{"id":17458,"date":"2024-11-07T09:52:59","date_gmt":"2024-11-07T12:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=17458"},"modified":"2025-09-01T09:37:05","modified_gmt":"2025-09-01T12:37:05","slug":"contrato-de-concesion-de-servicios-en-el-derecho-privado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2024\/11\/contrato-de-concesion-de-servicios-en-el-derecho-privado\/","title":{"rendered":"Contrato de concesi\u00f3n de servicios en el derecho privado"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Jos\u00e9 Luis Caliri<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Se estudia el contrato otrora denominado \u201cconcesi\u00f3n privada\u201d desde una nueva perspectiva te\u00f3rica que busca sistematizar y compaginar las elaboraciones dogm\u00e1ticas de la doctrina autoral preexistente, con las normas del C\u00f3digo Civil y Comercial, con la finalidad de sostener jur\u00eddicamente la tipicidad legal del mismo. Ello con el decidido prop\u00f3sito de aportar soluciones pr\u00e1cticas innovadoras, aplicables a los numerosos casos que se verifican en la vida cotidiana y que impactan principalmente en la seguridad del tr\u00e1fico y en la disminuci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Concesi\u00f3n de servicios; derecho privado; r\u00e9gimen legal; caracteres; efectos; vicisitudes; responsabilidad de las partes; extinci\u00f3n.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca de Jos\u00e9 Luis Caliri<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Profesor Jefe de Trabajos Pr\u00e1cticos de las c\u00e1tedras \u201cDerechos Reales, Registrales e Intelectuales I\u201d y \u201cDerechos Reales, Registrales e Intelectuales II\u201d de la Universidad de Mendoza.<br \/>\nProfesor Adjunto regular por concurso de \u201cContratos I Parte General\u201d y \u201cContratos II Parte Especial\u201d de la Facultad de Ciencias Sociales y Comunicaci\u00f3n de la Universidad Maza..<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 14\/2\/2024<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 14\/9\/2024<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 7\/11\/2024<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/CALIRI2-900x514-1.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>Nos interesa abordar un tema poco explorado doctrinariamente cual es el contrato de concesi\u00f3n de servicios en el \u00e1mbito privado, como instrumento contractual alternativo para la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, quiz\u00e1 en muchos casos econ\u00f3micamente m\u00e1s eficiente que los tradicionales contratos de obra, de servicios y de trabajo.<\/p>\n<p>A tal fin, es menester que tracemos la impronta de esta figura contractual tal como nosotros la entendemos, pues no adherimos a la doctrina tradicional que lo ha estudiado y caracterizado; m\u00e1s all\u00e1 de que algunos aspectos de la tem\u00e1tica no ser\u00e1n tratados, sino que los daremos por supuestos (como por ejemplo, la diferencia entre concesi\u00f3n de servicios y concesi\u00f3n de uso de bienes dominicales en el sector p\u00fablico o la relaci\u00f3n entre el delito de usurpaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de servicios).<\/p>\n<p>Para comenzar recordaremos el t\u00e9rmino \u201cexuberancia\u201d, acu\u00f1ado por Lorenzetti para categorizar jur\u00eddicamente los \u201cservicios\u201d<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup>, porque tambi\u00e9n corresponde hablar de la exuberancia del vocablo <em>concesi\u00f3n<\/em>. Con ello, estamos indicando expl\u00edcitamente que <em>concesi\u00f3n<\/em> es un t\u00e9rmino mult\u00edvoco. Y es que la t\u00e9cnica concesional ha tenido \u2013y a\u00fan tiene\u2013 distintas aplicaciones tanto en el campo del derecho p\u00fablico como en el del derecho privado; y en ambas \u00e1reas disciplinares envuelve operaciones que, desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico, son diferentes por su contenido y sus finalidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-concesion-publica-y-privada\"><\/a><h2>2. Concesi\u00f3n p\u00fablica y privada<\/h2>\n<p>Surgida en el derecho p\u00fablico, la concesi\u00f3n puede ser de servicios p\u00fablicos,<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> de obra p\u00fablica<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> o de uso especial de bienes del dominio p\u00fablico.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup> Son todos ellos contratos administrativos de utilizaci\u00f3n frecuente, que se distancian de los que pueden celebrarse en el \u00e1mbito privado por el bien com\u00fan al cual aqu\u00e9llos est\u00e1n enderezados; ello justifica su sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de derecho administrativo que \u2013entre otras caracter\u00edsticas\u2013 otorga al concedente facultades exorbitantes de las que pueden ejercer los particulares.<\/p>\n<p>En el campo del derecho privado, antes de la sanci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> (CCyC), se hablaba de \u201cconcesi\u00f3n privada\u201d y de \u201cconcesi\u00f3n comercial\u201d: los dos eran contratos socialmente t\u00edpicos pero que carec\u00edan de regulaci\u00f3n legal. Consecuentemente con la divisi\u00f3n entre derecho civil y derecho comercial imperante en la \u00e9poca, se consideraba a la concesi\u00f3n privada como un contrato propio del derecho civil<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup> y a la concesi\u00f3n comercial, como uno del derecho comercial.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n privada fue definida en su momento por Gastaldi como:<\/p>\n<blockquote><p>Contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorizaci\u00f3n a otra para la explotaci\u00f3n de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, oblig\u00e1ndose esta otra parte a realizar tal explotaci\u00f3n en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por un tiempo limitado y bajo el control de aqu\u00e9lla.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En similares t\u00e9rminos la han conceptualizado la jurisprudencia<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> y la doctrina extranjera.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup> A su vez, la concesi\u00f3n comercial \u2013la que mayor atenci\u00f3n doctrinaria recibi\u00f3\u2013 fue definida m\u00faltiples maneras. Rescatamos aqu\u00ed la dada por Llobera:<\/p>\n<blockquote><p>Aqu\u00e9l por el cual una de las partes transfiere a la otra, en forma total o parcial, el derecho de vender por cuenta y a nombre propio los bienes que a su vez le proveer\u00e1, utilizando su marca; a cambio de ello, la otra se obliga a afectar su infraestructura empresaria a la comercializaci\u00f3n de los productos de aqu\u00e9lla y a prestar los servicios de posventa, todo ello por medio de una vinculaci\u00f3n duradera y dentro de un esquema de colaboraci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Indudablemente, de la simple lectura de ambos conceptos, no hay margen para confundir, en el campo del derecho privado, una concesi\u00f3n de otra pues, mientras que la causa-fin de la llamada concesi\u00f3n comercial es la distribuci\u00f3n de bienes en el mercado consumidor, la de la concesi\u00f3n privada es la prestaci\u00f3n de uno o varios servicios.<\/p>\n<p>No creemos que pueda servir como par\u00e1metro de deslinde entre los diferentes contratos de \u201cconcesi\u00f3n\u201d (p\u00fablica o privada) el hecho de que la concesi\u00f3n privada haya tenido mayor desarrollo en las entidades sin fines de lucro (asociaciones civiles, fundaciones, mutuales).<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup> El mencionado criterio es err\u00f3neo porque no puede identificarse sin m\u00e1s la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1mbito privado con la ausencia de finalidad de lucro en la entidad concedente; por ejemplo, pi\u00e9nsese en los muchos casos en que una empresa de medicina prepaga, cl\u00ednica, hospital privado, centro de est\u00e9tica o centro de diagn\u00f3stico por im\u00e1genes, concede la prestaci\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos o terap\u00e9uticos de ciertas especialidades o servicios auxiliares para la atenci\u00f3n del paciente.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Tampoco es una pauta v\u00e1lida de distinci\u00f3n que la concesi\u00f3n de uso de bienes del dominio p\u00fablico, la concesi\u00f3n de obra p\u00fablica o la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos tienen necesariamente como parte concedente al Estado, o a uno de sus entes aut\u00e1rquicos o a una persona de derecho p\u00fablico, mientras que la concesi\u00f3n privada se circunscribir\u00eda \u00fanicamente a v\u00ednculos entre particulares:<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup> la jurisprudencia, por lo dem\u00e1s, desmiente tal aserto.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup> La diferencia no pasa por la naturaleza p\u00fablica o privada de la persona del concedente, ni tampoco por la finalidad de lucro o empresarial de \u00e9ste. La concesi\u00f3n de servicios en el \u00e1mbito privado puede ser celebrada por el Estado o una entidad p\u00fablica, cuando la causa-fin del contrato fuere la satisfacci\u00f3n de intereses particulares que nada tienen en com\u00fan con los servicios p\u00fablicos;<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup> y tambi\u00e9n por una empresa con fines de lucro.<\/p>\n<p>Respecto de la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente, la concesi\u00f3n antes llamada \u201cprivada\u201d \u2013aunque nosotros preferimos la expresi\u00f3n \u201cde servicios\u201d\u2013, se diferencia por la \u00edndole de los servicios prestados: p\u00fablicos<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup> en un caso, de inter\u00e9s particular en otro.<\/p>\n<p>Empero, independientemente de las disquisiciones anteriores, se impone volver circunscribir nuestro an\u00e1lisis a lo que sucede dentro del derecho privado. Principalmente porque el <a href=\"https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> ha incorporado, en el Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo IV del Libro III, el contrato de \u201cconcesi\u00f3n\u201d sin otro aditamento o complemento. \u00bfSe est\u00e1 legislando sobre la concesi\u00f3n con finalidad distributiva \u00fanicamente?, \u00bfo la normativa comprende ambos subtipos? A dilucidar esta cuesti\u00f3n dedicaremos la siguiente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-concesion-servicios-y-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2>3. Concesi\u00f3n servicios y C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 1502 encabeza la regulaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, brindando la siguiente definici\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>Hay contrato de concesi\u00f3n cuando el concesionario, que act\u00faa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribuci\u00f3n a disponer de su organizaci\u00f3n empresaria para comercializar mercader\u00edas provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios seg\u00fan haya sido convenido.<\/p><\/blockquote>\n<p>La fuente directa de dicha norma es el art\u00edculo 1382 del Proyecto de 1998.<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup> Si se comparan ambos textos, pueden advertirse dos alteraciones: una intrascendente (al comienzo de cada uno de ellos) y otra sustancial, a los efectos interpretativos.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Al describir la causa-fin objetiva del contrato de concesi\u00f3n, el Proyecto de 1998 expresaba: \u201cpara comercializar mercader\u00edas provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios\u201d; el nuevo texto en cambio, suprime la conjunci\u00f3n coordinante copulativa \u201cy\u201d que un\u00eda \u201ccomercializar mercader\u00edas\u201d y \u201cprestar los servicios\u201d. Ello quiere decir que en el Proyecto de 1998 la prestaci\u00f3n de servicios se a\u00f1ad\u00eda o se sumaba a la obligaci\u00f3n del concesionario de comercializar las mercader\u00edas provistas por el concedente: era otra obligaci\u00f3n nuclear del mismo contrato con finalidad distributiva. La omisi\u00f3n en el nuevo texto de la conjunci\u00f3n de coordinaci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d no significa otra cosa que admitir que el contrato de concesi\u00f3n puede tener, en el campo del derecho privado, dos finalidades o funciones econ\u00f3mico-sociales bien distintas: la distributiva y la de prestaci\u00f3n de servicios. Es decir, puede concederse la comercializaci\u00f3n de mercader\u00edas provistas por el concedente y la prestaci\u00f3n de servicios y la provisi\u00f3n de repuestos (concesi\u00f3n con fines distributivos); o puede concederse solamente la prestaci\u00f3n de servicios (y eventualmente tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de repuestos asociada al servicio).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que se haya denominado el contrato como \u201cconcesi\u00f3n\u201d a secas, nos convence de que el legislador tuvo en mente ambos subtipos de la misma y evit\u00f3 toda referencia limitativa en este aspecto.<\/p>\n<p>Fuera de los argumentos de tipo gramatical, hay otros de naturaleza estrictamente jur\u00eddica \u2013y de peso\u2013 que nos permiten afirmar que la concesi\u00f3n de servicios no es, en el derecho positivo vigente, un contrato innominado. Seguidamente daremos cuenta de ellos, no sin antes advertir que reconocemos que la nuestra es una postura doctrinaria pr\u00e1cticamente en solitario:<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup> todos los autores consultados coinciden en que los art\u00edculos 1502 a 1511 CCyC regulan \u00fanicamente la anteriormente denominada \u201cconcesi\u00f3n comercial\u201d o concesi\u00f3n con fines distributivos. En ese sentido se expiden Gastaldi,<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup> Llobera,<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup> G\u00f3mez Leo y Aicega,<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup> Di Chiazza,<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup> Calder\u00f3n,<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup> M\u00e1rquez,<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> Junyent Bas y Rodr\u00edguez Leguizam\u00f3n,<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup> Rub\u00edn,<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup> Lorenzetti<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup>, Gagliardo,<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup> Centanaro,<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup> Zentner<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup> y Solignac,<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup> entre otros.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consideramos que la definici\u00f3n del art\u00edculo 1502 CCyC contiene en s\u00ed misma todos los elementos que se han indicado habitualmente como esenciales o particulares del tipo de la concesi\u00f3n de servicios. Esto es: a) actuaci\u00f3n del concesionario en nombre, por cuenta y a riesgo propio frente a terceros; b) puesta a disposici\u00f3n del concedente de la organizaci\u00f3n empresarial del concesionario; c) la prestaci\u00f3n de servicios; d) la retribuci\u00f3n que percibe el concesionario como contraprestaci\u00f3n por su actividad.<\/p>\n<p>Sobre estos t\u00f3picos nos explayaremos luego, pero conviene dejar sentado desde ahora que no tiene sentido \u2013desde nuestra lente\u2013 insistir en la atipicidad del contrato de concesi\u00f3n de servicios cuando hay todo un cap\u00edtulo dentro del C\u00f3digo Civil y Comercial que atrapa en su disciplina \u2013desde la misma definici\u00f3n del contrato\u2013 a todos sus elementos esenciales particulares. Predicar la atipicidad de la concesi\u00f3n de servicios es, desde el punto de vista econ\u00f3mico, ineficiente, pues aumenta sin raz\u00f3n suficiente los costes de transacci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-el-tipo-minimo\"><\/a><h3>3.1. El tipo m\u00ednimo<\/h3>\n<p>Explica Lorenzetti que la noci\u00f3n de \u201ctipo\u201d contractual ha experimentado una evoluci\u00f3n, tanto en los derechos de raigambre continental europeo como en aquellos subsidiarios del <em>common law<\/em>. As\u00ed, se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Actualmente la realidad ha impuesto acercamientos a ambas posiciones. La doctrina del tipo ha tenido que admitir una gran cantidad de combinaciones de los contratos creados por el legislador, y tambi\u00e9n, la noci\u00f3n de tipicidad social que se remite a la costumbre como fuente de Derecho. La postura que rechaza toda noci\u00f3n aprior\u00edstica ha tenido que enfrentar una profunda legislaci\u00f3n nacional e internacional, que tiende a homogeneizar las contrataciones mediante regulaciones t\u00edpicas. La globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica plantea la necesidad de armonizar legislaciones y ello s\u00f3lo puede hacerse tomando en cuenta elementos esenciales, m\u00ednimos, dejando libertad a los individuos para que las recepten y las adecuen a sus intereses.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, se advierte que esta tendencia regulatoria adopta un \u201ctipo m\u00ednimo\u201d, menos exhaustivo y detallista que los legislados en los c\u00f3digos decimon\u00f3nicos, pero m\u00e1s efectivo para enfrentar los cambios. De tal manera, la evoluci\u00f3n de los negocios y la autonom\u00eda de la voluntad han puesto en crisis los tipos extensos y abarcadores, para dar paso a nociones generales en determinados grupos de contratos, dejando amplio margen a la autorregulaci\u00f3n de los particulares.<\/p>\n<p>Por tales razones, vemos en la regulaci\u00f3n de la \u201cconcesi\u00f3n\u201d un tipo m\u00ednimo que f\u00e1cilmente permite comprender entre sus normas otras finalidades negociales que exceden la comercializaci\u00f3n de productos en el mercado minorista. En tal tesitura, aparte del referido art\u00edculo 1502 CCyC, resultan perfectamente aplicables a la concesi\u00f3n de servicios los art\u00edculos: 1503 inc. a); 1504 incs. b), c), y e), 1505 inc. b), c), e) y f); 1506; 1507; 1508 inc. a); 1509 y 1510.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-la-funcion-economico-social\"><\/a><h3>3.2. La funci\u00f3n econ\u00f3mico-social<\/h3>\n<p>Es claro que no debe confundirse, en el plano de la causa del contrato \u2013y del acto jur\u00eddico en general\u2013, la finalidad con la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del mismo: lo atingente a la causa tiene relaci\u00f3n con la finalidad, no con la funci\u00f3n del tipo de contrato. Ello no quiere decir \u2013de ninguna manera\u2013 que la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social \u2013y tambi\u00e9n ambiental\u2013 del contrato no est\u00e9 presente en la teor\u00eda general de \u00e9ste. Lo est\u00e1, pero plasmada en normas muy generales como las que sientan el principio de la buena fe y la interdicci\u00f3n del abuso del derecho (arts. 9 y 10 CCyC). Tanto es as\u00ed que, aunque no es un criterio legal de clasificaci\u00f3n de los contratos, muchos autores dividen dogm\u00e1ticamente la presentaci\u00f3n de la parte especial de la materia contractual, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que los diversos contratos en particular tienden a llenar; as\u00ed, se los agrupa en contratos de cambio, contratos de transferencia del uso y goce, contratos de colaboraci\u00f3n gestor\u00eda, contratos de colaboraci\u00f3n asociativa, contratos de custodia, contratos de financiamiento, etc.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Sin embargo, y dejando al margen la noci\u00f3n de acto jur\u00eddico indirecto, hay varios contratos en particular que pueden cumplir m\u00e1s de una funci\u00f3n econ\u00f3mico-social. De all\u00ed que si consideramos la tendencia hacia la apertura de los tipos especiales mediante normas generales,<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup> cada vez m\u00e1s contratos admiten subtipos o modalidades contractuales con funciones diferentes. Ello ocurre con el propio contrato de concesi\u00f3n (tambi\u00e9n con la agencia y la franquicia), que cumple una funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n gestor\u00eda, pero tambi\u00e9n de colaboraci\u00f3n asociativa en redes. Lo propio acaece con el <em>leasing<\/em>, que puede tener como funci\u00f3n la transferencia del uso (<em>leasing<\/em> operativo), financiera (<em>leasing<\/em> financiero) o de garant\u00eda (<em>leasing<\/em> de retro); o con el contrato de fideicomiso, que puede ser visto como un contrato con simple finalidad de cambio de la titularidad, o como contrato de garant\u00eda o tambi\u00e9n con funci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>Por de pronto, y refiri\u00e9ndonos puntualmente al contrato de concesi\u00f3n, no nos parece un argumento v\u00e1lido para sostener actualmente la atipicidad de la concesi\u00f3n de servicios la distinta funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que se persigue mediante ella, cotej\u00e1ndola con la concesi\u00f3n con fines distributivos: mientras la operaci\u00f3n econ\u00f3mica subyacente pueda subsumirse en las disposiciones legales del tipo, \u00e9ste habr\u00e1 cumplido sobradamente su funci\u00f3n facilitadora de los intercambios, que se concreta en disminuci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n. En definitiva, interpretar que la concesi\u00f3n de servicios es un contrato innominado, es \u2013lo reiteramos\u2013 econ\u00f3micamente ineficiente.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que la consideraci\u00f3n de la concesi\u00f3n de servicios como un contrato t\u00edpico permite echar mano de la funci\u00f3n delimitadora (de control) del tipo contractual. De modo que el apartamiento injustificado, sin base, del derecho supletorio consagrado en las disposiciones legales puede provocar una desnaturalizaci\u00f3n tal del contrato que en alg\u00fan punto podr\u00eda tener aptitud para devenir en abusiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-aplicacion-analogica-del-articulo-1511-inciso-a-del-codigo-civil-y-comercial-a-la-concesion-de-servicios\"><\/a><h3>3.3. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1511 inciso a) del C\u00f3digo Civil y Comercial a la concesi\u00f3n de servicios<\/h3>\n<p>Dice el art\u00edculo 1511: \u201c<em>Aplicaci\u00f3n a otros contratos<\/em>. Las normas de este Cap\u00edtulo se aplican a: a) los contratos por los que se conceda la venta o comercializaci\u00f3n de software o de procedimientos similares&#8230;\u201d. En s\u00edntesis, la norma manda la aplicaci\u00f3n extensiva e \u00edntegra de las reglas de la concesi\u00f3n a aquellos contratos que tienen por objeto la comercializaci\u00f3n de activos intangibles de origen inform\u00e1tico. Creemos que aqu\u00ed se impon\u00eda una matizaci\u00f3n en el art\u00edculo: dicha aplicabilidad deber\u00eda serlo \u201cen cuanto fuere pertinente\u201d por la especial naturaleza del objeto del contrato.<\/p>\n<p>No se nos escapa que la comercializaci\u00f3n de <em>software<\/em> inform\u00e1tico, m\u00e1s que la colocaci\u00f3n en el mercado de un determinado producto,<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup> involucra obligaciones de hacer de tracto continuado: asesoramiento, asistencia t\u00e9cnica, actualizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de versiones, etc.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup> No en vano la norma menta el t\u00e9rmino \u201cprocedimientos similares\u201d.