{"id":3777,"date":"2016-09-09T19:34:58","date_gmt":"2016-09-09T19:34:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=3777"},"modified":"2019-07-11T12:53:13","modified_gmt":"2019-07-11T15:53:13","slug":"medidas-cautelares-inhibicion-bienes-registrables","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/09\/medidas-cautelares-inhibicion-bienes-registrables\/","title":{"rendered":"Medidas cautelares. Inhibici\u00f3n de bienes registrables"},"content":{"rendered":"<div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"\"><\/a><h2><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/jurek_durczak\/15859133964\/in\/photolist-qaqd1d-r7nbWu-o46JXD-8X4NiN-8X4LWN-rhcWe8-5o3Dgf-g3ziMR-a37j6m-doDrz3-a37jt7-q9LUBY-zx1Bfb-einDjN-oYVfS8-eeiWNJ-5pbPY1-pkbTYP-jw6BHy-4n97kV-6xRtDp-rLuQAR-5sisvy-dYj4LP-nN5tdW-PyX5Q-3SHSgx-PyX5U-nPnUDi-umiTcx-8eqMih-qUDVpt-6TBXUx-7uktiS-8keMd-7CAYnP-eLpNzD-8X1McD-auxi8o-gckczo-hyFuzx-dHg1Mb-aPbqZR-iNnBBo-ra2h5i-qJiSUm-n8ykrr-ohasLs-dxTrkg-9a7xPK\" target=\"_blank\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-3832\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/baldosas_R.jpg\" alt=\"baldosas_R\" width=\"700\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/baldosas_R.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/baldosas_R-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/baldosas_R-128x55.jpg 128w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/h2>\n<pre><sup><em>Imagen:<\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/jurek_durczak\/\" target=\"_blank\">Jurek D.<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc-nd\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC\r\n\r\n<\/a><\/sup><\/pre>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>N\u00e9stor O. P\u00e9rez Lozano<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/nestor-o-perez-lozano\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Este trabajo tiene como finalidad revisar la jurisprudencia, la doctrina y las instituciones del derecho procesal en cuanto al cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia de las medidas cautelares y los est\u00e1ndares de control del debido proceso que garanticen el cumplimiento de los principios de bilateralidad e igualdad sobre los que debe descansar. Pone de manifiesto la incidencia del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial en el derecho procesal, en materia de medidas cautelares. Revisa la jurisprudencia en cuanto a los efectos del cr\u00e9dito, la credibilidad, el buen nombre, el prestigio, la norma legal, la interdicci\u00f3n y la incapacidad. Integran el repertorio el abuso del derecho y la conducta procesal maliciosa. Analiza el instituto de la contracautela y la consecuente responsabilidad por da\u00f1os.<a id=\"footnote-136346-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*\">*<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a> integra el repertorio de las medidas cautelares <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> reguladas por ley cuya naturaleza es de origen procesal. Se encuentra vinculada a un proceso y est\u00e1 destinada a garantizar su resultado. No afecta a la persona sino a ciertos bienes.<\/p>\n<p>Se aplica en todos los casos en que procede el embargo preventivo y este no puede efectivizarse por desconocimiento o insuficiencia de bienes del deudor por no cubrir el importe del cr\u00e9dito reclamado. Constituye la <em>ultima ratio<\/em> de los aseguramientos procesales para no hacer ilusorio el derecho de los acreedores (art.\u00a0228 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires [<a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-7425.html\" target=\"_blank\">CPCCPBA<\/a>] y del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n [<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a>]).<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes, junto a la anotaci\u00f3n de litis y a la prohi\u00adbici\u00f3n de innovar o de contratar, ha sido prevista y regulada por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 238 y 231 del CPCCN, normas que establecen en cada caso los presupuestos, requisitos y alcances de las medidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-efectos\"><\/a><h3>1.1. Efectos<\/h3>\n<p>No recae sobre la universalidad de los bienes del deudor, sino sobre los de naturaleza registrable que se encuentren inscriptos a su nombre en los registros p\u00fablicos creados por ley, donde deben publicitarse para hacerlos oponible a terceros. La medida afecta la disponibilidad de los derechos sobre bienes registrables presentes y futuros que componen el patrimonio del deudor, es decir, su transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o transferencia; pero no impide la adquisici\u00f3n, cancelaci\u00f3n o liberaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que les afectaren, dado que \u2013reiteramos\u2013 no afecta la capacidad de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-caducidad\"><\/a><h3>1.2. Caducidad<\/h3>\n<p>Su caducidad opera por el solo transcurso del tiempo, de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 37, inciso b, de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a> establece un plazo de cinco a\u00f1os a computar desde la fecha de su toma de raz\u00f3n, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Es reinscribible por decisi\u00f3n judicial. No crea preferencia ni preeminencia alguna sobre las medidas cautelares de igual o distinta naturaleza. En suma: esta medida cautelar es de naturaleza <strong>supletoria<\/strong>,<strong>subsidiaria<\/strong>, <strong>instrumental<\/strong> y <strong>provisional<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-necesaria-publicidad-registral\"><\/a><h3>1.3. Necesaria publicidad registral<\/h3>\n<p>Solo tendr\u00e1 efectos en la medida en que tome efectiva publicidad registral mediante su anotaci\u00f3n en el registro respectivo; por ser territorial, solo afectar\u00e1 a los bienes registrados en su jurisdicci\u00f3n. A partir de ese momento, no puede disponer de los bienes afectados por la medida. La inhibici\u00f3n anotada ser\u00e1 inoponible a los actos de transmisi\u00f3n o afectaci\u00f3n celebrados ante notario p\u00fablico conforme a las leyes que regulan su otorgamiento y rogada su inscripci\u00f3n dentro del plazo legal. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-preferencia\"><\/a><h3>1.4. Preferencia<\/h3>\n<p>La inscripci\u00f3n de la inhibici\u00f3n no le otorga al inhibiente derecho de preferencia alguno, a diferencia de los efectos que produce el embargo anotado sobre bienes registrables. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a> La inhibici\u00f3n inscripta no crea preeminencia sobre los inhibientes anteriores, menos a\u00fan lo hace con respecto a los embargantes, sean estos anteriores o posteriores a la inscripci\u00f3n de la inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, el acreedor inhibiente debe asumir una conducta procesal activa en la b\u00fasqueda de bienes embargables de su deudor, para solicitar la sustituci\u00f3n que le\u00a0confiera prioridad en la percepci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Por su parte, el deudor inhibido,\u00a0para lograr que cese la inhibici\u00f3n, que le puede ser altamente lesiva, debe presentar bienes a embargo o prestar cauci\u00f3n suficiente a juicio del juez, como medios sustitutivos.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201c<\/em><em>Pirosanto Zavalla, Miguel A. c. Resnik, Silvia B.\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>1. La inhibici\u00f3n general de bienes no concede prioridad sobre otra medida de igual naturaleza trabada con posterioridad y mucho menos respecto del embargo.<\/p>\n<p>2. La inhibici\u00f3n general de bienes trabada a instancia del s\u00edndico en el marco de la acci\u00f3n de responsabilidad conferida por el art.\u00a0173 de la ley de concursos no posee preferencia alguna sobre los derechos del acreedor embargante. (Del dictamen del fiscal de C\u00e1mara).<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> \u201c<em>Kozachenko Sof\u00eda en autos: Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ Rampellotto, <br \/> Alberto Giordano y otro\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Dado que la inscripci\u00f3n registral de las medidas que disponen embargos o inhibiciones est\u00e1 establecida para su publicidad y oponibilidad a terceros, no cabe a un tercero alegar que la inhibici\u00f3n debidamente inscripta con anterioridad al boleto le es inoponible.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-requisitos\"><\/a><h3>1.5. Requisitos<\/h3>\n<p>Los presupuestos de la medida son similares a los establecidos para disponer el embargo preventivo (arts.\u00a0209-212 CPCCN), con la previa frustraci\u00f3n por inexistencia, ignorancia o insuficiencia de bienes embargables. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a> No obsta la medida inhibitoria la existencia de un embargo inscripto y vigente que <em>prima facie<\/em> no cubre el cr\u00e9dito del acreedor requirente, criterio que se extiende a la hipoteca o a la prenda en caso de que dichas garant\u00edas reales fueren insuficientes (situaciones que deber\u00e1n probarse sumariamente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-incoexistencia-e-incompatibilidad-con-el-embargo\"><\/a><h3>1.6. Incoexistencia e incompatibilidad con el embargo<\/h3>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201cBanco de Galicia c\/ Transportes Demarlengue e Hijos SRL y otros\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>La medida de inhibici\u00f3n general de bienes es de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, y tiende primordialmente a facilitar la traba del embargo, con el cual no puede coexistir o es incompatible.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong><em>\u201cOrtegoza, Samuel y otros c\/ Miguel \u00c1. Soprano SA\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes es una medida de excepci\u00f3n, substitutiva del embargo que puede ser ordenada \u00fanicamente por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, siempre que concurran las circunstancias que autorizan el embargo preventivo.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-datos-personales-homonimia\"><\/a><h3>1.7. Datos personales. Homonimia<\/h3>\n<p>Quien solicitare la medida deber\u00e1 aportar los datos identificatorios de la persona a inhibir tanto a la persona humana como a la jur\u00eddica. En lo posible, deber\u00e1 aportar los requeridos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b, del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">Ley 26994<\/a> (CCCN). <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a> La ausencia u omisi\u00f3n de algunos de ellos aumenta la posibilidad de la homonimia.<\/p>\n<p>Habida cuenta de la reiteraci\u00f3n y n\u00famero de casos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 de la <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-3734.html\" target=\"_blank\">Ley 3734<\/a> (modificada por <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-7425.html\" target=\"_blank\">Decreto-ley 7425\/1968<\/a>) regula el procedimiento a seguir en la provincia de Buenos Aires. <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a> En caso de sustanciarse el procedimiento por la v\u00eda de esta norma procesal o por la incidental, la citaci\u00f3n al deudor para que manifieste si se trata de una misma y \u00fanica persona, bajo apercibimiento de que, de guardar silencio, manifieste ignorancia o conteste evasivamente, se declarar\u00e1 que no se trata de la misma persona. Se estatuye as\u00ed la doctrina del deber de expedirse (art.\u00a0263 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-presupuestos-de-admisibilidad\"><\/a><h3>1.8. Presupuestos de admisibilidad<\/h3>\n<p>A la admisibilidad de la inhibici\u00f3n general le caben todos los presupuestos que la doctrina y legislaci\u00f3n procesal han creado para todas las medidas cautelares.<\/p>\n<p><em>\u201cProvincia de Tucum\u00e1n c\/ Timen SA\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensi\u00f3n que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Adem\u00e1s de la legitimaci\u00f3n del acreedor solicitante, deber\u00e1 acreditarse la verosimilitud del derecho invocado, as\u00ed como el peligro en la demora en quitarle al deudor la libre disponibilidad de sus posibles bienes registrables. Corresponde invocar la legitimaci\u00f3n y acreditarla t\u00e9cnicamente para que el juez realice la debida calificaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-la-verosimilitud-del-derecho\"><\/a><h3>1.9. La verosimilitud del derecho<\/h3>\n<p><em>\u201cProvincia de Tucum\u00e1n c\/ Timen SA\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a><\/p>\n<p>Respecto de la verosimilitud del derecho, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha declarado que si el juez estuviese obligado a extenderse en consideraciones respecto de las distintas circunstancias que rodean la relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0peligrar\u00eda la carga que pesa sobre \u00e9l de no prejuzgar [\u2026] En ese marco, en esta instancia procesal, se presenta el <em>fumus bonis iuris<\/em>, comprobaci\u00f3n de la apariencia o verosimilitud en el derecho invocado por la actora y exigible a toda decisi\u00f3n precautoria.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>A instancias de la doctrina procesal, de la jurisprudencia y del laxismo como forma de obrar, se ha suavizado demasiado el rigor de los presupuestos procesales para su viabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-el-estado-y-sus-entes-descentralizados-como-partes\"><\/a><h3>1.10. El Estado y sus entes descentralizados como partes<\/h3>\n<p>No ocurre as\u00ed cuando el Estado o sus entes descentralizados son parte en un proceso. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=212680\" target=\"_blank\">Ley 26854<\/a> regula la procedencia y sustanciaci\u00f3n de las medidas cautelares solicitadas por estos o contra su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n (art.\u00a01). Se adopta como est\u00e1ndar jur\u00eddico para su procedencia en contra el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido por la solicitud. Por no ser el objeto de este trabajo avanzar en su an\u00e1lisis, dejamos constancia de que aqu\u00ed el proceso debe ser integrado y no corresponde la sustanciaci\u00f3n <em>inaudita parte<\/em>.<\/p>\n<p>Solo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaren, los jueces o el tribunal podr\u00e1n dictar una medida interina, cuya eficacia se extender\u00e1 hasta el momento de la presentaci\u00f3n del informe o el vencimiento del plazo fijado para su producci\u00f3n. Plazos que son muy breves. No obstante, el juez podr\u00e1 ordenar una vista previa al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-intervencion-de-afip-y-de-arba\"><\/a><h3>1.11. Intervenci\u00f3n de AFIP y de ARBA<\/h3>\n<p>Los organismos administrativos de recaudaci\u00f3n impositiva (Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos [AFIP], Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires [ARBA]) abusan de la medida inmovilizadora del patrimonio de los contribuyentes registrados, a partir de leyes que habilitan ese accionar de clara estirpe inconstitucional, afectando la divisi\u00f3n de poderes que el sistema Republicano impone, el derecho de propiedad y el principio rector del debido proceso que permite ejercitar el derecho constitucional de la defensa en juicio. Este tema ser\u00e1 objeto de un exhaustivo an\u00e1lisis m\u00e1s adelante, a la luz de las normas y de la jurisprudencia que las declaran inconstitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-proceso-unilateral\"><\/a><h3>1.12. Proceso unilateral<\/h3>\n<p>La unilateralidad debe cesar <em>inaudita parte<\/em>, una vez anotada la medida en los registros p\u00fablicos, y el juez debe convocar al deudor inhibido a tomar intervenci\u00f3n en un plazo razonable, bajo el apercibimiento de dejar firme la medida cautelar decretada en autos sin su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El deudor, en el efectivo ejercicio de la defensa de sus derechos, podr\u00e1 solicitar la sustituci\u00f3n de la inhibici\u00f3n, ofreciendo bienes suficientes a embargo o dando cauci\u00f3n suficiente a juicio del juez. Adem\u00e1s, para el caso que fuera procedente, ofrecer una instancia procesal que d\u00e9 lugar a la sustanciaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados por quien hubiere abusado de la solicitud de la medida cautelar o, en su caso, de la maliciosa conducta que importa el ocultamiento del conocimiento de bienes registrables del deudor, todo dentro del mismo proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-inhibicion-general-de-bienes-inhibicion-de-bienes-registrables\"><\/a><h3>1.13. Inhibici\u00f3n general de bienes. Inhibici\u00f3n de bienes registrables<\/h3>\n<p>Contribuye a confundir los efectos y naturaleza jur\u00eddica de la medida su err\u00f3nea denominaci\u00f3n como \u201cinhibici\u00f3n general de bienes\u201d, cuando <strong>solo afecta bienes registrables<\/strong> tales como muebles registrables, automotores, aeronaves, equinos de pura sangre, ciertos semovientes, marcas, obras incluidas en la Ley 11720, en el \u00e1mbito de la competencia de registros nacionales, y, respecto de los bienes inmuebles con efectos territoriales, solo dentro de la competencia de cada registro inmobiliario. Todos ellos creados por ley.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 228 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a> no alude singularmente a los bienes inmuebles sino a los \u201cbienes del deudor\u201d y, en tanto sea posible individualizarlos a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos, no habr\u00eda motivo para limitar su alcance. <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a> Un apartado especial requieren los fondos de comercio e industriales, dado que su registraci\u00f3n, por ahora, solo alcanza a sus transferencias, conforme lo dispone la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25829\" target=\"_blank\">Ley 11867<\/a>, cuya <em>ratio<\/em> contiene un r\u00e9gimen de oponibilidad aut\u00f3nomo que ha llevado a la jurisprudencia a prescindir del de anotaciones personales (inhibiciones).<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no alcanza a los restantes bienes, como los dep\u00f3sitos bancarios, sin perjuicio de otras medidas cautelares que sobre ellos puedan trabarse. No puede ordenarse esta medida gen\u00e9ricamente, impidi\u00e9ndose la realizaci\u00f3n de actos que vinculen al afectado con el sistema financiero, pues tal amplitud de consecuencias genera pr\u00e1cticamente una incapacidad absoluta. Debe afectar los actos de disposici\u00f3n pero no los de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n regular, debido a los perjuicios que causar\u00eda en el normal desenvolvimiento de los negocios de la persona en contra de quien se ordena, sea humana o jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-el-credito-la-credibilidad-el-buen-nombre-el-prestigio-la-norma-legal-la-interdiccion-y-la-incapacidad\"><\/a><h3>1.14. El cr\u00e9dito, la credibilidad, el buen nombre, el prestigio.