{"id":14582,"date":"2022-09-27T13:47:58","date_gmt":"2022-09-27T16:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=14582"},"modified":"2024-04-24T14:43:57","modified_gmt":"2024-04-24T17:43:57","slug":"convenio-partitivo-de-bienes-gananciales-y-propios-por-liquidacion-de-la-comunidad-unidad-negocial-forma-del-acto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/09\/convenio-partitivo-de-bienes-gananciales-y-propios-por-liquidacion-de-la-comunidad-unidad-negocial-forma-del-acto\/","title":{"rendered":"Convenio partitivo de bienes gananciales y propios por liquidaci\u00f3n de la comunidad. Unidad negocial, forma del acto"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Mario G. Szmuch<\/strong><\/span><br \/>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n<\/p>\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">A fin de calificar el cumplimiento de la forma impuesta por la ley al acto documentado, se aborda el problema de determinar si las diversas prestaciones comprometidas en un mismo instrumento constituyen un negocio \u00fanico o si nos encontramos ante una multiplicidad de negocios unidos por nexos que no excluyen el valor aut\u00f3nomo de cada uno. Se concluye que, para ello, debe atenderse a la causa, entendida como la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que el negocio cumple, conforme a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y al principio de la buena fe.<sup><a href=\"#_ftn**\" name=\"_ftnref**\">[**]<\/a><\/sup><\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Acuerdo partitivo; contratos conexos; divisi\u00f3n de condominio; efecto declarativo de la partici\u00f3n; forma del acto jur\u00eddico; liquidaci\u00f3n de comunidad o sociedad conyugal; uni\u00f3n o combinaci\u00f3n de actos o contratos.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Escribano titular de registro de la Ciudad de Buenos Aires.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Aprobado por la Comisi\u00f3n de Consultas Jur\u00eddicas:<\/strong> 2\/3\/2022<br \/>\n<strong>Tratado por el Consejo Directivo:<\/strong> 10\/8\/2022<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 27\/9\/2022<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/SZMUCH_900x595.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-doctrina\"><\/a><h2>1. Doctrina<\/h2>\n<ul>\n<li><strong>1) La libertad de configuraci\u00f3n contractual permite a los contrayentes dise\u00f1ar a medida el o los instrumentos jur\u00eddicos que regir\u00e1n su relaci\u00f3n negocial. Para esto, bien pueden utilizar los tipos establecidos en la ley o crear un contrato espec\u00edfico que se ajuste a la operaci\u00f3n concreta que se proponen.<\/strong><\/li>\n<li><strong>2) Al interpretar los actos que se encuentran a lo largo del estudio de t\u00edtulos, el operador debe evaluar cautelosamente si el contenido del documento bajo an\u00e1lisis consiste en un solo negocio o una pluralidad de estos unidos externa o internamente. Para lo primero, habr\u00e1 de atender a la causa, entendida esta como la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que el negocio cumple, conforme a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y al principio de la buena fe.<\/strong><\/li>\n<li><strong>3) El acto de adjudicaci\u00f3n por divisi\u00f3n de condominio y el de adjudicaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se rigen por la misma forma, que por remisi\u00f3n es la que corresponde a igual acto en la partici\u00f3n hereditaria.<\/strong><\/li>\n<li><strong>4) El acto a t\u00edtulo oneroso por el cual cese la indivisi\u00f3n que reca\u00eda sobre una cosa com\u00fan, pasando esta al dominio de uno de los comuneros, tiene efecto declarativo, aunque las partes le atribuyan car\u00e1cter traslativo (art. 2696 del C\u00f3digo Civil anterior).<\/strong><\/li>\n<li><strong>5) En el r\u00e9gimen actual, la doctrina no es un\u00e1nime en cuanto a la forma de la partici\u00f3n que involucra un inmueble. Seg\u00fan una postura, en funci\u00f3n de no existir una norma que permita el instrumento privado presentado al juez de la sucesi\u00f3n, por el art\u00edculo 1017 inciso a) del C\u00f3digo Civil y Comercial, cabe interpretar que la partici\u00f3n solamente puede otorgarse mediante escritura p\u00fablica, fuera de los supuestos previstos en el art\u00edculo 2371. La otra postura entiende, en cambio, que, adem\u00e1s de los referidos supuestos previstos en el art\u00edculo 2371 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el ordenamiento en vigor permite otorgar la partici\u00f3n mediante escritura p\u00fablica o instrumento privado presentado al juez para su homologaci\u00f3n. Esta doctrina se basa en que no resulta de aplicaci\u00f3n el inciso a) del art\u00edculo 1017, en virtud de tratarse de un acto declarativo, rigiendo al respecto la libertad de formas y lo previsto en el art\u00edculo 2369.