{"id":3471,"date":"2016-06-03T13:27:23","date_gmt":"2016-06-03T13:27:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=3471"},"modified":"2019-07-11T12:51:20","modified_gmt":"2019-07-11T15:51:20","slug":"moderna-contratacion-a-proposito-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/06\/moderna-contratacion-a-proposito-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Moderna contrataci\u00f3n. A prop\u00f3sito del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/39877441@N05\/13021091045\/in\/dateposted\/\" target=\"_blank\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-3490 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/museo_soumaya_700x300.jpg\" alt=\"museo_soumaya_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/museo_soumaya_700x300.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/museo_soumaya_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/museo_soumaya_700x300-128x55.jpg 128w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: left;\"><sup><em>Imagen: <\/em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/39877441@N05\/\" target=\"_blank\">Michael Levine-Clark.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc-nd\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC<\/a><\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Mariano Gagliardo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mariano-gagliardo\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> La vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial ha significado una real actualizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que nos reg\u00eda desde la \u00e9poca de la codificaci\u00f3n. Se han incorporado, entre muchas novedades, tipos legales con antecedentes en la vida jur\u00eddica bajo la figura de contratos innominados y modernos contratos empresariales, relaciones jur\u00eddicas que dan actualidad a nuestra realidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-derecho-es-un-orden\"><\/a><h2><strong>1. El derecho es un orden<\/strong><\/h2>\n<p>El t\u00edtulo precedente dice, en s\u00edntesis, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico responde a una necesidad l\u00f3gica y \u00e9tica, derivada del aseguramiento de una ordenada y pac\u00edfica convivencia. Es que el derecho es un fen\u00f3meno omnipresente en nuestras sociedades. Pr\u00e1cticamente no existe ninguna relaci\u00f3n social que no est\u00e9, o pueda llegar a estar, regulada jur\u00eddicamente. A diferencia del rey Midas, que convert\u00eda en oro todo lo que tocaba, el derecho no convierte sin m\u00e1s en jur\u00eddico todo aquello por lo que se interesa. Lo jur\u00eddico es solo un aspecto de lo social \u2013seg\u00fan los casos, tiene una mayor o menor relevancia\u2013, mas de aquel no podemos prescindir si queremos entender algo del mundo que nos rodea.<\/p>\n<p>Es que la realidad es el marco del derecho y la aspiraci\u00f3n a la justicia; es lo que da sentido al derecho, <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a> que est\u00e1 conformado por varias disciplinas que requieren la recreaci\u00f3n contin\u00faa \u2013cada una a su manera\u2013 de las conductas plasmadas en el respectivo precepto jur\u00eddico, m\u00e1xime en funci\u00f3n de los cambios que se producen con el transcurrir del tiempo y las particularidades que presentan los casos individuales y concretos del diario acontecer. Porque el derecho es un fen\u00f3meno cultural; pertenece a la realidad humana, <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> constituida por la conducta compartida de los hombres que conviven en sociedad. Y la cultura es fundamentalmente valor. Por lo tanto, el derecho se manifiesta como una s\u00edntesis unitaria de los elementos inherentes a los objetos culturales, a la realidad cultural: la conducta compartida como sustrato real, la dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica de esa conducta \u2013en la cabal concepci\u00f3n de Werner Goldschmidt y Bidart Campos\u2013 y la representaci\u00f3n conceptual de esos elementos por la norma jur\u00eddica.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el derecho no est\u00e1 constituido por verdades de raz\u00f3n, ni tampoco reside en el mundo f\u00edsico de la naturaleza. Al resultar un fen\u00f3meno cultural, cabe recordar que a la cultura no se la explica causalmente, ni se la deduce del pensamiento puro ni de las solas funciones l\u00f3gico-racionales de la mente humana. No es el derecho en general mera parte de la raz\u00f3n humana o creaci\u00f3n arbitraria de la mente, o simple precipitaci\u00f3n de los principios ideales que el legislador traduce en f\u00f3rmulas viables de conducta social; no es tampoco fruto exclusivo del medio social, que evoluciona seg\u00fan leyes propias.<\/p>\n<p>En suma: el derecho o no es nada sustantivo o es la regla de nuestros actos y conductas sociales, ordenaci\u00f3n de la libre voluntad para el cumplimiento del bien imperiosamente exigido por las relaciones esenciales a la sociedad humana. Tal ordenaci\u00f3n, en el contexto de los v\u00edncu\u00adlos de coordinaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n que, respectivamente, mantiene el hombre con sus semejantes y con el todo social del que forma parte, se desdobla en deberes que se nos imponen y facultades que se otorgan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-concepto-historico-del-contrato\"><\/a><h2><strong>2. Concepto hist\u00f3rico del contrato<\/strong><\/h2>\n<p>El concepto del contrato tienen una acentuada y destacada evoluci\u00f3n, donde las primigenias ideas no siempre eran claras o bien difundidas. Lo que hoy nos parece l\u00f3gico y natural, por el contrario, responde a un diverso desarrollo te\u00f3rico-pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Un panorama sint\u00e9tico de lo acontecido en la citada figura se remite al antiguo derecho romano, plet\u00f3rico de solemnidades y formalidades, actos que en lo espec\u00edfico generaban una <em>obligatio<\/em>, a la que le cab\u00eda el nombre de <em>contractus<\/em>. Se suceden dos etapas bien marcadas, que luego generar\u00edan ciertos contratos receptados por nuestros tiempos:<\/p>\n<ul>\n<li>a) derecho de gentes, donde sobresalen lo que hoy conocemos como contratos reales, aplicables al mutuo, dep\u00f3sito, comodato y prenda;<\/li>\n<li>b) derecho pretorio, donde sobresalen las obligaciones contra\u00eddas por el mero consentimiento o por el mero acuerdo y se limitaron a la compraventa, arrendamiento, mandato, sociedades.