{"id":15039,"date":"2023-03-21T16:23:13","date_gmt":"2023-03-21T19:23:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=15039"},"modified":"2023-06-23T16:04:25","modified_gmt":"2023-06-23T19:04:25","slug":"la-regulacion-del-nombre-en-el-derecho-internacional-privado-argentino-de-fuente-autonoma","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2023\/03\/la-regulacion-del-nombre-en-el-derecho-internacional-privado-argentino-de-fuente-autonoma\/","title":{"rendered":"La regulaci\u00f3n del nombre en el derecho internacional privado argentino de fuente aut\u00f3noma"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Juan Pablo Quaranta Costerg<\/strong><\/span><br \/>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n<\/p>\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">El presente art\u00edculo aborda de manera sistem\u00e1tica la regulaci\u00f3n del nombre en el derecho internacional privado de fuente interna o aut\u00f3noma. Asimismo, se analizan diversos fallos que abordan distintos supuestos de cambio de nombre. Dicho an\u00e1lisis se hace desde la perspectiva <em>jusprivatista<\/em> notarial.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Nombre; derecho internacional privado; fuente interna o aut\u00f3noma.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Abogado UBA.<br \/>\nProf. Adjunto DIPr UBA.<br \/>\nProf. Adjunto DIPr UAI.<br \/>\nProf. DIPr del Trabajo en Maestr\u00eda de Derecho Laboral UCA.<br \/>\nMag\u00edster DIPr UBA. Tesis sobresaliente.<br \/>\nColaborador en GOLDSCHMIDT, Werner, <em>Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia. Basado en la teor\u00eda trialista del mundo jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009 (10\u00aa ed., actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti).<br \/>\nAutor de varios art\u00edculos de DIPr.<br \/>\nMiembro del Instituto de DIPr \u00abProf. Dr. W. Goldschmidt\u00bb, CPACF.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 26\/10\/2022<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 26\/11\/2022<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 22\/3\/2023<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/QUARANTA_900x600edit.png\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-nombre-concepto-generalidades\"><\/a><h2>1. El nombre. Concepto. Generalidades<\/h2>\n<p>El presente trabajo tiene como objeto proceder al an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del nombre de la persona en el derecho internacional privado (en adelante, DIPr) en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Unificado<\/a> (en adelante, CCyC).<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El nombre, junto con la capacidad y el domicilio de la persona humana, integra el estatuto personal. Podemos definir el nombre como<\/p>\n<blockquote><p><em>Nombre<\/em>: Palabra con la que se designan las personas o cosas, o sus cualidades. Conjunto formado por el nombre de pila y los apellidos.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p><em>Nombre<\/em>. Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las dem\u00e1s. Fama, nombrad\u00eda, celebridad, reputaci\u00f3n, cr\u00e9dito. Poder o autoridad en virtud de los cuales se obra. Apodo, alias. [&#8230;] Propio. El que designa espec\u00edficamente a una persona; como el nombre de pila entre los diferentes individuos de una familia&#8230;<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El nombre reviste fundamental importancia porque es lo que nos permite diferenciarnos, constituyendo uno de los rasgos fundamentales de nuestra identidad. El nombre es la forma por la cual nos llaman las dem\u00e1s personas y permite identificarnos de manera diferenciada. Ferm\u00e9 sosten\u00eda que \u201ccomo fen\u00f3meno jur\u00eddico el del nombre est\u00e1 en los hechos, en la l\u00f3gica y en los valores, pues es una realidad sociol\u00f3gica, normol\u00f3gica y axiol\u00f3gica\u201d.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El derecho al nombre puede ser enfocado desde diversos \u00e1ngulos. Uno de ellos lo analiza desde la perspectiva del ejercicio de la responsabilidad parental. Desde este punto de vista, el derecho pertenecer\u00eda a los progenitores. En este sentido se exped\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248 de Nombre<\/a>:<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p><strong>El nombre de pila se adquiere por la inscripci\u00f3n en el acta de nacimiento<\/strong>. <strong>Su elecci\u00f3n corresponde a los padres<\/strong>; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorizaci\u00f3n para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio P\u00fablico de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripci\u00f3n en el Registro, se anotar\u00e1 con \u00e9l siempre que se ajuste a lo prescripto en el art\u00edculo 3.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Otra postura sostiene que el derecho al nombre es un derecho personal\u00edsimo y es un derecho humano esencial. En virtud de ello, una persona podr\u00eda, por ejemplo, solicitar la adici\u00f3n de un apellido.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> Esta postura se encontrar\u00eda avalada por la inclusi\u00f3n del derecho al nombre en diferentes convenciones de derechos humanos \u2013muchas de las cuales se encuentran vigentes en la Rep\u00fablica Argentina y que ser\u00e1n analizadas en el ac\u00e1pite siguiente\u2013.<\/p>\n<p>El nombre, asimismo, refleja una relaci\u00f3n familiar y sirve como un signo de individualizaci\u00f3n de las personas como sujetos de relaciones jur\u00eddicas.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Parte de la doctrina sostiene que<\/p>\n<blockquote><p>Aun admitiendo la inclusi\u00f3n de la problem\u00e1tica del nombre dentro del estatuto personal, la pr\u00e1ctica espa\u00f1ola y comparada registra una serie de datos que tienen la virtud de impedir el juego normal de la ley personal. En primer t\u00e9rmino, y dada la naturaleza de la instituci\u00f3n estudiada, la aplicaci\u00f3n de las categor\u00edas del ordenamiento del Registro suele distorsionar el proceso de localizaci\u00f3n de la ley extranjera reclamada. En segundo lugar, es esta una materia donde el correctivo del orden p\u00fablico es caracter\u00edstico. Finalmente, los problemas procesales en la determinaci\u00f3n de la ley extranjera dificultan en buena medida el empleo de la ley personal conduciendo a la entrada de la ley del Registro.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-regulacion-normativa-del-nombre\"><\/a><h2>2. La regulaci\u00f3n normativa del nombre<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-fuente-convencional-los-tratados-internacionales-de-derechos-humanos\"><\/a><h4>2.1.1. Fuente convencional. Los tratados internacionales de derechos humanos<\/h4>\n<p>Si bien la designaci\u00f3n del nombre de los hijos por parte de sus progenitores es un acto de \u00edndole personal y privada, la regulaci\u00f3n del nombre es efectuada por el derecho p\u00fablico, en especial por el derecho administrativo.<\/p>\n<p>Distintas convenciones de derechos humanos abordan el tema del derecho al nombre.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup> En especial, podemos citar los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>A)<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/convention-rights-child\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/a>; derecho a su nombre (art. 7.1) y a su preservaci\u00f3n (art. 8.1):<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p><em>Art. 7.1.<\/em> El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un <strong>nombre<\/strong>, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.<br \/>\n<em>Art. 8.1.<\/em> Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el <strong>nombre<\/strong> y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.<\/p><\/blockquote>\n<ul>\n<li><strong>B)<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/international-covenant-civil-and-political-rights\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/a>:<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p><em>Art. 24.2.<\/em> Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un <strong>nombre<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<ul>\n<li><strong>C)<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/a>:<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p><em>Art. 18<\/em>. Toda persona tiene derecho a un <strong>nombre propio<\/strong> y a los <strong>apellidos<\/strong> de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ferm\u00e9 sosten\u00eda, acertadamente, que el derecho al nombre posee raigambre constitucional.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica Argentina \u2013hasta la entrada en vigor del CCyC\u2013, el tema del nombre se encontraba regulado en la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>. Dicha normativa se caracterizaba por la inexistencia de normas de DIPr espec\u00edficas sobre el tema, lo que obligaba a prestar atenci\u00f3n a la doctrina, en la que exist\u00edan algunas discrepancias en cuanto al derecho aplicable al nombre, habida cuenta de la influencia de ciertas relaciones jur\u00eddicas subyacentes, tales como, por ejemplo, la responsabilidad parental, la adopci\u00f3n, el matrimonio.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>Ciuro Caldani considera que la problem\u00e1tica del nombre es en nuestro derecho una cuesti\u00f3n aut\u00f3noma de las relaciones con que \u00e9ste se corresponde en abstracto y pertenece al \u00e1mbito del estado de las personas [&#8230;] Seg\u00fan Batiffol, en la hesitaci\u00f3n entre la ley personal del interesado y la ley que rige los efectos de la instituci\u00f3n familiar de donde deriva el nombre, la jurisprudencia de su pa\u00eds ha preferido la primera soluci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Goldschmidt, en sentido contrario, argumentaba que el derecho al apellido procede de una relaci\u00f3n jur\u00eddica precedente, por ejemplo, filiaci\u00f3n, matrimonio, adopci\u00f3n, etc., y que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; el derecho que rige el nacimiento de cada relaci\u00f3n dir\u00e1 tambi\u00e9n si de ella nace un derecho al apellido. En la postura de este autor, aun si se reconociera el derecho al apellido como un derecho de la personalidad, sigue en pie el hecho de que el derecho al apellido se deriva de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. En cuanto al derecho a imponer un nombre a una persona, sostiene que est\u00e1 regido por el derecho que impera sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que dicho derecho emerge [&#8230;] Seg\u00fan Mariano Aguilar Navarro, la inclusi\u00f3n del derecho al nombre dentro del estatuto personal se halla generalmente admitida.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Por \u00faltimo, existe una norma general\u00edsima de DIPr en materia de nombre que sostiene que el nombre de las personas se designa de acuerdo al derecho del lugar del nacimiento. Ser\u00e1 ese derecho, entonces, el encargado de regular el tema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-fuente-autonoma-la-ley-18248-de-nombre\"><\/a><h4>2.2.1. Fuente aut\u00f3noma. La Ley 18248 de Nombre<\/h4>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa del nombre en fuente aut\u00f3noma se encontraba en la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup> Dicha norma regulaba todo lo atinente a la cantidad de nombres y apellidos que puede tener cada persona, qui\u00e9n tiene el derecho a elegir el nombre de las personas, etc. Una particularidad de esta ley era que la misma estaba conformada solo por normas materiales, careciendo de normas de colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ley 18248 establec\u00eda como principio general, en su art\u00edculo 2, que el nombre de pila se adquir\u00eda por la inscripci\u00f3n en el acta de nacimiento y que la elecci\u00f3n del mismo correspond\u00eda a los padres.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup> Con referencia a la elecci\u00f3n del nombre de pila propiamente dicho, los art\u00edculos 3 y 3 bis sosten\u00edan:<\/p>\n<blockquote><p><em>Art. 3<\/em>. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercer\u00e1 libremente, con la salvedad de que no podr\u00e1n inscribirse:<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><br \/>\n1) Los nombres que sean extravagantes, rid\u00edculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas, o que susciten equ\u00edvocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.<br \/>\n2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de f\u00e1cil pronunciaci\u00f3n y no tuvieran traducci\u00f3n en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibici\u00f3n el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplom\u00e1ticas o consulares acreditadas ante nuestro pa\u00eds, y de los miembros de misiones p\u00fablicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la Rep\u00fablica.<br \/>\n3) Los apellidos como nombre.<br \/>\n4) Primeros nombres id\u00e9nticos a los de hermanos vivos.<br \/>\n5) M\u00e1s de tres nombres.<br \/>\nLas resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil ser\u00e1n recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles de notificadas.<br \/>\n<em>Art. 3 bis<\/em>. Podr\u00e1n inscribirse nombres abor\u00edgenes o derivados de voces abor\u00edgenes aut\u00f3ctonas y latinoamericanas, que no contrar\u00eden lo dispuesto por el art\u00edculo 3, inciso quinto, parte final.