{"id":15080,"date":"2023-03-29T15:35:50","date_gmt":"2023-03-29T18:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=15080"},"modified":"2023-07-03T08:22:33","modified_gmt":"2023-07-03T11:22:33","slug":"el-escribano-como-albacea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/03\/el-escribano-como-albacea\/","title":{"rendered":"El escribano como albacea"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autores: <strong>Pablo R. Barreiro y Mar\u00eda Victoria Gonzal\u00eda<\/strong><\/span><br \/>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n<\/p>\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Estudio de la figura del albacea, de conformidad con la regulaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Ley 26994, a fin de poder determinar si el escribano puede ser designado albacea en el testamento que el propio escribano autoriza.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Testamento; albacea; escribano como albacea.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca de Pablo Barreiro<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Escribano de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<br \/>\nPosgrado de Actualizaci\u00f3n en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario (Universidad de Buenos Aires).<br \/>\nMiembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca de Victoria Gonzal\u00eda<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Escribana de registro de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\nT\u00edtulos de posgrado: especialista en derecho notarial por la Universidad Notarial Argentina (UNA) y especialista en documentaci\u00f3n y contrataci\u00f3n notarial por la Universidad Notarial Argentina (UNA).<br \/>\nAsesora Jur\u00eddico Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Ex Miembro de la Asesor\u00eda on line sobre el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\nActividad docente en universidades: Profesora Titular de la C\u00e1tedra I de Derecho Notarial y Registral de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Profesora del Curso de Actualizaci\u00f3n de Derecho Notarial Registral e Inmobiliario. Departamento de Posgrado de la Facultad De Derecho de La Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesora de la Especializaci\u00f3n en Documentaci\u00f3n y Registraci\u00f3n Inmobiliaria de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de Posgrado de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Cargos docentes anteriores: Profesora Adjunta de la Maestr\u00eda de Derecho Notarial y Registral de la Universidad de Belgrano (UB). Profesora Adjunta de la C\u00e1tedra de Derechos Reales de La Universidad Argentina de La Empresa (UADE). Profesora Adjunta III de la C\u00e1tedra de Derecho Notarial de La Universidad de Belgrano (UB). Profesora Adjunta III de la C\u00e1tedra de Derecho Registral de La Universidad de Belgrano (UB).<br \/>\nActividad docente en el Colegio de Escribanos: Profesora de distintos Talleres y Cursos dirigidos a escribanos colegiados de la Ciudad de Buenos Aires V\u00e1lidos para el cumplimiento arts. 38 y 39 Ley 404.- Profesora del Curso de Especializaci\u00f3n en Derecho Privado del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Profesora del Curso de Pr\u00e1ctica Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Profesora del Curso para Escribanos Adscriptos (120 h) del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Profesora de Jornadas Te\u00f3rico Pr\u00e1cticas de la Actividad Notarial y Registral aplicadas a la Administraci\u00f3n de Justicia, dirigido a Magistrados, funcionarios y empleados jerarquizados del Poder Judicial.<br \/>\nMiembro de Jurados: En el Colegio de Escribanos: Miembro del Jurado del Concurso de Oposici\u00f3n y Antecedentes para la Adjudicaci\u00f3n de Registros Notariales y Evaluaci\u00f3n de Idoneidad para Postulantes a Adscripci\u00f3n del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. En universidades: Miembro Tribunal Calificador de Tesis de Grado y Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano (UB). Miembro del Jurado de Concursos Docentes de Derecho Notarial y Registral de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). En el Consejo de la Magistratura: Miembro de jurado de Concursos P\u00fablicos de Oposici\u00f3n y Antecedentes para la designaci\u00f3n de Magistrados del Poder Judicial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nEs autora de publicaciones y art\u00edculos jur\u00eddico-notariales, entre los que cabe destacar: \u201cLa escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones\u201d (RDN 928, 2017); \u201cEl derecho a no responder o contestar y la invitaci\u00f3n a firmar en las actas notariales. Caso especial de las actas de constataci\u00f3n de asambleas de consorcios. La garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio y el procedimiento en las actas de constataci\u00f3n\u201d (RDN 913, 2013); \u201cEl valor probatorio de las actas notariales. Fe P\u00fablica\u201d (RDN 913, 2013); \u201cTransferencia de inmuebles por unidades a construir\u201d (coautor\u00eda) (RDN 905, 2011); \u201cPoderes a favor de parientes del escribano\u201d (RDN 894, 2008); \u201cTracto sucesivo. Principio de tracto sucesivo y tracto abreviado en el derecho registral inmobiliario argentino\u201d (DJ N\u00ba 3, 2009); \u201cFideicomiso testamentario en el derecho argentino\u201d (coautor\u00eda) (RN 950, 2005).<br \/>\nHa participado en numerosos encuentros acad\u00e9micos notariales a nivel nacional e internacional, en los que ha presentado ponencias notariales y registrales; adem\u00e1s, se ha desempe\u00f1ado como miembro de comisiones redactoras, coordinadora y delegada en congresos nacionales e internacionales.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 15\/9\/2022<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 28\/12\/2022<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 29\/3\/2023<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/BARREIRO_900x600.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-albacea\"><\/a><h2>1. El albacea<\/h2>\n<p>Antes de adentrarnos en el tema que nos ocupa, es necesario realizar un breve an\u00e1lisis de la figura del albacea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-concepto\"><\/a><h3>1.1. Concepto<\/h3>\n<p>El origen etimol\u00f3gico de la palabra <em>albacea<\/em> proviene del \u00e1rabe <em>al<\/em> y <em>vaci<\/em>, que significa ejecutor.<\/p>\n<p>En la doctrina, existen varios conceptos o definiciones del albacea. Para Royo Mart\u00ednez:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; es una posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, conferida por voluntad unilateral <em>mortis causa<\/em>, que inviste a quien la acepta de facultades, a las que van anejos deberes, para realizar determinadas funciones o, gen\u00e9ricamente, para velar por la conservaci\u00f3n del patrimonio hereditario y para cumplir o ejecutar la \u00faltima voluntad del <em>de cujus<\/em> con sujeci\u00f3n a dicha voluntad y a la ley, a trav\u00e9s de las incidencias que la sucesi\u00f3n suscite.<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para Maff\u00eda, el albacea es el hombre de confianza del testador, a quien \u00e9ste le encarga la ejecuci\u00f3n de sus disposiciones de \u00faltima voluntad consignadas en el testamento; y con ese fin, contar\u00e1 con las facultades que le haya otorgado el testador en forma expresa \u2013que no sean contrarias a las leyes\u2013 o las que el ordenamiento le asigne para el caso de silencio.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En definitiva, el albacea es la persona designada por el testador con el fin de que vigile, controle y haga que se cumpla lo dispuesto por el causante, ya que solo es un ejecutor cuando no se presentan herederos en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-finalidad\"><\/a><h3>1.2. Finalidad<\/h3>\n<p>En la pr\u00e1ctica, suele ocurrir que los herederos, al tener la herencia en su poder, no entregan o demoran la entrega de los legados. Para evitar estos conflictos, se designa un albacea para que vele por que se cumplan las disposiciones testamentarias, conforme la voluntad del causante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n suele recurrirse al albaceazgo cuando, sin haber herederos, el testador hubiese dejado deudas o legados; en estos casos, el albacea es quien se encargar\u00e1 de la liquidaci\u00f3n de los bienes, del pago de las deudas y de los legados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-naturaleza-juridica\"><\/a><h3>1.3. Naturaleza jur\u00eddica<\/h3>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del albaceazgo, desde siempre existieron varias teor\u00edas controversiales, ya que todas ellas se centran en alg\u00fan aspecto del instituto sin poder abarcarlo en su totalidad. Es por ello que nos enrolamos en la teor\u00eda que es explicada por Borda, donde la naturaleza jur\u00eddica del albaceazgo es de car\u00e1cter sui g\u00e9neris y complejo, ya que el albacea tiene tres roles:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> Es mandatario p\u00f3stumo del causante (sin representaci\u00f3n).