{"id":15309,"date":"2023-06-23T16:06:52","date_gmt":"2023-06-23T19:06:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=15309"},"modified":"2023-06-26T09:31:41","modified_gmt":"2023-06-26T12:31:41","slug":"compra-de-inmueble-para-terceras-personas-estipulacion-a-favor-de-terceros-oferta-de-donacion-o-gestion-de-negocios-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/06\/compra-de-inmueble-para-terceras-personas-estipulacion-a-favor-de-terceros-oferta-de-donacion-o-gestion-de-negocios-ii\/","title":{"rendered":"Compra de inmueble para terceras personas. \u00bfEstipulaci\u00f3n a favor de terceros, oferta de donaci\u00f3n o gesti\u00f3n de negocios? (II)"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autora: <strong>Rosana F. Gimeno<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Se analiza la naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula de compra de inmuebles para terceras personas, la cual podr\u00e1 enmarcarse como gesti\u00f3n de negocios, estipulaci\u00f3n a favor de terceros o donaci\u00f3n pendiente de aceptaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Ante la falta de menci\u00f3n respecto del origen de los fondos y de la causa de la contrataci\u00f3n, y frente al fallecimiento del adquirente, se concluye por la necesidad de tramitar el sucesorio. Y se pone de manifiesto la importancia de una redacci\u00f3n del documento notarial que evite dudas interpretativas.<sup><a href=\"#_ftn**\" name=\"_ftnref**\">[**]<\/a><\/sup><\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Gesti\u00f3n de negocios; estipulaci\u00f3n a favor de terceros; oferta de donaci\u00f3n; compra para menores de edad; juicio sucesorio.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autora<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">ABOGADA DIPLOMA de HONOR UBA Promedio 8,68<br \/>\nMEDIADORA Concurso Ministerio de Justicia 2016<br \/>\nPostgrado \u201cEspecializacion Documentaci\u00f3n y Contrataci\u00f3n Notarial \u00abUNA prom 9<br \/>\n\u201cDoctorado en Notariado \u201cUNA pendiente culminaci\u00f3n.<br \/>\nPRIMER PREMIO \u201c XXXVI Convencion Notarial Argentina\u201d trabajo \u201cLA ACTIVIDAD NOTARIAL FRENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y LA SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES \u201c<br \/>\nMiembro ATENEO DE LA ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO , designacion Consejo acad\u00e9mico. (2005- 2020) trabajos exposici\u00f3n temas Fideicomiso Testamentario, Fideicomiso y Usufructo, Bien de Familia y Quiebra, Obligaciones en Moneda Extranjera, Partici\u00f3n ,etc.<br \/>\nMiembro titular COMISION ASESORA DE CONSULTAS JURIDICAS designaci\u00f3n a\u00f1o 1999 al presente<br \/>\nInstituto DERECHO CIVIL 1998 -2005 DERECHO NOTARIAL 2005-2008<br \/>\nMiembro CONSEJO DIRECTIVO 2011-2013 y 2013-2015<br \/>\nCOMISION SEGUIMIENTO PROYECTOS LEGISLATIVOS 2013-14<br \/>\nCOORDINADORA Taller II XXVI CONVENCION NOTARIAL\u201d Expensas, y deudas de Impuestos en Subastas Judiciales ,civil y comercial Quiebras y Concursos .\u201d- expositora Relatora<br \/>\nCOORDINADORA \u201cXXXVI Convenci\u00f3n Notarial \u201cBienes Gananciales: bienes de titularidad conjunta y bienes de titularidad de uno de los c\u00f3nyuges. Consecuencias Jur\u00eddicas. Asentimiento. Casos . Plenarios \u201c<br \/>\nDelegada expositora en jornadas y congresos \u201c XIII Jornada Notarial Iberoamericana\u201d trabajo \u201c Herramientas que el notariado puede proveer para la solucion de la titulacion masiva \u201c , \u201d Jornada Notarial Argentina \u201cSALTA 2005 \u201cHipotecas constitu\u00eddas en sede judicial \u201c y \u201cXV JORNADA IBEROAMERICANA MADRID 2012 tema III \u201cPersona, Familia y Sucesiones Experiencia en Iberoamerica\u201d , delegada y miembro Comision Redactora XXXI JORNADA NOTARIAL ARGENTINA 2014 \u201cContrataci\u00f3n en moneda extranjera. Instrumentaci\u00f3n de compraventas e hipotecas en moneda que no tiene curso legal en la Rep\u00fablica. Exigibilidad. Pagos en divisas\u201d<br \/>\nEx integrante EQUIPO INVESTIGACIONES INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS Y SOCIALES UBA trabajo \u201cViolencia en las relaciones familiares. Prevencion y tratamiento institucional \u201c CONICET designaci\u00f3n de Dra. GROSMAN<br \/>\nDOCENCIA \u201cContratos Civiles y Comerciales \u201cUBA.- \u201cComercial I \u201c UBA. C\u00e1tedra Suarez Anzorena designacion por concurso.(ex docente). Talleres y cursos : PODERES, HIPOTECAS ; Taller Teorico \u2013 Pr\u00e1ctico con metodolog\u00eda de casos, REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO \u201c , \u201cDERECHO PRIVADO PROFUNDIZADO \u201c. Casos de DERECHO SUCESORIO y FIDEICOMISO Administraci\u00f3n Disposici\u00f3n. Comunidad hereditaria Partici\u00f3n. Fideicomiso. Cl\u00e1usulas contractuales. Administraci\u00f3n, disposici\u00f3n. Fiduciario. Transmisi\u00f3n de derechos. Modificaciones contractuales. Aceptaci\u00f3n de la Herencia, Declaratoria Herederos, CESION DERECHOS HEREDITARIOS LEGADOS TESTAMENTO. PARTICION.- TALLER Derecho Privado Profundizado\u201d: MANDATO , PODER especial irrevocable, Poderes Post Mortem.\u201d Casos de mandato y apoderamiento. \u201cREGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL, Sociedad Conyugal , Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, DERECHO SUCESORIO- 2011-2012 con Jose M.Orelle validos arts. 38 y 39 Ley 404<br \/>\nCOMISION DIRECTIVA Redactora \u201cREVISTA LECCIONES Y ENSAYOS\u201d UBA titular Primer y segundo ENCUENTRO LATINOAMERICANO Revistas Juridicas UBA.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Tratado por el Consejo Directivo:<\/strong> 10\/6\/2020<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 23\/6\/2023<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/GIMENO_900x661.png\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-doctrina\"><\/a><h2>1. Doctrina<\/h2>\n<ul>\n<li><strong>La cl\u00e1usula \u201ccompra para\u201d es una estipulaci\u00f3n externa y abstracta. En cada caso, debe determinarse su naturaleza jur\u00eddica, siendo, para ello, de transcendental importancia los t\u00e9rminos que emergen de la redacci\u00f3n del documento notarial.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Para determinar su encuadre jur\u00eddico, es necesario tener en cuenta la causa, el origen del dinero y dem\u00e1s circunstancias que rodean el negocio.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Ante la compra efectuada por el padre sin invocar autorizaci\u00f3n judicial, ni mencionar el origen de los fondos como provenientes del patrimonio del hijo menor, puede interpretarse, y as\u00ed concluye gran parte de la doctrina, que nos encontramos en un \u00e1mbito de liberalidad que excluye conceptualmente, y a tenor de los t\u00e9rminos expresos del C\u00f3digo Civil y del actual C\u00f3digo Civil y Comercial, la aplicaci\u00f3n del instituto de gesti\u00f3n de negocios, enmarc\u00e1ndola en un supuesto de estipulaci\u00f3n a favor de terceros u oferta de donaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Las circunstancias del caso en an\u00e1lisis, el fallecimiento del padre vigente el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, la gran cantidad de a\u00f1os transcurridos, la clarificaci\u00f3n de la causa y el origen del dinero empleado para la adquisici\u00f3n, as\u00ed como las implicancias frente a la leg\u00edtima y acreedores, hacen necesario el inicio del juicio sucesorio.