{"id":2154,"date":"2015-11-10T18:54:11","date_gmt":"2015-11-10T18:54:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=2154"},"modified":"2019-07-11T12:23:03","modified_gmt":"2019-07-11T15:23:03","slug":"estudio-de-titulos-de-donaciones-hechas-a-herederos-forzosos-en-el-codigo-civil-de-velez-y-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/estudio-de-titulos-de-donaciones-hechas-a-herederos-forzosos-en-el-codigo-civil-de-velez-y-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Estudio de t\u00edtulos de donaciones hechas a herederos forzosos en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez y el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<figure id=\"attachment_2171\" aria-describedby=\"caption-attachment-2171\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Manganaro_BIO.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2171\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Manganaro_BIO.jpg\" alt=\"Esc. Manganaro\" width=\"200\" height=\"282\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Manganaro_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Manganaro_BIO-39x55.jpg 39w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-2171\" class=\"wp-caption-text\">Prof. Manganaro<\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"nota_rosa\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Pablo Luis Manganaro <\/strong><\/span>(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pablo-luis-manganaro\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">Se analiza c\u00f3mo se pueden llegar a considerar en un estudio de t\u00edtulos aquellos provenientes de donaciones hechas a herederos forzosos en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Para lograr esto, nos serviremos de posturas doctrinarias ya ensayadas con la vigencia del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez y, en caso de optar por la observabilidad, hablaremos sobre las posibles subsanaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">En la \u00faltima d\u00e9cada hemos tenido una transformaci\u00f3n de nuestro sistema jur\u00eddico; la mayor\u00eda de las transformaciones responden en su mayor parte a intereses pol\u00edticos y en menor medida, quiz\u00e1s, a necesidades jur\u00eddico-sociales. Parecer\u00eda que de este cambio sist\u00e9mico se ha salvado nuestra Constituci\u00f3n Nacional, aunque las interpretaciones llevadas a cabo a lo largo de este per\u00edodo no han dejado de ser un verdadero cambio en el modo de ver nuestro derecho. En este contexto de cambios, observamos c\u00f3mo nuestro C\u00f3digo Civil, pilar fundamental para las relaciones entre las personas, no ha sido la excepci\u00f3n. Hemos visto c\u00f3mo se ha implementado un nuevo criterio normativo, incluyendo en un nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial derechos que ya estaban consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n otras reformas y derogaciones que no eran necesarios. No podemos soslayar que tambi\u00e9n hubo aciertos, pero la ecuaci\u00f3n parece dar un resultado negativo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En el presente trabajo intentaremos abordar la influencia del cambio de legislaci\u00f3n en los estudios de t\u00edtulos, sobre todo aquellos donde existe una donaci\u00f3n a favor de herederos forzosos. Como es nuestra costumbre, primero daremos unas definiciones generales sobre aquellos conceptos que trataremos de abordar, para luego entender c\u00f3mo funcionaba en la pr\u00e1ctica notarial el estudio de t\u00edtulos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/a>[<a id=\"footnote-113225-1-backlink\" href=\"#footnote-113225-1\">1<\/a>]\u00a0(en adelante, CCIV) compar\u00e1ndolo con el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>[<a id=\"footnote-113225-2-backlink\" href=\"#footnote-113225-2\">2<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0(CCCN). Tambi\u00e9n analizaremos los distintos supuestos relacionados con esta tem\u00e1tica, es decir: donaci\u00f3n inoficiosa, porciones leg\u00edtimas, acci\u00f3n de reducci\u00f3n, etc., intentando descubrir si las donaciones a favor de herederos legitimarios ser\u00e1n observables con el nuevo plexo normativo. Asimismo, todo esto conlleva a analizar, para el caso de observabilidad, las posibles subsanaciones de estos t\u00edtulos en el CCCN, teniendo en cuenta antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales al respecto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-consideraciones-previas\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>2. Consideraciones previas<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-estudio-de-titulos\"><\/a><h3>2.1.\u00a0Estudio de t\u00edtulos<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El estudio de t\u00edtulos, definido por Etchegaray,[<a id=\"footnote-113225-3-backlink\" href=\"#footnote-113225-3\">3<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0es:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0la relaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos que legitimen al titular de un bien para disponer de \u00e9ste y as\u00ed asegurar la eficacia del nuevo negocio que el titular va a realizar.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Esa relaci\u00f3n de antecedentes \u2013agrega\u2013<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0debe contener la afirmaci\u00f3n de que han sido verificados en sus originales y de que se lo ha hecho durante el lapso de la prescripci\u00f3n m\u00e1xima, respecto del bien objeto del nuevo negocio.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Sierz,[<a id=\"footnote-113225-4-backlink\" href=\"#footnote-113225-4\">4<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0por su parte, considera que<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0consiste en el examen documental efectuado sobre los antecedentes, matrices, expedientes y t\u00edtulos que acreditan derechos y legitiman el dominio durante el plazo de prescripci\u00f3n. El estudio tiende a analizar la legitimaci\u00f3n completa, es decir, qui\u00e9n y frente a qui\u00e9n puede concluir v\u00e1lidamente el negocio y el instrumento, para que \u00e9ste pueda tener consecuencias jur\u00eddicas conforme la intenci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Suele hacerse una diferenciaci\u00f3n entre la recopilaci\u00f3n de antecedentes y el estudio de t\u00edtulos. En efecto, la primera es una agrupaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aquellos instrumentos que han servido de antecedentes, pero sin producir una opini\u00f3n jur\u00eddica acerca de ellos. El estudio de t\u00edtulos le suma a la recopilaci\u00f3n de antecedentes la elaboraci\u00f3n de una opini\u00f3n cr\u00edtica y un examen consensuado de los instrumentos, siendo responsable el profesional que lo dictamina. El estudio de t\u00edtulos implica un trabajo espec\u00edfico para obtener cierta seguridad jur\u00eddica en la etapa inicial del negocio, configura una necesidad y genera en el escribano interviniente una convicci\u00f3n certera acerca de la perfecci\u00f3n del t\u00edtulo que posee el disponente. Si el notario sigue la buena pr\u00e1ctica profesional, transmitir\u00e1 la perfecci\u00f3n del t\u00edtulo antecedente al nuevo t\u00edtulo que circular\u00e1 en el llamado tr\u00e1fico negocial.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Cuando hablamos de perfecci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulo perfecto, nos referimos al origen y extensi\u00f3n del dominio. Tal coronaci\u00f3n, aplicada a un t\u00edtulo, logra una certeza sobre la imposibilidad de iniciar una acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n o la posibilidad de rechazarla. Buscaremos supuestas nulidades, anulabilidades o ineficacias que puedan tener el instrumento o el negocio jur\u00eddico antecedentes.[<a id=\"footnote-113225-5-backlink\" href=\"#footnote-113225-5\">5<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Cabe recordar que el estudio de t\u00edtulos no es el estudio de su publicidad. Los informes o certificados que emanan del Registro de la Propiedad no gozan de plena fe, con lo que en la pr\u00e1ctica notarial se requiere investigar a fondo los antecedentes del t\u00edtulo. Cuando el profesional referencista vislumbra una imperfecci\u00f3n en el t\u00edtulo antecedente, realiza una observaci\u00f3n. La observaci\u00f3n implica una opini\u00f3n jur\u00eddica no vinculante para el notario designado para efectuar el negocio, pero servir\u00e1 como pauta para tener en cuenta si acarrea la imposibilidad de realizar el negocio o, por el contrario, la posibilidad de subsanar el vicio y proseguir con la escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-clasificacion-de-los-titulos\"><\/a><h3>2.2.\u00a0Clasificaci\u00f3n de los t\u00edtulos<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">En base a lo se\u00f1alado, podemos realizar una clasificaci\u00f3n de los t\u00edtulos:<\/p>\n<ul>\n<li><em>T\u00edtulo perfecto<\/em>: Es aquel que re\u00fane todos los requisitos de fondo y de forma y que, adem\u00e1s, no est\u00e1 sujeto a acci\u00f3n alguna que pueda menoscabar su dominio. Permite inferir que a su titular no se le opondr\u00e1n ni presentar\u00e1n observaciones jur\u00eddicas, ni ser\u00e1 molestado por ning\u00fan tipo de acciones reales de terceros.<\/li>\n<li><em>Justo t\u00edtulo<\/em>: Es aquel que tiene por objeto transmitir un derecho real de dominio y que reviste todas las solemnidades necesarias para su validez, sin consideraci\u00f3n de la persona de la cual emana. Esta categor\u00eda resulta en ocasiones eficaz para la transmisi\u00f3n de dominio solo cuando se conjuga con la buena fe y la posesi\u00f3n en car\u00e1cter de due\u00f1o, pac\u00edfica, p\u00fablica, continua e ininterrumpida durante diez a\u00f1os.<\/li>\n<li><em>T\u00edtulo putativo<\/em>: Es un t\u00edtulo hipot\u00e9tico, pero para su due\u00f1o equivale a uno real y existente. No es verdadero aunque su propietario as\u00ed lo crea.<\/li>\n<li><em>T\u00edtulo suficiente<\/em>: Es aquel que re\u00fane todos los requisitos de fondo (legitimaci\u00f3n y capacidad) y de forma (escritura p\u00fablica para los inmuebles). Es el acto jur\u00eddico que sirve de antecedente a la tradici\u00f3n del dominio. Escapan de este concepto aquellos que no generan la transmisi\u00f3n de la propiedad, aunque como consecuencia de ellos se deba efectuar la tradici\u00f3n (p. ej.: locaci\u00f3n).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-rescision-y-revocacion\"><\/a><h3>2.3.\u00a0Rescisi\u00f3n y revocaci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Los conceptos que daremos de rescisi\u00f3n y revocaci\u00f3n tendr\u00e1n relevancia cuando veamos las posibles subsanaciones, tanto en el CCIV como en el CCCN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><em>Rescisi\u00f3n<\/em>\u00a0es la anulaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o privaci\u00f3n de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos de una obligaci\u00f3n o contrato. Comprende generalmente un acto jur\u00eddico bilateral.[<a id=\"footnote-113225-6-backlink\" href=\"#footnote-113225-6\">6<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0En cambio,\u00a0<em>revocaci\u00f3n<\/em>\u00a0\u2013proviene del lat\u00edn\u00a0<em>revocatio<\/em>, nuevo llamamiento\u2013 implica dejar sin efecto una decisi\u00f3n. Es una retractaci\u00f3n eficaz generalmente comprendida por un acto jur\u00eddico unilateral.[<a id=\"footnote-113225-7-backlink\" href=\"#footnote-113225-7\">7<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-estudio-de-titulos-en-el-codigo-civil-de-velez-por-que-y-para-que-analisis-historico-nomologico\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>3. Estudio de t\u00edtulos en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez. \u00bfPor qu\u00e9 y para qu\u00e9? An\u00e1lisis hist\u00f3rico-nomol\u00f3gico<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3270 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>\u00a0consagra uno de los principios b\u00e1sicos del derecho: \u201c<em>nemo dat quod non habet<\/em>\u201d (\u201cnadie puede dar m\u00e1s de lo que tiene\u201d), m\u00e1s conocido con el aforismo latino \u201c<em>nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet<\/em>\u201d (\u201cnadie puede transmitir a otro m\u00e1s derechos de los que \u00e9l mismo tiene\u201d), ideado por el jurista romano Ulpiano.[<a href=\"#footnote-113225-8\">8<\/a><a id=\"footnote-113225-4-backlink\" href=\"#footnote-113225-4\"><span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><a id=\"footnote-113225-8-backlink\" href=\"#footnote-113225-8\"><\/a>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en cuesti\u00f3n establece lo siguiente: \u201cNadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que gozaba\u2026\u201d. Aplicado a los inmuebles, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 originario (anterior a la reforma introducida por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103603\" target=\"_blank\">Ley 17711<\/a>) establec\u00eda:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado quedan sin ning\u00fan valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El principio se aplicaba taxativamente, tal como lo dec\u00eda la letra escrita del CCIV. Cuando por alg\u00fan motivo se declaraba la nulidad del acto, sus efectos se retrotra\u00edan a la situaci\u00f3n anterior. En el caso de una compraventa, surg\u00eda para el comprador la obligaci\u00f3n de restituir la cosa, aunque fuera de buena fe y aunque hubiera pagado un precio por ella. El comprador recuperaba entonces el dinero de parte del vendedor, que lo restitu\u00eda como garant\u00eda de evicci\u00f3n y como consecuencia de la reivindicaci\u00f3n, aunque se corr\u00eda el riesgo de que el transmitente fuera insolvente, con lo cual el comprador perd\u00eda el dinero invertido en la adquisici\u00f3n. Es por ello que fue necesario establecer una modificaci\u00f3n que protegiera de alguna manera al adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. As\u00ed, en 1968, con la sanci\u00f3n de la Ley 17711, se introdujo una importante excepci\u00f3n al final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051: \u201c\u2026\u00a0salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a t\u00edtulo oneroso, sea el acto nulo o anulable\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 por partes este agregado al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051.