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En una fugaz visi\u00f3n del derecho romano, este conoci\u00f3 convenciones en las cuales una de las partes daba alguna cosa o hac\u00eda algo para recibir luego a cambio algo que la otra parte promet\u00eda a su vez dar o hacer. Tambi\u00e9n se conoci\u00f3 la figura de los pactos que, aun siendo acuerdo de voluntades, no generaban ning\u00fan acuerdo inmediato: no produc\u00edan obligaci\u00f3n ni eran motivo para un cumplimiento. Sin embargo, tiempo despu\u00e9s algunos pactos fueron provistos de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de los matices que anteceden, no existi\u00f3 una clara relaci\u00f3n entre contrato y acuerdo de voluntades: este era constitutivo de un nudo pacto y carec\u00eda de acci\u00f3n; mientras que el contrato resultaba de cumplir una determinada forma solemne, realizar un comportamiento o bien suscribir un documento. Es en el Derecho bizantino (derecho romano poscl\u00e1sico) donde se argumenta el inicio del cauce del voluntarismo jur\u00eddico que considerar\u00e1 como origen de las obligaciones la expresi\u00f3n de voluntad de las partes.<\/p>\n<p>En cuanto a la moderna concepci\u00f3n del contrato, diversas y extensas son las fuentes que contribuyen a su formulaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-concepcion-actual-del-contrato\"><\/a><h2><strong>3. Concepci\u00f3n actual del contrato<\/strong><\/h2>\n<p>El contrato es una instituci\u00f3n t\u00edpica y cl\u00e1sica del derecho de las obligaciones. Y, si bien reconoce alcances jur\u00eddicos restringidos a los contratantes, no obstante, tiene sus incidencias en el \u00e1mbito de los derechos reales, intelectuales, de familia y r\u00e9gimen sucesorio. De manera que los mismos principios que rigen para las relaciones obligatorias se aplican para los contratos con eficacia real, o sea, para aquellos contratos que son traslativos o constitutivos de derechos reales.<\/p>\n<p>Lo antes expuesto denota la amplitud y din\u00e1mica conceptual de una figura que en sus or\u00edgenes era limitada. Es que la esfera contractual, espec\u00edficamente en el derecho privado, es una manifestaci\u00f3n de la libertad y el libre desarrollo de la persona humana, lo que se traduce en respeto a la iniciativa privada y debida ponderaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad. El contrato ha sido \u2013y ser\u00e1\u2013 una categor\u00eda necesaria de la esfera jur\u00eddica, g\u00e9nesis de las obligaciones.<\/p>\n<p>En la concepci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a> (art.\u00a01137), el contrato result\u00f3 una especie del g\u00e9nero acto o negocio jur\u00eddico, sin\u00f3nimos estos de sobrada carta de ciudadan\u00eda. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a> Sus notas caracter\u00edsticas estaban previstas en el derogado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 944 y hoy lucen en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 259 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCCN), al decir: \u201cActo jur\u00eddico. El acto jur\u00eddico es el acto voluntario l\u00edcito que tiene por fin inmediato la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d. De tal manera, los preceptos citados traslucen que su finalidad primordial es regular de un modo directo las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales: abarca, pues, los derechos creditorios, reales o intelectuales \u2013estos, con las limitaciones de su esencia <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a>\u2013.<\/p>\n<p>Los v\u00edncu\u00adlos aludidos \u2013en la teor\u00eda general del derecho\u2013 tienen multiplicidad de aplicaciones que derivan del entonces ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 944 (\u201ccrear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos\u201d) y del actual ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 259, donde se incorporan \u201crelaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d, aspectos que complementan el panorama del contrato. Es decir, adem\u00e1s de generar efectos obligaciones, aquella figura es tambi\u00e9n causa de negocios asociativos, etc\u00e9tera. El contrato, pues, resulta configurado como un instrumento de libre iniciativa y autorregulaci\u00f3n de intereses. En esta \u00faltima afirmaci\u00f3n quedan comprendidas distintas facetas de la contrataci\u00f3n <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a> y la autonom\u00eda privada en las relaciones obligatorias, destac\u00e1ndose la ejecuci\u00f3n del contrato, su modificaci\u00f3n y autodecisi\u00f3n para resolverlo y, eventualmente, para exigir su cumplimiento.