{"id":3081,"date":"2016-04-08T14:00:14","date_gmt":"2016-04-08T14:00:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=3081"},"modified":"2019-07-11T12:49:37","modified_gmt":"2019-07-11T15:49:37","slug":"obligaciones-en-moneda-extranjera-y-el-codigo-unificado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/04\/obligaciones-en-moneda-extranjera-y-el-codigo-unificado\/","title":{"rendered":"Obligaciones en moneda extranjera y el C\u00f3digo unificado"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/markhodson\/14856861681\/\" target=\"_blank\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-3118\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/billetes91_700x300-300x129.jpg\" alt=\"billetes91_700x300\" width=\"700\" height=\"301\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/billetes91_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/billetes91_700x300-128x55.jpg 128w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/billetes91_700x300.jpg 700w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/p>\n<pre><sup><em>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/markhodson\/14856861681\/\" target=\"_blank\">US dollars...<\/a><\/em> <a href=\"http:\/\/www.101holidays.co.uk\/\" target=\"_blank\">Mark Hodson.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC<\/a><\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Jorge Horacio Alterini<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/jorge-horacio-alterini\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Norberto Rafael Bense\u00f1or<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/norberto-rafael-bensenor\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Juan M. Diehl Moreno<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/juan-m-diehl-moreno\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Mart\u00edn Esteban Paolantonio<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/martin-esteban-paolantonio\/\" target=\"_blank\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El 9 de septiembre de 2015 se realiz\u00f3 en la sede del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires una mesa redonda, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los doctores Jorge H. Alterini, Juan M. Diehl Moreno y Mart\u00edn E. Paolantonio, bajo la moderaci\u00f3n del escribano Norberto R. Bense\u00f1or, para abordar los cambios introducidos por el C\u00f3digo Civil y Comercial con respecto a las obligaciones en moneda extranjera. El presente ar\u00adt\u00edcu\u00adlo condensa las diferentes opiniones doctrinarias vertidas por los panelistas durante su exposici\u00f3n, a cuyo fin se han mantenido los nombres de los expositores, para que puedan ser identificados con claridad. Con ese mismo objetivo, se han diferenciado a trav\u00e9s de subt\u00edtulos los aspectos m\u00e1s relevantes tratados en esa sesi\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*\">*<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion-el-equilibrio-contractual\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n. El equilibrio contractual<\/h2>\n<figure id=\"attachment_3005\" aria-describedby=\"caption-attachment-3005\" style=\"width: 160px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-3005\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/DiehlMoreno_BIO.png\" alt=\"Dr. Diehl Moreno\" width=\"160\" height=\"160\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/DiehlMoreno_BIO.png 160w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/DiehlMoreno_BIO-150x150.png 150w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/DiehlMoreno_BIO-55x55.png 55w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/DiehlMoreno_BIO-30x30.png 30w\" sizes=\"(max-width: 160px) 100vw, 160px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-3005\" class=\"wp-caption-text\">Dr. Diehl Moreno<\/figcaption><\/figure>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> B\u00e1sicamente, el problema con la moneda extranjera se plantea cuando se da un escenario de inflaci\u00f3n, que puede ser m\u00e1s o menos importante seg\u00fan las \u00e9pocas. La \u00fanica excepci\u00f3n para esta idea ser\u00edan las operaciones genuinamente internacionales, en las cuales s\u00ed hay un inter\u00e9s particular en la moneda extranjera. Sin embargo, si no es este el caso, se sabe que el recurso de la moneda extranjera se ha utilizado generalmente como un mecanismo para paliar el problema del envilecimiento de la moneda nacional. Este es un concepto que los argentinos aprendimos durante mucho tiempo, que en alg\u00fan momento se cre\u00eda superado, pero al que hemos vuelto.<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n es un instrumento de planificaci\u00f3n, desde el punto de vista empresarial e incluso<\/p>\n<figure id=\"attachment_3009\" aria-describedby=\"caption-attachment-3009\" style=\"width: 149px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-3009\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Paolantonio_BIO.jpg\" alt=\"Dr. Paolantonio\" width=\"149\" height=\"148\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Paolantonio_BIO.jpg 149w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Paolantonio_BIO-55x55.jpg 55w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Paolantonio_BIO-30x30.jpg 30w\" sizes=\"(max-width: 149px) 100vw, 149px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-3009\" class=\"wp-caption-text\">Dr. Paolantonio<\/figcaption><\/figure>\n<p>desde el personal. L\u00f3gicamente en toda operaci\u00f3n hay riesgos y, si a ellos se les suma la incertidumbre que puede generar la situaci\u00f3n de inflaci\u00f3n, es necesario generar cl\u00e1usulas contractuales y mecanismos paliativos con el fin de arribar a un esquema que permita contener las circunstancias inmanejables producto de las variables macroecon\u00f3micas que controla el poder p\u00fablico. El individuo en s\u00ed mismo dispone de muy poco poder para contener lo que implica la inflaci\u00f3n. El problema se plantea en casi todas las contrataciones, particularmente en el contrato que no es instant\u00e1neo, es decir, el contrato de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto sucesivo. Ante cada contrato que requiere, despu\u00e9s del \u201capret\u00f3n de manos\u201d o de la firma, un hacer en el futuro, se plantea la incertidumbre que genera la circunstancia del pago.<\/p>\n<p>Lo que se persigue, desde el punto de vista de las partes, es mantener en el tiempo la situaci\u00f3n de equilibrio contractual del momento inicial. Que eso suceda depende de que la moneda, como medio de pago, cumpla la funci\u00f3n que le corresponde. Frente a una situaci\u00f3n de envilecimiento de la moneda \u2013como la que se ha vivido durante muchos a\u00f1os en la Argentina\u2013, obviamente se presenta un problema serio a la hora de determinar la equivalencia de las prestaciones.<\/p>\n<p>Cabe destacar aqu\u00ed que las alternativas te\u00f3ricas para mantener el equilibrio contractual no son demasiadas: se puede establecer un esquema de precio variable para las diferentes etapas del contrato; se puede establecer un mecanismo de renegociaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ajuste el precio peri\u00f3dicamente; se puede dolarizar; incluso se puede indexar \u2013pero no seg\u00fan la ley vigente\u2013. Este \u00faltimo punto es muy importante, porque si se tienen problemas en la contrataci\u00f3n en moneda extranjera y no se cuenta con el escape de las cl\u00e1usulas de indexaci\u00f3n, tenemos claramente un escenario de incertidumbre.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los costos de transacci\u00f3n, los esquemas son diferentes. Si se pone un precio variable, la discusi\u00f3n se dar\u00e1 en el momento inicial del contrato: cu\u00e1nto ser\u00e1 el precio en el contrato de tracto sucesivo durante los diferentes per\u00edodos. Los costos son altos, pero se tendr\u00e1n menores problemas porque ya han sido fijados inicialmente. Ello prescindiendo de la posibilidad de que despu\u00e9s se discuta alguna cuesti\u00f3n vinculada a la imprevisi\u00f3n y, de alguna manera, el acuerdo est\u00e9 cerrado y haya que atenerse a \u00e9l.<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil en muchos casos establecer un precio variable, porque se carece de capacidad de predicci\u00f3n efectiva para mantener el equilibrio contractual. Si se habla de renegociaci\u00f3n, es sencillo establecer en un contrato un plazo de seis o doce meses para hacerlo; pero ante la falta de acuerdo se plantean los siguientes interrogantes: \u00bfnos quedamos sin contrato?, \u00bfse resuelve? En lo que a seguridad jur\u00eddica respecta, es claramente una materia complicada.<\/p>\n<p>La posibilidad de la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda potencialmente f\u00e1cil, suponiendo que estuviera permitida y que, adem\u00e1s, reflejara la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. Lo que las cl\u00e1usulas de indexaci\u00f3n dicen es: ajustamos el valor por un \u00edndice determinado, que puede o no tener que ver con la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. Con los a\u00f1os ha habido desfases y diferentes mecanismos para tratar de evitarlos, tales como el <em>desagio<\/em>, la desindexaci\u00f3n o, en el terreno del derecho privado monetario, en la Argentina, cualquier otra pauta que las partes establezcan.