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-consulta\"><\/a><h2>2. Consulta<\/h2>\n<p>La colega GF relata en su consulta que, en enero de 2019, autoriz\u00f3 una escritura por la cual la se\u00f1ora Liliana, divorciada de Carlos, vendi\u00f3 un inmueble sito en esta ciudad. Liliana (la vendedora) y Carlos hab\u00edan adquirido el bien en 1979, siendo solteros. En 1987, tramitaron su divorcio, en cuyo escrito de inicio denunciaron el inmueble err\u00f3neamente como ganancial y acordaron su adjudicaci\u00f3n, junto a los muebles all\u00ed existentes, a favor de Liliana. Adem\u00e1s, denunciaron un automotor ganancial, el que fue adjudicado a Carlos en el mismo acuerdo. En julio de 1987 (aclaramos, ya vigente la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/20000-24999\/21776\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23515 de Divorcio Vincular<\/a><sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup>), se dict\u00f3 la sentencia de divorcio; en octubre del mismo a\u00f1o, el juez homolog\u00f3 el acuerdo; y, en julio de 1988, este se inscribi\u00f3 en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p>Otra colega, la escribana CG, requerida para instrumentar la compraventa del mismo inmueble, observ\u00f3 la escritura <em>supra<\/em> relacionada. Advirti\u00f3 que el inmueble<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; no revest\u00eda car\u00e1cter ganancial si no [sic] que era propio de cada c\u00f3nyuge al haberse adquirido cuando ambos eran de estado civil solteros. Consecuentemente no se trataba de un bien integrante de la sociedad conyugal en indivisi\u00f3n postcomunitaria. La causa entonces de la transmisi\u00f3n podr\u00eda haber sido transferencia del 50% propio en compensaci\u00f3n -en el caso el otro bien se trataba de un autom\u00f3vil- o bien haberse acudido a la figura de la divisi\u00f3n de condominio. En cualquier caso, al haberse efectuado en de [sic] la manera relatada, podr\u00eda eventualmente considerarse incumplida la forma utilizada para la transferencia en cuesti\u00f3n al no tratarse de un supuesto de adjudicaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de sociedad conyugal y no haberse acudido a la escritura p\u00fablica para la transmisi\u00f3n del inmueble.<\/p><\/blockquote>\n<p>En opini\u00f3n de la consultante,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; se parten un automotor de car\u00e1cter ganancial y el cincuenta por ciento indiviso de un bien inmueble propio [&#8230;] adjudic\u00e1ndose el automotor al marido y a la c\u00f3nyuge 50% del inmueble, porque ella ya era titular del otro 50 %.- Al presentarse el acuerdo, fue considerado por el juez como un acto jur\u00eddico \u00fanico y mixto&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Cita, con respecto a esto \u00faltimo, una disertaci\u00f3n de Braschi sobre partici\u00f3n, publicada en la <em>Revista del Notariado<\/em> N.\u00ba 842,<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> en la que se hace referencia a un voto del doctor Zannoni<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> y el comentario al fallo hecho por la doctora M\u00e9ndez Costa.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n: no surge de la consulta ni de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada el tenor literal del convenio partitivo, ni se informa si, al tiempo de suscribirse este, resid\u00edan en el inmueble hijos menores o incapaces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-respuesta\"><\/a><h2>3. Respuesta<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-marco-doctrinario\"><\/a><h3>3.1. Marco doctrinario<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-unidad-o-pluralidad-de-negocios\"><\/a><h4>3.1.1. Unidad o pluralidad de negocios<\/h4>\n<p>Resultan \u00fatiles, para acometer nuestro an\u00e1lisis, las ense\u00f1anzas del jurista italiano Emilio Betti en torno a la clasificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico seg\u00fan su composici\u00f3n o estructura, cuando nos encontramos ante una pluralidad de actos o declaraciones de voluntad, para establecer si hay: a) unidad de negocio o b) nexos de interdependencia entre negocios. Al respecto, dicho autor nos explica:<\/p>\n<blockquote><p>Puede ocurrir que el negocio sea simple, o bien que resulte de una pluralidad de actos que se integran rec\u00edprocamente en su contenido y componen una unidad en el negocio. Pero aqu\u00ed se pregunta cu\u00e1l sea el criterio por el que haya de establecerse la unidad del negocio partiendo de la pluralidad de los actos que en \u00e9l se juntan. Fen\u00f3menos de observaci\u00f3n cotidiana en el campo del Derecho nos colocan ante tal cuesti\u00f3n. Relaciones que requieren una