<\/strong><\/li>\n<li><strong>El escribano debe ser particularmente cuidadoso en la redacci\u00f3n de instrumentos que contengan la cl\u00e1usula \u201ccompra para\u201d, en miras a su futura circulaci\u00f3n. La escritura debe bastarse a s\u00ed misma y, as\u00ed, permitir un certero encuadre que permita concluir ante qu\u00e9 figura jur\u00eddica nos encontramos, lo que acarrear\u00e1 dis\u00edmiles consecuencias.<\/strong><\/li>\n<li><strong>El t\u00e9rmino \u201ccompra para\u201d, aisladamente utilizado, es insuficiente y generador de situaciones altamente conflictivas.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-antecedentes\"><\/a><h2>2. Antecedentes<\/h2>\n<p>Esquem\u00e1ticamente, el caso en cuesti\u00f3n resulta el siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>El se\u00f1or P, soltero, compra, por escritura de fecha 27\/12\/1990, un departamento para sus hijas menores: MF (de 16 a\u00f1os) y AE (de 13 a\u00f1os), hijas tambi\u00e9n de DIV.<\/li>\n<li>Se indica expresamente en el texto escriturario que las menores, al llegar a la mayor\u00eda de edad, aceptar\u00edan la compra.<\/li>\n<li>En la actualidad y transcurridos m\u00e1s de veintinueve a\u00f1os, quieren aceptar y proceder a la venta del inmueble.<\/li>\n<li>La consultante concluye:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>&#8230; podr\u00eda suponerse que el dinero pertenec\u00eda al padre, ante lo cual fallecido este en el a\u00f1o 2017, a la luz de la actual normativa del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ser\u00eda necesario el inicio del tr\u00e1mite sucesorio.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-consideraciones\"><\/a><h2>3. Consideraciones<\/h2>\n<p>Surge evidente, y es coherente as\u00ed suceda, el esfuerzo interpretativo y las dudas que obviamente resultan en vistas a tomar opini\u00f3n e inclinarse por sostener cu\u00e1l ha sido el origen del dinero al efectuar esa compra. Y esta cuesti\u00f3n es de trascendente importancia, pues, si se concluye que estamos frente a un caso de gesti\u00f3n de negocios, y se interpreta que el dinero era del padre, ante la normativa expresa del instituto a la luz tanto del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">actual C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCyC) y como <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">del velezano<\/a> (CC),<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> resultar\u00eda imposible este encuadre jur\u00eddico. La respuesta que demos sobre el origen del dinero en la compra var\u00eda completamente los caminos a seguir.<\/p>\n<p>El tema puesto en consideraci\u00f3n amerita abordar, al respecto, algunas cuestiones jur\u00eddicas y doctrinarias, y as\u00ed lo paso a efectuar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-gestion-de-negocios-requisitos-imposibilidad-de-hacer-una-liberalidad\"><\/a><h3>3.1. Gesti\u00f3n de negocios. Requisitos. Imposibilidad de hacer una liberalidad<\/h3>\n<p>La gesti\u00f3n de negocios emerge definida en el art\u00edculo 1781 CCyC, el cual expresa textualmente:<\/p>\n<blockquote><p>Hay gesti\u00f3n de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gesti\u00f3n de un negocio ajeno por un motivo razonable, <strong>sin intenci\u00f3n de hacer una liberalidad<\/strong> y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el CC se legislaba esta figura entre las normas que regulaban las obligaciones nacidas de los contratos (arts. 2288-2305). Esta ubicaci\u00f3n generaba una discusi\u00f3n en la doctrina respecto de su naturaleza jur\u00eddica. En la actualidad, el CCyC regula el instituto como una fuente aut\u00f3noma de obligaciones y lo hace con una redacci\u00f3n simple y comprensible.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2289 CC expresaba:<\/p>\n<blockquote><p>Para que haya gesti\u00f3n de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero <strong>no habr\u00e1 gesti\u00f3n de negocios<\/strong>, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, <strong>ni cuando en la gesti\u00f3n ha tenido s\u00f3lo la intenci\u00f3n de practicar un acto de liberalidad<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la gesti\u00f3n de negocios ajenos, una persona (llamada \u00abgestor\u00bb) asume espont\u00e1neamente y de manera diligente un negocio referido al patrimonio que pertenece a otro (el due\u00f1o del negocio o gestionado), quien se halla ausente (no tiene conocimiento) o imposibilitado de hacerse cargo o de oponerse.<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de negocios ajenos puede dividirse en tres etapas: el comienzo, la continuaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> En la primera etapa, el gestor act\u00faa de manera espont\u00e1nea y en inter\u00e9s del gestionado, aunque no se sepa qui\u00e9n es este \u00faltimo. En la siguiente fase, existe un deber jur\u00eddico de continuar la gesti\u00f3n de manera diligente y seg\u00fan la conveniencia e intenci\u00f3n del due\u00f1o del negocio (art. 1782 inc. c] y art. 1785 CCyC). En el \u00faltimo estadio se ubica la finalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n (art. 1782 inc. c] CCyC), que puede suceder por conclusi\u00f3n del negocio o porque el gestionado asume por s\u00ed el negocio o, en algunos casos, porque se opone a la actuaci\u00f3n del gestor (arts. 1783 y 1789 CCyC).<\/p>\n<p>Para que proceda la configuraci\u00f3n de este instituto, se deben cumplir ciertos requisitos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> debe mediar un motivo razonable (este requisito est\u00e1 expresamente establecido en el nuevo c\u00f3digo);<\/li>\n<li><strong>b) no debe haber intenci\u00f3n de hacer una liberalidad<\/strong>;<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong> la persona que asume el negocio no debe estar autorizada ni obligada, sea por convenci\u00f3n o por imposici\u00f3n legal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La regla general es que nadie debe entrometerse en la esfera jur\u00eddica ajena en tal sentido la doctrina remarca que es de interpretaci\u00f3n es <strong>restringida<\/strong>. La intromisi\u00f3n del gestor en un negocio ajeno debe acaecer cuando hay un patrimonio que puede sufrir un menoscabo y su due\u00f1o est\u00e1 imposibilitado de atender sus asuntos, sea por desconocimiento o por imposibilidad de actuar.<\/p>\n<p>A diferencia de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen de V\u00e9lez Sarsfield, ahora expresamente se indica que debe mediar un <strong>motivo razonable<\/strong> del gestor, a fin de evitar una injerencia de terceros en negocios que no les pertenecen. Es ese motivo razonable el que justifica que una persona pueda inmiscuirse en negocios ajenos y, sobre todo, es lo que da licitud a la actividad desplegada por el gestor.