{"id":3459,"date":"2016-06-03T13:26:53","date_gmt":"2016-06-03T13:26:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=3459"},"modified":"2024-04-29T14:32:28","modified_gmt":"2024-04-29T17:32:28","slug":"aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/06\/aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/50521389@N08\/5221859997\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-3485 size-full aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/manos_tomadas4_700x300.jpg\" alt=\"manos_tomadas4_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/manos_tomadas4_700x300.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/manos_tomadas4_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/manos_tomadas4_700x300-128x55.jpg 128w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: left;\"><sup><em>Imagen: <\/em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/50521389@N08\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Melvin E.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc-nd\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a><\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Romina I. Cerniello<\/strong> \u00a0| \u00a0<strong>N\u00e9stor D. Goicoechea\u00a0<a id=\"volver\"><\/a><a href=\"#asterisco\">*<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> Se realiza un an\u00e1lisis de las normas relativas al tema y de la mayor\u00eda de los institutos, siguiendo el orden del articulado del C\u00f3digo Civil y Comercial. El an\u00e1lisis se detiene particularmente en las cuestiones de mayor impacto en la actividad cotidiana del notario: el asentimiento conyugal, especialmente los supuestos de asentimiento anticipado y poder para asentir; la contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges; la calificaci\u00f3n de los bienes, especialmente los requisitos del art\u00edculo 466 para que resulte oponible el car\u00e1cter propio; la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n en los casos de indivisi\u00f3n poscomunitaria matrimonial, especialmente las opciones que brinda el art\u00edculo 482; la partici\u00f3n de la comunidad; y el nuevo r\u00e9gimen optativo de separaci\u00f3n de bienes, con las convenciones relativas a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>Es nuestra intenci\u00f3n en el presente ar\u00adt\u00edcu\u00adlo efectuar un an\u00e1lisis sucinto del r\u00e9gimen pa\u00adtrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (CCCN), deteni\u00e9ndonos en algunas normas que a nuestro entender resultan relevantes, porque implican la incorporaci\u00f3n de nuevos institutos o la adopci\u00f3n de una postura manifiesta respecto de cuestiones que en la doctrina y la jurisprudencia eran controvertidas, contribuyendo a la seguridad jur\u00eddica en esos supuestos. No obstante, tambi\u00e9n se analizar\u00e1n las cuestiones sobre las cuales el CCCN no se expide y las disyuntivas que la nueva legislaci\u00f3n de fondo trae aparejadas.<\/p>\n<p>Entre las novedades en la materia, se destaca sin lugar a dudas la facultad de\u00a0optar por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, posibilit\u00e1ndose por primera vez salir del r\u00e9gimen \u00fanico legal y forzoso de comunidad de gananciales previsto por V\u00e9lez. Esto resulta un avance fundamental para los tiempos que corren, pues la vida de los matrimonios actuales poco tiene en com\u00fan con la de los matrimonios del siglo XIX.<\/p>\n<p>No obstante, tampoco implica una total apertura a la autonom\u00eda de la voluntad, pues solo versa sobre la posibilidad de elegir entre el r\u00e9gimen de comunidad y el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y sobre la posibilidad de mutar entre ellos una vez transcurrido cierto tiempo; pero las reglas propias de cada uno de los sistemas siguen siendo de orden p\u00fablico. Esto puede resultar criticable, especialmente teniendo en cuenta que en la regulaci\u00f3n de las uniones convivenciales prevalece la autonom\u00eda de la voluntad de los convivientes (arts.\u00a0513, 514 y cc.); no adherimos a esas cr\u00edticas, por entender que tal regulaci\u00f3n imperativa del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio hace a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-convenciones-matrimoniales-eleccion-y-cambio-de-regimen\"><\/a><h2>2. Convenciones matrimoniales. Elecci\u00f3n y cambio de r\u00e9gimen<\/h2>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> regula las convenciones matrimoniales en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 446 a 450, pero no brinda una definici\u00f3n, sino que se limita a enumerar los supuestos admitidos (art.\u00a0446). Son las convenciones previas al matrimonio que, al igual que en el C\u00f3digo derogado (CCIV), deben efectuarse con anterioridad al matrimonio, por escritura p\u00fablica, solo pueden referirse a los contenidos taxativamente permitidos y se consideran sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de que se celebre un matrimonio v\u00e1lido.<\/p>\n<p>En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449 se autoriza la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen, tambi\u00e9n mediante una convenci\u00f3n, en este caso formalizada durante el matrimonio, tambi\u00e9n mediante\u00a0escritura p\u00fablica. Se trata de acuerdos, pactos, contratos o capitulaciones entre los contrayentes o los c\u00f3nyuges, relativos a los efectos econ\u00f3micos de su matrimonio. <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-objeto\"><\/a><h3>2.1. Objeto<\/h3>\n<p>Pueden referirse \u00fanicamente a los objetos siguientes (art.\u00a0446).<\/p>\n<ul>\n<li>a) \u201cDesignaci\u00f3n y aval\u00fao de los bienes que cada uno lleva al matrimonio\u201d.<br \/>\nEste inciso guarda relaci\u00f3n con el inciso primero del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1217 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, agregando el aval\u00fao a la posibilidad de la simple designaci\u00f3n. Teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de ganancialidad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 466, este inventario constituye un medio para preconstituir la prueba de la calidad de propios de los bienes que cada c\u00f3nyuge lleva al matrimonio, especialmente bienes muebles no registrables (dinero, obras de arte, joyas, etc.) y derechos personales (ej. boletos de compraventa sin fecha cierta).<\/li>\n<li>b) \u201cLa enunciaci\u00f3n de las deudas\u201d.<br \/>\nEs la contrapartida del inciso a). Puede realizarse un inventario del pasivo, posibilidad que resulta relevante para determinar que dichas deudas no quedar\u00e1n encuadradas en los supuestos de responsabilidad de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 461 y 467 cuando carezcan de un t\u00edtulo que permita identificar la fecha cierta en la cuales fueron contra\u00eddas. Fuera de esto, estimamos que la opci\u00f3n no ser\u00e1 utilizada por implicar, adem\u00e1s, un reconocimiento de las obligaciones.<\/li>\n<li>c) \u201cLas donaciones que se hagan entre ellos\u201d.<br \/>\nSon las donaciones realizadas por uno de los contrayentes al otro por raz\u00f3n del matrimonio \u2013se analizar\u00e1n en el \u00edtem 2.5\u2013.<\/li>\n<li>d) \u201cLa opci\u00f3n que hagan por alguno de los reg\u00edmenes patrimoniales previstos en este C\u00f3digo\u201d.\u00a0Como se expuso en la introducci\u00f3n, esta es la gran modificaci\u00f3n en materia de efectos patrimoniales del matrimonio. No obstante \u2013reiteramos\u2013, no se puede elaborar libremente el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, sino que la ley \u00fanicamente admite que los interesados opten por uno de los dos reg\u00edmenes que regula: comunidad de gananciales o separaci\u00f3n de bienes. Es por esto que se habla de una autonom\u00eda de la voluntad restringida, <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a>a diferencia de lo que ocurre en otros pa\u00edses donde son los propios contrayentes o c\u00f3nyuges, como interesados, quienes estructuran el r\u00e9gimen de bienes que mejor se adecua a su situaci\u00f3n particular. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a> A falta de opci\u00f3n hecha en la convenci\u00f3n matrimonial, los c\u00f3nyuges quedan sometidos al r\u00e9gimen de comunidad de ganancias (car\u00e1cter supletorio, art.\u00a0463). Y los menores de edad autorizados judicialmente para casarse no pueden optar por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n ni hacerse donaciones en la convenci\u00f3n matrimonial (art.\u00a0450).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Toda disposici\u00f3n patrimonial que exceda el contenido delimitado por estos cuatro incisos carecer\u00e1 de validez (art.\u00a0447). De incluirse cl\u00e1usulas que refieran a otros temas patrimoniales, ello no implicar\u00e1 la nulidad de la convenci\u00f3n, sino que ser\u00eda una nulidad parcial (art.\u00a0389).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-forma\"><\/a><h3>2.2. Forma<\/h3>\n<p>Conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 448 y 449, tanto las convenciones matrimoniales como la convenci\u00f3n referida a la modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen patrimonial despu\u00e9s de celebrado el matrimonio deben efectuarse por escritura p\u00fablica. Asimismo, para que produzcan efectos frente a terceros, las convenciones deber\u00e1n anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. En las prematrimoniales ser\u00e1n los contrayentes quienes se encargar\u00e1n de manifestarlo ante el oficial del Registro Civil para que \u00e9ste lo asiente, y en las convenciones posteriores al matrimonio ser\u00e1 el escribano el encargado de rogar dicha anotaci\u00f3n. En este punto cabe destacar que las convenciones tambi\u00e9n deber\u00edan inscribirse en los registros de bienes.<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter de la solemnidad impuesta, debemos concluir que esta es relativa, por no haberse impuesto expresamente la escritura p\u00fablica bajo sanci\u00f3n de nulidad (arts.\u00a0285, 969, 1018 y cc.). Se trata de una omisi\u00f3n importante \u2013e involuntaria\u2013 del legislador, pues, por su contenido, estas convenciones no deber\u00edan quedar sujetas a la posibilidad de posteriores acciones de escrituraci\u00f3n, lo que resultar\u00eda un rid\u00edculo y podr\u00eda afectar derechos de terceros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-forma-de-optar-por-el-regimen-de-separacion\"><\/a><h4>2.2.1. Forma de optar por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/h4>\n<p>Algunos autores interpretan que la opci\u00f3n puede efectuarse directamente ante el oficial p\u00fablico que celebra el matrimonio, sin necesidad de una convenci\u00f3n previa por escritura p\u00fablica. Este requisito s\u00ed ser\u00eda ineludible para el caso de querer modificar el r\u00e9gimen con posterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio (art.\u00a0449).<\/p>\n<p>Quienes sostienen que esta v\u00eda es posible fundan su opini\u00f3n en la letra del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 420, que dice:<\/p>\n<blockquote><p>Acta de matrimonio y copia. La celebraci\u00f3n del matrimonio se consigna en un acta que debe contener: [\u2026] i) declaraci\u00f3n de los contrayentes de si se ha celebrado o no convenci\u00f3n matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorg\u00f3; j) declaraci\u00f3n de los contrayentes, si se ha optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Entienden que el tratamiento separado de las convenciones en el inciso i) y la opci\u00f3n de r\u00e9gimen en el inciso j) brindan la posibilidad de efectuar la opci\u00f3n por el r\u00e9gimen\u00a0de separaci\u00f3n tanto en una convenci\u00f3n previa, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 446, como por una simple declaraci\u00f3n ante el oficial del Registro Civil.<\/p>\n<p>No compartimos esta opini\u00f3n. Si bien la lectura del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 420 puede dar lugar a dudas, hay varios argumentos para negar dicha posibilidad. En primer lugar, debe estarse al principio de especialidad. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 420 solo trae una enunciaci\u00f3n con respecto a los requisitos formales del acta de matrimonio, mientras que los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 447 y 448 regulan expresamente el contenido de las convenciones matrimoniales y la forma impuesta. En segundo lugar, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 463, relativo al car\u00e1cter supletorio del r\u00e9gimen de comunidad, resulta categ\u00f3rico al establecer que \u201ca falta de opci\u00f3n hecha <strong>en la convenci\u00f3n matrimonial<\/strong>, los c\u00f3nyuges quedan sometidos desde la celebraci\u00f3n del matrimonio al r\u00e9gimen de comunidad de gananciales\u201d. Si bien en los <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a> del CCCN se afirma que la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u201cse realiza por escritura p\u00fablica antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio o frente al funcionario del Estado Civil y Capacidad de las Personas\u201d, de m\u00e1s est\u00e1 se\u00f1alar que esta \u00faltima opci\u00f3n no resulta de la disposici\u00f3n sancionada, donde debi\u00f3 haberse explicitado. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a> Por \u00faltimo, la escritura p\u00fablica no solo se exige por la presencia de un oficial p\u00fablico que recepta dicha declaraci\u00f3n de voluntad, supuesto que estar\u00eda cumplido con el oficial del registro civil; sino que la exigencia responde a la necesidad de garantizar que dicha elecci\u00f3n, por su trascendencia en la vida futura del matrimonio, sea realizada en un acto reflexivo, luego de ser debidamente asesorados por el escribano interviniente sobre su alcance y consecuencias. Estos requisitos mal podr\u00edan darse en el acto matrimonial sin un profesional id\u00f3neo, donde la consulta respecto a este tema podr\u00eda resultar intempestiva y la respuesta, basada o inducida por un error de uno o ambos c\u00f3nyuges o, a\u00fan peor, por dolo de uno de ellos.<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u2013reiteramos\u2013, sostenemos que <strong>no es posible que los contrayentes opten por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes ante el oficial del registro civil<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-modificacion-del-regimen-patrimonial\"><\/a><h3>2.3. Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449 CCCN expresa:<\/p>\n<blockquote><p>Despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, el r\u00e9gimen patrimonial puede modificarse por convenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. Esta convenci\u00f3n puede ser otorgada despu\u00e9s de un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura p\u00fablica. Para que el cambio produzca efectos, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta norma les ampl\u00eda a los c\u00f3nyuges la posibilidad de elecci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de poder optar con anterioridad al matrimonio por alguno de los reg\u00edmenes, les brinda el derecho a variar de r\u00e9gimen con posterioridad a la celebraci\u00f3n de las nupcias y cuantas veces lo deseen (siempre que se respeten las condiciones se\u00f1aladas por la norma). Resulta importante porque les da a los c\u00f3nyuges la posibilidad de elegir con la tranquilidad de que esa decisi\u00f3n no resultar\u00e1 definitiva y, fundamentalmente, porque les brinda el derecho de variar de r\u00e9gimen a todas aquellas parejas que han contra\u00eddo nupcias con anterioridad a la vigencia del CCCN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-requisitos-para-el-cambio-de-regimen\"><\/a><h4>2.3.1. Requisitos para el cambio de r\u00e9gimen<\/h4>\n<ul>\n<li>a) Acuerdo de ambos c\u00f3nyuges:<br \/>\nEs imprescindible la voluntad de ambos integrantes del matrimonio, no siendo posible variar de r\u00e9gimen por decisi\u00f3n unilateral.<\/li>\n<li>b) Plazo:<br \/>\nDebe haber transcurrido un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial que se est\u00e1 variando, o sea, un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del matrimonio o desde el otorgamiento de la escritura de mutaci\u00f3n de r\u00e9gimen patrimonial. Cabe dilucidar c\u00f3mo computar el plazo de un a\u00f1o para aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia del CCCN. Aquellas parejas que ya cuentan con un a\u00f1o de casados a partir de la entrada en vigencia del CCCN pueden optar inmediatamente por variar al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n. No obstante, hay autores que sostienen que debe esperarse un a\u00f1o desde el 1 de agosto de 2015. La aplicaci\u00f3n de los plazos en tiempos de transici\u00f3n normativa siempre resulta conflictiva, y la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 del CCCN para resolver esta situaci\u00f3n no es del todo clara, y puede dar lugar a discusiones.<\/li>\n<li>c) Escritura p\u00fablica:<br \/>\nNuevamente debe recurrirse a la intervenci\u00f3n del notariado para otorgar estos actos tan trascendentes en la vida conyugal. No debemos perder de vista que en el caso de mutar del r\u00e9gimen de comunidad al de separaci\u00f3n de bienes se producir\u00e1 la disoluci\u00f3n de la comunidad de gananciales, gener\u00e1ndose la indivisi\u00f3n poscomunitaria y todas las consecuencias que esto conlleva, incluso la necesidad de proceder simult\u00e1nea o posteriormente a su liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Inscripci\u00f3n en el Registro Civil:<br \/>\nPara producir efectos frente a terceros, esta convenci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser inscripta en el Registro Civil mediante nota marginal en la partida de matrimonio. Si bien la publicidad en esta materia resulta necesaria, el hecho de que se trate de registros locales y de que no exista un registro federal resta eficacia y practicidad al sistema, pues siempre deber\u00e1 anotarse en el registro donde los c\u00f3nyuges hayan contra\u00eddo nupcias, sin importar el lugar de radicaci\u00f3n del matrimonio al momento de otorgar la escritura de modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen. Y al problema de la distancia de los registros se le suma el de la validez temporal de las partidas que ellos extienden.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-capacidad\"><\/a><h3>2.4. Capacidad<\/h3>\n<p>El CCCN suprime el requisito del asentimiento de los representantes legales de las personas menores de edad, pero, como contrapartida, les niega a los adolescentes la posibilidad de celebrar pactos por los cuales efect\u00faen donaciones o elijan el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio. La soluci\u00f3n es acertada: no parece apropiado permitirles antes de los dieciocho a\u00f1os de edad tomar decisiones econ\u00f3micas de entidad tal que requieran una deliberaci\u00f3n propia del mayor de edad; m\u00e1xime cuando el sometimiento al r\u00e9gimen de comunidad no afecta su inter\u00e9s en la medida en que es el que mejor protege a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>La norma se refiere espec\u00edficamente a las personas menores de edad. No comprende el caso del matrimonio celebrado con dispensa por falta de salud mental (art.\u00a0405). En estos supuestos podr\u00edan aplicarse los mismos argumentos, sin perjuicio de remitirse a los t\u00e9rminos de la sentencia de dispensa y, eventualmente, de la resoluci\u00f3n que se haya pronunciado sobre la restricci\u00f3n de la capacidad de la persona que contrae matrimonio. <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-donaciones-en-razon-del-matrimonio\"><\/a><h3>2.5. Donaciones en raz\u00f3n del matrimonio<\/h3>\n<p>Est\u00e1n reguladas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 451 a 453 del CCCN. Se simplifica su tratamiento en comparaci\u00f3n con el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>; este inclu\u00eda normas relativas a las donaciones y a la dote de la mujer (arts.\u00a01230-1260), muchas de las cuales se consideraban t\u00e1citamente derogadas. La realidad actual torna innecesaria una cantidad mayor de normas y, con muy buena t\u00e9cnica, el CCCN remite al t\u00edtulo de las donaciones para todo lo que no se regule especialmente (art.\u00a0451 CCCN).<\/p>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 452, entendemos por donaciones en raz\u00f3n de matrimonio aquellas \u201chechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideraci\u00f3n al matrimonio futuro\u201d. Estas donaciones se consideran impl\u00edcitamente sometidas a la condici\u00f3n suspensiva de que se celebre un matrimonio v\u00e1lido. A diferencia del art.\u00a01240 CCIV, en el CCCN no se dispone la irrevocabilidad de las donaciones por causa de matrimonio. De esta manera, son aplicables las normas generales para la revocaci\u00f3n de las donaciones, sin perjuicio de la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge de buena fe si el matrimonio fuera anulado, quien puede revocar las donaciones realizadas al de mala fe (art.\u00a0429 inc.\u00a0b). Asimismo, por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 453, las ofertas de donaci\u00f3n hechas por terceros caducan si el matrimonio no se celebra dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o y se consideran t\u00e1citamente aceptadas desde la celebraci\u00f3n del matrimonio si antes no fueron revocadas. No expresa qu\u00e9 suceder\u00eda con la oferta hecha por un tercero que fallece antes del a\u00f1o de la celebraci\u00f3n del matrimonio; puede entenderse que, por aplicaci\u00f3n de las reglas generales, tambi\u00e9n caduca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-disposiciones-comunes-a-ambos-regimenes\"><\/a><h2>3. Disposiciones comunes a ambos reg\u00edmenes<\/h2>\n<p>Las normas dispuestas entre los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 454 y 462 constituyen un estatuto inderogable para el matrimonio, con independencia del r\u00e9gimen patrimonial aplicable (cfr. art.\u00a0454). Es un r\u00e9gimen primario, existente en otros pa\u00edses, que se encuentra destinado a la protecci\u00f3n de los intereses familiares comprometidos. Son, seg\u00fan se ha dicho, normas demostrativas de la solidaridad familiar. <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a><\/p>\n<p>Dentro de estas normas, resalta el requisito del asentimiento para la disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda y los muebles indispensables de ella. \u2013Este tema, que, junto con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 (uniones convivenciales inscriptas), constituye un verdadero sistema de orden legal e inderogable de protecci\u00f3n de la vivienda familiar, ser\u00e1 analizado en el ac\u00e1pite siguiente. Si bien el CCCN regula un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda entre los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 244 y 256, este r\u00e9gimen es de car\u00e1cter voluntario y la protecci\u00f3n operar\u00e1 en tanto se cumplan los requisitos de afectaci\u00f3n y estos contin\u00faen vigentes. Por el contrario, la protecci\u00f3n dispuesta en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 es legal y de aplicaci\u00f3n inmediata y forzosa. La protecci\u00f3n no deriva solamente del requisito del asentimiento para disponer, sino fundamentalmente del \u00faltimo p\u00e1rrafo del 456, al disponer la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas que no hayan sido contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges o por uno con el asentimiento del otro. Adem\u00e1s, el asentimiento se requiere para disponer de los derechos personales sobre la vivienda familiar y de los muebles indispensables de esta y, respecto de estos \u00faltimos, para trasportarlos fuera de ella\u2013.<\/p>\n<p>Asimismo, son normas aplicables a todo matrimonio el deber de contribuci\u00f3n regulado (art.\u00a0455), la responsabilidad solidaria de ambos c\u00f3nyuges para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos (art.\u00a0461), la posibilidad de autorizaci\u00f3n judicial para el caso de ausencia o impedimento para expresar la voluntad de uno de los c\u00f3nyuges (art.\u00a0460) y las reglas para la disposici\u00f3n de las cosas muebles no registrables (art.\u00a0462).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-asentimiento-conyugal\"><\/a><h2>4. Asentimiento conyugal<\/h2>\n<p>Se ha definido al asentimiento como<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 una declaraci\u00f3n unilateral y aut\u00f3noma que tiene por finalidad complementar la voluntad del c\u00f3nyuge titular, cumpliendo as\u00ed el requisito que la ley exige para disponer de bienes inmuebles, muebles y derechos registrales. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El requisito del asentimiento conyugal fue incorporado a nuestro derecho positivo por la Ley 17711 en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV; se entendi\u00f3 como una potestad de control otorgada al c\u00f3nyuge no titular en aras de la protecci\u00f3n de los intereses familiares, y la propia Ley 17711 fue la que puso punto final a los resabios del sistema de administraci\u00f3n marital previsto por V\u00e9lez.