<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la dolarizaci\u00f3n, los costos de transacci\u00f3n son bajos y habr\u00eda un menor riesgo de comportamiento oportunista posterior. No obstante, el problema se plantear\u00eda en que la dolarizaci\u00f3n puede tener que ver o no con la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. Si el bien es transable en d\u00f3lares, como suele ocurrir en la parte del mercado secundario en materia de inmuebles, probablemente la dolarizaci\u00f3n sea un mecanismo adecuado. Si no lo es, puede haber claramente un desfase en lo que respecta a la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato.<\/p>\n<p>El problema en materia contractual no es solo la moneda extranjera, sino la obstinaci\u00f3n del poder p\u00fablico de, a pesar de la inflaci\u00f3n, haber mantenido la prohi\u00adbici\u00f3n de indexaci\u00f3n, alternativa que ser\u00eda incluso m\u00e1s sana para muchos contratos.<\/p>\n<p>Para contextualizar el tema, la \u00faltima cuesti\u00f3n a mencionar es la \u00e9poca en la que el Poder Ejecutivo Nacional <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">modific\u00f3<\/a> la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">propuesta<\/a> por la Comisi\u00f3n \u2013la \u00e9poca del cepo \u201c<em>full<\/em>\u201d\u2013. El d\u00f3lar era una mala palabra y se hablaba de forzar la \u201cpesificaci\u00f3n\u201d de la econom\u00eda \u2013escenario que nunca se va a alcanzar, porque el d\u00eda que logremos la pesificaci\u00f3n en materia de inmuebles ser\u00eda probablemente porque no habr\u00eda inflaci\u00f3n, en cuyo caso tampoco mucho inter\u00e9s deber\u00eda haber por la dolarizaci\u00f3n\u2013. Claramente era un problema que en ese momento se tom\u00f3 como una decisi\u00f3n vinculada con la lucha contra la dolarizaci\u00f3n de la econom\u00eda. Por ello, cabe dudar que un a\u00f1o y medio despu\u00e9s se hubiera tomado una decisi\u00f3n como la que se tom\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Bense\u00f1or:<\/strong> El anteproyecto presentado por la Comisi\u00f3n establec\u00eda las mismas pautas que la reforma introducida al C\u00f3digo Civil por la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23928<\/a>; es decir, las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera eran consideradas obligaciones de dar sumas de dinero. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional \u2013m\u00e1s concretamente el Ministerio de Justicia\u2013 alter\u00f3 la frase final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765. Como expresa el doctor Paolantonio, ese era el momento m\u00e1s \u00e1lgido del cepo y en el que la tentativa de pesificar la econom\u00eda era m\u00e1s fuerte. Dif\u00edcilmente se adoptar\u00eda hoy esta alteraci\u00f3n a la norma, introduciendo la posibilidad supletoria de cancelar con la moneda extranjera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-opcion-contenida-en-el-ar-ticu-lo-765-in-fine-es-imperativa-o-supletoria\"><\/a><h2>2. La opci\u00f3n contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 in fine,\u00a0\u00bfes imperativa o supletoria?<\/h2>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> La redacci\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">final<\/a> del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 \u2013que seguramente no introdujo la Comisi\u00f3n\u2013 gener\u00f3 sorpresa y cre\u00f3 algunas dudas interpretativas. Pasado el tiempo, se perfila la convicci\u00f3n de que <strong>esta norma es supletoria<\/strong>; no imperativa.<\/p>\n<p>Para fundamentar este criterio, es necesario partir de la base de que, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 962 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>, las normas de los contratos son en principio supletorias, salvo que lo contrario surja del modo de expresi\u00f3n, del contenido o del contexto. Ninguna de estas opciones indica que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 sea imperativo, ni surge de las palabras que la norma sea tal. Podr\u00e1 tener varias lecturas, pero una pista importante es que la norma dice que se \u201cpuede\u201d hacer esa conversi\u00f3n, no que se \u201cdebe\u201d, lo que le quita el car\u00e1cter imperativo. El contenido del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 no desmiente el car\u00e1cter supletorio, porque no hay nada que revele que la norma es imperativa. El contexto confirma que no es imperativa, porque salvo que uno sea un lector apasionado y nada objetivo si a una norma se la puede interpretar en un sentido o en el otro dejamos abierto el interrogante para no ser autoritarios al sostener una idea, no debe omitirse el mensaje del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo siguiente, el 766, que dice que hay que pagar en la moneda convenida. Pero no solo el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo siguiente: el contexto se reconstruye con otras varias normas que llaman a pagar en la moneda convenida. Esto ocurre en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1390, en materia de dep\u00f3sito bancario; en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1408, para los pr\u00e9stamos bancarios; en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1409, en los descuentos bancarios; y en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1410, para la apertura de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En este punto, debe destacarse una peculiaridad: en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1408, 1409 y 1410 se pone \u00e9nfasis en lo pactado; dicen \u201cconforme a lo pactado\u201d. O sea, se jerarquiza lo pactado. Estas son las propias palabras de la ley. Incluso el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1525, en materia de mutuo, hace pensar en la misma soluci\u00f3n; pero all\u00ed no aparece la expresi\u00f3n \u201cconforme a lo pactado\u201d. En definitiva, el contexto es de una elocuencia absoluta para desmentir una pretendida interpretaci\u00f3n de que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 es imperativo.<\/p>\n<p>Recordemos, jugando con los principios, que no son permitidas las renuncias generales a la ley. Lo dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 del C\u00f3digo Civil y Comercial. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 admite renuncias cuando sean en casos particulares. No juega tan claramente como el gran V\u00e9lez S\u00e1rsfield con aquello del inter\u00e9s general y del inter\u00e9s particular, pero esa pauta subyace, sobre todo si se conecta el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 12, que dice que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes de orden p\u00fablico. Quiere decir que las que no respondan al inter\u00e9s general se pueden dejar sin efecto por convenci\u00f3n y, entonces, se pueden renunciar. Como nada establece que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 sea de orden p\u00fablico, se puede renunciar a sus implicancias.<\/p>\n<p>Una lectura posible del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765, que es factible si se atiene a las palabras de la ley y que ser\u00eda escandalosa, nos confirma que hay que interpretar congruentemente todo, hasta las palabras. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo dice: \u201cLa obligaci\u00f3n es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. Y sigue:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Si por el acto por el que se ha constituido la obligaci\u00f3n, se estipul\u00f3 dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, la obligaci\u00f3n debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Si nos atenemos a la letra, la conversi\u00f3n en moneda nacional habr\u00eda que hacerla al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Le\u00eddo as\u00ed sin los prejuicios que generan las lecturas previas , ser\u00eda absolutamente extra\u00f1o fijar una cantidad al momento de la constituci\u00f3n y despu\u00e9s convertirla en moneda nacional al momento del pago pero calcul\u00e1ndola a la fecha de la constituci\u00f3n, porque entonces el envilecimiento de la moneda ser\u00eda doblemente pernicioso. No dice \u201ca la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, como lo hac\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 619 de V\u00e9lez. Entonces, hay que interpretarlo as\u00ed, el\u00e1sticamente, pero de la letra surge lo contrario. De manera que tampoco hay que apegarse sin m\u00e1s a las palabras de una norma equ\u00edvoca.