<\/p>\n<p>Quien asume un negocio ajeno concluye definitivamente su actuaci\u00f3n una vez que rinde cuentas al gestionado, obligaci\u00f3n que est\u00e1 siempre presente, haya terminado la gesti\u00f3n con la finalizaci\u00f3n del negocio o antes por otras circunstancias (art. 1782 inc. e] <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>).<\/p>\n<p>Ante la normativa actual, ya no se discute si es un cuasicontrato o un acto unilateral de representaci\u00f3n, acto voluntario l\u00edcito del gestor, acto jur\u00eddico de este \u00faltimo, como se lo hac\u00eda con la regulaci\u00f3n anterior. La gesti\u00f3n de negocios ajenos encuentra sus propias normas, lo que hace que sea una fuente aut\u00f3noma de obligaciones, con sus propios efectos, y, para los casos no contemplados, se recurre supletoriamente a las disposiciones del mandato (art. 1790 CCyC).<\/p>\n<p>Lo importante es que el gestor act\u00faa en inter\u00e9s de otro que no tiene conocimiento de que se lleva adelante el negocio del cual es due\u00f1o o bien est\u00e1 imposibilitado de asumirlo u oponerse.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> El gestor act\u00faa en inter\u00e9s y por cuenta del due\u00f1o del negocio. Si se trata de actos ajenos pero <strong>que se ejercen como propios<\/strong>, <strong>no se dar\u00eda el presente requisito<\/strong> impuesto en la norma en estudio.<\/p>\n<p>El gestor debe terminar lo que \u00e9l inici\u00f3 por un acto unilateral y voluntario, y tiene prohibido abandonarlo. Solo puede finalizar su actuaci\u00f3n antes de la culminaci\u00f3n del negocio en dos supuestos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> cuando el gestionado ratifica la gesti\u00f3n y asume sus negocios, lo que incluye las obligaciones contra\u00eddas por el gestor;<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> cuando el gestionado proh\u00edba la continuaci\u00f3n del gestor.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Si la gesti\u00f3n ya estuviese concluida, la informaci\u00f3n adecuada deber\u00e1 estar reflejada en la <strong>rendici\u00f3n de cuentas<\/strong> que tiene que realizar el gestor. La rendici\u00f3n consiste en mostrar la documentaci\u00f3n que respalda las cuentas que presente el gestor al due\u00f1o del negocio y, una vez aprobadas, concluir\u00e1 definitivamente su actuaci\u00f3n. El gestor debe demostrar, a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba, las inversiones realizadas, lo recibido durante su gesti\u00f3n, las obligaciones asumidas frente a terceros y\/ o los trabajos realizados. Por otra parte, la rendici\u00f3n de cuentas est\u00e1 concatenada con las obligaciones que surgen del art\u00edculo 1785 CCyC en cabeza del due\u00f1o del negocio.<\/p>\n<p>En el caso puesto en an\u00e1lisis, si consider\u00e1ramos que estamos ante el empleo de dinero que les correspond\u00eda a las hijas y, en su caso, conforme una postura doctrinara encuadrable en el supuesto de la gesti\u00f3n de negocios, la rendici\u00f3n de cuentas en el sucesorio se impondr\u00eda, en vistas a los herederos que resulten declarados, su leg\u00edtima y los derechos de los acreedores.<\/p>\n<p>Quiero detenerme y explicitar que no considero aplicable un dictamen de valioso contenido que efectuara Cer\u00e1volo, pues las circunstancias f\u00e1cticas son completamente dis\u00edmiles: dicho pronunciamiento refiere a una escritura en la cual se expresa que se compra para una sociedad, \u201c<strong>con dinero de la misma<\/strong>; o sea que actu\u00f3 <strong>por cuenta de un tercero<\/strong>\u201d.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup> De tal dictamen transcribo, por considerarlo conducente a nuestro an\u00e1lisis:<\/p>\n<blockquote><p>Tales elementos descartan la existencia de estipulaci\u00f3n a favor de un tercero, por ser caracter\u00edstico de esta figura que el estipulante act\u00fae no s\u00f3lo en su propio nombre, sino por su cuenta [&#8230;] (cfr. Llamb\u00edas-Alterini y C\u00f3digo Civil Anotado. tomo II-A, p. 71, al comentar una jurisprudencia de la Sala F de la C. Civ., ED. 42-207 en sentido contrario) [&#8230;] a mayor abundamiento, cabe destacar que aun aceptando por v\u00eda de hip\u00f3tesis la teor\u00eda que sostiene que se trata en el caso de una estipulaci\u00f3n a favor de tercero (v\u00e9ase a favor de esta postura el enjundioso trabajo presentado por el Esc. Orelle, J. M. en la IV Conv. Not. del Colegio de Escribanos de la Capital Federal) [&#8230;] Ripert Boulanger, Llamb\u00edas y Alterini, sostienen la <strong>necesidad de indagar la \u00edndole del acuerdo de los contratantes para determinarlo, atento el car\u00e1cter abstracto de la estipulaci\u00f3n<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Hern\u00e1ndez pone de resalto que no debe tratarse de un caso de disposici\u00f3n de la propia actividad a favor de otro queriendo no obtener nada a cambio. Es justamente por ello que el gestor tendr\u00e1 derecho a alg\u00fan tipo de reintegro o retribuci\u00f3n por los gastos incurridos y en ciertos supuestos tambi\u00e9n por la tarea realizada. Tampoco se considera gestor de negocios al padre tutor, curador etc.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>No considero procedente tratar el caso en consulta como una gesti\u00f3n de negocios, <strong>fundamentalmente por la posible intenci\u00f3n del padre de hacer una donaci\u00f3n a favor de sus hijas<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-analisis-del-tenor-del-texto-escriturario-de-la-escritura-de-compra\"><\/a><h3>3.2. An\u00e1lisis del tenor del texto escriturario de la escritura de compra<\/h3>\n<p>De la lectura de la escritura de adquisici\u00f3n, podr\u00edamos concluir que estamos ante una liberalidad, y ello en virtud a las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Un padre compra para dos hijas menores, de 16 y 13 a\u00f1os, quienes, al llegar a la mayor\u00eda de edad aceptar\u00e1n, sin otra aclaraci\u00f3n; la consultante no aporta otra documentaci\u00f3n y tampoco refiere notas marginales ni escritura complementaria.<\/p>\n<p>Puestos a analizar supuestos de adquisici\u00f3n de inmuebles para menores de edad por sus padres, a fin de deducir el origen de los fondos empleados conforme las constancias documentales y recaudos tomados por el notario autorizante, los padres pueden actuar en ejercicio de la patria potestad representando legalmente a sus hijos menores, o pueden hacerlo sin invocar la misma (como es en el caso que nos ocupa); y, seg\u00fan las circunstancias de cada adquisici\u00f3n, se podr\u00eda encuadrar en un supuesto de gesti\u00f3n de negocios o estipulaci\u00f3n a favor de tercero. No se presume la actuaci\u00f3n de los padres en ejercicio de la patria potestad, sino que debe ser invocada y acreditada por los mismos con la respectiva documentaci\u00f3n habilitante.