{"id":2627,"date":"2016-02-15T13:45:37","date_gmt":"2016-02-15T13:45:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=2627"},"modified":"2018-07-12T12:00:31","modified_gmt":"2018-07-12T15:00:31","slug":"los-eslabones-perdidos-de-la-capacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/02\/los-eslabones-perdidos-de-la-capacidad\/","title":{"rendered":"Los eslabones perdidos de la capacidad"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-2657\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/lineas_700x300-300x129.jpg\" alt=\"lineas_700x300\" width=\"700\" height=\"301\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/lineas_700x300-300x129.jpg 300w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/lineas_700x300-128x55.jpg 128w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/lineas_700x300.jpg 700w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\"><strong>Maritel Mariela Brandi Taiana<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/maritel-mariela-brandi-taiana\/\" target=\"_blank\">datos de la autora<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado y sistematizado en gran medida los avances y reconocimientos establecidos en la normativa internacional respecto del r\u00e9gimen de capacidad de las personas humanas. No obstante, en esta tarea, ha mantenido incluso ampliado sanciones y efectos que, lejos de facilitar la aplicaci\u00f3n y operatividad de los nuevos paradigmas, sin una razonada interpretaci\u00f3n doctrinaria, podr\u00edan profundizar la estigmatizaci\u00f3n de quienes busca proteger, a la par que paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general, por la introducci\u00f3n de factores que perjudiquen la seguridad negocial. En este trabajo, se intenta ofrecer una lectura arm\u00f3nica de los preceptos establecidos en los art\u00edculos 39, 44, 45 y 46 del C\u00f3digo Civil y Comercial que resulte acorde con los fundamentos de dicho cuerpo legal y que permita conciliar la seguridad jur\u00eddica con el respeto a los derechos personal\u00edsimos.<a id=\"footnote-136346-*-backlink\" href=\"#footnote-136346-*\"> *<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2541\" aria-describedby=\"caption-attachment-2541\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2541\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/BrandiTaiana_BIO.jpg\" alt=\"Esc. Brandi Taiana\" width=\"200\" height=\"250\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/BrandiTaiana_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/BrandiTaiana_BIO-44x55.jpg 44w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2541\" class=\"wp-caption-text\">Esc. Brandi Taiana<\/figcaption><\/figure>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-consideraciones-preliminares\"><\/a><h2>1. Consideraciones preliminares<\/h2>\n<p>Antes de la sanci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>, cuando este era un proyecto, nos tomamos la libertad de hacer algunos comentarios acerca del alcance, en la pr\u00e1ctica, de los art\u00edculos 39, 44, 45 y 46, as\u00ed como del r\u00e9gimen en general de los actos a t\u00edtulo gratuito.<a id=\"footnote-136346-1-backlink\" href=\"#footnote-136346-1\"> 1<\/a> Hoy todo se encuentra regulado en la Ley 26994, con aciertos e innovaciones y, a nuestro entender, algunos desaciertos o falencias que la doctrina y la jurisprudencia ir\u00e1n seguramente suavizando en beneficio de toda la comunidad, teniendo en cuenta los <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">fundamentos<\/a> del C\u00f3digo, la finalidad de la reforma, la coherencia normativa y la protecci\u00f3n general de las personas. Una nueva lectura del tema y de sus antecedentes nos permite profundizar en los alcances de la normativa y acercar algunas conclusiones que tal vez puedan ser de utilidad.<\/p>\n<p>Los fundamentos del anteproyecto se\u00f1alan que este es un c\u00f3digo de la igualdad: \u201cel anteproyecto busca la igualdad real y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera \u00e9tica de los vulnerables\u201d. El problema con los principios y valores objetivamente buenos y justos es que afectan a sujetos \u2013no a objetos\u2013, con sus distintas circunstancias y caracter\u00edsticas a quienes no aplican, de manera uniforme, conceptos como \u201cvulnerables\u201d, \u201cdesprotecci\u00f3n\u201d, \u201cparte d\u00e9bil del contrato\u201d. En la realidad de todos los d\u00edas, no siempre el deudor es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de un contrato, no siempre una uni\u00f3n convivencial supone una desprotecci\u00f3n de derechos individuales (muchas veces s\u00f3lo se trata de una elecci\u00f3n de vida en la que sus integrantes asumen libremente las consecuencias de un proyecto sin regulaciones), no siempre el co-contratante intenta aprovecharse de la impericia de su interlocutor, no siempre los padres desean beneficiar a unos hijos perjudicando a otros.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la capacidad de derecho y de ejercicio, con buen criterio, el C\u00f3digo unificado incorpora las previsiones contenidas en las diversas leyes especiales y los tratados internacionales que tras largos a\u00f1os de trabajo lograron imponer una nueva visi\u00f3n de las personas con discapacidad rescatando el concepto de autonom\u00eda e igualdad. No obstante, subyace a lo largo del C\u00f3digo la permanente y tradicional tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de las personas con mayor o menor grado de capacidad y la seguridad del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Este ha sido un punto de dif\u00edcil soluci\u00f3n a lo largo de los a\u00f1os y los distintos ordenamientos jur\u00eddicos. El doctor Miguel De Lorenzo sostuvo en una conferencia brindada en la Universidad de Buenos Aires que se trata de un conflicto de principios generales del derecho o de valores fundamentales de un ordenamiento jur\u00eddico.<a id=\"footnote-136346-2-backlink\" href=\"#footnote-136346-2\"> 2<\/a><\/p>\n<p>La doctora Kemelmajer de Carlucci<a id=\"footnote-136346-3-backlink\" href=\"#footnote-136346-3\"> 3<\/a> trata esta cuesti\u00f3n, citando a Gordillo Ca\u00f1as:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u201cA nadie se le oculta que en la oposici\u00f3n de las soluciones propuestas late la tensi\u00f3n, tan general en derecho, entre la justicia, aqu\u00ed representativa de las exigencias de la realidad y favorecedora del incapaz, y seguridad, esta \u00faltima con la vista puesta en los terceros y en la agilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico [\u2026] cualquier intento serio de soluci\u00f3n jur\u00eddica ha de aspirar a la armonizaci\u00f3n: justa composici\u00f3n de las exigencias de justicia y seguridad sobre la base de una regulaci\u00f3n de la capacidad lo m\u00e1s pr\u00f3xima y fiel posible al dato natural previo de la capacidad misma\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, precisamente esta necesaria armonizaci\u00f3n es la que nos debe llevar a dar una correcta interpretaci\u00f3n a los art\u00edculos del nuevo C\u00f3digo que regulan los actos otorgados por personas con capacidad restringida o con incapacidad, teniendo en cuenta que el escenario tradicional ha cambiado y el cambio es tan radical que la l\u00f3gica que habitualmente se utilizaba para analizar los distintos supuestos ya no es aplicable.<\/p>\n<p>Como primera medida, se debe hacer hincapi\u00e9 en el cambio fundamental que supone ampliar las consecuencias previstas antiguamente para el caso de una persona incapaz, al supuesto de las personas con capacidad restringida. El \u201cincapaz\u201d o \u201cdemente\u201d del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a> nada tiene que ver con la persona que ve restringida su capacidad en distintos grados hoy y que da nacimiento a una variedad de supuestos tan amplia como personas alcanzadas por la sentencia, en una \u00e9poca, adem\u00e1s, en la que, como consecuencia de los grandes adelantos cient\u00edficos y m\u00e9dicos, el desarrollo y la profundidad de las enfermedades mentales en una gran cantidad de casos se aleja definitivamente de la \u201cdemencia\u201d p\u00fablica y notoria de V\u00e9lez y aun del legislador reformista de 1968.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la persona con capacidad restringida, a la que la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad<\/a> en su art\u00edculo 12 le reconoce \u201ccapacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en todos los aspectos de su vida\u201d, no es el incapaz de V\u00e9lez. Por tanto, la protecci\u00f3n que se confiere a los actos otorgados por estas personas no deber\u00eda tener el mismo alcance que ten\u00edan en los ordenamientos anteriores los actos otorgados por aquellos \u201cincapaces\u201d o \u201cdementes\u201d. Sus derechos no son los mismos, los tratamientos m\u00e9dicos y sus resultados tampoco y si como se ha celebrado, finalmente se les han reconocido los derechos de los que son titulares y su posibilidad de ejercerlos plenamente, la protecci\u00f3n de los mismos debe encuadrarse dentro de la protecci\u00f3n integral de la comunidad. Es decir, una sobreprotecci\u00f3n que suponga que no son h\u00e1biles para defenderse en el marco del sistema de apoyos y con la protecci\u00f3n judicial prevista en la ley y los tratados, lejos de incorporarlos a la sociedad en igualdad de condiciones, los estigmatiza y pone en jaque el resultado del ejercicio de esos derechos reconocidos.<\/p>\n<p>Tal vez, la reforma al C\u00f3digo \u2013que no se anim\u00f3 a eliminar por completo la categor\u00eda de \u201cincapaz\u201d, dej\u00e1ndola subsistente para casos muy puntuales, a pesar de lo que disponen los convenios y tratados internacionales en la materia\u2013 debi\u00f3 haber previsto para las personas incapaces un sistema distinto al previsto para las personas que solo tienen restringida en algunos aspectos su capacidad, de manera tal de reconocer sus derechos y su realidad de acuerdo con los nuevos paradigmas. Por el contrario, el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> equipara permanentemente la situaci\u00f3n de ese incapaz de excepci\u00f3n, que se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, con un sistema de apoyos que resulta ineficaz, con la de la persona que padece una adicci\u00f3n o una alteraci\u00f3n mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, que, con los ajustes razonables, pueda desarrollar en plenitud su vida.