<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan pensar que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 no es imperativo en los contratos paritarios, o sea, donde los contratantes act\u00faan en un pie de igualdad, pero s\u00ed en materia de consumidor. Las normas acerca del consumidor no son renunciables en cuanto los favorezcan; es decir, se tiene por no escrita una renuncia que lo perjudique. Esto surge del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 988 del C\u00f3digo Civil y Comercial y del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 37 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=638\" target=\"_blank\">Ley de Defensa del Consumidor<\/a>, por la remisi\u00f3n que realiza el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1117 del C\u00f3digo a esas normas generales, en materia de contratos de consumo, ante cl\u00e1usulas predispuestas que impliquen cl\u00e1usulas abusivas. Por tal motivo, alguien podr\u00eda decir que si hay un consumidor de por medio, la renuncia no sirve para nada.<\/p>\n<p>Tampoco es convincente renunciar a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas el\u00edpticas. Hay que ponderar si abiertamente se puede renunciar o no se puede hacerlo. Si no es posible, no podr\u00edamos disimularlo con elipsis ling\u00fc\u00edsticas, sin perjuicio de que acaso sea prudente acudir a esas redacciones. No hay que perder de vista que, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 12 del C\u00f3digo Civil y Comercial y fue siempre as\u00ed, si uno elude una ley imperativa, se configura un fraude a la ley y, por lo tanto, se aplica igualmente la ley imperativa que se quiso eludir. El C\u00f3digo lo dice claramente.<\/p>\n<p>Una salida consistente ser\u00eda vincular la tem\u00e1tica en todos los casos, y en especial si hay un consumidor, con la posibilidad de excluir el estigma de cl\u00e1usula abusiva, a pesar de que estemos en el ambiente del consumidor. Lo prev\u00e9 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1121, punto a, cuando la cl\u00e1usula ata\u00f1e a una relaci\u00f3n entre el precio y el valor del bien o de la prestaci\u00f3n debida. Por ello, recomendar\u00eda hacer alusi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1121, inciso\u00a0a, para que ni siquiera en el caso del consumidor se pueda decir que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 resulta ser imperativo.<\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> Estamos frente a un tema interpretativo, por lo que corresponde dirigirse al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 del C\u00f3digo, que establece c\u00f3mo debe interpretarse la ley. Ello debe hacerse teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas y los principios y valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Entonces, deber\u00edamos no solo analizar las palabras del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765, sino tambi\u00e9n la finalidad o intenci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p>Deben preguntarse, entonces, las razones por las cuales el procedimiento legislativo por el cual se insertaron en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 en la misma cl\u00e1usula a) la calificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de moneda extranjera como obligaci\u00f3n de dar cosas y b) la facultad del deudor de cancelar en moneda local, se llev\u00f3 a cabo sin tener en cuenta el resto de las normas previstas en el C\u00f3digo. La Comisi\u00f3n Redactora, en concordancia con la l\u00ednea de la pol\u00edtica monetaria y los principios monetarios que se segu\u00edan desde el a\u00f1o 1991, hab\u00eda mantenido el mismo r\u00e9gimen: obligaciones de dar dinero. Pero luego se introdujo intempestivamente la modificaci\u00f3n del proyecto de ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765, sin que en este caso particular el legislador se detuviera a pensar en el impacto que aquella podr\u00eda tener.<\/p>\n<p>Lo que quiso hacer el Poder Ejecutivo es enviarle un mensaje a la sociedad, tratando de pesificar la econom\u00eda y desalentar el uso de la moneda extranjera. Sin embargo, la realidad es que, tal como est\u00e1 redactado y teniendo en cuenta sus antecedentes el legislador ha incurrido en una contradicci\u00f3n dentro del propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765: establece en primer lugar el principio de la identidad del pago, disponiendo que las obligaciones en moneda extranjera ser\u00e1n consideradas como obligaciones de dar cosas si uno se compromete a dar una cosa, pues debe entregar la misma cosa , y, a continuaci\u00f3n, la facultad del deudor de cancelar en pesos, en una moneda distinta, es decir, sosteniendo el principio de la equivalencia. Esto es, principios absolutamente contradictorios en la misma cl\u00e1usula. Ni siquiera hay que remitirse al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 766 para advertir la contradicci\u00f3n; est\u00e1 en el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se resuelve esto? Siguiendo el principio de conciliaci\u00f3n reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que exige darles a las normas el sentido que permita su mantenimiento y subsistencia. Entonces,<strong>una interpretaci\u00f3n razonable<\/strong> del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765, con una contradicci\u00f3n \u00ednsita y tambi\u00e9n respecto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 766, podr\u00eda ayudar a sostener que la facultad de cancelar en pesos establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 <strong>es precisamente una norma supletoria o disponible<\/strong>. Por otro lado, si el principio general en materia de obligaciones dinerarias es entregar la misma cosa o moneda comprometida, cualquier excepci\u00f3n a este principio lo que ocurre en materia de moneda extranjera deber\u00eda ser interpretada al menos restrictivamente. <strong>Y si se la interpreta restrictivamente, tambi\u00e9n<\/strong> podr\u00edamos entonces decir que <strong>es una norma supletoria<\/strong>.<\/p>\n<p>Con respecto al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, la posibilidad de renunciar en la medida en que no haya abuso de derecho o si se afectara el orden p\u00fablico puede verse adem\u00e1s al analizar el contexto normativo, como dec\u00eda el doctor Alterini. Se encuentran muchas normas dentro del propio C\u00f3digo Civil y Comercial que exigen cancelar en la moneda pactada, en la misma especie: son los casos del pr\u00e9stamo bancario, el dep\u00f3sito bancario y otros contratos en particular. Entonces, no es razonable permitir la divisi\u00f3n del orden p\u00fablico dependiendo de la situaci\u00f3n en la que nos encontremos: en el caso de dep\u00f3sito bancario, s\u00ed, pero en el caso de cualquier otro tipo de contrato que no sea dep\u00f3sito bancario, no. El orden p\u00fablico es uno. Dividirlo no es posible.<\/p>\n<p>Tenemos conocimiento del fallo de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-fau-marta-renee-abecian-carlos-alberto-otros-consignacion-su-acumulada-fa15020017-2015-08-25\/123456789-710-0205-1ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">Fau<\/a>\u201d, dictado con fecha 25\/8\/2015 y publicado en todos los diarios, que establece el car\u00e1cter supletorio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765. No ofrece demasiados fundamentos, pero all\u00ed se ve una sana tendencia en esta materia.<\/p>\n<p>Otros interrogantes que se plantean respecto de los cuales no hay respuesta son los siguientes: si lo que en realidad buscaba el legislador era establecer una norma de orden p\u00fablico y procuraba precisamente que el d\u00f3lar desapareciera de los negocios en la Argentina al menos en los contratos dom\u00e9sticos, \u00bfpor qu\u00e9 no prohi\u00adbi\u00f3 directamente su uso?, \u00bfpor qu\u00e9 en lugar de decir \u201cpuede\u201d no dijo \u201cdebe\u201d? Establecer o determinar que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 es una norma imperativa implicar\u00eda necesariamente que aun cuando pactemos d\u00f3lares, el deudor debe cancelar en pesos y el acreedor tendr\u00e1 que aceptar esos pesos. Si es obligatorio aceptar la cancelaci\u00f3n en pesos de las obligaciones en moneda extranjera, podr\u00eda entenderse que ello implica aceptar la moneda d\u00f3lar como cl\u00e1usula de ajuste: \u00bfy no ser\u00eda esto contradictorio con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley de Convertibilidad<\/a>, que proh\u00edbe la indexaci\u00f3n? Todos estos argu\u00admentos nos van llevando a la conclusi\u00f3n de que se trata de una norma de orden supletorio.<\/p>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> Cabe agregar una referencia m\u00e1s con respecto a la renuncia.<\/p>\n<p>El problema del consumidor no consiste en si es de orden p\u00fablico o no, porque ciertamente si la norma es de orden p\u00fablico, no puede renunciarla ni el consumidor ni nadie. El problema es que, en teor\u00eda, en el contrato de consumo no se pueden renunciar ciertos derechos que en otro \u00e1mbito ser\u00edan disponibles. M\u00e1s que plantear el tema de la renuncia a la facultad de pagar en moneda nacional, lo prudente y que no es solo un recurso de redacci\u00f3n es, sencillamente, no renunciar a nada, sino establecer efectivamente que se va a pagar en la moneda de origen o que se va a pagar seg\u00fan diferentes tipos de cambio que se puedan establecer.