\u00a0La norma legal, la interdicci\u00f3n y la incapacidad<\/h3>\n<p>La credibilidad, el cr\u00e9dito, el prestigio o el buen nombre son requisitos ineludibles respecto de toda persona que se dedica habitualmente al ejercicio de cierta actividad, oficio o profesi\u00f3n. Esta confianza p\u00fablica es protegida por la ley cuando presume que todas aquellas personas inhibidas no pueden desarrollar aquellas actividades o profesiones (p. ej.: el comerciante, el martillero, los corredores, etc.). Pero es de advertir que <strong>tal efecto personal de incapacidad para el ejercicio de ciertas actividades no se da por la medida misma<\/strong>. Naturalmente, la inhibici\u00f3n <strong>no genera una incapacidad<\/strong>, sino que <strong>es la existencia de una norma legal que enlaza la inhibici\u00f3n a una consecuencia no prevista originariamente<\/strong>. Por s\u00ed misma, la inhibici\u00f3n tiene entidad suficiente como para dar nacimiento a una indisponibilidad, pero cuando es aprehendida por una norma, como supuesto f\u00e1ctico, genera una especie de interdicci\u00f3n o incapacidad. <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a><\/p>\n<p>Ampliando la utilidad de la medida, se deber\u00e1 acreditar la inexistencia de anotaciones personales (inhibiciones) como prueba negativa para el ejercicio de ciertas profesiones, para ingresar a registro p\u00fablicos como proveedores del Estado, para el ejercicio de concesiones p\u00fablicas, para otorgar habilitaciones para servicios p\u00fablicos; o con car\u00e1cter de anotaci\u00f3n obligatoria en los procesos falenciales (concursos o quiebras), o en los procesos relacionados con la restricci\u00f3n a la capacidad de las personas, etc. Se produce en tales casos, al decir de Couture, <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a> \u201cuna <strong>interdicci\u00f3n<\/strong> con prohi\u00adbici\u00f3n absoluta o relativa, decretada judicialmente en los casos previstos por la ley de realizar ciertos actos o de asumir determinada conducta\u201d.<\/p>\n<p>En la provincia de C\u00f3rdoba, la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/68A6F99C48C8E8FD0325723400647A74?OpenDocument&amp;Highlight=0,8802\" target=\"_blank\">Ley 8802<\/a> del Consejo de la Magistratura exige la ausencia de inhibici\u00f3n como uno de los requisitos para los candidatos a ocupar cargos judiciales (art.\u00a018, inc.\u00a013). Por ello, los registros de anotaciones personales que registren \u201cincapacidades\u201d o determinadas situaciones jur\u00eddicas excepcionales que provoquen ese estado relacionado con las personas deben ser de competencia nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-restricciones-a-la-capacidad\"><\/a><h3>1.15. Restricciones a la capacidad<\/h3>\n<p>En los supuestos de restricci\u00f3n a la capacidad, las medidas cautelares que dispongan los jueces deben fundarse sobre los principios generales del instituto, que est\u00e1n fijados en la ley (arts.\u00a031 y 34 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>):<\/p>\n<ol>\n<li>La capacidad general de ejercicio se presume.<\/li>\n<li>Las limitaciones a la capacidad son de car\u00e1cter excepcional y se imponen en beneficio de la persona.<\/li>\n<li>La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial.<\/li>\n<li>Durante el proceso el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las medidas cautelares del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 34 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a> no constituyen esencialmente inhibiciones generales de bienes. Esas medidas tienen un efecto distinto a la paralizaci\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n del patrimonio de la persona porque deben estar fundadas en los principios expuestos y ellos indican que lo que estas medidas persiguen es sumarle seguridad a la din\u00e1mica patrimonial del incapaz. Ello no obsta que los jueces dispongan la cautelar inhibitoria general durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. Es m\u00e1s, la norma les resulta imperativa, raz\u00f3n por la cual deben hacerlo en beneficio de la persona.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 CCCN dispone de una norma de naturaleza registral al prescribir que la sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Excede este trabajo su cr\u00edtica, pero cabe destacar que constituye un retroceso innecesario. El derecho registral y sus t\u00e9cnicas incorporadas pueden dar respuesta a la publicidad registral de la sentencia con los alcances que determina el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 CCCN, creando un registro de incapacidades a nivel nacional, con un aporte mayor a la seguridad jur\u00eddica y a su funcionalidad inform\u00e1tica y telem\u00e1tica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-el-codigo-civil-y-comercial-y-el-derecho-procesal-en-materia-de-medidas-cautelares\"><\/a><h2><strong>2. El C\u00f3digo Civil y Comercial y el derecho procesal en materia de medidas cautelares<\/strong><\/h2>\n<p>La unificaci\u00f3n del derecho privado a expensas del CCCN pone en evidencia su invasi\u00f3n regulatoria a los institutos procesales relacionados con la materia de las medidas cautelares. Este avance instala nuevamente sobre la mesa federal los conflictos de competencia \u201creservada\u201d a las provincias por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>. Adem\u00e1s del r\u00e9gimen cautelar que el C\u00f3digo dispuso respecto de las restricciones a la capacidad de las personas \u2013abordado en el numeral anterior\u2013, se\u00f1alemos lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 745 CCCN, que regula el derecho de preferencia del embargante que obtuvo el embargo de bienes de su deudor respecto de otros acreedores quirografarios en procesos individuales, determinando el rango entre los dem\u00e1s embargantes por la fecha (y hora) de la traba de la medida en los registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En materia de <strong>t\u00edtulos valores<\/strong>, el codificador ha desplegado la teor\u00eda general reclamada por la doctrina, tomando como fuente el <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\">anteproyecto<\/a> de unificaci\u00f3n de 1998. Los ubica metodol\u00f3gicamente dentro de la declaraci\u00f3n unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. Su articulado recepta las reglas jur\u00eddicas b\u00e1sicas y m\u00e1s aceptadas por la doctrina y el derecho comparado, con la finalidad de \u201cpromover la circulaci\u00f3n amplia de estos t\u00edtulos y la seguridad jur\u00eddica\u201d. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, llenando un vac\u00edo procesal en lo que respecta a medidas cautelares aplicables a los t\u00edtulos valores (art.\u00a01822 CCCN), regula la competencia y los procedimientos en los casos de deterioro, sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida y destrucci\u00f3n de t\u00edtulos valores o de sus registros (art.\u00a01863). Asimismo, regla un prolijo procedimiento para la oposici\u00f3n del rescate (art.\u00a01875), como as\u00ed tambi\u00e9n los procedimientos y costas en los casos de t\u00edtulos valores nominativos o no cartulares (art.\u00a01878).<\/p>\n<p>A instancias del reclamo de la doctrina, establece una met\u00f3dica regulaci\u00f3n en materia de defensas oponibles (art.\u00a01821). <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/p>\n<p>Por otra parte, regula las medidas cautelares en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art.\u00a0473) y las medidas protectorias en la indivisi\u00f3n poscomunitaria (art.\u00a0483), y las medidas provisionales y cautelares en la jurisdicci\u00f3n internacional (art.\u00a02603), la litispendencia (art.\u00a02604) y la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n (arts.\u00a02605 y ss.).<\/p>\n<blockquote>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n tiene dicho sobre esta cuesti\u00f3n que el Congreso Nacional est\u00e1 habilitado para dictar normas de procedimiento, en relaci\u00f3n con el derecho com\u00fan, aplicables por los tribunales locales \u2013sin perjuicio de ser una atribuci\u00f3n reservada a las provincias, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2013, cuando fuesen \u201crazonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos\u201d consagrados por las normas de fondo. <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-medidas-cautelares-contenido-y-limites-de-la-potestad-asegurativa-el-abuso-del-derecho-los-principios-de-bilateralidad-e-igualdad\"><\/a><h2><strong>3. Medidas cautelares. Contenido y l\u00edmites de la potestad asegurativa. El abuso del derecho. Los principios de bilateralidad e igualdad<\/strong><\/h2>\n<p>De L\u00e1zzari, citando a Piero Calamandrei \u2013y bajo el sugestivo t\u00edtulo \u201cEl dispositivo psicol\u00f3gico de las medidas cautelares\u201d\u2013, <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a> nos alerta sobre la extensi\u00f3n desmedida que pueden alcanzar esas providencias y advierte sobre \u201cla necesidad de ponderar los l\u00edmites en que ha de detenerse la potestad asegurativa\u201d. Por su parte, Podetti <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a> expresa:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las medidas cautelares, en general, deben acordarse restrictivamente, limit\u00e1ndolas al m\u00ednimo indispensable, evitando, dentro de lo posible, que puedan constituirse en un medio de extorsi\u00f3n o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-la-conducta-procesal-maliciosa\"><\/a><h3>3.1. La conducta procesal maliciosa<\/h3>\n<p><em>\u201cBonilla Roque, Beatriz Elizabeth c\/ Paredes \u00c1vila, Elmer Guillermo\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0la conducta maliciosa ha sido conceptualizada como la utilizaci\u00f3n arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley le otorga a las partes, en contraposici\u00f3n con los fines del proceso, obstruyendo su curso en contradicci\u00f3n con los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el dictado de la sentencia o, ya dictada, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones que la misma le ha impuesto (conf. Colombo, C., <em>C\u00f3digos\u2026<\/em>, ed.\u00a01969, t\u00ba\u00a0I, pp.295\/296, n\u00ba\u00a06-II, ap.\u00a01 y 2; conf. Fenochietto &#8211; Arazi, <em>C\u00f3digo\u2026<\/em>, ed. Astrea, 1983, t\u00ba\u00a01, p.\u00a0190, par\u00e1g.\u00a04, ap.\u00a0\u201cb\u201d; esta Sala, causas B-61.093, reg. sent. 327\/86 y B-84452, reg. sent. 25\/98, e.o.). Adem\u00e1s,<strong>la conducta es temeraria<\/strong> cuando se litiga sin raz\u00f3n valedera y con conciencia de la propia sinraz\u00f3n (conf. Fenochietto &#8211; Arazi, ob. y tomo cit., p.\u00a0188, par\u00e1g.\u00a04, ap.\u00a0\u201ca\u201d), con conocimiento de lo absurdo de la actuaci\u00f3n procesal (esta Sala, causas B-41.576, sent. del 14\/IX\/76 y B-42.455, sent. del 22\/III\/77, e.o.). [\u2026] Hay aqu\u00ed un uso arbitrario de las facultades procesales al haberse <strong>actuado en contraposici\u00f3n con los fines del proceso, viol\u00e1ndose los deberes de lealtad, probidad y buena fe <\/strong>(esta Sala, causa citada en Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, <em>C\u00f3digos Procesales\u2026<\/em>, t\u00ba\u00a0II-A, p.\u00a0818, par\u00e1g.\u00a06).<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-abuso-del-derecho-responsabilidad\"><\/a><h3>3.2. Abuso del derecho. Responsabilidad<\/h3>\n<p>Nuestro derecho no ampara el abuso del derecho. <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a> No obstante que su abordaje excede la finalidad de este trabajo, resulta insoslayable al momento de resolver los m\u00faltiples conflictos que la inhibici\u00f3n general de bienes, como medida cautelar, genera sobre todo en punto a las responsabilidades de quien solicit\u00f3 la medida, afectando derechos personales y patrimoniales. As\u00ed, cabe distinguir y aplicar la tesis de la responsabilidad subjetiva, culpa del acreedor (arts.\u00a01724 y cc., y 1737-1739 CCCN), y la tesis de la responsabilidad objetiva, que se funda y aplica a quien obtuvo la medida frente a su contrario por haberla trabado sin derecho, tanto en sus aspectos sustanciales como instrumentales, sin analizar si existi\u00f3 de su parte abuso, dolo, culpa o negligencia. La legislaci\u00f3n procesal, tanto en la de la provincia de Buenos Aires (art.\u00a0208 <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-7425.html\" target=\"_blank\">CPCCPBA<\/a>) como en la nacional (arts.\u00a0209, inc.\u00a01, y 212 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a>), adopt\u00f3 el criterio subjetivo.<\/p>\n<p>La responsabilidad emerge cuando se demuestra que el requirente abus\u00f3 o se excedi\u00f3 en el derecho que la ley le otorga para obtener la medida cautelar. He ah\u00ed que deben acudir a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 9 y 10 citados, indispensables para determinar la responsabilidad. La jurisprudencia confirma esa posici\u00f3n y, por lo tanto, la pretensi\u00f3n resarcitoria prosperar\u00e1 si se acreditan los extremos de la <strong>responsabilidad civil extracontractual<\/strong>. <a id=\"footnote-136346-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24\">24<\/a> Las resoluciones judiciales que recaen para determinar la responsabilidad acuden a los siguientes est\u00e1ndares: a) intenci\u00f3n de da\u00f1o; b) que no haya inter\u00e9s; c) si entre las opciones para ejercer el derecho se ha elegido las m\u00e1s da\u00f1osas para otros; d) si el perjuicio es anormal o excesivo; e) si la conducta es contraria a las buenas costumbres; f) si act\u00faa de manera no razonable; g) que contrar\u00ede los fines de aseguramiento de la medida obtenida o que exceda los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-las-medidas-cautelares-y-los-principios-procesales-de-bilateralidad-e-igualdad\"><\/a><h2>4. Las medidas cautelares y los principios procesales de bilateralidad e igualdad<\/h2>\n<p>Dice De L\u00e1zzari: <a id=\"footnote-136346-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25\">25<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Por un imperativo de su propia naturaleza, las medidas cautelares se ordenan y cumplen sin intervenci\u00f3n de la contraparte. De otro modo, este medio de aseguramiento advendr\u00eda ineficaz [\u2026] avisado el afectado [\u2026] se encontrar\u00eda en condiciones de frustrarlo [\u2026] No hay mengua del derecho constitucional de la defensa en juicio [\u2026] en la medida en que una vez que se han hecho efectivas se le notificar\u00e1n personalmente o por c\u00e9dula y contar\u00e1 con la posibilidad de recurrirlas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Este autor refleja la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el sentido de que no es requisito de la CN la audiencia previa a toda resoluci\u00f3n no definitiva\u201d. <a id=\"footnote-136346-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26\">26<\/a><\/p>\n<p>Podemos afirmar que la tesis jurisprudencial se asienta en la sustanciaci\u00f3n <em>inaudita parte<\/em>, pero tambi\u00e9n agrega que dicha unilateralidad es transitoria, dado que <strong>posteriormente a su anotaci\u00f3n debe ser notificada fehacientemente a la parte contra quien se ha obtenido y anotado la inhibici\u00f3n de bienes<\/strong>, para que esta mantenga intacta la posibilidad de recurrirla. No es admisible cuesti\u00f3n o incidencia que detenga su efectivizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo general, no es dable supeditar la resoluci\u00f3n de una precautoria que por esencia se sustancia <em>inaudita parte<\/em> al cumplimiento de recaudos que posibilitar\u00edan la injerencia del demandado y aun la posible oposici\u00f3n de este, desvirtuando absolutamente la finalidad de la misma. <a id=\"footnote-136346-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27\">27<\/a> Tambi\u00e9n afirmamos que para restablecer la bilateralidad transitoriamente preterida, los jueces deben tener en cuenta las normativas vigentes procesales de las provincias y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, garantizando el ejercicio del recurso de revocatoria contra la medida que dispuso la cautelar. Por lo general, los C\u00f3digos Procesales legislan sobre la prueba anticipada (arts.\u00a0326 y 328 CPCCN); como regla general, \u201csi hubiese de practicarse la prueba se citar\u00e1 a la contraria\u201d (art.\u00a0327 CPCCN). Cuando resulte imposible, debe designarse e intervenir un defensor oficial. Queremos advertir que en los casos de urgencia el juez puede decidir, pero la integraci\u00f3n de la litis es referencia obligada para satisfacer las normas superiores que garantizan los derechos y garant\u00edas del debido proceso. La unilateralidad es <strong>excepcional y transitoria<\/strong>. <a id=\"footnote-136346-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28\">28<\/a><\/p>\n<p>Acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y ofrecer contracautela adecuada son presupuestos previos y necesarios para obtener una medida cautelar. Es decir, las circunstancias de hecho deben ser subsumibles en una norma de derecho que reconozca tal situaci\u00f3n y habilite la instancia <em>fumus bonis iuris<\/em>. La contracautela debe ser de tal magnitud y especie que pueda recept\u00e1rsela. <a id=\"footnote-136346-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29\">29<\/a><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la viabilidad de la inhibici\u00f3n, son requisitos espec\u00edficos: a) desconocimiento de la existencia de otros bienes pasibles de embargo y b) insuficiencia econ\u00f3mica de dichos bienes. As\u00ed lo dispone la tesis del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 228 CPCCN, que determina que procede solo ante la imposibilidad de decretar embargo suficiente sobre el patrimonio del deudor demandado. Ello determina la relaci\u00f3n de <em>subsidiaridad<\/em> de la inhibici\u00f3n con el embargo. Por ello, nada impide que <em>a posteriori<\/em>conocido que sea un bien o bienes de valor suficiente quede sin efecto la primera, dado que la inhibici\u00f3n adem\u00e1s es supletoria. <a id=\"footnote-136346-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30\">30<\/a> Adem\u00e1s de dichos caracteres, la inhibici\u00f3n general de bienes tiene contenido <strong>residual, gen\u00e9rico y temporario<\/strong>. Ello es as\u00ed porque su cesaci\u00f3n y levantamiento proceden cuando se presenten bienes a embargo o se otorguen cauciones suficientes. <a id=\"footnote-136346-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31\">31<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-facilitacion-judicial-para-decretar-la-inhibicion-general-de-bienes-recaudos-minimos-unilateralidad-provisoria-el-debido-proceso\"><\/a><h2><strong>5. La facilitaci\u00f3n judicial para decretar la inhibici\u00f3n general de bienes. Recaudos m\u00ednimos. Unilateralidad provisoria. El debido proceso<\/strong><\/h2>\n<p>Berizonce, Morello y Sosa <a id=\"footnote-136346-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32\">32<\/a> destacan que la inhibici\u00f3n procede en \u00faltima instancia, luego de pasar previamente por el embargo. A tales efectos, se acreditar\u00e1 sumariamente la inexistencia de bienes (p. ej.: mediante informe de los registros nominativos respectivos). Con su resultado negativo, corresponder\u00e1 trabar inhibici\u00f3n. Por su parte, De Lazzari <a id=\"footnote-136346-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33\">33<\/a> no acompa\u00f1a tal posici\u00f3n y se manifiesta a favor de su decreto sin audiencia de la otra parte, privilegiando as\u00ed la urgencia y la posible frustraci\u00f3n en caso de anoticiarse al deudor. Agrega que los registros carecen de ficheros de propietarios.<\/p>\n<p>La n\u00f3mina de propietarios ha sido materia de ordenamiento y registraci\u00f3n informatizada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Su sitio web <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\" target=\"_blank\">http:\/\/www.rpba.gov.ar<\/a> brinda una amplia informaci\u00f3n de este registro nominativo. Es necesario advertir que dicho registro se encuentra atrasado y su \u201ccarga\u201d en el sistema se produce a medida que se efectivizan los pedidos. A partir del nombre y apellido de una persona f\u00edsica o raz\u00f3n social de una jur\u00eddica, se pueden conocer los inmuebles que pertenecen a la persona por la que se consulta. Adem\u00e1s, el interesado tiene la posibilidad de obtener la inscripci\u00f3n del dominio y consecuentemente su titularidad o tambi\u00e9n a partir de los datos catastrales, suministrando partido y partida del inmueble. Dicha informaci\u00f3n est\u00e1 limitada a los inmuebles que se encuentran en la provincia de Buenos Aires. <a id=\"footnote-136346-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34\">34<\/a> En las dem\u00e1s jurisdicciones se han organizado registros similares. Est\u00e1 habilitado para el conocimiento de todas las personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener los datos referidos o sean profesionales designados en el <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/dijl\/DIJL_buscaid.php?var=30416\" target=\"_blank\">Decreto PBA 5479\/1965<\/a> (art.