{"id":2160,"date":"2015-11-10T18:52:58","date_gmt":"2015-11-10T18:52:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=2160"},"modified":"2018-09-24T15:08:39","modified_gmt":"2018-09-24T18:08:39","slug":"sobre-algunos-aspectos-de-la-union-convivencial-la-proteccion-de-la-vivienda-y-los-pactos-de-convivencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/sobre-algunos-aspectos-de-la-union-convivencial-la-proteccion-de-la-vivienda-y-los-pactos-de-convivencia\/","title":{"rendered":"Sobre algunos aspectos de la uni\u00f3n convivencial, la protecci\u00f3n de la vivienda y los pactos de convivencia. Propuestas de implementaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"nota_rosa\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Mario Gabriel Szmuch <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mario-gabriel-szmuch\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">Se analiza la estructura de la uni\u00f3n convivencial y los requisitos para configurarla a la luz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, admitiendo incluso \u2013por el principio de primac\u00eda de la realidad\u2013 que una persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse constituya uni\u00f3n convivencial. Se circunscribe el efecto de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n a su justa medida, para evitar que una interpretaci\u00f3n literal de las normas en juego perjudique la protecci\u00f3n integral de la familia. En esta l\u00ednea, se entiende que el conviviente no inscripto puede ser designado beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda y que, en ciertos casos, la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n no es esencial a los efectos de poder invocar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda que prev\u00e9 el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo nuevo. Abordamos tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de la oponibilidad de los pactos de convivencia aun en caso de falta de registraci\u00f3n de la uni\u00f3n o del pacto en el Registro de Uniones Convivenciales o el que corresponda por la naturaleza de los bienes, ajust\u00e1ndose la exigencia de la inscripci\u00f3n registral a los dictados del principio de la buena fe.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"abreviaturas\"><\/a><h5>Abreviaturas<\/h5>\n<ul>\n<li><em>ISN<\/em>: inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/li>\n<li><em>RPI<\/em>: Registro de la Propiedad Inmueble.<\/li>\n<li><em>RPLUC<\/em>: Registro P\u00fablico Local de Uniones Convivenciales.<\/li>\n<li><em>UC<\/em>: uni\u00f3n convivencial.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial regula las denominadas uniones convivenciales (en adelante UC, en singular y en plural indistintamente) en el T\u00edtulo III del Libro Segundo (\u201cRelaciones de familia\u201d), en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 509 al 528. La UC puede definirse como la uni\u00f3n, desprovista de solemnidades legales, de dos personas libres de impedimentos [<a id=\"footnote-113225-1-backlink\" href=\"#footnote-113225-1\">1<\/a>]\u00a0que adoptan libremente una manera de vivir coincidente con la que los esposos desarrollan luego de contraer matrimonio. Se trata de un modo de convivencia alternativo al matrimonio.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Nuestro pa\u00eds, bajo la presi\u00f3n de la realidad social y su reconocimiento por parte de los poderes p\u00fablicos, adhiere con el nuevo C\u00f3digo a un sistema m\u00e1s acorde con el concepto vigente de familia, y le da a las UC un tratamiento legal amplio. \u2013Quedan fuera de admisi\u00f3n otros modelos, cuya estructura no se ajusta a los paradigmas dominantes vigentes o a los postulados m\u00ednimos que impone la moral p\u00fablica de nuestra sociedad, tales como la poliginia, la poliandria, el matrimonio trial o grupal [<a id=\"footnote-113225-2-backlink\" href=\"#footnote-113225-2\">2<\/a>], etc.\u2013. El mayor de los m\u00e9ritos de la nueva normativa es el reconocimiento de este tipo de uni\u00f3n como una verdadera familia, merecedora por lo tanto de la protecci\u00f3n constitucional que corresponde a este instituto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El prop\u00f3sito de los p\u00e1rrafos siguientes es discurrir, con un cierto grado de an\u00e1lisis en cada caso, pero sin ninguna aspiraci\u00f3n cient\u00edfica, sobre algunos aspectos de la normativa nueva relativa a las UC, la protecci\u00f3n de la vivienda alrededor de esta figura, los pactos que los convivientes pueden celebrar y algunas cuestiones que pueden presentarse cuando la UC cesa. Lo haremos con una visi\u00f3n pragm\u00e1tica, a\u00a0efectos de proponer algunas soluciones que estimamos adecuadas para contribuir\u00a0a armar los nuevos modelos de aplicaci\u00f3n. Solo abordamos algunos temas que nos resultaron atractivos o relevantes desde la \u00f3ptica notarial, sin la pretensi\u00f3n de agotarlos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Aclaramos que la mayor parte de las aseveraciones que hacemos en este trabajo son simplemente propuestas de implementaci\u00f3n de los nuevos institutos y los argumentos para fundarlas, a la luz de lo que creemos es una interpretaci\u00f3n aceptable de las disposiciones del C\u00f3digo nuevo, en armon\u00eda con los principios de orden constitucional, que inspiran e iluminan dicha interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-definicion\"><\/a><h2>2. Definici\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Como afirma un autor espa\u00f1ol,[<a id=\"footnote-113225-3-backlink\" href=\"#footnote-113225-3\">3<\/a>]\u00a0estamos ante una realidad proteica, multiforme y plurifac\u00e9tica que dif\u00edcilme<a id=\"x.145369\"><\/a>nte se presta a una definici\u00f3n exacta. No es una nimiedad encontrar un concepto que recoja la esencia de las UC, m\u00e1xime si se trata de diferenciarlas de otro tipo de relaciones, con otros componentes, no sexuales; por ejemplo, de ayuda, colaboraci\u00f3n, amistad o familia. En este sentido, podemos citar la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-3372\" target=\"_blank\">Ley 19\/1998<\/a>\u00a0de Situaciones Convivenciales de Ayuda Mutua, de la Comunidad Aut\u00f3noma Catalana, en cuyo pre\u00e1mbulo se lee:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades [\u2026] es procedente establecer una regulaci\u00f3n de las situaciones de convivencia de personas que, sin constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda, unidas por v\u00edncu\u00adlos de parentesco sin l\u00edmite de grado en la l\u00ednea colateral, o de simple amistad o compa\u00f1erismo, y que ponen en com\u00fan elementos patrimoniales y trabajo dom\u00e9stico, con voluntad de ayuda mutua y permanencia.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Dicha ley fue derogada por la Ley 25\/2010, aprobatoria del Libro Segund del C\u00f3digo Civil, relativo a la persona y la familia, en el que las relaciones convivenciales de ayuda mutua son reguladas a partir del art\u00edculo 240-1.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 509 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo nuevo<\/a>\u00a0concept\u00faa la UC como la uni\u00f3n de dos personas de igual o diferente sexo, basada en relaciones afectivas, que conviven y comparten un proyecto de vida com\u00fan. Dicha uni\u00f3n debe presentar los caracteres de singularidad, publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Pensamos que la definici\u00f3n legal ser\u00eda m\u00e1s precisa si expresara que la manera de convivir es coincidente con la que los esposos desarrollan luego de contraer matrimonio. De tal manera, se dar\u00eda a entender que bajo la UC se realizan las mismas funciones que en el matrimonio, es decir: la pareja asume el prop\u00f3sito de integrar una familia a trav\u00e9s de la cohabitaci\u00f3n dom\u00e9stica y sexual, el afecto, el respeto y la protecci\u00f3n rec\u00edprocos, y, eventualmente, la perpetuaci\u00f3n de la especie. Los integrantes de la UC hacen vida en com\u00fan, comparten techo y tambi\u00e9n lecho, intiman y se asistan mutuamente, es decir, se comportan como si fueran c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-denominacion\"><\/a><h2>3. Denominaci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Esta especie de uni\u00f3n tambi\u00e9n es llamada matrimonio de hecho, matrimonio aparente, estado aparente conyugal, convivencia\u00a0<em>more uxorio<\/em>, situaci\u00f3n de hecho asimilable al matrimonio, uni\u00f3n de hecho, uni\u00f3n libre, concubinato, etc. \u2013Esta \u00faltima denominaci\u00f3n, utilizada en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a>, tiene un sesgo peyorativo, pues etimol\u00f3gicamente no significa vivir juntos o compartir la vida como esposos, sino acostarse juntos, es decir, denota \u00fanicamente el componente sexual y no la convivencia de sus integrantes\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-situacion-anterior\"><\/a><h2>4. Situaci\u00f3n anterior<\/h2>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El C\u00f3digo anterior ignor\u00f3 este tipo de uniones. No obstante, si bien el legislador fue reacio a regularlas, aventuramos que fue \u00e9l quien de cierta manera contribuy\u00f3 a que\u00a0se formaran y tuvieran un mayor arraigo y justificaci\u00f3n en la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Antes de sancionarse el divorcio vincular, ante la imposibilidad de disolver el v\u00edncu\u00adlo matrimonial los c\u00f3nyuges rehac\u00edan su vida de pareja; al no recuperar legalmente su aptitud nupcial lo hac\u00edan mediante una uni\u00f3n de hecho o concubinato. En algunos casos, para intentar legalizar la uni\u00f3n se casaban en otro pa\u00eds, generando para la ley argentina una uni\u00f3n de hecho desprovista de protecci\u00f3n jur\u00eddica civil. La ley argentina les daba la espalda y por ello acud\u00edan, pero con resultado nulo, a la ley extranjera.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-las-uniones-convivenciales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2>5. Las uniones convivenciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">El C\u00f3digo nuevo admite estas uniones como una realidad y las regula, dejando atr\u00e1s el criterio antisecular de ignorarlas. La comunidad de vida q<a id=\"x.145378\"><\/a>ue implica la UC genera situaciones que exigen consideraci\u00f3n y soluci\u00f3n por parte de los poderes del Estado. El legislador no puede permitir, por ejemplo, que la persona que durante a\u00f1os atiende el hogar y la familia de su conviviente quede desahuciada al romperse la pareja y sin recibir participaci\u00f3n alguna en los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan; o que se burlen los derechos de los acreedores so pretexto de que las obligaciones contra\u00eddas por uno de los integrantes de la pareja para reparar el hogar no son responsabilidad del otro dado que quien contrajo la deuda no es el leg\u00edtimo esposo. Un c\u00f3digo <span style=\"color: #000000;\">moderno no pod\u00eda avalar semejantes situaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Con el C\u00f3digo nuevo queda atr\u00e1s la actitud reticente del legislador \u2013inspirada en dogmas religiosos que no todos los habitantes de la Rep\u00fablica comparten, ni cabe imponer desde los poderes del Estado\u2013, y la\u00a0<em>UC<\/em>\u00a0queda jur\u00eddicamente equiparada en ciertos aspectos al matrimonio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Consideramos, dogmas de moral privada y religiosos al margen, que es sensata cierta equivalencia jur\u00eddica entre matrimonio y UC, dado que el substrato subjetivo de ambas figuras es el mismo: dos personas unidas por el afecto, que conviven y llevan adelante una vida en com\u00fan, y constituyen una familia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-eficacia-jurigena-de-la-union-convivencial\"><\/a><h2>6. Eficacia jur\u00edgena de la uni\u00f3n convivencial<\/h2>\n<p>En el r\u00e9gimen anterior el concubinato constitu\u00eda una situaci\u00f3n con eficacia jur\u00edgena civil nula, salvo al \u00fanico efecto de legitimar el matrimonio\u00a0<em>in extremis<\/em>\u00a0(art.\u00a03573 CCIV derogado). Paulatinamente, aunque de manera dispersa, el legislador le fue dando un mayor reconocimiento; as\u00ed, por ejemplo:<\/p>\n<ul>\n<li>La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=27287\" target=\"_blank\">Ley 23091<\/a>\u00a0de Locaciones Urbanas, cuyo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 9 prev\u00e9 que en caso de abandono de la locaci\u00f3n o fallecimiento del locatario, el arrendamiento puede ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual por quien acredite\u00a0<strong>haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar<\/strong>.<\/li>\n<li>La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=591\" target=\"_blank\">Ley 24193<\/a>\u00a0de Trasplantes de \u00d3rganos y Tejidos (modificada por Ley 26066), cuyo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15 permite la ablaci\u00f3n de \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho a\u00f1os, quien podr\u00e1 autorizarla \u00fanicamente en caso de que el receptor sea su c\u00f3nyuge<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0o una persona que, sin ser su c\u00f3nyuge, conviva con el donante en relaci\u00f3n de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) a\u00f1os, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducir\u00e1 a dos (2) a\u00f1os si de dicha relaci\u00f3n hubieren nacido hijos.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">A diferencia del r\u00e9gimen anterior, en el que tiene l\u00f3gica calificar \u201cde hecho\u201d a este tipo de uni\u00f3n, el C\u00f3digo nuevo le atribuye a la UC gran cantidad de efectos, ya no simplemente materiales o f\u00e1cticos, sino jur\u00eddicos. Por tal motivo, entendemos que resulta impropio llamarla uni\u00f3n de hecho, pues la calificaci\u00f3n \u00ednsita en tal denominaci\u00f3n parece denotar que la uni\u00f3n se desenvuelve \u00fanicamente en el plano f\u00e1ctico, sin eficacia jur\u00eddica, y ello implica \u2013desde el lenguaje\u2013 desconocerla como familia merecedora de protecci\u00f3n. Lo \u00fanico que en la UC es \u201cde hecho\u201d es el contenido de los supuestos jur\u00eddicos (<em>factum<\/em>,\u00a0<em>tatbestand<\/em>) que dan lugar a su constituci\u00f3n, vigencia o cese, pero no sus efectos. Que la uni\u00f3n sea de hecho significa, ni m\u00e1s ni menos, que, a diferencia del matrimonio, la UC no se constituye ni se disuelve voluntariamente a trav\u00e9s de un acto jur\u00eddico. Desde el punto de vista terminol\u00f3gico, seguir llam\u00e1ndola as\u00ed es quedarse atr\u00e1s en el tiempo, estancado en un paradigma anterior.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-estructura-juridica-de-la-union-convivencial-principales-diferencias-y-puntos-de-contacto-con-el-matrimonio\"><\/a><h2>7. Estructura jur\u00eddica de la uni\u00f3n convivencial.\u00a0Principales diferencias y puntos de contacto con el matrimonio<\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Compararemos entre s\u00ed algunos aspectos del matrimonio y la UC, con el prop\u00f3sito de comprender mejor la estructura jur\u00eddica de esta \u00faltima, cuya esencia en el mundo material es f\u00e1cil de asir pero no as\u00ed en el plano jur\u00eddico. Mencionaremos algunas diferencias y puntos de contacto que encontramos entre ambas figuras, para delinear mejor la UC en sus contornos jur\u00eddicos, pero sin adentrarnos en el contenido de la relaci\u00f3n.[<a id=\"footnote-113225-4-backlink\" href=\"#footnote-113225-4\">4<\/a>]<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-sustrato-subjetivo\"><\/a><h3>7.1.\u00a0Sustrato subjetivo<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">El elemento subjetivo de la UC es similar al del matrimonio: dos personas libres de impedimentos, de igual o diferente sexo. Pero el C\u00f3digo nuevo marca las siguientes diferencias:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">En la UC los integrantes de la pareja deben ser mayores de edad indispensablemente (art.\u00a0510 inc.\u00a0a); en el matrimonio la falta de edad nupcial es dispensable (art.\u00a0404).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Los integrantes de la UC deben mantener la convivencia durante un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"color: #000000;\">Consideramos que esta convivencia previa es un requisito razonable, que la ley exige para tener por acreditados\u00a0<strong>frente a terceros<\/strong>\u00a0los caracteres de estabilidad y permanencia de la pareja, al efecto de su reconocimiento oficial[<a id=\"footnote-113225-5-backlink\" href=\"#footnote-113225-5\">5<\/a>]\u00a0e inscripci\u00f3n en el registro que corresponda a la jurisdicci\u00f3n local (art.\u00a0511), al que llamaremos Registro P\u00fablico Local de Uniones Convivenciales (en adelante, RPLUC). Sin embargo, no aceptamos que la convivencia previa sea la \u00fanica manera \u2013como parece surgir del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510\u2013 de acreditar la est<a id=\"Anclaje\"><\/a>abilidad y permanencia de la uni\u00f3n para obtener su reconocimiento oficial y registraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A nuestro juicio, el requisito aqu\u00ed comentado opera \u00fanicamente en la esfera externa, es decir, en las relaciones con los terceros, pero internamente \u2013nos referimos a los integrantes de la pareja y el o los hijos menores o discapacitados de uno o de ambos\u2013 no es exigible. Por ello es que, por ejemplo, la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor af\u00edn[<a id=\"footnote-113225-6-backlink\" href=\"#footnote-113225-6\">6<\/a>], de car\u00e1cter subsidiario, rige con independencia del tiempo de convivencia que tengan el progenitor del menor y el progenitor af\u00edn. En consecuencia, por ejemplo: los convivientes se deben asistencia entre s\u00ed desde el inicio de la convivencia (art.\u00a0519); el conviviente propietario puede \u2013seg\u00fan nuestra interpretaci\u00f3n\u2013 designar beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda al conviviente no inscripto; los conflictos que se susciten entre ellos deben resolverse con intervenci\u00f3n del juez de familia, etc.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510 prev\u00e9 que el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos previstos por el T\u00edtulo III del Libro Segundo a las UC requiere que se cumplan los requisitos mencionados all\u00ed mencionados, interpretamos que ello es as\u00ed \u00fanicamente \u201cde puertas para afuera\u201d. La realidad es que la familia convivencial existe con prescindencia del cumplimiento del plazo legal; la ficci\u00f3n del plazo creada por la ley deber\u00e1 ser utilizada \u00fanicamente para no perjudicar a los terceros, pero no para convalidar eventuales abusos o incumplimientos que sucedan de \u201cde puertas para adentro\u201d, donde la familia merece protecci\u00f3n integral. Por estas razones, consideramos que el requisito debe tomarse \u00fanicamente como presupuesto para el reconocimiento oficial y la inscripci\u00f3n de la UC, pero no como presupuesto para el cumplimiento de los deberes de los convivientes entre s\u00ed y frente a los hijos menores o discapacitados de uno o ambos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Nuestra interpretaci\u00f3n le da mayor coherencia al sistema, pues si no hubiera familia convivencial desde el inicio mismo de la convivencia, \u00bfpor qu\u00e9 llamar progenitor af\u00edn a quien convive con un menor y el progenitor de este?, \u00bfpor qu\u00e9 la ley carga al progenitor af\u00edn con una obligaci\u00f3n alimentaria a favor del hijo af\u00edn? Aceptamos la ficci\u00f3n legal del plazo, pero en sus justos l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Asimismo, adelantamos nuestra opini\u00f3n de que, en determinados casos, la exigencia de los antedichos requisitos (convivencia previa y mayor\u00eda de edad) lesiona derechos y garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan expondremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-manifestacion-de-la-voluntad-para-su-configuracion\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.2.\u00a0Manifestaci\u00f3n de la voluntad para su configuraci\u00f3n<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes, expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo (art.\u00a0406). La voluntad debe manifestarse expresa y formalmente, en el acto p\u00fablico de su celebraci\u00f3n, ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En cambio, en la UC no es necesario que la voluntad de los convivientes se exprese ante un oficial p\u00fablico, sino que se manifiesta libremente, es decir, sin forma impuesta, de manera t\u00e1cita y continuada a trav\u00e9s del ejercicio de la posesi\u00f3n de estado civil matrimonial.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-rol-que-juega-la-posesion-de-estado\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.3.\u00a0Rol que juega la posesi\u00f3n de estado<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Hay posesi\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.enciclopedia-juridica.biz14.com\/d\/estado\/estado.htm\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">estado<\/span><\/a>\u00a0cuando una persona disfruta de determinado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.enciclopedia-juridica.biz14.com\/d\/estado\/estado.htm\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">estado<\/span><\/a>\u00a0de familia con independencia del t\u00edtulo sobre dicho estado. Es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de sus ventajas inherentes, as\u00ed como en soportar las cargas que de \u00e9l deriven. Resulta de una serie de hechos que genera dicha apariencia. Por lo general, como ocurre tambi\u00e9n con las cosas, quien ejerce la posesi\u00f3n de estado tiene t\u00edtulo a ese estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Son elementos de la posesi\u00f3n de estado aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado. Originariamente eran tres los elementos integrantes de la posesi\u00f3n de estado:\u00a0<em>nomen<\/em>,<em>tractatus<\/em>\u00a0y\u00a0<em>fama<\/em>. Modernamente se asimila la posesi\u00f3n de estado a un reconocimiento de hecho del v\u00edncu\u00adlo de que se trate, lo que se conocer\u00e1 por el trato que se hayan dado los sujetos de la relaci\u00f3n. Para que dicho trato pueda conocerse, es preciso que presente los caracteres de continuidad y publicidad, que menciona el referido ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 509.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">La posesi\u00f3n de estado matrimonial no depende del\u00a0<em>nomen iuris<\/em>\u00a0(esposos, novios, compa\u00f1eros, convivientes, pareja, etc.) que utilicen los convivientes sino del contenido de la relaci\u00f3n que desarrolla la pareja. En la UC la posesi\u00f3n de estado es un elemento constitutivo que si bien no est\u00e1 mencionado expresamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 509, est\u00e1 \u00ednsito en la definici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">En el matrimonio la posesi\u00f3n de estado debe \u2013y suele\u2013 ser la situaci\u00f3n inmediata posterior a su celebraci\u00f3n, pero no es constitutiva del acto matrimonial, sino el ejercicio del contenido de la relaci\u00f3n matrimonial nacida de ese acto. En el matrimonio la posesi\u00f3n es el cumplimiento y ejercicio de los deberes matrimoniales.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Puede suceder que en el matrimonio no haya posesi\u00f3n de estado civil de casado (ver art.\u00a0423\u00a0<em>in fine<\/em>); pi\u00e9nsese en la persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse que, en su \u00e1mbito de relaci\u00f3n, se presenta, se desenvuelve y es tratada como soltera, divorciada o viuda. La falta de posesi\u00f3n de estado civil matrimonial no disuelve el v\u00edncu\u00adlo matrimonial. En cambio, en la UC si falta la posesi\u00f3n de estado civil matrimonial, no hay UC. Con otras palabras,\u00a0<strong>en la UC el ejercicio de la posesi\u00f3n rec\u00edproca de estado matrimonial es necesariamente un\u00a0<\/strong><strong>prius<\/strong>, mientras que en el matrimonio suele ser un\u00a0<em>posterius<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-naturaleza-del-compromiso-que-se-asume\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.4.\u00a0Naturaleza del compromiso que se asume<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">En el matrimonio los contrayentes asumen ante la ley \u2013por intermedio de ella\u2013, entre s\u00ed y tambi\u00e9n ante la sociedad toda, en el contexto de un acto jur\u00eddico, el compromiso de\u00a0<strong>desarrollar un proyecto de vida en com\u00fan basado en la cooperaci\u00f3n, la convivencia y el deber moral de fidelidad\u00a0<\/strong>(art.\u00a0431). Los contrayentes se someten a la ley y lo hacen en un momento determinado: al dar su consentimiento en el acto de su celebraci\u00f3n; y es la propia ley la que, a trav\u00e9s del oficial p\u00fablico, pronuncia que quedan unidos en matrimonio (art.\u00a0418). El matrimonio es un acto jur\u00eddico que produce efectos desde su otorgamiento, aunque no haya convivencia o \u2013como antes vimos\u2013 ejercicio de la posesi\u00f3n de estado. La situaci\u00f3n que sigue a la celebraci\u00f3n del matrimonio constituye el cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos nacidos del compromiso que el mismo implica. La cooperaci\u00f3n y la convivencia entre los c\u00f3nyuges son deberes jur\u00eddicos rec\u00edprocos que asumen al casarse.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">En la UC los integrantes de la pareja contraen un compromiso, pero lo hacen entre s\u00ed y ante s\u00ed, no ante la ley ni en el contexto de un acto jur\u00eddico. Se trata de un compromiso \u00e9tico, que es fuente generadora de deberes jur\u00eddicos \u00fanicamente si se traduce en el ejercicio continuado de la convivencia (posesi\u00f3n). La convivencia es una realidad en la UC, es un hecho constitutivo de ella, no un deber jur\u00eddico ni su cumplimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-causa-y-naturaleza-de-los-deberes\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.5.\u00a0Causa y naturaleza de los deberes<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Pese a que el compromiso asumido por los convivientes no es de naturaleza jur\u00eddica, los deberes que con el C\u00f3digo nuevo resultan de la UC s\u00ed son jur\u00eddicos. No se trata de deberes \u00fanicamente \u00e9ticos o morales, sino que su cumplimiento puede exigirse a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado. Dichos deberes no resultan de un acto jur\u00eddico, sino que surgen del ejercicio continuado de la posesi\u00f3n de estado civil matrimonial. Adem\u00e1s, la UC puede tener como causa generadora de deberes jur\u00eddicos los pactos de convivencia que los convivientes otorguen (arts.\u00a0513 y ss.).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En el matrimonio la causa-fuente generadora de los deberes es el acto jur\u00eddico matrimonial; los c\u00f3nyuges no pueden modificar convencionalmente el contenido de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-naturaleza-juridica\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.6.\u00a0Naturaleza jur\u00eddica<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Lo expuesto hasta aqu\u00ed evidencia que la UC es un hecho jur\u00eddico familiar; m\u00e1s espec\u00edficamente, en raz\u00f3n del elemento volitivo \u00ednsito, un simple acto l\u00edcito (art.\u00a0258). Se trata de un acto que no es puntual y ef\u00edmero, sino que se desarrolla de manera continuada y extendida en el tiempo, lo que da lugar a un estado o situaci\u00f3n. Por ello, preferimos definir la UC como una\u00a0<strong>situaci\u00f3n jur\u00eddica voluntaria familiar<\/strong>\u00a0\u2013la consideraci\u00f3n de la uni\u00f3n como situaci\u00f3n surge del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3573 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/span><\/a>\u00a0(seg\u00fan Ley 17711)\u2013.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Como ya anticipamos, el hecho constitutivo de la UC es a nuestro juicio la posesi\u00f3n rec\u00edproca de estado civil matrimonial que ejercen los convivientes. En estricto rigor, creemos que\u00a0<strong>la naturaleza jur\u00eddica de la UC es la de un simple acto l\u00edcito constituido por el ejercicio sin t\u00edtulo de la posesi\u00f3n rec\u00edproca de estado matrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El matrimonio, en cambio, es m\u00e1s que un simple acto l\u00edcito, es un acto jur\u00eddico que los contrayentes otorgan mediante la expresi\u00f3n de su voluntad ante el oficial p\u00fablico, cumpliendo con el rito, las solemnidades y las dem\u00e1s exigencias legales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-diferencias-estructurales\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.7.\u00a0Diferencias estructurales<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La primera diferencia estructural que encontramos entre el matrimonio y la UC radica en la naturaleza de la causa-fuente de la relaci\u00f3n: en el matrimonio se trata de un acto jur\u00eddico, mientras que la UC es un hecho jur\u00eddico (simple acto l\u00edcito).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Difiere tambi\u00e9n, en el otro extremo, la manera de ponerle fin voluntariamente al v\u00edncu\u00adlo (sea en forma unilateral o bilateral): en el matrimonio debe acudirse al \u00f3rgano judicial para que decrete el divorcio; en la UC alcanza la decisi\u00f3n unilateral de cualquiera de sus integrantes, quien, por ejemplo, puede hacer abandono definitivo de la convivencia y as\u00ed ponerle fin a la UC. El\u00a0<em>factum<\/em>\u00a0para que se configure el inicio y el fin voluntario[<a id=\"footnote-113225-7-backlink\" href=\"#footnote-113225-7\">7<\/a>]\u00a0de la UC es \u201cde hecho\u201d, mientras que en el matrimonio la relaci\u00f3n jur\u00eddica se origina y termina voluntariamente[<a id=\"footnote-113225-8-backlink\" href=\"#footnote-113225-8\">8<\/a>]\u00a0a trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos formales que pasan ante los poderes del Estado (oficial p\u00fablico, juez).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Las diferencias substanciales no son simplemente de forma, sino que se basan en la distinta naturaleza de la causa-fuente de la relaci\u00f3n; las diferencias restantes son de contenido (vocaci\u00f3n hereditaria, r\u00e9gimen patrimonial, etc.), no de estructura.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-regimen-de-oposicion-y-nulidad\"><\/a><h3>7.8.\u00a0R\u00e9gimen de oposici\u00f3n y nulidad<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La ley establece un r\u00e9gimen de oposici\u00f3n a la celebraci\u00f3n del matrimonio. Solo pueden alegarse como motivos de oposici\u00f3n los impedimentos establecidos por ley (art.\u00a0410). El matrimonio celebrado con alguno de esos impedimentos es nulo (arts.\u00a0424 y 425).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Dicho r\u00e9gimen no se aplica a la UC, que, en s\u00ed, no es v\u00e1lida o nula, dado que no es un acto jur\u00eddico. Pero s\u00ed puede ser nulo el acto de inscripci\u00f3n de la UC que no cumpla los requisitos establecidos (arts.\u00a0509 y 510).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-incidencia-en-el-estado-civil-su-impacto-en-las-escrituras\"><\/a><h3>7.9.\u00a0Incidencia en el estado civil. Su impacto en las escrituras<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.9.1.<\/strong>\u00a0Tanto el matrimonio como la UC modifican el estado de familia de los integrantes de la pareja. Sin embargo, a diferencia del matrimonio, la UC no modifica el estado civil, sino que lo complementa: se puede ser soltero, divorciado o viudo y, a la vez, tener una UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">M\u00e1s compleja es la situaci\u00f3n en caso de tratarse de una persona casada. En este sentido, interpretamos que puede constituir UC si est\u00e1 separada de hecho sin voluntad de unirse. El impedimento de ligamen obsta la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC, pero no su constituci\u00f3n o inicio. Si no se admitiera la constituci\u00f3n de la UC por una persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse, se negar\u00eda una parte de la realidad y se convalidar\u00eda de hecho de que esta persona, a trav\u00e9s de la postergaci\u00f3n de su juicio de divorcio, burle todas las normas establecidas en protecci\u00f3n del conviviente y de los acreedores de ambos por obligaciones contra\u00eddas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos (art.\u00a0521). Adem\u00e1s, se desconocer\u00eda el origen de hecho de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Apoyan nuestra postura el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=20653\" target=\"_blank\">Ley 23570<\/a>\u00a0(modificaciones al r\u00e9gimen de jubilaciones y pensiones) y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 53 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=639\" target=\"_blank\">Ley 24241<\/a>\u00a0de Creaci\u00f3n del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que prev\u00e9n expresamente la situaci\u00f3n a la que nos referimos. Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/institucional\/constbsas\/index.html\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires<\/a>\u00a0establece que \u201cLa Ciudad [\u2026] fomenta [\u2026] la eliminaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y de toda forma de discriminaci\u00f3n por estado civil\u2026\u201d, por lo que no ser\u00eda admisible en su \u00e1mbito dejar al margen de la protecci\u00f3n legal a quien vive en pareja con una persona casada pero separada de hecho sin voluntad de unirse. Finalmente, el texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo nuevo<\/a>\u00a0refuerza nuestra posici\u00f3n por cuanto no supedita la designaci\u00f3n del conviviente como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda a la inexistencia de c\u00f3nyuge \u2013como s\u00ed lo hace en el inciso siguiente para los colaterales\u2013 ni establece una disyunci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y conviviente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por lo expuesto, entendemos que el estado civil matrimonial no es un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para la constituci\u00f3n de la UC, pero s\u00ed a su inscripci\u00f3n en el RPLUC, ya que, de lo contrario, un registro p\u00fablico dar\u00eda a publicidad una situaci\u00f3n re\u00f1ida con los deberes nacidos de la instituci\u00f3n matrimonial que la ley fomenta y protege. Pero la ley no debe permitir que dicha protecci\u00f3n sea usada como escudo para burlar los derechos y deberes que resultan de la UC. Si al solicitarse la registraci\u00f3n de la UC se hubiera removido el impedimento, el tiempo transcurrido desde el inicio de la UC hasta el cese del impedimento debe tenerse en cuenta para cubrir los dos a\u00f1os de convivencia que la ley exige para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">No es que en estas l\u00edneas se legitime el adulterio, sino que se contempla el caso de la persona que tiene dos familias \u201csucesivas\u201d: una matrimonial \u201canterior\u201d, sin sentencia de divorcio, y una convivencial actual.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.9.2.<\/strong>\u00a0La circunstancia de que la UC no modifique el estado civil tiene a nuestro juicio el siguiente impacto en el contenido de las escrituras: como el inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 exige que se haga constar el estado de familia de los otorgantes, y dado que el mismo incluye el estado civil, entendemos que ambos datos, es decir, el estado civil y el de familia convivencial, deben hacerse constar en la escritura.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Las leyes org\u00e1nicas notariales de cada demarcaci\u00f3n deber\u00e1n aclarar este punto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"710-incidencia-en-el-nombre\"><\/a><h3>7.10.\u00a0Incidencia en el nombre<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, los convivientes no pueden optar por usar el apellido del otro. La UC impacta en el nombre de manera negativa, pues el c\u00f3nyuge viudo que siga usando el apellido del otro debe dejar de usarlo si constituye una UC (art.\u00a067).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por otra parte, todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos (art.\u00a064). No encontramos ninguna previsi\u00f3n respecto de los hijos de una misma UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"711-incidencia-sobre-el-parentesco-progenitor-afin-designacion-del-hijo-afin-como-beneficiario-del-regimen-de-vivienda\"><\/a><h3>7.11. Incidencia sobre el parentesco. Progenitor af\u00edn.\u00a0Designaci\u00f3n del hijo af\u00edn como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda<a id=\"punto711\"><\/a><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.11.1.<\/strong>\u00a0A diferencia del matrimonio, la UC no genera parentesco por afinidad. Sin embargo, al igual que el matrimonio, s\u00ed da lugar al v\u00edncu\u00adlo denominado progenitor af\u00edn: el c\u00f3nyuge o el conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (art.\u00a0672).<\/p>\n<p><strong>7.11.2.<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">El progenitor af\u00edn tiene respecto del hijo af\u00edn una obligaci\u00f3n alimentaria de car\u00e1cter subsidiario (art.\u00a0676), que\u00a0<strong>rige con independencia del tiempo de convivencia del progenitor del menor y el progenitor af\u00edn<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Pensamos que la existencia de esta obligaci\u00f3n puede ser cumplida, en lo que al \u201ctecho\u201d respecta, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n del hijo af\u00edn como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda (arts.\u00a0244 y ss.). Esta interpretaci\u00f3n se basa en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[<a id=\"footnote-113225-9-backlink\" href=\"#footnote-113225-9\"><span style=\"color: #000000;\">9<\/span><\/a>\u00a0(en adelante, ISN), cuyos derechos y garant\u00edas \u2013reconocidos en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/span><\/a>, de jerarqu\u00eda constitucional y aplicaci\u00f3n obligatoria (art.\u00a02\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">Ley 26061<\/span><\/a>)\u2013 est\u00e1n asegurados por su\u00a0<strong>m\u00e1xima exigibilidad<\/strong>\u00a0(art.\u00a01 Ley 26061).<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Interpretar que el hijo af\u00edn no puede ser designado b<\/span>eneficiario antes de que su progenitor cumpla el plazo de convivencia de dos a\u00f1os implica, a nuestro juicio, discriminar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por esa condici\u00f3n de su progenitor, y ello constituye una violaci\u00f3n a lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 28 de la Ley 26061. El ISN excluye de plano esa ex\u00e9gesis. El car\u00e1cter subsidiario de la obligaci\u00f3n no obsta la interpretaci\u00f3n propuesta, dado que no es m\u00e1s que una defensa que puede hacer valer el obligado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En l\u00ednea con lo que Bossert ense\u00f1a respecto del bien de familia (antecesor del r\u00e9gimen de vivienda del CCCN), entendemos que el adjetivo posesivo \u201csus\u201d contenido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246 (inc.\u00a0a) le permite al constituyente del r\u00e9gimen de vivienda designar beneficiario al hijo af\u00edn, es decir, al hijo de \u201csu\u201d conviviente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.11.3.<\/strong>\u00a0Si avanzamos en esta l\u00ednea argumental, si el progenitor af\u00edn puede designar beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda a su hijo af\u00edn sin necesidad de que para ello transcurran los dos a\u00f1os de convivencia que exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510, cabe interpretar que tambi\u00e9n puede designar beneficiario a su conviviente, es decir, al progenitor de su hijo af\u00edn. \u2013Continuamos este tema en <a href=\"#punto1121\">11.2.1.<\/a>\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.11.4.<\/strong>\u00a0Por otra parte, teniendo en cuenta que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=239860\" target=\"_blank\">Ley 27044<\/a>\u00a0le otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional (art.\u00a075 inc.\u00a022 de la Constituci\u00f3n Nacional) a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/a>, entendemos que el concepto de hijo af\u00edn no puede restringirse al ni\u00f1o o adolescente (art.\u00a0672), sino que debe extenderse imperativamente a cualquier hijo que padezca incapacidad o capacidad restringida, conforme el criterio de igualdad que establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 5 de la referida Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>7.11.5.<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s de la referida extensi\u00f3n, creemos que el concepto de hijo af\u00edn tambi\u00e9n debe aplicarse, en lo tocante a educaci\u00f3n (art.\u00a0673), hasta que el hijo que habita con ellos alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Advi\u00e9rtase que mientras que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 672 se refiere expresamente al \u201cni\u00f1o o adolescente\u201d, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo siguiente \u2013al regular el deber del progenitor af\u00edn de cooperar en la educaci\u00f3n\u2013 se refiere m\u00e1s ampliamente a \u201clos hijos del otro\u201d, sin agregar los calificativos \u201cmenor\u201d, \u201cincapaz\u201d o \u201ccon capacidad restringida\u201d. Por tales motivos, la interpretaci\u00f3n integral de la ley, teniendo en cuenta lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 663, nos conduce a proponer esa ampliaci\u00f3n. En ning\u00fan caso la obligaci\u00f3n del progenitor af\u00edn pierde el car\u00e1cter subsidiario, a menos, claro est\u00e1, que renuncie a dicha defensa.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"712-revocacion-del-testamento\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.12.\u00a0Revocaci\u00f3n del testamento<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">El matrimonio contra\u00eddo por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en este se instituya heredero al c\u00f3nyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas despu\u00e9s del matrimonio (art.\u00a02514). La UC no produce dicho efecto autom\u00e1tico.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"713-forma-y-prueba\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.13.\u00a0Forma y prueba<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El matrimonio, como todo acto jur\u00eddico, tiene forma. El acta que se firma inmediatamente luego de que el oficial p\u00fablico pronuncia en nombre de la ley que los contrayentes quedan unidos en matrimonio (art.\u00a0418) es la prueba por excelencia de haberse otorgado el acto en la forma prescripta por la ley (art.\u00a0423). Dado que el matrimonio es un acto solemne, su prueba escrita (el acta en la cual consta asentada su celebraci\u00f3n) nace concomitantemente con el cumplimiento de la forma que la ley impone para su otorgamiento, es decir, nace al observarse las solemnidades legalmente prescriptas para su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En cuanto a la prueba del matrimonio, la posesi\u00f3n de estado por s\u00ed sola no es suficiente para acreditar el acto o reclamar los efectos civiles del matrimonio, pues para ello es necesario probar la\u00a0<strong>celebraci\u00f3n\u00a0<\/strong>del acto (art.\u00a0423) y no la situaci\u00f3n que normalmente sigue a su celebraci\u00f3n. Es que la posesi\u00f3n de estado en s\u00ed misma es equ\u00edvoca, en el sentido de que no permite por s\u00ed sola conocer si se trata de la mera realizaci\u00f3n de un hecho (simple acto l\u00edcito) \u2013constitutivo de una UC\u2013 o si es el cumplimiento de los deberes que resultan del acto jur\u00eddico matrimonial. Tal es la raz\u00f3n por la que no basta para probar el matrimonio. En cambio, la acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de estado matrimonial s\u00ed alcanza para probar la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Al contrario de lo que sucede en el matrimonio, en la UC no hay forma ni hay otorgamiento, pues no es un acto jur\u00eddico sino un hecho, que, como tal, puede probarse por cualquier medio (art.\u00a0512). Al no ser acto jur\u00eddico, tampoco se le aplica la teor\u00eda de las nulidades, pero s\u00ed podr\u00edan ser nulos el acto de su reconocimiento y el acto de su inscripci\u00f3n en el RPLUC, nulidades que no obstan la existencia de la UC, a menos que \u2013claro est\u00e1\u2013 sean declaradas por inexistencia de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El reconocimiento oficial de la UC y el acto de inscripci\u00f3n en el RPLUC constituyen actos jur\u00eddicos substancialmente diversos del acto matrimonial, pues carecen de efectos constitutivos y generan menos consecuencias jur\u00eddicas. Por ello, es comprensible que est\u00e9n menos cargados de solemnidades. Una vez inscripta la UC en el RPLUC, se simplifica la prueba de su existencia, pues bastar\u00e1 para ello la sola presentaci\u00f3n de la constancia de su inscripci\u00f3n y no ser\u00e1 necesario acreditar su existencia por otro medio, a menos que se impugne en juicio el reconocimiento oficial de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La constancia de reconocimiento oficial e inscripci\u00f3n de la UC son simplemente declarativas; prueban\u00a0<em>iuris tantum<\/em>\u00a0la existencia de la UC. Mientras que el acta de matrimonio se suscribe en el acto de su celebraci\u00f3n, la UC existe con prescindencia de la suscripci\u00f3n de instrumento alguno.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La inscripci\u00f3n de la UC requiere que sea previamente reconocida por los poderes del Estado (funcionario del RPLUC, juez, etc.).[<a id=\"footnote-113225-10-backlink\" href=\"#footnote-113225-10\">10<\/a>]\u00a0En cambio, el matrimonio no requiere ni admite reconocimiento alguno para su otorgamiento e inscripci\u00f3n, pues nace en el acto mismo de su celebraci\u00f3n \u2013obviamente, no hay matrimonio antes de su celebraci\u00f3n\u2013. La firma del acta de matrimonio es parte del rito constitutivo del acto jur\u00eddico matrimonial, y el acta firmada es la prueba del cumplimiento del rito. Mientras que en el matrimonio la firma del acta es una parte del otorgamiento del acto jur\u00eddico, en la UC la firma \u00fanicamente acredita que los convivientes est\u00e1n de acuerdo en solicitar la inscripci\u00f3n (art.\u00a0511) de la UC, que preexiste a dicha solicitud.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"714-regimen-patrimonial\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.14.\u00a0R\u00e9gimen patrimonial<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"punto714\"><\/a>Desde el punto de vista econ\u00f3mico, la UC\u00a0<strong>es un r\u00e9gimen abierto<\/strong>, pues los convivientes pueden mediante el otorgamiento de uno o m\u00e1s\u00a0<strong>pactos de convivencia<\/strong>\u00a0acordar libremente sus derechos y deberes, siempre que no perforen el piso m\u00ednimo, inderogable, conformado por el orden p\u00fablico, el principio de igualdad de los convivientes, los derechos fundamentales de los integrantes (art.\u00a0515) y lo dispuesto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 519, 520, 521 y 522 (art.\u00a0513). En el matrimonio, los c\u00f3nyuges, si bien pueden elegir entre dos reg\u00edmenes patrimoniales, el de comunidad y el de separaci\u00f3n de bienes, no <span style=\"color: #000000;\">pueden modificar el contenido de ninguno. Por ello, calificamos el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio como cerrado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Los futuros c\u00f3nyuges pueden otorgar convenciones matrimoniales antes de celebrar el matrimonio; deben instrumentarse por escritura p\u00fablica y \u00fanicamente pueden tener los objetos referidos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 446. Toda convenci\u00f3n sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es nula (art.\u00a0447). En cambio, los pactos de convivencia se otorgan \u2013por definici\u00f3n\u2013 una vez iniciada la UC, su contenido solo reconoce como l\u00edmite el m\u00ednimo inderogable antes referido y deben otorgarse \u201cpor escrito\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Las convenciones matrimoniales solo pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado tambi\u00e9n por escritura p\u00fablica (art.\u00a0448). El r\u00e9gimen patrimonial convencional o legal puede modificarse despu\u00e9s de un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n, por convenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n mediante escritura p\u00fablica (art.\u00a0449). Los pactos convivenciales pueden modificarse en cualquier oportunidad, la modificaci\u00f3n debe otorgarse \u201cpor escrito\u201d y el contenido del acto no est\u00e1 limitado, salvo por el m\u00ednimo inderogable antes referido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el matrimonio, en caso de silencio, el r\u00e9gimen es el de comunidad, de mayor \u201cdensidad patrimonial\u201d que el de separaci\u00f3n de bienes; en este \u00faltimo los c\u00f3nyuges se manejan m\u00e1s libremente. En la UC, en caso de silencio, el r\u00e9gimen es libre, al contrario de lo que sucede para igual hip\u00f3tesis en el matrimonio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Tanto la opci\u00f3n por uno de los reg\u00edmenes patrimoniales del matrimonio como el contenido de los pactos de convivencia son oponibles a terceros desde su inscripci\u00f3n\/registraci\u00f3n en el o los registros p\u00fablicos que correspondan. Es decir, en ambos casos la convenci\u00f3n no solo tiene efecto entre las partes sino que trasciende a terceros (art.\u00a01021).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"715-determinacion-de-la-fecha-de-inicio-y-fin-de-la-union\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.15.\u00a0Determinaci\u00f3n de la fecha de inicio y fin de la uni\u00f3n<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Definir cu\u00e1les son los hechos, conductas, requisitos, etc., que dan inicio o cese a la uni\u00f3n es necesario a efectos de determinar el momento a partir del cual nacen, son exigibles o se extinguen los derechos y deberes correspondientes. Mientras que las fechas de inicio y final de la uni\u00f3n matrimonial quedan fijadas con certeza en un instrumento p\u00fablico (acta de matrimonio, sentencia de divorcio, etc.), en la UC esas fechas pueden no presentar el mismo grado de certeza, pues las conductas que dan lugar a su inicio o cese pueden no ser expresas, concluyentes o categ\u00f3ricas, como s\u00ed lo son en el matrimonio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La fecha de inicio y la de cese de la UC deben ser fijadas con la mayor precisi\u00f3n posible y no pueden depender exclusivamente de las manifestaciones de los convivientes. Deben responder al principio de primac\u00eda de la realidad, pues determinan la existencia de derechos y deberes no s\u00f3lo entre los convivientes sino tambi\u00e9n respecto de terceros (ver, p. ej., ar\u00adts. 521, 676, etc.).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"716-efectos-del-inicio-de-una-union-convivencial-con-respecto-al-matrimonio-y-la-union-convivencial-anterior\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.16.\u00a0Efectos del inicio de una uni\u00f3n convivencial con respecto al matrimonio\u00a0y la uni\u00f3n convivencial anterior<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El inicio de una nueva UC hace cesar la UC anterior que estuviera vigente, pero no puede inscribirse mientras no se cancele la inscripci\u00f3n de la anterior. La celebraci\u00f3n del matrimonio disuelve la UC vigente, sea que se celebre entre los convivientes o con otra persona (art.\u00a0523 incs.\u00a0c y d). En cambio, el inicio de una nueva UC no disuelve el v\u00edncu\u00adlo matrimonial, ya que para ello es necesario que un juez decrete el divorcio.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"717-curso-del-plazo-de-la-prescripcion\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">7.17.\u00a0Curso del plazo de la prescripci\u00f3n<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2543 establece que el curso de la prescripci\u00f3n se suspende entre c\u00f3nyuges durante el matrimonio y entre convivientes durante la UC. Opinamos que el curso del plazo de prescripci\u00f3n se suspende desde la fecha de inicio de la UC, sin la necesidad de esperar que transcurran los dos a\u00f1os de convivencia previa que exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510. (Ver <a href=\"#punto81\">8.1.<\/a>).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-inicio-de-la-union-convivencial-computo-del-plazo-de-convivencia-incidencia-de-los-impedimentos-ajuste-constitucional-de-los-requisitos-convivencia-en-dos-viviendas\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">8. Inicio de la uni\u00f3n convivencial.\u00a0C\u00f3mputo del plazo de convivencia, incidencia de los impedimentos. Ajuste constitucional\u00a0de los requisitos. Convivencia en dos viviendas<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"punto81\"><\/a>8.1.<\/strong>\u00a0Ya anticipamos nuestra opini\u00f3n de que el requisito de la convivencia previa de dos a\u00f1os, que prev\u00e9 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510 en su \u00faltimo inciso, opera \u00fanicamente en la esfera externa, es decir, en las relaciones de los integrantes de la UC con los terceros, pero no es exigible internamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El plazo de convivencia no es un elemento constitutivo de la UC, como s\u00ed lo es la posesi\u00f3n rec\u00edproca de estado civil matrimonial. A nuestro juicio, la UC se constituye \u201cinternamente\u201d con prescindencia de que el plazo de la convivencia alcance los dos a\u00f1os. Arribamos a esta conclusi\u00f3n por interpretaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527, que prev\u00e9 que el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito del conviviente sup\u00e9rstite se extingue, entre otras causas, si este constituye \u201cuna nueva uni\u00f3n convivencial\u201d. Dado que el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del derecho real es de dos a\u00f1os,[<a id=\"footnote-113225-11-backlink\" href=\"#footnote-113225-11\"><span style=\"color: #000000;\">11<\/span><\/a>\u00a0si interpret\u00e1ramos que la constituci\u00f3n de la nueva UC se produce al cumplirse los dos a\u00f1os de convivencia previa, no habr\u00eda aplicaci\u00f3n posible alguna de dicha norma, pues la nueva UC se configurar\u00eda en todos los casos luego de extinguido el derecho real por el transcurso del referido plazo m\u00e1ximo. Por lo tanto, no cabe otra soluci\u00f3n que concluir que, al menos para este caso, la UC se constituye \u2013en la esfera interna\u2013 con el inicio de la posesi\u00f3n rec\u00edproca del estado civil matrimonial, sin necesidad de que hayan transcurrido los dos a\u00f1os de convivencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El acierto del criterio propuesto queda corroborado si se lo aplica para interpretar otras normas, tales como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 433: \u201cDurante la vida en com\u00fan y la separaci\u00f3n de hecho [\u2026] El derecho alimentario cesa si [\u2026] el c\u00f3nyuge alimentado inicia una uni\u00f3n convivencial\u2026\u201d. No es razonable interpretar que la ley obligue a continuar alimentando al c\u00f3nyuge si este vive en pareja (UC) con otra persona, aunque no hayan transcurrido los dos a\u00f1os de convivencia previa; es decir, la obligaci\u00f3n alimentaria cesa ni bien el alimentado comience una nueva convivencia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Lo mismo sucede con lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523: \u201cLa uni\u00f3n convivencial cesa [\u2026] c) por matrimonio o nueva uni\u00f3n convivencial de uno de sus miembros\u2026\u201d. Obviamente, no ser\u00e1 necesario esperar que transcurran dos a\u00f1os de la \u201cnueva uni\u00f3n convivencial\u201d para que finalice la anterior.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.2.<\/strong>\u00a0Consideramos que el requisito del plazo bianual de convivencia no es exigible en todos los casos para inscribir la UC, es decir, frente a terceros, aunque la ley no contemple ninguna excepci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510, que establece los requisitos de la UC a los efectos de la admisi\u00f3n de su inscripci\u00f3n, debe interpretarse teniendo en cuenta el ISN. El requisito del plazo no atiende la existencia o no de hijos menores, con capacidad restringida o incapacidad, que cohabiten con los integrantes de la pareja, por lo que contrar\u00eda lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\">Ley 26061<\/a>, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a>\u00a0y los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 31 y 75 inciso 22 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>. Para respetar el ISN, deben dejarse de lado o morigerarse algunos de los requisitos que menciona el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510, ya que de lo contrario el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente quedar\u00e1n emplazados en una posici\u00f3n de menor cobertura jur\u00eddica. Por ejemplo, si uno de los progenitores convivientes fuera menor de edad, el hijo menor quedar\u00eda expuesto a la ejecuci\u00f3n de la casa en la que cohabitan \u2013si no est\u00e1 afectada al r\u00e9gimen de vivienda\u2013, dado que no regir\u00eda el r\u00e9gimen de inejecutabilidad previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Nos da la raz\u00f3n el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley1004.html\" target=\"_blank\">Ley 1004<\/a>\u00a0de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Regulatoria de la Uni\u00f3n Civil, que establece la diferencia en funci\u00f3n de si hay o no hijos comunes:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">A los efectos de esta ley, se entiende por uni\u00f3n civil: a) A la uni\u00f3n conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientaci\u00f3n sexual. b) Que hayan convivido en una relaci\u00f3n de afectividad estable y p\u00fablica por un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os, salvo que entre los integrantes haya descendencia en com\u00fan\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">En igual sentido, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.concejoriocuarto.gov.ar\/?seccion=buscador&amp;command=display&amp;subcommand=ord&amp;id=2009002790\" target=\"_blank\">Ordenanza 279\/2009<\/a>\u00a0de la ciudad cordobesa de R\u00edo Cuarto. La morigeraci\u00f3n de los requisitos tambi\u00e9n resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15 de la citada\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=591\" target=\"_blank\">Ley 24193<\/a>\u00a0de Trasplantes de \u00d3rganos y Tejidos. Sin embargo, contrariamente a lo que resulta de la referida legislaci\u00f3n, entendemos que no corresponde distinguir si el hijo es de ambos o de uno solo de los convivientes, pues el menor es menor \u2013disc\u00falpese la perogrullada\u2013, con prescindencia de si es hijo de uno o de ambos. La distinci\u00f3n no tiene raz\u00f3n de ser y resulta discriminatoria y lesiva de lo prescripto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Estos defectos de redacci\u00f3n de la nueva ley deben subsanarse por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n integradora.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.3.\u00a0<\/strong>Si contrariamente a lo que pensamos se adoptara el criterio de que el requisito de la convivencia previa es constitutivo de la UC y que mientras este no se cumpla no hay UC, entonces, por ejemplo, la persona que haya convivido menos de dos a\u00f1os no podr\u00eda exigirle asistencia a su conviviente (art.\u00a0519), ni que contribuya a los gastos dom\u00e9sticos (art.\u00a0520), ni ser designada beneficiaria del r\u00e9gimen de vivienda, ni invocar a su muerte el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito (art.\u00a0527[<a id=\"footnote-113225-12-backlink\" href=\"#footnote-113225-12\">12<\/a>), ni se suspender\u00eda entre ellos el curso de la prescripci\u00f3n (art.\u00a02543), etc. Aunque el criterio fuera ese, no nos cabe duda de que si la pareja convive con un hijo menor de edad o con capacidad restringida o incapacidad, la UC debe ser reconocida por los poderes del Estado con prescindencia del plazo de convivencia, dado que no puede discriminarse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con fundamento en el tiempo de convivencia de sus progenitores (art.\u00a028 Ley 26061) (incluimos aqu\u00ed el progenitor af\u00edn, arts.\u00a0672 y ss.). El ISN y el principio de igualdad ante la ley as\u00ed lo exigen.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Otro tanto ocurre con el requisito de la mayor\u00eda de edad: debe dejarse de lado si alguno de los convivientes es menor de edad y habita con ellos un hijo menor (ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente) o con capacidad restringida o incapacidad.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.4.<\/strong>\u00a0Por lo tanto, cuando est\u00e9n involucrados intereses de hijos menores, con capacidad restringida o incapacidad, debe favorecerse la inscripci\u00f3n de la UC, pues ello permite una mejor satisfacci\u00f3n del ISN y de los derechos de las personas con discapacidad y brindar una protecci\u00f3n familiar m\u00e1s integral y con mejor calidad institucional. Los baches que hubiera en la nueva ley deben ser cubiertos por los otros poderes estatales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.5.<\/strong>\u00a0Por otra parte, consideramos que deben tenerse en cuenta los casos en que \u2013normalmente al inicio de la relaci\u00f3n, cuando sus integrantes no son tan j\u00f3venes o no hay hijos menores involucrados\u2013 la pareja cohabita pero desarrolla la vida en com\u00fan en dos viviendas distintas, alternando entre la de uno y otro, quiz\u00e1s en b\u00fasqueda de una mayor comodidad para ambos. Son m\u00e1s que novios, pues hacen vida en com\u00fan, no se acompa\u00f1an solamente en las actividades recreativas y sociales, sino que comparten dos techos. El concepto de convivencia o cohabitaci\u00f3n no escapa al problema de la textura abierta del lenguaje.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A veces la convivencia se inicia puntualmente y otras, de manera progresiva, compartiendo cada vez m\u00e1s tiempo y actividades juntos; por lo tanto, no hay en los hechos una fecha precisa de comienzo. Adem\u00e1s, la ley no exige que la convivencia se desarrolle en una \u00fanica vivienda. \u201cConvivir\u201d, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa vivir en compa\u00f1\u00eda de otro u otros. La definici\u00f3n no excluye que la vida se desarrolle en dos hogares. El car\u00e1cter singular de la UC se refiere a su elemento subjetivo y no al lugar donde se desarrolla la convivencia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Consideramos que el tiempo de convivencia en las dos viviendas o de intercambio de viviendas entre la de uno y otro integrante de la pareja deben tomarse en cuenta para alcanzar el plazo de dos a\u00f1os que exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510 (inc.\u00a0e). Sin embargo, al peticionarse el reconocimiento oficial y la inscripci\u00f3n de la UC, el domicilio que se denuncie como su asiento debe ser uno.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.6.<\/strong>\u00a0Al igual que en las dem\u00e1s relaciones en las que hay cohabitaci\u00f3n, puede haber breves rupturas en la convivencia, moment\u00e1neas separaciones seguidas de una pronta reconciliaci\u00f3n, sin que ello afecte la permanencia que la relaci\u00f3n requiere a los efectos de su reconocimiento oficial. Estos ligeros distanciamientos no deben incidir en el curso del plazo, conforme a la doctrina que resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523 (inc.\u00a0g). Consecuencia de ello es que durante esos alejamientos no se reanuda el curso del plazo de la prescripci\u00f3n entre los convivientes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>8.7.<\/strong>\u00a0Por \u00faltimo, nos preguntamos respecto del per\u00edodo de convivencia previa si su curso corre con prescindencia del cumplimiento de los requisitos de los incisos a) y d) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510, es decir, si el plazo corre aunque en el \u00ednterin alguno de los convivientes sea menor de edad o tenga impedimento de ligamen o registrada otra UC. Opinamos que la existencia de alguno de esos obs\u00adt\u00e1cu\u00adlos (minoridad, impedimento de ligamen, inscripci\u00f3n de otra UC) no obsta el curso del plazo de convivencia pero s\u00ed la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC. Avala nuestra posici\u00f3n lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523, inciso c), que prev\u00e9 que la UC finaliza por la nueva UC de uno de sus integrantes. Es decir, la nueva UC nace aunque contin\u00fae inscripta la UC anterior. As\u00ed, la existencia de una UC registrada no obsta la constituci\u00f3n de una nueva UC sino su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Es por una cuesti\u00f3n de tracto registral que si se pretendiera inscribir la nueva UC, deber\u00e1 antes o simult\u00e1neamente cancelarse registralmente la anterior. Pero el tiempo que transcurra desde el inicio de la nueva UC mientras no se haya cancelado la inscripci\u00f3n de la anterior debe tenerse en cuenta para alcanzar los dos a\u00f1os de convivencia exigidos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-principio-rector-en-materia-de-inicio-y-subsistencia-de-la-union-convivencial\"><\/a><h2>9. Principio rector en materia de inicio y subsistencia\u00a0de la uni\u00f3n convivencial<\/h2>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En funci\u00f3n de lo expuesto anteriormente, opinamos que el principio es que en caso de duda debe resolverse a favor de la constituci\u00f3n y subsistencia de la UC. Esta regla deriva del principio constitucional de protecci<a id=\"x.145499\"><\/a>\u00f3n integral de la familia, del ISN y de los derechos de las personas con discapacidad, ya que la existencia de la UC favorece la situaci\u00f3n del menor o de la persona con capacidad restringida o incapacidad, pues les brinda una mejor cobertura jur\u00eddica, por ejemplo, a trav\u00e9s del establecimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria (art.