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Los art\u00edculos 4 a 7 de la ley abordaban los supuestos de apellidos de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, menores no reconocidos y extranjeros. El art\u00edculo 4 establec\u00eda que los hijos matrimoniales llevar\u00e1n el primer apellido del padre. En su caso, pod\u00edan ser anotados con el apellido compuesto del padre o bien llevar el primer apellido del padre y agregar el primer apellido de la madre. Si el hijo que hubiere sido inscripto solo con el primer apellido paterno se encontraba interesado en llevar el apellido compuesto del padre o agregar el apellido materno, pod\u00eda solicitar dicha adici\u00f3n ante el registro civil una vez que hubiere cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad.<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La norma que nos encontramos analizando hab\u00eda sido modificada por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/165000-169999\/169608\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26618<\/a> \u2013denominada De Matrimonio Igualitario\u2013 y abordaba tambi\u00e9n el tema del apellido de los hijos de matrimonios compuestos por personas del mismo sexo. En dicho sentido, se establec\u00eda que los c\u00f3nyuges deb\u00edan elegir el apellido de uno de los mismos. En su caso, pod\u00edan ser anotados con el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuvieran el primer apellido o agregar el primer apellido del otro c\u00f3nyuge. En caso de no haber acuerdo respecto del apellido a ser utilizado, o si el mismo ser\u00eda compuesto y su integraci\u00f3n, la norma establec\u00eda que los apellidos ser\u00edan anotados en orden alfab\u00e9tico. Si el hijo que hubiere sido inscripto solo con el primer apellido de uno de sus progenitores y se encontrare interesado en llevar el apellido compuesto del mismo o agregar el apellido del otro, podr\u00eda solicitar dicha adici\u00f3n ante el registro civil una vez que hubiere cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad. Los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la norma establec\u00edan que, una vez adicionado el apellido, el mismo no podr\u00eda suprimirse y que todos los hijos deber\u00edan llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se hubiera decidido para el primero de ellos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 abordaba el tema del apellido de los hijos extramatrimoniales en sus diversas facetas.<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup> En caso de que el menor fuera reconocido solo por uno de los progenitores, adquir\u00eda el apellido de este. Distinta regulaci\u00f3n merec\u00eda el caso de reconocimiento por ambos padres, distinguiendo entre el reconocimiento simult\u00e1neo o sucesivo efectuado por los mismos, determinando que en ese supuesto el menor ser\u00eda inscripto con el apellido del padre. En caso de querer adicionarse el apellido materno, la norma remit\u00eda al procedimiento establecido en el art\u00edculo 4. Si el reconocimiento del padre era posterior al de la madre, pod\u00eda \u2013con autorizaci\u00f3n judicial\u2013 mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese p\u00fablicamente conocido por este. El hijo se encontraba facultado, tambi\u00e9n \u2013con autorizaci\u00f3n judicial\u2013, para hacer la opci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os de haber cumplido los dieciocho a\u00f1os, de su emancipaci\u00f3n o del reconocimiento paterno si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevar\u00eda su apellido de soltera.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 abordaba el supuesto de los menores no reconocidos, estableciendo que el oficial del registro del estado civil deb\u00eda anotar al ni\u00f1o con un apellido com\u00fan, salvo que hubiese usado ya un apellido, en cuyo caso se le impondr\u00eda ese.<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> En caso de reconocimiento posterior, el apellido era reemplazado por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el art\u00edculo 5. Si el menor fuese conocido por el apellido inscripto, estaba facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo art\u00edculo. Toda persona mayor de dieciocho a\u00f1os que careciere de apellido pod\u00eda solicitar ante el registro del estado civil la inscripci\u00f3n del que hubiese usado.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 analizaba el caso del apellido de los extranjeros, quienes pod\u00edan al momento de solicitar la nacionalizaci\u00f3n argentina pedir a la autoridad que la acordara la adaptaci\u00f3n gr\u00e1fica y fon\u00e9tica al castellano de sus apellidos de dif\u00edcil pronunciaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 de la ley se refer\u00edan a los hijos adoptivos.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup> Los hijos adoptivos deb\u00edan llevar el apellido de su adoptante, pudiendo, a partir de los dieciocho a\u00f1os de edad, solicitar la adici\u00f3n de su apellido de origen. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicaba la misma regla. En caso de que los adoptantes fueren c\u00f3nyuges, reg\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 4 para los hijos matrimoniales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 establec\u00eda que cuando se adoptaba a un menor de seis a\u00f1os, los adoptantes pod\u00edan pedir el cambio del nombre de pila o la adici\u00f3n de otro.<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup> Si era de m\u00e1s edad, se pod\u00eda agregar otro nombre despu\u00e9s del que anteriormente ten\u00eda el adoptado, con la limitaci\u00f3n de no superar la cantidad de tres nombres de pila.<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Una vez asentados los datos de la persona en la partida de nacimiento, el nombre y el apellido no pod\u00edan ser cambiados ni modificados sino mediante resoluci\u00f3n judicial debidamente fundada y solo cuando mediaren justos motivos. El director del registro del estado civil pod\u00eda corregir de oficio o a pedido de parte errores u omisiones materiales que surgieran de manera clara y evidente de la partida o de su cotejo con otras.<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup> Cuando el seud\u00f3nimo hubiere adquirido notoriedad, gozaba de la tutela del nombre.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Como puede observarse, los menores de edad se encontraban imposibilitados de solicitar adiciones a su apellido antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os de edad. Desde este punto de vista, creemos que existe una gran similitud entre el derecho a modificar el nombre o adicionar un apellido y el cambio de domicilio, entendiendo que en el presente caso tambi\u00e9n resultar\u00edan aplicables la doctrina del cambio de estatutos y los art\u00edculos 138 y 139 del C\u00f3digo Civil derogado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-fuente-interna-el-codigo-civil-y-comercial-unificado\"><\/a><h4>2.2.2. Fuente interna. El C\u00f3digo Civil y Comercial unificado<\/h4>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> contiene, por primera vez en el DIPr de fuente interna o aut\u00f3noma, una norma de colisi\u00f3n o de conflicto referida al tema del nombre. La misma sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>Art. 2618. <em>Nombre<\/em>. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposici\u00f3n. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.<\/p><\/blockquote>\n<p>La norma transcripta analiza el derecho aplicable al nombre, estableciendo que el mismo ser\u00e1 el del domicilio de la persona de quien se trata al tiempo de su imposici\u00f3n. A su vez, el cambio de nombre se rige por el derecho del domicilio de la persona al tiempo de solicitar dicho cambio de nombre.<\/p>\n<p>Por su parte, las normas materiales que regulan el nombre se encuentran en los art\u00edculos 62 a 72 del mismo cuerpo normativo. El art\u00edculo 62 establece el derecho al nombre como un derecho humano, al sostener que la persona humana tiene el derecho y el deber de utilizar el prenombre y el apellido que le hubieren sido otorgados.<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup> El art\u00edculo 63 se refiere a las reglas concernientes a la elecci\u00f3n del prenombre, reproduci\u00e9ndose, en gran medida, la normativa de la antigua <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Art. 63. <em>Reglas concernientes al prenombre<\/em>. La elecci\u00f3n del prenombre est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizaci\u00f3n para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elecci\u00f3n o dar la autorizaci\u00f3n al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse m\u00e1s de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres id\u00e9nticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres abor\u00edgenes o derivados de voces abor\u00edgenes aut\u00f3ctonas y latinoamericanas.<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 64 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> aborda el tema del apellido de los hijos, diferenciando \u2013al igual que la Ley 18248\u2013 entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup> La norma <em>sub examine<\/em> modifica el criterio sustentado por la Ley 18248 en cuanto a la determinaci\u00f3n de los apellidos y establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los c\u00f3nyuges. En caso de desacuerdo, se establece por sorteo en el registro del estado civil y capacidad de las personas.<\/p>\n<p>Esta norma es pasible de severas cr\u00edticas. En primer lugar, porque \u2013desde nuestro punto de vista\u2013 no existe motivo alguno para modificar el orden en que eran asignados los apellidos en el derecho argentino. Con la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=169608\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26618<\/a> se hab\u00edan introducido modificaciones a la regla general de asignaci\u00f3n de los apellidos para los casos de hijos de personas del mismo sexo; sin embargo, en caso de discrepancias, la normativa de la Ley 18248 las solucionaba de un modo m\u00e1s razonable. Dejar librado a un simple sorteo la determinaci\u00f3n del apellido de una persona parece irrazonable y carece de sentido. Por otro lado, la norma acuerda legitimaci\u00f3n activa tanto a los padres como al menor si tuviere una edad y un grado madurez suficientes para la adici\u00f3n de un apellido del otro c\u00f3nyuge. Este punto plantear\u00e1 conflictos dif\u00edciles de resolver, ya que las distintas jurisdicciones nacionales podr\u00e1n interpretar de manera diversa la madurez suficiente del menor. Desde nuestro punto de vista, hubiera sido preferible que la legitimaci\u00f3n activa solo se hubiere acordado al hijo y despu\u00e9s de cumplida la mayor\u00eda de edad \u2013tal como lo preve\u00eda la Ley 18248\u2013.<\/p>\n<p>Otra innovaci\u00f3n del CCyC podemos verla en el supuesto de no lograr los progenitores ponerse de acuerdo sobre el apellido que deber\u00e1n llevar los hijos extramatrimoniales. El hijo extramatrimonial reconocido por un solo progenitor lleva el apellido del mismo. Si la filiaci\u00f3n de ambos padres se determina simult\u00e1neamente, se le otorgar\u00e1 al menor el apellido de cualquiera de los progenitores; en caso de desacuerdo, se proceder\u00e1 al sorteo del apellido \u2013tal como se explic\u00f3 anteriormente\u2013. Si la segunda filiaci\u00f3n se determina despu\u00e9s, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, seg\u00fan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, nos preguntamos qu\u00e9 criterio ser\u00e1 el utilizado a fin de determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00bfEse inter\u00e9s ser\u00e1 que el menor lleve el apellido paterno o el materno? En caso de que el menor lleve tanto el apellido paterno como el materno, \u00bfcu\u00e1l se inscribir\u00e1 en primer orden? Si uno de los progenitores posee apellido compuesto, \u00bfpodr\u00e1 inscribirse al menor con el mismo? \u00bfSi ambos progenitores son del mismo sexo?<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 CCyC establece que los menores de edad sin filiaci\u00f3n determinada ser\u00e1n anotados por el oficial del registro civil con el apellido que est\u00e1 usando o, en su defecto, con un apellido com\u00fan.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo siguiente aborda el caso de las personas sin apellido que posean una edad y un grado de madurez suficientes para solicitar la inscripci\u00f3n del apellido que se encuentran usando.<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 se refiere al apellido de los c\u00f3nyuges.<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 establece que el nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en la parte pertinente del CCyC.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El cambio del prenombre o del apellido solo puede llevarse a cabo con autorizaci\u00f3n judicial.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el seud\u00f3nimo notorio goza de la tutela del nombre.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El CCyC elimina el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 18248, que establec\u00eda que los extranjeros, al momento de solicitar la nacionalizaci\u00f3n argentina, podr\u00edan pedir a la autoridad que la acuerde la adaptaci\u00f3n gr\u00e1fica y fon\u00e9tica al castellano de sus apellidos de dif\u00edcil pronunciaci\u00f3n. Nosotros no vemos ninguna raz\u00f3n para que ello deje de hacerse, sobre todo en aquellos casos en que los apellidos extranjeros deben escribirse en otros caracteres diferentes al alfabeto tradicional utilizado en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-la-prueba-del-nombre\"><\/a><h4>2.2.2. La prueba del nombre<\/h4>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2221-la-prueba-del-nombre-en-el-codigo-de-velez-sarsfield\"><\/a><h5>2.2.2.1. La prueba del nombre en el C\u00f3digo de V\u00e9lez Sarsfield<\/h5>\n<p>El C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield abordaba el tema de la prueba del nombre de las personas f\u00edsicas en sus art\u00edculos 79 a 88. Nosotros centraremos nuestro an\u00e1lisis en el tema de la prueba del nombre de las personas f\u00edsicas nacidas en el extranjero.