regulaci\u00f3n compleja encuentran \u00e9sta en negocios que constan de una numerosa serie de cl\u00e1usulas, algunas centrales y otras de importancia colateral; cada una de estas cl\u00e1usulas puede existir por s\u00ed y es perfecta de sentido, pero todas se coordinan en un complejo \u00fanico y no son concebibles como una multiplicidad de negocios [&#8230;] <strong>El problema<\/strong> [&#8230;] <strong>radica en ver cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 se deba reconocer un negocio \u00fanico con pluralidad de declaraciones y cuando, en cambio, nos encontramos ante una multiplicidad de negocios, unidos en un supuesto de hecho complejo, por nexos que no excluyen el valor aut\u00f3nomo de cada uno<\/strong>. [&#8230;] Dada una pluralidad de declaraciones conexas ha de distinguirse si a cada una de ellas se acompa\u00f1an, como efectos propios e independientes, los efectos jur\u00eddicos correspondientes a su finalidad, o bien, si tales efectos s\u00f3lo se enlazan al complejo de las declaraciones conjuntas. En la primera hip\u00f3tesis se tienen varios negocios coligados, en la segunda, un negocio unitario que consta de varias declaraciones&#8230;<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Luego pasa a examinar los diferentes tipos de nexos entre negocios jur\u00eddicos, los que, seg\u00fan \u00e9l, pueden ser de concurso o continuidad. Es de concurso si hay una relaci\u00f3n de s\u00edntesis y contemporaneidad ideal entre dos o m\u00e1s negocios que cooperan al mismo resultado econ\u00f3mico-social. En cambio, es de continuidad o secuencia el nexo entre dos o m\u00e1s negocios en orden de sucesi\u00f3n temporal el uno respecto al otro, cuya secuencia contempla y alcanza un complejo resultado econ\u00f3mico-social.<\/p>\n<p>Aclara Betti que cada uno de los negocios, concurrentes o en v\u00ednculo de continuidad, produce los efectos jur\u00eddicos conformes a su destino, pero efectos tales que constituyen una unidad funcional; adem\u00e1s, los negocios, en su s\u00edntesis, originan consecuencias jur\u00eddicas que no coinciden con las de cada uno de ellos individualmente considerado. Entre los negocios concurrentes, como entre los que se encuentran en relaci\u00f3n de continuidad, el nexo es, por tanto, esencialmente teleol\u00f3gico y depende de la congruencia entre las respectivas funciones.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que a nuestro an\u00e1lisis interesa, se\u00f1ala el autor que los concurrentes entre s\u00ed pueden ser negocios homog\u00e9neos, es decir, de la misma naturaleza jur\u00eddica, o negocios heterog\u00e9neos, o sea, de tipo y naturaleza jur\u00eddica diferente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-especies-principales-de-combinaciones-de-contratos-o-de-elementos-contractuales\"><\/a><h4>3.1.2. Especies principales de combinaciones de contratos o de elementos contractuales<\/h4>\n<p>El autor alem\u00e1n Ludwig Enneccerus,<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup> seguido muy de cerca en nuestro pa\u00eds por Alberto G. Spota,<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> hace un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de los contratos at\u00edpicos. Se\u00f1ala que ofrece dificultades especiales el trato jur\u00eddico de aquellos contratos que combinan diferentes tipos de contrato o varias prestaciones singulares reguladas en tipos diversos de contrato; y que los autores suelen limitarse a plantear si se trata de un contrato unitario o de varios contratos. Esta diferenciaci\u00f3n, advierte, no es bastante clara ni es suficiente tampoco. La exposici\u00f3n que dicho autor hace de las especies principales de combinaciones de contratos o de elementos contractuales muestra m\u00e1s bien que las diversidades en cuesti\u00f3n no pueden destacarse debidamente por la mera divisi\u00f3n en contratos unitarios y pluralidades de contratos.<\/p>\n<p>Va de suyo que es labor del int\u00e9rprete determinar si la operaci\u00f3n econ\u00f3mica se verifica a trav\u00e9s de un \u00fanico contrato o si la unidad es solo aparente y, finalmente, las prestaciones o atribuciones se verifican a trav\u00e9s de diversos contratos, como as\u00ed tambi\u00e9n el v\u00ednculo que eventualmente exista entre estos. Seg\u00fan Enneccerus, la soluci\u00f3n compete siempre, en \u00faltima instancia, al arbitrio judicial, <strong>atendiendo a las circunstancias del caso concreto<\/strong>,<strong> especialmente inspir\u00e1ndose en el fin econ\u00f3mico y en los leg\u00edtimos intereses de las partes<\/strong>.