{"id":3464,"date":"2016-06-03T13:28:34","date_gmt":"2016-06-03T13:28:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=3464"},"modified":"2019-07-11T12:49:36","modified_gmt":"2019-07-11T15:49:36","slug":"el-tiempo-compartido-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/06\/el-tiempo-compartido-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"El tiempo compartido en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/bribri\/5222443484\/in\/photolist-8Xuov3-pGRoo9-7t2A57-7seko1-bzupte-5QQAN6-dY87YT-aJhBEx-g2bHT7-5PssyL-5iU5QH-d5bZc1-7h5duh-7FE2DN-chUh4m-aJhPmg-7semg9-38PrUA-87sPmF-aJhDp2-4MMiQG-agRkba-81cfy-dT1qJd-5QQwTe-4PxVXk-aJhGoZ-8ukD8U-791qjL-8mXpUU-4DM8mA-61nGvX-2DpBz-dT1pyC-5z6Y7F-fnn6c6-4nH8b-aJhCH8-7qGd2P-agRsAx-5tgHa6-bu6r1G-4NoLDs-PLzrf-avdDNy-6fZGX8-4DGQ4p-9G6e3h-4g39oB-fK7KSh\" target=\"_blank\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-3488 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/casa_playa3_700x300.jpg\" alt=\"casa_playa3_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/casa_playa3_700x300.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/casa_playa3_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/casa_playa3_700x300-128x55.jpg 128w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: left;\"><sup><em>Imagen: <\/em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/bribri\/\" target=\"_blank\">BriYYZ.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-sa\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC<\/a><\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Catalina A. Fourcade<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/catalina-a-fourcade\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> An\u00e1lisis del instituto denominado tiempo compartido, con estudios de experiencias en derecho comparado y doctrina, y de la legislaci\u00f3n formal y las disposiciones reglamentarias que lo regulan en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<figure id=\"attachment_3383\" aria-describedby=\"caption-attachment-3383\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-3383\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Fourcade_BIO.jpg\" alt=\"Dra. Fourcade\" width=\"200\" height=\"251\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Fourcade_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Fourcade_BIO-44x55.jpg 44w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-3383\" class=\"wp-caption-text\">Dra. Fourcade<\/figcaption><\/figure>\n<p>El derecho tiempo compartido es una figura de car\u00e1cter comunitario que permite una nueva forma de aprovechamiento de cosas muebles e inmuebles, asegurando un mayor rendimiento del patrimonio y disminuyendo los gastos. El tiempo compartido faculta al usuario a usar y gozar, durante un lapso determinado y de manera peri\u00f3dica, exclusiva y alternada, un bien mueble o inmueble, a cambio del pago de un precio en dinero. Asimismo, le concede la posibilidad de disfrutar de los servicios accesorios que integren el sistema.<\/p>\n<p>De esta manera, el usuario puede usar y gozar de un bien determinado durante un per\u00edodo de tiempo preestablecido, sin necesidad de adquirirlo, por lo que la inversi\u00f3n es menor. Resulta m\u00e1s ventajoso que tomarlo en locaci\u00f3n, ya que el tiempo compartido asegura perpetuidad y confiere la facultad de transmitirlo por acto entre vivos o <em>mortis causa<\/em>. Al mismo tiempo, los gastos de mantenimiento se reducen, ya que son soportados por todos los usuarios del sistema. Para el propietario del bien tambi\u00e9n apareja beneficios, ya que tiene la posibilidad de obtener mayores ganancias que si se limita a dar en locaci\u00f3n el bien a una \u00fanica persona de modo tradicional.<\/p>\n<p>Las denominaciones m\u00e1s divulgadas han sido las de multipropiedad, tiempo compartido o derecho de aprovechamiento por turnos. El C\u00f3digo Civil y Comercial ha adoptado la segunda, que ha sido criticada porque induce a suponer que los usuarios comparten el tiempo, cuando ello no es as\u00ed, ya que cada uno tiene derecho a usar la cosa de forma exclusiva, durante el per\u00edodo correspondiente.<\/p>\n<p>En el derecho comparado puede mencionarse, a modo ejemplificativo, en primer lugar, la <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000317307&amp;fastPos=1&amp;fastReqId=1128644008&amp;categorieLien=cid&amp;oldAction=rechTexte\" target=\"_blank\">Ley francesa 86-18 de 1986<\/a>, Relativa a las Sociedades de Atribuci\u00f3n de Inmuebles en Goce por Tiempo Compartido. Esta norma adopta un sistema especial, en virtud del cual los interesados deben constituir una sociedad civil cuyo patrimonio se integra con inmuebles y que tiene por objeto la construcci\u00f3n de edificios, adquisici\u00f3n de inmuebles o derechos inmobiliarios y el desarrollo o la restauraci\u00f3n de las propiedades adquiridas. Los asociados tienen derecho a un per\u00edodo de uso sobre dichos inmuebles, proporcional a lo que hubieran aportado, pero no se les confiere ning\u00fan derecho de propiedad ni otro derecho real a cambio de sus contribuciones. Por otra parte, la figura en analisis lleg\u00f3 a Espa\u00f1a con la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-28992\" target=\"_blank\">Ley 42\/1998<\/a>, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Tur\u00edstico. Dicha ley ten\u00eda por objeto la regulaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, el ejercicio, la transmisi\u00f3n y la extinci\u00f3n del derecho de aprovechamiento de bienes inmuebles por turno, atribuy\u00e9ndole a su titular la facultad de disfrutar, con car\u00e1cter exclusivo y durante un per\u00edodo espec\u00edfico de cada a\u00f1o, un alojamiento susceptible de utilizaci\u00f3n independiente por tener salida propia a la v\u00eda p\u00fablica o a un elemento com\u00fan del edificio en el que estuviera integrado y que estuviera dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios complementarios. Fue reemplazada por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9111\" target=\"_blank\">Ley 4\/2012<\/a>, que flexibiliza las modalidades contractuales permitidas para la transmisi\u00f3n del derecho de aprovechamiento por turnos y define el contrato como: \u201caquel de duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o en virtud del cual un consumidor adquiere, a t\u00edtulo oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante m\u00e1s de un per\u00edodo de ocupaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En la Argentina, el C\u00f3digo Civil y Comercial derog\u00f3 parcialmente la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=138844\" target=\"_blank\">Ley 26356<\/a>, Reguladora (desde 2008) del Sistema Tur\u00edstico de Tiempo Compartido, e introdujo variaciones en lo que respecta a esta figura. Antes del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Ley 26356 vino a crear un marco jur\u00eddico que regulaba gen\u00e9ricamente el tiem\u00adpo\u00a0compartido, dejando que los sujetos eligieran si encuadraban el sistema en la \u00f3rbita de los derechos personales o en la de los derechos reales. Es importante remarcar que si se prefiere la alternativa del derecho personal, la flexibilidad es muy amplia, debido a que en el \u00e1mbito de estos reina la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0Pe\u00adro\u00a0no debe olvidarse que el derecho personal es relativo, lo que puede aparejar inconvenientes en caso de insolvencia del propietario, del emprendedor o del admi\u00adnistrador. Por el contrario, la opci\u00f3n del derecho real conlleva mayor certeza y se\u00adguridad, por su oponibilidad <em>erga omnes<\/em> y la publicidad que le son propias. Adem\u00e1s, en la esfera de los derechos reales rige el principio del <em>numerus clausus<\/em>, que concurre a dotar de mayor certeza a la relaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a> En cierta oportunidad, la jurisprudencia <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> descart\u00f3 el encuadre formulado por algunos peticionarios referido a la existencia de un derecho real, limit\u00e1ndose a reconocer la existencia de un contrato bilateral con prestaciones rec\u00edprocas pendientes, entre la concursada y los titulares de los llamados contratos de cesi\u00f3n de derecho de uso en tiempo compartido.