\u00a021): escribanos, abogados, procuradores, ingenieros, agrimensores, s\u00edndicos actuantes en quiebras o concursos y martilleros.<\/p>\n<p>No tengo conocimiento de que los juzgados, para decretar la inhibici\u00f3n general de bienes, requieran \u2013como m\u00ednimo\u2013 alguno de estos recaudos como medida para mejor proveer. Se trata de un peque\u00f1o esfuerzo de gesti\u00f3n que hace a calificar la buena fe y lealtad procesal. Esta informaci\u00f3n no subvierte ni afecta ninguno de los dos est\u00e1ndares sobre los cuales se justifica la unilateralidad del procedimiento, esto es, la urgencia y la posible frustraci\u00f3n en caso de anoticiarse al deudor. Por supuesto que la inexistencia y\/o insuficiencia de bienes del deudor se puede acreditar por todos los medios de prueba, pero estas aquellas deben ser el resultado de una sustanciaci\u00f3n en un proceso de conocimiento.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n <em>inaudita parte<\/em> debe tener como contrapartida el car\u00e1cter transitorio de la unilateralidad. Los jueces, para componer y asegurar el debido proceso, <strong>en todos los casos<\/strong>, una vez acreditada la inscripci\u00f3n de la medida, <strong>deben<\/strong> abrirlo bajo los principios procesales de igualdad y bilateralidad, para que el inhibido tenga la oportunidad de ejercitar el derecho constitucional de la defensa en juicio. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la sola manifestaci\u00f3n de que desconocen bienes es suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201cHSBC Bco. Roberts SA c\/ Edecin SA\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35\">35<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>La carencia o desconocimiento de bienes del deudor no necesita prueba alguna a los efectos de decretar la inhibici\u00f3n general de bienes, bastando con la sola manifestaci\u00f3n del requirente.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong><em>\u201cVi\u00f1oles Juan Carlos c\/ Banco Cr\u00e9dito Provincia\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36\">36<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p><strong>No es necesario que quien solicita la inhibici\u00f3n general de bienes lleve a cabo diligencias previas para justificar la inexistencia o insuficiencia de bienes pues ello desnaturalizar\u00eda la urgencia y sumariedad propia de las medidas cautelares<\/strong>. Y los supuestos da\u00f1os que pueda irrogar la medida en cuesti\u00f3n encuentran reparaci\u00f3n en el ofrecimiento de bienes que puedan ser embargados, en cuyo caso justificar\u00e1n el levantamiento de la inhibici\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La facilitaci\u00f3n judicial para acceder a la inhibici\u00f3n general de bienes y la lentitud en la sustanciaci\u00f3n del proceso constituyen la raz\u00f3n principal de la generalizaci\u00f3n de la solicitud con \u00e9xito de la medida. Luego acontece el abandono de la causa y\/o quedar a la c\u00f3moda espera hasta que el deudor o presunto deudor se anoticie de la medida. Generalmente, el inhibido toma conocimiento en el mismo momento que debe realizar un acto, inscripci\u00f3n o registraci\u00f3n para los que se ordenan y requieren certificados de anotaciones personales. As\u00ed, la medida cautelar registrada tiene efectos extorsivos. Con el fin de evitar da\u00f1os mayores por el tiempo que pueda insumir la sustanciaci\u00f3n del incidente, el deudor procede inmediatamente a pagar lo reclamado, aun cuando no corresponda en derecho o su monto resulte exorbitado y sin sustento legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-el-derecho-procesal-argentino-necesidad-de-investigar-sobre-el-discovery-y-la-buena-fe-procesal\"><\/a><h2>6. El derecho procesal argentino. Necesidad de investigar sobre el discovery y la buena fe procesal<\/h2>\n<p>El derecho procesal argentino ha tenido un notable desarrollo y expansi\u00f3n gracias a sus escuelas integradas por notables juristas. <a id=\"footnote-136346-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37\">37<\/a> Sin embargo, ello no impide que deba ser actualizado con nuevas instituciones que introduzcan con eficacia el valor del principio de la buena fe procesal.<\/p>\n<p>El derecho anglosaj\u00f3n carece de un sistema jur\u00eddico documental expresivo de la realidad social con efectos probatorios y ejecutivos, como ocurre en cambio en el \u00e1mbito del derecho greco-romano germ\u00e1nico. Ese d\u00e9ficit estructural provoca un excesivo costo, ocasionado por la alta litigiosidad, que afecta negativamente sobre todos los est\u00e1ndares econ\u00f3micos que se traducen en la medici\u00f3n del PBI, como ocurre en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. De ah\u00ed su necesidad visceral y existencial de haber incorporado al proceso el sistema de inmediaci\u00f3n denominado discovery, <a id=\"footnote-136346-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38\">38<\/a> con el fin de institucionalizar los principios de la inmediaci\u00f3n y de la buena fe en la b\u00fasqueda de la verdad procesal.<\/p>\n<p>El <em>discovery<\/em> est\u00e1 integrado por un conjunto de actos procesales que tiene por objeto la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que las partes deben aportar; principalmente de car\u00e1cter f\u00e1ctico, para la mejor determinaci\u00f3n de las posiciones de las partes en un determinado procedimiento judicial. Desde una perspectiva concreta en la materia de las cautelares, aun cuando est\u00e9n dictadas y anotadas en el registro, la comparecencia obligatoria de las partes cumple una funci\u00f3n equivalente a una declaraci\u00f3n jurada; de faltar a la verdad y a la plena informaci\u00f3n o la ocultaci\u00f3n maliciosa de pruebas o bienes, se configura un delito penal susceptible de condena. Esta \u00faltima funci\u00f3n resulta tan esencial como claramente ajena a nuestros b\u00e1sicos principios procesales. \u00bfNo habr\u00e1 llegado la hora de adoptarlo?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-la-jurisdiccion-voluntaria\"><\/a><h3>6.1. La jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/h3>\n<p>Como principio ordenador de la labor del juez en tareas propiamente jurisdiccionales, \u00f3rgano imprescindible en la resoluci\u00f3n de la litis, deber\u00eda adoptarse \u2013como en los pa\u00edses del continente europeo y americano\u2013 la <strong>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>. La\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a> argentina admite que la ley le encomiende la tutela de determinados derechos no contenciosos a otros \u00f3rganos p\u00fablicos distintos a los jurisdiccionales del Poder Judicial y\/o a otros profesionales del derecho a cargo de una funci\u00f3n p\u00fablica. Constituye un deber republicano y una obligaci\u00f3n del Estado acudir anticipada y preventivamente a la buena administraci\u00f3n de justicia por parte del Poder Judicial, mediante la regulaci\u00f3n de lo contencioso y la debida atenci\u00f3n de la conflictividad y la criminalidad, al amparo de otros derechos contenidos en tratados internacionales (plenamente vigentes e incorporados por la Constituci\u00f3n como derecho supranacional): los derechos del ni\u00f1o, el menor de edad y el adolescente, la incapacidad, la discapacidad y la protecci\u00f3n de la vida, la libertad, la seguridad p\u00fablica y el derecho de propiedad, la lucha contra la corrupci\u00f3n y el delito. Todo ello en el marco de la juridicidad, mediante el control de constitucionalidad de las leyes que nos rigen. Pero, a su vez, el Estado debe proveer a la delegaci\u00f3n funcional para lograr la inmediatez y la seguridad jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de los servicios jur\u00eddicos en el campo contencioso, informativo y registral.<\/p>\n<p>El notariado no reh\u00faye a que se instalen por ley sistemas alternativos que les posibiliten a los ciudadanos la libre elecci\u00f3n entre diferentes reg\u00edmenes procedimentales. Ellos optar\u00e1n por los que mejor abastezcan sus requerimientos, pudiendo valorar en cada caso la calidad y econom\u00eda de los servicios y la preservaci\u00f3n documental que d\u00e9 estabilidad a sus derechos.<\/p>\n<p>Vivimos momentos trascendentales: los jueces no pueden abastecer ni atender todos los conflictos y dramas que padece nuestra sociedad, que est\u00e1 reclamando justicia. El Poder Judicial est\u00e1 desbordado. La descentralizaci\u00f3n del Estado se logra en un sistema de gobierno representativo, republicano y federal, cumpliendo con la Constituci\u00f3n Nacional. Habr\u00e1 ley que ponga a disposici\u00f3n del ciudadano la tutela de sus derechos estableciendo un procedimiento alternativo para la mejor atenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los servicios jur\u00eddicos no contenciosos, con la consiguiente descongesti\u00f3n de juzgados y tribunales. <a id=\"footnote-136346-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39\">39<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-medidas-cautelares-trabadas-unilateralmente\"><\/a><h2><strong>7. Medidas cautelares trabadas unilateralmente<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-la-potestad-de-afip\"><\/a><h3>7.1. La potestad de AFIP<\/h3>\n<p><strong>1. <\/strong><em>\u201cAdministraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos c\/ Intercorp SRL\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40\">40<\/a><\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucional la normativa con la que se invisti\u00f3 a los funcionarios de la AFIP de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares: hacer efectivos embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar sobre bienes y <strong>cuentas del contribuyente<\/strong> (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=169370\" target=\"_blank\">Disposici\u00f3n AFIP 250\/2010<\/a>).<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta norma, los funcionarios de la AFIP est\u00e1n obligados a solicitarle al juez de la causa, en el escrito de interposici\u00f3n de la demanda, que ordene la traba de \u201cembargo general\u201d de fondos y valores, debiendo el agente fiscal diligenciar las medidas cautelares dentro de las siguientes setenta y dos horas posteriores a la or\u00adden\u00a0judicial. En el r\u00e9gimen anterior pod\u00edan solicitar unilateralmente embargos de fondos o bienes con la obligaci\u00f3n de informar al juez. En caso de que el embargo de fondos fuere rechazado o insuficiente, el agente fiscal podr\u00e1 solicitar al juez que ordene la traba de otras medidas, priorizando la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente <strong>inmuebles<\/strong>. Podr\u00e1n tambi\u00e9n solicitarle al juez que ordene el embargo sobre los cr\u00e9ditos que el contribuyente posea contra otras empresas o instituciones. Para los casos en que se desconocieren bienes susceptibles de embargo o los conocidos fueren insuficientes, el agente fiscal debe requerir al juez que ordene la <strong>inhibici\u00f3n general de bienes del contribuyente<\/strong>. En cuanto al levantamiento de medidas cautelares, la norma establece que deber\u00e1n ser ordenadas por el juez de la causa. En tal caso, el agente fiscal prestar\u00e1 conformidad ante el levantamiento solicitado por el contribuyente, previa verificaci\u00f3n del pago de las sumas reclamadas (incluyendo accesorios y costas). <a id=\"footnote-136346-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41\">41<\/a><\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inconstitucionalidad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 18, inciso 5, de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=61784\" target=\"_blank\">Ley 25239<\/a>, que hab\u00eda sustituido al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 92 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=18771\" target=\"_blank\">Ley 11683<\/a>, que habilitaba a los representantes del Fisco Nacional a decretar y trabar embargos sin intervenci\u00f3n judicial. En tal sentido, el Alto Tribunal explic\u00f3 que, conforme el mecanismo implementado por dicha norma, el agente fiscal, con el solo recaudo de informar al juez asignado, pod\u00eda sin m\u00e1s tr\u00e1mite y a su sola firma,<strong>decretar el embargo<\/strong> de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda fiscal, en cualquier estado del proceso, por medio de un oficio expedido por el agente fiscal. La tesis de la Corte se basa en que la norma conten\u00eda una<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0<strong>inadmisible delegaci\u00f3n, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la funci\u00f3n judicial<\/strong> [\u2026] al permitir que el agente fiscal pueda, por s\u00ed y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificaci\u00f3n del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es \u201cinformado\u201d de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. [\u2026] esta participaci\u00f3n menor e irrelevante que se reserva a los jueces en los procesos de ejecuci\u00f3n no s\u00f3lo violenta los principios constitucionales de la divisi\u00f3n de poderes, sino que adem\u00e1s desconoce los m\u00e1s elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art.\u00a018 de la Constituci\u00f3n Nacional como en los pactos internacionales [\u2026] las disposiciones del art.\u00a092 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontaci\u00f3n con el art.\u00a017 de la Norma Suprema en cuanto en \u00e9l se establece que la propiedad es inviolable y ning\u00fan habitante puede ser privado de ella si no es en virtud de una sentencia fundada en ley. [\u2026] no habr\u00eda justificaci\u00f3n alguna para dejar subsistentes medidas precautorias dispuestas por los funcionarios de la AFIP con posterioridad a la presente sentencia puesto que a partir de que esta Corte se pronuncia declarando el vicio constitucional que afecta el procedimiento previsto por la citada norma, nada obsta a que las medidas cautelares que el organismo recaudador considere necesario adoptar en lo sucesivo, sean requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y que sea tal magistrado quien adopte la decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Por virtud de la Disposici\u00f3n AFIP 250\/2010, los funcionarios de la AFIP se encuentran obligados a observar el procedimiento all\u00ed previsto, determinando que todas las medidas cautelares que se dispongan requieren, para su validez, una orden judicial previa. As\u00ed, el juez podr\u00eda dar cumplimiento al mandato legal que instruye trabar embargo preferentemente sobre bienes inmuebles de los demandados, requiriendo del agente fiscal, al menos, una declaraci\u00f3n jurada sobre la inexistencia o insuficiencia de bienes registrables en base a los legajos que obran en la AFIP y el certificado del registro nominativo de propietarios que ofrecen los registros inmobiliarios.<\/p>\n<p>Celebramos que as\u00ed se pronunciara el Alto Tribunal, con sus contundentes argumentos, fundados en el orden jur\u00eddico gen\u00e9rico y sobre los cuales se funda la Rep\u00fablica, el Estado de derecho y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, y lamentablemente, la cuesti\u00f3n se ha convertido \u2013en los hechos\u2013 en un mero tr\u00e1mite con casillero privilegiado: en forma inmediata, sin cumplimiento de recaudo previo alguno, el juzgado decreta la inhibici\u00f3n general con formularios preimpresos. Ello es as\u00ed aunque los agentes fiscales, en su mayor\u00eda, disponen de las declaraciones juradas de los contribuyentes deudores de donde surge su estado patrimonial con el anexo de los bienes registrables en forma detallada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-las-facultades-de-arba\"><\/a><h3>7.2. Las facultades de ARBA<\/h3>\n<p>En el marco de la audiencia citada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que concluy\u00f3 con el fallo comentado precedentemente, Santiago Montoya, el entonces director ejecutivo de ARBA, apoy\u00f3 la facultad de la AFIP de aplicar este tipo de medidas cautelares. El funcionario argument\u00f3 que esta pr\u00e1ctica extrajudicial otorga \u201cmayor dinamismo\u201d a los reclamos por tributos y \u201cevita el colapso\u201d de los tribunales, indicando que trescientas noventa y tres mil causas al a\u00f1o se sustancian fuera de los tribunales con resultado exitoso.<\/p>\n<p>En un comunicado oficial, el director ejecutivo que sucedi\u00f3 a Montoya, Rafael Perelmiter, dijo que<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0es importante remarcar que ARBA mantiene sus facultades para trabar embargos sobre cuentas y activos bancarios extra\u00f1os a su jurisdicci\u00f3n siguiendo el tr\u00e1mite establecido por la Ley Nacional 22172. [\u2026] somos respetuosos de la Justicia, pero debe tenerse en cuenta que el M\u00e1ximo Tribunal no se expidi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo debatida, que son los alcances del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 bis del C\u00f3digo Fiscal\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Para el organismo, ese ar\u00adt\u00edcu\u00adlo faculta a ARBA para<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecuci\u00f3n [\u2026] [tambi\u00e9n] podr\u00e1 disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526 [\u2026] es oportuno destacar que [el fallo] no impide la facultad de continuar con la traba de medidas cautelares sobre cuentas bancarias dentro de la provincia y que tampoco se objeta la traba de tales medidas sobre dichos activos fuera de la provincia de Buenos Aires, dado que el fallo emanado por el M\u00e1ximo Tribunal no cuestion\u00f3 la facultad que a esta agencia le confiere la ley. [\u2026] Vamos a adoptar todas las medidas que resulten necesarias a fin de evitar que una abusiva o maliciosa interpretaci\u00f3n del alcance de la medida cautelar por parte de los evasores cause mayores perjuicios al erario p\u00fablico\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Pese al pedido que le hiciera la Corte Suprema al administrador bonaerense en el sentido de que se abstuviera de trabar embargos sobre cuentas bancarias fuera de su jurisdicci\u00f3n, estos recaudadores se vieron sostenidos y avalados por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Estado que mayor incidencia tiene en materia impositiva sobre los productores y patrimonios familiares, incorporando nuevos tributos de clara estirpe inconstitucional (por ser confiscatorios, atendiendo al volumen que los mismos alcanzan acumulativamente, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) y por materia, tales como el impuesto inmobiliario \u201cadicional\u201d, el de enriquecimiento gratuito y el de transmisi\u00f3n gratuita \u2013entre otros\u2013, no obstante estar percibiendo por coparticipaci\u00f3n federal el impuesto a los bienes personales, que sustituy\u00f3 al anterior. Conducta p\u00fablica reprochable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"721-el-codigo-fiscal-de-la-provincia-de-buenos-aires\"><\/a><h4>7.2.1. El C\u00f3digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires<\/h4>\n<p>Por su contenido violatorio del r\u00e9gimen jur\u00eddico patrio, es menester transcribir los dos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-10397.html\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Fiscal<\/a> <a id=\"footnote-136346-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42\">42<\/a> que invisten al organismo administrativo con facultades judiciales:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 (texto seg\u00fan Ley 14333): En cualquier momento podr\u00e1 la Autoridad de Aplicaci\u00f3n solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del cr\u00e9dito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables. En tal circunstancia, los jueces deber\u00e1n decretarla en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas sin m\u00e1s recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco. Para la efectivizaci\u00f3n de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1, por intermedio de la Fiscal\u00eda de Estado, proponer la designaci\u00f3n de oficiales de justicia <em>ad hoc<\/em>, los que actuar\u00e1n con las facultades y responsabilidades de los titulares. La caducidad de las medidas cautelares, se producir\u00e1 si la Autoridad de Aplicaci\u00f3n no iniciase la ejecuci\u00f3n fiscal transcurridos sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles judiciales contados de la siguiente manera:<br \/>1. Desde la fecha de notificaci\u00f3n al contribuyente o responsable de la denegatoria o rechazo de los recursos interpuestos contra la determinaci\u00f3n de la deuda sujeta a cautelar.