<\/p>\n<p>El CCCN ampl\u00eda la protecci\u00f3n, pues exige asentimiento no solo a los c\u00f3nyuges, en ambos reg\u00edmenes patrimoniales, sino tambi\u00e9n a los convivientes, y porque incorpora actos que ahora requieren asentimiento y que antes no lo exig\u00edan o eran dudosos. Asimismo, presenta normas espec\u00edficas en cuanto a los requisitos del asentimiento, poderes para otorgarlo y efectos en caso de omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-casos-que-requieren-asentimiento\"><\/a><h3>4.1. Casos que requieren asentimiento<\/h3>\n<p>El juego de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 470 y 456 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> viene a reemplazar al antiguo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV en sus dos p\u00e1rrafos. Con respecto a los bienes gananciales, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 establece que ser\u00e1 necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular para enajenar o gravar: a) los bienes registrables, b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior, d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. Tambi\u00e9n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.<\/p>\n<p>En comparaci\u00f3n con el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV, podemos decir que se mantiene el requisito del asentimiento respecto de los bienes registrables y participaciones societarias, precisando el supuesto de las acciones de sociedades an\u00f3nimas, que hab\u00eda sido objeto de amplio debate en la doctrina. Tambi\u00e9n se incorpora de modo expreso el supuesto de los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios y se requiere el asentimiento para las promesas de dichos actos, lo que es importante en materia de boleto de compraventa y juicio por escrituraci\u00f3n. Respecto de la cesi\u00f3n de los boletos, creemos que en los casos en que no se trate de la vivienda familiar no deber\u00eda requerirse el asentimiento del c\u00f3nyuge del cedente.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN se corresponde con el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV, que requer\u00eda el asentimiento para disponer del inmueble propio cuando fuera sede del hogar conyugal y vivieran all\u00ed hijos menores o incapaces. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 mantiene y ampl\u00eda dicha protecci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>Ninguno de los c\u00f3nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de ella.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se ubica dentro de las normas aplicables a todo matrimonio, independientemente del r\u00e9gimen patrimonial elegido. De esta manera, el asentimiento se requiere sin atender al car\u00e1cter propio o ganancial del bien, aun en un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El legislador ha extendido el requisito para todo acto de disposici\u00f3n de derechos sobre la vivienda. Ya no ser\u00e1 necesario que tengan hijos menores o incapaces que vivan en el inmueble para requerir el asentimiento. Adem\u00e1s, abarca la disposici\u00f3n de todo tipo de derechos, pues no se limita a los reales. <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a> El legislador extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a los bienes muebles indispensables de la vivienda, de los que no se podr\u00e1 disponer ni podr\u00e1n ser transportados fuera de ella sin asentimiento, lo que resultar\u00e1 sin dudas una prerrogativa de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-requisitos-asentimiento-anticipado\"><\/a><h3>4.2. Requisitos. Asentimiento anticipado<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN dispone:<\/p>\n<blockquote><p>En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento del acto, aquel debe versar sobre el acto en s\u00ed, y sus elementos constitutivos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Estos requisitos se refieren tanto al caso del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 como a los supuestos regulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, por remisi\u00f3n expresa de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>Esta norma trajo una pronta y adversa reacci\u00f3n por parte del notariado. <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a> En primer lugar, se advierte un uso vago del lenguaje al referirse a \u201cel acto en s\u00ed\u201d y sus elementos \u201cconstitutivos\u201d. La alusi\u00f3n al \u201cacto en s\u00ed\u201d implica el reconocimiento normativo de la tesis que interpretaba improcedente el asentimiento general anticipado, tema que ha sido un punto de desacuerdo en doctrina y jurisprudencia <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a> \u2013la posici\u00f3n predominante dentro del notariado ha sido la validez y defensa de dicha figura, en virtud de la confianza que existe entre los esposos\u2013. Con respecto a la menci\u00f3n a los elementos \u201cconstitutivos\u201d, una primera lectura parece indicar que al momento de otorgar el asentimiento el c\u00f3nyuge no titular deber\u00e1 conocer todos los elementos esenciales del acto jur\u00eddico que otorgar\u00e1 su consorte, esto es, sujeto, objeto y causa. Dicha interpretaci\u00f3n har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible el otorgamiento de un asentimiento anticipado. La posici\u00f3n que hace operativo un asentimiento anticipado es la que entiende que solo deben enunciarse aquellos elementos que resulten relevantes a efectos de realizar el control que la ley le otorga de forma irrenunciable al c\u00f3nyuge no titular. En el supuesto de la disposici\u00f3n de un inmueble, estamos de acuerdo con aquellos autores que sostienen que alcanza con describir la naturaleza del acto a otorgar, el bien y, en su caso, el precio m\u00ednimo que deber\u00eda obtenerse. En definitiva, la persona que resulte compradora no es relevante a efectos del control que debe cumplirse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-poder-para-asentir\"><\/a><h3>4.3. Poder para asentir<\/h3>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: el asentimiento anticipado, ya sea especial o general, no es igual que el otorgamiento de un poder para que el apoderado, en uso de la representaci\u00f3n conferida, otorgue el asentimiento en el caso concreto. La diferencia es fundamental, pues en el asentimiento anticipado el c\u00f3nyuge ya prest\u00f3 la conformidad requerida, mientras que en el apoderamiento el c\u00f3nyuge no asiente sino que le encomienda al apoderado que otorgue el asentimiento en un caso concreto.<\/p>\n<p>Durante la vigencia del CCIV, la diferencia no result\u00f3 tan relevante en la medida en que los requisitos para el asentimiento anticipado y para el poder para asentir eran los mismos: individualizar el bien objeto del acto \u2013doctrina mayoritaria\u2013. Sin embargo, la diferencia vuelva a tomar relevancia como consecuencia del juego de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 457 y 375 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>. Este \u00faltimo, relativo a los apoderamientos, dispone que ser\u00e1n necesarias facultades especiales para \u201cb) otorgar el asentimiento conyugal, si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere\u201d. Frente a esto, la discusi\u00f3n gira en torno a interpretar si al requisito del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 deben sum\u00e1rseles los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 sobre los elementos constitutivos del acto.<\/p>\n<p>Compartimos la opini\u00f3n de quienes sostienen que el apoderamiento para prestar el asentimiento es v\u00e1lido con la sola menci\u00f3n del bien. N\u00f3tese que el inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 es el \u00fanico supuesto en el que el CCCN solicita el llamado poder espec\u00edfico o especial\u00edsimo, requisito que no ha sido mantenido ni siquiera en materia de donaci\u00f3n inmobiliaria. Imponerle al apoderamiento los requisitos del asentimiento es un sinsentido, pues no ser\u00eda necesario otorgar el poder de contarse con todos los requisitos para otorgar el asentimiento anticipado. Por otro lado, en el supuesto del apoderamiento, ser\u00e1 el apoderado quien otorgue el asentimiento al c\u00f3nyuge del poderdante, y dicho acto ser\u00e1 impu\u00adtable al poderdante como si hubiese actuado \u00e9l mismo. La diferencia radica en la relaci\u00f3n que se entabla entre el poderdante y el apoderado: si el poder se otorga en basa a un contrato de mandato y el mandatario act\u00faa en contra de las indicaciones del mandante, esa desobediencia permanece en la faz interna de la relaci\u00f3n contractual entre mandante y mandatario y dar\u00e1 lugar al reclamo del primero al segundo, pero resultar\u00e1 inoponible al tercero contratante de buena fe, en tanto en cuanto el poder cumpla los requisitos legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-mandato-entre-conyuges-y-asentimiento-conyugal\"><\/a><h3>4.4. Mandato entre c\u00f3nyuges y asentimiento conyugal<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 CCCN, luego de establecer como regla general la posibilidad de que los c\u00f3nyuges celebren entre s\u00ed contrato de mandato, expresamente dispone que dicho mandato <strong>no podr\u00e1 ser \u201cpara darse a s\u00ed mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u201d<\/strong><strong>.<\/strong> En primer lugar, la prohi\u00adbici\u00f3n responde a la din\u00e1mica general adoptada en la materia de asentimiento, esto es, se adopt\u00f3 una postura en la cual se desalienta la confianza en el c\u00f3nyuge. Desde ese punto de partida, resulta coherente que si no puede otorgarse un asentimiento general anticipado, ni siquiera especial si no se cuenta con \u201clos elementos constitutivos del acto\u201d, tampoco pueda otorgarse mandato al otro c\u00f3nyuge, pues en definitiva estar\u00eda entregando el control del acto al sujeto pasible de control.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en torno a este tema deriva de la remisi\u00f3n que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 (asentimiento de los bienes gananciales) hace a las disposiciones de r\u00e9gimen general en materia de reg\u00edmenes patrimoniales, que se refieren al asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda. Como vimos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 proh\u00edbe dar mandato al c\u00f3nyuge para asentir \u201cen los casos en que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u201d, es decir, para la disposici\u00f3n de la vivienda. Asimismo, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 dispone que \u201cal asentimiento y a su omisi\u00f3n se aplican las normas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459\u201d. Contrapuestas las dos normas, lo que hay que interpretar es si la prohi\u00adbici\u00f3n alcanza los supuestos en que se dispone de bienes gananciales que no sean el inmueble que constituye la vivienda familiar.<\/p>\n<p>Quienes opinan que en este caso no es aplicable la prohi\u00adbici\u00f3n fundan su opini\u00f3n en la letra del propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459, que dice que se aplica a los casos del 456, y expresan que la remisi\u00f3n solo tiene por fin ratificar la regla general que les permite a los c\u00f3nyuges celebrar el contrato de mandato. Respecto de este argumento, la remisi\u00f3n expresa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 al 459 no puede tener como objetivo la repetici\u00f3n de una regla general que de todas formas se aplicar\u00eda, justamente por encontrarse entre las normas aplicables a todos los reg\u00edmenes. La remisi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 se torna trascendente si se entiende que se refiere a la prohi\u00adbici\u00f3n de que el mandato verse sobre el asentimiento conyugal. Esta interpretaci\u00f3n es la que, lamentablemente, <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a> m\u00e1s se adapta a la idea global adoptada por el legislador. Por otro lado, tambi\u00e9n le es aplicable el argumento vertido con respecto al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 de que se estar\u00eda delegando el control en el sujeto que debe controlarse, que parece ser lo que el legislador busc\u00f3 evitar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-venia-judicial-supletoria\"><\/a><h3>4.5. Venia judicial supletoria<\/h3>\n<p>En comparaci\u00f3n con la norma anterior, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 458 CCCN mantiene la posibilidad de solicitar la venia judicial supletoria y ampl\u00eda los casos en que puede aplicarse, pues se refiere a cualquier supuesto en que no pueda obtenerse el asentimiento, ya sea por negativa injustificada, ausencia, incapacidad, o impedimento transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-omision-del-asentimiento-efectos-caducidad-y-prescripcion\"><\/a><h3>4.6. Omisi\u00f3n del asentimiento. Efectos. Caducidad y prescripci\u00f3n<\/h3>\n<p>Desde la sanci\u00f3n de la Ley 17711 se ha discutido qu\u00e9 ineficacia afectaba al acto en el cual se hab\u00eda omitido el asentimiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>. Para algunos, era un caso de nulidad relativa; para otros, el acto era inoponible al c\u00f3nyuge. El CCCN termina con la discusi\u00f3n, optando por la nulidad relativa a favor del c\u00f3nyuge no titular, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456. Esto nos dar\u00e1 una base normativa s\u00f3lida sobre la cual trabajar, especialmente al momento de calificar antecedentes en los cuales se haya omitido el asentimiento, pues la omisi\u00f3n podr\u00e1 ser confirmada por el c\u00f3nyuge que debi\u00f3 asentir.