{"id":2640,"date":"2016-02-15T13:45:24","date_gmt":"2016-02-15T13:45:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=2640"},"modified":"2022-08-09T11:40:25","modified_gmt":"2022-08-09T14:40:25","slug":"personas-juridicas-novedades-introducidas-por-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/02\/personas-juridicas-novedades-introducidas-por-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Personas jur\u00eddicas. Novedades introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-2802\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/domino_invertida_700x300.jpg\" alt=\"domino_invertida_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/domino_invertida_700x300.jpg 700w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/domino_invertida_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/domino_invertida_700x300-128x55.jpg 128w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Pilar Mar\u00eda Rodr\u00edguez Acquarone<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pilar-maria-rodriguez-acquarone\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">datos de la autora<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> Novedades introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n, el funcionamiento, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en general y, en especial, sobre fundaciones, asociaciones, asociaciones civiles bajo forma de sociedad y el consorcio de copropietarios.<a id=\"footnote-136346-*-backlink\" href=\"#footnote-136346-*\"> *<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2535\" aria-describedby=\"caption-attachment-2535\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2535\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO.jpg\" alt=\"Esc. Rodr\u00edguez Acquarone\" width=\"200\" height=\"250\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO-44x55.jpg 44w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2535\" class=\"wp-caption-text\">Esc. Rodr\u00edguez Acquarone<\/figcaption><\/figure>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h2>Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>Las novedades introducidas por el C\u00f3digo Unificado son muchas y variadas. Intentaremos concentrarnos en las relativas a la persona jur\u00eddica y extendernos lo m\u00e1s posible hacia las implicancias en distintos \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-estructura-normativa-del-nuevo-codigo-unificado\"><\/a><h2>1. Estructura normativa del nuevo C\u00f3digo unificado<\/h2>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Unificado<\/a> modifica la estructura normativa conocida por nosotros. En este sentido podemos puntualizar:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Regula las personas jur\u00eddicas en general.<br \/>\nIntroduce en el T\u00edtulo II \u201cPersona jur\u00eddica\u201d el Cap\u00edtulo 1 \u201cParte general\u201d. A partir del art\u00edculo 141, y hasta el art\u00edculo 167, establece normas que se aplicar\u00e1n sobre todas las personas jur\u00eddicas en cuanto no haya normas especiales para cada persona jur\u00eddica en particular.<br \/>\nVeremos las armon\u00edas y contradicciones a resolver por la doctrina y la jurisprudencia y las posibles soluciones desde el asesoramiento y el dise\u00f1o de los estatutos.<\/li>\n<li>b) Deroga el r\u00e9gimen de las sociedades civiles reguladas por el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a>, que se rigen, a partir del d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2015, por las normas de la Secci\u00f3n IV de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19550<\/a>, modificada por la Ley 26994.<\/li>\n<li>c) Introduce en el T\u00edtulo IV \u201cHechos y actos jur\u00eddicos\u201d el Cap\u00edtulo 8 \u201cRepresentaci\u00f3n\u201d (arts.\u00a0358-381), incorporando asimismo la Secci\u00f3n 1\u00aa \u201cDisposiciones generales\u201d con importantes novedades conceptuales sobre la materia.<\/li>\n<li>d) Incorpora la regulaci\u00f3n en forma pormenorizada y extensa de las asociaciones civiles, que no ten\u00edan m\u00e1s que unos pocos art\u00edculos en el C\u00f3digo de V\u00e9lez.<\/li>\n<li>e) Incorpora la regulaci\u00f3n existente sobre las fundaciones, de manera muy similar a la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=65478\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19836<\/a>, que las regulaba desde 1972.<\/li>\n<li>f) Omite la regulaci\u00f3n de las sociedades de profesionales.<\/li>\n<li>g) Omite la regulaci\u00f3n de las sociedades de familia como un subtipo, o con una regulaci\u00f3n especial, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 1010, que se refiere a la empresa familiar o establecimiento familiar.<\/li>\n<li>h) Regula la persona jur\u00eddica privada extranjera (art.\u00a0150).<\/li>\n<li>i) Regula los contratos asociativos como contratos sin personer\u00eda jur\u00eddica (a partir del art.\u00a01442).<\/li>\n<li>j) Proh\u00edbe en general los contratos entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad, para luego modificar, en la Ley de Sociedades, el r\u00e9gimen anterior, permiti\u00e9ndoles a los c\u00f3nyuges la integraci\u00f3n de cualquier tipo de sociedad.<br \/>\nAl no especificar si se refiere a los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad o bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, interpretamos que la norma es permisiva en ambos reg\u00edmenes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-parte-general-de-personas-juridicas-novedades\"><\/a><h2>2. Parte general de personas jur\u00eddicas. Novedades<\/h2>\n<p>A partir del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo unificado, comienza el T\u00edtulo II \u201cPersona jur\u00eddica\u201d, Cap\u00edtulo I \u201cParte general\u201d, Secci\u00f3n 1\u00aa \u201cPersonalidad. Composici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 141 define las personas jur\u00eddicas como \u201clos entes a los cuales el ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creaci\u00f3n\u201d. Pone en claro que es el ordenamiento jur\u00eddico el que le ha otorgado \u2013o le otorga\u2013 aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones<a id=\"footnote-136346-1-backlink\" href=\"#footnote-136346-1\"> 1<\/a>, en consonancia con el art\u00edculo 144 que incorpora la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica en caso de realizar actos con fines ajenos a la persona jur\u00eddica, es decir, fines extra\u00f1os a los que motivaron su creaci\u00f3n y al cumplimiento de su objeto.<\/p>\n<p>Mediante la redacci\u00f3n de esta norma, ratifica el principio de especialidad de la persona jur\u00eddica. Denota la influencia doctrinaria que estima el efecto de separaci\u00f3n patrimonial, que es derivada de la personalidad diferenciada, como un privilegio de excepci\u00f3n al patrimonio \u00fanico de las personas como atributo de la personalidad, para poder de esta manera emprender y crear fuentes de trabajo, riqueza y bien com\u00fan para toda la comunidad<a id=\"footnote-136346-2-backlink\" href=\"#footnote-136346-2\"> 2<\/a>. En este sentido, explicita que es el ordenamiento jur\u00eddico el que otorga y puede quitar dicho privilegio de excepci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias, en especial consideraci\u00f3n al fraude a terceros<a id=\"footnote-136346-3-backlink\" href=\"#footnote-136346-3\"> 3<\/a>.<\/p>\n<p>Se diferencia, en esta cuesti\u00f3n, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, que textualmente dice:<\/p>\n<blockquote><p>Las personas jur\u00eddicas pueden, para los fines de su instituci\u00f3n, adquirir los derechos que este C\u00f3digo establece y ejercer los actos que no les sean prohi\u00adbidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituidos.<\/p><\/blockquote>\n<p>La definici\u00f3n de V\u00e9lez es mucho m\u00e1s amplia que la actual, que dice textualmente \u201clos fines de su creaci\u00f3n\u201d. Se puede interpretar que los actos a los que est\u00e1 autorizada son los que se proyectan o relacionan con el objeto de la persona jur\u00eddica, como elemento esencial del contrato, inserto en el articulado del estatuto constitutivo. Se abre entonces la posibilidad de interpretar que el objeto limita la capacidad del ente, en consonancia con la doctrina del <em>ultra vires<\/em> abandonada por la doctrina argentina<a id=\"footnote-136346-4-backlink\" href=\"#footnote-136346-4\"> 4<\/a> y por el texto del art\u00edculo 58 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Sociedades<\/a> vigente.<\/p>\n<p>Es de toda evidencia que al decir el art\u00edculo 35 que \u201cpueden para los fines de su instituci\u00f3n, adquirir los derechos que este c\u00f3digo establece\u201d, abarca los actos que la entidad misma califica como \u00fatil para su instituci\u00f3n, con lo que puede ser interpretado de manera mucho m\u00e1s extensa que el texto actual del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo unificado<\/a>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 regula el comienzo de la existencia de la persona jur\u00eddica privada. Establece el comienzo de la persona jur\u00eddica privada desde su constituci\u00f3n, excepto que requiera autorizaci\u00f3n estatal para funcionar como tal.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo hay que armonizarlo con los art\u00edculos 169 y 191 del C\u00f3digo unificado, que disponen: (art.\u00a0169) que en el caso de las asociaciones entre la constituci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n se rigen por las normas de las simples asociaciones y (el art.\u00a0191) que en el caso de la simple asociaci\u00f3n, los miembros que la administran responden en forma solidaria por las obligaciones asumidas por el ente, durante su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica entonces se adquiere desde el acuerdo de voluntades con prescindencia de la inscripci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, en los casos en que as\u00ed se determine legalmente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143 establece no solo el principio de personalidad diferenciada de la persona jur\u00eddica y consecuente separaci\u00f3n patrimonial, sino que establece en p\u00e1rrafo aparte que los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur\u00eddica, excepto en los supuestos que expresamente se prev\u00e9n en este t\u00edtulo y lo que disponga la ley especial.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 144 introduce una de las mayores novedades en el tema que nos convoca ya que incorpora el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica, <em>disregard of legal entity<\/em>, desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica o corrimiento del velo societario, a la parte general de personas jur\u00eddicas, incorporando as\u00ed un instituto regulado en la Ley de Sociedades (art.\u00a054 ter) que fuera incorpo\u00adrado por la Ley 22903 a la Ley de Sociedades, en consonancia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley General de Sociedades, que en el proyecto era tambi\u00e9n modificado.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 19550 dice: \u201cLa sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en <strong>esta<\/strong> ley\u201d, cuando en el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> de C\u00f3digo Civil y Comercial unificado dec\u00eda: \u201ccon el alcance establecido en<strong>la<\/strong> ley\u201d, y que fuera <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">modificado<\/a> por el Poder Ejecutivo. El C\u00f3digo aplica, entonces, la normativa propia de las sociedades a toda persona jur\u00eddica, ampliando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 54, con algunas diferencias que permiten interpretarlo de manera menos restrictiva a lo que ha efectuado la jurisprudencia y una parte de la doctrina nacional sobre el alcance del 54 de la Ley General de Sociedades.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica. La actuaci\u00f3n que est\u00e9 destinada a la consecuci\u00f3n de fines ajenos a la persona jur\u00eddica, constituya un recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se impu\u00adta a quienes a t\u00edtulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.<\/p><\/blockquote>\n<p>A esta altura debemos puntualizar que el C\u00f3digo unificado trae normas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o, (arts.\u00a01708 y cc.), que son aplicadas no solo a los administradores de las personas jur\u00eddicas en particular, sino en el supuesto del art\u00edculo 144 a todo aqu\u00e9l que pudieron por medio del control de hecho o de derecho, directo o indirecto, evitar da\u00f1ar a terceros.<\/p>\n<p>Es un cambio de paradigmas enorme, dirigido a comprometer la responsabilidad por la prevenci\u00f3n de los posibles da\u00f1os.<\/p>\n<p>La responsabilidad entonces se ampl\u00eda en torno al cuidado y la prevenci\u00f3n. A partir del 1\u00ba de agosto, la causalidad no solo ser\u00e1 calificada cuando haya una relaci\u00f3n directa entre el obrar y el da\u00f1o sino tambi\u00e9n entre la posible evitaci\u00f3n del da\u00f1o, como una responsabilidad por incumplimiento al deber de prevenir el da\u00f1o, en las personas, los bienes, las cosas y la comunidad en sentido amplio.<\/p>\n<p>A su vez, la norma del art\u00edculo 144 hay que integrarla al plexo normativo, a la luz de las normas del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo unificado y \u2013en especial en esta materia\u2013 a los art\u00edculos 9: \u201cPrincipio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.\u201d; 10: \u201cAbuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal no puede constituir como il\u00edcito ning\u00fan acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrar\u00eda los fines del ordenamiento jur\u00eddico o el que excede los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva y, si correspondiere procurar la reposici\u00f3n al estado de hecho anterior y fijar una indemnizaci\u00f3n.\u201d; y 12: \u201cOrden p\u00fablico. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal que persiga un resultado sustancialmente an\u00e1logo al prohi\u00adbido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir\u201d.<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 145, comienza la Secci\u00f3n 2\u00aa \u201cClasificaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 145 establece la clasificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas en p\u00fablicas y privadas. Respecto a las <em>personas jur\u00eddicas p\u00fablicas<\/em>, el art\u00edculo 146 las enumera en el inc.\u00a0a), dejando abierta la posibilidad de que haya organizaciones a las que el ordenamiento jur\u00eddico atribuya ese car\u00e1cter. De igual manera, en el inciso b) enumera a los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el <em>derecho internacional<\/em> les reconozca personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como toda otra persona jur\u00eddica constituida en el extranjero, cuyo car\u00e1cter p\u00fablico resulte de su derecho aplicable, y deja abierta la posibilidad de reconocer otras personas jur\u00eddicas p\u00fablicas que las ya reconocidas en la actualidad.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 establece la ley aplicable a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, seg\u00fan la ley y el ordenamiento de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 148 enumera las <em>personas jur\u00eddicas privadas<\/em> de manera no taxativa, sino meramente enunciativa.<\/p>\n<p>Respecto a la enunciaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, debo reparar en algunas cuestiones. En relaci\u00f3n a la enumeraci\u00f3n en s\u00ed, incorpora a las ya conocidas sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, a las iglesias y otras entidades religiosas, sin distinci\u00f3n de credos. Tambi\u00e9n incorpora las simples asociaciones; reconoce, entonces, la personalidad jur\u00eddica trayendo claridad en relaci\u00f3n al anterior art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, que especificaba que no ten\u00edan personalidad jur\u00eddica pero que s\u00ed eran sujetos de derecho en cuanto pudiera probarse su constituci\u00f3n y la designaci\u00f3n de autoridades por escritura p\u00fablica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano p\u00fablico.<\/p>\n<p>En el <a href=\"http:\/\/www.iprofesional.com\/adjuntos\/pdf\/2012\/03\/358316.