\u00a0672), de admitirse su designaci\u00f3n como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda, etc.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Sin embargo, en raz\u00f3n de la naturaleza del compromiso asumido por los integrantes de la UC y de la mayor libertad y autonom\u00eda de las que gozan, la interpretaci\u00f3n no puede coartar la posibilidad de que cualquiera de ellos ponga fin a la UC unilateralmente. Pero a falta de una conducta concluyente y categ\u00f3rica, deber\u00e1 estarse por la subsistencia de la uni\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">No se trata de que los poderes del Estado fomenten estas uniones, sino que favorezcan su reconocimiento y registraci\u00f3n, para brindar mayor protecci\u00f3n y seguridad a la familia, que merece protecci\u00f3n integral, muy especialmente cuando hay ni\u00f1os y personas con discapacidad.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-reconocimiento-oficial-e-inscripcion-de-la-union-convivencial\"><\/a><h2><span style=\"color: #000000;\">10. Reconocimiento oficial e inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial<\/span><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">A continuaci\u00f3n, expondremos algunos aspectos relacionados con la exteriorizaci\u00f3n de la UC, a los efectos de poder oponer sus efectos a los terceros interesados. Tambi\u00e9n haremos algunas propuestas en orden a la participaci\u00f3n que en este tema pueden tener los escribanos p\u00fablicos y los RPI.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-caracter-optativo-de-la-inscripcion-reconocimiento-previo\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">10.1.\u00a0Car\u00e1cter optativo de la inscripci\u00f3n. Reconocimiento previo<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Conforme resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 511, la existencia de la UC puede inscribirse en el RPLUC. Dicha inscripci\u00f3n procede \u00fanicamente a pedido de ambos convivientes, luego de que un oficial p\u00fablico (funcionario del RPLUC, juez, etc.) reconozca la existencia de la UC.<span style=\"background-color: #d5d5d5;\">\u00a0<\/span>A tal efecto, los convivientes deber\u00e1n acreditar veros\u00edmilmente el cumplimiento de los requisitos previstos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 509 y 510.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Llamamos \u201creconocimiento oficial\u201d al que hace el oficial p\u00fablico a requerimiento de ambos convivientes, a efectos de solicitar la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC (cfr. nota al pie 5). Se trata de un acto jur\u00eddico que emana del oficial p\u00fablico y que presupone la existencia de la UC, es decir, no es constitutivo de ella. El reconocimiento es previo al acto de inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC. Por lo tanto, la secuencia temporal es: 1) existencia de la UC, 2) acto de reconocimiento oficial de ella, y 3) acto de inscripci\u00f3n en el RPLUC. Los dos \u00faltimos son actos jur\u00eddicos, y la primera es un hecho.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-justificacion-del-acto-de-reconocimiento\"><\/a><h3>10.2.\u00a0Justificaci\u00f3n del acto de reconocimiento<\/h3>\n<p>La necesidad de que se haga un reconocimiento oficial de la UC obedece a que el RPLUC no debe funcionar como un simple buz\u00f3n receptor registrador de UC, dado que la inscripci\u00f3n produce efectos frente a terceros. Es por ello que el oficial p\u00fablico que intervenga en el acto de reconocimiento debe cerciorarse, en resguardo de los derechos de esos terceros y tambi\u00e9n de los propios convivientes, de la existencia y legitimidad de la UC mediante la evaluaci\u00f3n de los elementos probatorios que se le arrimen. Debe ponderar estrictamente dichos elementos, mediante un ejercicio adecuado del control de legalidad, a fin de establecer cu\u00e1l es la fecha de inicio de la UC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-funcionarios-competentes-para-efectuarlo\"><\/a><h3>10.3.\u00a0Funcionarios competentes para efectuarlo<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El reconocimiento oficial de la UC puede ser hecho por el funcionario competente del RPLUC[<a id=\"footnote-113225-13-backlink\" href=\"#footnote-113225-13\">13<\/a>]\u00a0y tambi\u00e9n por el juez. Proponemos que tambi\u00e9n puedan hacerlo los escribanos de registro de la misma demarcaci\u00f3n en la que est\u00e9 radicado el hogar convivencial.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-atribuciones-de-los-funcionarios-del-registro-publico-local-de-uniones-convivenciales\"><\/a><h3>10.4.\u00a0Atribuciones de los funcionarios del Registro P\u00fablico Local\u00a0de Uniones Convivenciales<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Aceptamos que la ley local tarife los medios de prueba que debe exigir el funcio\u00adnario del RPLUC para proceder al reconocimiento de la UC, siempre que no clausure la posibilidad de probarla en sede administrativa, por otros medios (art.\u00a0512). Si los funcionarios del RPLUC fueran legos, sus facultades deben ser regladas, a fin de evitar arbitrariedades; solo excepcionalmente pueden ser discrecionales en caso de que por causas atendibles, debidamente justificadas, los solicitantes no puedan arrimar la prueba tarifada, caso en el cual debe exigirse una mayor capacitaci\u00f3n del funcionario interviniente. Si no fuera intenci\u00f3n del legislador local conceder facultades amplias a los funcionarios del RPLUC, se incrementa la conveniencia de admitir a los escribanos de registro \u2013de la misma demarcaci\u00f3n\u2013 para que puedan\u00a0hacerlo. Si el funcionario del RPLUC denegara el reconocimiento oficial o la inscripci\u00f3n de la UC, los convivientes podr\u00e1n acudir a la v\u00eda judicial para obte\u00adnerlo.[<a id=\"footnote-113225-14-backlink\" href=\"#footnote-113225-14\">14<\/a>]<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-conveniencia-de-atribuir-la-competencia-a-los-escribanos\"><\/a><h3>10.5.\u00a0Conveniencia de atribuir la competencia a los escribanos<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La funci\u00f3n de los oficiales del RPLUC se descomprimir\u00eda en tiempo y responsabilidades si el acto de reconocimiento oficial pudiera hacerse por acta notarial de notoriedad.[<a id=\"footnote-113225-15-backlink\" href=\"#footnote-113225-15\">15<\/a>\u00a0Dicha acta recoger\u00e1 las manifestaciones de los convivientes (fecha de inicio de la UC, domicilio de convivencia, inexistencia de impedimentos, etc.), la solicitud de ambos para que se inscriba la UC en el RPLUC, las declaraciones testimoniales que avalen la existencia y legitimidad de la uni\u00f3n, los dem\u00e1s elementos probatorios tenidos en cuenta para formar convicci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Cabe tener presente, en resguardo de los derechos de terceros, que el protocolo notarial es un medio adecuado para conservar y custodiar la documentaci\u00f3n tenida en consideraci\u00f3n para el reconocimiento de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El escribano, profesional del derecho a cargo de una funci\u00f3n p\u00fablica, no actuar\u00e1 como un simple receptor de manifestaciones y documentos, sino que, en resguardo del inter\u00e9s general \u2013y tambi\u00e9n de su propia responsabilidad\u2013 y en cuanto est\u00e9 razonablemente a su alcance, controlar\u00e1 la existencia y legalidad de la UC y la procedencia de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. Fijar\u00e1 con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible la fecha de inicio de la UC. Los escribanos p\u00fablicos podr\u00e1n emplear todos los medios que estimen necesarios a efectos de arribar a la plena convicci\u00f3n racional de la existencia y legitimidad de la UC y proceder a su reconocimiento oficial. Consideramos que no deben ser materia de calificaci\u00f3n registral las motivaciones del reconocimiento notarial de la UC, dado que solo al notario le compete evaluar las pruebas presentadas por los solicitantes para acreditar la convivencia y dem\u00e1s requisitos legales. Si el reconocimiento no fuera una derivaci\u00f3n razonada de los elementos probatorios, el escribano pone en juego su responsabilidad civil, penal y disciplinaria.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sugerimos que el escribano, en su rol de asesor, deje constancia en el acta de reconocimiento de que inform\u00f3 a los convivientes de las diferencias de efectos m\u00e1s importantes que existen entre el matrimonio y la UC; por ejemplo: la falta de vocaci\u00f3n hereditaria leg\u00edtima entre los convivientes, la limitaci\u00f3n temporal del derecho real de habitaci\u00f3n gratuito a favor del conviviente sup\u00e9rstite, el cese de la UC en forma unilateral sin necesidad de un pronunciamiento judicial, la posibilidad de otorgar, modificar y rescindir pactos convivenciales, etc.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Nuestra propuesta contribuye a descomprimir y reducir la burocracia estatal y le facilita a la pareja la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites inherentes al reconocimiento e inscripci\u00f3n de la UC. \u2013En 12.4. proponemos que tambi\u00e9n se les asigne a los escribanos la funci\u00f3n de registrar el contenido de los pactos convivenciales, sus modificaciones y rescisiones, como requisito previo para que el RPLUC proceda a su inscripci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-participacion-personal-de-los-convivientes\"><\/a><h3>10.6.\u00a0Participaci\u00f3n personal de los convivientes<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Debido a la informalidad propia de estas uniones, que existen con prescindencia del acto de su reconocimiento oficial e inscripci\u00f3n en el RPLUC, deber\u00eda ser innecesario que ambos convivientes formulen el pedido de inscripci\u00f3n ante el RPLUC en forma personal \u2013como ocurre en el matrimonio\u2013 y permitirse la delegaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el escribano interviniente o en un tercero. Entendemos que los convivientes s\u00ed deben intervenir personalmente en las diligencias previas relacionadas con el acto de reconocimiento oficial, ya que es importante que el oficial p\u00fablico pueda \u201cmirar a los convivientes a los ojos\u201d para formar convicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-contenido-del-requerimiento-y-del-acto-de-reconocimiento\"><\/a><h3>10.7.\u00a0Contenido del requerimiento y del acto de reconocimiento<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Proponemos que la solicitud de reconocimiento oficial de la UC contenga la informaci\u00f3n y elementos siguientes:<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Nombres, apellidos, nacionalidad, documentos de identidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, profesi\u00f3n y domicilio real de los solicitantes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Nombres, apellidos, nacionalidad, documentos de identidad, profesi\u00f3n y domicilio real de sus padres si los conocen.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Declaraci\u00f3n de los solicitantes sobre si contrajeron matrimonio o UC con anterioridad. En caso afirmativo: nombre y apellido del anterior c\u00f3nyuge o conviviente, lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio o de inscripci\u00f3n de la UC y causa de su disoluci\u00f3n o cese, acompa\u00f1ando, seg\u00fan el caso, certificado de defunci\u00f3n o testimonio de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior o declarado la muerte presunta del c\u00f3nyuge o conviviente anterior, o constancia de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la UC.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Reconocimiento expreso de los solicitantes de que est\u00e1n conviviendo desde hace por lo menos dos a\u00f1os de manera p\u00fablica, notoria, estable y permanente.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Declaraci\u00f3n de los convivientes sobre la fecha de inicio de la UC.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Declaraci\u00f3n de los solicitantes de no tener vida en com\u00fan con otra persona.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Declaraci\u00f3n de los solicitantes de no estar unidos por v\u00edncu\u00adlos de parentesco en l\u00ednea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, ni de estar unidos por v\u00edncu\u00adlos de parentesco por afinidad en l\u00ednea recta.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La solicitud de ambos de que se registre su UC en el RPLUC.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Las firmas de todos los participantes en el acto de reconocimiento.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La prueba que deber\u00e1 agregarse o en su caso surgir del acto de reconocimiento:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">a) Documento de identidad de los convivientes. El domicilio que resulte del mismo debe coincidir \u2013en principio\u2013 con el expresado como sede de la UC; si no coincidiera, deber\u00e1 extremarse el rigor al apreciar los dem\u00e1s elementos probatorios. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 5 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=35955&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=1&amp;rf=0&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=3583885&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">Decreto GCABA 556\/2003<\/span><\/a>, reglamentario de la citada\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley1004.html\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">Ley 1004<\/span><\/a>, prev\u00e9 que basta con que solo uno de los solicitantes acredite con documento nacional de identidad el requisito previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1, inciso c), de la ley, de tener domicilio legal en la CABA, inscripto con por lo menos dos a\u00f1os de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripci\u00f3n. Puede complementarse con un acta notarial de constataci\u00f3n del domicilio actual de los convivientes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">b) Partida de nacimiento de los convivientes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">c) Certificado negativo de UC expedido por el RPLUC.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">d) Certificado negativo expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Mo\u00adrosos.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">e) Partidas de nacimiento de los hijos menores, con capacidad restringida o incapacidad que convivan con ellos; en su caso, testimonio de la sentencia que restrinja la capacidad o declare la incapacidad.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">f) Declaraci\u00f3n de dos testigos (con nombre y apellido, edad, n\u00famero de documento de identidad, estado civil, profesi\u00f3n y domicilio de cada uno), indicando que los solicitantes conviven hace por lo menos dos a\u00f1os continuos y que no les consta la existencia de impedimento entre los convivientes. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=35955&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=1&amp;rf=0&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=3583885&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #000000;\">Decreto GCABA 556\/2003<\/span><\/a>\u00a0establece que no podr\u00e1n ser testigos los consangu\u00edneos o afines en l\u00ednea directa de los solicitantes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">g) Otros documentos que acrediten que la UC tiene por los menos dos a\u00f1os continuos; pueden consistir en recibos de servicios de agua, luz el\u00e9ctrica o tel\u00e9fono, t\u00edtulo de propiedad o contrato de alquiler a nombre ambos, existencia de cuentas bancarias comunes, tarjetas de cr\u00e9dito comunes, seguros de vida rec\u00edprocos, domicilio com\u00fan en el pasaporte, etc.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=12910\" target=\"_blank\">Decreto PEN 1290\/1994<\/a>, que reglamenta el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 53 de la citada\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=639\" target=\"_blank\">Ley 24241<\/a>, establece las siguientes pautas \u00fatiles:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">2. La prueba testimonial deber\u00e1 ser corroborada por otras de car\u00e1cter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitaci\u00f3n precedente.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-distintos-tipos-de-reconocimientos\"><\/a><h3>10.8.\u00a0Distintos tipos de reconocimientos<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">No debe confundirse el acto de reconocimiento oficial de la UC con el acta notarial de constataci\u00f3n requerida por los convivientes a efectos de preconstituir prueba para el futuro reconocimiento.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por otra parte, nada obsta que el conviviente reconozca en su testamento la existencia de la UC no inscripta. Si bien luego del fallecimiento no procede la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC, esa manifestaci\u00f3n constituye un medio de prueba a favor del conviviente sup\u00e9rstite, por ejemplo, para que pueda invocar el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito que le otorga el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527. Advi\u00e9rtase que este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo no exige expresamente que la UC est\u00e9 registrada a los fines de invocar el derecho real de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Avala la eficacia probatoria de la manifestaci\u00f3n hecha en testamento por acto p\u00fablico el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 del citado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=12910\" target=\"_blank\">Decreto 1290\/1994<\/a>:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">3. Se presume la convivencia p\u00fablica en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-creacion-de-un-registro-especial-para-las-uniones-convivenciales\"><\/a><h3>10.9.\u00a0Creaci\u00f3n de un registro especial para las uniones convivenciales<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El C\u00f3digo Civil y Comercial acierta en instituir el RPLUC, dado que la funci\u00f3n a cargo de este no entra en la competencia definida por la ley nacional para los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Estos deben inscribir \u201ctodos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil [<a id=\"footnote-113225-16-backlink\" href=\"#footnote-113225-16\">16<\/a>]\u00a0y la capacidad de las personas\u201d (art.\u00a01\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=145345\" target=\"_blank\">Ley 26413<\/a>). No obstante, ello no impide que la ley local le atribuya la competencia y las funciones del RPLUC al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y entendemos que as\u00ed debe ser dado que dicho organismo tiene capacidad operativa y experiencia suficientes para efectuar registraciones de car\u00e1cter personal; ello sin perjuicio de nuestra propuesta de que se les asignen funciones determinadas a los escribanos de registro y de publicidad-noticia (adem\u00e1s de la publicidad-oponibilidad ya asignada por ley nacional) a los RPI.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1010-efectos-de-la-registracion\"><\/a><h3>10.10.\u00a0Efectos de la registraci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La registraci\u00f3n de la UC es solo a los fines probatorios (art.\u00a0511). Sin embargo, por otro lado, la ley exige que la UC se inscriba en el RPLUC para oponer <span style=\"color: #000000;\">efectos a terceros; por ejemplo:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">a) la indisponibilidad de los derechos sobre la vivienda familiar sin el asentimiento del conviviente (art.\u00a0522);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">b) la inejecutabilidad de la vivienda por las deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n por uno de los convivientes sin el asentimiento del otro;<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">c) los que resulten de los pactos de convivencia, su modificaci\u00f3n y rescisi\u00f3n (art.\u00a0517).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">La inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC prueba\u00a0<em>erga omnes<\/em>\u00a0que la UC ha sido reconocida oficialmente, y genera una presunci\u00f3n\u00a0<em>iuris tantum<\/em>\u00a0de su existencia <span style=\"color: #000000;\">y legitimidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Por los motivos expuestos, la exigencia de registrar la UC se establece:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">para simplificar la prueba posterior de su existencia (art.\u00a0512), en provecho de los convivientes y de los terceros;<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">para darle a la uni\u00f3n mayor publicidad y notoriedad (art.\u00a0509);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">para colocar a los terceros (\u00e1mbito externo), de antemano, en la posici\u00f3n de poder conocer la situaci\u00f3n que los perjudicar\u00e1 en sus derechos (cognoscibilidad, oponibilidad).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin embargo, la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC es, adem\u00e1s, habilitante de otras instancias registrales, pues una vez inscripta all\u00ed la UC, y en su caso el pacto convivencial, los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes podr\u00e1n tomar raz\u00f3n de las restricciones que resultan del r\u00e9gimen convencional de la UC. Es decir, la ley establece una suerte de tracto inter-registral.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En resumen, a trav\u00e9s de la registraci\u00f3n de la UC el Estado facilita la prueba de la uni\u00f3n, coadyuva a darle publicidad y notoriedad a la uni\u00f3n y sus efectos, y genera mayor oponibilidad a los terceros interesados de buena fe; en definitiva, la registraci\u00f3n brinda seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1011-caracter-de-la-inscripcion\"><\/a><h3>10.11.\u00a0Car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Los integrantes de la UC adquieren los derechos y deberes nacidos de la uni\u00f3n por su propia condici\u00f3n de convivientes. El reconocimiento oficial de la UC y su inscripci\u00f3n en el RPLUC no son requisitos para el nacimiento de esos derechos y deberes. En consecuencia, la falta de inscripci\u00f3n \u00fanicamente obsta su oponibilidad a los terceros interesados de buena fe. As\u00ed, no puede sostenerse que los derechos y deberes de los convivientes entre s\u00ed nazcan a partir de la registraci\u00f3n de la UC, dado que ella est\u00e1 ordenada \u201cs\u00f3lo a los fines probatorios\u201d (art.\u00a0511\u00a0<em>in fine<\/em>). Por lo tanto, la inscripci\u00f3n es simplemente declarativa y est\u00e1 dirigida exclusivamente a los terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En base a ello, el tercero que \u2013al tiempo de nacer su prerrogativa jur\u00eddica\u2013 conoce o debe conocer la realidad extra-registral no puede prevalerse de la inoponibilidad de lo no inscripto. La falta de inscripci\u00f3n \u00fanicamente puede ser invocada por el tercero de buena fe; esta consiste en el desconocimiento inimpu\u00adtable de la realidad extra-registral.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1012-irrelevancia-de-la-inscripcion\"><\/a><h3>10.12.\u00a0Irrelevancia de la inscripci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"punto1012\"><\/a>Por otra parte, consideramos \u2013por entender que as\u00ed se logra una protecci\u00f3n m\u00e1s integral de la familia\u2013 que toda vez que la ley alude al conviviente resulta irrelevante si la UC est\u00e1 o no inscripta en el RPLUC, s<a id=\"Anclaje-1207\"><\/a>alvo que expresamente exija la inscripci\u00f3n; y son pocos los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del C\u00f3digo nuevo que exigen que la UC est\u00e9 inscripta: 250, 255, inciso a), y 522. Y si bien dichos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos exigen la inscripci\u00f3n, como ella se establece \u00fanicamente con car\u00e1cter declarativo, aun cuando la ley la pida, resulta irrelevante para los terceros (entre los cuales contamos al RPI) que conocen o deben conocer la realidad extra-registral. La inscripci\u00f3n debe interpretarse, pues, como conocimiento o posibilidad de conocer \u2013seg\u00fan los medios que razonablemete sean exigibles\u2013 la existencia de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1013-terceros-excluidos\"><\/a><h3>10.13.\u00a0Terceros excluidos<\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Entre los terceros a quienes est\u00e1 dirigida la publicidad registral de la UC no est\u00e1n comprendidos los familiares allegados y futuros herederos leg\u00edtimos de los convivientes, pues es razonablemente presumible que conocen la existencia de la uni\u00f3n. Extraemos esta conclusi\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527, que no exige que la UC est\u00e9 inscripta para que el conviviente sup\u00e9rstite pueda invocar frente a ellos el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito. Tampoco es exigible la inscripci\u00f3n respecto de los integrantes del c\u00edrculo m\u00e1s \u00edntimo de amigos y conocidos de los convivientes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1014-impugnabilidad-de-la-inscripcion\"><\/a><h3>10.14.\u00a0Impugnabilidad de la inscripci\u00f3n<\/h3>\n<p>Tanto el acto de reconocimiento oficial de la UC como su inscripci\u00f3n en el RPLUC pueden ser impugnados judicialmente por quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en hacerlo, en caso de que est\u00e9n viciados o su contenido sea falso o no subsistan los requisitos de existencia de la UC. Si se hace lugar a la impugnaci\u00f3n, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la UC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1015-admision-por-el-registro-de-la-propiedad-de-la-union-convivencial-no-inscripta\"><\/a><h3>10.15.\u00a0Admisi\u00f3n por el Registro de la Propiedad de la uni\u00f3n convivencial\u00a0no inscripta<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"punto1015\"><\/a>En <a href=\"#punto711\">7.11.<\/a>\u00a0insinuamos la idea de que la UC puede, en algunos casos, acceder al RPI aunque no est\u00e9 inscripta en el RPLUC; por ejemplo, cuando se inscribe un documento en el\u00a0cual se designa beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda al \u201cconviviente no inscripto\u201d.[<a id=\"footnote-113225-17-backlink\" href=\"#footnote-113225-17\">17<\/a>]\u00a0La admisi\u00f3n registral de esa designaci\u00f3n se basa exclusivamente en una manifestaci\u00f3n del constituyente, cuya naturaleza es la de una restricci\u00f3n del poder dispositivo que el constituyente se autoimpone en beneficio del inter\u00e9s familiar. Admitida tal designaci\u00f3n, debe exigirse el asentimiento del conviviente no inscripto, pese a que los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, inciso a), se refieren al \u201cconviviente inscripto\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Cabe aclarar que cuando el RPI admite que un conviviente no inscripto o sus ascendientes o descendientes sean beneficiarios del r\u00e9gimen de vivienda, la inejecutabilidad e indisponibilidad de la vivienda resulta del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la UC (art.\u00a0522) en parte y tambi\u00e9n del r\u00e9gimen de vivienda.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1016-documentacion-que-debe-expedir-el-registro-publico-local-de-uniones-convivenciales\"><\/a><h3>10.16.\u00a0Documentaci\u00f3n que debe expedir el Registro P\u00fablico Local\u00a0de Uniones Convivenciales<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Pese a que nada expresa la ley, consideramos que el RPLUC debe expedir a favor de los convivientes un testimonio del acta de inscripci\u00f3n de la UC, que servir\u00e1 para probar la inscripci\u00f3n de manera similar a lo que ocurre en el matrimonio (art.\u00a0420\u00a0<em>in fine<\/em>). Tambi\u00e9n deber\u00eda entregarles una libreta de familia, ya que no hay raz\u00f3n para diferenciar en este punto entre familias matrimoniales o convivenciales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A requerimiento de parte interesada, el RPLUC deber\u00eda expedir otros testimonios del acta de inscripci\u00f3n e informes de inscripci\u00f3n. Ser\u00eda conveniente que tambi\u00e9n expida informes negativos de UC, es decir, que certifique si por alguna persona tiene o tuvo registrada alguna UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El RPLUC deber\u00e1 anotar marginalmente en el acta de inscripci\u00f3n el cese de la uni\u00f3n (con indicaci\u00f3n de la fecha y la causa del cese), la inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n y rescisi\u00f3n de los pactos convivenciales y las medidas precautorias que ordenasen los jueces.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Estas funciones deber\u00e1n ser asignadas al RPLUC por la ley local.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1017-propuesta-de-implementacion-de-un-indice-de-uniones-convivenciales-a-cargo-del-registro-de-la-propiedad-inmueble\"><\/a><h3>10.17.\u00a0Propuesta de implementaci\u00f3n de un \u00edndice de uniones convivenciales\u00a0a cargo del Registro de la Propiedad Inmueble<\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Juzgamos conveniente que el RPI lleve uno o m\u00e1s \u00edndices que comprendan las UC, los pactos convivenciales y los inmuebles alcanzados por los reg\u00edmenes de indisponibilidad e inejecutabilidad (arts.\u00a0456 y 522), esto \u00faltimo si se instituyera un sistema de publicidad noticia, y que brinde un servicio de consultas disponible al p\u00fablico. El \u00edndice no guardar\u00eda relaci\u00f3n ni conexi\u00f3n con el RPLUC y, a diferencia de este, informar\u00eda todas las UC y todos los pactos convivenciales (su otorgamiento, modificaci\u00f3n, rescisi\u00f3n o extinci\u00f3n por cualquier otra causa) que accedan a \u00e9l a trav\u00e9s de los documentos que inscriba. Es decir, la actuaci\u00f3n del RPI no se limitar\u00eda a las UC registradas en su mismo \u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n. Tales registraciones podr\u00edan ser anotaciones preventivas de car\u00e1cter personal, a las cuales convendr\u00eda asignar un plazo de caducidad superior a los cinco a\u00f1os que prev\u00e9 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 37 de la Ley 17801. Las UC deber\u00edan registrarse mediante dos asientos correlacionados, uno a nombre de cada conviviente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Si bien el RPI est\u00e1 estructurado principalmente para dar a publicidad situaciones jur\u00eddico-reales inmobiliarias, cuenta tambi\u00e9n con un Registro de Anotaciones Personales (arts.\u00a030-32 Ley 17801), que le permitir\u00eda llevar adelante tales registraciones. La implementaci\u00f3n de esta propuesta generar\u00eda una simple publicidad-noticia, es decir, el RPI funcionar\u00eda como\u00a0<strong>registro de informaci\u00f3n administrativo y no como registro jur\u00eddico o registro de seguridad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0que produzca publicidad-efecto: no generar\u00eda oponibilidad, pero s\u00ed impactar\u00eda en la fe de los terceros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-proteccion-de-la-vivienda\"><\/a><h2><span style=\"color: #000000;\">11. Protecci\u00f3n de la vivienda<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Consideramos que el tema de la protecci\u00f3n de la vivienda es uno de los aspectos de las UC que tendr\u00e1 mayor impacto en la actividad diaria de los escribanos. Comenzaremos por encarar la protecci\u00f3n que denominados \u201cautom\u00e1tica\u201d y luego la que procede del r\u00e9gimen de vivienda (arts.\u00a0244 y ss.). Por \u00faltimo, analizaremos dos cuestiones relacionadas con la muerte de uno de los convivientes y la protecci\u00f3n de la vivienda a favor del sup\u00e9rstite.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Antes de iniciar la exposici\u00f3n, queremos reproducir las conclusiones a las que arriba Plovanich en \u201c<span style=\"color: #0000ff;\"><a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/enfoque-constitucional-de-los-derechos-de-la\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #0000ff;\">Enfoque constitucional de los derechos de la personalidad<\/span><\/a><\/span>\u201d[<span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"footnote-113225-18-backlink\" href=\"#footnote-113225-18\"><span style=\"color: #0000ff;\">18<\/span><\/a><\/span>], ya que responden al sistema de valores que funda muchas de las propuestas que haremos a continuaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Es necesario realizar una relectura del orden jur\u00eddico desde una perspectiva integradora, sin puntualizar la discusi\u00f3n acerca de si el derecho privado se ha constitucionalizado o si el derecho p\u00fablico se ha privatizado.