<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong> Frente a herederos y legatarios, es controlador y vigilador.<\/li>\n<li><strong>3)<\/strong> Frente a terceros, es defensor sin t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-caracteres\"><\/a><h3>1.4. Caracteres<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Voluntario:<\/strong> Es voluntario tanto desde la perspectiva del testador como del albacea designado, pues el primero no tiene obligaci\u00f3n de nombrar un albacea, y este \u00faltimo puede o no aceptar el cargo.<\/li>\n<li><strong>Formal\/testamentario:<\/strong> El albacea solo puede ser designado por testamento.<\/li>\n<li><strong>Oneroso:<\/strong> El albacea tiene derecho a recibir una remuneraci\u00f3n. El juez evaluar\u00e1 al efecto su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Personal\u00edsimo e indelegable<\/strong>: Es <em>intuitu personae<\/em>; quien ha sido nombrado albacea no puede delegar el cargo ni sustituirlo en otra persona. En cambio, el albacea puede designar un mandatario para que obre en su nombre y representaci\u00f3n, pero sin delegar su car\u00e1cter de albacea y bajo su responsabilidad. Si fallece, el cargo no se transmite a sus herederos.<\/li>\n<li><strong>Temporario<\/strong><strong>:<\/strong> En principio, la labor del albacea est\u00e1 sujeta a un plazo incierto, ya que su labor se agotar\u00e1 cuando se cumplan las disposiciones encomendadas por el testador.<\/li>\n<li><strong>Unipersonal o plural<\/strong><strong>:<\/strong> El testador puede nombrar a una o m\u00e1s personas para ejercer la funci\u00f3n de albacea.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-capacidad-para-ser-albacea\"><\/a><h3>1.5. Capacidad para ser albacea<\/h3>\n<p>Como regla general, pueden ser albaceas todas las personas humanas o jur\u00eddicas a las que, teniendo capacidad para obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, no se les haya prohibido expresamente el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2524 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> (en adelante, CCyC)<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> se\u00f1ala que pueden ser albaceas:<\/p>\n<ul>\n<li>las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempe\u00f1ar el cargo;<\/li>\n<li>las personas jur\u00eddicas (debe aplicarse el principio de especialidad del objeto);<\/li>\n<li>los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada o descentralizada;<\/li>\n<li>un funcionario p\u00fablico; la designaci\u00f3n se estima ligada a la funci\u00f3n, cualquiera que sea la persona que la sirve (por lo que el albaceazgo ser\u00e1 desempe\u00f1ado por la persona que ocupe el cargo al momento de la muerte del causante).<\/li>\n<\/ul>\n<p>El nombramiento puede recaer incluso sobre un heredero o legatario.<\/p>\n<p>La \u00fanica prohibici\u00f3n expresa surge del art\u00edculo 2481 CCyC que establece que los testigos testamentarios no pueden ser albacea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-forma-de-la-designacion-y-aceptacion-del-cargo\"><\/a><h3>1.6. Forma de la designaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del cargo<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 2524 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>, en su primer p\u00e1rrafo, establece cu\u00e1l es la forma que debe cumplirse para la designaci\u00f3n del albacea:<\/p>\n<blockquote><p><em>Forma de la designaci\u00f3n. Capacidad<\/em>. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecuci\u00f3n se encomienda.<\/p><\/blockquote>\n<p>De lo expuesto surge que el testador solo puede designar al albacea por testamento. La designaci\u00f3n del albacea puede constar en el testamento que contiene las disposiciones testamentarias de car\u00e1cter patrimonial o bien ser designado en otro testamento aut\u00f3nomo, otorgado con la \u00fanica finalidad de designar albacea y para que cumpla las disposiciones establecidas en otro testamento. Incluso, podr\u00e1 ser designado por testamento ol\u00f3grafo posterior.<\/p>\n<p>No es necesario utilizar formas sacramentales para la designaci\u00f3n del albacea, solo basta que no queden dudas de la intenci\u00f3n del testador de designar a una persona determinada para que se encargue del cumplimiento de su \u00faltima voluntad expresada en el testamento.<\/p>\n<p>La persona nombrada albacea puede aceptar el cargo de forma expresa o t\u00e1cita (desempe\u00f1ando el cargo).<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 2511, 2512 y 2513 CCyC, y en un todo de acuerdo con el principio de paridad de formas, si el testador quisiera dejar sin efecto la designaci\u00f3n del albacea o bien designar a otra persona como tal, deber\u00e1 hacerlo cumpliendo con la forma, es decir, otorgando un nuevo testamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-pluralidad-de-albaceas\"><\/a><h3>1.7. Pluralidad de albaceas<\/h3>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2523 CCyC establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Atribuciones<\/em> [&#8230;] Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que est\u00e1n nombrados, excepto que el testador disponga el desempe\u00f1o de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayor\u00eda de albaceas y, faltando \u00e9sta, por el juez.<\/p><\/blockquote>\n<p>De dicho art\u00edculo se desprende que el testador podr\u00e1 nombrar uno o varios albaceas. Si nombrara a varios, el albaceazgo podr\u00e1 ser:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Sucesivo:<\/strong> Siempre que se nombren varios albaceas, se considerar\u00e1 que el albaceazgo es sucesivo \u2013salvo que expresamente se establezca otra modalidad\u2013, es decir, el cargo ser\u00e1 desempe\u00f1ado por una sola persona, que ser\u00e1 la designada en primer lugar en el testamento. Solo si dejara de desempe\u00f1ar el cargo se nombrar\u00e1 a la persona designada en segundo lugar, y as\u00ed sucesivamente. La responsabilidad \u00fanicamente recaer\u00e1 sobre quien estuviere desempe\u00f1ando el cargo.<\/li>\n<li><strong>Conjunto:<\/strong> Opera cuando el testador establece que todos los albaceas designados en el testamento deban actuar conjuntamente, es decir que deben actuar de com\u00fan acuerdo, y las decisiones deben ser tomadas teniendo en cuenta la mayor\u00eda de albaceas. Si sobre alguna cuesti\u00f3n no se pudiese alcanzar una mayor\u00eda o no se pusieran de acuerdo, lo resolver\u00e1 el juez de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nNinguno de los albaceas podr\u00e1 abstenerse de tomar decisiones.<br \/>\nEntre todos podr\u00e1n designar a uno de los albaceas para que los represente.<br \/>\nLa responsabilidad de los albaceas conjuntos es solidaria.<\/li>\n<li><strong>Plural con funciones distintas:<\/strong> El testador podr\u00e1 designar varios albaceas, indicando funciones espec\u00edficas y diferentes para cada uno de ellos. En este caso, cada uno responder\u00e1 \u00fanicamente por la funci\u00f3n que le fue encomendada.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-facultades-del-albacea\"><\/a><h3>1.8. Facultades del albacea<\/h3>\n<p>Las facultades del albacea var\u00edan seg\u00fan el caso; depender\u00e1 si el testador las haya determinado expresamente en su testamento o se haya limitado a la designaci\u00f3n de quien ha de ejercer el albaceazgo sin indicar las funciones el mismo. A su vez, en caso de que el testamento no contenga facultades, habr\u00e1 que analizarlas teniendo en cuenta la existencia o no de herederos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-testamento-con-facultades-determinadas\"><\/a><h4>1.8.1. Testamento con facultades determinadas<\/h4>\n<p>El testador puede otorgarle al albacea todas las facultades que crea necesarias, siempre que no se viole lo establecido por la ley. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2523 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> establece el principio general:<\/p>\n<blockquote><p><em>Atribuciones<\/em>. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que seg\u00fan las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.<\/p><\/blockquote>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo que establezca el testamento, debe tenerse en cuenta que la tarea del albacea depender\u00e1 mucho de que existan o no herederos, ya que, de existir, deber\u00e1n respetarse todos sus derechos y funciones, mientras que, si no hubiera herederos, ser\u00e1 el albacea el encargado de representar a la herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-testamento-sin-facultades-determinadas\"><\/a><h4>1.8.2. Testamento sin facultades determinadas<\/h4>\n<p>Si el testador no asigna atribuciones al albacea, este tendr\u00e1 aquellas que, seg\u00fan las circunstancias del caso, sean necesarias para lograr el cumplimiento de la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Cuando el testador no haya determinado en el testamento las facultades del albacea habr\u00e1 que diferenciar dos situaciones.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1) Si en la sucesi\u00f3n existen herederos leg\u00edtimos o instituidos:<\/strong> En este caso, al tener los herederos la propiedad de pleno derecho de los bienes hereditarios, las facultades del albacea se limitan a controlar el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, ya que es la persona de confianza elegida por el testador para que realice el control del cumplimiento de sus \u00faltimas voluntades por parte de aquellos.<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>Si el testador no confiri\u00f3 facultades especiales al albacea, limit\u00e1ndose las mismas al respeto y cumplimiento de su \u00faltima voluntad, sus atribuciones resultan considerablemente menores ante la existencia de herederos, pues estos adquieren el car\u00e1cter de propietarios de los bienes del causante, con lo cual se evitan posibles colisiones entre los mismos.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Entre sus facultades, se pueden mencionar las siguientes (art. 2526 CCyC)<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><strong>Reservar los bienes suficientes para pagar las deudas y los legados:<\/strong> Al haber herederos, el resto de los bienes quedar\u00e1 en poder de ellos.<\/li>\n<li><strong>Pago de deudas:<\/strong> El albacea podr\u00e1 pagar las deudas de la sucesi\u00f3n siempre que no se encuentren cuestionadas y los herederos no se opongan al pago.<\/li>\n<li><strong>Pago de legados:<\/strong> El albacea deber\u00e1 pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y, si estos se opusieren al pago, deber\u00e1 suspenderlo hasta que se resuelva la cuesti\u00f3n entre los herederos y los legatarios.<\/li>\n<li><strong>Cargos:<\/strong> El albacea deber\u00e1 demandar a los herederos y legatarios por la ejecuci\u00f3n de los cargos que el testador les hubiere impuesto, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre cargos a favor de la memoria o del alma del testador, o de cargos en beneficio de terceros.<\/li>\n<li><strong>Venta de bienes:<\/strong> El albacea podr\u00e1 requerir la venta de los bienes muebles o inmuebles del difunto cuando fuera indispensable para la ejecuci\u00f3n del testamento y los herederos estuviesen de acuerdo, o con la autorizaci\u00f3n del juez competente.<\/li>\n<li><strong>Intervenir en las contestaciones sobre la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones (art. 2529):<\/strong> El albacea podr\u00e1 participar en esta cuesti\u00f3n porque la finalidad es defender las disposiciones testamentarias.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong>2) Si en la sucesi\u00f3n no existen herederos (art. 2529)<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup>:<\/strong> En este caso, las facultades del albacea ser\u00e1n muy amplias, ya que gozar\u00e1 de la administraci\u00f3n de todos los bienes. Al no existir herederos, es el albacea quien representa la herencia: deber\u00e1 administrar los bienes hereditarios, contestar las demandas de los acreedores y legatarios, vender judicialmente los bienes para pagar los legados, etc.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-deberes-del-albacea\"><\/a><h3>1.9. Deberes del albacea<\/h3>\n<p>Existen tres deberes u obligaciones que debe cumplir el albacea:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1) Medidas de seguridad:<\/strong> El albacea puede y debe adoptar cualquier medida que sea id\u00f3nea para asegurar la integridad de los bienes del causante, evitar su sustracci\u00f3n, ocultaci\u00f3n, p\u00e9rdida o deterioro, pudiendo solicitar al juez las \u00f3rdenes respectivas (p. ej., notificar el fallecimiento al banco donde est\u00e1 la caja de seguridad del causante, constituirse en depositario de ciertos bienes, entregar los bienes a depositarios de confianza una vez realizado el inventario, trabar embargos, etc.). El albacea se encuentra obligado a cumplir lo encargado por el testador y, en consecuencia, tambi\u00e9n a vigilar los bienes del causante para evitar su sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>2) Realizar un inventario:<\/strong> El albacea debe realizar el inventario de los bienes independientemente de que haya o no sucesores. El inventario es necesario para determinar la responsabilidad del albacea.<br \/>\nEl albacea no puede ser dispensado de realizar el inventario; de hecho, la falta ejecuci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n acarrea responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios que su omisi\u00f3n haya ocasionado.<\/li>\n<li><strong>3) Rendici\u00f3n de cuentas:<\/strong> El albacea est\u00e1 obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n a los herederos, legatarios, acreedores y al fisco \u2013en caso de herencia vacante\u2013, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-responsabilidad-del-albacea\"><\/a><h3>1.10. Responsabilidad del albacea<\/h3>\n<p>El albacea responder\u00e1 por su administraci\u00f3n frente a todo aquel a quien hubiese perjudicado por el mal desempe\u00f1o de su funci\u00f3n (herederos, legatarios, acreedores de la sucesi\u00f3n, beneficiarios de cargos). El testador no podr\u00e1 eximir de responsabilidad al albacea por el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2527 CCyC: \u201c<em>Responsabilidad<\/em>. El albacea responde por los da\u00f1os que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-remuneracion-del-albacea\"><\/a><h3>1.11. Remuneraci\u00f3n del albacea<\/h3>\n<p>El albaceazgo es oneroso: el albacea tiene derecho a una remuneraci\u00f3n. Si bien el CCyC nada dice sobre la posibilidad de que el testador fije la gratuidad para el desempe\u00f1o del cargo, habiendo aceptado el albacea el cargo y conociendo la condici\u00f3n de gratuidad dispuesta por el testador, no advertimos c\u00f3mo puede ser modificada la \u00faltima voluntad del causante.<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n del albacea constituye una carga de la masa hereditaria. Respecto del monto de la remuneraci\u00f3n, la suma depender\u00e1 de si el testamento la determina o no:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> Si el testamento determina la remuneraci\u00f3n, al albacea le corresponder\u00e1 la remuneraci\u00f3n que aquel disponga. No podr\u00e1 impugnarla porque, al aceptar el cargo, acepta tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n fijada. Solo los herederos forzosos podr\u00e1n atacar el monto de la remuneraci\u00f3n establecida por el testador, cuando pudiese afectar su leg\u00edtima.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> Si el testamento no determina la remuneraci\u00f3n, el juez deber\u00e1 fijarla, teniendo en cuenta el trabajo realizado por el albacea y la importancia de los bienes de la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1111-supuesto-del-albacea-legatario\"><\/a><h4>1.11.1. Supuesto del albacea legatario<\/h4>\n<p>En principio, se considerar\u00e1 el legado como remuneraci\u00f3n por el albaceazgo, salvo que por alguna raz\u00f3n se presuma que el testador haya tenido la intenci\u00f3n de beneficiar al albacea con un legado independientemente de la remuneraci\u00f3n que le corresponde por el albaceazgo. Cuando se entendiera que el legado tuvo en miras la remuneraci\u00f3n del albaceazgo, el albacea no podr\u00e1 adquirir el legado sin aceptar y desempe\u00f1ar el cargo.