<\/p>\n<p>El concepto de consumidor (p. ej., en materia de pagar\u00e9) es un tema complicado. Hay jurisprudencia que dice que b\u00e1sicamente el consumidor no puede ser ejecutado sobre la base de un pagar\u00e9, por lo que, m\u00e1s que ingresar en la discusi\u00f3n respecto de la renuncia, es preferible determinar cu\u00e1l es el objeto de la obligaci\u00f3n. Tal como plante\u00f3 el doctor Alterini, no hay cl\u00e1usulas abusivas sobre precio. Este no es un tema menor, porque se podr\u00eda decir que la cl\u00e1usula es abusiva. Claramente, la parte de precio est\u00e1 protegida del concepto de cl\u00e1usula abusiva. Y es mejor plantearlo como una determinaci\u00f3n del objeto de pago y despu\u00e9s ver las opciones de tipo de cambio.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> En su <a href=\"http:\/\/www.casarosada.gob.ar\/informacion\/archivo\/27984-acto-de-promulgacion-del-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-palabras-de-la-presidenta-de-la-nacion\" target=\"_blank\">discurso<\/a> del 7 de octubre de 2014, con motivo de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial, la se\u00f1ora Presidenta de la Naci\u00f3n expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La derogaci\u00f3n de la Ley de Convertibilidad dej\u00f3 pendiente el restablecimiento pleno del peso como moneda de los argentinos. Esto bast\u00f3 para que algunos comenzaran a decir, sobre todo en los medios de comunicaci\u00f3n, que con las modificaciones que se introduc\u00edan en el C\u00f3digo no se iban a respetar los contratos hechos en pesos, los dep\u00f3sitos. Bueno, vamos a aclarar punto por punto y ar\u00adt\u00edcu\u00adlo por ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, para que ma\u00f1ana nadie pueda poner un titular extra\u00f1o en ning\u00fan diario. El C\u00f3digo establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765, en el cap\u00edtulo de las obligaciones, la distinci\u00f3n de moneda de curso legal y de las cosas, de que uno puede realmente pagar las cosas con moneda de curso legal. Pero el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 958, y quiero leerlo expresamente, establece bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad (un principio para nosotros los abogados muy especial, que es el pacta <em>sunt servanda<\/em>, que viene del lat\u00edn, somos siervos de nuestros propios actos, pactos o contratos), establece bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad que las partes son libres de contratar y lo que establecen en el contrato tiene fuerza de ley para las partes, con lo cual esto no resulta, por lo tanto, violatorio de la voluntad de aquellos que quieran hacer contratos en moneda extranjera y de la exigencia. Y para mayor claridad, todav\u00eda, en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1408 y en el 1390, perd\u00f3n, contratos bancarios, 1390, dep\u00f3sito bancario, dep\u00f3sito en dinero, dice: \u201cHay dep\u00f3sito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligaci\u00f3n de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante o al vencimiento del t\u00e9rmino o del preaviso convencionalmente previsto\u201d. Lo mismo, a continuaci\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1408, que establece la contrapartida del dep\u00f3sito, el pr\u00e9stamo, o sea, cuando la entidad presta. El pr\u00e9stamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero, oblig\u00e1ndose al prestatario (oblig\u00e1ndose al prestatario, o sea, el que lo tiene que devolver) a su devoluci\u00f3n y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie conforme lo pactado. Por lo cual todas esas afirmaciones, t\u00edtulos para asustar a la gente, de que los dep\u00f3sitos no iban a tener ning\u00fan valor, se iban a devolver en pesos, si no se pod\u00eda hacer ning\u00fan contrato, por favor, esto queda absolutamente fuera de lugar y dejado de lado. Estoy leyendo el C\u00f3digo [\u2026] Esto lo dice el C\u00f3digo Civil Argentino\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Estas palabras constituyen una directiva de interpretaci\u00f3n muy fuerte. En aquel momento se quiso dejar en claro que las normas en cuesti\u00f3n no descartaban la virtualidad de los pactos en sentido contrario.<\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> Una tercera posici\u00f3n con respecto a si es imperativa o supletoria sostiene que puede ser una u otra dependiendo de cu\u00e1l haya sido la intenci\u00f3n de las partes. Como es sabido, la moneda extranjera puede ser utilizada en ocasiones como objeto esencial del contrato (es decir, el objeto comprometido) o como unidad de cuenta o ajuste; por ejemplo, un contrato de locaci\u00f3n en el que las partes fijan el d\u00f3lar como modo de afrontar la inflaci\u00f3n o, por lo menos, la devaluaci\u00f3n, sin que sea su intenci\u00f3n recibir d\u00f3lares sino pesos al tipo de cambio oficial o a un tipo de cambio distinto.<\/p>\n<p>En el pasado, la jurisprudencia le ha dado alg\u00fan tono distinto a las sentencias dependiendo de la intenci\u00f3n de las partes. Esta posici\u00f3n es discutible porque la norma es supletoria o imperativa dependiendo de c\u00f3mo est\u00e9 redactada, su contexto y su situaci\u00f3n, pero no de la intenci\u00f3n de las partes. Simplemente hay que saber que cuando se trata de un contrato donde la moneda extranjera es utilizada como unidad de cuenta al solo efecto de ajustar una obligaci\u00f3n, hay que tomar mayores prevenciones.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> Lo importante es la idea de contexto, y este tiene un especial valor interpretativo. Hay que interpretar haciendo m\u00e9rito del contexto, como lo ha dicho la Corte Suprema. Y el contexto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 es totalmente contrario a su lectura como si fuera un texto imperativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-sobre-la-incongruencia-de-hablar-de-obligacion-de-dar-cantidades-de-cosas-cuando-estamos-hablando-de-obligaciones-de-dar-sumas-de-dinero\"><\/a><h2>3. Sobre la incongruencia de hablar de obligaci\u00f3n de dar cantidades\u00a0de cosas cuando estamos hablando de obligaciones de dar\u00a0sumas de dinero<\/h2>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> Cuando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 habla de obligaciones de dar cantidades de cosas, alude a las obligaciones de g\u00e9nero. V\u00e9lez llamaba \u201ccantidades de cosas\u201d a lo que el C\u00f3digo Civil y Comercial, en seguimiento del\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\">Proyecto de 1998<\/a>, llama \u201cobligaciones de g\u00e9nero\u201d. En las obligaciones de g\u00e9nero se pacta entregar determinada especie y cantidad. O sea que tambi\u00e9n hay que respetar la identidad del pago en las obligaciones de g\u00e9nero, que son las de cantidad, mal denominadas as\u00ed, seg\u00fan la terminolog\u00eda adoptada por el propio C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando escribimos por primera vez sobre esta cuesti\u00f3n en 1987, <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a> defendimos ideas paralelas: dec\u00edamos que el dinero es una cantidad como afirmaba V\u00e9lez en la nota al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 616 , pero, aunque sea una cantidad o se rija por su g\u00e9nero, no se puede eludir el principio de identidad del pago. Ese principio era el del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 740 de V\u00e9lez y est\u00e1 ahora en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 868 del C\u00f3digo Civil y Comercial. V\u00e9lez dec\u00eda que el dinero es una cantidad pero que ello no lo priva de su condici\u00f3n ontol\u00f3gica. El acreedor solo puede reclamar aquello a lo que se comprometi\u00f3 el deudor y este no puede pagar sino eso.<\/p>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> La cr\u00edtica f\u00e1cil al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 766 probablemente no aporte demasiado. La cuesti\u00f3n final es si le aplicaremos las normas de las obligaciones de g\u00e9nero o no, porque, en definitiva, lo que terminar\u00e1 sucediendo es que tendremos un r\u00e9gimen de obligaciones de dinero que no es dinero al menos en la definici\u00f3n que quisiera haber dado el legislador pero al que despu\u00e9s le aplicaremos el r\u00e9gimen normal que tienen las obligaciones de dinero, por ejemplo, en cuanto a intereses y a consecuencias de la mora. En su momento se discuti\u00f3 profundamente no solo sobre cu\u00e1l era el problema del tipo de cambio (la cl\u00e1usula de tipo de cambio), sino, en definitiva, cu\u00e1l es el momento en el que uno hace la conversi\u00f3n a moneda de curso legal, cu\u00e1ndo hacerla. El tipo de cambio puede haber estado a $ 10 el d\u00eda del vencimiento de la obligaci\u00f3n y a $ 15 sesenta d\u00edas despu\u00e9s, o tambi\u00e9n podr\u00eda estar a $ 9.