<br \/>2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente o responsable, al no interponer recursos contra su determinaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa, dentro de los plazos establecidos.<br \/>Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustituci\u00f3n de la medida trabada, las costas ser\u00e1n a su cargo.<\/p>\n<p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14: La Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires estar\u00e1 facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscal\u00eda de Estado. La Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires <strong>podr\u00e1 decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley N\u00ba\u00a021526. Asimismo podr\u00e1 controlar su diligenciamiento y efectiva traba<\/strong>. Dentro de los quince (15) d\u00edas de notificada de la medida, las entidades financieras deber\u00e1n informar a la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 de la Ley N\u00ba\u00a021526. Para los casos que se requiera desapoderamiento f\u00edsico o allanamiento de domicilios deber\u00e1 requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podr\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n de sentencias mediante enajenaci\u00f3n de los bienes embargados a trav\u00e9s de subasta o concurso p\u00fablico. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotaci\u00f3n de las mismas se practicar\u00e1 por oficio expedido por la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendr\u00e1 el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, quedar\u00e1n sometidas a las disposiciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1112 del C\u00f3digo Civil. <a id=\"footnote-136346-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43\">43<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201c<\/em><em>Reciclar SA c\/ ARBA\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44\">44<\/a><\/p>\n<p>Voces: ARBA, medida cautelar aut\u00f3noma anticipada, declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, facultades no delegadas, normas de car\u00e1cter procesal).<\/p>\n<blockquote>\n<p>La Plata, 27 de junio de 2012.<br \/>AUTOS Y VISTOS:<br \/>1. El representante de la firma \u201cReciclar SA\u201d promueve una acci\u00f3n solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 25 y 27 de la ley 14200 <a id=\"footnote-136346-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45\">45<\/a> por entender que lesionan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 14, 17, 18, 28, 31, 75 inc.\u00a022, 116 y 121 de la Constituci\u00f3n.<br \/>Al exponer los fundamentos de su petici\u00f3n entiende que \u201cla legislaci\u00f3n impugnada avasalla las autonom\u00edas provinciales al disponer normas de naturaleza procesal, siendo que estas facultades no han sido delegadas al gobierno federal\u201d (sic, fs.\u00a021) y que viola los principios de debido proceso y defensa en juicio, as\u00ed como el de razonabilidad y el de legalidad.<br \/>Entiende vulnerado por la legislaci\u00f3n atacada su derecho a usar y disponer de su propiedad. <strong>Solicita se dicte una medida cautelar innovativa <\/strong>por la cual se suspenda la aplicaci\u00f3n de las normas atacadas hasta tanto se dicte sentencia.<br \/>2. El titular del Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo N\u00ba\u00a01 del Departamento Judicial de La Plata resolvi\u00f3 declararse incompetente para entender en los presentes y remiti\u00f3 los autos a esta Suprema Corte (fs.\u00a028).<br \/>3. La pretensi\u00f3n planteada tiene por objeto un pronunciamiento de invalidez constitucional de normas locales que disponen suspender, bajo determinadas condiciones, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 39 de la Ley N\u00ba\u00a011490, <a id=\"footnote-136346-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46\">46<\/a> 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley N\u00ba\u00a011518 y modificatorias y complementarias, y la Ley 12747 <a id=\"footnote-136346-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47\">47<\/a> (art.\u00a025, ley 14200) y \u201cestablecer en cero por ciento (0 %) la al\u00edcuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el c\u00f3digo 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib \u201999), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el per\u00edodo fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones \u2013$ 60.000.000\u2013. Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedar\u00e1n comprendidos en el beneficio establecido en el p\u00e1rrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones \u2013$ 10.000.000\u2013 (art.\u00a027 de la ley 14.200).<br \/>Es claro, entonces, que se procura la declaraci\u00f3n originaria de inconstitucionalidad de una ley local. Siendo ello as\u00ed, <strong>corresponde declarar que la materia objeto de la acci\u00f3n articulada es propia del conocimiento de esta Suprema Corte en instancia originaria <\/strong>(arts.\u00a0161 inc.\u00a01\u00b0, Const. prov. y 683 y sgtes., C.P.C. y C.; doctr. causas B.\u00a067.769 \u201cBernasconi\u201d, res.\u00a015-V-04; B.\u00a068.030, \u201cBernal\u201d, res. del 13-X-04; B.\u00a067.988 \u201cLabast\u00eda\u201d, res. del 8-IX-04, entre otras). Por consecuencia, siendo una atribuci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional calificar el alcance de las pretensiones de las partes y determinar el r\u00e9gimen procesal que le es aplicable, <strong>cabe reconducir la demanda entablada, al tr\u00e1mite previsto en los 683 a 688 del C.P.C. y C.<\/strong> (arts.\u00a018, C.N.; 15, Constituci\u00f3n de la Provincia; 34 inc 5\u00ba y 36 inc.\u00a02\u00ba, C.P.C y C.; doct. causas B.64.229, res. de 13-IX-02; I.\u00a067.986, res. de 6-X-04; C.S.J.N. <em>in re<\/em> Provincia de Santiago del Estero c\/Estado Nacional\u201d, Fallos 307:1381), radicarla ante los estrados de esta Suprema Corte, en la Secretar\u00eda de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (arts.\u00a07, 8 y doctr. art.\u00a0352 inc.\u00a01\u00ba del C.P.C.y C.) y proceder a la recaratulaci\u00f3n de las actuaciones (art.\u00a034 inc.\u00a05\u00ba ap.\u00a0\u201cb\u201d el C.P.C. y C.). Atento a ello, confi\u00e9rese al actor un plazo de diez d\u00edas, para que adecue su presentaci\u00f3n al proceso reglado en el T\u00edtulo IX, Cap\u00edtulo I del Libro IV del C.P.C.C. \u2013arts.\u00a0683 al 688\u2013 (doctr. causa B.\u00a068.179 \u201cGobernador de la Provincia de Buenos Aires\u201d, res. del 20-IV-05). Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y of\u00edciese al magistrado interviniente para su conocimiento. <em>Eduardo N\u00e9stor de L\u00e1zzari. H\u00e9ctor Negri. Daniel Fernando Soria. Juan Carlos Hitters. Luis Esteban Genoud. Hilda Kogan. Eduardo Julio Pettigiani.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La empresa accionante por inconstitucionalidad a\u00fan se encuentra en \u201csituaci\u00f3n judicial\u201d, tal como surge del Bolet\u00edn de la Agencia de Recaudaci\u00f3n. El fallo abre un proceso propio del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en instancia originaria contra ARBA, cuando esta, en su accionar abusivo, lesiona de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 14, 17, 18, 28, 31, 75 inciso 22, 116 y 121 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-tres-fallos-recientes-relacionados-con-afip\"><\/a><h2><strong>8. Tres fallos recientes relacionados con AFIP<\/strong><\/h2>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201cFisco Nacional c\/ Lase Group SRL\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48\">48<\/a><\/p>\n<p>Voces: AFIP, inhibici\u00f3n general de bienes, medidas cautelares, peligro en la demora, procedimiento tributario, requisitos de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho.<\/p>\n<p>Hechos: La AFIP solicit\u00f3 judicialmente se decrete la inhibici\u00f3n general de bienes de un contribuyente. En primera instancia se rechaz\u00f3 el pedido. La C\u00e1mara confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes solicitada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos contra un contribuyente en los t\u00e9rminos del art.\u00a0111 de la ley 11683 a fin de asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales <strong>es improcedente si el ente recaudador no ha demostrado y ni siquiera alegado la existencia de circunstancias e indicios concretos que hagan presumir la configuraci\u00f3n de una conducta tendiente a eludir sus obligaciones tributarias, ni ha comprobado que la pretensi\u00f3n tributaria que intenta hacer valer se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo<\/strong>.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong><em>\u201cAFIP-DGI c\/ Frigor\u00edfico Regional General Las Heras SA\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49\">49<\/a><\/p>\n<p>Voces: AFIP, inhibici\u00f3n general de bienes, insolvencia, medidas cautelares, peligro en la demora, requisitos de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Hechos: La AFIP solicit\u00f3, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 111 de la Ley 11683, que se ordene la inhibici\u00f3n general de bienes de una sociedad, por la suma presuntamente adeudada en concepto de tributos. El juez y la C\u00e1mara, a su turno, la rechazaron.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes solicitada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos contra un contribuyente a fin de asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales, resulta improcedente, pues no se encuentra acreditado el requisito de peligro en la demora, dado que el organismo recaudador no demostr\u00f3 que el deudor haya ejecutado u omitido ejecutar alguna acci\u00f3n que hubiese disminuido su solvencia o comprometido de alg\u00fan modo el cobro de su deuda presunta.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong><em>\u201cAFIP-DGI 30002\/11 (AG 20) c\/ La Naci\u00f3n SA\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50\">50<\/a><\/p>\n<p>Voces: AFIP, inhibici\u00f3n general de bienes, prensa, prensa escrita, rechazo del recurso, recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte Suprema, sentencia definitiva.<\/p>\n<p>Hechos: La AFIP-DGI hab\u00eda requerido el dictado de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 111 de la Ley 11683, por la deuda presunta de un medio de prensa correspondiente al impuesto al valor agregado, con fundamento en la circunstancia de <strong>haberse verificado la inexistencia de bienes registrables suficientes para cubrir el monto al que se hizo referencia<\/strong>. La C\u00e1mara revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, orden\u00f3 levantar la inhibici\u00f3n general de bienes dispuesta. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n declar\u00f3 inadmisible el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La sentencia que orden\u00f3 el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes dispuesta por la AFIP en relaci\u00f3n a un medio de prensa <strong>no es la definitiva a los fines de la procedencia del recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong>, de criterio m\u00e1s estricto que en el regido por el art.\u00a014 de la ley 48, por lo cual no corresponde extender a aquel supuestos de excepci\u00f3n admitidos en este.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-resena-jurisprudencial-sobre-medidas-cautelares\"><\/a><h2><strong>9. Rese\u00f1a jurisprudencial sobre medidas cautelares<\/strong><\/h2>\n<p><strong>1.<\/strong><em>\u201cR., N.\u00a0E. s\/ Declaraci\u00f3n de insania\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51\">51<\/a><\/p>\n<p>Voces: restricciones a la capacidad, cese de inhabilitaci\u00f3n de persona, inhabilitaci\u00f3n de personas, inhibici\u00f3n general de bienes, persona humana.<\/p>\n<p>Hechos: La sentencia del juez <em>a quo<\/em> dispuso hacer lugar a la rehabilitaci\u00f3n judicial de la causante, que se cumplir\u00e1 en forma gradual, progresiva (\u201cajuste razonable\u201d), con el mantenimiento de las restricciones al ejercicio de su capacidad como medida de protecci\u00f3n patrimonial. La asesora de menores e incapaces interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La C\u00e1mara modific\u00f3 la sentencia y estableci\u00f3, como sistema de apoyo, que el causante deber\u00e1 contar con la asistencia de una persona de confianza a su elecci\u00f3n a los efectos de disponer de bienes registrables por actos entre vivos.<\/p>\n<p>Sumarios:<\/p>\n<blockquote>\n<p>1. Habi\u00e9ndose acreditado que la causante, si cumple con el tratamiento psicofarmacol\u00f3gico que se le ha indicado, puede perfectamente dirigir su persona y administrar sus bienes, pero cuando abandona su tratamiento es susceptible de padecer crisis o descompensaciones ps\u00edquicas m\u00e1s o menos graves que la exponen a efectuar actos riesgosos para s\u00ed o para terceros, para su salud o bienes, todo seg\u00fan pericias efectuadas, <strong>mantener la inhibici\u00f3n general de bienes que pesa sobre ella resulta demasiado gravoso y por ello corresponde encontrar una soluci\u00f3n intermedia que armonice la m\u00e1xima capacidad de ejercicio o de obrar de que la causante pueda gozar y por otro lado evite un hipot\u00e9tico da\u00f1o patrimonial derivado de un acto de disposici\u00f3n efectuado en un eventual contexto de crisis o descompensaci\u00f3n ps\u00edquica<\/strong>.<br \/>2. <strong>La inhibici\u00f3n general de bienes que pesa sobre la causante debe ser modificada por un sistema de apoyo<\/strong> inspirado en la nueva legislaci\u00f3n civil vigente consistente en la asistencia, por parte de una persona de confianza de la causante, cuya designaci\u00f3n se deja por cierto librada a su elecci\u00f3n y sujeta a la oportuna aceptaci\u00f3n del cargo por la elegida, <strong>para disponer de los bienes registrables de los que la causante sea titular y dicha asistencia funcionar\u00e1 como complemento de la voluntad de la causante, resultando ambas declaraciones de voluntad indispensables en los actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n de bienes registrables de que sea titular<\/strong>.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong><em>\u201cSica, Elena Rosario c\/ Federaci\u00f3n de Empresarios de Combustibles\u00a0de la Rep. Argentina y otro\/a\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52\">52<\/a><\/p>\n<p>En el presente fallo se invocan las tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y se cita la m\u00e1s encumbrada doctrina en materia de medidas cautelares, sus elementos constitutivos y necesarios para su procedencia y su levantamiento, presupuestos que son aplicables tambi\u00e9n a la inhibici\u00f3n, facultades sancionatorias de las entidades civiles, debido proceso y derecho de defensa.<\/p>\n<blockquote>\n<p>Lomas de Zamora, 28 de mayo de 2015.<br \/>AUTOS Y VISTOS:<br \/>Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la accionante contra el pronunciamiento dictado a fs.\u00a0187 y vta., recurso que fuera interpuesto a fs.\u00a0189 y concedido por el Sr. Juez <em>a quo<\/em> a fs.\u00a0190.<br \/>Y CONSIDERANDO:<br \/>1\u00ba) Que, mediante presentaci\u00f3n de fs.\u00a0174\/186, compareci\u00f3 la accionante solicitando el dictado de una medida cautelar urgente por la que se disponga la suspensi\u00f3n preventiva de la decisi\u00f3n adoptada en la reuni\u00f3n de integrantes de la Comisi\u00f3n Directiva de la Federaci\u00f3n de Empresarios de Combustibles de la Rep\u00fablica Argentina en fecha 9 de abril de 2015, consistente en la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de socio y remoci\u00f3n del cargo de presidente de la entidad, hasta tanto se resuelva el proceso principal de nulidad que habr\u00e1 de promover. [\u2026] hasta que se originaron los hechos que desencadenaron en la denuncia articulada por ante la Direcci\u00f3n Provincial de Personas Jur\u00eddicas y en la presente demanda. Sostuvo, en sustancia, que el conflicto en el seno de la Comisi\u00f3n Directiva comenz\u00f3 durante los meses [\u2026] Aduce que [\u2026] dado que las reuniones se tornaron cada vez m\u00e1s violentas debi\u00f3 acudir a un escribano, quien realiz\u00f3 diversas actas de constataci\u00f3n [\u2026] Agrega que, irregularmente, se habr\u00eda celebrado una reuni\u00f3n de comisi\u00f3n directiva el d\u00eda 12 de marzo de 2015 en la cual se la habr\u00eda sancionado violando el estatuto de la entidad. Considera nula dicha reuni\u00f3n, por los fundamentos que detalla. [\u2026] A\u00f1ade que, seguidamente y conforme surge del acta notarial que indica [\u2026] el Sr. [\u2026] mocion\u00f3 por su expulsi\u00f3n de la asociaci\u00f3n, circunstancia que habr\u00eda sido aprobada por unanimidad de los all\u00ed presentes. [\u2026]<br \/>2\u00ba) Que [\u2026] el Sr. Juez <em>a quo<\/em> desestim\u00f3 la medida cautelar solicitada, argumentando que a su criterio no se hallaban configurados ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, agregando que tampoco se hab\u00eda denunciado en forma clara y concreta la acci\u00f3n que habr\u00eda de iniciarse.<br \/>3\u00ba) Contra dicha decisi\u00f3n se alza la recurrente, quien se agravia por el rechazo de la medida cautelar peticionada [\u2026]<br \/>4\u00ba) Que reiteradamente tiene dicho nuestro superior tribunal de justicia que la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipot\u00e9tico, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situaci\u00f3n de hecho o derecho, la modificaci\u00f3n pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecuci\u00f3n en ineficaz o imposible (cfr. CSJN, Fallos: 306:2060; 313:521; 318:2375; 314:711; \u00edd. SCBA, LP I 73232 2 RSI-472-14 I 08\/10\/2014). Que las decisiones adoptadas sobre medidas cautelares tienen car\u00e1cter eminentemente mutable, de manera que la resoluci\u00f3n que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada est\u00e1 legitimada para solicitar nuevamente su traba, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o, incluso, su levantamiento; dependiendo de los cambios que se produzcan en las circunstancias de hecho o de derecho por las cuales fueron anteriormente decretadas o denegadas (cfr. art.\u00a0203, 230 y 232 del C.P.C.C.; Fassi &#8211; Y\u00e1\u00f1ez, \u201cC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u201d, t.\u00a02, p\u00e1g.\u00a064 y sus citas). A su vez, y con relaci\u00f3n a las medidas cautelares gen\u00e9ricas previstas por el art.\u00a0232 del C\u00f3d. Procesal ha de decirse que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, \u00e9ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr\u00e1 solicitar medidas urgentes que, seg\u00fan las circunstancias, fueren m\u00e1s aptas para asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares deben acordarse siempre que al titular de un derecho subjetivo le asista un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo, menoscabado por la conducta de la contraparte, aunque el caso no se encuadre espec\u00edficamente dentro de los supuestos previstos por la ley adjetiva, pues as\u00ed lo admite el progreso de la ciencia procesal. [\u2026] Se encuentran acreditadas tambi\u00e9n las diversas controversias materializadas por los miembros del consejo directivo de la instituci\u00f3n \u2013y de las cuales dan cuenta las actas notariales adjuntadas\u2013, pujas \u00e9stas que, a la postre, culminaran con la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la actora y su remoci\u00f3n como presidenta de la entidad, a\u00fan mientras se hallaba en ejercicio de su mandato (vr. fs.\u00a0244\/250, 251\/253, 254\/256, 281\/286, 287\/290, 291\/294, 295\/298). [\u2026] Que [\u2026] la expulsi\u00f3n de un socio [\u2026] por s\u00ed sola, torna procedente la medida cautelar solicitada, a fin de retrotraer el estado de cosas a la situaci\u00f3n de hecho anterior al acto lesivo (art.\u00a014 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, y art.