<\/p>\n<p>El plazo de caducidad de seis meses resulta muy \u00fatil desde el punto de vista pr\u00e1ctico. No obstante, debemos ser muy precavidos al momento de considerar el transcurso de dicho plazo como un supuesto de subsanaci\u00f3n, por cuanto la determinaci\u00f3n del momento en que el c\u00f3nyuge pudo conocer el acto de enajenaci\u00f3n no siempre es certero. En principio, los supuestos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 parecen ser m\u00e1s claros, pues, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, dif\u00edcilmente pueda alegarse que desconoc\u00eda la situaci\u00f3n luego de los seis meses de otorgado el acto. No obstante, el vendedor pudo haber continuado en posesi\u00f3n del bien sin que su c\u00f3nyuge tomara conocimiento de la venta efectuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-acreditacion-de-la-innecesariedad-del-asentimiento\"><\/a><h3>4.7. Acreditaci\u00f3n de la innecesariedad del asentimiento<\/h3>\n<p>Ante la existencia de tantas normas nuevas en la materia, lo que resulta relevante para el notario ser\u00e1 como manejarse respecto de aquellos bienes propios (o sujetos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes) que no constituyan la vivienda familiar. Estimamos que seguir\u00e1 siendo una manifestaci\u00f3n del enajenante, que requerir\u00e1 para la buena fe del adquirente la previa visita del bien para verificar que el inmueble no constituya la vivienda familiar del disponente, sin necesidad de solicitar ninguna constancia adicional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-regimen-de-comunidad\"><\/a><h2>5. R\u00e9gimen de comunidad<\/h2>\n<p>Este r\u00e9gimen, <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a> adoptado por V\u00e9lez como sistema \u00fanico e inderogable, contin\u00faa en el CCCN, pero con algunas modificaciones y con car\u00e1cter de supletorio, ya que, en el supuesto de no haberse hecho la opci\u00f3n por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, \u201clos c\u00f3nyuges quedan sometidos desde la celebraci\u00f3n del matrimonio al r\u00e9gimen de comunidad de ganancias\u201d (art.\u00a0463).<\/p>\n<p>Al igual que en el r\u00e9gimen del CCIV, el r\u00e9gimen de comunidad actual implica que los bienes que integren la comunidad sean denominados o calificados como gananciales, los que, por ser producto del esfuerzo com\u00fan de la pareja, ser\u00e1n liquidables por partes iguales al momento de la disoluci\u00f3n de la comunidad, por cualquiera de las causales posibles. En consecuencia, contin\u00faa la existencia de las cuatro masas de bienes, esto es, los bienes propios y los bienes gananciales de cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-calificacion-de-los-bienes\"><\/a><h3>5.1. Calificaci\u00f3n de los bienes<\/h3>\n<p>La enumeraci\u00f3n de las reglas para calificar los bienes se encuentra en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 464 (propios) y 465 (gananciales). Se mantienen los principios generales planteados por el CCIV, solucion\u00e1ndose a su vez las grandes discusiones doctrinarias que se plantearon por falta de regulaci\u00f3n expresa, fundamentalmente en materia de los denominados bienes mixtos.<\/p>\n<p>Los tres grandes principios rectores para la calificaci\u00f3n contin\u00faan vigentes:<\/p>\n<ul>\n<li>a) El tiempo:<br \/>\nLos bienes adquiridos antes de la vigencia de la comunidad son propios y los adquiridos con posterioridad se presumir\u00e1n gananciales. Se mantiene asimismo la regla de la causa anterior (art.\u00a0464 inc.\u00a0g y art.\u00a0465 inc.\u00a0j).<\/li>\n<li>b) El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n:<br \/>\nAquellos adquiridos por herencia, legado o donaci\u00f3n se\u00adr\u00e1n propios y aquellos obtenidos a t\u00edtulo oneroso ser\u00e1n gananciales, en prin\u00adcipio.<\/li>\n<li>c) La subrogaci\u00f3n real:<br \/>\nLos bienes que se adquieran por intercambio de bienes propios mantendr\u00e1n ese car\u00e1cter y a la inversa cuando sean gananciales.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Debemos sumarles a estos principios el de accesi\u00f3n o acrecentamiento. La accesi\u00f3n por acrecentamientos naturales, materiales, construcci\u00f3n y dem\u00e1s supuestos implican que el bien mantiene su car\u00e1cter originario, sin perjuicio del derecho de recompensa en caso de corresponder.<\/p>\n<p>En virtud de no haber grandes modificaciones en este punto, nos detendremos solo en el an\u00e1lisis de supuestos que han generado conflicto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-bienes-mixtos\"><\/a><h4>5.1.1. Bienes mixtos<\/h4>\n<p>Los denominados bienes mixtos siempre han sido motivo de conflicto atento a la falta de regulaci\u00f3n expresa en la regulaci\u00f3n velezana, por lo que su normativizaci\u00f3n constituye una novedad. Al referirnos a bienes mixtos, hay dos supuestos a analizar:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Adquisici\u00f3n de un bien con dinero en parte propio y en parte ganancial. En estos casos, la doctrina mayoritaria le ha otorgado al bien el car\u00e1cter de la mayor cantidad de dinero invertido. Esta regla se recept\u00f3 en el CCCN, <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a> imponiendo las recompensas que correspondan.<\/li>\n<li>b) Adquisiciones de partes indivisas que resulten de t\u00edtulos distintos. <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a> Este es el supuesto que ha producido mayores contradicciones y ha generado dos corrientes doctrinarias, la monista y la dualista. <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a> Para la primera, los bienes deb\u00edan calificarse siempre y en su totalidad como propios o como gananciales, y, en el caso de aportes mixtos, jugaba la regla de las recompensas al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por el contrario, para la postura dualista, no exist\u00eda inconveniente en sostener que un bien de titularidad de un c\u00f3nyuge solo pudiera ser en parte propio y en parte ganancial, atento a la diferente calificaci\u00f3n de los bienes o fondos utilizados para su adquisici\u00f3n. Dichas posturas, enfrentadas durante d\u00e9cadas, fueron sostenidas por respetados juristas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El desarrollo y fundamento de ambas posturas excede el objetivo de este trabajo, por cuanto el CCCN ha tomado una decisi\u00f3n categ\u00f3rica a favor de la postura monista. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a> La soluci\u00f3n podr\u00e1 ser compartida o no, pero tiene el valor de haber finalizado una discusi\u00f3n que implicaba una gran inseguridad en el tr\u00e1fico inmobiliario, ya que las consecuencias de tomar una u otra postura eran muy diversos en algunas situaciones (p. ej.: la necesidad o no de asentimiento, o de realizar el juicio sucesorio del c\u00f3nyuge no titular). Asimismo, cabe aclarar que dichas discusiones continuar\u00e1n en torno al derecho transitorio, es decir, respecto de qu\u00e9 reglas aplicar a los bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del CCCN. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-acciones-en-aumento-de-capital-por-capitalizacion-de-utilidades\"><\/a><h4>5.1.2. Acciones en aumento de capital por capitalizaci\u00f3n de utilidades<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 491 CCCN toma postura en otra discusi\u00f3n doctrinaria que ha dado lugar a amplios debates. Se trata del supuesto de quien posee acciones (u otra participaci\u00f3n societaria) de car\u00e1cter propio y luego la cantidad de acciones o participaciones acrece en virtud de la suscripci\u00f3n realizada en oportunidad de un aumento de capital por capitalizaci\u00f3n de utilidades. La doctrina se dividi\u00f3 en torno a calificar dichas acciones o participaciones como propias o gananciales. <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/p>\n<p>El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo ofrece una soluci\u00f3n al calificarlas como propias, estableciendo una recompensa a favor de la comunidad. <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a> Esta soluci\u00f3n nos parece parcial e incompleta. Sin embargo, el an\u00e1lisis de las teor\u00edas relativas al tema exceden las posibilidades brindadas para el desarrollo del presente trabajo, por lo cual nos limitamos a mencionar la soluci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-bienes-gananciales-anomalos\"><\/a><h4>5.1.3. Bienes gananciales an\u00f3malos<\/h4>\n<p>Al igual que en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1306 CCIV, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 480 CCCN establece que la extinci\u00f3n de la comunidad tiene efecto retroactivo, ya sea al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda o al de la petici\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges para los casos de divorcio, anulaci\u00f3n de matrimonio o separaci\u00f3n de bienes. Asimismo \u2013y manteniendo las similitudes\u2013, establece que en caso de haber existido separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse previamente a la anulaci\u00f3n, divorcio o separaci\u00f3n de bienes, la sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de esa separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hay un nuevo criterio en materia de divorcio: no solo desapareci\u00f3 la noci\u00f3n de culpa, sino que directamente desapareci\u00f3 la noci\u00f3n de causa. Esto explica que haya desaparecido la vieja distinci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1306 CCIV en torno a que la no participaci\u00f3n solo beneficiar\u00eda al c\u00f3nyuge inocente, que hab\u00eda dado lugar a un amplio debate para los supuestos de presentaci\u00f3n conjunta. <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a> Aclarado esto, podemos definir los bienes gananciales an\u00f3malos como aquellos que el c\u00f3nyuge separado de hecho adquiere a t\u00edtulo oneroso y que, una vez dictada la sentencia de divorcio, deber\u00e1n considerarse fuera de la comunidad, en virtud del efecto retroactivo citado. L\u00f3gicamente, dicho principio deber\u00e1 ser conjugado con el principio de la subrogaci\u00f3n real, por lo que si el c\u00f3nyuge separado de hecho adquiere el bien con dinero o a cambio de bienes gananciales adquiridos antes de la separaci\u00f3n, los nuevos bienes no quedar\u00e1n excluidos de la comunidad al momento de la disoluci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-prueba-del-caracter-frente-a-terceros\"><\/a><h4>5.1.4. Prueba del car\u00e1cter frente a terceros<\/h4>\n<p>Como sabemos, entre los c\u00f3nyuges siempre podr\u00e1n alegar y probar por cualquier medio que un determinado bien es propio o ganancial, pero frente a terceros deben establecerse reglas claras, para evitar la inseguridad en el tr\u00e1fico de bienes. Al res\u00adpecto, y en torno al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1246 CCIV, fue teji\u00e9ndose toda una doctrina y jurisprudencia que fue avanzando y desarroll\u00e1ndose en la medida en que el r\u00e9gimen original\u00a0previsto por el Codificador fue mutando como consecuencia de las reformas parciales. <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a><\/p>\n<p>Desde hace varias d\u00e9cadas, el notariado ten\u00eda como postura casi un\u00e1nime que al momento de adquirirse un bien con dinero propio, para hacer ese car\u00e1cter oponible a terceros, deb\u00eda dejarse constancia de ello en la escritura y justificar c\u00f3mo el dinero utilizado era propio, no bastando la simple declaraci\u00f3n del adquirente. De all\u00ed que siempre deb\u00edamos remitirnos a documentos que resultaran prueba suficiente, tales como la escritura de venta de un bien propio o la donaci\u00f3n del dinero instrumentada en escritura o instrumento privado con firma certificada, etc. Ante estas remisiones, la manifestaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del adquirente ratificando esta circunstancia resultaba innecesaria, aunque por pr\u00e1ctica se la inclu\u00eda cuando era posible, por la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de los actos propios. Asimismo, ante la omisi\u00f3n en la escritura de adquisici\u00f3n, admit\u00edamos la escritura complementaria de recalificaci\u00f3n, que pod\u00eda efectuarse incluso simult\u00e1neamente con la disposici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 466 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> recept\u00f3 parcialmente esta teor\u00eda. <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a> La innovaci\u00f3n poco feliz para el notariado fue la incorporaci\u00f3n del requisito de la conformidad del c\u00f3nyuge del adquirente, la que no podr\u00e1 ser suplida ni complementada posteriormente sin recurrir a la v\u00eda judicial. Un error merecedor de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-administracion-de-los-bienes-de-la-comunidad\"><\/a><h3>5.2. Administraci\u00f3n de los bienes de la comunidad<\/h3>\n<p>Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 469 y 470 mantienen los principios de los arts.