<\/p>\n<p>Ante el cumplimiento parcial del albaceazgo, deber\u00e1 entregarse al albacea la parte del legado proporcional a la tarea desempe\u00f1ada. Si el legado consistiera en una cosa indivisible (p. ej., una casa, un auto), el albacea podr\u00e1 solicitar la regulaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n. Art\u00edculo 2530 CCyC:<\/p>\n<blockquote><p><em>Remuneraci\u00f3n. Gastos<\/em>. El albacea debe percibir la remuneraci\u00f3n fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.- Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneraci\u00f3n excepto que deba entenderse, seg\u00fan las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.- Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pag\u00e1rsele por separado los honorarios o la remuneraci\u00f3n que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesi\u00f3n que haya efectuado en ejercicio de una profesi\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-fin-del-albaceazgo\"><\/a><h3>1.12. Fin del albaceazgo<\/h3>\n<p>El albaceazgo concluye por:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Ejecuci\u00f3n completa de las disposiciones testamentarias<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Vencimiento del plazo fijado por el testador:<\/strong> El cumplimiento del plazo establecido por el testador determina el cese de las funciones del albacea, independientemente de que el albacea haya podido ejecutar en su totalidad o no el testamento. El plazo comienza a correr con la apertura de la sucesi\u00f3n, salvo cuestionamiento del testamento o del nombramiento mismo; en estos casos, el plazo comenzar\u00e1 a correr una vez resueltos los planteos al respecto. Si el albacea cumpli\u00f3 con el encargo antes de dicho plazo, el albaceazgo se juzgar\u00e1 extinguido, por cumplimiento total de la voluntad del causante.<\/li>\n<li><strong>Muerte del albacea:<\/strong> La muerte del albacea acarrea el fin del albaceazgo, ya que el cargo es personal\u00edsimo e intransmisible a sus herederos. Cuando la persona designada albacea fuera un funcionario p\u00fablico, y en virtud de que dicha designaci\u00f3n se estima ligada a la funci\u00f3n que ejerce, al fallecer, el albaceazgo se transmite a la persona que lo reemplace en dicha funci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Incapacidad sobreviniente:<\/strong> Si a la persona designada para ocupar el cargo de albacea le sobreviene una incapacidad en virtud de la cual pierde la capacidad de obligarse y de disponer de sus bienes, el albaceazgo concluye de pleno derecho, sin necesidad declaraci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li><strong>Destituci\u00f3n (art. 2528 CCyC):<\/strong> Es llevada a cabo por el juez, a pedido de parte interesada, siempre que existiera una causal prevista por la ley. Las causales son:\n<ul>\n<li>Incapacidad para el cumplimiento del testamento: En realidad, esta causal no se refiere a la incapacidad propiamente dicha, sino a la carencia de aptitud o idoneidad para hacer cumplir el testamento.<\/li>\n<li>Mala conducta en sus funciones: Esta causal se refiere a la gesti\u00f3n dolosa o negligente.<\/li>\n<li>Insolvencia\/haber quebrado en sus negocios.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Renuncia:<\/strong> El albacea puede renunciar al albaceazgo en cualquier momento, sin necesidad de dar a conocer sus motivos. Pero dicha renuncia no lo libera de la eventual responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados a herederos y legatarios derivados de los actos que haya cumplido.<\/li>\n<li><strong>Revocaci\u00f3n o nulidad del testamento:<\/strong> la revocaci\u00f3n o nulidad del testamento por el que act\u00faa el albacea implica la finalizaci\u00f3n de sus tareas.<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 2531 CCyC: <em>Conclusi\u00f3n<\/em>. El albaceazgo concluye por la ejecuci\u00f3n completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destituci\u00f3n del albacea.- Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-el-escribano-como-albacea\"><\/a><h2>2. El escribano como albacea<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-capacidad-para-ser-albacea-analisis-del-articulo-2524\"><\/a><h3>2.1. Capacidad para ser albacea. An\u00e1lisis del art\u00edculo 2524<\/h3>\n<p>En el punto 1.5, hemos desarrollado brevemente la capacidad para ser albacea de manera gen\u00e9rica. A continuaci\u00f3n, circunscribiremos nuestro an\u00e1lisis espec\u00edficamente a la capacidad del escribano para ser albacea.<\/p>\n<p>La doctrina coincide en que la intenci\u00f3n legislativa del CCyC fue, evidentemente, ampliar la anterior regulaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los sujetos con capacidad para ser albaceas. El derogado art\u00edculo 3848 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a><sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> establec\u00eda que pod\u00edan ser albaceas los herederos, los legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hac\u00eda el testamento.<\/p>\n<p>De los citados sujetos, el CCyC \u00fanicamente cambi\u00f3 el criterio con respecto a los testigos testamentarios, a quienes actualmente les proh\u00edbe expresamente ser albaceas, conforme surge del art\u00edculo 2481 CCyC;<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup> es decir que, de los cuatro sujetos citados en el derogado art\u00edculo 3848 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, solo los testigos testamentarios ya no pueden ser albaceas, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 2481 CCyC, mientras que s\u00ed mantienen la capacidad para ser albaceas los herederos, los legatarios y los escribanos, ya que, con respecto a \u00e9stos \u00faltimos, no surge prohibici\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>Para Hern\u00e1ndez y Ugarte, \u201cla incapacidad para ser nombrado albacea debe ser de interpretaci\u00f3n estricta, es decir, limitada a los supuestos en que la ley impone la prohibici\u00f3n\u201d.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>No se discute que los herederos y legatarios pueden ser albaceas, que los testigos no pueden serlo, pero la duda subsiste con el escribano. [&#8230;] Pensamos que, si la intenci\u00f3n del legislador era prohibir al escribano del testador ser albacea, debi\u00f3 indicarlo en forma expresa, para alejar cualquier duda.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para alejar cualquier duda, afirmamos que el CCyC no proh\u00edbe expresamente que el escribano pueda ser albacea. En consecuencia, si la incapacidad debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva, y va de suyo que lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido, concluimos que el escribano es plenamente capaz para ser albacea, ya que no le alcanza prohibici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Refuerza esta afirmaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 2524 CCyC, que establece que pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempe\u00f1ar el cargo y los funcionarios p\u00fablicos cuando su designaci\u00f3n se estima ligada a la funci\u00f3n, cualquiera que sea la persona que la sirve. Asimismo, el citado art\u00edculo incorpora a otros sujetos con capacidad para ser albaceas, de manera tal que ampl\u00eda notablemente la cantidad de sujetos capaces de ser albaceas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2524 CCyC establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Forma de la designaci\u00f3n. Capacidad<\/em> [&#8230;] Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempe\u00f1ar el cargo, las personas jur\u00eddicas, y los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada o descentralizada.- Cuando se nombra a un funcionario p\u00fablico, la designaci\u00f3n se estima ligada a la funci\u00f3n, cualquiera que sea la persona que la sirve.<\/p><\/blockquote>\n<p>El CCyC se\u00f1ala que pueden ser albaceas:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> Las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempe\u00f1ar el cargo.<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong> Las personas jur\u00eddicas.<\/li>\n<li><strong>3)<\/strong> Los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada o descentralizada.<\/li>\n<li><strong>4)<\/strong> Los funcionarios p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para Ollantay Caparr\u00f3s:<\/p>\n<blockquote><p>El nuevo legislador, con una visi\u00f3n m\u00e1s amplia y comprensiva del universo de sujetos habilitados para el albaceazgo, incorpor\u00f3 a los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada y descentralizada y a los funcionarios p\u00fablicos de forma expl\u00edcita.