a contratar con una persona inexistente y el administrador a responder personalmente por invocar una representaci\u00f3n inexistente. Adem\u00e1s deber\u00eda verificar que se cumpli\u00f3 el modo suficiente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>. <\/strong>Art.\u00a02 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=46362\" target=\"_blank\">Ley 13512 de Propiedad Horizontal<\/a>: \u201cCada propietario ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso com\u00fan del edificio, o indispensables para mantener su seguridad\u2026\u201d. Art.\u00a010 LPH: \u201cLos asuntos de inter\u00e9s com\u00fan que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, ser\u00e1n resueltos, previa deliberaci\u00f3n de los propietarios, por mayor\u00eda de votos\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong> Highton, Elena I., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 12), p.\u00a0139 \u00a7 15.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan Moreira, los DR de PH nacen al inscribirse el RPH y esta soluci\u00f3n contempla m\u00e1s adecuadamente la realidad (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 5], p.\u00a0345) pese a que \u201cen los hechos el consorcio de propietarios est\u00e1 latente por carecer de pluralidad de sujetos\u201d (p.\u00a0336).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong> Zelaya, pese a ser partidario de la teor\u00eda del estado de PH, afirma la posibilidad de constituir superficie por parte del titular \u00fanico del inmueble sometido al r\u00e9gimen de horizontalidad cuando ya hay divisi\u00f3n jur\u00eddica del edificio pero a\u00fan no hay titulares del DR de propiedad horizontal que puedan ejercer la facultad de constituir la superficie en los t\u00e9rminos del art.\u00a02118 (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 37], p.\u00a0171).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43-backlink\">43<\/a><strong>. <\/strong>Seg\u00fan Musto (ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 3], p.\u00a0723 \u00a7 358), \u201cno es indispensable que se enajene \u2013por lo menos\u2013 una unidad para que nazca la propiedad horizontal y, aunque el dominio de todas las unidades pueda parecer una situaci\u00f3n an\u00f3mala o de transici\u00f3n, sostenemos que exigir la existencia de al menos una enajenaci\u00f3n, importa una <strong>petici\u00f3n de principio<\/strong>, ya que esa enajenaci\u00f3n no se podr\u00eda realizar si la cosa no est\u00e1 sometida al sistema\u201d. [El destacado nos pertenece].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong> Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 26), p.\u00a0580.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0144 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cInoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica. La actuaci\u00f3n que est\u00e9 destinada a la consecuci\u00f3n de fines ajenos a la persona jur\u00eddica, constituya un recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se impu\u00adta a quienes a t\u00edtulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong> Ver en este sentido el art. 2 in fine de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=259934\" target=\"_blank\">DTR 2\/2016<\/a> del RPI de la Capital Federal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong> Para Kiper, nada impedir\u00eda que pueda constituirse en otro lado, aunque no le parece muy pr\u00e1ctico hacerlo (ob.\u00a0cit.\u00a0ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 26], p.\u00a0580).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0581.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49-backlink\">49<\/a><strong>.<\/strong> De all\u00ed que la ley proh\u00edba a la sociedad recibir de los directores en garant\u00eda acciones representativas de su propio capital (art.\u00a0222 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do%3Fid%3D25553\" target=\"_blank\">LGS<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50-backlink\">50<\/a><strong>.<\/strong> Kiper, Claudio M. ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 26), p.\u00a0583.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51-backlink\">51<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan Marcela H. Tranchini, el consorcio puede adquirir otros inmuebles en la medida de su concordancia con sus fines, ejemplifica con la adquisici\u00f3n de un terreno lindero para espacios guardacoches, que beneficia a todas las unidades de un edificio que carece de cocheras ([comentario al art.\u00a02039], en Clusellas, Eduardo G. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a07, Buenos Aires, Astrea, 2015, p.\u00a057). Creemos que el consorcio puede adquirir la propiedad del terreno en esas condiciones <strong>pero que debe incorporarlo sin demora al r\u00e9gimen de PH en calidad de parte com\u00fan<\/strong>(art.\u00a02041, inc.