<\/p>\n<p>Recordemos que la adquisici\u00f3n oper\u00f3 en vigencia del CC, por lo cual esas eran las normas de aplicaci\u00f3n, ante lo cual ser\u00e1n las aqu\u00ed citadas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"compra-de-bienes-por-padres-en-representacion-del-hijo-menor-con-dinero-de-este\"><\/a><h4>Compra de bienes por padres en representaci\u00f3n del hijo menor, con dinero de este:<\/h4>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> Una posici\u00f3n entend\u00eda necesario pedir autorizaci\u00f3n en todos los supuestos, no debiendo tenerse presente si el dinero pertenece al menor con anterioridad por cualquier origen o si es donado por el o los padres o terceros en el momento de la compra del bien, ya que todo empleo de dinero del menor (menos el obtenido con su trabajo despu\u00e9s de los 18 a\u00f1os o antes con t\u00edtulo habilitante) requer\u00eda, adem\u00e1s, del consentimiento conjunto de los padres (art. 264 quater inc. 6] <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>) y la autorizaci\u00f3n judicial (art. 297 CC), por tratarse de un acto de disposici\u00f3n, sea o no reemplazada la inversi\u00f3n por otro bien.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup><\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> Otra postura sosten\u00eda que la autorizaci\u00f3n judicial era necesaria cuando el dinero tuviese su origen en un proceso judicial y se encontrara a disposici\u00f3n del juez de la causa, o cuando el dinero pertenec\u00eda al menor por otra causa. <strong>No se requiere autorizaci\u00f3n judicial<\/strong> ni, por ende, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Menores <strong>si el dinero proviene de una donaci\u00f3n<\/strong>. Esta interpretaci\u00f3n estaba avalada por los art\u00edculos 287 a 293 CC, que regulaban el usufructo paterno-materno, y art\u00edculos 2808 y 2811 CC, que deducen que los padres, con relaci\u00f3n al dinero de sus hijos menores, ten\u00edan un usufructo imperfecto o cuasiusufructo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El principal efecto de la invocaci\u00f3n y prueba de la representaci\u00f3n legal en ejercicio de la patria potestad es que el bien ser\u00e1 inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del menor.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n a presentar ante el notario, los recaudos y el tenor escriturarios var\u00edan seg\u00fan la propiedad del dinero empleado:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a) Con dinero de los padres:<\/strong> Caso de una donaci\u00f3n manual de dinero del padre a favor de sus hijos menores, para que con este dinero se proceda a la adquisici\u00f3n del inmueble. En general, la doctrina entiende que si nada aclara el padre sobre el origen del dinero en este caso se presumir\u00e1 que el mismo le pertenec\u00eda al padre.<\/li>\n<li><strong>b) Con dinero del menor de edad:<\/strong> Al pertenecer el dinero al menor de edad, por una causa que no sea donaci\u00f3n manual de sus padres o terceros (trabajo personal, indemnizaci\u00f3n obtenida judicialmente, otros contratos que no sean donaci\u00f3n, etc.), el padre deber\u00eda haber solicitado la <strong>autorizaci\u00f3n judicial<\/strong> correspondiente, con conformidad del ministerio de menores (arts. 59, 494 y cs. CC).<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sin-invocar-la-patria-potestad\"><\/a><h4>Sin invocar la patria potestad<\/h4>\n<ul>\n<li><strong>a) Con dinero del padre:<\/strong> Estamos en el caso de una <strong>estipulaci\u00f3n a favor de terceros<\/strong>; el padre actuando por s\u00ed efect\u00faa una <strong>liberalidad<\/strong>, beneficiando al menor con la compra. Si nada aclara el padre sobre el origen del dinero, se presumir\u00e1 iuris tantum que el mismo le pertenece y as\u00ed ser\u00e1 <strong>una estipulaci\u00f3n a favor de su hijo menor de edad<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>b) Con dinero del menor de edad imp\u00faber:<\/strong> La intervenci\u00f3n de los padres en representaci\u00f3n legal del menor en ejercicio de la patria potestad no se presume y <strong>debe ser invocada y acreditada<\/strong>; cuando esto no acontece y compra el padre para el hijo menor y con dinero del mismo, podr\u00eda encuadrarse en una gesti\u00f3n de negocios ajenos; el padre estar\u00eda disponiendo del dinero del menor y, como sabemos, para hacerlo necesitar\u00eda de la <strong>autorizaci\u00f3n judicial con conformidad del ministerio de menores<\/strong> (arts. 59, 494 y cs. CC).<\/li>\n<li><strong>c) Para menor de edad adulto con dinero obtenido por su trabajo o profesi\u00f3n (con t\u00edtulo habilitante):<\/strong> En virtud del art\u00edculo 128 CC, el menor de edad tiene un adelanto de capacidad y podr\u00eda adquirir el inmueble por s\u00ed mismo por ser capaz para ese acto, con lo cual la intervenci\u00f3n de uno o ambos padres manifestando que la compra la efect\u00faan para el menor y con dinero de este es lisa y llanamente una gesti\u00f3n de negocios ajenos. A los requisitos de una gesti\u00f3n se le agrega la <strong>acreditaci\u00f3n de la propiedad del dinero del menor por su trabajo o profesi\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Podemos concluir, entonces, de la lectura de la escritura, que no surge autorizaci\u00f3n legal alguna, no se invoc\u00f3 representaci\u00f3n legal ni voluntaria, no se justific\u00f3 que los fondos provinieran del patrimonio de los menores, tal como se ha indicado en los casos antes mencionados, y el \u00fanico supuesto donde no se requiere la autorizaci\u00f3n judicial ni la intervenci\u00f3n del ministerio de menores y se encontraba permitido entre los contratos es que el dinero no era del menor y respondi\u00f3 a una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Considero importante citar en este tema a Orelle:<\/p>\n<blockquote><p>Cabe ahora analizar la posibilidad que los padres estipulen en favor de sus hijos. Hay quienes, partiendo del car\u00e1cter necesario de la representaci\u00f3n por parte de los padres hacia sus hijos, lo estiman imposible. &#8230; no es as\u00ed, por aplicaci\u00f3n de los principios que regulan a este instituto&#8230;, al considerar a este negocio como operaci\u00f3n jur\u00eddica, se ver\u00e1 que no existe tal incompatibilidad. En efecto,&#8230; este negocio no tiene una sustancia propia, pues puede significar el medio de cumplir los m\u00e1s variados intereses (donaci\u00f3n, negocio preexistente, etc.). Siendo as\u00ed, podemos perfectamente calificarlo de negocio medio que se encuentra al servicio de cualquier negocio, fin querido por las partes. Si hemos aceptado, en p\u00e1ginas anteriores, que los padres pueden donar bienes a sus hijos, entonces, para la obtenci\u00f3n de este negocio fin (donaci\u00f3n), podemos perfectamente utilizar al negocio medio (estipulaci\u00f3n en favor de terceros).<br \/>\nEsto demuestra, a nuestro juicio, que no existe tal incompatibilidad, sino que, por el contrario, permite una mayor libertad operativa de los contratantes.