<a id=\"footnote-136346-4-backlink\" href=\"#footnote-136346-4\"> 4<\/a><\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece cambios importantes en el r\u00e9gimen de capacidad, que se diferencian del derogado. Algunos cambios son muy profundos, como el reconocimiento de la capacidad restringida y la incorporaci\u00f3n de un sistema de apoyos, pero en otros aspectos pretendi\u00f3 incorporar opiniones doctrinarias que eran aplicables al sistema anterior y en otros busc\u00f3 mantener lo hasta ahora vigente. La aplicaci\u00f3n conjunta de todo ello conduce, en una primera interpretaci\u00f3n literal, a algunos desajustes, incoherencias e incluso a supuestos de imposible cumplimiento. Es por ello que se debe ensayar otro tipo de interpretaci\u00f3n que alcance un criterio razonable y eficiente, en donde los aspectos m\u00e1s logrados de la reforma, puedan desarrollarse convenientemente en beneficio de toda la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-propositos\"><\/a><h2>2. Prop\u00f3sitos<\/h2>\n<p>En el presente trabajo buscaremos demostrar que las modificaciones que el nuevo C\u00f3digo ha introducido en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la sentencia que declara la incapacidad o la capacidad restringida de las personas y a la nulidad que afecta a los actos y contratos celebrados con posterioridad a la misma no determinan la necesidad de solicitar certificados que acrediten la inexistencia de dicha sentencia a los fines de preservar la buena fe y los efectos de dichos actos y contratos. Asimismo, haremos un relevamiento de las modificaciones que, a nuestro entender, se han introducido con respecto a los actos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia, su alcance y conveniencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-antecedentes-la-incapacidad-la-falta-de-discernimiento-y-sus-efectos-sobre-la-nulidad-de-los-actos-y-o-contratos-en-el-regimen-del-codigo-vigente-hasta-el-31-de-julio-de-2015\"><\/a><h2>3. Antecedentes. La incapacidad, la falta de discernimiento y sus efectos sobre la nulidad de los actos y\/o contratos en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo vigente hasta el 31 de julio de 2015<\/h2>\n<p>Dispone el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo vigente a fecha de hoy<\/a> en su art\u00edculo 140 que \u201cninguna persona ser\u00e1 habida por demente, para los efectos que en este C\u00f3digo se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente\u201d. En virtud de dicha norma, no hay m\u00e1s incapacitaci\u00f3n que la declarada judicialmente. Asimismo, el art\u00edculo 897 del mismo C\u00f3digo establece: \u201cLos hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad\u201d.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece un doble orden jur\u00eddico diferente, seg\u00fan se trate de actos o contratos otorgados por una persona incapaz en raz\u00f3n de una enfermedad mental o por una persona con falta de discernimiento accidental. En este sentido, si bien reconocemos los diferentes criterios doctrinarios interpretativos del C\u00f3digo vigente, partimos del excelente y minucioso estudio realizado en la materia por el doctor De Lorenzo,<a id=\"footnote-136346-5-backlink\" href=\"#footnote-136346-5\"> 5<\/a> que toma en cuenta las distintas posturas y arriba a conclusiones que, a nuestro criterio, arrojan claridad al tema y nos permiten analizar con mayor profundidad el alcance de las modificaciones introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial unificado.<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad de los actos y contratos celebrados por una persona incapaz, dispone el C\u00f3digo vigente:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 472: Si la sentencia que concluya el juicio declarase incapaz al demandado, <strong class=\"Entrado-negra\">ser\u00e1n de ning\u00fan valor los actos posteriores<\/strong> de administraci\u00f3n que el incapaz cele\u00adbrare.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473: <strong class=\"Entrado-negra\">Los anteriores<\/strong> a la declaraci\u00f3n de incapacidad <strong class=\"Entrado-negra\">podr\u00e1n ser anulados si la causa de la interdicci\u00f3n declarada por el juez exist\u00eda p\u00fablicamente en la \u00e9poca<\/strong> en que los actos fueron ejecutados.<\/p>\n<p><strong class=\"Entrado-negra\">Si la demencia no era notoria<\/strong>, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, <strong class=\"Entrado-negra\">contra contratantes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso<\/strong>. [P\u00e1rrafo incorporado por art.\u00a01 de la Ley 17711].<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474: Despu\u00e9s que una persona haya fallecido, <strong class=\"Entrado-negra\">no podr\u00e1n ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad<\/strong>, a no ser que \u00e9sta resulte de los mismos actos, o que se hayan <strong class=\"Entrado-negra\">consumado<\/strong> despu\u00e9s de interpuesta la demanda de incapacidad.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no rige si se demostrare la mala fe de quien contrat\u00f3 con el fallecido. [P\u00e1rrafo incorporado por art.\u00a01 de la Ley 17711].<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Complementa lo anterior lo dispuesto en los art\u00edculos 1041, 1165 y 1166:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 1041: Son nulos los actos jur\u00eddicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr\u00e1 derecho para exigir la restituci\u00f3n de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1166: Si el <strong class=\"Entrado-negra\">incapaz hubiese procedido con dolo<\/strong> para inducir a la otra parte a contratar, <strong class=\"Entrado-negra\">ni \u00e9l, ni sus representantes o sucesores<\/strong> tendr\u00e1n derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o <strong class=\"Entrado-negra\">el dolo consistiere en la ocultaci\u00f3n de la incapacidad<\/strong>.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En virtud de los art\u00edculos transcriptos, el elemento central que determina la nulidad de un acto o contrato otorgado por una persona incapaz es la sentencia respectiva. Luego de la sentencia que declare la incapacidad, ser\u00e1n nulos los actos celebrados por el incapaz tanto sean de administraci\u00f3n como de disposici\u00f3n.<a id=\"footnote-136346-6-backlink\" href=\"#footnote-136346-6\"> 6<\/a><\/p>\n<p>El art\u00edculo 473 se refiere a los actos anteriores a la sentencia de incapacidad, poniendo el acento en la notoriedad de la enfermedad mental en la \u00e9poca en que los actos fueron ejecutados. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, en el momento hist\u00f3rico en que el art\u00edculo fue redactado, y de acuerdo con los conocimientos m\u00e9dicos de la \u00e9poca, la enfermedad mental sol\u00eda tener un car\u00e1cter manifiesto y la contrataci\u00f3n se realizaba en forma personal.<a id=\"footnote-136346-7-backlink\" href=\"#footnote-136346-7\"> 7<\/a><\/p>\n<p>En la actualidad, como consecuencia de los progresos m\u00e9dicos e inform\u00e1ticos, en muchas circunstancias las enfermedades mentales no son evidentes y las contrataciones se realizan sin presencia de los intervinientes.<\/p>\n<p>La reforma introducida por la Ley 17711 entendi\u00f3 necesario aclarar, en beneficio de la seguridad del tr\u00e1fico, que dicha nulidad no se pod\u00eda hacer valer contra los co-contratantes de buena fe a t\u00edtulo oneroso cuando la enfermedad mental no fuera notoria:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Se ha dicho que lo p\u00fablico y notorio no se forma con paciente observaci\u00f3n, sino por la constataci\u00f3n de hechos o conductas comunes que chocan con la normalizaci\u00f3n media de una sociedad en una \u00e9poca dada y que son conocidos de inmediato por quienes se ponen en contacto con el sujeto; son hechos gruesos\u2026<a id=\"footnote-136346-8-backlink\" href=\"#footnote-136346-8\"> 8<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Sostiene De Lorenzo que la primera parte del art\u00edculo 473 pretende la tutela de los intereses del \u201cinsano\u201d y afecta a todos los actos y contratos, a\u00fan los celebrados a t\u00edtulo oneroso. La segunda parte tutela la seguridad del tr\u00e1fico \u00fanicamente en los supuestos relativos a contratos a t\u00edtulo oneroso en los que no existen prestaciones de tracto sucesivo o principales de hacer o no hacer. Ello as\u00ed porque en estos \u00faltimos dos supuestos mantener la eficacia del acto ser\u00eda un desprop\u00f3sito para ambas partes y lejos de suponer una ventaja para el co-contratante, lo obligar\u00eda a quedar atrapado en un contrato de dif\u00edcil cumplimiento cuya nulidad, con arreglo al art\u00edculo 1165 y 1166 se ver\u00eda impedido de instar.<a id=\"footnote-136346-9-backlink\" href=\"#footnote-136346-9\"> 9<\/a><\/p>\n<p>Por su parte, es importante destacar que el art\u00edculo 474 procura la preservaci\u00f3n de los actos y contratos otorgados por una persona una vez fallecida, con dos \u00fanicas salvedades: a) que la incapacidad resulte de los mismos actos, supuesto que Kemelmajer de Carlucci entiende como el estado demencial que se refleja \u201cen las cl\u00e1usulas del propio acto jur\u00eddico: el acto se muestra en s\u00ed mismo irracional, con graves desproporciones, cl\u00e1usulas disparatadas, rid\u00edculas\u2026\u201d<a id=\"footnote-136346-10-backlink\" href=\"#footnote-136346-10\"> 10<\/a>; b) el acto se haya consumado despu\u00e9s de interpuesta la demanda de incapacidad. Destaca la misma autora: \u201cseg\u00fan el art\u00edculo, no pueden ser impugnados los actos del insano fallecido que hubiesen agotado sus consecuencias antes de la demanda de interdicci\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-136346-11-backlink\" href=\"#footnote-136346-11\"> 11<\/a>.