<\/p>\n<p>Se ha afirmado que el fin perseguido por la ley al regular de modo tan severo los derechos reales, exigiendo adem\u00e1s publicidad, es brindar protecci\u00f3n al v\u00edncu\u00adlo de propiedad sobre las cosas. En materia de derechos personales, al liberarse el r\u00e9gimen, este se agiliza, pero pierde al mismo tiempo seguridad. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a> En nuestro pa\u00eds, el tiempo compartido ha sido caracterizado generalmente como un derecho personal, procedente de una participaci\u00f3n societaria que se une a la facultad de usar y gozar, sucesiva y alternadamente, de un determinado turno, conforme a lo pactado en los respectivos estatutos, limitado temporalmente a la duraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que detenta su titularidad. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a><\/p>\n<p>Esto \u00faltimo podr\u00eda ejemplificarse de la siguiente manera: la sociedad A, titular de dominio de un edificio, concede a la sociedad B el derecho de uso sobre el mismo. Adem\u00e1s, la designa administradora y la faculta a suscribir con terceros contratos de adquisici\u00f3n de derechos de uso, mediante los cuales, a cambio del pago de un precio, se les otorga a dichos terceros la potestad de usar y gozar de una unidad funcional determinada o determinable, por un plazo preestablecido, durante los per\u00edodos anuales que se pacten. Una vez abonado todo el precio, este se impu\u00adta a la compra de una acci\u00f3n de la sociedad A, que le otorga al adquirente no solo los derechos mencionados, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento del sistema, bajo apercibimiento de perder el derecho de uso. Por lo dem\u00e1s, el adquirente no puede administrar el complejo, porque dicha administraci\u00f3n le corresponde a la sociedad B, en la que no participa. <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a><\/p>\n<p>Desde el 1 de agosto de 2015, los Cap\u00edtulos III, IV, V, y IX de la Ley 26356 fueron derogados, manteni\u00e9ndose vigentes los seis cap\u00edtulos restantes. Al mismo tiempo, el C\u00f3digo Civil y Comercial pas\u00f3 a regular expresamente esta figura, en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VI del Libro Cuarto, dedicado a los derechos reales. La Ley 26356 establec\u00eda que el tiempo compartido deb\u00eda integrarse solo con inmuebles, afectados a su uso peri\u00f3dico y por turnos, para el alojamiento u hospedaje. De este modo, se ha determinado jurisprudencialmente que<\/p>\n<p>La versi\u00f3n m\u00e1s conocida y difundida de la modalidad contractual de marras \u2013tiempo compartido\u2013, es la utilizada en el alojamiento vacacional. En \u00e9ste, el objeto del contrato es el uso en forma exclusiva por un per\u00edodo de tiempo determinado de una unidad habitacional de un inmueble ubicado en una zona tur\u00edstica, m\u00e1s los bienes muebles que integran la unidad habitacional, los espacios comunes del inmueble y los servicios que en \u00e9l se proporcionan al usuario. <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a><\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial ampl\u00eda esta idea, al prescribir que la figura en an\u00e1lisis puede integrarse con muebles o inmuebles, permitiendo adem\u00e1s cualquier tipo de finalidad, no necesariamente relacionada al turismo.<\/p>\n<p>La idea del presente trabajo es proyectar algunas reflexiones sobre las reformas introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial, cuya entrada en vigencia es muy reciente, mediante el an\u00e1lisis del nuevo texto legal en el orden elegido por el legislador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-nociones-basicas\"><\/a><h2><strong>2. Nociones b\u00e1sicas<\/strong><\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1887, consagra el tiempo compartido como un derecho real, dejando de lado la expresi\u00f3n \u201csistema tur\u00edstico de tiempo compartido\u201d para denominarlo simplemente \u201ctiempo compartido\u201d. Lo considera un derecho real principal sobre cosa total o parcialmente propia, que se ejerce por la posesi\u00f3n. El C\u00f3digo emplea diecis\u00e9is ar\u00adt\u00edcu\u00adlos para la regulaci\u00f3n expresa de esta figura, que \u2013como se mencion\u00f3 anteriormente\u2013 forma parte del T\u00edtulo VI del Libro Cuarto, dedicado a los conjuntos inmobiliarios.<\/p>\n<p>El texto legal en an\u00e1lisis comienza a tratar el tiempo compartido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2087, aclarando el concepto y los bienes que lo integran. Se establece que existir\u00e1 tiempo compartido cuando uno o m\u00e1s bienes est\u00e9n afectados a su uso peri\u00f3dico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino. Aclara especialmente que los bienes objeto del tiempo compartido podr\u00e1n ser inmuebles y\/o muebles, en tanto en cuanto su naturaleza sea acorde a los fines que enumera. Esto ampl\u00eda las disposiciones generales de la Ley 26356 a\u00fan vigentes, que estipulan que el sistema tur\u00edstico de tiempo compartido debe integrarse solo con inmuebles, fijando \u00fanicamente como fines el alojamiento u hospedaje. El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n admite los bienes muebles y no solo incluye entre las finalidades el comercio, el turismo y la industria, sino que la enumeraci\u00f3n que hace no es taxativa, dejando de esta manera la puerta abierta a otras posibilidades.<\/p>\n<p>Asimismo, el C\u00f3digo Civil y Comercial menciona las distintas personas que pueden intervenir en el desarrollo de la figura en an\u00e1lisis (emprendedor, propietario, administrador, comercializador), pero no las define, por lo que resulta aplicable el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 de la Ley 26356. Este precisa los distintos individuos que pueden o no existir en un sistema de tiempo compartido:<\/p>\n<ul>\n<li>a) el usuario (aquella persona que adquiere un derecho de uso peri\u00f3dico en un sistema de tiempo compartido);<\/li>\n<li>b) el propietario (titular dominial del bien afectado al sistema de tiempo compartido);<\/li>\n<li>c) el emprendedor (constituye el derecho de tiempo compartido; puede ser propietario o no del bien afectado y se encarga de comercializar los per\u00edodos de disfrute y proporcionar los servicios a los usuarios);<\/li>\n<li>d) el vendedor (ofrece los per\u00edodos de uso en nombre y representaci\u00f3n del emprendedor, que seg\u00fan el CCCN se denominar\u00eda comercializador);<\/li>\n<li>e) el revendedor (intermedia en la comercializaci\u00f3n de per\u00edodos de un sistema de tiempo compartido por s\u00ed o por cuenta y orden de un usuario);<\/li>\n<li>f) el administrador (tiene a su cargo la gesti\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la manutenci\u00f3n y uso de los bienes que componen un sistema de tiempo compartido);<\/li>\n<li>g) la red de intercambio (persona que intermedia entre la oferta y la demanda de per\u00edodos de disfrute de los sistemas de tiempo compartido);<\/li>\n<li>h) el prestador (se dedica a comercializar sistemas de tiempo compartido y, en base a esta actividad que desarrolla, debe responder ante posibles conflictos que se susciten entre los usuarios).