<br \/>\nEl padre puede perfectamente contratar con el hijo, a t\u00edtulo excepcional s\u00ed, pero ya hemos visto que el mismo C\u00f3digo Civil lo admite, en materia de donaci\u00f3n. Quiere esto decir que, circunscribiendo la posibilidad de contratar, a esta sola actuaci\u00f3n, no hay impedimento alguno a que act\u00fae para el hijo (utilizando inclusive del negocio medio estipulaci\u00f3n en favor de terceros) sin que esto implique violentar norma alguna relativa a la representaci\u00f3n necesaria propia de los padres. No se trata tampoco de un simple y mero juego de palabras (por o para), sino, que muy diferente, la actuaci\u00f3n de fondo en uno y otro caso, y sus repercusiones jur\u00eddicas. Cuando interviene por el hijo, ejerce la representaci\u00f3n legal del mismo, y los actos cumplidos en ese rol producen consecuencias directamente en el patrimonio de su representado. Cuando contrata con el hijo (sea a trav\u00e9s del contrato de donaci\u00f3n en forma directa) o sea mediante la estipulaci\u00f3n en favor de tercero, le transmite a su pupilo un bien. &#8230; ORIGEN DEL DINERO &#8230;, resulta de fundamental importancia, debido a la incidencia de las normas relativas a la representaci\u00f3n promiscua de los incapaces. Cuando el padre compra para su hijo, o directamente le dona, -evidentemente no har\u00e1 menci\u00f3n del origen del dinero, o cuanto m\u00e1s, dir\u00e1 que efect\u00faa la operaci\u00f3n con dinero propio. En este supuesto, trat\u00e1ndose de una donaci\u00f3n, se aplican las reglas enunciadas con anterioridad. Pero, si manifestara el padre que la adquisici\u00f3n se realiza con dinero del menor, entonces debe necesariamente y bajo pena de nulidad, obtener la pertinente aprobaci\u00f3n judicial de la operaci\u00f3n (cfme. arts. 57 y 59 C\u00f3d. Civil) . No obsta a esta conclusi\u00f3n la circunstancia de realizarse la adquisici\u00f3n al contado, pues la eximici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial, en este tipo de operaciones, \u00fanicamente era admitida conforme a una antigua jurisprudencia, cuando se tratara de menores emancipados. aqu\u00ed resulta de extraordinaria importancia la menci\u00f3n en cuanto al origen del dinero. Menores adultos ((14 a 21 a\u00f1os cumplidos))MENOR PROFESIONAL La situaci\u00f3n de esta clase de menores, como regla general, es de incapacidad. Pero las excepciones a la incapacidad son de mayor importancia. conforme a &#8230; el art. 128, en cuanto se refiere al menor que obtiene t\u00edtulo habilitante, no limita esta dilataci\u00f3n de capacidad a partir de los 18 a\u00f1os, sino a partir de los 14. \u00fanicamente con los bienes que componen su peculio, o sean los ganados con el producido de su trabajo , deber\u00e1 aclararse suficientemente esta circunstancia (menci\u00f3n sobre el car\u00e1cter propio del dinero) para que la instrumentaci\u00f3n del negocio no merezca observaci\u00f3n&#8230;<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Lamber, abordando la cuesti\u00f3n, concluye que la reforma legislativa permite la posible gesti\u00f3n de negocios por uno de los responsables parentales a favor del hijo para la compra de un inmueble, <strong>en tanto existan los requisitos del art. 1781 CCyC<\/strong>. El mencionado doctrinario expresa que es posible que el padre adquiera para su hijo menor de edad un inmueble que aceptar\u00e1 una vez alcanzada su capacidad para dicho acto, siendo su encuadre jur\u00eddico la gesti\u00f3n de negocios ajenos y tomando as\u00ed raz\u00f3n el registro de la propiedad inmueble. La gesti\u00f3n de negocios, regulada en el art\u00edculo 1781 CCyC, tiene cuatro elementos que la concept\u00faan: a) gesti\u00f3n oficiosa de un negocio ajeno (sin pedido del due\u00f1o del negocio); b) motivo razonable en la intervenci\u00f3n del gestor; c) ausencia de liberalidad; d) no estar el gestor autorizado u obligado a actuar. La gesti\u00f3n de negocios para el hijo menor se hab\u00eda ya cuestionado en la doctrina previa, siendo el m\u00e1s distintivo de tal postura Pond\u00e9, fund\u00e1ndose en razones de inexistencia del \u00faltimo recaudo. Al ser el padre uno de los representantes legales del menor, \u00e9ste deb\u00eda aceptar necesariamente el negocio por estar autorizado y obligado a ello. Por lo que se propon\u00eda que siempre deb\u00eda actuar en representaci\u00f3n del menor y nunca como gestor, es decir, ejercer la representaci\u00f3n propia del responsable parental. Sin embargo, esta postura ya hab\u00eda sido cuestionada. El representante legal solo podr\u00e1 aceptar la adquisici\u00f3n de un inmueble sin autorizaci\u00f3n judicial en casos de donaciones (art. 1549 in fine CCyC); pero s\u00ed deber\u00e1 requerirlo en los restantes casos.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed, y en cuanto a la certeza o no de la conclusi\u00f3n, Lamber quiere poner en duda la interpretaci\u00f3n seguida por la mayor\u00eda de la doctrina y efect\u00faa el siguiente razonamiento: como mero ejemplo explicativo, teniendo el menor de edad dinero para una compra de un inmueble muy provechosa que se perder\u00eda por la demora en la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial para disponer tal dinero, el padre o la madre opta por adelantar dinero de su patrimonio para luego recuperarlo una vez que el juez autorice la disposici\u00f3n del dinero, o cuando el hijo alcance la mayor\u00eda de edad y pueda disponer libremente de \u00e9l. No hay en este ejemplo intenci\u00f3n de liberalidad ni de donaci\u00f3n alguna, por lo que la representaci\u00f3n legal no es obligatoria, en tanto falta la autorizaci\u00f3n judicial integrativa de la misma (art. 692 CCyC), y, en consecuencia, no existe autorizaci\u00f3n u obligaci\u00f3n del gestor. Por otro lado, se ha interpretado que ella es una oferta de donaci\u00f3n, pero, como se se\u00f1al\u00f3 en el ejemplo anterior, ello puede no ser as\u00ed.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Finalmente, en una aseveraci\u00f3n que me permito no compartir, el autor expresa que, como la gratuidad no se presume, ello debe surgir del acto y que, ante la ausencia de la causa de atribuci\u00f3n gratuita patrimonial expresa al momento de la adquisici\u00f3n, debe admitirse la gesti\u00f3n por la ausencia de liberalidad en el acto del gestor.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-estipulacion-a-favor-de-terceros\"><\/a><h3>3.3. Estipulaci\u00f3n a favor de terceros<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 504 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a> normaba que<\/p>\n<blockquote><p>Si en la obligaci\u00f3n se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, \u00e9ste podr\u00e1 exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si la hubiese aceptado y h\u00e9cholo saber al obligado antes de ser revocada.<\/p><\/blockquote>\n<p>Mientras no sea aceptada por el beneficiario de la misma, las obligaciones nacidas del contrato producir\u00e1n efecto solo entre quienes las han contra\u00eddo (acreedor y deudor); y, una vez aceptada por aquel, producir\u00e1 efectos a favor del mismo, ya que mientras no ocurra la aceptaci\u00f3n es totalmente ajeno al contrato.<\/p>\n<p>Compagnucci de Caso expresa:<\/p>\n<blockquote><p>El que contrata con el fin de que ese acto, produzca un efecto a favor de otro se obliga personalmente, pero para que se d\u00e9 un efecto indirecto el cr\u00e9dito que nace del contrato se produce en virtud de un convenio especial con el tercero [&#8230;] La diferencia con la representaci\u00f3n es n\u00edtida, el representante obra por s\u00ed pero para que su actuaci\u00f3n tenga efectos para un tercero, en principio extra\u00f1o a la relaci\u00f3n. Los efectos se brindan, al comienzo, entre quienes celebran el contrato y tambi\u00e9n, en un segundo momento, con respecto al tercero.