<\/p>\n<p>Estas disposiciones respecto de la incapacidad no est\u00e1n solas ni aisladas en el C\u00f3digo vigente. Conviven y se complementan con las disposiciones legalmente previstas para los casos en donde se advierte la falta de discernimiento m\u00e1s all\u00e1 de que no exista una sentencia que determine la incapacidad del sujeto.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 921 y 1045 constituyen la base que regula la ineficacia de los actos y contratos realizados con falta de discernimiento, entendido este, seg\u00fan Cifuentes, como \u201cla madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias\u201d<a id=\"footnote-136346-12-backlink\" href=\"#footnote-136346-12\"> 12<\/a>.<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 921: Los actos ser\u00e1n reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos l\u00edcitos practicados por menores imp\u00faberes, o actos il\u00edcitos por menores de diez a\u00f1os; como tambi\u00e9n <strong class=\"Entrado-negra\">los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos l\u00facidos<\/strong>, y los practicados por los que, por cualquier accidente est\u00e1n sin uso de raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1045: Son anulables los actos jur\u00eddicos, cuando sus agentes <strong class=\"Entrado-negra\">obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su raz\u00f3n, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley<\/strong> al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohi\u00adbici\u00f3n del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigaci\u00f3n de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulaci\u00f3n; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n del discernimiento, este, a diferencia de la incapacidad que se juzgaba en la \u00e9poca del otorgamiento del acto, debe existir al momento de dicho otorgamiento. Como vemos, cada situaci\u00f3n prev\u00e9 sus propias consecuencias.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Kemelmajer de Carlucci:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Frecuentemente, la doctrina parte de esta distinci\u00f3n: la sentencia declarativa de la demencia supone una \u201crestricci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica\u201d, la creaci\u00f3n de un nuevo estado civil para la persona en el que \u00e9sta pierde o limita su autonom\u00eda; resulta entonces que, en principio, la actuaci\u00f3n independiente del incapacitado es inv\u00e1lida porque se realiza sin el complemento de capacidad necesario. En cambio, cuando la persona celebra un acto con sus facultades mentales alteradas, sin haber sido declarado demente con anterioridad, falta la voluntad negocial y, por ende, el consentimiento.<a id=\"footnote-136346-13-backlink\" href=\"#footnote-136346-13\"> 13<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>A fin de poder tomar cabal conciencia del enorme cambio que significa el sistema dispuesto en el C\u00f3digo Civil y Comercial, podr\u00edamos empezar pregunt\u00e1ndonos, por ejemplo, si cabe entender en el nuevo ordenamiento que en los casos de capacidad restringida hay un nuevo estado civil. Entendemos que no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-regimen-establecido-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2>4. R\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h2>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">ordenamiento<\/a> que entrar\u00e1 en vigor el pr\u00f3ximo 1 de agosto de 2015 parte de la premisa de que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial (art.\u00a031). Asimismo, como regla general, se establece que la restricci\u00f3n a la capacidad de ejercicio se dispondr\u00e1 judicialmente mediante sentencia.<\/p>\n<p>Regula, por una parte, los efectos de los actos y contratos celebrados con posterioridad (art.\u00a044) a la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacidad o que restrinja la capacidad y, por otra parte, los efectos de los celebrados con anterioridad (arts.\u00a045 y 46). Asimismo, establece disposiciones espec\u00edficas para los actos y contratos otorgados con falta de discernimiento (arts.\u00a0260 y 261)<\/p>\n<p>Con respecto a las consecuencias de la nulidad, en todos los casos resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Civil y Comercial cuyo contenido y alcance analizaremos m\u00e1s adelante. Ya no hay un doble sistema diferenciado sino que en t\u00e9rminos generales, la ineficacia de los actos por uno u otro motivo, tienen un \u00fanico tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-inscripcion-de-la-sentencia\"><\/a><h3>4.1. Inscripci\u00f3n de la sentencia<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 39 regula la registraci\u00f3n de la sentencia de incapacidad o restrictiva de la capacidad en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45<a id=\"footnote-136346-14-backlink\" href=\"#footnote-136346-14\"> 14<\/a>, los actos mencionados en este cap\u00edtulo producen efectos contra terceros reci\u00e9n a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En el <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/63699.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">trabajo<\/a> que citamos al comienzo<a id=\"footnote-136346-15-backlink\" href=\"#footnote-136346-15\"> 15<\/a> \u2013que elaboramos cuando el C\u00f3digo aprobado por la Ley 26994 era tan solo un proyecto\u2013, adelantamos que la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=145345\" target=\"_blank\">Ley 26413<\/a>, reguladora del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, ya consagra desde su redacci\u00f3n originaria una previsi\u00f3n similar (Cap\u00edtulo XVII \u201cInscripciones de las incapacidades\u201d):<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 88: Se inscribir\u00e1 en un libro especial que se llevar\u00e1 en la direcci\u00f3n general todo hecho o acto jur\u00eddico que modifique la capacidad de las personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89: Sin perjuicio, de lo dispuesto por leyes de fondo de la Naci\u00f3n, los actos mencionados en este cap\u00edtulo no producir\u00e1n efectos contra terceros sino desde la fecha de inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Igual inscripci\u00f3n prev\u00e9 el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>, si bien no especifica el alcance de la comunicaci\u00f3n de la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 633: Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez har\u00e1 comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladar\u00e1 a su domicilio o lugar de internaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia se dictar\u00e1 en el plazo de quince (15) d\u00edas a partir de la contestaci\u00f3n de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequ\u00edvocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar da\u00f1o a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminuci\u00f3n de sus facultades, el juez podr\u00e1 declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art\u00edculo 152 bis del C\u00f3digo Civil. <strong class=\"Entrado-negra\">En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicar\u00e1 la sentencia al Registro del Estado civil y Capacidad de las Personas\u2026<\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar, con respecto a las funciones tradicionales del Registro Civil, lo que explica Kemelmajer en el art\u00edculo que hemos citado:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 la dificultad del tema se remonta al siglo pasado y se vincula al valor y a la funci\u00f3n de los asientos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En la Exposici\u00f3n de motivos y discursos previos a la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, se explica que el Registro Civil tiene por objeto fijar y constatar el estado de los individuos, evitar la dificultad y peligro de las pruebas testimoniales, etc\u00e9tera; en ning\u00fan momento se plantea la funci\u00f3n del registro como protector de terceros.<a id=\"footnote-136346-16-backlink\" href=\"#footnote-136346-16\"> 16<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La inquietud se suscita ante la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 44, 45 y 46 y su funcionamiento conjunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-efectos-de-la-inscripcion-de-la-sentencia-respecto-de-los-actos-otorgados-con-posterioridad\"><\/a><h3>4.2. Efectos de la inscripci\u00f3n de la sentencia respecto de los actos otorgados\u00a0con posterioridad<\/h3>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 44: Actos posteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia. <strong class=\"Entrado-negra\">Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrar\u00edan lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Como podemos observar, a diferencia del art\u00edculo 472 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, que establec\u00eda la nulidad de los actos posteriores a la sentencia con independencia de la inscripci\u00f3n de \u00e9sta, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece la ineficacia de los actos que contrar\u00eden la sentencia, pero a partir de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que antes del C\u00f3digo unificado estaba previsto en nuestro ordenamiento la necesaria registraci\u00f3n de la sentencia de incapacidad para su oponibilidad a terceros, pareciera ser que ahora se pretende dar una relevancia mayor a la inscripci\u00f3n de la que ten\u00eda con anterioridad.