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, si es posible aplicar el articulado que disciplina la concesi\u00f3n con fines distributivos a contratos vinculados m\u00e1s con la prestaci\u00f3n de servicios inform\u00e1ticos que con la venta de productos, es l\u00f3gico inferir por analog\u00eda que cualquier tipo de servicio puede quedar atrapado bajo las normas generales del contrato de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-conexidad-contractual\"><\/a><h3>3.4. Conexidad contractual<\/h3>\n<p>Tanto la concesi\u00f3n con fines distributivos como la concesi\u00f3n de servicios aparecen como fen\u00f3meno econ\u00f3mico y, sobre todo, jur\u00eddico en contextos de conexidad contractual.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup> De ello se deduce que en varias ocasiones, para la resoluci\u00f3n de los casos particulares subsumidos en una u otra clase de concesi\u00f3n, habr\u00e1n de tenerse especialmente en cuenta los dispositivos atinentes a la interpretaci\u00f3n de los grupos de contratos, sobre todo aquellos que regulan los efectos que la vinculaci\u00f3n contractual provoca en cada uno de los contratos individuales.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, coincidimos con Segovia Mattos cuando escribe:<\/p>\n<blockquote><p>Las empresas en la actualidad deben prestar atenci\u00f3n a una gran cantidad de procesos. Cuando el volumen del negocio aumenta, internalizar la gesti\u00f3n, control y desarrollo de dichos procesos deriva en una estructura burocr\u00e1tica elefanti\u00e1sica y, sobre todo, en una p\u00e9rdida de focalizaci\u00f3n del objetivo negocial. En otras palabras, se corre el riesgo de perder energ\u00edas en el micromanagement, que debieran ser utilizadas en la gesti\u00f3n y desarrollo del negocio principal. Por ello es com\u00fan derivar la gesti\u00f3n de ciertos procesos en terceras empresas independientes, con las cuales se establecen relaciones de mediano plazo [&#8230;] Los sistemas conexos responden a un esquema de contrataci\u00f3n donde las partes son elegidas por una empresa que, a estos efectos, llamaremos organizadora. Esta empresa organizadora \u2013propietaria o desarrolladora del negocio principal\u2013 selecciona otras empresas para la prestaci\u00f3n de servicios que constituyen procesos necesarios para el \u00e9xito del negocio. Las terceras empresas son designadas de manera estrat\u00e9gica en virtud de diversos factores (antecedentes, calidad, respaldo moral y financiero, etc.), y, una vez contratadas pasan a colaborar en los procesos necesarios para el desarrollo de un negocio subyacente, llevado a cabo primordialmente por la empresa organizadora.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Estas razones de \u00edndole f\u00e1ctica son las que sustentan la especial organizaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n tanto con fines distributivos como para la prestaci\u00f3n de servicios (y del tiempo compartido). Se trata de un fundamento operativo plausible, y no es enteramente cierto \u2013como se piensa a menudo\u2013 que la conexidad contractual obedezca a una estratagema jur\u00eddica h\u00e1bilmente ideada por el organizador del sistema para el desarrollo de un negocio con la finalidad de deslindar responsabilidades.<\/p>\n<p>Asimismo, pero enfocando el asunto desde la perspectiva de la solidaridad laboral, han aseverado Rainolter y Garc\u00eda Vior:<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de las t\u00e9cnicas \u2018antifraude\u2019 [&#8230;] se han previsto recursos que aun cuando originariamente parecer\u00edan haberse establecido como mecanismos o t\u00e9cnicas represivos del fraude, actualmente no pueden caratularse con tales en funci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n y la expansi\u00f3n de los fen\u00f3menos de tercerizaci\u00f3n y los nuevos contratos comerciales y de colaboraci\u00f3n empresaria en constante crecimiento, de conformidad con las pautas econ\u00f3mico-comerciales e incluso financieras, impuestas en las nuevas estructuras nacionales e internacionales de la econom\u00eda a ra\u00edz del fen\u00f3meno de la transnacionalizaci\u00f3n, deslocalizaci\u00f3n o globalizaci\u00f3n del mercado; por lo que mantener la calificaci\u00f3n que otrora tuviera alguna utilidad para justificar la solidaridad impuesta a sujetos ajenos a la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, sobre la base de una situaci\u00f3n fraudulenta de car\u00e1cter presunto, no se condice con las actuales condiciones de contrataci\u00f3n, puesto que en los tiempos que corren la contrataci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n de servicios a nivel interempresario, ya sea por medio de contratos de concesi\u00f3n, distribuci\u00f3n, provisi\u00f3n, franquicias, etc., en modo alguno importa o presume para los trabajadores afectados un artilugio para burlar el cumplimiento de la ley [&#8230;] La contrataci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n de tareas con otra empresa [&#8230;] aun cuando \u00e9stas se relacionen con la actividad normal y espec\u00edfica de la contratante, es un negocio l\u00edcito, no simulado ni fraudulento\u2026 por lo que la solidaridad impuesta a la principal por las obligaciones laborales incumplidas por su contratista o subcontratista, no se funda en el fraude (cierto o presunto), simplemente busca garantizar de alguna manera el cobro de las acreencias laborales de los dependientes de la contratada, generando asimismo obligaciones de control respecto de \u00e9sta, a fin de impedir la frustraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter alimentario, ante la eventual insolvencia del empleador, su temeridad o reticencia ante los organismos de seguridad social.<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Desde los aspectos comentados y su vinculaci\u00f3n con la coligaci\u00f3n contractual, nos parece que la inclusi\u00f3n de ambos subtipos de concesi\u00f3n dentro del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo IV del Libro III CCyC aporta cierta uniformidad general al r\u00e9gimen, que, por lo dem\u00e1s, se ver\u00e1 \u2013com\u00fanmente\u2013 directamente afectado por las normas del Cap\u00edtulo 12 T\u00edtulo II del Libro III CCyC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-retribucion-del-concesionario\"><\/a><h3>3.5. Retribuci\u00f3n del concesionario<\/h3>\n<p>La pr\u00e1ctica negocial ha demostrado que, para acceder a la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios, el concesionario usualmente debe pagar un precio (en dinero o en especie) que se pacta de diversas maneras (suma fija o peri\u00f3dica, porcentaje sobre las utilidades obtenidas, servicios a favor del concedente o terceros designados por \u00e9l, etc.) a la contraparte. Algunos autores lo denominan \u201ccompensaci\u00f3n\u201d; nosotros preferimos hablar de \u201cprecio\u201d, para evitar confusiones con el t\u00e9rmino compensaci\u00f3n, que tiene un significado t\u00e9cnico preciso como medio de extinci\u00f3n de las obligaciones.<sup><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/sup> Es, el pago del precio debido al concedente, un elemento accidental del contrato de concesi\u00f3n de servicios, aunque suele acompa\u00f1arlo con frecuencia.<sup><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Se ha dicho, por otro lado, que un rasgo distintivo que separa la concesi\u00f3n de servicios de los contratos de obra y de servicios es que, a la inversa de lo que ocurre en estos \u00faltimos, en la concesi\u00f3n,el que paga el precio es el propio sujeto que se obliga a ejecutar la prestaci\u00f3n de hacer, o de hacer para dar un resultado eficaz (concesionario); en cambio, en el contrato de obra y en el de servicios, quien paga el precio es precisamente la contraparte: el comitente que contrata la obra y el prestatario de los servicios.<sup><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Pues bien, aunque el pago del precio en beneficio del concedente en la concesi\u00f3n de servicios no sea un elemento esencial del contrato, cuando este es pactado, puede asimilarse o \u2013mejor dicho\u2013 trazarse un paralelismo con la concesi\u00f3n con fines distributivos: el concesionario asume una obligaci\u00f3n de dar en la primera y de compra de mercader\u00edas en la segunda, precisamente para que el concedente persista en el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales.<\/p>\n<p>De tal manera, en ambos supuestos de concesi\u00f3n, la retribuci\u00f3n que obtiene el concesionario puede estar representada por la tasa de beneficio que obtiene a partir de la diferencia o margen de utilidad entre lo que ha entregado al concedente y lo que ha cobrado a los consumidores. No ignoramos que el art\u00edculo 1507 CCyC establece otras formas de remuneraci\u00f3n del concesionario, como ser: una comisi\u00f3n o margen sobre el precio sobre las unidades vendidas por \u00e9l a terceros o adquiridas al concedente (lo cual se explica s\u00f3lo en la concesi\u00f3n con fines distributivos) o tambi\u00e9n en cantidades fijas. Pero lo cierto es que la norma es manifiestamente dispositiva, pues culmina diciendo \u201cu otras formas convenidas con el concedente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-caracteres-del-contrato-de-concesion-de-servicios\"><\/a><h2>4. Caracteres del contrato de concesi\u00f3n de servicios<\/h2>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n de servicios puede clasificarse como bilateral (art. 966), oneroso (art. 967), conmutativo (art. 968), no formal (art. 969), nominado (art. 970), de duraci\u00f3n, <em>intuitu personae, <\/em>generalmente celebrado por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas generales predispuestas por el concedente, de colaboraci\u00f3n gestor\u00eda, e interempresario.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, haremos unas pocas aclaraciones respecto de ciertos criterios clasificatorios que pueden presentar alguna particularidad en la concesi\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-intuitu-personae\"><\/a><h3>4.1. Intuitu personae<\/h3>\n<p>En la concesi\u00f3n de servicios reviste especial inter\u00e9s para el cocontratante, la persona y cualidades personales (por supuesto que tambi\u00e9n las patrimoniales) del concedente y del concesionario. En definitiva, no es indiferente o indistinto para las partes qui\u00e9n reviste la calidad de contraparte: para el concedente es importante que el concesionario re\u00fana la experiencia y capacidades t\u00e9cnicas y profesionales aptas para la mejor prestaci\u00f3n del servicio; y al concesionario le interesa poner su estructura empresaria a disposici\u00f3n de quien pueda proveerle \u2013 por su posici\u00f3n en el mercado \u2013 una clientela m\u00ednima o esperada, prestigio por \u201cpertenecer\u201d a la organizaci\u00f3n del concedente y dem\u00e1s beneficios intangibles que se ven reflejados en la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 financiera de base del contrato.<\/p>\n<p>La circunstancia de ser un contrato <em>intuitu personae<\/em> trae aparejadas dos consecuencias importantes: en primer lugar, la prohibici\u00f3n de ceder el contrato o subcontratar por parte del concesionario; en segundo lugar, el procedimiento de selecci\u00f3n del concesionario tiende a asegurar su experticia para el logro de la causa-fin del contrato. Las analizaremos brevemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-procedimiento-de-seleccion-del-concesionario\"><\/a><h4>4.1.1. Procedimiento de selecci\u00f3n del concesionario<\/h4>\n<p>En la pr\u00e1ctica, los usos y costumbres han impuesto que tambi\u00e9n en el \u00e1mbito privado el procedimiento de selecci\u00f3n del concesionario comience con una invitaci\u00f3n a ofertar emanada del concedente que sigue, en lo sustancial, tr\u00e1mites parecidos a los que se verifican en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, solo que \u2013dem\u00e1s est\u00e1 decirlo\u2013 aqu\u00ed se rigen por los principios de la formaci\u00f3n del consentimiento contractual previstos en el CCyC.<\/p>\n<p>Lo corriente es que se abra la etapa de formaci\u00f3n del consentimiento con una suerte de \u201cllamado a licitaci\u00f3n o concurso\u201d<sup><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/sup>. Conforme Gastaldi, el procedimiento se descompone en cuatro etapas: anuncio (publicaci\u00f3n), presentaci\u00f3n de propuestas cerradas, apertura de los pliegos y adjudicaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/sup> Claramente ese procedimiento estar\u00e1 regido por los dispositivos de los art\u00edculos 971 a 983 y 990 a 992 CCyC. No son de aplicaci\u00f3n, en cambio, los art\u00edculos 1807 a 1809 CCyC, pues estos se refieren al concurso p\u00fablico como acto unilateral fuente de la obligaci\u00f3n de entregar un premio.<\/p>\n<p>El anuncio provoca los efectos propios de una invitaci\u00f3n a ofertar (art. 973 CCyC), pues est\u00e1 dirigido al p\u00fablico de manera indeterminada. No tiene los efectos de una oferta, pues aqu\u00ed no juega el art\u00edculo 7 de la <a href=\"https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Defensa del Consumidor<\/a> (la concesi\u00f3n de servicios es un contrato interempresario).<\/p>\n<p>Desde nuestra \u00f3ptica, el principio de la buena fe (arts. 9, 729, 961, 991 y 1061 CCyC) obliga al futuro concedente a no introducir en el llamado a \u201clicitaci\u00f3n\u201d o \u201cconcurso\u201d diferencias arbitrarias por raza, sexo, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, nacionalidad, opini\u00f3n pol\u00edtica, posici\u00f3n econ\u00f3mica o social o basadas en otra discriminaci\u00f3n ilegal; de manera que aunque no es aplicable el art\u00edculo 1808 CCyC, sus principios s\u00ed lo son, a trav\u00e9s del principio m\u00e1s general de la buena fe.<\/p>\n<p>Precisamente, una de las m\u00e1s relevantes aplicaciones concretas del principio de la buena fe es el mantenimiento de la igualdad entre los oferentes invitados a presentar propuestas. De hecho, actuar arbitrariamente, olvidando el principio de trato igualitario, implicar\u00eda defraudar la confianza del o de los oferentes perjudicados, pudiendo tal actitud configurar un acto abusivo (art. 10 CCyC)<sup><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n rige especialmente en el procedimiento de selecci\u00f3n del concesionario, el art\u00edculo 991 CCyC, es decir, una vez hecho p\u00fablico el llamado (o invitaci\u00f3n a ofertar), el futuro concedente no puede alterar o apartarse injustificadamente de las bases<sup><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a><\/sup> por \u00e9l sentadas en los pliegos generales o particulares, para no frustrar las leg\u00edtimas expectativas de quienes pretendan realizar una oferta; caso contrario, deber\u00e1 indemnizar<sup><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/sup> a quienes hayan confiado, sin su culpa, en la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de ofertas cerradas, por otro lado, encuentra suficiente tutela en el art\u00edculo 992 CCyC: genera el deber de confidencialidad por parte del receptor de las mismas y en el supuesto de divulgarse informaci\u00f3n confidencial, o en caso de que la misma sea utilizada inapropiadamente por el concedente, se activa la responsabilidad precontractual del agente da\u00f1ador.<\/p>\n<p>Entendemos que la formulaci\u00f3n de la oferta por parte del pretenso concesionario, implica adem\u00e1s, la adhesi\u00f3n al pliego de condiciones generales y particulares del llamado a \u201clicitaci\u00f3n o concurso\u201d, que por ese acto, hace suyas. Por tal motivo, las cl\u00e1usulas incorporadas a los pliegos no podr\u00edan ser desconocidas luego por el concesionario en el transcurso de la relaci\u00f3n contractual, porque forman parte de la oferta por \u00e9l hecha. As\u00ed lo ha resuelto la jurisprudencia<sup><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/sup>. Posteriormente, cuando se verifica la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n por parte del concedente, se configura el acto de aceptaci\u00f3n de la oferta y con ello queda perfeccionado el contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-prohibicion-de-cesion-del-contrato-o-subcontratacion\"><\/a><h4>4.1.2. Prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n del contrato o subcontrataci\u00f3n<\/h4>\n<p>Dice el art\u00edculo 1510 CCyC:<\/p>\n<blockquote><p><em>Subconcesionarios. Cesi\u00f3n del contrato<\/em>. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.<\/p><\/blockquote>\n<p>La norma es enteramente replicable para el contrato de concesi\u00f3n de servicios, puesto que los fundamentos que la animan son los mismos que para la concesi\u00f3n con fines distributivos: la naturaleza personal del v\u00ednculo entre concedente y concesionario.<sup><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a><\/sup> Por supuesto, el dispositivo lo aclara desde el inicio, se trata de una norma supletoria que puede ser dejada de lado por las partes. Deben distinguirse dos situaciones:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>i.<\/strong> La subcontrataci\u00f3n, que implica que el concesionario crea una nueva posici\u00f3n contractual derivada del contrato padre; dicha prohibici\u00f3n s\u00f3lo alcanza al concesionario.<\/li>\n<li><strong>ii.<\/strong> La cesi\u00f3n del contrato, que produce como efecto la colocaci\u00f3n del cesionario en la misma posici\u00f3n contractual que ten\u00eda el cedente en el contrato cedido. La prohibici\u00f3n se extiende a ambas partes del contrato (concedente y concesionario), salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Para que opere la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual que el concesionario ten\u00eda en el contrato cedido, es menester que \u00e9ste ponga al cesionario en efectiva \u201cposesi\u00f3n\u201d de los efectos cedidos, que permita su ejercicio, s\u00f3lo as\u00ed se realiza la transferencia de la propiedad sobre el cr\u00e9dito o el plexo contractual que se transmite.<sup><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p>Que en principio se halle prohibida la cesi\u00f3n del contrato no es obst\u00e1culo para que el concesionario pueda valerse, en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones comprometidas, de terceros ajenos al v\u00ednculo con el concedente; ello no quita que el contrato de concesi\u00f3n de servicios sea <em>intuitu personae<\/em>, pues, en todo caso, tal como lo predica el art\u00edculo 732 CCyC, cuando el obligado se sirve de auxiliares para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo, el incumplimiento de estos se equipara al propio hecho del obligado. De hecho, en la pr\u00e1ctica, los pliegos de condiciones generales y particulares del llamado a licitaci\u00f3n o concurso para la concesi\u00f3n de servicio, suelen prever la obligaci\u00f3n del concesionario de contratar personal id\u00f3neo y capacitado para la realizaci\u00f3n de las actividades que conlleva la ejecuci\u00f3n del contrato, especificando los requisitos que deben reunirse para su selecci\u00f3n; es m\u00e1s, la actuaci\u00f3n de estos auxiliares con o sin relaci\u00f3n de dependencia laboral con el concesionario entra dentro de los l\u00edmites del control que ejerce el concedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-de-duracion-plazo-de-la-concesion-de-servicios\"><\/a><h3>4.2. De duraci\u00f3n. Plazo de la concesi\u00f3n de servicios<\/h3>\n<p>No existen dudas de que el contrato de concesi\u00f3n de servicios es un contrato de duraci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n continuada o de tracto sucesivo. La propia racionalidad econ\u00f3mica de su causa-fin y su objeto as\u00ed lo impone.<\/p>\n<p>Enmarcado dentro de los contratos de duraci\u00f3n, en la concesi\u00f3n de servicios requieren especial atenci\u00f3n, por su mayor intensidad, los deberes de buena fe (tanto objetiva como subjetiva) como tambi\u00e9n determinados derechos potestativos (como la rescisi\u00f3n unilateral incausada, que luego veremos).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto del plazo de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n de servicios, estimamos enteramente aplicable el art\u00edculo 1506 CCyC,<sup><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a><\/sup> aunque no ignoramos la fuerte pol\u00e9mica doctrinal en torno a la decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa de fijaci\u00f3n de plazos m\u00ednimos, de la que daremos cuenta luego.<\/p>\n<p>En efecto, tanto en la concesi\u00f3n con fines distributivos como en la concesi\u00f3n de servicios, rigen las siguientes reglas (de orden p\u00fablico e inderogables por la autonom\u00eda de la voluntad)<sup><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/sup>:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>i.<\/strong> El plazo m\u00ednimo de duraci\u00f3n del contrato es de cuatro a\u00f1os.<sup><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a><\/sup> Si se fijare contractualmente un plazo menor, se entiende convenido por el m\u00ednimo legal. Lo mismo suceder\u00e1 en el caso de que las partes no hubieren fijado <em>ab initio<\/em> un plazo de duraci\u00f3n: se aplicar\u00e1 el m\u00ednimo legal durante el cual el v\u00ednculo no podr\u00eda ser rescindido de manera unilateral.<sup><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a><\/sup><\/li>\n<li><strong>ii.<\/strong> Excepcionalmente el plazo de duraci\u00f3n puede limitarse a dos a\u00f1os si el concedente ha provisto al concesionario del uso de las instalaciones suficientes para su desempe\u00f1o;<sup><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/sup> ello fundado en la menor inversi\u00f3n que el concesionario habr\u00eda hecho en tales circunstancias, lo cual \u2013en teor\u00eda\u2013 habilita establecer un menor plazo para el recupero de los gastos iniciales para emprender la actividad concesionada.<sup><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/sup><\/li>\n<li><strong>iii.<\/strong> Antes de la vigencia del CCyC, nuestra jurisprudencia ten\u00eda resuelto que:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>Si vencido el plazo pactado en el contrato de concesi\u00f3n, el concesionario no desocup\u00f3 el \u00e1mbito concedido y prosigui\u00f3 prestado los servicios pactados, se produjo una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de continuaci\u00f3n, aceptada o tolerada pasivamente por el concedente que no invoc\u00f3 ni demostr\u00f3 haber cursado requerimiento alguno o ejercido actividad inequ\u00edvocamente enderezada a efectivizar el cese inmediato de la concesi\u00f3n, con exclusi\u00f3n de toda posibilidad de t\u00e1cita reconducci\u00f3n o celebraci\u00f3n de un nuevo contrato.<sup><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">El CCyC ha contemplado legislativamente la cuesti\u00f3n y dispone que la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual despu\u00e9s de vencido el plazo determinado convencional o legalmente, sin que se especifique antes un nuevo plazo de pr\u00f3rroga, transforma al contrato de concesi\u00f3n en uno por tiempo indeterminado.<sup><a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a><\/sup> Desde otro \u00e1ngulo, Ram\u00edrez Bosco ha interpretado que, sin perjuicio de lo estipulado por la norma, es posible que la jurisprudencia contin\u00fae manteniendo el criterio sentado en punto a que la reiteraci\u00f3n de contratos a plazo fijo implica en realidad un contrato por tiempo indeterminado encubierto.