{"id":15713,"date":"2023-09-21T09:32:30","date_gmt":"2023-09-21T12:32:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=15713"},"modified":"2023-12-06T11:56:15","modified_gmt":"2023-12-06T14:56:15","slug":"jurisdiccion-voluntaria-hacia-una-reintegracion-de-la-funcion-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/09\/jurisdiccion-voluntaria-hacia-una-reintegracion-de-la-funcion-notarial\/","title":{"rendered":"Jurisdicci\u00f3n voluntaria. Hacia una reintegraci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Pedro F. S\u00e1enz<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Las materias tradicionalmente encuadradas dentro de la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d son propias de la funci\u00f3n notarial. El sistema de notariado latino perfila un \u00f3rgano notarial en cuya competencia material recaen, sin esfuerzos interpretativos, las relaciones de derecho privado no conflictivas. En tal contexto, resulta cuestionable imponer la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos jurisdiccionales en cuestiones que no entra\u00f1an conflictos intersubjetivos de intereses.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">\u00d3rgano notarial; competencia material; jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">\n<p>Ejerce la profesi\u00f3n de escribano como titular del registro notarial N\u00b0 37 de la ciudad de San Luis, departamento Pueyrred\u00f3n, provincia de San Luis, desde el 13\/12\/2013.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulos profesionales<\/strong><br \/>\nGrado: abogado, por la Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo (12\/12\/2008), con menci\u00f3n de honor.<br \/>\nPosgrado: notario, por la Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo (24\/2\/2012). Especialista en derecho de da\u00f1os, por la Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo (30\/9\/2011).<br \/>\nM\u00e1ster universitario en investigaci\u00f3n del derecho del trabajo y la seguridad social, por la Universidad Rey Juan Carlos de Espa\u00f1a (9\/5\/2012).<\/p>\n<p><strong>Actividad docente<\/strong><br \/>\nDocente de la c\u00e1tedra de Derecho Civil V \u201cDerecho de Familia y Sucesiones\u201d \u2013 Carrera: Abogac\u00eda \u2013 Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo \u2013 Sede San Luis \u2013 (2008 \u2013 2011).<br \/>\nDocente de la C\u00e1tedra de Derecho Civil IV \u201cDerechos Reales\u201d \u2013 Carrera: Corredor de Comercio y Martillero P\u00fablico \u2013 Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo \u2013 Sede San Luis \u2013 (2013 a la actualidad).<br \/>\nDocente en la C\u00e1tedra de Pr\u00e1ctica Notarial \u2013 Carrera: Notariado \u2013 Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo \u2013 Sede San Lu\u00eds (2015 a la actualidad).-<br \/>\nMiembro titular del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Sociales de Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo \u2013 Sede San Lu\u00eds para el per\u00edodo estatutario 2015-2019.<\/p>\n<p><strong>Experiencia profesional<\/strong><br \/>\nEjercicio de la profesi\u00f3n de abogado en forma privada e independiente desde mayo de 2008, matriculado en el Colegio de Abogados de San Luis al tomo 9, folio 67, n\u00famero 1918.<br \/>\nRegistrador en la Direcci\u00f3n Provincial del Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Lu\u00eds (febrero de 2009 \u2013 noviembre de 2009).- Decreto Provincial N\u00ba 1520 \u2013 MGJyC \u2013 2009.<br \/>\nOficial P\u00fablico en la Direcci\u00f3n Provincial del Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Lu\u00eds (noviembre de 2009 \u2013 noviembre de 2010).- decreto provincial n\u00ba 4268 \u2013 MGJyC \u2013 2009.<br \/>\nAsesor T\u00e9cnico General de la Direcci\u00f3n Provincial del Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis (noviembre de 2010 \u2013 Diciembre de 2011). \u2013 Decreto Provincial n\u00ba 2578 \u2013 MGJyC \u2013 2010.<br \/>\nPrestaci\u00f3n de Servicios Profesionales en la Direcci\u00f3n Provincial del Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis en virtud de contrato celebrado con la Comisi\u00f3n Mixta creada por Ley VII-0204-2004 (febrero de 2013 \u2013 diciembre de 2013).<\/p>\n<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 28\/12\/2022<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 11\/1\/2023<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 21\/9\/2023<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/SAENZ_900x600.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>En los \u00faltimos tiempos, ha vuelto a tomar notoriedad una vieja reivindicaci\u00f3n del notariado argentino encaminada a lograr la atribuci\u00f3n de competencia en materia propia de los denominados \u201cprocesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, es decir, asuntos no contenciosos cuya sustanciaci\u00f3n actualmente se encuentra encomendada exclusivamente a los \u00f3rganos judiciales.<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> Resulta sumamente interesante advertir que, tal vez, el mayor aporte doctrinario en este resurgimiento de la cuesti\u00f3n haya venido de la mano de una prestigiosa jurista que, sin ejercer la funci\u00f3n notarial, ha vuelto a poner sobre la palestra convincentes argumentos en orden a la revisi\u00f3n de la tem\u00e1tica.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Al embarcarme en esta tem\u00e1tica, pretender\u00e9 tener siempre presentes las consideraciones que hiciera Gonz\u00e1lez Palomino,<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> redoblando los esfuerzos tendientes a procurar un abordaje objetivo, exponiendo con la mayor lealtad intelectual los argumentos que me han llevado a la convicci\u00f3n de que la materia hist\u00f3ricamente integrante de la llamada \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d encuadra naturalmente en la competencia material de la funci\u00f3n notarial. Para ello, he decidido recurrir a algunos de los autores \u201ccl\u00e1sicos\u201d del derecho notarial, pues en ellos se pueden encontrar las reflexiones m\u00e1s enjundiosas y profundas sobre este tema, intentando \u2013humildemente\u2013 rendir un merecido homenaje a esos maestros que tanto hicieron por el ennoblecimiento y jerarquizaci\u00f3n cient\u00edfica del notariado. En este sentido, y antes de adentrarme en el desarrollo del tema, no quiero dejar de citar las reflexiones hechas oportunamente por Neri:<\/p>\n<blockquote><p>El notariado argentino se halla todav\u00eda encasillado en los l\u00edmites de una valoraci\u00f3n no totalmente justipreciada. En t\u00e9rminos generales, y uniformando el criterio a todos los pa\u00edses del orbe latino, corresponde expresar que la \u201cintegraci\u00f3n\u201d de la funci\u00f3n notarial no es todav\u00eda una realidad, pues muchas actividades jur\u00eddicas de fuerte valoraci\u00f3n han quedado fuera del encuadramiento de la competencia notarial.