\u00a1<\/p>\n<p style=\"color: #000000; padding-left: 30px;\"><strong>A.<\/strong>\u00a0\u00ab<em>salvo los derechos de los terceros adquirentes<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Aqu\u00ed se establece una suposici\u00f3n acerca de la existencia de dos actos jur\u00eddicos:<\/p>\n<ol>\n<li>una primera enajenaci\u00f3n viciada de nulidad<\/li>\n<li>una posterior transmisi\u00f3n de inmuebles v\u00e1lida<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"color: #000000;\">El comprador de la transmisi\u00f3n v\u00e1lida es tercero con respecto al acto anterior viciado de nulidad, protegi\u00e9ndolo atento a los vicios que pueda presentar el t\u00edtulo del enajenante. Obviamente, para que pueda suscitarse esta protecci\u00f3n legal, el tercer adquirente debi\u00f3 adquirir el derecho real o personal sobre el inmueble, cumpliendo aquellos requisitos establecidos por ley.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A t\u00edtulo ejemplificativo mencionaremos los m\u00e1s trascendentes:<\/p>\n<ul>\n<li>Escritura p\u00fablica<\/li>\n<li>Tradici\u00f3n<\/li>\n<li>Inscripci\u00f3n registral (no como requisito de transmisi\u00f3n sino de oposici\u00f3n)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000; padding-left: 30px;\"><strong>B.<\/strong>\u00a0\u00ab<em>de buena fe<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La buena fe estar\u00e1 dada cuando exista una firme convicci\u00f3n de actuar conforme a la ley. En efecto, para que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 tenga eficacia y proteja al tercer adquirente, es necesario que, desde el momento mismo de la adquisici\u00f3n, este se encuentre persuadido de que es el titular de un derecho real constituido de conformidad con las disposiciones de las normas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien la buena fe se presume, se admite prueba en contrario. La conducta llevada a cabo por el tercer adquirente debe ser diligente, siguiendo las reglas de un buen hombre de negocios. Estimamos que se habla de una buena fe-diligencia y no de buena fe-creencia, tal como ha quedado establecido en la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia.[<a id=\"footnote-113225-9-backlink\" href=\"#footnote-113225-9\">9<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si previamente a la adquisici\u00f3n que efectuar\u00e1 el tercer adquirente un an\u00e1lisis exhaustivo del t\u00edtulo del enajenante advirtiera defectos insalvables, no podr\u00e1 invocarse buena fe para la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051. Es por este motivo principalmente que se realiza el estudio de t\u00edtulos: permite atribuirles la buena fe diligencia necesaria para poder evitar cualquier acci\u00f3n reivindicatoria sobre el inmueble adquirido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000; padding-left: 30px;\"><strong>C.<\/strong>\u00a0\u00ab<em>a t\u00edtulo oneroso<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Debe existir una contraprestaci\u00f3n equivalente al inmueble entregado para que la operaci\u00f3n sea considerada onerosa. Se protege a quien que ha abonado un precio, no as\u00ed a quien se ha beneficiado de una liberalidad del transmitente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000; padding-left: 30px;\"><strong>D.<\/strong>\u00a0\u00ab<em>sea el acto nulo o anulable<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La nulidad es la sanci\u00f3n que priva al acto de los efectos que le son propios, en virtud de una causa existente al momento de su celebraci\u00f3n. No se entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los tipos, pero cabe destacar que el CCIV entiende que existen dos tipos de nulidades: absolutas y relativas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Se ha interpretado en doctrina que si el vicio afecta el orden p\u00fablico, no queda comprendido en la protecci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051, ya que de ese modo se lo estar\u00eda confirmando al no tener efecto real en la situaci\u00f3n.[<a id=\"footnote-113225-10-backlink\" href=\"#footnote-113225-10\">10<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Por consiguiente, solo protege a las nulidades o anulabilidades de car\u00e1cter relativo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-estudio-de-titulos-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>4. Estudio de t\u00edtulos en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">En cuanto al principio latino \u201c<em>nemo plus iuris\u2026<\/em>\u201d, encontramos el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 399, que no establece grandes cambios a lo propuesto anteriormente: \u201cNadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas\u201d. Creemos que ha sido importante la inclusi\u00f3n del texto que se ubica en la \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, atento a que existen supuestos que parecen conformar una excepci\u00f3n al principio del\u00a0<em>nemo plus iuris<\/em>; por ejemplo: la transmisi\u00f3n de dominio que puede hacer el fiduciario a favor de un tercero.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN dispone:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo quedan sin ning\u00fan valor y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Vemos entonces c\u00f3mo el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN reitera el principio establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 CCIV, que protege a los subadquirentes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se refiere a inmuebles y agrega los muebles registrables. Evita hacer menci\u00f3n de \u201ctercer adquirente\u201d, reemplazando su locuci\u00f3n por \u201csubadquirente\u201d, lo que nos parece m\u00e1s acertado. Otra diferencia que podemos encontrar es la supresi\u00f3n de los actos anulables, atento a que el nuevo sistema jur\u00eddico de nulidades no contempla esta categor\u00eda de actos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Para Clari\u00e1,[<a id=\"footnote-113225-11-backlink\" href=\"#footnote-113225-11\">11<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0luego de la reforma de la Ley 17711 se hab\u00eda planteado el interrogante de si la protecci\u00f3n del tercero ten\u00eda lugar en el caso de falta de autor\u00eda del titular del derecho transmitido al primer adquirente. La doctrina mayoritaria se hab\u00eda pronunciado por la negativa. El CCCN recoge esa opini\u00f3n y expresa que los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t\u00edtulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervenci\u00f3n del titular del derecho.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Otro aspecto a tener en cuenta es que el CCCN reconoce expresamente el estudio de t\u00edtulos como necesario para que exista buena fe en el adquirente. Sobre este punto, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1902 manifiesta:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La buena fe requerida en la relaci\u00f3n posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentaci\u00f3n y constancias registrales, as\u00ed como el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinente establecidos en el respectivo r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo resalta la importancia de lo que hemos visto anteriormente: el trabajo del profesional que realiza el estudio de los antecedentes no es meramente recopilatorio y no se circunscribe \u00fanicamente a examinar las constancias registrales, sino que requiere un examen exhaustivo y una verificaci\u00f3n de todos los actos relevantes del negocio en cuesti\u00f3n. Se ha tenido en cuenta para esta modificaci\u00f3n la doctrina notarial y jurisprudencia aplicable al estudio de t\u00edtulos, lo que hasta este momento no se encontraba regulado en ning\u00fan ar\u00adt\u00edcu\u00adlo. Creemos que esta inclusi\u00f3n es muy acertada y da por terminada la discusi\u00f3n acerca de si es o no una obligaci\u00f3n para el notario autorizante realizarla, atento a que hace a la perfecci\u00f3n del t\u00edtulo y constituye la buena fe que va a poseer el adquirente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-donaciones-inoficiosas-en-el-codigo-civil-de-velez\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>5. Donaciones inoficiosas en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">La define el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1830\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>\u00a0en su primera parte: \u201cRep\u00fatase donaci\u00f3n inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante pod\u00eda disponer\u2026\u201d. Nos referimos aqu\u00ed a la porci\u00f3n disponible, respetando la leg\u00edtima hereditaria de los herederos forzosos (reglamentada en los arts.\u00a03591-3605 CCIV).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Se la denomina inoficiosa [<a id=\"footnote-113225-12-backlink\" href=\"#footnote-113225-12\">12<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0porque, en la medida en que exceda la porci\u00f3n disponible, sufrir\u00e1 una reducci\u00f3n, restituyendo el donatario el excedente. Estamos ante una restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad; en efecto, los bienes que dispone el donante tienen un l\u00edmite legal. Aquello que se ha donado excediendo la porci\u00f3n disponible implica un gravamen para sus herederos forzosos: \u201cEl testador no puede imponer gravamen ni condici\u00f3n alguna a las porciones leg\u00edtimas declaradas en este t\u00edtulo. Si lo hiciere, se tendr\u00e1n por no escritas\u201d (art.\u00a03598 CCIV). Esto conlleva la posibilidad que tiene un heredero de iniciar una acci\u00f3n de reducci\u00f3n (art.\u00a01831 CCIV):<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Si por el inventario de los bienes del donante fallecido se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que hab\u00eda hecho, sus herederos necesarios podr\u00e1n demandar la reducci\u00f3n de ellas, hasta que queden cubiertas sus leg\u00edtimas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Cuando hablamos de leg\u00edtima nos referimos a una porci\u00f3n determinada de bienes del causante sobre la cual tienen derechos sus herederos forzosos. Por consiguiente, la libertad que tiene una persona para desprenderse de sus bienes de manera gratuita no puede afectar esta porci\u00f3n (art.\u00a03591 CCIV):<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La leg\u00edtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesi\u00f3n limitado a determinada porci\u00f3n de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio s\u00f3lo se extiende hasta la concurrencia de la porci\u00f3n leg\u00edtima que la ley asigna a sus herederos.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La reducci\u00f3n procede en las donaciones simples gratuitas (art.\u00a01832 inc.\u00a02 CCIV). Las donaciones remuneratorias o con cargos no son reducibles por la parte onerosa que contienen, pero s\u00ed por el resto. Los legitimados activos a promover la acci\u00f3n de reducci\u00f3n est\u00e1n estipulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1832, inciso 1, CCIV:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La reducci\u00f3n de las donaciones s\u00f3lo puede ser demandada: 1\u00ba) por los herederos forzosos que exist\u00edan en la \u00e9poca de la donaci\u00f3n; empero, si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acci\u00f3n, tambi\u00e9n competer\u00e1 el derecho de obtener la reducci\u00f3n a los descendientes nacidos despu\u00e9s de la donaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Para que proceda una acci\u00f3n de reducci\u00f3n, deber\u00eda acreditarse la calidad de heredero forzoso, atento a que ellos son los \u00fanicos que poseen una porci\u00f3n leg\u00edtima, y que, mediante una liberalidad hecha por el causante, se la haya afectado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Los hijos poseen una porci\u00f3n leg\u00edtima de cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del causante y de los que este hubiera donado (art.\u00a03593 CCIV). La de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesi\u00f3n y los donados (art.\u00a03594 CCIV). La leg\u00edtima de los c\u00f3nyuges cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto es la mitad de los bienes de la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge difunto, aunque los bienes de la sucesi\u00f3n sean gananciales (art.\u00a03595 CCIV).