<\/p>\n<p>Este autor formula la siguiente clasificaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>A)<\/strong> Uniones de contratos (contratos unidos), comprensiva de tres casos:<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"padding-left: 60px;\">\n<li>Uni\u00f3n meramente externa<\/li>\n<li>Uni\u00f3n con dependencia unilateral o bilateral<\/li>\n<li>Uni\u00f3n alternativa<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li><strong>B)<\/strong> Contratos mixtos en sentido amplio, entre los cuales hay tres clases principales:<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"padding-left: 60px;\">\n<li>Contratos combinados<\/li>\n<li>Contratos mixtos en sentido estricto<\/li>\n<li>Contratos de doble tipo<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los agrupa bajo la denominaci\u00f3n \u201cmixtos en sentido amplio\u201d para distinguirlos claramente de los contratos puramente t\u00edpicos, de los totalmente at\u00edpicos y de los t\u00edpicos con prestaciones subordinadas de otra especie (inciso C] siguiente).<\/p>\n<p>Los incluidos en esta categor\u00eda, a diferencia de los de la especie anterior, no implican una pluralidad de contratos sino <strong>uno<\/strong> concreto que contiene elementos propios de otros tipos contractuales, ligados de manera tal que constituyen un todo unitario.<\/p>\n<p>Respecto de estos contratos, advierte Enneccerus, solo puede trazarse el principio impreciso y, por tanto, dif\u00edcil de aplicar, de que en determinadas circunstancias se aplicar\u00e1n las disposiciones de esos distintos tipos de contrato, siempre que no contradigan el car\u00e1cter espec\u00edfico y el fin total del contrato de que se trate.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>C)<\/strong> Contratos t\u00edpicos con prestaciones subordinadas de otra especie.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Sintetizamos cada supuesto:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>A.1) Uni\u00f3n meramente externa:<\/strong> Se trata de varios contratos completos que solo est\u00e1n unidos externamente en el acto de su conclusi\u00f3n, por ejemplo, por la forma escrita, sin que proceda suponer la dependencia de uno respecto del otro. En este caso, cada contrato sigue exclusivamente las reglas que le son propias. Esta uni\u00f3n, meramente externa, puramente ocasional, carece de toda influencia.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup> Es decir, aunque los contratos aparezcan unidos por haber sido celebrados coet\u00e1neamente por las mismas personas y hasta en un mismo instrumento, cada uno est\u00e1 separado del otro sin influirse y se aplican a cada contrato las reglas que le son propias.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>A.2) Uni\u00f3n de contratos con dependencia unilateral o bilateral:<\/strong> En este caso, dos contratos completos son queridos solo como un todo, o sea, en rec\u00edproca dependencia o, al menos, de manera que uno dependa del otro y no este de aquel. Sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la relaci\u00f3n de dependencia (p. ej., la validez de uno de los contratos depende de la validez del otro, o la resoluci\u00f3n por incumplimiento de uno de los contratos autoriza la rescisi\u00f3n del otro), cada uno de los contratos est\u00e1 sujeto a las reglas valederas para el tipo al que se ajusta. Los contratos conexos (arts. 1073 a 1075 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> [CCyC]) encuadran en esta categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>A.3) Uni\u00f3n alternativa:<\/strong> En este caso, los contratos est\u00e1n unidos de manera que, seg\u00fan se cumpla o no una condici\u00f3n pactada, se entender\u00e1 concluido uno u otro contrato. Por ejemplo, compro un caballo para el caso de que este gane el pr\u00f3ximo Gran Premio San Isidro, y, para el caso contrario, lo alquilo por tres meses. A diferencia de la categor\u00eda anterior, en los casos de uni\u00f3n alternativa no se da una relaci\u00f3n de contemporaneidad (concurso y coexistencia) entre los contratos.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>B.1) Contratos combinados (o contratos gemelos):<\/strong> Uno de los contrayentes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contrato, mientras que el otro contratante promete una contraprestaci\u00f3n unitaria. Por ejemplo, el contrato por el cual el due\u00f1o de una casa se obliga a transferir la propiedad de esta y, a la vez, transmite a quien la adquiere los derechos y acciones posesorios respecto del terreno lindero (que no es una mera dependencia o accesorio de aquella casa), todo por un \u00fanico precio. No son dos contratos unidos entre s\u00ed, sino dos tipos de contrato mezclados, de manera que solo pueden distinguirse en las obligaciones de uno de los contrayentes, no en las del otro. Para cada una de las prestaciones principales combinadas, en tanto se trate \u00fanicamente de ellas, es decisivo el tipo correlativo de contrato.