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para Ferrer:<\/p>\n<blockquote><p>Conforme al segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo que comentamos, permite que puedan ser albaceas no solo las personas humanas plenamente capaces al momento de ejercer el cargo, sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas, pues tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y el albaceazgo es misi\u00f3n que en s\u00ed no exige ser cumplida necesariamente por personas humanas. No obstante, tienen una restricci\u00f3n fundada en el principio de la especialidad de su objeto, pues las personas jur\u00eddicas no podr\u00edan ejercer derechos ni contraer obligaciones que no est\u00e9n de acuerdo con su destino -por ej., una sociedad comercial-; o tambi\u00e9n podr\u00eda existir un impedimento en sus normas estatutarias. Asimismo, contin\u00faa la norma en comentario, pueden ser designados como albaceas los organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica centralizada o descentralizada y los funcionarios p\u00fablicos, pero la designaci\u00f3n del funcionario se estima ligada a la funci\u00f3n, cualquiera que sea la persona que la sirve, e igualmente ocurre con el organismo administrativo que reemplace al que fue designado albacea. La menci\u00f3n al organismo p\u00fablico constituye una ampliaci\u00f3n de la anterior regulaci\u00f3n que lo limitaba al funcionario \u00fanicamente (art. 2524, C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 3866, C\u00f3digo Civil derogado). <sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para C\u00f3rdoba:<\/p>\n<blockquote><p>Este C\u00f3digo establece que el albacea debe ser designado por testamento; [&#8230;] La designaci\u00f3n puede recaer en cualquier persona capaz al momento de ejercer las funciones. [&#8230;] El contenido normativo del art\u00edculo que se comenta habilita la designaci\u00f3n de personas, humanas o jur\u00eddicas, y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada o descentralizada. La posibilidad de designaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica constituye una novedad en la instituci\u00f3n que requiere considerar que, para el caso de las personas jur\u00eddicas, ello ser\u00e1 posible si tal desempe\u00f1o forma parte de su objeto, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 156 de este C\u00f3digo, en la persona jur\u00eddica privada, \u00e9ste debe ser preciso y determinado.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Como lo hemos desarrollado precedentemente, la regla general es que pueden ser albaceas todas las personas humanas o jur\u00eddicas a las que, teniendo capacidad para obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, no se les haya prohibido expresamente el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>Conforme a la normativa y doctrina comentada, concluimos que, efectivamente, el escribano tiene plena capacidad para ser albacea testamentario, ya que, de los fundamentos del CCyC \u2013en donde se exponen los cambios m\u00e1s importantes del c\u00f3digo vigente\u2013<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup> no surge comentario alguno en cuanto a que exista una prohibici\u00f3n acerca de que el escribano pueda ser albacea; es m\u00e1s, nada dice al respecto en cuanto a que se haya cambiado el criterio del C\u00f3digo de V\u00e9lez. A pesar de que en los fundamentos nada dice al respecto, tampoco surge del articulado del CCyC una prohibici\u00f3n expresa, ni alguna otra norma que indirectamente permita inferir que el escribano no pueda ser albacea, sino todo lo contario, ya que el escribano est\u00e1 incluido en el art\u00edculo 2524, por ser: a) una persona humana (arts. 22 y ss.) y b) un funcionario p\u00fablico, ya que, si bien sabemos que es un profesional del derecho a cargo de una funci\u00f3n p\u00fablica, el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> lo asimila y se refiere al escribano como un funcionario p\u00fablico (arts. 289 y ss.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-forma-de-la-designacion-del-albacea-analisis-del-articulo-2524\"><\/a><h3>2.2. Forma de la designaci\u00f3n del albacea. An\u00e1lisis del art\u00edculo 2524<\/h3>\n<p>En el punto 1.6, hemos desarrollado brevemente la forma de la designaci\u00f3n del albacea. A continuaci\u00f3n, circunscribiremos nuestro an\u00e1lisis espec\u00edficamente a la designaci\u00f3n del escribano para ser albacea.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2524 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>, en su primer p\u00e1rrafo, establece cu\u00e1l es la forma que debe cumplirse para la designaci\u00f3n del albacea:<\/p>\n<blockquote><p><em>Forma de la designaci\u00f3n. Capacidad<\/em>. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecuci\u00f3n se encomienda.<\/p><\/blockquote>\n<p>De lo expuesto surge que el testador solo puede ser designar al albacea por testamento. La designaci\u00f3n del albacea puede constar en el testamento que contiene las disposiciones testamentarias de car\u00e1cter patrimonial o bien ser designado en otro testamento aut\u00f3nomo, otorgado con la \u00fanica finalidad de designar albacea, para que este vele por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en otro testamento. Incluso podr\u00e1 ser designado por testamento ol\u00f3grafo posterior.<\/p>\n<p>Para C\u00f3rdoba:<\/p>\n<blockquote><p>Este C\u00f3digo establece que el albacea debe ser designado por testamento; [&#8230;] La designaci\u00f3n puede recaer en cualquier persona capaz al momento de ejercer las funciones.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para Ferrer, \u201cpueden ser designados albaceas los herederos o legatarios, como tambi\u00e9n el escribano que autoriz\u00f3 el testamento por acto p\u00fablico\u201d.<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Conforme la normativa y doctrina comentadas, concluimos que, efectivamente, el escribano puede ser designado albacea en el mismo testamento que \u00e9l autoriza o en otro posterior, indistintamente.<\/p>\n<p>Cierta doctrina minoritaria sosten\u00eda que, en virtud de los art\u00edculos 985, 3664, 3872 y 3848 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, el escribano designado albacea en el testamento que el mismo escribano autoriza estar\u00eda personalmente interesado porque, al ser el albacea beneficiario o tener derecho a una remuneraci\u00f3n, esta remuneraci\u00f3n podr\u00eda afectar la intervenci\u00f3n desinteresada y la imparcialidad del escribano.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup> Es decir que, a pesar de que exist\u00eda una autorizaci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 3848 del C\u00f3digo velezano, esta doctrina minoritaria sosten\u00eda que los testamentos otorgados por escritura p\u00fablica durante la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez, donde se hubiera designado albacea al propio escribano autorizante, podr\u00edan ser susceptibles de nulidad.<\/p>\n<p>En la actualidad, los mismos autores sostienen que, como el CCyC no reprodujo norma similar al art\u00edculo 3848 del C\u00f3digo velezano, el escribano no podr\u00eda ser designado albacea en el mismo testamento que autoriza, ya que caer\u00eda en la inhabilidad del art\u00edculo 291. Como soluci\u00f3n, alguno de ellos suger\u00eda y sigue sugiriendo que su designaci\u00f3n sea formalizada por otro testamento, en otro registro notarial, o por testamento ol\u00f3grafo posterior, mientras que otros tampoco est\u00e1n de acuerdo con el rodeo aconsejado, ya que podr\u00eda eventualmente discutirse por los art\u00edculos 2482 y 2483 CCyC.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup> Afortunadamente, ni la doctrina mayoritaria ni la jurisprudencia acompa\u00f1aron esta postura. Durante la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez, se formalizaron numerosos testamentos por escritura p\u00fablica en los cuales el escribano autorizante fue designado albacea, y dichos testamentos no han sido observados por el hecho de que el escribano autorizante fuera designado albacea.