<\/p>\n<blockquote><p><em>Art. 82 C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/em>: De los nacionales nacidos en pa\u00eds extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, seg\u00fan las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom\u00e1ticos de la Rep\u00fablica.<br \/>\n<em>Art. 83 C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/em>: De los extranjeros en el pa\u00eds de su nacionalidad, o en otro pa\u00eds extranjero, por el modo del art\u00edculo anterior.<br \/>\n<em>Art. 85 C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/em>: No habiendo registros p\u00fablicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el d\u00eda del nacimiento, o por lo menos el mes o el a\u00f1o, por otros documentos o por otros medios de prueba.<br \/>\n<em>Art. 86 C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/em>: Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.<\/p><\/blockquote>\n<p>De los art\u00edculos transcriptos surge, con total claridad, que cada Estado deb\u00eda establecer su sistema de registraci\u00f3n. Es decir que, para probar que un apellido fue registrado de conformidad con la ley de un Estado determinado, deb\u00eda probarse acabadamente dicho derecho.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 era una norma importante, por cuanto se refer\u00eda a la posibilidad de probar mediante otros medios de prueba el nacimiento de una persona que hab\u00eda sido mal o defectuosamente registrada o que en el lugar de su nacimiento no exist\u00edan registros p\u00fablicos destinados a ese efecto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 era una norma de importancia capital, ya que establec\u00eda una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> respecto de la validez de los certificados expedidos de conformidad con la legislaci\u00f3n de un Estado extranjero; en el caso de que una persona pretendiera alegar la invalidez de dicha partida o certificado, quedar\u00eda a su cargo probar dicho extremo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2222-la-prueba-del-nombre-en-el-codigo-civil-y-comercial-unificado\"><\/a><h5>2.2.2.2. La prueba del nombre en el C\u00f3digo Civil y Comercial Unificado<\/h5>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> tiene dos art\u00edculos vinculados al tema.<\/p>\n<blockquote><p>Art. 97 C\u00f3digo Civil y Comercial. <em>Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero<\/em>. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados seg\u00fan las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la Rep\u00fablica.<br \/>\nLos certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.<br \/>\nArt. 98 C\u00f3digo Civil y Comercial. <em>Falta de registro o nulidad del asiento<\/em>. Si no hay registro p\u00fablico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cad\u00e1ver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripci\u00f3n en el registro, si la desaparici\u00f3n se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 97 regula en una sola norma el supuesto de los nacimientos y fallecimientos ocurridos en el extranjero. En dicho sentido, determina que los mismos se probar\u00e1n mediante los instrumentos emitidos \u2013y debidamente legalizados o autenticados de acuerdo con las convenciones internacionales vigentes o a la fuente interna\u2013 en el pa\u00eds donde haya ocurrido el nacimiento o el fallecimiento de la persona de que se trate. El segundo p\u00e1rrafo aborda el tema de las inscripciones de los nacimientos o de los fallecimientos llevados a cabo en un consulado argentino en el extranjero, determinando que las mismas son suficientes para probar los mismos. En esta materia rige el principio establecido en el art\u00edculo 2649, seg\u00fan el cual las formas y las solemnidades de los actos jur\u00eddicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/145000-149999\/145345\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas<\/a> se refiere en su cap\u00edtulo XIII a los documentos de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p><em>Art. 73 Ley 26413<\/em>: La extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n es la que excede el \u00e1mbito territorial de la direcci\u00f3n general ante la cual se pretende inscribir el documento.<br \/>\n<em>Art. 74 Ley 26413<\/em>: Las inscripciones de documentos de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n se asentar\u00e1n en libros especiales que a tal efecto habilite la direcci\u00f3n general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrar\u00e1 ning\u00fan documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.<br \/>\n<em>Art. 75 Ley 26413<\/em>: Las inscripciones asentadas en los libros de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n, no podr\u00e1n ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicci\u00f3n de origen.<br \/>\n<em>Art. 76 ley 26413<\/em>: Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deber\u00e1 ser acompa\u00f1ado de su correspondiente traducci\u00f3n al idioma nacional, lo que deber\u00e1 ser hecho por traductor p\u00fablico debidamente matriculado.<br \/>\n<em>Art. 77 Ley 26413<\/em>: Podr\u00e1n registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros pa\u00edses, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extr\u00ednsecas como a su validez intr\u00ednseca. Este registro deber\u00e1 ser ordenado por juez competente, previa vista a la direcci\u00f3n general.<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 73 Ley 26413 contiene una calificaci\u00f3n aut\u00e1rquica de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n, sosteniendo que la misma es la que excede el \u00e1mbito territorial de la direcci\u00f3n general ante la cual se pretende inscribir el documento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 CCCN establece la posibilidad de acudir a prueba supletoria a fin de probar el nacimiento o el fallecimiento de una persona para aquellos casos previstos en la norma.<\/p>\n<p>Tal como quedar\u00e1 demostrado con la jurisprudencia que se abordar\u00e1 <em>ut infra<\/em> \u2013especialmente el caso \u201cJacob\u201d\u2013, muchas veces se cometen errores al momento de registrar un apellido extranjero, y, luego, cuando se pretende la rectificaci\u00f3n del mismo, nos encontramos frente a problemas de tipo probatorio que pueden conspirar contra dicho objetivo.<\/p>\n<p>Otro de los problemas habituales en referencia a los apellidos de las personas f\u00edsicas se encuentra vinculado con el orden en que los diferentes sistemas legales permiten que se inscriban los apellidos. En la Rep\u00fablica Argentina, durante la vigencia del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield, el primer apellido que deb\u00eda inscribirse era el paterno. Actualmente, el art\u00edculo 64 CCyC establece la posibilidad de inscribir a los hijos con el apellido de cualquiera de los progenitores. En la legislaci\u00f3n extranjera, distintos sistemas jur\u00eddicos \u2013por ejemplo, el brasilero, el portugu\u00e9s y el irland\u00e9s\u2013 permiten que el primer apellido que se anote sea el materno y el posterior, el paterno. Esto conlleva distintos problemas a la hora de realizar tr\u00e1mites ante organismos p\u00fablicos o al momento de pretender la registraci\u00f3n de un hijo, debiendo probarse a dichos fines el derecho extranjero vigente en el Estado donde se inscribi\u00f3 el menor. La jurisprudencia abord\u00f3 el problema en el caso \u201cDe C\u00e9saro Guajardo\u201d, que analizaremos <em>ut infra<\/em>.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n correcta de la persona puede llevarse a cabo mediante orden judicial \u2013ver el caso \u201cDe C\u00e9saro Guajardo\u201d\u2013, donde se solicitaba la inscripci\u00f3n del hijo como De C\u00e9saro Guajardo y no Barboza Guajardo. Sin embargo, es posible que una persona nacida en el extranjero solicite a un notario que \u2013una vez que haya sido debidamente probado el derecho extranjero que rige la inscripci\u00f3n de los nombres y los apellidos en el pa\u00eds donde naci\u00f3 el solicitante\u2013 levante un acta de identidad acreditando que el apellido paterno de la persona es el que se encuentra inscripto en segundo t\u00e9rmino y no en primero.<\/p>\n<p>Este punto que nos encontramos analizando reviste vital importancia en la actividad notarial <em>jusprivatista<\/em>, ya que el escribano p\u00fablico interviniente puede enfrentarse a dicha circunstancia al momento de llevar a cabo, por ejemplo, el otorgamiento de una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-el-cambio-de-genero-su-incidencia-en-el-nombre-de-las-personas-humanas\"><\/a><h3>2.3. El cambio de g\u00e9nero. Su incidencia en el nombre de las personas humanas<\/h3>\n<p>Desde el mes de mayo de 2012, se encuentra vigente en la Rep\u00fablica Argentina la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197860\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743 de Identidad de G\u00e9nero<\/a>.<sup><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/sup> Hasta el momento de sanci\u00f3n de la ley, nuestro pa\u00eds no contaba con ninguna norma espec\u00edfica sobre identidad de g\u00e9nero. El desarrollo de la tem\u00e1tica hab\u00eda sido llevado a cabo por la doctrina y la jurisprudencia.<sup><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Un tema que influye decisivamente en el nombre de las personas humanas es la posibilidad de que las mismas decidan llevar a cabo un cambio de g\u00e9nero, pasando de hombre a mujer o viceversa. Dicha circunstancia incide directamente en el nombre, ya que el mismo es cambiado al adoptar la persona su nuevo g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Para Armella, el reconocimiento legislativo de la identidad de g\u00e9nero se encuentra fuertemente vinculado con el tema de la regulaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo.<sup><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197860\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743<\/a> establece que cualquier persona podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n registral de su sexo y el cambio de su nombre de pila e imagen cuando no coincidan con su identidad de g\u00e9nero autopercibida. En el mismo sentido se expide el art\u00edculo 69 CCyC, que en su tercer p\u00e1rrafo establece que se consideran justo motivo para solicitar el cambio de prenombre a todos aquellos casos en que se encuentre afectada la identidad de g\u00e9nero, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Dicho cambio de g\u00e9nero influye directamente en el ejercicio del notariado, ya que el escribano debe aportar seguridad jur\u00eddica a las transacciones. Al producirse el cambio de nombre de la persona, los notarios deben subsanar problemas derivados de la identificaci\u00f3n de la persona transg\u00e9nero, ya que pueden existir actos registrales otorgados con el nombre anterior.<sup><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Seg\u00fan Armella,<\/p>\n<blockquote><p>La mencionada norma regula, en base a la no discriminaci\u00f3n y a la libertad en la orientaci\u00f3n sexual de cada persona f\u00edsica, el derecho de las minor\u00edas transg\u00e9nero por medio del cual el individuo que se \u201cautoeval\u00fae\u201d como perteneciente al g\u00e9nero opuesto al que le fuera adjudicado al tiempo de su nacimiento, puede mutarlo v\u00e1lidamente. Tal procedimiento es solo administrativo y se basa en dos pilares fundamentales. Uno, la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento de origen (la que queda inmovilizada) por parte del Registro Civil y Capacidad de las Personas. Otro, la obtenci\u00f3n de un nuevo documento nacional de identidad. Ambos documentos p\u00fablicos no deben evidenciar que se trata de un supuesto alcanzado por la ley de identidad de g\u00e9nero.<sup><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La persona transg\u00e9nero establece relaciones de distinto tipo con personas y cosas. En dicho sentido, es importante que las titularidades de las cosas registrables sean debidamente publicitadas a fin de evitar inexactitudes registrales. Es por ello que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la rectificaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, como as\u00ed tambi\u00e9n de los asientos registrales se impone para consolidar la seguridad jur\u00eddica est\u00e1tica o estructural y din\u00e1mica del tr\u00e1fico negocial.<sup><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La Ley de Identidad de G\u00e9nero prev\u00e9 expresamente la confidencialidad y el trato digno de la persona transg\u00e9nero.<sup><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a><\/sup> En virtud de dichos principios generales de la ley, el notariado argentino deber\u00e1 adaptar el ejercicio profesional a fin de evitar efectos disvaliosos.<sup><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/sup> Solo a modo de ejemplo, citar\u00e9 algunos inconvenientes relacionados con el DIPr notarial que podr\u00edan plantearse en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Un problema podr\u00eda plantearse al requerirse el asentimiento conyugal \u2013a que hacen referencia los art\u00edculos 444 y 456 CCyC<sup><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/sup>\u2013 con posterioridad al divorcio de los esposos, cuando uno de los mismos ha procedido a la rectificaci\u00f3n de su partida de matrimonio y existen divergencias con el t\u00edtulo de propiedad de origen.