<\/p>\n<p>Con el C\u00f3digo a\u00fan vigente el quid de la cuesti\u00f3n pasa por la nulidad y esta nace con la sentencia. La inscripci\u00f3n de la misma no es la que profundiza sus efectos sino que los hace oponibles a terceros que no hubieran podido conocer su existencia por otros medios y siempre que la \u201cdemencia\u201d no haya sido ostensible, en cuyo caso, tampoco pueden recurrir a la falta de inscripci\u00f3n como eximente de responsabilidad.<\/p>\n<p>En la realidad, en el r\u00e9gimen de incapacidad de V\u00e9lez, los efectos de la nulidad quedaban morigerados por el propio alcance de la misma que supon\u00eda la existencia de una demencia, una enfermedad mental que, conforme los paradigmas y las circunstancias m\u00e9dicas y sociol\u00f3gicas de la \u00e9poca, sol\u00eda tener repercusi\u00f3n p\u00fablica. Con el tiempo, las modificaciones de la realidad fueron adaptando jurisprudencial y doctrinariamente las circunstancias y en los hechos, la incapacitaci\u00f3n judicial se reserv\u00f3 para los casos m\u00e1s extremos, manteni\u00e9ndose los casos de discapacidades menos profundas fuera del sistema como medida de protecci\u00f3n de la persona con el fin de evitar la anulaci\u00f3n innecesaria de su personalidad jur\u00eddica mediante la designaci\u00f3n de curador.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo prev\u00e9 un sistema de protecci\u00f3n espec\u00edfico adaptado a los par\u00e1metros actuales. Sin embargo, mantiene las mismas sanciones que originariamente fueron pensadas para otro tipo de realidad y con la excusa de proteger a unos, introduce un factor de inseguridad jur\u00eddica que amenaza a todos, incluso a aqu\u00e9llos que busca proteger.<\/p>\n<p>Como consecuencia de los avances de la medicina, es cada vez m\u00e1s dif\u00edcil advertir, obrando con cuidado y previsi\u00f3n, la incapacidad o capacidad restringida de un co-contratante pero adem\u00e1s, debe prestarse especial atenci\u00f3n a que todo esto se regula estableciendo un mismo r\u00e9gimen para la incapacidad y para la capacidad restringida lo que, a nuestro criterio, seg\u00fan expusimos al comienzo de este trabajo, constituye un importante error.<\/p>\n<p>En el nuevo escenario en el que de conformidad al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de las Personas con discapacidad se les reconoce a \u00e9stas \u201ccapacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en todos los aspectos de su vida\u201d la trascendencia que, a primera vista, el C\u00f3digo pretender\u00eda dar al acto inscriptorio de la sentencia supone subestimar tanto la real autonom\u00eda de la persona con capacidad restringida o con alg\u00fan grado de discapacidad natural o falta de discernimiento, as\u00ed como la funci\u00f3n de los apoyos, curadores, Ministerio P\u00fablico y jueces, y tendr\u00eda su cimiento en un escenario patol\u00f3gico en donde la persona con discapacidad es avasallada y abusada en sus derechos por el resto de la sociedad.<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura del art\u00edculo 44, tal vez podr\u00edamos concluir que la \u00fanica forma de evitar la nulidad de los actos posteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia restrictiva de la capacidad ser\u00eda solicitar un certificado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del domicilio del contratante en el que pueda constatarse la falta de inscripci\u00f3n de una sentencia en este sentido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-preceptiva-y-previa-solicitud-de-certificado-al-registro-del-estado-civil-y-capacidad-de-las-personas\"><\/a><h3>4.3. \u00bfPreceptiva y previa solicitud de certificado al Registro del Estado Civil\u00a0y Capacidad de las Personas?<\/h3>\n<p>Si fuera necesaria dicha solicitud, se debe reparar en que la ley no distingue ni especifica los actos en los que la misma proceder\u00eda, por lo que deber\u00eda solicitarse para cada acto o contrato que toda persona realice en todo \u00e1mbito. Ello supondr\u00eda, en los hechos, que la presunci\u00f3n de capacidad establecida por el art\u00edculo 31 citado carece de todo contenido.<\/p>\n<p>Antes de la sanci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo, muchos autores destacaron que una disposici\u00f3n como esa era completamente absurda. De Lorenzo<a id=\"footnote-136346-17-backlink\" href=\"#footnote-136346-17\"> 17<\/a> se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>De todas formas, trat\u00e1ndose de una contrataci\u00f3n inmobiliaria, los usos y costumbres e incluso la normativa para martilleros y corredores [\u2026] evitar\u00e1n el perjuicio al insano que dispone de un inmueble. Ello as\u00ed no tanto por la inscripci\u00f3n en el Registro de Estado Civil de la sentencia \u2013aspecto reiteradamente invocado por la doctrina para justificar la mala fe del cocontratante\u2013, pues, como bien argumentaba Borda en t\u00e9rminos a\u00fan sostenibles: \u201ca nadie se le ocurre antes de firmar un contrato pedir un informe a dicho registro\u201d, cuanto por la inhibici\u00f3n general de bienes, que el art\u00edculo 629 del C\u00f3digo Procesal Civil impone imperativamente durante el tr\u00e1mite del proceso de insania, [debe anotarse] cuando la demencia \u201capareciera notoria e indudable\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En igual sentido, con respecto a la solicitud de certificados al Registro Civil, Alicia Rajmil y Luis Llorens<a id=\"footnote-136346-18-backlink\" href=\"#footnote-136346-18\"> 18<\/a> se\u00f1alan:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Obviamente, si para cada acto de disposici\u00f3n los notarios requiri\u00e9ramos dicho certificado y se buscara manualmente en dichos libros para su expedici\u00f3n, el resultado ser\u00eda el colapso. Adem\u00e1s, tampoco se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n habr\u00eda que pedirlo por el enajenante o constituyente de grav\u00e1menes sobre cosas y no sobre el adquirente a t\u00edtulo oneroso [\u2026] No se conoce que para autorizar, por ejemplo, un matrimonio los propios funcionarios del registro civil requieran certificado alguno [\u2026] Tampoco lo pide la costumbre tribunalicia para homologar alg\u00fan convenio o acto dispositivo celebrado en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Las consideraciones vertidas por los citados autores cobran a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando, ante un Registro Civil descentralizado como el nuestro, se pretende evaluar la posibilidad de solicitar dicho certificado en el domicilio de los contratantes, que, por otra parte, puede diferir del consignado en el documento de identidad con el que se identifica y, por qu\u00e9 no, del domicilio en el que se radica y\/o se encuentra internado.<\/p>\n<p>Lo antes dicho no se soluciona con la implementaci\u00f3n de un Registro Civil on line en tiempo real porque, en todo caso, supondr\u00eda la institucionalizaci\u00f3n de una norma que contrar\u00eda el desarrollo normal y habitual del tr\u00e1fico e instalar\u00eda en la sociedad la sospecha de que todos somos potenciales sujetos con capacidad restringida, en contra de lo que, supuestamente, persigue el nuevo C\u00f3digo. Las normas deben regular la realidad, no ir en contra de ella.<\/p>\n<p>Acompa\u00f1an nuestra interpretaci\u00f3n las modificaciones introducidas por el nuevo C\u00f3digo al r\u00e9gimen de nulidad de los actos y contratos celebrados por las personas con incapacidad o capacidad restringida, aplicable tambi\u00e9n a los actos y contratos otorgados con falta de discernimiento.<\/p>\n<p>Comentamos antes que hasta hoy exist\u00eda en el C\u00f3digo un doble juego de supuestos, sujeto a sus propias normas de eficacia: el de los actos y contratos realizados por las personas incapaces y el de los realizados con falta de discernimiento. Se mantiene vigente en el nuevo C\u00f3digo el concepto de que los actos voluntarios son aquellos celebrados con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad (art.\u00a0260) y que son actos involuntarios por falta de discernimiento (art.\u00a0261): a) el acto de quien, al momento de realizarlo, est\u00e1 privado de la raz\u00f3n; b) el acto il\u00edcito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez a\u00f1os; c) el acto l\u00edcito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece a\u00f1os, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.<\/p>\n<p>En lo sustancial, persiste el criterio del C\u00f3digo velezano, ajustado en virtud del nuevo r\u00e9gimen legal previsto para los menores. No obstante, la gran diferencia tiene lugar en la regulaci\u00f3n prevista en el nuevo ordenamiento respecto de la ineficacia de los actos jur\u00eddicos. Particularmente relevantes en este aspecto son los art\u00edculos 1000 y 388, que sustituyen a los anteriores 1165 y 1166.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1000 establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restituci\u00f3n o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueci\u00f3 a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>No obstante, el gran cambio se introduce con el art\u00edculo 388:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa s\u00f3lo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmaci\u00f3n del acto y por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. La parte que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr\u00f3 con dolo.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Hay, a nuestro entender, tres puntos fundamentales que destacar del art\u00edculo transcripto. A diferencia del art\u00edculo 1166 del C\u00f3digo vigente, la nulidad puede ser instada tanto por la persona que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto como por el co-contrante, quen antes estaba privado de hacerlo. Adem\u00e1s, el acto puede sanearse por la confirmaci\u00f3n del acto y por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Ambos supuestos, en el caso de una persona incapaz o con capacidad restringida, no son f\u00e1ciles de verificar, ya que suponen que debe haber cesado la incapacidad o la restricci\u00f3n a la capacidad previamente. El art\u00edculo 2563 dispone que la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad relativa prescribe a los dos a\u00f1os y, en los casos de \u201cnulidad por incapacidad\u201d, desde que esta ces\u00f3.