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> de C\u00f3digo unificado, se propuso la incorporaci\u00f3n de las co\u00admu\u00adnidades originarias ind\u00edgenas como personas jur\u00eddicas de derecho privado, y concordantemente, la propiedad comunitaria ind\u00edgena de los pueblos originarios como derecho de propiedad sobre determinadas tierras, creando de esta manera un nuevo derecho real<a id=\"footnote-136346-5-backlink\" href=\"#footnote-136346-5\"> 5<\/a>. Esto no lleg\u00f3 a sancionarse en el C\u00f3digo unificado. Me remito al dictamen presentado por el Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal sobre el tema, que con mucha claridad advirti\u00f3 los peligros de la regulaci\u00f3n pro\u00adpuesta\u00a0en un C\u00f3digo de derecho privado, cuando las comunidades ind\u00edgenas deben regirse por normas de derecho p\u00fablico, en especial las referidas a la tutela de los derechos humanos. Asimismo, la regulaci\u00f3n podr\u00eda soslayar derechos consagrados por la Constituci\u00f3n Nacional, que menoscabar\u00edan los derechos de propiedad p\u00fablica y no privada sobre los territorios declarados como pertenecientes a la comunidad. Este tema tiene una gran relevancia, ya que de la manera en que el proyecto regulaba la propiedad de las comunidades de pueblos originarios, se consideraba que los inmuebles que le pertenecer\u00edan lo ser\u00edan como cosas que est\u00e1n en el comercio, como bienes de dominio privado, bajo titularidad de una organizaci\u00f3n persona jur\u00eddica privada. En este sentido, la cr\u00edtica hallaba su fundamento en que no pod\u00eda estar sujeta a las facultades dispositivas de la persona jur\u00eddica privada, y la cr\u00edtica se hizo en relaci\u00f3n a que deber\u00eda ser tambi\u00e9n considerada no como dominio de las comunidades (persona jur\u00eddica privada) sino estar fuera del comercio, consider\u00e1ndose dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tratarlos como personas jur\u00eddicas privadas implicar\u00eda imponerles cargas de registraci\u00f3n, que podr\u00edan resultar inadecuadas y, en consecuencia, desprotegerlas en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 del C\u00f3digo unificado tambi\u00e9n incorpora mutuales, cooperativas, consorcio de propiedad horizontal, que nos llevar\u00e1 un apartado especial en el presente trabajo.<\/p>\n<p>El inciso i) menciona toda otra contemplada en disposiciones de este C\u00f3digo (o en otras leyes) y cuyo car\u00e1cter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Deja abierto el reconocimiento de otras personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado. En este sentido, ser\u00eda oportuno mencionar que algunos autores han expresado con benepl\u00e1cito este inciso sosteniendo que, mediante el mismo, se fortalece el principio de la autonom\u00eda de la voluntad por sobre el reconocimiento legislativo oportuno<a id=\"footnote-136346-6-backlink\" href=\"#footnote-136346-6\"> 6<\/a>.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n normativa, el art\u00edculo 150 nos trae una novedad muy importante en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las fuentes del derecho, aplicado a las personas jur\u00eddicas en particular.<\/p>\n<p>Establece<\/p>\n<blockquote><p>Las personas jur\u00eddicas privadas que se constituyen en la Rep\u00fablica se rigen:<br \/>\na) Por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este C\u00f3digo;<br \/>\nb) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;<br \/>\nc) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este T\u00edtulo.<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas privadas que se constituyen en el extranjero, se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.<a id=\"footnote-136346-7-backlink\" href=\"#footnote-136346-7\"> 7<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El C\u00f3digo sigue igual criterio en otros institutos donde tambi\u00e9n establece la jerarqu\u00eda de prelaci\u00f3n normativa, por ejemplo en contratos y responsabilidad civil, entre otros<a id=\"footnote-136346-8-backlink\" href=\"#footnote-136346-8\"> 8<\/a>.<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda disminuye la discusi\u00f3n sobre la ley aplicable y encuadra a la relaci\u00f3n privada en un esquema de categor\u00edas normativas<a id=\"footnote-136346-9-backlink\" href=\"#footnote-136346-9\"> 9<\/a>.<\/p>\n<p>Con la unificaci\u00f3n civil y comercial, las personas jur\u00eddicas tendr\u00e1n un r\u00e9gimen \u00fanico, regido por el C\u00f3digo unificado, solucionando el r\u00e9gimen especial que conten\u00eda el C\u00f3digo Civil para los entes de objeto civil y la Ley 19550, que regulaba no solo las sociedades comerciales sino los contratos asociativos, las sociedades de hecho e irregulares, y aun las asociaciones bajo forma de sociedad comercial, al amparo del art\u00edculo 3 de la Ley 19550.<\/p>\n<p>El objeto civil o comercial no definir\u00e1 m\u00e1s si estamos frente a entes irregulares civiles o <em>comerciales<\/em> y ya no se hablar\u00e1 m\u00e1s tampoco sobre la comercialidad de algunos entes, por su forma.<\/p>\n<p>Si bien la Ley 19550 sigue vigente con algunas reformas muy importantes, en relaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n normativa se ha terminado la discusi\u00f3n que ha llevado a alguna doctrina comercialista a afirmar que no existen en el derecho societario normas de orden p\u00fablico, y a la distinci\u00f3n entre normas imperativas y normas de orden p\u00fablico, que solo ten\u00eda como finalidad imponer la especialidad del derecho comercial societario por sobre las normas rectoras de la vida en comunidad<a id=\"footnote-136346-10-backlink\" href=\"#footnote-136346-10\"> 10<\/a> (civil y comercial), como ser abuso del derecho (art.\u00a01071 C.\u00a0V\u00e9lez, hoy art.\u00a010 y 11 CCCN), principio de buena fe (art.\u00a01198 C.\u00a0V\u00e9lez, hoy art.\u00a09), el requisito de licitud del objeto de los actos jur\u00eddicos (art.\u00a0953 C.\u00a0V\u00e9lez, hoy art\u00edculo 12 CCCN), adem\u00e1s del instituto de simulaci\u00f3n y fraude a los acreedores (hoy arts.\u00a0333 y ss., 338 y ss.) y el fraude a la ley como instituto con regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 12 CCCN.<\/p>\n<p>Podr\u00edamos decir que el contenido del antiguo art\u00edculo 953 del C\u00f3digo de V\u00e9lez \u2013con algunos cambios de lenguaje y concepto\u2013 se replica en el nuevo art\u00edculo 279 CCCN. El nuevo art\u00edculo 12 CCCN incorpora el fraude a la ley, en el articulado al C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El doble sistema normativo del C\u00f3digo para las personas jur\u00eddicas y de la Ley 19550 \u2013Ley General de Sociedades\u2013 no deber\u00eda ser un sistema de yuxtaposici\u00f3n normativa, sino que la parte general de personas jur\u00eddicas (en cuanto trae normas imperativas) deber\u00e1 prevalecer sobre las normas especiales de la Ley General de Sociedades. Tales ser\u00e1n los casos a comentar expecialmente en relaci\u00f3n con: 1) la autoconvocatoria; 2) los sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito del \u00f3rgano de administraci\u00f3n; 3) en el \u00e1mbito de las reuniones celebradas a distancia con medios t\u00e9cnicos suficientes que garanticen la autenticidad de los actos celebrados mediante dichos medios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades civiles constituidas en el extranjero, vamos a ver que la unificaci\u00f3n trae normas mucho m\u00e1s estrictas en relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas, dado que impone la regulaci\u00f3n que al efecto impone la Ley 19550. En el \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires, habr\u00e1 que armonizar dichas normas con las resoluciones particulares de la Inspecci\u00f3n General de Justicia.<\/p>\n<p>El doctor I\u00f1iguez<a id=\"footnote-136346-11-backlink\" href=\"#footnote-136346-11\"> 11<\/a> nos ilustra al respecto:<\/p>\n<blockquote><p>En entidades civiles constituidas en el extranjero (actualmente) se brinda una hospitalidad muy amplia para su reconocimiento y actuaci\u00f3n, porque la idea que subyace es que su finalidad, m\u00e1s que lucrativa, es asociativa, cultural, deportiva o similar; por lo tanto, imponerle mayores regulaciones es innecesario y con la personalidad jur\u00eddica atribuida en el lugar de constituci\u00f3n resulta suficiente para reflejar t\u00e9cnicamente su colectividad\u2026 En suma: se brinda una soluci\u00f3n normativa \u00fanica para el reconocimiento y actuaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas privadas constituidas en el extranjero.<\/p><\/blockquote>\n<p>A partir del art\u00edculo 151 comienza la Secci\u00f3n 3\u00aa. Persona Jur\u00eddica Privada. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Atributos y efectos de la Personalidad Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Unificado, tendremos un control de homonimia amplio consagrado en el mismo. Con esta norma, los registros p\u00fablicos locales de personas jur\u00eddicas deber\u00e1n <em>aggiornar<\/em> sus sistemas t\u00e9cnicos para que en la pr\u00e1ctica funcione adecuada y eficazmente el control amplio. Incluye no solo la obligatoriedad de que el nombre cumpla requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva respecto de otros nombres, sino tambi\u00e9n respecto a marcas, nombres de fantas\u00eda u otras formas de referencia a bienes o servicios se relacionen o no con el objeto social.<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n del nombre de personas f\u00edsicas en el nombre de la persona jur\u00eddica requiere la conformidad de las primeras, que se presume si son miembros. En el caso de fallecimiento, sus herederos podr\u00e1n oponerse si acreditan perjuicios morales o materiales.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 152 y 153 han incorporado lo equivalente en cuanto al domicilio y sede social que nuestras normas de la Ley General de Sociedades hubieran incorporado por la Ley 22903, luego de celebrado el plenario \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-quilpe-siciif-personeria-juridica-igpj-fa77130000-1977-03-31\/123456789-000-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Quilpe<\/a>\u201d<a id=\"footnote-136346-12-backlink\" href=\"#footnote-136346-12\"> 12<\/a>, donde se resolvi\u00f3 que el domicilio es un elemento del estatuto necesario que fija la jurisdicci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y el lugar exacto donde tiene su administraci\u00f3n o actividad la persona jur\u00eddica. Con el detalle de calle y n\u00famero exacto, puede constar en el acta constitutiva separadamente del estatuto y ser modificado por resoluci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad sin necesidad de reformar el estatuto.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la sede social es vinculante y oponible a los terceros, y los terceros tendr\u00e1n por cumplidas las notificaciones all\u00ed emplazadas, a\u00fan cuando no sea real. Este art\u00edculo es claramente una norma especial que regula a las personas jur\u00eddicas, en franca oposici\u00f3n con el art\u00edculo 77 CCCN, que regula el cambio instant\u00e1neo de domicilio de las personas humanas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 establece que toda persona jur\u00eddica debe tener un patrimonio. Esto se vincula con la causal disolutoria del art\u00edculo 163 i), que dispone que las personas jur\u00eddicas privadas se disuelven si se agotan los bienes destinados a sostenerla.<\/p>\n<p>Incorpora la posibilidad de que la persona jur\u00eddica privada en formaci\u00f3n inscriba \u201cpreventivamente\u201d a su nombre los bienes registrables.<\/p>\n<p>Lamentamos que luego de tanta tinta vertida en relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, no se haya reparado el error de haber utilizado la palabra \u201cpreventivamente\u201d tomado del art\u00edculo 38 de la Ley de Sociedades.<\/p>\n<p>Insistimos que la inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 154 CCCN y art\u00edculo 38 LS se trata de una registraci\u00f3n definitiva de transferencia de dominio a nombre de la sociedad en formaci\u00f3n, ya que no es una inscripci\u00f3n provisional (t\u00e9rmino de 180 d\u00edas prorrogable), definida por el ordenamiento registral.<a id=\"footnote-136346-13-backlink\" href=\"#footnote-136346-13\"> 13<\/a><\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, el art\u00edculo 155 es novedoso porque establece la posibilidad de tener personas jur\u00eddicas de duraci\u00f3n ilimitada, excepto que la ley especial requiera plazo (como es el caso de las sociedades (art.\u00a011), y las fundaciones (art.\u00a0195 inciso e). En el caso de las asociaciones, lo permite expresamente el art\u00edculo 170 inciso e) CCCN.<\/p>\n<p>En cuanto al objeto de las personas jur\u00eddicas, establece el requisito de que el mismo sea preciso y determinado.<\/p>\n<p>No requiere, entonces, que el C\u00f3digo Unificado sea \u00fanico, aunque la precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n ser\u00e1 materia de control de legalidad de los registros locales, entendiendo que no debe enumerar objetos inconexos entre s\u00ed y de variados rubros, sino que debe establecerse con precisi\u00f3n cu\u00e1les ser\u00e1n las actividades que la persona jur\u00eddica se propone desarrollar concretamente y efectivamente en la realidad. Para las sociedades, deber\u00e1 tenerse en cuenta la relaci\u00f3n capital-objeto, que en el \u00e1mbito de la IGJ (organismo de contralor y registraci\u00f3n de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires) rige la resoluci\u00f3n que fue originada en el expediente \u201cGait\u00e1n Barugel y asociados SRL\u201d<a id=\"footnote-136346-14-backlink\" href=\"#footnote-136346-14\"> 14<\/a>, que nos impone la adecuada relaci\u00f3n entre el objeto y el capital social, examinando el inspector dicho aspecto entre los elementos del contrato de sociedad, capital y objeto.<\/p>\n<p>En cuanto a las personas jur\u00eddicas con objeto que no sea contrario al inter\u00e9s general o bien com\u00fan, o a las entidades cuya finalidad es el bien com\u00fan, en estos casos, no tiene ning\u00fan sentido tener un objeto \u00fanico. Es necesaria la precisi\u00f3n del objeto, pero por la finalidad y el esp\u00edritu de estas instituciones, no tiene sentido que el objeto sea \u00fanico. En este esp\u00edritu creo que la flexibilizaci\u00f3n de criterios a la hora de la redacci\u00f3n del articulado de los estatutos sociales, tiene su fundamento en el fin de la instituci\u00f3n ya sea: no contrario al bien com\u00fan o inter\u00e9s general o con la finalidad del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al funcionamiento de la persona jur\u00eddica privada, el art\u00edculo 157 enuncia la posibilidad de modificaci\u00f3n del Estatuto, ya sea seg\u00fan el procedimiento establecido en el mismo estatuto o por aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>Aclara que, as\u00ed como la constituci\u00f3n hace nacer la persona jur\u00eddica desde el acuerdo de voluntades, tambi\u00e9n respecto de las modificaciones tendr\u00e1n efecto desde la resoluci\u00f3n y la inscripci\u00f3n tendr\u00e1 el efecto de oponibilidad a terceros, excepto que el tercero lo conozca en cuyo caso ser\u00e1 oponible desde el conocimiento de la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n viene a traer luz respecto a lo que dice la letra del art\u00edculo 60 de la Ley de Sociedades. Si bien la jurisprudencia en forma un\u00e1nime<a id=\"footnote-136346-15-backlink\" href=\"#footnote-136346-15\"> 15<\/a> y en casi todas las jurisdicciones ha sostenido reiteradamente la inscripci\u00f3n como declarativa y no constitutiva de los actos de la persona jur\u00eddica que se pretenden inscribir, la letra del art.\u00a060 LS, en relaci\u00f3n con el art.\u00a012 LS, podr\u00eda interpretarse de manera contraria. Por este motivo es que resulta sumamente beneficiosa la aclaraci\u00f3n<a id=\"footnote-136346-16-backlink\" href=\"#footnote-136346-16\"> 16<\/a>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 trae novedades important\u00edsimas y con distintas interpretaciones en la doctrina.<\/p>\n<p>En la primera parte del art\u00edculo impone al estatuto contener normas sobre el gobierno, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n y, si la ley la exige, sobre la fiscalizaci\u00f3n interna de la persona jur\u00eddica. Luego agrega \u201cen ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:\u201d. Es decir, tiene un contenido imperativo.<\/p>\n<p>Si la sociedad contiene normas en este sentido, ser\u00e1n las normas del estatuto las que regir\u00e1n, pero tienen que regular estos derechos consagrados por la norma.<\/p>\n<p>Siguiendo la prelaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 150 del nuevo C\u00f3digo, tendr\u00e1n supremac\u00eda sobre las normas que contengan soluciones que no importen el mecanismo adecuado para estas situaciones reguladas con novedad e imperatividad.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 aplicarse, por la letra del art\u00edculo 150 CCCN, a todas las personas jur\u00eddicas, incluso a las sociedades regidas por la Ley 19550.<\/p>\n<p>Por un lado, en el inciso a) se prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de medios que les permitan a los participantes comunicarse simult\u00e1neamente por medios t\u00e9cnicos, que sustituyan la ausencia f\u00edsica. Debe dejarse constancia en el acta respectiva, suscripta por el presidente y otro administrador, de la utilizaci\u00f3n de la modalidad a distancia y asimismo debe guardarse registro del acta.<\/p>\n<p>Por el otro, en el inciso b) se prev\u00e9 la autoconvocatoria, tan esperada por la doctrina y jurisprudencia<a id=\"footnote-136346-17-backlink\" href=\"#footnote-136346-17\"> 17<\/a>, con la aclaraci\u00f3n que la unanimidad es requerida para el qu\u00f3rum y para la inclusi\u00f3n de los puntos del orden del d\u00eda. Luego, una vez aprobado el qu\u00f3rum y el orden del d\u00eda, los puntos del mismo ser\u00e1n resueltos por la mayor\u00eda del tipo social.