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de inter\u00e9s referenciar a Colin y Capitant, <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a> autores que adoptan un criterio amplio respecto del contrato o convenci\u00f3n \u2013tal, la denominaci\u00f3n\u2013, al que le atribuyen \u00edndole de un acuerdo de dos o m\u00e1s voluntades con el fin de producir efectos jur\u00eddicos. Al contratar \u2013dicen\u2013, las partes pueden proponerse, ya crear un v\u00edncu\u00adlo jur\u00eddico, crear o transferir un derecho real u originar obligaciones, ya modificar una relaci\u00f3n existente, ya, por \u00faltimo, extinguirla. Se\u00f1alan que el rasgo caracter\u00edstico de la convenci\u00f3n, tomada en sentido amplio, consiste en un acuerdo de voluntades que determina libremente, sin reserva alguna, los efectos jur\u00eddicos del v\u00edncu\u00adlo de derecho establecido por las partes: estas son due\u00f1as soberanas, establecen como quieren, como lo juzgan mejor, los derechos y las obligaciones que crean entre ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-acerca-de-la-voluntad-juridica\"><\/a><h2><strong>4. Acerca de la voluntad jur\u00eddica<\/strong><\/h2>\n<p>De acuerdo con las notas sustanciales del C\u00f3digo de V\u00e9lez, la noci\u00f3n cl\u00e1sica del contrato se sustentaba en la voluntad y en tres pautas esenciales: autonom\u00eda de la voluntad, fuerza obligatoria y efecto relativo del v\u00edncu\u00adlo entre partes.<\/p>\n<p>En cuanto a la voluntad, es aquella capaz y apta de crear situaciones jur\u00eddicas, por lo que debe ser plena, exenta de vicios, que genera, modifica, transforma o extingue el derecho (y las relaciones o situaciones jur\u00eddicas). De m\u00e1s est\u00e1 decir que la ley no crea, sino que se limita a reconocer la aptitud jur\u00edgena de la voluntad individual cuando regula la formaci\u00f3n y efectos de figuras determinadas o tipifica y sanciona procederes inadmisibles. Para nuestro orden jur\u00eddico, el contrato es corolario o resultado de un acuerdo respecto de una declaraci\u00f3n de voluntad com\u00fan de las partes. Y tal declaraci\u00f3n \u2013se dice\u2013 conlleva a un distingo, que es una observaci\u00f3n: es que la convenci\u00f3n, que pareciera dis\u00edmil del contrato, est\u00e1 destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, mientras que el contrato es el acuerdo dirigido a crear o modificar relaciones creditorias, pero no a extinguirlas. Cabe aqu\u00ed una aclaraci\u00f3n, pues existen contratos resolutorios o extintivos de derechos (p. ej.: el contrato de transacci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en una perspectiva amplia, la convenci\u00f3n es un t\u00e9rmino amplio: no todas las convenciones son contratos; aquellas pueden o no ser jur\u00eddicas, seg\u00fan su materia y sus fines est\u00e9n o no comprendidos en la esfera del derecho: los acuerdos de amistad y cortes\u00eda ser\u00e1n convenciones, mas quedan fuera del orden jur\u00eddico. Es que las mismas convenciones jur\u00eddicas, no todas resultan contratos: las primeras, suelen tener un alcance mayor que el del contrato. Seg\u00fan la convenci\u00f3n, se originan, modifican y extinguen obligaciones e incluso derechos reales; por la convenci\u00f3n se cumplen modificaciones importantes en el r\u00e9gimen de familia (adopci\u00f3n); por la convenci\u00f3n se regula la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> \u2013legislaci\u00f3n germana\u2013.<\/p>\n<p>En suma: la convenci\u00f3n representa el imperio de la voluntad humana y, en la medida en que las relaciones de derecho dependen de ella, sirve para moldearlas, extinguirlas u originarlas. Con estas advertencias y aclaraciones, en cuanto fueren del caso, no habr\u00eda reparos en utilizar en sentido amplio el vocablo convenci\u00f3n como sin\u00f3nimo de contrato.<\/p>\n<p>Otro aspecto a definir es el referido a la direcci\u00f3n de la voluntad, que no es en cualquier sentido, sino dirigida u orientada a un fin: \u201cpreordenaci\u00f3n de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecuci\u00f3n de un fin\u201d <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a>. Y tal acci\u00f3n voluntaria se traduce en exteriorizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n negocial. De manera que la declaraci\u00f3n de voluntad com\u00fan, destinada a reglar los derechos de las partes, debe entenderse como una regulaci\u00f3n de derechos \u2013producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\u2013 y un medio para lograr practicidad, que es lo que pretenden las partes al satisfacer sus derechos.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la noci\u00f3n del abrogado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 944, en su actual versi\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 259 CCCN, resulta comprensiva de los prop\u00f3sitos a que aspira una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en particular, un contrato. Si el agente, al realizar el acto, no hubiese perseguido algunos de los objetivos previstos en la norma citada y, no obstante ello, hubiese producido ese efecto, el acto actuar\u00e1 en el \u00e1rea del derecho y producir\u00e1 consecuencias jur\u00eddicas, pero no merecer\u00e1 el calificativo de acto jur\u00eddico sino solo el de hecho jur\u00eddico, l\u00edcito o il\u00edcito, seg\u00fan fuera \u2013o no\u2013 reprobado por la ley. <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/p>\n<p>Reafirmando lo dicho, es \u00fatil parafrasear la iron\u00eda de Villey, <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a> al decir:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 nuestra teor\u00eda del contrato, \u201cconsensualista\u201d, \u201cvoluntarista\u201d, no ha nacido de la autor\u00eda de los juristas. Ella no tiene origen romano mientras costumbres. Tampoco ha nacido en el seno del derecho can\u00f3nico medieval como se cre\u00eda en otros tiempos. Se buscaba en vano en el <em>Digesto<\/em> una definici\u00f3n an\u00e1loga a la del art.