{"id":2148,"date":"2015-11-10T18:54:44","date_gmt":"2015-11-10T18:54:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=2148"},"modified":"2016-11-11T18:05:49","modified_gmt":"2016-11-11T18:05:49","slug":"prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/","title":{"rendered":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas*"},"content":{"rendered":"<pre>\u00a0*\u00a0<span style=\"color: #000000;\">Publicado en\u00a0<\/span><em style=\"color: #000000;\">La Ley<\/em><span style=\"color: #000000;\">, Buenos Aires, La Ley, n\u00ba\u00a0121, a\u00f1o LXXIX, 1\/7\/2015, pp.\u00a01-7 (t.\u00a02015-C; cita online AR\/DOC\/2102\/2015).<\/span><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"nota_rosa\"><strong><strong><span style=\"color: #000000;\">Norberto Rafael Bense\u00f1or<a id=\"footnote-113225-**-backlink\" href=\"#footnote-113225-**\">**<\/a><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0<span style=\"color: #000000;\">La participaci\u00f3n de cualesquiera de los indicados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n como accionistas, socios, asociados o integrantes de los \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas no ocasiona la invalidez de los actos que estas instrumenten. Excepcionalmente, en aquellas sociedades en que los socios respondan en forma personal por las obligaciones sociales, habr\u00e1 que considerar en cada caso concreto si el asunto instrumentado compromete los intereses personales de aquellos a los efectos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial \u2013conf. ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 56 Ley 19550 y ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 160 Ley 24522\u2013.<\/span><\/p>\n<pre>\u00a0<\/pre>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-la-normativa\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>1. La normativa<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">La validez del instrumento p\u00fablico requiere el cumplimiento de ciertos condicionamientos, tales como la calidad del funcionario u oficial p\u00fablico que interviene en su autorizaci\u00f3n, la competencia material, la territorial y la relacionada con las personas que participan. En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 dispone que<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">Ley 26994<\/a>), sustituye la citada disposici\u00f3n, a partir del 1 de agosto de 2015, por otra que establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Es de ning\u00fan valor el instrumento autorizado por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad sean personalmente interesados.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Existen diferencias y semejanzas en la formulaci\u00f3n de ambas normas. Se destaca, en primer t\u00e9rmino, que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 incluye al c\u00f3nyuge, respecto del que, aun cuando no estaba mencionado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985, toda la doctrina coincid\u00eda en sostener que, impl\u00edcitamente, estaba comprendido en la prohi\u00adbici\u00f3n. Seguidamente, se incorpora al conviviente del funcionario, lo que consiste en una novedad frente a otros proyectos, tal vez justificable por la circunstancia de que este c\u00f3digo legisla sobre las uniones convivenciales. Se mantiene la prohi\u00adbici\u00f3n hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero, en cuanto al v\u00edncu\u00adlo por afinidad, se reduce la incompetencia al segundo grado, quedando fuera de todo impedimento los colaterales del tercer y cuarto grado de afinidad, lo que nos parece acertado. Ambas normas mantienen la exigencia principal de que para que se produzca la invalidez, los se\u00f1alados deben estar personalmente interesados. Finalmente, la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 suprime la salvedad dispuesta en la \u00faltima frase del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985, referida a los que tuvieren parte en sociedades an\u00f3nimas, fueren directores o gerentes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Precisamente, el objetivo de este trabajo es abordar este \u00faltimo aspecto, despejando cierto desconcierto generado frente a tal situaci\u00f3n, que podr\u00eda conducir a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de que, con tal eliminaci\u00f3n, se ha prohi\u00adbido, a partir de su vigencia, la actuaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico en asuntos en que intervenga una persona jur\u00eddica en la que alguno de los sujetos indicados tuviera parte. No abordaremos\u00a0<em>in extenso<\/em>\u00a0toda la problem\u00e1tica vinculada con las prohi\u00adbiciones impuestas, sino tan solo aquello que fuere conducente para aclarar el aparente conflicto que se ocasionar\u00eda en la actividad notarial, donde el supuesto es de frecuente aplicaci\u00f3n. Necesariamente, para desenvolver la correcta hermen\u00e9utica de esta norma, es imprescindible relacionar la evoluci\u00f3n doctrinaria que acompa\u00f1ara al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-ratio-legis-y-sentido-de-la-prohi-bicion-la-imparcialidad\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>2. La\u00a0<\/strong><em><strong>ratio legis<\/strong><\/em><strong>\u00a0y sentido de la prohi\u00adbici\u00f3n. La imparcialidad<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>2.1.<\/strong>\u00a0La actuaci\u00f3n notarial, generadora de las especies m\u00e1s difundidas de instrumentos p\u00fablicos \u2013como son las escrituras p\u00fablicas, las actas y dem\u00e1s documentos que emite\u2013, se desarrolla mediante una actividad reglada, provista de preceptos y dispositivos ordenados, con la finalidad de que la prestaci\u00f3n del servicio alcance, finalmente, el grado de efectividad aspirado por las partes. A diferencia de otros operadores del derecho que, en su desempe\u00f1o, deben abogar por la parte a la cual representan, el notario debe mantener, estrictamente y durante todo el tiempo de la relaci\u00f3n, una austera imparcialidad frente a todos y cada uno de los interesados en los actos o documentos en los que intervenga o participe. La imparcialidad consiste en una cualidad mediante la cual el agente mantiene una distancia equidistante entre todos los participantes del acto y, consecuentemente, puede aplicar una relaci\u00f3n de ecuanimidad o equidad respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En la relaci\u00f3n notarial, cualquiera de los requirentes, sin importar la posici\u00f3n que ocupa, debe recibir por parte del escribano, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n del servicio, una labor asesora respecto del acto a documentar, sin que se antepongan intereses personales o de sus allegados que puedan enturbiar o interferir el resultado procurado. El valor\u00a0<em>imparcialidad<\/em>\u00a0requiere, por supuesto, excluir toda situaci\u00f3n donde la prestaci\u00f3n del servicio no pueda desenvolverse en condiciones de equilibrio y libertad de conciencia. Indudablemente, si el agente advirtiera cierta violencia moral durante su actuaci\u00f3n, podr\u00e1 excusar su intervenci\u00f3n sin incurrir en falta a sus deberes.[<a id=\"footnote-113225-1-backlink\" href=\"#footnote-113225-1\">1<\/a>]\u00a0Sin embargo, podr\u00eda comprobarse, en cualquier otra prestaci\u00f3n, la eventual preexistencia o coexistencia de alg\u00fan inter\u00e9s particular, compromisos de familia e implicancias afectivas o \u00edntimas que, tal vez, alienten la sensaci\u00f3n de que el desempe\u00f1o ha sido enturbiado. Precisamente por esta circunstancia, casi todas las legislaciones de origen continental han estimado conveniente sancionar la actuaci\u00f3n \u00fanicamente cuando existan relaciones espec\u00edficamente influyentes sobre la tan mentada imparcialidad.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sin duda, evaluar en cada caso concreto si estuvo afectado el juicio de ecuanimidad o equidad del oficial p\u00fablico podr\u00eda instalar una tremenda inseguridad general, frente al peligro de que pudiera decretarse la nulidad de instrumentos p\u00fablicos por considerar que habr\u00eda estado comprometida la imparcialidad notarial. Era imprescindible, entonces, que la prohi\u00adbici\u00f3n hacia el funcionario tuviera un tratamiento expreso, debidamente legislado y graduado, cuando, frente a la comprobaci\u00f3n de supuestos objetivos, predeterminados y taxativos, se considere, sin requerir otro aserto, que se vulneraron las condiciones de viabilidad del otorgamiento y se origine la nulidad de los actos as\u00ed instrumentados. A tal resultado se arriba por una concreta aplicaci\u00f3n normativa, sin que sea necesario ponderar el resultado del servicio notarial ni exigirse prueba alguna del quebrantamiento de la ecuanimidad. En tanto en cuanto la legislaci\u00f3n debi\u00f3 optar por categorizar objetivamente qu\u00e9 situaciones quedaban afectadas por imparcialidad, ha quedado descartada, entonces, la posibilidad de utilizar calificaciones subjetivas basadas en razones afectivas o \u00edntimas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>2.2.<\/strong>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan su nota puesta al pie, remite a una fuente expresa, Bonnier (\u00a7 357), que a su vez reenv\u00eda a la ley francesa del 25 Ventoso (a\u00f1o XI). Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, les estaba prohi\u00adbido a los notarios autorizar escrituras donde participaran parientes suyos en todo grado en l\u00ednea recta y hasta t\u00edo y sobrino en colateral, a salvo, por supuesto, aquellos actos que el notario otorgaba para una sociedad comercial en la que \u00e9l pose\u00eda acciones. Sin embargo, la doctrina nacional reconoce que, m\u00e1s bien, la fuente inmediata se encuentra en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 693 del\u00a0<em>Esbo\u00e7o<\/em>\u00a0de Freitas, que declara la nulidad de los instrumentos p\u00fablicos por sus vicios internos:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">\u2026\u00a05) Cuando versaren sobre actos jur\u00eddicos en que el propio funcionario sea parte interesada, por s\u00ed o como representante voluntario o necesario de otro, o en que sean interesados, por s\u00ed mismos, parientes de aquel en la l\u00ednea recta y en la l\u00ednea colateral hasta el tercer grado, aunque el parentesco sea por afinidad o ileg\u00edtimo.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Se advierten coincidencias y diferencias entre esta disposici\u00f3n y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>. Es similar la sanci\u00f3n impuesta por los actos instrumentados en tales condiciones, o sea, la privaci\u00f3n de sus efectos. Media diferencia, incluso, con la Ley de Ventoso, por cuanto, tanto para esta como para Freitas, la prohi\u00adbici\u00f3n rige en toda la l\u00ednea recta, en cualquier grado;[<a id=\"footnote-113225-2-backlink\" href=\"#footnote-113225-2\">2<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0en cambio, en la l\u00ednea colateral, las fuentes alcanzan solo hasta el tercer grado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Resulta interesante advertir una sutil distinci\u00f3n con el\u00a0<em>Esbo\u00e7o<\/em>, por cuanto priva de efectos, expresamente, a los actos en que el propio funcionario sea interesado, tanto por s\u00ed o como representante voluntario o necesario de otro, sin reproducir esta consideraci\u00f3n para los parientes, los que,\u00a0<em>a contrario sensu<\/em>, podr\u00edan ser representantes (voluntarios o necesarios) de terceros, aclarando, por dem\u00e1s y en refuerzo de esa postura, que los intereses parentales deben ser por s\u00ed mismos. A nuestro juicio, V\u00e9lez S\u00e1rsfield advirti\u00f3 la disimilitud de condicionamientos y procedi\u00f3 a eliminar del texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 la expresi\u00f3n \u201ctanto por s\u00ed, o como representantes voluntarios o necesarios de otros\u201d, exigiendo en todos los casos que tanto el escribano como sus parientes est\u00e9n \u201cpersonalmente interesados\u201d. Con ello, ha dejado fuera de sanci\u00f3n y, por lo tanto, ha considerado v\u00e1lidos los actos ejecutados por quienes, aun siendo de grados incompatibles, solo intervengan en representaci\u00f3n de intereses de terceros, no comprendidos entre los grados parentales mencionados en dicha norma legal.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Finalmente, la redacci\u00f3n impuesta por V\u00e9lez S\u00e1rsfield no califica las calidades consangu\u00edneas o afines de los parientes, como lo hace Freitas, lo que ya fue puesto de manifiesto precedentemente y nos permite, a esta altura, sostener que esta redacci\u00f3n, si bien es simplificada, no permite excluir ning\u00fan tipo de parentesco.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-el-interes-personal\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>3. El inter\u00e9s personal<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Tanto el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 como el 291 utilizan la expresi\u00f3n \u201cpersonalmente interesados\u201d, evidenciando la firme decisi\u00f3n de negar valor a todo instrumento que se otorgue en tales condiciones y, de tal modo, evitar un eventual conflicto de intereses. Esta disyuntiva puede inferirse cuando media un inter\u00e9s antag\u00f3nico del funcionario con su deber objetivo, el que, generalmente, presupone un sustrato econ\u00f3mico, aunque no deber\u00eda descartarse que la normativa pudiera aplicarse frente a la existencia de otro tipo de inter\u00e9s, siempre y cuando gravite en la relaci\u00f3n y sea relevante para el caso, lo que, indudablemente, habr\u00e1 que ameritar en cada situaci\u00f3n concretamente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Para sancionar de invalidez el acto cuestionado, como relaci\u00f3n de causa a efecto, debe cumplirse con la condici\u00f3n, inexcusable, de que el inter\u00e9s en juego debe ser directo. Leg\u00f3n,[<a id=\"footnote-113225-3-backlink\" href=\"#footnote-113225-3\">3<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0comentando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, destaca que, en su composici\u00f3n, el concepto de parte est\u00e1 desterrado, siendo relevante solo el inter\u00e9s. Admite la posibilidad que, adem\u00e1s de los materiales, confluyan intereses de otra \u00edndole, pero acent\u00faa que en ambos casos deben ser, por s\u00ed mismos, suficientes para que, aunque sea potencialmente, puedan desviar al funcionario de su deber de imparcialidad.[<a id=\"footnote-113225-4-backlink\" href=\"#footnote-113225-4\">4<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Tambi\u00e9n merece reiterarse que siempre debe efectuarse una apreciaci\u00f3n estricta de la existencia del inter\u00e9s, eliminando como determinativos de su presencia los posibles afectos o estimas. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta, ciertamente, por cuanto la interpretaci\u00f3n de una norma de esta naturaleza tiene que reposar en criterios objetivos, sin recurrir a consideraciones subjetivas que, finalmente, afectar\u00edan con eventuales vicios la mayor\u00eda de los actos jur\u00eddicos instrumentados, lo que en modo alguno contribuye a la estabilidad de las relaciones negociales, la paz y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En el mismo sentido, la doctrina precedentemente citada considera que el inter\u00e9s debe ser directo, utilizando para comprobar esta circunstancia los principios de responsabilidad no delictual pertinentes para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, siendo de aplicaci\u00f3n los lineamientos que fluyen de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 520, 901 y 903 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo de V\u00e9lez S\u00e1rsfield<\/a>, que en lo principal corresponden a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1725, 1726, 1727 y 1728 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=66B611632B972B336612991BDDDD8220?