<\/p>\n<p>El tercer aspecto trascendental del art\u00edculo 388 citado es que \u201cla parte que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr\u00f3 con dolo\u201d.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil y Comercial comentado dirigido por el doctor Ricardo Luis Lorenzetti, al analizar el art\u00edculo transcripto, se se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Como se ha visto, el principio general es que se encuentra legitimada para articular la invalidez la parte en cuyo beneficio se instituy\u00f3 la nulidad. Este postulado alcanza a quienes eran incapaces de hecho al tiempo de celebrar el acto. Sin embargo, la disposici\u00f3n que se comenta contiene una contraexcepci\u00f3n y es que la parte beneficiada no podr\u00eda plantear la nulidad del acto si obr\u00f3 con dolo, esto es, cuando ocult\u00f3 deliberadamente su incapacidad y la otra parte obr\u00f3 de buena fe, confiando en la apariencia generada por quien entonces disimul\u00f3 o de cualquier modo impidi\u00f3 conocer la falencia existente al tiempo de celebrarlo<a id=\"footnote-136346-19-backlink\" href=\"#footnote-136346-19\"> 19<\/a> [\u2026] La reforma en este punto contiene una novedad importante al se\u00f1alar qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para plantear la nulidad relativa. Ampl\u00eda la n\u00f3mina que conten\u00edan los art\u00edculos 1048 y 1049 del C\u00f3digo derogado y autoriza no s\u00f3lo a la parte en beneficio de quien se estableci\u00f3, sino adem\u00e1s a lastra, en tanto sea de buena fe, siempre que exhiba un determinado inter\u00e9s. De este modo procura lograr el equilibrio entre el principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s es la medida de la acci\u00f3n y se atiende a la posibilidad de decretar la nulidad en tanto \u00e9sta importe restaurar la realidad, sin que ninguna de las partes obtenga un beneficio indebido.<a id=\"footnote-136346-20-backlink\" href=\"#footnote-136346-20\"> 20<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En los casos de personas incapaces, los co-contratantes y\/o, en su caso, el escribano interviniente podr\u00e1n apreciar la falta de discernimiento, puesto que esta se presentar\u00e1 de manera ostensible. Es un supuesto en que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo. Es decir, no hay forma de que el co-contratante lo desconozca cuando la persona act\u00faa por s\u00ed.<\/p>\n<p>Por otra parte, si la persona actuara a trav\u00e9s de un representante, tampoco variar\u00eda la conclusi\u00f3n a la que hemos arribado dado que, seg\u00fan establece el art\u00edculo 364 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>, \u201cen la representaci\u00f3n voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante ser\u00e1 suficiente el discernimiento\u201d. A su vez, el art\u00edculo 380, inciso h), dispone que la representaci\u00f3n se extingue por la p\u00e9rdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. Esta capacidad se valora al momento del otorgamiento del poder y si luego se pierde, no afectar\u00e1 la validez del acto, sin perjuicio que si el negocio subyacente es un contrato de mandato, su extinci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad del mandante determinar\u00e1 obligaciones y responsabilidades entre mandante y mandatario al igual que el C\u00f3digo de V\u00e9lez establec\u00eda en su art\u00edculo 1967.<\/p>\n<p>Claramente, quien pretenda contratar con alguien que no puede manifestarse de ninguna manera estar\u00e1 celebrando un acto definitivamente nulo, exista o no inscripci\u00f3n previa de la sentencia. En consecuencia, el problema para el co-contratante y el escribano ser\u00e1 el supuesto de una persona que tenga restringida la capacidad.<\/p>\n<p>En este caso, el co-contratante de buena fe que, eventualmente junto con el notario, valor\u00f3 el discernimiento de quien contrat\u00f3 con \u00e9l sin que resultara ostensible su limitaci\u00f3n a la capacidad, se encuentra protegido en su contrataci\u00f3n. Evidentemente es obligaci\u00f3n de la persona que tenga limitada su capacidad y de sus apoyos comunicar la restricci\u00f3n de la capacidad de aqu\u00e9lla a su co-contratante, obrando con la buena fe necesaria para la celebraci\u00f3n de un acto v\u00e1lido. De lo contrario, incurrir\u00eda en dolo y no podr\u00eda alegar la nulidad del acto.<\/p>\n<p>Recordemos en este sentido que el art\u00edculo 43 del nuevo C\u00f3digo establece que es funci\u00f3n de los apoyos facilitar a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos en general. Por otra parte, una persona a quien se le ha restringido su capacidad o se le ha declarado incapaz, tiene algunos recursos que deber\u00edan colaborar a su seguridad jur\u00eddica. Dentro del marco de un expediente judicial, adem\u00e1s de los apoyos, el juez y el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n adoptar las medidas m\u00e1s id\u00f3neas para su protecci\u00f3n personal y patrimonial y son ellos los que tienen las herramientas necesarias para dar publicidad efectiva y eficiente a los terceros que deseen contratar con la persona que tiene afectada su capacidad.<\/p>\n<p>Solo en el caso de que una norma taxativa imponga para la celebraci\u00f3n del acto o contrato la solicitud de certificados registrales, por ejemplo ante el Registro de la Propiedad Inmueble o Automotor, podr\u00eda sostenerse que la valoraci\u00f3n del discernimiento por parte del co-contratante no es suficiente para acreditar su buena fe. T\u00e9ngase en cuenta que en ning\u00fan lugar el C\u00f3digo u otra ley especial exigen la solicitud del certificado de nacimiento ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, entre otras razones porque ser\u00eda imposible cumplir con ese requisito para la celebraci\u00f3n de todo tipo de contrato.<\/p>\n<p>En los casos de capacidad restringida, la persona afectada por esta, as\u00ed como sus apoyos, el juez interviniente y\/o el Ministerio Fiscal ser\u00e1n responsables de que el tercero que contrate con aquella tome conocimiento cabal de las restricciones que padece, sin pena de faltar a la buena fe, incurrir en dolo en la contrataci\u00f3n y encontrarse imposibilitado de alegar la nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 388 transcripto.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, debemos concluir que el deber del co-contratante y del notario es valorar el discernimiento de las partes en cada momento, no su capacidad, y solicitar, cuando ello sea preceptivo, el certificado de anotaciones personales exigido eventualmente, de manera taxativa, por la norma. Tanto es esto as\u00ed que cuando el legislador consider\u00f3 que era necesaria esta verificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las normas registrales inmobiliarias, expresamente lo previ\u00f3. Este es el caso del art\u00edculo 1347:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Obligaciones del corredor. El corredor debe: a) asegurarse de la identidad de las per\u00adsonas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para con\u00adtratar\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El corredor deber\u00e1 verificar estas circunstancias y, para ello, deber\u00e1 como m\u00ednimo solicitar un informe de anotaciones personales. Respecto de la solicitud del certificado de nacimiento al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para verificar la inexistencia de la anotaci\u00f3n marginal de una sentencia restrictiva de la capacidad, habr\u00e1 que ver, en su momento, si dicho Registro cuenta con los medios necesarios para, de manera diligente, r\u00e1pida y eficaz, brindar esa informaci\u00f3n. De lo contrario, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los apoyos, los jueces, y el Ministerio Fiscal, hacer constar la existencia de esa sentencia en el Registro en donde consten los bienes de la persona a su cuidado, para permitir el cabal conocimiento de la restricci\u00f3n por parte de los terceros. La persona con capacidad restringida y quienes la tienen a su cuidado deben velar por preservar su buena fe en la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo lo dicho anteriormente tiene relaci\u00f3n directa, adem\u00e1s, con lo que el propio C\u00f3digo Civil y Comercial dispone en su art\u00edculo 2:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-alcance-practico-de-la-solicitud-del-certificado-de-nacimiento-ante-el-registro-del-estado-civil-y-capacidad-de-las-personas\"><\/a><h3>4.4. Alcance pr\u00e1ctico de la solicitud del certificado de nacimiento ante el Registro\u00a0del Estado Civil y Capacidad de las Personas<\/h3>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del desarrollo te\u00f3rico respecto de la finalidad, el alcance y las consecuencias de la solicitud del certificado de nacimiento para verificar la inexistencia de una incapacidad o restricci\u00f3n de capacidad en la persona con la que se contrata, es conveniente que se analice en concreto las situaciones de hecho que pueden darse para valorar, desde un punto de vista estrictamente pr\u00e1ctico el sentido de esta solicitud: en definitiva, lo que el interviniente quiere evitar con la solicitud del certificado es la eventual nulidad del acto o contrato de que se trate. Pero, \u00bfqu\u00e9 posibilidades reales hay de que el acto resulte nulo?<\/p>\n<p>Como primera medida, debe destacarse que la eventual nulidad podr\u00e1 ser solicitada por ambas partes y ya no solamente por el eventual incapaz o persona con capacidad restringida. Esto aligera la carga del co-contratante, quien en todo caso y ante la eventualidad de que el acto resulte perjudicial para \u00e9l, tambi\u00e9n tendr\u00e1 herramientas con las que evitar tal perjuicio.