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La categor\u00eda de los derechos de la personalidad forma un c\u00edrculo conc\u00e9ntrico dentro del m\u00e1s general de los derechos fundamentales, que se caracteriza por un espec\u00edfico mecanismo de tutela que se superpone al sistema de protecci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n y sus normas de desarrollo, de modo que potenciar su autonom\u00eda ser\u00eda in\u00fatil e inducir\u00eda a confusi\u00f3n.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Como consecuencia de ser considerados derechos fundamentales, los derechos de la personalidad: a) son exigibles frente a los poderes p\u00fablicos, b) obligan tambi\u00e9n en las relaciones entre particulares, ya que han recibido por la Constituci\u00f3n su positivaci\u00f3n, c) gozan de la protecci\u00f3n del Derecho Civil y de la Constituci\u00f3n, reforzada material y procesalmente ante los tribunales por medio del recurso de amparo y dem\u00e1s medidas tutelares, garant\u00eda jurisdiccional en procesos ordinarios, civil (medidas preventivas, reparatorias: indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os), penal, contencioso-administrativo.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El Estado no debe limitarse a enunciar la posibilidad de su ejercicio, sino que debe asumir la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos. En esta tarea el legislador se encuentra especialmente obligado y es esencial que las regulaciones legales se formulen sobre la base de los preceptos constitucionales, con el mayor consenso posible, con participaci\u00f3n amplia de la ciudadan\u00eda, sin imposici\u00f3n de morales particulares, sino bajo los criterios de una \u00e9tica laica.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La ausencia de desarrollo legislativo puede dificultar el ejercicio de los derechos, pero no impedirlo, pues \u00e9stos se imponen directamente; si no hay norma expresa o las que hay son ineficientes, corresponde a los jueces (en cumplimiento del deber de protecci\u00f3n estatal) garantizar la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-proteccion-automatica-de-la-vivienda\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">11.1.\u00a0Protecci\u00f3n autom\u00e1t<\/span>ica de la vivienda<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1111-contenido-de-la-proteccion-indisponibilidad-e-inejecutabilidad\"><\/a><h4>11.1.1.\u00a0Contenido de la protecci\u00f3n. Indisponibilidad e inejecutabilidad<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 dispone que si la UC ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede sin el asentimiento del otro disponer de los derechos sobre la vivienda familiar. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la vivienda no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la UC, excepto que hayan sido contra\u00eddas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1112-indisponibilidad-concepto-de-acto-de-disposicion\"><\/a><h4>11.1.2.\u00a0Indisponibilidad. Concepto de acto de disposici\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">Dado que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 exige el asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda, se torna necesario analizar cu\u00e1l es el significado de acto de disposici\u00f3n en este contexto. Seg\u00fan la teor\u00eda general del acto jur\u00eddico, por acto de disposici\u00f3n (patrimonial) se entiende el que provoca una disminuci\u00f3n o modificaci\u00f3n substancial de alguno de los elementos que forman el capital del patrimonio o que compromete su porvenir por largo tiempo. Y por acto de administraci\u00f3n, el que tiene por objeto hacerles producir a los bienes los beneficios o rentas que normalmente pueden obtenerse de ellos respetando su naturaleza y destino.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin embargo, a nuestro juicio, el acto de disposici\u00f3n al que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 no es el que resulta de la definici\u00f3n antes referida, sino que su concepto debe construirse dentro del micro-sistema de protecci\u00f3n de la vivienda, es decir, teniendo en cuenta el bien jur\u00eddico protegido: la vivienda. Siguiendo esta premisa por acto de disposici\u00f3n, en el contexto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522, entendemos todo aquel con virtualidad suficiente para afectar o poner en riesgo la funci\u00f3n del bien de servir de techo a la familia convivencial, sea que para la teor\u00eda general resulte de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n. Llamaremos a esta especie, para evitar confusiones terminol\u00f3gicas,\u00a0<strong>acto dispositivo de la vivienda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Tomando en cuenta nuestra definici\u00f3n, un contrato de alquiler o uno de comodato, o cualquier otro por el que el conviviente propietario se obligue a transferir la tenencia del inmueble asiento de la vivienda, constituyen actos dispositivos de la vivienda, pues afectan el bien en su funci\u00f3n de servir de techo a la familia convivencial. Si el alquiler, comodato, etc., recaen solo sobre una parte material del inmueble y en el espacio restante la familia puede desarrollar normalmente su vida, el acto no ser\u00eda dispositivo de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Desde esta perspectiva, la constituci\u00f3n de una servidumbre de paso o de acueducto, que para la teor\u00eda general es un acto de disposici\u00f3n, en el contexto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 no es un acto dispositivo de la vivienda si el ejercicio de la servidumbre no perjudica la funci\u00f3n del bien de servir de techo a la familia. Es decir, no todo acto de disposici\u00f3n seg\u00fan la teor\u00eda general es un acto dispositivo de la vivienda, y los actos de administraci\u00f3n seg\u00fan la teor\u00eda general pueden ser actos dispositivos de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1113-caracter-de-la-inscripcion\"><\/a><h4>11.1.3.\u00a0Car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 prev\u00e9 que es necesario que la UC est\u00e9 inscripta para que opere la protecci\u00f3n de la vivienda. No obstante, siguiendo la regla de que en nuestro sistema las inscripciones en los registros p\u00fablicos en general son de car\u00e1cter declarativo, entendemos que la inscripci\u00f3n mencionada no es una exigencia constitutiva de la inejecutabilidad e indisponibilidad de la vivienda sino que se impone \u00fanicamente para su oponibilidad a terceros de buena fe. Es por ello que entre los convivientes la indisponibilidad de los derechos sobre la vivienda no requiere ning\u00fan tipo de registraci\u00f3n; rige entre ellos desde el inicio mismo de la UC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1114-registro-que-debe-intervenir-alcances-de-la-publicidad-posesoria\"><\/a><h4>11.1.4.\u00a0Registro que debe intervenir. Alcances de la publicidad posesoria<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.1.4.1.<\/strong>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 no aclara en qu\u00e9 registro debe inscribirse la UC para que la vivienda conviviencial sea inejecutable. Podr\u00eda pensarse que se trata del RPI (si el derecho sobre la vivienda entra en su competencia[<a id=\"footnote-113225-19-backlink\" href=\"#footnote-113225-19\">19<\/a>]), ya que este es el organismo que expide las constancias de las que resultan la plenitud, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos inscriptos y la libertad de disposici\u00f3n, que permiten conocer el estado jur\u00eddico de los bienes y de las personas (arts.\u00a022 y 23\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>). Y cabe interpretar que la indisponibilidad y la inejecutabilidad implican una restricci\u00f3n del derecho que afectan la libertad de disposici\u00f3n del titular. Adem\u00e1s, estas restricciones solo pueden acreditarse en relaci\u00f3n con terceros por medio de esas constancias, seg\u00fan lo establece expresamente el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 22. Es decir, la sola registraci\u00f3n de la UC en el RPLUC no ser\u00eda, a la luz de la normativa registral citada, publicidad suficiente para contrarrestar la buena fe del tercero.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Podr\u00eda tambi\u00e9n pensarse que la ley exige la inscripci\u00f3n de la UC \u00fanicamente en el RPLUC y que reemplaza la inscripci\u00f3n en el RPI por la publicidad posesoria que resulta del funcionamiento de la vivienda en el inmueble. Pero ello, a nuestro juicio, es inadmisible, por implicar una generalizaci\u00f3n simplificadora de la conducta a observar por el tercero interesado, la que, por imperativo legal, debe ajustarse a la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art.\u00a01724). El deber de constatar si la vivienda funciona en el inmueble no es exigible a todos los terceros por igual; es exigible, por ejemplo, a quien pretenda suscribir un boleto de compraventa, pero no a quien haya sufrido da\u00f1os por un accidente ocurrido en la calle por culpa de uno de los convivientes y pretende cobrar un resarcimiento. Como se evidencia, los terceros interesados no est\u00e1n ubicados todos en una misma posici\u00f3n, y por ello la publicidad que deriva de la posesi\u00f3n no deber\u00eda afectar a todos por igual. En algunos supuestos la publicidad posesoria resultar\u00e1 suficiente, pero en otros no.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Para oponerles a los terceros interesados la inejecutabilidad e indisponibilidad de la vivienda convivencial deber\u00eda ser necesario que ellos mismos puedan conocer, por la v\u00eda que les resulte aplicable seg\u00fan la diligencia exigible en cada caso, el funcionamiento de la vivienda en el inmueble.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Prueba la insuficiencia de la publicidad que deriva de la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC que no alcance con registrar all\u00ed los pactos convivenciales a efectos de oponer a los terceros las restricciones acordadas a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, sino que deben inscribirse\u00a0<strong>tambi\u00e9n<\/strong>, para lograr calar en la buena fe de los terceros, en el registro que corresponda por la naturaleza de los bienes (art.\u00a0522).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.1.4.2.<\/strong>\u00a0Sin embargo, la ley consagra la inejecutabilidad y la indisponibilidad de la vivienda convivencial, sin exigir que este destino se inscriba en el RPI. Respecto de terceros interesados de buena fe, para que la protecci\u00f3n opere basta la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC. Esta inscripci\u00f3n no funciona realmente como publicidad (pues de lo contrario se exigir\u00eda su inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula) sino como indicador legal de la existencia de la UC\u00a0<strong>respecto de esos terceros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Las restricciones acordadas a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n deben inscribirse en el RPI para ser oponibles a terceros, dado que las mismas resultan de la voluntad de los convivientes, a diferencia de lo que sucede con la inejecutabilidad y la indisponibilidad de la vivienda convivencial, que\u00a0emanan de la ley\u00a0y cuya oponibilidad los terceros interesados de buena fe logran neutralizar. Mientras que los convivientes pueden o no haber otorgado pacto de convivencia y haber incluido o no en el mismo restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, la inejecutabilidad y la indisponibilidad de la vivienda convivencial son una constante que tiene origen en la ley y no en la voluntad de los convivientes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1115-publicidad-registral-tacita-de-la-inejecutabilidad\"><\/a><h4>11.1.5.\u00a0Publicidad registral \u201ct\u00e1cita\u201d de la inejecutabilidad<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.1.5.1.<\/strong>\u00a0Si del asiento que practique el RPI resulta que el titular vive en UC y tiene su domicilio real (residencia habitual) en el inmueble,[<a id=\"footnote-113225-20-backlink\" href=\"#footnote-113225-20\">20<\/a>\u00a0los acreedores no podr\u00e1n alegar que desconocen que la vivienda convivencial est\u00e1 all\u00ed radicada, aunque la UC no est\u00e9 inscripta en el RPLUC, por lo que la inejecutabilidad les ser\u00e1 igualmente oponible.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.1.5.2.\u00a0<\/strong>Opinamos que el RPI debe observar el documento portante de un acto dispositivo si del mismo surge que el propietario tiene su residencia en el inmueble objeto del mismo y vive en UC, inscripta o no, y falta el asentimiento del conviviente, pues en tal caso el RPI no puede desconocer la existencia de la UC y que el inmueble es su sede.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1116-derechos-sobre-los-cuales-puede-recaer-la-proteccion-de-la-vivienda\"><\/a><h4>11.1.6.\u00a0Derechos sobre los cuales puede recaer la protecci\u00f3n de la vivienda<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">La protecci\u00f3n del derecho a la vivienda no se limita exclusivamente al derecho real de dominio, sino que rige tambi\u00e9n para cualquier otro derecho que se ejerza por la posesi\u00f3n: usufructo, uso, habitaci\u00f3n, propiedad superficiaria, boleto de compraventa con entrega de posesi\u00f3n (art.\u00a01170 inc.\u00a0d), etc. La protecci\u00f3n rige tambi\u00e9n para los derechos personales que permitan usar la vivienda (locaci\u00f3n, comodato, etc.).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1117-solo-puede-recaer-sobre-un-unico-inmueble\"><\/a><h4>11.1.7.\u00a0Solo puede recaer sobre un \u00fanico inmueble<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">No obstante que aceptemos que una pareja pueda convivir en dos viviendas a la vez (ver 8.5.), entendemos que no pueden invocar la inejecutabilidad respecto de am\u00adbas, ya que ello constituir\u00eda\u00a0un ejercicio abusivo del derecho: la ejecuci\u00f3n de una de\u00a0las viviendas le restar\u00eda comodidad a los convivientes pero no los dejar\u00eda sin vivienda.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1118-obligaciones-no-afectadas-por-la-proteccion\"><\/a><h4>11.1.8.\u00a0Obligaciones no afectadas por la protecci\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 no aclara cu\u00e1les son las obligaciones que hacen excepci\u00f3n a la inejecutabilidad de la vivienda familiar. Pensamos que corresponde aplicar por analog\u00eda lo previsto para<span style=\"background-color: #d5d5d5;\">\u00a0<\/span>el r\u00e9gimen de vivienda en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 249.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Respecto de lo previsto en el inciso d) de dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, que establece la inejecutabilidad por obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, nos preguntamos \u00bfqu\u00e9 sucede si en el inmueble comprendido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 tambi\u00e9n vivieran hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida? \u00bfC\u00f3mo compatibilizar los intereses de todos los ni\u00f1os involucrados que pertenecen a distintas familias del conviviente propietario?<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1119-asentimiento-para-contraer-deudas\"><\/a><h4>11.1.9.\u00a0Asentimiento para contraer deudas<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">La inejecutabilidad rige respecto de las deudas contra\u00eddas por uno solo de los convivientes sin el asentimiento del otro, y que no cuadren en ninguna de las referidas excepciones. Debe considerarse que son deudas contra\u00eddas por ambos aquellas adquiridas por uno de los convivientes con<a id=\"x.145670\"><\/a>\u00a0la conformidad del <span style=\"color: #000000;\">otro presumida por la ley (ver art.\u00a0641, incs.\u00a0a y b).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">No descartamos la posibilidad de que el asentimiento se otorgue t\u00e1citamente, por ejemplo, si el conviviente que contrae la deuda comparece a la audiencia de otorgamiento del acto en compa\u00f1\u00eda de su conviviente, quien presencia todo el acto y no manifiesta oposici\u00f3n. Si el asentimiento para contraer la deuda se otorga expresamente, debe ajustarse a lo prescripto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11110-critica-al-sistema-de-proteccion-automatica-por-defecto-de-universalidad\"><\/a><h4>11.1.10.\u00a0Cr\u00edtica al sistema de protecci\u00f3n\u00a0autom\u00e1tica por defecto de universalidad<\/h4>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Entendemos que el C\u00f3digo nuevo deja algunos baches en materia de protecci\u00f3n de la vivienda, que deben cubrir los dem\u00e1s poderes del Estado. Nadie debe ser discriminado a la hora de recibir la protecci\u00f3n del derecho \u201ca\u201d o \u201csobre\u201d la vivienda. Este debe tutelarse con prescindencia del estado de familia del propietario. Vivienda digna (de protecci\u00f3n jur\u00eddica, entre otros aspectos) debe ser tanto la familiar como la de quien vive solo, sea por elecci\u00f3n o porque carece de familia. Vivienda y familia (matrimonial, convivencial, etc.) son bienes jur\u00eddicos que merecen cada uno su propia consideraci\u00f3n y tutela.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">No nos parece justo ni razonable que la ley proteja de pleno derecho y\u00a0ab initio\u00a0a quien vive en pareja (matrimonial o convivencial) y deje rezagados a quienes no, aunque ponga a disposici\u00f3n de estos el r\u00e9gimen de vivienda (arts.\u00a0244 y ss.). \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n por la que la ley protege\u00a0ipso iure\u00a0y\u00a0ab initio\u00a0a los integrantes de una uni\u00f3n matrimonial o convivencial, y a quien no vive en esas condiciones le exige que despliegue una conducta (otorgar el acto de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda) para recibir amparo? Podr\u00eda pensarse que la ley establece la protecci\u00f3n a quienes viven unidos con el prop\u00f3sito de evitar que el derecho sobre la vivienda de uno peligre por los actos del otro, y que quien vive solo no quede expuesto a los actos de otro. Pero quien vive solo s\u00ed est\u00e1 expuesto a deudas, que puede contraer aun involuntariamente (p.\u00a0ej.: en un accidente automovil\u00edstico). En definitiva se trata de tutelar la vivienda, y en este sentido todos deben recibir de la ley la misma protecci\u00f3n, tengan o no pareja, vivan o no en pareja.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Adem\u00e1s, no se consulta el ISN, ya que el progenitor que no est\u00e1 casado ni vive en UC pero s\u00ed con un hijo menor, incapaz o con capacidad restringida no cuenta con una protecci\u00f3n contra deudas similar a la que resulta de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 y 522. Y tampoco puede dejarse sin protecci\u00f3n a quien no viva con un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El C\u00f3digo nuevo peca por defecto. Como ya expresamos, si bien puede acudirse al r\u00e9gimen de vivienda, este no otorga una protecci\u00f3n de pleno derecho y ab initio. La protecci\u00f3n autom\u00e1tica y\u00a0ab initio\u00a0de la vivienda es un derecho de todos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Si bien es cierto que la protecci\u00f3n ab initio puede lograrse mediante la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda en el acto mismo de adquirirse el derecho sobre la vivienda, no menos cierto es que, al no ser \u201cautom\u00e1tica\u201d, el adquirente est\u00e1 expuesto a su olvido, ignorancia, enga\u00f1o o mal asesoramiento. Adem\u00e1s, si adquiere el inmueble en subasta, dado que desde la adquisici\u00f3n hasta su emplazamiento registral necesariamente transcurre un tiempo, la protecci\u00f3n no ser\u00e1\u00a0ab initio\u00a0y puede contraer deudas en el \u00ednterin.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11111-postergacion-del-acreedor-en-aras-de-la-proteccion-de-la-vivienda-pese-a-la-mala-fe-del-propietario\"><\/a><h4>11.1.11.\u00a0Postergaci\u00f3n del acreedor en aras de la protecci\u00f3n de la vivienda,\u00a0pese a la mala fe del propietario<\/h4>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El C\u00f3digo nuevo protege tan en\u00e9rgicamente la vivienda familiar que logra postergar al acreedor ante la maniobra fraudulenta del conviviente propietario. Supongamos el caso de un conviviente propietario cuya UC se inscribi\u00f3 en el RPLUC, quien aprovecha que su compa\u00f1era se ausent\u00f3 por razones de trabajo para otorgar un boleto de compraventa respecto del inmueble que constituye la vivienda familiar. Se trata del \u00fanico bien de su titularidad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy ajustada. Antes de firmarse el boleto el comprador visita el inmueble en dos ocasiones para verificar su estado, tomar medidas para comprar muebles, etc. Del t\u00edtulo de propiedad del vendedor surge que es soltero y que no vive en UC; adem\u00e1s, afirma en el boleto que el inmueble no es vivienda familiar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 456 y 522. Una semana antes de la fecha pactada para escriturar, su compa\u00f1era anticipa el regreso a casa y se encuentra en esta con \u00e9l, el comprador y su arquitecto. Se entera de la venta en ese momento. La preterida inmediatamente acciona por nulidad del boleto, pretensi\u00f3n que es acogida por la Justicia. Se le ordena al vendedor la restituci\u00f3n de la porci\u00f3n del precio que cobr\u00f3 contra el boleto y se lo condena a pagarle los da\u00f1os y perjuicios al comprador, pero carece de medios para cumplir con ello. Ante la pretensi\u00f3n del comprador de hacer efectivo el cr\u00e9dito contra el inmueble, en el que la pareja contin\u00faa conviviendo, la actora se opone con fundamento en la inejecutabilidad de la vivienda familiar. De esta manera el comprador no podr\u00e1 hacer efectivo su cr\u00e9dito contra el inmueble mientras este sea la vivienda familiar. El acreedor \u2013mal que nos pese\u2013 no puede ser calificado de buena fe, dado que la UC se inscribi\u00f3 en el RPLUC antes del otorgamiento del boleto de compraventa<\/span>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-regimen-de-vivienda\"><\/a><h3>11.2.\u00a0R\u00e9gimen de vivienda<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1121-designacion-del-conviviente-no-inscripto-como-beneficiario\"><\/a><h4>11.2.1.\u00a0Designaci\u00f3n del conviviente no inscripto como beneficiario<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"punto1121\"><\/a>En <a href=\"#punto1015\">10.15.<\/a>\u00a0mencionamos que el propietario puede designar beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda a su conviviente no inscripto. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246, inciso a), no exige expresamente que se trate del \u201cconviviente inscripto\u201d. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo nuevo no exige, como lo hac\u00eda la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14394<\/a>\u00a0en su art\u00edculo 43, que el propietario justifique el v\u00edncu\u00adlo con los beneficiarios. En <a href=\"#punto711\">7.11.<\/a>\u00a0expusimos que<\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El progenitor af\u00edn tiene respecto del hijo af\u00edn una obligaci\u00f3n alimentaria (art.\u00a0676), con independencia del tiempo de convivencia del progenitor del menor y el progenitor af\u00edn.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Es admisible que dicha obligaci\u00f3n puede satisfacerse de mejor manera, en lo que a techo respecta, incorporando al hijo af\u00edn como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La existencia de dicha obligaci\u00f3n, aunque sea subsidiaria, permite interpretar que el adjetivo posesivo \u201csus\u201d contenido en el inciso a) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246 habilita al constituyente del r\u00e9gimen de vivienda a designar beneficiario al hijo af\u00edn.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Ser\u00eda inconstitucional exigir como requisito el transcurso del plazo de dos a\u00f1os de convivencia a efectos de que el progenitor af\u00edn pueda designar beneficiario\u00a0del r\u00e9gimen de vivienda al hijo af\u00edn, dado que el ISN excluye de plano esa interpretaci\u00f3n.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Y concluimos: si el progenitor af\u00edn puede designar beneficiario a su hijo af\u00edn sin necesidad de que para ello transcurran los dos a\u00f1os de convivencia, cabe interpretar que tambi\u00e9n puede designar beneficiario a su conviviente, es decir, al progenitor del menor.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">Agregamos aqu\u00ed: podr\u00eda argumentarse en base al ISN que la \u00fanica hip\u00f3tesis en que el conviviente no inscripto puede ser designado beneficiario es cuando hay hijos menores, con capacidad restringida o incapacidad que sean designados beneficiarios. Contestamos: no permitir la designaci\u00f3n del conviviente como beneficiario por no tener un hijo menor o con discapacidad nos parece discriminatorio. Por otra parte, las normas tutelares de la familia deben interpretarse con amplitud. El reconocimiento legal de la UC como familia y la manda constitucional de protegerla integralmente deben inclinar al int\u00e9rprete por admitir la designaci\u00f3n del \u201cconviviente no inscripto\u201d como beneficiario.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La designaci\u00f3n del conviviente no inscripto como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda no afecta a los acreedores del propietario de causa posterior, salvo que el \u00fanico beneficiario que habita el inmueble sea el conviviente no inscripto. En es\u00adte\u00a0caso, a nuestro juicio, debe prevalecer en principio el derecho a la vivienda digna. \u2013Continuamos este tema, para el caso de deceso del propietario, en <a href=\"#punto1132\">11.3.2.<\/a>\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1122-designacion-simultanea-del-conyuge-y-el-conviviente-no-inscripto-como-beneficiarios\"><\/a><h4>11.2.2.\u00a0Designaci\u00f3n simult\u00e1nea del c\u00f3nyuge y el conviviente no inscripto\u00a0como beneficiarios<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">Pensamos que en situaciones\u00a0particulares el propietario puede designar beneficiarios de un mismo r\u00e9gimen de vivienda a su c\u00f3nyuge y tambi\u00e9n al conviviente no inscripto. Imaginamos el siguiente caso: una persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse, con un ni\u00f1o nacido de esa uni\u00f3n, arma una nueva pareja; es propietaria de un inmueble no afectado al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, compuesto de dos departamentos, en uno de los cuales vive \u00e9l con su nueva pareja y en el otro su exesposa con el hijo menor de ambos. En este caso tiene sentido que todos ellos sean designados beneficiarios.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1123-consecuencias-para-el-registro-de-la-propiedad-inmueble-de-la-admision-del-conviviente-no-inscripto\"><\/a><h4>11.2.3.\u00a0Consecuencias para el Registro de la Propiedad Inmueble de la admisi\u00f3n\u00a0del conviviente no inscripto<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.3.1.<\/strong>\u00a0La admisi\u00f3n del \u201cconviviente no inscripto\u201d, s<a id=\"x.145721\"><\/a>us descendientes o ascendientes como beneficiarios del r\u00e9gimen de vivienda no implica que el RPI deba luego acceder al pedido de inscripci\u00f3n de un pacto de convivencia, dado que para ello la UC y el pacto deben estar registrados en el RPLUC.<\/p>\n<p><strong>11.2.3.2.<\/strong>\u00a0Sin embargo, como expusimos en\u00a0<a href=\"#punto1015\">10.15.<\/a>, si el RPI toma raz\u00f3n del documento en el cual el conviviente propietario designa beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda a su conviviente no inscripto o los ascendientes o descendientes de \u00e9ste, no puede luego desconocer la existencia de la UC; por lo tanto, debe exigir el asentimiento del conviviente en los casos previstos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, inciso a), aunque estos aludan a la UC inscripta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1124-diferencias-entre-el-regimen-del-ar-ticu-lo-522-y-el-de-vivienda\"><\/a><h4>11.2.4.\u00a0Diferencias entre el r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 y el de vivienda<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">Ambos reg\u00edmenes presentan las siguientes diferencias, puntos de contacto y superposiciones, sin pretender agotarlos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.1.<\/strong>\u00a0La causa generadora del r\u00e9gimen de vivienda es el acto jur\u00eddico de su constituci\u00f3n, otorgado por el titular del derecho.[<a id=\"footnote-113225-21-backlink\" href=\"#footnote-113225-21\">21<\/a>]\u00a0La constituci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser decidida por el juez, a petici\u00f3n de parte, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, en la resoluci\u00f3n que atribuye\u00a0<a id=\"Anclaje-1218\"><\/a>la vivienda en el juicio de divorcio o en el que se resuelven las cuestiones relativas a la conclusi\u00f3n de la convivencia (art.\u00a0245).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 nace de pleno derecho, a partir del hecho jur\u00eddico de la instalaci\u00f3n y funcionamiento de la vivienda en el inmueble, sin necesidad de ninguna expresi\u00f3n formal de voluntad. La afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 es decidida por voluntad de ambos integrantes de la UC, en vida de ambos, por el simple acto l\u00edcito de convivir en el inmueble, y no a trav\u00e9s del otorgamiento de un acto jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.2.<\/strong>\u00a0Respecto de terceros de buena fe, el r\u00e9gimen del art\u00edculo 522 rige \u00fanicamente para UC inscriptas en el RPLUC. En cambio, puede designarse beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda al conviviente no inscripto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.3.<\/strong>\u00a0La inejecutabilidad rige, respecto de terceros de buena fe, por deudas posteriores a la fecha de registraci\u00f3n de la UC en el RPLUC. La protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda corre desde la fecha de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n (que por subrogaci\u00f3n se proyecta a las afectaciones posteriores), en su caso, retroactivamente a la fecha del asiento de reserva de prioridad obtenido para la constituci\u00f3n (art.\u00a0244, 2\u00ba p\u00e1rrafo).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.4.<\/strong>\u00a0Para la vigencia del r\u00e9gimen de vivienda es necesario que en el inmueble afectado habite al menos uno de los beneficiarios. Bajo el r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522, es preciso que ambos convivientes habiten en el inmueble (habr\u00e1 que tener presente que la interrupci\u00f3n de la convivencia no implica el cese de la UC si obedece a un motivo transitorio), sin perjuicio de que en caso de crisis de pareja se mantiene la protecci\u00f3n ultra-activamente hasta la resoluci\u00f3n que eventualmente atribuye la vivienda en el juicio que resuelve las cuestiones relativas a la conclusi\u00f3n de la convivencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.5.<\/strong>\u00a0Opinamos que se accede al r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 aunque el conviviente propietario tenga solo una cuota-parte indivisa del derecho sobre el inmueble o de la universalidad a la que este pertenezca; ello sin perjuicio de los derechos de los restantes comuneros (cond\u00f3minos, coherederos, etc.), siempre que no medie expresa oposici\u00f3n de estos. Adem\u00e1s, los comuneros pueden convenir que uno de ellos ejercite el uso y goce sobre la totalidad del inmueble o una determinada parte material del mismo (arts.\u00a01986-1988), con o sin contraprestaci\u00f3n por ello.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La inejecutabilidad e indisponibilidad se da con relaci\u00f3n a la parte indivisa, pero no respecto de la cosa (art.\u00a01989). Adem\u00e1s, el integrante de la UC puede pedir con car\u00e1cter preferencial que en la partici\u00f3n se le atribuya la propiedad que le sirve de vivienda a la UC si ten\u00eda all\u00ed su residencia al tiempo de la muerte (art.\u00a02381, inc.\u00a0a).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el r\u00e9gimen de vivienda, si el inmueble est\u00e1 en condominio, deben solicitar la afectaci\u00f3n todos los cotitulares conjuntamente (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 245). M\u00e1s adelante exponemos nuestra opini\u00f3n contraria a esta limitaci\u00f3n legal.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.6.<\/strong>\u00a0El r\u00e9gimen de vivienda subsiste y es oponible a los acreedores excluidos[<a id=\"footnote-113225-22-backlink\" href=\"#footnote-113225-22\">22<\/a>]\u00a0del propietario sin l\u00edmite de tiempo[<a id=\"footnote-113225-23-backlink\" href=\"#footnote-113225-23\">23<\/a>]\u00a0hasta el fallecimiento de todos los beneficiarios, siempre que alguno de ellos habite el inmueble.