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>, tales como:<\/p>\n<ul>\n<li>1) Ser consecuencia inmediata y necesaria.<\/li>\n<li>2) Derivar de un hecho que acostumbra a suceder, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas.<\/li>\n<li>3) Que sea impu\u00adtable al autor de tales consecuencias.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">La presunci\u00f3n legal priva de validez al acto en que sean personalmente interesados el escribano, su c\u00f3nyuge, su conviviente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Por tal motivo la comprobaci\u00f3n fehaciente de que alguno de ellos ha participado como interesado del acto o negocio documentado provoca la nulidad. Sin embargo, ofrece cierta dificultad acreditar el inter\u00e9s personal del notario con relaci\u00f3n al instrumento que autoriza, por cuanto es improbable que aparezca manifiesto, en tanto nuestra legislaci\u00f3n no admite que el notario pueda comparecer ante s\u00ed mismo. Esto, que puede parecer una conclusi\u00f3n muy obvia, no debe generar sorpresa, en tanto el ordenamiento notarial espa\u00f1ol, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 139, en su texto anterior establec\u00eda<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u201cLos notarios no podr\u00e1n autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero s\u00ed en las que s\u00f3lo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma \u2018por m\u00ed\u2019 y \u2018ante m\u00ed\u2019. En tal sentido, los notarios podr\u00e1n autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelaci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones. De igual modo podr\u00e1n autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su esposa o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que re\u00fanan id\u00e9nticas circunstancias\u201d.[<a id=\"footnote-113225-5-backlink\" href=\"#footnote-113225-5\">5<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Situaciones como las expuestas no pueden producirse dentro del sistema legal argentino, en el que \u2013no cabe duda\u2013 un notario no podr\u00eda comparecer en su propio registro, ni siquiera ante otro actuante de ese mismo registro notarial. Esta afirmaci\u00f3n, tal vez, no encuentra norma expresa que as\u00ed lo diga, pero arribamos a semejante conclusi\u00f3n por la propia inferencia de la funci\u00f3n notarial. La relaci\u00f3n jur\u00eddica notarial requiere para su consagraci\u00f3n, como m\u00ednimo, un requirente y un autor del documento. Dentro de su registro notarial, el oficial p\u00fablico est\u00e1 autorizado a desempe\u00f1ar su funci\u00f3n solo en esa calidad, por lo que permitirle, adem\u00e1s, asumir la posici\u00f3n de requirente comprometer\u00eda la configuraci\u00f3n de su tarea documental. Ello, por supuesto, no le impide al escribano ser requirente en cualquier otro registro notarial.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Estando excluida la participaci\u00f3n directa del escribano dentro de su propio registro, ya que ninguna norma reproduce en nuestro medio la autorizaci\u00f3n conferida en el reglamento notarial espa\u00f1ol, podemos adelantar que no resulta tarea sencilla determinar el inter\u00e9s personal del notario autorizante en un acto, en cuanto tal situaci\u00f3n no ser\u00e1 manifiesta ni devendr\u00e1 ostensible. Por otra parte, quedan descartados como inductores los intereses que deriven del propio ejercicio profesional, incluyendo la percepci\u00f3n de los honorarios, la restituci\u00f3n de los gastos incurridos y los que puedan derivar por el posible \u00e9xito a obtener en el cumplimiento de la encomienda. En la especie, la valoraci\u00f3n debe acreditar, am\u00e9n del inter\u00e9s directo, que sea gravitante y preeminente.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En un resonado fallo judicial que concluy\u00f3 decretando la nulidad de una escritura autorizada por el escribano a favor de su concubina,[<a id=\"footnote-113225-6-backlink\" href=\"#footnote-113225-6\">6<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendi\u00f3 que no se requiere que el escribano sea el beneficiario de las prestaciones, siendo suficiente que est\u00e9 personalmente interesado. En tal sentido, se interpret\u00f3 que el inter\u00e9s existe cuando la concubina[<a id=\"footnote-113225-7-backlink\" href=\"#footnote-113225-7\">7<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0es la beneficiaria del acto, resultando evidenciado no solo por el eventual derecho sucesorio, que podr\u00eda esgrimir a su tiempo, frente a la sociedad de hecho provocada por la uni\u00f3n en concubinato, sino por cuanto, en la realidad de la vida, entre los concubinos se procrea un goce promiscuo de los bienes, debidamente acreditado en esos autos, por cuanto se daban socialmente el trato de esposos. De todos modos, si bien, el disfrute conjunto de los bienes comunes ha configurado en este precedente, en principio, una causa para determinar el personal inter\u00e9s, no hay que descartar que otros elementos probatorios (entre los que figuraban el precio vil, la no presencia f\u00edsica de los testigos del acto, la edad del actor que vendi\u00f3 el inmueble, la creencia de que no ha sido efectiva la entrega del precio) contribuyeron a formar el decisorio del tribunal que declarara la nulidad de la escritura, dando por acreditado que el escribano p\u00fablico ha tenido inter\u00e9s propio en la venta otorgada a favor de su concubina (art.\u00a0985), orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-participacion-en-sociedades-y-otras-personas-juridicas\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>4. Participaci\u00f3n en sociedades y otras personas jur\u00eddicas<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.1.<\/strong>\u00a0Frecuentemente, un gran n\u00famero de actos y negocios son celebrados no solamente entre sujetos individuales, sino con (o entre) corporaciones, sociedades u otras personas jur\u00eddicas. Se plantea, entonces, la disyuntiva de considerar o no comprometido el v\u00edncu\u00adlo cuando cualesquiera de los indicados en la n\u00f3mina de allegados, sin intervenir por s\u00ed mismos, participen o integren esas colectividades. Debe quedar definida si la condici\u00f3n de socio, accionista o asociado o la circunstancia de pertenecer al elenco de alguno de los \u00f3rganos de funcionamiento originan igual incompetencia que la sancionada cuando se act\u00faa a nivel propio.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Partiendo de la premisa de que, como dato definitorio de la invalidez documental, el inter\u00e9s personal requiere determinada calidad e intensidad, advertimos desde el inicio que no deber\u00eda emplearse id\u00e9ntica l\u00f3gica frente a este tratamiento.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.2.<\/strong>\u00a0Tras declarar que son de ning\u00fan valor los actos en que el escribano o sus parientes dentro del cuarto grado \u201cfuesen personalmente interesados\u201d, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 agrega que \u201csi los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido\u201d. Recordemos que Bonnier \u2013fuente reconocida por el Codificador\u2013 sosten\u00eda que el notario, sin embargo, pod\u00eda otorgar documentos para una sociedad comercial en la que \u00e9l poseyera acciones.[<a id=\"footnote-113225-8-backlink\" href=\"#footnote-113225-8\">8<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Sin embargo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=037C5D69C1EEF6A329715C6E2CD20CC9?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0suprime esta salvedad, concluyendo con la renombrada expresi\u00f3n \u201cpersonalmente interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Una interpretaci\u00f3n simplista podr\u00eda alentar el entendimiento de que, tras la eliminaci\u00f3n de la frase y al no reproducir el articulado ninguna limitaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de cualquiera de los nombrados en la persona jur\u00eddica otorgante del acto notarial ocasionar\u00eda la nulidad de este. Cerrar la cuesti\u00f3n con el argumento esgrimido condenar\u00eda\u00a0<em>sine qua non<\/em>\u00a0de nulidad gran cantidad de operaciones, contradiciendo una proficua labor doctrinaria especializada que, incluso, lleg\u00f3 a extender la salvedad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 a otros supuestos no mencionados expresamente, pero que, naturalmente, son totalmente compatibles con la misma\u00a0<em>ratio legis<\/em>\u00a0que motivara al legislador a considerar excluida a la sociedad an\u00f3nima. Es inquietante que, tras haber obtenido esa laboriosa evoluci\u00f3n, se retroceda al punto de sostener que la menci\u00f3n a la sociedad an\u00f3nima que hac\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 era, en definitiva, una mera excepci\u00f3n dentro de la regla y, por lo tanto, con su eliminaci\u00f3n,\u00a0<em>a contrario sensu<\/em>, se confirma la prohi\u00adbici\u00f3n. Nos cuestionamos si no ser\u00eda m\u00e1s correcto, antes de proclamar el impedimento, recurrir a la integraci\u00f3n normativa, mediante la cual no se desplacen, sin an\u00e1lisis, otras disposiciones del propio C\u00f3digo, las que sin duda, contribuir\u00e1n a interpretar el sentido adoptado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291. En este orden de ideas, destacamos, como de primordial influencia:<\/p>\n<ul>\n<li>a) La atribuci\u00f3n de personalidad diferenciada a todas las personas jur\u00eddicas sin distinci\u00f3n (art.\u00a0143).<\/li>\n<li>b) La observancia de las finalidades perseguidas por cada clase de persona jur\u00eddica (art.\u00a0141).<\/li>\n<li>c) La expresa referencia, inserta en el articulado, que exige, siempre y en todo caso, que el involucrado en el impedimento est\u00e9 personalmente interesado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">En realidad, para el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291,[<a id=\"footnote-113225-9-backlink\" href=\"#footnote-113225-9\">9<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0el n\u00facleo de la prohi\u00adbici\u00f3n se define por la comprobaci\u00f3n del inter\u00e9s personal, directo y excluyente con la operaci\u00f3n, el actuar por s\u00ed mismo, sin estar revestido con otra personalidad e impu\u00adtando otro patrimonio. Esta \u00faltima circunstancia obliga a profundizar la observaci\u00f3n e intentar comprobar \u2013tal cual sospechamos\u2013 que, cuando el Codificador del siglo XIX hizo referencia a la sociedad an\u00f3nima, a sus directores y gerentes como supuesto excluyente, no construy\u00f3 una aseveraci\u00f3n medular o definitoria dentro del texto, atribuyendo a la expresi\u00f3n un sentido cooperador con la finalidad de la norma.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por dem\u00e1s, la doctrina civil ha sido conteste con la salvedad puesta a tal ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, derivada de la propia personalidad jur\u00eddica de la sociedad an\u00f3nima. Salvat[<a id=\"footnote-113225-10-backlink\" href=\"#footnote-113225-10\">10<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0razona que esta excepci\u00f3n encuentra su fundamento en el r\u00e9gimen especial de las sociedades an\u00f3nimas, las que, por su car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas, est\u00e1n dotadas de una personalidad propia, independiente y distinta de la persona de los socios y de los gerentes, directores o administradores. Borda,[<a id=\"footnote-113225-11-backlink\" href=\"#footnote-113225-11\">11<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0por su parte, reconoce que la excepci\u00f3n es v\u00e1lida en cuanto son entidades que constituyen una persona distinta de sus socios, por lo que no contemplar esa situaci\u00f3n habr\u00eda sido extremar el rigor legal. Sin embargo, agrega que, aunque la ley se refiere solo a sociedades an\u00f3nimas, id\u00e9ntica soluci\u00f3n ha de aplicarse al supuesto de toda otra persona jur\u00eddica. Agudamente, Llamb\u00edas[<a id=\"footnote-113225-12-backlink\" href=\"#footnote-113225-12\">12<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0destaca que cuando la participaci\u00f3n del pariente en el acto resulta solo de pertenecer al elenco social, el inter\u00e9s no es directo sino indirecto, a trav\u00e9s de entidades que constituyen una persona distinta de sus socios, por lo que habr\u00eda sido excesivo mantener la incapacidad.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Estas referencias han colaborado, decididamente, a no limitar la interpretaci\u00f3n y no apegarse, exclusivamente, al sentido gramatical, tomando \u00fanicamente la dispensa efectuada a las sociedades an\u00f3nimas cuando parec\u00eda m\u00e1s adecuado a las actuales realidades extender la misma a la calidad per se de personas jur\u00eddicas,[<a id=\"footnote-113225-13-backlink\" href=\"#footnote-113225-13\">13<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0tal como prestigiosa doctrina lo viene sosteniendo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.3.<\/strong>\u00a0Trabajando, inclusive, con la literalidad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985, en una primera aprehensi\u00f3n que el int\u00e9rprete debe efectuar de ella, pueden extraerse dos conclusiones principales:<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">1) Que la invalidez del acto se provoca solo cuando el escribano, su c\u00f3nyuge o los parientes all\u00ed mencionados est\u00e9n personalmente interesados (inter\u00e9s directo, como la doctrina lo ha exigido).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">2) Que cuando el escribano, su c\u00f3nyuge o los parientes integran una sociedad an\u00f3nima como accionistas, son directores o gerentes de ella, si bien es posible inferir la existencia de alg\u00fan inter\u00e9s, indudablemente, este resulta ser indirecto o m\u00e1s difuso, en tanto se limita a mantener una participaci\u00f3n accionaria dentro de elenco societario, no siendo contundente y directo con el acto instrumentado, como lo exige la norma comentada, en tanto involucra el patrimonio de la persona jur\u00eddica y no el de sus integrantes.[<a id=\"footnote-113225-14-backlink\" href=\"#footnote-113225-14\">14<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Esta \u00faltima premisa permite razonar que la validez del acto celebrado por la sociedad an\u00f3nima en la cual participan el oficial o sus parientes encuentra apoyo no solo en la excepci\u00f3n final, sino en todo el texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985, en cuanto exige, para privar de valor a los actos, la existencia de un \u201cpersonal inter\u00e9s\u201d de aquellos, que nunca ha de estar presente en la intensidad requerida, frente a los actos que versen sobre el patrimonio y la voluntad de una sociedad an\u00f3nima. En esta inteligencia, bien puede declararse que la validez del acto celebrado por la sociedad an\u00f3nima de la cual fueren part\u00edcipes el notario o alguno de sus parientes en grado referido ya se encontraba cubierta por la propia estructura del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985, resultando que la salvedad final era \u2013como dijimos\u2013 una confirmaci\u00f3n m\u00e1s o un recurso aclaratorio del sentido proclamado desde inicio. La expresa referencia a la forma societaria ha procurado brindar una comprensi\u00f3n m\u00e1s sencilla del texto, pautando su aplicaci\u00f3n ante situaciones directas, sin pretender que se ampl\u00ede la ineficacia de los actos ante condiciones no acordes con la naturaleza propia de la prohi\u00adbici\u00f3n, que, en todo caso, siempre debe ser estrictamente aplicada.