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Seg\u00fan Lorenzetti [<a id=\"footnote-113225-13-backlink\" href=\"#footnote-113225-13\">13<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0\u2013siguiendo el criterio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3576 bis CCIV\u2013, la leg\u00edtima de la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri\u00f3 la sucesi\u00f3n de los suegros, tendr\u00e1 derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido al esposo en dichas sucesiones. Este autor opina que:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El segundo elemento es que se re\u00fana la calidad de heredero forzoso a la \u00e9poca de la donaci\u00f3n. Este requisito es un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para el progreso de la acci\u00f3n del c\u00f3nyuge que se ha casado despu\u00e9s de la donaci\u00f3n y para el hijo adoptado luego del acto gratuito. La reducci\u00f3n puede deducirse como acci\u00f3n a fin de atacar una donaci\u00f3n inoficiosa, o bien puede oponerse como excepci\u00f3n cuando el heredero enfrenta una donaci\u00f3n a\u00fan no perfeccionada y cuyo cumplimiento es demandado por el donatario.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Coincidimos con la interpretaci\u00f3n de Lorenzetti en el sentido de que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3576 bis CCIV conforma un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para el c\u00f3nyuge que se ha casado despu\u00e9s de la donaci\u00f3n, pero no compartimos el mismo criterio respecto del hijo adoptado. Creemos que un hijo adoptado, sea que el proceso de adopci\u00f3n se haya iniciado antes o despu\u00e9s de la donaci\u00f3n, no obsta que pueda obtener una reducci\u00f3n de su leg\u00edtima, puesto que se encontrar\u00eda en una paridad jur\u00eddica con respecto a un hijo natural. No considerarlo as\u00ed importar\u00eda un acto discriminatorio sin sustento legal alguno.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-donaciones-hechas-a-herederos-forzosos\"><\/a><h3 style=\"color: #000000;\">5.1.\u00a0<em>Donaciones hechas a herederos forzosos<\/em><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Al interpretar la normativa en cuesti\u00f3n, Cer\u00e1volo [<a id=\"footnote-113225-14-backlink\" href=\"#footnote-113225-14\">14<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0afirma que es un\u00e1nime la doctrina en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n persecutoria del inmueble adquirido por terceros cuando el t\u00edtulo proviene de donaci\u00f3n a persona que no revista la calidad de heredero legitimario del donante, sin importar la onerosidad o gratuidad de la adquisici\u00f3n ni tampoco la buena fe del adquirente, quedando a salvo la prescripci\u00f3n decenal desde el fallecimiento del donante. Cita el fallo plenario de las C\u00e1maras Civiles de la Capital Federal, de fecha 11\/6\/1912, en autos \u201cEscary c\/ Pietranera\u201d, que se encuentra vigente.[<a id=\"footnote-113225-15-backlink\" href=\"#footnote-113225-15\">15<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Si bien la cuesti\u00f3n que hab\u00eda dado origen al mismo ha sido la imperfecci\u00f3n de un t\u00edtulo proveniente de la donaci\u00f3n hecha a un tercero extra\u00f1o, ha servido de interpretaci\u00f3n para doctrina y jurisprudencia posterior. En este fallo, el juez Emilio Gim\u00e9nez Zapiola dijo \u2013refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de colaci\u00f3n\u2013:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">No es para m\u00ed dudoso que, trat\u00e1ndose de colaci\u00f3n entre coherederos, tal acci\u00f3n reivindicatoria no existe y no puede, por lo tanto, ser ejercitada contra terceros adquirentes de los bienes donados [\u2026] Pero la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, acordada contra el donatario que no es heredero forzoso por inoficiosidad de la donaci\u00f3n, est\u00e1 regida por principios distintos a los que informan la colaci\u00f3n entre coherederos. La colaci\u00f3n tiene por objeto mantener la igualdad de las porciones leg\u00edtimas entre coherederos forzosos; la reducci\u00f3n por inoficiosidad ha sido creada para resguardar la instituci\u00f3n misma de las leg\u00edtimas y defender a los hijos de las liberalidades excesivas a favor de extra\u00f1os a la familia o de parientes de un grado m\u00e1s remoto.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Asimismo, el juez Jos\u00e9 M. Zapiola expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0un heredero no tiene sino una acci\u00f3n personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante. Pero otra cosa sucede y debe suceder cuando se trata de una donaci\u00f3n hecha por el causante no a uno de sus herederos, sino a un extra\u00f1o.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Por el contrario, Zannoni [<a id=\"footnote-113225-16-backlink\" href=\"#footnote-113225-16\">16<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0opina que aquel heredero que ha sido afectado en su leg\u00edtima por el acto de donaci\u00f3n a un coheredero tiene la potestad de dirigir la acci\u00f3n de reducci\u00f3n contra este o directamente contra el tercer adquirente, sin tener especial consideraci\u00f3n acerca de la onerosidad o gratuidad de tal adquisici\u00f3n o de su buena fe, aplicando lo dispuesto por el art\u00edculo 3955 CCIV \u2013veremos en el pr\u00f3ximo apartado que esta postura ser\u00e1 la tomada por la comisi\u00f3n creadora del CCCN\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien para la doctrina del fallo plenario la acci\u00f3n de reducci\u00f3n conforma una acci\u00f3n personal con efectos reipersecutorios, para otros conforma una acci\u00f3n meramente personal, lo que implicar\u00eda considerar que no posee efectos persecutorios, no afectando t\u00edtulo alguno.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Lorenzetti, siguiendo a Armella,[<a id=\"footnote-113225-17-backlink\" href=\"#footnote-113225-17\">17<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0opina al respecto:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">En fallo plenario [refiri\u00e9ndose al plenario antes citado] se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de reducci\u00f3n es real (art.\u00a03955 C\u00f3d. Civ.), lo que permite afirmar que el bien donado es reivindicable y, por ello, la donaci\u00f3n a terceros, en tanto no se modifique la legislaci\u00f3n vigente, est\u00e1 sujeta a la acci\u00f3n de reducci\u00f3n si afecta la leg\u00edtima de herederos forzosos y el t\u00edtulo es observable. En cambio, la mayor\u00eda de la doctrina actual, preservando la segundad jur\u00eddica y los efectos publicitarios registrales, entiende que toda donaci\u00f3n de un bien inmueble otorgado a favor de un heredero forzoso o de un tercero es un t\u00edtulo perfecto que no merece, notarialmente hablando, ninguna observaci\u00f3n legal. Siendo una acci\u00f3n personal, prescribe a los diez a\u00f1os (art.\u00a04023 C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Podemos observar que la opini\u00f3n del presidente de la comisi\u00f3n designada para la elaboraci\u00f3n del CCCN no coincide con lo que establece el mismo \u2013como veremos posteriormente\u2013, m\u00e1xime cuando se refiere a la inobservabilidad como un requisito ineludible para que exista seguridad jur\u00eddica y tr\u00e1fico negocial de los t\u00edtulos provenientes de donaciones hechas a herederos forzosos. A favor de esta postura, Prayones[<a id=\"footnote-113225-18-backlink\" href=\"#footnote-113225-18\">18<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0sostuvo en 1915:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0un sistema jur\u00eddico que produce como consecuencia la inenajenabilidad de los inmuebles no responde al principio econ\u00f3mico necesario en toda buena legislaci\u00f3n. La tendencia moderna es facilitar el movimiento econ\u00f3mico: que las cosas se vendan y se compren y que todo aquel que adquiere un bien tenga la seguridad de que cuando lo ha pagado nadie podr\u00e1 molestarlo. No obstante todas estas consideraciones, como se ha dicho, la \u00faltima jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que hay acci\u00f3n real cuando la donaci\u00f3n es hecha a un extra\u00f1o. Mientras no cambie, a ella hay que atenerse en la Capital Federal.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/22637.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n de Consultas Jur\u00eddicas del Colegio de Escribanos (aprobado por el Consejo Directivo) expresa en forma contundente que son inobservables los t\u00edtulos provenientes de donaciones hechas a herederos forzosos. Establece que el saneamiento de un t\u00edtulo que proviene de una donaci\u00f3n a tercero puede darse por medio del distracto de la donaci\u00f3n (si el donante a\u00fan se encuentra con vida) o, por el contrario, si el donante ha fallecido, mediante la renuncia de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n o si se prueba que la donaci\u00f3n no ha excedido la leg\u00edtima.[<a id=\"footnote-113225-19-backlink\" href=\"#footnote-113225-19\">19<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por el contrario,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/21609.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Armella<\/a>\u00a0[<a id=\"footnote-113225-20-backlink\" href=\"#footnote-113225-20\">20<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0no coincide con la soluci\u00f3n del distracto como forma de saneamiento de los t\u00edtulos que contienen donaciones hechas a terceros en caso de que el donante se encuentre con vida. En resumidas cuentas, opina que no pueden extinguirse las obligaciones creadas por los contratos si ya se encuentran extinguidas. El distracto no posee fuerza suficiente para retirar los derechos reales que se hubiesen transferido, al ser un acto jur\u00eddico simulado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-donaciones-inoficiosas-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2><strong>6. Donaciones inoficiosas en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">La tem\u00e1tica referida a la inoficiosidad de las donaciones se encuentra en: a) Libro Tercero, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo 22 \u201cDonaci\u00f3n\u201d, y b) Libro Quinto, T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 3 \u201cColaci\u00f3n de donaciones\u201d. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1565\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>\u00a0ofrece un concepto de donaci\u00f3n inoficiosa:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se considera inoficiosa la donaci\u00f3n cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este C\u00f3digo sobre la porci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2386 CCCN regula respecto de las donaciones inoficiosas hechas a un descendiente o al c\u00f3nyuge:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor excede la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n legitima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n por el valor en exceso.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se critica la redacci\u00f3n de este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo atento a que no cumple con lo mencionado en sus\u00a0<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">fundamentos<\/a>.[<a id=\"footnote-113225-21-backlink\" href=\"#footnote-113225-21\">21<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0En efecto, se menciona que el texto propuesto est\u00e1 redactado sobre la base del\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\">Proyecto de 1998<\/a>, pero sin seguir sus lineamientos en absoluto. Lo \u00fanico que parece coincidir con el Proyecto de 1998 son solamente sus fundamentos: si comparamos los de la comisi\u00f3n redactora de 1998 con los de la comisi\u00f3n de 2012, vemos que son id\u00e9nticos, pero sus ar\u00adt\u00edcu\u00adlos no siguen la misma suerte. Los\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/fundam.htm\" target=\"_blank\">fundamentos<\/a>\u00a0del Proyecto de 1998 expresan:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porci\u00f3n disponible y la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario est\u00e1n sujetas a reducci\u00f3n o si solo se debe el valor del excedente a modo de colaci\u00f3n. Se ha estimado preferible mantener el principio de que las donaciones a herederos forzosos se colacionan. En este supuesto, el beneficiado deber\u00e1 aportar el valor en exceso.[<a id=\"footnote-113225-22-backlink\" href=\"#footnote-113225-22\">22<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Asimismo, siguiendo dicho criterio, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2340 del Proyecto de 1998 establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Donaciones inoficiosas. La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor excede la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta\u00a0<strong>a colaci\u00f3n, debiendo compensar la diferencia en dinero<\/strong>.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">De la comparaci\u00f3n entre el texto del Proyecto de 1998 y el del CCCN surge que este \u00faltimo sustituye la \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo \u2013que hemos destacado\u2013 con la expresi\u00f3n \u201ca reducci\u00f3n por el valor en exceso\u201d. De esta manera, consagra as\u00ed una acci\u00f3n de tipo reipersecutoria entre legitimarios, seg\u00fan los lineamientos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2453 a 2461 CCCN, produciendo un t\u00edtulo observable.