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 subsiste mientras el inmueble sea la vivienda familiar; si la UC cesa en vida de ambos, el marco de protecci\u00f3n deja de ser el del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 y, eventualmente, ser\u00e1 el previsto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 245 in fine y 526.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Mientras que para la atribuci\u00f3n de la vivienda, conforme ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 526, se prev\u00e9 un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 245 no prev\u00e9 un l\u00edmite de tiempo para el r\u00e9gimen de vivienda. A la luz del ISN, pensamos que dicho l\u00edmite temporal rige \u00fanicamente si en el inmueble no habitan hijos menores de edad, con capacidad restringida o incapacidad, pues no hay raz\u00f3n para cargar a estos con las consecuencias de la decisi\u00f3n de sus progenitores de contraer o no matrimonio.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El cese de la UC puede dar lugar, seg\u00fan las circunstancias, a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda mediante la atribuci\u00f3n de la misma (ar\u00adts. 245 in fine y 526). El r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 puede devenir en r\u00e9gimen de vivienda por decisi\u00f3n judicial, en el marco del juicio en el que se resuelvan las cuestiones relativas a la conclusi\u00f3n de la convivencia (art.\u00a0245 in fine).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En caso de extinci\u00f3n de la UC por muerte, la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 puede transformarse en derecho real de habitaci\u00f3n gratuito\u00a0<em>ex lege<\/em>\u00a0a favor del conviviente sup\u00e9rstite (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527), que no es oponible a los acreedores y cuyo plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n es, en principio, dos a\u00f1os. Opinamos que la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527 no requiere que la UC est\u00e9 inscripta.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.7.<\/strong>\u00a0La ley prev\u00e9 que el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito se extingue si el conviviente sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta (art.\u00a0527). No est\u00e1 prevista expresamente la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda para ninguna de esas hip\u00f3tesis en caso de que el conviviente sup\u00e9rstite sea beneficiario y habite en el inmueble, aunque podr\u00eda implicar un ejercicio abusivo del derecho.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.8.<\/strong>\u00a0La protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 rige entre convivientes, mientras que en la del r\u00e9gimen de vivienda la n\u00f3mina de sujetos beneficiarios, que incluye al conviviente, es mucho m\u00e1s amplia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.9.<\/strong>\u00a0El producido de la enajenaci\u00f3n de la vivienda afectada al r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 no goza de protecci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con el r\u00e9gimen de vivienda, que prev\u00e9 expresamente que la afectaci\u00f3n \u201cse transmite\u201d a los importes que la sustituyen en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio (art.\u00a0248).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.4.10.<\/strong>\u00a0La afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda puede hacerse por una parte del valor del inmueble (art.\u00a0244); dicha posibilidad no est\u00e1 prevista expresamente respecto de la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522. Sin embargo, si el inmueble fuera de excesivo valor, creemos que el juez puede limitar la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 a su justa medida, a fin de evitar los efectos nocivos de una situaci\u00f3n abusiva (art.\u00a011).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1125-transformacion-del-regimen-del-ar-ticu-lo-522-en-uno-de-vivienda\"><\/a><h4>11.2.5.\u00a0Transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 en uno de vivienda<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">Dado que no se puede ser propietario exclusivo de m\u00e1s de un inmueble bajo el r\u00e9gimen de vivienda (art.\u00a0244\u00a0<em>in fine<\/em>), la transformaci\u00f3n referida en el ep\u00edgrafe, prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 245 in fine, en principio, no ser\u00eda posible si el propietario ya tuviera otro inmueble afectado. Quien r<a id=\"x.145731\"><\/a>esulte ser propietario \u00fanico de dos o m\u00e1s inmuebles afectados debe optar por la subsistencia de uno solo en ese car\u00e1cter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicaci\u00f3n, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer t\u00e9rmino (art.\u00a0244\u00a0<em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Imaginamos el siguiente caso, en el que el organismo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda deber\u00e1 ser muy cauto al fijar el plazo para que el propietario ejerza la antedicha opci\u00f3n, para no incurrir en una decisi\u00f3n que lesione derechos fundamentales. Un matrimonio mayor dona a su hijo una suma de dinero para que compre un peque\u00f1o departamento y lo afecte al r\u00e9gimen de vivienda, a favor de sus padres. El hijo vive en un departamento de su propiedad, en uni\u00f3n convivencial con su pareja y un hijo menor de ambos. Producida la ruptura de la pareja, la conviviente no propietaria solicita judicialmente la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar y su afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda (arts.\u00a0245 in fine y 526). Seg\u00fan lo prescripto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244\u00a0<em>in fine<\/em>, no deber\u00eda proceder la afectaci\u00f3n, pues el propietario ya tiene un inmueble afectado al r\u00e9gimen. Sin embargo, entendemos que el juez debe atender el pedido, pues est\u00e1 en juego el ISN. De tal manera se configura una situaci\u00f3n en la que una persona resulta propietaria exclusiva de dos reg\u00edmenes de vivienda.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1126-posibilidad-de-proteger-dos-viviendas\"><\/a><h4>11.2.6.\u00a0Posibilidad de proteger dos viviendas<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.6.1.<\/strong>\u00a0Opinamos que la persona que tiene dos familias (\u201csucesivas\u201d, no \u201csimult\u00e1neas\u201d, pues este modelo no se ajusta a los paradigmas dominantes vigentes) y es propietario de dos viviendas, en cada una de los cuales habita un hijo menor de edad o con discapacidad, no est\u00e1 alcanzado por la prohi\u00adbici\u00f3n de ser propietario exclusivo de dos inmuebles afectados al r\u00e9gimen de vivienda. No puede interpretarse la ley de modo tal de colocar al propietario en la desagradable disyuntiva de elegir entre uno u otro hijo (art.\u00a0244\u00a0<em>in fine<\/em>). De lo contrario se violar\u00edan los derechos de uno de los hijos por la condici\u00f3n de su progenitor de ser propietario de otro inmueble afectado al r\u00e9gimen (art.\u00a028 Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=110778\" target=\"_blank\">26061<\/a>).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ISN torna inaplicable la antedicha prohi\u00adbici\u00f3n, establecida por el legislador en inter\u00e9s de los acreedores del propietario, que es de jerarqu\u00eda normativa inferior al ISN. Prohi\u00adbirle al progenitor afectar los dos inmuebles implica una discriminaci\u00f3n hacia uno de sus hijos, dado que no recibir\u00eda la misma protecci\u00f3n que el otro. Adem\u00e1s, se colocar\u00eda al progenitor en la imposibilidad de atender su responsabilidad prioritaria de asegurar a sus ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garant\u00edas (art.\u00a07 Ley 26061). Podr\u00eda pensarse para tal caso que ambos menores deber\u00edan vivir bajo un mismo techo, a efectos de no perjudicar a los acreedores del progenitor propietario, pero ello implicar\u00eda sustraerlos de su medio familiar (art.\u00a03, inc.\u00a0c, Ley 26061) y desconocer la existencia del ISN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Prohi\u00adbir la constituci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes de vivienda en las condiciones antedichas resulta, adem\u00e1s, violatorio de lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3.1. de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=249\" target=\"_blank\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a>, que goza de jerarqu\u00eda constitucional y que \u2013de acuerdo con lo prescripto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 de la Ley 26061\u2013 es de aplicaci\u00f3n obligatoria en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho a\u00f1os de edad. Seg\u00fan dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo de la Convenci\u00f3n, los Estados partes deben asegurarse de que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el ISN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La prohi\u00adbici\u00f3n de constituir dos reg\u00edmenes en las referidas condiciones implica un liso y llano desconocimiento del ISN por parte del legislador. Adem\u00e1s, implica una flagrante violaci\u00f3n de lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3.2. de la Convenci\u00f3n: los Estados Partes se comprometen a asegurarle al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley, y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si el RPI objetara el documento en el que se constituya el segundo r\u00e9gimen de vivienda, se violar\u00eda tambi\u00e9n el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 4 de la Convenci\u00f3n, que obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas administrativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Ense\u00f1a el maestro Bidart Campos que el ISN y la protecci\u00f3n integral de la familia son principios constitucionales que deben prevalecer sobre la ley cuando en un caso concreto sus circunstancias conducir\u00edan a una soluci\u00f3n \u201clegal\u201d pero intr\u00ednsecamente injusta. Los est\u00e1ndares de \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d y \u201cprotecci\u00f3n integral de la familia\u201d no son esl\u00f3ganes vac\u00edos ni expresiones decorativas, sino pautas obligatorias que tienen que tomar en cuenta los poderes del Estado.[<a id=\"footnote-113225-24-backlink\" href=\"#footnote-113225-24\">24<\/a>]<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Pensamos que la configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la prohi\u00adbici\u00f3n de tener dos o m\u00e1s reg\u00edmenes de vivienda simult\u00e1neamente surgir\u00e1 en rigor de una decisi\u00f3n incorrecta que al respecto tome el organismo de aplicaci\u00f3n. Es dicho organismo el que debe fijar el plazo para que el propietario de dos reg\u00edmenes de vivienda opte por la subsistencia de uno solo en ese car\u00e1cter. Para evitar violar normas de jerarqu\u00eda constitucional, el organismo no podr\u00e1 exigir que la opci\u00f3n se ejerza mientras en los dos inmuebles habiten hijos menores o con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Otro aspecto cuestionable en el caso de titularidad de dos inmuebles afectados es la desafectaci\u00f3n\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0del constituido en segundo t\u00e9rmino (dispuesta en el art.\u00a0244\u00a0<em>in fine<\/em>), dado que puede ocurrir que en el constituido en primer t\u00e9rmino no viva ning\u00fan beneficiario que sea menor, incapaz o con capacidad restringida y s\u00ed viva alguno en el segundo. A nuestro juicio, el ISN torna inaplicable el dispositivo legal en esa hip\u00f3tesis, y debe subsistir la afectaci\u00f3n del inmueble en el que viva un beneficiario que sea menor o discapacitado, si es que en el otro no habita ning\u00fan beneficiario con esas caracter\u00edsticas. Pero como los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n asegurados por su m\u00e1xima exigibilidad (art.\u00a01 Ley 26061), interpretamos no solo que subsiste la segunda afectaci\u00f3n si en el primer inmueble no vive un beneficiario menor o discapacitado y en el segundo s\u00ed, sino que la fecha de la protecci\u00f3n de la primera afectaci\u00f3n puede trasladarse a la segunda, por aplicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n que se desprende del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248.[<a id=\"footnote-113225-25-backlink\" href=\"#footnote-113225-25\">25<\/a>]\u00a0Es decir que no se extingue la primera afectaci\u00f3n, sino que esta se traslada al segundo inmueble, en el que vive el menor, y se extingue la segunda afectaci\u00f3n, siempre que ello fuera lo m\u00e1s conveniente a los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien los acreedores de quien tiene dos bienes afectados al r\u00e9gimen de vivienda podr\u00edan considerarse agraviados por la lesi\u00f3n que la admisi\u00f3n de la segunda afectaci\u00f3n produce a su derecho de propiedad, en la disyuntiva deben prevalecer el ISN y la protecci\u00f3n integral de la familia. La ni\u00f1ez no se puede postergar, ya que indefectiblemente transcurre durante la primera etapa de la vida y marcar\u00e1 a la persona para toda su vida; en cambio, el cobro de una suma de dinero s\u00ed puede diferirse y el perjuicio al acreedor se reparar\u00e1 con los intereses correspondientes; los da\u00f1os a la persona en el primer caso son inconmensurables.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.6.2.<\/strong>\u00a0Se\u00f1alamos que la protecci\u00f3n que resulta del r\u00e9gimen de vivienda no excluye la concedida por otras disposiciones legales, entre ellas la del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522. Y vamos m\u00e1s all\u00e1: entendemos que los reg\u00edmenes de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 244 y 522 pueden recaer sobre distintos inmuebles; por ejemplo, uno de los integrantes de la UC puede ser propietario de un inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda y, al mismo tiempo, de otro alcanzado por el r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522. De esta manera se llega a la justa soluci\u00f3n de permitirle a la persona que tiene dos familias, brindarle amparo a ambas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1127-inconstitucionalidad-de-la-prohi-bicion-de-afectar-al-regimen-de-vivienda-por-una-parte-indivisa\"><\/a><h4>11.2.7.\u00a0Inconstitucionalidad de la prohi\u00adbici\u00f3n de afectar al r\u00e9gimen de vivienda\u00a0por una parte indivisa<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.7.1.<\/strong>\u00a0No advertimos, salvo el texto del primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 245, cu\u00e1l es el motivo por el que la ley proh\u00edbe que la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda se haga por una parte indivisa. Pi\u00e9nsese en un edificio de departamentos que est\u00e9 habitado, en condominio, sin dividirse por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Los diversos cotitulares deber\u00edan poder afectar su cuota-parte indivisa; \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n atendible para negarles esa posibilidad? Por la cantidad de gente involucrada en esos casos, el juicio de divisi\u00f3n de condominio, es muy engorroso y demora muchos a\u00f1os. \u00bfPor qu\u00e9 impedirle a cada cond\u00f3mino, \u00ednterin, afectar su porci\u00f3n indivisa al r\u00e9gimen de vivienda, que a la postre se materializar\u00e1 en el departamento en el que vive? Adem\u00e1s de soportar el tr\u00e1mite judicial, \u00bfpor qu\u00e9 la ley lo obliga a dejar expuesto su derecho de propiedad a embargo y ejecuci\u00f3n mientras no se divida en especie el condominio? \u00bfEn qu\u00e9 se perjudican los dem\u00e1s cond\u00f3minos si se le permite la afectaci\u00f3n?<\/p>\n<p><strong>11.2.7.2<\/strong><strong>.<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">Imag\u00ednese tambi\u00e9n el siguiente caso: un inmueble en condominio de dos personas, por partes iguales; uno de ellos se maneja con total desaprensi\u00f3n respecto de la cosa, no la atiende, no la usa ni la explota, es decir, la abandona de hecho; y el otro cond\u00f3mino no tiene ninguna otra propiedad y vive en el inmueble con su familia. Este deber\u00eda poder afectar el inmueble \u2013por su parte indivisa\u2013 al r\u00e9gimen de vivienda; de lo contrario, se lo incita a demandar la divisi\u00f3n de condominio, situaci\u00f3n que lo expone a perder su casa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Es injusto prohi\u00adbirle al cond\u00f3mino que habita el inmueble que lo afecte al r\u00e9gimen de vivienda, con causa en la desidia del cond\u00f3mino que desatiende su propiedad; \u00bfpor qu\u00e9 limitar en este caso la funci\u00f3n social de la propiedad? \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n desproteger la vivienda? La soluci\u00f3n legal repele nuestra noci\u00f3n de justicia: entre, por un lado, el cond\u00f3mino que no habita el inmueble y se maneja con desidia, y, por el otro, el cond\u00f3mino que vive en el inmueble con su familia, \u00bf\u00a1la ley opta por no favorecer al segundo!?<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Entre desalentar el condominio o proteger la vivienda, nosotros preferimos esto \u00faltimo. La afectaci\u00f3n por una parte indivisa deber\u00eda permitirse toda vez que no se lesionen los derechos del cond\u00f3mino no afectante. La prohi\u00adbici\u00f3n de afectar por una parte indivisa nos parece una reglamentaci\u00f3n irrazonable del derecho de propiedad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.7.3.<\/strong>\u00a0Si hubiera un beneficiario menor de edad o incapacitado, la exigencia de que la afectaci\u00f3n sea pedida por todos los cond\u00f3minos conjuntamente es inconstitucional, por ser lesiva del ISN, que prevalece sobre el de los cond\u00f3minos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1128-orbitas-del-asentimiento-segun-los-ar-ticu-los-250-y-522\"><\/a><h4>11.2.8.\u00a0\u00d3rbitas del asentimiento seg\u00fan los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 522<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">Cuando el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda es el hogar convivencial, las \u00f3rbitas tuteladas por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 522 se acercan y pr\u00e1cticamente se superponen. Pero cuando el hogar\u00a0de la pareja no est\u00e1 radicado en el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda, puede resultar inconducente consultarle al conviviente la procedencia o no del acto que pretende otorgar el propietario respecto del inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda (imag\u00ednese que vive en este inmueble un hijo de una pareja anterior del propietario).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1129-razonabilidad-del-asentimiento\"><\/a><h4>11.2.9.\u00a0Razonabilidad del asentimiento<\/h4>\n<p><strong>11.2.9.1.<\/strong>\u00a0Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, inciso a), exigen el asentimiento del c\u00f3nyuge o del \u201cconviviente inscripto\u201d para enajenar, gravar o desafectar el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.9.2.<\/strong>\u00a0Expusimos en <a href=\"#punto1012\">10.12.<\/a>\u00a0que en\u00a0ciertos casos el RPI tambi\u00e9n debe exigir el asentimiento del \u201cconviviente no inscripto\u201d, pues interpretamos la inscripci\u00f3n de la UC como posibilidad de conocer su existencia.<\/p>\n<p><strong>11.2.9.3.<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">En la pr\u00e1ctica, los escribanos y el RPI no advertir\u00e1n la necesidad de pedir el asentimiento si de la documentaci\u00f3n tenida a la vista (t\u00edtulo, asientos registrales, etc.) no surge la existencia de la UC y el propietario oculta que vive en UC, aunque la misma est\u00e9 inscripta en el RPLUC. Dado que la inscripci\u00f3n es declarativa, entre la inscripci\u00f3n registral y la manifestaci\u00f3n del propietario deber\u00eda prevalecer esta \u00faltima. Sin embargo, quien pretende adquirir un derecho sobre el inmueble afectado tiene la carga de inspeccionarlo previamente; si el \u201cconviviente no inscripto\u201d habita en el inmueble, la publicidad posesoria jugar\u00e1 en contra del pretendido adquirente. El conviviente preterido podr\u00e1, con fundamento en el derecho a la vivienda, continuar en el inmueble y oponerse a la entrega hasta que la cuesti\u00f3n se dirima judicialmente (art.\u00a01140).<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Nuestro sistema, a nuestro juicio sacrificando los derechos del adquirente de buena fe a favor de los del conviviente no propietario de buena fe (sacrificio que se compensa en alguna medida con el plazo de caducidad de seis meses que prev\u00e9\u00a0el art\u00edculo 522 para ejercer el derecho de plantear la nulidad), carece de un dispositivo como el previsto en la \u00faltima oraci\u00f3n del art\u00edculo 1320 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>:<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0<strong>La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el car\u00e1cter de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.9.4.<\/strong>\u00a0Nos preguntamos si el estado de familia que debe examinarse a los efectos de exigir el asentimiento es el que estaba vigente al momento de adquirirse el inmueble, afectarse al r\u00e9gimen de vivienda u otorgarse el acto. Creemos que no cabe una soluci\u00f3n \u00fanica o \u201ccerrada\u201d, dado que podr\u00eda ser injusta para el caso concreto que se plantee. Como principio descartamos el an\u00e1lisis basado \u00fanicamente en un par\u00e1metro temporal.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.9.5.<\/strong>\u00a0Al evaluar la procedencia del asentimiento, partimos de la base de considerar que la ley no lo pide \u201cporque s\u00ed\u201d; no se trata de que el conviviente no propietario apriete un bot\u00f3n para ver si se enciende la luz roja o la verde. Si la exigencia del asentimiento no obedeciera a determinados motivos, ser\u00eda imposible calificar la razonabilidad o no de la negativa. El juez debe escuchar al oponente y evaluar la razonabilidad de su negativa, a efectos de dejarla sin efecto en caso de que no responda a una justa causa. El conviviente debe tener una raz\u00f3n atendible tanto para otorgar como para denegar el asentimiento.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, inciso a), prev\u00e9n que si el c\u00f3nyuge o el conviviente se oponen, faltan, son incapaces o tienen capacidad restringida, la desafectaci\u00f3n debe ser autorizada judicialmente, pero no marcan la directiva a seguir por el juez. Aplicamos por analog\u00eda lo preceptuado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522, primer p\u00e1rrafo\u00a0<em>in fine<\/em>: el juez puede autorizar la disposici\u00f3n del bien si es prescindible y el inter\u00e9s familiar no resulta comprometido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El asentimiento se establece para evitar que los efectos del acto que otorgue el propietario lesionen los derechos del conviviente y los del resto de los integrantes de la familia. A trav\u00e9s del asentimiento, el conviviente controla la razonabilidad del acto que pretende otorgar el propietario. Al instituirlo, el Poder Legislativo cumple con la pol\u00edtica p\u00fablica de fortalecer el rol de la familia en la efectivizaci\u00f3n de sus derechos, prescripta en el inciso a) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 4 de la Ley 26061. Y posibilita al conviviente no propietario cumplir con su responsabilidad familiar, seg\u00fan lo ordenado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 de la misma ley. Se trata de una reglamentaci\u00f3n del derecho constitucional de protecci\u00f3n integral de la familia (art.\u00a014 bis de la Constituci\u00f3n Nacional). El legislador delega en el conviviente una parte del control de la protecci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>11.2.9.6.<\/strong>\u00a0Esto nos permite concluir que cuando el r\u00e9gimen de vivienda tutela intereses que no entran en la esfera de control del conviviente no propietario, el asentimiento resulta inaplicable. Ser\u00eda impropio solicitar el asentimiento cuando el conviviente no tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la situaci\u00f3n que se pretende tutelar a trav\u00e9s del mismo, ya que en tal caso su otorgamiento quedar\u00e1 vac\u00edo de contenido y probablemente se inspire m\u00e1s en motivos de condescendencia hacia la pareja que en un control efectivo de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s familiar ajeno.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Aclaramos nuestro pensamiento con el siguiente ejemplo: un se\u00f1or divorciado de sus primeras nupcias que actualmente vive en UC inscripta es propietario de dos inmuebles. En uno de ellos, afectado al r\u00e9gimen de vivienda estando ya inscripta la UC, habita un hijo mayor de edad nacido de su primera uni\u00f3n; en el otro inmueble vive en UC con su segunda mujer. Ambos inmuebles est\u00e1n protegidos: el primero por el r\u00e9gimen de vivienda; y el hogar convivencial, por el r\u00e9gimen del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522. Si este se\u00f1or quisiera enajenar el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda, no ser\u00e1 necesario el asentimiento de la conviviente \u2013opinamos\u2013, dado que esta no tiene ning\u00fan tipo de deber alimentario ni injerencia respecto del hijo mayor de edad de su pareja que vive en otro inmueble y, por lo tanto, no est\u00e1 bajo su esfera de custodia; este hijo de su pareja no integra su familia sino la familia \u201canterior\u201d de su pareja. El asunto debe resolverse exclusivamente entre el propietario y su hijo mayor de edad que habita en el inmueble; en este caso la conviviente del propietario no tiene inter\u00e9s ni injerencia. Por otra parte, pensamos que si el hijo fuera menor de veinticinco a\u00f1os y se estuviera capacitando, puede oponerse a retirarse del inmueble en el que habita, con fundamento en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 663.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por lo expuesto, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, inciso a), no deben interpretarse literalmente, sino en funci\u00f3n de los intereses que est\u00e1n llamados a tutelar. En cada caso se debe analizar la situaci\u00f3n y efectuar una derivaci\u00f3n razonada del derecho, a efectos de determinar la exigibilidad o no del asentimiento. En casos como el expuesto, pese a la letra de la ley, pensamos que no debe exigirse el asentimiento del conviviente (o del c\u00f3nyuge), por ser el mismo inconducente a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s familiar tutelado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-proteccion-post-mortem\"><\/a><h3>11.3.\u00a0Protecci\u00f3n post m\u00f3rtem<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1131-afecta-a-terceros-la-designacion-del-conviviente-no-inscripto-como-beneficiario-del-regimen-de-vivienda-tras-el-fallecimiento-del-propietario\"><\/a><h4>11.3.1.\u00a0\u00bfAfecta a terceros la designaci\u00f3n del \u201cconviviente no inscripto\u201d como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda tras el fallecimiento del propietario?<\/h4>\n<p style=\"color: #000000;\">En <a href=\"#punto1015\">10.15.<\/a>\u00a0expusimos que la admisi\u00f3n registral de la designaci\u00f3n del conviviente no inscripto como beneficiario se basa exclusivamente en una manifestaci\u00f3n del constituyente no avalada por un reconocimiento oficial de la UC. La naturaleza de dicha designaci\u00f3n es la de una restricci\u00f3n del poder dispositivo autoimpuesta en beneficio del inter\u00e9s familiar. Nos preguntamos: \u00bfqu\u00e9 sucede si el conviviente propietario fallece sin haberse inscripto la UC y no hay otro beneficiario? \u00bfSubsiste el r\u00e9gimen a favor del conviviente sup\u00e9rstite o se extingue?<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Opinamos que subsiste y es oponible al acreedor, aunque la UC no se haya inscripto, si se cumplen las siguientes condiciones:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n del conviviente como beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda es anterior al nacimiento de la causa del cr\u00e9dito reclamado;<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">al fallecer el propietario, el inmueble constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar familiar;<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">el sup\u00e9rstite no est\u00e1 en situaci\u00f3n econ\u00f3mica para proveerse una vivienda por sus propios medios, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, capacitaci\u00f3n laboral y posibilidad de acceder a un empleo.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Los argumentos para defender nuestra postura son:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">a) El conviviente ejerc\u00eda su derecho a la vivienda sobre el inmueble al fallecer el deudor.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">b) La UC, si bien no estaba inscripta, estaba vigente al fallecer el deudor.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">c) El acreedor, al tiempo de adquirir su prerrogativa, sab\u00eda que el inmueble estaba excluido de la garant\u00eda com\u00fan del constituyente, es decir, que no contaba con el mismo para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que el \u201cconviviente no inscripto\u201d era beneficiario del mismo.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">d) Es intenci\u00f3n de la ley que el derecho alimentario (incluimos \u201cel techo\u201d) no se extinga a la muerte del conviviente (ver arts.\u00a0527 y 744, inc.\u00a0g).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">e) En las condiciones antedichas (pr\u00e1cticamente un estado de necesidad), el derecho a la vivienda del sup\u00e9rstite no puede postergarse; en cambio, el cobro de una suma dineraria s\u00ed puede diferirse (y de hecho viene sucediendo en vida del deudor, pues el acreedor no pudo hasta ahora ejecutar el inmueble afectado) y el perjuicio al acreedor se reparar\u00e1 con los intereses correspondientes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">f) Las leyes de suspensi\u00f3n de ejecuciones, cuando se trata de la vivienda \u00fanica, evidencian la jerarqu\u00eda del derecho a la vivienda con relaci\u00f3n al derecho de propiedad del acreedor.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Si el sup\u00e9rstite adquiriera una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta, deber\u00e1 darse prioridad al acreedor del causante (aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art.\u00a0527), es decir, levantarse el r\u00e9gimen de vivienda.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1132-es-constitucional-el-limite-de-vigencia-de-dos-anos-para-el-derecho-real-de-habitacion-gratuito-ex-lege-del-conviviente-superstite\"><\/a><h4>11.3.2.\u00a0\u00bfEs constitucional el l\u00edmite de vigencia de dos a\u00f1os para el derecho real\u00a0de habitaci\u00f3n gratuito\u00a0ex lege\u00a0del conviviente sup\u00e9rstite?<\/h4>\n<p><a id=\"punto1132\"><\/a><span style=\"color: #000000;\">El derecho real de habitaci\u00f3n gratuito ex lege del conviviente sup\u00e9rstite tiene fijado un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os (art.\u00a0527). Si bien nada expresa la ley al respecto, esa limitaci\u00f3n no rige \u2013a nuestro juicio\u2013 si al momento del fallecimiento del conviviente habita en el inmueble un hijo del conviviente sup\u00e9rstite que sea menor, incapaz o con capacidad restringida, mientras viva en el inmueble y sea menor o no recupere su capacidad. M\u00e1s all\u00e1 de ciertos reparos, pensamos que en ese caso el derecho de habitaci\u00f3n tampoco se extingue si el sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, pues no puede castigarse al ni\u00f1o por esa actitud de su progenitor (art.\u00a02.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Para morigerar la lesi\u00f3n al derecho de propiedad de los sucesores aceptamos que una vez transcurrido el plazo de dos a\u00f1os de gratuidad el juez pueda, a pedido de parte interesada, imponerle al sup\u00e9rstite y, en su caso, a su conviviente una renta compensatoria por el uso del inmueble. Pero si incumplieran dicha obligaci\u00f3n, no se los podr\u00e1 desalojar mientras el ni\u00f1o sea menor de edad y viva all\u00ed, pues por mandato constitucional prevalece el ISN respecto de la cuesti\u00f3n patrimonial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">No podr\u00eda argumentarse la falta de v\u00edncu\u00adlo entre el menor y el conviviente premuerto para impedir que el menor y su progenitor contin\u00faen en el inmueble si media un razonable estado de necesidad. El conviviente premuerto era al momento de su fallecimiento progenitor af\u00edn del menor, calificaci\u00f3n que recibe por ley por el hecho de la convivencia con el menor y su progenitor, sin consideraci\u00f3n alguna al tiempo de convivencia transcurrido con su pareja (art.