\u00a01101 del C\u00f3digo franc\u00e9s. Nuestra teor\u00eda general del contrato y de los vicios del consentimiento, por su parte, como todo el mundo lo sabe, son solo un producto del pensamiento moderno [\u2026] Nuestra teor\u00eda del contrato es un regalo que nos han hecho, a los juristas, un cierto grupo de fil\u00f3sofos de la Europa moderna [..] La desgracia es que en el caso que examinamos, debemos nuestra ciencia jur\u00eddica a pensadores ignorantes del Derecho.<\/p><\/blockquote>\n<p>Con motivo de lo expuesto y otras circunstancias derivadas de la historia del contrato y su objetivaci\u00f3n, se ha producido una separaci\u00f3n entre el <em>pacta sunt servanda<\/em> y la <em>rebus sic stantibus<\/em>, al decir agudamente Mosset Iturraspe: <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a><\/p>\n<blockquote><p>\u2026 si la palabra empe\u00f1ada es tan solo lo declarado, para nada interesan las circunstancias que presidieron el acuerdo, poco importa lo que las partes hayan presupuesto o sobreentendido; ser\u00e1n intranscendentes, las consecuencias virtuales, la atm\u00f3sfera negocial, sus bases, etc. \u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Estas observaciones no desatienden \u2013o no pueden soslayar\u2013 que nuestro orden jur\u00eddico siempre rindi\u00f3 culto y exalt\u00f3 el valor de la palabra empe\u00f1ada y el venerado respeto a la firma inserta o puesta al pie de un compromiso.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decir hoy, ante las reformas que lucen en el C\u00f3digo unificado, respecto de los instrumentos privados y particulares, enmiendas, correspondencia y valor probatorio (arts.\u00a0313 y ss.) que significan una modificaci\u00f3n de pautas b\u00e1sicas y tradicionales? La realidad es que los nuevos acontecimientos impactan en la tradicional legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-autonomia-de-la-voluntad-alcances\"><\/a><h2><strong>5. Autonom\u00eda de la voluntad. Alcances<\/strong><\/h2>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad es un postulado que subyace en nuestro orden jur\u00eddico. La referida expresi\u00f3n tiene un amplio y denso significado; no solo se vinculan las partes \u00fanicamente cuando hubieran convenido en obligarse (libertad de contratar), sino que se obligan de la manera que deseasen, confiri\u00e9ndoles a sus acuerdos el contenido que prefieren (libertad contractual).<\/p>\n<p>Es que la autonom\u00eda privada no es expresi\u00f3n de una mera facultad, sino la manifestaci\u00f3n del poder de crear, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley, y es en la esfera de los intereses privados donde aquella act\u00faa primordialmente. <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a> Y una de las consecuencias m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda de la voluntad es el distingo entre actos jur\u00eddicos y actos jur\u00eddicos l\u00edcitos, toda vez que los primeros tienen un contenido normativo.<\/p>\n<p>De m\u00e1s est\u00e1 decir que no parece necesario destacar que no todo lo que pueda resultar \u00fatil y funcional para las partes ha de entenderse permitido sin limitaci\u00f3n. Y as\u00ed como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1197 del C\u00f3digo de V\u00e9lez dec\u00eda \u201clas convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma\u201d, tal precepto tiene su correlato en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 958 CCCN: \u201cLibertad de contrataci\u00f3n. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l\u00edmites impuestos por la ley, el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres\u201d.<\/p>\n<p>De m\u00e1s est\u00e1 decir que existe un correlato l\u00f3gico entre la autonom\u00eda de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato que, en suma, lo explicita. Y, a partir de la naturaleza libre del ser humano, no cabe que se obligue m\u00e1s que por su propia voluntad y de ello resulta que es la voluntad la que crea los efectos del contrato y determina, en principio, su contenido. Estos efectos jur\u00eddicos solo existen porque ellos han sido queridos y tal como han sido dispuestos por las partes.<\/p>\n<p>Por otra parte, no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones voluntariamente consentidas no pueden ser sino justas: \u201cLa \u00fanica funci\u00f3n del derecho es la de asegurar la igualdad de las libertades en presencia; todo contrato libre es un contrato justo, cualquiera fuese por otra parte, su contenido\u201d <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a>. Sin embargo, no obstante la amplitud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, en el abrogado C\u00f3digo Civil y en su versi\u00f3n actual existen dispositivos que restringen tal pauta: el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 332, con respecto a la lesi\u00f3n; el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10, relativo al abuso del derecho; el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1743, no dispensa del dolo obligacional; etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a> que la instituci\u00f3n jur\u00eddica contrato es un reflejo de la propiedad privada y constituye el veh\u00edculo de circulaci\u00f3n de la riqueza. De all\u00ed que el reconocimiento de estas ideas se vincula con el principio de la libertad contractual, expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de los particulares. Y, en consecuencia, el criterio de libertad de contratar \u2013con garant\u00eda constitucional\u2013 tiene las siguientes consecuencias:<\/p>\n<ul>\n<li>a) prerrogativa del individuo de celebrar \u2013o no\u2013 contratos, seg\u00fan su criterio;<\/li>\n<li>b) facultad de controvertir y\/o admitir el clausulado contractual, sin otras restricciones que las provenientes de la moral, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres;<\/li>\n<li>c) libertad de expresar las voluntades de la manera que consideren m\u00e1s conveniente, sin soslayar solemnidades;<\/li>\n<li>d) libertad de asignarles a los contratos los efectos que consideren m\u00e1s adecuados, excepci\u00f3n de atribuir alcances obligatorios a los contratos reales.