<sup><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Ni la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197860\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743<\/a> ni su <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=199174\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto Reglamentario 1007\/2012<\/a> contienen normas de DIPr y no regulan la situaci\u00f3n de los extranjeros que habitan en la Rep\u00fablica Argentina. Otro inconveniente podr\u00eda plantearse en relaci\u00f3n a los extranjeros que hayan efectuado la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento de origen, cuando en el Estado de su nacimiento no se permite la modificaci\u00f3n del mencionado instrumento ni por v\u00eda judicial, ni administrativa o ni cualquier otra.<sup><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/sup> Asimismo, debe tomarse en consideraci\u00f3n que no todas las legislaciones extranjeras que regulan la identidad de g\u00e9nero lo hacen del mismo modo. Algunas permiten el cambio de identidad y otras no. Armella cita los ejemplos de Espa\u00f1a y Chile y Bolivia. En el primer caso, se permite el cambio de identidad y la registraci\u00f3n del nuevo nombre, lo que le permitir\u00eda a dicha persona, en su caso, obtener en nuestro pa\u00eds un nuevo documento nacional de identidad con su nuevo nombre. En el otro caso, al no poder obtenerse la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento en su pa\u00eds de origen, ello dificultar\u00e1 el ejercicio del derecho al cambio de nombre en nuestro pa\u00eds, ya que posteriormente dicho derecho no ser\u00e1 reconocido en su pa\u00eds de origen, con las consecuencias legales que de ello se deriven.<sup><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Al ser los principios de confidencialidad y de trato digno dos principios fundamentales de la norma bajo an\u00e1lisis, y ante el supuesto de que una persona haya solicitado su rectificaci\u00f3n de partida en el extranjero, \u00bfc\u00f3mo debe actuar el notario a fin de no vulnerar los mismos? Esta pregunta se surge por cuanto no necesariamente los derechos extranjeros que autorizan la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento imponen el principio de confidencialidad. Esta situaci\u00f3n obliga a preguntarse si la regulaci\u00f3n que lleva a cabo la legislaci\u00f3n nacional es de orden p\u00fablico internacional o no, ya que de la respuesta que brindemos a la misma depender\u00e1 la manera en que deba actuar el notario. Adelanto mi postura en el sentido de que la regulaci\u00f3n de fuente interna no constituye una norma de orden p\u00fablico internacional de DIPr.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cada Estado tiene derecho a regular o no el tema de la identidad de g\u00e9nero y, en caso de hacerlo, a establecer los requisitos que le parezcan apropiados. En segundo lugar, analizando espec\u00edficamente el requisito de la confidencialidad, si un derecho extranjero no exige la misma como uno de sus requisitos, \u00bfel notario argentino estar\u00eda obligado respetar el derecho de confidencialidad regulado en nuestra legislaci\u00f3n?<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, el notario argentino no tendr\u00eda obligaci\u00f3n alguna de respetar la confidencialidad establecida en el derecho argentino, por cuanto no existe obligaci\u00f3n legal de garantizar un mayor o mejor trato que el establecido en el derecho extranjero al amparo del cual el extranjero ha conseguido la rectificaci\u00f3n de su partida de nacimiento. Es decir, en el hipot\u00e9tico caso de que un extranjero exhiba al notario argentino una partida de nacimiento rectificada en la cual figure el nombre de pila originario de dicha persona, el notario podr\u00e1 asentar dicha circunstancia en el instrumento a otorgar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-jurisprudencia-de-dipr-referida-al-nombre\"><\/a><h2>3. Jurisprudencia de DIPr referida al nombre<\/h2>\n<p>Analizaremos a continuaci\u00f3n la jurisprudencia de DIPr en materia de nombre:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> Autos <strong>\u201c<\/strong><strong>Cabre, Nicolasa\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/sup>: La actora inici\u00f3 una informaci\u00f3n sumaria solicitando el cambio del nombre Nicolasa por el de Nicole, sosteniendo que el primero no hab\u00eda sido elegido por sus padres, sino por un funcionario del registro civil que no permiti\u00f3 el registro del nombre Nicole. En primera instancia, se deneg\u00f3 el pedido de cambio de nombre. La actora apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, la que fue confirmada por la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, argumentando que la v\u00eda elegida no era la id\u00f3nea, ya que la solicitud de cambio de nombre deb\u00eda haberse regido por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 17 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>.<sup><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a><\/sup> Pese a ello, la alzada abord\u00f3 el an\u00e1lisis de algunas cuestiones de DIPr.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Uno de los temas abordados es el del derecho transitorio, ya que, cuando se procedi\u00f3 al registro del nombre de la reclamante, no se encontraba vigente la Ley 18248. La C\u00e1mara sostuvo que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la pretensi\u00f3n deducida ha de juzgarse seg\u00fan la ley argentina y, en particular, por la ley 18248, ya que si bien al tiempo de la anotaci\u00f3n en el Registro Civil de Santa Fe no se encontraba vigente la misma, lo cierto es que el pedido tendiente a una rectificaci\u00f3n del asiento debe regirse por este cuerpo legal, desde que por el efecto inmediato de la ley (art. 3 CC), su aplicaci\u00f3n es obligatoria a todas las consecuencias de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas existentes al tiempo de su dictado.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En referencia a los cambios de apellidos y nombres o a la alteraci\u00f3n de su ortograf\u00eda, el tribunal argument\u00f3 que parece haber consenso en cuanto a su sometimiento a la ley que regula el estatuto personal, el estado y capacidad de la persona, que algunos derechos someten a la ley domiciliaria y tanto otros a la ley nacional. La alzada sostuvo que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; en ausencia de normas de derecho internacional privado de fuente interna que se refieran espec\u00edficamente al nombre (no existe fuente convencional que ligue a la Rep\u00fablica con la de Francia, pa\u00eds al que pertenecen los elementos extranjeros eventualmente relevantes), cabe extraerlos de las que se ocupan del estado y capacidad de las personas, en tanto la cuesti\u00f3n forma parte de lo que gen\u00e9ricamente ha dado en llamarse como \u00abestatuto personal\u00bb, tomando en cuenta, de todos modos, las disposiciones de la ley 18248 (as\u00ed Boggiano, quien estimando aplicable la ley domiciliaria, a\u00f1ade que la lex fori argentina puede imponer exclusivamente ciertas normas de control (\u00abDerecho Internacional Privado\u00bb, 2\u00aa ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t. I, p. 336). Ha de hacerse m\u00e9rito entonces, del Derecho Internacional Privado argentino, que en materia de estado y capacidad de las personas naturales o f\u00edsicas declara aplicable el derecho domiciliario (cfr. art. 1 de ambos Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1989 y 1940 y arts. 6 y 7 CC.).<br \/>\nPero, como se dijo, no es posible dejar de considerar ciertas disposiciones de la ley 18248 sobre ese criterio generalmente aceptado de someter las cuestiones del nombre a la ley reguladora del estatuto personal. As\u00ed, Ciuro Caldani ha entendido que el art. 1 har\u00eda suponer que las soluciones de la ley se aplican a todas las personas por la sola raz\u00f3n de estar en territorio argentino y que el 3\u00ba impone restricciones no siempre de orden p\u00fablico internacional al derecho de elegir nombre de pila. A\u00f1ade que la idea b\u00e1sica de esta reglamentaci\u00f3n parecer\u00eda apuntar al sometimiento del nombre de origen de los nativos argentinos a las leyes de la Rep\u00fablica sobre la materia. Seg\u00fan este autor, el art. 7 confirmar\u00eda tal prop\u00f3sito, aunque advierte que la adaptaci\u00f3n contemplada es ajena a la soluci\u00f3n estricta del derecho aplicable al nombre, que podr\u00eda ser uno extranjero. Podemos agregar que Borda (\u00abTratado de Derecho Civil &#8211; Parte General\u00bb, 11\u00aa edic. Perrot, Buenos Aires, 1991, n. 344, p. 323 quien cita a Rivera, nota 608), considera que ese derecho de adaptaci\u00f3n corresponde no s\u00f3lo a quien se nacionaliza, sino a\u00fan a quien conserva su nacionalidad original pero tiene domicilio en el pa\u00eds, lo que privilegia la conexi\u00f3n domiciliaria. Bien dice Ciuro Caldani (ob. cit. p. 145), que atendiendo al prop\u00f3sito anticipado por el legislador (en ocasi\u00f3n de sancionarse la ley 17711), de no afectar el Derecho Internacional Privado, el car\u00e1cter de \u00abpolic\u00eda civil\u00bb de las reglas del nombre de las personas naturales debe interpretarse respetando en la mayor medida posible las soluciones iusprivatistas internacionales generales relativas al estado y capacidad de las personas que someten la cuesti\u00f3n a la ley domiciliaria. Ello conducir\u00eda a privilegiar la aplicaci\u00f3n de tales normas de la ley 18248 a personas no domiciliadas en el pa\u00eds s\u00f3lo en la medida en que en ellas pudiesen encarnarse normas de orden p\u00fablico internacional a priori o bien de aquellas que revelasen inequ\u00edvocamente una noci\u00f3n de polic\u00eda del nombre por sobre toda otra consideraci\u00f3n. La situaci\u00f3n tiene puntos de contacto con la que planteaba el art. 3 ley 2393, cuya exhorbitante territorialidad destac\u00f3 la doctrina especializada, por lo que su interpretaci\u00f3n se hizo en forma morigerada, de modo de limitar su alcance s\u00f3lo a los derecho\u2011deberes matrimoniales rec\u00edprocos.<br \/>\nPor todo lo expresado ha de concluirse que el derecho argentino es aplicable al caso de autos y lo fue en su momento, en tanto no resulta de sus constancias que el domicilio de la interesada (y el de sus padres) al tiempo de la elecci\u00f3n e imposici\u00f3n de su nombre de pila se encontrase fuera del pa\u00eds. As\u00ed consta tanto en la partida argentina como en la francesa, donde se menciona el domicilio de la calle Sarmiento 3447 de Santa Fe. En cuanto a la posible incidencia de la nacionalidad francesa, aun suponiendo que la discutible aplicaci\u00f3n de la ley argentina a los nativos del pa\u00eds en raz\u00f3n de serlo tuviese la calidad de una norma multilateral, sin atender a la conexi\u00f3n domiciliaria, habr\u00eda que advertir que en supuestos de doble nacionalidad los criterios generalmente aceptados apuntan en estas materias a aquellas que coincide con la residencia o domicilio (as\u00ed v.gr. opera el fundamento de la reserva contemplada en el art. 6 del Convenio de Munich de 1980 y, entre nosotros, los convenios de doble nacionalidad. La ley de los Pa\u00edses Bajos alude al pa\u00eds con el que, adem\u00e1s de la nacionalidad -cuando \u00e9sta es m\u00faltiple- se tengan los lazos m\u00e1s estrechos).<\/p><\/blockquote>\n<ul>\n<li><strong>2)<\/strong> Autos <strong>\u201cB. L. De C\u00e9saro Guajardo\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a><\/sup>: El matrimonio compuesto por Jorge Danilo Barboza De C\u00e9saro y Silvia Patricia Guajardo apel\u00f3 la resoluci\u00f3n N.\u00ba 38\/97 del Registro Nacional de las Personas, que deneg\u00f3 el pedido de inscripci\u00f3n de su hijo con el segundo apellido paterno con fundamento en lo prescripto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 18248, por el cual al ni\u00f1o se lo debe inscribir con el primer apellido paterno. El padre del menor era de nacionalidad brasile\u00f1a, llevando Barboza como primer apellido, por ser el correspondiente a su madre, y De C\u00e9saro como segundo apellido, por ser el apellido paterno, ya que la legislaci\u00f3n brasilera dispone este orden.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En autos consta un informe emitido por el c\u00f3nsul general de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil en la Rep\u00fablica Argentina se obtiene que los hijos llevar\u00e1n el apellido del padre, al cual se le podr\u00e1 anteponer el de la madre.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En su parte pertinente, la alzada sostuvo que<\/p>\n<blockquote><p>La ley nacional 18.248 en el art. 4\u00ba, consagra el principio de la transmisi\u00f3n del apellido paterno al establecer que los hijos matrimoniales llevar\u00e1n el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr\u00e1 inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.<br \/>\nAhora bien, en el presente caso, la aplicaci\u00f3n literal de la norma en cuesti\u00f3n llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n contraria al esp\u00edritu de la ley del nombre y a un apartamiento de la costumbre en materia de apellido.<br \/>\nEn efecto, las costumbres tanto nacionales como extranjeras coinciden en el punto de que todas las personas llevar\u00e1n el apellido del padre, pudiendo agregar el de la madre (as\u00ed fue receptado por el art. 4\u00ba de la ley de nombre). Seg\u00fan Pl\u00edner, ello constituye una regla universal, de modo que el apellido paterno se perpet\u00faa de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. El apellido materno del padre nunca se transmite a los hijos, pues ese segundo apellido lo recibe cada cual de su propia madre, individualiz\u00e1ndose por ambas l\u00edneas de filiaci\u00f3n (conf. Pl\u00edner, Adolfo, El nombre de las personas, p\u00e1gs. 181\/182, Astrea-Depalma, 1989, 2\u00aa ed.).