\u00a0672). Tampoco ser\u00eda argumento suficiente, a nuestro criterio, esgrimir que los herederos del premuerto tambi\u00e9n son \u201cfamilia\u201d, dado que si bien ello es cierto no menos cierto es que el premuerto volc\u00f3 su afecto hacia el conviviente y el hijo de este y eligi\u00f3 compartir con ellos la \u00faltima etapa de su vida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La invocaci\u00f3n de la leg\u00edtima hereditaria tampoco es un argumento suficiente, pues dicho instituto no tiene consagraci\u00f3n constitucional, sino que es un derecho establecido por ley, expresi\u00f3n de la solidaridad familiar pero de jerarqu\u00eda inferior al ISN. Entre la leg\u00edtima hereditaria y el inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, debe prevalecer este \u00faltimo, pues los derechos y garant\u00edas reconocidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de jerarqu\u00eda constitucional y aplicaci\u00f3n obligatoria (art.\u00a02 Ley 26061), entre los que encontramos el derecho a la vivienda, est\u00e1n asegurados por su m\u00e1xima exigibilidad (art.\u00a01 Ley 26061).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por otra parte, que en el inmueble viva un menor que no sea hijo del conviviente premuerto constituye a nuestro juicio un dato que por s\u00ed mismo acredita suficientemente la convivencia \u2013requisito para poder invocar el derecho real de habitaci\u00f3n\u2013, a menos que la parte contraria logre probar que ese menor est\u00e1 all\u00ed de manera transitoria. Por derivaci\u00f3n del ISN debe presumirse, salvo prueba en contrario, que el menor vive all\u00ed de manera estable y que conviv\u00eda con el premuerto. El conviviente premuerto, progenitor af\u00edn del menor, asumi\u00f3 darle vivienda al menor. Acotar el plazo de duraci\u00f3n del uso asistencial de la vivienda (inmueble que era de propiedad del premuerto) sin atender a las condiciones de fortuna de la herencia dejada por el premuerto y de sus sucesores, ni las necesidades concretas del menor, no consulta el ISN y, por lo tanto, viola lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">M\u00e1s delicado se torna el asunto cuando uno de los herederos del causante tambi\u00e9n es menor o tiene incapacidad o capacidad restringida y no vive en el inmueble. Si bien en este caso la obligaci\u00f3n del causante respecto de su hijo af\u00edn era subsidiaria y la que ten\u00eda respecto de su hijo de sangre es principal, opinamos que si este \u00faltimo tiene satisfecho su derecho a la vivienda, debe prevalecer el derecho a la vivienda del hijo af\u00edn carenciado y postergarse el derecho de propiedad del hijo de sangre. Si bien el ISN juega respecto de ambos hijos, el derecho a la vivienda no admite postergaci\u00f3n y el derecho de propiedad s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-regimen-economico-pactos-de-convivencia\"><\/a><h2>12. R\u00e9gimen econ\u00f3mico. Pactos de convivencia<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-autonomia-de-la-voluntad\"><\/a><h3>12.1.\u00a0Autonom\u00eda de la\u00a0voluntad<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">En <a href=\"#punto714\">7.14.<\/a>\u00a0expusimos que los convivientes gozan de un amplio margen de libertad para regular en el pacto de convivencia los diversos aspectos econ\u00f3micos de su relaci\u00f3n, sin afectar el piso inderogable que resulta de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 519 a 522. Si no pactaran:<\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">a) cada uno ejercer\u00e1 libremente las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de su titularidad (art.\u00a0518), es decir, no ser\u00e1 necesario el asentimiento del otro conviviente, salvo que se trate de los derechos sobre la vivienda o el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda; y<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">b) los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art.\u00a0528).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"color: #000000;\">A falta de pacto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la UC es similar al de separaci\u00f3n de bienes del matrimonio, con las siguientes diferencias \u2013sin pretensi\u00f3n de agotarlas\u2013:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El r\u00e9gimen matrimonial es cerrado, es decir, los c\u00f3nyuges no pueden modificar su contenido; en la UC los convivientes gozan de un amplio margen de libertad para pactar sus derechos y deberes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El r\u00e9gimen matrimonial solo puede cambiarse por escritura p\u00fablica, luego de un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n del anterior; en cambio, los convivientes pueden otorgar el pacto y modificarlo \u201cpor escrito\u201d en las oportunidades que libremente escojan.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n si no se puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien, se presume que pertenece a ambos c\u00f3nyuges por mitades (art.\u00a0506); en cambio, en la UC, a falta de pacto y de prueba en contrario, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art.\u00a0528).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-forma\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">12.2.\u00a0Forma<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.2.1.<\/strong>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 513 establece que el pacto de convivencia debe hacerse por escrito, pero no aclara si debe hacerse por instrumento p\u00fablico o privado. El C\u00f3digo nuevo tampoco exige ning\u00fan requisito de autenticidad, ni siquiera que las firmas de los otorgantes est\u00e9n certificadas por un oficial p\u00fablico. Estas cuestiones deber\u00e1n ser cubiertas por la ley local, no como forma sino como requisito de admisi\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.2.2.<\/strong>\u00a0Pensamos que el pacto convivencial que produce efectos jur\u00eddico-reales respecto de uno o m\u00e1s inmuebles determinados expresamente en el mismo, ya adquiridos \u2013o que se adquieran simult\u00e1neamente\u2013 por alguno de los convivientes, debe otorgarse por escritura p\u00fablica, dado que se trata de un contrato accesorio o complementario de otro contrato otorgado en escritura p\u00fablica: el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del derecho sobre el inmueble (art.\u00a01017 inc.\u00a0c). As\u00ed ocurrir\u00eda, por ejemplo, si estipularan que tal inmueble no puede ser enajenado sin el asentimiento del conviviente no propietario; a nuestro juicio, dicho pacto restringe el poder dispositivo del conviviente titular respecto de ese bien, y, por lo tanto, un pacto de ese tenor debe otorgarse en escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.2.3.<\/strong>\u00a0Si el pacto se otorgara por escritura p\u00fablica, para su modificaci\u00f3n y rescisi\u00f3n debe observarse la misma forma (art.\u00a01017 inc.\u00a0c).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-oponibilidad-a-terceros\"><\/a><h3>12.3.\u00a0Oponibilidad a terceros<\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 517 prev\u00e9 que el pacto es oponible a terceros \u2013nosotros agregamos \u201cde buena fe\u201d\u2013 desde su inscripci\u00f3n en el RPLUC y en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes alcanzados por el mismo. La sola inscripci\u00f3n de la UC y el pacto en el RPLUC no constituyen publicidad suficiente a los efectos de la oponibilidad del pacto a los terceros interesados de buena fe respecto de los actos que tengan por objeto bienes registrables alcanzados por el mismo. Para que el pacto pueda acceder a los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes, es necesario que con anterioridad se inscriban en el RPLUC la UC y el pacto, en ese orden; es decir, debe observarse esta suerte de tracto inter-registral.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Estos registros deben abstenerse de inscribir el pacto o las cl\u00e1usulas del mismo\u00a0si del documento respectivo no resulta que la UC y el pacto se inscribieron en el RPLUC.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Pese a que el pacto no est\u00e9 inscripto en el RPLUC o en el registro que corresponda por la naturaleza del bien, ser\u00e1 oponible a los sucesores si el contenido surge transcripto o relacionado del t\u00edtulo de propiedad del disponente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Aqu\u00ed tambi\u00e9n opinamos que la inscripci\u00f3n se establece con car\u00e1cter declarativo y para la oponibilidad a los terceros interesados de buena fe, la que consiste en el desconocimiento inimpu\u00adtable de la realidad jur\u00eddica extra-registral. El tercero que conoce la realidad extra-registral no puede alegar la falta de inscripci\u00f3n para desentenderse de los efectos del pacto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-sistema-de-registracion-necesidad-de-incorporar-el-contenido-del-pacto-a-un-registro-publico-conveniencia-de-su-otorgamiento-en-escritura-publica-creacion-de-los-registros-de-pactos-convivenciales-a-cargo-de-los-colegios-de-escribanos\"><\/a><h3>12.4.\u00a0Sistema de registraci\u00f3n. Necesidad de incorporar el contenido del pacto\u00a0a un registro p\u00fablico. Conveniencia de su otorgamiento en escritura p\u00fablica. Creaci\u00f3n de los registros de pactos convivenciales a cargo de los Colegios\u00a0de Escribanos<\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.1.<\/strong>\u00a0Seg\u00fan resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 517, la registraci\u00f3n del pacto en el RPLUC debe hacerse por el sistema de inscripci\u00f3n, es decir, de manera extractada, y no v\u00eda la transcripci\u00f3n de su contenido o el archivo del documento en el RPLUC. Pero tal sistema de registraci\u00f3n, a nuestro juicio, resulta insuficiente en relaci\u00f3n con los terceros, pues no les permite conocer el contenido del pacto ni les garantiza su inalterabilidad. Creemos que no hay otra manera de lograr esos objetivos que no sea mediante la incorporaci\u00f3n del pacto a un registro p\u00fablico, sea por transcripci\u00f3n o archivo del pacto en el RPLUC, su otorgamiento por escritura p\u00fablica, o su transcripci\u00f3n o anexi\u00f3n en un registro notarial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.2.<\/strong>\u00a0Cuando el pacto se aplica a derechos reales sobre inmuebles, a efectos de poder realizar las tareas inherentes al estudio del t\u00edtulo y sus antecedentes, es preciso que los escribanos tengan garantizado el acceso al mismo en un tiempo razonable. De lo contrario, el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario se ver\u00e1 lesionado.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.3.<\/strong>\u00a0El C\u00f3digo nu<\/span>evo exige que los pactos se hagan por escrito, y deja librada a la ley local la elecci\u00f3n de la clase de instrumento. Dado que el pacto puede contener cl\u00e1usulas que los convivientes deseen no divulgar, por referir a aspectos vinculados con su intimidad, creemos que la mejor manera de velar por sus importantes intereses en juego es mediante el otorgamiento por escritura p\u00fablica \u2013los escribanos deben guardar estricta reserva del protocolo y exhibirlo solo en los casos legalmente previstos\u2013. El escribano p\u00fablico tiene el deber legal de ajustar su actuaci\u00f3n a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud del pacto a formalizar, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n y aptitud de las personas intervinientes, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y registrales pertinentes (art.\u00a029, inc.\u00a0d,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\">Ley Org\u00e1nica Notarial 404<\/a>\u00a0de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires). Ello constituye una verdadera garant\u00eda de protecci\u00f3n a favor de los ciudadanos. El acta de incorporaci\u00f3n al protocolo de un pacto de convivencia otorgado en instrumento privado no tiene las mismas ventajas que su otorgamiento en escritura p\u00fablica, dado que en la incorporaci\u00f3n por anexi\u00f3n se pierden las fases propias de la escritura p\u00fablica de asesoramiento, configuraci\u00f3n t\u00e9cnica y adecuaci\u00f3n de la voluntad de los convivientes al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Lo expuesto nos persuade de la conveniencia de que los pactos se otorguen por escritura p\u00fablica, sea que tengan virtualidad para perjudicar a terceros o que se limiten a regular cuestiones puramente internas de los convivientes, como, por ejemplo, el aporte que cada uno debe hacer para el sostenimiento del hogar. No admitimos que los pactos con eficacia interna exclusivamente se otorguen por otra v\u00eda que no sea la aqu\u00ed propuesta, dado que la \u00fanica manera de saber si tal es el alcance, es decir que no trasciende a terceros, es evaluando su contenido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por estas razones, estamos de acuerdo con que el RPLUC inscriba \u00fanicamente luego de haber verificado que el contenido del pacto qued\u00f3 incorporado a un registro p\u00fablico; la sola inscripci\u00f3n no alcanza.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El otorgamiento de los pactos por escritura p\u00fablica es altamente conveniente, dado que conforme resulta de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">fundamentos<\/a>\u00a0del Anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">(i) La intervenci\u00f3n de agentes p\u00fablicos (en general) y la de escribanos en particular ha sido impuesta por la ley para acompa\u00f1ar al ciudadano en la ejecuci\u00f3n de actos legislativamente seleccionados, con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia; (ii) esta finalidad se obtiene a trav\u00e9s del asesoramiento, la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica y, sobre todo, la adecuaci\u00f3n de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten inter\u00e9s leg\u00edtimo; (iii) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe p\u00fablica, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante \u00e9ste (acto p\u00fablico t\u00e9cnicamente configurado, con direcci\u00f3n del oficial, y garantizando la libertad de expresi\u00f3n y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intenci\u00f3n de las partes). A ello se suma que en forma coet\u00e1nea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edici\u00f3n, el contenido (idioma, prohi\u00adbici\u00f3n de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditor\u00eda y todos los controles que corresponda aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garant\u00edas de jerarqu\u00eda constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe p\u00fablica que merecen; (iv) todo ello demuestra que la esencia de la funci\u00f3n notarial no es la de conferir fe p\u00fablica, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protecci\u00f3n a los ciudadanos en los actos y negocios de m\u00e1xima trascendencia, legislativamente seleccionados, a trav\u00e9s de un conjunto de operaciones jur\u00eddicas que son las que fundamentan su eficacia\u00a0<em>erga omnes<\/em>. La fe p\u00fablica es el efecto de tal conjunto de operaciones.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Nuestra propuesta se ajusta a la competencia que por ley nacional se le asigna al RPLUC: inscribir los pactos, sus modificaciones y rescisiones. Y garantiza que se cumpla la siguiente secuencia: 1) otorgamiento y registraci\u00f3n del pacto en un mismo momento \u2013con suficientes garant\u00edas de legalidad, autenticidad, inalterabili\u00addad\u00a0y\u00a0permanencia del documento y su contenido, a favor de los otorgantes y de los terceros, consecuencia de la intervenci\u00f3n notarial\u2013; 2) inscripci\u00f3n del pacto en el RPLUC; y 3)\u00a0inscripci\u00f3n del pacto en el registro que corresponda por la naturaleza del bien alcanzado por el mismo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.4.<\/strong>\u00a0Una vez autorizada la escritura de pacto convivencial, el escribano deber\u00e1 remitir copia de la misma para su \u201cinscripci\u00f3n\u201d en el\u00a0<em>RPLUC<\/em>; \u00e9ste tomar\u00e1 raz\u00f3n del documento (registro notarial, n\u00famero, fecha y folio de la escritura, escribano autorizante) y pondr\u00e1 en el mismo nota que exprese la fecha, especie (pacto, modificaci\u00f3n, rescisi\u00f3n, etc.) y n\u00famero de orden de la registraci\u00f3n practicada, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n local.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.5.<\/strong>\u00a0El RPLUC deber\u00e1 anotar marginalmente en el acta de inscripci\u00f3n de la UC la inscripci\u00f3n del pacto, sus modificaciones, rescisi\u00f3n total o parcial, etc., y devolver la primera copia de la escritura con la nota de registraci\u00f3n y copia del acta de inscripci\u00f3n de la UC en la que conste nota de la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.4.6.<\/strong>\u00a0Propiciamos que en la \u00f3rbita de cada colegio de escribanos se cree un registro de pactos convivenciales, de libre consulta por los escribanos, que tome raz\u00f3n de los pactos convivenciales, sus modificaciones y rescisiones. Esta se practicar\u00e1 mediante los procedimientos y medios t\u00e9cnicos que cada colegio establezca al efecto, sobre la base de las minutas que deber\u00e1n remitir los escribanos de la demarcaci\u00f3n, los funcionarios competentes y los interesados en general. Las registraciones se llevar\u00e1n por orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan el apellido de los convivientes, y expresar\u00e1n, adem\u00e1s, el lugar y la fecha del otorgamiento, el nombre del funcionario autorizante y los datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha sido otorgada, n\u00famero y fecha de la misma y folio en el que se asent\u00f3. A los fines de su identificaci\u00f3n, se consignar\u00e1n asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales de los convivientes: lugar y fecha de nacimiento, nombres del padre y de la madre, nombre del c\u00f3nyuge, cuando lo hubiere, domicilio de los nombrados, y otros datos que se consideraren pertinentes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La confecci\u00f3n y la remisi\u00f3n de la minuta ser\u00e1n obligatorias para los escribanos de la demarcaci\u00f3n respecto de los pactos, modificaciones y rescisiones que autoricen o de los que, en cualquier forma, tengan intervenci\u00f3n profesional y facultativa para los de otras demarcaciones, as\u00ed como para los particulares otorgantes. En los casos de instrumentaci\u00f3n privada, la minuta ser\u00e1 suscripta por cualquiera de los convivientes y su firma deber\u00e1 ser certificada por un escribano de registro. A las minutas as\u00ed recibidas se les dar\u00e1 n\u00famero de entrada por orden correlativo, con indicaci\u00f3n de la fecha de su recibo. Al remitente de la minuta se le har\u00e1 llegar recibo con las constancias del registro efectuado. En las mismas minutas y en la hoja que le haya correspondido en el libro registro se pondr\u00e1 breve nota de toda informaci\u00f3n que se proporcione, as\u00ed como de cualquier modificaci\u00f3n que el funcionario competente o la parte interesada comunique al colegio con relaci\u00f3n al acto registrado. Los escribanos de registro de la demarcaci\u00f3n agregar\u00e1n al protocolo la nota de acuse de recibo de su notificaci\u00f3n al registro de haber autorizado la escritura de pacto convivencial, su modificaci\u00f3n o rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El registro tendr\u00e1 car\u00e1cter estrictamente reservado, bajo responsabilidad de su personal. Solo podr\u00e1 expedirse informaci\u00f3n o certificaciones en los siguientes casos: a) cuando lo requieran jueces, tribunales y escribanos; b) cuando lo pidan los mismos otorgantes por s\u00ed o por mandatario con poder especial para ello, otorgado por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Cada solicitud de informe o certificaci\u00f3n deber\u00e1 consignar el nombre y apellido del conviviente y toda otra referencia necesaria para acreditar su identidad. El registro podr\u00e1 requerir todos los datos que creyere necesarios para evitar informar acerca de un hom\u00f3nimo. Estar\u00e1 facultado para dar la informaci\u00f3n pedida cuando llegare a la conclusi\u00f3n de que la solicitud corresponde al otorgante registrado, aunque la misma no concordare totalmente con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-no-todos-los-contratos-que-celebren-los-convivientes-son-pactos-de-convivencia\"><\/a><h3>12.5.\u00a0No todos los contratos que celebren los convivientes son pactos de\u00a0<a id=\"x.145853\"><\/a>convivencia<\/h3>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.5.1.\u00a0<\/strong>Los convivientes pueden otorgar entre s\u00ed contratos que no tengan causa en la UC. Si el acto que otorguen no es un pacto convivencial, no ser\u00e1 necesario que la UC est\u00e9 inscripta en el RPLUC para que pueda inscribirse en el registro que corresponda por la naturaleza del bien involucrado. Por ejemplo: si los convivientes fueran cond\u00f3minos de un inmueble y acordaran la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n por un plazo que no exceda de diez a\u00f1os, el RPI debe tomar raz\u00f3n del acto aunque la UC y el pacto no est\u00e9n inscriptos en el RPLUC; el pacto de indivisi\u00f3n ser\u00e1 oponible con prescindencia de su inscripci\u00f3n en el RPLUC.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En los pactos que los convivientes otorguen con prescindencia de su condici\u00f3n de tales, es aconsejable que aclaren expresamente dicha circunstancia, es decir, no lo otorgan en su condici\u00f3n de convivientes, dado que la eficacia de los pactos convivenciales depende de la vigencia de la UC, y si el pacto no es convivencial, las vicisitudes de la UC no lo afectar\u00e1n. Si nada se aclara en el contrato que otorguen, no se sabr\u00e1 a ciencia cierta cu\u00e1l deber\u00e1 ser su suerte al cese de la UC.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.5.2.<\/strong>\u00a0Si la licitud o validez del acto que se pretende inscribir en el registro que corresponda por la naturaleza del bien alcanzado proviniera del pacto de convivencia o si el acto se otorgara con causa en la UC o en el pacto de convivencia, dicho registro deber\u00e1 exigir que del documento presentado a registro surja la inscripci\u00f3n de la UC y del pacto en el RPLUC. Por ejemplo: si en el pacto convivencial los convivientes acordaron que es necesario el asentimiento del no propietario para enajenar o gravar los bienes registrables del otro, la licitud de tal restricci\u00f3n procede exclusivamente del r\u00e9gimen de la UC (art.\u00a0518, 2\u00ba p\u00e1rr.) y no del r\u00e9gimen com\u00fan.[<a id=\"footnote-113225-26-backlink\" href=\"#footnote-113225-26\">26<\/a>]\u00a0Por lo tanto, para que los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes tomen raz\u00f3n de esa restricci\u00f3n es necesario que del documento respectivo surja que la UC y el pacto est\u00e9n inscriptos en el RPLUC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Otro caso: si los convivientes pactaran que el inmueble en condominio de ambos en el que vivan los hijos menores no sea partido hasta que sean todos mayores de edad (y el plazo para que ello ocurra excede de diez a\u00f1os), el ISN y la UC tornan inaplicable el plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os de indivisi\u00f3n que prev\u00e9 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2000; la licitud de ese pacto procede de la existencia de la UC; por lo tanto, es aconsejable que esta y el pacto se inscriban en el RPLUC para evitar observaciones del RPI.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-posibilidad-de-restringir-convencionalmente-el-poder-dispositivo-de-los-convivientes\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">12.6.\u00a0Posibilidad de restringir convencionalmente el poder dispositivo\u00a0de los convivientes<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.6.1.<\/strong>\u00a0La ley expresamente les permite a los convivientes pactar restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes (art.\u00a0518, 2\u00ba p\u00e1rr.), las que deben inscribirse en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes; caso contrario no ser\u00e1n oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos del conviviente omitido contra el disponente. Respecto de esto \u00faltimo, cobra relevancia la suspensi\u00f3n del curso del plazo de prescripci\u00f3n entre los convivientes, establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2543.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.6.2.<\/strong>\u00a0Los convivientes pueden pactar, por ejemplo, que sea necesario el asentimiento del conviviente no propietario para disponer de: a) cualquier bien registrable; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1824; c)\u00a0las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; etc. En este sentido, entendemos que tambi\u00e9n requieren asentimiento las promesas de los referidos actos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.6.3.<\/strong>\u00a0No obstante, estas restricciones no pueden pactarse \u201cporque s\u00ed\u201d, sino que deben fundarse en un inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues de lo contrario se lesionar\u00eda el derecho de propiedad del conviviente titular. El asentimiento debe establecerse para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s digno de tutela, que conviene exteriorizar en el mismo pacto; por ejemplo, la preservaci\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan, a efectos de su divisi\u00f3n en caso de ruptura de la pareja. De tal manera, en caso de que el conviviente no propietario est\u00e9 ausente, sea incapaz, est\u00e9 transitoriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa fuera infundada, el juez podr\u00e1 evaluar si el acto que se pretende otorgar satisface o no dicho inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Aunque nada se estipule en el pacto de convivencia, entendemos que el conviviente propietario puede ser autorizado judicialmente a otorgar el acto que requiera el asentimiento del otro. El acto otorgado con autorizaci\u00f3n judicial ser\u00e1 oponible al conviviente sin cuyo asentimiento se otorg\u00f3, pero de \u00e9l no puede derivar ninguna obligaci\u00f3n personal a su cargo. Puede pactarse tambi\u00e9n que la conformidad del conviviente no propietario se otorgue por escrito (art.\u00a0284) y que verse sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos (art.\u00a0457), que caduque si se dio por anticipado y el acto no se otorga en un determinado plazo, etc.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.6.4.\u00a0<\/strong>Entendemos que el asentimiento debe otorgarse en escritura p\u00fablica cuando se relaciona con los siguientes actos:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">contratos que tienen por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles (art.\u00a01017);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles (art.\u00a01017);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">todos los actos que sean accesorios de contratos otorgados en escritura p\u00fablica (art.\u00a01017);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\"><em>leasing<\/em>\u00a0de inmuebles, buques o aeronaves (art.\u00a01234);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">donaciones de inmuebles, muebles registrables y de prestaciones peri\u00f3dicas o vitalicias (art.\u00a01552);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">contrato oneroso de renta vitalicia (art.\u00a01601);<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">renunciar a una herencia, salvo que sea hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial (art.\u00a02299).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.6.5.\u00a0<\/strong>Conforme exponemos m\u00e1s adelante, en caso de extinci\u00f3n del pacto por cese de la UC (art.\u00a0516, 2\u00ba p\u00e1rr.) no podr\u00e1n levantarse unilateralmente las restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n inscriptas en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes, dado que las mismas fueron establecidas por acuerdo de los convivientes (art.\u00a0959). Que la UC cese por voluntad unilateral de uno cualquiera de los convivientes no implica que deba suceder lo mismo con el pacto de convivencia, algunos de cuyos efectos es l\u00f3gico que perduren\u00a0<em>ex nunc<\/em>, en garant\u00eda de lo que hayan acordado en el pacto, especialmente en lo relativo a la distribuci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan. Si al cese de la convivencia no hubiera acuerdo entre los ex convivientes, las cuestiones suscitadas alrededor de la conclusi\u00f3n de la convivencia deber\u00e1n ser dirimidas en juicio.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-oportunidad-pluralidad-de-pactos\"><\/a><h3>12.7.\u00a0Oportunidad. Pluralidad de pactos<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.7.1.\u00a0<\/strong>La ley no prev\u00e9 nada respecto de la oportunidad para otorgar el o los pactos convivenciales. Entendemos que pueden otorgarse en\u00a0<a id=\"x.145859\"><\/a>cualquier momento mientras la UC est\u00e9 vigente. No habr\u00eda obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para que otorguen un contrato con posterioridad al cese de la UC, pero por definici\u00f3n no se tratar\u00eda de un pacto convivencial, dado que ya no son convivientes. Creemos que la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan, haya o no cese de la UC, no es un pacto convivencial, pues no tiene por objeto regular la convivencia, y, por tal raz\u00f3n, no ser\u00e1 necesario registrarla en el RPLUC para poder inscribirla en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.7.2.\u00a0<\/strong>Opinamos que los convivientes pueden celebrar uno o m\u00e1s pactos convivenciales \u2013o ninguno\u2013, pues la ley no impone que regulen sus derechos y deberes en un \u00fanico acuerdo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.7.3.\u00a0<\/strong>Por ello, podr\u00eda otorgarse un pacto convivencial respecto de cada uno de los bienes registrables que uno o ambos integrantes de la UC adquieran; por ejemplo: estipular c\u00f3mo se dividir\u00e1 dicho bien en caso de cese de la UC, o si ser\u00e1 necesario o no el asentimiento del conviviente no propietario para su enajenaci\u00f3n o gravamen \u2013sin violar lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522\u2013, etc. Dicho pacto podr\u00eda otorgarse antes o despu\u00e9s de adquirido el bien o en el mismo acto de su adquisici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.7.4.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Si los convivientes otorgaran un pacto convivencial \u201cgeneral\u201d (que no tenga por objeto un bien determinado) en el que acordaran, por ejemplo, que para disponer de cualquier bien registrable que adquieran durante la vigencia de la UC ser\u00e1 necesario el asentimiento del conviviente no titular, en cada acto de adquisici\u00f3n deber\u00e1 dejarse constancia de la existencia de dicho pacto \u2013que debe estar inscripto en el RPLUC\u2013, a efectos de que el registro que corresponda por la naturaleza del bien deje constancia de su existencia. Dicho pacto, al no individualizar los bienes a los que afecta \u2013obviamente, dado que ser\u00e1n adquiridos en el futuro\u2013 no puede inscribirse en forma aut\u00f3noma en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes. Deber\u00e1 acceder a estos en forma vinculada con el acto de adquisici\u00f3n, en el cual deber\u00e1 relacionarse su existencia y alcances.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Entendemos que el acto de adquisici\u00f3n que otorgue el conviviente no es un pacto convivencial sino el cumplimiento de \u00e9ste, y, por lo tanto, no debe inscribirse en el RPLUC, ni es necesario que sea otorgado por ambos convivientes. Si el pacto convivencial individualizara los bienes a los que alcanza, podr\u00e1 acceder a los registros correspondientes en forma aut\u00f3noma, luego de haberse inscripto en el RPLUC.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-omision-de-exteriorizar-el-pacto\"><\/a><h3>12.8.\u00a0Omisi\u00f3n de exteriorizar el pacto<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.1.\u00a0<\/strong>Si el conviviente adquirente omitiera exteriorizar el pacto en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o en el registro que corresponda por la naturaleza del bien, pensamos que el otro conviviente\u00a0podr\u00e1 hacerlo por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.2.\u00a0<\/strong><strong>El legislador \u00fanicamente exige el \u201cconsentimiento registral\u201d<\/strong>\u00a0de ambos integrantes para inscribir la UC en el RPLUC;\u00a0<em>a contrario sensu<\/em>, para las dem\u00e1s registraciones de este r\u00e9gimen ser\u00eda suficiente la solicitud de uno de los miembros.[<a id=\"footnote-113225-27-backlink\" href=\"#footnote-113225-27\">27<\/a>]<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.3.\u00a0<\/strong>Si no se admitiera la legitimaci\u00f3n del conviviente no titular, este podr\u00e1 solicitarle al juez las medidas de seguridad para evitar que la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien por el titular pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar sus derechos patrimoniales (art.