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Procurar\u00e9, entonces, un abordaje tendiente a dilucidar los principios universales que informan y definen a la funci\u00f3n notarial de tipo latino, con independencia de las normas jur\u00eddicas positivas \u2013esencialmente variables\u2013 para as\u00ed demostrar que, a la luz de las nociones inmutables, puede alcanzarse la conclusi\u00f3n ya adelantada, en miras a una \u201creintegraci\u00f3n\u201d de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-desarrollo\"><\/a><h2>2. Desarrollo<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-el-organo-notarial\"><\/a><h3>2.1. El \u00f3rgano notarial<\/h3>\n<p>Para dar inicio a este ac\u00e1pite, es conveniente traer a colaci\u00f3n las reflexiones de Carminio Castagno, para quien el concepto de persona no se agota en la sola potencia de titularidad de derechos y obligaciones; lleva \u00ednsito el ejercicio de actos de relaci\u00f3n jur\u00eddica, los que deben adoptar forma exterior. Para que la persona colectiva manifieste su voluntad jur\u00eddica, necesita el derecho acudir a un recurso t\u00e9cnico: \u201cla imputaci\u00f3n diferida\u201d, en cuya virtud la voluntad y los actos de la persona colectiva ser\u00e1n los del individuo o conjunto de individuos que se encuentran especialmente emplazados en la contextura del ente. Arribamos as\u00ed a la noci\u00f3n de \u00f3rgano-instituci\u00f3n existente en la estructura de la persona colectiva, mediante cuyo ejercicio se decide o expresa la voluntad jur\u00eddica de aquella. Caracterizado el \u201c\u00f3rgano\u201d como abstracci\u00f3n impersonal, se evidencia la necesidad de que en \u00e9l se inserte la concreta realidad del hombre, cuyos actos de ejercicio del cargo se adscribir\u00e1n a aquel. Tal individuo, titular del \u00f3rgano, es el agente.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El Estado tiene como causa fin el bien com\u00fan, para cuya consecuci\u00f3n debe, entre otras tantas exigencias, instrumentar los medios aptos para procurar la seguridad jur\u00eddica, la cual exige que, al menos en los hechos y actos de mayor trascendencia social, jur\u00eddica o econ\u00f3mica, se garantice certeza y estabilidad. Para lograr ese cometido por medio de la autenticaci\u00f3n, el Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, instituye y da forma al \u00f3rgano notarial, cuyo agente es el notario.<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00f3rgano no se genera por mero capricho sino por imposici\u00f3n de la realidad social, la que reclama la atenci\u00f3n de las necesidades o intereses que se suscitan en la din\u00e1mica comunitaria. En ese sentido, Mart\u00ednez Segovia afirma:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando los seres necesitan, vitalmente, de una funci\u00f3n, la naturaleza hace desarrollar y diferenciar el \u00f3rgano que ha de ejecutarla, servirla y cumplirla. Cuando el \u00f3rgano, por vicio o decaimiento de la necesidad funcional, deja de ser \u00fatil, se atrofia y desaparece. Esto acontece en la naturaleza, en la humanidad, en la sociedad y hasta en la gram\u00e1tica.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Cabe concluir entonces que, al igual que en la naturaleza, en la organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad, la funci\u00f3n precede al \u00f3rgano de manera que se impone reconocer la existencia de una actividad (funci\u00f3n) que, satisfaciendo las necesidades de esa comunidad, ha ido perfilando y diferenciando un \u00f3rgano que la asume. Esos \u00f3rganos no nacen de manera intempestiva, sino que son fruto de un proceso evolutivo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, Mart\u00ednez Segovia, hablando sobre la evoluci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial en Roma, afirma:<\/p>\n<blockquote><p>La necesidad de asesoramiento, funci\u00f3n profesional, hizo su \u00f3rgano, el tabeli\u00f3n, \u00f3rgano de seguridad. Otra necesidad, la de conservar los derechos de los particulares hacia la posteridad, hizo tambi\u00e9n su \u00f3rgano, el tabulario, \u00f3rgano de permanencia. Y partiendo de ambas funciones, la que con el correr del tiempo ser\u00eda la funci\u00f3n notarial sigui\u00f3 adherida a los \u00fanicos magistrados capacitados para decidir en derecho, para dar valor, mi tercer fin de la funci\u00f3n, a los jueces, pues era necesaria la insinuaci\u00f3n judicial para alcanzar la autenticidad. Por fin, en esta brev\u00edsima rese\u00f1a comprobamos que a fuerza de cumplir funci\u00f3n no jurisdiccional el \u00f3rgano lleg\u00f3 a especializarse y diferenciarse en los <em>iudices chartularii<\/em>. La jurisdicci\u00f3n voluntaria es hija de la funci\u00f3n notarial, se ha dicho.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Cabe preguntarse ahora \u2013sin perjuicio de que algo ya se ha insinuado\u2013 cu\u00e1l es el motivo o necesidad que ha justificado la institucionalizaci\u00f3n del \u00f3rgano notarial, pues al definir ello se podr\u00e1 determinar el objeto de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-el-porque-de-lo-notarial\"><\/a><h3>2.2. El porqu\u00e9 de lo notarial<\/h3>\n<p>No es casual que haya elegido el t\u00edtulo de un cap\u00edtulo de la voluminosa obra de Gattari para encabezar las presentes reflexiones. En efecto, recurriremos a las consideraciones de ese preclaro notarialista para abordar este tema.<\/p>\n<p>El citado autor sostiene que el individuo y la sociedad tienen necesidad de una verdad trascendente en derecho, que le d\u00e9 seguridad y certeza justa. El hombre busca con todo su ser la verdad y el bien, en cuanto estos satisfacen sus apetitos naturales y le inducen a una actividad regulada por tales valores.<\/p>\n<p>Si aplicamos esas nociones a la vida del derecho, advertimos que el ser humano busca la certeza y la seguridad, como bienes jur\u00eddicos protegidos. No es admisible la existencia de derechos acerca de los cuales cada persona pudiera sentir inseguridad o incerteza. As\u00ed no es posible la vida humana porque esta se aferra a la verdad y el bien que, en el contexto jur\u00eddico, se imbuyen de justicia.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Las relaciones y situaciones jur\u00eddicas nacen, se modifican o se extinguen como consecuencia de fen\u00f3menos naturales o comportamientos humanos que, de acuerdo con el ordenamiento normativo, gozan de tal potencialidad.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup> Tales hechos o actos jur\u00eddicos est\u00e1n caracterizados, como toda la realidad material que nos circunda, por su fugacidad.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la solemnidad y ritualidad con que las antiguas civilizaciones intentaron dotar de cierta permanencia a los acontecimientos de mayor relevancia, claramente la \u00fanica herramienta apta para darle perdurabilidad al hecho \u2013en cuanto a su representaci\u00f3n\u2013 es el documento.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup> El acontecimiento vivencial se produce en un tiempo y espacio determinado e inevitablemente agota su existencia ontol\u00f3gica en el instante mismo en que ese periodo existencial expira, pero su potencialidad puede ser captada y \u201ceternizada\u201d a trav\u00e9s de un documento en el que se refleje el suceso, con todas sus caracter\u00edsticas, cristalizando de esa manera sus efectos. El documento es la representaci\u00f3n perdurable de un fen\u00f3meno fugaz.