<sup><a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del texto legal, autorizada doctrina ha puesto en tela de juicio la conveniencia de la existencia de m\u00ednimos legales en lo que a plazos contractuales se refiere. Di Chiazza se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Establecer un plazo m\u00ednimo en un contrato de esta naturaleza es partir de una presunci\u00f3n de exactitud que resulta imposible de sintetizar [&#8230;] Se procura, con el plazo m\u00ednimo legal, otorgar cierta previsibilidad a los concesionarios (y distribuidores) asegur\u00e1ndoles la posibilidad de amortizaci\u00f3n de su inversi\u00f3n. No obstante, lo cierto es que un plazo de cuatro a\u00f1os es absolutamente relativo a tal fin. La elecci\u00f3n en cuesti\u00f3n es antojadiza y arbitraria como podr\u00edan haberlo sido tres o cinco a\u00f1os, dos o siete. La realidad jurisprudencial es fiel reflejo de esta situaci\u00f3n. Se parte de la presunci\u00f3n, impl\u00edcita, de que cuatro a\u00f1os es suficiente para que el concesionario o distribuidor amortice su inversi\u00f3n, circunstancia que es absolutamente relativa, incierta e imprecisa ya que depender\u00e1 de diversas variables y factores (v.gr. vinculados a la modalidad, periodicidad y volumen de las inversiones, iniciales o subsiguientes; a los m\u00e1rgenes de ventas; condiciones de exclusividad; etc.) que resultan imposibles de sistematizar en una sola y \u00fanica pauta. Vale decir, se trata de una presunci\u00f3n que no encuentra correlato y sustento pr\u00e1ctico&#8230;<sup><a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigue el autor que estamos glosando, el plazo legal m\u00ednimo e indisponible que pretende proteger a la parte d\u00e9bil del contrato se vuelve en contra de esta porque: i) la parte fuerte (concedente o distribuido) buscar\u00e1 incluir dentro del programa contractual la rescisi\u00f3n unilateral incausada con cierto plazo de preaviso como una manera de morigerar el impacto que <em>a priori<\/em> genera la imposici\u00f3n de un plazo arbitrario como \u201cm\u00ednimo legal\u201d; ii) incrementa los costes de transacci\u00f3n del concesionario o distribuidor respecto del concedente o distribuido (porque lo esperable ser\u00eda que la parte fuerte del contrato buscare compensar aquel presunto beneficio legal a favor de la contraparte mediante controles m\u00e1s intensos o recaudos adicionales como ser mayores garant\u00edas personales o incluso, reales).<sup><a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Rub\u00edn, por su parte, coincide con los argumentos precitados; sin embargo, acota, hay que admitir que el legislador debe imponerlo porque ello significa, para los contratos de tiempo indeterminado, que tambi\u00e9n existe un preaviso m\u00ednimo y, por ende, una indemnizaci\u00f3n m\u00ednima en los supuestos de falta o insuficiencia de preaviso.<sup><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a><\/sup> Con todo, este autor considera que en muchas situaciones el plazo m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os en la concesi\u00f3n podr\u00eda resultar excesivo, por lo que propone de <em>lege ferenda<\/em> agregar excepciones legales como ocurre en el contrato de franquicia (art. 1516 CCyC).<\/p>\n<p>De nuestro lado, concordamos con Calder\u00f3n cuando rebate las conclusiones atribuidas a Di Chiazza y afirma:<\/p>\n<blockquote><p>No compartimos las objeciones, ya que (i) toda norma que establece plazos m\u00ednimos o m\u00e1ximos lo hace en abstracto, mediante generalizaciones; esto no implica que sea arbitraria, pues lo que se busca es acordar un piso tuitivo no perforable para todos los casos, por encima del cual las partes podr\u00e1n ajustar su acuerdo con las particularidades del caso; (ii) habi\u00e9ndose fijado un plazo m\u00ednimo legal, no podr\u00eda pactarse una cl\u00e1usula de rescisi\u00f3n unilateral, al no tratarse t\u00e9cnicamente de un contrato por tiempo indeterminado y al implicar una cl\u00e1usula semejante una pretensi\u00f3n de sustraer la duraci\u00f3n del contrato de una norma de orden p\u00fablico, dando lugar a un fraude a la ley jur\u00eddicamente inv\u00e1lido (art. 12 C\u00f3d. Civ. y Com.).<sup><a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-efectos-del-contrato-derechos-y-obligaciones-de-las-partes\"><\/a><h2>5. Efectos del contrato. Derechos y obligaciones de las partes<\/h2>\n<p>A continuaci\u00f3n, enumeraremos en sendos par\u00e1grafos las obligaciones del concedente y del concesionario. Para ello, tomaremos como base el articulado del CCyC, puesto que hemos afirmado ya que el contrato es t\u00edpico, sin perjuicio de que aludamos tambi\u00e9n a aquellas obligaciones que la doctrina tradicionalmente ha anudado a este contrato. Por supuesto, al tratarse la de servicios de un subtipo de concesi\u00f3n, no todas las obligaciones enunciadas en los art\u00edculos 1504 y 1505 CCyC son aplicables a ella, porque algunas est\u00e1n pensadas para aquellos contratos con finalidad distributiva o de comercializaci\u00f3n. Otras \u2013ya lo veremos\u2013 no se encuentran comprendidas en dichas normas (que por otra parte revisten car\u00e1cter enumerativo<sup><a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a><\/sup>), sino que deben buscarse en otras reglas legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-obligaciones-del-concedente\"><\/a><h3>5.1. Obligaciones del concedente<\/h3>\n<p>En su obra, Gastaldi ha propuesto como obligaciones nucleares del concedente las siguientes: 1) otorgar la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio y mantenerla durante el t\u00e9rmino pactado; 2) dejar prestar el servicio en la forma pactada. Pueden acordarse como obligaciones accesorias: 1) entregar bienes para la prestaci\u00f3n del servicio, si as\u00ed se convino; 2) efectuar publicidad para el concesionario; 3) recomendar los servicios de \u00e9ste; 4) no entregar concesi\u00f3n similar si ha otorgado una con exclusividad, etc.<sup><a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Veamos entonces las obligaciones del concedente, pero ahora desde la \u00f3ptica normativa del CCyC. Antes, digamos con Di Chiazza que las que enumeraremos en los apartados 3, 4 y 5, m\u00e1s que obligaciones \u2013que lo son\u2013 configuran necesidades operativas y funcionales esenciales para ambas partes.<sup><a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-otorgar-la-autorizacion-para-la-prestacion-del-servicio\"><\/a><h4>5.1.1. Otorgar la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/h4>\n<p>Esta obligaci\u00f3n no surge directamente del art\u00edculo 1504 CCyC, sino impl\u00edcitamente del art\u00edculo 1503 inciso a), referido a la exclusividad, en tanto se\u00f1ala: \u201c[e]l concedente no puede autorizar otra concesi\u00f3n en el mismo territorio o zona\u201d<sup><a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a><\/sup>. Ello quiere decir que se mantiene el criterio conforme al cual la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio es la principal obligaci\u00f3n del concedente, pues aun cuando la norma \u2013referida a la exclusividad\u2013 permita el pacto en contrario entre concedente y concesionario, todo acuerdo concesional parte de una \u201cautorizaci\u00f3n\u201d que el primero da al segundo. Esto significa que:<\/p>\n<blockquote><p>Sin autorizaci\u00f3n, pr\u00e1cticamente no puede hablarse de ning\u00fan otro elemento, porque es el primero que debe existir. El concedente decide separar una actividad que le compete y otorga esa autorizaci\u00f3n al concesionario, que actuar\u00e1 como tal mientras ella subsista.\u00a0 Es entonces lo que regula toda la vida del contrato.<sup><a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\">[68]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En realidad, lo que sucede en el contrato de concesi\u00f3n de servicios (y en el de distribuci\u00f3n comercial) es la puesta a disposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresaria del concesionario a favor de una determinada clientela que el concedente le provee a aqu\u00e9l mediante la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. La autorizaci\u00f3n en la concesi\u00f3n significa, ni m\u00e1s ni menos, que el concedente \u201centrega\u201d al concesionario una determinada porci\u00f3n del mercado para que sea atendida por \u00e9ste mediante su propia organizaci\u00f3n empresarial, a cambio de una retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y aunque parezca una obviedad, debe destacarse que cuando el emprendedor concedente fuese una persona jur\u00eddica, quien contrata con el concesionario debe estar legitimado al efecto (contar con poder representativo); de lo contrario, si por ejemplo, faltare la firma de alguno de los representantes de la entidad promotora, el contrato se considera sujeto a condici\u00f3n suspensiva: as\u00ed lo tiene decidido la jurisprudencia.<sup><a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\">[69]<\/a><\/sup> Igual tesitura debe adoptarse cuando el concedente estuviere atravesando un proceso concursal: toda concesi\u00f3n se entiende otorgada <em>ad referendum<\/em> del s\u00edndico.<sup><a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\">[70]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-respetar-el-territorio-o-zona-de-influencia-asignada-al-concesionario\"><\/a><h4>5.1.2. Respetar el territorio o zona de influencia asignada al concesionario<\/h4>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 1503 CCyC, la exclusividad es un elemento natural del contrato de concesi\u00f3n; por lo tanto, puede ser dejado de lado merced a la autonom\u00eda de la voluntad, con distintos alcances. El CCyC prev\u00e9 supletoriamente que la exclusividad juega a favor de ambos contratantes, es decir, es rec\u00edproca (bilateral). No obstante, conforme lo que dijimos antes, bien podr\u00eda variarse la extensi\u00f3n de la exclusividad por un pacto entre las partes a favor de una u otra.<\/p>\n<p>La exclusividad es, en resumidas cuentas, una obligaci\u00f3n de no hacer o de abstenci\u00f3n impuesta a las partes: para la concedente, no autorizar otras concesiones que interfieran con la del concesionario; y para la concesionaria, no prestar servicios para otros concedentes diferentes a la contraparte o fuera del radio o zona de influencia asignada. Rige, por lo tanto, el art\u00edculo 778 CCyC.<sup><a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftnref71\">[71]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Conforme a cierta doctrina que no compartimos, la exclusividad hace referencia a un territorio o zona de influencia determinados (territorialidad de la exclusividad), donde el concedente no podr\u00eda autorizar otra concesi\u00f3n y donde el concesionario tampoco podr\u00eda prestar servicios para otros concedentes.<sup><a href=\"#_ftn72\" name=\"_ftnref72\">[72]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Nosotros opinamos que m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de las normas involucradas (art\u00edculos 1503 inc. a], 1504 incs. a] y b] y 1505 inc. b] CCyC), \u00e9stas deben ser interpretadas con criterio finalista (art\u00edculos 1 y 2 CCyC). As\u00ed, Solignac recuerda que:<\/p>\n<blockquote><p>El concepto de exclusividad resulta superador del territorialidad (sic), por cuanto la exclusividad podr\u00e1 ser pactada por sectores, vgr. sector p\u00fablico, sector privado, como as\u00ed tambi\u00e9n por vol\u00famenes de operaciones, grandes empresas, venta telef\u00f3nica, etc.<sup><a href=\"#_ftn73\" name=\"_ftnref73\">[73]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>De tal suerte que, si nada se hubiera pactado en el contrato, el concedente no podr\u00eda autorizar a otro prestador (concesionario) para realizar la misma actividad dentro del sistema de tiempo compartido de que se trate; y a la inversa, el concesionario, no podr\u00eda atender a otros usuarios que no fueren los del STC donde obtuvo su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-proveer-al-concesionario-la-informacion-tecnica-y-en-su-caso-los-manuales-y-la-capacitacion-del-personal-necesarios-para-la-explotacion-de-la-concesion\"><\/a><h4>5.1.3. Proveer al concesionario la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y, en su caso los manuales y la capacitaci\u00f3n del personal necesarios para la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n<\/h4>\n<p>Es que el concesionario se insertar\u00e1 en un esquema negocial ideado por el promotor-concedente, que, cuanto m\u00e1s complejo fuere desde el punto de vista t\u00e9cnico u operativo, mayor ser\u00e1 el deber de informaci\u00f3n que generar\u00e1 y m\u00e1s intenso ser\u00e1 \u00e9ste. Ese es, por otro lado, un deber colateral de conducta emanado del principio de la buena fe (art\u00edculos 9 y 961 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-permitir-el-uso-de-marcas-ensenas-comerciales-y-demas-distintivos-en-la-medida-necesaria-para-la-explotacion-de-la-concesion-y-para-la-publicidad-del-concesionario-dentro-de-su-territorio-o-zona-de-influencia\"><\/a><h4>5.1.4. Permitir el uso de marcas, ense\u00f1as comerciales y dem\u00e1s distintivos, en la medida necesaria para la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia<\/h4>\n<p>Se\u00f1alan M\u00e1rquez y Calder\u00f3n que, cuando el concedente permitiere al concesionario el uso de marcas, ense\u00f1as comerciales y dem\u00e1s derechos derivados de la propiedad industrial sea para la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, sea para la publicidad que haga el concesionario de su actividad, dicha transferencia de uso ser\u00e1 gratuita<sup><a href=\"#_ftn74\" name=\"_ftnref74\">[74]<\/a><\/sup>, salvo pacto en contrario (agregamos nosotros).<\/p>\n<p>Por otra parte, acordamos con Junyent Bas y Rodr\u00edguez Leguizam\u00f3n cuando opinan que en la concesi\u00f3n no hay licencia de marca, pero s\u00ed habilitaci\u00f3n para usarla; o sea, si bien el concesionario no tiene ning\u00fan derecho marcario (o de la propiedad industrial, dicho de modo m\u00e1s gen\u00e9rico), s\u00ed puede utilizarlo<sup><a href=\"#_ftn75\" name=\"_ftnref75\">[75]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-entregar-al-concesionario-los-inmuebles-y-o-muebles-suficientes-para-su-desempeno\"><\/a><h4>5.1.5. Entregar al concesionario los inmuebles y\/o muebles suficientes para su desempe\u00f1o<\/h4>\n<p>En algunas situaciones en particular, el concedente puede convenir con el concesionario la entrega de inmuebles o muebles para facilitar la correcta prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed lo contempla expl\u00edcitamente el art\u00edculo 1506 CCyC, que permite, ante tal evento, la reducci\u00f3n del plazo m\u00ednimo contractual. Esta es una obligaci\u00f3n accesoria y accidental del contrato<sup><a href=\"#_ftn76\" name=\"_ftnref76\">[76]<\/a><\/sup>, que lo distancia n\u00edtidamente de la locaci\u00f3n<sup><a href=\"#_ftn77\" name=\"_ftnref77\">[77]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>Una importante cuesti\u00f3n se suscita en torno a la relaci\u00f3n de poder que ostentar\u00eda el concesionario respecto de las cosas muebles e inmuebles que le han sido entregadas por su contraparte. Gastaldi descarta de plano que exista tenencia, y para as\u00ed decidir sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>Quiere decir entonces que el tenedor tiene ciertas facultades sobre la misma [la cosa], ejerce su actividad sobre ella, la usa en forma aut\u00f3noma, prescindiendo incluso del propietario. Esto no sucede [&#8230;] con el concesionario, a quien se le entrega un inmueble como elemento accesorio del contrato y con la \u00fanica finalidad del cumplimiento de los servicios concedidos. El concedente conserva en todo momento el poder sobre el inmueble entregado, ejerce o est\u00e1 en condiciones de ejercer sobre \u00e9l su se\u00f1or\u00edo; tiene en todo momento un control directo, y excluyente del concesionario, sobre aqu\u00e9l. La circunstancia, pues, de que la entrega del inmueble es un elemento no esencial del contrato y, cuando existe, accesorio del fin principal y dependiente de \u00e9ste, lleva a la conclusi\u00f3n de que no hay transferencia de la tenencia del inmueble otorgado en esas condiciones\u201d<sup><a href=\"#_ftn78\" name=\"_ftnref78\">[78]<\/a><\/sup>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Varias son las razones que contradir\u00edan, a nuestro juicio, la postura del citado jurista.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>i.<\/strong> En primer lugar, la realidad del negocio. Es que si se ha pactado la entrega de cosas por parte del concedente al concesionario, la propia facultad o derecho de uso de las mismas determinan, en la mayor\u00eda de los casos, la formaci\u00f3n del consentimiento entre las partes. Es que ellas, en la etapa precontractual deben haber valorado y calibrado cuidadosamente la importancia econ\u00f3mica y de toda otra \u00edndole de las cosas objeto de la entrega; por ejemplo: 1- ventajas que las particulares caracter\u00edsticas de las cosas muebles o inmuebles le puedan reportar al concesionario (zona y lugar de ubicaci\u00f3n, y por ende, mayor o menor aptitud para la captaci\u00f3n de clientela); 2- instalaciones y servicios con que cuenta el inmueble; 3- v\u00edas de acceso; 4- dimensiones y superficie de los ambientes; 5- caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas, est\u00e9ticas y edilicias del inmueble; 6- cantidad, calidad, medidas, marca, modelo y antig\u00fcedad de las cosas muebles; 7- complejidad e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de que puedan estar dotadas las cosas muebles entregadas; etc. Todas esas circunstancias que rodean el contrato (oneroso) de concesi\u00f3n de servicios inciden directamente al menos, en la cuant\u00eda de las inversiones iniciales del concesionario; a la par que la entrega de tales bienes al concesionario puede implicar para el concedente desobligarse de m\u00faltiples erogaciones que la conservaci\u00f3n de las cosas conlleva, al trasladar dichos costos al concesionario. En s\u00edntesis, no por ser la tradici\u00f3n de cosas muebles o inmuebles un elemento accesorio y accidental del contrato la relaci\u00f3n de poder del concesionario con \u00e9stos debe considerarse como \u201cservicio de la posesi\u00f3n\u201d. Cuando tal tradici\u00f3n existe, o sea, ha sido incluida expresamente en el contrato, quiere decir que el concesionario tiene un especial inter\u00e9s en el uso de las mismas, el que lo convierte en tenedor (leg\u00edtimo).<\/li>\n<li><strong>ii.<\/strong> No es posible asimilar el r\u00e9gimen de las relaciones reales de los dependientes a la del concesionario<sup><a href=\"#_ftn79\" name=\"_ftnref79\">[79]<\/a><\/sup>, puesto que \u00e9ste, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1502 CCyC act\u00faa en nombre, a riesgo y por cuenta propia; por lo que a nuestro modo de ver, no se verifica en el concesionario ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 1911 CCyC<sup><a href=\"#_ftn80\" name=\"_ftnref80\">[80]<\/a><\/sup>, ni siquiera una relaci\u00f3n de \u201cservicio\u201d puesto que el concesionario los presta a terceros, no al poseedor que le hace tradici\u00f3n de las cosas. Digamos, por fin, que mientras exista un inter\u00e9s propio, aut\u00f3nomo del concesionario de detentar f\u00e1cticamente la cosa, no puede ser considerado servidor de la posesi\u00f3n de otro.<\/li>\n<li><strong>iii.<\/strong> Generalmente los contratos de concesi\u00f3n de servicios ponen en cabeza del concesionario la obligaci\u00f3n de realizar los gastos de conservaci\u00f3n de la cosa; dicha circunstancia se compadece con una relaci\u00f3n real de tenencia (art\u00edculo 1940 inc. a] CCyC) y no de servicio de la posesi\u00f3n de otro.<\/li>\n<li><strong>iv.<\/strong> El concesionario responde frente a terceros como guardi\u00e1n de la cosa que tiene a su cuidado. En tal sentido, ha dicho Kemelmajer de Carlucci, que el vocablo \u201cguardi\u00e1n\u201d de la cosa no recoge un concepto un\u00edvoco, sino que debe entenderse de acuerdo a una doble l\u00ednea: lo son aquellos que tienen la direcci\u00f3n de hecho de la cosa y tambi\u00e9n aquellos que reciben el beneficio econ\u00f3mico de la misma. De modo que, siempre seg\u00fan la autora citada, para revestir la calidad de guardi\u00e1n deben darse los siguientes requisitos: a) tenencia material de la cosa, que puede ser ejercida por s\u00ed o por medio de un tercero (por ejemplo, un dependiente); b) poder f\u00e1ctico de vigilancia, de gobierno, de control o aprovechamiento de la cosa; y c) ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de su poder<sup><a href=\"#_ftn81\" name=\"_ftnref81\">[81]<\/a><\/sup>. Todos ellos se verifican en el caso del concesionario de servicios.<\/li>\n<li><strong>v.<\/strong> Tampoco ser\u00eda argumento suficiente para pregonar la \u201cno tenencia\u201d del concesionario el hecho de que el concedente reglamente, en alguna medida, el uso de las cosas entregadas. Desde esa lente \u2013la reglamentaci\u00f3n del uso\u2013 deber\u00edamos llegar a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que el titular de una unidad funcional en la propiedad horizontal general o especial ser\u00eda \u201cservidor de la posesi\u00f3n\u201d porque su uso se encuentra reglamentado (incluso a veces, de manera mucho m\u00e1s minuciosa y pormenorizada que el uso que el concesionario pueda hacer de las cosas recibidas); lo cual es absurdo, y nadie duda en calificar la relaci\u00f3n de poder de estos titulares de derechos reales sobre cosa propia sobre los sectores comunes como de \u201ccoposesi\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el comodante o el locador pueden limitar o restringir el uso y aprovechamiento del comodatario o el locatario (art\u00edculos 1536 inc. a] y 1194 CCyC respectivamente) y no por eso \u00e9stos dejan de ser tenedores.<br \/>\nLa calificaci\u00f3n del concesionario como tenedor tiene importancia en orden a la legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de las acciones posesorias de mantener y de despojo (art\u00edculos 2242 y 2241 CCyC).<br \/>\nPor supuesto, el concesionario \u2013 tenedor leg\u00edtimo \u2013 de las cosas entregadas, al finalizar el v\u00ednculo contractual debe restituirlas<sup><a href=\"#_ftn82\" name=\"_ftnref82\">[82]<\/a><\/sup> al concedente o a quien tuviera derecho sobre ellas<sup><a href=\"#_ftn83\" name=\"_ftnref83\">[83]<\/a><\/sup>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-obligaciones-del-concesionario\"><\/a><h3>5.2. Obligaciones del concesionario<\/h3>\n<p>En la ya tantas veces citada obra de Gastaldi pueden leerse como obligaciones principales del concesionario a las siguientes: 1- prestar el servicio; 2- soportar el control del concedente. A su vez, el autor identifica como obligaciones accidentales a varias otras, como ser: 1- pagar el precio; 2- cuidar los bienes entregados, usarlos exclusivamente con la finalidad de la prestaci\u00f3n del servicio y restituirlos al finalizar el servicio; 3- respetar la exclusividad, si se ha pactado; 4- comprar o expender productos determinados, etc.