<a id=\"footnote-136346-18-backlink\" href=\"#footnote-136346-18\"> 18<\/a><\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 159, en apariencia replica el actual 59 y 272 LS, pero en realidad es mucho m\u00e1s amplio ya que introduce en el segundo p\u00e1rrafo la obligaci\u00f3n de abstenerse de cualquier acto en que tuviere inter\u00e9s personal en el contrato celebrado o a celebrar y a los actos en competencia. Seg\u00fan la Ley de Sociedades 19550, art\u00edculos 271 y 273, la Asamblea puede aprobar los contratos en los que el director tenga un inter\u00e9s personal y los celebrados en competencia con la sociedad.<\/p>\n<p>En cambio, el nuevo art\u00edculo 159 CCCN no admite tal aprobaci\u00f3n ni ratificaci\u00f3n por la Asamblea, debiendo sencillamente abstenerse.<\/p>\n<p>Un problema que tendremos en los tribunales es que se menciona el deber de abstenci\u00f3n pero no se regula cu\u00e1l es la sanci\u00f3n de la falta de abstenci\u00f3n ni la posibilidad de subsanar el vicio del que adolece.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 159 luego agrega que el administrador o los administradores deber\u00e1n implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jur\u00eddica, con lo cual agrega la obligaci\u00f3n de previsionar la posible producci\u00f3n de un da\u00f1o como un deber actual y del que responder\u00e1<a id=\"footnote-136346-19-backlink\" href=\"#footnote-136346-19\"> 19<\/a> si no es cumplido conforme los art\u00edculos 1708, 1710 y 1757 CCCN.<\/p>\n<p>Es menester anotar la obligaci\u00f3n de prever los da\u00f1os como una obligaci\u00f3n actual que ti\u00f1e todo el C\u00f3digo unificado.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 reitera la responsabilidad de los administradores por los da\u00f1os causados, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, no solo en relaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n respecto a los miembros, socios y terceros.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 trae una soluci\u00f3n muy novedosa y esperada por la realidad de algunas empresas o personas jur\u00eddicas. Ciertamente, en algunos casos suceden enfrentamientos y conflictos que llevan a paralizar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n del ente, impidiendo la convocatoria al \u00f3rgano de gobierno y, por ende, aniquilando el funcionamiento de los \u00f3rganos societarios por largos per\u00edodos de tiempo que implican p\u00e9rdidas importantes.<\/p>\n<p>Las opciones actuales, anteriores a la vigencia del nuevo C\u00f3digo son: la autoconvocatoria, denegada como recurso por el organismo de contralor: Inspecci\u00f3n General de Justicia (en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires), o la convocatoria judicial o administrativa.<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo 161 establece un mecanismo que debe imperativamente operar<a id=\"footnote-136346-20-backlink\" href=\"#footnote-136346-20\"> 20<\/a> en el caso de bloqueo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El administrador puede realizar actos conservatorios.<\/p>\n<p>b) Los actos deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que convoque al efecto dentro de los 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>c) La asamblea as\u00ed convocada puede conferir facultades extraordinarias a los miembros del \u00f3rgano de administrador que no son obstruccionistas, para realizar actos urgentes o necesarios y por supuesto que podr\u00e1 remover al administrador que obstaculiza el funcionamiento del \u00f3rgano.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 162, trae una soluci\u00f3n ya receptada por el organismo de contralor en el \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires, referida a que todas las personas jur\u00eddicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse, cuesti\u00f3n debatida porque los fen\u00f3menos estaban regulados en la Ley 19.550, que trataba el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales. Por supuesto, teniendo siempre en cuenta la finalidad de las personas jur\u00eddicas como las asociaciones y fundaciones y el destino de los bienes de las mismas que limitan algunas cuestiones muy importantes en relaci\u00f3n a estos procesos.<\/p>\n<p>En referencia a las causales disolutorias, debemos decir:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 menciona las causales disolutorias en 10 incisos.<\/p>\n<p>Respecto a los mismos, debemos recalcar 3 particularidades important\u00edsimas:<\/p>\n<ul>\n<li>en el inciso i) se menciona al agotamiento de los bienes destinados a sostenerla, abarcando su patrimonio y no una cifra estatutaria, que en las asociaciones y fundaciones es m\u00ednima, diferenciando esta situaci\u00f3n que s\u00ed se da en las sociedades como p\u00e9rdida de capital social (art.\u00a094, Ley 19.550).<\/li>\n<li>en el inciso j) cualquier causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este t\u00edtulo o de la ley especial, librando a la autonom\u00eda de la voluntad la creaci\u00f3n de nuevas causales disolutorias (art.\u00a089, Ley 19.550).<\/li>\n<li>la reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y \u00e9sta no es restablecida en el t\u00e9rmino de tres meses.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-apostillas-en-torno-a-la-disolucion-y-la-relacion-con-la-ley-general-de-sociedades-19550\"><\/a><h3>2.1. Apostillas en torno a la disoluci\u00f3n y la relaci\u00f3n con la Ley General de Sociedades 19550<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-para-entrar-en-el-tema-de-la-causal-disolutoria\"><\/a><h4>2.1.1. Para entrar en el tema de la causal disolutoria<\/h4>\n<p>Causal disolutoria es el hecho o acto jur\u00eddico calificado por la ley como desencadenante de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, que provoca el ingreso en el proceso liquida\u00adtorio.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la disoluci\u00f3n de la sociedad? \u00bfSe puede equiparar la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica a la muerte de la persona humana? No, pero s\u00ed se puede equiparar a un accidente que provoque la agon\u00eda de la persona humana, ya que en la agon\u00eda \u2013la persona humana\u2013 est\u00e1 destinada a su muerte, aunque puede revertirse.<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n es el inicio de la etapa liquidatoria, es el principio del fin, constituye el momento preciso a partir del cual la sociedad muta de objeto<a id=\"footnote-136346-21-backlink\" href=\"#footnote-136346-21\"> 21<\/a>, deja de realizar la actividad que realizaba, comprendida en el objeto social que el estatuto prev\u00e9, para comenzar a liquidar el activo y el pasivo en aras a saldar cuentas y repartir el remanente en especie o en efectivo entre los socios, si hubiere remanente y luego de lo cual se cancelar\u00e1 y la persona jur\u00eddica dejar\u00e1 de existir.<\/p>\n<p>Entonces desde el inicio de la etapa liquidatoria (provocada por una causal disolutoria) hasta la cancelaci\u00f3n, hay un proceso liquidatorio en el cual la sociedad mantiene su personalidad jur\u00eddica (principio de identidad de la persona jur\u00eddica) que luego s\u00ed se extingue con la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Doctrinariamente, se insiste en recalcar que la disoluci\u00f3n no implica, por s\u00ed, un estado social determinado ni una etapa con duraci\u00f3n alguna, sino solo un instante que provoca la detenci\u00f3n del proceso de cumplimiento del objeto social, haciendo ingresar a la sociedad en la etapa de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las causales disolutorias est\u00e1n enumeradas en el art\u00edculo 94 de la Ley de Sociedades. No son taxativas (el art.\u00a089 LS refuerza esta opini\u00f3n de la doctrina ya que los socios pueden incluir causales que no est\u00e1n previstas en la Ley 19550). Las nulidades (arts.\u00a016-18 y 29 Ley 19.550) tambi\u00e9n implican liquidaci\u00f3n originada en la nulidad o anulabilidad, cuyo efecto es la disoluci\u00f3n. No tiene efecto retroactivo, sino que causan la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>Las causales disolutorias pueden clasificarse en autom\u00e1ticas o las que requieren un pronunciamiento o reconocimiento por parte de la sociedad<a id=\"footnote-136346-22-backlink\" href=\"#footnote-136346-22\"> 22<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-el-legislador-modifica-el-articulo-94-y-elimina-el-inciso-8-ls\"><\/a><h4>2.1.2. El legislador modifica el art\u00edculo 94 y elimina el inciso 8 LS<\/h4>\n<p>La Ley 26994 modifica entonces el art\u00edculo 1 de la Ley 19550, requiriendo en lugar de dos o m\u00e1s personas para constituir una sociedad, una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>La ley requiere que la sociedad unipersonal al constituirse adopte el tipo sociedad an\u00f3nima y que conste en el nombre sociedad an\u00f3nima unipersonal o la sigla SAU (art.\u00a0164, LS). Asimismo, requiere que no sea constituida por otra sociedad an\u00f3nima unipersonal. Las somete a la fiscalizaci\u00f3n estatal permanente del art\u00edculo 299 inciso 7). En consecuencia, requiere directorio plural de 3 directores y 3 s\u00edndicos como m\u00ednimo. El capital debe ser integrado en el acto constitutivo en un 100 % (art.\u00a011, inc.\u00a04 y 186, inc.\u00a03, 187).<\/p>\n<p>En aparente armon\u00eda y concordancia con el art\u00edculo 1 de la Ley 19550 reformada, desaparece el inciso 8 del art\u00edculo 94, la reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de socios, luego de transcurridos los tres meses que estipula la norma para recomponer la pluralidad de socios, que no ser\u00eda causal de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 94 bis que incorpora la Ley 26994 establece que la reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de socios no es causal de disoluci\u00f3ncausal de disoluci\u00f3n; y, asimismo, si no se decidiera otra soluci\u00f3n similar en el t\u00e9rmino de tres meses, impone la transformaci\u00f3n de pleno de derecho de las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria en sociedades an\u00f3nimas unipersonales.<\/p>\n<p>Es coherente con el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Anteproyecto<\/a>, que no tra\u00eda la sociedad an\u00f3nima unipersonal \u201ccomo un subtipo de la SA\u201d, sino que incorporaba las sociedades unipersonales como sociedades de un solo socio, donde quedaban solamente fuera de esta posibilidad las sociedades que requieren por el tipo de dos clases de socios: las en comandita (simple y por acciones) y la sociedad de capital industria. En consecuencia, en el Anteproyecto elevado para su consideraci\u00f3n al Poder Ejecutivo, pod\u00edan ser sociedades unipersonales tanto la sociedad colectiva como la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad an\u00f3nima, como las conocemos hoy en d\u00eda sin las especificaciones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas exigidas para las SAU, cuyos requisitos fueron incorporados por el Poder Ejecutivo Nacional.<\/p>\n<p>Las sociedades que no se transformen de pleno derecho o por decisi\u00f3n de los socios en adecuar los \u00f3rganos sociales existentes a los requeridos por la Ley de Sociedades (tal como fue reformada), \u00bfquedar\u00e1n como sociedades de la Secci\u00f3n IV? \u00bfO deber\u00e1n disolverse y liquidarse? \u00bfO cambiar\u00e1 la responsabilidad de los socios confor\u00adme lo establece el art\u00edculo 99? \u00bfO conforme lo establece el art\u00edculo 24 reformado?<\/p>\n<p>Opinamos que pasan a ser de la secci\u00f3n IV, ya que no hay ninguna sanci\u00f3n para la no adecuaci\u00f3n. Si bien el 94 <em>bis<\/em> impone la transformaci\u00f3n, no hay sanci\u00f3n establecida en la ley.<\/p>\n<p>Entendemos la frase \u201cde pleno derecho\u201d como de cumplimiento imposible, siendo la transformaci\u00f3n a la que est\u00e1 obligada por la ley una norma imperativa, que si es dejada de lado ya sea por negligencia o decisi\u00f3n consciente del \u00fanico socio, deber\u00e1 entenderse encuadrada en las normas que rigen las sociedades de la Secci\u00f3n IV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-el-nuevo-articulo-100-de-la-ley-19550-reformada-por-la-ley-26994\"><\/a><h4>2.1.3. El nuevo art\u00edculo 100 de la Ley 19550, reformada por la Ley 26994<\/h4>\n<p>El art\u00edculo 100 LS reformado, que dec\u00eda \u201cen caso de duda sobre la existencia de una causal disolutoria, se estar\u00e1 a favor de la subsistencia de la sociedad\u201d, mantiene el principio de conservaci\u00f3n de la sociedad. Califica de este modo a la sociedad, como fuente de trabajo e intercambio de riqueza y consumo entre los habitantes de la Rep\u00fablica, no solo para la empresa en s\u00ed y sus beneficiarios directos, sino tambi\u00e9n para la comunidad toda. Consecuentemente, tutela la empresa como un bien en s\u00ed mismo, jur\u00eddicamente protegido.<\/p>\n<p>Pero agrega en un p\u00e1rrafo anterior a lo que desde antiguo rezaba el art\u00edculo 100: Remoci\u00f3n de causales de disoluci\u00f3n. Las causales de disoluci\u00f3n podr\u00e1n ser removidas mediando: 1) decisi\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno, 2) eliminaci\u00f3n de la causa que le dio origen, 3) si existe viabilidad econ\u00f3mica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad; 4) la resoluci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse antes de la cancelaci\u00f3n registral, 5)\u00a0sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.<\/p>\n<p>Se contradice o se encuentra en desarmon\u00eda con el 95, ya que se entiende aplicable a todas las causales de disoluci\u00f3n, incluyendo a la causal que impone la disoluci\u00f3n por el vencimiento del plazo sin haber decidido la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>El instituto de la reconducci\u00f3n, basado en antecedentes jurisprudenciales como \u201cLa Distribuidora Musical SRL\u201d, en el que en base a jurisprudencia y doctrina extranjeras se aplica el instituto de reactivaci\u00f3n de la empresa, permiti\u00e9ndole a la sociedad una vez vencido el plazo reactivarse o reconducirse habiendo entrado en el proceso liquidatorio, fue celebrado como un valioso instituto incorporado en la reforma de la Ley 19550 en el a\u00f1o 1983, mediante la Ley 22903.<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n y consecuente decisi\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno de la sociedad de remover la causal de disoluci\u00f3n por vencimiento del plazo debe decidirse y solicitarse antes de la inscripci\u00f3n del liquidador en el Registro P\u00fablico de Comercio, con la mayor\u00eda establecida para la reforma del estatuto seg\u00fan el tipo de sociedad.<\/p>\n<p>En el sistema del art\u00edculo 95 anterior a la reforma de la Ley 26994: 1) antes de la inscripci\u00f3n del liquidador, la decisi\u00f3n puede tomarse por la mayor\u00eda requerida para este tipo de sociedad; 2) luego de la inscripci\u00f3n, requiere la unanimidad sin distinci\u00f3n de tipos. En el sistema reformado por la Ley 26994 se mantiene para la re\u00admoci\u00f3n de la causal disolutoria del vencimiento del plazo. Pero para las otras causales disolutorias, antes de la cancelaci\u00f3n, se puede remover la causal si antes no hubo cancelaci\u00f3n registral de la sociedad y consecuente extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica societaria, con las mayor\u00edas requeridas para la reforma del estatuto, seg\u00fan el tipo social.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, este instituto est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 165 y 166 del C\u00f3digo. El art\u00edculo 165 establece el funcionamiento de la pr\u00f3rroga, resuelta y solicitada por la entidad antes del vencimiento del plazo. El art\u00edculo 166 regula la reconducci\u00f3n, siempre que la entidad no haya concluido la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entiendo que el concepto <em>reconducci\u00f3n<\/em> est\u00e1 escrito en sentido amplio, como sin\u00f3nimo de <em>reactivaci\u00f3n<\/em><a id=\"footnote-136346-23-backlink\" href=\"#footnote-136346-23\"> 23<\/a>, y no espec\u00edficamente determinado para el caso de vencimiento de plazo, es decir, aplicable a la remoci\u00f3n de cualquier causal disolutoria que pueda ser removida.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166 menciona \u201csiempre que <em>la causal de su disoluci\u00f3n pueda quedar removida<\/em> por la decisi\u00f3n de los miembros o en virtud de la ley\u201d.<\/p>\n<p>Interpreto que la f\u00f3rmula utilizada es amplia y si puede tener viabilidad la remoci\u00f3n de la causal disolutoria, podr\u00e1 removerse y entonces reconducirse, sea cual sea la causal, siempre de acuerdo a la realidad y posibilidad, f\u00e1ctica y legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-la-perdida-del-capital-social-como-causal-disolutoria-en-la-ley-19550-la-infracapitalizacion-societaria-normativa-en-relacion-a-las-personas-juridicas\"><\/a><h4>2.1.4. La p\u00e9rdida del capital social como causal disolutoria en la Ley 19550.