<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En autos \u201cCreck SA c\/ Leandri, Claudia C\u00e9sar y otros s\/ acci\u00f3n declarativa\u201d, se sostuvo:<\/p>\n<blockquote><p>La naturaleza jur\u00eddica de la compra para otros se dar\u00e1 conforme a cada supuesto de hecho en que dicha cl\u00e1usula sea usada seg\u00fan como se inserte en el contrato. Teniendo en cuenta la causa que la origina, podr\u00e1 encuadrarse as\u00ed en: a) una gesti\u00f3n de negocios; b) un contrato a favor de terceros; c) una de las especies de mandato; d) una representaci\u00f3n necesaria o legal; e) una oferta o propuesta unilateral; f) una oferta o propuesta de donaci\u00f3n; y g) una donaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Es el contrato o la cl\u00e1usula contractual por la cual las partes convienen el nacimiento de un cr\u00e9dito a favor de un tercero, que ser\u00e1 satisfecho por uno de ellos. Las partes de esta figura son:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> Promitente: el obligado a cumplir la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> Estipulante: la parte frente a quien se ha obligado.<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong> Beneficiario: el tercero a favor de quien ha nacido el cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para gran parte de la doctrina, se trata de una figura aut\u00f3noma. Por la misma se da nacimiento a un cr\u00e9dito directamente a favor del tercero. As\u00ed se explicar\u00edan las diversas relaciones y efectos entre estipulante y el tercero beneficiario, que depender\u00e1n de cada caso: mandato, donaci\u00f3n, asunci\u00f3n de deudas, etc.<\/p>\n<p>La causa de la adquisici\u00f3n es la estipulaci\u00f3n ya convenida entre promitente y estipulante, pero la misma no act\u00faa por s\u00ed sola, sino que estar\u00e1 supeditada a que el beneficiario la acepte. As\u00ed, si el tercero no lo acepta antes de que el estipulante revoque la estipulaci\u00f3n, no tendr\u00e1 derecho alguno luego de la misma. Para ejercer los derechos y acciones nacidas de ese cr\u00e9dito, el tercero debe aceptar la estipulaci\u00f3n y hacerlo saber al promitente antes de que sea revocada por el estipulante (art. 504 CC).<\/p>\n<p>Etchegaray, al tratar el tema de las compras para menores, se pregunta:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; \u00bfes un caso de estipulaci\u00f3n por otro o de donaci\u00f3n? Cuando se compra para un menor, ya adquiera un tercero o alguno de los padres sin invocar representaci\u00f3n legal, estamos frente a una verdadera estipulaci\u00f3n por otro, ya que no puede invocarse el mandato sin representaci\u00f3n ostensible, dada la incapacidad del menor para otorgarlo. Cuando el menor pueda expresar v\u00e1lidamente su voluntad favorable a la adquisici\u00f3n, ser\u00e1 un caso de aceptaci\u00f3n, no de ratificaci\u00f3n. Puede tomarse, tambi\u00e9n, como una donaci\u00f3n pendiente de aceptaci\u00f3n. En todo caso, est\u00e1 m\u00e1s cerca de estas dos figuras que de la gesti\u00f3n de negocios.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Ello, siempre y cuando no se exprese que el dinero pertenece al menor de edad, ya que en este caso podr\u00eda encuadrarse en una gesti\u00f3n de negocios ajenos.<\/p>\n<p>En una exposici\u00f3n en la Academia Nacional del Notariado, al tratar espec\u00edficamente el tema compra por parte de los padres, Orelle encuadr\u00f3 el caso de la estipulaci\u00f3n cuya relaci\u00f3n interna es una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ha interpretado que, en el caso de una escritura en la cual comparecen los padres sin invocar la representaci\u00f3n legal del hijo menor de edad, pero aclarando que \u201clos padres efect\u00faan la compra para su hijo menor de edad, quien al llegar a la mayor\u00eda de edad, la aceptar\u00e1\u201d, estamos frente a dos actos jur\u00eddicos: en primer lugar, una compraventa entre el vendedor y los padres, y, en segundo lugar, <strong>una oferta de donaci\u00f3n<\/strong> de los padres al hijo. Habr\u00e1 una doble transferencia: el inmueble primero se transmitir\u00e1 a los padres a t\u00edtulo de venta y, luego de la aceptaci\u00f3n, se transmitir\u00e1 al hijo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n. El dominio del inmueble recaer\u00e1 sobre los padres (quedando as\u00ed la operaci\u00f3n expuesta durante ese lapso a riesgos, por ejemplo, traba de medidas precautorias a su nombre). Reci\u00e9n con la escritura de aceptaci\u00f3n del hijo el dominio del inmueble quedar\u00e1 inmediata y definitivamente en su cabeza no siendo necesaria la remisi\u00f3n o comunicaci\u00f3n al donante.<\/p>\n<p>En un caso acaecido vigente el CC, en una consulta referida a la compra realizada por una se\u00f1ora para su hijo menor, que, llegada la mayor\u00eda de edad aceptar\u00eda, respecto de si el hijo, ahora mayor, puede aceptar la compra habiendo fallecido su madre o si debe abrirse la sucesi\u00f3n, Abella responde que la f\u00f3rmula escrituraria para otro puede ser encuadrada dentro de las figuras de la gesti\u00f3n de negocios, estipulaci\u00f3n a favor de tercero, donaciones sujetas a posterior aceptaci\u00f3n, negocios innominados, etc.; seg\u00fan las circunstancias de cada caso. La compra para los hijos menores sin menci\u00f3n del origen del dinero, al ser dinero de la madre, es una donaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n diferida que puede aceptarse fallecida la donante (art. 1785 CC).<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Aclarado que en la actualidad distinta ser\u00eda la soluci\u00f3n, a la luz del CCyC, para la mayor\u00eda de la doctrina, y, en concordancia, en otra consulta que se refer\u00eda a una compra efectuada por un se\u00f1or en la actualidad fallecido en la que manifest\u00f3 que la adquisici\u00f3n era para su nieto, quien aceptar\u00eda al llegar a la mayor\u00eda de edad, con el \u00e1nimo de hacer la escritura de aceptaci\u00f3n el nieto ya mayor y vender, Abella responde que, en las compras para o por, siempre es conveniente aclarar el origen de los fondos con los que se adquiere el inmueble. En el caso, entiende que el dinero era del abuelo; en consecuencia, es una oferta de donaci\u00f3n y no proceder\u00eda la aceptaci\u00f3n ya fallecido el donante, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los arts. 1545, 976, 978, 983 y conc. CCyC. Hay jurisprudencia en tal sentido.<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El se\u00f1or P falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2017, y, al no haber sido aceptada la compra para hasta el presente, resulta de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la posici\u00f3n ampliamente mayoritaria, la normativa dispuesta en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: seg\u00fan el art\u00edculo 1545, el donante debe encontrarse con vida al instrumentarse la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con respecto a las donaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del CCyC, en la XVIII Jornada Notarial Cordobesa (C\u00f3rdoba, 2015) se concluy\u00f3 que<\/p>\n<blockquote><p>En virtud de los arts. 7 y 1545 del CCyC, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley a los efectos de las situaciones jur\u00eddicas existentes, las ofertas de donaci\u00f3n realizadas antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento no podr\u00e1n ser aceptadas si el donante hubiera fallecido.