<\/p>\n<p>No compartimos el criterio mencionado, que conduce a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de que, por el hecho de que el CCyC no reproduce una norma similar al art\u00edculo 3848 del c\u00f3digo velezano y de que, frente a la falta de reproducci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa que tra\u00eda el citado art\u00edculo, dicha posibilidad fue dejada de lado y, por tal motivo, se ha prohibido, a partir de su vigencia, la designaci\u00f3n del escribano como albacea. Como lo hemos desarrollado, la norma actual es el art\u00edculo 2524 CCyC.<\/p>\n<p>Afortunadamente, hoy, en virtud de la acertada reforma, se ampli\u00f3 la cantidad de sujetos que pueden ser designados como albaceas, conforme al art\u00edculo 2524, y el testador puede elegir y designar en forma m\u00e1s amplia que con el c\u00f3digo anterior.<\/p>\n<p>El CCyC \u00fanicamente excluy\u00f3 del art\u00edculo 3848 del C\u00f3digo de V\u00e9lez a los testigos testamentarios, conforme al actual art\u00edculo 2481.<\/p>\n<p>Sostenemos que, si la intenci\u00f3n del legislador del CCyC era prohibir que el escribano autorizante del testamento pueda ser designado albacea, debi\u00f3 indicarlo en forma expresa y no lo hizo. En consecuencia, entendemos que ni bajo la normativa del C\u00f3digo de V\u00e9lez ni bajo la normativa actual del CCyC debe considerarse que el escribano autorizante no pueda ser designado albacea en el mismo testamento.<\/p>\n<p>No existe fundamento legal para presumir de pleno derecho que, por su sola designaci\u00f3n de albacea, el escribano est\u00e9 personalmente interesado. Si as\u00ed fuere el caso, ser\u00e1 dentro del proceso sucesorio donde se determinar\u00e1 dicha situaci\u00f3n, ya que los herederos podr\u00edan, si quisieran, impugnar y rechazar dicha designaci\u00f3n, y ser\u00e1 el juez quien finalmente resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n. Consideramos que la norma actual (art. 2524 CCyC) debe prevalecer y que se debe interpretar que el escribano tiene capacidad para ser designado albacea, ya sea en el mismo testamento que \u00e9l autoriza o en otro posterior; y que dicha designaci\u00f3n no implica que el mismo est\u00e9 personalmente interesado.<\/p>\n<p>Lo que tiene mayor importancia es evaluar cu\u00e1l es el inter\u00e9s del testador, cu\u00e1l fue su \u00faltima voluntad. Es el propio testador el que est\u00e1 interesado en designar como albacea a una persona de su plena confianza para que ejecute sus mandas testamentarias, y si dicha persona resulta ser el escribano, habr\u00e1 que respetar su voluntad. Es el testador el que libremente puede elegir uno o varios albaceas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-el-alcance-de-estar-personalmente-interesado-bien-juridico-protegido-la-imparcialidad\"><\/a><h3>2.3. El alcance de estar \u201cpersonalmente interesado\u201d. Bien jur\u00eddico protegido: la imparcialidad<\/h3>\n<p>A continuaci\u00f3n, realizaremos un breve an\u00e1lisis del alcance del art\u00edculo 291 CCyC y el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-comparacion-entre-el-articulo-985-de-velez-y-el-articulo-291-ccyc-acerca-de-los-instrumentos-publicos\"><\/a><h4>2.3.1. Comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 985 de V\u00e9lez y el art\u00edculo 291 CCyC, acerca de los instrumentos p\u00fablicos<\/h4>\n<p>Art\u00edculo 985 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un <strong>funcionario p\u00fablico<\/strong> en asunto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado <strong>fuesen personalmente interesados<\/strong>; <strong>pero si los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas<\/strong>,<strong> o ser gerentes o directores de ellas<\/strong>,<strong> el acto ser\u00e1 v\u00e1lido<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Art\u00edculo 291 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p><em>Prohibiciones<\/em>. Es de ning\u00fan valor el instrumento autorizado por un <strong>funcionario p\u00fablico<\/strong> en asunto en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, <strong>sean personalmente interesados<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Existen diferencias y semejanzas en la formulaci\u00f3n de ambas normas, pero ambas coinciden en sancionar con la nulidad al instrumento p\u00fablico autorizado por un funcionario p\u00fablico cuando este est\u00e9 personalmente interesado.<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces \u00bfcu\u00e1l es el bien jur\u00eddico tutelado por el art\u00edculo 291? La respuesta es el principio de imparcialidad del funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Se sanciona con la nulidad instrumental si el funcionario p\u00fablico se aprovecha de esa calidad en beneficio propio o de sus parientes. Es decir, si hay abuso de confianza por parte del funcionario o abuso de derecho o, en definitiva, si \u201chay vicio en el consentimiento\u201d en la formaci\u00f3n del acto o del contrato de que se trate.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el acto instrumentado est\u00e9 alcanzado por la prohibici\u00f3n, este inter\u00e9s debe ser directo, objetivo, econ\u00f3mico o de otra \u00edndole, pero el mismo debe tener tal magnitud que pueda considerarse que desv\u00eda al funcionario de su deber de imparcialidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-el-derecho-a-una-remuneracion-como-sustento-de-la-idea-de-que-el-escribano-esta-personalmente-interesado\"><\/a><h4>2.3.2. El derecho a una remuneraci\u00f3n como sustento de la idea de que el escribano est\u00e1 \u201cpersonalmente interesado\u201d<\/h4>\n<p>Se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la cuesti\u00f3n del \u201cderecho a una remuneraci\u00f3n\u201d como sustento de la idea de que el escribano est\u00e1 \u201cpersonalmente interesado\u201d.<\/p>\n<p>Como hemos mencionado, el albacea tiene derecho a percibir la remuneraci\u00f3n fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigne, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe destacar que el testador pude disponer que el albaceazgo sea gratuito, ya que el CCyC no lo proh\u00edbe, y designar al escribano como albacea; de esta manera, el escribano no estar\u00eda personalmente interesado en percibir una remuneraci\u00f3n y no estar\u00eda violando la \u201csupuesta prohibici\u00f3n\u201d de poder ser albacea.<\/p>\n<p>En segundo lugar, si el testador no fija una remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 el juez quien la determine, conforme a la importancia de los bienes legados y la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. La magnitud, alcance y complejidad de la tarea del albacea depender\u00e1, entre otras cosas, de los bienes que existan en la sucesi\u00f3n, si existen herederos o no, si hay legados o no y en virtud de estas circunstancias y la eficacia de los trabajos realizados es que el juez determinar\u00e1 el monto de la remuneraci\u00f3n. Teniendo presente lo expuesto, el juez podr\u00eda determinar que el monto de la remuneraci\u00f3n no sea una suma significativa, de manera tal que no se puede suponer que dicha remuneraci\u00f3n poco significativa haga que el escribano se desv\u00ede de su deber de objetividad e imparcialidad.<\/p>\n<p>Si el estar personalmente interesado radica en su inter\u00e9s por cobrar honorarios por su labor, esto nos llevar\u00eda, por ejemplo, a entender que el escribano no podr\u00eda autorizar un boleto de compraventa formalizado por escritura p\u00fablica donde se designa al mismo a formalizar la posterior escritura de compraventa, las escrituras p\u00fablicas de reglamentos de propiedad horizontal donde se designa al escribano autorizante para formalizar las posteriores compraventas de las unidades funcionales, las escrituras p\u00fablicas de contratos de fideicomisos para la construcci\u00f3n de edificios donde se designa al escribano autorizante para formalizar las cesiones del mismo, etc.<\/p>\n<p>En consecuencia, entendemos que no debe considerarse que el escribano est\u00e9 \u201cpersonalmente interesado\u201d conforme al art\u00edculo 291 CCyC por el solo hecho de tener derecho a una remuneraci\u00f3n o a la percepci\u00f3n de honorarios que deriven del propio ejercicio profesional del escribano, dentro de su variada competencia material, e incluso si es designado albacea en el mismo testamento que \u00e9l autoriza.