\u00a01276 y 1277 CCIV (Ley 17711). Esto implica que cada c\u00f3nyuge tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes propios y gananciales, con las limitaciones que imponen los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 470 (disposici\u00f3n y gravamen de los bienes gananciales) y 456 (vivienda) \u2013sobre este tema remitimos al punto 4\u2013.<\/p>\n<p>La novedad est\u00e1 dada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 471, <a id=\"footnote-136346-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24\">24<\/a> en materia de bienes que pertenecen a ambos c\u00f3nyuges en condominio: la ganancialidad implica un apartamiento parcial del r\u00e9gimen de condominio, pues las decisiones deber\u00e1n ser tomadas por ambos sin que importe la parte indivisa que cada uno posea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-extincion-de-la-comunidad\"><\/a><h3>5.3. Extinci\u00f3n de la comunidad<\/h3>\n<p>Los supuestos de extinci\u00f3n de la comunidad est\u00e1n indicados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 475 CCCN: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los c\u00f3nyuges, b) la anulaci\u00f3n del matrimonio putativo, c) el divorcio, d) la separaci\u00f3n judicial de bienes y e) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial convenido. Los \u00faltimos dos supuestos son los \u00fanicos en los cuales se extingue la comunidad pero manteni\u00e9ndose el v\u00edncu\u00adlo matrimonial. Respecto de la separaci\u00f3n judicial de bienes, los supuestos para solicitarla se encuentran regulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 477, al cual remitimos. En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen, remitimos al comentario realizado en el punto 2.<\/p>\n<p>Todos los supuestos de disoluci\u00f3n de la comunidad provocar\u00e1n que la masa de bienes gananciales de ambos c\u00f3nyuges pase a integrar la indivisi\u00f3n poscomunitaria matrimonial \u2013este tema se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-indivision-poscomunitaria\"><\/a><h3>5.4. Indivisi\u00f3n poscomunitaria<\/h3>\n<p>Al igual que con el sistema anterior, en el CCCN, una vez extinguida la comunidad por cualquier causa, surge la indivisi\u00f3n poscomunitaria y los bienes gananciales pasan a integrar la masa indivisa hasta que se concreta la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes al patrimonio individual de los ex c\u00f3nyuges. La discusi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica de esta indivisi\u00f3n ha sido materia de intenso debate en la doctrina: por un lado, la posici\u00f3n que sostiene que se trata de una universalidad de hecho, un condominio, y por el otro, la que consideramos acertada, que se trata de una universalidad jur\u00eddica, cuyas caracter\u00edsticas son asimilables a la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p>Con respecto a las reglas aplicables para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales durante este periodo de indivisi\u00f3n poscomunitaria, el CCCN estipula dos principios (art.\u00a0481):<\/p>\n<ul>\n<li>a) Si la extinci\u00f3n se da por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, se aplican las reglas de la indivisi\u00f3n hereditaria. Reitera la remisi\u00f3n que efectuaba V\u00e9lez S\u00e1rsfield respecto de este supuesto. En dichos casos, deber\u00e1n oportunamente liquidarse conjuntamente la indivisi\u00f3n poscomunitaria matrimonial y la indivisi\u00f3n hereditaria.<\/li>\n<li>b) En el resto de los supuestos, es decir, aquellos en los cuales la disoluci\u00f3n de la comunidad se da en vida de ambos c\u00f3nyuges, se aplicar\u00e1n las reglas del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo deja de lado la postura mayoritaria, que requer\u00eda la codisposici\u00f3n sin importar qui\u00e9n fuera el propietario antes de la disoluci\u00f3n <a id=\"footnote-136346-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25\">25<\/a> y adopta la postura minoritaria. Esta \u00faltima, encabezada por Zannoni, sostiene la aplicaci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1276 y 1277 CCIV hasta tanto se efectuara la partici\u00f3n, por lo cual cada c\u00f3nyuge segu\u00eda administrando y disponiendo libremente de sus bienes gananciales, con la sola limitaci\u00f3n de requerirse el asentimiento en los casos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 y solicitarse certificado de inhibiciones tambi\u00e9n por el c\u00f3nyuge no titular (extremo que el propio Zannoni debi\u00f3 reconocer en un fallo <a id=\"footnote-136346-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26\">26<\/a>). Es decir, con anterioridad a la reforma y sin importar la postura que se adoptara, si al acto hab\u00edan comparecido ambos c\u00f3nyuges y se hab\u00edan solicitado inhibiciones por ambos, el t\u00edtulo no resultaba objetable.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482 dispone que<\/p>\n<blockquote><p>Si durante la indivisi\u00f3n post comunitaria los ex c\u00f3nyuges no acuerdan las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes indivisos, subsisten las relativas al r\u00e9gimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Secci\u00f3n.<br \/>\nCada uno de los copart\u00edcipes tiene la obligaci\u00f3n de informar al otro, con antelaci\u00f3n razonable, su intenci\u00f3n de otorgar actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposici\u00f3n cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.<\/p><\/blockquote>\n<p>No obstante haberse adoptado la postura minoritaria, sostenemos que nada ha cambiado desde el punto de vista pr\u00e1ctico, con la excepci\u00f3n del posible pacto entre los c\u00f3nyuges \u2013se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013, esto es, si al acto dispositivo concurren ambos c\u00f3nyuges y se pide certificado de inhibiciones por los dos, nada habr\u00e1 que objetar respecto del t\u00edtulo, por lo que la conclusi\u00f3n anterior se mantiene. <a id=\"footnote-136346-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27\">27<\/a> Si el c\u00f3nyuge titular dispone con el asentimiento del otro, el acto estar\u00e1 correctamente otorgado; y para quienes consideramos que la indivisi\u00f3n poscomunitaria sigue siendo una universalidad jur\u00eddica, el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482 nos da la llave para seguir otorgando las escrituras recurriendo a la codisposici\u00f3n, pues las reglas relativas a la comunidad se mantienen en tanto en cuanto los c\u00f3nyuges no hayan acordado algo distinto. Ello implica que si recurrimos a la codisposici\u00f3n, debemos entenderla como un pacto impl\u00edcito de los c\u00f3nyuges para disponer del bien de esta manera y, congruentemente con la posici\u00f3n anterior a la reforma, sostener que es una partici\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>Con respecto al pacto entre c\u00f3nyuges al que refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482, adem\u00e1s de la funci\u00f3n expresada en el p\u00e1rrafo anterior, entendemos que pueden importar una nueva incumbencia notarial, m\u00e1s all\u00e1 de nuestra funci\u00f3n calificadora y asesora. Estos pactos pueden resultar especialmente interesantes para aquellas parejas que tengan un establecimiento comercial o industrial en com\u00fan que sea el sustento de la familia. En este caso, el inter\u00e9s familiar podr\u00eda justificar que ambos acuerden prorrogar este estado de indivisi\u00f3n para el beneficio com\u00fan, estableciendo, por ejemplo, qu\u00e9 rol y qu\u00e9 decisiones tomar\u00e1 cada uno y qu\u00e9 actos deber\u00e1n ser otorgados por ambos.<\/p>\n<p>No creemos que los pactos sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes indivisos sean muy utilizados fuera de estos supuestos. En caso de que exista acuerdo, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad, sin prolongar innecesariamente este estado de indivisi\u00f3n, pues siempre se tiende a su extinci\u00f3n m\u00e1s que a su continuidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-liquidacion-y-particion-de-la-comunidad\"><\/a><h3>5.5. Liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-liquidacion\"><\/a><h4>5.5.1. Liquidaci\u00f3n<\/h4>\n<p>La liquidaci\u00f3n se define como el proceso mediante el cual se procede a<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 establecer con precisi\u00f3n la composici\u00f3n de la masa por dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el car\u00e1cter de los bienes y fijar su valor, pagar las dudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los c\u00f3nyuges, y separar los bienes propios de cada c\u00f3nyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo este conjunto de operaciones es lo que configura la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u2013hoy comunidad\u2013. <a id=\"footnote-136346-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28\">28<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La regulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la comunidad se encuentra en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 488 a 495 CCCN. Las reglas desarrolladas en base a la legislaci\u00f3n y la doctrina anteriores han sido mantenidas en el nuevo cuerpo legal, y se ha logrado as\u00ed el pleno reconocimiento del sistema de recompensas. De esta forma, todas las obligaciones que haya soportado un c\u00f3nyuge a favor de la comunidad, y viceversa, ser\u00e1n compensadas mediante un c\u00e1lculo aritm\u00e9tico al momento de la liquidaci\u00f3n, rest\u00e1ndose o sum\u00e1ndose a las hijuelas respectivas. Lo mismo ocurrir\u00e1 con las recompensas para los supuestos de bienes mixtos o de mejoras en bienes propios con fondos de la comunidad, y viceversa, conforme ha sido expuesto en el punto 5. Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 489 y 490 CCCN disponen cu\u00e1les son las cargas de la sociedad conyugal y cu\u00e1les son las obligaciones personales de los c\u00f3nyuges (debe tenerse en cuenta el art.\u00a0468, que establece el citado sistema de recompensas). En caso de que no exista acuerdo entre los c\u00f3nyuges, la liquidaci\u00f3n y la partici\u00f3n deber\u00e1n efectuarse por v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-particion\"><\/a><h4>5.5.2. Partici\u00f3n<\/h4>\n<p>El CCCN incorpora una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la partici\u00f3n de la sociedad conyugal, incumbencia notarial que genera especial inter\u00e9s. Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 496 a 498 CCCN mantienen vigentes las reglas de la legislaci\u00f3n derogada; es decir, todos los bienes gananciales conforman la masa partible, sobre la cual cada c\u00f3nyuge tiene derecho a una mitad. <a id=\"footnote-136346-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29\">29<\/a><\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 498 es la piedra angular del sistema de comunidad de ganancias (art.