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-naturaleza-juridica\"><\/a><h2><strong>3. Naturaleza jur\u00eddica<\/strong><\/h2>\n<p>Al igual que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la Ley 26356, que sigue vigente, el C\u00f3digo Civil y Comercial da a entender que en la estructuraci\u00f3n del tiempo compartido, la naturaleza de los derechos que se constituyan o se transmitan (personales o reales) no es relevante, al establecer en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2088 que<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del r\u00e9gimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de \u00e9stos sea compatible con los fines mencionados.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Esto podr\u00eda parecer un poco incompatible con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1887, que engloba el tiempo compartido entre los derechos reales, y con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2101, que alude al derecho que tiene el adquirente de tiempo compartido, enunciando que se le aplican las normas sobre derechos reales. No obstante, es preciso diferenciar dos fases o momentos dentro de la figura del tiempo compartido.<\/p>\n<p>Dentro de la primera fase se encontrar\u00eda quien afecta al r\u00e9gimen de tiempo compartido uno o m\u00e1s bienes. En una segunda fase aparecer\u00eda el usuario, es decir, quien adquiere un per\u00edodo de disfrute, un derecho de uso peri\u00f3dico dentro de un determinado sistema tur\u00edstico de tiempo compartido. Ni la Ley 26356 ni el C\u00f3digo Civil y Comercial definen la naturaleza de dicho derecho, quedando ello librado a la autonom\u00eda de la voluntad de los organizadores del sistema de tiempo compartido. As\u00ed, se ha destacado la independencia existente entre el nuevo derecho real de tiempo compartido y la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y la del r\u00e9gimen legal al que los bienes se encuentren afectados. Tanto el propietario del bien como el emprendedor tienen la posibilidad de optar libremente por la forma jur\u00eddica que emplear\u00e1n para la creaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del emprendimiento, que podr\u00e1 basarse en la introducci\u00f3n de otros derechos reales o en cl\u00e1usulas contractuales sustentadas en los derechos personales. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a> Incluso, se ha afirmado que no necesariamente el tiempo compartido debe organizarse en forma exclusiva como derecho real, dado que ello no surge de la ley. Conforme a esta postura, el C\u00f3digo Civil y Comercial permite que el propietario (o emprendedor si no se tratara del mismo sujeto) opte por organizarlo y comercializarlo bajo el r\u00e9gimen de los derechos reales (al que se refiere el art.\u00a01887, inc.\u00a0e) o como derecho personal, ya que no contiene limitaci\u00f3n alguna al respecto y, adem\u00e1s, es lo que resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2088. <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a><\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2088 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del r\u00e9gimen legal al que los bienes se encuentren sometidos. De esta forma, puede apreciarse que no surge de la letra de la ley que necesariamente el derecho de tiempo compartido deba organizarse en forma exclusiva como derecho real. <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/p>\n<p>En la medida en que la naturaleza del derecho que se constituye queda librada a la elecci\u00f3n de los propietarios o emprendedores que llevar\u00e1n a cabo la afectaci\u00f3n del inmueble, los usuarios solo tienen a su favor la protecci\u00f3n concedida a los consumidores, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2100 del C\u00f3digo Civil y Comercial. De esta manera, se han efectuado las siguientes objeciones: <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a><\/p>\n<ul>\n<li>a) Solo deber\u00eda inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de afectaci\u00f3n al destino de Tiempo Compartido. Si se tratara de bienes no registrables, la afectaci\u00f3n no figurar\u00eda en registro alguno.<\/li>\n<li>b) Si el propietario del bien afectado a tiempo compartido decide otorgarle derechos personales a los usuarios, esos derechos individuales carecer\u00edan de protecci\u00f3n registral adecuada. Estos contratos individuales, en principio, solo tendr\u00edan anotaci\u00f3n en un registro de titulares que debe llevar el emprendedor, de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2094, inciso b), del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/li>\n<li>c) El derecho de los usuarios constar\u00eda en un instrumento privado, que solo habr\u00eda de inscribirse en un registro privado (registro de titulares), confeccionado por el propio emprendedor. Ese instrumento, por lo dem\u00e1s, carecer\u00eda de autenticidad y de fecha cierta.<\/li>\n<li>d) La anotaci\u00f3n en tal registro depender\u00eda de la voluntad del emprendedor, quien podr\u00eda proceder a la venta de derechos de tiempo compartido sin inscribir todas las operaciones de venta. Por lo tanto, nada le asegurar\u00eda al adquirente una protecci\u00f3n propia de los derechos reales.<\/li>\n<li>e) La relaci\u00f3n entre el adquirente y el emprendedor tiene aspectos que la alejan del concepto propio de los derechos reales, ya que tal v\u00edncu\u00adlo requiere de la actividad voluntaria de una de las partes para que el derecho adquiera preferencia y oponibilidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por otro lado, es importante se\u00f1alar que se ha criticado la caracterizaci\u00f3n del tiempo compartido como derecho real sobre cosa propia. Autores <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a> consideran que el sistema funciona de la siguiente manera: el propietario del inmueble tiene la posibilidad de afectarlo a tiempo compartido; en caso de efectuarlo, estar\u00e1 en condiciones de otorgar derechos (reales o personales) de tiempo compartido a terceros (denominados usuarios). De este modo, quienes se enrolan en esta cr\u00edtica alegan que el verdadero titular del derecho de tiempo compartido es el usuario, no el propietario del inmueble. En otras palabras, se ha se\u00f1alado que el usuario, de forma indudable, ser\u00eda el titular del derecho de tiempo compartido en el caso de que el due\u00f1o lo afecte a ese r\u00e9gimen y le conceda ese derecho. Mientras tanto, el propietario continuar\u00eda siendo el titular del derecho real de dominio, debido a que \u201cafect\u00f3\u201d su propiedad para conceder beneficios a los usuarios. <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a><\/p>\n<p>Es por esto que se ha definido el tiempo compartido como un derecho aut\u00f3nomo (podr\u00e1 ser real o personal), de uso peri\u00f3dico y por turnos, que recae sobre cosa ajena. Y se ha se\u00f1alado que el C\u00f3digo Civil y Comercial, al incluir al tiempo compartido entre los derechos sobre cosa propia, se est\u00e1 refiriendo principalmente a la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de tiempo compartido que puede efectuar el propietario, no a la titularidad del derecho de tiempo compartido propiamente dicho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-afectacion\"><\/a><h2><strong>4. Afectaci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2089 del C\u00f3digo Civil y Comercial prescribe que la constituci\u00f3n de un tiempo compartido precisa la afectaci\u00f3n de uno o m\u00e1s bienes a la finalidad de aprovechamiento peri\u00f3dico y por turnos e impone la instrumentaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica para el caso de inmuebles. De esta manera, el C\u00f3digo Civil y Comercial determina claramente que la afectaci\u00f3n siempre ser\u00e1 necesaria tanto para el caso de inmuebles como para el supuesto de que se integre con bienes muebles.