\u00a01, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>). Aceptamos que el consorcio mantenga la titularidad del terreno mientras se tramita el plano de modificaci\u00f3n de la mensura horizontal a tal efecto y la escritura de reforma del RPH. Mientras tanto, parece que el inmueble est\u00e1 m\u00e1s a resguardo en el patrimonio del consorcio que en el de todos y cada uno sus miembros en condominio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52-backlink\">52<\/a><strong>.<\/strong> V\u00e9ase, para el \u00e1mbito de la CABA, la <a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=90102&amp;qu=dig&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=0&amp;rf=0&amp;im=&amp;ui=0\" target=\"_blank\">Ordenanza Municipal 26134<\/a> (15\/11\/1971, Bolet\u00edn Municipal N\u00ba\u00a014172, p.\u00a019547). Se sugiere prever en el RPH un poder especial irrevocable para tramitar la incorporaci\u00f3n de estas construcciones al r\u00e9gimen de PH y sus consecuencias (cambio de porcentajes de participaci\u00f3n en las partes y cosas comunes, en la contribuci\u00f3n al pago de las expensas comunes, etc.).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53-backlink\">53<\/a><strong>.<\/strong> Refieren al suelo y al DR que recae sobre ellos (arts.\u00a02115, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 2125 y 2126).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong> Zelaya (ob. cit. [cfr. nota 33], p. 22) entiende que la recepci\u00f3n legal del derecho real de superficie puede dar lugar a una edificaci\u00f3n en PH sin terreno. En cambio, Kiper (\u201cSuperficie\u201d en ob. cit. [cfr. nota 33], p. 268) expresa \u201cpuede darse la situaci\u00f3n de que el superficiario [\u2026] edifique unidades que cumplan con los recaudos necesarios para poder someterse al r\u00e9gimen de P.H. (<em>v. g.<\/em>: <strong>independencia<\/strong>, <strong>salida a la v\u00eda p\u00fablica<\/strong>, reglamento, administraci\u00f3n, etc.)\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55-backlink\">55<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a02041 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cCosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes: [\u2026] d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dem\u00e1s estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong> No hablamos de objetos \u201cindependientes\u201d dado que la propiedad superficiaria nunca logra independizarse del todo del derecho gravado con superficie (nuestro sistema no admite la superficie perpetua y mantiene la fuerza gravitacional y expansiva del dominio). El objeto de uno y otro est\u00e1n destinados fatalmente a unirse.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong> Se trata de un contrato por el cual el <em>dominus soli<\/em> y el propietario superficiario unen las dos cosas colindantes de su propiedad, los objetos sobre los que recaen sus respectivos derecho real, para constituir una nueva cosa con el fin de atribuir a cada uno, en la cosa resultante y como pago de su aportaci\u00f3n, derechos de distinto tipo sobre esta, en proporci\u00f3n al valor de cada una de las cosas integrantes.<\/p>\n<p>Es un \u00fanico acto que conceptualmente puede descomponerse en dos fases que si bien simult\u00e1neas son diferenciables: la primera, de aportaci\u00f3n, que en raz\u00f3n de la identidad de fin perseguido por los titulares al emitir una declaraci\u00f3n de voluntad del mismo contenido jur\u00eddico tiene car\u00e1cter unilateral, y la segunda, en la que los titulares determinan el tipo y la extensi\u00f3n de su derecho en la cosa resultante, teniendo esta fase un matiz m\u00e1s contractual. Esta segunda fase encierra una partici\u00f3n en especie por la cual la propiedad sobre el inmueble resultante se divide cualitativamente en suelo y superficie.<\/p>\n<p>Se trata de un negocio de comunicaci\u00f3n de bienes mediante el que los propietarios ponen en com\u00fan sus respectivos inmuebles. No hay necesidad de que tal comunicaci\u00f3n negocial de bienes tenga car\u00e1cter expreso ya que se entiende t\u00e1citamente convenida con la reuni\u00f3n de los inmuebles y la determinaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de cada uno de los aportantes en la nueva finca. No se constituye un condominio pues los derechos que recaen sobre los objetos que se fusionan, si bien compatibles, son de distinta especie, sino una comunidad econ\u00f3mica cuya liquidaci\u00f3n opera en el momento mismo de su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juzgamos que no hay necesidad de acudir al rodeo de que el superficiario transmita la propiedad superficiaria al superficiante (para obtener de esa forma la fusi\u00f3n objetiva) para que este, luego de afectar a PH el inmueble resultante de la autom\u00e1tica reuni\u00f3n del suelo y la superficie, constituya a favor de aquel, como contraprestaci\u00f3n, derecho de superficie sobre las diversas UF que se originen.