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El Codificador advirti\u00f3 que como las sociedades comerciales se constituyen con la finalidad de obtener ganancias, para ser distribuidas oportunamente, sus integrantes acreditan alg\u00fan inter\u00e9s hacia los negocios de esta, aunque su inferencia fuere indirecta. Dado que, al tiempo de la sanci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, las sociedades an\u00f3nimas eran las \u00fanicas que requer\u00edan autorizaci\u00f3n estatal para funcionar, eran consideradas, por ello, personas jur\u00eddicas, comprendidas en el texto originario del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 33 de ese C\u00f3digo, diferenci\u00e1ndose de los miembros que la integran, lo que explica que la excepci\u00f3n fuera plasmada en forma expresa.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">M\u00e1s a\u00fan, en la salvedad qued\u00f3 debidamente mencionada la calidad de directores, lo que es destacable y no ha sido debidamente advertido por la doctrina. V\u00e9lez S\u00e1rsfield quiso ser absolutamente claro y certero en el sentido de que aunque el accionista fuere tambi\u00e9n director (integrante del \u00f3rgano que administra la sociedad o gerente), igualmente el acto ser\u00eda v\u00e1lido, sobre todo teniendo en cuenta que, en la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el C\u00f3digo Civil, para ser director de la sociedad an\u00f3nima era requisito necesario ser accionista de la sociedad (ver art.\u00a0336\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109500\" target=\"_blank\">CCOM<\/a>, hoy derogado por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=988872F69B0F347E3CD775C754D6D744?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19550<\/a>), y la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n de las sociedades se reg\u00eda por las reglas del mandato.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">La simple lectura del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 permite concluir, sin esfuerzo, que no es inv\u00e1lido el acto cuando el escribano (su c\u00f3nyuge) y los parientes dentro del cuarto grado fueren accionistas, directores o gerentes de sociedades an\u00f3nimas, y, seg\u00fan nuestro criterio, tambi\u00e9n si fueran miembros de los \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n, dado que su rol es m\u00e1s difuso aun que el de los administradores sociales y nada influye sobre la personalidad social.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.4.<\/strong>\u00a0Los p\u00e1rrafos precedentes ilustran la interpretaci\u00f3n finalista de la norma, acentu\u00e1ndose su relevancia y actualidad cuando la mayor\u00eda de los emprendimientos tienen hoy como protagonistas a personas colectivas, entidades con o sin fines de lucro y dem\u00e1s modalidades asociativas no mencionadas directamente por el art\u00edculo 985 antes citado. Un esquema interpretativo reducido a la mera aplicaci\u00f3n gramatical, ya de por s\u00ed severamente discutida como m\u00e9todo excluyente de la hermen\u00e9utica, no contemplar\u00eda situaciones similares y compatibles con la teleolog\u00eda del texto.[<a id=\"footnote-113225-15-backlink\" href=\"#footnote-113225-15\">15<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Bien se ha sostenido[<a id=\"footnote-113225-16-backlink\" href=\"#footnote-113225-16\">16<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0que todos los m\u00e9todos interpretativos, por igual, deben ser admitidos al tiempo de entender los textos legales, sin discriminarlos, ya que todos son coadyuvantes para encontrar el sentido de la norma. La tarea interpretativa solo culmina cuando se arriba al mejor juicio de valor conclusivo sobre ella. Las modernas escuelas que agilizaron y aseguraron vitalidad a c\u00f3digos centenarios admiten elementos no previstos en la ley escrita pero contenidos en ellas como presupuestos impl\u00edcitos o susceptibles de incorporarse en el proceso de interpretaci\u00f3n para lograr el buen resultado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.5.<\/strong>\u00a0Una interpretaci\u00f3n funcional del precepto no deber\u00eda menoscabar la influencia que la Ley 17711 ejerci\u00f3 en materia de personas jur\u00eddicas. Merece recordarse que el texto originario del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 33 del C\u00f3digo Civil dec\u00eda:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Las personas jur\u00eddicas sobre las cuales este C\u00f3digo legisla son las que, de una existencia necesaria o de una existencia posible, son creadas con un objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes: [\u2026] 5) Los establecimientos de utilidad p\u00fablica, religiosos o piadosos, cient\u00edficos o literarios, las corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades an\u00f3nimas, bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien com\u00fan, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus estatutos, de adquirir bienes y no subsistan de asignaciones del Estado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"color: #000000;\">Ese ar\u00adt\u00edcu\u00adlo ven\u00eda precedido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 32, el cual no fue alterado por la reforma, que sobre el punto agregaba que todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jur\u00eddicas. Si bien en doctrina se lo ha cuestionado por in\u00fatil y el poco rigorismo t\u00e9cnico de utilizar una f\u00f3rmula por eliminaci\u00f3n,[<a id=\"footnote-113225-17-backlink\" href=\"#footnote-113225-17\">17<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0la inclusi\u00f3n de la conjunci\u00f3n \u201co\u201d en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo antes mencionado (personas de existencia ideal o personas jur\u00eddicas) dio lugar al conocido debate acerca de si exist\u00edan dos entidades diferenciadas o categor\u00edas de entes colectivos o solamente se trataba del empleo de sin\u00f3nimos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Salvat[<a id=\"footnote-113225-18-backlink\" href=\"#footnote-113225-18\">18<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0les asignaba a tales t\u00e9rminos una perfecta equivalencia, tesis que le permiti\u00f3 opinar que las sociedades civiles y comerciales eran casos de personalidad limitada, solo habilitadas a ejercer su capacidad en el campo de sus negocios, no pudiendo adquirir bienes a t\u00edtulo gratuito ni poseer derechos de familia. Sin embargo, la doctrina civil fuertemente predominante distingui\u00f3 como categor\u00edas diferentes la calidad de personas jur\u00eddicas y la de personas de existencia ideal, que, sin llegar a constituir sin\u00f3nimos, se entend\u00edan vinculadas entre s\u00ed por una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie. De tal forma, las personas jur\u00eddicas enumeradas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 33 y 34 originarios del C\u00f3digo Civil (establecimientos de utilidad p\u00fablica, sociedades an\u00f3nimas, universidades, etc.) no eran sino una especie del g\u00e9nero personas de existencia ideal, g\u00e9nero que comprend\u00eda las sociedades civiles y comerciales que no eran personas jur\u00eddicas pero cuya personalidad no cab\u00eda poner en tela de juicio[<a id=\"footnote-113225-19-backlink\" href=\"#footnote-113225-19\">19<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0porque eran personas de existencia ideal. Esta postura no solo se apoyaba en la conjunci\u00f3n \u201co\u201d y en la fuente de Freitas, sino tambi\u00e9n en las distintas disposiciones donde el ordenamiento diferencia las entidades que dispongan de patrimonio propio de las personas que las componen \u2013tales como fueron las disposiciones de la sociedad civil y las pertinentes, en su momento, del C\u00f3digo de Comercio\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">No cabe duda de que los grupos que constituyen el sustrato de la personalidad colectiva carecen de conducta propia, de lo que puede deducirse que la personalidad colectiva no tiene conducta gen\u00e9tica propia. Lo que se atribuye como conducta de la personalidad colectiva no es sino producto de hechos o actos de hombres, expresados individual o colectivamente mediante el sistema de suma de expresiones que constituye precisamente el organicismo. En este punto es de indudable importancia el razonamiento de Kelsen[<a id=\"footnote-113225-20-backlink\" href=\"#footnote-113225-20\">20<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>, quien estableci\u00f3 que, en materia de personalidad colectiva, la cuesti\u00f3n se reduce a un problema de impu\u00adtaci\u00f3n. En la actuaci\u00f3n grupal reconocida por el derecho existen dos fen\u00f3menos. Uno de ellos es la unificaci\u00f3n, o sea, que un grupo de personas son reconocidos jur\u00eddicamente como una unidad. Y el otro es la impu\u00adtaci\u00f3n diferenciada, o sea, los efectos de la expresi\u00f3n de voluntad que realice determinada persona f\u00edsica no tienen por virtualidad obligarla a quien la expresa, sino que tales efectos recaen sobre la colectividad a la cual ella representa. Esta referencia hist\u00f3rica es de indudable utilidad a los efectos de entender el contexto dentro del cual V\u00e9lez S\u00e1rsfield estructur\u00f3 la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">De todas las sociedades civiles y comerciales que la legislaci\u00f3n civil y el C\u00f3digo de Comercio regulaban, la \u00fanica que cumpl\u00eda con los requisitos genuinos de la personalidad jur\u00eddica (objeto no contrario al inter\u00e9s p\u00fablico y autorizaci\u00f3n estatal para funcionar) era la sociedad an\u00f3nima, por lo que se comprende su inclusi\u00f3n entre las menciones de la norma sin mayor esfuerzo. Reformado el C\u00f3digo Civil, en el a\u00f1o 1968 por medio de la Ley 17711, el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas evoluciona sobremanera, al punto tal que queda abolida la distinci\u00f3n entre personas de existencia necesaria y de existencia posible, la que es sustituida por personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico y de car\u00e1cter privado. Esta nueva clasificaci\u00f3n permite comprender, incluso, la situaci\u00f3n de las entidades aut\u00e1rquicas creadas por ley, que, sin llegar a ser de existencia necesaria, indudablemente son de car\u00e1cter p\u00fablico y no se adaptaban a la terminolog\u00eda originaria del C\u00f3digo originario. Tambi\u00e9n perd\u00eda virtualidad la distinci\u00f3n entre personas de existencia ideal y personas jur\u00eddicas, por cuanto a partir de esta reforma todas las personas colectivas de car\u00e1cter privado deb\u00edan reputarse, lisa y llanamente, personas jur\u00eddicas. De igual modo, suprim\u00eda la enunciaci\u00f3n de corporaciones y establecimientos que conten\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo originario.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A partir de la Ley 17711, persona jur\u00eddica constituye la categor\u00eda gen\u00e9rica y exclusiva, omnicomprensiva, primeramente, de todas las corporaciones de bien com\u00fan que ostenten aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, posean patrimonio propio e independiente de los miembros individuales que las componen y no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado para funcionar; y, seguidamente, tanto de las sociedades civiles y comerciales como de las dem\u00e1s entidades que tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizaci\u00f3n expresa del Estado para funcionar. Uno de los efectos m\u00e1s trascendentales de la reforma fue que la personalidad jur\u00eddica abarcaba, tambi\u00e9n, todos los entes que no necesitaban de un acto integrativo de autorizaci\u00f3n estatal. M\u00e1s a\u00fan, con la sanci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=988872F69B0F347E3CD775C754D6D744?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19550<\/a>, la sociedad an\u00f3nima tambi\u00e9n dej\u00f3 de requerir autorizaci\u00f3n estatal para funcionar (art.\u00a0167). Precisamente, el reconocimiento legal de la aptitud de una entidad de adquirir derechos y contraer obligaciones permite atribuirle personalidad y la convierte, consecuentemente, en centro com\u00fan de impu\u00adtaci\u00f3n. El organicismo, por otra parte, es el veh\u00edculo de que dispone la persona jur\u00eddica para expresar su voluntad, vincul\u00e1ndose con los terceros, sean personas humanas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.6.<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, despu\u00e9s de la reforma de la Ley 17711, reconoce la personalidad jur\u00eddica tanto de las que requieran autorizaci\u00f3n estatal para funcionar como de las que dispongan del reconocimiento gen\u00e9rico previsto. De all\u00ed que hayan coexistido normas como las de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 45 al 50, aplicables para las personas jur\u00eddicas del inciso 1 del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 33 (que requieren autorizaci\u00f3n gubernativa), mientras que las de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 35 a 44 resultan ser normas gen\u00e9ricas aplicables a todos los casos. Tampoco concluye all\u00ed la cuesti\u00f3n, ya que las asociaciones indicadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 46 son consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, seg\u00fan el fin de su instituto, y es reconocida su calidad de sujetos de derecho. Por lo tanto, tambi\u00e9n son personas jur\u00eddicas, puesto que personas jur\u00eddicas y sujetos de derecho son enunciados asimilados.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sus fundadores y administradores no asumen responsabilidad solidaria por los actos de esta, salvo si la constituci\u00f3n y designaci\u00f3n de autoridades no se acreditare por escritura p\u00fablica o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano p\u00fablico. Supletoriamente, se regir\u00e1n por las normas de la sociedad civil. Esta remisi\u00f3n legal lleva a Bouzat[<a id=\"footnote-113225-21-backlink\" href=\"#footnote-113225-21\">21<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0a considerar que las simples asociaciones no constituidas por escritura p\u00fablica o documento privado certificado tambi\u00e9n son personas jur\u00eddicas, en cuanto gozan de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus miembros y administradores.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Teniendo presente la mencionada evoluci\u00f3n a partir de la reforma introducida por la Ley 17711, es posible indicar que su influencia impacta y opera sobre la totalidad del cuerpo codificado, incluso sobre aquellas normas que no fueron reformadas. Interpretar lo contrario implicar\u00eda desvirtuar la finalidad y el efecto de producir reformas parciales. La incorporaci\u00f3n de las normas modificadas repercute necesariamente en el resto del contenido normativo y el int\u00e9rprete no debe prescindir de su asociaci\u00f3n e integraci\u00f3n conceptual, so pena de negar la propia reforma. Precisamente, en este sentido, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 del C\u00f3digo Civil adquiere, despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 17711, una interpretaci\u00f3n extensiva de inusitada importancia y a la cual la doctrina especializada no le asign\u00f3 la importancia del caso. En efecto, esta disposici\u00f3n sostiene que<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Las corporaciones, asociaciones, etc\u00e9tera, ser\u00e1n consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociaci\u00f3n no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, est\u00e1n obligados a satisfacer las deudas de la corporaci\u00f3n si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunado con ella.