\u00a01315 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), es decir, el derecho a la partici\u00f3n por mitades de los gananciales, sin importar los aportes de cada uno a la adquisici\u00f3n de los mismos. Asimismo, tambi\u00e9n queda expresamente establecido que, en caso de disoluci\u00f3n por fallecimiento, los sucesores del causante ocupan el lugar de este con respecto a los derechos sobre la masa partible. En este supuesto, la indivisi\u00f3n poscomunitaria matrimonial deber\u00e1 liquidarse y partirse junto con la comunidad hereditaria conformada por la herencia del causante, en el marco del juicio sucesorio. No obstante, si la liquidaci\u00f3n y la partici\u00f3n se efect\u00faan en vida de ambos c\u00f3nyuges, los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n deber\u00e1n, por remisi\u00f3n expresa del art.\u00a0500, utilizar las formas prescriptas para la partici\u00f3n de las herencias (se mantiene la remisi\u00f3n que efectuaba el CCIV).<\/p>\n<p>En el sistema derogado, la partici\u00f3n pod\u00eda ser judicial, mixta o privada. La denominaci\u00f3n que le asign\u00e1bamos depend\u00eda de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul>\n<li>a) judicial cuando era efectuada totalmente por los partidores designados judicialmente, circunstancia que se produc\u00eda en caso de que no existiera acuerdo entre los comuneros o hubiera menores o incapaces;<\/li>\n<li>b) mixta cuando el acuerdo celebrado por los comuneros en instrumento privado era presentado ante el juez para su homologaci\u00f3n (art.\u00a01184 inc.\u00a02 CCIV);<\/li>\n<li>c) privada cuando la efectuaban sin ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n judicial, para lo cual deb\u00eda recurrirse a la escritura (arts.\u00a01184 inc.2, 1313 y cc. CCIV).<\/li>\n<\/ul>\n<p>El CCCN establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371 los supuestos en que la partici\u00f3n debe efectuarse judicialmente. <a id=\"footnote-136346-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30\">30<\/a> Fuera de los casos all\u00ed establecidos, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n recurrir a la partici\u00f3n privada dispuesta en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 si todos los copart\u00edcipes est\u00e1n presente y son plenamente capaces, la partici\u00f3n puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partici\u00f3n puede ser total o parcial.<\/p><\/blockquote>\n<p>El sistema ya no contempla expresamente la partici\u00f3n mixta, pues la regla del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184, inciso 2, <em>in fine<\/em>, del CCIV no ha sido replicada. Ser\u00e1 discutible en el marco de los procesos sucesorios la procedencia o no de ella. Por su parte, con respecto a la disoluci\u00f3n de la comunidad por sentencia de divorcio, la procedencia de dicha v\u00eda parece inferirse del juego de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 439 y 440, <a id=\"footnote-136346-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31\">31<\/a> que establecen el convenio regulador que debe presentarse con la petici\u00f3n de divorcio. Para los supuestos de extinci\u00f3n de disoluci\u00f3n por modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial o por separaci\u00f3n judicial de bienes, parece que los c\u00f3nyuges deber\u00e1n recurrir exclusivamente a la partici\u00f3n privada o judicial, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>La novedad en materia de partici\u00f3n privada es que la forma instrumental ya no requiere la escritura p\u00fablica en todos los casos. L\u00f3gicamente, esta ser\u00e1 necesaria cuando verse sobre bienes inmuebles (art.\u00a01017). Ello implica que \u2013con las cr\u00edticas que inevitablemente merece del notariado\u2013 los convenios celebrados por instrumento privado deben considerarse plenamente v\u00e1lidos sin ninguna otra formalidad cuando no versen sobre bienes inmuebles o no se d\u00e9 alg\u00fan otro supuesto que imponga la escritura como formalidad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de los c\u00f3nyuges de resolver libremente como dividir los bienes, la \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 498 CCCN adopt\u00f3 la posici\u00f3n doctrinaria seg\u00fan la cual los c\u00f3nyuges pueden acordar libremente c\u00f3mo partir la masa indivisa, sin necesidad de cumplir expresamente con la partici\u00f3n por mitades. <a id=\"footnote-136346-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32\">32<\/a> En efecto, la liquidaci\u00f3n de la comunidad implica un negocio no solo patrimonial sino tambi\u00e9n extrapatrimonial, en donde lo que se resuelve no es solamente la partici\u00f3n de una ma\u00adsa de bienes, sino c\u00f3mo reasignar el patrimonio de una familia luego de una ruptura por divorcio o por las nuevas causales introducidas. En este tipo de actos, pueden jugar diversas situaciones cuya valoraci\u00f3n econ\u00f3mica escapa al contenido del negocio y que deben permitirse en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. \u00bfQui\u00e9n po\u00addr\u00eda decirle a un c\u00f3nyuge que no puede adjudicar totalmente un inmueble al otro, si all\u00ed es donde el adjudicatario continuar\u00e1 criando a los hijos, o en el caso de que el patrimonio adjudicado a un c\u00f3nyuge resulte la compensaci\u00f3n por haber abandonado el mercado laboral para dedicarse a la crianza de los hijos? Como dijimos, la infinidad de situaciones que pueden rodear la decisi\u00f3n de los c\u00f3nyuges en estos casos impide que podamos analizarlo como un simple contrato de cambio, y la falta de equivalencia en las hijuelas no debe llevarnos a efectuar ning\u00fan tipo de observaci\u00f3n al acto.<\/p>\n<p>Como \u00faltimo comentario respecto del tema: siempre se ha sostenido la posibilidad de que los c\u00f3nyuges compensen las hijuelas con sus respectivos bienes propios. Esta opini\u00f3n contin\u00faa vigente hoy y puede encuadrarse perfectamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 441 CCCN para el caso de disoluci\u00f3n por divorcio, <a id=\"footnote-136346-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33\">33<\/a> aclarando que dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo puede tambi\u00e9n aplicarse en caso de divorcio de c\u00f3nyuges con r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-regimen-de-separacion-de-bienes\"><\/a><h2>6. R\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-concepto-y-caracterizacion-del-sistema\"><\/a><h3>6.1. Concepto y caracterizaci\u00f3n del sistema<\/h3>\n<p>Como hemos dicho, la posibilidad que tienen los c\u00f3nyuges de optar por este r\u00e9gimen patrimonial ha sido la gran novedad introducida por el CCCN en la materia. Con respecto a la importancia de la apertura y su valoraci\u00f3n, nos remitimos a lo dicho en la introducci\u00f3n del presente trabajo.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes est\u00e1 regulado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 505 a 508. El 505 establece la regla general del sistema cuando establece que \u201cen el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, <strong>cada uno de los c\u00f3nyuges conserva la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes personales<\/strong>\u201d. Esto implica que cada c\u00f3nyuge ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de los bienes que cada uno adquiera y que estos no se encuentran sometidos a ning\u00fan tipo de r\u00e9gimen de ganancialidad. En este orden de ideas, no corresponde hablar de bienes propios o gananciales, sino, como dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, de bienes \u201cpersonales\u201d de cada uno de los c\u00f3nyuges. Asimismo, en caso de cotitularidad o condominio, no es aplicable lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 471, por lo que las decisiones deber\u00e1n tomarse atendiendo a la porci\u00f3n que cada uno posea en el bien, no siendo aplicable la excepci\u00f3n citada. En este r\u00e9gimen, la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de cada c\u00f3nyuge solo encuentra su limitaci\u00f3n en el supuesto de la vivienda familiar (art.\u00a0456).<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de bienes respecto de los activos de cada c\u00f3nyuge tambi\u00e9n tiene su correlato desde el punto de vista de los pasivos o deudas, al no existir la noci\u00f3n de \u201ccargas\u201d. De conformidad con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 505, cada c\u00f3nyuge responde por las deudas por \u00e9l contra\u00eddas, con la sola limitaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria a que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 461 y \u2013agregamos\u2013 el deber de contribuci\u00f3n que estipula el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 455, ambas normas dispuestas para todos los reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-acreditacion-del-regimen-en-los-actos-notariales\"><\/a><h3>6.2. Acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen en los actos notariales<\/h3>\n<p>Debemos distinguir dos momentos en la pr\u00e1ctica notarial. En las escrituras por las cuales adquiera una persona casada bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, ser\u00e1 de buena pr\u00e1ctica dejar constancia de la manifestaci\u00f3n del adquirente y de que nos ha exhibido la respectiva partida de matrimonio con la nota marginal pertinente, solicitando la inscripci\u00f3n de esta situaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Esta aclaraci\u00f3n en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n resulta solo una cuesti\u00f3n de buena pr\u00e1ctica y en nada altera la situaci\u00f3n, pues la prueba frente a terceros, e incluso entre c\u00f3nyuges, ser\u00e1 siempre el acta de matrimonio. No resultan aplicables en este r\u00e9gimen los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 466 y la ausencia de dicha menci\u00f3n en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no impedir\u00e1 que el titular pueda acreditarlo por escritura complementaria o incluso en forma simult\u00e1nea con el acto de disposici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>En el supuesto de disposici\u00f3n, podremos remitirnos a la manifestaci\u00f3n efectuada en la adquisici\u00f3n o, como dijimos, aclararlo en dicho acto si se omiti\u00f3 anteriormente. Estimamos que la escritura de convenci\u00f3n prematrimonial o matrimonial por la cual se opt\u00f3 por este r\u00e9gimen deber\u00e1 ser materia del estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-cese-del-regimen-y-disolucion-del-matrimonio\"><\/a><h3>6.3. Cese del r\u00e9gimen y disoluci\u00f3n del matrimonio<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 507 CCCN establece que el cese del r\u00e9gimen se da por la disoluci\u00f3n del v\u00edncu\u00adlo matrimonial (por divorcio o fallecimiento) o por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen acordado por ambos c\u00f3nyuges \u2013ver punto 2.3\u2013. Es el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 508, <a id=\"footnote-136346-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34\">34<\/a> referido a los efectos en caso de disoluci\u00f3n, el que debe ser objeto de cr\u00edticas, pues resulta contradictorio con el r\u00e9gimen mismo, ya que no logra determinarse correctamente a qu\u00e9 se refiere con \u201cbienes indivisos\u201d. Al no existir comunidad, no existe indivisi\u00f3n poscomunitaria matrimonial; en caso de disoluci\u00f3n por divorcio, nada deber\u00eda cambiar respecto a la titularidad de los bienes y cosas; <a id=\"footnote-136346-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35\">35<\/a> y en caso disoluci\u00f3n por fallecimiento, los \u00fanicos bienes que integrar\u00e1n el acervo sucesorio y ser\u00e1n partibles son los que eran de titularidad del c\u00f3nyuge fallecido. <a id=\"footnote-136346-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36\">36<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-contratacion-entre-conyuges\"><\/a><h2>7. Contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/h2>\n<p>Respecto a los contratos entre c\u00f3nyuges, V\u00e9lez hab\u00eda optado por un sistema intermedio, donde se admit\u00eda la validez de determinados contratos y se establec\u00edan incapacidades para otros, <a id=\"footnote-136346-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37\">37<\/a> con el fin de evitar el fraude a terceros y al propio sistema patrimonial matrimonial. Estos fundamentos tambi\u00e9n han sido materia de cr\u00edtica.