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong> Cossari opina que el t\u00edtulo de la superficie podr\u00eda tambi\u00e9n limitar la posibilidad de enajenar o gravar las unidades y requerirse el consentimiento del superficiante para ello (punto b.3 <em>in fine<\/em> de su comentario al art.\u00a02120, en ob.\u00a0cit. [cfr. nota 8]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong> Cossari parece admitir la prohibici\u00f3n absoluta al expresar que \u201cLa facultad de afectar la construcci\u00f3n a la P.H. existe salvo disposici\u00f3n en contrario en el t\u00edtulo constitutivo. No cercenada esta posibilidad, el superficiario no necesita del consentimiento del propietario para enajenar o gravar las unidades. Entendemos que el t\u00edtulo podr\u00eda tambi\u00e9n limitar esta posibilidad y requerirse el consentimiento para enajenar o gravar\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60-backlink\">60<\/a><strong>. <\/strong>Ver nota 57.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61-backlink\">61<\/a><strong>. <\/strong>En el trabajo referido (cfr. nota 18), expresamos: \u201cEnti\u00e9ndase por disoluci\u00f3n el evento (acto o instante) dentro del \u00edter de la persona jur\u00eddica, que detiene el proceso normal de cumplimiento de su objeto. Como consecuencia del acaecimiento de la causal disolutoria, la actividad espec\u00edfica del ente se ve modificada. El momento disolutivo se produce como consecuencia del acaecimiento de alg\u00fan condicionante previsto como tal en la ley o el contrato, que opera como referente de un nuevo estado (liquidaci\u00f3n [\u2026] adecuaci\u00f3n) sin implicar la inmediata extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62-backlink\">62<\/a><strong>. <\/strong>Sobre la inconstitucionalidad de interpretar que la norma establece una prohi\u00adbici\u00f3n de afectar al r\u00e9gimen de vivienda por una parte indivisa, ver nuestro trabajo \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/11\/sobre-algunos-aspectos-de-la-union-convivencial-la-proteccion-de-la-vivienda-y-los-pactos-de-convivencia\/\" target=\"_blank\">Sobre algunos aspectos de la uni\u00f3n convivencial, la protecci\u00f3n de la vivienda y los pactos de convivencia<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0919, 2015, pto.\u00a011.2.7.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong> El art. 245 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a> dispone que la afectaci\u00f3n puede ser solicitada por el titular registral, pero nada obsta que lo haga quien resulta titular por la modalidad abreviada del tracto sucesivo registral (ver art.\u00a016 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>).<\/p>\n<p>En caso de comunidad (condominio, etc.), la afectaci\u00f3n debe ser solicitada por todos los comuneros. El CCCN no exige que haya parentesco entre ellos. En general, se entiende que en caso de comunidad la afectaci\u00f3n debe recaer sobre todo el inmueble; sin embargo, esto no es lo que dice la ley, que solo exige que sea \u201csolicitada\u201d por todos. No se advierte cu\u00e1l es la raz\u00f3n para prohibir la afectaci\u00f3n por una parte indivisa si el acto es consentido por todos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que pueden pactar la suspensi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os (art.\u00a02000) y el uso y goce exclusivo y excluyente de la cosa por uno de los cond\u00f3minios (art.\u00a01987).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong> Ver art.\u00a091 del reglamento aprobado por el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/55000-59999\/57481\/norma.htm\" target=\"_blank\">Decreto PEN 466\/1999<\/a> para el RPI de la Capital Federal y el art.\u00a022 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249895\" target=\"_blank\">DTR 3\/2015<\/a> del RPI de la Capital Federal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65-backlink\">65<\/a><strong>. <\/strong>Zelaya, Mario, ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 33], p.\u00a083; Highton, Elena I., ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 12], p.\u00a0687. Asimismo, para Adriana N. Abella y Marina Mariani de Vidal, si una persona re\u00fane en su cabeza la titularidad de todas las unidades, el derecho de propiedad horizontal se extingue, pero el inmueble sigue afectado al r\u00e9gimen de PH y en estado de PH (\u201cAlgunos temas de propiedad horizontal en el Proyecto de C\u00f3digo 2012\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u00a0253, p.\u00a0870).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66-backlink\">66<\/a><strong>. <\/strong>Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 26), p.\u00a0584; Cornejo, Am\u00e9rico A., \u201cAsambleas de consorcio\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02015-B, p.\u00a0617.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La negaci\u00f3n del dogma del estado de PH luce valiosa a la hora de resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre los poseedores y ocupantes de unidades y frente a terceros. 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