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En suma: la fuerza obligatoria y vinculante del v\u00edncu\u00adlo recibe el impacto de nuevos hechos, acontecimientos y circunstancias que inciden en la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-fuerza-obligatoria-del-contrato\"><\/a><h2><strong>6. Fuerza obligatoria del contrato<\/strong><\/h2>\n<p>Los efectos de los contratos ten\u00edan un precepto (art.\u00a01195) limitativo de sus alcances en orden a las partes, herederos y sucesores universales. El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo unificado<\/a> dedica una Secci\u00f3n 1\u00ba en el Cap\u00edtulo 9 y en cuatro preceptos al \u201cefecto relativo\u201d. Debe destacarse que se regulan los alcances del contrato con mayor meticulosidad, si bien se admiten (arts.\u00a01021 y 1022) \u201cexcepciones de orden legal\u201d en la regla general: \u201cel contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros\u201d; el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1022, en cuanto trata la \u201csituaci\u00f3n de los terceros\u201d, al decir \u201cel contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que \u00e9stas no han convenido\u201d; dedicando los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1023 y 1024 a \u201cparte del contrato\u201d y \u201csucesores universales\u201d.<\/p>\n<p>De la fuerza obligatoria de las convenciones o estipulaciones que tienen entre las partes resulta el denominado efecto vinculante: en virtud de las proyecciones de orden social y econ\u00f3micas que conlleva, exige que se repare en \u00e9l y se justiprecie en toda su dimensi\u00f3n: \u201ctodo el mundo sabe que la vida es imposible si los hombres no cumplen sus promesas\u201d <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a>, toda vez que el deber de mantener la propia palabra es una de las conquistas m\u00e1s lentas y serias de la civilizaci\u00f3n. Es que el respeto por la palabra dada no es solo factor de orden en la convivencia social, sino tambi\u00e9n pauta de conducta, de continencia moral, y esta, como el orden jur\u00eddico, es recaudo imprescindible para la armon\u00eda en sociedad.<\/p>\n<p>Cuando el legislador se empe\u00f1a en enervar la fuerza obligatoria contractual, prepara el divorcio entre la ley positiva y el derecho natural. Este divorcio, inexorablemente, ser\u00e1 seguido de una reconciliaci\u00f3n, sin la cual la civilizaci\u00f3n fracasar\u00eda; mas, en la espera de este feliz desenlace, causa estragos y provoca ruinas que dif\u00edcilmente ser\u00e1n reparables.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, en l\u00ednea de principios, lo relativo a la vinculaci\u00f3n obligatoria de los contratos pertenece a la filosof\u00eda y, en todos los tiempos y pa\u00edses, los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos: lo pactado libremente entre personas, como reconocimiento de la autonom\u00eda de la persona y de las exigencias de la conveniencia social. Pero el contrato no puede extenderse a todos los \u00f3rdenes particulares que constituyen la esfera del derecho privado. As\u00ed, la clasificaci\u00f3n de los contratos en consensuales y reales alude a los recaudos para el perfeccionamiento del acto jur\u00eddico: efectos obligatorios y efectos reales. El consenso es relevante en ambos; mientras que en los primeros el efecto consiste en crear una obligaci\u00f3n, en los segundos se produce de manera instant\u00e1nea una modificaci\u00f3n de la titularidad de un derecho o transferencia de un derecho real por el mero hecho de la conclusi\u00f3n del negocio. Por caso, en nuestro r\u00e9gimen, existen contratos reales que no producen efectos reales: el dep\u00f3sito y el comodato.<\/p>\n<p>El enunciado que formula el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo unificado<\/a> acerca del efecto vinculante es que<\/p>\n<blockquote><p>Todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s\u00f3lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev\u00e9.<\/p><\/blockquote>\n<p>De manera coincidente con lo expuesto, valen los contenidos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1021-1023 del C\u00f3digo unificado, antes rese\u00f1ados, destac\u00e1ndose que el principal efecto del contrato es ser una de las fuentes de las obligaciones: las genera, pero tambi\u00e9n puede estar destinado a modificarlas, ampliarlas o restringirlas y a extinguirlas. A ra\u00edz de estos alcances se\u00f1alados, se distingue entre obligaciones principales, surgidas del acuerdo, y obligaciones accesorias, de similar origen. Las primeras constituyen lo esencial del contrato, por estar directamente vinculadas al consentimiento o por ser las propias de un acto jur\u00eddico; las accesorias, tambi\u00e9n llamadas secundarias, pueden considerarse impl\u00edcitas, dependen de las principales y coadyuvan a lograr la finalidad subjetiva y objetiva del contrato. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a> De manera que en el orden jur\u00eddico vigente, prevalece una justificaci\u00f3n din\u00e1mica y funcional por sobre lo est\u00e1tico y r\u00edgido, tal la concepci\u00f3n derivada de la doctrina que imperaba en el C\u00f3digo de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-tipicidad-contractual\"><\/a><h2><strong>7. Tipicidad contractual<\/strong><\/h2>\n<p>En derecho, tipicidad es lo regulado o normado mediante tipos legales: t\u00edpico es lo contemplado en la norma jur\u00eddica y at\u00edpico o innominado es lo que carece de un precepto espec\u00edfico.