\u00a0722).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.4.<\/strong>\u00a0Consideramos que, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el conviviente adquirente o titular del bien est\u00e1 obligado a exteriorizar el pacto en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n\u00a0y tambi\u00e9n en el registro que corresponda por la naturaleza del bien si dicho pacto incide en sus facultades de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n. Consideramos que la exteriorizaci\u00f3n del pacto en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n debe efectuarse aunque el pacto no est\u00e9 inscripto en el RPLUC. Si estas conductas no fueran obligatorias, se le abrir\u00eda la puerta al conviviente propietario para que burle f\u00e1cilmente los derechos acordados al otro conviviente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.5.<\/strong>\u00a0La solicitud de registraci\u00f3n es una obligaci\u00f3n a cargo del conviviente adquirente o titular y un derecho del conviviente no propietario. El incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a la buena fe en el ejercicio de los deberes familiares.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.6.<\/strong>\u00a0Si el propietario no solicitara la toma de raz\u00f3n, el conviviente no propietario no podr\u00eda solicitar la ineficacia del acto de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n en caso de ser preterido al otorgarse el mismo, pero s\u00ed contrarrestarla. El incumplimiento del conviviente propietario habilita al no propietario a efectuar la petici\u00f3n registral (siempre que el pacto est\u00e9 inscripto en el RPLUC); esto \u00faltimo constituye el ejercicio regular de un derecho propio.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.7.<\/strong>\u00a0Entendemos que la legitimaci\u00f3n del conviviente no propietario para solicitar el registro surge tambi\u00e9n del principio de igualdad de los convivientes, que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 515. La ley no expresa cu\u00e1l es el contenido de ese principio. Creemos que es el mismo que la ley establece para el matrimonio: \u201cNinguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio y los efectos que \u00e9ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo\u201d (art.\u00a0402).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.8.<\/strong>\u00a0Su consagraci\u00f3n por el Legislativo obliga a los dem\u00e1s poderes del Estado, sea nacional, provinciales o aut\u00f3nomo, a proceder respecto de ambos convivientes maximizando la igualdad de sus derechos y obligaciones, y, por lo tanto, legitimando a ambos por igual para solicitar la toma de raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.9.\u00a0<\/strong>Adem\u00e1s, si el pacto establece la restricci\u00f3n para proteger al conviviente no propietario, no se advierte ninguna raz\u00f3n para negarle a este que ejerza aquel derecho por s\u00ed mismo. Reiteramos que el acto por el que se solicita la toma de raz\u00f3n no implica introducir una restricci\u00f3n en el derecho ajeno, ya que esta se produce con anterioridad, en raz\u00f3n de lo acordado en el pacto convivencial. Es decir, no hay injerencia del conviviente no propietario en un derecho ajeno sino principalmente la protecci\u00f3n de un derecho propio y uno superior (el de la familia).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.10.\u00a0<\/strong>Por otra parte, se entiende que el conviviente propietario prest\u00f3 su conformidad por anticipado al otorgar el pacto de convivencia, por lo que no cabe objetar la solicitud sobre la base de la exigencia de que exista identidad entre el peticionante y el titular registral (art.\u00a015\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>) seg\u00fan su concepto cl\u00e1sico.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.11.<\/strong> El principio de identidad establece que el disponente debe ser el titular inscripto. Como ense\u00f1a el maestro L\u00f3pez de Zaval\u00eda, el Registro solo admite hijos de su sangre como una forma de defenderse.[<a id=\"footnote-113225-28-backlink\" href=\"#footnote-113225-28\">28<\/a>]\u00a0La exigencia se establece a los efectos de articular en sede registral el principio material del tracto sucesivo (art.\u00a0399). Pero el conviviente no propietario que solicita la toma de raz\u00f3n registral no \u201cdispone\u201d del derecho de su conviviente, sino que \u201cdeclara\u201d que el inmueble objeto del mismo est\u00e1 alcanzado por una restricci\u00f3n acordada en el pacto de convivencia. No hay disposici\u00f3n del derecho sino adecuaci\u00f3n a lo pactado. La \u00fanica identidad que debe verificarse es entre el conviviente titular registral y el conviviente no propietario peticionante, por una parte, y, por la otra, los sujetos integrantes de la UC que resultan del acta de convivencia expedida por el RPLUC.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.12.<\/strong> El conviviente no propietario podr\u00e1 solicitar la toma de raz\u00f3n directamente ante el RPI, sin necesidad de habilitaci\u00f3n judicial. Las constancias de registraci\u00f3n del pacto en el RPLUC y de su vigencia ser\u00e1n prueba suficiente para justificar ante el RPI el inter\u00e9s en la toma de raz\u00f3n (art.\u00a05 Decreto 2080\/1980, TO por\u00a0<a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=57481\" target=\"_blank\">Decreto 466\/1999<\/a>, Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.13.<\/strong> Para completar el circuito de protecci\u00f3n, entendemos que si el t\u00edtulo de propiedad no estuviera registrado (p. ej.: adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n otorgada en un expediente sucesorio, adquisici\u00f3n en subasta, etc.), el conviviente no propietario est\u00e1 legitimado para solicitar su registro.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.14.<\/strong> Nuestra propuesta de aceptar la legitimaci\u00f3n del conviviente no propietario no desarticula el correcto funcionamiento del RPI, sino que lo pone al servicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Propiciamos que sea lo m\u00e1s generosa posible la legitimaci\u00f3n para peticionar la registraci\u00f3n del pacto, sea en sede notarial, administrativa o judicial. La solicitud deber\u00e1 aceptarse en caso de duda, ya que los da\u00f1os que podr\u00edan derivar de la negativa son, en principio, mucho mayores que los que eventualmente resultar\u00edan de la admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.15.<\/strong> Si el RPI no admitiera la legitimaci\u00f3n del conviviente no titular, igualmente debe registrar provisionalmente el documento por el plazo de ciento ochenta d\u00edas, de manera que el peticionante, mientras mantenga vigente la inscripci\u00f3n provisional, podr\u00e1 oponer su derecho. En contra de esta posibilidad podr\u00eda argumentarse que se utiliza disfuncionalmente el sistema registral, pero en rigor es al rev\u00e9s: el sistema es, contrariamente a lo establecido en mandas constitucionales, disfuncional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.16.<\/strong> Pensamos que la negativa del RPI a la solicitud del conviviente no propietario podr\u00eda canalizarse en sede judicial v\u00eda una medida cautelar autosatisfactiva en el marco de una acci\u00f3n de amparo, y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 458.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.8.17.<\/strong> No admitir la petici\u00f3n del conviviente no propietario viola el principio de igualdad frente a la protecci\u00f3n integral de la familia, pues lo deja en inferioridad de condiciones respecto del otro conviviente, cuyo derecho de propiedad debe subordinarse a la satisfacci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos superiores y a lo acordado en el pacto de convivencia. El derecho de propiedad debe adaptarse razonablemente a los deberes familiares que pesan sobre su titular.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-cuestiones-acerca-del-contenido-de-los-pactos\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">12.9.\u00a0Cuestiones acerca del contenido de los pactos<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.9.1.\u00a0<\/strong><em>Condiciones que lesionan las libertades individuales<\/em>. Se tendr\u00e1n por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio\u00a0o religi\u00f3n o decidir sobre su estado civil (art.\u00a0344). Por lo tanto, no puede cercenarse, por ejemplo, v\u00eda la imposici\u00f3n de multas, la libertad de cada conviviente de ponerle fin unilateralmente a la UC en cualquier momento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.9.2.\u00a0<\/strong><em>Retroactividad<\/em>. Los convivientes pueden estipular que el pacto tenga efectos retroactivos entre ellos, sin perjuicio de los derechos de terceros, por ejemplo, acordando que algunos bienes adquiridos con anterioridad al inicio de la UC queden comprendidos en la distribuci\u00f3n que deben practicar al final de la UC.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.9.3.\u00a0<\/strong><em>Autorizaci\u00f3n judicial para representar al conviviente ausente o impedido de expresar su voluntad.\u00a0<\/em>Tambi\u00e9n pueden pactar, tal como\u00a0<em>ipso iure\u00a0<\/em>funciona en el matrimonio (art.\u00a0460), que para el caso de que por cualquier raz\u00f3n no haya mandato entre los convivientes con facultades suficientes (o no se encuentre el instrumento, o no se tenga acceso al mismo, etc.), si uno de ellos est\u00e1 ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro pueda ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en la extensi\u00f3n fijada por el juez.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>12.9.4.\u00a0<\/strong><em>Otros pactos<\/em>. Pueden acordarse tambi\u00e9n: i) que se le apliquen a la UC todas las reglas del r\u00e9gimen matrimonial, inclusive las del r\u00e9gimen de comunidad, siempre que no sean incompatibles con normas inderogables de la UC y que no afecten el orden p\u00fablico; ii) causas de cese de la UC adicionales a las previstas en la ley; iii) las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan, mientras la UC est\u00e9 vigente y hasta la distribuci\u00f3n de los mismos luego del cese de la UC; iv) la liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan mediante la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de comunidad o en proporci\u00f3n a los aportes de cada conviviente, o de cualquier otra manera, pero sin lesionar la leg\u00edtima de los herederos forzosos; v) que \u2013a diferencia de lo que sucede en el matrimonio para los c\u00f3nyuges bajo r\u00e9gimen de comunidad\u2013 la comunidad comience antes de la inscripci\u00f3n de la UC en el RPLUC, o que se liquide antes del cese de la UC; etc.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Advi\u00e9rtase que mientras que los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias no pueden \u2013mientras el r\u00e9gimen est\u00e9 vigente\u2013 pactar la distribuci\u00f3n de los bienes, los convivientes s\u00ed pueden hacerlo (art.\u00a0528). Los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias no pueden contratar entre s\u00ed (art.\u00a01002, inc.\u00a0d); los convivientes s\u00ed pueden hacerlo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1210-compromiso-arbitral\"><\/a><h3>12.10.\u00a0Compromiso arbitral<\/h3>\n<p>Una de las consecuencias del reconocimiento de este tipo de uni\u00f3n como familia es el cambio de competencia: en los conflictos que se generen entre los convivientes ser\u00e1n competentes los jueces de familia y no los jueces patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">No pueden los convivientes pactar que sus cuestiones de familia, en las que est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico, queden incluidas en un contrato de arbitraje o compromiso arbitral (arts.\u00a01649 y 1651), es decir, indefectiblemente deber\u00e1n intervenir los mencionados jueces en caso que el diferendo no se pueda componer por la v\u00eda extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1211-pacto-de-convivencia-y-fideicomiso\"><\/a><h3>12.11.\u00a0Pacto de convivencia y fideicomiso<\/h3>\n<p>Pensamos que el pacto convivencial puede canalizarse v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de un contrato de fideicomiso. En este caso tambi\u00e9n podr\u00e1 celebrarse por instrumento p\u00fablico o privado, a salvo lo previsto en el art\u00edculo 1669. Asimismo, opinamos que aqu\u00ed tambi\u00e9n deber\u00e1 observarse el tracto inter-registral: antes de inscribir el fideicomiso en el registro p\u00fablico a que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1669 deber\u00e1 registrarse en el RPLUC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1212-incidencia-del-interes-superior-del-nino\"><\/a><h3>12.12.\u00a0Incidencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Consideramos que si est\u00e1 en juego el ISN, los convivientes pueden pactar que el inmueble en condominio de ellos no sea partido por el plazo que sea necesario hasta que el hijo menor, con capacidad restringida o incapacidad alcance la mayor\u00eda de edad o recu<a id=\"x.145875\"><\/a>pere la capacidad. El ISN torna inaplicable el dispositivo legal que limita el plazo m\u00e1ximo de la indivisi\u00f3n a diez a\u00f1os (art.\u00a02000). Aplicamos por analog\u00eda lo que al respecto establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1668. Al no consultar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2000 el ISN, se torna necesario hacerlo por la v\u00eda interpretativa.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1213-sanciones-en-caso-de-incumplimiento\"><\/a><h3>12.13.\u00a0Sanciones en caso de incumplimiento<\/h3>\n<p><strong>12.13.1.\u00a0<\/strong>Si la ley no impusiera la registraci\u00f3n del bien o acto alcanzados por el pacto de convivencia, el acto otorgado en infracci\u00f3n al mismo no perjudica al tercero interesado de buena fe, sin perjuicio de los derechos del conviviente preterido contra el disponente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>12.1<\/strong><strong>3.2.\u00a0<\/strong>Los convivientes pueden convenir en el pacto sanciones pecuniarias para el caso de incumplimiento de las obligaciones acordadas, siempre que ello no cercene la posibilidad de cualquiera de ellos de ponerle fin unilateralmente a la UC. Una sanci\u00f3n que afecte libertades individuales, tal como elegir domicilio o decidir sobre el estado de familia, se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n<p><strong>12.13.3.\u00a0<\/strong>Dado que las causas de nulidad son establecidas por la ley, entendemos que la sanci\u00f3n que corresponde aplicar en caso de otorgarse un acto en violaci\u00f3n a lo acordado en el pacto es la inoponibilidad al conviviente preterido, que este podr\u00e1 hacer valer contra el conviviente disponente y el adquirente y subadquirente de mala fe. No se trata de una inoponibilidad en los t\u00e9rminos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 338 y siguientes, ya que no ser\u00e1 necesario que el acto haya causado o agravado la insolvencia del disponente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1214-rescision-del-pacto\"><\/a><h3>12.14.\u00a0Rescisi\u00f3n del pacto<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La rescisi\u00f3n del pacto de convivencia no implica el cese de la UC, aunque l\u00f3gicamente ser\u00e1 la v\u00eda a la que se acuda cuando la soluci\u00f3n de las cuestiones legales vinculadas con el cese de la UC sea por acuerdo de los exconvivientes. Una vez registrada la rescisi\u00f3n del pacto en el RPLUC, deber\u00e1 solicitarse su toma de raz\u00f3n a los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1215-subsistencia-del-pacto-luego-del-cese-de-la-convivencia-y-de-la-union-convivencial\"><\/a><h3>12.15.\u00a0Subsistencia del pacto luego del cese de la convivencia\u00a0y de la uni\u00f3n convivencial<\/h3>\n<p><a id=\"punto1215\"><\/a><span style=\"color: #000000;\">El segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516 prev\u00e9 que el \u201ccese de la convivencia\u201d extingue el pacto convivencial de pleno derecho hacia el futuro. Pensamos que los alcances de dicha previsi\u00f3n no son tan amplios ni devastadores como parece surgir de su primera lectura, y que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n debe acomodarse a las dem\u00e1s previsiones legales y convencionales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por un lado, entendemos que la norma no alude al cese de la convivencia sino al cese de la UC. El cese de la convivencia es una de las causas legales de cese de la UC (art.\u00a0523, inc.\u00a0g) pero no la \u00fanica. Carece de sentido interpretar que la ley establezca un r\u00e9gimen para ese \u00fanico supuesto de cese y no para otros, como el mutuo acuerdo y la voluntad unilateral de uno de los convivientes \u2013m\u00e1s adelante expresamos que el cese de la UC no necesariamente implica el cese de la cohabitaci\u00f3n\u2013. Por otro lado, si en el pacto se hubieran regulado los efectos del cese de la UC de manera favorable al conviviente \u201cd\u00e9bil\u201d, \u00bfc\u00f3mo admitir que se extingan por decisi\u00f3n unilateral del \u201cfuerte\u201d? No tiene l\u00f3gica interpretar que en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 513 y 514 (incs.\u00a0b y c) se autorice a los convivientes a ejercer la autonom\u00eda de la voluntad incluso en temas que cobran relevancia luego de la ruptura de la pareja y, a rengl\u00f3n seguido, se le reste eficacia a lo acordado. Y refuerza la interpretaci\u00f3n lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 528, que mantiene los efectos del pacto convivencial respecto del acuerdo de distribuci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan durante la convivencia. Al respecto, dado que las restricciones acordadas al poder dispositivo se establecen l\u00f3gicamente para garantizar el cumplimiento de la distribuci\u00f3n convenida, tambi\u00e9n deben mantenerse vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La defectuosa redacci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516 nos persuade de la necesidad de prever expresamente en el pacto cu\u00e1les son los diversos efectos que produce el cese de la UC. La posibilidad de suprimir o reducir a sus justos l\u00edmites los efectos que resultan de la citada norma surge del propio r\u00e9gimen legal de las UC: \u201clas disposiciones de este T\u00edtulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes\u201d (art.\u00a0513); y el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516 no figura como norma imperativa, es decir, es una norma meramente supletoria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Creemos que una interpretaci\u00f3n plausible del segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516 ser\u00eda la siguiente: a falta de estipulaci\u00f3n o manda judicial en contrario, el pacto de convivencia deja de aplicarse\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0en lo referente a la regulaci\u00f3n que contiene para el per\u00edodo de vigencia de la convivencia. Por ejemplo: cesa entre los convivientes el deber de asistencia y de contribuci\u00f3n a los gastos del hogar; si hubieran pactado un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan, el pacto no rige respecto de los bienes que luego del cese de la UC se adquieran en base al esfuerzo de uno solo de los exconvivientes, o por herencia, legado o donaci\u00f3n gratuita, etc.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-cese-y-cancelacion-de-la-union-convivencial\"><\/a><h2>13. Cese y cancelaci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-introduccion\"><\/a><h3>13.1.\u00a0Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Los c\u00f3nyuges no pueden disolver el\u00a0matrimonio por propia autoridad, sino que deben solicitar judicialmente que se decrete el divorcio. En cambio, la UC cesa, entre otras causas, por la voluntad unilateral de cualquiera de los integrantes de la uni\u00f3n (art.\u00a0523, inc.\u00a0f). En ambos casos debe cancelarse la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n en el registro correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el matrimonio un c\u00f3nyuge, por decisi\u00f3n unilateral, puede separarse de hecho sin voluntad de unirse y presentar la demanda de divorcio, pero no disolver el v\u00edncu\u00adlo. En la UC el v\u00edncu\u00adlo se puede extinguir por decisi\u00f3n unilateral. El cese de la UC implica la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de estado civil matrimonial, a menos que se extinga por matrimonio de ambos convivientes, en cuyo caso continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndola. La disoluci\u00f3n del matrimonio conlleva el cambio del estado civil de casado a divorciado o viudo; el cese de la UC modifica el estado de familia, pero no el estado civil \u2013salvo que el cese ocurra por matrimonio, pero es este la causa de la modificaci\u00f3n y no el cese de la UC\u2013.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-clasificacion-de-las-causas-de-cese-de-la-union-convivencial\"><\/a><h3>13.2.\u00a0Clasificaci\u00f3n de las causas de cese de la uni\u00f3n convivencial<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>13<\/strong><strong>.2.1.<span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000;\">Agrupamos las causas de finalizaci\u00f3n de la UC mencionadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523 en voluntarias e involuntarias. A su vez, dividimos las voluntarias en unilaterales o bilaterales. Estas \u00faltimas son siempre voluntarias (para ambos integrantes), mientras que las unilaterales funcionan de manera voluntaria para uno de los convivientes e involuntaria para el otro.<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El matrimonio de los convivientes entre s\u00ed (inc.\u00a0d) es una causa bilateral, al igual que el cese por mutuo acuerdo (inc.\u00a0e); en este \u00faltimo caso la voluntad de finalizar la UC puede ser manifestada por cada integrante en forma expresa o t\u00e1cita.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El matrimonio o nueva uni\u00f3n convivencial de uno solo de los miembros (inc.\u00a0c) es una causa unilateral, voluntaria para quien deja a su anterior compa\u00f1ero e involuntaria para este.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El cese de la UC por voluntad unilateral o por mutuo acuerdo no implica necesariamente la conclusi\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n, pues \u2013si bien es poco frecuente\u2013 los integrantes de la expareja podr\u00edan hacer su vida uno aparte del otro pero bajo un mismo techo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">En cuanto al \u201ccese de la convivencia\u201d previsto en el inciso g), entendemos que consiste en el\u00a0<strong>abandono definitivo unilateral de la cohabitaci\u00f3n<\/strong>, es decir, la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan sin voluntad alguna de continuarla por parte de al menos uno de los integrantes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La interrupci\u00f3n de la convivencia no implica la finalizaci\u00f3n de la UC si obedece a un motivo transitorio.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>13.2.2.<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s de las causas de cese mencionadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523, tambi\u00e9n regir\u00e1n las pactadas por los convivientes en el pacto convivencial. En este sentido el inciso f) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.concejoriocuarto.gov.ar\/?seccion=buscador&amp;command=display&amp;subcommand=ord&amp;id=2009002790\" target=\"_blank\">Ordenanza 279\/2009 de R\u00edo Cuarto<\/a>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-fecha-de-cese-de-la-union-convivencial\"><\/a><h3>13.3.\u00a0Fecha de cese de la uni\u00f3n convivencial<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>13.3.1.\u00a0<\/strong>Cuando el cese de la UC surja de un instrumento p\u00fablico que d\u00e9 certeza de su ocurrencia y de su fecha (en caso de muerte real o presunta de uno de los convivientes, o matrimonio de cualquiera de ellos), se tomar\u00e1 raz\u00f3n del cese.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>13.3.2.\u00a0<\/strong>En los casos en que el cese de la UC no surja de un instrumento p\u00fablico que d\u00e9 certeza de su ocurrencia, la fecha de su finalizaci\u00f3n y el consentimiento de ambos exconvivientes (p.\u00a0ej.: si se produce por abandono definitivo unilateral de la cohabitaci\u00f3n), se considerar\u00e1 que el cese ocurri\u00f3 al notificarse por medio fehaciente al otro conviviente (art.\u00a0523, inc.\u00a0f). Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 del<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=35955&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=1&amp;rf=0&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=3583885&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=\" target=\"_blank\">Decreto GCABA 556\/2003<\/a>, reglamentario de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley1004.html\" target=\"_blank\">Ley 1004<\/a>, que prev\u00e9 que si la notificaci\u00f3n fehaciente al conviviente resultara de imposible cumplimiento para el denunciante de la UC, el director general del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas podr\u00e1 ordenar dicha notificaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n de edictos en el Bolet\u00edn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por tres d\u00edas, quedando a cargo del integrante de la UC que solicite su disoluci\u00f3n el costo y diligenciamiento de los tr\u00e1mites respectivos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-instrumentacion-del-cese\"><\/a><h3><span style=\"color: #000000;\">13.4.\u00a0Instrumentaci\u00f3n del cese<\/span><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Opinamos que si la UC cesa por voluntad de ambos convivientes, su conformidad para la inscr<a id=\"x.145933\"><\/a>ipci\u00f3n del cese debe surgir de un instrumento p\u00fablico, para asegurar la autor\u00eda y el contenido de la declaraci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el reconocimiento del cese por acuerdo de ambos exconvivientes podr\u00eda hacerse en sede notarial o present\u00e1ndose ambos en el RPLUC. Dicho cese no implica que se hayan agotado los efectos de la UC y de los pactos convivenciales, sino que justamente da origen a otros efectos, regulados en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 524 a 528 y, en su caso, en el pacto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El cese de la UC debe inscribirse en el RPLUC (ver art.\u00a0511, 1\u00ba p\u00e1rr.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-comunicacion-del-cese-de-la-union-convivencial\"><\/a><h3>13.5.\u00a0Comunicaci\u00f3n del cese de la uni\u00f3n convivencial<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\">Si el cese de la UC se produce unilateralmente y en vida de ambos convivientes,\u00a0entendemos que, por razones de buena fe en las relaciones de familia y en el ejercicio del poder por las autoridades p\u00fablicas, debe comunicarse fehacientemente la inscripci\u00f3n del cese al otro exintegrante de la UC, a efectos de que pueda actuar en consecuencia. Supongamos que el integrante de una UC deja el hogar convivencial alegando que viajar\u00e1 al exterior para perfeccionarse en sus estudios. Sin embargo, esa excusa no es verdadera, ya que su prop\u00f3sito es en realidad huir para contraer matrimonio con su amante. Luego de casado, dado que el matrimonio hace cesar sin m\u00e1s la UC, se presenta en el RPLUC con el acta de matrimonio para que se inscriba el cese de la UC. Creemos que las autoridades p\u00fablicas no pueden convalidar esta actitud y, para evitarla, deben exigir la previa notificaci\u00f3n fehaciente al otro integrante de la UC. Si el peticionante no lo hubiera hecho, deber\u00e1 hacerlo el RPLUC a su costa. Si se considerase que esto implica una intromisi\u00f3n en la esfera privada del solicitante, creemos que la misma es razonable y debe admitirse, dado que el r\u00e9gimen de registraci\u00f3n de la UC no se establece en inter\u00e9s exclusivo del solicitante.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por estas razones es que opinamos que yerra el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 416 al no exigir que la solicitud inicial para contraer matrimonio contenga la declaraci\u00f3n de los solicitantes sobre si tienen una UC registrada con anterioridad cuya inscripci\u00f3n est\u00e9 vigente y, en su caso, el nombre y apellido del integrante de dicha uni\u00f3n y los datos de su inscripci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado de defunci\u00f3n o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera declarado la muerte presunta del conviviente, seg\u00fan el caso.<\/span><\/p>\n<p>Las omisiones que aqu\u00ed denunciamos pueden ser salvadas por las normas que se dicten en el \u00e1mbito local.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-cancelacion-de-los-pactos-de-convivencia\"><\/a><h3>13.6.\u00a0Cancelaci\u00f3n de los pactos de convivencia<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>13.6.1.<\/strong>\u00a0La inscripci\u00f3n del cese de la UC no implica la cancelaci\u00f3n de los pactos de convivencia, pues para ello ser\u00e1 necesaria la conformidad de ambos exconvivientes \u2013o sus herederos\u2013 o una resoluci\u00f3n judicial. Es l\u00f3gico que as\u00ed sea, pues los pactos pueden regular, entre otros asuntos, la divisi\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan y mientras la misma no sea otorgada el pacto contin\u00faa vigente.<\/p>\n<p><strong>13.6.2.\u00a0<\/strong>La cancelaci\u00f3n de los pactos, aunque ya se hubiese cancelado la UC, debe ser solicitada por ambos exconvivientes \u2013o sus herederos\u2013 o, en su defecto, disponerse judicialmente; y hace presumir que se agotaron sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-division-de-bienes\"><\/a><h3>13.7.\u00a0Divisi\u00f3n de bienes<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.1.\u00a0<\/strong>La divisi\u00f3n de bienes acordada en el pacto debe ser cumplida por los convivientes \u2013en su caso, exconvivientes\u2013 o sus herederos (art.\u00a01024). A\u00a0diferencia de lo que sucede en el r\u00e9gimen matrimonial de comunidad, en el que los c\u00f3nyuges solo pueden hacer la distribuci\u00f3n de bienes una vez extinguido el r\u00e9gimen, los convivientes pueden hacer la distribuci\u00f3n de bienes en cualquier momento. Gozan de un amplio margen de libertad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El levantamiento de las restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n acordadas en el pacto que se hayan inscripto en los registros que correspondan por la naturaleza de los bienes solo procede por acuerdo de ambos convivientes \u2013exconvivientes o sus herederos\u2013 o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.2.\u00a0<\/strong>Nos preguntamos \u00bfqu\u00e9 sucede con los pactos de convivencia cuando la UC cesa por el matrimonio que los convivientes celebren entre s\u00ed? Entendemos que el matrimonio no transforma el pacto en una convenci\u00f3n matrimonial prohi\u00adbida (art.\u00a0447), dado que este no fue otorgado por raz\u00f3n del matrimonio; no fue otorgado por los \u201cfuturos c\u00f3nyuges\u201d sino por los \u201cactuales convivientes\u201d sin tener en mira el posterior matrimonio; si ocurriera esto \u00faltimo la convenci\u00f3n ser\u00eda nula en la parte referente al futuro matrimonio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Nos encontramos aqu\u00ed nuevamente con la inconveniente redacci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 516: el cese de \u201cla convivencia\u201d (de la UC) extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. En<\/span> <a href=\"#punto1215\">12.15.<\/a>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">expusimos que a nuestro juicio dicha norma no es imperativa sino supletoria de la voluntad de los otorgantes. Pensamos que el cese de la UC por el matrimonio de los convivientes no necesariamente extingue todos los efectos del pacto y que algunos de ellos subsisten, siempre que sean compatibles con la imperatividad del r\u00e9gimen matrimonial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.3.\u00a0<\/strong>Si el matrimonio de los convivientes es bajo el r\u00e9gimen de comunidad, quedan inhabilitados para contratar entre s\u00ed (art.\u00a01002, inc.\u00a0d). Nos preguntamos si en esa situaci\u00f3n pueden cumplir la divisi\u00f3n de bienes acordada en el pacto convivencial. La respuesta es sencilla para quienes opinan que el cese de la UC por matrimonio extingue por completo los efectos del pacto convivencial para el futuro, pero no es as\u00ed para quienes entendemos que el cese no priva de toda eficacia al pacto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 (inc.