<\/p>\n<p>Sin embargo, como advierte Zinny,<\/p>\n<blockquote><p>Hay veces en que la mera documentaci\u00f3n del comportamiento no basta para tutelarlo. No es suficiente, en estos casos, la perdurabilidad de la prueba que el documento brinda [&#8230;] porque trat\u00e1ndose de comportamientos de tanta trascendencia, el derecho exige algo m\u00e1s: exige certeza. En efecto, sin certeza existe la duda (\u00bfdon\u00f3 Juan su casa?; \u00bfd\u00f3nde, cu\u00e1ndo y a qui\u00e9n don\u00f3?). Y para eliminar la duda y alcanzar la certeza recurre el derecho, justamente a la fe p\u00fablica.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Esta necesidad de dotar de certeza a los hechos y actos de mayor relevancia para la vida social se constituye en causa eficiente del \u00f3rgano notarial, convirti\u00e9ndose en la herramienta con la que cuenta el Estado para dotar a aquellos de la autenticidad que tal importancia exige.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-el-que-de-la-funcion-notarial\"><\/a><h3>2.3. El qu\u00e9 de la funci\u00f3n notarial<\/h3>\n<p>Siguiendo nuevamente a Carminio Castagno, cabe puntualizarse que la funci\u00f3n es el g\u00e9nero del hacer jur\u00eddico \u2013en acto o en potencia\u2013 atribuido por ordenamiento normativo a un ente de derecho; es el qu\u00e9 hace \u2013o puede hacer\u2013 la persona, el \u00f3rgano o el ente. El qu\u00e9 de la funci\u00f3n notarial es la \u201cfedaci\u00f3n\u201d. El juez ejerce la jurisdicci\u00f3n (<em>iuris-dictio<\/em>), o sea, dice el derecho mientras que el notario dice los hechos (<em>facti-dictio<\/em>).<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por su parte, Zinny define la daci\u00f3n de fe como<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la narraci\u00f3n del notario que es emitida a requerimiento de parte, est\u00e1 referida a sus propios actos y a comportamientos ajenos, acontecimientos de la naturaleza o resultados materiales, es instrumentada por el notario en el acto de percibirlos y est\u00e1 destinada a dotarlos de fe.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Aparece as\u00ed la funci\u00f3n notarial en su esencia, en lo que determina su propia especificidad, esa potestad de autenticar los hechos o actos que el notario percibe o \u00e9l mismo ejecuta.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La materia prima con la que el notario trabaja son aquellas realidades susceptibles de percepci\u00f3n sensorial que, al ser captadas por \u00e9l en su devenir existencial e insertadas en el documento notarial, adquieren el car\u00e1cter de \u201cautenticadas\u201d.<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el notario es un documentador capaz de trocar fugacidad por perdurabilidad, pero, desde el punto de vista jur\u00eddico, es mucho m\u00e1s que eso, agregando a esa perdurabilidad el car\u00e1cter de verdad legal. Un hecho o comportamiento humano, al pasar por el tamiz del \u00f3rgano notarial, no solo se despoja de su perentoriedad existencial, sino que adem\u00e1s se reviste con los resplandecientes ornamentos de la autenticidad.<\/p>\n<p>Es por ello que Carminio Castagno encuadra la fedaci\u00f3n en el g\u00e9nero de las funciones de autoridad, no en cuanto a que su ejercicio implique \u201cpoder de mando\u201d, sino que importa declaraciones para todos obligatorias en punto a la veracidad de los hechos objeto de la misma, con jerarqu\u00eda de prueba legal.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Habiendo dejado aclarado entonces que el objeto de la funci\u00f3n notarial son los hechos y actos susceptibles de percepci\u00f3n sensorial con el fin de dotarlos de autenticidad <em>erga omnes<\/em>, corresponde preguntarse ahora qu\u00e9 parcela de esa realidad sensorial puede ser objeto de fedaci\u00f3n, es decir, determinar la competencia del \u00f3rgano notarial en raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-competencia-material-del-organo-notarial\"><\/a><h3>2.4. Competencia material del \u00f3rgano notarial<\/h3>\n<p>De lo precedentemente expuesto, puede colegirse que el \u201cobjeto\u201d de la funci\u00f3n notarial es un hecho o pluralidad de hechos,<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup> los cuales, al ser percibidos por el escribano p\u00fablico y volcados en el documento notarial, quedan alcanzados por la autenticidad.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La plataforma sobre la cual el notario deber\u00e1 desplegar su funci\u00f3n estar\u00e1 dada entonces por esos acontecimientos que, tomando existencia perceptible por su exteriorizaci\u00f3n, sean objeto de percepci\u00f3n en el marco de una audiencia notarial desencadenada por un requerimiento efectuado por sujeto legitimado.<\/p>\n<p>Independientemente de que lo que perciba el notario configure o no un negocio jur\u00eddico, lo invariable es que el objeto ser\u00e1n hechos en sentido lato.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Las preguntas que corresponde hacerse en esta instancia son \u00bfqu\u00e9 hechos pueden ser objeto de la funci\u00f3n notarial?, \u00bfqu\u00e9 parcela de esa realidad sensorial puede ser alcanzada por la potestad autenticadora del notario? Para responder esto y, en definitiva, determinar la competencia en raz\u00f3n de la materia del \u00f3rgano notarial, se han intentado o propuestos dos m\u00e9todos: la determinaci\u00f3n por inclusi\u00f3n y la determinaci\u00f3n por exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El primer criterio establece qu\u00e9 categor\u00eda de hechos caen dentro de la competencia notarial; es decir, no hace una enumeraci\u00f3n taxativa, sino que disponen anticipadamente una clasificaci\u00f3n de lo \u201cautenticable\u201d en sede notarial. As\u00ed, por ejemplo, Otero y Valentin incluye en la competencia material del notario \u201clos actos, relaciones y hechos de inter\u00e9s privado, en los negocios patrimoniales y en general la justificaci\u00f3n de conductas l\u00edcitas personales\u201d. Baratta considera que la actividad notarial tiende a la \u201csistematizaci\u00f3n de los intereses privados\u201d. Para Gonz\u00e1lez Palomino, el contenido de la funci\u00f3n notarial se refiere al derecho privado. Van Hoestenberghe y Van Hove expresan que el objeto estar\u00eda en la \u201crecepci\u00f3n de contratos entre particulares y conferirles autenticidad\u201d.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a><\/sup><\/p>\n<p>Para quienes adhieren al criterio de determinaci\u00f3n por exclusi\u00f3n, no corresponde intentar una delimitaci\u00f3n <em>ab initio<\/em>; es decir, en principio, todos los hechos pueden ser objeto de autenticaci\u00f3n notarial, salvo que la legislaci\u00f3n atribuya esa competencia de manera exclusiva a otro \u00f3rgano.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, Carminio Castagno ha sostenido que el escribano p\u00fablico es<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; el \u00f3rgano fedatario nato teniendo asignada -en principio- una competencia <em>in totum<\/em> respecto del g\u00e9nero \u201checho jur\u00eddico\u201d. Los casos sustra\u00eddos de la misma implican, consiguientemente, expresas excepciones legales que evidencian el car\u00e1cter excepcional de su \u201cincompetencia\u201d.