<\/p>\n<p>Si bien se se\u00f1ala la escritura p\u00fablica para el caso de tratarse de inmuebles, no se exige ninguna forma determinada para el supuesto de que se afecten otras cosas o bienes. Sin embargo, subsisten las normas especiales que regulan los actos jur\u00eddicos relativos a ciertos bienes registrables, por ejemplo, las aeronaves. <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a> Por otro lado, el mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2089 dispone que la escritura de afectaci\u00f3n debe contener los requisitos determinados en la \u201cnormativa especial.<\/p>\n<p>En caso de tratarse de inmuebles, es preciso recordar que el Cap\u00edtulo III de la Ley 26356, que organizaba \u201cla constituci\u00f3n del sistema tur\u00edstico de tiempo compartido\u201d, regulando en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 el contenido de la escritura de afectaci\u00f3n, ha sido derogado. El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 prescrib\u00eda de forma detallada qu\u00e9 deb\u00eda contener la escritura de constituci\u00f3n, distinguiendo diversos aspectos que no pod\u00edan faltar tanto en relaci\u00f3n con los bienes como con respecto a los usuarios y a la administraci\u00f3n. Empero, se supone que el instrumento de afectaci\u00f3n deber\u00eda contener disposiciones relativas al objeto, a los sujetos y a las facultades y obligaciones de estos \u00faltimos, respetando siempre las normas reguladoras de las relaciones de consumo aplicables a la figura del tiempo compartido.<\/p>\n<p>Asimismo, se establecen como requisitos para la afectaci\u00f3n a tiempo compartido, reiter\u00e1ndose lo que dispon\u00eda la Ley 26356: a) que los bienes se hallen libres de grav\u00e1menes, restricciones e interdicciones; y b) que el emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no se encuentren inhibidos para disponer sus bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-funcionamiento\"><\/a><h2><strong>5. Funcionamiento<\/strong><\/h2>\n<p>Uno de los rasgos distintivos del tiempo compartido, que lo distingue de los dem\u00e1s derechos reales, es justamente el aprovechamiento peri\u00f3dico y por turnos. La idea es que distintas personas (los usuarios) puedan disfrutar de una cosa com\u00fan repetida y alternadamente, ya que cada una tiene asignado un turno o per\u00edodo de uso. La <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=138844\" target=\"_blank\">Ley 26356<\/a> aclara en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 que el per\u00edodo de uso son las fechas que le corresponden a un usuario de un tiempo compartido y distingue dos unidades de medida:<\/p>\n<ul>\n<li>1. Unidad de medida temporal: para aquellos casos en que el per\u00edodo de uso se cuenta en d\u00edas, semanas, o meses. A su vez, puede ser:\n<ul>\n<li>a) Determinada, cuando el per\u00edodo de uso se ha fijado en las mismas fechas de los a\u00f1os calendarios sucesivos, dando lugar a un per\u00edodo temporal fijo (p. ej.: del 1 al 15 de enero de cada a\u00f1o calendario).<\/li>\n<li>b) Determinable, cuando el per\u00edodo de uso ha sido fijado dentro de una temporada o entre determinadas fechas del a\u00f1o calendario, a elecci\u00f3n del usuario y condicionado a que exista disponibilidad, dando lugar a un per\u00edodo flotante (p. ej.: dos semanas de verano o dos semanas a elegir entre el 1 de enero y el 1 de abril de cada a\u00f1o calendario; siempre sujeto a disponibilidad).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Unidad de medida por puntos: para aquellos casos en que se adquieren per\u00edodos de uso canjeables y con equivalencias preestablecidas entre un conjunto de prestaciones en diferentes unidades o sistemas de tiempo compartido, con capacidad de alojamiento y turnos de extensi\u00f3n variable (p. ej.: cada punto equivale a cinco d\u00edas de verano en cualquiera de las caba\u00f1as de un determinado establecimiento afectado a tiempo compartido).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Algunos autores <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a> han distinguido el tiempo compartido flotante (recae sobre la misma unidad en igual per\u00edodo o temporada del a\u00f1o, cuya determinaci\u00f3n se efect\u00faa de manera peri\u00f3dica) del tiempo compartido sobre espacio flotante (recae sobre una cierta unidad vacacional, con caracter\u00edsticas preestablecidas, pero cuya determinaci\u00f3n se realiza conforme a los procedimientos establecidos y teniendo en cuenta la disponibilidad existente). Asimismo, se ha denominado tiempo compartido mixto a aquel que combina los \u00faltimos sistemas mencionados, de manera que recae sobre una unidad determinable, con ciertas caracter\u00edsticas prefijadas, en un espacio temporal tambi\u00e9n determinable conforme a ciertas pautas establecidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-legitimacion\"><\/a><h2><strong>6. Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil y Comercial establece como regla general, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2090, que el instrumento de afectaci\u00f3n de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. Ello difiere de lo que determinaba la Ley 26356 en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 9, ya derogado, que prescrib\u00eda que la escritura de constituci\u00f3n ten\u00eda que ser otorgada por el emprendedor.<\/p>\n<p>No obstante, a los fines pr\u00e1cticos, ambas normas convergen, ya que exigen para aquellos casos en que la persona del titular de dominio no coincide con la persona del emprendedor, el consentimiento de ambas en la afectaci\u00f3n instrumentada. Es l\u00f3gico que sea imprescindible el consentimiento del propietario del bien, ya que se ha indicado que la afectaci\u00f3n a tiempo compartido implica un acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica. El sometimiento de un bien a la figura en an\u00e1lisis significa gravarlo y, por ende, solo el titular de dominio est\u00e1 en condiciones de hacerlo. <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha argumentado que el derecho de Tiempo Compartido es un derecho real sobre cosa propia y, por ende, el propietario de ella es el \u00fanico legitimado para promover su afectaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-registracion\"><\/a><h2><strong>7. Registraci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>En lo que respecta a esta cuesti\u00f3n, el C\u00f3digo Civil y Comercial reproduce lo que fijaba la Ley 26356, ya que tambi\u00e9n requiere que el instrumento de afectaci\u00f3n sea inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a sistemas de tiempo compartido, previamente a cualquier oferta o anuncio comercial. Como