<sup><a href=\"#_ftn84\" name=\"_ftnref84\">[84]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Resta por ver si al menos las obligaciones nucleares propuestas por la doctrina tienen cabida en la legislaci\u00f3n positiva vigente. Para ello ha menester referirnos primeramente al art\u00edculo 1505 CCyC que norma las \u201cobligaciones del concesionario\u201d. Sin problemas la obligaci\u00f3n de \u201csoportar el control del concedente\u201d puede ser subsumida dentro de los incisos e) y f) del citado dispositivo, que dicen: \u201cadoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente\u201d y \u201ccapacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente\u201d. Menos claro resulta identificar en el texto legal a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio. \u00c9sta no se estar\u00eda comprendiendo en el inciso d) del art\u00edculo 1505 CCyC, por cuanto dicho precepto menta los servicios de \u201cpreentrega y mantenimiento de las mercader\u00edas\u201d, lo cual es propio de la concesi\u00f3n con fines distributivos. Sin embargo, nosotros creemos que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio est\u00e1 \u00ednsita en la misma definici\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, o sea, en el art\u00edculo 1502 CCyC, en tanto pone en cabeza del concesionario la obligaci\u00f3n de \u201cprestar los servicios\u201d sin calificar si \u00e9stos son de preentrega o de posventa. De modo que, donde no distingue la ley, no debe distinguir el int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>Estudiaremos a continuaci\u00f3n, brevemente, cada una de las obligaciones principales y accidentales del concesionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-prestar-el-servicio-a-traves-de-la-puesta-a-disposicion-de-la-contraparte-de-su-organizacion-empresarial\"><\/a><h4>5.2.1. Prestar el servicio a trav\u00e9s de la puesta a disposici\u00f3n de la contraparte, de su organizaci\u00f3n empresarial<\/h4>\n<p>Esta es la obligaci\u00f3n principal que asume el concesionario. Sabemos que \u00e9ste act\u00faa en nombre, por cuenta y a riesgo propios frente a terceros. No obstante, como el servicio concedido pertenece al concedente, lo natural es que \u00e9ste lo reglamente, es decir, establezca ciertas pautas m\u00ednimas de cumplimiento que considere esenciales para la correcta atenci\u00f3n de los prestatarios. La existencia de un Reglamento de ninguna manera quiere decir que entre concedente y concesionario exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica ni jur\u00eddica, sino tan solo que la actividad del concesionario debe respetar los par\u00e1metros impuestos por el concedente para la conservaci\u00f3n de la clientela que \u00e9ste le facilita a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Se infiere f\u00e1cilmente que la obligaci\u00f3n de prestar los servicios comprometidos implica una remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de las obligaciones de hacer<sup><a href=\"#_ftn85\" name=\"_ftnref85\">[85]<\/a><\/sup> (art\u00edculos 773 a 776 CCyC). Y si, adem\u00e1s de la actividad desplegada por el concesionario se produce una obra que debe ser entregada al prestatario, se aplica tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de las obligaciones de dar para constituir derechos reales (art\u00edculo 774 <em>in fine<\/em> CCyC).<\/p>\n<p>En ese sentido, ser\u00e1 el Reglamento (o en su defecto la naturaleza de la obligaci\u00f3n o las circunstancias, conforme art\u00edculo 776 CCyC) el que determinar\u00e1 cu\u00e1les de las obligaciones del concesionario comprendidas en la prestaci\u00f3n del servicio son no fungibles, es decir, que s\u00f3lo pueden ser cumplidas por \u00e9ste; y cu\u00e1les, a la inversa, podr\u00edan ser satisfechas a trav\u00e9s de terceros en raz\u00f3n de la fungibilidad de la persona del prestador. En ese \u00faltimo supuesto, el concesionario asume la obligaci\u00f3n de contratar el personal dependiente id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n del servicio y el deber de control y vigilancia (a m\u00e1s de todas las obligaciones impuestas por el r\u00e9gimen laboral y el de la seguridad social). El Reglamento podr\u00eda supeditar la contrataci\u00f3n de personal en relaci\u00f3n de dependencia a algunos requisitos y adem\u00e1s, podr\u00eda imponer al concesionario la contrataci\u00f3n de seguros frente a la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n a trav\u00e9s del Reglamento el concedente podr\u00eda establecer cu\u00e1les de las obligaciones asumidas por el concesionario son de medios (o de actividad) y cu\u00e1les lo son de resultados \u2013seg\u00fan la clasificaci\u00f3n doctrinaria receptada en el art\u00edculo 774 CCyC\u2013. Alterini y Alterini han explicado que la diferencia entre ambos tipos de obligaciones radica en la existencia o no de alea en la prestaci\u00f3n del deudor; y dicen:<\/p>\n<blockquote><p>A guisa de s\u00edntesis, cuando la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor depende de factores extra\u00f1os a la conducta comprometida por el deudor, o sea son azarosos, \u00e9ste cumplir\u00e1 la prestaci\u00f3n desplegando un comportamiento diligente y la obligaci\u00f3n ser\u00e1 de medios. En cambio, cuando la producci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor apunta exclusivamente a una actividad del deudor, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 de resultado\u201d<sup><a href=\"#_ftn86\" name=\"_ftnref86\">[86]<\/a><\/sup>.<\/p><\/blockquote>\n<p>En tal orden de ideas, para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n comprometida hacia el usuario, al concesionario podr\u00eda bastarle con realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independientemente de su \u00e9xito; o podr\u00eda prometer cierto resultado concreto con independencia de su eficacia<sup><a href=\"#_ftn87\" name=\"_ftnref87\">[87]<\/a><\/sup>; o bien, procurar al usuario un resultado eficaz previamente convenido.<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 el Reglamento que rige entre concedente y concesionario el que fijar\u00e1 el tiempo, lugar y modo de la realizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de los servicios concedidos (art\u00edculos 773 y 775 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-respetar-los-limites-de-actuacion-pactados-contractualmente-y-abstenerse-de-prestar-servicios-fuera-de-ellos-directa-o-indirectamente-por-interposita-persona\"><\/a><h4>5.2.2. Respetar los l\u00edmites de actuaci\u00f3n pactados contractualmente y abstenerse de prestar servicios fuera de ellos, directa o indirectamente por interp\u00f3sita persona<\/h4>\n<p>Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 vinculada con lo que dijimos respecto de la exclusividad; que, lo reiteramos, si nada es convenido en el contrato, rige bilateralmente para ambas partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-soportar-el-control-del-concedente\"><\/a><h4>5.2.3. Soportar el control del concedente<\/h4>\n<p>En posici\u00f3n contraria a aquella doctrina que ha ubicado a los contratos de comercializaci\u00f3n (entre ellos la concesi\u00f3n) dentro de los llamados \u201ccontratos de dominaci\u00f3n\u201d, Lorenzetti afirma que esa expresi\u00f3n \u201cenvenena\u201d el an\u00e1lisis, pues parte de un concepto peyorativo, am\u00e9n de que no hay en el ordenamiento jur\u00eddico, una regulaci\u00f3n de los \u201ccontratos de dominaci\u00f3n\u201d. Por otro lado, prosigue el jurista:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la dominaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n dif\u00edcil para definir en una norma general, ya que es casu\u00edstica, y sus fronteras con la dominaci\u00f3n laboral, con el control societario, con el control de la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (que es com\u00fan en contratos tan diversos como la franquicia, en la locaci\u00f3n de obra, en contratos entre obras sociales y m\u00e9dicos), son todav\u00eda inestables en la doctrina jur\u00eddica y jurisprudencial.<sup><a href=\"#_ftn88\" name=\"_ftnref88\">[88]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Am\u00e9n de ello, es imposible desconocer que existen en el contrato de concesi\u00f3n de servicios \u2013que es el que nos ocupa aqu\u00ed\u2013 facultades de vigilancia o control del concedente respecto de la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte del concesionario.<\/p>\n<p>As\u00ed, Gastaldi sostiene (y nosotros estamos de acuerdo), que \u201ccontrol\u201d no significa subordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, ni econ\u00f3mica, ni jur\u00eddica: el concesionario act\u00faa de manera independiente. Empero, contin\u00faa diciendo:<\/p>\n<blockquote><p>Se manifiesta en cambio el control en el dominio que siempre debe tener el concedente sobre la prestaci\u00f3n del servicio, ya que \u00e9ste ha sido delegado. Se traduce en la posibilidad de reglamentaci\u00f3n y de vigilancia [&#8230;] Los aspectos a reglamentar pueden ser de variada naturaleza y depender\u00e1n por supuesto del servicio de que se trate, constituyendo al mismo tiempo limitaciones para el concesionario ya que debe ajustarse a ellos. Puede citarse como ejemplo de aspectos reglamentados los siguientes: 1) Tarifas: el concedente puede controlar los precios y habitualmente lo hace [&#8230;] 2) Materiales o mercader\u00eda a utilizar en la prestaci\u00f3n: el concedente puede reglamentar el tipo, calidad, incluso marca de los materiales que utilice el concesionario. Ello puede ser condici\u00f3n ineludible del contrato. 3) Horario: el concedente, para asegurar un correcto servicio, puede imponer un horario determinado. 4) Cualidades del personal que preste el servicio [&#8230;] 5) Utilizaci\u00f3n de elementos suministrados por el concedente [&#8230;] y mantenimiento de ellos; o sea, delimitar el uso y establecer normas para la conservaci\u00f3n; por ejemplo, limpieza peri\u00f3dica de ellos, en especial cuando se trata de inmuebles, desinfecciones, service, etc. 6) Cantidad de personal, al menos m\u00ednima, con el fin de asegurar un buen servicio. 7) Vestimenta del personal [&#8230;] 9) Aclaraci\u00f3n en los comprobantes y propaganda que el servicio est\u00e1 en concesi\u00f3n. 10) Establecimiento de prestaciones accesorias [&#8230;] 13) Establecimiento de multas para el caso de violaci\u00f3n a las reglamentaciones&#8230;<sup><a href=\"#_ftn89\" name=\"_ftnref89\">[89]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>De manera concordante, el art\u00edculo 1505 prev\u00e9 dos formas de control a que est\u00e1 obligado el concesionario, en sus incisos e) y f). El primero establece que el concesionario debe adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad<sup><a href=\"#_ftn90\" name=\"_ftnref90\">[90]<\/a><\/sup> que fije el concedente; en tanto el segundo, manda que el concesionario debe capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n tiene su correlato con la fijada para el concedente en el art\u00edculo 1504 inc. c) <em>in fine<\/em>.<\/p>\n<p>Pensamos que el control (para algunos \u201cdominaci\u00f3n\u201d) en la concesi\u00f3n de servicios se presenta de manera diferente, quiz\u00e1s m\u00e1s atenuada, a aquel que sufre el concesionario en las concesiones con fines distributivos. Y es que el concesionario de servicios es un id\u00f3neo t\u00e9cnico que realiza actividades de su <em>expertise<\/em>, cuya delegaci\u00f3n viene dada precisamente porque el concedente \u2013en la generalidad de los casos\u2013 no la tiene y debe recurrir a terceros para atender a la demanda de tales prestaciones. No revende productos fabricados por el concedente, tampoco depende de este respecto de las innovaciones tecnol\u00f3gicas que puede experimentar el servicio concesionado; en suma, no se presenta aqu\u00ed la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n que s\u00ed se verifica en la concesi\u00f3n con fines distributivos. El control en la concesi\u00f3n de servicios obedece a otras finalidades u objetivos: asegurar el mantenimiento o expansi\u00f3n del mercado del concedente a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del concesionario.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha resuelto:<\/p>\n<blockquote><p>Es elemento esencial de este contrato, de naturaleza civil y at\u00edpico, el control del concedente, traducido en la posibilidad de reglamentar el servicio [&#8230;] Y es que, como se afirma, `la circunstancia de consistir el contrato en una delegaci\u00f3n de actividad, lleva a concluir que el control de \u00e9sta por el concedente, debe ser elemento esencial\u2026 tal control no significa subordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, ni econ\u00f3mica, ni jur\u00eddica. El concesionario act\u00faa en forma independiente&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Y con cita de Zavala Rodr\u00edguez, agrega el fallo en comentario: \u201cEl concedente dicta normas de detalle, y de all\u00ed es frecuente que estos contratos con el concesionario se hagan bajo la forma de \u2018reglamentos\u2019 y no de contratos especiales\u2026\u201d<sup><a href=\"#_ftn91\" name=\"_ftnref91\">[91]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-disponer-de-los-locales-y-demas-instalaciones-y-equipos-que-resulten-necesarios-para-el-adecuado-cumplimiento-de-su-actividad\"><\/a><h4>5.2.4. Disponer de los locales y dem\u00e1s instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad<\/h4>\n<p>Cuando los mismos no fueren provistos por el concedente mediante la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula accidental al contrato, el concesionario deber\u00e1 proveer a la instalaci\u00f3n de la infraestructura, equipos y maquinarias necesarios para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n principal. Esta obligaci\u00f3n es una derivaci\u00f3n l\u00f3gica de dos principios basilares de la concesi\u00f3n: i- que el concesionario se obliga a poner a disposici\u00f3n del concedente su organizaci\u00f3n empresarial para la prestaci\u00f3n de servicios, lo cual forzosamente incluye a la hacienda con todos sus elementos tangibles e intangibles; y ii- que el concesionario act\u00faa bajo riesgo propio, lo cual implica la realizaci\u00f3n de las inversiones necesarias para poner en marcha y mantener operativo el servicio. Ello justifica el plazo m\u00ednimo del contrato establecido en el art\u00edculo 1506 (y en su caso, su reducci\u00f3n, cuando las instalaciones y locales fueren entregadas por el concedente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-responsabilidad-de-concedente-y-concesionario-frente-a-terceros\"><\/a><h2>6. Responsabilidad de concedente y concesionario frente a terceros<\/h2>\n<p>No es discutible que el concesionario de servicios obra en nombre, por cuenta y a riesgo propio. As\u00ed lo propon\u00eda la doctrina anterior a la vigencia del CCyC, y as\u00ed tambi\u00e9n lo regula el art\u00edculo 1502 CCyC. Empero, cabe preguntarse si esa autonom\u00eda empresarial implica total y absoluta irresponsabilidad del concedente respecto de los incumplimientos del concesionario o da\u00f1os causados por aqu\u00e9l en ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios concesionados. La respuesta no es sencilla, aunque son aplicables aqu\u00ed los mismos principios que en la concesi\u00f3n con fines distributivos.<\/p>\n<p>Previo a todo an\u00e1lisis de las cuestiones planteadas, hacemos nuestras las palabras de Lorenzetti cuando expone:<\/p>\n<blockquote><p>De manera que el an\u00e1lisis de la responsabilidad no puede establecerse aprior\u00edstica, global o ideol\u00f3gicamente, basado en naturalezas jur\u00eddicas, o en principios gen\u00e9ricos sin determinaci\u00f3n alguna. Se trata en cambio de establecer reglas claras para la soluci\u00f3n de problemas espec\u00edficos, las que deben estar orientadas por un examen sistem\u00e1tico y consecuencialista.<sup><a href=\"#_ftn92\" name=\"_ftnref92\">[92]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-responsabilidad-por-incumplimiento-contractual\"><\/a><h3>6.1. Responsabilidad por incumplimiento contractual<\/h3>\n<p>Di Chiazza<sup><a href=\"#_ftn93\" name=\"_ftnref93\">[93]<\/a><\/sup>, al abordar la problem\u00e1tica de la responsabilidad del concedente por incumplimientos contractuales del concesionario en la denominada \u201cconcesi\u00f3n comercial\u201d o con fines distributivos, ha distinguido dos posiciones o tendencias en la jurisprudencia argentina.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong><em> La postura tradicional:<\/em> El concedente no responde ante los clientes del concesionario por incumplimientos de este \u00faltimo. Parte de la idea de que el concesionario act\u00faa en nombre, por cuenta y riesgo propio; no es ni mandatario ni representante del concedente; y la relaci\u00f3n contractual habida entre el cliente y el concesionario es ajena al concedente (se aplica el principio del efecto relativo de los contratos). De acuerdo al autor rese\u00f1ado, el concepto central que subyace en esta tesis es que en el contrato de concesi\u00f3n existe una coordinaci\u00f3n de actividades por parte del concedente, pero no unidad de direcci\u00f3n; vale decir que si bien \u00e9ste suele imponer condiciones de actuaci\u00f3n uniformes a sus concesionarios, \u00e9stos gozan de autonom\u00eda en lo que al manejo interno de su empresa se refiere.<\/li>\n<li><strong>b) <\/strong><em>Responsabilidad del concedente por los incumplimientos del concesionario frente a sus clientes.<\/em> A partir del fallo \u201cV\u00e1zquez c\/ Fiat\u201d del a\u00f1o 2009, la jurisprudencia cambi\u00f3 de rumbo: el m\u00e9rito de ese precedente, al decir de Di Chiazza, consisti\u00f3 en sistematizar los fundamentos hasta entonces dispersos, para lograr sustentar su posici\u00f3n. Esta tesis considera que resulta un criterio de justicia la responsabilidad de la empresa concedente por el incumplimiento del concesionario frente a sus clientes, bas\u00e1ndose en los siguientes conceptos clave: i- conexidad contractual, ii- obligaci\u00f3n de seguridad y iii- apariencia y confianza. La conexidad contractual implica expansi\u00f3n del principio del efecto relativo por cuanto existe un inter\u00e9s funcional del sistema, que rompe el dise\u00f1o de asignaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de responsabilidades, al considerar que en el marco del sistema negocial instrumentado en la concesi\u00f3n todas las partes que lo conforman no son, necesariamente y por regla, \u201cterceros\u201d<sup><a href=\"#_ftn94\" name=\"_ftnref94\">[94]<\/a><\/sup>. Por otra parte, la finalidad supracontractual pondr\u00eda en evidencia el deber de seguridad que las partes tienen entre s\u00ed: el obrar con eficiencia y diligencia en la implementaci\u00f3n del sistema (buena fe probidad) pone al concedente en el trance de prevenir y evitar todo da\u00f1o a los clientes y reparar el que eventualmente se les hubiere ocasionado. La conexidad contractual revela, tambi\u00e9n, una actuaci\u00f3n tal por parte de la concedente que trasciende para el cliente en una apariencia de unidad empresarial, la cual a su vez potencia la confianza que ese cliente deposita en la marca, en el sistema y en su propio concesionario; y ello es jur\u00eddicamente relevante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Sin embargo, aclara Lorenzetti, entre esos dos extremos hay muchas tonalidades<sup><a href=\"#_ftn95\" name=\"_ftnref95\">[95]<\/a><\/sup>, cuya coloraci\u00f3n, agregamos nosotros, depender\u00e1 de c\u00f3mo incida en el caso concreto la eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1075 CCyC en cada hecho en particular. El usuario o consumidor podr\u00eda resolver el contrato celebrado con el concesionario en tanto el incumplimiento de \u00e9ste revista tal esencialidad (conforme alguno de los criterios sentados en el art\u00edculo 1084 CCyC), que frustre su finalidad y \u00e9ste no pueda conservarse sin comprometer su causa-fin.<\/p>\n<p>Lo anterior es respecto de la pretensi\u00f3n extintiva que podr\u00eda articular el usuario damnificado. Pero cabe a\u00fan la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfpodr\u00eda el usuario reclamar del emprendedor concedente el cumplimiento <em>in natura<\/em> de la obligaci\u00f3n incumplida por el concesionario? Desde la perspectiva sustentada en \u201cV\u00e1zquez c\/ Fiat\u201d, parecer\u00eda que la respuesta ser\u00eda afirmativa, a punto tal de que el titular del servicio contin\u00faa siendo el emprendedor, obligaci\u00f3n legal de cuyo cumplimiento no se liberar\u00eda por m\u00e1s que conceda o delegue el servicio, porque as\u00ed lo imponen las bases negociales del contrato.<\/p>\n<p>Frente a este panorama \u2013a ra\u00edz del cambio del criterio jurisprudencial postulado en \u201cV\u00e1zquez c\/Fiat\u201d\u2013, los autores han intentado escudri\u00f1ar cu\u00e1l es el alcance que tendr\u00eda la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1502 CCyC en cuanto establece que el concesionario act\u00faa \u201cen nombre y por cuenta propia\u201d<sup><a href=\"#_ftn96\" name=\"_ftnref96\">[96]<\/a><\/sup>. Para Di Chiazza, a modo de hip\u00f3tesis, tal menci\u00f3n podr\u00eda obedecer a dos prop\u00f3sitos alternativos: a) la menci\u00f3n legal, deliberada y expl\u00edcita, procura contrarrestar aquel cambio de paradigma al otorgarle una herramienta de fundamentaci\u00f3n adicional a los tribunales que a\u00fan mantienen vivo el criterio tradicional que desvincula al contrato de concesi\u00f3n de la relaci\u00f3n que el concesionario entabla con sus clientes; b) aquella menci\u00f3n actuar\u00e1 como una mera pauta de interpretaci\u00f3n, mas no como una regla absoluta e infranqueable para el criterio jurisprudencial que admite la extensi\u00f3n de responsabilidad al concedente<sup><a href=\"#_ftn97\" name=\"_ftnref97\">[97]<\/a><\/sup>. De nuestra parte, nos inclinamos por esa segunda opci\u00f3n, que invita al int\u00e9rprete a compaginar las reglas propias del contrato de concesi\u00f3n con aquellas que surgen de la conexidad, el deber de seguridad y la teor\u00eda de la apariencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-responsabilidad-por-danos\"><\/a><h3>6.2. Responsabilidad por da\u00f1os<\/h3>\n<p>Excepto para el caso de la franquicia, el CCyC no se expide en punto a la responsabilidad del concedente por da\u00f1os sufridos por los clientes del concesionario. Al respecto, ha dicho Lorenzetti que \u201cen esta materia la tendencia es imputar la responsabilidad a toda la cadena de prestaci\u00f3n\u201d<sup><a href=\"#_ftn98\" name=\"_ftnref98\">[98]<\/a><\/sup>. Y efectivamente, ello es as\u00ed, por lo menos en los casos de concesi\u00f3n privada.<\/p>\n<p>En un precedente se dijo:<\/p>\n<blockquote><p>Corresponde responsabilizar, en los t\u00e9rminos del art. 1113 de C\u00f3digo Civil, a la firma propietaria de un complejo tur\u00edstico por los da\u00f1os sufridos por una persona que cay\u00f3 en un pozo tapado por la nieve, ubicado en las inmediaciones del hotel donde se hospedaba, pues si bien la explotaci\u00f3n del servicio de hoteler\u00eda hab\u00eda sido dado en concesi\u00f3n a un tercero, el accidente se produjo en un sitio de uso com\u00fan cuyo cuidado se encontraba a cargo del titular del complejo, y aun en la hip\u00f3tesis de que en el referido contrato de concesi\u00f3n se hubiese consignado una cl\u00e1usula por la cual aqu\u00e9l se liberaba de responsabilidad por los da\u00f1os a terceros, la misma resultar\u00eda inoponible a la v\u00edctima.<sup><a href=\"#_ftn99\" name=\"_ftnref99\">[99]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En otros fallos, se ha responsabilizado tambi\u00e9n al concedente por da\u00f1os sufridos por terceros en el marco de una concesi\u00f3n de servicios.<sup><a href=\"#_ftn100\" name=\"_ftnref100\">[100]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Desde otro costado, es ineludible traer a colaci\u00f3n la normativa del art\u00edculo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, sobre todo para su aplicaci\u00f3n en los sistemas tur\u00edsticos de tiempo compartido, en los cuales el usuario es, a no dudar, un consumidor.<\/p>\n<p>El art\u00edculo hace referencia a la responsabilidad que surge por la \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. Al respecto ha comentado Wajntraub:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; [l]a soluci\u00f3n legal presenta una notable amplitud, que da lugar a debates. Una interpretaci\u00f3n literal, conduce a entender que capta a todos los perjuicios de la ejecuci\u00f3n del servicio, inclusive los que provienen de la simple inejecuci\u00f3n de la actividad debida, y no s\u00f3lo a los que resultan de la defectuosa presentaci\u00f3n (sic). Sin embargo, una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica permite entender que, el art\u00edculo 40, ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de da\u00f1os causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor.<sup><a href=\"#_ftn101\" name=\"_ftnref101\">[101]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>No es controvertible tampoco, a los efectos de la imputaci\u00f3n de responsabilidad derivada del art\u00edculo 40 de la Ley 24240, que el concedente permite el uso de su marca o su nombre comercial al concesionario para la realizaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 1504 inc. e] CCyC); ese solo hecho lo encuadra perfectamente como legitimado pasivo a tenor del r\u00e9gimen consumerista frente a da\u00f1os sufridos por los usuarios en la prestaci\u00f3n del servicio concedido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-extincion-del-contrato-por-rescision-unilateral-del-concedente\"><\/a><h2>7. Extinci\u00f3n del contrato por rescisi\u00f3n unilateral del concedente<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 1508 CCyC establece que, si el contrato de concesi\u00f3n fuere por tiempo indeterminado, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1492 y 1493 CCyC referidos a la rescisi\u00f3n unilateral del contrato de agencia.<sup><a href=\"#_ftn102\" name=\"_ftnref102\">[102]<\/a><\/sup> Estos dispositivos dicen lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p><em>Preaviso<\/em>. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada a\u00f1o de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aqu\u00e9l opera. Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a los contratos de duraci\u00f3n limitada transformados en contratos de duraci\u00f3n ilimitada, a cuyo fin en el c\u00e1lculo del plazo de preaviso debe computarse la duraci\u00f3n limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este art\u00edculo\u201d y \u201cOmisi\u00f3n de preaviso. En los casos del art\u00edculo 1492, la omisi\u00f3n del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaci\u00f3n por las ganancias dejadas de percibir en el per\u00edodo.<\/p><\/blockquote>\n<p>Primeramente se\u00f1alemos que de acuerdo al criterio autoral que compartimos, la facultad rescisoria unilateral en los contratos de duraci\u00f3n no puede ser renunciada porque se trata de una cl\u00e1usula esencial en ese tipo de contratos, tendiente a evitar la perpetuaci\u00f3n del v\u00ednculo<sup><a href=\"#_ftn103\" name=\"_ftnref103\">[103]<\/a><\/sup>. Ello no empece a que debe otorgarse el debido preaviso, tal como exige la ley, pues la rescisi\u00f3n unilateral intempestiva, abrupta y sorpresiva, es abusiva, contraria al deber de buena fe \u2013 probidad: as\u00ed lo ha resuelto nuestra jurisprudencia<sup><a href=\"#_ftn104\" name=\"_ftnref104\">[104]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha puntualizado Di Chiazza, la remisi\u00f3n legal del art\u00edculo 1508 CCyC funcionar\u00eda \u00fanicamente cuando se tratare de concesi\u00f3n por plazo indeterminado, lo cual s\u00f3lo suceder\u00e1 si (y solo si) al fenecer el per\u00edodo m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os (o sus pr\u00f3rrogas) las partes continuaren vinculadas sin que hubieren pactado otro plazo determinado para su relaci\u00f3n. Esto es importante saberlo porque mientras la concesi\u00f3n tuviere plazo, si el concedente rescindiera unilateralmente el contrato, \u00e9ste deber\u00eda indemnizar al concesionario derechamente por incumplimiento contractual (all\u00ed no funciona la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la falta de preaviso).<sup><a href=\"#_ftn105\" name=\"_ftnref105\">[105]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por otra parte, ambas normas citadas nos colocan ante un doble problema, que enunciamos a continuaci\u00f3n: 1) \u00bfc\u00f3mo se compaginan dichos art\u00edculos respecto del precepto sentado en el 1011 CCyC?<sup><a href=\"#_ftn106\" name=\"_ftnref106\">[106]<\/a><\/sup>, y 2) \u00bfla indemnizaci\u00f3n legal tarifada, sustitutiva del preaviso descarta la aplicaci\u00f3n del principio de la reparaci\u00f3n plena?<\/p>\n<p>Respecto del primer cuestionamiento, coincidimos con Marzorati cuando opina que la soluci\u00f3n menos gravosa es aquella que entiende que a los contratos de duraci\u00f3n que tienen un sistema propio de rescisi\u00f3n no se les aplica la normativa de los contratos de larga duraci\u00f3n (art\u00edculo 1011 CCyC) y que la rescisi\u00f3n es irrevocable. Dice el autor, refiri\u00e9ndose a la concesi\u00f3n (entre otros contratos en particular):<\/p>\n<blockquote><p>Pero ocurre que los contratos de duraci\u00f3n tienen soluciones propias para su rescisi\u00f3n o extinci\u00f3n, pautadas y definidas. Si ese contrato de duraci\u00f3n queda englobado en la categor\u00eda de larga duraci\u00f3n, queda sujeto a una renegociaci\u00f3n de buena fe y sin abusar de sus derechos, por imperio de la ley, lo que a primera vista parece un desprop\u00f3sito abusivo del rescindido que cobr\u00f3 una indemnizaci\u00f3n\u2026 Es claro que esa soluci\u00f3n implicar\u00eda que, luego de terminar un contrato cumpliendo con las pautas que el C\u00f3digo prev\u00e9, deber\u00eda renegociarlo para eventualmente llegar a una readecuaci\u00f3n del contrato, que ten\u00eda una soluci\u00f3n propia; esto es un resultado disvalioso y dejar\u00eda siempre desamparada a esa parte&#8230;<sup><a href=\"#_ftn107\" name=\"_ftnref107\">[107]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo planteo, pueden advertirse b\u00e1sicamente dos posiciones autorales y jurisprudenciales opuestas: para la primera, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del preaviso, tasada por la ley, no desecha que el concesionario pueda reclamar otros da\u00f1os derivados de la ruptura del contrato; para la segunda, en cambio, la indemnizaci\u00f3n tarifada absorbe el da\u00f1o emergente y el lucro cesante derivado de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>La primera tesis es sostenida por Rub\u00edn cuando enfatiza:<\/p>\n<blockquote><p>En efecto, si bien las normas de los arts. 1492 y 1493 C\u00f3d. Civ. y Com. y su r\u00e9gimen de preaviso y de indemnizaci\u00f3n por falta de preaviso tambi\u00e9n se aplican a los contratos de distribuci\u00f3n y concesi\u00f3n comercial [&#8230;] ello no constituye m\u00e1s que una garant\u00eda m\u00ednima de indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de chance o, seg\u00fan se vea, por lucro cesante, a favor del comercializador. Ese r\u00e9gimen debe ser visto como una presunci\u00f3n legal juris tantum, que invierte los principios cl\u00e1sicos sobre la carga de la prueba en esta materia. En consecuencia, si el principal demuestra que la extinci\u00f3n del contrato no le provoc\u00f3 al distribuidor o concesionario da\u00f1o alguno o que el perjuicio fue inferior al resultante de aplicar la f\u00f3rmula legal, podr\u00e1 liberarse total o parcialmente, naturalmente probando adecuadamente tal extremo. Y si el distribuidor o concesionario puede demostrar que los da\u00f1os ocasionados por la ruptura del contrato han sido superiores a la indemnizaci\u00f3n tasada por la ley, tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a una compensaci\u00f3n superior.<sup><a href=\"#_ftn108\" name=\"_ftnref108\">[108]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para m\u00e1s, es muy claro el autor cuando argumenta:<\/p>\n<blockquote><p>En s\u00edntesis, la indemnizaci\u00f3n del art. 1493 C\u00f3d. Civ. y Com. s\u00f3lo contempla las ganancias dejadas de percibir en el per\u00edodo de preaviso. Por lo tanto, en caso de ruptura del contrato unilateralmente decidida por el principal sin que haya culpa o dolo del agente, conforme lo disponen los referidos arts. 1738, 1739 y 1740 C\u00f3d. Civ. y Com., el resarcimiento abarcar\u00e1 a toda otra \u2018perdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima, el lucro cesante en el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n y la p\u00e9rdida de chances\u2019 en tanto ello constituya un \u2018perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente\u2019 para \u00e9l, dado que, ni en el art. 1493 C\u00f3d. Civ. y Com., ni ninguna otra norma del C\u00f3digo prev\u00e9n una limitaci\u00f3n a ese derecho.<sup><a href=\"#_ftn109\" name=\"_ftnref109\">[109]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Desde la perspectiva contraria, ha dicho Di Chiazza:<\/p>\n<blockquote><p>Es un criterio jurisprudencial pac\u00edfico que el importe que en sustituci\u00f3n de preaviso se otorga compensar\u00e1 el lucro cesante reclamado y el da\u00f1o emergente [&#8230;] Por medio del preaviso corresponde resarcir los da\u00f1os inmediatamente derivados de lo abrupto y sorpresivo de la decisi\u00f3n y no los provocados por la ruptura en s\u00ed misma, pues lo antijur\u00eddico no consiste en disolver el v\u00ednculo sino en lo intempestivo del proceder de quien decide poner fin al negocio. \u00c9sta es la regla general que indica que la desvinculaci\u00f3n debidamente preavisada es posible que ocasione de todas formas un da\u00f1o al agente, pero \u00e9se es un riesgo previsto y asumido para la conclusi\u00f3n del contrato.<sup><a href=\"#_ftn110\" name=\"_ftnref110\">[110]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>De nuestra parte, seguimos a Lorenzetti cuando afirma que siempre que se produce una rescisi\u00f3n abrupta (o una resoluci\u00f3n injustificada), se afecta la frustraci\u00f3n de la confianza en el mantenimiento del v\u00ednculo; por lo tanto, se trata de una lesi\u00f3n al inter\u00e9s negativo o de confianza y no positivo o de cumplimiento. Ahora bien, cuando se omite el debido preaviso<sup><a href=\"#_ftn111\" name=\"_ftnref111\">[111]<\/a><\/sup>, hay da\u00f1o, cuya reparaci\u00f3n cubre dos aspectos diferentes: a) el tiempo de preaviso (que se refleja en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva) y b) otros da\u00f1os derivados de su omisi\u00f3n (gastos, lucro cesante, da\u00f1o moral, etc.) que tambi\u00e9n deben ser reparados cuando se dan los presupuestos de la responsabilidad civil<sup><a href=\"#_ftn112\" name=\"_ftnref112\">[112]<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-bibliografia\"><\/a><h2>8. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA.VV., \u201cMesa redonda N\u00b0 3. Tema: Contratos: Contratos conexos. Relatores: Gastaldi, Jos\u00e9 Mar\u00eda y Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. Fecha: 25 de agosto de 1998\u201d, <em>Revista del Notariado n\u00famero 857<\/em>, Colegio de Escribanos de la Capital Federal,\u00a0 TR LALEY AR\/DOC\/6204\/2011<\/p>\n<p class=\"francesa\">AICEGA, Mar\u00eda Valentina y G\u00d3MEZ LEO, Osvaldo R., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo VII. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Director del tomo: Luis F. P. Leiva Fern\u00e1ndez \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALFIE, Karin, \u201cTratativas contractuales\u201d, <em>Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General. Tomo I. Directores: Ghersi \u2013 Weingarten \u2013 Lovece<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2019<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge H. y ALTERINI, Ignacio E., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo IV. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Directores del tomo: F\u00e9lix A. Trigo Represas y Rub\u00e9n H. Compagnucci de Caso \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">BIANCHI, Alberto B., \u201cLa noci\u00f3n de servicio p\u00fablico vigente en la \u00e9poca de la reforma de 1994 y su compatibilidad con la Constituci\u00f3n\u201d, <em>SJA 20\/08\/2014<\/em>,\u00a0 TR LALEY AR\/DOC\/5355\/2014<\/p>\n<p class=\"francesa\">CALDER\u00d3N, Maximiliano Rafael, <em>Contratos. Parte Especial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2022<\/p>\n<p class=\"francesa\">CENTANARO, Esteban, <em>Manual de Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">COMPAGNUCCI DE CASO, Rub\u00e9n H., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado. Tomo III. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">DANESI, Cecilia, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Director: Alberto J. Bueres<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., <em>Contratos. Tomo II<\/em>, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Erreius, 2018<\/p>\n<p class=\"francesa\">DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cConcesi\u00f3n comercial y contratos conexos. An\u00e1lisis de la responsabilidad del concedente\u201d, <em>La Ley 2009- F<\/em>, TR LALEY AR\/DOC\/3591\/2009<\/p>\n<p class=\"francesa\">DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cConcesi\u00f3n y distribuci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Problem\u00e1tica del plazo de duraci\u00f3n y de preaviso por rescisi\u00f3n unilateral\u201d, <em>La Ley 2014- F<\/em>,\u00a0 TR LALEY AR\/DOC\/3886\/2014<\/p>\n<p class=\"francesa\">DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cLa autonom\u00eda de la voluntad en los contratos de comercializaci\u00f3n\u201d, <em>La Ley 2015- B<\/em>,\u00a0 TR LALEYAR\/DOC\/697\/2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">DIEZ-PICAZO, Luis, <em>Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo I<\/em>, Madrid, Tecnos, 1979<\/p>\n<p class=\"francesa\">DROMI, Roberto, <em>Derecho Administrativo,<\/em> Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996<\/p>\n<p class=\"francesa\">GAGLIARDO, Mariano (h), \u201cConcesi\u00f3n\u201d, <em>Contratos en particular 2. Director: Mariano Gagliardo \u2013 Coordinadores: Mariano Gagliardo (h) y Fernando Carregal<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017<\/p>\n<p class=\"francesa\">GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, <em>El contrato de concesi\u00f3n privada<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1974<\/p>\n<p class=\"francesa\">GASTALDI, Jos\u00e9 M., \u201cEl contrato de concesi\u00f3n (privada). Su concepto, alcance y atipicidad. Tratamiento en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, <em>Compendio Jur\u00eddico \u2013 Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio<\/em>, agosto 2016<\/p>\n<p class=\"francesa\">GHERSI, Carlos Alberto, <em>Contratos Civiles y Comerciales. Partes General y Especial. Tomo 2<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2000<\/p>\n<p class=\"francesa\">HERN\u00c1NDEZ, Carlos A., \u201cEl consentimiento contractual\u201d, <em>Contratos en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Directores: Noem\u00ed L. Nicolau y Carlos Hern\u00e1ndez \u2013 Coordinadora: Sandra A. Frustagli<\/em>, Buenos Aires, La Ley 2018<\/p>\n<p class=\"francesa\">HOCSMAN, Heriberto Sim\u00f3n, <em>Contratos modernos de distribuci\u00f3n comercial<\/em>, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007<\/p>\n<p class=\"francesa\">IB\u00c1\u00d1EZ, Carlos Miguel, <em>Contratos. Parte General<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2021<\/p>\n<p class=\"francesa\">JUNYENT BAS, Francisco y RODR\u00cdGUEZ LEGUIZAM\u00d3N, Mar\u00eda Cecilia, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado. Tomo IV. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado. Director: Belluscio \u2013 Coordinador: Zannoni<\/em>,<em> Tomo 5,<\/em> Buenos Aires, Astrea, 2007<\/p>\n<p class=\"francesa\">KIPER, Claudio, <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado. Tomo 10. Director: Zannoni \u2013 Coordinadora: Kemelmajer de Carlucci<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2009<\/p>\n<p class=\"francesa\">LEIVA FERN\u00c1NDEZ, Luis F. P., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo VII. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Directores del tomo: Mar\u00eda Valentina Aicega, Osvaldo R. G\u00f3mez Leo y Luis F. P. Leiva Fern\u00e1ndez \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">LLOBERA, Hugo, en BORDA, Alejandro, <em>Derecho Civil y Comercial. Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2020<\/p>\n<p class=\"francesa\">LLOBERA, Hugo Oscar H., \u201cLa tipicidad legal del contrato de concesi\u00f3n. Alcances y regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, <em>RCCyC 2016 (febrero)<\/em>, 05\/02\/2016, TR LALEY AR\/DOC\/95\/2016<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo Luis, <em>Tratado de los contratos. Parte Especial. Tomo I,<\/em> Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2021<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo Luis, <em>Tratado de los contratos. Parte Especial. Tomo II<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2021<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo L., \u201cLos servicios en la econom\u00eda global: precisiones en la dogm\u00e1tica jur\u00eddica\u201d, <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005- I. Contratos de servicios \u2013 1<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2012<\/p>\n<p class=\"francesa\">M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. y CALDER\u00d3N, Maximiliano R., \u201cConcesi\u00f3n\u201d, <em>Contratos seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial. Parte Especial. Tomo 3. Directores: Guillermo P. Tinti \u2013 Maximiliano R. Calder\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017<\/p>\n<p class=\"francesa\">MARTORELL, Ernesto Eduardo, <em>Tratado de los contratos de empresa. Tomo III,<\/em> Buenos Aires, Depalma, 1997<\/p>\n<p class=\"francesa\">MARTORELL, Ernesto Eduardo, <em>Dominaci\u00f3n contractual y extensi\u00f3n de la responsabilidad por da\u00f1os<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2022<\/p>\n<p class=\"francesa\">MARZORATI, Osvaldo J., \u201cLos contratos de larga duraci\u00f3n (un tema inconcluso)\u201d, <em>EBOOK-TR-LALEY (Trigo Represas)<\/em>, TR LALEY AR\/DOC\/201\/2022<\/p>\n<p class=\"francesa\">MASSIMINO, Leonardo,\u00a0 en \u00c1VALOS, Eduardo y otros, <em>Derecho Administrativo. Tomo I<\/em>, C\u00f3rdoba, Alveroni, 2014<\/p>\n<p class=\"francesa\">NASI, Flavia, \u201cContrato de concesi\u00f3n\u201d, en ESPER, Mariano, <em>Manual de Contratos Civiles y Comerciales. Parte Especial<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011<\/p>\n<p class=\"francesa\">PORTILLO, Gloria Yolanda, <em>Modernos Contratos del Derecho<\/em>, Rosario, Juris, 1993<\/p>\n<p class=\"francesa\">RAINOLTER, Milton A. y GARC\u00cdA VIOR, Andrea E., <em>Solidaridad laboral en la tercerizaci\u00f3n<\/em>, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Astrea, 2008<\/p>\n<p class=\"francesa\">RAM\u00cdREZ BOSCO, Lucas, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Director: Alberto J. Bueres<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">RIVERA, Julio C\u00e9sar, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tomo III. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">RUB\u00cdN, Miguel E., <em>Contratos de Comercializaci\u00f3n. En el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial Argentino y en el Derecho Comparado. Tomo I<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017<\/p>\n<p class=\"francesa\">RUB\u00cdN, Miguel E., <em>Contratos de Comercializaci\u00f3n. En el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial Argentino y en el Derecho Comparado. Tomo II<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017<\/p>\n<p class=\"francesa\">SARAVIA FR\u00cdAS, In\u00e9s, \u201cConcesi\u00f3n de espacio de uso\u201d, <em>Revista Argentina de Derecho Empresario \u2013 N\u00famero 10, <\/em>Universidad Austral, 30\/09\/2011, IJ-L-423, <a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=b833a94dfe2f7563eb2d84271c041aea\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=b833a94dfe2f7563eb2d84271c041aea<\/a><\/p>\n<p class=\"francesa\">SEGOVIA MATTOS, Eduardo, \u201cLa conexidad contractual en el marco del Shopping Center. Primera parte\u201d, <em>SJA 19\/03\/2014<\/em>,\u00a0 TR LALEY AR\/DOC\/4951\/2014<\/p>\n<p class=\"francesa\">SOLIGNAC, Nidia, \u201cContrato de concesi\u00f3n\u201d, <em>Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte Especial. Tomo II-B. Directores: Ghersi \u2013 Weingarten \u2013 Lovece<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2019<\/p>\n<p class=\"francesa\">SORIA AGUILAR, Alfredo F. y OSTERLING LETTS, Madeleine, \u201cApuntes sobre el contrato de concesi\u00f3n privada\u201d, <em>Revista de Econom\u00eda y Derecho, vol. 10 nro. 40<\/em>, Sociedad de Econom\u00eda y Derecho, UPC, primavera 2013<\/p>\n<p class=\"francesa\">VILLANUEVA, Julia, \u201cLos plazos de duraci\u00f3n y de preaviso en los contratos de distribuci\u00f3n comercial\u201d, <em>RCCyC 2016 (febrero)<\/em>, p\u00e1g. 174, TR LALEY AR\/DOC\/24\/2016<\/p>\n<p class=\"francesa\">WAGNER, Claudia, \u201cTratativas preliminares. Libertad para abandonar las tratativas y deber de justificar su frustraci\u00f3n\u201d, <em>SJA 16\/12\/2015<\/em>, TR LALEY AR\/DOC\/5606\/2015<\/p>\n<p class=\"francesa\">WAJNTRAUB, Javier H., <em>R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Consumidor Comentado<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2020<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZENTNER, Diego Hern\u00e1n, <em>Manual de Derecho Contractual<\/em>, Buenos Aires, Albrem\u00e1tica, 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo L., \u201cLos servicios en la econom\u00eda global: precisiones en la dogm\u00e1tica jur\u00eddica\u201d, <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005- I. Contratos de servicios \u2013 1<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2012, p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. MASSIMINO, Leonardo, en \u00c1VALOS, Eduardo y otros, <em>Derecho Administrativo. Tomo I<\/em>, C\u00f3rdoba, Alveroni, 2014, p\u00e1g. 281, lo conceptualiza como: \u201cacto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por el cual \u00e9sta encomienda a un tercero la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de un servicio p\u00fablico, en forma temporal, otorg\u00e1ndole determinados poderes y atribuciones a ese fin, asumiendo dicha persona la prestaci\u00f3n del servicio a su propia costa y riesgo, percibiendo por ello una retribuci\u00f3n, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios, o en subvenciones o garant\u00edas que le fueran reconocidas, o en ambas cosas a la vez, cumpli\u00e9ndose el servicio p\u00fablico bajo la vigilancia y control de la autoridad administrativa\u201d. DROMI, Roberto, <em>Derecho Administrativo,<\/em> Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p\u00e1g. 464, agrega que la concesi\u00f3n implica a favor del concesionario una delegaci\u00f3n de las respectivas facultades por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, quien conserva el control y en ciertos supuestos la direcci\u00f3n. Sin embargo, la delegaci\u00f3n convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. MASSIMINO, Leonardo, ib\u00eddem, p\u00e1g. 229, la define como el \u201cacto por el cual la Administraci\u00f3n encomienda a una persona la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica y la faculta temporalmente para cobrar determinadas sumas a quienes la utilicen, como medio de financiar el coste de aqu\u00e9lla\u201d. DROMI, Roberto, ib\u00eddem, p\u00e1gs. 460 y 461, explica que la concesi\u00f3n de obra p\u00fablica \u201ces un modo de ejecuci\u00f3n de la obra p\u00fablica por el que la Administraci\u00f3n contrata a una empresa para la realizaci\u00f3n del trabajo, y no paga luego y precio por ella, sino que la remunera otorg\u00e1ndole la explotaci\u00f3n de la nueva oba construida, durante el plazo determinado\u201d; asimismo menciona que el concepto se ampl\u00eda a la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n, reparaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mantenimiento de obras ya existentes.