<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, Zinny, adhiere al criterio de determinaci\u00f3n por exclusi\u00f3n y agrega que tal exclusi\u00f3n puede deberse no solo a la ley sino tambi\u00e9n a la circunstancia de que hay comportamientos que son inid\u00f3neos, no ya como objeto de la daci\u00f3n de fe del notario sino como objeto de toda daci\u00f3n de fe, cualquiera sea su autor; y, entre los ejemplos, cita el caso de los comportamientos o acontecimientos jur\u00eddicamente irrelevantes, los actos p\u00fablicos, pues ellos mismos \u201chacen fe\u201d, entre otros.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Personalmente, adhiero a esta \u00faltima posici\u00f3n, pues entiendo que efectivamente el \u00f3rgano notarial es el depositario natural de la funci\u00f3n fedacional, y, por lo tanto, su intervenci\u00f3n solo deber\u00e1 considerarse limitada cuando la normativa as\u00ed lo establezca, no siendo necesario que la misma haga \u2013ni siquiera gen\u00e9ricamente\u2013 una determinaci\u00f3n preliminar de su objeto.<\/p>\n<p>Hecha esta somera referencia a la determinaci\u00f3n de la competencia material, se impone ahora adentrarnos en el objeto nuclear de estas reflexiones, es decir, definir si el \u00f3rgano notarial tiene o no aptitud para intervenir en la materia propia de los llamados procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-la-denominada-jurisdiccion-voluntaria\"><\/a><h3>2.5. La denominada \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d<\/h3>\n<p>Para dar inicio a este ac\u00e1pite, debemos decir que el proceso es voluntario cuando no existe controversia en el campo de su desarrollo, no hay una parte contraria con quien litigar, con quien establecer un juicio.<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, Palacio sostiene que<\/p>\n<blockquote><p>El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria se caracteriza porque no existe en \u00e9l conflicto a resolver [&#8230;] y, por consiguiente no tiene partes en sentido estricto. Se distingue tambi\u00e9n porque el juez, al resolverlo, emite una declaraci\u00f3n basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el peticionario o peticionarios, raz\u00f3n por la cual dicha declaraci\u00f3n no produce efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ellas.<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El interrogante que cabe hacerse es \u00bfpor qu\u00e9 se hace intervenir al \u00f3rgano judicial para sustanciar una pretensi\u00f3n no controvertida? Se dir\u00e1 que ello responde a pol\u00edtica legislativa \u2013lo cual es incuestionable\u2013, pero el objeto de este trabajo no es una descripci\u00f3n de la realidad normativa sino bucear en la esencia de las funciones y, a la luz de ellas, formular una conclusi\u00f3n. Entonces, debemos preguntarnos \u00bfcu\u00e1l es la esencia de la funci\u00f3n jurisdiccional?<\/p>\n<p>Tal como se adelantara, etimol\u00f3gicamente el t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d significa \u201cdecir el derecho\u201d, y, sin perjuicio de la equ\u00edvoca utilizaci\u00f3n que tiene esta palabra en el \u00e1mbito de las ciencias pol\u00edticas y jur\u00eddicas, aqu\u00ed interesa su concepci\u00f3n estrictamente t\u00e9cnica y vinculada a la actividad de los \u00f3rganos que integran el poder judicial del Estado, respecto de lo cual se puede afirmar que el acto jurisdiccional es aquel mediante el cual el Estado, a ra\u00edz de haber mediado un conflicto, expresa en forma indirecta y mediata (no espont\u00e1nea) el contenido de un concreto proyecto comunitario, haci\u00e9ndolo a trav\u00e9s del dictado de una norma individual (sentencia) que declara la existencia de una facultad, un deber o de un entuerto (incumplimiento del deber) y aplicando, en este \u00faltimo caso, una sanci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Entonces, el \u00f3rgano jurisdiccional dice el derecho aplicable al caso concreto. Ese caso concreto no es otra cosa que un conflicto intersubjetivo de intereses. Los sujetos involucrados se enrostran pretensiones encontradas. La paz social exige que un tercero imparcial tome una decisi\u00f3n y dirima; de lo contrario los ciudadanos recurrir\u00edan a la justicia por propia mano. Aparece as\u00ed el Estado, a trav\u00e9s del poder judicial, para que, con el <em>imperium<\/em> que naturalmente le corresponde, ponga fin a la contienda mediante una norma de conducta (sentencia) espec\u00edficamente destinada a esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, norma que obligatoriamente debe ser acatada por los involucrados, no pudiendo \u2013una vez agotadas las instancias revisoras\u2013 pretender que se vuelva a tratar la cuesti\u00f3n. Aparece entonces otra de las caracter\u00edsticas esenciales del acto jurisdiccional: la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede resumidamente decirse que lo que caracteriza al acto jurisdiccional es que tiene por objeto la resoluci\u00f3n de controversia, que el \u00f3rgano estatal impone coactivamente su decisi\u00f3n para tal fin (<em>imperium<\/em>) y que lo resuelto goza de estabilidad a trav\u00e9s del efecto de cosa juzgada.<\/p>\n<p>De lo antes dicho se concluye entonces que, en los denominados procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, no hay tal jurisdicci\u00f3n porque no hay conflicto, no se concreta una imposici\u00f3n coactiva ni se dicta resoluci\u00f3n que crea estado, es decir, no hay cosa juzgada. Estamos ante una actividad sustancialmente administrativa y no jurisdiccional.<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup> Es por ello que la denominaci\u00f3n \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d ha sido fuertemente criticada, pues no hay aqu\u00ed ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, ni voluntariedad en la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano por estar impuesto por ley como condici\u00f3n para poder concretar los derechos, pareciendo m\u00e1s adecuado hablar de \u201cproceso no contencioso\u201d o \u201casuntos no contenciosos\u201d.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>No obstante las reservas terminol\u00f3gicas, he optado por mantener la denominaci\u00f3n \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d porque es la m\u00e1s arraigada en nuestro pa\u00eds y porque, siendo este trabajo un homenaje a los autores cl\u00e1sicos, prefer\u00ed conservar la terminolog\u00eda por ellos utilizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-la-doble-dimension-vital-del-derecho\"><\/a><h3>2.6. La doble dimensi\u00f3n vital del derecho<\/h3>\n<p>Monasterio y Gali propugna \u201cconcebir la vida del derecho en dos aspectos distintos, en la normalidad o sin contienda, o cuando es objeto de discusi\u00f3n, interpretaci\u00f3n o violaci\u00f3n\u201d.<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup> Azpeitia Esteban concluye que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; esta diferenciaci\u00f3n esencial conduce a la separaci\u00f3n absoluta de la esfera del poder judicial y del notariado. Todo cuanto sea vida del derecho en la contienda o anormalidad es misi\u00f3n propia de los tribunales de justicia. Todo cuanto se refiera a representaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n de la vida del derecho en la normalidad debe ser finalidad propia del notariado.