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Bense\u00f1or, comentando el art\u00edculo 291:<\/p>\n<blockquote><p>Esta conclusi\u00f3n se fundamenta, ciertamente, por cuanto la interpretaci\u00f3n de una norma de esta naturaleza tiene que reposar en criterios objetivos, sin recurrir a consideraciones subjetivas que, finalmente, afectar\u00edan con eventuales vicios la mayor\u00eda de los actos jur\u00eddicos instrumentados, lo que en modo alguno contribuye a la estabilidad de las relaciones negociales, la paz y la seguridad jur\u00eddica. [&#8230;] Por otra parte, quedan descartados como inductores los intereses que deriven del propio ejercicio profesional, incluyendo la percepci\u00f3n de los honorarios, la restituci\u00f3n de los gastos incurridos y los que puedan derivar por el posible \u00e9xito a obtener en el cumplimiento de la encomienda.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-captacion-de-la-voluntad-requisitos-dolo\"><\/a><h4>2.3.3. Captaci\u00f3n de la voluntad. Requisitos. Dolo<\/h4>\n<p>La designaci\u00f3n del escribano como albacea en el mismo testamento que este autoriza tampoco implica la captaci\u00f3n de la voluntad del testador por parte del escribano designado; y, menos a\u00fan, que el escribano quiera obtener una ventaja testamentaria. Por lo tanto, salvo prueba en contrario, dicha disposici\u00f3n testamentaria es v\u00e1lida y debe respetarse la \u00faltima voluntad del testador.<\/p>\n<p>En el conocido testamento de Jorge Luis Borges, la jurisprudencia resolvi\u00f3 sobre el tema, diciendo que:<\/p>\n<blockquote><p>2) Los preceptos imperativos, en el caso las solemnidades testamentarias, necesitan interpretarse restrictivamente, ya que el fin de los preceptos de forma no es el de restringir ni poner trabas al derecho individual de testar, sino determinar qu\u00e9 declaraciones revelan la voluntad definitiva del testador y su interpretaci\u00f3n, como la de toda declaraci\u00f3n de voluntad, proceda de un grupo de personas en funci\u00f3n del legislador o de un simple particular, no debe olvidar nunca el fin que tales preceptos se proponen. [&#8230;] 8) La adulaci\u00f3n, el cari\u00f1o -aunque fuese falso-, los cuidados excesivos con el \u00e1nimo de atraerse la voluntad del testador, no bastan para concluir que hay captaci\u00f3n o sugesti\u00f3n. Es necesario probar que las maniobras se hayan presentado bajo las formas de enga\u00f1o, la intriga, el artificio; que sean graves, y que esa gama de acciones haya sido determinante del acto de disposici\u00f3n que se impugna, sin cuya concurrencia la persona v\u00edctima del artificio hubiera procedido con otro criterio. 9) Para que la captaci\u00f3n haga nulas las disposiciones testamentarias -o algunas de ellas-, es menester ineludible que exista artificio constitutivo de dolo, pero no como vicio aut\u00f3nomo de la voluntad, sino sobre la base de la manifestaci\u00f3n de fehaciente maquinaci\u00f3n o argucia que dominen la voluntad de quien dicta su \u00faltima voluntad, demostr\u00e1ndose adem\u00e1s de ello que, sin tales procederes y consiguiente dominio, el causante en vida, hubiera dispuesto de otra manera. 10) La sola posibilidad de comunicarse con terceros pr\u00e1cticamente imposibilita la existencia de la captaci\u00f3n de la voluntad del causante y la procedibilidad de la maniobra captatoria en cuesti\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusion\"><\/a><h2>3. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>En virtud de lo expuesto, del an\u00e1lisis del C\u00f3digo Civil y Comercial, la doctrina, la jurisprudencia y el C\u00f3digo de V\u00e9lez, consideramos que el escribano puede ser designado como albacea en el propio testamento que autoriza, y esto en un todo conforme con el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n podr\u00edamos afirmar que:<\/p>\n<ul>\n<li>El albacea es la persona a quien el testador le confiere la facultad de velar porque se cumplan las mandas testamentarias, ya que el albacea resulta ser una persona de confianza del testador.<\/li>\n<li>El escribano tiene capacidad para ser albacea, conforme al art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/li>\n<li>El escribano puede ser designado albacea en el mismo testamento que \u00e9l autoriza o en otro posterior, indistintamente, conforme al art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/li>\n<li>El escribano designado albacea no entra en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/li>\n<li>No hay que confundir confianza con inter\u00e9s personal.<\/li>\n<li>El derecho a una remuneraci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n de honorarios y\/o cumplimiento de una encomienda quedan descartados como inductores de los intereses que deriven del ejercicio profesional.<\/li>\n<li>El escribano albacea no est\u00e1 personalmente interesado, sino que act\u00faa en inter\u00e9s del testador, velando que se cumplan sus disposiciones testamentarias.<\/li>\n<li>El inter\u00e9s de designar un albacea es del testador.<\/li>\n<li>Si el albacea es un profesional del derecho, como lo es un escribano, ser\u00e1 mucho mejor, ya que deber\u00e1 intervenir en un proceso sucesorio.<\/li>\n<li>El albacea tiene la obligaci\u00f3n de realizar un inventario, y el escribano resulta ser id\u00f3neo para llevarlo a cabo.<\/li>\n<li>El albacea deber\u00e1 rendir cuentas al juez y a los herederos dentro del proceso judicial.<\/li>\n<li>Para disponer de los bienes, necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>La designaci\u00f3n del testador al escribano como albacea, en el mismo testamento que este autoriza, tampoco implica la captaci\u00f3n de la voluntad del testador por parte del escribano designado y, menos a\u00fan, que el escribano quiera obtener una ventaja testamentaria. Por lo tanto, salvo prueba en contrario, esa disposici\u00f3n testamentaria es v\u00e1lida.<\/li>\n<li>Debe respetarse la voluntad definitiva del testador. De lo contrario, por v\u00eda de lo absurdo, este razonamiento podr\u00eda llevarnos a conclusiones contrarias a la esencia de la funci\u00f3n notarial, ya que justamente los requirentes acuden al escribano en raz\u00f3n de su conocimiento, amistad o a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n profesional que durante a\u00f1os gener\u00f3 su confianza, pilar fundamental de la funci\u00f3n notarial.<\/li>\n<li>La confianza no se gana de un d\u00eda para el otro. Lleva a\u00f1os construirla, y el escribano, como profesional del derecho a cargo de una funci\u00f3n p\u00fablica, lo ha logrado.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">BENSE\u00d1OR, Norberto R., \u201cProhibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas\u201d, <em>Anuario de la Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2015, N.\u00ba 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">C\u00d3RDOBA, Marcos M., (comentario al art. 2524), en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 11, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FERRER, Francisco A. M., (comentario al art. 2524), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 11, Buenos Aires, La Ley, 2019 (3\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">HERN\u00c1NDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., <em>R\u00e9gimen jur\u00eddico de los testamentos<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MAFFIA, Jorge O., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1984.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, 3a. ed. (actualizada por L. B. Hern\u00e1ndez y L. A. Ugarte).<\/p>\n<p class=\"francesa\">OLLANTAY CAPARR\u00d3S, Juan M., (comentario al art. 2524), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 6, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">UGARTE, Luis A., \u201cEl albacea y la administraci\u00f3n de la sucesi\u00f3n indivisa en el c\u00f3digo civil y comercial\u201d (online), <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 11\/10\/2016 (t. 2016-E), <a href=\"https:\/\/informacionlegal.com.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/informacionlegal.com.ar\/<\/a>, AR\/DOC\/2934\/2016; \u00faltima consulta: 15\/9\/2022.<\/p>\n<ul>\n<li>Jurisprudencia:<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala G, 5\/6\/1995, \u201cUveda de Robledo, Epifan\u00eda c\/ Kodama, Mar\u00eda s\/ Nulidad de testamento\u201d (<em>Revista del Notariado<\/em>, N.\u00ba 842, pp. 628-629).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. MAFFIA, Jorge O., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, 3a. ed. (actualizada por L. B. Hern\u00e1ndez y L. A. Ugarte), p. 1542; el autor cita textualmente a Royo Mart\u00ednez, Miguel, <em>Derecho sucesorio mortis causa<\/em>, Sevilla, Edelce, 1951, p. 315.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. MAFFIA, Jorge O., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 404.