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. MASSIMINO, Leonardo, ob. cit. nota 2, p\u00e1g. 342, escribe: \u201cLa concesi\u00f3n de uso de bienes del dominio p\u00fablico puede tener lugar por acto o por contrato administrativo. Se diferencia del permiso, porque su revocaci\u00f3n por razones de m\u00e9rito, oportunidad o conveniencia es indemnizable, ya que la misma se otorga por un plazo determinado que debe ser respetado por la Administraci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n, DROMI, Roberto, ob. cit. nota 2, p\u00e1gs. 658 y 659.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. En contra:\u00a0 C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, \u201cPlayas Subterr\u00e1neas S.A. c\/ Cersosimo, Alberto y otro\u201d, del 12\/10\/2005 TR LALEY AR\/JUR\/3942\/2005, dijo el Tribunal: \u201cSi bien esta Sala ha sostenido en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el presente que el contrato de concesi\u00f3n\u00a0 de servicios es at\u00edpico, constituyendo una especie del g\u00e9nero de los contratos de concesi\u00f3n del derecho privado, poseyendo su misma naturaleza comercial, la cual surge por el objeto principal del contrato que se analizara era la concesi\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de los productos y servicios que ofreciera el concesionario\u2026 lo que constituye un t\u00edpico acto mercantil\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, <em>El contrato de concesi\u00f3n privada<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1974, p\u00e1g. 99. Agregaba: \u201c\u2026entreg\u00e1ndole la primera [concedente], o no, bienes para la explotaci\u00f3n y comprometi\u00e9ndose, o no, la \u00faltima [concesionaria] a abonar una compensaci\u00f3n\u201d. No incluimos la parte transcripta pues creemos que los elementos accidentales del contrato no deben formar parte de su definici\u00f3n.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, \u201cIarussi, Alfredo A. c\/ Autom\u00f3vil Club Argentino\u201d, del 08\/03\/1983, <em>DJ 1983- B<\/em>, p\u00e1g. 1625 TR LA LEY AR\/JUR\/1668\/1983. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, \u201cPisto, Marta O. c\/ Gorno, Jaime\u201d, del 10\/09\/1998, <em>LLBA 1999<\/em>, p\u00e1g. 112 TR LALEY AR\/JUR\/4246\/1998.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Por ejemplo, en el derecho peruano, ver SORIA AGUILAR, Alfredo F. y OSTERLING LETTS, Madeleine, \u201cApuntes sobre el contrato de concesi\u00f3n privada\u201d, <em>Revista de Econom\u00eda y Derecho, vol. 10 nro. 40<\/em>, Sociedad de Econom\u00eda y Derecho, UPC, primavera 2013, p\u00e1g. 95 y siguientes.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Citado por NASI, Flavia, \u201cContrato de concesi\u00f3n\u201d, en ESPER, Mariano, <em>Manual de Contratos Civiles y Comerciales. Parte Especial<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011, p\u00e1g. 855.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, <em>Tratado de los contratos. Parte Especial. Tomo II<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2021, p\u00e1gs. 644 a 647, realiza una distinci\u00f3n que nos parece desacertada. El autor distingue la \u201cconcesi\u00f3n comercial\u201d de la \u201cconcesi\u00f3n sin fines de lucro\u201d, asimilando a \u00e9sta \u00faltima con la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. A modo ejemplificativo: traslados en ambulancia y atenci\u00f3n de emergencias, servicios nutricionales, servicios de rehabilitaci\u00f3n, kinesiolog\u00eda y fisioterapia, tratamientos espec\u00edficos, etc.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. En contra: GASTALDI, Jos\u00e9 M., \u201cEl contrato de concesi\u00f3n (privada). Su concepto, alcance y atipicidad. Tratamiento en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, <em>Compendio Jur\u00eddico \u2013 Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio<\/em>, agosto 2016, p\u00e1g. 11, dice: \u201cBasta para ello advertir que en la concesi\u00f3n privada o de derecho privado en nada interviene el Estado, trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n entre particulares\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, \u201cComisi\u00f3n Coop. Del Policl\u00ednico Ferroviario c\/ Chemes, Julio G. e Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c\/ Comisi\u00f3n Coop. del Policl\u00ednico Ferroviario Central\u201d, del 29\/10\/1998, <em>La Ley 1999- C<\/em>, p\u00e1g. 111, TR LALEY AR\/JUR\/4011\/1998. Los hechos fueron los siguientes: el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario (\u201cInstituto\u201d), autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Cooperadora del Policl\u00ednico Ferroviario Central (\u201cCooperadora\u201d) para la explotaci\u00f3n comercial que oportunamente solicitara, para la instalaci\u00f3n de un quiosco en el Policl\u00ednico Ferroviario Central; dicho Instituto es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico conforme la ley de creaci\u00f3n (ley 18290, art\u00edculo 2). Sin embargo, la mencionada Cooperadora, por no contar con los fondos necesarios para realizar la construcci\u00f3n, equipamiento y atenci\u00f3n del bar en cuesti\u00f3n, celebr\u00f3 m\u00e1s tarde un contrato de concesi\u00f3n de buffet con Julio G. Chemes, circunstancia que fue puesta en conocimiento el instituto. Despu\u00e9s de transcurrido alg\u00fan tiempo de explotaci\u00f3n del buffet, y habi\u00e9ndose suscitado diversos inconvenientes, el Instituto requiri\u00f3 de Chemes el desalojo del predio donde ten\u00eda instalado el bar-quiosco, y adopt\u00f3 igual temperamento respecto de la Cooperadora. Como dichas intimaciones fueron deso\u00eddas, el Instituto demand\u00f3 a la Cooperadora y a Chemes por desalojo y da\u00f1os y perjuicios. Tambi\u00e9n: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, \u201cOchoa, Susana B. c\/ Municipalidad de Santa Rosa\u201d, del 07\/08\/2006, <em>LLPatagonia 2006<\/em>, p\u00e1g. 558, TR LALEY AR\/JUR\/4528\/2006. All\u00ed la Municipalidad de Santa Rosa llam\u00f3 a licitaci\u00f3n p\u00fablica para la concesi\u00f3n de una confiter\u00eda, restaurante y sanitarios de la Estaci\u00f3n Terminal de \u00f3mnibus de la ciudad. En el acto de apertura de sobres, se observ\u00f3 que una oferente no hab\u00eda cumplido con las especificaciones del pliego porque hab\u00eda omitido acompa\u00f1ar un listado de antecedentes de prestaciones afines al objeto de la licitaci\u00f3n. Posteriormente la Administraci\u00f3n realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n a su favor. Sin embargo, una oferente disconforme, promovi\u00f3 demanda de nulidad de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n por contener vicios en la causa y en el objeto. La Municipalidad, al contestar la demanda, sostuvo que la adjudicataria fue quien obtuvo el mayor puntaje. El Superior Tribunal admiti\u00f3 la demanda. Adem\u00e1s, C\u00e1mara 1ra. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, \u201cRoffi, Mar\u00eda T. y otro c\/ Empresa Hotelera Americana y otro\u201d, del 17\/07\/2004, <em>LLBA 2004<\/em>, p\u00e1g. 1140, TR LALEY AR\/JUR\/2676\/2004. En dicho caso, dos peatones sufrieron da\u00f1os al caer sobre ellos un ladrillo o pedazo de mamposter\u00eda que se desprendi\u00f3 de un edificio de propiedad de la provincia de Buenos Aires (Gran Hotel Provincial). Demandaron a \u00e9sta y a la concesionaria de la explotaci\u00f3n del hotel situado en el inmueble. La demanda fue admitida por el tribunal. En otro, fallo, de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala III, \u201cGaspar, Mirta V. c\/ Grando, Miguel \u00c1. y otra\u201d, del 12\/05\/2006, <em>LLNOA 2006 (diciembre)<\/em>, p\u00e1g. 1293, resolvi\u00f3 condenar solidariamente a los codemandados (Municipalidad de El Carmen y el concesionario \u201cpara la operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, mantenimiento y contribuci\u00f3n de mejoras del Complejo Camping Municipal\u201d, a ra\u00edz de la muerte de un menor ocurrida en el natatorio concesionado sito en el predio estatal. El contrato de referencia conten\u00eda cl\u00e1usulas tales como: \u201cEl concedente otorga a la concesionaria el derecho exclusivo de operar, explotar, mantener, construir mejoras en el predio Pileta Municipal durante un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os\u2026 El predio concesionado ser\u00e1 destinado para que la concesionaria opere en actividades de servicios, recreativas, de esparcimiento, deportivas, tur\u00edsticas, de campamento, haga uso exclusivo de la explotaci\u00f3n de las mismas, mantenga las instalaciones y construya las mejoras establecidas a realizar en el predio pileta de acuerdo a lo pactado\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. Por ejemplo, las concesiones destinadas al rubro gastron\u00f3mico o de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos localizadas en aeropuertos, terminales de colectivos, etc.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. BIANCHI, Alberto B., \u201cLa noci\u00f3n de servicio p\u00fablico vigente en la \u00e9poca de la reforma de 1994 y su compatibilidad con la Constituci\u00f3n\u201d, <em>SJA 20\/08\/2014<\/em>, p\u00e1g. 67 TR LALEY AR\/DOC\/5355\/2014, en opini\u00f3n que compartimos, se\u00f1ala las siguientes notas caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico: a) se trata de una actividad industrial o comercial (se excluyen las actividades sociales como salud y educaci\u00f3n), b) existe un monopolio natural, c) son esenciales para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una comunidad, d) es una actividad calificada como tal por la ley, e) exige una prestaci\u00f3n ininterrumpida y obligatoria, f) exige control a cargo de \u00f3rganos independientes, g) la retribuci\u00f3n debe consistir en tarifas justas y razonables, h) la prestaci\u00f3n puede estar a cargo del Estado o de los particulares (privada). Cabe aclarar que la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico es hist\u00f3rica, pues ha variado de acuerdo a concepciones filos\u00f3ficas, econ\u00f3micas y pol\u00edticas. El autor rese\u00f1ado da cuenta de las diferentes etapas evolutivas del concepto.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. \u201cArt\u00edculo 1382. Definici\u00f3n.\u00a0En el contrato de concesi\u00f3n el concesionario, que act\u00faa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribuci\u00f3n a disponer de su organizaci\u00f3n empresaria para comercializar mercader\u00edas provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios seg\u00fan haya sido convenido\u201d. Ver <a href=\"https:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/libro4.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/libro4.htm<\/a>, consulta del 01\/02\/23, 23.03 horas.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. En contra: LLOBERA, Hugo Oscar H., \u201cLa tipicidad legal del contrato de concesi\u00f3n. Alcances y regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, <em>RCCyC 2016 (febrero)<\/em>, 05\/02\/2016, p\u00e1g. 131, TR LALEY AR\/DOC\/95\/2016, opina: \u201cA diferencia de lo que ocurre al regular el contrato de agencia, respecto del cual se menciona que se ha tenido en cuenta la Directiva 86\/653 CEE, en lo atinente a la concesi\u00f3n no se especifica ninguna referencia en particular. Apreciamos que tal omisi\u00f3n se explica, pues el Cap\u00edtulo 18 del Libro Tercero T\u00edtulo IV, reproduce de modo casi textual el Cap\u00edtulo XVII, del Libro IV, T\u00edtulo III del Proyecto de 1998, salvo leves modificaciones de estilo\u2026\u201d. Y refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 1502 CCyC: \u201cComo ya mencionamos, esta definici\u00f3n ha sido tomada en forma casi textual del Proyecto de 1998. Solo se ha modificado el inicio\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. Aunque pensamos que MARTORELL, Ernesto Eduardo, <em>Tratado de los contratos de empresa. Tomo III,<\/em> Buenos Aires, Depalma, 1997, p\u00e1g. 485, reconoc\u00eda a la concesi\u00f3n de buffet y a la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios en general, como una especie dentro del g\u00e9nero concesi\u00f3n, a\u00fan antes de la sanci\u00f3n del CCyC. Dec\u00eda el autor: \u201cTal como sostuve anteriormente, esta variante contractual se ajusta a la caracter\u00edstica liminar del instituto [concesi\u00f3n]: se produce una delegaci\u00f3n del concedente al concesionario, para que este \u00faltimo explote en su nombre y por su cuenta un servicio que deber\u00eda ser prestado por aqu\u00e9l a los terceros\u201d. Por otro lado, la jurisprudencia anterior al CCyC sostuvo: \u201cAnte todo, destaco que al denominado contrato de concesi\u00f3n privada, cuyo objeto es la explotaci\u00f3n de un bar, comedor o similar\u2026 aunque guarda ciertas diferencias con el contrato de concesi\u00f3n comercial en sentido estricto\u2026 le son aplicables <em>mutatis mutandi<\/em> las reglas y principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados respecto de este \u00faltimo y, m\u00e1s gen\u00e9ricamente, respecto de los llamados contratos de comercializaci\u00f3n, en cuanto no se opongan a sus propias y particulares caracter\u00edsticas. Es que, en definitiva, el llamado contrato de concesi\u00f3n privada, no es m\u00e1s que un subtipo de contrato de concesi\u00f3n, tambi\u00e9n caracterizado por la puesta a disposici\u00f3n de concedente de la organizaci\u00f3n comercial del concesionario\u2026\u201d; ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, \u201cCompibal SRL c\/ Roux Ocefa SA s\/ ordinario\u201d, del 17\/11\/2008.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 M., ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 11 a 16, considera que la concesi\u00f3n privada (de servicios) es, bajo el nuevo CCyC un contrato innominado regido por el art. 970 CCyC. Dice, refiri\u00e9ndose al CCyC: \u201c\u2026se regula la \u00b4concesi\u00f3n\u00b4 solamente, pero de un modo que\u2026 no hace alusi\u00f3n a la concesi\u00f3n privada o concesi\u00f3n privada de servicios. Quiz\u00e1 porque esta figura, aunque se ha difundido y practicado, parece inexplorada\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. LLOBERA, Hugo Oscar H., ob. cit. nota 17, dice: \u201cDesde nuestra \u00f3ptica, el art. 1502 no comprende la llamada concesi\u00f3n privada, sino s\u00f3lo a la que se conoce como concesi\u00f3n comercial. Hubiera sido positivo que se mantenga la denominaci\u00f3n frecuente por los operadores jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, evitando que pueda verse como un ordenamiento con mayor extensi\u00f3n que la que en verdad tiene, si se observan los derechos y obligaciones de las partes que regla el CCyC\u201d. Igualmente, el mismo autor: LLOBERA, Hugo, en BORDA, Alejandro, <em>Derecho Civil y Comercial. Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2020, p\u00e1g. 812, afirma: \u201cEl art\u00edculo 1502 no comprende la llamada concesi\u00f3n privada, sino solo la que se conoce como concesi\u00f3n comercial\u201d. Funda dicha postura en que el objeto de ambos contratos es diverso.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. AICEGA, Mar\u00eda Valentina y G\u00d3MEZ LEO, Osvaldo R., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo VII. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Director del tomo: Luis F. P. Leiva Fern\u00e1ndez \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 464, se\u00f1alan: \u201cEn el derecho privado la concesi\u00f3n presenta dos formas. La denominada concesi\u00f3n comercial, que es la que se regula en este Cap\u00edtulo 18, y la llamada concesi\u00f3n privada. La concesi\u00f3n privada, que no es la aqu\u00ed normada, es aquella que en general se refiere a la concesi\u00f3n de servicios en clubes, asociaciones, donde el precio que percibe el concesionario normalmente proviene de terceros que contratan con \u00e9l o usan sus servicios\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., <em>Contratos. Tomo II<\/em>, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Erreius, 2018, p\u00e1g. 1161, alerta: \u201cNo se debe confundir este contrato [concesi\u00f3n comercial] con la \u00b4concesi\u00f3n privada\u00b4 que suelen realizar, por ejemplo, las asociaciones civiles que \u00b4conceden\u00b4 la explotaci\u00f3n de ciertos servicios que brindan estas instituciones a terceros (v.gr. concesi\u00f3n de la cantina o restaurante de un club social y deportivo a una empresa especializada)\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. CALDER\u00d3N, Maximiliano Rafael, <em>Contratos. Parte Especial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2022, p\u00e1g. 638, acota: \u201cEsta figura [concesi\u00f3n privada] solo comparte el nombre con el contrato de concesi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Civil y Comercial, dado que implican finalidades diferentes, engendran obligaciones dis\u00edmiles y no son pasibles de encuadramiento en un mismo r\u00e9gimen legal\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. y CALDER\u00d3N, Maximiliano R., \u201cConcesi\u00f3n\u201d, <em>Contratos seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial. Parte Especial. Tomo 3. Directores: Guillermo P. Tinti \u2013 Maximiliano R. Calder\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017, p\u00e1g. 110, explican que la materia regulada por el CCyC: \u201cSe trata del contrato de concesi\u00f3n comercial, diferente de otros tipos contractuales que comparten denominaci\u00f3n pese a ser completamente distintos (como la concesi\u00f3n p\u00fablica y la concesi\u00f3n privada, que implican autorizaciones para la prestaci\u00f3n de servicios a terceros y realizaci\u00f3n de ciertas actividades)\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. JUNYENT BAS, Francisco y RODR\u00cdGUEZ LEGUIZAM\u00d3N, Mar\u00eda Cecilia, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado. Tomo IV. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 555, distinguen ambas figuras refiriendo al hecho de que la concesi\u00f3n comercial, al contrario de la privada, consiste en un agrupamiento vertical celebrado entre el productor y distribuidores que configura una concentraci\u00f3n de empresas cuyo poder\u00edo ejerce el fabricante.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>. RUB\u00cdN, Miguel E., <em>Contratos de Comercializaci\u00f3n. En el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial Argentino y en el Derecho Comparado. Tomo II<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, p\u00e1g. 10, opina: \u201cSe nota que el articulado del C\u00f3digo Civil y Comercial referido al contrato de concesi\u00f3n fue pensado para el caso protot\u00edpico de los concesionarios de automotores, como ocurri\u00f3 con el r\u00e9gimen brasile\u00f1o. Sin embargo\u2026 entre nosotros tambi\u00e9n se habla de concesi\u00f3n para referirse a la explotaci\u00f3n de un local bailable, o de espacios en centros comerciales, para gastronom\u00eda&#8230; figuras todas que poco y nada tienen que ver con las normas que aqu\u00ed analizamos\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, <em>Tratado de los contratos. Parte Especial. Tomo I,<\/em> Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2021, p\u00e1gs. 644 a 647.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>. GAGLIARDO, Mariano (h), \u201cConcesi\u00f3n\u201d, <em>Contratos en particular 2. Director: Mariano Gagliardo \u2013 Coordinadores: Mariano Gagliardo (h) y Fernando Carregal<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017, p\u00e1gs. 483 y 484.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. CENTANARO, Esteban, <em>Manual de Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1gs. 370 y 371.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>. ZENTNER, Diego Hern\u00e1n, <em>Manual de Derecho Contractual<\/em>, Buenos Aires, Albrem\u00e1tica, 2020, p\u00e1g. 598, refiri\u00e9ndose a la concesi\u00f3n regulada por el CCyC se\u00f1ala: \u201c\u2026Es un mecanismo de comercializaci\u00f3n de bienes que permite al fabricante colocar el producto en el mercado mediante la intermediaci\u00f3n de un comerciante especializado. \u00c9sta es la fisonom\u00eda t\u00edpica de la figura en estudio. Aunque tambi\u00e9n suele utilizarse el vocablo para los casos de cesi\u00f3n de espacios para la venta de productos o la prestaci\u00f3n de ciertos servicios\u2026 dentro del \u00e1mbito de establecimientos educativos, deportivos, oficiales, etc.\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>. SOLIGNAC, Nidia, \u201cContrato de concesi\u00f3n\u201d, <em>Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte Especial. Tomo II-B. Directores: Ghersi \u2013 Weingarten \u2013 Lovece<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2019, p\u00e1gs. 181 y 182.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 21.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>. Adoptan este esquema expositivo Lorenzetti y Zentner, entre otros.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ib\u00eddem, p\u00e1gs. 25 y 26 ense\u00f1a: \u201cLa generalidad de las normas garantiza que los repartos econ\u00f3micos queden en manos de los particulares. En cambio, si se establecen disposiciones demasiado espec\u00edficas, estas decisiones tienen efectos distributivos que restringen la autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. y CALDER\u00d3N, Maximiliano R., ob. cit. nota 24, p\u00e1g. 130,\u00a0 acotan que: \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n es directa e integral, aunque la contrataci\u00f3n no verse espec\u00edficamente sobre \u00b4mercader\u00edas\u00b4 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1502. La evidente identidad de situaci\u00f3n justifica esta aplicaci\u00f3n extensiva\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. HOCSMAN, Heriberto Sim\u00f3n, <em>Contratos modernos de distribuci\u00f3n comercial<\/em>, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007,\u00a0 p\u00e1gs. 170 a 172, menciona que las principales obligaciones que asume el concesionario tienen que ver con los servicios de instalaci\u00f3n, postinstalaci\u00f3n del programa, la incorporaci\u00f3n de las actualizaciones y\/o utilitarios del software principal, y capacitaci\u00f3n del usuario posventa.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup>. As\u00ed lo reconoce por ejemplo, Gastaldi, Jos\u00e9 M. en AA.VV., \u201cMesa redonda N\u00b0 3. Tema: Contratos: Contratos conexos. Relatores: Gastaldi, Jos\u00e9 Mar\u00eda y Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. Fecha: 25 de agosto de 1998\u201d, <em>Revista del Notariado n\u00famero 857<\/em>, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, p\u00e1g. 109, TR LALEY AR\/DOC\/6204\/2011. El conferencista ejemplificaba con las acciones directas que la jurisprudencia le ha reconocido al usuario de un servicio de buffet por da\u00f1os y perjuicios contra la entidad concedente; asimismo mencionaba los supuestos de responsabilidad solidaria laboral entre el trabajador despedido y el concedente.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup>. SEGOVIA MATTOS, Eduardo, \u201cLa conexidad contractual en el marco del Shopping Center. Primera parte\u201d, <em>SJA 19\/03\/2014<\/em>, p\u00e1g. 3 TR LALEY AR\/DOC\/4951\/2014.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup>. RAINOLTER, Milton A. y GARC\u00cdA VIOR, Andrea E., <em>Solidaridad laboral en la tercerizaci\u00f3n<\/em>, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Astrea, 2008, p\u00e1gs. 9 a 11.