<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Es en esa ambivalencia vital donde debe buscarse la raz\u00f3n de ser de los \u00f3rganos que intervienen y moderan la vida social. Se dijo al principio que los \u00f3rganos que se van generando en la organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad, a trav\u00e9s de la normativa estatal, responden a necesidades comunitarias. Es decir, surgida determinada necesidad, aparecen los agentes que la atienden; de manera paulatina, la actividad se va perfeccionando, y, de esa forma, se especifica y diferencia el \u00f3rgano.<\/p>\n<p>Claramente todo proyecto comunitario exige definir las pautas de conductas deseables y esperables en orden a garantizar el bien com\u00fan. Dentro de ese marco, los miembros de la comunidad pueden libremente interactuar y, en caso de otorgar actos de relevancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica o social, deber\u00e1n recurrir al \u00f3rgano encargado de dar autenticidad o legitimaci\u00f3n para alcanzar la seguridad y la permanencia necesarias. En cambio, cuando alguno de los miembros de la comunidad rompe ese c\u00edrculo creado por las normas de conductas socialmente exigibles, la comunidad se resguarda a trav\u00e9s de otro \u00f3rgano que, para evitar que el conflicto da\u00f1e al organismo social, cuenta con la prerrogativa de imponer coactivamente su decisi\u00f3n a los involucrados.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Ahrens sostiene que el Estado debe \u201cevitar el mal, hacer lo que es justo y bueno y reparar lo injusto o el mal que se ha hecho\u201d. De ah\u00ed divide a la Justicia en: a) preventiva (evitar el mal); b) reguladora (hacer lo que es justo y bueno); 3) reparadora (reparar el mal o lo injusto que se ha hecho).<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>A poco que se reflexione, puede advertirse que el \u00f3rgano notarial es el naturalmente competente para intervenir en todas aquellas \u201cmanifestaciones saludables\u201d de la vida jur\u00eddica. Es conteste la doctrina en que el objeto de la actividad notarial en materia de comportamientos humanos est\u00e1 dado por la ausencia de conflicto.<\/p>\n<p>Mientras que la voluntad de los requirentes se encuentre encauzada de manera concurrente, el notario podr\u00e1 ejercer su funci\u00f3n, interpretando, asesorando, configurando, documentando y autenticando. Es decir, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n notarial se da certeza y seguridad jur\u00eddica a un v\u00ednculo voluntariamente asumido. En cambio, cuando se suscita la controversia, el notario debe advertir su incompetencia material. Esto es as\u00ed porque el \u00f3rgano naturalmente provisto para atender a la necesidad social derivada del conflicto es el jurisdiccional. Es este \u00f3rgano el que tiene los anticuerpos necesarios para abordar la patolog\u00eda: <em>imperium<\/em> y efecto de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Advirtiendo esta diferencia, Curti-Pasini dice: \u201cel juez impone su voluntad a las partes, mientras el notario recoge la voluntad de las partes para vincularlas coactivamente\u201d.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que, independientemente de los ordenamientos jur\u00eddicos positivos, existen caracter\u00edsticas esenciales de la funci\u00f3n notarial y de la funci\u00f3n jurisdiccional que inevitablemente han de marcar la determinaci\u00f3n de la competencia material de los respectivos \u00f3rganos.<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusion\"><\/a><h2>3. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>Desde el principio se ha aclarado que el esfuerzo puesto en estas reflexiones se ha centrado en desentra\u00f1ar la verdadera naturaleza de las funciones rese\u00f1adas, sin recurrir a normas positivas nacionales o extranjeras, pues el objetivo es proponer un abordaje cr\u00edtico de la situaci\u00f3n actual en materia de procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>La realidad social, con sus innumerables exigencias, ha desafiado la organizaci\u00f3n jur\u00eddica, imponiendo la necesidad de idear funciones p\u00fablicas capaces de brindar los elementos necesarios para dotar a la vida comunitaria de una armoniosa din\u00e1mica.<\/p>\n<p>La comunidad es como un organismo viviente y, en tal car\u00e1cter, cuenta con \u00f3rganos capaces de llevar adelante las funciones indispensables para atender las diferentes necesidades vitales.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup> Dichos \u00f3rganos no surgieron de manera espont\u00e1nea, sino que han sido el fruto de un proceso evolutivo.<\/p>\n<p>En ese contexto, y conforme ha sido desarrollado m\u00e1s arriba, surge la funci\u00f3n notarial \u2013y su \u00f3rgano\u2013, llamada a intervenir en todos aquellos hechos o actos de relevancia jur\u00eddica en los que no haya conflicto intersubjetivo de intereses. Ese es el l\u00edmite que marca la arena de su competencia material.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En el otro extremo, encontramos los tribunales de justicia, que tienen por objeto resolver los conflictos a trav\u00e9s de un acto jurisdiccional que, con fuerza coactiva y efecto de cosa juzgada, impone a las partes una norma concreta de conducta.<\/p>\n<p>Al igual que en los seres vivos, los \u00f3rganos de esa comunidad tienen sus propias caracter\u00edsticas sustanciales que los determinan y diferencian, con agentes especializados para abordar, desde la su espec\u00edfica perspectiva y funci\u00f3n, los distintos aspectos de la realidad social.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los asuntos no contenciosos, resulta evidente que el \u00f3rgano con competencia natural en esa materia no es el \u00f3rgano jurisdiccional sino el notarial.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas distintivas del sistema de notariado latino, el notario se presenta como el agente apto para lograr la legitimaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica toda vez que: 1) por su funci\u00f3n fedacional, puede dotar de certeza a la documentaci\u00f3n que se le presente; 2) por su car\u00e1cter de profesional del derecho, est\u00e1 en condiciones de brindar el respectivo encuadre jur\u00eddico como as\u00ed tambi\u00e9n verificar el cumplimiento de los recaudos legales; 3) la imparcialidad, como garant\u00eda de seguridad y paz social, es una nota \u00ednsita en su proceder; 4) en virtud de la fe p\u00fablica que acompa\u00f1a sus actos, lo declarado por el notario gozar\u00e1 de fuerza de verdad legal con efectos <em>erga omnes<\/em>; 5) ante la inexistencia de conflicto, no resulta necesario el <em>imperium<\/em> o poder coactivo propio del \u00f3rgano jurisdiccional; el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n notarial es el acuerdo de voluntades; 6) tampoco se requiere de los efectos de la cosa juzgada porque, tal como lo advirtiera Palacio, aun las sentencias judiciales dictadas en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria no crean estado.