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-conclusiones\"><\/a><h2>4. Conclusiones<\/h2>\n<p>Ante el an\u00e1lisis del caso, la doctrina y pronunciamientos judiciales, concluyo por la necesidad del inicio del sucesorio del se\u00f1or P. A esta conclusi\u00f3n arribo a la luz de factores de distinta gravitaci\u00f3n, a saber: falta de menci\u00f3n del origen de los fondos, omisi\u00f3n de la causa de la contrataci\u00f3n, sumada al deceso del se\u00f1or P y la imposibilidad, ante este \u00faltimo evento, de otorgar una escritura complementaria aclaratoria.<\/p>\n<p>En casos como el presente, ante la cl\u00e1usula vac\u00eda \u201ccompra para\u201d, es mi parecer que el notario asume, sin obligaci\u00f3n alguna, un riesgoso margen de error al presuponer, estimar o inclinarse en considerar que se trata de un caso de acto gratuito u oneroso. Asimismo, no debemos olvidar la cantidad de repercusiones patrimoniales que se generan, por ejemplo, respecto de los acreedores, su incertidumbre entre el per\u00edodo que va desde la compra hasta la aceptaci\u00f3n, el supuesto de quebranto, el an\u00e1lisis y prueba sobre la posesi\u00f3n y la existencia de hechos jur\u00eddicos y\/o actos expresos o t\u00e1citos de los cuales pueda emerger la voluntad de aceptaci\u00f3n o rechazo de la compra, o la actividad <em>animus domini<\/em>, aspectos que deben ser cuidadosamente juzgados en supuestos como el que nos ocupa, en el cual han pasado casi treinta a\u00f1os desde la compra, recordando la posici\u00f3n sentada en varios pronunciamientos judiciales vinculados con el tema en los cuales se ha tenido en cuenta si la aceptaci\u00f3n se ha producido en un lapso razonable.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Si se encuadra en una gesti\u00f3n de negocios, fallecido el gestor, la rendici\u00f3n de cuentas se impone.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es mi opini\u00f3n que el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n o no a la leg\u00edtima requiere transitemos la v\u00eda sucesoria; all\u00ed, verificar\u00edamos los herederos declarados, acreedores y, tambi\u00e9n, en su caso, el origen y el monto del aporte de dinero de cada una de las dos hijas de P para la compra.<\/p>\n<p>Entremos en un interrogante fundamental: \u00bfcu\u00e1l es el origen del dinero que se emple\u00f3 para la adquisici\u00f3n? Se presentan muchas posibles respuestas, a saber, entre otras: que el dinero era del padre, que el dinero fue donado manualmente por otra\/s personas para la compra en favor de las menores, que los fondos provinieran de actividades remuneradas de la o las menores, etc. Frente al abanico de alternativas, que, claro est\u00e1, no se agota con las enunciadas, nos preguntamos, \u00bfpor qu\u00e9 asumir como notarios un juicio de tal envergadura y que traer\u00e1 tan dis\u00edmiles caminos a seguir?<\/p>\n<p>Las cuestiones que simplemente he rese\u00f1ado a t\u00edtulo enunciativo inclinan mi parecer, reitero, a la necesidad, en este caso, del inicio del sucesorio, juicio universal dentro del cual se podr\u00e1 dilucidar el encuadre jur\u00eddico; y, por v\u00eda incidental, el magistrado, luego de las probanzas del caso, arribar\u00e1 al pronunciamiento, donde las circunstancias antes esbozadas, en particular, el origen de los fondos y la causa, saldr\u00e1n a la luz con certeza jur\u00eddica, ante los traslados y el orden preclusorio que enmarca el procedimiento civil.<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad que brinda este dictamen para remarcar que resulta de buena pr\u00e1ctica, y trascendental para la seguridad en el tr\u00e1fico, que se explicite el origen de los fondos con los que se efect\u00faan las \u201ccompras para\u201d, ante el sinn\u00famero de efectos que ello genera.<\/p>\n<p>El instrumento notarial se independiza de su hacedor y circunstancias que el notario pudo conocer relativas al acto que ha documentado quedan solo en su saber. Por lo que sostengo, en vistas a futuros otorgamientos, debe emerger del documento la proveniencia del dinero y la causa del contrato (<em>solvendi<\/em>, <em>devendi<\/em>, <em>donandi<\/em>, etc.).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa de aplicaci\u00f3n en cada caso es diferente y, en consecuencia, se resolver\u00e1 de diversa forma.<\/p>\n<p>Esta indicaci\u00f3n no es una obligaci\u00f3n que surja de la letra expl\u00edcita de la ley, pero s\u00ed del ejercicio diligente de nuestra funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se deben evitar las instrumentaciones de las cuales inexorablemente se originen dudas interpretativas, agregando que de las mismas se generan efectos para terceros a quienes se puede perjudicar.<\/p>\n<p>En tal sentido, la 19 Jornada Notarial Cordobesa (C\u00f3rdoba, 2017), al respecto ha recomendado que el notario, como instrumentador, y para evitar conflictos de interpretaci\u00f3n, califique de manera expresa, no siendo suficiente la expresi\u00f3n \u201ccompra para\u201d.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref**\" name=\"_ftn**\">[**]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Dictamen aprobado por minor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en el a\u00f1o 2020, con un total de tres votos sobre doce (expediente: 16-01736-19). Se publican tambi\u00e9n, en este mismo n\u00famero de la <em>Revista del Notariado<\/em>, el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/06\/compra-de-inmueble-para-terceras-personas-estipulacion-a-favor-de-terceros-oferta-de-donacion-o-gestion-de-negocios-i\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dictamen de mayor\u00eda, elaborado por Alicia Ver\u00f3nica Castillo<\/a>, y el otro <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/06\/compra-de-inmueble-para-terceras-personas-estipulacion-a-favor-de-terceros-oferta-de-donacion-o-gestion-de-negocios-iii\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dictamen aprobado por minor\u00eda, de autor\u00eda de Gast\u00f3n A. Mirkin<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 2\/11\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cLa gesti\u00f3n de negocios y el principio de no injerencia\u201d, <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 1998-E, p. 867.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cDe la gesti\u00f3n de negocios ajenos\u201d, en Bueres, A. J. (dir.) y Highton, E. I. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial<\/em>, t. 4-E, Buenos Aires, Hammurabi, 2008.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. Cer\u00e1volo, \u00c1ngel. F., \u201cGesti\u00f3n de negocios. Sustituci\u00f3n de la persona por la que el gestor manifest\u00f3 actuar\u201d, <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 878, 2004, p. 196. (<em>N. del E.<\/em>): <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/41843.