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a><\/sup>. En contra: GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1gs. 139 y 140: \u201cHemos preferido emplear el t\u00e9rmino `compensaci\u00f3n` en lugar de `precio`, por ser m\u00e1s amplio y comprensivo, ya que este \u00faltimo da la idea de que es en dinero y fijo\u201d. El precio en dinero establecido pagadero a plazos, tambi\u00e9n es \u201cprecio\u201d, aunque no sea de contado. La cr\u00edtica podr\u00eda hacerse extensiva cuando el precio (que no deja de ser tal) fuere fijado en moneda extranjera, conforme los art\u00edculos 765 y 766 CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, \u201cAseloc S.R.L. c\/ Diveo Argentina S.A.\u201d, del 21\/06\/2006, <em>La Ley Online<\/em>, TR LALEY AR\/JUR\/4186\/2006, resolvi\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de amparo no resulta la v\u00eda id\u00f3nea para determinar si la negativa del actor a abonar las sumas facturadas en concepto de canon por la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de un locutorio, encuentra justificaci\u00f3n en la conducta contractual asumida por el demandado\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ib\u00eddem, p\u00e1g. 151, observa: \u201cPero sin embargo existe un rasgo que permite establecer un criterio decisivo de distinci\u00f3n: en la locaci\u00f3n de obra, \u00e9sta se realiza por un precio en dinero, incluso si no consistiere en dinero, ser\u00eda un contrato at\u00edpico; en la concesi\u00f3n tal precio no existe, aunque se haya pactado una compensaci\u00f3n. Si no se la pact\u00f3 con mayor raz\u00f3n surgir\u00e1 la diferencia, pero cuando ella existe tambi\u00e9n. Ello por cuanto quien paga en la concesi\u00f3n es la misma parte que estar\u00eda ejecutando la supuesta obra (el que ser\u00eda \u201clocador\u201d), lo cual es un contrasentido si quiere considerarse el contrato como locaci\u00f3n de obra. Ese elemento impide asimilar la concesi\u00f3n a este contrato, que aparecer\u00eda de esa manera desnaturalizado, ya que en el mismo quien paga es, por definici\u00f3n, quien encarga la obra (\u201clocatario\u201d); ser\u00eda elevado este aspecto a la concesi\u00f3n, el concedente. Y no es as\u00ed, como se ha visto\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a><\/sup>. En el Derecho P\u00fablico, la diferencia entre licitaci\u00f3n y concurso estriba, fundamentalmente en que para la adjudicaci\u00f3n, en el concurso se tienen en consideraci\u00f3n especialmente las condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u2013 personal; y en la licitaci\u00f3n se tienen en vista los factores de orden t\u00e9cnico \u2013 econ\u00f3micos y financieros. GHERSI, Carlos Alberto, <em>Contratos Civiles y Comerciales. Partes General y Especial. Tomo 2<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2000, p\u00e1gs. 9 y 10.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1gs. 115 y 116. Incluso, agrega el autor, el procedimiento previo a la formaci\u00f3n del consentimiento ha servido para distinguir a la concesi\u00f3n de la locaci\u00f3n de cosas.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a><\/sup>. Conforme GHERSI, Carlos Alberto, ob. cit. nota 43, p\u00e1gs. 5 y 6.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a><\/sup>. Usualmente all\u00ed se fijan plazos para las distintas etapas o fases del procedimiento de selecci\u00f3n, condiciones personales y patrimoniales de los oferentes, garant\u00edas de mantenimiento de las ofertas, condiciones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas para la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a><\/sup>. Al respecto, a\u00fan persisten posturas divergentes en cuanto a la extensi\u00f3n del deber de reparar en la etapa precontractual. Hay doctrina que ha interpretado que aqu\u00ed se indemniza el inter\u00e9s negativo. Ver IB\u00c1\u00d1EZ, Carlos Miguel, <em>Contratos. Parte General<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2021,\u00a0 p\u00e1g. 293, menciona como ejemplos de \u201cinter\u00e9s negativo\u201d: gastos de asesoramiento t\u00e9cnico o jur\u00eddico, confecci\u00f3n de planos o muestras, gastos de flete o embalaje, etc. As\u00ed tambi\u00e9n lo regulaba el art\u00edculo 920 del Proyecto de 1998. Otros autores, en cambio, opinan que el alcance de la obligaci\u00f3n involucra a todo da\u00f1o con causalidad suficiente en el apartamiento injustificado de las relaciones. Ver WAGNER, Claudia, \u201cTratativas preliminares. Libertad para abandonar las tratativas y deber de justificar su frustraci\u00f3n\u201d, <em>SJA 16\/12\/2015<\/em>, p\u00e1g. 37, TR LALEY AR\/DOC\/5606\/2015, dice: \u201cEl art. 991 no formula ninguna limitaci\u00f3n por lo cual, el da\u00f1o a resarcir conforme el art. 1738, refiere a la reparaci\u00f3n integral. El legislador dej\u00f3 abierta la cuesti\u00f3n de la extensi\u00f3n de la responsabilidad porque no contiene una disposici\u00f3n que limite la responsabilidad en tal sentido, por lo cual la reparaci\u00f3n deber\u00eda alcanzar a todos los da\u00f1os que tengan adecuada relaci\u00f3n de causalidad con la conducta antijur\u00eddica\u2026\u201d. En igual sentido: RIVERA, Julio C\u00e9sar, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tomo III. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 475. Tambi\u00e9n, ALFIE, Karin, \u201cTratativas contractuales\u201d, <em>Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General. Tomo I. Directores: Ghersi \u2013 Weingarten \u2013 Lovece<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2019, p\u00e1g. 141, concluye: \u201cEs decir que toda lesi\u00f3n o menoscabo de un derecho o de un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 debe ser resarcido, y el criterio indemnizatorio debe ser amplio\u2026\u201d. Sobre la cuesti\u00f3n, ha dicho HERN\u00c1NDEZ, Carlos A., \u201cEl consentimiento contractual\u201d, <em>Contratos en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Directores: Noem\u00ed L. Nicolau y Carlos Hern\u00e1ndez \u2013 Coordinadora: Sandra A. Frustagli<\/em>, Buenos Aires, La Ley 2018, p\u00e1g. 123: \u201cNo puede dudarse, sin embargo, que la ausencia de toda menci\u00f3n a la categor\u00eda del da\u00f1o al \u00b4inter\u00e9s negativo\u00b4 posibilita diferentes consideraciones hermen\u00e9uticas, que finalmente ser\u00e1n zanjadas por la jurisprudencia\u2026 La cuesti\u00f3n no sorprende, desde que \u00e9ste ha sido desde hace d\u00e9cadas un \u00e1rea de gran debate entre nuestros autores\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, \u201cMaillol, S.A. c\/ Coconor S.A. UTE y otro\u201d, del 15\/10\/1999, <em>La Ley 2000- B<\/em>, p\u00e1g. 237, TR LALEY AR\/JUR\/1205\/1999. Dijo el Tribunal: \u201cEn el contrato de concesi\u00f3n el sometimiento voluntario del concesionario al Pliego de Condiciones, sin reservas expresas, comporta un inequ\u00edvoco acatamiento que determina no s\u00f3lo la improcedencia de su ulterior impugnaci\u00f3n con base constitucional, sino adem\u00e1s la imposibilidad de poder transmitir mejores derechos que los originalmente acordados\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a><\/sup>. En el marco de un contrato de concesi\u00f3n de buffet, en el cual se establec\u00eda que los servicios deb\u00edan ser prestados en forma directa y personal por parte del concesionario, frente a la cesi\u00f3n no autorizada del mismo, se dijo: \u201cCorresponde confirmar la sentencia que rechaz\u00f3 la demanda por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la ruptura de un contrato de concesi\u00f3n, toda vez que la cesi\u00f3n de dicho contrato se efectu\u00f3 sin consentimiento de la concedente y por ello la ruptura de la relaci\u00f3n contractual no puede ser atribuida a esta \u00faltima, m\u00e1xime que ni siquiera fue acreditado que haya existido un consentimiento t\u00e1cito de la demandada\u201d. Ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, \u201cBaffini, N\u00e9lida G. y otro c\/ Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes de la Rep\u00fablica Argentina\u201d, del 27\/03\/2007, <em>La Ley Online<\/em>, TR LALEY AR\/JUR\/1200\/2007.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Mart\u00edn, Sala II, \u201cGalluzzo, Cosme c\/ Chistaro, Juan C. y otra\u201d, del 05\/05\/1994, <em>LLBA 1994<\/em>, p\u00e1g. 1004, TR LALEY AR\/JUR\/2711\/1994. Por otra parte, el tribunal dijo: \u201cCuando el cesionario no ha podido ejercer el derecho que le fuera cedido, ni aun entendido como `concesi\u00f3n de hecho`, por no haberle sido otorgada por el cedente la posesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n comercial que posibilitara ese ejercicio, quedando con ello ajeno a la gesti\u00f3n del negocio que conformaba el contenido del derecho cedido, y con ello, a la causa fin que persegu\u00eda al celebrar el contrato, se configura el incumplimiento por parte del cedente de su obligaci\u00f3n primordial, lo que autoriza al cesionario a ejercer la acci\u00f3n resolutoria\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a><\/sup>. Art\u00edculo 1506. Plazos. El plazo del contrato de concesi\u00f3n no puede ser inferior a cuatro a\u00f1os. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro a\u00f1os. Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempe\u00f1o, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos a\u00f1os. La continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n despu\u00e9s de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a><\/sup>. En contra, respecto de la concesi\u00f3n comercial, DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cLa autonom\u00eda de la voluntad en los contratos de comercializaci\u00f3n\u201d, <em>La Ley 2015- B<\/em>, p\u00e1g. 1148, TR LALEYAR\/DOC\/697\/2015, afirma: \u201cEl eje es distinguir lo legalmente previsto de manera indisponible de manera absoluta, de forma relativa y lo legalmente previsto de manera supletoria. Y la llave a tal efecto es la renunciabilidad asociada a los intereses particulares (art. 386)\u2026 De esta manera, las partes pueden pactar una soluci\u00f3n distinta a la legalmente prevista si se encuentran en juego intereses meramente privados y particulares (arts. 12, 13, 386, 944, 959 y 962). La interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica e integradora de tales normas nos permiten arribar a la conclusi\u00f3n en cuesti\u00f3n. No toda indisponibilidad implica que las partes no pueda, v\u00e1lidamente, acordar algo distinto. Estando en juego intereses privados patrimoniales las partes pueden pactar lo que mejor consideren a dichos intereses y el acto es v\u00e1lido en la medida que exista un acuerdo no afectado por vicios del consentimiento\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a><\/sup>. LEIVA FERN\u00c1NDEZ, Luis F. P., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo VII. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Directores del tomo: Mar\u00eda Valentina Aicega, Osvaldo R. G\u00f3mez Leo y Luis F. P. Leiva Fern\u00e1ndez \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 473, comenta: \u201c\u2026[l]a duraci\u00f3n del contrato es fundamental para asegurar la amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y luego obtener ganancias. Por esto, al establecer la ley un m\u00ednimo de orden p\u00fablico, le otorga previsibilidad al concesionario a esos fines\u201d. LLOBERA, Hugo, ob. cit. nota 20, p\u00e1g. 819, dice: \u201cEl plazo del contrato de concesi\u00f3n es de suma importancia, pues se trata de un contrato de larga duraci\u00f3n en el cual deben operar las variables: inversi\u00f3n, amortizaci\u00f3n y rentabilidad proporcional\u201d. Sin embargo, en otra obra, el autor se\u00f1ala: \u201cPensamos que, en casos de concesiones de envergadura, tales como las que tienen por objeto la comercializaci\u00f3n de automotores el plazo legal es exiguo. El cumplimiento de la ecuaci\u00f3n enunciada, aun en \u00e9pocas de estabilidad econ\u00f3mica, no parece viable en el plazo legal\u2026 En esta materia se requiere tener presente que la inversi\u00f3n ha de analizarse teniendo presente tres factores: a) seguridad: en el sentido de que el negocio debe ser tal que no se pierda la inversi\u00f3n realizada; b) liquidez: es decir, la aptitud que tenga la inversi\u00f3n para transformarse en dinero efectivo en un determinado plazo; c) rentabilidad: se logra cuando la inversi\u00f3n permite la obtenci\u00f3n de ganancias en un plazo previsto\u2026 Entendemos que la situaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso conforme a sus circunstancias, sin perjuicio del m\u00ednimo legal que deber\u00e1 respetarse en todos los casos\u201d. Ver LLOBERA, Hugo Oscar H., ob. cit. nota 17.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a><\/sup>. VILLANUEVA, Julia, \u201cLos plazos de duraci\u00f3n y de preaviso en los contratos de distribuci\u00f3n comercial\u201d, <em>RCCyC 2016 (febrero)<\/em>, p\u00e1g. 174, TR LALEY AR\/DOC\/24\/2016, da cuenta de lo que considera una paradoja en la regulaci\u00f3n de los plazos de la concesi\u00f3n: \u201cEn cuanto a la paradoja que anunciamos, ella se presenta ante la regulaci\u00f3n que, respecto de la concesi\u00f3n, trae el art. 1506\u2026 Decimos que esto es parad\u00f3jico, por\u00a0 algo obvio: la ley impone como regla general\u2026 el `tiempo indeterminado` cuando, pese a no existir convenio, las partes contin\u00faan la relaci\u00f3n; y, en cambio, descarta esa indeterminaci\u00f3n temporal cuando las partes la han querido: en tal caso, el `tiempo indeterminado` pasa a quedar acotado al plazo de cuatro a\u00f1os\u201d. No hay tal paradoja: la indeterminaci\u00f3n inicial de la duraci\u00f3n del contrato se transforma <em>ipso iure<\/em> en tiempo determinado justamente para asegurar un plazo m\u00ednimo legal y con ello, un preaviso o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva del preaviso m\u00ednima.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a><\/sup>. M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. y CALDER\u00d3N, Maximiliano R., ob. cit. nota 24, p\u00e1g. 120, apuntan: \u201cSer\u00e1 necesario examinar en cada caso si las instalaciones provistas por el concedente son realmente suficientes (o entra\u00f1an una ficci\u00f3n o simulaci\u00f3n en el marco de un contrato celebrado por adhesi\u00f3n, a fin de acordar un plazo inferior al m\u00ednimo gen\u00e9rico), atendiendo al car\u00e1cter excepcional de esta reducci\u00f3n del plazo\u201d. Coincide: LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 538: \u201cLa situaci\u00f3n prevista, como toda excepci\u00f3n, debe ser interpretada con rigor y por ello deber\u00e1 verificarse la cabal concurrencia de los supuestos legales, en particular que se trate de las instalaciones `principales` y que \u00e9stas sean `suficientes`. En tales condiciones, si s\u00f3lo se han aportado instalaciones accesorias o secundarias (taller, oficina de dep\u00f3sito, etc.) que no resulten adecuadas para cumplir el objeto del contrato, deber\u00e1 estarse al plazo m\u00ednimo general de cuatro a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a><\/sup>. ZENTNER, Diego Hern\u00e1n, ob. cit. nota 30, p\u00e1g. 602.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, \u201cClub H\u00edpico Argentino c\/ Mu\u00f1oz, Roberto A. y otros\u201d, del 18\/03\/1998, <em>La Ley 1999- B<\/em>, p\u00e1g. 564, TR LALEY AR\/JUR\/2414\/1998. En otro caso se dijo: \u201cEs improcedente considerar rescindido el segundo contrato de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n de las instalaciones de una entidad deportiva, si las constancias de la causa dan cuenta de que el actor continu\u00f3 con la explotaci\u00f3n \u2013 en el caso, de una pileta de nataci\u00f3n \u2013 durante m\u00e1s de siete meses posteriores al acuerdo rescisorio \u2013 lo cual no pudo pasar desapercibido para las autoridades del club del demandado \u2013 que el demandado pretende hacer valer\u2026\u201d. Ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, \u201cFuentebuena, Gabriel H. c\/ Club Atl\u00e9tico Nueva Chicago Asociaci\u00f3n Civil\u201d, del 07\/12\/2006, TR LALEY AR\/JUR\/9757\/2006.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a><\/sup>. No coincidimos con la interpretaci\u00f3n de JUNYENT BAS, Francisco y RODR\u00cdGUEZ LEGUIZAM\u00d3N, Mar\u00eda Cecilia, ob. cit. nota 25, p\u00e1g. 575, en tanto opinan: \u201cPor su parte, el art\u00edculo establece que incluso cuando el plazo determinado en el contrato se encuentre vencido, si la relaci\u00f3n contin\u00faa, sin especificar el nuevo plazo de duraci\u00f3n, lo transforma en un contrato por tiempo indeterminado, con lo cual se aplica a regla del primer p\u00e1rrafo, en tanto se entender\u00e1 convenido por cuatro a\u00f1os\u201d. Los cuatro a\u00f1os son un plazo m\u00ednimo que obviamente no juegan cuando \u00e9ste se ha respetado y el contrato contin\u00faa en vigencia: se transforma en sentido estricto en un contrato por plazo indeterminado.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a><\/sup>. RAM\u00cdREZ BOSCO, Lucas, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Director: Alberto J. Bueres<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p\u00e1g. 83.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1gs. 1193 y 1194.\u00a0 Tambi\u00e9n: DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cConcesi\u00f3n y distribuci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Problem\u00e1tica del plazo de duraci\u00f3n y de preaviso por rescisi\u00f3n unilateral\u201d, <em>La Ley 2014- F<\/em>, p\u00e1g. 1147, TR LALEY AR\/DOC\/3886\/2014. En similar sentido: VILLANUEVA, Julia, ob. cit. nota 54, expone: \u201cComo todo m\u00ednimo llamado a regular un universo de contratos que entre s\u00ed pueden ser (y habitualmente lo son) tan diversos, el plazo elegido por el legislador podr\u00eda ser abitrario seg\u00fan los casos. Lo que importa no es cu\u00e1nto dura el contrato, sino que \u00e9l tenga una duraci\u00f3n tal que permita a las partes alcanzar la finalidad que han procurado; duraci\u00f3n que podr\u00eda ser mayor o menor en funci\u00f3n de las circunstancias\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1gs. 1195 y 1196.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a><\/sup>. RUB\u00cdN, Miguel E., ob. cit. nota 26, p\u00e1g. 88, ejemplifica: \u201cPero si el C\u00f3digo estableciera tal cosa, no ser\u00eda raro que comenzaran a aparecer cl\u00e1usulas contractuales que dijeran, por ejemplo, que ambas partes coinciden en que las inversiones que deba hacer el concesionario se amortizar\u00e1n en apenas un a\u00f1o, aunque ello sea desmentido por la realidad. A trav\u00e9s de esa, como de otras triqui\u00f1uelas, lo que pretende el Legislador (preservar al comercializador), podr\u00eda quedar en la nada; o, en todo caso, depender\u00eda de una acci\u00f3n judicial para que se reconozca la condici\u00f3n de abusiva de tal cl\u00e1usula\u2026 cuestionamiento que\u2026 rara vez encara el empresario dependiente durante la vida del contrato\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a><\/sup>. CALDER\u00d3N, Maximiliano Rafael, ob. cit. nota 23, p\u00e1g. 647.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a><\/sup>. Coinciden: CALDER\u00d3N, Maximiliano Rafael, ob. cit. nota 23, p\u00e1g. 652. RAM\u00cdREZ BOSCO, Lucas, ob. cit. nota 59, p\u00e1g. 82, quien observa: \u201cLa norma establece algunas de las obligaciones del concedente, sin perjuicio de otras que pudieran surgir de la ley, el contrato o las circunstancias\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 248.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1g. 1185.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a><\/sup>. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref68\" name=\"_ftn68\">[68]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 128.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref69\" name=\"_ftn69\">[69]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, \u201cLista Amadeo c\/ Instituci\u00f3n Salesiana Colegio\u201d, del 29\/10\/2004, <em>DJ 2005- I<\/em>, p\u00e1g. 831, TR LALEY AR\/JUR\/3903\/2004. All\u00ed se dijo: \u201cAs\u00ed las cosas, por encima de cualquier consideraci\u00f3n surge de la documentaci\u00f3n anexada en la causa que en la pr\u00f3rroga de contrato de concesi\u00f3n privada de explotaci\u00f3n fue pactada una condici\u00f3n que no aparece cumplida, en tanto carece de la firma de uno de los representantes de la parte aqu\u00ed demandada\u2026 raz\u00f3n por la cual dicho contrato no puede considerarse perfeccionado, en tanto se encontraba sujeto a una condici\u00f3n suspensiva que no se cumpli\u00f3\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref70\" name=\"_ftn70\">[70]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, \u201cCaracotche, Carlos Reinaldo c\/ El Hogar Obrero Cooperativa\u201d, del 26\/05\/2010, TR LALEY AR\/JUR\/30071\/2010, se dijo: \u201cSi el contrato de concesi\u00f3n revest\u00eda la calidad de `ad refer\u00e9ndum` y por ello estaba sujeto a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto como era la ratificaci\u00f3n por el s\u00edndico de la quiebra del demandado, a la cual quedaba supeditada su operatividad, la falta de acaecimiento de la condici\u00f3n suspensiva permite concluir que el contrato no se concret\u00f3 y, por consiguiente, los contratantes tienen derecho a repetir lo que hubieran entregado estando pendiente la condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref71\" name=\"_ftn71\">[71]<\/a><\/sup>. Bajo el anterior r\u00e9gimen, la jurisprudencia resolvi\u00f3 que: a) violada por la concedente la exclusividad pactada en el contrato de concesi\u00f3n, la frustraci\u00f3n de la ganancia razonablemente esperada por la concesionaria implica una variante del llamado da\u00f1o de inter\u00e9s positivo o inter\u00e9s de cumplimiento; b) es irrelevante a los fines del resarcimiento de los da\u00f1os, la circunstancia de que a pesar de haber violado la concedente la exclusividad pactada, las partes hayan celebrado un nuevo contrato sin efectuar la concesionaria reserva alguna, ni cursar intimaci\u00f3n a efectos de que cese tal situaci\u00f3n, si al momento de celebrar ese segundo contrato la violaci\u00f3n de la exclusividad hab\u00eda cesado; c) la indemnizaci\u00f3n reclamada por el concesionario puede cuantificarse bajo la \u00f3ptica de la p\u00e9rdida de chance de ganancia. Ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, \u201cMett S.R.L. c\/ Cinematogr\u00e1fica Am\u00e9rica S.A.\u201d, del 24\/03\/1998, <em>La Ley 1998- D<\/em>, p\u00e1g. 750, TR LALEY AR\/JUR\/3327\/1998.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref72\" name=\"_ftn72\">[72]<\/a><\/sup>. GAGLIARDO, Mariano (h), ob. cit. nota 28, p\u00e1g. 484, recuerda: \u201cLa exclusividad se vincula con el \u00e1mbito territorial donde se desarrolla la actividad\u2026\u201d. CALDER\u00d3N, Maximiliano Rafael, ob. cit. nota 23, p\u00e1g. 645.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref73\" name=\"_ftn73\">[73]<\/a><\/sup>. SOLIGNAC, Nidia, ob. cit. nota 31, p\u00e1g. 189, quien cita la obra de V\u00edtolo. Desde una perspectiva similar, RUB\u00cdN, Miguel E., ob. cit. nota 26, p\u00e1g. 17, sostiene: \u201cSin embargo, como anticip\u00e9, desde la era Internet la exclusividad territorial tiene un valor relativo. En cambio, normalmente s\u00ed tiene relevancia la exclusividad respecto de la marca, es decir, la que procura que el concesionario venda nada m\u00e1s que los productos fabricados o servicios generados por el principal, puesto que, en tanto obliga a no contratar con persona distinta del principal, como vimos, puede entrar en conflicto con el Derecho de la Competencia\u201d. Tambi\u00e9n LLOBERA, Hugo, ob. cit. nota 20, p\u00e1g. 816, quien discierne que la exclusividad puede estar referida a un territorio o zona de influencia (que se ve alterada en cierta forma por las modernas tecnolog\u00edas aplicadas a la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades por canales antes desconocidos y cada vez m\u00e1s difundidos, como internet), la exclusividad respecto de la marca y la exclusividad en cuanto a la provisi\u00f3n de producto.