\u00a0La infracapitalizaci\u00f3n societaria. Normativa en relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas<\/h4>\n<p>El capital social es un elemento esencial tipificante del contrato de sociedad, derivado de los aportes de los socios. Funciona como una cifra de retenci\u00f3n intangible. Como tal, debe ser serio y tener adecuada relaci\u00f3n con el objeto social para su cumplimiento<a id=\"footnote-136346-24-backlink\" href=\"#footnote-136346-24\"> 24<\/a>.<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica nace con el contrato plurilateral de organizaci\u00f3n mediante el cual se constituye la sociedad, y en ese momento el capital es igual al patrimonio social. Luego, el patrimonio fluct\u00faa y el capital se mantiene est\u00e1tico.<\/p>\n<p>El capital es la garant\u00eda indirecta de los acreedores sociales y la contrapartida de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad. Por eso es relevante en las sociedades de responsabilidad limitada y no en las de responsabilidad ilimitada.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando el capital social ya no est\u00e1 y los acreedores sociales tienen que cobrarse sus cr\u00e9ditos? Si la sociedad es de personas, no tiene mayor relevancia debido\u00a0a que los socios responden con todo su patrimonio. En cambio, cuando hay limitaci\u00f3n\u00a0de la responsabilidad al capital suscripto, es una situaci\u00f3n completamente distinta.<\/p>\n<p>La ley tiene herramientas para mantener intangible el capital como garant\u00eda para los acreedores sociales. Por ejemplo, en el art\u00edculo 206 impone la reducci\u00f3n obligatoria si se consumen todas las reservas y la mitad del capital social. Asimismo, el art\u00edculo 94 inciso 5 impone la disoluci\u00f3n de la sociedad ante la p\u00e9rdida del capital social, si no se utiliza el remedio de la recomposici\u00f3n del capital que trae el art\u00edculo 96 del mismo ordenamiento especial.<\/p>\n<p>Luego hay otros remedios que trae la Ley 24522 ante la insolvencia de la sociedad. Pero no hay que confundir la insolvencia patrimonial con la infracapitalizaci\u00f3n. Puede haber insolvencia sin infracapitalizaci\u00f3n y viceversa.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la infracapitalizaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la definici\u00f3n? La infracapitalizaci\u00f3n es la falta de concordancia evidente y notoria de gran proporci\u00f3n entre la cifra est\u00e1tica e intangible que figura en el estatuto social como capital social.<a id=\"footnote-136346-25-backlink\" href=\"#footnote-136346-25\"> 25<\/a> Se ha estudiado en distintos pa\u00edses al referirse a la comparaci\u00f3n entre el flujo de fondos de la sociedad, de origen propio, y la desproporci\u00f3n con el capital social. Otra definici\u00f3n<a id=\"footnote-136346-26-backlink\" href=\"#footnote-136346-26\"> 26<\/a>: la infracapitalizaci\u00f3n se da cuando el capital social representa menos del 30 por ciento de los gastos de la sociedad.<\/p>\n<p>La infracapitalizaci\u00f3n puede clasificarse en formal o material. Formal es cuando la cifra capital es insuficiente en proporci\u00f3n al volumen del negocio para hacer frente a los pasivos sociales. Puede haber infracapitalizaci\u00f3n formal sin que haya insolvencia ni verdadera infracapitalizaci\u00f3n material<a id=\"footnote-136346-27-backlink\" href=\"#footnote-136346-27\"> 27<\/a>. Esta \u00faltima se da cuando ni el capital social, ni las reservas, ni los pr\u00e9stamos efectuados de los socios a la sociedad, ni tampoco los activos de la sociedad alcanzan para cubrir las deudas sociales. Se comprueba en el momento de confeccionar un balance.<\/p>\n<p>La sociedad no necesita estar en estado de cesaci\u00f3n de pagos para esta realidad, ya que puede estar al d\u00eda con todas sus obligaciones y sin embargo estar infracapitalizada, siendo solamente un riesgo para los acreedores contratar con una sociedad con estas caracter\u00edsticas, ya que el capital no alcanzar\u00e1 a funcionar verdaderamente como una garant\u00eda ni una cifra de retenci\u00f3n o a l menos no ser\u00e1 suficiente dicha garant\u00eda.<\/p>\n<p>La doctrina y jurisprudencia extranjeras han dado distintas herramientas que han aplicado los jueces en casos determinados, aunque algunos pa\u00edses como Alemania han tratado jurisprudencialmente esta cuesti\u00f3n desde 1938, y luego han dictado normas espec\u00edficas para su combate. Normas que luego se han replicado en B\u00e9lgica y Portugal en este mismo sentido.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste? En darle el tratamiento a los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de los socios y a otras cuentas, por ejemplo, resultados no asignados el mismo tratamiento que si fueran cifras que formar\u00e1n parte del capital social, es decir, sum\u00e1ndolo. En este sentido, los socios que hicieron aportes deben esperar a que todos los acreedores cobren para reci\u00e9n luego \u2013como socios\u2013 retirar su remanente si lo hubiera.<\/p>\n<p>En la Argentina, la IGJ dict\u00f3 normas en el \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires para obligar a la sociedad a capitalizar los aportes irrevocables, a cuenta de futuros aumentos de capital social efectuados por los socios. Pero esto en el \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia que ha tratado de poner remedio a la materia, se ha aplicado el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica (art.\u00a054, \u00faltimo p\u00e1rrafo) para, mediante incidente, se fallare impu\u00adtando la responsabilidad por el da\u00f1o causado o el cr\u00e9dito impago directamente al socio o controlante como remedio excepcional y casu\u00edstico.<\/p>\n<p>Esto se resolvi\u00f3 en el caso \u201cCarballude SRL\u201d<a id=\"footnote-136346-28-backlink\" href=\"#footnote-136346-28\"> 28<\/a> (2014), en el que la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, fall\u00f3 en el sentido de impu\u00adtar los da\u00f1os a los socios, haci\u00e9ndolos responsables por el pago de lo debido. En dicho caso, los socios hab\u00edan operado con una SRL infracapitalizada desde el inicio y adem\u00e1s no hab\u00edan ni siquiera integrado los aportes a la sociedad en el plazo previsto por la ley. Hab\u00edan integrado solo el 25 por ciento inicial y nunca m\u00e1s integraron el 75 restante.<\/p>\n<p>El remedio es excepcional y de aplicaci\u00f3n restrictiva, pero en el supuesto funcion\u00f3 eficazmente. El instituto de la inoponiblidad los tuvo por responsables por mera negligencia en el actuar societario y no hizo falta probar la intenci\u00f3n de ocultar bienes y la configuraci\u00f3n de la conducta como fraudulenta, en el pedido de extensi\u00f3n de la quiebra.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las personas jur\u00eddicas, el tema de la <em>infrapatrimonializaci\u00f3n<\/em> queda plasmado de una manera mucho m\u00e1s amplia. Quedar\u00e1 a criterio de los miembros de la persona jur\u00eddica, que tomar\u00e1n sus decisiones formales basados en los estados contables, debiendo tambi\u00e9n responder ante la negligencia de obligarse sin respaldo patrimonial que garantice el adecuado funcionamiento del ente colectivo, y en \u00faltimo caso se resolver\u00e1 con apreciaci\u00f3n judicial. Este instituto se consagra legislativamente en el inciso i) del art\u00edculo 163 CCCN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-fundaciones\"><\/a><h2>3. Fundaciones<\/h2>\n<p>El nuevo C\u00f3digo viene a incorporar a su articulado la regulaci\u00f3n ya existente de las fundaciones con algunos peque\u00f1os cambios. Dichas personas jur\u00eddicas tienen regulaci\u00f3n actual (anterior al C\u00f3digo) desde 1972, con la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=65478\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19836<\/a>, que regula este tipo de entidades.<\/p>\n<p>Antes de comenzar con la regulaci\u00f3n espec\u00edfica debemos recordar que las fundaciones tienen una naturaleza particular. Las fundaciones nacen de manera distinta a las entidades que estamos estudiando, ya que pueden crearse por la voluntad de varias personas, o de una \u00fanica persona f\u00edsica o jur\u00eddica y tambi\u00e9n por acto de \u00faltima voluntad, si fuera persona f\u00edsica (art.\u00a0193 CCCN)<\/p>\n<p>Toda fundaci\u00f3n debe constituirse con un objeto de <em>bien com\u00fan<\/em>, y ac\u00e1 el bien com\u00fan debe entenderse, no ya referido a la protecci\u00f3n o desarrollo de un grupo de individuos afines o \u201cno contrario al bien com\u00fan\u201d, sino que directamente debe propenderse como objeto especial de la fundaci\u00f3n, y sin prop\u00f3sito de lucro. O sea, con fines ben\u00e9ficos.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo recepta la mayor\u00eda de las normas de dicha ley, haciendo peque\u00f1as reformas que veremos seguidamente.<\/p>\n<p>El patrimonio inicial es requisito para la autorizaci\u00f3n para funcionar requiriendo que el plan a desarrollar (plan trienal) sea acompa\u00f1ado con la solicitud del otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica. Cumplido dicho plazo (primeros 3 a\u00f1os), deber\u00e1 proponerse lo inherente al trienio siguiente (arts.\u00a0194 y 199).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 195 enumera en 11 incisos los requisitos del instrumento constitutivo de la fundaci\u00f3n, lo que no genera demasiadas dudas excepto en el inciso k\u2013 que el plan trienal debe formar parte de aquel y no ser anexado como usualmente se instrumenta, y como pareciera decir expl\u00edcitamente el art\u00edculo 199.<\/p>\n<p>El acto constitutivo de la fundaci\u00f3n debe ser otorgado por instrumento p\u00fablico y solicitar y obtener autorizaci\u00f3n del Estado para funcionar (art.\u00a0193).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 195 nos menciona la posibilidad de que se realice el acto constitutivo por disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad, en cuyo caso el juez del sucesorio debe redactarlo.<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de los fundadores y administradores durante el per\u00edodo fundacional, se decreta la responsabilidad solidaria frente a terceros por las obligaciones contra\u00eddas hasta lograr la autorizaci\u00f3n para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas solo despu\u00e9s de haber sido satisfechos los acreedores individuales (art.\u00a0200).<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no hay obligaci\u00f3n de inscribir en el registro p\u00fablico, lo que acarrear\u00e1 inconvenientes dada la indudable ventaja de la existencia de \u00e9stos para publicidad y oponibilidad frente a terceros (art.\u00a0200).<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 197 y 198 CCCN se mencionan las promesas de donaci\u00f3n hechas en el acto constitutivo y que deben ser cumplidas a partir de la resoluci\u00f3n de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jur\u00eddica. En el caso de fallecimiento del fundador luego de firmar el acto constitutivo, no pueden ser revocadas por los herederos si ha sido presentada en el organismo que otorga la personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La irrevocabilidad funciona a partir de la autorizaci\u00f3n para funcionar por la autoridad de aplicaci\u00f3n, o a partir de su presentaci\u00f3n si el fundador fallece.<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la norma del art\u00edculo 154 que autoriza a la persona jur\u00eddica en formaci\u00f3n inscribir preventivamente bienes a su nombre, no se aplica al caso ya que las fundaciones son personas jur\u00eddicas desde el momento de la autorizaci\u00f3n estatal, dado que requieren autorizaci\u00f3n para funcionar.<\/p>\n<p>El consejo de administraci\u00f3n debe tener, al menos, tres personas humanas (en la Ley especial 19836 habla de personas f\u00edsicas, o sea que se replica) (art.\u00a0201).<\/p>\n<p>Es de notar que el funcionamiento del Consejo es propio de una persona jur\u00eddica con las caracter\u00edsticas propias de la fundaci\u00f3n, que es distinta a toda otra persona jur\u00eddica donde prevalece ante todo la voluntad del fundador, y el bien altruista y generoso del mismo.<\/p>\n<p>Con estos fundamentos y bajo el sustrato de la finalidad de bien com\u00fan, el fundador tiene autoridad suficiente y vertical para elegir los miembros del Consejo y reservarse cargos, la elecci\u00f3n de los sustitutos, la forma de designaci\u00f3n de los mismos \u2013que puede delegarla\u2013 e incluso la posibilidad de reformar el estatuto en este mismo sentido. Estas facultades deben ser reservadas en forma expresa, de lo contrario es el mismo Consejo quien reelegir\u00e1 sus propios sustitutos (arts.\u00a0201 a 203).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 204 nos introduce la posibilidad de designar consejeros permanentes o temporarios y la delimitaci\u00f3n de competencias sobre algunos temas de la fundaci\u00f3n, como por ejemplo, la designaci\u00f3n de los miembros temporarios por los miembros permanentes, lo que resulta muy \u00fatil en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Asimismo, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 205 la posibilidad de la formaci\u00f3n de un comit\u00e9 ejecutivo \u2013pueden ser miembros del consejo de administraci\u00f3n o no\u2013 los cuales percibir\u00e1n, si as\u00ed se establece en el estatuto, una retribuci\u00f3n pecuniaria. No perciben remuneraci\u00f3n los consejeros como tales, pero s\u00ed los miembros de este comit\u00e9 ejecutivo y los miembros del consejo que tambi\u00e9n sean miembros del comit\u00e9 ejecutivo (arts.\u00a0205 y 206).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 207 establece el qu\u00f3rum, la forma de convocatoria, las mayor\u00edas necesarias para tomar decisiones dentro del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recordemos que en este tipo de entidades no hay otros integrantes, miembros o socios, sino que su funcionamiento depende exclusivamente de este \u00f3rgano.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el art\u00edculo 208 se menciona que cuando la concurrencia de los miembros integrantes del consejo de administraci\u00f3n se ha tornado imposible, las mayor\u00edas establecidas (mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes: con qu\u00f3rum de 3 sobre 3, mitad m\u00e1s uno en el caso de 3 es 3, la mayor\u00eda absoluta ser\u00eda de 2) no se requieren.<\/p>\n<p>A los fines de facilitar el funcionamiento del Consejo, que es el \u00fanico \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la fundaci\u00f3n, se ha facilitado esta salida de manera tal que puedan nombrarse m\u00e1s miembros cuando se haya tornado imposible su funcionamiento por imposibilidad de concurrencia, no por oposici\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>La remoci\u00f3n se establece con una mayor\u00eda de dos tercios de los integrantes del cuerpo (art.\u00a0209).<\/p>\n<p>En el caso de acefal\u00eda, el organismo de contralor debe proceder a reorganizar la administraci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, designando sus nuevas autoridades y modificando el estatuto de la entidad (art.\u00a0210).<\/p>\n<p>Respecto a las normas aplicables a las obligaciones y derechos de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, se aclara que se rigen por las reglas del mandato, que son pasibles de la acci\u00f3n de responsabilidad que pueden promover tanto la fundaci\u00f3n con la autoridad de contralor (art.\u00a0211).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 212 establece la obligatoriedad de que todo contrato (excepto la donaci\u00f3n a la fundaci\u00f3n), deba ser sometido a la aprobaci\u00f3n de la autoridad de contralor y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobaci\u00f3n. Esta norma se aplica a cualquier beneficio recibido por el fundador o sus herederos no previstos en el estatuto.<\/p>\n<p>En el caso de reforma de estatutos, con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del consejo de administraci\u00f3n es suficiente. Pero para los casos de cambio de objeto, fusi\u00f3n con entidades similares y disoluci\u00f3n, se requiere los dos tercios de los integrantes de dicho cuerpo.<\/p>\n<p>Se aclara que solo es procedente el cambio de objeto cuando el establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible (art.\u00a0216).<\/p>\n<p>El destino de los bienes, una vez disuelta la fundaci\u00f3n, debe destinarse a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico o una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, cuyo objeto sea de utilidad p\u00fablica o bien com\u00fan, que no tenga fin de lucro y que est\u00e9 domiciliada en la Rep\u00fablica, excepto que la fundaci\u00f3n haya sido constituidas en el extranjero, en cuyo caso se regir\u00e1 por las normas respectivas (art.\u00a0217).<\/p>\n<p>En el caso de las donaciones que hayan sido efectuadas a la fundaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser revocadas por el cambio de las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento del objeto, salvo que en el acto de celebraci\u00f3n de dichas donaciones se haya establecido expresamente como condici\u00f3n resolutoria el cambio de objeto.