\u00a015 de la Const. Prov. de Bs.\u00a0As.). En este sentido, se ha dicho que \u201cLas asociaciones tienen facultades disciplinarias y debe respetarse lo que el ente haya resuelto [\u2026] permitido o\u00edr el descargo del afiliado, asegur\u00e1ndole su defensa [\u2026]\u201d (Highton de Nolasco, CCiv., Sala F, C.\u00a0F153269, autos \u201cIzarrualde, Irma In\u00e9s c\/Asoc. Femenina Metropolitana de Basquetbol s\/Amparo, sent. 9\/12\/94\u201d). Dentro de este marco, no debe perderse de vista que la potestad sancionatoria de una asociaci\u00f3n debe respetar la garant\u00eda constitucional prevista en el art.\u00a018 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, que la sanci\u00f3n debe ser el resultado de un proceso en el cual se haya asegurado el derecho de defensa del asociado. Por supuesto, no se trata de un proceso judicial, pero s\u00ed se debe dar al sancionado la posibilidad de ser o\u00eddo, de controlar la prueba en el sumario que se forme, y de ofrecer la suya, adem\u00e1s de poder alegar lo que estime pertinente a su derecho. Tal ha sido la l\u00ednea seguida por el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, cuya vigencia comenzar\u00e1 a regir en breve y a esta altura resulta h\u00e1bil como destacada doctrina a tener en cuenta, al incorporar una importante norma relativa al poder disciplinario: el asociado s\u00f3lo puede ser excluido por una causa grave, siempre y cuando se respete el debido proceso y su derecho de defensa. As\u00ed, dispone el art.\u00a0180 de la nueva normativa que \u201cLos asociados s\u00f3lo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n es adoptada por la comisi\u00f3n directiva, el asociado tiene derecho a la revisi\u00f3n por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisi\u00f3n directiva\u201d (art.\u00a0180, nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<br \/>5\u00ba) Que, por otro lado, estimamos verificados en el caso tanto la verosimilitud del derecho esgrimido como el peligro en la demora [\u2026] el m\u00e1ximo Tribunal de la Provincia ha sostenido que la existencia de verosimilitud del derecho, presupuesto propio de toda medida cautelar, se verifica en el plano de la mera apariencia y no de la certeza (con tal alcance SCBA, I 2132 I 21-4-1998, <em>in re<\/em> \u201cCarrefour Argentina S.A. c\/ Municipalidad de La Plata s\/ Declaraci\u00f3n de inconst. Medida cautelar de no innovar\u201d). En el mismo orden de ideas, sostuvo que, sea cual fuere la naturaleza del razonamiento empleado la fuerza probatoria de los hechos indiciarios depende de la mayor o menor conexi\u00f3n l\u00f3gica que el juez encuentre entre aqu\u00e9llos y el \u201cfactum\u201d desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las t\u00e9cnicas, seg\u00fan el caso. O lo que resulta igual: deviene relevante verificar el grado de probabilidad del hecho indicado en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n con los \u201cindicios contingentes\u201d que se han valorado en las actuaciones. As\u00ed, para que la fuerza probatoria sea eficaz, es indispensable eliminar el azar que haya podido crear una aparente conexi\u00f3n entre los hechos indiciarios y el investigado. Por consiguiente, a trav\u00e9s de este medio el juez puede llevarse la certeza sobre la existencia del hecho o \u00fanicamente el concepto de una mera probabilidad o verosimilitud (SCBA, AC 74701 S 19-2-2002, <em>in re<\/em> \u201cVasta, Eduardo c\/ Queremba, Gabriela s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d). El segundo, definido como \u201cel peligro de que, mientras el \u00f3rgano jurisdiccional realiza su tarea, la situaci\u00f3n de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tard\u00edo su mandato, expuesto a llegar cuando el da\u00f1o sea irremediable\u201d (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, \u201cC\u00f3digos Procesales comentados y anotados\u201d, Ed. Platense, 1971, t.\u00a0III, p.60), debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (CSJN, Fallos: 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695, 2278; 323:337, 1849; 326: 1999, 3658). Sobre esta base, es claro que el tiempo que previsiblemente insumir\u00eda arribar a una sentencia definitiva en la futura acci\u00f3n de nulidad, o en su caso, esperar a una decisi\u00f3n de la instancia revisora de la propia entidad, sin duda ocasionar\u00eda a la actora un gravamen de muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n ulterior, en tanto llegar\u00eda a esa instancia no s\u00f3lo desplazada de su condici\u00f3n de socia, sino tambi\u00e9n del cargo para el cual ha sido electa por los miembros de la entidad.<br \/>6\u00ba) Que, como tambi\u00e9n fuera adelantado en los puntos que anteceden y seg\u00fan las m\u00e1s tradicionales caracterizaciones doctrinarias, la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad. Esto significa que siempre la medida se extingue ante la decisi\u00f3n cognitiva de fondo de la decisi\u00f3n final administrativa. Se trata en todos los casos de resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Que, a fin de asegurar la provisionalidad de la medida e impedir una eventual prolongaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que necesariamente conlleve la sustanciaci\u00f3n del proceso principal \u2013o en su caso los internos que podr\u00edan llevar a cabo los \u00f3rganos de la propia instituci\u00f3n\u2013 es que entiende necesario el tribunal fijar un plazo razonable de duraci\u00f3n de la misma; el que se estima en esta instancia liminar en seis (6) meses, contados a partir de la concreta efectivizaci\u00f3n de la medida. Dicho plazo, podr\u00e1 ser dejado sin efecto o prorrogado por la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el desarrollo de los acontecimientos y las particularidades concretas de los procesos que tramiten las partes (cfr. CSJN, \u201cGrupo Clar\u00edn S.A. y otros s\/ Medidas cautelares. Recurso de hecho\u201d).<br \/>Por ello, por los fundamento hasta aqu\u00ed vertidos, el tribunal RESUELVE:<br \/>i) Revocar la resoluci\u00f3n apelada, admiti\u00e9ndose consecuentemente la medida cautelar solicitada por la recurrente, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la concreta efectivizaci\u00f3n de la medida (arts.\u00a0230 y 232 del C.P.C.C.). ii) Previa cauci\u00f3n juratoria que deber\u00e1 prestarse en la instancia de grado, disponer el libramiento de los instrumentos pertinentes (en su caso, en los t\u00e9rminos de la ley 22.172) a fin de reponer a la recurrente en posesi\u00f3n del cargo del que fuera desplazada y restituir su condici\u00f3n de socia de la entidad (arts.\u00a0198 y 199 del C.P.C.C.) [\u2026]. <em>Javier Alejandro Rodi\u00f1o. Carlos Ricardo Igoldi. Presidente. Vocal. Nicol\u00e1s Raggio. Secretario.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong><em>\u201cR., A. c\/ V., N.\u00a0M. s\/ Medidas precautorias\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53\">53<\/a><\/p>\n<p>Voces: acci\u00f3n societaria, accionista, contrato, embargo preventivo, inhibici\u00f3n general de bienes, medidas cautelares, procedencia de la medida cautelar, requisitos de las medidas cautelares, requisitos del embargo, sociedad comercial, terceros.<\/p>\n<p>Hechos: El actor solicit\u00f3 el dictado de un embargo de las acciones pertenecientes al demandado en determinadas sociedades como as\u00ed tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n general de sus bienes. A la vez requiri\u00f3 que se decretaran ciertas medidas respecto de dichas personas jur\u00eddicas. La sentencia no les hizo lugar. La C\u00e1mara admiti\u00f3 solo la primera cautelar solicitada.<\/p>\n<p>Sumarios:<\/p>\n<blockquote>\n<p>1. El embargo requerido sobre las acciones que el demandado posee en determinadas sociedades debe admitirse, pues los convenios acompa\u00f1ados por el accionante, cuyo cumplimiento pretende garantizar, confieren suficiente verosimilitud a dicha pretensi\u00f3n, mientras que el peligro en la demora surge de la restante documental acompa\u00f1ada.<br \/>2. <strong>La inhibici\u00f3n general de bienes no resulta pertinente, atento su car\u00e1cter subsidiario<\/strong>, si previamente fue decretado un embargo cuya insuficiencia no se encuentra acreditada.<br \/>3. Las medidas cautelares solicitadas respecto de sociedades de las que el demandado es accionista es improcedente, toda vez que dichas entidades ser\u00edan terceros en lo que se refiere a la vinculaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>4<\/strong>.<em>\u201cMonsanto Argentina SAIC c\/ Plate, Ricardo Daniel\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54\">54<\/a><\/p>\n<p>Voces: comercializaci\u00f3n de granos, inhibici\u00f3n general de bienes, medidas cautelares, requisitos de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Hechos: El ejecutante apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que le orden\u00f3 ajustar su pretensi\u00f3n respecto de la medida de inhibici\u00f3n general de bienes y fundarla en derecho. La C\u00e1mara desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La medida de inhibici\u00f3n general de bienes solicitada a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n a un organismo fiscal para desautorizar una venta de granos extralimita la naturaleza y funci\u00f3n del instituto y no puede prosperar, ya que solo est\u00e1 prevista respecto de bienes inmuebles, muebles registrables y derechos reales sobre ellos; no es una medida contra la persona, sino una limitaci\u00f3n de la facultad de disponer ciertos bienes.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>5<\/strong>.<em>\u201cMonsanto Argentina SAIC c\/ Colombi, Sa\u00fal Alfredo\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55\">55<\/a><\/p>\n<p>Voces: carta de porte, inhibici\u00f3n general de bienes, levantamiento de medidas cautelares, medidas cautelares.<\/p>\n<p>Hechos: El ejecutado apel\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes decretada en una ejecuci\u00f3n de laudo arbitral a los fines de que el Registro de Operadores de Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas se abstuviera de autorizar la emisi\u00f3n de cartas de porte. La C\u00e1mara rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>El levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes decretada a los fines de que el Registro de Operadores de Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas se abstenga de autorizar la emisi\u00f3n de cartas de porte debe rechazarse, pues el ejecutado no ofreci\u00f3 alguna otra medida alternativa, bienes u otro valor liquidable, que otorgue al acreedor garant\u00eda suficiente en pos de percibir el monto reconocido por el laudo arbitral cuya ejecuci\u00f3n pretende.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>6<\/strong>.<em>\u201cPatrimonio en Liquidaci\u00f3n Banade c\/ D., D. y otro\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56\">56<\/a><\/p>\n<p>Voces: competencia, cr\u00e9dito concursal, inhibici\u00f3n general de bienes, juez de la quiebra, proceso de ejecuci\u00f3n, quiebra, rehabilitaci\u00f3n del fallido.<\/p>\n<p>Hechos: En un proceso ejecutivo intentado respecto de un cr\u00e9dito preconcursal contra el fallido rehabilitado, la sentencia deneg\u00f3 el pedido de levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes solicitado por el demandado. Apelado el decisorio, la C\u00e1mara lo confirm\u00f3 y resolvi\u00f3 oficiar al juez de la quiebra a fin de que tome conocimiento de las actuaciones.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>En un proceso de ejecuci\u00f3n intentado respecto de un cr\u00e9dito preconcursal contra el fallido rehabilitado, cabe denegar el pedido de levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes solicitado por el demandado y oficiar al juez de la quiebra a fin de que tome conocimiento de las actuaciones, ello habida cuenta de que aquel fue rehabilitado en forma autom\u00e1tica por el mero transcurso del tiempo y que la decisi\u00f3n sobre los efectos de la rehabilitaci\u00f3n corresponde a ese magistrado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>7<\/strong>. <em>\u201cOrizon SA s\/ quiebra\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57\">57<\/a><\/p>\n<p>Voces: acto impulsorio, caducidad de instancia, inhibici\u00f3n general de bienes.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las diligencias vinculadas a la adopci\u00f3n y traba de una inhibici\u00f3n general de bienes no tienden al impulso del tr\u00e1mite del proceso en los t\u00e9rminos del art.\u00a0311 del C\u00f3d. Proc. Civil, pues no es tr\u00e1mite esencial de la acci\u00f3n, sino que constituye solo una garant\u00eda establecida por la ley a favor del acreedor, de la que este puede prescindir para hacerla efectiva con posterioridad en orden al cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>8<\/strong>.<em>\u201cBanco Franc\u00e9s SA c\/ Ullua, Mar\u00eda Cecilia\u201d<\/em><a id=\"footnote-136346-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58\">58<\/a><\/p>\n<p>Voces: constitucionalidad, inembargabilidad de bienes, r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente de manera autom\u00e1tica como la hace la ley provincial 14.432, \u00e9sta deviene en inconstitucional por tratarse de una materia delegada en los t\u00e9rminos del art.\u00a075 inc.\u00a012 de la ley fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-alcances-de-la-inhibicion-general-de-bienes-jurisprudencia\"><\/a><h2><strong>10. Alcances de la inhibici\u00f3n general de bienes. Jurisprudencia<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-anotacion-registral\"><\/a><h3>10.1. Anotaci\u00f3n registral<\/h3>\n<p>Debe anotarse en cada una de las reparticiones estatales que cumplan las funciones de registro con relaci\u00f3n a ciertos bienes para que tenga efecto sobre ellos: \u201c\u2026\u00a0para su efectividad es menester inscribirla en cada uno de los registros correspondientes\u201d. <a id=\"footnote-136346-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59\">59<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-disminucion-patrimonial-incorporacion-patrimonial-la-incapacidad\"><\/a><h3>10.2. Disminuci\u00f3n patrimonial. Incorporaci\u00f3n patrimonial. La incapacidad<\/h3>\n<p>Es una medida que impide la disminuci\u00f3n patrimonial, pero no es un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para que se inscriban bienes a nombre del inhibido: \u201c\u2026\u00a0nada podr\u00eda imped\u00edrselo ya que lo buscado por la medida es evitar la reducci\u00f3n patrimonial y no, por el contrario, su incremento\u201d. Afectando solo los actos de disposici\u00f3n sobre bienes registrables, la inhibici\u00f3n \u201cno genera una incapacidad sustancial\u201d. <a id=\"footnote-136346-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60\">60<\/a> Este aspecto debe ser resaltado, pues implica el m\u00e1s valioso punto de apoyo en la interpretaci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-cautelar-subsidiaria\"><\/a><h3>10.3. Cautelar subsidiaria<\/h3>\n<p><em>\u201cRaimondi SAF y De Riv. Lavalle 714 SA. y otros\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61\">61<\/a><\/p>\n<p>Voces: cautelar subsidiaria, gen\u00e9rica en ausencia o insuficiencia de bienes registrables; el concurso y la quiebra y la totalidad de los bienes del deudor.<\/p>\n<blockquote>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes se encuentra reglada en el rito como remedio subsidiario del embargo, desde que s\u00f3lo procede cuando \u00e9ste no puede hacerse efectivo, ya sea por inexistencia o por no conocerse bienes del deudor, o por resultar \u00e9stos insuficientes.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Se ordena en defecto de bienes o ante la insuficiencia de los mismos para cubrir las acreencias (art.\u00a0481 <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/v\/LEY_8465\" target=\"_blank\">CPCC C\u00f3rdoba<\/a>). En el proceso concursal, la inhibici\u00f3n es la medida cautelar por excelencia. La ley establece que uno de los requisitos que debe contener la sentencia de apertura del concurso o quiebra es la orden de anotar la inhibici\u00f3n en los registros pertinentes (arts.\u00a014, inc.\u00a07, y 88, inc.\u00a02, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379\" target=\"_blank\">Ley de Concursos y Quiebras<\/a> [LCQ]), abarcando la totalidad de los bienes del deudor. <a id=\"footnote-136346-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62\">62<\/a><\/p>\n<p>Favier Dubois y Spagnolo <a id=\"footnote-136346-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63\">63<\/a> determinan como fin del concurso preventivo<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0preservar la actividad empresarial con la mayor normalidad que sea razonablemente dentro de las especiales circunstancias que todo concurso preventivo supone. El logro de ese objetivo central se alinea a tutelar una pluralidad de intereses\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Los autores categorizan las medidas cautelares concursales en t\u00edpicas y no tipificadas, en tanto contempladas o no en la ley, con fundamento en las facultades del juez concursal y dejando a salvo la materia procesal de los ordenamientos locales. Tratan casos jurisprudenciales como la medida de no innovar sobre la cuota Hilton y tambi\u00e9n de la cuota USA, trayendo la diferencia de criterios entre la C\u00e1mara Comercial y la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. Asimismo, analizan la posibilidad cautelar de suspender la ejecuci\u00f3n de un fideicomiso de garant\u00eda frente al concurso del deudor-fiduciante y hasta tanto se verifique la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Con respecto a los t\u00edtulos de cr\u00e9dito, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo de Favier Dubois y Spagnolo abarca las medidas cautelares sobre cheques diferidos librados por la deudora con anterioridad a la fecha de la presentaci\u00f3n concursal y que sean presentados al cobro al banco girado posteriormente, en el lapso comprendido entre la fecha de la presentaci\u00f3n y el auto de apertura del concurso preventivo.<\/p>\n<p>Los autores hacen una correcta interpretaci\u00f3n de los alcances del instituto cautelar: en toda restricci\u00f3n a la libertad de comerciar siempre est\u00e1 en juego el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria l\u00edcita. Constituye un aporte extraordinario para hacer efectiva la admisibilidad de la medida cautelar, sin perjudicar la actividad que le permita a la empresa su continuidad productiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-aportes-societarios-los-interdictos-los-fallidos-y-administradores\"><\/a><h2><strong>11. Aportes societarios. Los interdictos. Los fallidos y administradores<\/strong><\/h2>\n<p>La inhibici\u00f3n no constituye \u00f3bice para que una persona pueda constituir sociedad. No es una medida de repercusi\u00f3n personal, sino que afecta aquellos actos de disposici\u00f3n que se pretendan realizar sobre bienes registrables (art.\u00a030, inc.\u00a0a, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>, se anota en el registro de anotaciones personales \u00fanica t\u00e9cnica de hacer efectiva una medida procesal de car\u00e1cter general). Aunque no es objetivo del presente trabajo tratar en profundidad el tema de la capacidad para constituir una sociedad, hay que destacar que dicha habilidad se extiende a quienes, seg\u00fan las leyes comunes, tienen la libre administraci\u00f3n de su patrimonio (art.\u00a09, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109500\" target=\"_blank\">CCOM<\/a>). <a id=\"footnote-136346-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64\">64<\/a><\/p>\n<p>Los interdictos por condena superior a tres a\u00f1os y los fallidos y los administradores de una persona jur\u00eddica declarada en falencia se encuentran incapacitados para formar sociedad. <a id=\"footnote-136346-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65\">65<\/a> Si bien respecto del concursado preventivamente se traba la inhibici\u00f3n general de bienes, este podr\u00eda concurrir a la formaci\u00f3n de la sociedad a trav\u00e9s del aporte de bienes no registrables (en este sentido, ver el precedente \u201cLos \u00c1lamos SRL\u201d, que revoc\u00f3 la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de una sociedad formada por concursados <a id=\"footnote-136346-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66\">66<\/a>). Sin embargo, en esa situaci\u00f3n entrar\u00edan en conflicto los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 15 y 16 LCQ, sin perjuicio de que en una eventual declaraci\u00f3n de quiebra jueguen otros ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que tienden a la protecci\u00f3n de la integridad patrimonial de quien se encuentra en estado de cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se da respecto del inhibido, quien no ve afectada su capacidad negocial, salvo respecto de actos de disposici\u00f3n sobre bienes registrables donde se asent\u00f3 la medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>.