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se encontraba en determinar en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encontraban los contratos que no eran expresamente prohi\u00adbidos, entendi\u00e9ndose mayoritariamente que aquellos se encontraban permitidos, pues las incapacidades de derecho deben interpretarse en forma restrictiva. En t\u00e9rminos generales, no se discut\u00eda la viabilidad del comodato, el mandato, sociedades de capital y responsabilidad limitada (art.\u00a027 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19550<\/a>). La intenci\u00f3n de los autores del <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a> del CCCN fue eliminar la discusi\u00f3n, adoptando un sistema plenamente permisivo, sin prohi\u00adbiciones. No obstante, el Poder Ejecutivo vari\u00f3 el criterio de la Comisi\u00f3n Redactora y en el proyecto definitivo que se <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">envi\u00f3 al parlamento<\/a> y result\u00f3 aprobado se incluy\u00f3 una prohi\u00adbici\u00f3n gen\u00e9rica de contratar para los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de comunidad. <a id=\"footnote-136346-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38\">38<\/a> Esto invirti\u00f3 la situaci\u00f3n proyectada e impuso en el cuerpo del CCCN un sistema prohi\u00adbitivo, en el cual deber\u00e1 considerarse prohi\u00adbido todo contrato que no est\u00e9 expresamente autorizado, salvo el caso de separaci\u00f3n de bienes. Las \u00fanicas excepciones a esta regla en el nuevo sistema son el mandato (art.\u00a0459 <a id=\"footnote-136346-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39\">39<\/a>), las sociedades (art.\u00a027 Ley General de Sociedades <a id=\"footnote-136346-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40\">40<\/a>) y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial \u2013punto 2\u2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-conclusion\"><\/a><h2>8. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las distintas opiniones y cr\u00edticas, las modificaciones introducidas por el CCCN ponen fin a varios debates tradicionales y tienen un impacto inmediato en el quehacer del notariado. Por tal motivo, el estudio profundo y pormenorizado de estas modificaciones resulta un requisito ineludible para ejercer la funci\u00f3n con la probidad que la ley nos exige.<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"asterisco\"><\/a><a href=\"#volver\">*<\/a> Los autores son escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> Molina de Juan, Mariel F., \u201cR\u00e9gimen de bienes y autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen. Convenios. Contratos entre c\u00f3nyuges\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, suplemento especial \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Familia\u201d, 2014 (diciembre), p.\u00a017.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> Ver Petrinelli, Ludmila, \u201cLas convenciones matrimoniales en el proyecto de reforma del C\u00f3digo Civil\u201d [on line], en <em>En Letra<\/em>, Buenos Aires, Centro de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales,\u00a02013, citado por Casab\u00e9, Eleonora R., <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p.\u00a0116 [serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres]. [N. del E.: otra fuente del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo puede ser consultada <a href=\"http:\/\/www.derecho.uba.ar\/institucional\/deinteres\/ponencias-congreso-derecho-privado\/familia-y-sucesiones-ludmila-petrineli.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Ver Moreda, Liliana A., \u201cConvenciones matrimoniales. Hacia la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2010 (julio), p.\u00a09: \u201cEl examen de la legislaci\u00f3n comparada nos permite apreciar que siempre la ley es la que brinda o no la posibilidad de concertar las convenciones, el modo y tiempo de realizarlas. Es decir que la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 subordinada al postulado legal y al inter\u00e9s familiar, f\u00f3rmula propia del orden p\u00fablico en el derecho de familia. Observamos que existe una mayor o menor libertad en la elecci\u00f3n y aun la posibilidad de introducir cambios en el r\u00e9gimen por el que se ha optado; antes o durante el matrimonio es otro matiz que tambi\u00e9n se nos presenta. Esta diversidad legislativa hace que alg\u00fan pa\u00eds, como M\u00e9xico, imponga obligatoriamente que los c\u00f3nyuges elijan un r\u00e9gimen antes del matrimonio, mientras que Bolivia desconoce totalmente las convenciones, al igual que los pa\u00edses donde rige el derecho sovi\u00e9tico; u otro [\u2026] en que se encuentran tan restringidas, que las hace inexistentes, incluso legalmente. Tambi\u00e9n en los pa\u00edses regidos por el <em>comon law<\/em> se desconocen las convenciones matrimoniales. En Inglaterra, como excepci\u00f3n, se permiten los <em>marriage settlements<\/em> y en los Estados Unidos se admiten en los estados de Luisiana, Texas, Arizona, Carolina del Norte, Virginia y Tennessee. Dentro del marco de las legislaciones de libertad contractual, est\u00e1n aquellas que permiten una amplia elecci\u00f3n de reg\u00edmenes y la posibilidad de introducir cl\u00e1usulas modificatorias, como las de Francia, B\u00e9lgica, Holanda, Portugal, Brasil, Grecia, entre otras; mientras que en Alemania, Suiza, Turqu\u00eda, M\u00e9xico, Italia, Paraguay y Per\u00fa la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los establecidos por la ley. Empero, existen cl\u00e1usulas que se proh\u00edbe estipular y que son precisamente aquellas en que el inter\u00e9s familiar quedar\u00eda comprometido. A su vez, en Alemania, Inglaterra, Francia, Austria, Suiza, Dinamarca, Noruega, Siam, Chile, Uruguay, Italia, Espa\u00f1a, Paraguay, Per\u00fa y Arag\u00f3n se pueden celebrar convenciones o modificar las efectuadas durante el matrimonio\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Sambrizzi, Eduardo A., \u201cLas convenciones matrimoniales en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02014-F, p.\u00a0757.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> Ver Molina de Juan, Mariel F., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Ver Medina, Graciela, \u201cLas grandes reformas al derecho de familia en el proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial 2012\u201d, en AA.VV., <em>Comentarios al proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n 2012<\/em>, Buenos Aires?, [s.\u00a0e.], 2012, p.\u00a0303, \u00a7 14.b., citada por Sambrizzi, Eduardo A., \u201cDisposiciones comunes a ambos reg\u00edmenes patrimoniales del matrimonio en el proyecto de reformas\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02014-D, p.\u00a0688. [N. del E.: otra fuente del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo puede ser consultada <a href=\"http:\/\/www.gracielamedina.com\/las-grandes-reformas-al-derecho-de-familia-en-el-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial-201\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> Mart\u00ednez, Karina A. y Massone, Mariana C., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/55895.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Algunas cuestiones relativas al asentimiento conyugal<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0901, 2010, pp.\u00a087-99, citadas por Ezernitchi, Dar\u00edo J. y Pacheco de Ariaux, Mar\u00eda I., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/62642.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Asentimiento y convenciones matrimoniales a la luz del proyecto de unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0911, 2013, pp.\u00a087-104.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> P. ej.: la cesi\u00f3n del contrato de locaci\u00f3n requerir\u00e1 el asentimiento del c\u00f3nyuge del cedente si el bien locado se destina a vivienda familiar del locatario.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Ver AA.\u00a0VV. [Academia Nacional del Notariado], \u201cModificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Memorial presentado ante la Comisi\u00f3n Bicameral\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0909, 2012, pp.\u00a021-59. All\u00ed, la Academia propuso la siguiente redacci\u00f3n del art.\u00a0457: \u201cRequisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento de un acto jur\u00eddico, aquel debe versar sobre el acto en s\u00ed y la identificaci\u00f3n de los bienes que comprende\u201d. El fundamento de la propuesta: \u201cLa menci\u00f3n de los elementos constitutivos del acto o negocio pareciera exigir no solo la identificaci\u00f3n de los bienes sobre los cuales se expresar\u00e1 el asentimiento, sino tambi\u00e9n la descripci\u00f3n de las condiciones de realizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n (precio, plazos, modalidades, etc.). No puede desconocerse que en m\u00e1s de una oportunidad estos elementos constitutivos depender\u00e1n del resultado de la negociaci\u00f3n que al respecto se desarrolle, la cual puede variar en m\u00e1s de una oportunidad hasta tanto se instrumente. La exigencia imposibilitar\u00eda resolver casos harto frecuentes cuando cualquiera de los c\u00f3nyuges requiera anticipar el asentimiento frente a eventualidades como viajes, traslados laborales, de estudios o cualquier otra circunstancia especial\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Ver Giralt Font, Jaime, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56081.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Actos de disposici\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges, antes y despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba\u00a0903, 2011, pp.\u00a093-102: \u201c9.3. Opiniones en contra de la validez del asentimiento general: Augusto C\u00e9sar Belluscio, Ra\u00fal J. Cornejo, Guillermo A. Borda, Jos\u00e9 Ignacio Cafferata, Eduardo A. Zannoni, Carlos A. Vidal Taquini, Aquiles Horacio Guaglianoni, Santiago C. Fassi y Gustavo A. Bossert, F\u00e9lix Alberto Trigo Represas, Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas, V Jornadas de Derecho Civil (Rosario, 1971). 9.4. Opiniones a favor de la validez del asentimiento general: Alberto G. Spota, Jorge Rodolfo Mazzinghi, N\u00e9stor Cichero, Fernando L\u00f3pez de Zaval\u00eda, Oscar A. Borgonoso, XII Jornadas Notariales Argentinas (Resistencia, 1968), Instituto Argentino de Cultura Notarial, hoy Academia Nacional del Notariado\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> Decimos \u201clamentablemente\u201d porque consideramos que la prohi\u00adbici\u00f3n absoluta de que un c\u00f3nyuge confiera poder al otro para otorgarse el asentimiento es excesiva.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> Cabe aclarar que las normas relativas al r\u00e9gimen de comunidad ser\u00e1n aplicadas <em>ipso iure<\/em> a los matrimonios que se hayan celebrado durante la vigencia del CCIV, por aplicaci\u00f3n del art.\u00a07 CCCN.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0464 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cBienes propios. Son bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges [\u2026] c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversi\u00f3n de dinero propio, o la reinversi\u00f3n del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por \u00e9sta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge propietario\u2026\u201d. Art 465 CCCN: \u201cBienes gananciales. Son bienes gananciales [\u2026] f) los bienes adquiridos despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversi\u00f3n de dinero ganancial, o la reinversi\u00f3n del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> El caso t\u00edpico en esta materia es el de una persona que posee una parte indivisa de car\u00e1cter propio, p. ej. por herencia o donaci\u00f3n, y luego adquiere el resto de las partes indivisas del bien mediante la compra a sus coherederos o cond\u00f3minos, utilizando dinero ganancial.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Ver CNCiv., en pleno, 15\/7\/1992, \u201cSanz, Gregorio Oscar s\/ Recurso contencioso administrativo\u201d. [N. del E.: se podr\u00e1 consultar el fallo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sanz-gregorio-oscar-recurso-contencioso-administrativo-031723-fa92020004-1992-07-15\/123456789-400-0202-9ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A sanz AND titulo%3A gregorio AND titulo%3A oscar&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0464 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cBienes propios. Son bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges [\u2026] k) las partes indivisas adquiridas por cualquier t\u00edtulo por el c\u00f3nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri\u00f3 durante \u00e9sta en calidad de propia, as\u00ed como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de \u00e9sta para la adquisici\u00f3n\u2026\u201d. Art.