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Originariamente, cuando la norma mencionaba las corporaciones, asociaciones, etc., se refer\u00eda indubitablemente a las personas jur\u00eddicas que requer\u00edan autorizaci\u00f3n del Estado para funcionar, concepci\u00f3n dominante en la ex\u00e9gesis del Codificador hasta que la doctrina se anim\u00f3 a considerar una subcategor\u00eda de sujetos de derecho, como eran las personas de existencia ideal. Pero, a partir de la reforma de la Ley 17711, todas las entidades indicadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 33 fueron consideradas sujetos de derecho o personas jur\u00eddicas, aunque no requirieran autorizaci\u00f3n del Estado para funcionar, con lo cual las notas distintivas y la separaci\u00f3n patrimonial descripta en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 comprenden a todas y tambi\u00e9n a las sociedades \u2013precisamente, el \u201cetc\u00e9tera\u201d contenido despu\u00e9s de la enumeraci\u00f3n facilita esta aplicaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 consagra la denominada personalidad diferenciada contemplada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 143 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0\u2013al que nos referiremos m\u00e1s adelante\u2013. Tal conclusi\u00f3n permite actualizar la solitaria excepci\u00f3n societaria dispuesta en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil sobre la base de una hermen\u00e9utica razonable, integradora de ulteriores incorporaciones de modalidades asociativas inexistentes al tiempo de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.7.<\/strong>\u00a0De singular importancia para la aplicaci\u00f3n de las prohi\u00adbiciones es considerar la participaci\u00f3n en asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y entidades mutuales. Todas estas entidades siempre fueron consideradas personas jur\u00eddicas, incuso antes de la reforma de la Ley 17711 (art.\u00a033, inc.\u00a01).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A nuestro juicio, estas entidades no fueron expresamente mencionadas en la excepci\u00f3n introducida por el Codificador dentro del texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 por cuanto no era necesario, ya que jam\u00e1s pod\u00eda presuponerse que ser miembros de las mismas o desempe\u00f1ar un cargo en sus \u00f3rganos implicaba disponer un inter\u00e9s personal en sus actos. Estas entidades tienen una finalidad de bien com\u00fan, poseen patrimonio propio, pero no distribuyen dividendos o ganancias entre sus miembros. En las fundaciones ni siquiera existen miembros, solo hay fundadores e integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y, eventualmente, de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 50 del C\u00f3digo Civil dispone que disuelta o acabada una asociaci\u00f3n con el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica, los bienes y acciones que a ella pertenec\u00edan tendr\u00e1n el destino previsto en sus estatutos, y, si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones ser\u00e1n considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporaci\u00f3n, y es suficientemente imperativo para impedir que el patrimonio remanente de estas entidades pueda distribuirse entre sus miembros. El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n considera estas categor\u00edas como personas jur\u00eddicas (art.\u00a0148), manteniendo tambi\u00e9n el criterio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 50 del C\u00f3digo Civil que veda a los asociados apropiarse del patrimonio remanente tras la liquidaci\u00f3n, cuando en el p\u00e1rrafo final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 168 dispone que las asociaciones civiles no pueden perseguir el lucro como fin principal, ni tener por fin el lucro para sus miembros o terceros, agregando que cualquiera que sea la causa de disoluci\u00f3n, el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n no se distribuye entre los asociados (art.\u00a0185). En forma coincidente, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=AB219E5022477BF68F730E5CEE3D92B6?id=65478\" target=\"_blank\">Ley 19836 de Fundaciones<\/a>\u00a0establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 30 que, en caso de disoluci\u00f3n, el remanente de los bienes deber\u00e1 destinarse a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico o a una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado de bien com\u00fan, sin fines de lucro y domiciliada en la Rep\u00fablica, indicaci\u00f3n que se reproduce en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 217 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por supuesto, para el Codificador, estos principios, propios de las entidades de bien com\u00fan, no resultaron inadvertidos. Muy por el contrario, introdujo la excepci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima, porque, como persona jur\u00eddica propia del derecho mercantil, distribu\u00eda dividendos a sus accionistas y, en consecuencia, estos dispon\u00edan de alg\u00fan inter\u00e9s en los actos que la misma realizara; pero, como el inter\u00e9s no era directo sino indirecto, consider\u00f3, al igual que sus fuentes, que introducir la expresa salvedad ayudaba a la correcta interpretaci\u00f3n de la prohi\u00adbici\u00f3n. De tal forma, la omisi\u00f3n de mencionar las entidades de bien p\u00fablico (asociaciones, fundaciones y dem\u00e1s) resultaba indiferente a los efectos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, ya que el escribano o sus parientes dentro del cuarto grado, aunque fueren miembros o integrantes de sus \u00f3rganos, nunca dispondr\u00edan de inter\u00e9s personal directo frente a sus actos, situaci\u00f3n que no se modifica frente al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial, atento a que no se ha modificado la caracterolog\u00eda propia de estas entidades.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En conclusi\u00f3n, la circunstancia de que el escribano (el c\u00f3nyuge y, ahora, el conviviente) o sus parientes, en los grados establecidos, sean miembros o integrantes de los \u00f3rganos de una asociaci\u00f3n civil, fundaci\u00f3n o entidad mutual no determina que sea aplicable al respecto el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, como as\u00ed tampoco el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Y, en consecuencia, los actos de estas entidades que se instrumentaran ante dicho escribano son v\u00e1lidos. Sobre este particular, la doctrina de los colegios notariales se ha orientado hacia la misma conclusi\u00f3n.[<a id=\"footnote-113225-22-backlink\" href=\"#footnote-113225-22\">22<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0En cuanto a las simples asociaciones, ellas se rigen por las disposiciones de las asociaciones civiles y las establecidas en el cap\u00edtulo espec\u00edfico (art.\u00a0188 CCCN), lo que es compatible con todo lo expuesto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.8.<\/strong>\u00a0La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=AB219E5022477BF68F730E5CEE3D92B6?id=18462\" target=\"_blank\">Ley 20337<\/a>\u00a0regula la existencia y actividad de las cooperativas, cuyo r\u00e9gimen ha quedado escindido del cuerpo org\u00e1nico de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=988872F69B0F347E3CD775C754D6D744?id=25553\" target=\"_blank\">Ley de Sociedades<\/a>, eludiendo de este modo la pol\u00e9mica sobre su calidad societaria o asociativa y, a su tiempo, la condici\u00f3n civil o comercial de estas. Por todo ello, menciona su legislaci\u00f3n espec\u00edfica como \u201ccooperativa\u201d, en forma neutra.[<a id=\"footnote-113225-23-backlink\" href=\"#footnote-113225-23\">23<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Tiene como caracter\u00edsticas notables las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>a) No tiene l\u00edmite estatutario al n\u00famero de socios (art.\u00a08, incs.\u00a02 y 3; art.\u00a017 inc.\u00a02).<\/li>\n<li>b) Requiere autorizaci\u00f3n para funcionar.<\/li>\n<li>c) Tiene capital variable (art.\u00a02, inc.\u00a01).<\/li>\n<li>d) Cada socio tiene un voto, independiente del capital que haya suscripto (art.\u00a08, incs.\u00a05 y 11).<\/li>\n<li>e) La distribuci\u00f3n de excedentes es en proporci\u00f3n al uso, no habiendo reparto de utilidades sino retorno del mayor valor del servicio (art.\u00a02, inc.\u00a06; art.\u00a042).<\/li>\n<li>f) El reembolso de las cuotas sociales se hace al valor nominal, en caso de liquidaci\u00f3n (art.\u00a094, \u00a7 3).<\/li>\n<li>g) Reservas irrepartibles y destino desinteresado del remanente de la liquidaci\u00f3n (art.\u00a02, inc.\u00a012).<\/li>\n<li>h) El sobrante patrimonial se le adjudica al organismo nacional o provincial de control, seg\u00fan el caso (arts.\u00a095 y 101).<\/li>\n<li>i) Tiene como \u00f3rgano administrativo un consejo de administraci\u00f3n, elegido por la asamblea en forma peri\u00f3dica; la duraci\u00f3n del cargo de consejero no puede exceder tres a\u00f1os (art.\u00a063).<\/li>\n<li>j) Se le aplican supletoriamente las disposiciones de la sociedad an\u00f3nima en cuanto se concilien con las de la Ley 20337 y la naturaleza de aquella (art.\u00a0118).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">Surge claramente de las disposiciones comentadas que estas agrupaciones est\u00e1n formadas\u00a0<em>intuitu rei<\/em>\u00a0y no\u00a0<em>intuitu person\u00e6<\/em>, de igual modo que las sociedades an\u00f3nimas, y que, en todo caso, en ellas, el inter\u00e9s del notario como el de los allegados relevantes nunca podr\u00eda ser directo sino eventualmente indirecto.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por ello, con motivo de un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/29031.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0de nuestra autor\u00eda, requerido por la Comisi\u00f3n de Consultas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, hemos interpretado que la excepci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil comprende tambi\u00e9n los actos otorgados por cooperativas en las cuales el notario, su c\u00f3nyuge o sus parientes sean miembros o integrantes de sus \u00f3rganos.[<a id=\"footnote-113225-24-backlink\" href=\"#footnote-113225-24\">24<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Esa opini\u00f3n mereci\u00f3 la aprobaci\u00f3n expresa del Consejo Directivo del Colegio, habiendo hecho lo propio con un caso similar la Comisi\u00f3n Central de Consultas del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.[<a id=\"footnote-113225-25-backlink\" href=\"#footnote-113225-25\">25<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Rigen, seg\u00fan nuestra opini\u00f3n, las mismas conclusiones a las que arribamos anteriormente con relaci\u00f3n a las entidades autorizadas por el Estado a funcionar, interpretando que el inter\u00e9s personal no est\u00e1 comprometido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.9.<\/strong>\u00a0La situaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada en cuanto al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 origin\u00f3 un arduo debate frente a la circunstancia de que este tipo social no exist\u00eda al tiempo de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. La sociedad de responsabilidad limitada fue incorporada a la legislaci\u00f3n nacional a partir de la sanci\u00f3n de la Ley 11645 (a\u00f1o 1932), concibi\u00e9ndola en dichos tiempos como un tipo intermedio o mixto entre las sociedades de capital y las de personas. Posteriormente, la Ley 19550 la regul\u00f3 como uno m\u00e1s de los tipos previstos y, por \u00faltimo, la Ley 22903 introduce sustanciales reformas en la figura. Si bien puede discutirse su naturaleza, muchos de los argumentos esgrimidos por quienes sosten\u00edan la calidad personalista de esta sociedad[<a id=\"footnote-113225-26-backlink\" href=\"#footnote-113225-26\">26<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0se encuentran superados a partir de la reforma de la Ley 22903.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En punto a la responsabilidad, la jurisprudencia ha dicho que esta sociedad debe considerarse parte del sistema de sociedades de capital, por cuanto la responsabilidad limitada que se establece para los socios[<a id=\"footnote-113225-27-backlink\" href=\"#footnote-113225-27\">27<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0no se subvierte ni altera frente a la modificaci\u00f3n o no de la denominaci\u00f3n o del elenco de socios, la cual permanece inalterada pese a tales variables.[<a id=\"footnote-113225-28-backlink\" href=\"#footnote-113225-28\">28<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Igual criterio, por otra parte, ya hab\u00eda sido sostenido por Malagarriga,[<a id=\"footnote-113225-29-backlink\" href=\"#footnote-113225-29\">29<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0quien incluso proclamaba que la inclusi\u00f3n del nombre de uno de los socios en la denominaci\u00f3n nunca ampliar\u00eda su responsabilidad ni lo har\u00eda personal y solidariamente responsable por las deudas sociales.[<a id=\"footnote-113225-30-backlink\" href=\"#footnote-113225-30\">30<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A todo evento, la doctrina que no encuentra una calificaci\u00f3n exclusiva se inclina por considerarla un tipo intermedio,[<a id=\"footnote-113225-31-backlink\" href=\"#footnote-113225-31\">31<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0circunstancia que alg\u00fan fallo se ha ocupado de indicar,[<a id=\"footnote-113225-32-backlink\" href=\"#footnote-113225-32\">32<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0aunque cabe destacar que la orientaci\u00f3n general de la jurisprudencia siempre ha destacado las distintas personalidades entre el ente y sus componentes.[<a id=\"footnote-113225-33-backlink\" href=\"#footnote-113225-33\">33<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0En la actualidad, la doctrina especializada considera que no se trata de una sociedad de personas sino por cuotas, que en realidad tiene m\u00e1s cercan\u00eda con las sociedades por acciones que con las de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">No puede prescindirse de la circunstancia \u2013relevante para este tema\u2013 de que este tipo social, como consecuencia de la reforma introducida a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=988872F69B0F347E3CD775C754D6D744?id=25553\" target=\"_blank\">Ley de Sociedades<\/a>\u00a0por la Ley 22903, haya sufrido importantes alteraciones en su estructura, que la aproximan a la de la sociedad an\u00f3nima, mediante la incorporaci\u00f3n de rasgos otrora exclusivos de esta, atendiendo la expresa intenci\u00f3n del legislador de procurar el mayor empleo de esta figura. No obstante, puede indicarse que se distingue de la sociedad an\u00f3nima en cuanto no requiere previa conformaci\u00f3n administrativa para su constituci\u00f3n o reforma, no est\u00e1 sometida a control de funcionamiento, el capital no est\u00e1 representado en acciones sino en cuotas, la responsabilidad de los socios se limita a la totalidad del capital social fijado (con el alcance del art.\u00a0150) y no solo a la integraci\u00f3n del capital suscripto por cada uno de ellos y en que se permite la exclusi\u00f3n de los socios mediante acci\u00f3n especial (art.\u00a091).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Se asemeja con la sociedad an\u00f3nima en que: desde el inicio, la responsabilidad est\u00e1 limitada o acotada a una expresi\u00f3n nominal (en este caso, al capital social total), donde los c\u00f3nyuges siempre pudieron integrarla entre s\u00ed (art.\u00a027 Ley 19550, texto originario); las aportaciones dinerarias solo requieren la integraci\u00f3n del 25 %; el capital est\u00e1 representado por participaciones denominadas \u201ccuotas\u201d, que, de igual modo que las acciones, deben ser de igual valor (art.\u00a0148); son patrimonialmente transmisibles, sucesibles, parte constitutiva de la prenda com\u00fan de los acreedores de los socios; pueden ser objeto de derechos reales y medidas cautelares; son ejecutables y subastables (arts.