<\/p>\n<p>En definitiva, en estos asuntos actualmente atribuidos a los \u00f3rganos judiciales se dan todas las caracter\u00edsticas de las cuestiones propias de la competencia material notarial y, por otro lado, se encuentran ausentes las necesidades que justifican la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo extenso de la cita, no puede dejar de resaltarse lo apuntado por Neri al abordar el tema de la jurisdicci\u00f3n voluntaria; estamos ante una asunci\u00f3n de dos jurisdicciones por parte del juez:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la absolutamente judicial y la relativamente extrajudicial; aquella en competencia contenciosa, est\u00e1 en otra competencia voluntaria. Dicha caracter\u00edstica condensa, en esencia, un principio: el de la doble jurisdicci\u00f3n, y comporta una superposici\u00f3n de planos de actividad que el juez desdobla seg\u00fan el tipo de actividad que debe desplegar; lo cual, en estricta l\u00f3gica jur\u00eddica, no puede ser, porque si bien es cierto que cada jurisdicci\u00f3n se rige por un principio universal, el de la regla de conducta, tambi\u00e9n es cierto, por principio, que esa conducta solo debe referirse a su propia actividad. En efecto: lo que caracteriza y distingue a una funci\u00f3n es la especificidad de su rama. Empero, una mala pol\u00edtica legislativa, consagrada a trav\u00e9s del tiempo, no se sabe por qu\u00e9, ha consentido a la funci\u00f3n judicial una dualidad de jurisdicciones: una principal, para decidir controversias, y otra secundaria, protectora de intereses. Y esta doble atribuci\u00f3n es realmente reprochable, porque dar competencia a los jueces en asuntos que son de naturaleza extrajudicial, y por consiguiente, materia de aut\u00e9ntica inserci\u00f3n en el protocolo, importa menoscabar o mantener reducida la esfera de acci\u00f3n de la fe p\u00fablica notarial.<\/p><\/blockquote>\n<p>Solo razones hist\u00f3ricas pueden justificar la anomal\u00eda que se ha suscitado en esta cuesti\u00f3n. En efecto, en el pasado puede que los magistrados judiciales hayan aparecido como los \u00fanicos operadores jur\u00eddicos aptos para brindar reconocimiento y estabilidad jur\u00eddica a estos asuntos no contenciosos, pero en la actualidad, teniendo en cuenta el grado de preparaci\u00f3n cient\u00edfica y el esp\u00edritu que informa el proceder del notariado de tipo latino, no existen argumentos atendibles para excluir de su competencia la materia bajo examen.<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 pretender caminar con las manos si para eso se han hecho los pies?<\/p>\n<p>Y si esto se reduce a una mera cuesti\u00f3n de pol\u00edtica legislativa \u2013como evidentemente ocurre\u2013, oportuno es preguntarle al legislador si en el actual estado del poder judicial \u2013tanto federal como de las distintas provincias\u2013, caracterizado por una saturaci\u00f3n descomunal de expedientes basado en casos efectivamente contenciosos \u2013con la consiguiente demora en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia\u2013, resulta l\u00f3gico obligar a los sucesores de una persona fallecida a instar un proceso judicial para acreditar el v\u00ednculo de parentesco necesario para justificar su vocaci\u00f3n hereditaria o exigir la intervenci\u00f3n de un juez para que dos personas pongan fin, de com\u00fan acuerdo, a un v\u00ednculo matrimonial.<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Retomando las consideraciones de Gonz\u00e1lez Palomino,<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup> no se trata aqu\u00ed de encumbrar ciega e injustificadamente los atributos de la amada sino de reconocerle, en justo grado, sus encantos percudidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>4. Bibliograf\u00eda<\/h1>\n<p class=\"francesa\">CARMINIO CASTAGNO, Jos\u00e9 C., <em>Teor\u00eda general del acto notarial y otros estudios<\/em>, t. 1, Paran\u00e1, [ed. del autor], 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CASTAN TOBE\u00d1AS, Jos\u00e9, <em>Funci\u00f3n notarial y elaboraci\u00f3n notarial del derecho<\/em>, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1946.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FALC\u00d3N, Enrique M., <em>Tratado de derecho procesal civil y comercial<\/em>, t. 6, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GATTARI, Carlos N., <em>Pr\u00e1ctica Notarial<\/em>, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1986.<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., <em>Curso introductorio al derecho registral<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 1983.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, <em>Funci\u00f3n notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual<\/em>, Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1961.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela, \u201cEl acceso efectivo a la justicia y la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Divorcios y sucesiones notariales o administrativos\u201d, <em>Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 9\/11\/2018, cita online: AR\/DOC\/2145\/2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">NERI, Argentino I., <em>Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho notarial<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Depalma, 1980 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">PALACIO, Lino E., <em>Manual de derecho procesal civil<\/em>, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011 (20\u00aa ed., actualizada por Lino Alberto Palacio y Luis Enrique Palacio).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZINNY, Mario A., <em>El acto notarial (daci\u00f3n de fe)<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1990.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. Debe tenerse presente que el notariado argentino viene reclamando para s\u00ed la competencia en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. Me refiero a MEDINA, Graciela, \u201cEl acceso efectivo a la justicia y la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Divorcios y sucesiones notariales o administrativos\u201d, <em>Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 9\/11\/2018, cita online: AR\/DOC\/2145\/2018.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. \u201cLos escritores de derecho notarial suelen ser notarios. Y de los buenos. Y muy enamorados de su funci\u00f3n. Y esto es lo malo del caso, que el amor es ciego. El verdadero apasionado amante, porque se lo manda su \u2018sindicato\u2019, est\u00e1 obligado a creer que no hay ning\u00fan ser digno de ser amado sino el que es objeto de sus amores. Los escritores de derecho notarial, como nuevos \u2018Caballeros de la Triste Figura\u2019, retan a singular combate a todo aquel que no reconozca a voces, en campo abierto o bajo techado, que su dama es \u2018la m\u00e1s alta y sobajada se\u00f1ora\u2019 de cuantas taconean por la faz de la ancha y espaciosa tierra, y cantan endechas y madrigales a la alta jerarqu\u00eda y divina excelsitud de nuestro quehacer [&#8230;] Si todo esto no pasara m\u00e1s all\u00e1 del amor plat\u00f3nico y un poquito narcisista, no ser\u00eda yo quien alzara el dedo, \u2018ya tocando los labios, ya la frente\u2019, para apuntar reproches. Pero es que pasa [&#8230;] Y lo que pasa es que mientras nos ponemos bobaliconamente de acuerdo que somos los mejores y los m\u00e1s guapos, nadie nos hace caso&#8230;\u201d (GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, Jos\u00e9, <em>Negocio jur\u00eddico y documento<\/em>, Valencia, 1951, p. 30; citado por ZINNY, Mario A., <em>El acto notarial (daci\u00f3n de fe)<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1990, p. 25, nota 49).