<em>\u201cMirazzo, Lorenzo y otros c\/ Lincoln Televisora Color Canal 5\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-67-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-67\">67<\/a><\/p>\n<p>El aporte es la principal obligaci\u00f3n que posee quien concurre a participar en un negocio societario. Sin aportes no puede haber socios ni, por ende, sociedad, pues esta es onerosa por naturaleza. Los aportes pueden transferirse a la sociedad en propiedad o en uso y goce y pueden efectuarse en el acto constitutivo o durante el desarrollo societario, en integraci\u00f3n \u00fanica, sucesiva o gradual. Tambi\u00e9n pueden consistir en obligaciones de dar o hacer y traducirse en dinero, muebles o inmuebles, patentes y marcas, trabajo personal (arts.\u00a038 y ss. <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19550<\/a> [LGS]), beneficios de operaciones ya realizadas (art.\u00a01651 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>) o, en general, en otros bienes o derechos apreciables en dinero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>.<em>\u201cLouit, Rodolfo E. c\/ Favelevic, Alejandro<\/em><em>\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-68-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-68\">68<\/a><\/p>\n<p>No se concibe el contrato de sociedad sin aportes de los socios, los que pueden consistir en bienes, trabajo o ambas cosas a la vez. Puede tratarse de una obligaci\u00f3n de dar o de hacer. Respecto de una persona inhibida, el acto de disposici\u00f3n de bienes para la formaci\u00f3n de la sociedad puede tratarse de obligaciones de dar cuya prestaci\u00f3n consista en bienes muebles no registrables o de obligaciones de hacer. Pero se deben admitir los aportes de bienes registrables cuando en los respectivos registros p\u00fablicos no figure anotada la medida cautelar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-la-inscripcion-del-aporte\"><\/a><h3>11.1. La inscripci\u00f3n del aporte<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la Ley 19550 dispone: \u201cCuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripci\u00f3n en un Registro, \u00e9sta se har\u00e1 preventivamente a nombre de la sociedad en formaci\u00f3n\u201d. Aun cuando la exposici\u00f3n de motivos de la ley expresara, al referirse al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38: \u201c\u2026\u00a0en el que adem\u00e1s se soluciona el problema de la inscripci\u00f3n preventiva de los bienes registrales durante el proceso de constituci\u00f3n\u201d y el err\u00f3neo aconceptualismo jur\u00eddico de las mal llamadas sociedades en formaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-69-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-69\">69<\/a><\/p>\n<p>Una persona inhibida no podr\u00e1 aportar un bien registrable a una sociedad, pues tal acto chocar\u00eda con el requisito que la ley impone. Al informar el registro competente la medida cautelar que pesa sobre el socio, el aporte a la sociedad devendr\u00eda imposible, salvo que se sustituya la inhibici\u00f3n por embargo o cauci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-del-patrimonio-directo-a-la-participacion-negocial\"><\/a><h3>11.2. Del patrimonio directo a la participaci\u00f3n negocial<\/h3>\n<p>El acto de disposici\u00f3n que una persona realiza hacia la sociedad con los aportes comprometidos, si bien implica disminuci\u00f3n patrimonial directa y cambio de titularidad de los bienes sobre los que recae, se transforma en participaci\u00f3n en el negocio asociativo. Y sobre tal participaci\u00f3n (cuotas o acciones) los acreedores pueden solicitar la anotaci\u00f3n de otras medidas cautelares o bien liquidarlas coactivamente para satisfacer sus acreencias (arts.\u00a057, 153 y 193 LGS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-la-calificacion-registral-mercantil\"><\/a><h3>11.3. La calificaci\u00f3n registral mercantil<\/h3>\n<p>Las facultades del registrador comercial para el control y\/o calificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales en la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las sociedades no deben exceder los l\u00edmites de la prudencia en el ejercicio de su poder de polic\u00eda. La inhibici\u00f3n no es una incapacidad, por lo que no podr\u00e1 negar la toma de raz\u00f3n del contrato constitutivo de sociedad en el que uno de sus socios se encuentre inhibido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-efectos-juridicos-no-afecta-a-la-persona-sino-a-los-bienes\"><\/a><h3>11.4. Efectos jur\u00eddicos. No afecta a la persona sino a los bienes<\/h3>\n<p><strong>1<\/strong>.<em>\u201cDon Santiago SRL\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-70-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-70\">70<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0la inhibici\u00f3n general de bienes tiene efectos jur\u00eddicos concretos (impide enajenar o gravar), solamente ciertos bienes de la persona inhibida (inmuebles y muebles registrables) y no sobre todo su patrimonio, quedando excluidos todos aquellos bienes que no cuentan con una forma espec\u00edfica de registraci\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>.<em>\u201cPortabella, Oscar s\/ Denuncia\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-71-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-71\">71<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0en la provincia de Mendoza y en la mayor\u00eda de los ordenamientos procesales del pa\u00eds, la inhibici\u00f3n, a diferencia del embargo, impide los actos de disposici\u00f3n sobre bienes registrables; en otros t\u00e9rminos, produce una prohi\u00adbici\u00f3n de transferir, modificar o gravar dichos bienes\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>.<strong>\u00a0<\/strong><em>Resoluci\u00f3n general 22\/1988 del Registro General del Gobierno\u00a0de la Provincia de C\u00f3rdoba (vistos)<\/em>:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La inhibici\u00f3n es una medida precautoria que no afecta a la persona ni a los bienes sino a la capacidad de disposici\u00f3n de la persona con relaci\u00f3n a determinados bienes\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-certificados-registrales\"><\/a><h3>11.5. Certificados registrales<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a> establece que para la transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles se requiere certificaci\u00f3n del estado jur\u00eddico de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-fuga-registral\"><\/a><h3>11.6. Fuga registral<\/h3>\n<p><em>\u201cMenkab SA c\/ Buenos Aires, Provincia de y otros\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-72-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-72\">72<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Es responsable la provincia demandada si, no obstante la inhibici\u00f3n general de bienes que pesaba sobre la vendedora, se procedi\u00f3 a la venta del inmueble, expidi\u00e9ndose t\u00edtulos perfectos y ello fue posible porque el certificado de inhibiciones indic\u00f3 que no pesaban sobre la titular del dominio impedimentos ni restricciones para la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En contra, opinan Leguizam\u00f3n y Wetzler Malbr\u00e1n sobre la efectividad de la me\u00ad\u00ad\u00addida: <a id=\"footnote-136346-73-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-73\">73<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Por ello, opinamos que la inhibici\u00f3n general, jur\u00eddicamente, no s\u00f3lo afecta a las cosas inmuebles y muebles registrables, sino tambi\u00e9n a todo tipo de bienes cuya enajenaci\u00f3n por parte del deudor pueda ser evitada; el problema radica, entonces, en la forma pr\u00e1ctica de hacer efectiva la medida\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-extension-al-sistema-financiero\"><\/a><h3>11.7. Extensi\u00f3n al sistema financiero<\/h3>\n<p><em>\u201cSant Anna, Joaqu\u00edn c\/ Inter Freight SRL\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-74-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-74\">74<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Es inadmisible la traba de una inhibici\u00f3n general de bienes incluyendo una anotaci\u00f3n sobre la misma en las circulares que el Banco Central dirige a los dem\u00e1s integrantes del circuito, pues ello implicar\u00eda extender esta medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la demandada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales, sucursales o agencias, produci\u00e9ndose as\u00ed una inhibici\u00f3n general para operar en el sistema financiero que no aparece respaldada por normativa espec\u00edfica alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-extralimitacion-de-su-naturaleza\"><\/a><h3>11.8. Extralimitaci\u00f3n de su naturaleza<\/h3>\n<p><em>\u201cLa Argentina Caja de Cr\u00e9dito Coop. Ltda. c\/ Agropecuaria El Tr\u00e9bol SA\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-75-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-75\">75<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta la laxitud y generalidad con que se solicita la medida (dirigida a un universo virtualmente indefinido de entidades en las que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda poseer fondos el accionado) \u00e9sta extralimitar\u00eda su naturaleza y funci\u00f3n, pudiendo generar perjuicios desproporcionados en relaci\u00f3n con el leg\u00edtimo inter\u00e9s del pretensor.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-derecho-deportivo\"><\/a><h3>11.9. Derecho deportivo<\/h3>\n<p><em>\u201cMeske, Hern\u00e1n c\/ Club Deportivo Espa\u00f1ol de Buenos Aires\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-76-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-76\">76<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Resulta improcedente la medida cautelar consistente en un pedido de inhibici\u00f3n de un club deportivo para vender, prestar u otorgar autorizaci\u00f3n para que cualquiera de los jugadores profesionales o \u201camateurs\u201d registrados en la accionada, puedan ser transferidos o dejados en libertad de acci\u00f3n. Ello, pues acceder a la prohi\u00adbici\u00f3n requerida importar\u00eda un avance improcedente sobre derechos de terceros \u2013los jugadores\u2013, que podr\u00edan ver restringida su posibilidad de contrataci\u00f3n laboral por causa ajena a su \u00e1mbito de responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-cesion-de-derechos-hereditarios\"><\/a><h2><strong>12. Cesi\u00f3n de derechos hereditarios<\/strong><\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">Ley 26994<\/a>) trata el tema en el T\u00edtulo III del Libro V (arts.\u00a02302-2309). El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2302 CCCN determina los efectos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Momento a partir del cual produce efectos. La cesi\u00f3n del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebraci\u00f3n; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura p\u00fablica se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un cr\u00e9dito de la herencia, desde que se le notifica la cesi\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La norma es producto de la jurisprudencia.<\/p>\n<p><em>\u201cFinning Argentina SA c\/ J.\u00a0A.\u00a0G.\u00a0R. y otro\u201d<\/em>: <a id=\"footnote-136346-77-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-77\">77<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>VISTOS:<br \/>1. Apelaron quienes se presentaran como cesionarios de todos los derechos hereditarios del codemandado [\u2026] la resoluci\u00f3n de fs.\u00a0181\/182, mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestim\u00f3 el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes trabada en autos sobre aquel, con costas a su cargo (fs.193). [\u2026]<br \/>2. Cabe recordar que el Fallo Plenario dictado por la C\u00e1mara Civil en autos \u201cD\u00edscoli, Alberto T. s\/ sucesi\u00f3n\u201d, del 24\/12\/1979 (LL 1980-A, p\u00e1g.\u00a0327; ED 117-311) exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Inmueble para que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios que comprenda inmuebles sea oponible a terceros interesados. Sin embargo, tal precedente ha sido dejado sin efecto por entenderse que qued\u00f3 sin sustento normativo al ser derogada la Ley 17417 por la Ley 22231. As\u00ed, el \u00fanico procedimiento v\u00e1lido para otorgar publicidad al acto de cesi\u00f3n de derechos hereditarios y tornarlos oponibles a los terceros es la presentaci\u00f3n en el sucesorio del respectivo instrumento (cfr. CNCivil, Sala M, Expte. N\u00b0 221352; Sumario N\u00b0\u00a015997 de la Base de Datos de la Secretar\u00eda de Jurisprudencia de la C\u00e1mara Civil &#8211; Bolet\u00edn N\u00b012\/2004; \u00eddem Sala E, \u201cMazzarella c\/ Chamorros\/ Suc.\u201d del 02\/05\/89; \u00edd. Sala B, 28\/05\/87; \u00edd. Sala G, 09\/11\/1983, publicado en <em>El Derecho <\/em>tomo 108-56. \u00cddem Sala G, R.14758 del 22\/07\/85; Sala M, \u201cArvas Fernando c\/\u00a0Trabado Rufina s\/ Sucesi\u00f3n\u201d del 21\/05\/2004 &#8211; Nro. Exp.: R.399876; CNCom, esta Sala, 4.10.2011, <em>mutatis mutandi<\/em>, \u201cSucesi\u00f3n de Giardini Hugo An\u00edbal s\/ pedido de quiebra por Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Anta SA\u201d).<br \/>3. Desde esta \u00f3ptica entonces, el car\u00e1cter consensual de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios determina que la transmisi\u00f3n se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos constituye la notificaci\u00f3n al deudor cedido. Esta publicidad se logra con la presentaci\u00f3n del testimonio de escritura p\u00fablica en el expediente sucesorio. Es que, en materia de cesi\u00f3n de derechos hereditarios por no existir el \u201cdeudor cedido\u201d a quien notificar, la notificaci\u00f3n se cumple con la presentaci\u00f3n de la escritura en el juicio universal (cfr. CNCiv, \u201cGazzaniga Carlos Alberto s\/suc. <em>ab intestato<\/em> y Urbieta Josefina s\/sucesi\u00f3n testamentaria\u201d, del 27\/09\/1994; \u00edd. sala M, 10\/12\/2002, \u201cKaliman Raquel c\/ Bromberg Jacobo s\/sucesi\u00f3n\u201d). En el <em>sub lite<\/em>, <strong>al haberse trabado la inhibici\u00f3n general de bienes del mencionado codemandado<\/strong> en fecha 17\/01\/2012 (fs.\u00a0173), esto es, <strong>con anterioridad a la presentaci\u00f3n en el juicio sucesorio del testimonio de la escritura de cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios a favor de los recurrentes <\/strong>(que data del 20.05.2012; v. fs.\u00a0154\/156), <strong>el aqu\u00ed actor tiene preferencia sobre los cesionarios, por m\u00e1s que su escritura sea de fecha anterior a la medida precautoria<\/strong>. Ello as\u00ed, en tanto \u2013como se dijo\u2013 con la sola presentaci\u00f3n en el expediente civil, dicho instrumento de cesi\u00f3n adquiere efectos contra terceros y les es oponible.<br \/>4. En raz\u00f3n de ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y confirmar el decisorio atacado\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el Seminario de la Academia Nacional del Notariado de junio de 2014, Dodda \u2013prestigiosa doctrinaria de consulta necesaria en materia registral\u2013 determin\u00f3 una posici\u00f3n confirmatoria de lo expuesto y aconseja seguir una t\u00e9cnica determinada: <a id=\"footnote-136346-78-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-78\">78<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0se gener\u00f3 jurisprudencia con relaci\u00f3n a la preferencia entre la publicidad registral y la publicidad en el expediente dando prioridad a una u otra. En el a\u00f1o 1979 un fallo plenario [CNCiv., en pleno, 24\/12\/1979, \u201cD\u00edscoli Alberto T. s\/ Sucesi\u00f3n\u201d {<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01980-A, p.\u00a0327; <em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0117, p.\u00a0311}] exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Inmueble para que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios que comprenden inmuebles sea oponible a terceros interesados. Un reciente fallo del 6 de mayo de 2014 de la C\u00e1mara Nacional Comercial Sala F [CNCom., 6\/5\/2014, \u201cFinning Argentina SA c\/ J.\u00a0A.\u00a0G.\u00a0R. y otro s\/ Ejecutivo\u201d {<em>elDial.com<\/em>, 26\/5\/2014}], ratificando copiosa jurisprudencia establece que, \u201cel \u00fanico procedimiento v\u00e1lido para otorgar publicidad al acto de cesi\u00f3n de derechos hereditarios y tornarlos oponibles a los terceros es la presentaci\u00f3n en el sucesorio del respectivo instrumento [\u2026] el car\u00e1cter consensual de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios determina que la transmisi\u00f3n se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos constituye la notificaci\u00f3n al deudor cedido. Esta publicidad se logra con la presentaci\u00f3n del testimonio de escritura de cesi\u00f3n en el expediente sucesorio\u201d. Concuerdo con este fallo respecto a que la publicidad de las cesiones debe realizarse en el expediente sucesorio donde los terceros podr\u00e1n informarse de las mismas y el juez ordenar la inscripci\u00f3n conjuntamente con la DH, protegiendo de esa manera los derechos de todas las partes interesadas. Por este motivo, sugiero que el notario, aun cuando inscriba las cesiones en el registro especial, acompa\u00f1e al expediente copia de la cesi\u00f3n para su debida publicidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-contracautela\"><\/a><h2>13. Contracautela<\/h2>\n<p><em>\u201cS.\u00a0P. c\/ M.\u00a0A.\u00a0N.\u201d<\/em> <a id=\"footnote-136346-79-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-79\">79<\/a><\/p>\n<p>Voces: inhibici\u00f3n general de bienes, divorcio, mantenimiento de la medida sujeta a contracautela, abuso del derecho, cauci\u00f3n juratoria.<\/p>\n<p>Al confirmar en lo principal la resoluci\u00f3n dictada en primera instancia, la C\u00e1mara resolvi\u00f3 mantener distintas medidas cautelares trabadas contra el marido a pedido de la esposa, los que se encontraban en juicio de divorcio. No obstante y ante las particularidades del caso, a las que haremos referencia en el curso de este comentario, dicho Tribunal dispuso que la peticionante de las medidas deb\u00eda integrar, dentro del plazo de treinta d\u00edas de notificada, una contracautela real de $ 50.000, bajo apercibimiento de proceder sin m\u00e1s al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.<\/p>\n<p>Quien solicita una medida cautelar debe garantizar los da\u00f1os que originar\u00e1 si abus\u00f3 o se excedi\u00f3 en el derecho que la ley le otorga para obtenerla (art.\u00a0199 <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-7425.html\" target=\"_blank\">CPCCPBA<\/a> y art.