\u00a057, \u00faltimo p\u00e1rr., 152, 153 \u00faltimo p\u00e1rr., 155 y 156); posee un organicismo diferenciado, denominando gerencia a quien se le encomienda la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de sociedad, manteniendo esta calidad aunque fuere unipersonal; sus integrantes pueden renovarse peri\u00f3dicamente; puede actuar en colegio; no se requiere calidad de socio para integrarla (art.\u00a0157), as\u00ed como toda designaci\u00f3n y revocatoria de gerentes no significa necesariamente reforma del contrato (art.\u00a0160, \u00faltimo p\u00e1rr.). En todos los casos, los derechos, obligaciones, prohi\u00adbiciones e incompatibilidades de los gerentes se rigen por las normas de los directores de las sociedades an\u00f3nimas (art.\u00a0157, \u00a7 3). Celebran reuniones peri\u00f3dicas y las decisiones se adoptan por mayor\u00edas, no siendo posible que un socio solo con su voto mayoritario adopte una resoluci\u00f3n, para lo cual necesita siempre del concurso favorable de otro, aunque fuere para integrar su asistencia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">A partir de la reforma provocada por la Ley 22903, las cuotas son libremente cesibles, salvo pacto expreso que imponga restricciones (art.\u00a0152). En todo caso, estas restricciones contractuales son inoponibles a los herederos del socio durante los tres primeros meses de su incorporaci\u00f3n (art.\u00a0155) y no obstan la subasta de las cuotas y la adjudicaci\u00f3n a un tercer adquirente (art.\u00a0153, \u00faltimo p\u00e1rr.). Las restricciones nunca pueden ser absolutas, ya que no pueden prohi\u00adbir la transmisi\u00f3n (art.\u00a0153, 1\u00aa parte), existiendo medios institucionales para suplir la oposici\u00f3n sin causa de los dem\u00e1s socios. En este punto, es advertible la similitud existente con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 214, que admite que en las sociedades an\u00f3nimas se restrinja la transmisibilidad de las acciones, aunque no puede prohi\u00adbirse su transferencia.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Todas estas disposiciones nos convencen de que cualquier caracter\u00edstica personalista que podr\u00eda hab\u00e9rsele atribuido a la sociedad ha quedado profundamente transformada dentro del nuevo r\u00e9gimen legal. En este \u00faltimo aspecto, resulta importante destacar que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 57 de la Ley 19550 dispone que en las sociedades de responsabilidad limitada se puedan hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeci\u00f3n a las modalidades estipuladas.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Tampoco puede omitirse relacionar algunas opiniones controvertidas en la doctrina, provenientes de los dict\u00e1menes formulados por los colegios notariales. As\u00ed, un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/DictamenRDN560.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, de 1948, ha ponderado que en la sociedad an\u00f3nima predomina el elemento capital sobre el personal, mientras que lo contrario sucede en las sociedades de responsabilidad limitada, por la cesibilidad restringida de las cuotas del capital.[<a id=\"footnote-113225-34-backlink\" href=\"#footnote-113225-34\">34<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En la actualidad, este fundamento, lejos de definir una postura dirimente, deviene en un elemento sustancialmente impropio. A todo evento, es imposible sostener que aquellas entidades cuyos contratos o estatutos estipulen restricciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales \u2013lo que puede efectuarse en la propia sociedad an\u00f3nima, conforme lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 214\u2013 constituyen a aquellas sociedades en personalistas. Tampoco es acorde definir el car\u00e1cter personalista por la circunstancia de que los actos transmisivos de las cuotas deban inscribirse en el Registro P\u00fablico de Comercio, por cuanto en las sociedades por acciones tambi\u00e9n se anotan las transmisiones en el libro de registro de acciones (art.\u00a0213) y, adem\u00e1s, por cuanto el procedimiento regulado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152 (texto seg\u00fan Ley 22903) bien permite suponer que la registraci\u00f3n se produce m\u00e1s de una vez, sin necesidad de modificar el contrato.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En efecto, esta disposici\u00f3n establece que la cesi\u00f3n tiene efecto contra la sociedad cuando el cedente o adquirente entregue a la gerencia un ejemplar de ella o copia del t\u00edtulo de cesi\u00f3n (efecto interno). Para hacerla oponible a terceros, la cesi\u00f3n debe ser inscripta en el Registro, en cuyo caso dicha norma solo requiere la presentaci\u00f3n ante el organismo, con exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicaci\u00f3n a la gerencia, lo cual faculta sostener que, en tal caso, ni siquiera hay que cumplimentar la publicaci\u00f3n de avisos. M\u00e1s a\u00fan, si el articulado contractual requiriera su modificaci\u00f3n, como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la cuota (por aludir, p. ej., alg\u00fan ar\u00adt\u00edcu\u00adlo a la persona del cedente), el Registro P\u00fablico deber\u00eda inscribir igualmente la transferencia, hacerla oponible a terceros y, posteriormente, indicarle a la sociedad que deber\u00e1 adecuar el texto del articulado a la nueva situaci\u00f3n imperante.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Toda vez que es funci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de Justicia (a cargo del Registro P\u00fablico de Comercio) inscribir los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y la transmisi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de cuotas de sociedad de responsabilidad limitada (art.\u00a04, incs.\u00a0b y c,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=D7805B4B59222CB70868F07DDA2AFED7?id=21159\" target=\"_blank\">Ley 22315<\/a>), se ha sostenido que quien alega tener perfeccionada una cesi\u00f3n de cuotas entre los socios, oponible frente a la sociedad, debe instar la solicitud de inscripci\u00f3n frente a la autoridad indicada (art.\u00a0152 LSC) en lugar de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional en sede comercial.[<a id=\"footnote-113225-35-backlink\" href=\"#footnote-113225-35\">35<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Estas razones contribuyeron en buena medida a mantener nuestro criterio, que sosten\u00eda la diferenciaci\u00f3n del patrimonio de esta sociedad con el de sus socios, sumado ello a que, en la actualidad, tanto la reforma civil de la Ley 17711 como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 148 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(inc.\u00a0a) consagran como personas jur\u00eddicas a todas las sociedades, sin distinci\u00f3n de tipos ni clasificaci\u00f3n alguna (art.\u00a0citado y art.\u00a02\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=988872F69B0F347E3CD775C754D6D744?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19550<\/a>).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por otra parte, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ha considerado en un dictamen presentado a su Comisi\u00f3n de Consultas que la prohi\u00adbici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil no resulta aplicable al caso de una escritura otorgada por un cu\u00f1ado del notario, quien la suscribe en car\u00e1cter de socio de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad an\u00f3nima. Se fundamenta en la circunstancia de que el acuerdo social que resuelve la transformaci\u00f3n est\u00e1 formado por una suma de voluntades individuales convertidas en voluntad social, por lo que no es la voluntad personal de cada socio la que se exhibe en dicho acto, ya que, en definitiva, demuestra el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica propia de esa sociedad comercial.[<a id=\"footnote-113225-36-backlink\" href=\"#footnote-113225-36\">36<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Esa diferenciaci\u00f3n de personalidad ha sido reconocida de igual manera por la jurisprudencia, al sostener que si un grupo u organizaci\u00f3n humana es reconocido como persona jur\u00eddica, nace un nuevo ser para el derecho, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona jur\u00eddica posee una personalidad diferente e independiente de las personas humanas que le han dado nacimiento, con las cuales no se confunde ni aunque fueren el conjunto de todas ellas y menos que menos su \u201cdue\u00f1o\u201d. En el caso, media distinta personalidad entre la sociedad y los socios, distinto patrimonio y distinta responsabilidad.[<a id=\"footnote-113225-37-backlink\" href=\"#footnote-113225-37\">37<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Tambi\u00e9n se sostuvo que a las sociedades comerciales se les atribuye expresamente la calidad de sujetos de derecho, ratificando lo dispuesto por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 33 y 39 del C\u00f3digo Civil, por lo que no debe confundirse su personalidad jur\u00eddica, aut\u00f3noma, con la de sus miembros, contando con una propia y diferenciada capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.[<a id=\"footnote-113225-38-backlink\" href=\"#footnote-113225-38\">38<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Finalmente, queda bien aclarado que donde no hay personalidad jur\u00eddica o donde no hay actos leg\u00edtimos derivados de ella se estar\u00e1 ante los actos de seres humanos sin otra personalidad que la derivada de su condici\u00f3n de tales.[<a id=\"footnote-113225-39-backlink\" href=\"#footnote-113225-39\">39<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Por todo lo expuesto, siempre nos inclinamos por predicar que la sociedad de responsabilidad limitada se encontraba incluida en la excepci\u00f3n prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s a\u00fan actualmente. En todos los casos, la participaci\u00f3n del escribano, su c\u00f3nyuge, su conviviente o sus parientes en los grados previstos, como integrantes de la sociedad o en su calidad de miembros de sus \u00f3rganos, no devela un inter\u00e9s personal directo. El inter\u00e9s indirecto que puedan llegar a mantener resulta indiferente a los efectos de negar validez a los actos as\u00ed instrumentados.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><strong>4.10.<\/strong>\u00a0La sociedad en comandita por acciones se rige por las reglas de la sociedad an\u00f3nima (art.\u00a0316\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=4F3CB12AD95ECBE6AC573DB0A267AA4F?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19550<\/a>). En la actualidad, constituye juntamente con esta el conjunto denominado \u201csociedades por acciones\u201d. Por ello, son de aplicaci\u00f3n las reflexiones oportunamente desarrolladas, a las cuales nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Solamente dejamos a salvo la situaci\u00f3n de los socios comanditados, donde su responsabilidad personal e ilimitada se halla en juego, que aun cuando sea subsidiaria, merece una consideraci\u00f3n especial, que trataremos m\u00e1s adelante junto con las sociedades de inter\u00e9s y aquellas que, a partir del 1 de agosto de 2015, se regir\u00e1n por la Secci\u00f3n IV del Cap\u00edtulo I de la Ley General de Sociedades.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-personalidad-diferenciada\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>5. La personalidad diferenciada<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">En los p\u00e1rrafos precedentes destacamos que la evoluci\u00f3n doctrinaria posibilit\u00f3 superar la solitaria salvedad de la sociedad an\u00f3nima contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil, para comprender a casi todas las personas jur\u00eddicas, demostrando que la participaci\u00f3n de cualquiera de los sindicados como socios, asociados, miembros o integrantes no era, por s\u00ed, suficiente para considerarlos personalmente interesados con el acto instrumentado. Con la sanci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>, a nuestro juicio, la cuesti\u00f3n queda solucionada definitivamente, tal como se ver\u00e1 seguidamente. La eliminaci\u00f3n, lisa y llana, de la excepci\u00f3n contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 no supone que,\u00a0a contrario sensu, pueda sostenerse que a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento ser\u00e1n inv\u00e1lidos los asuntos otorgados por una persona jur\u00eddica en que cualquiera de los designados sea parte o tuviere participaci\u00f3n.[<a id=\"footnote-113225-40-backlink\" href=\"#footnote-113225-40\">40<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\">Proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado de 1998<\/a>, de notable influencia en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial, dispon\u00eda que eran recaudos de validez del instrumento p\u00fablico, entre otros, que no fuera parte[<a id=\"footnote-113225-41-backlink\" href=\"#footnote-113225-41\">41<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0por s\u00ed o en representaci\u00f3n de un tercero el oficial p\u00fablico, su c\u00f3nyuge o un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art.\u00a0268, inc.\u00a0c). Tampoco se inclu\u00eda excusa alguna respecto de la eventual participaci\u00f3n de los mencionados en sociedades u otras personas jur\u00eddicas. Indudablemente, no cabe presumir que tal omisi\u00f3n fuera producto del olvido de sus redactores o de la intenci\u00f3n de impedir esos otorgamientos, considerando inv\u00e1lidos los instrumentos p\u00fablicos otorgados por entidades compuestas por cualquiera de los citados. El precepto no propicia esa orientaci\u00f3n, por cuanto exige que en el instrumento no sea parte por s\u00ed o en representaci\u00f3n de un tercero el oficial p\u00fablico o los dem\u00e1s allegados. Con ello, resulta determinante de la invalidez que la intervenci\u00f3n se concrete en el car\u00e1cter indicado, sea en ejercicio de su propio derecho como en representaci\u00f3n de un tercero, persona humana o jur\u00eddica. De tal forma, la participaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica por s\u00ed sola no provocaba incompetencia alguna, salvo que el oficial p\u00fablico o cualquiera de los dem\u00e1s ejercieren la representaci\u00f3n de ella. Por lo dem\u00e1s, este proyecto tambi\u00e9n consideraba que las personas jur\u00eddicas ten\u00edan una personalidad distinta de la de sus miembros (art.\u00a0140).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n difiere del antecedente de 1998 al no mencionar a la parte, sino que retorna al concepto del inter\u00e9s, cuya preponderancia en el caso ha sido destacada por la doctrina civil, exigiendo lisa y llanamente ser personalmente interesado en el asunto que el funcionario p\u00fablico autoriza. Es irrelevante para el caso, y por lo tanto no genera incompetencia, que la intervenci\u00f3n resulte del ejercicio de una representaci\u00f3n mientras no exista un personal inter\u00e9s en el asunto instrumentado. El inter\u00e9s, adem\u00e1s de ser personal, debe ser directo, categ\u00f3rico, decisivo e influyente, porque de lo contrario resultar\u00eda sancionado cualquier instrumento p\u00fablico donde se presuma alg\u00fan agrado o atractivo, lo que no es la finalidad de una norma en este sentido.