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El CCCN es claro al respecto en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2458, atento a que el legitimario podr\u00e1 perseguir los bienes registrables contra terceros adquirentes. Si bien no se especifica si es a t\u00edtulo oneroso o gratuito, consideramos que se trata de ambos supuestos. \u2013Otra discusi\u00f3n surge si el adquirente es de buena o mala fe, tal como lo veremos cuando analicemos el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459 referido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2013. Como efecto del car\u00e1cter reipersecutorio, tambi\u00e9n se extinguir\u00e1n aquellos derechos reales constituidos por el donante o sus sucesores (art.\u00a02457).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En cuanto al procedimiento a cumplirse para la acci\u00f3n de reducci\u00f3n en las donaciones, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo siguiente: en caso de que existan disposiciones testamentarias concurrentemente con donaciones hechas por el causante, primero deber\u00e1n reducirse aquellas (art.\u00a02453 CCCN). El heredero legitimario se encontrar\u00e1 habilitado para solicitar la reducci\u00f3n de donaciones en orden cronol\u00f3gico inverso (en primer lugar, la \u00faltima donaci\u00f3n); el mismo supuesto se aplica en caso de insolvencia del donatario (art.\u00a02456). Si existen donaciones de igual fecha, se realizar\u00e1n a prorrata.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2454 CCCN establece el mecanismo al respecto. La reducci\u00f3n puede ser total o parcial; en caso de que sea total, la misma quedar\u00e1 resuelta; si es parcial<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0por afectar s\u00f3lo en parte la leg\u00edtima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porci\u00f3n mayor, con un cr\u00e9dito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Acertadamente, tanto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2454 como en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2458, el CCCN le permite al donatario o tercer adquirente quedarse con el bien, abonando el equivalente a la porci\u00f3n leg\u00edtima perjudicada. De esta manera, permite eludir la p\u00e9rdida del bien por la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si la disposici\u00f3n gratuita entre vivos o el legado realizados por el causante no han sido con el objeto de transmitir la propiedad del bien sino simplemente constituir un usufructo, uso, habitaci\u00f3n o renta vitalicia, el legitimario podr\u00e1 optar entre cumplirlo o entregarle al beneficiario la porci\u00f3n disponible (art.\u00a02460 CCCN). Es por ello que consideramos que tambi\u00e9n ser\u00e1n observables estos t\u00edtulos, atento a que podr\u00e1 turbarse el derecho real del usufructuario, usuario o beneficiario en pos de una decisi\u00f3n unilateral del sucesor.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-las-porciones-legitimas-de-los-herederos-forzosos-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>6.1.\u00a0Las porciones leg\u00edtimas de los herederos forzosos en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Las porciones leg\u00edtimas fueron reducidas con la sanci\u00f3n del CCCN (art.\u00a02445, concordante con los arts.\u00a03593-3595): \u201cLa porci\u00f3n leg\u00edtima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del c\u00f3nyuge de un medio\u201d. En cuanto al c\u00f3mputo de la porci\u00f3n de cada descendiente, se toman en cuenta aquellas donaciones colacionables o reducibles realizadas a partir de los trescientos d\u00edas anteriores al nacimiento o, en caso de derecho de representaci\u00f3n, al nacimiento del ascendiente a quien representa. Para el c\u00f3nyuge, en cambio, solamente se considerar\u00e1n las donaciones hechas despu\u00e9s del matrimonio. Esta previsi\u00f3n salda la discusi\u00f3n acerca del c\u00f3nyuge que se suscitaba con el CCIV. En cuanto a los hijos adoptados, creemos que la situaci\u00f3n es m\u00e1s clara a\u00fan, puesto que deber\u00e1 contarse el plazo de los trescientos d\u00edas anteriores a la fecha de adopci\u00f3n (siguiendo el procedimiento de los arts.\u00a0607 y ss. CCCN). Esto es as\u00ed puesto que el adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones que todo hijo (art.\u00a0620, 1\u00ba \u00a7\u00a0<em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Se ha optado por eliminar a la figura de la nuera viuda sin hijos por considerarla violatoria de los principios del derecho sucesorio y el matrimonio igualitario:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, adem\u00e1s de los ataques a su constitucionalidad al distinguir seg\u00fan sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinn\u00famero de dificultades interpretativas, especialmente despu\u00e9s de la incorporaci\u00f3n del matrimonio de personas del mismo sexo.[<a id=\"footnote-113225-23-backlink\" href=\"#footnote-113225-23\">23<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin entrar al tema sucesorio que no nos compete en el presente trabajo, no queremos dejar de resaltar que entre las acciones protectoras que se dejan establecidas en el CCCN se encuentran la de la entrega de la leg\u00edtima (arts.\u00a02450 y 2488), la de complemento (art.\u00a02451) y la de reducci\u00f3n (arts.\u00a02452 y ss.).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Seg\u00fan la opini\u00f3n de Lo Prete:[<a id=\"footnote-113225-24-backlink\" href=\"#footnote-113225-24\">24<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026el Anteproyecto pareciera tomar partido por la leg\u00edtima como\u00a0<em>pars bonorum<\/em>, vale decir, que puede escindirse la leg\u00edtima de la vocaci\u00f3n hereditaria. La opci\u00f3n es pol\u00e9mica ya que en definitiva, por ejemplo, se estar\u00eda avalando que una persona, a fuer de preterir a un legitimario de su testamento \u2013instituyendo a un tercero\u2013 logre despojarlo de la calidad de heredero (con todas los caracteres que ello comporta, por ejemplo vocaci\u00f3n al todo de la herencia), siendo que dicha condici\u00f3n se goza por imposici\u00f3n de la ley.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-ventas-simuladas-a-herederos-forzosos-accion-de-colacion-accion-de-reduccion-o-ambas\"><\/a><h3>6.2.\u00a0Ventas simuladas a herederos forzosos.\u00a0\u00bfAcci\u00f3n de colaci\u00f3n, acci\u00f3n de reducci\u00f3n o ambas?<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien, por las razones antes expuestas, estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos tambi\u00e9n se aplican a las transmisiones de dominio realizadas a herederos forzosos, resulta importante aludir al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2461\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>, que procura mejorar la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3604\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>. Aqu\u00ed se establece una presunci\u00f3n\u00a0<em>iure et de iure<\/em>\u00a0como sanci\u00f3n de un acto que se reputa simulado en perjuicio de los legitimarios que no se encuentran en el negocio jur\u00eddico. En efecto, si por medio de un acto entre vivos a t\u00edtulo oneroso el causante ha transmitido a alguno de sus legitimarios la propiedad de un bien con reserva de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o con la contraprestaci\u00f3n de una renta vitalicia, se presume, sin admitir prueba en contrario, que fue realizada en perjuicio de los restantes legitimarios, mejorando la posici\u00f3n de uno de ellos, y se considera tal acto jur\u00eddico como gratuito.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Creemos que su interpretaci\u00f3n debe ser estricta; por lo tanto, si no existen las reservas antes aludidas, no se configurar\u00e1 la presunci\u00f3n establecida, debiendo el legitimario afectado probar que ha sido un acto simulado. Sin perjuicio de ello, en caso de que el legitimario efectivamente haya probado entregar una suma determinada, podr\u00e1 deducir el valor entregado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Quiz\u00e1s la dificultad interpretativa se centra m\u00e1s en los \u00faltimos dos p\u00e1rrafos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El valor de los bienes debe ser impu\u00adtado a la porci\u00f3n disponible y el excedente es objeto de colaci\u00f3n. Esta impu\u00adtaci\u00f3n y esta colaci\u00f3n no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenaci\u00f3n, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Si la presunci\u00f3n rige un acto oneroso simulado, consider\u00e1ndolo como celebrado a t\u00edtulo gratuito, creemos que se aplica por analog\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2385 antes visto, con la salvedad de que\u00a0<strong>en este supuesto no hay acci\u00f3n de reducci\u00f3n por el valor en exceso\u00a0<\/strong>consagrado por el 2386. El art\u00edculo permite que los legitimarios afectados consientan el acto simulado. Esto impide que aquellos que aceptaron el negocio jur\u00eddico demanden la colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Creemos que nada obsta que los legitimarios puedan consentir tambi\u00e9n una donaci\u00f3n hecha a favor de herederos forzosos, produciendo los mismos efectos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2461, atento a que el mismo habla de consentir enajenaci\u00f3n \u201conerosa o gratuita\u201d. Por lo tanto, en este caso es factible que el legitimario acepte tal liberalidad sin incurrir en las acciones de los art\u00edculos 2385 y 2386 CCCN, y no podr\u00e1n solicitar tampoco la acci\u00f3n de reducci\u00f3n (arts.\u00a02453-2460 CCCN).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Interpretamos que la frase \u201calgunas de las modalidades indicadas\u201d no es limitativa en cuanto al efecto que ocasiona consentir el acto por parte del legitimario en una donaci\u00f3n hecha a un heredero forzoso. Esto debido a que un acto realizado a t\u00edtulo gratuito hecho a favor de un legitimario, y consintiendo los restantes, no puede tener otra soluci\u00f3n. No parece l\u00f3gico que se compela a los otorgantes del acto jur\u00eddico, para que tenga cierta circulabilidad en el tr\u00e1fico negocial, a consentir y realizar un acto simulado, oneroso, transmitiendo la propiedad de bienes con reserva de usufructo, o con la contraprestaci\u00f3n de una renta vitalicia. Este art\u00edculo conformar\u00eda, a nuestro entender, una excepci\u00f3n al art\u00edculo 2449 CCCN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El consentimiento tiene que ser en el mismo acto, el art\u00edculo 2461 es claro al respecto: \u201clos legitimarios que consintieron en la enajenaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-prescripcion-de-la-accion-de-reduccion-en-el-codigo-civil-de-velez-y-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>7. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez\u00a0y en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-codigo-civil-velezano\"><\/a><h3>7.1.\u00a0C\u00f3digo Civil Velezano<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, para la mayor parte de la doctrina, que la considera una acci\u00f3n de tipo personal con efectos reipersecutorios, es de diez a\u00f1os (art.\u00a04023 CCIV). A favor de esta postura se encuentran Azpiri, Borda, Ferrer, P\u00e9rez Lazala y Solari, entre otros.[<a id=\"footnote-113225-25-backlink\" href=\"#footnote-113225-25\">25<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Si, en cambio, el ascendiente ha realizado una partici\u00f3n, afectando la leg\u00edtima de otros herederos forzosos, el plazo de prescripci\u00f3n es de cuatro a\u00f1os (art.\u00a04028 CCIV). En cuanto al c\u00f3mputo del plazo, se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3955 CCIV:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n que compete al heredero leg\u00edtimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donaci\u00f3n, sujeta a reducci\u00f3n por comprender parte de la leg\u00edtima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3953 CCIV hace menci\u00f3n a la apertura de la sucesi\u00f3n como momento en el cual pueden reclamarse los derechos en calidad de heredero. La jurisprudencia ha entendido que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se refiere a la muerte del<em>de cujus<\/em>\u00a0y no a la aceptaci\u00f3n procesal que implica la apertura de un proceso sucesorio.[<a id=\"footnote-113225-26-backlink\" href=\"#footnote-113225-26\">26<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>7.2.\u00a0C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">No ha estado exenta de cr\u00edticas La soluci\u00f3n adoptada por el CCCN respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de donaciones no ha estado exenta de cr\u00edticas. El plazo decenal se mantiene, pero con algunas diferencias sustanciales.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459 CCCN expresa:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La acci\u00f3n de reducci\u00f3n no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han pose\u00eddo la cosa donada durante diez a\u00f1os computados desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n. Se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1901.