<\/p>\n<ul>\n<li>A) Pautas gen\u00e9ricas de la tipicidad:\n<p>La tipicidad resulta un especial modo de organizar y estructurar la regulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos; tal ordenaci\u00f3n se lleva a cabo mediante la utilizaci\u00f3n del tipo legal: la conducta solo ser\u00e1 jur\u00eddicamente eficaz en la medida en que coincida con cada uno de los tipos descriptos por un sistema jur\u00eddico determinado. De tipicidad surge la idea de tipo en sentido jur\u00eddico.\u00a0Tipo y tipicidad son aspectos interdependientes pero no coincidentes; ello, precisamente, pues la tipicidad es una conexi\u00f3n entre la conducta, hecho o fen\u00f3meno, y el tipo jur\u00eddico. El tipo tiene su origen en una realidad social y de este hecho deriva la doble funci\u00f3n que cubre la tipicidad (funci\u00f3n individualizadora y funci\u00f3n jur\u00eddica).\u00a0El tipo legal es un l\u00edmite a la libertad contractual. La elecci\u00f3n de una figura preordenada requiere el cumplimiento de recaudos esenciales m\u00ednimos de orden conceptual vinculados al tipo en cuesti\u00f3n. El n\u00facleo de facultades de la libertad contractual se reduce a: a) libertad de creaci\u00f3n de figuras contractuales que no pertenezcan a los tipos dotados de una disciplina particular; b) libertad en la determinaci\u00f3n del contenido, es decir, el reglamento normativo que regir\u00e1 la relaci\u00f3n contractual.\u00a0Por su parte, la atipicidad expresa realidades jur\u00eddicas heterog\u00e9neas, y el \u00e1rea de los aspectos at\u00edpicos coincide sustancialmente con los temas de estructura y\/o esquema de la figura respectiva. Y valen aqu\u00ed dos premisas:<\/p>\n<ul>\n<li>a) La ley reglamenta ciertas declaraciones y descarta otros actos jur\u00eddicos, impidiendo sus efectos propuestos: la declaraci\u00f3n solo vale si re\u00fane las exigencias prescriptas por la ley; el sujeto puede regular sus relaciones, seg\u00fan su propia voluntad, y la ley le facilita el instrumento del negocio, mas no puede cambiar la estructura o los requisitos o el modo de ser del negocio que utiliza (donaci\u00f3n de un inmueble por acto privado).<\/li>\n<li>b) Dentro de la autonom\u00eda de la voluntad, el particular puede crear nuevos negocios no regulados por la ley o bien modificar los efectos de un negocio singular regulado por ella; en otros supuestos, la norma pone a disposici\u00f3n de los particulares negocios preestablecidos, con efectos inalterables (derechos de familia) y, c) por \u00faltimo, existen restricciones generales que provienen de la moral, buenas costumbres u orden p\u00fablico.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>B) Pautas espec\u00edficas del tipo legal:\n<p>En el concepto de contrato, se advierte la idea de los elementos naturales, que ser\u00edan los que normalmente acompa\u00f1an al acto jur\u00eddico, por corresponder a su naturaleza. Se los sobreentiende, aunque en el acto no se expresen, si bien las partes pueden voluntariamente dejarlos sin efecto por no considerarlos necesarios para la virtualidad del contrato (por caso: evicci\u00f3n, etc.). Finalmente, se habla de los elementos accidentales, que no ser\u00edan necesarios para la existencia del negocio o que normalmente se consideran comprendidos en \u00e9l, pero que pueden ser a\u00f1adidos por voluntad de las partes. Es de aclarar que son accidentales en relaci\u00f3n con el negocio tipo, pero constitutivos del negocio concreto. Lo \u00faltimo, pues, al ser agregados por las partes al acto jur\u00eddico que las une por voluntad privada, vienen a transformarse en elementos esenciales para ese acto particular: luego, accidentales <em>in abstracto<\/em> con respecto a todos los negocios jur\u00eddicos; esenciales <em>in concreto<\/em> una vez incorporados al negocio en cuesti\u00f3n (por caso, condici\u00f3n). <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<br \/>\n<\/a>Los contratos que no responden a los tipos particularmente disciplinados y denominados por la ley pueden definirse como at\u00edpicos o innominados. Para establecer si un contrato es t\u00edpico o at\u00edpico, es necesario ver si corresponde a los tipos singulares acogidos y disciplinados en el derecho positivo vigente de un modo particular.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial contiene una diversidad de preceptos que clarifican \u2013y regulan\u2013 tipos legales que, en su momento, suscitar\u00e1n cuestiones interpretativas, algunas insolubles. Como una pauta b\u00e1sica y liminar, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 970 trata los contratos nominados e innominados y respecto de los \u00faltimos contiene un orden de regulaci\u00f3n y prioridades, dando as\u00ed criterios de soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los contratos innominados est\u00e1n regidos, en el siguiente orden, por:<\/p>\n<ul>\n<li>a) la voluntad de las partes;<\/li>\n<li>b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;<\/li>\n<li>c) los usos y pr\u00e1cticas del lugar de celebraci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De m\u00e1s est\u00e1 decir que las pautas precedentes difieren plenamente de la prelaci\u00f3n normativa \u2013de leyes supletorias\u2013 previstas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 963, en cuanto se enuncian:<\/p>\n<ul>\n<li>a) normas indisponibles de la ley especial del C\u00f3digo;<\/li>\n<li>b) normas particulares del contrato;<\/li>\n<li>c) normas supletorias de la ley especial;<\/li>\n<li>d) normas supletorias del C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En segundo lugar, destacamos algunas figuras nominadas que contribuir\u00e1n \u2013a no dudar\u2013 en los emprendimientos particulares: contratos por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas generales predispuestas (arts.