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. NERI, Argentino I., <em>Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho notarial<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Depalma, 1980 (1\u00aa ed.), p. 390.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. CARMINIO CASTAGNO, Jos\u00e9 C., <em>Teor\u00eda general del acto notarial y otros estudios<\/em>, t. 1, Paran\u00e1, [ed. del autor], 2006, pp. 42-46.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, <em>Funci\u00f3n notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual<\/em>, Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1961, p. 27.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 30. En igual sentido, Curti-Pasini: \u201cEl tabeli\u00f3n es el profesional legal especializado en la redacci\u00f3n de los contratos, desprovistos de fe p\u00fablica. El tabulario la detenta. Le\u00f3n El Fil\u00f3sofo (o el sabio), en el siglo IX, soldando las dos personalidades, crea, con innegable prevalencia de lo profesional, el notario. La dominaci\u00f3n longobarda y franca, con la oscilaci\u00f3n entre el oficio notarial (entre judicial y profesional) y de la obra del notario (entre la carta y noticia) reflejan la uniformidad intr\u00ednseca del fen\u00f3meno\u201d (citado por MARTINEZ SEGOVIA, Francisco, ob. cit., p. 58).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. GATTARI, Carlos N., \u201cEl porqu\u00e9 de lo notarial\u201d, en <em>Pr\u00e1ctica Notarial<\/em>, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1986, pp. 172-174.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Se da por sentada aqu\u00ed la exteriorizaci\u00f3n (forma en sentido lato) como condici\u00f3n indispensable para el impacto de tales factores en la din\u00e1mica jur\u00eddica. Las experiencias espirituales del hombre (sentimientos, anhelos, decisiones, etc.) resultan est\u00e9riles \u2013jur\u00eddicamente hablando\u2013 si no se manifiestan a trav\u00e9s de comportamientos.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. Puede encontrarse un interesante recuento de las distintas etapas evolutivas en las solemnidades atinentes a la transmisi\u00f3n inmobiliaria a lo largo de la historia en L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., <em>Curso introductorio al derecho registral<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 1983, pp. 89 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. ZINNY, Mario A., ob. cit. (nota 3), p. 7.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. CARMINIO CASTAGNO, Jos\u00e9 C., ob. cit. (nota 5), pp. 53 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. ZINNY, Mario A., ob. cit. (nota 3), p. 7.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. Debe aclararse que, por el objeto de este trabajo, he decidido limitar la exposici\u00f3n a lo estrictamente propio y caracter\u00edstico de la funci\u00f3n notarial que es \u2013a mi modesto entender\u2013 esta potestad fedacional. Sin embargo, creo conveniente advertir que no podr\u00eda tenerse una cabal comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n notarial y de su relevancia social en el esquema del notariado latino si se pierde de vista el aspecto de profesional de derecho del notario y el impacto que dicha circunstancia conlleva en su intervenci\u00f3n. Otra vez cito a Mart\u00ednez Segovia, quien destaca la \u201cinterdependencia indisoluble de lo profesional y documental para lograr los fines de la funci\u00f3n notarial y la fusi\u00f3n, asimismo, de los tres t\u00e9rminos que forman el complejo final seguridad-valor-permanencia\u201d. Luego, agrega que los medios de que se vale la funci\u00f3n notarial para obtener su fin son: a) uno subjetivo y b) otro objetivo. a) El medio subjetivo es el notario y su pericia jur\u00eddica que, al percibir e interpretar la voluntad de las partes y proceder en consecuencia a redactar y dar forma legal, configurando jur\u00eddicamente esa voluntad, cumple con el fin de dar seguridad jur\u00eddica y permanencia al contenido del documento. b) El medio objetivo es el documento notarial que, cubierto de garant\u00edas indicadas por la ley y la por la prudencia, traslada esa seguridad jur\u00eddica y esa permanencia finalmente a trav\u00e9s de los tiempos y se carga de valor jur\u00eddico por la interposici\u00f3n de esa autoridad especial que la ley confiere (ver MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, ob. cit. [nota 6], p. 134). Asimismo, se ha afirmado que puede parecer \u2013<em>prima facie<\/em>\u2013 y da base para producir esta impresi\u00f3n, como ya hemos visto, la tradici\u00f3n doctrinal y legislativa &#8211; que el: notario no tiene m\u00e1s que una funci\u00f3n: la documental o autenticadora. No es as\u00ed, sin embargo. Los que de modo tan simplista contemplan la funci\u00f3n notarial, olvidan que al lado de la misi\u00f3n primitiva, esencialmente probatoria, la evoluci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas ha confiado al Notariado otras tareas, legitimadoras y constitutivas de los actos jur\u00eddicos, que en la actualidad son ya tan t\u00edpicamente notariales como la primera. El fedatario hace algo m\u00e1s que autenticar actos o documentos. Como ya advirti\u00f3 V\u00edctor Lavandera, notario y escritor de imborrable recuerdo, \u201cel notariado da forma y sanci\u00f3n p\u00fablica a los actos que autoriza, modela el derecho y lo vac\u00eda en una forma\u201d (ver CASTAN TOBE\u00d1AS, Jos\u00e9, <em>Funci\u00f3n notarial y elaboraci\u00f3n notarial del derecho<\/em>, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1946, p. 45).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. CARMINIO Carminio Castagno, Jos\u00e9 C., ob. cit. (nota 5), p. 62.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 66.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. ZINNY, Mario A., ob. cit. (nota 3), p. 36.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. Si los hechos en realidad configuran un acto jur\u00eddico, estaremos ante una escritura p\u00fablica en sentido estricto en tanto que, si no alcanzan a configurarlo, el documento notarial constituye un acta. Esta distinci\u00f3n tradicionalmente propuesta por la doctrina ha recibido consagraci\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n de fondo a partir de la entrada en vigencia del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>, en sus arts. 299 y 310 respectivamente. (<em>N. del E.