[<a id=\"footnote-113225-42-backlink\" href=\"#footnote-113225-42\">42<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0El inter\u00e9s personal exigido por la norma, para restar eficacia al acto instrumentado, es m\u00e1s categ\u00f3rico que el que puede resultar de la participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica. No se desprende de la norma analizada que esa consecuencia haya estado prevista o derive de la apreciaci\u00f3n l\u00f3gica de los presupuestos planteados, sobre todo cuando se le asigna a la personalidad jur\u00eddica una destacada importancia dentro de la estructura del C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En este \u00faltimo sentido, es absolutamente definitorio el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 141 cuando define a las personas jur\u00eddicas como todos los entes a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creaci\u00f3n, las cuales son prolijamente enunciadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 148. Adem\u00e1s, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 143 se rotula \u201cPersonalidad diferenciada\u201d y consagra el principio de que la persona jur\u00eddica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur\u00eddica, excepto en los supuestos que expresamente se prev\u00e9n en este t\u00edtulo y lo que disponga la ley especial. Por lo dem\u00e1s, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 154 exige que la persona jur\u00eddica tenga un patrimonio, que, por supuesto, no es de los integrantes ni aun cuando ellos hayan aportado los bienes que lo componen.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Reciente doctrina coincide con este concepto al sostener que el principio contenido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 143 establece con claridad que las personas jur\u00eddicas tienen una personalidad distinta a la de sus miembros, lo que permite interpretar que la supresi\u00f3n efectuada implica habilitar la actuaci\u00f3n del funcionario en los casos en que sus parientes act\u00faan en representaci\u00f3n o aun como socios de personas jur\u00eddicas, dado que el inter\u00e9s nunca ser\u00e1 personal sino de la persona jur\u00eddica.[<a id=\"footnote-113225-43-backlink\" href=\"#footnote-113225-43\">43<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Disponer de una personalidad diferenciada significa exhibir un centro de impu\u00adtaci\u00f3n propio y distinto de quienes la integran o componen. Los integrantes, a su vez, respecto de los derechos y obligaciones de los cuales fueren titulares, disponen de un centro de impu\u00adtaci\u00f3n personal y diferente. Ambas normas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 143, que consagra una personalidad distinta, y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291, que exige\u00a0<em>sine qua non<\/em>\u00a0que est\u00e9n personalmente interesados, deben ser integrados a fin de elaborar la hermen\u00e9utica de aplicaci\u00f3n en la prohi\u00adbici\u00f3n consagrada. Una interpretaci\u00f3n contraria colisiona dos principios compatibles y deja sin explicaci\u00f3n las disposiciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 144 del C\u00f3digo Civil y Comercial y del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 54 de la Ley 19550, que permiten declarar la inoponibilidad de la persona jur\u00eddica cuando la actuaci\u00f3n cuestionada est\u00e9 destinada a la consecuci\u00f3n de fines ajenos a la persona jur\u00eddica. No puede desconocerse que existe un inter\u00e9s social, protegido en m\u00e1s de una oportunidad, exteriorizado a trav\u00e9s de intereses comunes que, en un momento determinado, permiten encauzar la finalidad obtenida con la creaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y que, ciertamente, sobrepasa el meramente individual.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">No dudamos en sostener que, en la especie, la redacci\u00f3n impresa al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 supera definitivamente la cuesti\u00f3n y permite considerar que no existe incompetencia o prohi\u00adbici\u00f3n cuando los actos instrumentados versaren sobre asuntos de sociedades u otras personas jur\u00eddicas donde quienes son mencionados en el texto integraran el elenco de socios, asociados o de miembros de sus \u00f3rganos, sin que tal grado de participaci\u00f3n pueda presuponer la condici\u00f3n de estar personalmente interesados, como requisito de invalidez. Como toda norma que resta de valor a un acto, corresponde una interpretaci\u00f3n restrictiva, acreditando el vicio documental solamente si se cumplen los supuestos contemplados y no otros similares, an\u00e1logos o inferidos. Como presupuesto funcional, la prohi\u00adbici\u00f3n ha sido establecida con la finalidad de no perturbar la certeza jur\u00eddica, evitando posibles invalidaciones por apreciaciones puramente subjetivas. De esta manera,\u00a0<em>a contrario sensu<\/em>, todos aquellos actos que superen las reglas objetivas establecidas en la normativa son v\u00e1lidos, careciendo de sustento exeg\u00e9tico cualquier pretensi\u00f3n invalidante en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">En id\u00e9ntico sentido al expuesto se expresa que, dada la gravedad de la sanci\u00f3n que implica la violaci\u00f3n de este precepto, es preciso fijar l\u00edmites objetivos, ya que no ser\u00eda posible valorar siempre los intereses subjetivos del funcionario. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 suprime las excepciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 relativas a si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas o ser gerentes o directores de ellas, dado que no hay raz\u00f3n de que exista limitaci\u00f3n alguna para que el notario intervenga en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de personas jur\u00eddicas.[<a id=\"footnote-113225-44-backlink\" href=\"#footnote-113225-44\">44<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Finalmente, agregamos que todo lo expuesto no queda afectado por la circunstancia de que alguna de las sociedades que participen en el acto sea unipersonal, por cuanto esta condici\u00f3n no limita la personalidad diferenciada respecto de su componente (art.\u00a01 Ley 19550).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-la-cuestion-en-las-sociedades-de-interes\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>6. La cuesti\u00f3n en las sociedades de inter\u00e9s<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Se consideran sociedades de inter\u00e9s la sociedad colectiva, la comandita simple y la de capital e industria. No cabe duda alguna de que son personas jur\u00eddicas (art.\u00a0148 inc.\u00a0a, CCCN y art.\u00a02 Ley 19550) y, como tales, disponen de personalidad diferenciada y separaci\u00f3n patrimonial de los socios que la componen. Conservan rasgos personalistas en ciertos aspectos destacados por la ley, tales como:<\/p>\n<ul>\n<li>Que los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de inter\u00e9s, pudiendo cobrar su cr\u00e9dito sobre las utilidades y la cuota de liquidaci\u00f3n; que no puede prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n si no se satisface al acreedor particular embargante (art.\u00a057 Ley 19550).<\/li>\n<li>Que la muerte del socio resuelve parcialmente el contrato (art.\u00a090 Ley 19550).<\/li>\n<li>Que cualquiera de los socios puede ser excluido mediando justa causa.[<a id=\"footnote-113225-45-backlink\" href=\"#footnote-113225-45\">45]<\/a><\/li>\n<li>Que pueden actuar bajo una raz\u00f3n social que se modificar\u00e1 si el socio mencionado en ella pierde su calidad de tal (arts.\u00a0126, 134\u00a0<em>in fine<\/em>\u00a0y 142).<\/li>\n<li>Que la transferencia de las partes de inter\u00e9s, incluso a otro socio, requiere el consentimiento de los dem\u00e1s (art.\u00a0131).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Comprometen su responsabilidad personal los socios de la sociedad colectiva, los comanditados en la sociedad en comandita simple, el socio capitalista y el industrial hasta el monto de las ganancias no percibidas. Tambi\u00e9n adquieren esta responsabilidad los socios comanditados de la sociedad en comandita por acciones (art.\u00a0315 Ley 19550) y las sociedades que no se constituyan conforme a los tipos previstos en la ley y est\u00e9n sometidas al r\u00e9gimen establecido en el Cap\u00edtulo 1, Secci\u00f3n IV, de la Ley 19550, en la medida dispuesta en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos pertinentes.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Frente al compromiso patrimonial que podr\u00eda resultar de las operaciones sociales hacia esta categor\u00eda de socios, aun subsidiariamente, se plantean dos hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Aplicar el principio de la personalidad diferenciada, sin hacer distinci\u00f3n alguna en tal sentido, con lo que, siendo cada una de estas sociedades una persona jur\u00eddica distinta de los miembros que la componen, entender que la eventual responsabilidad emergente del tipo no convierte a los socios en personalmente interesados, por cuyo motivo, a los efectos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291, los actos celebrados ser\u00edan v\u00e1lidos.<\/li>\n<li>b) Propiciar un distingo y analizar si, con motivo del acto a instrumentar, puede comprometerse la responsabilidad personal (solidaria o mancomunada) de los socios, en cuyo caso, si el acto no tuviera la virtualidad de proyectar efectos sobre el patrimonio o la persona del socio, la instrumentaci\u00f3n del acto no merecer\u00eda observaci\u00f3n, mientras que en el caso contrario regir\u00eda la prohi\u00adbici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">A fin de recurrir a reglas que mantengan una rigurosa l\u00f3gica jur\u00eddica, se aconseja utilizar como par\u00e1metro interpretativo la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 56 de la Ley 19550 que dispone que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relaci\u00f3n a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusi\u00f3n de los bienes sociales, seg\u00fan corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. En el mismo sentido, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 160 de la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=CEB2F3008BABBD40331F7827CFF86552?id=25379\" target=\"_blank\">24522<\/a>\u00a0de Concursos y Quiebras determina que la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.[<a id=\"footnote-113225-46-backlink\" href=\"#footnote-113225-46\">46<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a>\u00a0Estas disposiciones orientar\u00e1n sobre aquellos casos en que podr\u00eda verse comprometido el inter\u00e9s personal del socio producto del sistema de responsabilidad derivado del tipo. Por supuesto, cuando nos referimos a la responsabilidad de los socios como circunstancia definitoria de aplicaci\u00f3n, entendemos que se trata de la responsabilidad natural que surge del tipo social elegido y no la que pueda resultar del incumplimiento de disposiciones legales o por motivos sancionatorios o extensivos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">De todas maneras, reiteramos que ninguna de estas conclusiones permite suponer que esas sociedades pierdan la personalidad diferenciada que la ley les ha otorgado ni las consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n, ni tampoco que se altere la separaci\u00f3n patrimonial entre sociedad y socios.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-el-consorcio-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>7. El consorcio de propiedad horizontal<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 148, inciso h), del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E8C75F67340D8EEBA9BC3D7E56A8B2B7?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0reconoce al consorcio de propiedad horizontal como persona jur\u00eddica; asimismo, la primera parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2044 agrega que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jur\u00eddica consorcio. El C\u00f3digo no menciona expresamente cu\u00e1l es el acto constitutivo del mismo; sin embargo, atento a que este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo indica que el domicilio se establece en el inmueble, que sus \u00f3rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador, y que se extingue la personalidad con la desafectaci\u00f3n del inmueble del r\u00e9gimen de propiedad horizontal (sea por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios instrumentado en escritura p\u00fablica o por resoluci\u00f3n judicial inscripta en el Registro Inmobiliario), de ello se desprende que su nacimiento se produce con el otorgamiento del reglamento de propiedad horizontal (art.\u00a0142 y arts.\u00a02056 y cc.).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Sobre este particular, en t\u00e9rminos generales y en principio, podemos se\u00f1alar:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Rige plenamente la incompetencia del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291, en el acto constitutivo del consorcio, por cuanto el otorgamiento del reglamento proviene de un acto de quien fuere titular de dominio. La prohi\u00adbici\u00f3n se extiende a la desafectaci\u00f3n, si ella proviene del acuerdo un\u00e1nime de los propietarios y alguno de ellos est\u00e1 comprendido en la enumeraci\u00f3n de dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, puesto que la titularidad de dominio se transforma en una porci\u00f3n indivisa del inmueble.<\/li>\n<li>b) No resulta aplicable la prohi\u00adbici\u00f3n del art.\u00a0291 en aquellos otorgamientos en que participe el administrador en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del consorcio, mientras no resulten afectados, beneficiados o comprometidos los derechos dominiales o particulares de alguno de los propietarios comprendidos en el v\u00edncu\u00adlo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-los-contratos-asociativos\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>8. Los contratos asociativos<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">Ninguno de estos contratos ni la organizaci\u00f3n com\u00fan que se configura como consecuencia de su instrumentaci\u00f3n constituyen sujetos de derecho, ni sociedades (arts.\u00a01442 y ss. CCCN), por lo que no disponen de personalidad diferenciada. En consecuencia, si alguno de los part\u00edcipes ostentare el grado de vinculaci\u00f3n indicado por el art.\u00a0291, el acto en cuesti\u00f3n ser\u00eda inv\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-otras-cuestiones\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>9. Otras cuestiones<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #000000;\">La personalidad diferenciada (art.\u00a0143) nace a partir de la constituci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. Por tal motivo, todas las interpretaciones consignadas precedentemente no son aplicables a los instrumentos que constituyan sociedades donde el oficial p\u00fablico, su c\u00f3nyuge, su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquiriesen el rol de socios o accionistas. Se arriba sin ninguna dificultad a este aserto porque en la constituci\u00f3n la expresi\u00f3n de voluntad se vierte en el instrumento en forma individual y le corresponde a cada uno de los fundadores de la sociedad, la que reci\u00e9n adquiere la personalidad tras la constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la firma de los otorgantes y del escribano (art.\u00a0305, inc.\u00a0f CCCN).<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Una cuesti\u00f3n conflictiva se produce al tiempo de resolver si media inter\u00e9s personal cuando los intervinientes documentan la constituci\u00f3n o dictan el estatuto de una asociaci\u00f3n civil o fundaci\u00f3n donde participen como los mencionados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291. Hemos se\u00f1alado en este trabajo que estas entidades no pueden tener como finalidad principal el lucro para s\u00ed ni para sus miembros (art.\u00a0168\u00a0<em>in fine<\/em>). Sin embargo, habr\u00e1 que analizar cada caso concreto, ya que no necesariamente el inter\u00e9s exigido debe ser patrimonial, pudiendo ser relevante otros roles puntuales, aun cuando tengan car\u00e1cter extra-patrimonial.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 exige que el inter\u00e9s de los part\u00edcipes sea personal en el acto a instrumentar, por lo que si alguno de los mencionados en el texto, con excepci\u00f3n del oficial p\u00fablico, interviene en representaci\u00f3n de un tercero el acto es v\u00e1lido. Por supuesto, tal conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable al caso en que la representaci\u00f3n que se invoque sea de car\u00e1cter org\u00e1nico, aunque la sociedad fuere de las consideradas de inter\u00e9s y, en este \u00faltimo caso, el compareciente no sea socio de la misma y por lo tanto no involucre su responsabilidad personal.