<\/p>\n<p>El caso de una persona incapacitada nos conduce al supuesto previsto en el art\u00edculo 32 <em class=\"Minion-bast--11\">in fine<\/em>, por lo que se tratar\u00eda de alguien que no puede manifestarse por ning\u00fan medio. Estar\u00edamos necesariamente entonces ante una situaci\u00f3n no s\u00f3lo ostensible sino en la que es imposible la contrataci\u00f3n. Por lo tanto, en los hechos, este supuesto no acarrear\u00eda inconvenientes. Si alguien pretende contratar con quien no puede manifestarse de ninguna manera, evidentemente est\u00e1 obrando con mala fe y la nulidad ser\u00e1 clara. En el caso de que el incapaz actuara a trav\u00e9s de un representante, el co-contratante no se ver\u00eda afectado (art.\u00a0364 CCCN).<\/p>\n<p>Si se tratara de una persona con capacidad restringida, para que \u00e9sta y\/o sus apoyos pudieran alegar la nulidad contra el co-contratante, ser\u00eda requisito previo que informaran a \u00e9ste la restricci\u00f3n de la capacidad. De lo contrario, incurrir\u00edan en ocultaci\u00f3n y dolo. En consecuencia, en m\u00e9rito al art\u00edculo 388 no podr\u00eda la persona con capacidad restringida instar la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por analizar el supuesto en el que la persona tiene su capacidad restringida pero la disminuci\u00f3n de su discernimiento le impide, de buena fe, informar expresamente su restricci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe darse el caso de que sus apoyos, en el ejercicio debido de sus funciones, actuando con la debida diligencia, tampoco hayan podido manifestar al co-contratante la existencia de la restricci\u00f3n y que se trate de un acto o contrato en el que no fuera preceptiva la solicitud de otro tipo de certificado registral en donde el juez interviniente y\/o el Ministerio Fiscal hayan debido ordenar la debida inscripci\u00f3n de la restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, con toda probabilidad, estar\u00edamos ante un escenario en el que la falta de discernimiento ser\u00eda ostensible, circunstancia que ser\u00eda apreciable por parte del co-contratante y eventualmente por el escribano que intervenga. Se trata de los \u201chechos gruesos\u201d a los que se refer\u00eda Kemelmajer de Carlucci.<\/p>\n<p>Tras analizar el alcance de la inscripci\u00f3n de la sentencia y sus consecuencias, tanto desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico como desde el punto de vista eminentemente pr\u00e1ctico, llegamos a la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan sentido tiene exigir un certificado de nacimiento para verificar la inexistencia de una restricci\u00f3n a la capacidad, como requisito para la celebraci\u00f3n de todo y cualquier tipo de contrato.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial incorpora varias previsiones que se ri\u00f1en con la realidad y es nuestro deber, como \u201cusuarios\u201d e int\u00e9rpretes del nuevo ordenamiento jur\u00eddico, encauzarlo de manera tal de hacer viable su instrumentaci\u00f3n. Si bien de la letra del art\u00edculo 39 y de las consecuencias previstas en el art\u00edculo 44 parece deducirse que es necesario verificar la inexistencia de una sentencia restrictiva de la capacidad para poder acreditar la actuaci\u00f3n de buena fe por parte del co-contratante y evitar de esa manera la nulidad, lo cierto es que ello no es viable teniendo en cuenta la gran cantidad de negocios jur\u00eddicos que se realizan de manera permanente en la sociedad sin que ni los tiempos ni las circunstancias permitan suponer que debe recurrirse previamente a la obtenci\u00f3n de aquel. Solo imaginar que, por ejemplo, un banco pueda\/deba exigir la presentaci\u00f3n de un certificado de nacimiento actualizado para aceptar el pago como v\u00e1lido o que un juez, ante una declaraci\u00f3n testimonial o una presentaci\u00f3n de cualquier \u00edndole en el marco de un expediente judicial deba solicitar de abogados, partes, testigos, del oficial interviniente de su juzgado e incluso de s\u00ed mismo, dicho certificado actualizado para dictar toda resoluci\u00f3n, nos permite colegir que no es ni viable ni l\u00f3gico.<\/p>\n<p>Debemos mantener la misma actuaci\u00f3n que hemos desarrollado hasta la fecha con el C\u00f3digo de V\u00e9lez. Para acreditar la buena fe tanto el co-contratante como el escribano interviniente deben verificar el discernimiento de las partes al momento del otorgamiento del acto sin que les sea exigible una indagaci\u00f3n m\u00e1s profunda, salvo cuando, por la naturaleza de los bienes es requisito solicitar certificados espec\u00edficos en el Registro de la Propiedad, del Automotor, etc. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n entonces de aquellos encargados de velar por el bienestar de la persona que tiene restringida su capacidad inscribir la sentencia en dichos registros, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n de buena fe que tambi\u00e9n deben observar, de comunicar cualquier restricci\u00f3n de capacidad existente, a los co-contratantes que se puedan ver afectados por ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-algunos-comentarios-acerca-de-los-articulos-45-y-46-del-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2>5. Algunos comentarios acerca de los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo\u00a0Civil y Comercial<\/h2>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">nuevo C\u00f3digo<\/a> sustituyen los art\u00edculos 473 y 474 del C\u00f3digo vigente:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 45: Los actos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia pueden ser declarados nulos, <strong class=\"Entrado-negra\">si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida<\/strong>, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del acto; b) quien contrat\u00f3 con \u00e9l era de mala fe; c) el acto es a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Se diferencia este art\u00edculo del 473 Velezano, entre otras cosas, en que se refiere a los actos anteriores a la inscripci\u00f3n, no a la sentencia. Algunos comentaristas se\u00f1alan que, al referirse a los actos anteriores a la inscripci\u00f3n, presupone que son aquellos que han tenido lugar entre el dictado de la sentencia y su inscripci\u00f3n. No obstante, consideramos que el art\u00edculo refiere a todos los actos otorgados por quien, en definitiva, vea restringida su capacidad por sentencia, hasta la inscripci\u00f3n de esta, con base en los presupuestos del art\u00edculo 473 originario, que infiere la previa existencia de una enfermedad o una disminuci\u00f3n en las capacidades mentales con el alcance de una \u201cenfermedad habitual luego corroborada judicialmente\u201d, lo que justifica la regulaci\u00f3n del supuesto.<a id=\"footnote-136346-21-backlink\" href=\"#footnote-136346-21\"> 21<\/a><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incluye el art\u00edculo 45 como supuesto independiente y alternativo para la eventual declaraci\u00f3n de nulidad, sin que sea requisito la existencia de mala fe ni la notoriedad de la enfermedad, que se trate de actos a t\u00edtulo gratuito. En virtud de esta disposici\u00f3n, todo acto a t\u00edtulo gratuito otorgado en cualquier momento previo a la inscripci\u00f3n de la sentencia que restrinja la capacidad del sujeto, puede ser declarado nulo si perjudica a \u00e9sta, perjuicio que resultar\u00e1 de dif\u00edcil evaluaci\u00f3n cuando deba analizarse en circunstancias diferentes a las existentes al momento del otorgamiento del acto.<\/p>\n<p>Este supuesto es asumido por muchos doctrinarios como aceptable con base en la inexistencia de contraprestaci\u00f3n propia de todo acto a t\u00edtulo gratuito. Nosotros no estamos tan seguros de la bondad de la previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Toda esta reforma legislativa, en el \u00e1mbito de la Capacidad, se inscribe en un contexto nuevo en el que el Derecho de Autoprotecci\u00f3n se desarrolla cada vez con mayor profundidad y en el que se empieza a afianzar, dentro de la sociedad, la adopci\u00f3n de medidas y disposiciones en previsi\u00f3n de la propia futura eventual incapacidad o capacidad restringida.<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, los actos a t\u00edtulo gratuito, en muchos aspectos resultan herramientas leg\u00edtimas y convenientes para el andamiaje de las propias decisiones anticipadas.<\/p>\n<p>Hay supuestos en los que los padres, por ejemplo, desean transmitir a sus hijos los bienes a t\u00edtulo gratuito con el fin de que los administren en beneficio de aqu\u00e9llos en caso de que en el futuro devengan incapaces. Otra herramienta de mucha utilidad\u00a0en el \u00e1mbito del derecho de autoprotecci\u00f3n es el contrato oneroso de renta vitalicia a trav\u00e9s del cual muchos mayores encuentran la tranquilidad que necesitan para vivir su ancianidad seguros de ver satisfechas sus necesidades. Incluso es una forma de que los padres que tienen hijos con discapacidad, aseguren el bienestar de esos hijos cuando ellos no est\u00e9n.<\/p>\n<p>No obstante, la letra del art\u00edculo 45, sumada a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2461 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en virtud de la cual la transmisi\u00f3n de bienes por actos entre vivos, a t\u00edtulo oneroso, a favor de los legitimarios con la contraprestaci\u00f3n de una renta vitalicia se presume sin admitir prueba en contrario acto a t\u00edtulo gratuito, y la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1600, por la que se determina la aplicaci\u00f3n en subsidio al contrato oneroso de renta vitalicia de las reglas de la donaci\u00f3n, entorpecen e incluso limitan la autonom\u00eda de la voluntad de manera tal que llegan a constituir un fuerte impedimento a la hora de planificar y organizar la vida para el caso de una eventual futura discapacidad.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito propio del derecho de autoprotecci\u00f3n, en general consideramos que los actos a t\u00edtulo gratuito, no deben ser estigmatizados a tal punto de afectar la autonom\u00eda de la voluntad e impedirlos desconociendo la tendencia natural del ser humano a beneficiar sin contraprestaci\u00f3n alguna a aqu\u00e9llas personas que quiere.