<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Supuestos como el analizado en el caso \u201cDe C\u00e9saro Guajardo\u201d pueden darse en la pr\u00e1ctica notarial y ser\u00e1n abordaros <em>ut infra<\/em>.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>3)<\/strong> Autos <strong>\u201cJacob, Guillermo D. y otros\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/sup>: El se\u00f1or Guillermo Jacob y los dem\u00e1s reclamantes solicitaban la rectificaci\u00f3n del apellido Jacob por el de Jacobs, argumentando que su bisabuelo \u2013oriundo de Estados Unidos\u2013 era de apellido Jacobs y no Jacob. Tanto la primera instancia como la alzada \u2013por mayor\u00eda, con voto en disidencia del Dr. Ferm\u00e9\u2013 consideraron que no se hab\u00edan acreditado los extremos exigidos por el C\u00f3digo Civil derogado en su art\u00edculo 82<sup><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/sup> y que el apellido Jacob hab\u00eda sido utilizado en las \u00faltimas generaciones, y sostuvieron que la documentaci\u00f3n arrimada a autos carec\u00eda de virtualidad expansiva para producir la conmoci\u00f3n del principio de inmutabilidad del nombre que recoge nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Debe tenerse en cuenta que la inscripci\u00f3n en los registros est\u00e1 sujeta a la posibilidad de errores o irregularidades; en el caso de apellidos extranjeros, la experiencia demuestra que el margen de equ\u00edvocos en la transcripci\u00f3n de los mismos es notoriamente superior que la que se observa en aquellos de f\u00e1cil escritura y pronunciaci\u00f3n. Es por ello que el ordenamiento legal suministra las pautas para subsanar las partidas, reglas que, como tales, son claramente diferenciables de aquellas que hacen a la adquisici\u00f3n del nombre, el principio de inmutabilidad, etc., pues tienden simplemente a subsanar una irregularidad obrante en la partida.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Sostiene la C\u00e1mara \u2013en su voto de mayor\u00eda\u2013 que el nombre es un atributo de la personalidad y, a la vez, una instituci\u00f3n de polic\u00eda civil, es decir, un derecho-deber de identidad, y que, al tener por objeto proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas, debe priorizarse su intangibilidad. Dicho objetivo se preserva a trav\u00e9s de su inmutabilidad, que est\u00e1 dirigida a evitar la arbitraria alteraci\u00f3n por acto voluntario y aut\u00f3nomo del individuo \u2013sea por simples razones de orden sentimental, de placer, gusto o capricho\u2013.<\/p>\n<p>El apellido de las personas, la paternidad y la maternidad se probar\u00e1n del modo en que se ha analizado precedentemente.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Sostiene la alzada que, aun interpretando que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield fuera la normativa id\u00f3nea para acreditar supletoriamente el nacimiento y la adquisici\u00f3n del nombre de las personas, sean estas nacionales o extranjeras, para que este proceder se encuentre habilitado es menester aplicar las pautas seg\u00fan la prueba supletoria atinentes al estado. As\u00ed, es indispensable comenzar por probar la imposibilidad de obtener la partida. Si el nacimiento ha ocurrido en el extranjero, es necesario demostrar, adem\u00e1s, que dicha prueba es admitida por el pa\u00eds de origen a tales fines.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En el caso, a fin de acreditar el apellido del antepasado com\u00fan, los peticionarios debieron demostrar que el que mencionan era el que correspondi\u00f3 a su bisabuelo como adquisici\u00f3n derivada de su propia familia en su pa\u00eds de origen y de conformidad con las reglas que en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica prueban la adquisici\u00f3n del nombre, lo que seg\u00fan la alzada no fue llevado a cabo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Procederemos, a continuaci\u00f3n, a analizar el voto en disidencia del Dr. Ferm\u00e9. El magistrado comienza se\u00f1alando que, ante la existencia de elementos extranjeros en el caso, relacionados con el apellido y el origen del antepasado invocado, cabe hacer ciertas consideraciones sobre las normas internacionales ahora de raigambre constitucional relacionadas con el tema.<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de las menciones contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o a su derecho a un nombre (art. 7.1) y a su preservaci\u00f3n (art. 8.1), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del mismo modo (art. 24.2), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) establece que \u201ctoda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos\u201d (art. 18).<sup><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza parte de la doctrina <em>jusprivatista<\/em> mencionada precedentemente.<\/p>\n<p>Se aborda el avance de la registraci\u00f3n en el pa\u00eds, destac\u00e1ndose que, antes de la creaci\u00f3n del registro civil en la d\u00e9cada de 1880, las inscripciones de los nacimientos se efectuaban en las parroquias.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, efect\u00faa un pormenorizado an\u00e1lisis de las probanzas arrimadas a la causa. En dicho sentido sostiene que, con las partidas anejadas, a autos se puede considerar probado el v\u00ednculo existente entre los peticionantes y Richard Jacobs.<\/p>\n<blockquote><p>La ley procesal autoriza al juez a considerar como prueba a las presunciones no establecidas por la ley cuando se funden en hechos reales y probados, y, cuando por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia, produjeren convicci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica [&#8230;] los elementos de juicio enunciados precedentemente permiten considerar acreditado que el apellido del padre de Guillermo Jacob, Richard o Ricardo, era Jacobs. Esto es as\u00ed, pues si bien es cierto que la prueba de presunciones ha de superar hechos demostrados que pudieran contradecirla, en el caso el empleo del apellido Jacob por parte de Guillermo en el acto de su matrimonio y la menci\u00f3n del apellido de su padre de tal manera en las ocasiones en que lo denunciara (nacimiento de sus hijos, etc.), bien pudo obedecer a la circunstancia no acreditada, ante la inexistencia de partida, pero sumamente probable, de que el apellido de su progenitor no fuese bien escrito en ocasi\u00f3n de su nacimiento, o en la del matrimonio de aqu\u00e9l con Vicenta Olaz\u00e1bal, cuesti\u00f3n \u00e9sta harto frecuente en el pasado remoto y aun en tiempos m\u00e1s cercanos, respecto de nombres y apellidos extranjeros por dificultades propias del idioma o de la formaci\u00f3n cultural de los llamados a recibir y hacer constar los actos del estado civil; y que, en tales condiciones, el interesado y sus descendientes, para no afrontar los problemas e inconvenientes que se generan en tales circunstancias, motivados por la falta de coincidencia entre el nombre invocado y el que resulta de la documentaci\u00f3n que se tiene para acreditar identidad y estado, optaran por omitir, hasta el presente, toda acci\u00f3n tendiente a obtener una rectificaci\u00f3n. Una vez m\u00e1s ha de tenerse en cuenta que se trata de sucesos ocurridos a mediados del siglo XIX. T\u00e9ngase en cuenta la fecha del salvoconducto mencionado, y que en la demanda se alude a que el matrimonio del inmigrante norteamericano y Vicenta Olaz\u00e1bal se produjo en la d\u00e9cada del \u201870 (1870, fs. 38 vta.) habiendo ocurrido el nacimiento de su hijo Guillermo en 1878.<br \/>\n7. Si quien ingres\u00f3 al pa\u00eds era Richard Jacobs, ha de reconocerse que tal era su apellido, conforme a la regla se\u00f1alada bajo el punto 2 de esta sentencia interlocutoria. Desde otro punto de vista, <strong>tambi\u00e9n puede sostenerse tal conclusi\u00f3n sobre la base de aplicar anal\u00f3gicamente a este atributo de la personalidad el criterio, sustentado en la doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que emana del art. 139 CCiv., atinente al reconocimiento de la capacidad adquirida en el extranjero seg\u00fan las leyes de un domicilio anterior<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En base a los argumentos expuestos, el Dr. Ferm\u00e9 sostuvo que se debi\u00f3 haber revocado la sentencia de primera instancia y haberse sustituido el apellido Jacob por el de Jacobs.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>4)<\/strong> Autos <strong>\u201cCameron, Claudia E.\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a><\/sup>: Los tribunales ordinarios del condado de Clarke, estado de Virginia, Estados Unidos, hicieron lugar a la solicitud de cambio de nombre formulada por Andrew Alexander Cameron Votsis, quien pas\u00f3 a llamarse Andr\u00e9s Alejandro Cameron. Al presentarse el <em>exequatur<\/em> en la Rep\u00fablica Argentina, el juez <em>a quo<\/em> rechaz\u00f3 el pedido de inscripci\u00f3n de la partida de nacimiento extranjera y la sentencia extranjera que dispuso el cambio de nombre. En dicha resoluci\u00f3n, el juez de grado sostuvo que denegaba el pedido de inscripci\u00f3n de la partida de nacimiento extranjero pues la misma violaba el orden p\u00fablico argentino. Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la c\u00e1mara revoc\u00f3 el pronunciamiento de grado, argumentando que<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>&#8230; contrariamente a lo expresado en la resoluci\u00f3n recurrida, tal sentencia no afecta nuestro orden p\u00fablico local, desde que la propia ley de nombre admite excepciones al principio de inmutabilidad en el art. 15.<\/p><\/blockquote>\n<ul>\n<li><strong>5)<\/strong> Autos <strong>\u201cG. S. M. s\/ exequatur\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a><\/sup>: Se trataba de una adopci\u00f3n internacional llevada a cabo en Hait\u00ed. La actora (G. S. M.) solicit\u00f3 el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopci\u00f3n del ni\u00f1o E. B. G., obtenida ante la justicia de la Rep\u00fablica de Hait\u00ed, la conversi\u00f3n de adopci\u00f3n simple a plena y que se le anexe al nombre E. el de R., como segundo. En autos, obra copia de la sentencia de adopci\u00f3n emitida en Hait\u00ed, de la partida de nacimiento haitiana de E. y un documento provisorio de viaje emitido por el c\u00f3nsul argentino en Hait\u00ed, con fecha 11\/02\/2010, permitiendo el Estado de Hait\u00ed la salida del ni\u00f1o con la condici\u00f3n de que el pa\u00eds receptor (Rep\u00fablica Argentina) emitiera la documentaci\u00f3n para que pudiera viajar.<sup><a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">El tribunal resolvi\u00f3 transformar la adopci\u00f3n reconocida y otorgada en Hait\u00ed de simple a adopci\u00f3n plena, creando, entre la se\u00f1ora S. M. G. y el menor, el v\u00ednculo jur\u00eddico de filiaci\u00f3n adoptiva plena, con efecto retroactivo a la fecha de la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, y adicionar al nombre E. el de R. \u2013por ser el nombre elegido por la madre y al que responde el ni\u00f1o\u2013, por lo que, en adelante, se llamar\u00e1 E. R. G.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>6)<\/strong> Autos <strong>\u201cC., L. S.\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a><\/sup>: Se trataba de una adopci\u00f3n internacional llevada a cabo en Hait\u00ed. La actora solicit\u00f3 el reconocimiento de la sentencia de adopci\u00f3n de su hija adoptiva R. P. C., la que fuera dictada por un tribunal de la Rep\u00fablica de Hait\u00ed. Asimismo, peticion\u00f3 la conversi\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n en el extranjero en adopci\u00f3n plena, de conformidad con la ley argentina. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el a\u00f1adido del prenombre A. al ya existente de su hija adoptiva. El tribunal interviniente a dichos fines procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de distintos instrumentos internacionales y de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>La jerarqu\u00eda constitucional del derecho a la identidad fue admitida por la Corte nacional, con base en el art. 33 de la Carta Magna (Fallos 318:2158) y luego por la reforma constitucional con la incorporaci\u00f3n de los diferentes tratados internacionales suscriptos por nuestro pa\u00eds (Fallos 321:2767), espec\u00edficamente, se encuentra consagrado en el art. 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<sup><a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Sostuvo que el derecho del menor a la identidad es un derecho humano y personal\u00edsimo:<\/p>\n<blockquote><p>Este an\u00e1lisis del derecho personal\u00edsimo de la identidad en todas sus fases nos permite visualizar la importancia que en el instituto de la filiaci\u00f3n, sea esta biol\u00f3gica o por adopci\u00f3n, deben primar los principios constitucionales de la verdad y la transparencia en las relaciones de familia. Estos dos principios requieren estructuras jur\u00eddicas acordes a las relaciones de familia, las mismas han de ser claras y fieles a la realidad de su origen y respetuosas de su desarrollo.