consecuencia de ello, hasta que no est\u00e9 en funcionamiento dicho registro, el tiempo compartido del C\u00f3digo Civil y Comercial no ser\u00e1 operativo. La \u00fanica excepci\u00f3n estar\u00eda dada por los sistemas tur\u00edsticos de tiempo compartido, es decir, inmuebles afectados a un uso peri\u00f3dico y alternado para alojamiento u hospedaje, ya que la Ley 26356 cre\u00f3 el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales Afectados a Sistemas Tur\u00edsticos de Tiempo Compartido, que funciona en el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda de Turismo de la Presidencia de la Naci\u00f3n, puesto en marcha por el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=230514\" target=\"_blank\">Decreto 760\/2014<\/a>. La registraci\u00f3n no solo es importante a los fines de la publicidad, sino que tambi\u00e9n permite que se produzcan ciertos efectos, establecidos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2091 <em>in fine<\/em> y 2093 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Es preciso destacar que el C\u00f3digo Civil y Comercial no contiene ninguna disposici\u00f3n relativa a la inscripci\u00f3n de los contratos de configuraci\u00f3n de tiempo compartido a favor de cada uno de los usuarios. Tampoco se\u00f1ala los contenidos m\u00ednimos que deber\u00edan reunir dichos contratos, como s\u00ed los preve\u00eda la Ley 23356 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15, ya derogado.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial no introduce ninguna novedad al determinar que el propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la escritura de afectaci\u00f3n, siempre que se respete lo se\u00f1alado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2093, ya que guarda similitud con lo fijado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 12 de la Ley 26356, actualmente suprimido. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2093 del C\u00f3digo regula los efectos de la inscripci\u00f3n del instrumento de afectaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad respectivo. Se les proh\u00edbe al propietario y al emprendedor modificar el destino previsto en el instrumento (aunque se consagra la posibilidad que tiene el emprendedor de comercializar los per\u00edodos de disfrute no enajenados bajo otras modalidades contractuales) y se determina la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, se ha cuestionado si dichas consecuencias\u00a0se producen \u00fanicamente cuando el tiempo compartido incluye bienes registrables o en todos los casos, ya que el C\u00f3digo Civil y Comercial prev\u00e9 los citados efectos como corolario de la inscripci\u00f3n del instrumento de afectaci\u00f3n en los registros respectivos. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>Por otro lado, es importante destacar que la <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/noticias\/2015_07_07_PBA-RPI-Orden-45-15.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Orden de Servicio 45 del 2015<\/a> dictada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p>La afectaci\u00f3n\/desafectaci\u00f3n a tiempo compartido se registrar\u00e1 en la parte superior de la o de las matr\u00edculas objeto del derecho real. El derecho real del adquirente de tiempo compartido, como as\u00ed tambi\u00e9n las futuras registraciones se publicitar\u00e1n en el rubro b) de la\/las matr\u00edculas afectadas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En virtud de lo expuesto, en los casos en que el tiempo compartido se estructure en el \u00e1mbito de los derechos reales, el derecho del usuario se anotar\u00eda en el rubro de grav\u00e1menes. Y si se considera que el verdadero titular del derecho de tiempo compartido es el usuario, lo dispuesto por la orden de servicio mencionada coincide con la idea de que se trata de un derecho sobre cosa ajena, no sobre cosa propia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-deberes-del-emprendedor\"><\/a><h2><strong>8. Deberes del emprendedor<\/strong><\/h2>\n<p>El emprendedor puede coincidir o no con el titular de dominio de los bienes que integran el tiempo compartido. Es el encargado de la constituci\u00f3n, la articulaci\u00f3n, el desenvolvimiento y el financiamiento del emprendimiento, a los fines de comerciar y distribuir per\u00edodos de aprovechamiento de los bienes afectados, brindando ade\u00adm\u00e1s las prestaciones que correspondan y que sean compatibles con su destino. El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> enumera los deberes del emprendedor en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2094, reproduciendo con algunos cambios el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 de la Ley 26356, ya derogado. En los dos primeros incisos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2094, el C\u00f3digo reitera lo dispuesto por la normativa derogada, al determinar entre los deberes del emprendedor los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Establecer el r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el administrador.<\/li>\n<li>b) Habilitar un registro de titulares, supervisado por la autoridad de aplicaci\u00f3n, en el que deben anotarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, per\u00edodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensi\u00f3n y categor\u00eda de las unidades y los cambios de titularidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En lo que respecta a la garant\u00eda del ejercicio del derecho de los usuarios, el C\u00f3digo Civil y Comercial se aparta de lo que establec\u00eda la Ley 26356, ya que prescribe que el emprendedor:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Est\u00e1 obligado a garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas. Ya no se requiere que los establecimientos vacacionales del tiempo compartido se encuentren en construcci\u00f3n para que el emprendedor tenga que cumplir con este deber, ni se exige que la garant\u00eda se estructure mediante un fideicomiso.<br \/>\n Esta modificaci\u00f3n parece razonable, por un lado, porque resultaba un poco inoportuno que solo se resguardaran los derechos de los futuros usuarios cuando los establecimientos vacacionales estuvieren en construcci\u00f3n; y por otro lado, porque existen diversas formas de lograr esta protecci\u00f3n. La v\u00eda del fideicomiso no es ineludible, las partes pueden buscar otras formas, ampliando de esta manera las fronteras de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/li>\n<li>b) Debe abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas. Ya no se exige \u2013como lo hac\u00eda la Ley 26356\u2013 que el emprendedor haya cedido temporalmente estas unidades a terceros.