<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta la previsi\u00f3n en el acto de la donaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la posibilidad de revocarla si cambian circunstancias que hagan imposible el cumplimiento del objeto de la fundaci\u00f3n, ya que de lo contrario, la donaci\u00f3n ser\u00e1 irrevocable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-asociaciones-civiles\"><\/a><h2>4. Asociaciones civiles<\/h2>\n<p>Con el CCCN tendremos \u2013por fin\u2013 reguladas las asociaciones civiles de una manera m\u00e1s completa y sistem\u00e1tica<a id=\"footnote-136346-29-backlink\" href=\"#footnote-136346-29\"> 29<\/a>. A partir del art\u00edculo 168 en adelante, se regula la agrupaci\u00f3n de personas sin fines de lucro, requiriendo que su objeto no sea contrario al inter\u00e9s general o al bien com\u00fan. De esta manera, se pone fin a la discusi\u00f3n en torno a si el bien com\u00fan que tienen por objeto las asociaciones civiles es el bien com\u00fan de toda la comunidad, o el bien com\u00fan de los integrantes de dicha asociaci\u00f3n. La referida cuesti\u00f3n provoc\u00f3 un ampl\u00edsimo debate en el caso \u201c<a href=\"http:\/\/servicios.csjn.gov.ar\/confal\/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&amp;id=611573\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ALITT<\/a>\u201d<a id=\"footnote-136346-30-backlink\" href=\"#footnote-136346-30\"> 30<\/a>, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que se inclin\u00f3 en este \u00faltimo sentido, cambiando una pac\u00edfica jurisprudencia judicial y administrativa elaborada durante casi ciento cincuenta a\u00f1os que sosten\u00eda la necesidad de que el objeto de las asociaciones civiles deb\u00eda perseguir el bien com\u00fan de la comunidad.<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 168 hasta el art\u00edculo 192 inclusive, el CCCN viene a reglamentar las asociaciones civiles y las simples asociaciones.<\/p>\n<p>Se regula tomando en cuenta como antecedente las resoluciones al respecto que ha dictado la Inspecci\u00f3n General de Justicia, que ten\u00eda aplicaci\u00f3n local en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, extendiendo por supuesto la normativa ahora s\u00ed, a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Se introducen, sin embargo, algunas novedades que debemos comentar, como por ejemplo, la forma instrumento p\u00fablico y su inscripci\u00f3n en el registro correspondiente una vez otorgada la autorizaci\u00f3n estatal para funcionar. Es una entidad que requiere para que todas las consecuencias de la personalidad jur\u00eddica elegida tengan eficacia, del otorgamiento de autorizaci\u00f3n estatal para funcionar por la funci\u00f3n social que desarrolla en la comunidad. Se aclara que mientras no obtenga la inscripci\u00f3n, la entidad podr\u00e1 funcionar pero bajo la regulaci\u00f3n de las normas de las simples asociaciones.<\/p>\n<p>El inconveniente m\u00e1s gravoso ser\u00e1 la responsabilidad de los miembros que la administren, que ser\u00e1 solidaria durante ese per\u00edodo (art.\u00a0191 CCCN). No menciona si adem\u00e1s de solidaria es ilimitada, lo que generar\u00e1 dudas a la hora de aplicar la norma. Ser\u00eda il\u00f3gico que fueran solidarios, pero su responsabilidad limitada al aporte al que se obligaron (la cuota social en estos casos) ya que la cuota social debida, ya pertenece al patrimonio de la asociaci\u00f3n como un cr\u00e9dito a cobrar, en todo caso.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 170 establece los recaudos del acto constitutivo, que son los que tenemos regulados en disposiciones administrativas. Al respecto, merece especial atenci\u00f3n la incorporaci\u00f3n del inciso e) que establece que la asociaci\u00f3n puede tener un plazo, o ser a perpetuidad.<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros del consejo directivo, el art\u00edculo 171 del CCCN requiere que sean miembros asociados de la instituci\u00f3n. El estatuto debe prever, como m\u00ednimo, los cargos de presidente, secretario y tesorero, m\u00e1s 2 vocales. No se prev\u00e9 gerenciamiento, lo que ser\u00e1 un problema en cuanto a los clubes de f\u00fatbol.<a id=\"footnote-136346-31-backlink\" href=\"#footnote-136346-31\"> 31<\/a> Tampoco se prev\u00e9 la posibilidad de cobrar una remuneraci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n directiva o consejo directivo.<\/p>\n<p>Respecto a la fiscalizaci\u00f3n, en las asociaciones con m\u00e1s de 100 asociados debe haber un \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n unipersonal o no, con miembros asociados o no (art.\u00a0172). En las entidades con menos de esa cantidad de asociados, no es obligatorio. Los integrantes del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n, no pueden integrar la comisi\u00f3n directiva, ni certificar los estados contables de la asociaci\u00f3n<a id=\"footnote-136346-32-backlink\" href=\"#footnote-136346-32\"> 32<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto a los asociados, el art\u00edculo 170 inciso j) CCCN unificado menciona que el estatuto debe prever las clases o categor\u00edas de asociados, describiendo las prerrogativas y deberes de cada uno. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 170 inciso k) manda prever el r\u00e9gimen de ingreso, admisi\u00f3n, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusi\u00f3n y recursos contra las decisiones.<\/p>\n<p>La norma, a diferencia de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109087\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n 7\/2005<\/a>,<a id=\"footnote-136346-33-backlink\" href=\"#footnote-136346-33\"> 33<\/a> no establece un n\u00famero cerrado de categor\u00eda de asociados. Consecuentemente, podr\u00eda entenderse que ser\u00eda l\u00edcita la creaci\u00f3n de tantas categor\u00edas de asociados<a id=\"footnote-136346-34-backlink\" href=\"#footnote-136346-34\"> 34<\/a> como decidan los constituyentes, e invita a cuestionar el art\u00edculo 5, de la Resoluci\u00f3n 7\/2005, Anexo XIV<a id=\"footnote-136346-35-backlink\" href=\"#footnote-136346-35\"> 35<\/a>.<\/p>\n<p>En el nuevo C\u00f3digo se establece que, mediando previsi\u00f3n estatutaria, los asociados deban estar al d\u00eda en el pago de las cuotas para participar en actos de gobierno (art.\u00a0175 y 178).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 impide la participaci\u00f3n de los asociados en actos colegiados mediando previsi\u00f3n estatutaria. El art\u00edculo 178 impone como condici\u00f3n de que puedan participar en asambleas el pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes anterior.<\/p>\n<p>Se advierte cierta contradicci\u00f3n entre los dos art\u00edculos ya que podr\u00eda no estar previsto el impedimento por el art\u00edculo 175. Si no hubiera previsi\u00f3n estatutaria, podr\u00edan participar; pero por el art\u00edculo 178, no.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179 establece que el asociado puede renunciar en todo momento y el art\u00edculo 180 regula la exclusi\u00f3n de los asociados por causas graves, asegurando el derecho de defensa del asociado en el procedimiento y la revisi\u00f3n por la asamblea de dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la disoluci\u00f3n, se agregan a los establecidos para todas las personas jur\u00eddicas, la reducci\u00f3n del n\u00famero de socios que no permitan tener una comisi\u00f3n directiva con el m\u00ednimo de miembros legal.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 182 se declara la intransmisibilidad de la calidad de asociado, lo que denota la naturaleza de esta clase de persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 CCCN nos remite a la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de la Ley 19.550 en cuanto resulten compatibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-los-clubes-de-campo-o-conjuntos-inmobiliarios-a-la-luz-de-la-normativa-sobre-asociaciones-civiles-incorporada-al-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2>5. Los clubes de campo o conjuntos inmobiliarios, a la luz de la normativa sobre asociaciones civiles incorporada al C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h2>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">nueva normativa<\/a> del C\u00f3digo evita forzar figuras legales como las sociedades del Cap\u00edtulo II de la Ley 19550 para que los clubes de campo (o conjuntos inmobiliarios) tengan alg\u00fan encuadramiento legal, en el caso bajo an\u00e1lisis, como asociaciones civiles bajo la forma de sociedad comercial.<\/p>\n<p>A partir del nuevo C\u00f3digo, los clubes de campo estar\u00e1n regulados espec\u00edficamente bajo el t\u00edtulo de conjuntos inmobiliarios. Con anterioridad al dictado de la Ley 19550, y debido a que los conjuntos inmobiliarios carec\u00edan de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, eran objeto de distintos encuadramientos para su mejor adaptaci\u00f3n a la normativa vigente, lo que generaba situaciones completamente dis\u00edmiles y muy dif\u00edciles de resolver, pues el hecho de tratarse, las asociaciones civiles y las sociedades de contratos asociativos, ello no significa que las normas que gobiernan a una y otra entidad puedan ser utilizadas de manera arbitraria, atento que ambas corporaciones tienen una causa final totalmente diferente: las asociaciones carecen de fin de lucro, mientras que en las sociedades comerciales sucede exactamente lo contrario. Esta diferencia basta para descalificar cualquier asimilaci\u00f3n entre ambas figuras y justifica la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 19550.<\/p>\n<p>Las insalvables diferencias entre ambos contratos asociativos fueron puestas de manifiesto en trascendentes fallos judiciales.<\/p>\n<p>En el fallo \u201cCastro Francisco c\/ Altos de los Polvorines SA\u201d<a id=\"footnote-136346-36-backlink\" href=\"#footnote-136346-36\"> 36<\/a>, la Sala D de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que<\/p>\n<blockquote><p>No procede impugnar la decisi\u00f3n de la asamblea de una asociaci\u00f3n constituida como sociedad an\u00f3nima \u2013en el caso, una asociaci\u00f3n urban\u00edstica, residencial, deportiva y cultural\u2013 que derog\u00f3 una regla establecida por el directorio \u2013prohi\u00adbici\u00f3n de admitir como vecinos a los c\u00f3nyuges de personas cuyos precedentes esposos continuasen integrando la comunidad\u2013 con fundamento en no haberse alcanzado la mayor\u00eda necesaria debido a la abstenci\u00f3n de una considerable cantidad de votantes ya que, la regla en cuesti\u00f3n carece de legitimidad de origen por su autor\u00eda no estatutaria ni asamblearia y su contenido intr\u00ednseco contrar\u00eda la tendencia social derivada de la habilitaci\u00f3n legislativa para contraer m\u00faltiples nupcias y el sentido de lo dispuesto en el art\u00edculo 531, incs.\u00a03\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3d. Civil.<a id=\"footnote-136346-37-backlink\" href=\"#footnote-136346-37\"> 37<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Sosteni\u00e9ndose, asimismo, que<\/p>\n<blockquote><p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (Adla, XLIV-B, 1310), en cuanto precept\u00faa que las asociaciones \u2013en el caso, una de \u00edndole urban\u00edstica, residencial, deportiva y cultural\u2013 que se constituyan bajo la forma de una sociedad comercial quedan sujetas a las normas que rigen este tipo societario, se refiere a la estructura de dicho ente y no al modo, sentido y comprensi\u00f3n por los jueces de los conflictos que se susciten en su \u00e1mbito interno.<a id=\"footnote-136346-38-backlink\" href=\"#footnote-136346-38\"> 38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Para concluir el tribunal que<\/p>\n<blockquote><p>Me parece que dentro de una persona colectiva como la que describ\u00ed, y dada situaci\u00f3n tan enojosa por resolver como la que refer\u00eda, no cabe reputar a los ausentes y a los silentes como sost\u00e9n impl\u00edcito de una regla que fue 1) social, pero no empresarial; 2) de autor\u00eda directorial, pero no estatutaria o asamblearia, y 3) de contenido antinatural, pues desatiende al \u201cpresente c\u00f3nyuge\u201d de un socio.<\/p><\/blockquote>\n<p>Puede afirmarse, luego de la lectura de ese importante precedente judicial, que si la estructura societaria puede ser utilizada para la organizaci\u00f3n interna de las asociaciones societarias, pero no se pueden aplicar las reglas previstas en la Ley 19.550 para resolver situaciones en particular que se originan en el seno de una entidad civil \u2013como sostuvo el magistrado Edgardo Marcelo Alberti en dicha oportunidad\u2013, y en vistas a que las normas de la Ley General de Sociedades est\u00e1n pensadas para resolver conflictos de empresas, se concluye que salta a la vista la necesaria derogaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley General de Sociedades, atento su fuerte asistematicidad.<\/p>\n<p>Con otras palabras: si el inter\u00e9s del socio es completamente distinto al del asociado, y las normas de la Ley 19.550 no est\u00e1n dise\u00f1adas para resolver conflictos suscitados en el seno de las asociaciones civiles habida cuenta de la nueva recepci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas entidades por el C\u00f3digo Civil y Comercial, la norma del art\u00edculo 3 de la Ley 19550 carece actualmente de todo sentido<a id=\"footnote-136346-39-backlink\" href=\"#footnote-136346-39\"> 39<\/a>.<\/p>\n<p>Pero existen otras razones que justifican la conclusi\u00f3n que propongo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley General de Sociedades<\/a> reza:<\/p>\n<blockquote><p>Habr\u00e1 sociedad si una o m\u00e1s personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producci\u00f3n o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las p\u00e9rdidas. La sociedad unipersonal solo se podr\u00e1 constituir como sociedad an\u00f3nima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.<\/p><\/blockquote>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la introducci\u00f3n en el art\u00edculo 1 de la posibilidad de constituir una sociedad con una o m\u00e1s personas, la Ley General de Sociedades reitera el concepto de empresa o <em>hacienda empresaria<\/em> detr\u00e1s del encuadre jur\u00eddico societario, como fundamento, contenido y sustrato del marco jur\u00eddico, con lo cual no habr\u00eda una sociedad sin un emprendimiento desde el punto de vista de la definici\u00f3n estrictamente legal, sin un negocio en actividad que requiera la forma estructural de una sociedad.<\/p>\n<p>Entendemos que no podr\u00eda haber una estructura societaria para encubrir actuaciones extrasocietarias, por expresa disposici\u00f3n legal del art\u00edculo 54 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley Societaria vigente y la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 144 CCCN unificado.<\/p>\n<p>El marco del objeto de la sociedad debe ser un objeto preciso y determinado relacionado con la actividad civil o comercial, pero con fines empresarios y con \u00e1nimo de lucro de sus integrantes, configurativo de la causa fin de este contrato asociativo.<\/p>\n<p>Advertido ello, y teniendo en cuenta que el objeto preciso y determinado se encuentra tambi\u00e9n regulado en la parte general de personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 156 del ordenamiento proyectado, con lo cual el legislador ha querido que las asociaciones civiles tengan una actividad encuadrada en un objeto que no sea contrario al inter\u00e9s general o al bien com\u00fan, surge evidente que las conocidas \u201casociaciones bajo forma de sociedad\u201d carecen actualmente de validez, pues las sociedades denominadas <em>patrimoniales<\/em> no podr\u00edan subsistir ya que no tendr\u00edan ninguna actividad, toda vez que poseer bienes no es precisamente \u201cproducci\u00f3n e intercambio de bienes o servicios\u201d, ni desarrollar una actividad encaminada al bien com\u00fan o al inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Resultaba imprescindible una legislaci\u00f3n nacional que regule estos temas que hemos puntualizado como necesarios en relaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica del consorcio de propietarios, y en especial relaci\u00f3n con los conjuntos inmobiliarios. En este sentido, consideramos muy valioso el aporte brindado con este C\u00f3digo ya que trata cada uno de los temas que nos preocupan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-en-cuanto-a-la-regulacion-del-consorcio-de-copropietarios-como-persona-juridica\"><\/a><h2>6. En cuanto a la regulaci\u00f3n del consorcio de copropietarios\u00a0como persona jur\u00eddica<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo unificado prev\u00e9 en el Libro Primero: De la Parte General, T\u00edtulo II: De la Persona Jur\u00eddica, Cap\u00edtulo 1: Parte General, Secci\u00f3n 1\u00aa, en el art\u00edculo 148, que son personas jur\u00eddicas privadas \u201ch) el consorcio de propiedad horizontal\u201d.