<sup><a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">El tribunal, tambi\u00e9n, ha hecho m\u00e9rito del relato de la actora referido a un acuerdo entre esta y la madre biol\u00f3gica de la menor en el sentido de que la menor se llamar\u00eda A.; sin embargo, en el hogar en que permaneci\u00f3 hasta el momento de la guarda, la llamaron R., tal como fue inscripta. La actora prometi\u00f3 a la madre biol\u00f3gica modificar esta inscripci\u00f3n y adicionar el nombre A. Sumado a todo ello, debe tomarse en consideraci\u00f3n que la menor era conocida socialmente por el nombre A. El defensor general dictamin\u00f3 favorablemente con respecto a la adici\u00f3n del nombre, sosteniendo que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; siendo un nombre extranjero aceptado, sumado a la conservaci\u00f3n del apellido P., no hace m\u00e1s que confirmar su origen identitario y adelanta el conocimiento a la ni\u00f1a sobre su origen, que precisamente la ley de adopci\u00f3n encomienda a la adoptante revelarle.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">El tribunal, adem\u00e1s, ha sostenido que, en el marco de un proceso filiatorio, la adici\u00f3n del nombre solicitado no hace m\u00e1s que reflejar c\u00f3mo la ni\u00f1a se reconoce y es reconocida por otros como A. Esta sola circunstancia resulta significativa para autorizar su adici\u00f3n; am\u00e9n de los justos motivos al traslucir el prenombre su origen y etnia.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En virtud de los argumentos recientemente expuestos, el tribunal interviniente autoriz\u00f3 la adici\u00f3n del prenombre A., anteponi\u00e9ndolo a R., resultando el nombre de la menor A. R. P. C. La decisi\u00f3n se funda en el respeto no solo al derecho de la realidad identitaria de la menor, sino tambi\u00e9n al respecto de la decisi\u00f3n de los adultos que hace a la libre elecci\u00f3n del nombre del hijo, con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 2 y 13 de la Ley 18248.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>7)<\/strong> Autos <strong>\u201cP. K. C., J. M. s\/ informaci\u00f3n sumaria\u201d<\/strong><sup><a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/sup>: En el presente caso, los padres del menor J. M. y el menor, en un otros\u00ed digo, solicitaron la supresi\u00f3n de dos apellidos del mismo, de tal modo que quedara inscripto como J. M. P. El menor hab\u00eda nacido en Chile, y la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds, seg\u00fan refieren los actores, exige que los menores sean inscriptos con los apellidos de ambos progenitores. La partida de nacimiento extranjera ha sido oportunamente inscripta en el pa\u00eds. Por otro lado, J. M. tiene 5 hermanos, que solo llevan el apellido P. Es por ello que el menor desea cambiar su apellido y llevar el mismo apellido P. que el resto de sus hermanos. Es de destacar que el menor es conocido socialmente como J. M. P.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Resultan de aplicaci\u00f3n al caso los art\u00edculos 75 y 78 CCyC, que exigen que, a los fines de la rectificaci\u00f3n de la partida inscripta en el pa\u00eds, debe rectificarse primero la partida de origen \u2013en el supuesto de autos, en Chile\u2013. Seg\u00fan los actores, dicha rectificaci\u00f3n de la partida extranjera elevar\u00eda en gran medida los costos, y, adem\u00e1s, deb\u00edan sumarse las dificultades propias del contexto de pandemia.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">La magistrada interviniente, a fin de justificar su decisi\u00f3n, realiz\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis del bloque de constitucionalidad y de los principios de acceso a la justicia<sup><a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a><\/sup> y celeridad procesal. Tambi\u00e9n se hizo referencia a los aspectos o fases activa y pasiva del nombre y su funci\u00f3n de identificaci\u00f3n familiar y social. En base a los argumentos resumidos recientemente, la se\u00f1ora jueza decidi\u00f3 que exist\u00edan justos motivos para solicitar el cambio de nombre y orden\u00f3 que se procediera a la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento inscripta en la Rep\u00fablica Argentina sin necesidad de modificar la partida de nacimiento de origen en Chile, teniendo en consideraci\u00f3n la elevaci\u00f3n de los costos y, adem\u00e1s, las dificultades propias del contexto de pandemia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-el-conflicto-movil-o-cambio-de-estatuto-y-el-analisis-del-nombre-de-las-personas-fisicas-en-el-dipr-desde-el-punto-de-vista-de-la-actuacion-notarial\"><\/a><h2>4. El conflicto m\u00f3vil o cambio de estatuto y el an\u00e1lisis del nombre de las personas f\u00edsicas en el DIPr desde el punto de vista de la actuaci\u00f3n notarial<\/h2>\n<p>Al igual que sucede con la capacidad, el nombre se encuentra regido por el derecho del domicilio de la persona. Asimismo, el derecho a la identidad de g\u00e9nero se encuentra regido por el derecho del lugar donde el cambio de g\u00e9nero deba llevarse a cabo.<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n temporal del punto de conexi\u00f3n, se\u00f1ala Battifol que la validez de un cambio depende de la ley a la que est\u00e1 sometido el interesado al tiempo del cambio\u201d.<sup><a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a><\/sup> Se\u00f1alaba Ferm\u00e9 que, en distintos congresos de DIPr, se ha recomendado \u201cla sujeci\u00f3n de los cambios de nombre al derecho del domicilio al tiempo del cambio\u201d.<sup><a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\">[68]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Puede suceder que una persona desee corregir su apellido \u2013caso \u201cJacob\u201d\u2013, que se desee inscribir a un hijo con el apellido paterno cuando en el pa\u00eds de origen del padre el apellido se inscrib\u00eda de otro modo \u2013caso \u201cDe C\u00e9saro Guajardo\u201d\u2013, que se solicite la castellanizaci\u00f3n de un nombre \u2013caso \u201cCameron\u201d\u2013 o que se solicite el reemplazo de un nombre por otro \u2013caso \u201cCabr\u00e9\u201d\u2013. Estas acciones pueden ser intentadas por los progenitores o, en su caso, por persona mayor de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>Como vimos anteriormente, el domicilio incide de manera directa en la adquisici\u00f3n de la capacidad de la persona humana. Nosotros sostenemos que igual incidencia se opera en materia de nombre. Desde nuestro punto de vista, en este tema tambi\u00e9n resultan de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 2616 y 2617 CCyC.<sup><a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\">[69]<\/a><\/sup> Apoya esta postura el voto en disidencia del Dr. Ferm\u00e9 en los autos \u201cJacob\u201d, quien con claridad meridiana ha sostenido<\/p>\n<blockquote><p>7. Si quien ingres\u00f3 al pa\u00eds era Richard Jacobs, ha de reconocerse que tal era su apellido, conforme a la regla se\u00f1alada bajo el punto 2 de esta sentencia interlocutoria. Desde otro punto de vista, <strong>tambi\u00e9n puede sostenerse tal conclusi\u00f3n sobre la base de aplicar anal\u00f3gicamente a este atributo de la personalidad el criterio, sustentado en la doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que emana del art. 139 CCiv., atinente al reconocimiento de la capacidad adquirida en el extranjero seg\u00fan las leyes de un domicilio anterior<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\">[70]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En su ejercicio profesional, el notario debe verificar el nombre de las personas. En el caso de los extranjeros, debe tomar en consideraci\u00f3n el derecho bajo el cual un determinado nombre fue registrado. En especial referencia a los apellidos, debe analizarse si la legislaci\u00f3n a cuyo amparo fue registrado el apellido de una persona manda registrar los apellidos de una manera determinada. En su caso, debe obedecer a ese derecho. Debe prestarse especial atenci\u00f3n a derechos como el brasilero, el portugu\u00e9s y el irland\u00e9s, que permiten anotar a una persona con el apellido materno en primer t\u00e9rmino y con el apellido paterno en segundo lugar.<\/p>\n<p>En caso de que una persona solicite a un notario que labre un acta de identidad, el profesional interviniente debe averiguar el derecho extranjero aplicable al nombre del requirente, procediendo, en su caso, a otorgar un acta donde se acredite la identidad de la persona, manifestando en el mencionado acto que, por ejemplo, el segundo apellido con el que la persona se encuentra registrada seg\u00fan el derecho del lugar de su nacimiento es el apellido paterno. Esto permite a una determinada persona poder realizar distintos tr\u00e1mites, entre ellos la inscripci\u00f3n de hijos en la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-conclusiones\"><\/a><h2>5. Conclusiones<\/h2>\n<p>El nombre se encuentra influenciado por el derecho del domicilio de la persona. Al igual que en el caso de la capacidad, sostenemos que es posible la existencia del problema del cambio de estatutos.<\/p>\n<p>El derecho a la identidad de g\u00e9nero se encuentra regido por el derecho del lugar donde el cambio de g\u00e9nero deba llevarse a cabo.<\/p>\n<p>En su ejercicio profesional, el notario debe verificar el nombre de las personas. En el caso de los extranjeros, debe tomar en consideraci\u00f3n el derecho bajo el cual un determinado nombre fue registrado. En especial referencia a los apellidos, debe analizarse si la legislaci\u00f3n a cuyo amparo fue registrado el apellido de una persona manda registrar los apellidos de una manera determinada. En su caso, debe obedecer a ese derecho. Debe prestarse especial atenci\u00f3n a derechos como el brasilero, el portugu\u00e9s y el irland\u00e9s, que permiten anotar a una persona con el apellido materno en primer t\u00e9rmino y con el apellido paterno en segundo lugar.<\/p>\n<p>En caso de que una persona solicite a un notario que labre un acta de identidad, el profesional interviniente debe averiguar el derecho extranjero aplicable al nombre del requirente, procediendo, en su caso, a otorgar un acta donde se acredite la identidad de la persona, manifestando en el mencionado acto que, por ejemplo, el segundo apellido con el que la persona se encuentra registrada seg\u00fan el derecho del lugar de su nacimiento es el apellido paterno. Esto permite a una determinada persona poder realizar distintos tr\u00e1mites, entre ellos la inscripci\u00f3n de hijos en la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-bibliografia\"><\/a><h2>6. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\"><em>Gran diccionario Salvat<\/em>, t. 3, Barcelona, Salvat, 1992.<\/p>\n<p class=\"francesa\"><a href=\"http:\/\/www.notariapublica.com.mx\/diccionario.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.notariapublica.com.mx\/diccionario.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ARMELLA, Cristina N., \u201cLa ley de identidad de g\u00e9nero y su impacto en el \u00e1mbito del derecho notarial y registral\u201d, en Zinny, M. A., <em>La ense\u00f1anza del derecho y los estudios comparados. Una s\u00edntesis del derecho argentino destinada a facilitar su comparaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Nova Tesis, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BIOCCA, Stella M., <em>Derecho internacional privado. Un nuevo enfoque<\/em>, Buenos Aires, Lajouane, 2004.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FERM\u00c9, Eduardo L., \u201cEl nombre de las personas de existencia visible\u201d, en Goldschmidt, Werner, <em>Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia. <\/em><em>Basado en la teor\u00eda trialista del mundo jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009 (10\u00aa ed., actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti), \u00a7215\u00aa.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GONZ\u00c1LEZ CAMPOS, Julio D. y otros, <em>Derecho internacional privado. Parte especial<\/em>, Madrid, Eurolex, 1995.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MILL\u00c1N, Fernando, \u201cActo jur\u00eddico de emplazamiento en la nueva identidad de g\u00e9nero\u201d, en <em>Revista Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 1\/9\/2012 (cita online: AR\/DOC\/4368\/2012).<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala I, 18\/7\/1996, \u201cCabre, Nicolasa\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala M, 11\/8\/1997, \u201cB. L. De C\u00e9saro Guajardo\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/05\/b-l-de-cesaro-guajardo.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/05\/b-l-de-cesaro-guajardo.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala I, 12\/9\/2000, \u201cJacob, Guillermo D. y otros\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/jacob-guillermo-d-y-otros.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/jacob-guillermo-d-y-otros.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala E, 3\/7\/2003, \u201cCameron, Claudia E.\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/claudia-cameron.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/claudia-cameron.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Tribunal de Familia N.\u00ba 1 de Quilmes, 2\/8\/2010, \u201cG. S. M. s. exequ\u00e1tur\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/11\/g-s-m-s-exequatur.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/11\/g-s-m-s-exequatur.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Tribunal Colegiado de Familia N.\u00ba 7 de Rosario, 5\/10\/2012, \u201cC., L. S.\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2013\/06\/c-l-s.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2013\/06\/c-l-s.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Juzg. Nac. Civ. N.\u00ba 92, 30\/12\/2020, \u201cP. K. C., J. M. s\/ informaci\u00f3n sumaria\u201d, en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2021\/08\/p-k-c-j-m-s-informacion-sumaria.