<\/p>\n<p>Hubo fallos plenarios de la C\u00e1mara Comercial en los que se establec\u00eda este tema de la l\u00f3gica de que las consecuencias de la mora se las est\u00e1 llevando el deudor, con id\u00e9ntica doctrina a la de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil en el plenario \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-amistad-srl-iriarte-roberto-cobro-pesos-depreciacion-monetaria-fa77020004-1977-09-09\/123456789-400-0207-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">La Amistad SRL c\/ Iriarte, Roberto<\/a>\u201d <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a>, tales como el <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-camara-nacional-apelaciones-comercial-desvalorizacion-monetaria-caso-mora-fa77130001-1977-04-13\/123456789-100-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">plenario autoconvocado<\/a> de fecha 13\/4\/1977 <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a> y \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-papelera-alsina-sacifi-arnedo-jose-ejecutivo-fa77130002-1977-12-22\/123456789-200-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">Papelera Alsina<\/a>\u201d, del 22\/12\/1977 <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a>, con lo cual, se vuelve a plantear la disyuntiva: obligaciones de g\u00e9nero o de cantidades de cosa. En cuanto al r\u00e9gimen, da la impresi\u00f3n de que no se le van a terminar aplicando las normas propias de esta categor\u00eda.<\/p>\n<p>Diehl Moreno: Es m\u00e1s f\u00e1cil decir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que no aplica que el que s\u00ed aplica en materia de obligaciones en moneda extranjera. Se habla de las obligaciones de dar cosas, de las de g\u00e9nero y de las de valor: lo m\u00e1s sencillo es dirigirse directamente al <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>.<\/p>\n<p>En lo que hace a obligaciones de dar cosas, lo \u00fanico que est\u00e1 previsto en el propio C\u00f3digo son los par\u00e1grafos que est\u00e1n incluidos en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo I, donde se establecen las clases de obligaciones y las obligaciones de dar. Por ejemplo, el Par\u00e1grafo 2\u00ba habla de \u201cobligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales\u201d, y habr\u00e1 coincidencia en que la obligaci\u00f3n de dar moneda extranjera no tiene nada que ver con este supuesto. Tambi\u00e9n incluye la \u201cobligaci\u00f3n de dar cosa cierta para transferir el uso o la tenencia\u201d, supuesto que tampoco aplicar\u00eda. El Par\u00e1grafo 3\u00ba refiere a las \u201cobligaciones de dar para restituir\u201d, que ser\u00edan, por ejemplo, contratos de locaci\u00f3n donde uno da una cosa para que luego, despu\u00e9s de su uso, sea restituida; tampoco este supuesto aplicar\u00eda a una obligaci\u00f3n de dar moneda extranjera.<\/p>\n<p>Caben estas aclaraciones porque hay doctrina que sostiene que existe un r\u00e9gimen de obligaciones de dar cosas y que este deber\u00eda ser aplicado; sin embargo, no hay un r\u00e9gimen que pueda ser de utilidad y aplicaci\u00f3n a las obligaciones de dar moneda extranjera.<\/p>\n<p>En el Par\u00e1grafo \u201cObligaciones de g\u00e9nero\u201d, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 762 (2\u00ba p\u00e1rr.) dice \u201cLas cosas debidas en una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero deben ser individualizadas\u201d. No hay forma de individualizar el d\u00f3lar; el d\u00f3lar es el d\u00f3lar. El p\u00e1rrafo sigue: \u201cLa elecci\u00f3n corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convenci\u00f3n de las partes\u201d \u2013no agrega demasiado hasta aqu\u00ed\u2013; y finalmente: \u201cLa elecci\u00f3n debe recaer sobre cosa de calidad media\u201d \u2013salvo que el d\u00f3lar est\u00e9 gastado, pero el d\u00f3lar es el mismo\u2013 \u201cy puede ser hecha mediante manifestaci\u00f3n de voluntad expresa o t\u00e1cita\u201d. El segundo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo de este par\u00e1grafo, el 763, dice: \u201cAntes de la individualizaci\u00f3n de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Despu\u00e9s de hecha la elecci\u00f3n, se aplican las reglas sobre la obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas\u201d. No hay motivo por el cual las obligaciones de g\u00e9nero deban aplicar o de qu\u00e9 modo este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo puede establecer un r\u00e9gimen sobre las obligaciones de dar cosas.<\/p>\n<p>Otra alternativa citada por la doctrina es la de entender las obligaciones de dar moneda extranjera como obligaciones de valor. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 772 dispone:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal [\u2013el d\u00f3lar\u2013] que sea usada habitualmente en el tr\u00e1fico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no entender como obligaci\u00f3n de valor una obligaci\u00f3n en moneda extranjera, donde alguien se compromete a entregar un valor equivalente en d\u00f3lares, estableciendo \u201cme comprometo a entregar una cantidad de pesos equivalente a 10.000 d\u00f3lares o 10.000 d\u00f3lares que ser\u00e1n pagaderos en pesos al tipo de cambio oficial\u201d, donde al momento de pagar se debe calcular el valor, es decir, el monto resultante sobre la base del <strong>valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la valuaci\u00f3n de la deuda<\/strong>? Ello, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de que el reconocimiento de esta obligaci\u00f3n de valor pueda implicar de forma impl\u00edcita una derogaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23928<\/a>, que proh\u00edbe la indexaci\u00f3n. Lo dejo como pregunta.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> Es importante enfatizar que, aunque fuera una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero, la soluci\u00f3n ser\u00eda paralela. Es una obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero; moneda sin curso legal, pero dinero. En 1986, en el caso \u201cSalomone\u201d, cuando era Presidente de la C\u00e1mara Civil y, con los dos Vicepresidentes, integraba el Tribunal de Superintendencia de la C\u00e1mara, que resuelve los problemas de competencia, sostuve esta posici\u00f3n en un juicio de naturaleza civil vinculado con la restituci\u00f3n de moneda: si la moneda era cosa, deb\u00eda radicarse en el fuero civil y comercial especial de aquella \u00e9poca \u2013el viejo fuero de paz, que despu\u00e9s se llam\u00f3 civil y comercial especial y que finalmente se incorpor\u00f3 al fuero civil con la unificaci\u00f3n general\u2013. Entonces dijimos no es una cosa, es dinero, y por ello la causa deb\u00eda radicarse en el fuero civil ordinario. En aquel momento fue una posici\u00f3n in\u00e9dita. Ya V\u00e9lez hablaba de monedas con curso legal y de monedas sin curso legal; las dos son monedas. La moneda extranjera es moneda sin curso legal. En la ra\u00edz de todo esto est\u00e1 la asimilaci\u00f3n de los conceptos de moneda y de dinero.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\">Proyecto de 1998<\/a> puntualizaba expresamente que \u201cmoneda\u201d y \u201cdinero\u201d eran sin\u00f3nimos (art.\u00a0712), y en el entramado que nos ocupa no se desmiente esa sinonimia. En este sentido, es significativo destacar que el 78 % de las normas del Libro Tercero \u201cObligaciones en general\u201d del C\u00f3digo Civil y Comercial tuvo como fuente inmediata el Proyecto de 1998, motivo por el cual ese proyecto puede orientarnos en la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Aunque el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial se refiera a obligaciones de g\u00e9nero, de cantidad, siempre hay que pagar en la moneda convenida. Hay que individualizar y, reci\u00e9n cuando la moneda est\u00e1 individualizada como cantidad y especie, el caso fortuito tiene una incidencia determinada. Antes de ello, el caso fortuito es asumido por la otra parte, pero tal circunstancia no genera contradicci\u00f3n con el hecho de que tambi\u00e9n aqu\u00ed hay que respetar la identidad del pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-instrumentacion-del-contrato-que-herramientas-o-modos-alternativos-se-aconsejan-a-quienes-deben-instrumentar-un-contrato-generalmente-alguna-hipoteca-en-dolares-o-compraventa-o-documentar-saldos-de-precio-para-asegurarse-si-no-la-misma-moneda-convenida-en-especie-y-cantidad-al-menos-la-mejor-cotizacion\"><\/a><h2>4. Instrumentaci\u00f3n del contrato. \u00bfQu\u00e9 herramientas o modos alternativos se aconsejan a quienes deben instrumentar un contrato \u2013generalmente alguna hipoteca en d\u00f3lares o compraventa, o documentar saldos\u00a0de precio\u2013, para asegurarse, si no la misma moneda convenida\u00a0en especie y cantidad, al menos la mejor cotizaci\u00f3n?