\u00a0984 y ss.); tratativas particulares (art.\u00a0990); contratos preliminares (art.\u00a0994); previsi\u00f3n de los efectos del contrato (arts.\u00a01021 y ss.); subcontrato (arts.1069 y ss.); contratos conexos (arts.\u00a01073 y ss.); contratos de consumo y ciertos contratos en particular, tales como suministro, factoraje, agencia, distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n, franquicia, arbitraje, etc\u00e9tera (arts.\u00a01092 y ss.). En este brev\u00edsimo inventario se advierte que con los tipos legales y aquellos innominados \u2013con pautas de aplicaci\u00f3n\u2013, nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico denota pruebas de suficiencia y adaptaci\u00f3n a las exigencias de las nuevas realidades.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-nuevas-modalidades-contractuales\"><\/a><h2><strong>8. Nuevas modalidades contractuales<\/strong><\/h2>\n<p>La evoluci\u00f3n de las econom\u00edas regionales nacionales, los nuevos espacios econ\u00f3micos y la creciente incidencia y condicionamiento de lo social han generado y contribuido a una mutaci\u00f3n \u2013a veces, fugaz\u2013 en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos. Lo \u00faltimo, acentuado con la influencia de la llamada globalizaci\u00f3n, dato de la realidad que es innegable.<\/p>\n<p>Es que la globalizaci\u00f3n, que preside el actual contexto internacional, configura un proceso complejo de integraci\u00f3n mundial que ocurre, entre otros, en los sectores de comunicaciones, econom\u00eda, finanzas y en los negocios. La estrategia de la globalizaci\u00f3n tiene como principal objetivo el incremento de la competitividad, mediante la integraci\u00f3n y expansi\u00f3n de actividades internacionales. Por su amplitud y velocidad, la globalizaci\u00f3n afecta a individuos, empresas y naciones, pues incide en los fundamentos b\u00e1sicos sobre los que se organiz\u00f3 la econom\u00eda mundial en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os.<\/p>\n<p>La existencia de redes transnacionales de producci\u00f3n, inversiones e intercambio hace que pocos mercados nacionales o sectores de econom\u00eda locales puedan aislarse completamente de las condiciones internacionales o de las presiones competitivas externas: los flujos de capitales internacionales, entre otros, resultan las principales fuerzas que moldean el orden mundial. Con motivo del escenario que surge de la globalizaci\u00f3n, las megatendencias resultan: la telem\u00e1tica, los <em>e-mails<\/em>, los adelantos de la tecnolog\u00eda celular y sus diversas aplicaciones, la videoconferencia, el m\u00f3dem, el gigante del comercio electr\u00f3nico en la venta <em>on line<\/em>, etc\u00e9tera, que posibilitan el intercambio de informaciones con rapidez y precisi\u00f3n, y el contrato en sus par\u00e1metros y moldes cl\u00e1sicos persiste, mas con dis\u00edmiles marcas funcionales y operativos.<\/p>\n<p>Un tr\u00e1fico econ\u00f3mico cada vez m\u00e1s acelerado da lugar a la aparici\u00f3n de una serie de modalidades contractuales de muy dif\u00edcil encasillamiento en el r\u00e9gimen jur\u00eddico tradicional, en el que el contrato es un acuerdo de voluntades, un compromiso libremente convenido entre intereses contrarios. Aparecen las contrataciones impuestas a los clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y referidas muchas veces a la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios imprescindibles en la vida cotidiana (agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fono, etc.); es decir, contratos determinados por una producci\u00f3n masiva de bienes y servicios. Surgen, asimismo, contratos donde se recorta la libertad contractual, pues si bien las partes son libres para contratar o no contratar, si contratan, deben hacerlo ante un esquema legalmente impuesto. Es el caso de los contratos normados o contratos con un contenido imperativo determinado. Se destacan, tambi\u00e9n, los supuestos que la doctrina alemana denomina prestaciones del tr\u00e1fico en masa, en los cuales ciertas obligaciones provienen del hecho de realizar un determinado comportamiento sin previa declaraci\u00f3n de voluntad alguna (por caso, aparcamiento de un veh\u00edculo).<\/p>\n<p>Es sabido que un c\u00f3digo \u2013en el particular, el Civil y Comercial que nos rige\u2013 es un sistema coherente de preceptos que orienta la realidad nacional, seg\u00fan pautas, lineamientos, filosof\u00edas y programas de acci\u00f3n que aseguren su unidad y afiancen su eficacia, en funci\u00f3n de una adecuada sistematizaci\u00f3n de los derechos, adecuado m\u00e9todo en la distribuci\u00f3n de las materias y una arm\u00f3nica actuaci\u00f3n de las instituciones concebidas para lograr aquel fin. Estas pautas esenciales no pueden desatender la pujante realidad que impera y menos, el esquema del contrato, instrumento de progreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-final\"><\/a><h2><strong>9. Final<\/strong><\/h2>\n<p>En esta breve y r\u00e1pida visi\u00f3n panor\u00e1mica, queda expuesta la figura del contrato y sus transformaciones \u2013incluso en sus notas relevantes\u2013 hasta nuestros d\u00edas. Queda s\u00ed comprobado que el contrato es el instrumento por el que las partes, actuando en su propio inter\u00e9s, fijan el punto de encuentro de intereses dis\u00edmiles o concurrentes, siendo el medio m\u00e1s adecuado para obtener el ideal de colaboraci\u00f3n voluntaria. El contrato es entonces un veh\u00edculo relevante que expresa el dinamismo de la vida colectiva, que se desarrolla a trav\u00e9s de acuerdos entre sujetos.