\u00a0465 CCCN: \u201cBienes gananciales. Son bienes gananciales [\u2026] n) las partes indivisas adquiridas por cualquier t\u00edtulo por el c\u00f3nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de car\u00e1cter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge en caso de haberse invertido bienes propios de \u00e9ste para la adquisici\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Ver <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/noticias\/2015_07_07_PBA-RPI-Orden-45-15.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Orden de Servicio 45\/2015<\/a> de la Direcci\u00f3n Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado<\/em>, t.\u00a0VI, Buenos Aires, Astrea, 1992, p.\u00a0145.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0491 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cSi la participaci\u00f3n de car\u00e1cter propio de uno de los c\u00f3nyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizaci\u00f3n de utilidades durante la comunidad, el c\u00f3nyuge socio debe recompensa a la comunidad\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> Ver CNCiv., en pleno, 29\/9\/1999, \u201cC., G.\u00a0T. c\/ A., J.\u00a0O. s\/ Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d. [N. del E.: sumario on line <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-gt-jo-liquidacion-sociedad-conyugal-fa99020209-1999-09-29\/123456789-902-0209-9ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19990929 TO 19990929%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> Esto tiene un gran impacto en la pr\u00e1ctica notarial, b\u00e1sicamente en dos situaciones: 1) al calificar aquellos t\u00edtulos en los cuales la persona que adquiri\u00f3 siendo casada viene luego a disponer estando divorciada: si de las constancias del proceso de divorcio resulta que ya se encontraba separada de hecho al momento de comprar, podremos autorizar el acto dispositivo si necesidad de intervenci\u00f3n del ex c\u00f3nyuge si no resulta evidente la adquisici\u00f3n con dinero ganancial; 2) al asesorar a la persona que adquiere estando separada de hecho: debemos advertirle que si cumple con los requisitos mencionados, podr\u00e1 adquirir dejando constancia de estas circunstancias, y una vez dictada la sentencia de divorcio ese bien no integrar\u00e1 la masa partible si lo manifestado coincide con las constancias que resulten del juicio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> La evoluci\u00f3n de esta doctrina est\u00e1 brillantemente tratada en Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), pp.\u00a094-107.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0466 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cPara que sea oponible a terceros el car\u00e1cter propio de bienes registrales adquiridos durante la comunidad por inversi\u00f3n o reinversi\u00f3n de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisici\u00f3n se haga constar esa circunstancia, determin\u00e1ndose su origen, <strong>con la conformidad del otro c\u00f3nyuge<\/strong>. En caso de no pod\u00e9rsela obtener, o de negarla \u00e9ste, el adquirente puede requerir una declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. El adquirente tambi\u00e9n puede pedir esa declaraci\u00f3n judicial en caso de haberse omitido la constancia de la adquisici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0471 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cBienes adquiridos conjuntamente. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos conjuntamente por los c\u00f3nyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los t\u00e9rminos del art.\u00a0458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo. Si alguno de los c\u00f3nyuges solicita la divisi\u00f3n de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el inter\u00e9s familiar\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> Esta postura \u2013acertada a nuestro criterio\u2013 encontraba su fundamento en que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal generaba una masa indivisa de bienes, por lo cual ya ninguno de los exc\u00f3nyuges segu\u00eda siendo propietario exclusivo y, en consecuencia, resultaba aplicable el art.\u00a03451 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, relativo a la disposici\u00f3n en materia de comunidad hereditaria. No resulta preciso hablar de la existencia de un \u201ccondominio\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala F, R 474.067, 31\/5\/2007, \u201cAguirre, Eduardo Daniel c\/ Registro de la Propiedad Inmueble Expte.\u00a0349\/06\u201d. [N. del E.: ver fallo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-aguirre-eduardo-daniel-registro-propiedad-inmueble-fa07020214-2007-05-31\/123456789-412-0207-0ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A aguirre AND fecha-rango%3A%5B20070531 TO 20070531%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> Consideramos que los mismos argumentos que llevaron a la postura minoritaria a sostener que deb\u00edan pedirse inhibiciones por ambos c\u00f3nyuges siguen siendo v\u00e1lidos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0240.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0496 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cDerecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partici\u00f3n puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposici\u00f3n legal en contrario\u201d. Art.\u00a0497 CCCN: \u201cMasa partible. La masa com\u00fan se integra con la suma de los activos gananciales l\u00edquidos de uno y otro c\u00f3nyuge\u201d. Art.\u00a0498 CCCN: \u201cDivisi\u00f3n. La masa com\u00fan se divide por partes iguales entre los c\u00f3nyuges, sin consideraci\u00f3n al monto de los bienes propios ni a la contribuci\u00f3n de cada uno a la adquisici\u00f3n de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenci\u00f3 libremente acordado\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a02371 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cPartici\u00f3n judicial. La partici\u00f3n debe ser judicial: a) si hay copart\u00edcipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fund\u00e1ndose en un inter\u00e9s leg\u00edtimo, se oponen a que la partici\u00f3n se haga privadamente; c) si los copart\u00edcipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partici\u00f3n privadamente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>. <\/strong>Art.\u00a0439 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cConvenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a [\u2026] la distribuci\u00f3n de los bienes\u2026\u201d. Art.\u00a0440 CCCN: \u201cEficacia y modificaci\u00f3n del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garant\u00edas reales o personales como requisito para la aprobaci\u00f3n del convenio. El convenio homologado o la decisi\u00f3n judicial pueden ser revisados si la situaci\u00f3n se ha modificado sustancialmente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>. <\/strong>\u201cLas razones que, durante vigencia de la sociedad conyugal, mediaban para prohi\u00adbir toda renuncia, o pacto referente al derecho a los gananciales a que alude el art.\u00a01218, deja de tener aplicaci\u00f3n cuando aquella se encuentra ya disuelta y los c\u00f3nyuges \u2013o sus herederos\u2013 han recobrado plena capacidad para acordar el modo de partir, aunque \u00e9ste pudiese implicar renuncias a los gananciales o actos de disposici\u00f3n del uno a favor del otro. Como agudamente se\u00f1alan Fassi y Bossert, las pautas del art.\u00a01315 (C\u00f3d. Civil) no son, despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la comunidad, de orden p\u00fablico, y los c\u00f3nyuges est\u00e1n facultados para formar lotes iguales o desiguales en calor y composici\u00f3n\u201d (Belluscio, Augusto C. [dir.] y Zannoni, Eduardo A. [coord.], ob.\u00a0cit. [cfr. nota 18], p.\u00a0280).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0441 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica. El c\u00f3nyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci\u00f3n y que tiene por causa adecuada el v\u00edncu\u00adlo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensaci\u00f3n. Esta puede consistir en una prestaci\u00f3n \u00fanica, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0508 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cDisoluci\u00f3n del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges separados de bienes o sus herederos, la partici\u00f3n de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partici\u00f3n de las herencias\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>. <\/strong>Ello sin perjuicio de los efectos econ\u00f3micos que pueden derivar de la ruptura y del proceso de divorcio, conforme los arts.\u00a0439 y 441, en cuanto a la atribuci\u00f3n de la vivienda y eventuales compensaciones econ\u00f3micas. Pero incluso en estos casos, si un c\u00f3nyuge compensa con bienes suyos al otro, habr\u00e1 all\u00ed un verdadero acto traslativo y no una partici\u00f3n (salvo supuestos de divisi\u00f3n de condominio).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> El patrimonio del sup\u00e9rstite no se ve afectado por el fallecimiento, m\u00e1s all\u00e1 de su propia vocaci\u00f3n hereditaria sobre el acervo del fallecido, conforme al art.\u00a02433, 2434 y 2335.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a02447.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01002 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cInhabilidades especiales. No pueden contratar en inter\u00e9s propio: [\u2026] d) los c\u00f3nyuges, bajo el r\u00e9gimen de comunidad, entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong> El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo debi\u00f3 referirse al apoderamiento y no al contrato de mandato, respetando la divisi\u00f3n t\u00e9cnica que con buen criterio se efect\u00fao en la parte general. Respecto al mandato y el asentimiento conyugal, ver punto 4 de este trabajo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>. <\/strong>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo fue modificado, aceptando ahora que ambos c\u00f3nyuges forman parte de cualquier tipo de sociedad, incluso de las incluidas en la Secci\u00f3n IV, eliminando la vieja distinci\u00f3n que solo aceptaba su coparticipaci\u00f3n en sociedades de capital y de responsabilidad limitada. Esta norma guarda coherencia con el sistema previsto en el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a>, el cual, como dijimos, eliminaba toda incapacidad entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asentimiento, contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, calificaci\u00f3n de los bienes, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n en la indivisi\u00f3n poscomunitaria, partici\u00f3n, r\u00e9gimen optativo de separaci\u00f3n y convenciones.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":3485,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[1249,1207,1214,1215,1208,1217,1200,401,1218,58,1216,1213,902,1202,1206,1021,1210,1250,1247,1245,1203,751,1219,1211,937,1220,1204,1201,65,1205,797,1244,60,1212],"class_list":["post-3459","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-aguirre-c-rpi","tag-articulo-446-cccn","tag-articulo-464-cccn","tag-articulo-465-cccn","tag-articulo-482-cccn","tag-articulo-491-cccn","tag-asentimiento-anticipado","tag-asentimiento-conyugal","tag-bienes-anomalos","tag-bienes-gananciales","tag-bienes-mixtos","tag-bienes-propios","tag-cambio-de-regimen-matrimonial","tag-contratacion-entre-conyuges","tag-convenciones-matrimoniales","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-donaciones-matrimoniales","tag-eduardo-daniel-c-registro-de-la-propiedad-inmueble-34906","tag-g-t-c-a","tag-gregorio-oscar-s-recurso-contencioso-administrativo","tag-indivision-poscomunitaria","tag-ley-26994","tag-liquidacion-comunitaria","tag-mandato-entre-conyuges","tag-orden-de-servicio-452015","tag-particion-comunitaria","tag-particion-de-comunidad","tag-poder-para-asentir","tag-regimen-de-comunidad","tag-regimen-de-separacion","tag-regimen-patrimonial-del-matrimonio","tag-sanz","tag-sociedad-conyugal","tag-venia-judicial","revista-922-oct-dic-2015","seccion-doctrina","autor-cerniello-romina-ivana","autor-goicoechea-nestor-daniel","ao-2171","tema-asentimiento-conyugal-convivencial","tema-regimen-patrimonial-del-matrimonio","rama-derecho-de-familia"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - 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