<br \/>\n El C\u00f3digo elimina el deber que ten\u00eda el emprendedor de \u201cabonar toda suma por gastos del sistema, que excediera el monto de la oferta cuando se hubiera optado por el sistema de ajuste alzado relativo\u201d. Esto ten\u00eda que ver con que la Ley 26356 establec\u00eda en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10, entre los puntos que deb\u00eda incluir la escritura de afectaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de los factores objetivos mediante los cuales se determinaba la proporci\u00f3n de gastos correspondientes a cada usuario. Si el emprendedor optaba por ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n y mantenimiento por el sistema de ajuste alzado relativo, deb\u00eda consignarse el plazo de vigencia, durante el cual no podr\u00edan aumentarse los montos, debiendo especificarse claramente los rubros no cubiertos y el sistema a utilizarse una vez expirado dicho plazo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-deberes-de-los-usuarios\"><\/a><h2><strong>9. Deberes de los usuarios<\/strong><\/h2>\n<p>El usuario es el adquirente del derecho de uso peri\u00f3dico, que le permite usar y gozar de las cosas que integran el tiempo compartido, aprovechando asimismo las prestaciones que correspondan y que sean compatibles con su destino. En lo que respecta a sus deberes, no ha habido grandes cambios. Sin perjuicio de las obligaciones que puede determinar el emprendedor en los instrumentos que convenga con cada uno de los usuarios, los cuatro incisos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2095 del C\u00f3digo Civil y Comercial reproducen lo que establec\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 20 de la Ley 26356. De esta manera, los usuarios deber\u00e1n:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden.<\/li>\n<li>b) Responder por los da\u00f1os a la unidad, al establecimiento o a sus \u00e1reas comunes ocasionados por ellos, sus acompa\u00f1antes o las personas que ellos autorizan si tales da\u00f1os no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo.<\/li>\n<li>c) Comunicar a la administraci\u00f3n toda cesi\u00f3n temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso.<\/li>\n<li>d) Abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, as\u00ed como todo gasto que pueda serle impu\u00adtado particularmente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La \u00fanica modificaci\u00f3n que puede se\u00f1alarse tiene que ver con la supresi\u00f3n de la oraci\u00f3n que les exig\u00eda a los usuarios tener las cuentas al d\u00eda para el ejercicio de sus derechos. De todos modos, la enumeraci\u00f3n del 2095 parece ser enunciativa y nada impedir\u00eda que el emprendedor, al establecer el r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los elementos que forman parte del tiempo compartido, previera dicha exigencia.<\/p>\n<p>Pese a que el C\u00f3digo Civil y Comercial no contiene ninguna disposici\u00f3n que prevea los derechos de los usuarios, ellos se derivan del resto de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos, por ejemplo, si se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n <em>a contrario sensu<\/em> de los deberes del emprendedor y del administrador, o si se consideran asimismo las reglas que disciplinan las relaciones de consumo y las normas sobre derechos reales, tal como lo establecen los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2100 y 2101. Adem\u00e1s, en virtud del inciso c) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2095, los usuarios tienen la posibilidad de ceder sus derechos.<\/p>\n<p>Se ha criticado que el C\u00f3digo Civil y Comercial no conceda al titular del derecho real de tiempo compartido la facultad de constituir derechos reales de garant\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de un derecho transmisible y ejecutable que compone su patrimonio. <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-la-administracion\"><\/a><h2><strong>10. La administraci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>Tampoco hay grandes innovaciones con respecto a esta cuesti\u00f3n. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2096 del C\u00f3digo Civil y Comercial perpet\u00faa la posibilidad de que la administraci\u00f3n est\u00e9 a cargo del emprendedor o de un tercero y elimina la aclaraci\u00f3n de que el administrador puede ser designado o removido por los usuarios si los reg\u00edmenes especiales que se hubieren adoptado les confirieran dicha potestad. En caso de que la administraci\u00f3n est\u00e9 a cargo de un tercero, este debe ser designado por el emprendedor y, en dicho caso, ambos ser\u00e1n solidariamente responsables frente a los usuarios por el cumplimiento de sus deberes.<\/p>\n<p>El administrador es el encargado de dirigir, gestionar y coordinar el emprendimiento, ocup\u00e1ndose del mantenimiento y conservaci\u00f3n de los inmuebles o muebles que constituyen el objeto del tiempo compartido y controlando que todo funcione y se desarrolle correctamente. En cuanto a sus deberes, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2097 se\u00f1ala los siguientes, sin perjuicio de los que disponga el due\u00f1o de los bienes o el emprendedor al organizar el emprendimiento:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso com\u00fan en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos.<\/li>\n<li>b) Preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las reservaciones.<\/li>\n<li>c) Verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas.<\/li>\n<li>d) Interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que corresponden.<\/li>\n<li>e) Llevar los libros de contabilidad conforme a derecho.<\/li>\n<li>f) Confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos.<\/li>\n<li>g) Cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde.<\/li>\n<li>h) Rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador p\u00fablico, excepto en el caso de que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo.<\/li>\n<li>i) Entregar toda la documentaci\u00f3n y los fondos existentes al emprendedor o a quien este indique al cesar su funci\u00f3n.<\/li>\n<li>j) Comportarse tal como lo har\u00eda un buen administrador, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas del sector.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ya no se menciona el deber de mantener el r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n de los bienes conforme a su destino, ni el de controlar las prestaciones convenidas entre el emprendedor y los usuarios.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n indicada en el \u00faltimo inciso de comportarse tal como lo har\u00eda un buen administrador, seg\u00fan los usos y las pr\u00e1cticas del sector, implica que el administrador deber\u00e1 cumplir sus tareas diligentemente y con la destreza profesional correspondiente. Esta disposici\u00f3n permite establecer un est\u00e1ndar ideal, adecuado para analizar posibles infracciones a sus deberes. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 de la Ley 26356, en su primer inciso, establec\u00eda algo similar al decretar que deb\u00eda cumplir sus tareas con \u201ceficacia, diligencia y profesionalismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-gastos-del-sistema\"><\/a><h2><strong>11. Gastos del sistema<\/strong><\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial consagra la v\u00eda ejecutiva para el reclamo de las deudas por gastos del sistema al reiterar en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2098 que el certificado emanado del administrador, en el que conste la deuda del usuario moroso, constituye t\u00edtulo suficiente para accionar por dicha v\u00eda. Anteriormente, la Ley 26356 aclaraba que, en caso de no ser posible la v\u00eda ejecutiva, deb\u00eda recurrirse al procedimiento m\u00e1s breve que contemplaran las normas procesales; esta aclaraci\u00f3n fue suprimida por el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Este procedimiento judicial expeditivo permite acelerar la recaudaci\u00f3n de fondos, a los fines de facilitar la correcta articulaci\u00f3n del sistema, evitando los retardos infundados de los pagos. Del mismo modo que ocurre con las expensas en la propiedad horizontal, en el tiempo compartido el pago de los gastos en tiempo y forma es imprescindible para su adecuado funcionamiento. Si todos los usuarios dejaran de acatar este deber, estar\u00eda en riesgo la subsistencia del sistema.