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se modifica el c\u00f3mputo del plazo, de manera acertada a nuestro criterio: el plazo comienza desde la posesi\u00f3n que tenga el donatario o subadquirente del bien donado. Esto significa un alivio para aquellos t\u00edtulos anteriores a la reforma, ya que no ser\u00e1n observables los que cumplan con estos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin embargo, esto podr\u00eda ser as\u00ed si no fuera por el \u00faltimo agregado de la norma. En efecto, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1901 permite la uni\u00f3n de posesiones:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El heredero contin\u00faa la posesi\u00f3n de su causante. El sucesor particular puede unir su posesi\u00f3n a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripci\u00f3n breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un v\u00edncu\u00adlo jur\u00eddico.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Para algunos, este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo indica que se requiere buena fe para que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1902 exige un estudio de t\u00edtulos previo para que la misma opere:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026la remisi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1901, que permite la uni\u00f3n de las posesiones, podr\u00eda dificultar la interpretaci\u00f3n, sin dudas no querida, de que tal prescripci\u00f3n debe fundarse en la buena fe, ya que el p\u00e1rrafo final de este \u00faltimo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo dice que en la prescripci\u00f3n breve las posesiones deben ser de buena fe y estar ligadas por un v\u00edncu\u00adlo jur\u00eddico. Sumado a ello, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1902 del proyecto exige el estudio de los t\u00edtulos antecedentes\u2026[<a id=\"footnote-113225-27-backlink\" href=\"#footnote-113225-27\">27<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Nosotros, en cambio, consideramos que la remisi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1901 no incluye la \u00faltima parte. La buena fe y el v\u00edncu\u00adlo jur\u00eddico conforman requisitos para la prescripci\u00f3n adquisitiva breve, la que \u2013creemos\u2013 debe escindirse de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. Si consideramos la prescripci\u00f3n adquisitiva de los derechos reales (arts.\u00a01897-1899 y 2565 CCCN) como un instituto separado de las dem\u00e1s prescripciones, podemos aplicar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459. En caso de no escindirlas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459 ser\u00eda est\u00e9ril y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que configura un grave error. Es por ello que no compartimos la postura que ve un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo a la libre circulaci\u00f3n de t\u00edtulos provenientes de donaciones, tanto a legitimarios como a terceros y posibles subadquirentes, una vez cumplido el plazo anteriormente indicado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A pesar de que en los fundamentos se hable de la prescripci\u00f3n adquisitiva breve, queriendo referirse a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, debe considerarse que el\u00a0<em>leitmotiv<\/em>\u00a0central del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es intentar solucionar el problema jur\u00eddico que genera el tr\u00e1fico de este tipo de t\u00edtulos:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, admiti\u00e9ndose que el donatario poseedor oponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva breve. De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.[<a id=\"footnote-113225-28-backlink\" href=\"#footnote-113225-28\">28<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-posibles-subsanaciones-de-titulos-provenientes-de-donaciones-hechas-a-terceros-en-el-codigo-civil-de-velez\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>8. Posibles subsanaciones de t\u00edtulos provenientes de donaciones\u00a0hechas a terceros en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Muchas soluciones se han mentado en la doctrina notarial con el fin de bonificar los t\u00edtulos provenientes de donaciones hechas a terceros. Ninguna de ellas ha estado exenta de cr\u00edticas, pero consideramos importante enunciarlas sucintamente para evaluar la factibilidad de cada una en el CCCN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si bien \u2013como en el t\u00edtulo se indica\u2013 aqu\u00ed intentamos analizar los diferentes tipos de soluciones ofrecidos por la doctrina para las donaciones hechas a terceros, sin incluir a los herederos forzosos, debemos recordar que con la vigencia del CCIV pr\u00e1cticamente no se discut\u00eda el hecho de que los t\u00edtulos provenientes de donaciones hechas a herederos forzosos no eran observables. Es por ello que, a la luz de la sanci\u00f3n del CCCN y en base a los fundamentos antes expuestos por cierta doctrina moderna, hemos considerado prudente mencionar los caminos que se han ensayado para las donaciones observables, que servir\u00e1n para analizar las posibles soluciones en nuestra nueva normativa.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Podemos resumir las diferentes posturas, realizando la presente enumeraci\u00f3n:[<a href=\"#footnote-113225-29\">29<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<ul>\n<li>Distracto<\/li>\n<li>Declaraci\u00f3n de onerosidad<\/li>\n<li>Escritura de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por reconocimiento voluntario de incumplimiento de cargos omitidos en la escritura.<\/li>\n<li>Reintegro voluntario del inmueble al donante, para librar al donatario de la obligaci\u00f3n alimentaria \u2013con id\u00e9ntica intenci\u00f3n al inciso anterior\u2013 (art.\u00a01837 CCIV).<\/li>\n<li>Reembolso del dinero obtenido en la venta del bien donado al donante (art.\u00a01837 CCIV).<\/li>\n<li>Prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">Etchegaray,[<a id=\"footnote-113225-30-backlink\" href=\"#footnote-113225-30\">30<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0haciendo referencia a c\u00f3mo debe ser la bonificaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, expresa:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Pienso entonces que la bonificaci\u00f3n debe darse en el mismo campo, destruyendo la realidad virtual que motiva el rechazo. Si la donaci\u00f3n es atacada por ser tal, por s\u00ed misma, sin necesidad de ninguna referencia a la realidad familiar o patrimonial de los sujetos negociales, nuestros esfuerzos subsanatorios deben desarrollarse en el mismo plano; en otras palabras debe desaparecer la donaci\u00f3n [\u2026] es razonable tener como suficiente la declaraci\u00f3n que cambia la causa gratuita en onerosa, resultando excesivo tener que demostrar documentadamente la realidad de la onerosidad declarada (arts.\u00a0957 y 1197 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-el-distracto\"><\/a><h3 style=\"color: #000000;\">8.1.\u00a0<em>El distracto<\/em><\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 CCIV consagra la figura del distracto como forma de extinguir obligaciones contractuales. Para un mejor razonamiento, lo desglosaremos en dos partes:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">[1\u00aa parte] Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido\u2026<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">[2\u00aa parte] \u2026\u00a0y pueden tambi\u00e9n por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La primera parte habla del distracto, \u201c<em>contrarius actus, mutuus dissensus<\/em>\u201d o rescisi\u00f3n propiamente dichos. Este configura un acuerdo jur\u00eddico bilateral en el cual se deja sin efecto el contrato. Se extinguen las obligaciones pendientes y retornan a su anterior titular aquellos derechos reales que se han transmitido. Sus efectos no son retroactivos; por lo tanto, no puede argumentarse que el negocio no ha existido. As\u00ed parece confirmarlo el \u2013anterior\u2013 Codificador cuando expresa en su nota al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Revocar un contrato significar\u00eda, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, aniquilarlo retroactivamente de modo que se juzgase que nunca hab\u00eda sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, en cambio, habla de la revocaci\u00f3n siempre por las causas que la ley autorice.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin profundizar los conceptos de rescisi\u00f3n, revocaci\u00f3n y nulidad, nos parece oportuno hacer referencia a otra parte de la citada nota:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice; es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc., y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">En los hechos ejemplificativos de situaciones que frustran los efectos de los contratos, seg\u00fan\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/21609.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Armella<\/a>,[<a id=\"footnote-113225-31-backlink\" href=\"#footnote-113225-31\">31<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0se est\u00e1 hablando de invalidez. Para esta autora, el efecto retroactivo no se produce por el mutuo consentimiento de las partes, sino por la sanci\u00f3n legal que se le impone a estos supuestos. Afirma que la retroactividad tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el acto nulo (art.\u00a01050 CCIV) y no con los anulables, que son los casos enunciados ejemplificativamente en la nota. Por consiguiente, el t\u00e9rmino revocaci\u00f3n estar\u00eda mal consagrado all\u00ed.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Para quienes opinan que el distracto no puede aplicarse a los contratos de donaci\u00f3n de inmuebles a terceros:[<a id=\"footnote-113225-32-backlink\" href=\"#footnote-113225-32\">32<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<ul>\n<li>Si el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 exige en su primera parte que las obligaciones creadas por los contratos se encuentren pendientes, no pueden extinguirse las obligaciones creadas por un contrato de donaci\u00f3n a terceros, porque ya se encuentran extinguidas.<\/li>\n<li>La donaci\u00f3n es un contrato consensual y no real y, por lo tanto, genera la obligaci\u00f3n de entregar la cosa donada, la que se extingue una vez transmitida la propiedad.<\/li>\n<li>La donaci\u00f3n es, aparte, un contrato unilateral, por consiguiente solo genera obligaciones a favor de una de las partes (sin perjuicio de las obligaciones secundarias que tendr\u00e1 el donatario a ra\u00edz de la donaci\u00f3n por el aceptada).<\/li>\n<li>Los contratos unilaterales \u2013como lo establece V\u00e9lez\u2013 pueden generar alguna obligaci\u00f3n accidental, tal como la obligaci\u00f3n de alimentos del donatario hacia el donante en los supuestos previstos por ley:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligaci\u00f3n, no exigen sino s\u00f3lo una acci\u00f3n; sin embargo, puede suceder que el deudor, cumpliendo la prestaci\u00f3n a la cual est\u00e1 obligado, haya sufrido p\u00e9rdidas o hecho gastos que deba pagarle el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acci\u00f3n, pero esta acci\u00f3n no es sino una consecuencia accidental de actos extr\u00ednsecos y no una consecuencia directa de la obligaci\u00f3n primitiva. [Nota al art.\u00a01138 CCIV].<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin embargo, lo antedicho no implica que sea una consecuencia directa del contrato de donaci\u00f3n la obligaci\u00f3n alimentaria; por consiguiente, no podr\u00eda considerarse como una obligaci\u00f3n futura pendiente de cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En palabras de Armella:[<a id=\"footnote-113225-33-backlink\" href=\"#footnote-113225-33\">33<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Todo induce a sostener que el distracto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 del C\u00f3d. Civil es aplicable a los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva y no a los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, posibilitando la extinci\u00f3n de sus efectos para el futuro y dejando firmes las prestaciones cumplidas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La autora opina, en cuanto a la segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 CCIV, que el distracto no puede retirar los derechos reales transferidos, atento a que nuestro sistema de derechos reales es r\u00edgido, predominando el orden p\u00fablico por encima de la autonom\u00eda de la voluntad. La extinci\u00f3n de los derechos reales no puede producirse por un acuerdo de voluntades transmisivo, sino que requiere t\u00edtulo y modo. El distracto, seg\u00fan esta postura, no extingue retroactivamente el contrato primitivo y conforma otro contrato; por lo tanto, configurar\u00eda una donaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente a la donaci\u00f3n base que se pretende distractar.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Seg\u00fan la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, el criterio por el cual se sostiene que el distracto de la donaci\u00f3n inmobiliaria es viable por cuanto conforma un supuesto autorizado por ley al tratarse de un t\u00edtulo objetable (art.\u00a01200 CCIV, 2\u00aa parte) es improcedente, ya que la declaraci\u00f3n de invalidez solo puede surgir de una decisi\u00f3n jurisdiccional.[<a id=\"footnote-113225-34-backlink\" href=\"#footnote-113225-34\">34<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Quienes opinan en contra de este fallo afirman que es posible realizar un distracto de una donaci\u00f3n realizada a favor de un tercero:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a0si las partes est\u00e1n de acuerdo [\u2026] y la causa es la existencia de una invalidez reconocida por la ley [\u2026] se est\u00e1 tipificando el enunciado de la segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 del C\u00f3digo Civil, cuando autoriza a aniquilar retroactivamente por mutuo consentimiento un contrato que se juzga no haber tenido lugar.