<\/h2>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> Con respecto a la cotizaci\u00f3n, en el supuesto de que se quiera mantener la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, cabe comenzar por lo que no se puede hacer. Al respecto, hay muchos a\u00f1os de jurisprudencia; la m\u00e1s valiosa y reciente, en materia de lo que fue la interpretaci\u00f3n del cepo. En este sentido, debe analizarse cu\u00e1les han sido los lineamientos tradicionales de esta jurisprudencia, que en definitiva mantiene lo que se ha dicho casi siempre: lo que no se puede hacer es una referencia directa \u2013efectivamente en algunos fallos se menciona esto\u2013, porque algunos contratos han incorporado lo que se denomina d\u00f3lar \u201c<em>blue<\/em>\u201d \u2013antes \u201cnegro\u201d o \u201cparalelo\u201d\u2013. Definitivamente, ese es un no rotundo; nadie deber\u00eda ponerlo en una cl\u00e1usula, pero vale la advertencia porque en alg\u00fan contrato, con un asesoramiento menos profesional, probablemente pueda aparecer.<\/p>\n<p>Aclarado ello, con respecto a la pretensi\u00f3n de obtener una valoraci\u00f3n de la moneda nacional, yendo por ejemplo a lo que es el valor impl\u00edcito que se puede determinar en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica emitidos en d\u00f3lares o en t\u00edtulos de deuda privada, conocida en su momento como cl\u00e1usula Bonex en todas sus variantes, una cl\u00e1usula redactada razonablemente lleva a que, en definitiva, si se van a dar pesos, se van a dar pesos a un tipo de cambio que est\u00e9 reflejado sobre esa base. Esto resuelve la determinaci\u00f3n del tipo de cambio y qu\u00e9 cosas se pueden hacer al respecto, porque se estar\u00e1 en un escenario en que hay que respetar lo pactado. Y se est\u00e1 determinando cu\u00e1l va a ser el tipo de cambio, en el entendimiento de que no se pagar\u00e1 en d\u00f3lares, de que se va a interpretar que efectivamente el d\u00f3lar no es moneda y que no hay que respetar la especie. Esto siempre tiene importancia pr\u00e1ctica en un contexto que presenta problemas de acceso al mercado de cambio y cotizaciones diferenciadas.<\/p>\n<p>Otra cosa que no creo conveniente respecto de las cl\u00e1usulas usuales, por lo menos no lo creo cuando se plantea de una manera individual, son las declaraciones de que el deudor tiene la moneda extranjera y de que no la va a gastar, por lo cual luego no podr\u00e1 invocar la imposibilidad de obtenerla. Si se trata de un contrato que se va a cumplir dentro de los treinta d\u00edas, todav\u00eda le doy alguna posibilidad. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo en el cual hay una prolongaci\u00f3n en el tiempo, esa cl\u00e1usula tampoco ser\u00e1 de utilidad, porque si el deudor ya incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago, que adem\u00e1s haya incumplido la obligaci\u00f3n de quedarse con el dinero, de no gastarlo, no aporta demasiado, excepto que alguien interprete que hay una figura penal.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula que apunte a reflejar una actualizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula Bonex es suficiente para mantener la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato.<\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> Tal como expresa el doctor Paolantonio, se presenta un escenario en el que se recibir\u00e1n pesos por el motivo que sea, porque se han agotado las instancias para poder ejecutar la sentencia en moneda extranjera o el cr\u00e9dito en moneda extranjera, tratando de embargar cualquier tipo de activo dolarizado que pueda tener el deudor, una caja de seguridad, un cr\u00e9dito, etc.<\/p>\n<p>La pregunta que surge al redactar un contrato es si al incluir un tipo de cambio en pesos no se est\u00e1 debilitando la postura de que la obligaci\u00f3n es en moneda extranjera. Si se es coherente con la posici\u00f3n de que es una obligaci\u00f3n en moneda extranje\u00adra y que el objeto debido son d\u00f3lares, se deber\u00eda sostener esa l\u00ednea. No obstante, en virtud de la ausencia de jurisprudencia sobre el tema, un abogado o un escribano deber\u00edan prever una situaci\u00f3n subsidiaria, como los tipos de cambio. Cualquier alternativa prevista en el contrato que permita cobrar un tipo de cambio distinto del oficial ser\u00e1 razonable.<\/p>\n<p>Hay cl\u00e1usulas Bonex en las que se establece que el deudor deber\u00e1 comprar con pesos los bonos necesarios para poder, una vez vendidos en el exterior, obtener los d\u00f3lares comprometidos. Se establece una obligaci\u00f3n de hacer. Si el deudor original no quiso o no pudo pagar en d\u00f3lares, tampoco querr\u00e1 hacer una operaci\u00f3n de bonos \u2013o al menos podr\u00eda negarse a ello\u2013. Es por tal motivo que podr\u00eda redactarse la cl\u00e1usula directamente con el tipo de cambio al valor impl\u00edcito, resultante de esa operaci\u00f3n hipot\u00e9tica. De la misma manera, jam\u00e1s debe redactarse una cl\u00e1usula donde figure el tipo de cambio \u201c<em>blue<\/em>\u201d. Sin embargo, no ser\u00eda un objeto il\u00edcito, ya que esa redacci\u00f3n no dir\u00eda que se har\u00e1 una operaci\u00f3n \u201c<em>blue<\/em>\u201d, sino que fija un tipo de cambio que utiliza como par\u00e1metro de c\u00e1lculo el de las operaciones \u201c<em>blue<\/em>\u201d. No significa que la operaci\u00f3n sea realizada efectivamente ni que alguna de las partes se comprometa a hacerla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-hipotecas-en-dolares-y-principio-de-especialidad-registral\"><\/a><h2>5. Hipotecas en d\u00f3lares y principio de especialidad registral<\/h2>\n<p><strong>Bense\u00f1or:<\/strong> La hipoteca debe estar bien documentada, bien cubierta con una armadura que la proteja de la posibilidad de que se pueda pagar a la cotizaci\u00f3n oficial. Con posterioridad a la instrumentaci\u00f3n del \u201ccepo\u201d, los escribanos imaginamos cl\u00e1usulas protectoras mediante cotizaci\u00f3n de bonos y describimos en las escrituras el procedimiento del contado con liquidaci\u00f3n como medios alternativos para que se pueda realmente realizar. Es necesario buscar todas las posibilidades para que en el momento en que el acreedor ejerza su derecho y pretenda mantener la equivalencia de su contrato tenga, para no perjudicarse, una salida de una mejor cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> Es com\u00fan la idea de que si se pacta en moneda extranjera y despu\u00e9s no se la consigue tendr\u00eda que pagarse necesariamente en moneda nacional. La inferencia no es inconsistente y puede aplicarse en diversos casos, pero ello no implica que el pacto en moneda extranjera no pueda llegar a hacerse efectivo.<\/p>\n<p>Como se dijo previamente, por ejemplo, si el deudor tiene un dep\u00f3sito en moneda extranjera, el acreedor agredir\u00e1 ese dep\u00f3sito para cobrarse en especie. Pero aunque no se diera ese caso u otros alternativos para descargar la ejecuci\u00f3n sobre el deudor en moneda extranjera, tambi\u00e9n es cumplimiento espec\u00edfico de la obligaci\u00f3n \u2013no por equivalente sino espec\u00edfico, ya que el equivalente son los da\u00f1os\u2013 cuando el acreedor se cobra haci\u00e9ndose procurar lo debido por un tercero. Un tercero que tiene d\u00f3lares los aporta y despu\u00e9s reclamar\u00e1 al deudor. Ante ese cumplimiento espec\u00edfico tampoco habr\u00e1 conversi\u00f3n en moneda nacional (art.\u00a0730).<\/p>\n<p>Con respecto al interrogante sobre la posibilidad de expresar el principio de especialidad registral en una divisa que no cotiza en el pa\u00eds, se dictaron fallos (de la Sala C de la C\u00e1mara Civil, entre otros) despu\u00e9s del caso \u201cSalomone\u201d (1986) de los que se infer\u00eda que se pod\u00eda inscribir en moneda extranjera. El Registro manifestaba que no inscrib\u00eda en moneda extranjera y, cuando se le se\u00f1alaba que hab\u00eda salas que permit\u00edan esa inscripci\u00f3n, la respuesta era que se esperaba un plenario. El condicionamiento era de cumplimiento pr\u00e1cticamente imposible. La C\u00e1mara Civil cuenta con trece salas; para llegar a un fallo plenario efectivo tiene que mediar una contradicci\u00f3n n\u00edtida entre ellas y, para lograr un plenario virtual, ten\u00eda que alcanzarse una mayor\u00eda, que implicaba fallos coincidentes de siete de ellas.<\/p>\n<p>Hasta una reforma de la reglamentaci\u00f3n local de la Ley Registral previ\u00f3 que no se pod\u00edan inscribir las hipotecas si no se expresaban en moneda nacional. Siempre se crey\u00f3 que la moneda extranjera es dinero. Lo que exig\u00eda el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a> es la estimaci\u00f3n en dinero, y el C\u00f3digo Civil y Comercial reitera que la estimaci\u00f3n debe ser en dinero.<\/p>\n<p>La moneda extranjera es dinero. Esa es la conclusi\u00f3n que defendemos desde 1986 y en 1987 en el trabajo citado <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a>. Corresponde entonces pasar revista a las normas del C\u00f3digo Civil y Comercial que conducen a pensar que la moneda extranjera es dinero. Este sigue al Proyecto de 1998, que presentaba los vocablos \u201cmoneda\u201d y \u201cdinero\u201d como sin\u00f3nimos. Tal sinonimia se aprecia concretamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1527, en materia de mutuo; en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1390, en el dep\u00f3sito bancario; en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1408, para los pr\u00e9stamos bancarios; y en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1410, en materia de apertura de cr\u00e9dito. Incluso, hay otras normas, como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1405 (respecto de la cuenta corriente), que plantea la compensaci\u00f3n entre distintas monedas, lo que induce a pensar que no solo es moneda la de curso legal. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable. Sin embargo, si hubiera dos interpretaciones posibles, \u00bfpor qu\u00e9 privar a los derechos reales de la garant\u00eda de un resguardo estable que lamentablemente no les puede conferir la moneda nacional por su incerteza, pero s\u00ed la moneda extranjera, que aporta certidumbre? \u00bfPor qu\u00e9 una actitud contraria cerrada e irreal? Si no hay ning\u00fan rechazo del C\u00f3digo Civil y Comercial a la moneda extranjera y hasta se puede modular una obligaci\u00f3n de valor, estim\u00e1ndolo en una moneda extranjera de uso frecuente (art.\u00a0772), no media ning\u00fan obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo serio para rechazar esta postura.<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n en moneda extranjera podr\u00eda darle estabilidad a la cuant\u00eda del gravamen, sobre todo porque todav\u00eda no se ha dejado de lado la interpretaci\u00f3n que no comparto acerca de que todos los derechos reales de garant\u00eda tendr\u00edan que expresar un techo insuperable que deber\u00eda fijarse en su origen. Si no podemos descartar el obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo potencial de la interpretaci\u00f3n que rechazamos, agregar la trabaz\u00f3n de no poder expresar la cuant\u00eda del gravamen en moneda extranjera implicar\u00eda una mirada con ceguera funcional.<\/p>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> Cabe reiterar un tema que se plante\u00f3 cuando a la moneda extranjera, al menos en el C\u00f3digo, no se la calificaba nominalmente como dinero, y no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para diferenciar la interpretaci\u00f3n actualmente. En ning\u00fan momento se proh\u00edbe contratar en moneda extranjera ni tampoco se hace una suerte de diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto a las obligaciones en moneda extranjera. Simplemente le da una calificaci\u00f3n muy opinable, pero ello no deber\u00eda reflejarse en la hipoteca; al margen del juicio, llam\u00e9mosle no jur\u00eddico, que ser\u00eda un verdadero disparate, porque si en materia de hipoteca, que uno la tiene esencialmente como un mecanismo vinculado al cr\u00e9dito de mediano o largo plazo, no tenemos indexaci\u00f3n, no tenemos moneda extranjera, entonces no tendremos una garant\u00eda efectiva.<\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno: <\/strong>Es importante retomar el an\u00e1lisis del mecanismo mediante el cual se modific\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, para precisar que no es factible considerar que el legislador, que modific\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 765 para darle el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n de dar cosas a las obligaciones en moneda extranjera y establecer la facultad del deudor de cancelar en pesos, tuvo la intenci\u00f3n de sostener el requisito de contraprestaci\u00f3n en \u201cdinero\u201d en ciertos contratos y que por eso no lo modific\u00f3.<\/p>\n<p>Las hipotecas se est\u00e1n haciendo en moneda extranjera cuando la obligaci\u00f3n es en moneda extranjera. Para el caso en que se rechazara la inscripci\u00f3n en el Registro, o existiera una modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n normativa que exigiera que la hipoteca fuera expresada en pesos, se podr\u00eda otorgar la facultad de establecer un monto en pesos a un tipo de cambio impl\u00edcito, conveniente para el acreedor, tomando tipos de cambio alternativos, como el del contado con liquidaci\u00f3n o, eventualmente, alguno de la compra de d\u00f3lares en Montevideo, Nueva York, etc., otorgando al mismo tiempo un poder irrevocable al acreedor para poder modificar la hipoteca en esta l\u00ednea y poder registrarla debidamente, conforme al nuevo escenario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-subasta-en-moneda-extranjera-o-en-pesos\"><\/a><h2>6. Subasta en moneda extranjera o en pesos<\/h2>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> No hay prohi\u00adbici\u00f3n para pactar el precio de la subasta en moneda extranjera de hecho, se han realizado subastas en d\u00f3lares sin ning\u00fan problema. Tampoco hay motivo por el cual el C\u00f3digo Civil y Comercial tenga que modificar esta posici\u00f3n.<\/p>\n<p>Hace algunos meses, la C\u00e1mara Nacional en lo Civil dict\u00f3 un <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=129065790&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">fallo<\/a> que recepta la posibilidad de establecer subastas en moneda extranjera (Sala I, 31\/3\/2015). <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a> Uno de los potenciales candidatos a ofertar hab\u00eda sostenido que fijar el precio de la subasta en d\u00f3lares y exigir el pago en d\u00f3lares representaba una discriminaci\u00f3n respecto de aquellas personas que no ten\u00edan moneda extranjera atesorada. Este argumento fue rechazado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede darse el caso de subastas fijadas en moneda extranjera aunque pagaderas en pesos a un tipo de cambio oficial o haciendo, por ejemplo, un promedio entre el tipo de cambio vendedor y comprador.<\/p>\n<p><strong>Paolantonio:<\/strong> Ser\u00e1 fundamental la claridad con la que se establezcan las obligaciones contractuales, considerando que la subasta tenga como antecedente una relaci\u00f3n contractual. El tratamiento que se le quiera dar es el m\u00e1s parecido a las obligaciones de dinero. No se descarta que, en definitiva, las cuestiones terminen en alg\u00fan momento decantando por el pago por equivalente, sobre todo si mantenemos un escenario de restricciones de acceso al mercado de cambios. En este sentido, ser\u00e1 importante el establecimiento del tipo de cambio con el que se podr\u00eda entrar a la subasta para pagar el precio fijado en moneda extranjera.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> Los C\u00f3digos Procesales indican que la ejecuci\u00f3n debe despacharse en moneda nacional. Hay al menos dos planos posibles para el razonamiento. Uno, m\u00e1s lineal, que postula que se podr\u00eda renunciar al tr\u00e1mite ejecutivo y hacerlo por la v\u00eda regular, con lo cual esa norma procesal no regir\u00eda. Al ir a un proceso de conocimiento, se renunciar\u00eda al tr\u00e1mite ejecutivo. Otra posibilidad es que al tiempo de la constituci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda se pacte que el mandamiento de ejecuci\u00f3n se dictar\u00e1 en moneda extranjera.<\/p>\n<p>En el antecedente jurisprudencial referido por el doctor Diehl Moreno la C\u00e1mara dijo:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 el que haya personas que no dispongan de d\u00f3lares estadounidenses o de la cantidad suficiente de esa moneda extranjera para adquirir el inmueble de autos no es indicativo de que se los est\u00e9 discriminando.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Y suma un argumento sugestivo:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Aceptar un razonamiento semejante llevar\u00eda al absurdo de considerar que la subasta de cualquier bien, aun cuando se la haga en moneda nacional, vulnera la igualdad de quienes no tienen lo suficiente para participar en ella\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-preguntas-del-auditorio\"><\/a><h2>7. Preguntas del auditorio<\/h2>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">1) <em>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189 del C\u00f3digo Civil y Comercial dice \u201cla especialidad queda cumplida con la expresi\u00f3n del monto m\u00e1ximo del gravamen\u201d. \u00bfEl monto total del gravamen tiene que estar expresado en pesos o puede ser expresado en d\u00f3lares? Se teme que por falta de especialidad se declare que no hay hipoteca.<\/em><\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> No hay duda de que la estimaci\u00f3n en dinero puede hacerse en moneda sin curso legal, en d\u00f3lares, yenes, rublos, etc. Si los funcionarios del Registro fueran cerrados, cabr\u00eda replicar que la cuant\u00eda del gravamen puede estimarse en argentinos oro.<\/p>\n<p>El argentino oro es una moneda que se implant\u00f3 en la Argentina por la Ley 1130 del a\u00f1o 1881 y todav\u00eda conserva su condici\u00f3n de moneda de curso legal. La moneda tiene 22 mil\u00edmetros, una pureza de 0,9; en su anverso aparece el escudo de la Naci\u00f3n y se lee \u201cRep\u00fablica Argentina\u201d, y en el reverso, un rostro femenino y la alusi\u00f3n a la Libertad, mientras que en el canto consta \u201cIgualdad ante la ley\u201d. Actualmente se calculan en argentinos oro las deudas por da\u00f1os de las empresas a\u00e9reas y mar\u00edtimas. El Proyecto de 1998, cuando estableci\u00f3 l\u00edmites para la responsabilidad, lo hizo en argentinos oro. No lo hace el C\u00f3digo Civil y Comercial, pero bien pudo haberlo hecho, porque indudablemente es una moneda de curso legal en la Argentina. \u00bfA cu\u00e1nto se cotiza el argentino oro? Hay cotizaciones trimestrales del Banco Central y la correspondiente a una unidad en el tercer trimestre de 2015 es de $\u00a02.462,93.