\u00a0208 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a>). La contracautela garantiza el resarcimiento por los da\u00f1os y perjuicios cuando el derecho en que fund\u00f3 el actor su pedido no existiera, o se abusare o excediere en el mismo. Dicha garant\u00eda solo abastece los da\u00f1os de la medida y de sus costas. Puede ser real o personal; su graduaci\u00f3n queda a la prudencia del juez, conforme a las circunstancias del caso, tomando en cuenta la entidad de la verosimilitud del derecho alegado, el valor de la demanda y grado de la inmovilizaci\u00f3n, la conducta de las partes y su actividad. <a id=\"footnote-136346-80-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-80\">80<\/a> No obstante, es extendido el criterio de que se puede prescindir de ella, como en el caso de los interventores, s\u00edndicos, administradores judiciales, asesores de menores y en los asuntos de familia, incidentes de alimentos y divorcio; tambi\u00e9n la Naci\u00f3n, las provincias, las municipalidades y quien tuviere el beneficio de litigar sin gastos. En cuanto a la cauci\u00f3n juratoria, esta declaraci\u00f3n de asumir responsabilidad, en rigor, nada le agrega a la responsabilidad gen\u00e9rica del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div>\n<div class=\"footnotes\">\n<p><a id=\"footnote-136346-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>\u00a0<\/strong>Edici\u00f3n actualizada y ampliada del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo \u201cLa inhibici\u00f3n general de bienes y las medidas precautorias\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0977, 2014, pp.\u00a0405-438.<\/p>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.\u00a0<\/strong><em>Nomen iuris<\/em> correcto: inhibici\u00f3n de bienes registrables.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>. <\/strong>El proceso cautelar no constituye un fin en s\u00ed mismo, sino que es un medio en virtud del cual se intenta asegurar que la sentencia a dictarse en el proceso principal no torne ilusorios los derechos de quien busca \u2013por esa v\u00eda\u2013 obtener su reconocimiento. Por ello, la acreditaci\u00f3n de los extremos contemplados por el art.\u00a0230 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">CPCCN<\/a> queda supeditada al campo de las probabilidades, y no al de la certeza, tal cual lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. (C\u00e1m.Fed. de Tucum\u00e1n, 11\/3\/2008, \u201cFlores, David c\/ Universidad Nacional de Tucum\u00e1n \u2013UNT\u2013\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Cabe recordar que: i) las escrituras p\u00fablicas que se presenten dentro del plazo de 45 d\u00edas contados desde su otorgamiento se consideran registradas a la fecha de su instrumentaci\u00f3n (otorgamiento); ii) no obstante, dicha inscripci\u00f3n es declarativa y no convalida el t\u00edtulo nulo ni subsana los efectos de que adolecen seg\u00fan sus leyes (arts.\u00a04-5 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>. <\/strong>Excepci\u00f3n: en el caso de cesi\u00f3n de herencia, en cuanto a los efectos de la publicidad, se le da preferencia a la inhibici\u00f3n trabada con anterioridad a la presentaci\u00f3n en el juicio sucesorio del testimonio de la escritu\u00adra respectiva (ver CNCom., Sala F, 6\/5\/2014, \u201cFinning Argentina SA c\/ J.\u00a0A.\u00a0G.\u00a0R. y otro s\/ Ejecutivo\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02014-E, p.\u00a0291; <em>Doctrina Judicial<\/em>, 19\/11\/2014, p.\u00a082; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/18068\/2014 {N.\u00a0del E.: ver en es\u00adte mismo trabajo el apartado dedicado a la cesi\u00f3n de derechos hereditarios. El fallo puede consultarse completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-finning-argentina-sa-otro-ejecutivo-fa14976748-2014-05-06\/123456789-847-6794-1ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A finning&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=5\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>}]; CNCiv., Sala E, 2\/5\/1989, \u201cMazzarella s\/ Sucesi\u00f3n\u201d, entre otros. [N.\u00a0del E.: ver sumario oficial <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-mazzarella-alfredo-federico-sucesion-ab-intestato-fa89020144-1989-05-02\/123456789-441-0209-8ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A mazzarella&amp;o=2&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=16\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala A, 29\/6\/2000, \u201cPirosanto Zavalla, Miguel A. c\/ Resnik, Silvia B.\u201d (sumarios en <em>La Ley<\/em>, t.\u00a02000-F, p.\u00a0978, y <em>La Ley Online<\/em> AR\/JUR\/3395\/2000).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Juzg.\u00a0Civ.\u00a0Com. y Miner\u00eda n\u00ba\u00a01 de General Roca, 28\/10\/2010, \u201cKozachenko Sof\u00eda en autos: Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ Rampellotto, Alberto Giordano y otro s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria s\/ Tercer\u00eda de mejor derecho\u201d. [N.\u00a0del E.: acceda al fallo online <a href=\"http:\/\/www.jusrionegro.gov.ar\/inicio\/jurisprudencia\/ver.protocolo.php?id=24312&amp;txt_nro_expediente=&amp;txt_caratula=KOZACHENKO&amp;cbo_desde_dia=1&amp;cbo_desde_mes=1&amp;cbo_desde_anio=1990&amp;cbo_hasta_dia=30&amp;cbo_hasta_mes=6&amp;cbo_hasta_anio=2025&amp;txt_nro_sentencia=&amp;cbo_tipo_sentencia=-1&amp;txt_sentencia=&amp;cbo_organismo=-1\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> Berizonce, Roberto M., Morello, Augusto M. y Sosa, Gualberto L., <em>C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n. Comentados y anotados<\/em>, t.\u00a0II-C, La Plata, Librer\u00eda Editora Platense, 1986.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com. de Concepci\u00f3n del Uruguay, 21\/5\/1999, \u201cBanco de Galicia y Bs.\u00a0As. SA c\/ Transportes Demarlengue e Hijos SRL y otros s\/ Levantamiento medidas cautelares\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02002-II).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>. <\/strong>CNTrab., Sala 2\u00aa, 31\/8\/1998, \u201cOrtegoza, Samuel y otros c\/ Miguel \u00c1. Soprano SA s\/ Despido\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0179, p.\u00a0620).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> La norma citada requiere para las persona humana los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado de familia; si se trata de persona casada, el nombre de su c\u00f3nyuge y si lo es en primeras o posteriores nupcias. Para la persona jur\u00eddica, su denominaci\u00f3n completa, domicilio social y datos de la inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n. Los acreedores y, especialmente, los organismos de recaudaci\u00f3n solo aportan documento de identidad, dando lugar a tortuosos y costosos procedimientos de homonimia a personas que nada tienen que ver con el inhibido.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a02 <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-3734.html\" target=\"_blank\">Ley 3734 de la PBA<\/a>: \u201cPara el levantamiento de inhibici\u00f3n existente, el hom\u00f3nimo se presentar\u00e1 al juicio dando su filiaci\u00f3n completa. Con ello se requerir\u00e1 al acreedor, que ser\u00e1 notificado por c\u00e9dula, con copia de la petici\u00f3n, para que manifieste, dentro del tercer d\u00eda, si el peticionante es o no la persona inhibida a su pedido, bajo apercibimiento de que si guarda silencio, manifiesta ignorancia o contesta evasivamente, se declarar\u00e1 que no se trata de la misma persona. Se dar\u00e1 a la gesti\u00f3n el tr\u00e1mite que corresponda a los incidentes en general. Cuando una persona se encuentra inhibida por distintos jueces, podr\u00e1 presentarse ante el juez de su domicilio, pidiendo que, previa citaci\u00f3n de los acreedores inhibentes, por medio de exhorto dirigido a los jueces que decretaron las inhibiciones, se proceda en la forma establecida\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> CSJN, 21\/7\/2006, \u201cProvincia de Tucum\u00e1n c\/ Timen SA\u201d. [N.\u00a0del E.: ver fallo online <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=87522\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem. Es tambi\u00e9n conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el <em>fumus bonis iuris<\/em> y el <em>periculum in mora<\/em> (peligro en la demora) son las <strong>condiciones o presupuestos requeridos para la obtenci\u00f3n y amparo de una medida cautelar<\/strong>. El <em>fumus bonis iuris<\/em> constituye <strong>el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse con la obligaci\u00f3n de dictar una providencia cautelar<\/strong>. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el \u00f3rgano jurisdiccional encargado de decretarla prev\u00e9 las probabilidades s\u00f3lidas de que el solicitante de la medida ser\u00e1 beneficiado por lo dispuesto en la resoluci\u00f3n judicial definitiva. No es m\u00e1s que una valoraci\u00f3n subjetiva y, en gran parte, discrecional del juez sobre<strong> la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial<\/strong>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala C, 9\/9\/1983, \u201cOSN c\/ Club Atl\u00e9tico Boca Juniors\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01983-IV).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> De Lazzari, Eduardo N., <em>Medidas cautelares<\/em>, La Plata, Librer\u00eda Editora Platense, 1995, pp.\u00a0348 y 355 (\u201cvocabulario jur\u00eddico\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> Couture, Eduardo J., <em>Fundamentos del derecho procesal civil<\/em>, 4\u00aa ed.; <em>Caracteres de las medidas cautelares<\/em>, Montevideo, Faira, 1960, \u00a7203. Para este autor, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulaci\u00f3n con la malicia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: se puede consultar el texto completo de los fundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> Esta materia fue tratada con mayor amplitud en los comentarios a los arts.\u00a01815 a 1881, en Clusellas, E.\u00a0G. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Astrea, 2015, pp.\u00a0456-639.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Descalzi, Jos\u00e9 P., \u201cEl derecho procesal en el C\u00f3digo Civil y Comercial unificado\u201d, en <em>Doctrina Judicial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 10\/12\/2014 (cita online AR\/DOC\/4217\/2014), quien referencia a Sag\u00fc\u00e9s.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> Calamandrei, Piero, <em>Estudios sobre el proceso civil <\/em>(trad. Santiago Sent\u00eds Melendo), citado por De Lazzari, Eduardo N., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 15).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> Podetti, Ramiro, <em>Tratado de las medidas cautelares<\/em>, p.\u00a0422. Ver tambi\u00e9n Borda, <em>Familia<\/em>, 4\u00aa ed., p.\u00a0318; Salas, <em>C\u00f3digo anotado<\/em>, t.\u00a01, 1968, p.\u00a0768, \u00a74; C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de La Plata, Sala 3, causas 178.856 Reg.\u00a0392\/80 y 1862.650 Reg.\u00a0406\/81 (<em>La Ley<\/em>, 1983, p.\u00a0251, fallo 82.229); CNCom., Sala C, 11\/7\/1983 (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01983-IV).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.\u00a02\u00aa Civ.Com. de La Plata, Sala III, 22\/9\/2005, \u201cBonilla Roque, Beatriz Elizabeth c\/ Paredes \u00c1vila, Elmer Guillermo s\/ Cobro ejecutivo\u201d. [N del E.: ver texto completo <a href=\"http:\/\/juba.scba.gov.ar\/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=58584\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01071 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>: \u201cEl ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal no puede constituir como il\u00edcito ning\u00fan acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar\u00e1 tal al que contrar\u00ede los fines que aqu\u00e9lla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres\u201d. Art.\u00a09 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cPrincipio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe\u201d. Art.\u00a010 CCCN: \u201cAbuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal no puede constituir como il\u00edcito ning\u00fan acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrar\u00eda los fines del ordenamiento jur\u00eddico o el que excede los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposici\u00f3n al estado de hecho anterior y fijar una indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>. <\/strong>Ver C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Bah\u00eda Blanca, Sala 1\u00aa, 10\/6\/1980, expte.\u00a065.933 (<em>DJBA<\/em>, t.\u00a0119, p.\u00a0768); CNCom., Sala C, 24\/3\/1988, \u201cMarra c\/ Construcciones Echeverr\u00eda\u201d; CNCom., Sala D, 15\/9\/1977, \u201cBerardi c\/ Frig. Gral. Rodr\u00edguez\u201d; CNCiv., Sala A, 11\/4\/1989 (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01990-I, p.\u00a0124); CNCom., Sala D, 27\/10\/1995 (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01996-II, p.\u00a0484); CNCom., Sala A, 6\/8\/1974 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a057, p.\u00a0410).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> De Lazzari, Eduardo N., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 15), p.\u00a078.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>. <\/strong>CSJN, 7\/9\/1949 (La Ley, t.\u00a056, p.\u00a0459; <em>Fallos<\/em>, t.\u00a0213, p.\u00a0246; t.\u00a0253, p.\u00a0229; t.\u00a0243, p.\u00a0391); SC Buenos Aires (<a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/AcuerdosySentencias\/Consulta.asp\" target=\"_blank\">Acuerdos y Sentencias<\/a>, 1983, t.\u00a01, p.\u00a0654); C\u00e1m.Civ.Com.\u00a02\u00aa de La Plata, Sala 1, 3\/6\/1980, causa B 48.333.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Mar del Plata (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, 1969, p.\u00a0342, n\u00ba\u00a0129.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> Arazi, Roland y Morello, Augusto M., \u201cProcesos urgentes\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, t.\u00a02005-I, pp.\u00a01348-1352.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala D, 14\/8\/2000, \u201cBank Boston National Association c\/ Tejedur\u00eda Salom\u00f3n Zogbi SA y otros\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02000-F, p.\u00a0981, AR\/JUR\/3399\/2000). CNCont.Adm.Fed., Sala IV, 10\/2\/1999, \u201cDefensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otro c\/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01999-D, p.\u00a0377; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/500\/1999).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.\u00a01\u00aa Civ.Com. de Mar del Plata, Sala II, 18\/7\/1996, \u201cVargas, Rub\u00e9n Abel c\/ Lucero, Sergio Fernando y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios (art.\u00a0250 del CPC)\u201d (<em>JUBA<\/em>, sumario B1401712). C\u00e1m.\u00a01\u00aa Civ.Com. de La Plata, Sala II, 7\/11\/1991, \u201cDanilovich, Carlos c\/ Guaraglia, Jos\u00e9 s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d (<em>JUBA<\/em>, sumario B200184 [N.\u00a0del E.: ver otros sumarios <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-apelaciones-civil-comercial-local-buenos-aires-danilovich-carlos-guaraglia-jose-danos-perjuicios-fa91011457-1991-11-07\/123456789-754-1101-9ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19911107 TO 19911107%5D&amp;o=3&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Local&amp;t=29\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala I, 4\/12\/1990, \u201cYazji c\/ Elliot s\/ sumario\u201d (<em>LexisNexis<\/em>, n\u00ba\u00a010\/4143).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong> Berizonce, R.\u00a0M., Morello, A.\u00a0M. y Sosa, G.\u00a0L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), t.\u00a0III, p.\u00a0250.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> De Lazzari, Eduardo N., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 15).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>. <\/strong>Es de esperar que este registro se convierta en una herramienta eficaz y \u00fatil para todos los efectos y consecuencias para la publicidad y consulta.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Mar del Plata, Sala I, 17\/8\/1999, \u201cHSBC Bco. Roberts SA c\/ Edecin SA s\/ Ejecuci\u00f3n\u201d, B1351927 (sumario oficial); tambi\u00e9n: C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Mar del Plata, Sala I, 11\/3\/2003, \u201cBanco R\u00edo de La Plata SA c\/ Sebalj, Alejandro y Ot. s\/ Ejecuci\u00f3n. Expedientillo art.\u00a0250 CPC\u201d, B1351927.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Mar del Plata, Sala I, 21\/10\/1999, \u201cVi\u00f1oles, Juan Carlos c\/ Banco Cr\u00e9dito Provincia s\/ Cobro de pesos\u201d (sumario oficial); tambi\u00e9n: C\u00e1m.Civ.Com.\u00a01\u00aa de Mar del Plata, Sala I, 5\/2\/2002, \u201cCebri\u00e1n, Ra\u00fal O. c\/ Grieco, Antonio Juan s\/ Incidente de apelaci\u00f3n art.\u00a0250 CPC en Cebri\u00e1n, Ra\u00fal c\/ Grieco, Antonio s\/\u00a0Ejecuci\u00f3n\u201d (<em>JUBA<\/em>, sumario B1351977).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> Mi sentido homenaje a la Escuela Procesal de La Plata, a los maestros Augusto Mario Morello y Roberto Berizonce, nuestro respetuoso reconocimiento. Distintos e importantes tratadistas basaron la esencia y existencia independiente del derecho notarial en fundamentos similares a los que notables juristas desarrollaron para asentar las simientes de un derecho procesal diferenciado e independiente del derecho civil. En otro trabajo, afirm\u00e9 que \u201cla funci\u00f3n notarial produce la convergencia del orden, la seguridad y la paz hacia el ideal de la justicia preventiva, para legitimar las relaciones humanas \u2013en los hechos y en los actos\u2013, otorg\u00e1ndole firmeza a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, documental y autenticada. El notario es el autor del documento, no un mero intermediario entre la voluntad y el papel\u201d. (\u201cLa funci\u00f3n notarial creadora de derecho\u201d, en AA.\u00a0VV., <em>XXIII Congreso Internacional del Notariado Latino<\/em> [trabajos presentados por la delegaci\u00f3n argentina], La Plata, Consejo Federal del Notariado Argentino, 2011, pp.\u00a0163-200; publicado en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0942, 2002, pp.\u00a0437-479).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> El <em>discovery<\/em> es una de las instituciones paradigm\u00e1ticas del derecho procesal de los pa\u00edses del common law y, m\u00e1s en particular, del derecho procesal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Aunque no es exclusivo de este \u00faltimo pa\u00eds, es all\u00ed donde se encuentra indiscutiblemente arraigado hasta el punto de constituir, sin riesgo a exagerar, un elemento b\u00e1sico de su cultura jur\u00eddica. Tambi\u00e9n fuera del \u00e1mbito anglosaj\u00f3n resulta, a estas alturas, poco probable encontrar a un procesalista que no lo reconozca. El <em>discovery<\/em> o <em>descubrimiento<\/em> tiene que ver con la aportaci\u00f3n de los hechos al proceso, con la realidad que se representa ante el juez a fin de que tome una decisi\u00f3n sobre un determinado litigio y, por tanto, en \u00faltima instancia, con la fascinante b\u00fasqueda de la verdad procesal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong> La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\">Ley espa\u00f1ola 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a> les confiere a los notarios las siguiente competencias: 1) celebraci\u00f3n del matrimonio civil; 2) elaboraci\u00f3n de acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en el Registro Civil; 3) de convenio de separaci\u00f3n y divorcio cuando no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente; 4) de acta de declaraci\u00f3n de herederos ab intestato a favor de los ascendientes y descendientes, c\u00f3nyuge, pareja o parientes colaterales; 5) adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos, cerrados y otorgados en forma oral; 6) aprobaci\u00f3n del pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima (salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes); 7) renuncia, pr\u00f3rroga del plazo del albacea y del contador partidor dativo, nombramiento de este y aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n cuando no exista confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios; 8) comunicaci\u00f3n al heredero del plazo de treinta d\u00edas para que acepte o repudie la herencia; 9) repudiaci\u00f3n de la herencia, aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, derecho a deliberar, formalizaci\u00f3n del inventario; 10) ofrecimiento de pago y consignaci\u00f3n; 11) reclamaci\u00f3n de deudas dinerarias no contradichas; 12) subastas notariales; 13) robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor; 14) dep\u00f3sitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados; 15) nombramiento de peritos en los contratos de seguro; 16) conciliaci\u00f3n; 17) procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong> CSJN, 15\/6\/2010, \u201cAdministraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos c\/ Intercorp SRL s\/ Ejecuci\u00f3n fiscal\u201d (<em>Fallos<\/em>, t.