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\">Explica Enneccerus que las disposiciones que afecten a una sola de las prestaciones combinadas solamente pueden ser aplicadas a la contraprestaci\u00f3n en proporci\u00f3n al valor de ambas prestaciones. Y las causas de extinci\u00f3n que rigen para uno de los tipos de contrato solo extinguen la parte de contrato correlativa (de modo que tambi\u00e9n se reduce proporcionalmente la contraprestaci\u00f3n). Pero, en la mayor\u00eda de los casos, de la combinaci\u00f3n de estas partes para constituir un todo unitario y, en particular, de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se hallan las diversas partes del contrato, se habr\u00e1 de deducir que solo deben existir unas con otras y que tienen que desaparecer conjuntamente. Entonces, se extingue tambi\u00e9n la otra parte del contrato.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>B.2) Contratos mixtos en sentido estricto:<\/strong> El contrato contiene un elemento de otro tipo contractual. El ejemplo cl\u00e1sico es el de la <em>emptio cum donatione<\/em> (venta con donaci\u00f3n). Por ejemplo, se vende un inmueble valuado en treinta millones de pesos por solo veinte millones, con el prop\u00f3sito de atribuir gratuitamente (<em>animus donandi<\/em>) una parte del valor del bien al comprador, es decir, de enriquecerlo a costa del propio y deliberado empobrecimiento. Se trata, en esa medida, de una donaci\u00f3n con el ropaje de la compraventa; por ello, no se da el supuesto de la lesi\u00f3n (art. 332 CCyC). En este caso, rigen para todo el negocio las reglas decisivas para su tipo. Pero, adem\u00e1s, respecto de la parte integrante que, a la vez, representa el otro tipo de contrato, se aplican las disposiciones valederas para este, siempre que no se oponga a ello la naturaleza del negocio, considerado en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>B.3) Contratos de doble tipo:<\/strong> El contenido del contrato encaja en dos tipos distintos de contrato, de modo que se manifiesta como contrato tanto de una especie como de otra. Por ejemplo, el contrato por el cual una parte se obliga a transferir una cochera a cambio de la reparaci\u00f3n de una casa. Le son aplicables tanto las reglas de un contrato como las de otro y de manera inmediata, no solo por analog\u00eda. En caso de que las normas de ambos tipos de contrato se contradigan, deben investigarse las razones en que se basan una y otra regulaci\u00f3n y sopesarse rec\u00edprocamente para aplicarlas o no al contrato en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\"><strong>C) Contratos t\u00edpicos con prestaciones subordinadas de otra especie:<\/strong> Aqu\u00ed, al igual que en los contratos mixtos en sentido amplio, existe un contrato \u00fanico, pero que, a diferencia de aquellos, por su contenido principal globalmente considerado, encaja solo dentro de un \u00fanico tipo (el tipo b\u00e1sico). Pero obliga, adem\u00e1s, a una prestaci\u00f3n subordinada al fin principal y que se regula dentro de otra especie contractual. Toda vez que tal prestaci\u00f3n est\u00e1 subordinada al fin principal del contrato, no puede alterar la naturaleza general de este y, por tanto, ser\u00eda err\u00f3neo hablar en este caso de contratos mixtos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\">Para juzgar el contrato, es decisivo, en primer t\u00e9rmino, el derecho que regula el tipo b\u00e1sico. Pero, a t\u00edtulo complementario y con referencia a la prestaci\u00f3n de la otra especie, pueden aplicarse tambi\u00e9n por analog\u00eda las disposiciones sobre el tipo de contrato a que correspondan, siempre que esas disposiciones tengan su fundamento en la naturaleza de esta prestaci\u00f3n y la naturaleza general y el fin conjunto del contrato no exijan una desviaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\">Aclara el autor que estos principios son aplicables aunque el contrato b\u00e1sico no encaje dentro de ninguno de los tipos de contrato regulado; solo que, entonces, lo que primero procede es dilucidar las normas de aquel.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 20px;\">Por \u00faltimo, subdivide esta especie en dos clases:<\/p>\n<ol>\n<li>El contrato t\u00edpico obliga regularmente a la prestaci\u00f3n subordinada a su fin principal, pero solo determina esta prestaci\u00f3n de una manera completamente general, como, por ejemplo, las normas de la sociedad y el deber de aportar lo prometido. En este caso, a pesar de existir \u00fanicamente un contrato de sociedad, el deber de aportar consistente en transferir la propiedad de una cosa puede ser tratado, por analog\u00eda, con la compraventa, dentro de los l\u00edmites antes indicados; lo mismo, la prestaci\u00f3n de aportaci\u00f3n consistente en la concesi\u00f3n de uso (aporte de uso y goce) se regula por las normas del arrendamiento de uso; la aportaci\u00f3n de servicios, por el contrato de servicios, en tanto en cuanto estas obligaciones no est\u00e9n reguladas por el contrato de sociedad.