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>: Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 27\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala C, 15\/3\/1995 (<em>El Derecho<\/em>, 164-225).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. Art. 2526 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Deberes y facultades del albacea<\/em>. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citaci\u00f3n de los interesados.- Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador d\u00e1ndoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.- La oposici\u00f3n de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecuci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.- El albacea est\u00e1 obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los herederos\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. Art. 2529 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Supuesto de inexistencia de herederos<\/em>. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesi\u00f3n, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesi\u00f3n es parte. Le compete la administraci\u00f3n de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Est\u00e1 facultado para proceder, con intervenci\u00f3n del juez, a la transmisi\u00f3n de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.- Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Art. 3848 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo V\u00e9lez<\/a>: \u201cEl incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario: pueden serlo tambi\u00e9n los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Art. 2481 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Testigos<\/em>. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.- No pueden serlo, adem\u00e1s de los enunciados en el art\u00edculo 295, los ascendientes, los descendientes, el c\u00f3nyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.- El testamento en que interviene un testigo incapaz o inh\u00e1bil al efecto no es v\u00e1lido si, excluido \u00e9ste, no quedan otros en n\u00famero suficiente\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. HERN\u00c1NDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., <em>R\u00e9gimen jur\u00eddico de los testamentos<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005, p. 787.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. UGARTE, Luis A., \u201cEl albacea y la administraci\u00f3n de la sucesi\u00f3n indivisa en el c\u00f3digo civil y comercial\u201d (online), <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 11\/10\/2016 (t. 2016-E), <a href=\"https:\/\/informacionlegal.com.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/informacionlegal.com.ar\/<\/a>, AR\/DOC\/2934\/2016; \u00faltima consulta: 15\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. OLLANTAY CAPARR\u00d3S, Juan M., (comentario al art. 2524), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 6, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 571.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. FERRER, Francisco A. M., (comentario al art. 2524), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 11, Buenos Aires, La Ley, 2019 (3\u00aa ed.), p. 841.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. C\u00d3RDOBA, Marcos M., (comentario al art. 2524), en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 11, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 195-196.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>: <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/ediciones\/libros\/codigo_civil_comercial.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver los fundamentos del anteproyecto de CCyC aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. C\u00d3RDOBA, Marcos M., ob. cit. (nota 13), p. 195.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. FERRER, Francisco A. M., ob. cit. (nota 12), p. 845.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. HERN\u00c1NDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., ob. cit. (nota 9), p. 791.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. UGARTE, Luis A., ob. cit. (nota 10). El autor agrega: \u201cNo puede ser nombrado el escribano autorizante del testamento por acto p\u00fablico pues caer\u00eda en la inhabilidad del art. 291 CCyC, por la que es inv\u00e1lido el instrumento p\u00fablico autorizado por un funcionario en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente o un pariente dentro del cuarto grado o segundo de afinidad sean personalmente interesados. El albacea es beneficiario de la remuneraci\u00f3n. Pero frente a la falta de reproducci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de la autorizaci\u00f3n expresa que tra\u00eda el art. 3848 C\u00f3d. Civil, dice Julio C\u00e9sar Caparelli: \u2018Se entiende que la excepci\u00f3n (se refiere al permiso del art. 3848 C\u00f3d. Civil) fue dejada de lado. Como es frecuente que el testador tenga intenci\u00f3n de designar su notario de confianza como albacea, deber\u00e1 efectuarlo si es por escritura p\u00fablica ante otro escribano o bien por testamento ol\u00f3grafo complementario\u2019. El rodeo aconsejado, sin embargo, es decir su designaci\u00f3n por testamento ol\u00f3grafo o en codicilo ulterior podr\u00eda eventualmente discutirse con apoyo en los arts. 2482 y 2483 CCyC, que enumeran los inh\u00e1biles para suceder por testamento y si bien el albacea no es un sucesor, recibir\u00e1 la retribuci\u00f3n dejada o el legado, en cuyo caso la funci\u00f3n se considera un cargo del legado otorgado (art. 2530 CCyC). Pensamos que si la intenci\u00f3n del legislador era prohibir al escribano del testador ser albacea, debi\u00f3 indicarlo en forma expresa, para alejar cualquier duda\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. BENSE\u00d1OR, Norberto R., \u201cProhibiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas\u201d, <em>Anuario de la Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2015, N.\u00ba 2, pp. 39 y 40. (<em>N. del E.<\/em>: <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Anuario-2015_2016-05-27_final_version-web.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; tambi\u00e9n puede <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/11\/prohibiciones-del-articulo-291-del-codigo-civil-y-comercial-con-relacion-a-las-personas-juridicas\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">consultar la versi\u00f3n html aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala G, 5\/6\/1995, \u201cUveda de Robledo, Epifan\u00eda c\/ Kodama, Mar\u00eda s\/ Nulidad de testamento\u201d (<em>Revista del Notariado<\/em>, N.\u00ba 842, pp. 628-629). (<em>N. del E.<\/em>: <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/24519.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/3\/2023).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Estudio de la figura del albacea, de conformidad con la regulaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Ley 26994, a fin de poder determinar si el escribano puede ser designado albacea en el testamento que el propio escribano autoriza.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":15083,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[4126,4127,923,561,1532,1021,4129,4128,4130,4135,562,751,4131,4133,4134,4132,4125,1860,3578],"class_list":["post-15080","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-albacea","tag-albaceazgo","tag-articulo-291-cccn","tag-articulo-985-cciv","tag-causante-voluntad","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-designacion-del-albacea","tag-escribano-albacea","tag-facultades-del-albacea","tag-fallo-uveda-de-robledo-c-kodama","tag-imparcialidad","tag-ley-26994","tag-personalmente-interesado","tag-principio-de-imparcialidad-del-escribano","tag-principio-de-imparcialidad-del-funcionario-publico","tag-prohibiciones-de-los-actos-juridicos","tag-sucesiones-testamentarias","tag-testigos-testamentarios","tag-voluntad-del-testador","revista-943-ene-mar-2021","seccion-doctrina","autor-barreiro-pablo-rodrigo","autor-gonzalia-maria-victoria","ao-4096","tema-albaceazgo","tema-escribano-albacea","rama-derecho-notarial","rama-derecho-de-las-sucesiones"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>El escribano como albacea - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/03\/el-escribano-como-albacea\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"El escribano como albacea - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Doctrina. 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