<\/p>\n<p>El argentino oro tiene proyecci\u00f3n numism\u00e1tica, porque oportunamente el Banco Central vendi\u00f3 los argentinos oro que conservaba. Si la estimaci\u00f3n sin duda puede realizarse en argentinos oro, no es realista impedir que se lo haga en moneda extranje\u00adra.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">2) <em>En virtud de que, por su naturaleza, un inmueble es una cosa, y de que tambi\u00e9n lo es la moneda extranjera, habr\u00eda dos cosas: \u00bfcambiar\u00eda entonces el contrato?, \u00bfdejar\u00eda de ser compraventa para ser permuta?<\/em><\/p>\n<p><strong>Alterini: <\/strong>Cuando se entregaba una cosa y se pagaba en dinero, como el dinero era tambi\u00e9n una cosa, Llambias ve\u00eda all\u00ed una permuta. Pero no. La moneda siempre fue una cosa, porque el papel es una cosa; no obstante, adem\u00e1s de ser cosa, es dinero. La moneda extranjera es dinero y no debemos pensar que se presente una permuta.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">3) <em>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que el privilegio se agota con el monto del gravamen, mientras que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2193 dispone que el monto del gravamen cubre intereses, costas, etc. \u00bfC\u00f3mo se interpreta esa aparente contradicci\u00f3n?<\/em><\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> El C\u00f3digo Civil y Comercial tiene contradicciones que deben ser resueltas. Cuando la cuant\u00eda de la cobertura es definitiva y r\u00edgida, debe interpretarse que solo resulta operativa para los derechos reales de garant\u00eda \u201cabiertos\u201d. Por otra parte, y m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le confiramos al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189, no armoniza con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2193 ni con el privilegio especial que resulta de la correlaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2582 (inc.\u00a0e) con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2583 (incs.\u00a0b y c).<\/p>\n<p>El juzgamiento de los C\u00f3digos no se debe hacer \u00fanicamente desde la ideolog\u00eda, sino desde la t\u00e9cnica jur\u00eddica. En ocasiones no es relevante la adopci\u00f3n de un criterio o de otro, pero s\u00ed es necesario que se establezca uno certero y a veces no lo hay.<\/p>\n<p><strong>Bense\u00f1or:<\/strong> En la \u00faltima reuni\u00f3n plenaria de la Academia Nacional del Notariado los miembros de n\u00famero abordaron la problem\u00e1tica que origina la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189. En principio se pens\u00f3 que estaba previsto para las hipotecas abiertas, en las que necesariamente hay que fijar el monto m\u00e1ximo, porque en ellas no hay otra forma de determinar el principio de especialidad. Pero el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189 dice: \u201cel cr\u00e9dito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el m\u00e1ximo de la garant\u00eda real\u201d. Quienes apoyan la postura de que siempre debe haber una determinaci\u00f3n del m\u00e1ximo se valen de esta frase: \u201cmas en todos los casos\u201d. Efectivamente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2193 lo contradice. Entonces, quienes apoyan la teor\u00eda del monto m\u00e1ximo sostienen que este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es entre partes. Se puede respetar esta postura, pero, \u00bfqu\u00e9 parte del articulado dice que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2189 es <em>erga omnes<\/em> y el 2193 entre partes? No existe tal posibilidad.<\/p>\n<p><strong>Alterini:<\/strong> La especialidad de un derecho real de garant\u00eda ata\u00f1e tanto a las partes como a los terceros, porque el deudor tiene que saber lo que habr\u00e1 de pagar, y los terceros, tener en claro cu\u00e1l es la cuant\u00eda del gravamen sobre el objeto respectivo. La especialidad es un todo que no se desdobla entre las partes y los terceros.<\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> Esto deber\u00eda exigir un asesoramiento a los clientes con respecto a la existencia de una contradicci\u00f3n que no se ha podido resolver y que, por lo tanto, ser\u00e1 una cuesti\u00f3n comercial a resolver entre las partes. El acreedor tratar\u00e1 de incluir dentro de ese monto m\u00e1ximo la mayor cantidad de conceptos y por el monto estimado m\u00e1s elevado; el deudor, lo contrario. Como consecuencia de ello, la tendencia a incrementar el monto m\u00e1ximo har\u00e1 que los costos impositivos y registrales aumenten.<\/p>\n<p><strong>Bense\u00f1or:<\/strong> En materia de t\u00e9cnica notarial, se sugiere dedicar un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo de la hipoteca al monto m\u00e1ximo del principio de especialidad, diferenciado de cuando se constituya el derecho real de hipoteca y dem\u00e1s. Con respecto a la cuesti\u00f3n fiscal, no es tan definitivo que el impuesto recaiga sobre el monto del gravamen y s\u00ed, m\u00e1s bien, sobre el monto del cr\u00e9dito. El tema debe ser estudiado en profundidad.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">4) <em>\u00bfSe puede seguir con la redacci\u00f3n que se ven\u00eda utilizando hasta ahora, es decir, dejar constancia de que el monto de la hipoteca comprende los intereses y accesorios que correspondan como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, o es inconveniente?<\/em><\/p>\n<p><strong>Diehl Moreno:<\/strong> El tema de los intereses variables tiene la misma dificultad que cualquier otro concepto que no sea de f\u00e1cil determinaci\u00f3n al momento de celebraci\u00f3n de la hipoteca. Una alternativa ser\u00eda pactar que los intereses sean calculados teniendo en cuenta el inter\u00e9s variable determinado al momento de la celebraci\u00f3n de la hipoteca y que, frente a la variaci\u00f3n de esa tasa de inter\u00e9s variable por arriba del porcentaje determinado, en un plazo determinado esto implicar\u00e1 incertidumbre , se pueda exigir el ajuste del monto garantizado. Para ello, el acreedor podr\u00eda tener poder irrevocable para modificar la hipoteca incrementando el monto sobre la base de ese aumento de la tasa variable. Los otros conceptos de dif\u00edcil determinaci\u00f3n deber\u00e1n ser analizados con m\u00e1s detalle.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>. <\/strong>Publicado en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, n\u00ba 239, 22\/12\/2015, Suplemento \u201cColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires\u201d, cita on line AR\/DOC\/4376\/2015. Los hiperv\u00edncu\u00adlos fueron agregados especialmente para su publicaci\u00f3n en la <em>Revista del Notariado<\/em>.<\/p>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>. <\/strong>Alterini, Jorge H., \u201cObligaciones en moneda extranjera y la hipoteca\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a01987-E, pp.\u00a0873 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong><em>La Ley<\/em>, t.\u00a01977-D, p.\u00a01.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong><em>La Ley<\/em>, t.\u00a01977-B, p.\u00a0186. [N. del E.: el lectro podr\u00e1 consultar el plenario <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-camara-nacional-apelaciones-comercial-desvalorizacion-monetaria-caso-mora-fa77130001-1977-04-13\/123456789-100-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong><em>La Ley<\/em>, t.\u00a01978-A, p.\u00a0267. [N. del E.: el lectro podr\u00e1 consultar el plenario <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-papelera-alsina-sacifi-arnedo-jose-ejecutivo-fa77130002-1977-12-22\/123456789-200-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. nota 1.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala I, \u201cMichelucci, Tulio Manuel Juan c\/ Alegre, Miriam Gisela s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d (<em>Doctrina Judicial<\/em>, 14\/10\/2015, p.\u00a070). [N. del E.: el lectro podr\u00e1 consultar el fallo on line <a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=129065790&amp;origen=SGU\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<pre><em>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/markhodson\/14856861681\/\" target=\"_blank\">US dollars...<\/a><\/em> <a href=\"http:\/\/www.101holidays.co.uk\/\" target=\"_blank\">Mark Hodson.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\">CC<\/a><\/pre>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S\u00edntesis de las exposiciones vertidas por Alterini, Bense\u00f1or, Diehl Moreno y Paolantonio en la mesa redonda sobre obligaciones en moneda extranjera y el C\u00f3digo Civil y Comercial que se llev\u00f3 a cabo el 9 de septiembre de 2015 en la sede del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos 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