<\/em>: Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales; la fecha de \u00faltima consulta es 20\/9\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. Las citas corresponden al recuento y desarrollo obrante en MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, ob. cit. (nota 6), pp. 190-192.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. CARMINIO CASTAGNO, Jos\u00e9 C., ob. cit. (nota 5), p. 72. Por su parte, Neri, adhiriendo a esta posici\u00f3n, va m\u00e1s all\u00e1, pues considera que no deber\u00eda existir otro \u00f3rgano \u2013que no sea notarial\u2013 investido de la funci\u00f3n autenticadora y concluye: \u201cTodav\u00eda se desenvuelven, a la par de los notarios, \u00f3rganos funcionales ungidos de verdadera fe p\u00fablica, lo cual es una aberraci\u00f3n de como la materia consentida a esos \u00f3rganos es de indiscutida competencia notarial\u201d (NERI, Argentino I., ob. cit. [nota 4], p. 440).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. ZINNY, Mario A., ob. cit. (nota 3), pp. 60-61.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. FALC\u00d3N, Enrique M., <em>Tratado de derecho procesal civil y comercial<\/em>, t. 6, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 15.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. PALACIO, Lino E., <em>Manual de derecho procesal civil<\/em>, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011 (20\u00aa ed., actualizada por Lino Alberto Palacio y Luis Enrique Palacio), p. 72.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 70. Debo aclarar que la definici\u00f3n dada ha sido adecuada al objeto de este trabajo, pues el citado autor advierte que, en ocasiones, la administraci\u00f3n (el Poder Ejecutivo) interviene en la resoluci\u00f3n de conflictos dictando resoluciones y concluye que la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, constituye un g\u00e9nero, del cual la jurisdicci\u00f3n judicial y la administrativa configuran especies.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 73. MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, ob. cit. (nota 6), p. 54.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>. Mortara ha dicho: \u201cLa expresi\u00f3n jurisdicci\u00f3n voluntaria tiene un significado hist\u00f3rico tradicional que no corresponde al valor literal de las palabras, seg\u00fan el uso com\u00fan y t\u00e9cnico, pues no hay tal jurisdicci\u00f3n, ya que no se dirimen cuestiones de derecho, ni es voluntaria, porque su intervenci\u00f3n est\u00e1 ordenada por la ley como consecuencia del amparo\u00a0 que necesitan ciertas actividades humanas; en una palabra: determinadas normas \u2013las expresamente enunciadas por ley\u2013 solo se juzgan v\u00e1lidas tras un proceso de cognici\u00f3n judicial\u201d (NERI, Argentino I., ob. cit. [nota 4], p. 434).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. NERI, Argentino I., ob. cit. (nota 4), p. 436.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>. Ibidem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. MART\u00cdNES SEGOVIA, Francisco, ob. cit. (nota 6), p. 50.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 59.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>. Es dable destacar que hay autores para quienes es la jurisdicci\u00f3n voluntaria la materia propia de la funci\u00f3n notarial. As\u00ed pues, concluyen que la funci\u00f3n notarial es jurisdicci\u00f3n voluntaria, considerando al notariado como una magistratura a trav\u00e9s de la cual el Estado concreta su poder legitimador frente a los individuos que, en el marco del acuerdo de voluntades, pretenden ejercer sus derechos (Lavandera y Bellver Cano; ver MART\u00cdNEZ SEGOVIA, Francisco, ob. cit. [nota 6], p. 38). En esta orientaci\u00f3n, Don\u00e1 afirmaba que, si se acepta el propio concepto romano de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuyo fin era el de imprimir forma y fuerza jur\u00eddica a los actos y manifestaciones consensuales de voluntad privada, o incluso actos y manifestaciones unilaterales, a los cuales conven\u00eda atribuir sanci\u00f3n jur\u00eddica mediante la intervenci\u00f3n de la potestad p\u00fablica, es indudable que la jurisdicci\u00f3n notarial es t\u00edpicamente jurisdicci\u00f3n voluntaria (ver NERI, Argentino I., ob. cit. [nota 4], pp. 444-446). Por su parte, Castan Tobe\u00f1as, si bien no adhiere a esta identificaci\u00f3n, destaca: \u201cSea cualquiera la posici\u00f3n que se adopte en cuanto a este problema, aparece bastante claro que la actividad notarial participa de esas notas que se atribuyen a la llamada jurisdicci\u00f3n voluntaria: se ejerce <em>inter volentes<\/em> y sin contienda entre partes adversas; presta una tutela preventiva al Derecho privado; act\u00faa en la constituci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, dirigi\u00e9ndola y dot\u00e1ndola de validez formal e interna y de un t\u00edtulo aut\u00e9ntico; imprime a los actos y negocios jur\u00eddicos la solemne garant\u00eda de legitimidad del Poder p\u00fablico, que el Notario representa. Por algo los or\u00edgenes del Notariado aparecen tan ligados a la <em>iurisdictio<\/em> voluntaria\u201d (CASTAN TOBE\u00d1AS, Jos\u00e9, ob. cit. [nota 14], p. 29).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>. Si bien se habla de comunidad, desde el momento en que esta asume su organizaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013y, en este caso, ese es precisamente el presupuesto de la exposici\u00f3n\u2013 debe entenderse que todo lo que se predica de la comunidad tiene por referencia al Estado, que asume, como persona colectiva, la regulaci\u00f3n y los destinos del inter\u00e9s comunitario.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>. \u201cLa actuaci\u00f3n notarial se desenvuelve en la fase de normalidad del Derecho. Quedan fuera de su \u00e1mbito las relaciones que se manifiestan en fase contenciosa o de perturbaci\u00f3n\u201d (CASTAN TOBE\u00d1AS, Jos\u00e9, ob. cit. [nota 14], p. 45).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. Advi\u00e9rtase que existen procesos hist\u00f3ricos que han tenido como resultado el traspaso de competencia desde el \u00e1mbito judicial al notarial; tal es el caso de la \u201c<em>insinuatio<\/em>\u201d del derecho romano (L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., ob. cit. [nota 10], p. 96).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. As\u00ed como el no uso atrofia al \u00f3rgano, puede decirse que lo mismo ocurre cuando este es innecesaria y permanentemente sobrecargado.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. Ver ZINNY, Mario A., ob. cit. (nota 3), p. 25.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Las materias de \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d son propias de la funci\u00f3n notarial. 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Hacia una reintegraci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/09\/jurisdiccion-voluntaria-hacia-una-reintegracion-de-la-funcion-notarial\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Jurisdicci\u00f3n voluntaria. Hacia una reintegraci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Doctrina. Las materias de \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d son propias de la funci\u00f3n notarial. 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