<\/p>\n<p>Luego, especialmente en el art\u00edculo 2044, define: \u201cEl conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jur\u00eddica consorcio\u2026\u201d, cuesti\u00f3n que resuelve uno de los problemas esenciales en la constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los consorcios de propietarios y en los conjuntos inmobiliarios. Deroga la Ley 13512 de Propiedad Horizontal e incorpora su regulaci\u00f3n al nuevo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2075, correspondiente al T\u00edtulo VI: De los conjuntos inmobiliarios. Cap\u00edtulo 1: Conjuntos inmobiliarios, nos remite a la aplicaci\u00f3n de la propiedad horizontal. Determina en este sentido:<\/p>\n<blockquote><p>Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el t\u00edtulo V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente T\u00edtulo, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.<\/p><\/blockquote>\n<p>En este sentido, define el marco jur\u00eddico aplicable a los conjuntos inmobiliarios, aplic\u00e1ndose atinadamente entonces las normas del derecho real de propiedad horizontal especial y la relativa a la personalidad jur\u00eddica del consorcio.<\/p>\n<p>Los conjuntos inmobiliarios existentes que se hubiesen establecido como derechos personales, o donde coexistan derechos reales y derechos personales, se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. En el <a href=\"http:\/\/www.iprofesional.com\/adjuntos\/pdf\/2012\/03\/358316.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Proyecto<\/a> de C\u00f3digo elevado por la comisi\u00f3n de juristas creada al efecto dec\u00eda: \u201cPueden asimismo existir conjuntos inmobiliarios en los que se establecen los derechos como personales o donde coexisten derechos reales y derechos personales\u201d. Entendemos que el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">cambio<\/a> introducido por el Poder Ejecutivo no es m\u00e1s que una aspiraci\u00f3n que no se condice con la realidad del gran pa\u00eds que tenemos y las m\u00faltiples realidades que coexisten hoy. Interpretamos como una norma de imposible cumplimiento por los alt\u00edsimos costos y por la dificultad en el sentido de contar con el consentimiento formal de los propietarios, ya que se estar\u00e1 alterando el derecho de propiedad consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>De esta manera, no se aceptan los sistemas preexistentes a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo, buscando unificar el dise\u00f1o legal impuesto con el nuevo derecho real de propiedad horizontal especial.<\/p>\n<p>La realidad \u2013tan diversa en esta materia\u2013<a id=\"footnote-136346-40-backlink\" href=\"#footnote-136346-40\"> 40<\/a> ha hecho que el C\u00f3digo se aparte de las posibilidades concretas que tendr\u00e1n los distintos sistemas preexistentes de adoptar obligatoriamente el nuevo derecho real de propiedad horizontal especial.<a id=\"footnote-136346-41-backlink\" href=\"#footnote-136346-41\"> 41<\/a><\/p>\n<p>Determina asimismo en el art\u00edculo 2044, que sus \u00f3rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador, como as\u00ed tambi\u00e9n la forma de extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 2056 del C\u00f3digo unificado, se establece que dentro del contenido que debe tener el reglamento de propiedad y administraci\u00f3n, deben estar la determinaci\u00f3n de la forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios y su periodicidad, la determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para las distintas decisiones, la determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para modificar el reglamento de copropiedad.<\/p>\n<p>Posteriormente y en forma pormenorizada, determina en los art\u00edculos 2058 y siguientes el funcionamiento, qu\u00f3rum, competencia de los distintos \u00f3rganos y la competencia residual que le cabr\u00eda a la asamblea de propietarios (art.\u00a02058, inc.\u00a0d).<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2059, se consagra la validez de incorporar el tratamiento del alg\u00fan punto del orden del d\u00eda con la presencia de todos los propietarios y que todos acuerden por unanimidad tratar el tema, m\u00e1s all\u00e1 del resultado de la votaci\u00f3n sobre el punto en particular, innovando en esta materia tan controvertida.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, adem\u00e1s de la posibilidad de incorporar un punto al orden del d\u00eda, se proclama definitivamente la posibilidad de que la asamblea se autoconvoque sin necesidad de citaci\u00f3n previa, determinando que si todos los propietarios se autoconvocaron y aprobaron el orden del d\u00eda, las decisiones ser\u00e1n v\u00e1lidas m\u00e1s all\u00e1 del resultado de la votaci\u00f3n una vez tratado el punto del orden del d\u00eda, tomando partido por una soluci\u00f3n de acuerdo con parte de la doctrina y jurisprudencia.<a id=\"footnote-136346-42-backlink\" href=\"#footnote-136346-42\"> 42<\/a><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con algunos temas que deben tener un tratamiento expreso y a los fines de que no puedan decidirse temas sin la asistencia y opini\u00f3n emitida por los propietarios, el art\u00edculo 2061 establece que no podr\u00e1 conformarse la mayor\u00eda sin la conformidad expresa de los titulares de los derechos afectados. M\u00e1s all\u00e1 de su dudosa redacci\u00f3n, creemos muy valioso el aporte brindado en este tema justamente por la forma de computar las mayor\u00edas que ha tra\u00eddo disidencias con consecuencias dis\u00edmiles en cuanto a sus efectos.<a id=\"footnote-136346-43-backlink\" href=\"#footnote-136346-43\"> 43<\/a><\/p>\n<p>En respuesta a la imperiosa necesidad de regular los conjuntos inmobiliarios, el C\u00f3digo brinda una adecuada soluci\u00f3n que luego los operadores moldear\u00e1n de acuerdo a las diversas necesidades.<\/p>\n<p>Creemos que la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo deber\u00e1 \u2013en la realidad y a pesar de su letra\u2013 convivir con las formas jur\u00eddicas preexistentes, ya que ser\u00eda de imposible aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica la reforma de las modalidades anteriores adoptadas en orden a cubrir una necesidad que no ten\u00eda respuesta legislativa.<\/p>\n<p>Asimismo, creemos en la posibilidad de dise\u00f1ar a trav\u00e9s de la persona jur\u00eddica consorcio la regulaci\u00f3n del derecho de admisi\u00f3n, en los casos de convivencia de partes privativas con partes comunes, inescindible con la propiedad de las unidades objeto de dominio exclusivo por parte de los titulares y el derecho y la regulaci\u00f3n del uso de las partes comunes, as\u00ed como la titularidad del dominio. En el C\u00f3digo se encuentra espec\u00edficamente previsto en el art\u00edculo 2085:<\/p>\n<blockquote><p>El reglamento de propiedad horizontal puede prever limitaciones, pero no impedir la libre transmisi\u00f3n y consiguiente adquisici\u00f3n de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisici\u00f3n a favor del consorcio de propietarios o del resto de los propietarios de las unidades privativas.<a id=\"footnote-136346-44-backlink\" href=\"#footnote-136346-44\"> 44<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En este sentido, no se aclara si estamos en el marco del derecho de preferencia normado por nuestros art\u00edculos 1368 y 1394<a id=\"footnote-136346-45-backlink\" href=\"#footnote-136346-45\"> 45<\/a> del nuevo C\u00f3digo Civil o por el del dominio revocable. Tampoco aclara el nuevo C\u00f3digo qu\u00e9 sucede con estas cl\u00e1usulas que establecen un derecho de preferencia, en caso de transmisi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 2086 se regula la posibilidad de que se apliquen sanciones a titulares de las unidades funcionales por parte del consorcio de copropietarios, siempre y cuando est\u00e9n previstas en el Reglamento de Copropiedad.<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica consorcio es apta para contener, de acuerdo a las cl\u00e1usulas estatutarias dise\u00f1adas a tal fin, diferentes situaciones que tienen que ver con la convivencia y la utilizaci\u00f3n compartida o alternada de espacios comunes.<\/p>\n<p>En cuanto al tema que m\u00e1s preocupa a los consorcistas, cual es la clase de responsabilidad que tendr\u00e1n como socios de esta persona jur\u00eddica, no est\u00e1 regulado espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>En \u00e1mbitos comercialistas se ha sostenido que la persona jur\u00eddica responder\u00e1 solo con el fondo operativo y fondo de reserva que es su \u00fanico patrimonio y que los acreedores nunca podr\u00edan atacar luego de excutidos los bienes sociales el patrimonio de los consorcistas.<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 2041 enumera los bienes de propiedad com\u00fan del consorcio. Estos bienes constituir\u00e1n el patrimonio de la persona jur\u00eddica entendiendo los t\u00e9rminos de \u201cpropiedad com\u00fan\u201d equivalentes a patrimonio social, o de la persona jur\u00eddica<a id=\"footnote-136346-46-backlink\" href=\"#footnote-136346-46\"> 46<\/a>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143 del nuevo C\u00f3digo establece:<\/p>\n<blockquote><p>Personalidad diferenciada. La persona jur\u00eddica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur\u00eddica, excepto en los supuestos que expresamente se prev\u00e9n en este T\u00edtulo y lo que disponga la ley especial.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y tambi\u00e9n el art\u00edculo 181, en relaci\u00f3n a las asociaciones:<\/p>\n<blockquote><p>Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociaci\u00f3n civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que est\u00e1n obligados.<\/p><\/blockquote>\n<p>En principio, no podr\u00eda haber solidaridad, pero entendemos que s\u00ed subsidiaridad porque los obligados al pago de las dudas del consorcio son los consorcistas, tal como vemos seguidamente.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 en caso de insolvencia? \u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00e1 en caso de una deuda del consorcio como tal frente al reclamo del acreedor, si los bienes del consorcio son insuficientes?<\/p>\n<p>\u00bfSe puede concursar la persona jur\u00eddica del consorcio? \u00bfPuede ser declarada en quiebra? La doctrina especializada en la materia fundamenta con argumentos insoslayables que la quiebra no podr\u00eda ser declarada contra el consorcio de copropietarios<a id=\"footnote-136346-47-backlink\" href=\"#footnote-136346-47\"> 47<\/a>. Sin embargo, el art\u00edculo 2 de la Ley 24522 menciona como sujetos concursables a las personas de existencia ideal de car\u00e1cter privado, admitiendo la concursabilidad de las personas jur\u00eddicas que no est\u00e9n excluidas por leyes especiales, y el C\u00f3digo no las excluye.<a id=\"footnote-136346-48-backlink\" href=\"#footnote-136346-48\"> 48<\/a><\/p>\n<p>Los consorcistas est\u00e1n obligados, seg\u00fan el art\u00edculo 2046, a pagar las expensas; y los art\u00edculos 2048 y 2049, establecen claramente: a) la obligatoriedad de pagar las expensas incluso las extraordinarias, b) que el certificado expedido por el administrador es t\u00edtulo ejecutivo para el cobro a los propietarios y c) que no pueden liberarse del pago ni a\u00fan abandonando la cosa.<\/p>\n<p>Las cuestiones a resolver son muchas, quiz\u00e1s demasiadas, y la jurisprudencia tendr\u00e1 la palabra al respecto. Entiendo que ser\u00e1 acorde a la cultura jur\u00eddica y a la naturaleza de las instituciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div id=\"footnote-136346-*\"><a href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>. <\/strong>Publicado por la Academia Nacional del Notariado como material de apoyo a la disertaci\u00f3n brindada por la autora en el LXIX Seminario te\u00f3rico pr\u00e1ctico \u201cLaureano Arturo Moreira\u201d (Buenos Aires, 4-5 junio 2015).<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-1\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> Ver Junyent Bas, Francisco, \u201cApostillas sobre la persona jur\u00eddica en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Doctrina Societaria y Concursal<\/em>, Buenos Aires, Errepar, febrero 2015: \u201cEn este sentido, los autores del C\u00f3digo Civil y Comercial expresan que la personalidad jur\u00eddica es conferida por el legislador como un recurso t\u00e9cnico seg\u00fan variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la pol\u00edtica legislativa y por consiguiente, otras normas legales que pueden crear figuras que ampl\u00eden el cat\u00e1logo de las existentes [\u2026] En consecuencia, sostienen que el aspecto nuclear de la regulaci\u00f3n se dirige a establecer el perfil de las personas jur\u00eddicas privadas reconociendo la fuerza jur\u00edgena de la voluntad para constituirlas dentro del marco de las formas admitidas, de manera tal, que la personalidad jur\u00eddica nace con el acuerdo de voluntades [\u2026] A esta altura es bueno recordar que Kelsen Hans, en <em>Teor\u00eda pura del derecho<\/em>, 1941, p\u00e1gs.\u00a047 a 49, se\u00f1al\u00f3 la naturaleza auxiliar del concepto de \u2018persona jur\u00eddica\u2019, ya que, en el mundo de la realidad no existen otros sujetos de derecho que no sean hombres, por lo que, cuando se dice que la sociedad como persona jur\u00eddica tiene deberes y derechos es porque el orden jur\u00eddico los impone o confiere a estos. Tambi\u00e9n el autor cita a Ascarelli (<em>Asociaciones y sociedades comerciales<\/em>, Ediar), quien ha ense\u00f1ado que \u201cla personalidad jur\u00eddica no presupone una determinada realidad subjetiva, sino que constituye una hip\u00f3tesis t\u00e9cnica de una normativa que siempre corresponde a relaciones entre hombres y actos de estos, por lo que no encuentra correspondencia en un dato prenormativo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-2\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> Ver Otaegui, Julio C., \u201cPersona societaria: esquema de sus atributos\u201d, en <em>Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones<\/em>, Buenos Aires, Depalma, n\u00ba\u00a039, p.\u00a0285: \u201cLa personalidad jur\u00eddica que se reconoce a estas entidades se equipara con su capacidad jur\u00eddica, y como la personalidad jur\u00eddica se reconoci\u00f3 con un objeto conveniente al pueblo o de bien com\u00fan (CC art.\u00a033, texto Ley 340), las personas jur\u00eddicas pueden adquirir los derechos que el C\u00f3digo establece y ejercer los actos que no le sean prohi\u00adbidos para los fines de su constituci\u00f3n (CC, art.\u00a035), y respecto de los terceros gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, contraer obligaciones e intentar acciones civiles o criminales \u201cen la medida de su capacidad de derecho (CC art.\u00a041)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-3\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Ver Monteleone Lanfranco, Alejandro P., \u201cLas asociaciones civiles en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 10\/4\/2015: \u201cLa norma altera la definici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 32 del C\u00f3digo Civil de la siguiente forma: a) aclara que la capacidad de la persona jur\u00eddica para adquirir derechos y contraer obligaciones le es otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual posee implicancias pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la doctrina del abuso de la personalidad jur\u00eddica, regulado en el art.\u00a0144; b) estatuye que dicha capacidad le es otorgada con miras al cumplimiento de su objeto y a los fines de su creaci\u00f3n. Aqu\u00ed tambi\u00e9n se alinea la norma con la teor\u00eda de la inoponibilidad de la persona jur\u00eddica premencionada, pero adem\u00e1s con el vigente art.\u00a02\u00ba de la Ley 19.550 de sociedades comerciales, que aclara que \u2018la sociedad es sujeto de derecho con el alcance establecido en esta ley\u2019, y declara inoponibles a la sociedad los actos realizados por los administradores que sean notoriamente extra\u00f1os al objeto social (art.\u00a058, Ley 19.550)\u201d. Ver tambi\u00e9n Su\u00e1rez Anzorena, Carlos, \u201cPersonalidad de las sociedades\u201d, en AA.\u00a0VV., <em>Cuadernos de derecho societario<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.\u00a0I, p.\u00a0129: \u201cA fines del siglo XVIII, Federico Von Savigny escribe su monumental <em>Sistema de derecho romano actual<\/em>. Alejado del racionalismo liberal, su concepci\u00f3n historicista le hace considerar a las personas jur\u00eddicas de derecho privado como resultantes de un artificio legal que la ley elabora por razones de conveniencia, acudiendo para ello a una ficci\u00f3n, las relaciones de la vida jur\u00eddica solo pueden ser ejercitadas por los hombres, \u00fanicos dotados de voluntad. Solo en raz\u00f3n de una ficci\u00f3n legal puede explicarse la condici\u00f3n de persona de tales entes, que deben su nacimiento en cada caso espec\u00edfico a un acto del Estado y que tienen capacidad li\u00admitada a la vida jur\u00eddica patrimonial, ejercit\u00e1ndola necesariamente por medio de representantes. El pensamiento de Savigny y sus continuadores influye decisivamente en el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, modelo de los de la \u00e9po\u00adca. D\u00e9cadas m\u00e1s tarde, inspira tambi\u00e9n nuestro C\u00f3digo Civil. En 1967, la reforma del C\u00f3digo Civil no pretende sino recoger, en el nuevo texto que da al art.