[<a id=\"footnote-113225-35-backlink\" href=\"#footnote-113225-35\">35<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">En otras palabras, hay quienes consideran que es posible realizar una revocaci\u00f3n, en base al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200, si media un reconocimiento voluntario de nulidad de los contrayentes. Este argumento se basa en la misma nota del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo antes citado, que les permitir\u00eda a las partes arribar a la conclusi\u00f3n de la inviabilidad del contrato, atento a que existen razones legales de envergadura que lo tornan ineficaz.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En s\u00edntesis, ser\u00eda posible para esta doctrina revocar voluntariamente una donaci\u00f3n por imposibilidad de ejercer el derecho de propiedad, restituyendo el inmueble adquirido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-el-ar-ticu-lo-1837-del-codigo-civil-de-velez\"><\/a><h3>8.2.\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1837 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en cuesti\u00f3n establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Cuando la donaci\u00f3n es sin cargo, el donatario est\u00e1 obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligaci\u00f3n devolviendo los bienes donados o el valor de ellos si los hubiese enajenado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La posibilidad de revocar voluntariamente la donaci\u00f3n para que el donatario se libere de la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos tiene, para algunos, los efectos de una ingratitud; es decir, se remontan al d\u00eda de la donaci\u00f3n (art.\u00a01867). Nosotros, en cambio, creemos que no tienen efectos retroactivos, m\u00e1s aun siendo una revocaci\u00f3n voluntaria. Pensarlo de otra manera configurar\u00eda una incertidumbre jur\u00eddica, transformando todas las donaciones que sirven de t\u00edtulo de dominio en revocables, lo que conlleva decir, coloquialmente, que es peor el remedio que la enfermedad.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Una restituci\u00f3n del valor de los inmuebles enajenados implicar\u00eda una posible soluci\u00f3n para que pueda circular en el tr\u00e1fico jur\u00eddico un t\u00edtulo con antecedentes de una donaci\u00f3n a favor de tercero. No obstante, en la pr\u00e1ctica ser\u00eda de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n, puesto que para que el donatario haya posteriormente vendido el inmueble a un tercero tendr\u00eda que haberse observado su t\u00edtulo antecedente. Entendemos que este \u00faltimo supuesto servir\u00eda en los contados casos en los cuales la operaci\u00f3n se realice a pesar de las observaciones formuladas y posteriormente se aplique este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo para que al tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso se lo considere de buena fe.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-reconocimiento-de-simulacion-y-revocacion-por-inejecucion-de-cargos-omitidos-en-la-escritura\"><\/a><h3>8.3.\u00a0Reconocimiento de simulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n por inejecuci\u00f3n de cargos\u00a0omitidos en la escritura<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Otra soluci\u00f3n ensayada por la doctrina especializada es el reconocimiento de la simulaci\u00f3n del acto, otorg\u00e1ndole su verdadera calificaci\u00f3n legal. Se aplicar\u00eda aqu\u00ed el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 957 CCIV, por entender que no perjudica a nadie y tampoco tiene un fin il\u00edcito, concordantemente con el principio de autonom\u00eda de la voluntad consagrado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1197.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Lo cierto es que reconocer un acto simulado que conforma t\u00edtulo implica tener en mira no solamente el derecho privado sino tambi\u00e9n la parte del derecho p\u00fablico que rige para esta clase de negocios. En efecto, si reconocemos una donaci\u00f3n como simulada, declarando que en realidad se ha tratado, por ejemplo, de una compraventa, debemos tener especial cuidado al analizar los aspectos tributarios de una u otra operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Ciertos tributos no se aplican cuando la transmisi\u00f3n de inmuebles se realiza por medio de una donaci\u00f3n: as\u00ed tenemos el ejemplo del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas f\u00edsicas y sucesiones indivisas (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305\" target=\"_blank\">Ley 23905<\/a>), el impuesto a las ganancias (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=17699\" target=\"_blank\">Ley 20628<\/a>\u00a0[<a id=\"footnote-113225-36-backlink\" href=\"#footnote-113225-36\">36<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>) y el impuesto de sellos, entre otros. En algunas jurisdicciones locales tendremos impuestos que gravan las transmisiones de dominio gratuitas, pero suelen ser de menor al\u00edcuota que las onerosas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Esto significa que si bien para el derecho privado puede ser una soluci\u00f3n recurrir a la simulaci\u00f3n no perjudicando a terceros, a la hora de prestar un asesoramiento profesional hay que tener en cuenta las obligaciones hacia el fisco. Llegado el caso de realizar una declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, debemos tener en cuenta los impuestos omitidos m\u00e1s sus intereses, con el fin de eludir una posible acci\u00f3n de los organismos recaudadores.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La revocaci\u00f3n por inejecuci\u00f3n de cargos omitidos en la escritura (arts.\u00a01850, 1854 y 1855) es otra v\u00eda ensayada por la doctrina con el fin de bonificar este tipo de t\u00edtulos. Si bien, a nuestro criterio, esta revocaci\u00f3n configurar\u00eda una simulaci\u00f3n l\u00edcita con los alcances antes denunciados, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, podr\u00eda ser aplicable.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Quedar\u00eda para analizar si la imposici\u00f3n a la que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1850 hace alusi\u00f3n a una condici\u00f3n exigida por el donante de manera escrita, o bien si puede ser hecha verbal o t\u00e1citamente. Nosotros creemos viable imponer condiciones de manera no escrita (art.\u00a01802 y su nota).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-la-prescripcion-adquisitiva\"><\/a><h3>8.4.\u00a0La prescripci\u00f3n adquisitiva<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Otra v\u00eda de subsanaci\u00f3n es el paso del tiempo veinte\u00f1al, contenido en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 4015 y 4016 del CCIV. Hay quienes opinan que estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos no son aplicables, atento a que debe regir el ciclo prescriptivo de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n antes vista, es decir, el plazo decenal previsto para la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, inici\u00e1ndose desde la muerte del donante (arts.\u00a03955 y 4023).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Etchegaray,[<a id=\"footnote-113225-37-backlink\" href=\"#footnote-113225-37\">37<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0en cambio, adopta otra tesis \u2013que compartimos\u2013:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Pienso que quienes niegan la aplicaci\u00f3n de estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos [refiri\u00e9ndose a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 4015 y 4016 CCV] en realidad est\u00e1n creando un privilegio especial para quien ha donado sus inmuebles, frente a los otros propietarios que pueden perder su dominio (por el transcurso del tiempo) por cualquier t\u00edtulo o circunstancia, inclusive por usurpaci\u00f3n. El propietario que ha perdido la posesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, incluso vicioso o aun sin causa, pierde su dominio a los veinte a\u00f1os de despose\u00eddo; no encuentro cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que este tiempo no corra contra el donante.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-posibles-subsanaciones-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>9. Posibles subsanaciones en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Al momento de realizar un contrato de donaci\u00f3n a favor de un legitimario seg\u00fan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">CCCN<\/a>, y estimando que pueda ser observado debido a las discrepancias interpretativas, debemos considerar siempre el asesoramiento previo que se debe guardar como profesional del derecho. Parece de buena pr\u00e1ctica dejar asentado este supuesto en el texto que conformar\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad, atento a que ello implicar\u00eda haber obrado con la diligencia y la pericia suficientes que requiere la profesi\u00f3n. Sin perjuicio de ello, tambi\u00e9n estimamos que es posible realizar la escritura con el consentimiento de los restantes legitimarios, tal como hemos comentado anteriormente, evitando su observabilidad, seg\u00fan nuestra postura.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin embargo, el tema de este t\u00edtulo se centra en aquellos antecedentes donde veamos donaciones hechas a un legitimario. Siguiendo la misma l\u00ednea de estudio, analizaremos:<\/p>\n<ul>\n<li>La recisi\u00f3n bilateral (art.\u00a01076 CCCN).<\/li>\n<li>La revocaci\u00f3n por reconocimiento voluntario de incumplimiento de cargos omitidos en la escritura (art.\u00a01563 CCCN).<\/li>\n<li>Reintegro voluntario del inmueble al donante para librar al donatario de la obligaci\u00f3n alimentaria (art.\u00a01559).<\/li>\n<li>Declaraci\u00f3n de onerosidad mediando un reconocimiento de simulaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Prescripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-la-rescision-bilateral\"><\/a><h3>9.1.\u00a0La rescisi\u00f3n bilateral<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1076 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El contrato puede ser extinguido por rescisi\u00f3n bilateral. Esta extinci\u00f3n, excepto estipulaci\u00f3n en contrario, s\u00f3lo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El CCCN mejora as\u00ed la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200 del CCIV. Y, m\u00e1s a\u00fan, le dedica todo un cap\u00edtulo a la extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del contrato. Con gran acierto se habla de rescisi\u00f3n en lugar de revocaci\u00f3n y se elimina la segunda parte del viejo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1200, que ha generado gran confusi\u00f3n a nivel doctrinario y jurisprudencial. La comisi\u00f3n redactora simplemente expresa que estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos tienen su fuente en el Proyecto de 1998.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Los efectos de la rescisi\u00f3n bilateral son siempre\u00a0<em>ex nunc<\/em>, es decir, hacia adelante, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la que \u2013claro est\u00e1\u2013 no puede afectar derecho de terceros. Sujeto el contrato a un acuerdo rescisorio, las partes deber\u00e1n restituirse lo que han recibido en raz\u00f3n del contrato o su valor (art.\u00a01080 CCCN). Asimismo, para estimar el valor de las restituciones, deber\u00e1n tomarse en cuenta las ventajas no percibidas, las utilidades frustradas u otros da\u00f1os (art.\u00a01081 CCCN).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1076 omite, acertadamente a nuestro juicio, el retiro de los derechos reales que se hubiesen transferido. Por ello, sumado al hecho por el cual las prestaciones cumplidas quedan firmes seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1081, es que estimamos que no es posible aplicarlo como una supuesta subsanaci\u00f3n a las donaciones a terceros o herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1081 CCCN habla sobre los efectos de extinciones de un contrato bilateral, pero entendemos que si para un contrato de prestaciones rec\u00edprocas, aquellas que han sido cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, deber\u00e1 considerarse de igual manera un contrato unilateral con obligaciones cumplidas e indivisibles como es la donaci\u00f3n de inmuebles. El razonamiento es m\u00e1s claro aun cuando, al hablar de restituci\u00f3n en los casos de extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1080 remite al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1081 CCCN.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-la-revocacion-de-la-donacion\"><\/a><h3>9.2.