<\/p>\n<p>Es posible que, en definitiva, y m\u00e1s all\u00e1 de la introducci\u00f3n del factor de perjuicio o la eliminaci\u00f3n de la salvedad expresa para los co-contratantes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, el art\u00edculo 45 no difiera tanto del originario 473, no obstante, la modificaci\u00f3n del sistema general en el que el mismo se inserta, en especial en cuanto al tratamiento de los actos a t\u00edtulo gratuito en el nuevo C\u00f3digo, altera de manera trascendente las consecuencias de su texto.<\/p>\n<p>A este respecto, sugerimos que en el futuro se revisen estos aspectos y, mediante una reforma legislativa se adecue el r\u00e9gimen general previsto en el C\u00f3digo Civil y Comercial unificado para los actos a t\u00edtulo gratuito a una realidad en la que se los acepte como una alternativa leg\u00edtima y beneficiosa para la sociedad.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 46 del nuevo C\u00f3digo, comenzaremos por transcribir su redacci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Art\u00edculo 46: Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido despu\u00e9s de promovida la acci\u00f3n para la declaraci\u00f3n de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a t\u00edtulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat\u00f3 con ella actu\u00f3 de mala fe.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Destacamos a este respecto que su diferencia con el art\u00edculo 474 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo vigente<\/a> en este momento, es muy importante. En los C\u00f3digos comentados que hemos podido consultar no hemos advertido ninguna salvedad en este sentido que nos intente explicar la raz\u00f3n del cambio pero, en los hechos, entendemos que el nuevo texto ser\u00e1 fuente de muchos conflictos.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo que hemos comentado, Kemelmajer se\u00f1ala: \u201cUna visi\u00f3n generalizante muestra que los supuestos m\u00e1s frecuentemente fallados son los planteados por herederos que impugnan actos del causante no declarado demente\u201d. Y cita al doctor Vernengo Prack en un fallo del a\u00f1o 79: \u201cTratando de proteger al pobre insano, en realidad se ha venido protegiendo a sus codiciosos parientes a quienes el C\u00f3digo Civil hab\u00eda sancionado con la calificaci\u00f3n de indignos\u201d.<a id=\"footnote-136346-22-backlink\" href=\"#footnote-136346-22\"> 22<\/a><\/p>\n<p>Con respecto a los \u201cactos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia\u201d, si respecto del art\u00edculo 45 pod\u00eda caber alguna duda sobre la amplitud del mismo en cuanto a los actos abarcados (si los otorgados tras la sentencia pero antes de su inscripci\u00f3n o si todos los actos anteriores a la inscripci\u00f3n), en este caso particular no existe alternativa: se trata de todos los actos \u2013onerosos o gratuitos\u2013 anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia, otorgados por cualquier persona antes de su fallecimiento.<\/p>\n<p>Nuestra afirmaci\u00f3n se sustenta en que, por una parte, evidentemente se trata de un caso en el que no existe sentencia sino una mera acci\u00f3n interpuesta con anterioridad al fallecimiento de una persona.<\/p>\n<p>Por otra parte, a diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 474 en el que expresamente se establec\u00eda que no pod\u00edan impugnarse los actos de alguien fallecido \u201cque hubiesen agotado sus consecuencias antes de la demanda de interdicci\u00f3n\u201d, en el actual art\u00edculo 46 no es requisito que el acto se haya otorgado despu\u00e9s de instada la acci\u00f3n. El \u00fanico requisito es que la persona haya fallecido despu\u00e9s de interpuesta \u00e9sta.<\/p>\n<p>En nuestro criterio \u2013esperamos estar equivocados\u2013, la redacci\u00f3n de este art\u00edculo solo puede dar origen a conflictos mezquinos entre los herederos y contra terceros. Consideramos que la defensa del inter\u00e9s de aquellos (ya no de la persona con discapacidad), no justifica introducir un factor de inseguridad jur\u00eddica semejante.<\/p>\n<p>En el trabajo que publicamos cuando el C\u00f3digo se encontraba a\u00fan en etapa de proyecto, al comentar este art\u00edculo sostuvimos:<a id=\"footnote-136346-23-backlink\" href=\"#footnote-136346-23\"> 23<\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p>Si su intenci\u00f3n es cuidar el patrimonio de la persona incapaz o con capacidad restringida, \u00bfpor qu\u00e9 se profundiza esa protecci\u00f3n cuando ya ha fallecido? Este art\u00edculo protege exclusivamente el patrimonio de los sucesores mayores y capaces de la persona con discapacidad en un momento en el que esta ya no puede esgrimir argumento alguno en defensa de sus actos. Recordemos que el art\u00edculo 35<a id=\"footnote-136346-24-backlink\" href=\"#footnote-136346-24\"> 24<\/a> proyectado recoge el criterio de la legislaci\u00f3n, doctrina y jurisprudencia m\u00e1s actual, que prev\u00e9n que el juez, en su caso, entreviste personalmente y escuche a la persona con discapacidad. En este caso, ser\u00e1 imposible. [\u2026] Consideramos absolutamente ileg\u00edtima e inconstitucional la posibilidad de que se declare nulo un acto o negocio jur\u00eddico por el hecho de haberse instado la acci\u00f3n declarativa de incapacidad con car\u00e1cter previo a su fallecimiento. Se tratar\u00eda de un caso en el que el fallecimiento de una persona genera los efectos de una sentencia declarativa de incapacidad, sin respeto al debido proceso y a los principios b\u00e1sicos y personal\u00edsimos que los art\u00edculos anteriores de este mismo cap\u00edtulo proyectado pretenden destacar. Adem\u00e1s, se posiciona como una convocatoria al fraude. Destac\u00e1bamos antes la funci\u00f3n pedag\u00f3gica del derecho: \u00bfqu\u00e9 pautas de conducta sociales est\u00e1 promoviendo el legislador con una disposici\u00f3n como esta?<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, insiste el art\u00edculo en considerar un supuesto independiente del anterior y h\u00e1bil para requerir la eventual nulidad del acto tras el fallecimiento de la persona supuestamente incapaz, el hecho de que haya sido a t\u00edtulo gratuito. A este respecto reiteramos las consideraciones enunciadas al referirnos al art\u00edculo 45.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-conclusion\"><\/a><h2>6. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial, a la luz de los tratados internacionales, la normativa vigente en materia de capacidad y la realidad misma de esta \u00e9poca, al decidir mantener como uno de los supuestos posibles el de incapacidad de la persona humana, como un caso residual y diferente de la restricci\u00f3n graduada de la capacidad, debi\u00f3 haber previsto un r\u00e9gimen distinto e independiente. Al no hacerlo, incurre en contradicciones e incoherencias que empa\u00f1an los logros alcanzados al incorporar los nuevos paradigmas y dificultan el correcto ejercicio de los derechos.<\/p>\n<p>Si bien una primera interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 39 y 44 del nuevo C\u00f3digo nos llevar\u00eda a concluir que, a pesar de no exigirlo expresamente la norma, a los efectos de acreditar la buena fe de los contratantes es requisito la previa solicitud al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del certificado de nacimiento que acredite la inexistencia de una sentencia inscripta que restrinja la capacidad de las personas intervinientes o declare su incapacidad, una lectura arm\u00f3nica, coherente y completa de la nueva normativa demuestra que ello no es necesario en modo alguno.<\/p>\n<p>La nulidad de los actos y contratos otorgados con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacidad o de capacidad restringida no podr\u00e1 ser arg\u00fcida por los co-contratantes con suficiente discernimiento que oculten la restricci\u00f3n de su capacidad, por cuanto incurrir\u00e1n en dolo.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n a las restantes partes contractuales respecto de la restricci\u00f3n a la capacidad recae tambi\u00e9n y muy especialmente en los apoyos designados.<\/p>\n<p>Fuera de estos casos, los supuestos de co-contratantes incapaces no ofrecen inconvenientes, por cuanto su nulidad es ostensible al tratarse de personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas de manifestar su voluntad.<\/p>\n<p>Los casos en los que los contratantes, obrando de buena fe, no se encuentren en condiciones de informar acerca de la restricci\u00f3n de su capacidad y en los que los apoyos, actuando con la debida diligencia, tampoco comuniquen dicha circunstancia supondr\u00e1n, en la gran mayor\u00eda de los casos, una falta ostensible de discernimiento que ser\u00e1 verificada por el co-contratante y, en su caso, por el escribano interviniente, quienes tienen a su cargo, con el mismo alcance que lo han tenido hasta ahora, la valoraci\u00f3n del discernimiento de la persona con la que contratan, dentro de las posibilidades que tienen sin ser peritos en la materia.<\/p>\n<p>Asimismo, los apoyos, los jueces y el Ministerio Fiscal deben procurar, en el cumplimiento de las funciones a su cargo, dar debida y efectiva publicidad a la restricci\u00f3n de la capacidad de los sujetos respecto de los que tengan intervenci\u00f3n, comunicando a los registros en los que consten bienes inscriptos a nombre de las personas con discapacidad la existencia de la sentencia respectiva. Ello determinar\u00e1 que, en los casos de bienes registrables en los que sea preceptiva la solicitud de los certificados de acuerdo con la normativa vigente, se cuente con otro elemento m\u00e1s de control que coadyuve a la eficacia de los negocios jur\u00eddicos celebrados.<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, consideramos un exceso el tratamiento disvalioso que se confiere a los actos a t\u00edtulo gratuito y destacamos que tales disposiciones atentan contra el libre ejercicio de derechos expresamente reconocidos por la norma. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46, nos preocupan las modificaciones introducidas respecto del art\u00edculo 474 del C\u00f3digo vigente, que consideramos de especial trascendencia. Sugerimos que una eventual reforma legislativa contemple la revisi\u00f3n de tales art\u00edculos y, en general, del sistema establecido respecto de los actos a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div id=\"footnote-136346-*\"><a href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>. <\/strong>Presentado en la XLI Convenci\u00f3n Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 24-26 junio 2015).<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-1\"><a href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>. <\/strong>Brandi Taiana, Maritel M., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/63699.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">\u00bfProtecci\u00f3n? de las personas con discapacidad y de la leg\u00edtima en el Proyecto de reforma y unificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/span><\/a>\u201d, en <em class=\"Notas-bast-\">Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba 914, octubre-diciembre 2013, p.\u00a0121-139.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-2\"><a href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> De Lorenzo, Miguel F., \u201c<a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">Aspectos problem\u00e1ticos de los actos patrimoniales celebrados por insanos<\/span><\/a>\u201d [on line], en <a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">Trabajos del Centro<\/span><\/a>, Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad, n\u00ba 5, 2008, p.\u00a04.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-3\"><a href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., \u201cLa demencia como base de las nulidades en el C\u00f3digo Civil\u201d, en <em class=\"Notas-bast-\">Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Rubinzal-Culzoni, 1995, n\u00ba 8, p.\u00a015.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-4\"><a href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a032, vigente a partir del 1\/8\/2015.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-5\"><a href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> De Lorenzo, Miguel F., <a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">ob. cit.<\/span><\/a> (cfr. nota 2).<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-6\"><a href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 3), p.\u00a025: \u201cAunque el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 472 del C\u00f3digo Civil argentino menciona a los actos de administraci\u00f3n, hay consenso en que la sanci\u00f3n de nulidad abarca tambi\u00e9n, <em class=\"Notas-bast-\">a fortiori<\/em>, a los de disposici\u00f3n\u201d.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-7\"><a href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> De Lorenzo, Miguel F., <a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">ob. cit.<\/span><\/a> (cfr. nota 2), p.\u00a018.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-8\"><a href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 3), p.\u00a032.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-9\"><a href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> <span lang=\"it-IT\">De Lorenzo<\/span><span lang=\"it-IT\">, Miguel F., <\/span><a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\" lang=\"it-IT\">ob. cit.<\/span><\/a><span lang=\"it-IT\"> (cfr. nota 2), p.\u00a014.<\/span><\/div>\n<div id=\"footnote-136346-10\"><a href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 3), p.\u00a053.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-11\"><a href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a055.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-12\"><a href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> Llorens, Luis R., \u201cLa falta o disminuci\u00f3n del discernimiento \u00bfconstituye una incapacidad?\u201d, en <em class=\"Notas-bast-\">La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 14\/9\/2007, p.\u00a01.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-13\"><a href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> De Lorenzo, Miguel F., <a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">ob. cit.<\/span><\/a> (cfr. nota 2), p.\u00a018.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-14\"><a href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Analizaremos este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo m\u00e1s adelante, pero se adelanta aqu\u00ed su contenido: \u201cActos anteriores a la inscripci\u00f3n. Los actos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del acto; b) quien contrat\u00f3 con \u00e9l era de mala fe; c) el acto es a t\u00edtulo gratuito\u201d.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-15\"><a href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. nota 1.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-16\"><a href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 3),<span lang=\"it-IT\"> p.\u00a039<\/span><\/div>\n<div id=\"footnote-136346-17\"><a href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>. <\/strong>De Lorenzo, Miguel F., <a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\">ob. cit.<\/span><\/a> (cfr. nota 2), p.\u00a08.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-18\"><a href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> Llorens, L. R. y Rajmil, A. B., [Comentario al art. 39], en Clusellas, E. G. (coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, t. 1, p. 151.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-19\"><a href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Igual interpretaci\u00f3n parece sostener la notaria Cristina N. Armella, quien expuso en el LXIX Seminario \u201cLaureano A. Moreira\u201d su opini\u00f3n acerca de que, en virtud de lo dispuesto por el art.\u00a0388, la persona incapaz o con capacidad restringida debe dar a conocer su situaci\u00f3n para evitar caer en una conducta dolosa.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-20\"><a href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> [Comentario al art. 388], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, t. 2, p. 525.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-21\"><a href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> <span lang=\"it-IT\">De Lorenzo<\/span><span lang=\"it-IT\">, Miguel F., <\/span><a href=\"http:\/\/revista.cideci.org\/index.php\/trabajos\/article\/viewFile\/87\/117\" target=\"_blank\"><span class=\"Hiperv-nculo\" lang=\"it-IT\">ob. cit.<\/span><\/a><span lang=\"it-IT\"> (cfr. nota 2), p.\u00a024.<\/span><\/div>\n<div id=\"footnote-136346-22\"><a href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 3), p.\u00a016. Cita el voto del juez Vernengo Prack en \u201cH. C. c\/ M. la T. Suc.\u201d, fallo del 30\/11\/1979 (<em class=\"Notas-bast-\">El Derecho<\/em>, t. 86, p.\u00a0665, y <em class=\"Notas-bast-\">Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 1980-I, p.\u00a0654).<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-23\"><a href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> Brandi Taiana, Maritel M., ob. cit. (cfr. nota 1), pp.\u00a0130-131.<\/div>\n<div id=\"footnote-136346-24\"><a href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a035. Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resoluci\u00f3n alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situaci\u00f3n de aqu\u00e9l. El Ministerio P\u00fablico y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Imagen superior: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/42954113@N00\/5540949672\/\" target=\"_blank\">Perspective lines.<\/a><\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/42954113@N00\/\" target=\"_blank\">Monik Markus.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\">Creative Commons<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Lectura arm\u00f3nica de los preceptos establecidos en los art\u00edculos 39, 44, 45 y 46 del C\u00f3digo Civil y Comercial que resulte acorde con los fundamentos de dicho cuerpo legal y que permita conciliar la seguridad jur\u00eddica con el respeto a los derechos personal\u00edsimos.<br \/>\n<em>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/42954113@N00\/5540949672\/\" target=\"_blank\">Perspective lines.<\/a><\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/42954113@N00\/\" target=\"_blank\">Monik Markus.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\">Creative Commons<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":2657,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[1041,178,802,192,1021,1023,803,1022,594,751,1025,1122,1024],"class_list":["post-2627","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-41-convencion-notarial-cecba","tag-capacidad-de-hecho","tag-capacidad-restringida","tag-convencion-internacional-derechos-personas-discapacidad-cidpd","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-demente","tag-incapacidad","tag-incapaz","tag-inscripcion-registral","tag-ley-26994","tag-registro-civil","tag-restricciones-a-la-capacidad","tag-sentencia-de-incapacidad","revista-1016","seccion-doctrina","autor-brandi-taiana-maritel-mariela","ao-2171","tema-capacidad"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Los eslabones perdidos de la capacidad - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2016\/02\/los-eslabones-perdidos-de-la-capacidad\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Los eslabones perdidos de la capacidad - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Lectura arm\u00f3nica de los preceptos establecidos en los art\u00edculos 39, 44, 45 y 46 del C\u00f3digo Civil y Comercial que resulte acorde con los fundamentos de dicho cuerpo legal y que permita conciliar la seguridad jur\u00eddica con el respeto a los derechos personal\u00edsimos. 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