\u00a033, una opini\u00f3n afirmatoria de la personalidad societaria que es un\u00e1nime e indiscutida en el medio. Y cuando se proyecta la ley en 1967, domina la concepci\u00f3n de la persona societaria como una realidad jur\u00eddica instrumental. En la exposici\u00f3n de motivos se resumen las explicaciones de Halperin sobre el tema: \u2018Se declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste, si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la ley. En este particular se adopta la m\u00e1s evolucionada posici\u00f3n en punto a personalidad jur\u00eddica, y de este modo, como lo se\u00f1alara en otra oportunidad uno de los corredactores, la sociedad resulta as\u00ed no solo una regulaci\u00f3n del derecho constitucional de asociarse con fines \u00fatiles y una forma de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica, sino que constituye una realidad jur\u00eddica, esto es, ni una ficci\u00f3n de la ley \u2013re\u00f1ida con la titularidad de un patrimonio y dem\u00e1s atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad\u2013, ni una realidad f\u00edsica, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jur\u00eddica que la ley reconoce como medio t\u00e9cnico para todo grupo de individuos pueda realizar el fin l\u00edcito que se propone. Con esta norma la ley posibilita, en fin, una amplia elaboraci\u00f3n de las consecuencias de la personalidad jur\u00eddica, y tambi\u00e9n de soluciones para aquellos casos en que este recurso t\u00e9cnico\u00a0sea empleado para fines que excedan las razones de su regulaci\u00f3n\u201d. El autor menciona en la cita a Halperin, Isaac, <em>Sociedades comerciales<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1964, p.\u00a089.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-4\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>. <\/strong>Ver Barreiro, Rafael, <em>Tratado de los conflictos societarios<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2013, p.\u00a02387: \u201cLa formulaci\u00f3n de esta doctrina puede caracterizarse se\u00f1alando que la actividad indicada en el acto constitutivo representa un l\u00edmite, no solo al poder de los administradores, sino tambi\u00e9n a la misma capacidad de la sociedad, determinando como consecuencia que los actos extra\u00f1os al objeto social son insanablemente nulos, a\u00fan cuando el cumplimiento de los mismos haya sido decidido por el acuerdo un\u00e1nime de los socios\u201d (cita a Colombres, Gervasio, <em>Curso de derecho societario<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1972, p.\u00a0105).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-5\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>. <\/strong>Ver al respecto el <a href=\"http:\/\/www.cpacf.org.ar\/formularios\/Dictamen proyecto de reforma del C.Civil.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dictamen<\/a> del CPACF sobre los derechos ind\u00edgenas en el proyecto de C\u00f3digo unificado presentado ante la Comisi\u00f3n Bicameral.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-6\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Junyent Bas, Francisco, ob. cit (cfr. nota 1).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-7\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> La Comisi\u00f3n (en los <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>) expresa que la norma tiene por finalidad establecer \u201cun orden de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas privadas de principios y normativas, lo que viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y la fuerza jur\u00edgena de la voluntad de sus miembros en la creaci\u00f3n y funcionamiento de las personas jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-8\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0963: \u201cPrelaci\u00f3n normativa: Cuando concurren disposiciones de este C\u00f3digo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelaci\u00f3n: a) normas indisponibles de la ley especial y de este C\u00f3digo; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este C\u00f3digo. Art.\u00a0964: \u201cintegraci\u00f3n del contrato. El contenido del contrato se integra con : a) las normas indisponibles que se aplican en sustituci\u00f3n de las cl\u00e1usulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y pr\u00e1cticas del lugar de celebraci\u00f3n, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el \u00e1mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicaci\u00f3n sea irrazonable.\u201d, y art.\u00a01709: \u201cPrelaci\u00f3n normativa: En los casos en que concurran las disposiciones de este c\u00f3digo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables en el siguiente orden de prelaci\u00f3n: a) las normas indisponibles de este C\u00f3digo y de la ley especial; b) la autonom\u00eda de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-9\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> I\u00f1iguez, Marcelo D., \u201cReglas generales de las personas jur\u00eddicas y contratos asociativos\u201d, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n\u00ba\u00a02012-3, p.\u00a0237.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-10\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Se ha vertido mucha tinta en relaci\u00f3n a este tema, pero para citar algunos fallos importantes y por todos conocidos, donde han prevalecido las normas de derecho com\u00fan por sobre las normas especiales de la materia en aras de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados en casos concretos: \u201cAstesiano c\/ Gianina SCA\u201d, \u201cMorrogh Bernard, Juan F. c\/ Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros\u201d, CCivyCom Concepci\u00f3n del Uruguay, 9\/2\/1979 (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01979-D, 237, con nota de Mar\u00eda Josefa Mendez Costa); \u201cSwift-Deltec\u201d, \u201cParke Davis\u201d, \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-abrecht-pablo-cacique-camping-sa-sumario-fa96130036-1996-03-01\/123456789-630-0316-9ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Abrecht, Pablo A. y otra c\/ Cacique Camping SA s\/ sumario<\/a>\u201d; \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-bona-gaspare-compania-industrial-lanera-sa-fa97977149-1997-08-15\/123456789-941-7797-9ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bona Gaspare C\/ Cia. Industrial Lanera SA<\/a>\u201d. En estos dos \u00faltimos fallos se discut\u00eda si el plazo especial de la Ley de Sociedades, entre otras cuestiones muy relevantes, pod\u00eda ser opuesto como norma especial de caducidad, frente a los abusos de los socios mayoritarios, lo que fue denegado, justamente porque se sostuvo que el orden p\u00fablico general prevalece.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-11\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong><a id=\"x.139664\"><\/a>.<\/strong> I\u00f1iguez, Marcelo D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), p.\u00a0245.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-12\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., en pleno, 3\/3\/1977, \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-quilpe-siciif-personeria-juridica-igpj-fa77130000-1977-03-31\/123456789-000-0317-7ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Quilpe SA<\/a>\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-13\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Bense\u00f1or, Norberto R., \u201cAporte de bienes a sociedades\u201d, en Herrera, Mar\u00eda M.\u00a0L. (coord.), <em>Derecho societario. Doctrina<\/em>, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, Di Lalla, 2014.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-14\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Resoluci\u00f3n IGJ <a href=\"http:\/\/www.unav.edu.ar\/campus\/biblioteca\/jurisprudencia\/comercial\/administrativas\/sociedades\/res_igj_1416_expte_gaitan_barugel_asociados_srl.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1416\/2003<\/a> (4\/11\/2003), en el expediente \u201cGait\u00e1n, Barugel &amp; Asociados SRL\u201d. Luego origin\u00f3 la actual redacci\u00f3n del art.\u00a066 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109087\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n 7\/2005<\/a>: \u201cEl objeto social debe ser \u00fanico y su menci\u00f3n efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las actividades que contribuir\u00e1n a su efectiva consecuci\u00f3n. Es admisible la inclusi\u00f3n de otras actividades, tambi\u00e9n descriptas en forma precisa y determinada, \u00fanicamente si las mismas son conexas, accesorias y\/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relaci\u00f3n con el capital social\u201d. [N. del E.: el lector podr\u00e1 confrontar aqu\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.jus.gob.ar\/media\/2951604\/resolucion_general_07-15_actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n IGJ 7\/2015<\/a>, que reemplaza la de 2005].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-15\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Al sancionarse la Ley 19550, hubo distintas interpretaciones respecto al car\u00e1cter declarativo o constitutivo\u00a0del art.\u00a060 por su especial remisi\u00f3n al art.\u00a012, pero fueron inmediatamente disipadas por la tendencia jurisprudencial que en forma pac\u00edfica dictamin\u00f3 su car\u00e1cter declarativo. En este sentido: CNCom., Sala A, 15\/2\/1977, \u201cCaeba SA c\/Castro D.\u00a0E.\u201d; CNCom., Sala A, 20\/5\/1977, \u201cAutobuses Sudamericanos SRL c\/ Rodegios SA\u201d; CNCom., Sala B, \u201cFinanciera Baires c\/ Kuperman J\u201d; CNCom, Sala B, 15\/11\/1977, \u201cTalleres Metalurgicos Haedo SA c\/ Voltage SA\u201d; CNCom., Sala D, 31\/3\/1977, \u201cContrera c\/ Vicente Lopez SA\u201d; CNCom., Sala C, \u201cBanco Internacional SA c\/Papa, Pascual\u201d, 15\/8\/1977 <a href=\"http:\/\/www.csjn.gov.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.csjn.gov.ar<\/a>. Si bien de los testimonios acompa\u00f1ados no surge que la designaci\u00f3n de presidente de la sociedad an\u00f3nima acta haya sido inscripta en el Registro P\u00fablico de Comercio (Ley 19.550, art.\u00a060) ello no hace que los actos realizados por el mismo, en el caso, otorgamiento de poder judicial, acto para el cual est\u00e1 expresamente autorizado por el directorio carezcan de validez, habida cuenta que la mencionada registraci\u00f3n, si bien obligatoria, tiene car\u00e1cter declarativo: todo ello sin perjuicio de los derechos que los terceros pueden invocar, de conformidad a los arts.\u00a012 y 60; CNCom., Sala A, \u201cTrabajadores Transportistas Asociados SA c\/ Quinteros J.\u201d 3\/8\/1977; CNCom, Sala D, \u201cCapital C\u00eda. de Seguros c\/Sur C\u00eda. Argentina de Viviendas Familiares SA\u201d. El Directorio es tal y el presidente el representante legal de la sociedad con independencia de la registraci\u00f3n, sin perjuicio de las consecuencias que su falta puede producir respecto de terceros. CNCom., Sala B, \u201cFinanciera Baires SA c\/ Kuperman Juan C.\u201d La inscripci\u00f3n de nombramiento de nuevos administradores societarios no tiene fuerza constitutiva ni purificadora, aunque se reconozca que de la inscripci\u00f3n nace presunci\u00f3n. CNcom, Sala D, \u201cPublicidad Promotor SA s\/ Incidente de calificaci\u00f3n de conducta\u201d, 27\/4\/1984. CNCom., Sala A, \u201cIncocer SA c\/ G.\u00a0E. Goedhart y Cia.\u201d, 20\/4\/1987. La inscripci\u00f3n prevista por el art.\u00a060 es meramente declarativa, al igual que la designaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de los administradores, desde la decisi\u00f3n asamblearia y no desde el acto de inscripci\u00f3n, ya que ello solo cumple una funci\u00f3n de forma de publicidad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-16\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> El art.\u00a060 remite al art.\u00a012, que dice textualmente: \u201cModificaciones no inscriptas. Ineficacia para la sociedad y los terceros: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-17\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Ver lo resuelto en los casos recientes de: a) \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-inspeccion-general-justicia-grupo-montaneses-sa-organismos-externos-fa12130552-2012-06-05\/123456789-255-0312-1ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Grupo Monta\u00f1eses<\/a>\u201d, CNCom., Sala D, 5\/6\/2012 (<em>eldial.com<\/em>), donde se argument\u00f3 lo siguiente: \u201cAun en la hip\u00f3tesis de que la reuni\u00f3n de directorio del 4\/11\/2010, que fue la que resolvi\u00f3 convocar a la asamblea general ordinaria del 8.11.10, pudiere exhibir alg\u00fan motivo para el reproche, juzgase que ello, en el especial caso de autos, no es causal suficiente para invalidar y desconocer la decisi\u00f3n fluyente de esa reuni\u00f3n social. En efecto: es sabido que una de las condiciones de validez de una asamblea es que su convocatoria sea regular (Roitman, H., <em>Ley de sociedades comerciales comentada y anotada<\/em>, Buenos Aires, 2006, T.\u00a0IV, art.\u00a0236, n\u00ba\u00a03.a, p.\u00a051), ya que la invalidez de aquella opera, en principio, como causa de invalidez de todo el acto asambleario (Sasot Betes M., Sasot M., <em>Las asambleas<\/em>, Buenos Aires, 1978, cap.\u00a0IV, nro.\u00a0I, A, a, p.\u00a0592; Richard, E.\u00a0H. y Mui\u00f1o, O.\u00a0M., Derecho societario, Buenos Aires, 2000, n\u00ba\u00a0294.b, p.\u00a0475). Pero esa irregularidad en la convocatoria no constituye una nulidad de orden p\u00fablico, y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos (conf. Sasot Betes, M. &#8211; Sasot, M., <em>Sociedades An\u00f3nimas. Las asambleas<\/em>, Buenos Aires, 1978, p.\u00a061, texto y nota n\u00ba\u00a027; sobre el tema tambi\u00e9n v\u00e9ase: Salanitro, N., <em>L\u2019invalidit\u00e0 delle deliberazioni del consiglio di amministrazine di societ\u00e0 per azioni<\/em>, ps.\u00a0208\/209, n\u00ba\u00a08, Giuffr\u00e8, Milano, 1965). Es por ese motivo que hall\u00e1ndose acreditado que la asamblea de Grupo Monta\u00f1eses del 8\/11\/2010 se celebr\u00f3 con las accionistas que representan el 100 % de los votos (para confirmar el dato v\u00e9ase lo expuesto en el acta de directorio del 4\/11\/2010 en orden a la compraventa de acciones que se produjo el 2\/11\/2010 en favor de Mishquila Nuria Kaygel, a su debida registraci\u00f3n en los libros sociales \u2013LSC 215\u2013, y al detalle sobre la nueva composici\u00f3n de los titulares del paquete accionario; todo lo cual luce refrendado por la certificaci\u00f3n contable obrante en fs.\u00a08 y el informe que ese mismo profesional present\u00f3 en fs.\u00a09\/10 de las actuaciones que corren por cuerda), que las decisiones en ella tomadas lo fueron por unanimidad (LSC 237, \u00faltimo p\u00e1rrafo), estima la Sala \u2013en concordancia con lo manifestado por la apelaci\u00f3n; fs.\u00a059 vta.\u2013, que ese especial marco de actuaci\u00f3n, examinado bajo el prisma conceptual expuesto en el p\u00e1rrafo precedente, tuvo el efecto de purgar cualquier vicio de convocatoria (esta Sala, 1.7.11, \u2018Inspecci\u00f3n General de Justicia c\/ Lagos del Sur S.A.\u2019)\u201d. Y b) CNCom., Sala D, 1\/7\/2011, \u201cInspecci\u00f3n General de Justicia c\/ Lagos del Sur Argentino Sociedad An\u00f3nima s\/ organismos externos\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0245, p.\u00a013), donde se dijo: \u201cEn todo caso si el tema que fue materia de resoluci\u00f3n violara de alguna manera la funci\u00f3n org\u00e1nica de aqu\u00e9l, le cabr\u00eda impugnar por v\u00eda judicial la resoluci\u00f3n, sin que implique la nulidad de la asamblea, ya que \u00e9sta, siendo un\u00e1nime, no dejar\u00eda de ser v\u00e1lida y no habr\u00eda por qu\u00e9 suponer que la asistencia de ese funcionario fuese requisito esencial para la constituci\u00f3n (Ver\u00f3n, Alberto V., <em>Sociedades comerciales<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1986, t.\u00a03, p.\u00a0757, par\u00e1g.\u00a014; L\u00f3pez Tilli, Alejandro M., <em>Las asambleas de accionistas<\/em>, Buenos Aires, 2001, ps.\u00a0302\/304, apartado b)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-18\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> Alonso, Ana, \u201cAutoconvocate\u201d, en Nissen, Ricardo A. (coord.), <em>Las reformas al derecho comercial en el proyecto del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Legis, 2012.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-19\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Ya no habr\u00e1 m\u00e1s divisi\u00f3n entre responsabilidad contractual y extracontractual, categor\u00eda que desaparece en el C\u00f3digo unificado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-20\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> Ver Alonso, Ana y Cultraro, Gustavo, \u201cUn tratamiento ineficaz para la obstrucci\u00f3n\u201d, en Nissen, Ricardo A. (coord.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0197.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-21\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> Bense\u00f1or, Norberto R., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/26321.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen y actuaci\u00f3n de sociedades disueltas<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0813, abril-junio 1988, pp.\u00a0399-438.