<\/p>\n<p>Para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva a los fines de cobrar las sumas adeudadas, el administrador deber\u00e1 emplazar al usuario en mora, mediante intimaci\u00f3n fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-extincion\"><\/a><h2><strong>12. Extinci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial ya no regula el contenido m\u00ednimo de la escritura de afectaci\u00f3n al sistema de tiempo compartido y ha derogado los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos de la Ley 26356 que se refer\u00edan a ella, tales como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10. El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo preve\u00eda, en el apartado 6 del inciso b), la posibilidad de condicionar la transferencia o constituci\u00f3n de derechos a favor de futuros usuarios a la enajenaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de per\u00edodos de disfrute en un determinado lapso, caso en el cual este no pod\u00eda exceder de un a\u00f1o, ni el m\u00ednimo de per\u00edodos podr\u00eda ser superior al 50 % del total de los per\u00edodos a comercializar. Dado que todo esto ya no tiene vigencia, en el C\u00f3digo Civil y Comercial ya no figura, entre las causas de extinci\u00f3n del tiempo compartido, la revocaci\u00f3n por parte del emprendedor de los derechos que hubiere enajenado, para el caso de que se cumpliera la condici\u00f3n resolutoria mencionada del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 de la ley.<\/p>\n<p>De modo enunciativo, se se\u00f1ala que el sistema cesa:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Por el vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral.<\/li>\n<li>c) Por la destrucci\u00f3n o vetustez.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el supuesto del primer inciso, el tiempo Compartido se extingue por el simple transcurso del tiempo y el cese opera de modo autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>Es importante destacar que para la situaci\u00f3n prevista en el segundo inciso, que tiene lugar cuando el sistema se extingue por falta de usuarios, el C\u00f3digo Civil y Comercial indica \u201cdejar constancia registral\u201d, en lugar de dejar constancia en escritura p\u00fablica, como establec\u00eda la Ley 26356. De todas formas, debe tenerse presente que en todos los supuestos, una vez acaecida la causa de extinci\u00f3n, el titular deber\u00e1 suscribir el instrumento correspondiente a los fines de rogar al respectivo registro la toma de raz\u00f3n de la desafectaci\u00f3n; en el caso de inmuebles, ser\u00e1 necesaria la escritura p\u00fablica, en virtud de lo establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1017 del C\u00f3digo Civil y Comercial en su inciso a).<\/p>\n<p>Por otro lado, para la hip\u00f3tesis del tercer inciso, debe tenerse en cuenta que nada impedir\u00eda la subsistencia del derecho si los interesados est\u00e1n de acuerdo en reparar o reconstruir la cosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-derecho-de-consumo\"><\/a><h2><strong>13. Derecho de consumo<\/strong><\/h2>\n<p>Es preciso subrayar que el C\u00f3digo Civil y Comercial establece que la relaci\u00f3n entre los sujetos que intervienen en el tiempo compartido (propietario, emprendedor, administrador, comercializador) y los usuarios se rige por las normas que regulan las relaciones de consumo, previstas en el mismo C\u00f3digo y en leyes especiales. De esta manera, puede afirmarse que la relaci\u00f3n entre los usuarios y los dem\u00e1s operarios del sistema de tiempo compartido configura una relaci\u00f3n de consumo. Como resultado de esta disposici\u00f3n, habr\u00e1 que tener presente las garant\u00edas previstas por el r\u00e9gimen protector de los consumidores y usuarios. A modo de ejemplo pueden mencionarse:<\/p>\n<ol>\n<li>El deber de garantizar condiciones de atenci\u00f3n y trato digno y equitativo a los usuarios.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los usuarios en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.<\/li>\n<li>En los reclamos extrajudiciales de deudas, el deber de abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de suministrarle al usuario, en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con las caracter\u00edsticas esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercializaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n debe ser siempre gratuita para el usuario y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensi\u00f3n.<\/li>\n<li>En caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de los principios establecidos en las normas que regulan las relaciones de consumo, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al usuario.<\/li>\n<li>Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, al analizar los caracteres predominantes del contrato de tiempo compartido, la jurisprudencia determin\u00f3: <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 I) es un contrato comercial, car\u00e1cter otorgado por la realizaci\u00f3n de la actividad con car\u00e1cter empresario por el sujeto desarrollista \u2013quien asume los riesgos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de su actividad [\u2026] y II) es indudablemente un contrato de consumo, si\u00e9ndole por ende aplicable la legislaci\u00f3n del sistema de defensa del consumidor [\u2026] Este \u00faltimo encuadramiento sella la suerte del pleito, permitiendo tener por acreditada \u2013por aplicaci\u00f3n del principio <em>in dubio pro<\/em> consumidor\u2013, la validez de la pretensi\u00f3n del accionante\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Concordantemente, se ha juzgado <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a> que<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 no hay duda de que el contrato de tiempo compartido importa un v\u00edncu\u00adlo de cambio en el marco del derecho del consumidor; y que, en tales condiciones, se encuentra claramente incluido dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley 24.240. M\u00e1s a\u00fan: si se analiza la cuesti\u00f3n de acuerdo con un criterio finalista (conf. art.\u00a02 ley 24.240), en el sentido de que quien adquiere derechos en un tiempo compartido tiene, casi como \u00fanico objetivo el de hacerse de un espacio f\u00edsico para fines tur\u00edsticos y vacacionales por un per\u00edodo escaso de tiempo; es claro que confluyen en el sistema derechos reales y personales que caracterizan claramente al contrato como de consumo. As\u00ed pues es evidente que el fen\u00f3meno no se reduce a una mera locaci\u00f3n de inmueble exclusivamente.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Asimismo, se ha se\u00f1alado <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a> que, dado que la voluntad del legislador al sancionar la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=638\" target=\"_blank\">Ley 24240<\/a> fue la de proteger al usuario o consumidor, es preciso considerar que aun cuando no exista una normativa espec\u00edfica referida al contrato de tiempo compartido y exista un debate sobre la naturaleza de dicho instituto, la aplicaci\u00f3n de dicha ley no resulta inadecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-normas-sobre-derechos-reales\"><\/a><h2><strong>14. Normas sobre derechos reales<\/strong><\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial determina en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2101 que al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales. De este modo, todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n entre el usuario y las cosas que integren el tiempo compartido estar\u00e1 regido por dichas normas.