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2021\/08\/p-k-c-j-m-s-informacion-sumaria.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>: Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 13\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. El nombre tambi\u00e9n ha sido definido como fama, reputaci\u00f3n, apodo, mote (<em>Gran diccionario Salvat<\/em>, t. 3, Barcelona, Salvat, 1992, p. 973).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. <a href=\"http:\/\/www.notariapublica.com.mx\/diccionario.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.notariapublica.com.mx\/diccionario.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. FERM\u00c9, Eduardo L., \u201cEl nombre de las personas de existencia visible\u201d, en Goldschmidt, Werner, <em>Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia. <\/em><em>Basado en la teor\u00eda trialista del mundo jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009 (10\u00aa ed., actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti), \u00a7215a, p. 334. Colaboraron en esta obra, a t\u00edtulo de homenaje a Werner Goldschmidt: Miguel \u00c1ngel Ciuro Caldani, Eduardo Ferm\u00e9, Horacio Piombo, Eduardo Hooft, Eduardo Conesa, Marcelo I\u00f1\u00edguez, Alfredo Soto, Oscar Paladino, Juan Jos\u00e9 Cerdeira, Alejandro Menicocci, Eduardo Clari\u00e1, Vanesa Rodr\u00edguez, Luis Palma, Eduardo Mach\u00edn, Mar\u00eda Lidia Achinelli, Mar\u00eda Victoria Castro Bravo, Juan Pablo Quaranta Costerg, Francisco Amallo, Mar\u00eda Elisa Gaeta, Andrea Galdiz, Mar\u00eda Laura Cantagallo y Paula Sawaya.<\/p>\n<p>La cita corresponde a las recomendaciones de la Secci\u00f3n de Derecho Internacional P\u00fablico de la Asociaci\u00f3n Argentina de Derecho Internacional realizadas en el XV Congreso Ordinario de la Asociaci\u00f3n Argentina de Derecho Internacional y XI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mar del Plata, 1999), en relaci\u00f3n al tema \u201cEl nombre de las personas f\u00edsicas en el derecho internacional privado\u201d. (<em>N. del E.<\/em>: <a href=\"https:\/\/aadi.org.ar\/admin\/imagenesBD\/productos\/XV_Cong_Ord__AADI_y_XI_Cong_Arg_Der_Int_MAR_DEL_PLATA,_Octubre_de_1999.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver los despachos completos aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a> fue derogada por el art. 3\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26994<\/a>, que aprob\u00f3 el CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. Art\u00edculo sustituido por art. 14 Ley 23264 (B. O. 23\/10\/1985). El destacado me pertenece.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Ver al respecto, p. ej., el art. 4 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. En el mismo sentido puede consultarse GONZ\u00c1LEZ CAMPOS, Julio D. y otros, <em>Derecho internacional privado. Parte especial<\/em>, Madrid, Eurolex, 1995, p. 75.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 78.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. En el mismo sentido, puede consultarse FERM\u00c9, Eduardo L., ob. cit. (nota 4), p. 334.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 44\/25 (Nueva York, 20\/11\/1989). Los destacados me pertenecen. (<em>N. del E.<\/em>: La Convenci\u00f3n fue aprobada en Argentina por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/249\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23849<\/a>).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200-A-XXI (Nueva York, 16\/12\/1966). Los destacados me pertenecen. (<em>N. del E.<\/em>: El Pacto fue aprobado en Argentina por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/20000-24999\/23782\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23313<\/a>).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. Tambi\u00e9n conocida como Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (firmada el 22\/11\/1969). Los destacados me pertenecen. (<em>N. del E.<\/em>: La Convenci\u00f3n fue aprobada en Argentina por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/28152\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23054<\/a>).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. FERM\u00c9, Eduardo L., ob. cit. (nota 4), p. 334.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala I, 18\/7\/1996, \u201cCabre, Nicolasa\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 1997-III-472). Versiones digitales del presente fallo pueden obtenerse en Lexis N.\u00ba 972854 y en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022. Este fallo se analizar\u00e1, en particular, m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. Ibidem. El tribunal cita a CIURO CALDANI, Miguel \u00c1., \u201cEl nombre de las personas de existencia visible en el mundo jur\u00eddico en general y en el derecho internacional privado\u201d, <em>Revista del Colegio de Abogados de Rosario<\/em>, Rosario, Colegio de Abogados de Rosario, N.\u00ba 12 (2\u00aa \u00e9poca), noviembre 1977, pp. 117 y ss.; y a BATIFFOL, Henry y LAGARDE, Paul, <em>Droit international priv\u00e9<\/em>, t. 2, Par\u00eds, Libraire G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence, 1983 (7\u00aa ed.).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. Ibidem. El tribunal cita a GOLDSCHMIDT, Werner, <em>Suma de derecho internacional privado<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2\u00aa ed., \u00a796, p. 127; y a Aguilar Navarro, Mariano, <em>Lecciones de derecho internacional privado<\/em>, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1983 (2\u00aa ed. revisada), p. 28.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a> fue derogada por el art. 3\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26994<\/a>, que aprob\u00f3 el CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. El art. 2\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a> ha sido transcripto en el ac\u00e1pite precedente.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. Cada provincia posee un listado de nombres que pueden ser escogidos por los progenitores. En dicho sentido, los nombres admitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden ser consultados en <a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/registrocivil\/nombres\/busqueda\/buscador_nombres.php?menu_id=16082\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/registrocivil\/nombres\/busqueda\/buscador_nombres.php?menu_id=16082<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022. Los nombres admitidos en la Provincia de Buenos Aires pueden consultarse en <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/registro\/nombres\/index.php\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/registro\/nombres\/index.php<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. Art\u00edculo incorporado por art. 1\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/26362\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23162<\/a> (B. O. 30\/10\/1984).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. Art. 4\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cLos hijos matrimoniales de c\u00f3nyuges de distinto sexo llevar\u00e1n el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr\u00e1 inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podr\u00e1 solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) a\u00f1os. Los hijos matrimoniales de c\u00f3nyuges del mismo sexo llevar\u00e1n el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de \u00e9stos podr\u00e1 inscribirse el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro c\u00f3nyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qu\u00e9 apellido llevar\u00e1 el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre c\u00f3mo se integrar\u00e1, los apellidos se ordenar\u00e1n alfab\u00e9ticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro c\u00f3nyuge, podr\u00e1 solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) a\u00f1os.- Una vez adicionado el apellido no podr\u00e1 suprimirse.- Todos los hijos deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos\u201d. (Art\u00edculo sustituido por art. 37 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/165000-169999\/169608\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26618<\/a> [B. O. 22\/7\/2010]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. Art. 5\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cEl hijo extramatrimonial reconocido por uno s\u00f3lo de sus progenitores adquiere su apellido.- Si es reconocido por ambos, sea simult\u00e1nea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podr\u00e1 agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el art\u00edculo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podr\u00e1, con autorizaci\u00f3n judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese p\u00fablicamente conocido por \u00e9ste. El hijo estar\u00e1 facultado tambi\u00e9n, con autorizaci\u00f3n judicial, para hacer la opci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os de haber cumplido los dieciocho a\u00f1os, de su emancipaci\u00f3n o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevar\u00e1 su apellido de soltera\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. Art. 6\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cEl oficial del Registro del Estado Civil anotar\u00e1 con un apellido com\u00fan, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondr\u00e1 \u00e9ste.- Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituir\u00e1 por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el art\u00edculo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estar\u00e1 facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo art\u00edculo.- Toda persona mayor de dieciocho a\u00f1os que careciere de apellido podr\u00e1 pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripci\u00f3n del que hubiese usado\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. Art. 7\u00ba <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cLos extranjeros, al solicitar la nacionalizaci\u00f3n argentina, podr\u00e1n pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptaci\u00f3n gr\u00e1fica y fon\u00e9tica al castellano de sus apellidos de dif\u00edcil pronunciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>. Art. 12 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cLos hijos adoptivos llevar\u00e1n el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de \u00e9ste, agregarse el de origen. El adoptado podr\u00e1 solicitar su adici\u00f3n ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) a\u00f1os.- Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicar\u00e1 la misma regla.- Cuando los adoptantes fueren c\u00f3nyuges, regir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba.- Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevar\u00e1 el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el c\u00f3nyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.- Si se tratare de una mujer o un hombre casada\/o con una persona del mismo sexo cuyo c\u00f3nyuge no adoptare al menor, llevar\u00e1 el apellido de soltera\/o del adoptante, a menos que el c\u00f3nyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.- Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevar\u00e1 su apellido de soltera\/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada\/o\u201d. (Art\u00edculo sustituido por art. 41 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/165000-169999\/169608\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26618<\/a> [B. O. 22\/7\/2010]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. Art. 13 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cCuando se adoptare a un menor de seis a\u00f1os, los adoptantes podr\u00e1n pedir el cambio del nombre de pila o la adici\u00f3n de otro. Si fuere de m\u00e1s edad, se le podr\u00e1 agregar otro nombre despu\u00e9s del que anteriormente ten\u00eda el adoptado con la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 3, inciso 5)\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>. Al respecto, ver el art. 3 inc. 5) <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. Art. 15 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cDespu\u00e9s de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podr\u00e1n ser cambiados ni modificados sino por resoluci\u00f3n judicial, cuando mediaren justos motivos.- El director del Registro del Estado Civil podr\u00e1 disponer de oficio o a pedido de parte, la correcci\u00f3n de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.- Sus resoluciones ser\u00e1n recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempe\u00f1a sus funciones, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles de notificadas\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>. Art. 23 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cCuando el seud\u00f3nimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>. Art. 62 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Derecho y deber<\/em>. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>. Art. 64 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Apellido de los hijos<\/em>. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los c\u00f3nyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.- Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.- El hijo extramatrimonial con un solo v\u00ednculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiaci\u00f3n de ambos padres se determina simult\u00e1neamente, se aplica el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo. Si la segunda filiaci\u00f3n se determina despu\u00e9s, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, seg\u00fan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>. Art. 65 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Apellido de persona menor de edad sin filiaci\u00f3n determinada<\/em>. La persona menor de edad sin filiaci\u00f3n determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que est\u00e1 usando, o en su defecto, con un apellido com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. Art. 66 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Casos especiales<\/em>. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripci\u00f3n del que est\u00e1 usando\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. Art. 67 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>C\u00f3nyuges<\/em>. Cualquiera de los c\u00f3nyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposici\u00f3n \u2018de\u2019 o sin ella.- La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro c\u00f3nyuge excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.- El c\u00f3nyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro c\u00f3nyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya uni\u00f3n convivencial\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. Art. 68 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Nombre del hijo adoptivo<\/em>. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo VI del Libro Segundo de este C\u00f3digo\u201d (tipos de adopci\u00f3n).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup>. Art. 69 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Cambio de nombre<\/em>. El cambio de prenombre o apellido s\u00f3lo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades el caso, entre otros, a: a) el seud\u00f3nimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, \u00e9tica o religiosa; c) la afectaci\u00f3n de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.- Se consideran justos motivos, y no requieren intervenci\u00f3n judicial, el cambio de prenombre por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, apropiaci\u00f3n ilegal o alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n del estado civil o de la identidad\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup>. Art. 72 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Seud\u00f3nimo<\/em>. El seud\u00f3nimo notorio goza de la tutela del nombre\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup>. En el mismo sentido, ver ibidem. Art. 2649 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Formas y solemnidades<\/em>. Las formas y solemnidades de los actos jur\u00eddicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.- Cuando la ley aplicable al fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.- Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebraci\u00f3n, la validez formal del acto se rige por el derecho del pa\u00eds de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a><\/sup>. Biocca analiza fallos nacionales referidos a la transexualidad, aunque no hace un an\u00e1lisis desde la perspectiva concreta del DIPr. Al respecto, ver BIOCCA, Stella M., <em>Derecho internacional privado. Un nuevo enfoque<\/em>, Buenos Aires, Lajouane, 2004, pp. 198-201.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a><\/sup>. MILL\u00c1N, Fernando, \u201cActo jur\u00eddico de emplazamiento en la nueva identidad de g\u00e9nero\u201d, en <em>Revista Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 1\/9\/2012 (cita online: AR\/DOC\/4368\/2012).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a><\/sup>. ARMELLA, Cristina N., \u201cLa ley de identidad de g\u00e9nero y su impacto en el \u00e1mbito del derecho notarial y registral\u201d, en Zinny, M. A., <em>La ense\u00f1anza del derecho y los estudios comparados. Una s\u00edntesis del derecho argentino destinada a facilitar su comparaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Nova Tesis, 2014, pp. 140-141.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a><\/sup>. En el mismo sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 139.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 140.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 141.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a><\/sup>. Art. 9 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/195000-199999\/197860\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743<\/a>: \u201c<em>Confidencialidad<\/em>. S\u00f3lo tendr\u00e1n acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorizaci\u00f3n del titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.- No se dar\u00e1 publicidad a la rectificaci\u00f3n registral del sexo y cambio de nombre de pila en ning\u00fan caso, salvo autorizaci\u00f3n del\/la titular de los datos. Se omitir\u00e1 la publicaci\u00f3n en los diarios a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 18248\u201d.<\/p>\n<p>Art. 12 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/195000-199999\/197860\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743<\/a>: \u201c<em>Trato digno<\/em>. Deber\u00e1 respetarse la identidad de g\u00e9nero adoptada por las personas, en especial por ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de piula adoptado deber\u00e1 ser el utilizado para su citaci\u00f3n, registro, legajo, llamado y cualquier otra gesti\u00f3n o servicio, tanto en los \u00e1mbitos p\u00fablicos como privados.- Cuando la naturaleza de la gesti\u00f3n haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizar\u00e1 un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, d\u00eda y a\u00f1o de nacimiento y n\u00famero de documento y se agregar\u00e1 el nombre de pila elegido por razones de identidad de g\u00e9nero a solicitud del interesado\/a.- En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en p\u00fablico, deber\u00e1 utilizarse \u00fanicamente el nombre de pila de elecci\u00f3n que respete la identidad de g\u00e9nero adoptada\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a><\/sup>. En el mismo sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 141.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a><\/sup>. Art. 444 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Efectos de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar<\/em>. A petici\u00f3n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del c\u00f3nyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los c\u00f3nyuges no sea partido ni liquidado. La decisi\u00f3n produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci\u00f3n registral.- Si se trata de un inmueble alquilado, el c\u00f3nyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locaci\u00f3n hasta el vencimiento del contrato, manteni\u00e9ndose el obligado al pago y las garant\u00edas que primitivamente se constituyeron en el contrato\u201d.<\/p>\n<p>Art. 456 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>: \u201c<em>Actos que requieren asentimiento<\/em>. Ninguno de los c\u00f3nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no m\u00e1s all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.- La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a><\/sup>. La doctrina analiza el supuesto en referencia al art. 1277 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield. En dicho sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 143.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a><\/sup>. Ibidem, pp. 141-142.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a><\/sup>. Ibidem, pp. 153-154.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala I, 18\/7\/1996, \u201cCabre, Nicolasa\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 1997-III-472). Versiones digitales del presente fallo pueden obtenerse en Lexis N.\u00ba 972854 y en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/nicolasa-cabre.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a><\/sup>. Art. 17 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/120000-124999\/120325\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 18248<\/a>: \u201cLa modificaci\u00f3n, cambio o adici\u00f3n de nombre o apellido, tramitar\u00e1 por el proceso sumar\u00edsimo, con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. El pedido se publicar\u00e1 en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podr\u00e1 formularse oposici\u00f3n dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles computados desde la \u00faltima publicaci\u00f3n. Deber\u00e1 requerirse informaci\u00f3n sobre medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicar\u00e1 al Registro del Estado Civil\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala M, 11\/8\/1997, \u201cB. L. De C\u00e9saro Guajardo\u201d (<em>El Derecho<\/em>, 180-239). Una versi\u00f3n digital del presente fallo puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/05\/b-l-de-cesaro-guajardo.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/05\/b-l-de-cesaro-guajardo.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala I, 12\/9\/2000, \u201cJacob, Guillermo D. y otros\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, 2001-II-609). Una versi\u00f3n digital de la sentencia puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/jacob-guillermo-d-y-otros.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/jacob-guillermo-d-y-otros.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a><\/sup>. Los arts. 79 a 88 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/a> se refer\u00edan a la prueba del nacimiento de las personas. El art. 82 abordaba expresamente la prueba del nacimiento de personas nacidas en el extranjero (\u201cDe los nacionales nacidos en pa\u00eds extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, seg\u00fan las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom\u00e1ticos de la Rep\u00fablica\u201d).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a><\/sup>. Del voto en disidencia del Dr. Eduardo L. Ferm\u00e9.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a><\/sup>. Del voto en disidencia del Dr. Eduardo L. Ferm\u00e9.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a><\/sup>. CNCiv., Sala E, 3\/7\/2003, \u201cCameron, Claudia E.\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, 2002-I-825; con comentario de Miguel \u00c1ngel Ciuro Caldani). Una versi\u00f3n digital de la sentencia puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/claudia-cameron.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/03\/claudia-cameron.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a><\/sup>. Tribunal de Familia N.\u00ba 1 de Quilmes, 2\/8\/2010, \u201cG. S. M. s. exequ\u00e1tur\u201d. Una versi\u00f3n digital del fallo puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/11\/g-s-m-s-exequatur.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2010\/11\/g-s-m-s-exequatur.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a><\/sup>. En el mes de enero de 2010, Hait\u00ed sufri\u00f3 un terremoto en el que fallecieron m\u00e1s de trescientas mil personas; por eso, la solicitud de la emisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a><\/sup>. Tribunal Colegiado de Familia N.\u00ba 7 de Rosario, 5\/10\/2012, \u201cC., L. S.\u201d. Una versi\u00f3n digital de la presente sentencia puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2013\/06\/c-l-s.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2013\/06\/c-l-s.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a><\/sup>. De los considerandos de la sentencia analizada.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a><\/sup>. De los considerandos de la sentencia analizada.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a><\/sup>. Juzg. Nac. Civ. N.\u00ba 92, 30\/12\/2020, \u201cP. K. C., J. M. s\/ informaci\u00f3n sumaria\u201d. Una versi\u00f3n digital del presente fallo puede obtenerse en <a href=\"http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2021\/08\/p-k-c-j-m-s-informacion-sumaria.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2021\/08\/p-k-c-j-m-s-informacion-sumaria.html<\/a>; \u00faltima consulta: 26\/10\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a><\/sup>. En dicho an\u00e1lisis, se incluye el abordaje de las cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 4-6\/3\/2008). (<em>N. del E.<\/em>: <a href=\"http:\/\/anterior.cumbrejudicial.org\/c\/document_library\/get_file?uuid=6fe6feca-4300-46b2-a9f9-f1b6f4219728&amp;groupId=10124\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver las Reglas de Brasilia aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/3\/2023).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a><\/sup>. Del voto en disidencia de Eduardo Ferm\u00e9 en CNCiv., Sala I, 12\/9\/2000, \u201cJacob, Guillermo D. y otros\u201d (ver nota 55). Cita a Batiffol, Henry y Lagarde, Paul, <em>Droit international priv\u00e9<\/em>, t. 2, Par\u00eds, Libraire G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence, 1983 [7\u00aa ed.], p. 29.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref68\" name=\"_ftn68\">[68]<\/a><\/sup>. Ibidem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref69\" name=\"_ftn69\">[69]<\/a><\/sup>. El cambio de estatutos en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/a> se encontraba abordado en sus arts. 138 y 139.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref70\" name=\"_ftn70\">[70]<\/a><\/sup>. Del voto en disidencia de Eduardo Ferm\u00e9 en CNCiv., Sala I, 12\/9\/2000, \u201cJacob, Guillermo D. y otros\u201d (ver nota 55). El destacado me pertenece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Regulaci\u00f3n del nombre de la persona humana en el DIPr de fuente interna. CC de V\u00e9lez y CCyC. Derecho aplicable. La prueba del nombre. Fallos sobre cambio de nombre. El cambio de g\u00e9nero. An\u00e1lisis desde la perspectiva <em>iusprivatista<\/em> notarial. Acta de identidad. 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