\u00a0333, p.\u00a0935). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=685925\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: ver puede texto actualizado de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=169370\" target=\"_blank\">Disposici\u00f3n AFIP 276\/2008<\/a>, modificada por la 250\/2010].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42-backlink\">42<\/a><strong>. <\/strong>Ley 10397, t.\u00a0o. Resoluci\u00f3n ME 39\/11, Anexo I.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01112 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>: \u201cLos hechos y las omisiones de los funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est\u00e1n impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/falloscompl\/scba\/inter\/2012\/06-27\/b71847.doc\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong><a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-14200.html\" target=\"_blank\">Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el a\u00f1o 2011<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46-backlink\">46<\/a><strong>. <\/strong><a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-11490.html\" target=\"_blank\">Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el a\u00f1o 1994<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong><a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-12747.html\" target=\"_blank\">Ley de Exenci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48-backlink\">48<\/a><strong>. <\/strong>CNFed. de Tucum\u00e1n, 6\/6\/2014, \u201cFisco Nacional c\/ Lase Group SRL s\/ Inhibici\u00f3n general de bienes\u201d (La Ley Online, AR\/JUR\/29901\/2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=70715494&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49-backlink\">49<\/a><strong>. <\/strong>CNCont.Adm.Fed., Sala I, 14\/4\/2015, \u201cAFIP-DGI c\/ Frigor\u00edfico Regional General Las Heras SA s\/ Medida cautelar AFIP\u201d (La Ley Online, AR\/JUR\/6534\/2015). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=122135499&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50-backlink\">50<\/a><strong>.<\/strong> CSJN, 19\/5\/2015, \u201cAFIP-DGI 30002\/11 (AG 20) c\/ La Naci\u00f3n SA s\/ Medida cautelar AFIP\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/27517\/2015). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=721653\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51-backlink\">51<\/a>. C\u00e1m.\u00a02\u00aa Civ.Com.Min.Paz y Trib. de Mendoza, 11\/8\/2015, \u201cR., N.\u00a0E. s\/ Declaraci\u00f3n de insania\u201d (<em>Doctrina Judicial<\/em>, 9\/3\/2016, p.\u00a078; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/44810\/2015).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52-backlink\">52<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 28\/5\/2015, \u201cSica, Elena Rosario c\/ Federaci\u00f3n de Empresarios de Combustibles de la Rep. Argentina y otro\/a s\/ Medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/24296\/2015). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-apelaciones-civil-comercial-local-buenos-aires-sica-elena-rosario-federacion-empresarios-combustibles-rep-argentina-otro-medidas-cautelares-traba-levantamiento-fa15010039-2015-05-28\/123456789-930-0105-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20150528 TO 20150528%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Local\/Buenos Aires&amp;t=2\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53-backlink\">53<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala A, 10\/11\/2014, \u201cR., A. c\/ V., N.\u00a0M. s\/ Medidas precautorias\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/59293\/ 2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=116169685&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala B, 23\/10\/2014, \u201cMonsanto Argentina SAIC c\/ Plate, Ricardo Daniel s\/ Ejecutivo\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02015-C, p.\u00a0400; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/67558\/2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-monsanto-argentina-saic-plate-ricardo-daniel-fa14130010-2014-10-23\/123456789-010-0314-1ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A monsanto&amp;o=1&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=7\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55-backlink\">55<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala D, 10\/3\/2015, \u201cMonsanto Argentina SAIC c\/ Colombi, Sa\u00fal Alfredo s\/ Ejecutivo\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02015-C, p.\u00a0398; <em>Doctrina Judicial<\/em>, 26\/8\/2015, p.\u00a083, y 2\/9\/2015, p.\u00a074; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/1718\/2015). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=119031621&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv.Com. Federal, Sala I, 9\/4\/2014, \u201cPatrimonio en Liquidaci\u00f3n Banade c\/ D., D. y otro s\/ Proceso de ejecuci\u00f3n\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/23551\/2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=58024505&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala E, 10\/7\/2014, \u201cOrizon SA s\/ Quiebra (incidente de extensi\u00f3n de quiebra)\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/49584\/2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=252426&amp;origen=Resoluciones\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.\u00a0Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, 31\/10\/2013, \u201cBanco Franc\u00e9s SA c\/ Ullua, Mar\u00eda Cecilia s\/ Ejecuci\u00f3n\u201d (<em>La Ley Buenos Aires<\/em>, 2014 [abril], p.\u00a0335; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/71974\/2013). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-apelaciones-civil-comercial-local-buenos-aires-banco-frances-sa-ullua-maria-celia-ejecucion-fa13979113-2013-10-31\/123456789-311-9793-1ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A ullua&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=23\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>]. Al respecto, cfr. Gasparini, Juan A., \u201cEjecuci\u00f3n de la vivienda \u00fanica. R\u00e9gimen legal de la provincia de Buenos Aires\u201d, en<em> La Ley Buenos Aires<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015 (febrero), p.\u00a01; y en <em>Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015 (mayo), p.\u00a0164: \u201cLa ley provincial 14432 resulta constitucional a la luz de los par\u00e1metros internacionales, dado que, asumida la responsabilidad internacional del Estado argentino, \u00e9ste debe garantizar el progresivo ejercicio de los derechos humanos, evitando eludir la aplicaci\u00f3n de una ley por cuestiones de competencia legislativa, m\u00e1xime cuando la provincia de Buenos Aires tambi\u00e9n ha reconocido en su m\u00e1ximo nivel normativo el derecho de acceso a una vivienda digna, encontr\u00e1ndose, en consecuencia, obligada a adoptar las medidas necesarias para que tal declaraci\u00f3n no se torne ilusoria y siendo de fundamental importancia para la soluci\u00f3n que se propicia que el sistema de tutela autom\u00e1tica local es el que mejor se adecua a dicho cometido, porque deviene connatural a la nueva estructura familiar, haciendo primar el inter\u00e9s del grupo por sobre la iniciativa del titular del dominio\u201d. [N. del E.: cfr. tambi\u00e9n Taiana de Brandi, Nelly A.,<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/02\/inconstitucionalidad-de-la-ley-14-432-de-la-provincia-de-buenos-aires-reglamentada-por-decreto-5472013\/\" target=\"_blank\">\u201cInconstitucionalidad de la Ley 14432 de la provincia de Buenos Aires, reglamentada por Decreto 547\/2013\u201d<\/a>, en <em>Revista del Notariado,<\/em> n\u00ba 917, 2015].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong> V\u00e9nica, Oscar H., <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la provincia de C\u00f3rdoba. Concordado, comentado y anotado<\/em>, t.\u00a0IV, C\u00f3rdoba, Marcos Lerner Editora, 2001, p.\u00a0441.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60-backlink\">60<\/a><strong>.<\/strong> Camps, Carlos E., <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado, concordado<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis &#8211; Depalma, 2004.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61-backlink\">61<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala F, 14\/12\/2001, \u201cRaimondi SAF y De Riv. Lavalle 714 SA. y otros\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62-backlink\">62<\/a><strong>.<\/strong> Junyent Bas, Francisco y Musso, Carolina, <em>Las medidas cautelares en los procesos concursales<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, 2005, p.\u00a018. Resoluci\u00f3n general 32\/1999 del Registro General de la Provincia de C\u00f3rdoba, \u201cInhibiciones e inhibiciones de fallidos\u201d: Texto sugerido: \u201cResuelvo: Art.\u00a01: Disponer que la anotaci\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes del deudor ordenada en procesos concursales e inhabilitaci\u00f3n del fallido, no est\u00e1n sujetas a t\u00e9rmino alguno de caducidad autom\u00e1tica y s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidas o canceladas por orden judicial expresa\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong> Favier Dubois, Eduardo M. (h) y Spagnolo, Luc\u00eda, \u201c<a href=\"http:\/\/www.favierduboisspagnolo.com\/trabajos-de-doctrina\/concursos-y-quiebras\/las-medidas-cautelares-en-el-concurso-preventivo-para-asegurar-la-continuidad-de-la-empresa\/\" target=\"_blank\">Las medidas cautelares en el concurso preventivo para asegurar la continuidad de la empresa<\/a>\u201d [online], [en <a href=\"http:\/\/www.favierduboisspagnolo.com\/\" target=\"_blank\">web de los autores<\/a>], Buenos Aires, 2014.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong> Ver Villegas, Carlos G., <em>Derecho de las sociedades comerciales<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, p.\u00a0131.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65-backlink\">65<\/a><strong>.<\/strong> Di Tullio, Jos\u00e9, \u201cNuevo sistema sancionatorio de la quiebra\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n\u00ba\u00a011, 1996, pp.\u00a055-78.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66-backlink\">66<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com. Familia y Cont.Adm. de Villa Mar\u00eda, 22\/11\/2005, \u201cLos \u00c1lamos SRL\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-67\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-67-backlink\">67<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com. de Jun\u00edn, 13\/8\/1986, \u201cMirazzo, Lorenzo y otros c\/ Lincoln Televisora Color, Canal 5\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0121, p.\u00a0508).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-68\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-68-backlink\">68<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala D, 4\/5\/1961, \u201cLouit, Rodolfo E. c\/ Favelevic, Alejandro\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0103, p.\u00a0399).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-69\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-69-backlink\">69<\/a><strong>.<\/strong> Aconsejo analizar los valiosos aportes doctrinarios abastecidos sobre esta materia por los juristas Bense\u00f1or y Carminio Castagno, dado que el tema excede el motivo de este trabajo. Ver la tesis completa y correcta del art.\u00a038 LSC y los efectos de su inscripci\u00f3n en Bense\u00f1or, Norberto R., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/33681.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Aporte de bienes registrables a sociedades. Negociaci\u00f3n de los aportes. Cuestiones registrales<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0860, 2000, pp.\u00a045-73: \u201cLa aportaci\u00f3n de un bien registrable a una sociedad en formaci\u00f3n determina la realizaci\u00f3n de un negocio traslativo, completo, por parte del aportante a favor de dicha sociedad. La integraci\u00f3n del capital de una sociedad en formaci\u00f3n con bienes registrables implica una verdadera transmisi\u00f3n de dominio a t\u00edtulo de aporte a favor de esta entidad, que lo adquiere antes de operar su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. En tal sentido, la locuci\u00f3n \u00ab\u00e9sta se har\u00e1 preventivamente a nombre de la sociedad en formaci\u00f3n\u00bb, utilizada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la ley 19550, debe ser entendida como \u00ab\u00e9sta se har\u00e1 originariamente a nombre de la sociedad en formaci\u00f3n\u00bb. La transmisi\u00f3n debe operarse utilizando el documento id\u00f3neo para ello, con cumplimiento de todos los recaudos impuestos por las leyes de acuerdo con la naturaleza propia de los bienes. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, debe acudirse a la aportaci\u00f3n por escritura p\u00fablica, no pudiendo prescindirse de la tradici\u00f3n. Registralmente debe practicarse en todos los casos una inscripci\u00f3n definitiva a nombre de la sociedad en formaci\u00f3n, sustituyendo la titularidad del aportante por la de la sociedad. Este asiento, por su propia naturaleza, no est\u00e1 sujeto a duraci\u00f3n ni condicionalidad de ninguna especie. Debe excluirse todo r\u00e9gimen basado en inscripciones provisionales, notas marginales o anotaciones preventivas. La rogaci\u00f3n del asiento registral respectivo puede ser solicitada por el notario interviniente, por el socio aportante, por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad en formaci\u00f3n y por quien acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo en asegurar el derecho que se ha de registrar (art.\u00a06 de la ley 17801), sin ser necesarias la intervenci\u00f3n judicial, registral o de la autoridad administrativa de control. Operada la inscripci\u00f3n regular de la sociedad, s\u00f3lo cabe anoticiar al registro dominial de esta circunstancia, siendo suficiente para ello reingresar el documento ya inscripto, de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la ley 19550, con una rogatoria o minuta con el \u00fanico objeto de que se consigne en el asiento la inscripci\u00f3n de la sociedad en sede mercantil y se deje constancia de ello en el t\u00edtulo (art.\u00a028 de la ley 17801)\u201d. Ver la correcta doctrina societaria y los efectos definitivos de la inscripci\u00f3n en Carminio Castagno, Jos\u00e9 C., \u201cLa anotaci\u00f3n prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la Ley 19550\u201d [s.\u00a0e.], 1979 (trabajo presentado en el III Congreso Nacional de Derecho Registral [Mar del Plata, 1979]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-70\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-70-backlink\">70<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.Civ.Com. Familia y Cont.Adm. de Villa Mar\u00eda, 29\/10\/2003, \u201cDon Santiago SRL\u201d (<em>La Ley Cuyo<\/em>, 2004 [octubre], p.\u00a0887; <em>La Ley Online<\/em> AR\/JUR\/5925\/2003).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-71\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-71-backlink\">71<\/a><strong>.<\/strong> SC Mendoza, Sala III, 26\/10\/1992, \u201cPortabella, Oscar s\/ Denuncia\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01993-B, p.\u00a0172, y <em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01993-1, p.\u00a0817; <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01993-II, p.\u00a0658). [N.\u00a0del E.: se puede acceder al fallo <a href=\"http:\/\/www2.jus.mendoza.gov.ar\/jurisprudencia\/consultar\/fallo.php?fallo=92199130&amp;ta=sc\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-72\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-72-backlink\">72<\/a><strong>. <\/strong>CSJN, 5\/10\/1995, \u201cMenkab SA. c\/ Buenos Aires, Provincia de y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d (<em>Fallos<\/em>, t.\u00a0318, p.\u00a01800, sumario oficial). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=366826\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-73\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-73-backlink\">73<\/a><strong>. <\/strong>Leguizam\u00f3n, H\u00e9ctor y Wetzler Malbr\u00e1n, Alfredo R., \u201cInhibici\u00f3n general de bienes. Anotaci\u00f3n de litis\u201d, en Palma, Jorge E. y Serantes Pe\u00f1a, Oscar E. (dirs.), <em>Medidas cautelares<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1986, p.\u00a078 (colecci\u00f3n \u201cPr\u00e1ctica procesal civil y comercial\u201d, t.\u00a01).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-74\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-74-backlink\">74<\/a><strong>. <\/strong>CNCom., Sala A, 16\/2\/1998, \u201cSant Anna, Joaqu\u00edn c\/ Inter Freight SRL\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02000-A, p.\u00a0571, y<em> La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/1629\/1998, sumario).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-75\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-75-backlink\">75<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala B, 18\/4\/2001, \u201cLa Argentina Caja de Cr\u00e9dito Coop. Ltda. c\/ Agropecuaria El Tr\u00e9bol SA\u201d (<em>elDial.com<\/em>, AA80F).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-76\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-76-backlink\">76<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala B, 16\/9\/1998, \u201cMeske, Hern\u00e1n c\/ Club Deportivo Espa\u00f1ol de Buenos Aires s\/ Medida precautoria\u201d (sumario oficial).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-77\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-77-backlink\">77<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala F, 6\/5\/2014, \u201cFinning Argentina SA c\/ J.\u00a0A.\u00a0G.\u00a0R. y otro s\/ Ejecutivo\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02014-E, p.\u00a0291; <em>Doctrina Judicial<\/em>, 19\/11\/2014, p.\u00a082; <em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/18068\/2014). [N.\u00a0del E.: ver fallo completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-finning-argentina-sa-otro-ejecutivo-fa14976748-2014-05-06\/123456789-847-6794-1ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A finning&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=5\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-78\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-78-backlink\">78<\/a><strong>.<\/strong> Dodda, Zulma A., \u201cRegistro de la Propiedad Inmueble. Certificados e informes. Publicidad registral. Sus fines\u201d, en AA.\u00a0VV., <em>LXVII Seminario te\u00f3rico pr\u00e1ctico \u201cLaureano Arturo Moreira\u201d<\/em>, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, 2014, pp.\u00a099-108.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-79\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-79-backlink\">79<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala B, 30\/8\/2013, \u201cS.\u00a0P. c\/ M.\u00a0A.\u00a0N. s\/ Art.\u00a0250 CPC &#8211; Incidente familia\u201d (<em>SJA<\/em>, 2013\/12\/04-19; <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02013-IV).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-80\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-80-backlink\">80<\/a><strong>. <\/strong>C\u00e1m.Civ.Com.\u00a02\u00aa de La Plata, Sala I, 13\/10\/1981, causa B-50.713, reg. int. 286\/81; CNCom., Sala A 23\/5\/1996, \u201cOrrico c\/ Transportes\u201d; CNCom., Sala C, 24\/8\/1993, \u201cSarqueis c\/ Astilleros\u201d; CNCom., Sala C,\u00a018\/4\/1994, \u201cCozzi c\/ V\u00e1zquez\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Completa rese\u00f1a de doctrina y especialmente jurisprudencia en cuanto al cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia de las medidas cautelares. 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