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no hay contratos qu\u00edmicamente puros, pues la complejidad de circunstancias de todo orden que generalmente rodean la celebraci\u00f3n de contratos hace que su regulaci\u00f3n reciba influencias de las m\u00e1s variadas procedencias, no solo del campo jur\u00eddico, sino de otros \u00e1mbitos \u2013sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico, familiar, etc\u00e9tera\u2013. Pero estos elementos no alcanzan en los supuestos m\u00e1s frecuentes a desvirtuar la regulaci\u00f3n \u00fanica del contrato contenida en la ley, sino que ayuda en otros terrenos a interpretar el contrato. No hay en estos casos, contrato at\u00edpico, propiamente dicho, debiendo este entenderse que as\u00ed existe solo cuando el n\u00facleo fundamental de derechos y obligaciones creado por las partes no encuadra directa ni indirectamente en los regulados especialmente en las leyes.<\/p>\n<p>En el orden de las ideas antes descriptas, el contrato, no obstante, resultar\u00e1 ser el paradigma de acto jur\u00eddico bilateral o plurilateral y fuente indeclinable de obligaciones en el \u00e1mbito del derecho.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial hoy vigente, tal lo fuera en su momento el C\u00f3digo Civil, es un c\u00f3digo de vida, que nos impone una nueva realidad jur\u00eddica que, entre otros contenidos, trae modalidades contractuales que exigen del jurista de estos tiempos agudizar el ingenio para dar claridad a los preceptos que pudieren resultar oscuros, buscar soluciones armoniosas donde existieren dis\u00edmiles interpretaciones y proponer postulados coherentes ante lo que pareciere insuperable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> Atienza, Manuel, <em>El sentido del derecho<\/em>, Barcelona, Ariel, 2012, pp.\u00a023 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> AA.\u00a0VV., <em>Derecho y realidad<\/em>, Buenos Aires, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1990 [Serie II: \u201cObras\u201d, n\u00ba 22].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>. <\/strong>Por caso, doctrina de los canonistas, voluntarismo jur\u00eddico de la escol\u00e1stica y el obrar racionalista del derecho natural.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Orgaz, Alfredo, <em>Hechos y actos o negocios jur\u00eddicos<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 1963, ap.\u00a031.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>. <\/strong>Cfr. Videla Escalada, Federico N., <em>Contratos<\/em>, Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1971, p.\u00a032.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Alegria, H\u00e9ctor, <em>Reglas y principios del derecho comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2008, p.\u00a06.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> Capitant, H. y Colin, Ambrosio, <em>Curso elemental de derecho civil<\/em>, t.\u00a0III, Madrid, Reus, 1943, 2\u00aa ed., p.\u00a0580.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Barbero, Domenico, <em>Sistema istituzionale del diritto privato italiano<\/em>, v.\u00a0I., Torino, UTET, 1965, p.\u00a0333, \u00a7\u00a0207.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Aguiar, Henoch, <em>Hechos y actos jur\u00eddicos en la ley<\/em>, t.\u00a0I, Buenos Aires, TEA, 1950, p.\u00a023, ap.\u00a014. Art.\u00a0257 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>: \u201cHecho jur\u00eddico. El hecho jur\u00eddico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, produce el nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Villey, Michel, <em>En torno al contrato, la propiedad y la obligaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Ghersi, 1980, pp.\u00a025 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> Mosset Iturraspe, Jorge, \u201cLas circunstancias del contrato\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u00a0128, p.\u00a0834.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> Ferri, Luigi, <em>La autonom\u00eda privada<\/em>, Granada, Comares, 2001, pp.\u00a07 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Ghestin, Jacques, <em>Trait\u00e9 de droit civil<\/em>, t.\u00a0II, Paris, 1980, p.\u00a018.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Villey, Michel, <em>En torno al contrato, la propiedad y la obligaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Ghersi, 1986, pp.\u00a026 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Laski, Harold J., <em>Introducci\u00f3n a la pol\u00edtica<\/em>, Buenos Aires, Siglo XX, 1946, p.\u00a032.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> Mosset Iturraspe, Jorge, \u201cContratos en general\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n\u00ba 3, 2012, p.\u00a097.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. Cifuentes, Santos, <em>Negocio jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1986, p.\u00a0138.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El CCCN signific\u00f3 una real actualizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico: entre muchas novedades, a trav\u00e9s de tipos legales bajo la figura de los contratos innominados y los modernos contratos empresariales.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":3490,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[501,1278,1275,1274,1021,1276,1279,1277,751,1281,1280,838],"class_list":["post-3471","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-autonomia-de-la-voluntad","tag-contratos-concepto","tag-contratos-innominados","tag-contratos-modernos","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-filosofia-del-derecho","tag-fuerza-obligatoria","tag-historia-del-contrato","tag-ley-26994","tag-nuevas-contrataciones","tag-tipicidad-contractual","tag-voluntad-juridica","revista-922-oct-dic-2015","seccion-doctrina","autor-gagliardo-mariano","ao-2171","rama-derecho-de-los-contratos"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Moderna contrataci\u00f3n. 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