<\/li>\n<li>El contrato t\u00edpico en cuanto tal no obliga a esta prestaci\u00f3n subordinada, sino que esta se basa solamente en el convenio. Claro que tal prestaci\u00f3n debe estar subordinada al fin principal del contrato, pues de otro modo se estar\u00eda en presencia de un contrato combinado (supra B.1). Tal subordinaci\u00f3n puede presentarse de dos maneras:\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li>cuando esa prestaci\u00f3n se manifiesta como secundaria con relaci\u00f3n al fin principal del contrato, por ejemplo, los servicios dom\u00e9sticos en el caso de alquiler de una habitaci\u00f3n;<\/li>\n<li>cuando no tiene importancia por s\u00ed sola, sino que tiende \u00fanicamente a posibilitar o facilitar la prestaci\u00f3n principal, o sea, cuando s\u00f3lo se manifiesta como medio para la realizaci\u00f3n de aquella.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-el-criterio-de-evaluacion-definitorio-la-causa\"><\/a><h4>3.1.3. El criterio de evaluaci\u00f3n definitorio: la causa<\/h4>\n<p>El autor espa\u00f1ol Ram\u00f3n L\u00f3pez Vilas<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup> atiende la necesidad de aclarar en qu\u00e9 casos puede decirse que estamos ante un \u00fanico negocio o, por el contrario, ante una pluralidad de ellos relacionados entre s\u00ed. Seg\u00fan \u00e9l, la soluci\u00f3n no puede reducirse a \u00edndices externos o s\u00edntomas exteriores, pues es evidente que, por ejemplo, la unidad del documento no bastar\u00e1 ni ser\u00e1 decisiva para catalogar la naturaleza o el n\u00famero de los negocios que all\u00ed constan o se originan.<\/p>\n<p>El autor constituye tres grupos distintos con las opiniones dadas por la doctrina para determinar el criterio conforme al cual debe decirse cu\u00e1ndo hay un \u00fanico contrato o una pluralidad de ellos, seg\u00fan que tales opiniones tengan por fundamento: a) el elemento subjetivo (voluntad de las partes), b) alg\u00fan elemento objetivo (causa), o c) una estimaci\u00f3n mixta en la que, remiti\u00e9ndose para determinar la cuesti\u00f3n al elemento subjetivo, se integrase tal consideraci\u00f3n con la de un elemento objetivo.<\/p>\n<p>L\u00f3pez Vilas acepta como el m\u00e1s acertado para dilucidar la cuesti\u00f3n el criterio objetivo de la causa. Y, as\u00ed, el problema de la unidad o pluralidad de contratos queda reducido al de la causa, de modo que existir\u00e1 un solo contrato cuando exista una sola causa y dos o m\u00e1s contratos cuando exista m\u00e1s de una, entre s\u00ed aut\u00f3nomas. Pero esto en realidad no resuelve plenamente el problema, pues la aut\u00e9ntica dificultad se plantear\u00e1 en cada caso a la hora de delimitar la causa. Aceptando el concepto objetivo de la causa como funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que el negocio cumple, considera que, en la pr\u00e1ctica, normalmente podr\u00e1 tomarse como \u00edndice de la unidad de la misma la conexi\u00f3n objetiva de las prestaciones. O sea que, examinando en cada caso el grado de dependencia o independencia de aquellas, cree que se puede aclarar el problema de la unidad o dualidad de las causas, lo que, a su vez, debe resolvernos en uno u otro sentido la duda de si estamos ante un negocio \u00fanico m\u00e1s o menos complejo o si, por el contrario, se trata de unas hip\u00f3tesis de dos o m\u00e1s negocios unidos o ligados jur\u00eddicamente. Y, as\u00ed, si las prestaciones que integran la figura mantienen su independencia, deber\u00e1 hablarse de dos contratos y de uno s\u00f3lo en el caso contrario, estimando que las prestaciones ser\u00e1n independientes cuando una no sea necesaria para la ejecuci\u00f3n de la otra.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Messineo tambi\u00e9n acude a la causa como elemento definitorio en la materia que nos ocupa:<\/p>\n<blockquote><p>El criterio al que se debe recurrir, aun en el caso de que la voluntad de las partes ofrezca elementos de juicio, es -como se sostiene, despu\u00e9s de las discusiones a este respecto-, el de la causa, considerada como elemento t\u00edpico que individualiza al contrato; y es un criterio simple, porque donde haya una causa \u00fanica, aunque compleja, habr\u00e1 unidad de contrato; en cambio, donde haya pluralidad de causas, habr\u00e1 pluralidad de contratos, y si, como es mucho m\u00e1s frecuente, se tratara de causas correspondientes a otros tantos contratos nominados, habr\u00e1 pluralidad de contratos nominados, o, en \u00faltima hip\u00f3tesis, pluralidad de contratos nominados y de contratos innominados.