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Si todos los actos no comprendidos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n son v\u00e1lidos, no resulta sostenible que ante la proximidad de un v\u00edncu\u00adlo no computable se proclame que su instrumentaci\u00f3n constituya por s\u00ed misma falta de \u00e9tica, por presumirse la parcialidad. La comisi\u00f3n de hechos re\u00f1idos por la \u00e9tica constituye una falta disciplinaria que solo debe tenerse por acreditada mediante adecuada actividad probatoria, demostradora tanto de la irregularidad cometida (no meramente inferida) como de la violaci\u00f3n al principio de imparcialidad. Es muy frecuente que frente a cuestiones fronterizas se hayan conocido opiniones y dict\u00e1menes en que, de modo abstracto, se califica el acto de re\u00f1ido con la \u00e9tica, cuando en realidad adoptar esta conclusi\u00f3n importa cercenar por inferencia y oblicuamente la competencia material y funcional del oficial p\u00fablico en aspectos en los cuales su intervenci\u00f3n est\u00e1 admitida por la legislaci\u00f3n civil.[<a id=\"footnote-113225-47-backlink\" href=\"#footnote-113225-47\">47<span style=\"color: #000000;\">]<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">Lo mismo ser\u00eda aplicable cuando se pretende extender las prohi\u00adbiciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 establecidas para el notario autorizante al registro del cual es actuante, proclamando que este \u00faltimo es una unidad. Sobre este aspecto, si bien hubo alg\u00fan pronunciamiento judicial aislado, puede afirmarse que los actos no son inv\u00e1lidos, porque la invalidez afecta solo al escribano y no al registro en que act\u00faa, cuya menci\u00f3n no ha sido efectuada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil ni tampoco por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Eventualmente, podr\u00eda constituir una falta de \u00e9tica o disciplinaria, seg\u00fan los respectivos ordenamientos locales. En la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\">Ley 404<\/a>\u00a0dispone que los interinos y subrogantes que act\u00faen como tales en un registro notarial tendr\u00e1n, respecto de los actos que autoricen en \u00e9l, las incompatibilidades previstas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 985 del C\u00f3digo Civil con relaci\u00f3n tambi\u00e9n al titular del registro de que se trate, sus adscriptos y los parientes de todos ellos (art.\u00a051). Sobre este particular, dejamos bien en claro que la infracci\u00f3n a lo dispuesto solamente acarrea responsabilidad disciplinaria y no originar\u00eda la nulidad de los actos as\u00ed instrumentados, ya que ninguna ley local podr\u00eda disponer nulidades ni extender las contenidas en la legislaci\u00f3n civil a otros supuestos.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-conclusiones\"><\/a><h2 style=\"color: #000000;\"><strong>10. Conclusiones<\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li>Todas las personas jur\u00eddicas son personas distintas de los miembros que las componen (art.\u00a0143 CCCN). Poseen patrimonio propio, diferente del que disponga cada uno de sus integrantes.<\/li>\n<li>La circunstancia de que en algunos supuestos expresamente previstos en el C\u00f3digo Civil y Comercial y en la legislaci\u00f3n especial los miembros de la persona jur\u00eddica respondan por las obligaciones de esta no implica desvirtuar la personalidad diferenciada reconocida ni la separaci\u00f3n patrimonial atribuida.<\/li>\n<li>La participaci\u00f3n de cualquiera de los indicados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n como accionistas, socios, asociados o integrantes de los \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas no ocasiona la invalidez de los actos que instrumenten estas.<\/li>\n<li>El inter\u00e9s de que cualquiera de los integrantes de la persona jur\u00eddica disponga sobre los actos de esta nunca es directo, categ\u00f3rico y decisivo como para revestir la condici\u00f3n de estar \u201cpersonalmente interesados\u201d, exigida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291.<\/li>\n<li>Excepcionalmente, en aquellas sociedades en que los socios respondan en forma personal por las obligaciones sociales, habr\u00e1 que considerar en cada caso concreto si el asunto instrumentado compromete los intereses personales de aquellos a los efectos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial (cfr. art.\u00a056 Ley 19550 y art.\u00a0160 Ley 24522).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6 style=\"color: #000000;\">Notas<\/h6>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"footnote-113225-**\" href=\"#footnote-113225-**-backlink\">**<\/a><strong>.<\/strong> Presidente de la Academia Nacional del Notariado.<\/p>\n<p style=\"color: #000000;\"><a id=\"footnote-113225-1\" href=\"#footnote-113225-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cedom.gov.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\">Ley 404<\/a>\u00a0Org\u00e1nica del Notariado de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, T\u00edtulo II, Secci\u00f3n Primera, Cap\u00edtulo V \u201cDeberes\u201d, art.\u00a029, especialmente el inc.\u00a0d).<\/p>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-2\" href=\"#footnote-113225-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La prohi\u00adbici\u00f3n en toda la l\u00ednea recta aparece mencionada en el art.\u00a03653\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>, en materia de testamentos por acto p\u00fablico, indicando que el escribano pariente del testador en l\u00ednea recta en cualquier grado que sea no puede concurrir a la redacci\u00f3n del testamento.\u00a0[N. del E.: se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000882738&amp;fastPos=5&amp;fastReqId=1549706667&amp;categorieLien=cid&amp;oldAction=rechTexte\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a> a la versi\u00f3n inicial y a la consolidada de la Ley del 25 Ventoso].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-3\" href=\"#footnote-113225-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Leg\u00f3n, Fernando, \u201cLa inhabilitaci\u00f3n del actuario para el otorgamiento de actos p\u00fablicos que interesen a \u00e9l o a sus parientes\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a054, abril-junio 1936, p.\u00a0376-383. [N. del E.: ver tambi\u00e9n en<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0442, mayo 1938,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/LegonRDN442-R2.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">pp. 239-253<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-4\" href=\"#footnote-113225-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Orelle, Jos\u00e9 M.\u00a0R., [comentario al art.\u00a0985, \u201cInter\u00e9s\u201d], en Belluscio, A.\u00a0C. (dir.) y Zannoni, E.\u00a0A. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1982, t.\u00a04, pp.\u00a0512-513.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-5\" href=\"#footnote-113225-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEscribano. Incompatibilidad\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0715, enero-febrero 1971, pp.\u00a0198-203 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/DictamenRDN715r.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas basado en proyectos de Ana Mar\u00eda Colo y Jaime Giralt Font, aprobado por el Consejo Directivo el 9\/12\/1970). La versi\u00f3n actual del art. 139 establece: \u201cLos notarios no podr\u00e1n autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero s\u00ed las en que s\u00f3lo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma \u00abpor m\u00ed y ante m\u00ed\u00bb. En tal sentido, los Notarios podr\u00e1n autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelaci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones. De igual modo podr\u00e1n autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su c\u00f3nyuge o persona con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que re\u00fanan id\u00e9nticas circunstancias. No podr\u00e1n, en cambio, autorizar actos jur\u00eddicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su c\u00f3nyuge o persona con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. Except\u00faase el caso de autorizaci\u00f3n de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes. El notario no podr\u00e1 autorizar o intervenir instrumentos p\u00fablicos respecto de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas con las que mantenga una relaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d. [N. del E.: el lector podr\u00e1 consultar aqu\u00ed el texto completo y actualizado del Reglamento de la Organizaci\u00f3n y R\u00e9gimen del Notariado de Espa\u00f1a,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578\" target=\"_blank\">Decreto del 2\/6\/1944<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-6\" href=\"#footnote-113225-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0SCBA, 3\/8\/1954, \u201cS., P.\u00a0J. c\/ F., S.\u00a0J. y otra\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a076, p.\u00a0640).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-7\" href=\"#footnote-113225-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Vocablo textual del fallo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-8\" href=\"#footnote-113225-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Citado por Spota, Alberto G.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil<\/em>, p.\u00a0217.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-9\" href=\"#footnote-113225-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n para el art.\u00a0985, como se fundamenta en el texto.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-10\" href=\"#footnote-113225-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Salvat, Raymundo M.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil argentino. Parte general<\/em>, Buenos Aires, TEA, t.\u00a0II, \u00a7 1931, p.\u00a0349 (ed. actualizada por Jos\u00e9 M. L\u00f3pez Olaciregui).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-11\" href=\"#footnote-113225-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Borda, Guillermo A.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil.<\/em><em>\u00a0Parte general<\/em>, t.\u00a0II, p.\u00a0198.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-12\" href=\"#footnote-113225-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Llamb\u00edas, Jorge J.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a0II, p.432.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-13\" href=\"#footnote-113225-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. Armella, Cristina N., [comentario al art.\u00a0985], en Bueres, A.\u00a0J. (dir.) y Highton, E.\u00a0I. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t.\u00a02C, p.\u00a031. Ver Salvat, Raymundo M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 10): el autor acepta la posibilidad de extender la excepci\u00f3n a otras personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-14\" href=\"#footnote-113225-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El eventual beneficio que ese acto ocasione en el patrimonio de cualquiera de los mencionados depende de diversas circunstancias; entre ellas, que produzca beneficios que, despu\u00e9s de ser aprobado el balance respectivo, eventualmente originen utilidades l\u00edquidas y realizadas. En m\u00e1s de alguna oportunidad, los actos instrumentados por sociedades resultan ser neutros para el patrimonio de los socios o accionistas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-15\" href=\"#footnote-113225-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0A\u00f1os atr\u00e1s la remembranza de un art\u00edculo publicado en el diario\u00a0<em>La Naci\u00f3n<\/em>\u00a0nos hizo recordar lo obsoleto de insistir en las interpretaciones literales. Contaba el columnista, a prop\u00f3sito del tenor gramatical, que el aula magna de la Universidad de Cambrigde exhib\u00eda un cartel que prohib\u00eda ingresar al recinto con perros. Pues bien, aplicando la literalidad de la prohibici\u00f3n Lord Byron intent\u00f3 ingresar con un oso.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-16\" href=\"#footnote-113225-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver: Mart\u00ednez Ruiz, R., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42152.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">La reforma del C\u00f3digo Civil y la seguridad jur\u00eddica<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0702, noviembre-diciembre 1968, pp.\u00a01390-1405; y Miranda, Marcelo W., \u201cEl art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil. An\u00e1lisis de su sanci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Gaceta del Notariado<\/em>, Rosario, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe Segunda Circunscripci\u00f3n, n\u00ba\u00a057, mayo-agosto 1972.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-17\" href=\"#footnote-113225-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Colmo, Alfredo,\u00a0<em>T\u00e9cnica legislativa del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, Buenos Aires, 1917, pp.\u00a0203-204 (citado por Morello, A.\u00a0M. y otros [coords.],\u00a0<em>Examen y cr\u00edtica de la reforma del C\u00f3digo Civil. Parte general<\/em>, p.\u00a0129).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-18\" href=\"#footnote-113225-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Salvat, Raymundo M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 10), \u00a7 1175.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-19\" href=\"#footnote-113225-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Morello, A.\u00a0M. y otros (coords.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 17), p.\u00a0131.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-20\" href=\"#footnote-113225-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Kelsen, Hans,\u00a0<em>Teor\u00eda pura del derecho<\/em>, Buenos Aires, Eudeba.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-21\" href=\"#footnote-113225-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Morello, A.\u00a0M. y otros (coords.), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 17).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-22\" href=\"#footnote-113225-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver \u201cEscribano. Compatibilidad. Entidad sin fines de lucro. Compraventa autorizada por escribano cuyo padre es socio vitalicio de la entidad compradora\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0785, septiembre-octubre 1982, pp.\u00a01403-1404 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/DictamenRDN785.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas sobre la base de un proyecto de Jos\u00e9 Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Ferrari, aprobado por el Consejo Directivo el 15\/9\/1982). All\u00ed puede leerse la siguiente doctrina: \u201cLa norma del art.\u00a0985 del C\u00f3d. Civil, que sanciona con nulidad el acto jur\u00eddico celebrado por un escribano cuando \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado estuvieren personalmente interesados, se aplica cuando la voluntad de ellos interviene en la formaci\u00f3n del negocio. El inter\u00e9s personal no est\u00e1 involucrado cuando fuere el de una persona jur\u00eddica que los mismos integraran\u201d. \u201cNo es observable la escritura de compraventa autorizada por el escribano cuyo padre es socio vitalicio de la compradora, asociaci\u00f3n civil sin fines de lucro\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-23\" href=\"#footnote-113225-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Escuti, Ignacio A. y otros,\u00a0<em>Manual de derecho societario<\/em>, p.