<\/p>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo ha motivado algunas cr\u00edticas. <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a> Se ha sostenido que si el tiempo compartido es organizado por el emprendedor como derecho real, de modo tal que lo que se transmite a los usuarios son derechos reales, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en an\u00e1lisis resulta redundante e in\u00fatil, ya que es demasiado reiterativo. Por otro lado, si lo que se les otorga a los usuarios es un derecho personal, no tendr\u00eda sentido ni ser\u00eda l\u00f3gico que se aplicaran las normas de los derechos reales. Ni siquiera queda del todo claro cu\u00e1les ser\u00edan las normas sobre derechos reales aplicables a un tiempo compartido articulado como derecho personal.<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se ha afirmado <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a> que el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2101 consagra el alcance real del derecho del usuario, con independencia de su naturaleza jur\u00eddica (personal o real). De este modo, el usuario dispondr\u00eda de las facultades de persecuci\u00f3n y preferencia establecidas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1886 del C\u00f3digo Civil y Comercial, aunque fuera titular de un derecho personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>. <\/strong>Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, \u201cEl tiempo compartido en el Proyecto de C\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02013-C, p.\u00a0683.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala C, 16\/4\/2004, \u201cPinamar Tennis Ranch S.A. s\/ concurso preventivo\u201d (<em>Microjuris<\/em>, cita on line: MJJ7332).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Acquarone, Mar\u00eda T. y otros, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/26305.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">El derecho real aut\u00f3nomo de multipropiedad<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0812, 1988, pp.\u00a055-95.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Kiper, Claudio, <em>Derechos reales. Novedades en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ley 26.994)<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, 1\u00aa ed., pp.\u00a0297-298.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0298.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>. <\/strong>CNCom., Sala A, 15\/2\/2007, \u201cMorganti, Alberto c\/ Club House San Bernardo SA y otro\u201d (<em>Microjuris<\/em>, cita on line: MJJ10764). [N. del E.: el lector podr\u00e1 acceder al fallo tambi\u00e9n <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-morganti-alberto-club-house-san-bernardo-sa-otro-fa07973916-2007-02-15\/123456789-619-3797-0ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A morganti&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=1\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> Causse, Jorge R., \u201cPropiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios\u201d, en Kiper, Claudio (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a0II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, 1\u00aa ed., p.\u00a0864.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>. <\/strong>Hel\u00fa, Nair, \u201cTiempo compartido: \u00e1mbito propicio para la autonom\u00eda de la voluntad\u201d, en <em>Doctrina Judicial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 16\/12\/2015, p.\u00a04 (cita on line: AR\/DOC\/3219\/2015).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Lubiniecki, Raquel A. y Silvestre, Norma O., <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/el-tiempo-compartido-breves-reflexiones-sobre-el-tratamiento-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-por-norma-o-silvestre-y-raquel-a-lubiniecki\/\" target=\"_blank\">El tiempo compartido. Breves reflexiones sobre el tratamiento en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> [web], en \u201c<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/\" target=\"_blank\">Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d, 22\/9\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, \u201cTiempo compartido. Sistemas tur\u00edsticos de tiempo compartido\u201d, en Abella, Adriana N. (dir.), <em>Propiedades especiales en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2015, 1\u00aa ed., pp.\u00a0114 y 115.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>. <\/strong>Hel\u00fa, Nair, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 8).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>. <\/strong>Ver <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=24963\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Aeron\u00e1utico-Ley 17825<\/a>, art.\u00a049.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), pp.\u00a053-54.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Causse, Federico y Pettis, Christian R., <em>Derechos reales<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p.\u00a0172 [serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>. <\/strong>Causse, Jorge R., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a0865.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a0124.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0124.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala A, 15\/2\/2007, \u201cMorganti, Alberto c\/ Club House San Bernardo SA y otro\u201d (<em>Microjuris<\/em>, cita on line: MJJ10764). [N. del E.: el lector podr\u00e1 tambi\u00e9n acceder al fallo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-morganti-alberto-club-house-san-bernardo-sa-otro-fa07973916-2007-02-15\/123456789-619-3797-0ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A morganti AND fecha-rango%3A%5B20070215 TO 20070531%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=1\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala F, 5\/10\/2010, \u201cPlaya Palace SA c\/ Pe\u00f1aloza, Leandro Hip\u00f3lito\u201d; ver voto en disidencia de la Dra. Alejandra T\u00e9vez (<em>Microjuris<\/em>, cita on line: MJJ60868). [N. del E.: el lector podr\u00e1 tambi\u00e9n acceder al fallo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-playa-palace-sa-penaloza-leandro-hipolito-fa10998311-2010-10-05\/123456789-113-8990-1ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A playa AND titulo%3A palace AND fecha-rango%3A%5B20101005 TO 20101005%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=1\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> CNCont.Adm.Fed., Sala V, 25\/11\/1997, \u201cMazzei Smurra y Asociados SA c\/ Secretar\u00eda de Comercio e Inversiones (Disp. DNCI 1030\/96)\u201d (<em>Microjuris<\/em>, cita on line: EDJ9691).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), pp.\u00a0116-117.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>. <\/strong>Causse, Jorge R., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), pp.\u00a0876-877.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis del derecho real de tiempo compartido, con estudios de experiencias en derecho comparado y doctrina, y de la legislaci\u00f3n formal y las disposiciones reglamentarias que lo regulan en nuestro 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