\u00a0d) inhabilita a los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad para \u201ccontratar\u201d. Opinamos que si el contenido de la divisi\u00f3n de bienes estuviera completamente definido en el pacto, su cumplimiento no implica celebrar un nuevo contrato; en este caso el contrato es anterior al matrimonio, y la divisi\u00f3n no es m\u00e1s que el cumplimiento del mismo. El matrimonio no es causa de extinci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas entre los convivientes con anterioridad a su celebraci\u00f3n: si se hubiesen casado bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no habr\u00eda obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para que cumplan la divisi\u00f3n pactada (art.\u00a0506, 2\u00ba p\u00e1rr.). La inhabilitaci\u00f3n para contratar es propia del r\u00e9gimen de comunidad y no del matrimonio en s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La inhabilitaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 (inc.\u00a0d) se establece al efecto de que los c\u00f3nyuges no puedan modificar voluntariamente la calificaci\u00f3n de los bienes mediante la celebraci\u00f3n de contratos entre s\u00ed, dado que, por ejemplo, si uno de los c\u00f3nyuges vendiera un inmueble propio al otro, dicho bien resultar\u00e1 ganancial para este \u2013si no paga el precio con fondos propios\u2013; tal es a nuestro juicio la finalidad de la prohi\u00adbici\u00f3n, que \u2013reiteramos\u2013 no rige para los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Por su parte, los bienes alcanzados por el pacto son todos propios, dado que fueron adquiridos por el esfuerzo com\u00fan de ambos convivientes, anterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio. En la medida en que el contenido de la divisi\u00f3n pactada se limite exclusivamente a bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, y no se incorpore a la misma bienes propios o gananciales adquiridos luego de celebrado el matrimonio, no vemos ning\u00fan obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para que se ejecute la divisi\u00f3n acordada en el pacto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.4.\u00a0<\/strong>Tambi\u00e9n nos preguntamos para el caso de cese de la UC por matrimonio de los convivientes: mientras no se otorgue la divisi\u00f3n de bienes, \u00bfqu\u00e9 sucede con las restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n acordadas en el pacto? Si aceptamos la posibilidad de que los c\u00f3nyuges cumplan la divisi\u00f3n acordada cuando estaban unidos en UC, entendemos que, dado que las mismas constituyen una garant\u00eda del cumplimiento del pacto, deben mantenerse vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Si bien del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469 resulta que cada c\u00f3nyuge tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes propios consideramos que ello es as\u00ed \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los bienes no comprendidos en el pacto, respecto de los cuales el matrimonio no es causa de extinci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en el pacto. Los bienes propios adquiridos con posterioridad al matrimonio no quedan alcanzados por el pacto sino por el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.5.\u00a0<\/strong>Si no se admitiera nuestra opini\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que tiene lugar la suspensi\u00f3n \u2013y no la devastaci\u00f3n\u2013 de los efectos del pacto durante el r\u00e9gimen de comunidad, a efectos de que el mismo pueda cumplirse en caso de que los c\u00f3nyuges opten luego por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, dado que bajo el mismo no habr\u00eda obs\u00adt\u00e1cu\u00adlos para llevar a cabo lo acordado en el pacto. Esta suspensi\u00f3n, y no la lisa y llana extinci\u00f3n, se desprende del principio de conservaci\u00f3n de la eficacia del contrato, que resulta del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1006.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.6.\u00a0<\/strong>Si los convivientes casados bajo el r\u00e9gimen de comunidad hubiesen acordado en el pacto convivencial las reglas para realizar la divisi\u00f3n pero no su contenido espec\u00edfico, \u00bfpueden acordarlo luego de celebrado el matrimonio? Pensamos que no, dado que ello implicar\u00eda pasar por alto la inhabilidad establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 (inc.\u00a0d). Sin embargo \u2013reiteramos\u2013, esa inhabilidad no se aplicar\u00eda cuando los c\u00f3nyuges est\u00e9n bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, en cuyo caso s\u00ed podr\u00edan acordar c\u00f3mo dividirlos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.7.\u00a0<\/strong>Si la UC cesa por muerte de uno de sus integrantes, ser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de la partida de defunci\u00f3n para que se inscriba el cese. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar al juez de la sucesi\u00f3n que oficie al RPLUC comunicando dicho cese. Reiteramos que la cancelaci\u00f3n de la UC en el RPLUC no acarrea la cancelaci\u00f3n de los pactos de convivencia, dado que estos pueden tener ultra actividad en ciertos casos, es decir, regir para despu\u00e9s del cese de la UC.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>13.7.8.\u00a0<\/strong>Si a la muerte de uno de los convivientes hubiera quedado sin cumplir la divisi\u00f3n de bienes acordada en el pacto convivencial, entendemos que l\u00f3gicamente primero habr\u00e1 que cumplir la misma para luego liquidar en su caso la comunidad post-r\u00e9gimen y, por \u00faltimo, la herencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-otros-aspectos-en-los-que-incide-la-union-convivencial\"><\/a><h2><span style=\"color: #000000;\">14. Otros aspectos en los que incide la uni\u00f3n convivencial<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Para terminar, a continuaci\u00f3n enunciamos otros t\u00f3picos y ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del C\u00f3digo nuevo que aluden a la UC, ubicados fuera del T\u00edtulo III del Libro Segundo \u201cRelaciones de familia\u201d:<\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de incapacidad o de restricci\u00f3n\u00a0de capacidad mientras la convivencia no haya cesado (art.\u00a033 inc.\u00a0b).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n por prodigalidad (art.\u00a048).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para prestar el consentimiento informado para atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de que el otro conviviente est\u00e9 absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad y no la haya expresado anticipadamente (art.\u00a059).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para decidir sobre las exequias e inhumaci\u00f3n, as\u00ed como la daci\u00f3n de todo o parte del cad\u00e1ver con fines terap\u00e9uticos, cient\u00edficos, pedag\u00f3gicos o de \u00edndole similar, si el conviviente fallecido no expres\u00f3 su voluntad y esta no es presumida, pero no puede dar al cad\u00e1ver un destino diferente al que habr\u00eda dado el difunto de haber podido expresar su voluntad (art.\u00a061).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El c\u00f3nyuge viudo que usa el apellido del otro c\u00f3nyuge debe dejar de usarlo si constituye uni\u00f3n convivencial (art.\u00a067).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para ejercer acciones de protecci\u00f3n del nombre y reparaci\u00f3n del da\u00f1o en caso de fallecimiento del conviviente (art.\u00a071).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de ausencia (art.\u00a080). Los frutos de los bienes administrados por el curador deben ser utilizados para el sostenimiento del conviviente (art.\u00a083).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El juez no puede conferir la tutela dativa a su conviviente (art.\u00a0108 inc.\u00a0a).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">No puede ser tutor el conviviente de quien tenga pleito con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que requiere la designaci\u00f3n de tutor (art.\u00a0110 inc.\u00a0h).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">A falta de previsi\u00f3n, el juez puede nombrar curador al conviviente (art.\u00a0139).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Uno de los convivientes no puede integrar el \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n ni certificar los estados contables de la asociaci\u00f3n cuya comisi\u00f3n directiva est\u00e9 integrada por el otro conviviente (art.\u00a0173).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para solicitar la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda. Si hubiera beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, en el juicio en el que se resuelve la atribuci\u00f3n de la vivienda (art.\u00a0245).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para ser designado beneficiario del r\u00e9gimen de vivienda (art.\u00a0246 inc.\u00a0a). Tambi\u00e9n pueden serlo los ascendientes y descendientes del conviviente.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El constituyente que vive en uni\u00f3n convivencial inscripta no puede, sin la conformidad del conviviente, transmitir ni gravar el inmueble afectado al r\u00e9gimen de vivienda. Si el conviviente se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, se exige autorizaci\u00f3n judicial (art.\u00a0250).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El constituyente que vive en uni\u00f3n convivencial inscripta no puede solicitar la desafectaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda sin el asentimiento del conviviente. Si este se opone, falta, la desafectaci\u00f3n debe ser con autorizaci\u00f3n judicial (art.\u00a0255 inc.\u00a0a).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Legitimaci\u00f3n para oponerse a la solicitud de desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda pedida por la mayor\u00eda de los herederos, si la constituci\u00f3n se dispuso por acto de \u00faltima voluntad, caso en el cual debe resolver el juez lo que sea m\u00e1s conveniente (art.\u00a0255 inc.\u00a0b).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El funcionario p\u00fablico no puede autorizar instrumentos en los que su conviviente sea personalmente interesado (art.\u00a0291).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente del oficial p\u00fablico no puede ser testigo en los instrumentos p\u00fablicos que este autorice (art.\u00a0295 inc.\u00a0a).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El derecho alimentario entre c\u00f3nyuges cesa si el alimentado inicia una uni\u00f3n convivencial (art.\u00a0433).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La prestaci\u00f3n alimentaria post-divorcio cesa si el beneficiado vive en uni\u00f3n convivencial (art.\u00a0434).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La convivencia de la madre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n hace presumir el v\u00edncu\u00adlo filial a favor del conviviente, excepto oposici\u00f3n fundada (art.\u00a0585). Durante el proceso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor (art.\u00a0586).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Los convivientes pueden adoptar solo si lo hacen conjuntamente (art.\u00a0602), pero la adopci\u00f3n puede ser unipersonal si el conviviente es incapaz o tiene restricci\u00f3n de capacidad y la sentencia le impide prestar consentimiento v\u00e1lido para el acto (art.\u00a0603).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Leg\u00edtima para la adopci\u00f3n de integraci\u00f3n (arts.\u00a0619 y 620). El hijo del conviviente que sea mayor de edad puede ser adoptado (art.\u00a0597 inc.\u00a0a), aunque la diferencia de edad entre adoptante y adoptado no alcance los diecis\u00e9is a\u00f1os (art.\u00a0599).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos convivientes (art.\u00a0641 incs.\u00a0b y c).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente que vive con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe, en su car\u00e1cter de progenitor af\u00edn, cooperar en su crianza y educaci\u00f3n, realizar los actos cotidianos relativos a su formaci\u00f3n en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de cese de la uni\u00f3n, el progenitor af\u00edn en determinados casos debe una cuota alimentaria asistencial al hijo af\u00edn (arts.\u00a0672-676).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente sup\u00e9rstite tiene la obligaci\u00f3n de realizar inventario en caso de muerte del otro progenitor, cuando haya un hijo sujeto a responsabilidad parental (art.\u00a0693).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Los convivientes se deben alimentos entre s\u00ed (arts.\u00a0718 y 719).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">En caso de cese de la UC, el juez puede adoptar medidas provisionales relativas a los convivientes y los hijos durante el proceso, y tambi\u00e9n medidas provisionales relativas a los bienes (arts.\u00a0721-723).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Las ropas y muebles de uso indispensable del conviviente est\u00e1n excluidos de la garant\u00eda com\u00fan de los acreedores (art.\u00a0744 inc.\u00a0a).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente goza del beneficio de competencia (art.\u00a0893).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Incurre en ingratitud el donatario que atenta contra la vida o la persona del conviviente del donante (art.\u00a01571 inc.\u00a0a).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente est\u00e1 legitimado para reclamar indemnizaci\u00f3n por fallecimiento (arts.\u00a0744 inc.\u00a0g, 1741 y 1745).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Origen legal del derecho real de habitaci\u00f3n gratuito del conviviente sup\u00e9rstite (art.\u00a01894).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">La participaci\u00f3n como autor, c\u00f3mplice o part\u00edcipe de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del conviviente del fallecido es causa de indignidad (art.\u00a02281 inc.\u00a0a). No es indigno quien haya acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n si la v\u00edctima del delito es conviviente del acusador (art.\u00a02281 inc.\u00a0c).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">No tiene lugar la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge en caso de matrimonio contra\u00eddo\u00a0<em>in extremis<\/em>, salvo que sea precedido de una uni\u00f3n convivencial (art.\u00a02436).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente del testador no puede ser testigo del testamento (art.\u00a02481).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">El conviviente de quien no puede suceder por testamento tampoco puede suceder por testamento, reput\u00e1ndose que existe interposici\u00f3n de persona sin admitirse prueba en contrario (art.\u00a02483).<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">No corre el curso de la prescripci\u00f3n entre convivientes durante la uni\u00f3n convivencial (art.\u00a02543).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-notas\"><\/a><h6>\u00a0Notas<\/h6>\n<p><a id=\"footnote-113225-1\" href=\"#footnote-113225-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">Ver art.\u00a0510, incs.\u00a0b), c) y d).<\/span><\/p>\n<div class=\"footnotes\" style=\"color: #000000;\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-2\" href=\"#footnote-113225-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver \u201c<a href=\"http:\/\/www.20minutos.es\/noticia\/1572408\/0\/trio\/union-civil\/brasil\/#xtor=AD-15&amp;xts=467263\" target=\"_blank\">Un tr\u00edo de amantes consigue que se le reconozca como uni\u00f3n civil en Brasil<\/a>\u201d, ar\u00adt\u00edcu\u00adlo publicado en el portal de noticias\u00a0<a href=\"http:\/\/www.20minutos.es\/\" target=\"_blank\">20minutos<\/a>, secci\u00f3n Internacional (fecha y hora de publicaci\u00f3n: 27\/8\/2012, 15:24 h): \u201cLa uni\u00f3n civil (escritura p\u00fablica de uni\u00f3n estable) de dos mujeres y un hombre sin hijos que conviv\u00edan desde hace tres a\u00f1os se llev\u00f3 a cabo hace ya tres meses en la ciudad de Tup\u00e1, perteneciente al estado de Sao Paulo, seg\u00fan informan medios locales como Globo.com o Correio do Estado, aunque ha sido recientemente cuando ha salido a la luz. Esta uni\u00f3n ha sido calificada como \u2018poliafectiva estable\u2019, un t\u00e9rmino no oficial dentro del mundo jur\u00eddico. No garantiza sin embargo los mismos derechos que tiene el matrimonio o una familia reconocida como tal. El notario que la llev\u00f3 a cabo no apreci\u00f3 inconstitucionalidad por lo que entendi\u00f3 que \u00abno exist\u00eda ning\u00fan impedimento legal\u00bb y decidi\u00f3 aceptar la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n civil para garantizar los derechos de estas tres personas: \u00abLa declaraci\u00f3n es una forma de garantizar los derechos de la familia entre ellos. Puesto que no est\u00e1n casados pero viven juntos\u00bb. El abogado Nathaniel Santos Batista J\u00fanior ha sido el encargado de redactar el documento del tr\u00edo. El jurista explica que el documento \u00abestablece como la divisi\u00f3n de los bienes si uno de los c\u00f3nyuges muere o en caso separaci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n sostiene tambi\u00e9n que es el primero que se hace en el pa\u00eds con el objetivo de \u00abgarantizar su derecho como una familia\u00bb y a\u00f1ade que una vez aceptada esta uni\u00f3n, que es un \u00abprimer paso\u00bb pueden solicitarse \u00abotros derechos, como los beneficios del seguro social\u00bb\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-3\" href=\"#footnote-113225-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cerd\u00e1 Gimeno, J.,\u00a0<em>Estudios sobre derecho de familia<\/em>, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, 1993.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-4\" href=\"#footnote-113225-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Salvo aclaraci\u00f3n expresa en contrario, todos los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que se mencionan en lo sucesivo a lo largo de este trabajo corresponden al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n sancionado por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">Ley 26994<\/a>\u00a0(BO 8\/10\/2014).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-5\" href=\"#footnote-113225-5-backlink\">5<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Por \u201creconocimiento oficial\u201d entendemos el acto por el cual un oficial p\u00fablico (funcionario del RPLUC, juez, etc.) tiene por acreditada la existencia de la UC y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts.\u00a0509 y 510, a los efectos de solicitar su inscripci\u00f3n en el RPLUC.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-6\" href=\"#footnote-113225-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver punto\u00a0<a href=\"#punto711\">7.11.<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-7\" href=\"#footnote-113225-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nos referimos al cese de la uni\u00f3n por decisi\u00f3n voluntaria de uno solo de los integrantes de la pareja.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-8\" href=\"#footnote-113225-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nos referimos al divorcio, que debe ser instado voluntariamente por al menos uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-9\" href=\"#footnote-113225-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Respecto del concepto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ver Solari, N\u00e9stor E., \u201cAplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en fallos de la Corte Suprema\u201d, en Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, septiembre 2010, p.\u00a024: \u201cLos instrumentos internacionales y las leyes internas no brindan \u2013como no pod\u00eda ser de otra manera\u2013 una definici\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o [\u2026] dicha pretensi\u00f3n ser\u00eda equivocada porque ser\u00eda imposible comprender taxativamente en una definici\u00f3n las m\u00faltiples y variadas situaciones que refiere el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por lo dem\u00e1s, como principio rector, se ver\u00eda limitado a las situaciones casu\u00edsticas contenidas en una definici\u00f3n. Es decir, se desvirtuar\u00eda el sentido y alcance que se ha dado a este principio en el marco legislativo. Sin embargo, la falta de definici\u00f3n legal no significa que estemos en presencia de un principio indeterminado, abierto y vac\u00edo de contenido, sino que se evita conceptualizarlo para no dejar fuera de su alcance las innumerables situaciones que se presentan en cada caso particular. Ahora bien, la no contemplaci\u00f3n de una definici\u00f3n legal no impide visualizar el contenido del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La Corte ha dicho que la ley 26061, cuando refiere al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se\u00f1ala que este debe entenderse como la m\u00e1xime satisfacci\u00f3n, integral y simult\u00e1nea, de derechos y garant\u00edas reconocidos en la ley. En efecto, la ley 26061, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1\u00b0, establece que los derechos aqu\u00ed reconocidos est\u00e1n asegurados por su m\u00e1xima exigibilidad y sustentados en el principio del internes superior del ni\u00f1o. De modo que esa ser\u00eda la pauta que debe observar el juzgador, en cada caso, valorando los derechos y garant\u00edas que se hallan en juego espec\u00edficamente y decidiendo cu\u00e1l de ellos deber\u00e1 prevalecer para integrar el principio bajo an\u00e1lisis. La diferencia con el concepto tutelar imperante en la l\u00f3gica de las leyes internas, dictadas con anterioridad a la vigencia de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, consiste en que el \u00abinter\u00e9s del menor\u00bb era aqu\u00e9l que subjetivamente entend\u00edan sus representantes legales y el juez. A partir de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tenemos dicho que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe interpretarse como un principio garantista, en virtud de la cual el juez valorar\u00e1 en cada caso, de acuerdo a las circunstancias particulares \u2013inevitables, por cierto\u2013, pero teniendo en cuenta y como eje fundamental, los derechos y garant\u00edas en juego, de tal forma que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ser\u00e1 la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos posibles \u2013en el caso concreto\u2013, consagrados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y no la expresi\u00f3n deliberada y libre del int\u00e9rprete. En otros t\u00e9rminos, la voluntad y el querer subjetivo de un \u00abbuen padre de familia\u00bb \u2013loable por cierto\u2013 debe ser reemplazado por los derechos y garant\u00edas consagrados en las leyes. Puede advertirse, con ello, que el principio as\u00ed concebido tiene alcance y contenido precisos porque no hay una interpretaci\u00f3n libre y abierta, sino cumplimiento y efectivizaci\u00f3n de los derechos consagrados en el instrumento internacional. \u00bfCu\u00e1les derechos?: los enumerados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Esta es la interpretaci\u00f3n que debe propiciarse en el reconocimiento de la calidad de sujeto del ni\u00f1o y como titular de derechos, no obstante su condici\u00f3n de incapaz\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-10\" href=\"#footnote-113225-10-backlink\">10<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ver el desarrollo que al respecto hacemos en 10.5.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-11\" href=\"#footnote-113225-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Dado que la ley nada expresa al respecto, entendemos que el plazo se cuenta a partir del fallecimiento del conviviente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-12\" href=\"#footnote-113225-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Advi\u00e9rtase, sin embargo, que a los efectos de invocar este derecho la ley no pide expresamente que la UC est\u00e9 inscripta. En funci\u00f3n de ello, cabr\u00eda interpretar que la ley no pide que la UC est\u00e9 registrada, por no ser necesario que el plazo de la convivencia previa alcance los dos a\u00f1os.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-13\" href=\"#footnote-113225-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=29232&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=1&amp;rf=0&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=3583885&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=\" target=\"_blank\">Decreto GCABA 754\/1998<\/a>\u00a0establece: \u201cLos oficiales p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno intervendr\u00e1n en las informaciones sumarias iniciadas con el objeto de acreditar extremos de hecho requeridos en la tramitaci\u00f3n de beneficios de car\u00e1cter asistencial, previsional, laboral o administrativo, debiendo conservar copias de las actuaciones\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-14\" href=\"#footnote-113225-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Doctrina del\u00a0<em>leading case<\/em>\u00a0\u201cFern\u00e1ndez Arias c\/ Poggio\u201d (Fallos,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.csjn.gov.ar\/microfichas\/DocumentosHist.do?usecase=mostrarDoc&amp;doc=LibroVol247-1960.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">247:646<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-15\" href=\"#footnote-113225-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para ello, en la CABA ser\u00e1 necesario que la ley local lo admita expresamente (art.\u00a088 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\">Ley Org\u00e1nica Notarial 404<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-16\" href=\"#footnote-113225-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0M\u00e1s arriba expresamos que la UC no modifica el estado civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-17\" href=\"#footnote-113225-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a0246 inc.\u00a0a) no exige que el conviviente beneficiario est\u00e9 inscripto en el RPLUC.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-18\" href=\"#footnote-113225-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Plovanich, Ma. Cristina, \u201c<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/enfoque-constitucional-de-los-derechos-de-la\" target=\"_blank\">Enfoque constitucional de los derechos de la personalidad<\/a>\u201d [on line], publicado en el portal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba [s\/f]. La autora es profesora de Derecho Privado I y Privado VII, y co-directora del Programa de Ense\u00f1anza para la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-19\" href=\"#footnote-113225-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver art.\u00a02 inc.\u00a0a)\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\">Ley 17801<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-20\" href=\"#footnote-113225-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Las escrituras deben contener el domicilio real de los otorgantes, seg\u00fan el art. 305 inc. b). El art\u00edculo 73 define el domicilio real de la persona humana como el lugar de su residencia habitual, y si ejerce actividad profesional o econ\u00f3mica, es el lugar donde la desempe\u00f1a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Proponemos que las leyes notariales locales y las disposiciones t\u00e9cnico-registrales de los RPI exijan que en las escrituras p\u00fablicas se consigne si el domicilio real expresado es la residencia habitual o si es donde el otorgante ejerce la actividad profesional o econ\u00f3mica.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-21\" href=\"#footnote-113225-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>En nuestro trabajo \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/02\/discursus-sobre-el-regimen-de-vivienda-y-la-registracion-de-su-subrogacion-real-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-dinamica-interpretacion-amplia-y-propuestas-para-su-implementacion\/\" target=\"_blank\">Discursus sobre el r\u00e9gimen de vivienda y la registraci\u00f3n de su subrogaci\u00f3n real en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Din\u00e1mica, interpretaci\u00f3n amplia y propuestas para su implementaci\u00f3n<\/a>\u201d (on line, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0917, febrero 2015) expusimos: \u201cLa especialidad del nuevo r\u00e9gimen \u2013nos referimos al r\u00e9gimen de vivienda, arts.\u00a0244 y ss.\u2013 se inserta en un sistema m\u00e1s amplio y general de protecci\u00f3n de la vivienda. El nuevo C\u00f3digo contiene dispositivos generales de tutela de ese bien jur\u00eddico, cuya operatividad no requiere un acto especial de constituci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con el RV \u2013r\u00e9gimen de vivienda\u2013 [\u2026] Podr\u00eda esgrimirse con cierto grado de raz\u00f3n que estas protecciones autom\u00e1ticas (as\u00ed las denomino dado que no dependen del otorgamiento de un acto de afectaci\u00f3n) resguardan m\u00e1s a la familia que a la vivienda, o a la familia con vivienda o a la vivienda familiar, y que queda fuera de esa protecci\u00f3n la persona que vive sola. El \u2018solitario\u2019, salvo que acuda al r\u00e9gimen especial (RV), no cuenta con la protecci\u00f3n legal autom\u00e1tica comprendida en el r\u00e9gimen general. En este punto, parece que el Estado pretende imponer un modelo de vida, actitud que choca de frente con los ideales constitucionales de la Rep\u00fablica, pero que, va de suyo, no puede traspasarlos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-22\" href=\"#footnote-113225-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver la definici\u00f3n en el \u00a7 10 de nuestra ob. cit. (cfr. nota 21).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-23\" href=\"#footnote-113225-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Si se cumplen los recaudos previstos en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo III del Libro Primero &#8211; Parte General.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-24\" href=\"#footnote-113225-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Citado por Lora, Laura N., \u201cDiscurso jur\u00eddico sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, en\u00a0<em>Avances de Investigaci\u00f3n en Derecho y Ciencias Sociales. X Jornadas de Investigadores y Becarios<\/em>, Mar del Plata, Su\u00e1rez, 2006, pp.\u00a0479-488 (puede consultarse\u00a0<a href=\"http:\/\/www.derecho.uba.ar\/investigacion\/investigadores\/publicaciones\/lora-discrurso-juridico-sobre-el-interes-superior-del-nino.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-25\" href=\"#footnote-113225-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En nuestro\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/02\/discursus-sobre-el-regimen-de-vivienda-y-la-registracion-de-su-subrogacion-real-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-dinamica-interpretacion-amplia-y-propuestas-para-su-implementacion\/\" target=\"_blank\">trabajo<\/a>\u00a0(cfr. nota 25) expusimos: \u201c6. Hay un aspecto que merece especial menci\u00f3n y una propuesta de reforma legislativa o una interpretaci\u00f3n judicial correctiva. La subrogaci\u00f3n est\u00e1 prevista para \u2018la vivienda adquirida en sustituci\u00f3n de la afectada\u2019; es decir, para que la subrogaci\u00f3n opere, seg\u00fan la letra de la ley, deber\u00eda mediar \u2018la adquisici\u00f3n\u2019 de otra vivienda \u2018que sustituya\u2019 a la anterior. Los extremos entrecomillados generan ciertas dudas interpretativas como las siguientes: quien tiene dos inmuebles con caracter\u00edsticas de vivienda, y no adquiri\u00f3 el segundo en sustituci\u00f3n del primero, \u00bfpuede \u2018pasar\u2019 la afectaci\u00f3n de uno a otro?; la vivienda subrogante, \u00bfdebe incorporarse al patrimonio del afectante con posterioridad a la enajenaci\u00f3n de la vivienda subrogada? La importancia de los intereses en juego reclama una pronta soluci\u00f3n del tema \u2013legal o jurisprudencial\u2013, a fin de evitar graves perjuicios a quienes habitan en suelo argentino\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-26\" href=\"#footnote-113225-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La regla prohi\u00adbitiva queda confirmada por la otra excepci\u00f3n prevista en el art.\u00a01688.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-27\" href=\"#footnote-113225-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Herrera, Marisa, comentario al art.\u00a0511, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, t.\u00a0III, p.\u00a0307, punto III.3).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-28\" href=\"#footnote-113225-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0L\u00f3pez de Zaval\u00eda, Fernando J.,\u00a0<em>Curso introductorio al derecho registral<\/em>, Buenos Aires, V\u00edctor P. de Zaval\u00eda editor, 1983, pp.\u00a0344-345.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis de la uni\u00f3n convivencial, su estructura y configuraci\u00f3n a la luz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse que constituye una uni\u00f3n. Efectos de la inscripci\u00f3n. Protecci\u00f3n de la vivienda. Interpretaci\u00f3n que busca la protecci\u00f3n integral de la familia. Conviviente no inscripto beneficiario del r\u00e9gimen. 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