\u00a0357.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-24\" href=\"#footnote-113225-24-backlink\">24<\/a>. \u201cFunci\u00f3n notarial. Carencia de incompatibilidad\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0851, enero-marzo 1998, pp.\u00a087-91 (<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/29031.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">dictamen<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas sobre la base de un dictamen de nuestra autor\u00eda, aprobado por el Consejo Directivo el 24\/9\/1997).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-25\" href=\"#footnote-113225-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver \u201cCompetencia en raz\u00f3n de las personas. Padre del notario secretario de una cooperativa de seguros\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0906, enero-junio 1990, pp.\u00a0189-192.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-26\" href=\"#footnote-113225-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Yadarola, Ferreira y Farina, citados por Martorell, Ernesto E.,\u00a0<em>Sociedades de responsabilidad limitada<\/em>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-27\" href=\"#footnote-113225-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La responsabilidad limitada sufre dos excepciones claramente establecidas en la ley por el art.\u00a0150, ya que frente a terceros los socios responden ilimitada y solidariamente, por la integraci\u00f3n de los aportes y por la sobrevaluaci\u00f3n de los efectuados en especie, al tiempo de la constituci\u00f3n o del aumento de capital. De todas formas, esa responsabilidad no es ilimitada, como en las sociedades colectivas, sino limitada al monto del capital social.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-28\" href=\"#footnote-113225-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCom., Sala A, 20\/12\/1977, \u201cRivadulla, Eduardo c\/ Ribagliati, Luis\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-29\" href=\"#footnote-113225-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Malagarriga, Carlos C.,\u00a0<em>Derecho\u00a0<\/em><em>comercial<\/em>, t.\u00a01, p.\u00a0351.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-30\" href=\"#footnote-113225-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Critica de este modo a Castillo, quien sostuvo lo contrario (<em>Derecho comercial<\/em>, 1935, t.\u00a0III, p.\u00a0135). La CNCom., Sala A, en \u201cRossi c\/ Fazzio\u201d (17\/10\/1958) declar\u00f3 la inaplicabilidad del art.\u00a0305 a la sociedad de responsabilidad limitada respecto de la responsabilidad del socio cuyo nombre figura en la raz\u00f3n social.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-31\" href=\"#footnote-113225-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Martorell, Ernesto E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 26); Mascheroni, Fernando H.,\u00a0<em>Manual de sociedades de responsabilidad limitada<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985 p.\u00a011.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-32\" href=\"#footnote-113225-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCom., Sala B, 9\/6\/1974 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a058, p.\u00a0322): \u201cEn la sociedad de responsabilidad limitada los factores \u2018persona\u2019 o \u2018capital\u2019 se encuentran taxativamente limitados, no si\u00e9ndole aplicables, por consiguiente y en general, las mismas disposiciones que a los tipos cl\u00e1sicos de sociedad\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-33\" href=\"#footnote-113225-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNPaz, Sala I, 9\/3\/1964 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a010, p.\u00a084): \u201cLa ejecuci\u00f3n fundada en un pagar\u00e9 otorgado por la sociedad de responsabilidad limitada no puede dirigirse contra los socios, habida cuenta de la distinta personalidad entre el ente social y sus componentes\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-34\" href=\"#footnote-113225-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cActos prohi\u00adbidos a los escribanos (art.\u00a0985 C\u00f3d. Civil). Excepciones. Aplicaci\u00f3n a las sociedades de responsabilidad limitada\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0560, marzo 1948, pp.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/DictamenRDN560.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">196-199<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-35\" href=\"#footnote-113225-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCom., Sala E, 13\/9\/1996, \u201cCreatore, Reinaldo c\/ Creatore, V\u00edctor s\/ sumario\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-36\" href=\"#footnote-113225-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cCompetencia notarial en raz\u00f3n de las personas. Cu\u00f1ado del notario\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0856, mayo-junio 1981, pp.\u00a0735-736.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-37\" href=\"#footnote-113225-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala F, 3\/8\/1966, \u201cKohnke, Otto c\/ Kanapp, Eugenia\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-38\" href=\"#footnote-113225-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCom., Sala A, 27\/6\/2000, \u201cFrutos de Dupuy, Graciela c\/ Carosi, Augusto Mat\u00edas s\/ sumario\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-39\" href=\"#footnote-113225-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCrim. y Correc., Sala IV, 26\/10\/1993, \u201cDirecci\u00f3n General Impositiva &#8211; Macri, Francisco y otro\u201d (<em>Doctrina Judicial<\/em>, 1994-2, p.\u00a0297).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-40\" href=\"#footnote-113225-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a081 originario de la Ley 19550 dispon\u00eda que a la transformaci\u00f3n no se le aplicaban las disposiciones de la Ley 11867 sobre Transferencia de Fondos de Comercio. Esta indicaci\u00f3n fue suprimida por la Ley 22903, que remplaz\u00f3 la redacci\u00f3n incluyendo la caducidad del acuerdo de transformaci\u00f3n. Tanto la exposici\u00f3n de motivos como la totalidad de la doctrina coincidieron en que la supresi\u00f3n se produjo por cuanto la previsi\u00f3n era innecesaria, aunque hubiere cumplido una finalidad docente al tiempo de sancionarse la ley.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-41\" href=\"#footnote-113225-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a0591 inc.\u00a03) del proyecto elaborado por la comisi\u00f3n designada por Decreto 468\/1992 introduce el concepto de\u00a0<em>parte<\/em>\u00a0que utiliza el Proyecto de 1998.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-42\" href=\"#footnote-113225-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Hemos indicado anteriormente que se excluyen en estos supuestos las estimas y afectos, ya que en las relaciones humanas pueden generarse v\u00edncu\u00adlos de los cuales se desprenda satisfacci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por la operaci\u00f3n concertada, sin comprometer el inter\u00e9s personal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-43\" href=\"#footnote-113225-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t.\u00a0II, p.\u00a0134: se reconoce que parte de la doctrina hab\u00eda sostenido que la excepci\u00f3n reg\u00eda respecto de todas las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-44\" href=\"#footnote-113225-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Clusellas, Eduardo G. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado<\/em>, La Plata, Astrea-FEN, t.\u00a01, p.\u00a0734.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-45\" href=\"#footnote-113225-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Por extensi\u00f3n, la exclusi\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a la sociedad de responsabilidad limitada y a los comanditados de la sociedad en comandita por acciones.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-46\" href=\"#footnote-113225-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a0160 finaliza diciendo que cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor se entiende que la disposici\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los socios indicados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-113225-47\" href=\"#footnote-113225-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Medina, Graciela y Rivera, Julio C. (dirs.), Esper, Mariano (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2014, t.\u00a0I, p.\u00a0672.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis del art. 291 CCCN y su contraste con el art. 985 del C\u00f3digo derogado. La participaci\u00f3n de los indicados en el art. 291 como accionistas, socios, asociados o integrantes de los \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas no ocasiona la invalidez de los actos que estas instrumenten. Alcance del concepto de inter\u00e9s.<br \/>\n<em>Imagen:<\/em> <em><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/dos82\/520513801\/\" target=\"_blank\">Parking Prohibition.<\/a><\/em> <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/dos82\/\" target=\"_blank\">Dominik Dome.<\/a> <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc\/2.0\/\" target=\"_blank\">Creative Commons<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":2472,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[886,923,561,1021,896,562,888,166,804,890,922,392,751,891,813,924],"class_list":["post-2148","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-actos-prohibidos-escribano","tag-articulo-291-cccn","tag-articulo-985-cciv","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-ilegitimacion-del-agente","tag-imparcialidad","tag-incompatibilidad-del-notario","tag-incompetencia","tag-inhabilitacion","tag-interes-contrario","tag-interes-directo","tag-ley-19550","tag-ley-26994","tag-ley-del-25-ventoso","tag-nulidades","tag-personalidad-juridica","revista-917","seccion-doctrina","autor-bensenor-norberto-rafael","tema-incompetencias-incompatibilidad-notario"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"An\u00e1lisis del art. 291 CCCN y su contraste con el art. 985 del C\u00f3digo derogado. La participaci\u00f3n de los indicados en el art. 291 como accionistas, socios, asociados o integrantes de los \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas no ocasiona la invalidez de los actos que estas instrumenten. Alcance del concepto de inter\u00e9s. Imagen: Parking Prohibition. Dominik Dome. Creative Commons\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2015-11-10T18:54:44+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2016-11-11T18:05:49+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"300\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Agust\u00edn Rodriguez\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Agust\u00edn Rodriguez\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"75 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\"},\"author\":{\"name\":\"Agust\u00edn Rodriguez\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/0a6fe47713b36d45f00d9d0bb20d8fa0\"},\"headline\":\"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas*\",\"datePublished\":\"2015-11-10T18:54:44+00:00\",\"dateModified\":\"2016-11-11T18:05:49+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\"},\"wordCount\":15092,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg\",\"keywords\":[\"Actos prohibidos al escribano\",\"Art\u00edculo 291 CCCN\",\"Art\u00edculo 985 CCIV\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial 2014\",\"ilegitimaci\u00f3n del agente\",\"imparcialidad\",\"Incompatibilidad del notario\",\"Incompetencia en raz\u00f3n de las personas\",\"inhabilitaci\u00f3n\",\"inter\u00e9s contrario\",\"inter\u00e9s directo\",\"Ley 19550\",\"Ley 26994\",\"Ley del 25 Ventoso\",\"Nulidades\",\"personalidad jur\u00eddica\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\",\"name\":\"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg\",\"datePublished\":\"2015-11-10T18:54:44+00:00\",\"dateModified\":\"2016-11-11T18:05:49+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg\",\"width\":700,\"height\":300},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas*\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/0a6fe47713b36d45f00d9d0bb20d8fa0\",\"name\":\"Agust\u00edn Rodriguez\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/7fbaf0bf48fe5a56a55aba15f9a4d281?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/7fbaf0bf48fe5a56a55aba15f9a4d281?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Agust\u00edn Rodriguez\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/arodriguez\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado","og_description":"An\u00e1lisis del art. 291 CCCN y su contraste con el art. 985 del C\u00f3digo derogado. La participaci\u00f3n de los indicados en el art. 291 como accionistas, socios, asociados o integrantes de los \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas no ocasiona la invalidez de los actos que estas instrumenten. Alcance del concepto de inter\u00e9s. Imagen: Parking Prohibition. Dominik Dome. Creative Commons","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2015-11-10T18:54:44+00:00","article_modified_time":"2016-11-11T18:05:49+00:00","og_image":[{"width":700,"height":300,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Agust\u00edn Rodriguez","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Agust\u00edn Rodriguez","Tiempo de lectura":"75 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/"},"author":{"name":"Agust\u00edn Rodriguez","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/0a6fe47713b36d45f00d9d0bb20d8fa0"},"headline":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas*","datePublished":"2015-11-10T18:54:44+00:00","dateModified":"2016-11-11T18:05:49+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/"},"wordCount":15092,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","keywords":["Actos prohibidos al escribano","Art\u00edculo 291 CCCN","Art\u00edculo 985 CCIV","C\u00f3digo Civil y Comercial 2014","ilegitimaci\u00f3n del agente","imparcialidad","Incompatibilidad del notario","Incompetencia en raz\u00f3n de las personas","inhabilitaci\u00f3n","inter\u00e9s contrario","inter\u00e9s directo","Ley 19550","Ley 26994","Ley del 25 Ventoso","Nulidades","personalidad jur\u00eddica"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/","name":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas* - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","datePublished":"2015-11-10T18:54:44+00:00","dateModified":"2016-11-11T18:05:49+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","width":700,"height":300},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Prohibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas*"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/0a6fe47713b36d45f00d9d0bb20d8fa0","name":"Agust\u00edn Rodriguez","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/7fbaf0bf48fe5a56a55aba15f9a4d281?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/7fbaf0bf48fe5a56a55aba15f9a4d281?s=96&d=mm&r=g","caption":"Agust\u00edn Rodriguez"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/arodriguez\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/prohibido_700x300.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-yE","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2148"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2148"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2148\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4226,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2148\/revisions\/4226"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2472"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}