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-22\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala F, 6\/2\/2014, \u201c<a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\/scp\/include\/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=213831&amp;origen=Resoluciones\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Trimarco, Jorge c\/ Calabrese, Daniel H. s\/ ordinario<\/a>\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-23\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan lo dictamina el juez Enrique Butty en \u201cLa Distribuidora Musical SRL\u201d, anterior a la reforma de la Ley 22903. El juez Butty utiliza la palabra \u201creconducci\u00f3n\u201d como sin\u00f3nimo de reactivaci\u00f3n societaria (JNCom., de Registro 4\/6\/1980.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-24\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan lo sosten\u00eda el maestro Isaac Halperin, citado en los fundamentos de \u201cGait\u00e1n Barugel y Asociados\u00a0SRL\u201d, resoluci\u00f3n particular de la IGJ (cfr. nota 14); y las resoluciones IGJ <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=83782\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6\/1980<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109087\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7\/2005<\/a> (ver art.\u00a066). [N.\u00a0del E.: el lector podr\u00e1 confrontar aqu\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.jus.gob.ar\/media\/2951604\/resolucion_general_07-15_actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n IGJ 7\/2015<\/a>, que reemplaza la de 2005].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-25\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>. <\/strong>Proietti, Diego M., \u201cLa infracapitalizaci\u00f3n y la teor\u00eda del corrimiento del velo societario para responsabilizar a los socios o accionistas\u201d, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, suplemento \u201cActualidad\u201d, 29\/9\/2011.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-26\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>. <\/strong>Boqu\u00edn, Gabriela y Nissen, Ricardo A., \u201cSobre la necesidad de incluir soluciones concretas en materia de infracapitalizaci\u00f3n societaria\u201d, en Nissen, Ricardo A. (coord.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0409.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-27\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> M\u00e9ndez, Juan J., \u201cResponsabilidades emergentes de la infracapitalizaci\u00f3n societaria\u201d, en <em>Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, 2005, p.651.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-28\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala F, 13\/5\/2014, \u201cV\u00edctor Carballude SRL s\/ quiebra s\/ Incidente (de inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica)\u201d. [N. del E.: el lector podr\u00e1 acceder <a href=\"http:\/\/jurisprudencia.pjn.gov.ar\/jurisp\/principal.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> a los sumarios oficiales {buscar por car\u00e1tula}].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-29\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0168 CCCN: \u201cObjeto. La asociaci\u00f3n civil debe tener un objeto que no sea contrario al inter\u00e9s general o al bien com\u00fan. El inter\u00e9s general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, art\u00edsticas, literarias, sociales, pol\u00edticas o \u00e9tnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-30\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> CSJN, 21\/11\/2006, \u201c<a href=\"http:\/\/servicios.csjn.gov.ar\/confal\/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&amp;id=611573\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Asociaci\u00f3n Lucha por la Identidad Travesti Transexual c\/ Inspecci\u00f3n General de Justicia y otro<\/a>\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-31\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> El proyecto Biagosch preve\u00eda el gerenciamiento profesional.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-32\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., Sala D, \u201cBenavent c\/ Benavent Hos SA\u201d (La Ley, t.\u00a01996-A, p.\u00a0502), dictado en un caso de una Sociedad An\u00f3nima. [N. del E.: el lector podr\u00e1 acceder <a href=\"http:\/\/jurisprudencia.pjn.gov.ar\/jurisp\/principal.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> a los sumarios oficiales {buscar por car\u00e1tula}].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-33\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> [N. del E.: el lector podr\u00e1 confrontar aqu\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.jus.gob.ar\/media\/2951604\/resolucion_general_07-15_actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n IGJ 7\/2015<\/a>, que reemplaza la de 2005].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-34\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong> Crovi sostiene que ser\u00eda factible crear otras categor\u00edas de asociados (v. Crovi, Luis D., <em>R\u00e9gimen legal de las asociaciones civiles<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p.\u00a077).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-35\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a05 Anexo XIV RG <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109087\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">IGJ 7\/2005<\/a>: \u201cSe establecen las siguientes categor\u00edas de aso\u00adciados: a) Activos: las personas f\u00edsicas mayores de 18 a\u00f1os que revistan car\u00e1cter de [\u2026] y sean aceptadas por la Comisi\u00f3n Directiva. b)\u00a0Adherentes: las personas f\u00edsicas mayores de 18 a\u00f1os de edad que no re\u00fanan las condiciones para ser socios activos. Los asociados adherentes pagar\u00e1n cuota social, no tendr\u00e1n derecho a voz ni a voto, y no podr\u00e1n ser elegidos para integrar los \u00f3rganos sociales\u201d. [N. del E.: el lector podr\u00e1 confrontar aqu\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.jus.gob.ar\/media\/2951604\/resolucion_general_07-15_actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n IGJ 7\/2015<\/a>, que reemplaza la de 2005].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-36\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>. <\/strong>CNCom., Sala D, 30\/6\/1999, \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires--altos-polvorines-fa99977221-1999-06-30\/123456789-122-7799-9ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C., F.\u00a0V. c\/ Altos de Los Polvorines SA<\/a>\u201d. [N. del E.: el lector podr\u00e1 acceder <a href=\"http:\/\/jurisprudencia.pjn.gov.ar\/jurisp\/principal.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> a los sumarios oficiales {buscar por car\u00e1tula}].<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-37\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> <em>La Ley<\/em>, t.\u00a02000-D, p.\u00a094 (sumario n\u00ba\u00a01).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-38\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> <em>La Ley<\/em>, t.\u00a02000-D, p.\u00a094 (sumario n\u00ba\u00a02).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-39\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong> De la ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario de la Empresa (Mar del Plata, 1995) por Acquarone y Nissen surgen, entre otros, los siguientes fundamentos de la necesidad de derogaci\u00f3n del art.\u00a03, los siguientes: \u201ca) En la sociedad comercial el socio busca percibir dividendos, mientras que el asociado de la asociaci\u00f3n civil persigue obtener la utilizaci\u00f3n de los servicios de la entidad. b) En cuanto a la formaci\u00f3n del capital social, \u00e9ste se suscribe en las sociedades comerciales, al momento de constituirse la entidad o posteriormente, en cada oportunidad en que se resuelve su aumento [\u2026] en las asociaciones, en cambio, es fundamental que los socios contribuyan en forma peri\u00f3dica, generalmente mensual [\u2026] c) En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de las acciones en las sociedades an\u00f3nimas, el principio es la libertad [\u2026] Por el contrario en las asociaciones la transferibilidad de la condici\u00f3n de asociado [\u2026] resulta fundamental [\u2026] d) Tampoco resulta compatible para las sociedades comerciales, el r\u00e9gimen disciplinario admitido universalmente para las asociaciones civiles [\u2026] e) En materia de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se presenta el punto m\u00e1s conflictivo de toda la problem\u00e1tica para la aplicabilidad de uno y otro r\u00e9gimen. En la sociedad comercial [\u2026] los socios tienen derecho al reembolso del capital aportado y a la percepci\u00f3n de la cuota liquidatoria [\u2026] En las asociaciones civiles, en cambio, producida la disoluci\u00f3n, los bienes sociales pasan a otra entidad destinada al bien p\u00fablico\u2026\u201d. (Acquarone, Mar\u00eda T. y Nissen, Ricardo A., \u201cNecesidad de derogar el art.\u00a03\u00ba de la Ley 19550, en cuanto legisla las asociaciones bajo forma de sociedad\u201d, en Favier Dubois, E.\u00a0M. y Nissen, R.\u00a0A. (dirs.), <em>Derecho societario argentino e iberoamericano<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, t.\u00a01, pp.\u00a0447-450).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-40\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong> Ahumada, Daniel y Ventura, Gabriel, \u201cCompraventa en condominios cerrados\u201d, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n\u00ba\u00a02004-1, p.\u00a0123-154.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-41\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong> Fontbona, Francisco I.\u00a0J. y Vitaver, Benjam\u00edn, \u201cLa propiedad horizontal, los clubes de campo y las unidades a construir\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0761, septiembre-octubre 1978, pp.\u00a01593-1625. Urtubi, Victoria, \u201c<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN961-2009-doc-urtubi.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Terminolog\u00eda y marco jur\u00eddico de los barrios cerrados<\/a>\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0961, 2009, pp.\u00a055-78.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-42\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. los argumentos de CNCom., Sala D, 1\/7\/2011, \u201cInspecci\u00f3n General de Justicia c\/ Lagos del Sur Argentino SA s\/ organismos externos\u201d en nota 17; ver tambi\u00e9n en este sentido CNCom., Sala D, 5\/6\/2012, \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-inspeccion-general-justicia-grupo-montaneses-sa-organismos-externos-fa12130552-2012-06-05\/123456789-255-0312-1ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Inspecci\u00f3n General de Justicia c\/ Grupo Monta\u00f1eses SA s\/ organismos externos<\/a>\u201d en nota 17.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-43\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong> Al respecto desarrollaremos el tema al tratar el precedente jurisprudencial \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires--altos-polvorines-fa99977221-1999-06-30\/123456789-122-7799-9ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C. c\/ Altos de los Polvorines SA<\/a>\u201d (CNCom., Sala D, 30\/6\/1999) (cfr. nota 36).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-44\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong> Ver al respecto Mariani de Vidal, Marina y otros, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56089.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Situaci\u00f3n actual para organizar este tipo de desarrollos<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0903, enero-marzo 2011, pp.\u00a0137-151 (disertaci\u00f3n de la autora en el marco del \u201cSeminario sobre la estructura jur\u00eddica de los clubes de campo y barrios cerrados\u201d [Buenos Aires, 2010]). Menciona que el<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> de unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y comercial de 1998 los individualiza como conjuntos inmobiliarios (dentro del ac\u00e1pite dedicado a las propiedades especiales) de propiedad urbana especial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-45\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong> Abella, Adriana N. y Mariani de Vidal, Marina, \u201cClubes de campo y barrios cerrados. El problema de la admisi\u00f3n\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, 14\/12\/2007 (t.\u00a02007-F, pp.\u00a01363 y ss).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-46\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong> Por supuesto, tendremos que ver la factibilidad t\u00e9cnica de ejecutar un bien de propiedad com\u00fan, como por ejemplo un sum, una piscina, un quincho, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-47\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong> Ver Bense\u00f1or, Norberto R., \u201cLa persona jur\u00eddica en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en AA.\u00a0VV., LXIV Seminario \u201cLaureano Arturo Moreira\u201d, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, 2012, 29-30: \u201cEn principio, pensamos que los institutos de la quiebra y el concurso no est\u00e1n dise\u00f1ados para ser aplicado al consorcio de propietarios el cual no puede desprenderse del derecho real que rodea a la estructura patrimonial que lo sostiene. En principio, el consorcio no dispone de una situaci\u00f3n de insolvencia que lo involucre en un estado de quiebra, por cuanto el pasivo que generan las obligaciones devengadas, tienen inmediato correlato con la obligaci\u00f3n de los propietarios de absorber las sumas adeudadas por expensas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-48\">\n<p><a href=\"#footnote-136346-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong> Ver Barbieri, Pablo C., \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/pablo-carlos-barbieri-sujetos-concursables-reforma-codigo-civil-comercial-dacf140903-2014-12-30\/123456789-0abc-defg3090-41fcanirtcod\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Los sujetos concursables y la reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u201d [on line], en <em>Infojus<\/em>, Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, 30\/12\/2014: \u201cEl reconocimiento del consorcio de copropietarios como persona jur\u00eddica privada me inclina a admitir su concursalidad, pese a reconocerse precedentes en diferente direcci\u00f3n\u201d. (Aclaraci\u00f3n: los precedentes a que se refiere en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo son anteriores al nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Imagen superior: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/diego_ar\/3813569586\/in\/dateposted\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Domino.<\/a><\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/diego_ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">diego_ar.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Creative Commons<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Novedades introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n, el funcionamiento, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en general y, en especial, sobre fundaciones, asociaciones, asociaciones civiles bajo forma de sociedad y el consorcio de copropietarios.<br \/>\n<em>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/diego_ar\/3813569586\/in\/dateposted\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Domino.<\/a><\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/diego_ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">diego_ar.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Creative Commons<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":2802,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[1088,934,1075,1061,1089,1083,1021,1085,1092,1093,1094,1080,51,1087,1084,392,751,811,1082,1095,1077,343,924,104,1090,1091,135],"class_list":["post-2640","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-alitt","tag-asambleas-convocatoria","tag-asambleas-societarias","tag-asociaciones-civiles","tag-asociacion-lucha-por-la-identidad-travesti-transexual","tag-consorcio-propiedad-horizontal","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-disolucion-societaria","tag-fallo-benavent","tag-fallo-castro-c-altos-de-los-polvorines","tag-fallo-plenario-quilpe","tag-fundaciones","tag-igj","tag-infracapitalizacion","tag-inspeccion-general-de-justicia","tag-ley-19550","tag-ley-26994","tag-ley-general-de-sociedades","tag-liquidacion","tag-lxix-seminario-laureano-moreira-69","tag-nuevo-derecho-comercial","tag-parte-general","tag-personalidad-juridica","tag-personas-juridicas","tag-resolucion-72005","tag-resolucion-72015","tag-sociedad-anonima-2","revista-1016","seccion-doctrina","autor-rodriguez-acquarone-pilar-maria","ao-2171","rama-derecho-de-los-contratos","rama-derecho-societario-comercial-personas-juridicas"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Personas jur\u00eddicas. 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