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 2\/11\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. Ibidem, pp. 196-198. En su opini\u00f3n: \u201cno parece admisible extender el alcance del mentado art. 504, limitado al \u00e1mbito de los derechos creditorios, a la esfera de los derechos reales, cuya constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, adquisici\u00f3n y modificaci\u00f3n es materia de preciso e imperativo r\u00e9gimen en nuestro derecho\u201d (p. 196); \u201cpasaron m\u00e1s de [&#8230;] veinte a\u00f1os hasta la fecha. Seg\u00fan esta postura, que rechazamos, eventuales acreedores del se\u00f1or B., nada podr\u00edan haber intentado con relaci\u00f3n al inmueble puesto que nunca form\u00f3 parte de su patrimonio (ver as\u00ed lo sostenido por el Dr. Carneiro en Reuni\u00f3n del Ateneo Notarial, Rev. del Notariado n\u00ba 714, p. 2005) (tambi\u00e9n el Ese. Orelle, J. M. en trabajo presentado en la IV Conv. Not. del Colegio de Escribanos de la Capital Federal). En efecto, sostienen los partidarios de esta postura que en caso de que un acreedor del estipulante embargue el inmueble, el beneficiario de la estipulaci\u00f3n podr\u00eda aceptar la estipulaci\u00f3n y presentar una tercer\u00eda de dominio prevaleciendo sobre el embargante. Por otro lado, si el embargante fuera acreedor del beneficiario a\u00fan no aceptante, podr\u00eda el estipulante revocar la estipulaci\u00f3n y hacer caer, de tal guisa, el embargo. Ello, unido a la posibilidad de cambiar el beneficiario en cualquier momento, como lo sugieren los partidarios de esa postura, permitir\u00eda la disvaliosa consecuencia de excluir sine die un bien del patrimonio de una persona, en fraude a sus acreedores\u201d (p. 197). \u201cIII. Conclusiones. III.a. A la luz de las consideraciones precedentes, entendemos que no medi\u00f3 estipulaci\u00f3n a favor de tercero; tampoco se configur\u00f3 gesti\u00f3n de negocio alguna en raz\u00f3n de la inexistencia de la persona que se pretendi\u00f3 representar (en los amplios t\u00e9rminos que supone la inclusi\u00f3n de la representaci\u00f3n indirecta); no enerva esta conclusi\u00f3n el hecho de haberse realizado la inscripci\u00f3n del dominio a nombre de la Sociedad; ello con flagrante violaci\u00f3n de las normas registrales. III.b. Con sujeci\u00f3n a la realidad jur\u00eddica, por aplicaci\u00f3n del derecho vigente, el dominio del inmueble pertenece exclusivamente a quien actu\u00f3 como supuesto gestor; toda transmisi\u00f3n del mismo por actos entre vivos deber\u00e1 fundarse en t\u00edtulo suficiente (art. 2602 C.C)&#8230;\u201d (p. 199).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. Hern\u00e1ndez, Carlos, en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 6, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. AA.VV., (conclusiones de la XXVII Jornada Notarial Bonaerense [Bah\u00eda Blanca, 1988]). (<em>N. del E.<\/em>): <a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxvii-jornada-notarial-bonaerense\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 9\/11\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Orelle, Jos\u00e9 M. R., \u201cEstipulaci\u00f3n a favor de terceros\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Lamber, N\u00e9stor D., en <em>Cuaderno de Apuntes Notariales<\/em>, La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, N.\u00ba 137, 2016.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. Loc. cit.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. Loc. cit.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cRepresentaci\u00f3n y mandato oculto\u201d, <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N.\u00ba 851, 1980, pp. 1115-1116; citado por Rojas Clari\u00e1, Mar\u00eda C., \u201cIntervenci\u00f3n, apoderados y representantes legales\u201d, en Armella, C. N. (dir.), <em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998, p. 651.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. Juzg. Civ. y Com. N.\u00ba de San Isidro, 14\/4\/1994, \u201cCreck SA c\/ Leandri, Claudio C\u00e9sar y otros s\/ acci\u00f3n declarativa\u201d (<em>Revista Notarial<\/em>, N.\u00ba 924, p. 533); citado por Rojas Clari\u00e1, Mar\u00eda C., ob. cit. (nota 13).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. Etchegaray, Natalio P., \u201cCompra de inmuebles para terceras personas\u201d, <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N.\u00ba 944, p. 159.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. Abella, Adriana N., \u201c6) Compra para otro\u201d, <em>Cuaderno de Apuntes Notariales<\/em>, La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, N.\u00ba 147, 2017.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. Ibidem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. AA.VV., (conclusiones de la XVIII Jornada Notarial Cordobesa [C\u00f3rdoba, 2015]), en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N.\u00ba 979, 2015, p. 292. (<em>N. del E.<\/em>): <a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN979-2015-inf-18jnc.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/11\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. En autos \u201cCasa de Monta\u00f1a Margarita Alicia c\/ Zacar\u00edas, Carlos Alfredo s\/ reivindicaci\u00f3n\u201d, dictado por el Supremo Tribunal de Corrientes, se sostuvo que, en caso de no indicarse plazo para la aceptaci\u00f3n, esta deber\u00e1 articularse en la primera oportunidad que autorice la naturaleza de la obligaci\u00f3n y de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y finalidad.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. AA.VV., (conclusiones de la XIX Jornada Notarial Cordobesa [C\u00f3rdoba, 2015]), en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N.\u00ba 983, 2017, p. 294: \u201c6. La postura mayoritaria expresa que en principio la cl\u00e1usula \u2018compra para\u2019 tiene la naturaleza jur\u00eddica de una estipulaci\u00f3n a favor de terceros, salvo que de otros elementos del instrumento surja lo contrario. Un sector minoritario dice que la calificaci\u00f3n debe ser realizada en cada caso en concreto, no pudiendo generalizarse. 7. Cuando tenga lugar una estipulaci\u00f3n a favor de tercero, ya sea como contrato en s\u00ed o como cl\u00e1usula, se recomienda que el notario como instrumentador, y para evitar conflictos de interpretaci\u00f3n, lo califique de manera expresa, no siendo suficiente la expresi\u00f3n \u2018compra para\u2019. 8. La ley no exige exteriorizar la relaci\u00f3n interna que vincula al estipulante con el beneficiario, o la causa del negocio indirecto. El notario deber\u00e1 evaluar y asesorar en el caso concreto sobre la conveniencia de hacerlo o no\u201d. (<em>N. del E.<\/em>): <a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN983-2017-inf-19jnc.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/11\/2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Dictamen<\/em>. Naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula de compra de inmuebles para terceras personas, la cual podr\u00e1 enmarcarse como gesti\u00f3n de negocios, estipulaci\u00f3n a favor de terceros o donaci\u00f3n pendiente de aceptaci\u00f3n. Inconveniente de la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas de redacci\u00f3n como \u201ccompra para\u201d o \u201ccompra para y con dinero de\u201d. 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