\u00a0La revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Remitimos al concepto dado en el apartado 2.3 de este trabajo. Entendemos que, no obstante, si bien la revocaci\u00f3n implicar\u00eda un acto jur\u00eddico de tipo unilateral, nada obsta que \u2013seg\u00fan el principio de libertad de contrataci\u00f3n consagrado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 958 CCCN\u2013 pueda dejarse sin efecto la donaci\u00f3n por acuerdo de voluntades, expresando los motivos que solo la ley prev\u00e9 para este supuesto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1569 CCCN:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La donaci\u00f3n aceptada s\u00f3lo puede ser revocada por inejecuci\u00f3n de los cargos, por ingratitud del donatario y, en caso de hab\u00e9rselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Si la donaci\u00f3n es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Para el caso que estamos estudiando, descartaremos los supuestos de ingratitud y supernacencia. El primero, por entender que la redacci\u00f3n que ofrece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1571 CCCN\u00a0<em>in fine<\/em>\u00a0habla de la necesidad de un proceso judicial que dictamine acerca de la ingratitud, mediando la prueba a la que hace alusi\u00f3n la norma. El segundo supuesto, en cambio, de haberse establecido en el contrato expresamente el caso de supernacencia de hijos, estaremos frente a un dominio de tipo revocable que deber\u00eda tener reflejo registral o, al menos, observarse en un estudio de t\u00edtulos. En cuanto a la inejecuci\u00f3n de cargos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1563 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El donatario s\u00f3lo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo [\u2026] Puede tambi\u00e9n sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada o su valor si ello es imposible.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo conforma una v\u00eda similar a la contenida en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1850, 1854 y 1855\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>. Entendemos \u2013con igual criterio al establecido para las normas citadas\u2013 que parece no requerirse que los cargos se encuentren establecidos de manera expresa en el contrato de donaci\u00f3n, siendo f\u00e1cticamente posible realizar una revocaci\u00f3n voluntaria en los t\u00e9rminos de incumplimiento de cargos omitidos en la escritura. En los fundamentos del anteproyecto se transcribe el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo para explicar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, lo que parece tautol\u00f3gico e innecesario para volcar en el presente trabajo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-reintegro-voluntario-del-inmueble-al-donante-para-librar-al-donatario-de-la-obligacion-alimentaria\"><\/a><h3>9.3.\u00a0Reintegro voluntario del inmueble al donante para librar al donatario\u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">Sobre este punto habla el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1559 CCCN:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Excepto que la donaci\u00f3n sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligaci\u00f3n restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La obligaci\u00f3n de alimentos solo rige para las donaciones no onerosas, eludiendo referirse a donaciones sin cargo, lo que nos parece acertado a nuestro juicio, debido a que no todos los cargos supondr\u00e1n siempre onerosidad. Pueden existir donaciones que se consideren gratuitas y que posean cargos. La onerosidad estar\u00e1 dada en la medida en que se limiten a una equitativa retribuci\u00f3n de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos (art.\u00a01564 CCC).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Hecha esta salvedad, la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1559 es similar a la del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1837 CCIV, por lo cual remitimos a los comentarios desarrollados arriba, para evitar reiteraciones innecesarias.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-declaracion-de-onerosidad-mediando-un-reconocimiento-de-simulacion\"><\/a><h3>9.4.\u00a0Declaraci\u00f3n de onerosidad mediando un reconocimiento de simulaci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">La simulaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 333-337 CCCN. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 334 establece la distinci\u00f3n entre simulaci\u00f3n l\u00edcita y simulaci\u00f3n il\u00edcita:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">La simulaci\u00f3n il\u00edcita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, \u00e9ste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categor\u00eda y no es il\u00edcito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cl\u00e1usulas simuladas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Atento a la nueva redacci\u00f3n que ha adoptado el CCCN con respecto al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 957 CCIV, podemos afirmar que la soluci\u00f3n antes encumbrada por los doctrinarios como una soluci\u00f3n viable a los t\u00edtulos provenientes de donaciones hechas a terceros resultar\u00eda ahora manifiestamente improcedente. Esto es as\u00ed porque el nuevo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo expresa que el acto simulado es l\u00edcito cuando no perjudica a un tercero y encubre otro real. Este debe contener los requisitos propios de su categor\u00eda, motivo por el cual parece imposible, por ejemplo, tomar un t\u00edtulo proveniente de una donaci\u00f3n y subsanarlo afirmando que se trata de un acto simulado en el que se ha querido realizar una compraventa u otro contrato con similares caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sobre este punto, la comisi\u00f3n redactora del CCCN dice en los fundamentos:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">El texto sobre simulaci\u00f3n l\u00edcita e il\u00edcita, con algunos cambios, reitera las propuestas del Proyecto de 1993 (PEN) (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 640) y del Proyecto de 1998 (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 329), precisando adem\u00e1s que el acto real, adem\u00e1s de no ser il\u00edcito ni perjudicar a un tercero, debe reunir los requisitos propios de la categor\u00eda a que pertenece (forma, capacidad, objeto, causa, etc.).[<a id=\"footnote-113225-38-backlink\" href=\"#footnote-113225-38\">38<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Encontramos tambi\u00e9n que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 958 del CCC restringe la libertad de contrataci\u00f3n a aquellos l\u00edmites impuestos por la ley, con lo cual a nuestro criterio la posibilidad de recurrir a este mecanismo, queda aniquilada.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-prescripcion\"><\/a><h3>9.5.\u00a0Prescripci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"color: #000000;\">A pesar de que hemos hablado m\u00e1s arriba de la prescripci\u00f3n decenal como un medio de subsanaci\u00f3n de las donaciones \u2013tanto a favor de terceros como de herederos legitimarios\u2013, aplicando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459 CCCN, consideramos necesario comentar otro tipo de prescripci\u00f3n aplicable para el caso de no coincidir con nuestra postura. Es por ello que, haciendo esta salvedad, intentaremos abarcar la otra posible soluci\u00f3n al tema, sin incurrir en una contradicci\u00f3n con lo manifestado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La prescripci\u00f3n adquisitiva larga, contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1899 CCCN, ser\u00eda el plazo aplicable:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Si no existe justo t\u00edtulo o buena fe, el plazo es de veinte a\u00f1os. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del t\u00edtulo o de su inscripci\u00f3n, ni la mala fe de su posesi\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Entendemos que, en un estudio de t\u00edtulos, la prescripci\u00f3n adquisitiva breve no puede argumentarse como modo de subsanaci\u00f3n por darse los requisitos de justo t\u00edtulo y buena fe consagrados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1898 CCCN. Esto se debe a que la buena fe del donatario que desconoce la existencia de herederos legitimarios con derechos sobre el bien donado solo podr\u00eda acreditarse judicialmente, atento a la imposibilidad de que surjan de un simple examen previo de los antecedentes. En otras palabras, por m\u00e1s que la buena fe se presuma a favor del donatario, no podemos dejar de lado que se requiere en el profesional que realice el estudio de t\u00edtulos un convencimiento certero de que no hubo conocimiento ni posibilidad de conocer la causa que podr\u00eda ocasionar la posible p\u00e9rdida de su derecho sobre el bien adquirido. Todo esto dado por el simple examen que surja de la documentaci\u00f3n a analizar, lo que es inviable.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por tales motivos, consideramos que el plazo veinte\u00f1al es el adecuado para considerar la prescripci\u00f3n adquisitiva en casos de donaciones hechas a favor de herederos legitimarios que excedan la porci\u00f3n disponible o a favor de terceros. El plazo empezar\u00e1 a correr desde la posesi\u00f3n, que podr\u00e1 coincidir con la fecha del t\u00edtulo, salvo prueba en contrario (arts.\u00a01899 y 1903 CCCN).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Reiteramos que este planteo ser\u00e1 el que deber\u00e1 regir en caso de no coincidir con nuestra postura, que afirmaba la viabilidad de la prescripci\u00f3n decenal a la luz de lo expuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2459 y sus fundamentos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-conclusiones\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>10. Conclusiones<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">En el presente trabajo comenzamos recordando algunas definiciones previas necesarias para establecer el alcance de los conceptos vertidos. M\u00e1s adelante, dejamos asentada la importancia del estudio de t\u00edtulos en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez y celebramos su inclusi\u00f3n expresa en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Del an\u00e1lisis efectuado del flamante C\u00f3digo y a modo de resumen, podemos concluir que:<\/p>\n<ul>\n<li>Los t\u00edtulos provenientes de donaciones de bienes inmuebles realizados a favor de herederos forzosos se tornar\u00edan observables, debido a las prescripciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2453-2461 y concordantes del CCCN.<\/li>\n<li>Esta observabilidad surge de la acci\u00f3n de tipo reipersecutoria de los legitimarios aun contra terceros adquirentes, sean a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/li>\n<li>Asimismo, pudimos observar las modificaciones referentes a las porciones leg\u00edtimas y c\u00f3mo podr\u00edamos concebir el consentimiento de los legitimarios \u201cafectados\u201d al momento de la enajenaci\u00f3n en el supuesto de ventas simuladas a herederos forzosos (art.\u00a02461 CCCN).<\/li>\n<li>Este consentimiento conformar\u00eda una excepci\u00f3n al art\u00edculo 2449 CCCN.<\/li>\n<li>En cuanto a las posibles subsanaciones, resumimos primeramente todas las posturas ensayadas por la doctrina para el caso de donaciones hechas a terceros y las utilizamos, por medio de la analog\u00eda, como base para tratar el tema de las donaciones hechas a favor de herederos forzosos en el CCCN, viendo la posibilidad o no de su implementaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta esto, analizamos la figura del distracto, llamado en el CCCN \u201crescisi\u00f3n bilateral\u201d (ar\u00adt. 1076) y dimos nuestra opini\u00f3n en el sentido de que no ser\u00eda posible aplicarlo como modo de subsanaci\u00f3n. En el mismo sentido nos referimos a la declaraci\u00f3n de onerosidad mediando reconocimiento de simulaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Otros modos vistos que podr\u00edan funcionar como medios de subsanaci\u00f3n en el nuevo plexo normativo, teniendo en cuenta las salvedades anunciadas, son: la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, el reintegro voluntario para librar al donatario de la obligaci\u00f3n alimentaria y la prescripci\u00f3n.<\/li>\n<li>A pesar de lo expuesto y las posibilidades de subsanaci\u00f3n, es una necesidad imperiosa que el Congreso sancione las modificaciones propuestas por acad\u00e9micos altamente capacitados en el aspecto jur\u00eddico-notarial, con el fin de llegar a una soluci\u00f3n concreta y evitar la observabilidad de estos t\u00edtulos.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta lo antedicho, hacemos propia una reflexi\u00f3n del I Foro Internacional de Derecho Registral:[<a id=\"footnote-113225-39-backlink\" href=\"#footnote-113225-39\">39<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0\u201cla seguridad jur\u00eddica incorpora siempre seguridad econ\u00f3mica\u201d. Por lo tanto, creemos que no puede verse como un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo la celebraci\u00f3n de un contrato de donaci\u00f3n de inmueble, ya sea a un tercero o a un heredero legitimario, por una posible observabilidad del t\u00edtulo, porque en este caso se estar\u00eda aniquilando una especie contractual muy usada y altamente demandada por la sociedad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\n<p style=\"color: #000000;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-notas\"><\/a><h6 style=\"color: #000000;\">\u00a0 Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\" style=\"color: #000000;\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-1\" href=\"#footnote-113225-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n &#8211; Ley 340 del 25\/9\/1869,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">texto actualizado<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-2\" href=\"#footnote-113225-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n &#8211; Ley 26994 del 1\/10\/2014,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\">texto actualizado<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-3\" href=\"#footnote-113225-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Etchegaray, Natalio P.,\u00a0<em>Escrituras y actas notariales. Examen exeg\u00e9tico de una escritura tipo<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1998 (2\u00aa ed.), p.