<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Y parece ser este tambi\u00e9n el criterio seguido por la doctora M\u00e9ndez Costa al afirmar lo siguiente en su nota al citado fallo de la Sala A:<\/p>\n<blockquote><p>Si para clasificar los negocios jur\u00eddicos es uno de los criterios \u00fatiles y exactos el del contenido de la intenci\u00f3n negocial, a \u00e9l hay que recurrir en el an\u00e1lisis de la partici\u00f3n misma y de los negocios que puedan aparecer integr\u00e1ndola. No hay duda que <strong>lo que se pretende, lo que se \u00abquiere\u00bb, es transformar porciones al\u00edcuotas<\/strong> de una universalidad (porciones al\u00edcuotas de la herencia, o la mitad de los gananciales) que son, simult\u00e1neamente, porciones al\u00edcuotas en los distintos bienes (de la herencia, o gananciales), <strong>en bienes \u00edntegramente atribuidos a cada heredero o a uno y otro c\u00f3nyuge<\/strong>&#8230;<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-reglas-de-interpretacion\"><\/a><h4>3.1.4. Reglas de interpretaci\u00f3n<\/h4>\n<p>Ya en este punto queda claro que lo que particularmente interesa en la materia analizada es la determinaci\u00f3n de las reglas a aplicar al contrato concreto. L\u00f3pez de Zaval\u00eda, vigente el C\u00f3digo Civil anterior (CC), nos ilustraba con su caracter\u00edstica brillante lucidez:<\/p>\n<blockquote><p>El contrato nominado se rige por las reglas del tipo (sometido por ende al derecho imperativo que a \u00e9ste corresponde, y llen\u00e1ndose sus lagunas por el derecho supletorio estatuido en el tipo). Si un problema determinado no puede ser resuelto atendiendo a dichas normas, se acude a las reglas generales de los contratos, y s\u00f3lo a falta de ellas se buscan las del tipo an\u00e1logo.<br \/>\nEn los contratos innominados (at\u00edpicos) el procedimiento es el mismo. Tan s\u00f3lo que como no hay un tipo del cual partir, habr\u00e1\u0301 que acudir primero a las reglas generales de los contratos. La opini\u00f3n contraria que al contrato innominado aplica directamente las reglas del tipo con el que guarda mayor analog\u00eda saltea indebidamente una etapa, que es la de la subsunci\u00f3n en el g\u00e9nero.<br \/>\nHay que acudir subsidiariamente a las reglas de un contrato t\u00edpico. En cuanto al procedimiento a seguir, las opiniones se encuentran divididas. Se han sustentado tres teor\u00edas, llamadas de la absorci\u00f3n, de la combinaci\u00f3n, y de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica [&#8230;] observando con justa raz\u00f3n Messineo (Doctrina, I, p\u00e1g. 401) que las dos primeras son especificaciones del principio de analog\u00eda. Para la teor\u00eda de la absorci\u00f3n corresponde fijar la atenci\u00f3n en los factores prevalentes (cl\u00e1usulas, prestaciones) del contrato innominado, aplicando las reglas del contrato t\u00edpico al que aqu\u00e9llos pertenezcan. Pero ello supone que hay factores prevalentes, y que corresponden a un tipo conocido, fallando en consecuencia cuando los factores prevalentes no son t\u00edpicos, como acontece en los contratos innominados puros, o cuando no pueda hablarse de prevalencia por ser de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda los factores pertenecientes a dos o m\u00e1s tipos, como acontece en los contratos mixtos [&#8230;] a ello debe agregarse que la doctrina de la prevalencia descuida la funci\u00f3n de los factores no prevalentes. Para la teor\u00eda de la combinaci\u00f3n, hay que descomponer el contrato innominado en sus elementos t\u00edpicos, y aplicar a cada porci\u00f3n las normas reguladoras del tipo correspondiente. Esta teor\u00eda deja sin soluci\u00f3n los casos en los que lo at\u00edpico del negocio no se limita a una nueva combinaci\u00f3n de factores conocidos, sino que adem\u00e1s introduce factores at\u00edpicos, o directamente combina \u00e9stos; adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que si es f\u00e1cil descomponer un contrato, ya no lo es el reconstruir un mosaico de normas reconduci\u00e9ndolas a unidad. En cuanto a la teor\u00eda de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, si con ella -para diferenciarla de las anteriores- se pretende que todo el contrato innominado quede regulado por todas las normas del contrato t\u00edpico m\u00e1s parecido, cae en un exceso, al olvidar los factores at\u00edpicos que lo innominado pueda contener. Por nuestra parte, pensamos que cada una de estas teor\u00edas tiene su parte de verdad, si se la reduce en cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y se la maneja con ciertas reservas. Como pauta general, v\u00e1lida para cualquiera de las teor\u00edas, debe tenerse en cuenta que cualquier regla de los contratos t\u00edpicos que se aplique, debe hac\u00e9rselo en la inteligencia de que armoniza con la <strong>finalidad perseguida por los contratantes<\/strong>, de tal modo que de haber previsto el