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref74\" name=\"_ftn74\">[74]<\/a><\/sup>. M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. y CALDER\u00d3N, Maximiliano R., ob. cit. nota 24, p\u00e1g. 116. En igual tesitura: RUB\u00cdN, Miguel E., ob. cit. nota 26, p\u00e1g. 46, quien califica el silencio normativo, en este punto, como una obviedad.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref75\" name=\"_ftn75\">[75]<\/a><\/sup>. JUNYENT BAS, Francisco y RODR\u00cdGUEZ LEGUIZAM\u00d3N, Mar\u00eda Cecilia, ob. cit. nota 25, p\u00e1g. 568.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref76\" name=\"_ftn76\">[76]<\/a><\/sup>. En ese sentido, consideramos que se equivoca SARAVIA FR\u00cdAS, In\u00e9s, \u201cConcesi\u00f3n de espacio de uso\u201d, <em>Revista Argentina de Derecho Empresario \u2013 N\u00famero 10, <\/em>Universidad Austral, 30\/09\/2011, IJ-L-423, <a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=b833a94dfe2f7563eb2d84271c041aea\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=b833a94dfe2f7563eb2d84271c041aea<\/a>, consulta del 20\/08\/2023, 12.07 horas, pues denomina al contrato \u201cconcesi\u00f3n de espacios de uso para la explotaci\u00f3n privada de provisi\u00f3n de bienes o prestaciones de servicios\u201d, porque dicha terminolog\u00eda no responde verdaderamente ni al objeto ni a la causa \u2013 fin del contrato de marras.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref77\" name=\"_ftn77\">[77]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 185, acertadamente entiende que la causa fin de la entrega de cosas en uno y otro contrato es diferente: mientras en la locaci\u00f3n de cosas es el uso y goce por parte del locatario, en la concesi\u00f3n privada la entrega de cosas muebles o inmuebles es un mero instrumento para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del concesionario, que es la prestaci\u00f3n del servicio. PORTILLO, Gloria Yolanda, <em>Modernos Contratos del Derecho<\/em>, Rosario, Juris, 1993, p\u00e1g. 63 y siguientes, rese\u00f1a una serie de casos jurisprudenciales que han meritado la accesoriedad de la entrega de bienes por parte del concedente respecto de la obligaci\u00f3n principal asumida por el concesionario de prestar servicios. As\u00ed, en: \u201cClub Atl\u00e9tico El Porvenir c\/ V\u00e1zquez, Alberto J.\u201d, del 16\/08\/84 publicado en revista LL 1986-D, p\u00e1g. 648, la C\u00e1mara dijo \u201cEn la concesi\u00f3n de buffet como contrato at\u00edpico lo que en realidad el concedente otorga no es el local, sino precisamente la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual accesoriamente entrega el inmueble\u201d. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 dicha doctrina judicial en el fallo \u201cAutom\u00f3vil Club Argentino c\/ Bonelli, Victorio\u201d, publicado en ED 17, p\u00e1g. 247, en tanto se decidi\u00f3 \u201cEn el contrato de concesi\u00f3n de buffet el concedente otorga la concesi\u00f3n de tal servicio, entreg\u00e1ndose accesoriamente el inmueble, por lo que si despu\u00e9s de determinada fecha el concesionario no tiene derecho a continuar con esa explotaci\u00f3n, tampoco puede ileg\u00edtimamente continuar en el local cuya ocupaci\u00f3n estaba subordinada con car\u00e1cter exclusivo a la primera\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref78\" name=\"_ftn78\">[78]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 228.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref79\" name=\"_ftn79\">[79]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ibidem, p\u00e1g. 234 y siguientes, con cita de abundante jurisprudencia referida a los encargados de casas de renta y servicio dom\u00e9stico.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref80\" name=\"_ftn80\">[80]<\/a><\/sup>. KIPER, Claudio, <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado. Tomo 10. Director: Zannoni \u2013 Coordinadora: Kemelmajer de Carlucci<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2009, p\u00e1gs. 204 a 207, explica que la denominaci\u00f3n \u201cservidor de la posesi\u00f3n\u201d est\u00e1 tomada del derecho alem\u00e1n, y se trata de supuestos en los que no hay posesi\u00f3n ni tenencia, ni tampoco yuxtaposici\u00f3n local. Son relaciones en las cuales los sujetos \u201csirven\u201d a la posesi\u00f3n de otro, por lo que tambi\u00e9n se los llama \u201cgestores de la posesi\u00f3n\u201d o \u201cdetentores dependientes\u201d. En tales casos, ciertas personas ejercen un poder de hecho o material sobre la cosa en exclusivo inter\u00e9s de otro, y han de sujetarse a sus instrucciones en todo momento, por lo que no disfrutan de ninguna de las ventajas de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref81\" name=\"_ftn81\">[81]<\/a><\/sup>. KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado. Director: Belluscio \u2013 Coordinador: Zannoni<\/em>,<em> Tomo 5,<\/em> Buenos Aires, Astrea, 2007, p\u00e1gs. 471 y 473.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref82\" name=\"_ftn82\">[82]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, \u201cPisto, Marta O. c\/ Gorno, Jaime\u201d, del 10\/09\/1998, <em>LLBA 1999<\/em>, p\u00e1g. 112, TR LALEY AR\/JUR\/4246\/1998, se dijo: \u201cEn el contrato de concesi\u00f3n de `buffet` el concedente otorga la concesi\u00f3n de tal servicio entreg\u00e1ndole accesoriamente el inmueble, por lo que, si despu\u00e9s de determinada fecha el concesionario no tiene derecho a continuar con esa explotaci\u00f3n tampoco puede ileg\u00edtimamente continuar en el local, cuya ocupaci\u00f3n estaba subordinada con car\u00e1cter exclusivo a la primera\u201d. Es de hacer notar que el tribunal reitera lo argumentado en el fallo \u201cAutom\u00f3vil Club Argentino c\/ Bonelli, Victorio\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref83\" name=\"_ftn83\">[83]<\/a><\/sup>. La jurisprudencia ha declarado procedente homologar el convenio de desocupaci\u00f3n mediante el cual se pact\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble entregado en el marco de un contrato de concesi\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que aqu\u00e9l instrumentaba exclusivamente la restituci\u00f3n de una porci\u00f3n del inmueble otorgado al concesionario por un tiempo determinado (instalaciones que se encontraban dentro de una playa de estacionamiento) y que su celebraci\u00f3n era posterior a la fecha del contrato de concesi\u00f3n, habi\u00e9ndose fijado como plazo de desocupaci\u00f3n uno distinto al establecido en el contrato originario. Ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, \u201cPlayas Subterr\u00e1neas S.A. c\/ Cersosimo, Alberto y otro\u201d, del 12\/10\/2005, <em>La Ley Online<\/em>, TR LALEY AR\/JUR\/3942\/2005.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref84\" name=\"_ftn84\">[84]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1g. 253 y siguientes.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref85\" name=\"_ftn85\">[85]<\/a><\/sup>. DIEZ-PICAZO, Luis, <em>Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo I<\/em>, Madrid, Tecnos, 1979, p\u00e1g. 441, escribe: \u201cLa prestaci\u00f3n de hacer, objeto de una relaci\u00f3n obligatoria, puede tener un contenido muy variado. Habr\u00e1n de ser las partes en cada caso quienes describan sus caracter\u00edsticas y establezcan el programa o proyecto de la actividad prometida\u201d.\u00a0 DANESI, Cecilia, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Director: Alberto J. Bueres<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p\u00e1g. 486, refiere: \u201cLa doctrina conceptualiz\u00f3 a la obligaci\u00f3n de hacer como toda obligaci\u00f3n que implica una actividad o cierto comportamiento por parte del deudor a favor del acreedor\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref86\" name=\"_ftn86\">[86]<\/a><\/sup>. ALTERINI, Jorge H. y ALTERINI, Ignacio E., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico. Tomo IV. Director general: Jorge H. Alterini \u2013 Directores del tomo: F\u00e9lix A. Trigo Represas y Rub\u00e9n H. Compagnucci de Caso \u2013 Coordinador: Ignacio E. Alterini<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 230. Tambi\u00e9n DIEZ-PICAZO, Luis, ob. cit. nota 85, p\u00e1g. 443, manifiesta: \u201cLa diferencia entre los dos supuestos radica en definitiva en el compromiso del deudor. El objeto de la obligaci\u00f3n es normalmente el resultado que las partes esperan obtener con el cumplimiento del mismo. Sin embargo, cuando dicho resultado es demasiado aleatorio las partes consideran como objeto de la obligaci\u00f3n tan solo la actividad que es medio para la obtenci\u00f3n de dicho resultado\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref87\" name=\"_ftn87\">[87]<\/a><\/sup>.\u00a0 COMPAGNUCCI DE CASO, Rub\u00e9n H., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado. Tomo III. Directores: Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina \u2013 Coordinador: Mariano Esper<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015, p\u00e1g. 110, respecto del inciso b) del art\u00edculo 774 CCyC, opina: \u201cNo se trata de una calificaci\u00f3n muy difundida en la doctrina, ya que alguien se obliga a un resultado pero no lo garantiza en plenitud\u2026 A mi entender, se trata de soluciones un poco ajenas a nuestras tradiciones jur\u00eddicas que, pueden traer alguna dificultad interpretativa\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref88\" name=\"_ftn88\">[88]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 511. En cambio, MARTORELL, Ernesto Eduardo, <em>Dominaci\u00f3n contractual y extensi\u00f3n de la responsabilidad por da\u00f1os<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2022, p\u00e1gs. 197 y 198, refiere: \u201cEn la pr\u00e1ctica, en esta clase de relaciones la p\u00e9rdida de libertad del concesionario y el incremento sim\u00e9trico del poder de dominaci\u00f3n del concedente se traduce tambi\u00e9n en imposiciones contractuales de toda \u00edndole, como, por ejemplo, en materia de registro contable de las operaciones realizadas, de obligaciones vinculadas a las campa\u00f1as publicitarias que deben efectuarse en lo futuro\u2026\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref89\" name=\"_ftn89\">[89]<\/a><\/sup>. GASTALDI, Jos\u00e9 Mar\u00eda, ob. cit. nota 6, p\u00e1gs. 133 y 134.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref90\" name=\"_ftn90\">[90]<\/a><\/sup>. Independientemente de que para el concesionario el llevar contabilidad es obligatorio, a tenor de lo regulado en el art\u00edculo 320 CCyC que impone tal deber a \u201cquienes realizan una actividad econ\u00f3mica organizada o son titulares de una empresa\u2026 de servicios\u201d. Claramente el concesionario de servicios es un empresario conforme la definici\u00f3n del art\u00edculo 1502 CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref91\" name=\"_ftn91\">[91]<\/a><\/sup>. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, \u201cIarussi, Alfredo A. c\/ Autom\u00f3vil Club Argentino\u201d, del 08\/03\/2983, <em>DT 1983- B<\/em>, p\u00e1g. 1635, TR LALEY AR\/JUR\/1668\/1983.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref92\" name=\"_ftn92\">[92]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 531.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref93\" name=\"_ftn93\">[93]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1gs. 1171 a 1178.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref94\" name=\"_ftn94\">[94]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., \u201cConcesi\u00f3n comercial y contratos conexos. An\u00e1lisis de la responsabilidad del concedente\u201d, <em>La Ley 2009- F<\/em>, TR LALEY AR\/DOC\/3591\/2009, se\u00f1ala: \u201cEste es el criterio de la Sala: las partes del negocio conexo no son terceros. En consecuencia no resulta aplicable al caso la norma de los art\u00edculos 1195 y 1199 de C\u00f3digo Civil, flexibilizando as\u00ed la relatividad de los efectos de los contratos\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref95\" name=\"_ftn95\">[95]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 519.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref96\" name=\"_ftn96\">[96]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1g. 1176, escribe: \u201cEl punto (y el desaf\u00edo) es intentar predecir qu\u00e9 efecto concreto podr\u00e1 tener tal alusi\u00f3n frente a la realidad y contundencia de los fallos en los que se aprecia el cambio de paradigma del que damos cuenta: la responsabilidad contractual, conexidad mediante, del concedente por los incumplimientos del concesionario frente a sus clientes\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref97\" name=\"_ftn97\">[97]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ibidem, p\u00e1gs. 1177 y 1178.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref98\" name=\"_ftn98\">[98]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1g. 529.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref99\" name=\"_ftn99\">[99]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, \u201cValle de las Le\u00f1as S.A.\u201d, del 02\/06\/2009, <em>La Ley 2009- E<\/em>, p\u00e1g. 288, con nota de Carlos A. Ghersi, TR LALEY AR\/JUR\/22102\/2009.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref100\" name=\"_ftn100\">[100]<\/a><\/sup>. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, \u201cDom\u00ednguez, Stella Mary y otros por s\u00ed y en rep. de su hijo menor c\/ Sociedad Italiana y otro\u201d, del 08\/07\/2010, <em>LLGran Cuyo 2010 (octubre)<\/em>, p\u00e1g. 866, TR LALEY AR\/JUR\/40616\/2010. All\u00ed se dijo: \u201cLa sociedad propietaria del inmueble que contractualmente cedi\u00f3 sus instalaciones y autoriz\u00f3 a los codemandados a impartir las clases de gimnasia, las que tambi\u00e9n patrocin\u00f3, es responsable por los da\u00f1os causados a los padres del menor que falleciera al ca\u00e9rsele encima una barra de madera m\u00f3vil, pues como propietaria y cedente de las instalaciones ten\u00eda y tiene la responsabilidad de exigir y prevenir la realizaci\u00f3n de cualquier acto que implicara riesgo y, asimismo, la introducci\u00f3n en el sal\u00f3n de cosas o elementos peligrosos y, si bien la barra de madera m\u00f3vil no pudiera considerarse peligrosa o riesgosa por s\u00ed misma, dicha barra se encontraba colocada encima de otro artefacto, circunstancia que por s\u00ed la tornaba riesgosa, teniendo los demandados la obligaci\u00f3n de constatar, antes de que comenzara cualquiera de las clases, de que no hab\u00eda en el ambiente cosas riesgosas por s\u00ed mismas y que las que eventualmente hubiera, estuvieran debidamente acondicionadas para evitar desgracias como la ocurrida\u201d. Por supuesto, tambi\u00e9n se conden\u00f3 solidariamente al propietario de la concesi\u00f3n. En otro caso, C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, \u201cG., L. O. y otros c\/Provincia de Buenos Aires\u201d, del 17\/08\/2006, <em>La Ley 2006- F<\/em>, p\u00e1g. 175, con nota de Carlos A. Ghersi, TR LALEY\/AR\/JUR\/4381\/2006, se conden\u00f3 solidariamente al concesionario del hip\u00f3dromo y a la provincia concedente, a ra\u00edz de las graves lesiones sufridas por un jockey aprendiz, al ser aplastado por el caballo que montaba durante una rodada en un entrenamiento. En lo que nos interesa, dijo el tribunal: \u201cEl Estado Provincial, en su car\u00e1cter de propietario del hip\u00f3dromo concesionado, es responsable\u2026 pues, como due\u00f1o del establecimiento y como encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, ha incumplido el deber de garant\u00eda de indemnidad y seguridad que se encontraba a su cargo\u201d. Tambi\u00e9n: C\u00e1mara 1\u00aa de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, \u201cRoffi, Mar\u00eda T. y otro c\/ Empresa Hotelera Americana\u201d, del 27\/07\/2004, <em>LLBA 2004<\/em>, p\u00e1g. 1140, TR LALEY AR\/JUR\/2676\/2004, all\u00ed se dijo: \u201cEl estado provincial en tanto due\u00f1o de la cosa que provoc\u00f3 un da\u00f1o por su riesgo o vicio \u2013 en el caso, un ladrillo o pedazo de mamposter\u00eda lesion\u00f3 a un peat\u00f3n \u2013 no puede eximirse de responsabilidad alegando haberse desprendido de la guarda a trav\u00e9s de un contrato de concesi\u00f3n, pues son inoponibles a la v\u00edctima los pliegos de licitaci\u00f3n o concesi\u00f3n, no obstante que establezcan la asunci\u00f3n tal de responsabilidad por parte de quienes contratan con el Estado\u201d. Similarmente decidi\u00f3 la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala III, \u201cGaspar, Mirta V. c\/ Grando, Miguel \u00c1. y otra\u201d, del 12\/05\/2006, <em>LLNOA 2006 (diciembre)<\/em>, p\u00e1g. 1293, all\u00ed se dijo: \u201cCabe atribuir a la Municipalidad codemandada responsabilidad por la muerte de un menor que se ahog\u00f3 en un natatorio municipal, pues no obstante haber tomado conocimiento directo, a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n de las irregularidades que en materia de seguridad se presentaban en el predio concesionado, no procedi\u00f3 a su inmediata inhabilitaci\u00f3n, sino que se permiti\u00f3 que siguiera funcionando\u201d. Se conden\u00f3 solidariamente al codemandado concesionario del natatorio, por actuar negligentemente.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref101\" name=\"_ftn101\">[101]<\/a><\/sup>. WAJNTRAUB, Javier H., <em>R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Consumidor Comentado<\/em>, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2020, p\u00e1gs. 245 a 246.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref102\" name=\"_ftn102\">[102]<\/a><\/sup>. Por supuesto que no trataremos el inciso b) del art\u00edculo 1508 CCyC que obliga al concedente a la recompra del stock del concesionario existente al tiempo de ejercerse la facultad rescisoria porque dicha obligaci\u00f3n ata\u00f1e \u00fanicamente al concedente en la concesi\u00f3n con fines distributivos, y no a aquella de servicios.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref103\" name=\"_ftn103\">[103]<\/a><\/sup>. IB\u00c1\u00d1EZ, Carlos Miguel, ob. cit. nota 47, p\u00e1g. 510. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: \u201cEs leg\u00edtima la rescisi\u00f3n incausada dispuesta por el concedente en un contrato de concesi\u00f3n comercial \u2013 en el caso, relativo al `buffet` de un hospital p\u00fablico \u2013 si dicha facultad rescisoria estaba prevista expresamente en el contrato, m\u00e1xime si se hab\u00eda estipulado un plazo de duraci\u00f3n que fue respetado por las partes\u2026 Es procedente el reclamo de da\u00f1os y perjuicios formulados contra el concesionario\u2026 si el demandado sigui\u00f3 ocupando y explotando el espacio concedido luego del vencimiento del plazo estipulado, sin abonar el canon mensual, sin que pueda alegarse la negativa del actor a recibir tales pagos, pues debi\u00f3 recurrir a la consignaci\u00f3n judicial\u201d. Ver C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, \u201cAsociaci\u00f3n Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mej\u00eda c\/ Prida, \u00c1ngel\u201d, del 26\/02\/2003, <em>La Ley 2003- E<\/em>, p\u00e1g. 573, TR LALEY AR\/JUR\/1129\/2003. Tambi\u00e9n: C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, \u201cMalbr\u00e1n, Guillermo c\/ Marchant Bankers Cia. Financiera S.A.\u201d, del 10\/04\/1997, <em>La Ley 1997- D<\/em>, p\u00e1g. 58, TR LALEY AR\/JUR\/2031\/1997, se resolvi\u00f3: \u201cSi las partes no han pactado un plazo de duraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, cualquiera de ellas puede denunciarlo en cualquier tiempo, sin que tal facultad sea abusiva o contraria a las reglas morales, sino consecuencia l\u00f3gica del negocio jur\u00eddico. En efecto, si las partes no establecieron plazo de duraci\u00f3n fue porque entendieron que pod\u00edan concluir la relaci\u00f3n en cualquier momento, y no que lo fijaron en forma perpetua\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref104\" name=\"_ftn104\">[104]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, \u201cDobrila S.A. c\/ Hoechst Argentina S.A.\u201d, del 07\/12\/1999, <em>La Ley 2000- E<\/em>, p\u00e1g. 104, con nota de Guillermo E. Fanelli Evans, TR LALEY AR\/JUR\/4207\/1999, el tribunal sentenci\u00f3: \u201cSi bien en el contrato de concesi\u00f3n, cualquiera de los contratantes se halla habilitado para producir unilateralmente y sin causa, la conclusi\u00f3n del negocio, tal proceder se convierte en ileg\u00edtimo por efecto de lo intempestivo de dicha facultad rescisoria\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref105\" name=\"_ftn105\">[105]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1gs. 1201 y 1202.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref106\" name=\"_ftn106\">[106]<\/a><\/sup>. GAGLIARDO, Mariano (h), ob. cit. nota 28, p\u00e1gs. 496 y 497, observa que, a tenor de la preceptiva general, la rescisi\u00f3n unilateral incausada debi\u00f3 estar precedida por la renegociaci\u00f3n de buena fe de los t\u00e9rminos contractuales. Sin embargo, hace notar algunas complejidades del tema: a) \u00bfc\u00f3mo puede instrumentarse para su ulterior demostraci\u00f3n una renegociaci\u00f3n entre las partes de un contrato en el que una de ellas (por lo general el fabricante) aspira a su m\u00e1s r\u00e1pida finalizaci\u00f3n?, y por otro lado, \u00bfqui\u00e9n determina que la renegociaci\u00f3n lleg\u00f3 o no a su fin?<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref107\" name=\"_ftn107\">[107]<\/a><\/sup>. MARZORATI, Osvaldo J., \u201cLos contratos de larga duraci\u00f3n (un tema inconcluso)\u201d, <em>EBOOK-TR-LALEY (Trigo Represas)<\/em>, TR LALEY AR\/DOC\/201\/2022; el autor denomina contratos \u201cde duraci\u00f3n\u201d a los cl\u00e1sicos agencia, concesi\u00f3n, distribuci\u00f3n, franquicia y suministro, entre otros; y \u201cde larga duraci\u00f3n\u201d a aquellos definidos confusamente en el art\u00edculo 1011 CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref108\" name=\"_ftn108\">[108]<\/a><\/sup>. RUB\u00cdN, Miguel E., ob. cit. nota 26, p\u00e1gs. 108 y 109.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref109\" name=\"_ftn109\">[109]<\/a><\/sup>. RUB\u00cdN, Miguel E., <em>Contratos de Comercializaci\u00f3n. En el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial Argentino y en el Derecho Comparado. Tomo I<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, p\u00e1g. 307.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref110\" name=\"_ftn110\">[110]<\/a><\/sup>. DI CHIAZZA, Iv\u00e1n G., ob. cit. nota 22, p\u00e1g. 1204.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref111\" name=\"_ftn111\">[111]<\/a><\/sup>. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, \u201cCaf\u00e9s Universitarios S.R.L. c\/ Fundaci\u00f3n Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto\u201d, del 28\/08\/2008, <em>JA 2008- IV<\/em>, p\u00e1g. 194, 35025349; se dijo \u201cLa publicaci\u00f3n en un diario del llamado a licitaci\u00f3n para una nueva concesi\u00f3n, no suple la notificaci\u00f3n fehaciente y recepticia de la finalizaci\u00f3n del contrato que debi\u00f3 dirigir la concedente al anterior concesionario\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref112\" name=\"_ftn112\">[112]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. nota 27, p\u00e1gs. 568 y siguientes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Estudio de la \u201cconcesi\u00f3n privada\u201d. 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