\u00a0124.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-4\" href=\"#footnote-113225-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Sierz, Susana V.,\u00a0<em>Derecho notarial concordado<\/em>, Buenos Aires, Di Lalla, 2008, p.\u00a0321.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-5\" href=\"#footnote-113225-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Decimos \u201cnulidad\u201d, \u201canulabilidad\u201d e \u201cineficacia\u201d pensando en el sistema de nulidades jur\u00eddicas que ha establecido el CCIV, seg\u00fan la doctrina y cierta jurisprudencia. En el CCCN esta distinci\u00f3n se circunscribe a la nulidad e ineficacia, elimin\u00e1ndose la distinci\u00f3n entre acto jur\u00eddico nulo y anulable.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-6\" href=\"#footnote-113225-6-backlink\">6<\/a>. Cabanellas de Torres, Guillermo,\u00a0<em>Diccionario jur\u00eddico elemental<\/em>, Buenos Aires, Heliasta, 1997 (ed. actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-7\" href=\"#footnote-113225-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-8\" href=\"#footnote-113225-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nicoliello, Nelson,\u00a0<em>Diccionario del lat\u00edn jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Julio C\u00e9sar Faira, 2004, p.\u00a0206.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-9\" href=\"#footnote-113225-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Alterini, Jorge H., \u201cLa buena fe y la titulaci\u00f3n como desmitificadoras de las llamadas legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 14\/9\/2006 (t.\u00a02006-E, p.\u00a01126); y Casab\u00e9, Eleonora R., \u201cInexactitudes registrales. Algunos supuestos conflictivos\u201d (trabajo presentado en el Foro Internacional de Derecho Registral [Santa Fe, 2009]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-10\" href=\"#footnote-113225-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., ob. cit. (cfr. nota 9).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-11\" href=\"#footnote-113225-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Clari\u00e1, Jos\u00e9 O., \u201c<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/contribuciones\/hechos-actos-juridicos-jose-claria.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Hechos y actos jur\u00eddicos<\/a>\u201d, en AA.\u00a0VV., Lafferri\u00e8re, J.\u00a0N. (comp.),\u00a0<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/libros\/analisis-proyecto-nuevo-codigo-civil.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">An\u00e1lisis del proyecto de nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial 2012<\/a>\u00a0[on line], Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, 2012, pp.\u00a0191-196.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-12\" href=\"#footnote-113225-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<em>Enciclopedia jur\u00eddica Omeba<\/em>, M\u00e9xico DF, Bibliogr\u00e1fica Omeba, 2012, edici\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-13\" href=\"#footnote-113225-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lorenzetti, Ricardo L.,\u00a0<em>Tratado de los contratos<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, t.\u00a0III, p.\u00a0625.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-14\" href=\"#footnote-113225-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cer\u00e1volo, Francisco, \u201cLos t\u00edtulos provenientes de donaciones a herederos forzosos no son observables\u201d, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 29\/10\/2010 (t.\u00a02010-F, p.\u00a0689) y en\u00a0<em>Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, noviembre 2010, p.\u00a0171. [N. del E.: publicado en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0902, octubre-diciembre 2010,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56048.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">pp.\u00a017-29<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-15\" href=\"#footnote-113225-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., en pleno, 11\/5\/1912, \u201cEscary c\/ Pietranera\u201d (<em>elDial.com<\/em>, AN1). [N. del E.: publicado en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, separata \u201cDonaciones a herederos forzosos\u201d, diciembre 2010,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Escary_Pietranera_separata2010.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">pp.\u00a065-71<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-16\" href=\"#footnote-113225-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, t.\u00a02, \u00a7 983.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-17\" href=\"#footnote-113225-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit. (cfr. nota 13), t.\u00a03, p.\u00a0626.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-18\" href=\"#footnote-113225-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Prayones, Eduardo R.,\u00a0<em>Nociones de derecho civil. Derecho de sucesi\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Centro Estudiantes de Derecho, 1915, p.\u00a0236.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-19\" href=\"#footnote-113225-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/22637.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Donaci\u00f3n a\u00a0favor del heredero forzoso. Inobservabilidad del t\u00edtulo. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3955 del C\u00f3digo Civil. Saneamiento de t\u00edtulos provenientes de donaci\u00f3n a terceros<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0840, enero-marzo 1995, pp.\u00a0131-134 (dictamen de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas sobre la base de un proyecto de Ernesto H.\u00a0A. Mart\u00ed, aprobado por el Consejo Directivo el 18\/1\/1995, expediente 2357-L-1994): \u201cEn lo referente a los medios tendientes a sanear el t\u00edtulo, \u00e9stos difieren seg\u00fan se trate de la donante viva o del donante que ha fallecido. En el primer supuesto, podr\u00eda recurrirse al distracto de la donaci\u00f3n, retrotrayendo la situaci\u00f3n al estado anterior y procediendo la heredera declarada a efectuar la venta, o bien mediante sentencia firme que decida la perfecci\u00f3n del t\u00edtulo. En el segundo supuesto, tramitando el respectivo proceso sucesorio del donante fallecido y probando en el mismo que la donaci\u00f3n no excede la leg\u00edtima de los herederos forzosos, o renunciando los legitimarios a la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-20\" href=\"#footnote-113225-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Armella, Cristina N., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/21609.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Contrarius consensus. A prop\u00f3sito de la pretendida bonificaci\u00f3n de los t\u00edtulos de donaci\u00f3n<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0837, abril-junio 1994, pp.\u00a0193-218.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-21\" href=\"#footnote-113225-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Academia Nacional del Notariado, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/60482.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Memorial presentado ante la Comisi\u00f3n Bicameral<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0909, julio-septiembre -2012, pp.\u00a021-59.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-22\" href=\"#footnote-113225-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Proyecto C\u00f3digo Civil Unificado de 1998.\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/fundam.htm\" target=\"_blank\">Fundamentos<\/a>\u00a0(T\u00edtulo VII, \u00a7 310).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-23\" href=\"#footnote-113225-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Fundamentos<\/a>\u00a0del Anteproyecto de CCCN (Decreto PEN 191\/2011).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-24\" href=\"#footnote-113225-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lo Prete, Octavio, \u201c<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/contribuciones\/legitima-hereditaria-lo-prete.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">La leg\u00edtima hereditaria<\/a>\u201d, en AA.\u00a0VV., Lafferri\u00e8re, J.\u00a0N. (comp.),\u00a0<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/libros\/analisis-proyecto-nuevo-codigo-civil.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">An\u00e1lisis del proyecto de nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial 2012<\/a>\u00a0[on line], Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, 2012, pp.\u00a0629-634.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-25\" href=\"#footnote-113225-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0M\u00e9ndez Costa, Llego Yag\u00fce, De Goytisolo,\u00a0<em>Nociones de derecho civil: derecho de sucesi\u00f3n<\/em><em>,<\/em>\u00a0Buenos Aires: Centro Estudiantes de Derecho, 1915.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-26\" href=\"#footnote-113225-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala G, 7\/9\/1983, \u201cL\u00f3pez de Rojo, Mar\u00eda de las Mercedes c\/ Garrido, Daniel\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01984-IV, p.\u00a0216)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-27\" href=\"#footnote-113225-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Academia Nacional del Notariado, ob. cit. (cfr. nota 21).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-28\" href=\"#footnote-113225-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. nota 23.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-29\" href=\"#footnote-113225-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Etchegaray, Natalio P., \u201cSubsanaci\u00f3n de t\u00edtulos provenientes de donaciones efectuadas a terceros: personas que no son herederos forzosos del donante\u201d, en AA.\u00a0VV.,\u00a0<em>XL Seminario te\u00f3rico pr\u00e1ctico \u201cLaureano Arturo Moreira\u201d<\/em>, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, 2000, pp.\u00a077-99. [N. del E.: publicado en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0874, octubre-diciembre 2003,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/39024.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">pp.\u00a065-78<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-30\" href=\"#footnote-113225-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-31\" href=\"#footnote-113225-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Armella, Cristina N., ob. cit. (cfr. nota 20).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-32\" href=\"#footnote-113225-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-33\" href=\"#footnote-113225-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-34\" href=\"#footnote-113225-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala A, 23\/11\/1998, \u201cK., A. y K., M.V. y otro s\/ homologaci\u00f3n de acuerdo\u201d (<em>elDial.com<\/em>, DC56L1). [N. del E.: publicado en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0859, enero-marzo 2000,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/33270.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">pp.\u00a0271-274<\/a>, con comentarios de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/33270.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Pedro Di Lella<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/33271.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Rub\u00e9n Augusto Lamber<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-35\" href=\"#footnote-113225-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Etchegaray, Natalio P., ob. cit. (cfr. nota 29).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-36\" href=\"#footnote-113225-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[N. del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=44911\" target=\"_blank\">Decreto PEN 649\/1997<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-37\" href=\"#footnote-113225-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Etchegaray, Natalio P., ob. cit. (cfr. nota 29).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-38\" href=\"#footnote-113225-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. nota 23.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-39\" href=\"#footnote-113225-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0I Foro Internacional de Derecho Registral (Villa Carlos Paz, C\u00f3rdoba, 2006): \u201c<a href=\"http:\/\/www.unav.edu.ar\/campus\/micrositio\/declaracion_foro.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Declaraci\u00f3n de Carlos Paz<\/a>\u201d (22\/9\/2006).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00f3mo considerar en un estudio de t\u00edtulos aquellos provenientes de donaciones hechas a herederos forzosos en el CCCN. An\u00e1lisis de de posturas doctrinarias ya ensayadas con la vigencia del C\u00f3digo Civil. 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