problema, las partes veros\u00edmilmente la hubiesen querido (art. 1198). Con tal limitaci\u00f3n, nos parece leg\u00edtima la teor\u00eda de la combinaci\u00f3n aplicada a los contratos mixtos, y en tal sentido nos decidimos en el texto, sub 2, b [<em>el autor se refiere a los contratos mixtos en sentido estricto<\/em>]; cuando aparecen factores at\u00edpicos, con id\u00e9ntica reserva resulta correcta la teor\u00eda de la prevalencia; pero cuando todo es at\u00edpico, hay que acudir a la teor\u00eda de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, con las mismas limitaciones. Sin embargo, es tan vasto el campo de lo innominado, que lo que antecede apenas son pautas, y lo decisivo ser\u00e1 siempre la regla del art. 1198, primer p\u00e1rrafo, y en \u00faltima instancia, ello constituir\u00e1 un problema de interpretaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32normativa-aplicable\"><\/a><h3>3.2.Normativa aplicable<\/h3>\n<p>Se aplican al caso tra\u00eddo a consulta las normas que estaban vigentes antes de entrar a regir el CCyC, pues tanto la sentencia de divorcio como la homologaci\u00f3n del acuerdo partitivo est\u00e1n datadas en 1987, ya en vigor la Ley de Divorcio Vincular. Dado que el acuerdo involucr\u00f3 un bien propio (inmueble en condominio) y uno ganancial (el automotor), las reglas aplicables son respectivamente las de la liquidaci\u00f3n del condominio y las de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>No entraremos en la profusa discusi\u00f3n de cu\u00e1l era, en el r\u00e9gimen entonces vigente, la naturaleza jur\u00eddica de los bienes gananciales tras disolverse la sociedad conyugal en vida de ambos esposos (condominio, universalidad jur\u00eddica, etc.), ya que, en sede notarial, la doctrina, a la postre, era conteste en aplicar las reglas de la partici\u00f3n hereditaria. A su vez, estas \u00faltimas tambi\u00e9n eran las que correspond\u00eda aplicar a la divisi\u00f3n de condominio (art. 2698 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroIII_tituloVIII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>).<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En definitiva, el n\u00facleo del plexo normativo que rigi\u00f3 la situaci\u00f3n, en lo que respecta a la forma del acuerdo y los efectos de este, qued\u00f3 constituido finalmente por los siguientes art\u00edculos del CC: 2695 a 2698, respecto del inmueble;<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup> y 1184 inciso 2\u00ba), 3462, 3465 y 3503, con relaci\u00f3n a ambos bienes. A la luz de estas normas, debemos dar nuestra opini\u00f3n en el caso tra\u00eddo a consulta, sin perder de vista las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos <em>supra<\/em> desarrolladas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-prevencion\"><\/a><h4>3.2.1. Prevenci\u00f3n<\/h4>\n<p>Aclaramos, previamente a abordar el encuadre del caso concreto, que en el r\u00e9gimen actualmente vigente la doctrina no es un\u00e1nime en cuanto a la forma de la partici\u00f3n que involucra un inmueble. Seg\u00fan una postura, al no existir una norma que espec\u00edficamente permita el instrumento privado presentado al juez de la sucesi\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1017 inciso a) CCyC, debe interpretarse que tal partici\u00f3n solamente puede otorgarse mediante escritura p\u00fablica, fuera de los supuestos previstos en el art\u00edculo 2371. La otra postura entiende, en cambio, que, adem\u00e1s de los mencionados supuestos previstos en el art\u00edculo 2371, el ordenamiento vigente permite otorgar la partici\u00f3n mediante escritura p\u00fablica o instrumento privado presentado al juez para su homologaci\u00f3n, con fundamento en que no resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1017 inciso a) por tratarse de un acto declarativo, a cuyo respecto rige el principio de libertad de formas, espec\u00edficamente recogido en el art\u00edculo 2369 del mismo ordenamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-encuadre-del-caso\"><\/a><h3>3.3. Encuadre del caso<\/h3>\n<p>Los c\u00f3nyuges Liliana y Carlos otorgaron, en el escrito de inicio para la promoci\u00f3n de su juicio de divorcio, cada uno con el asesoramiento de su letrado, <strong>un<\/strong> acuerdo de divisi\u00f3n de los <strong>bienes comunes<\/strong> habidos entre ellos, para someterlo a homologaci\u00f3n judicial luego del dictado de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Que en dicho acuerdo los c\u00f3nyuges hayan tenido en cuenta como ganancial un inmueble que, en realidad, por imperativo legal, era propio constituy\u00f3 un simple descuido, no un error grave, pues, desde un origen, ese bien era de cotitularidad de ellos en condominio por partes iguales, situaci\u00f3n que lo dejaba equiparado, a los efectos pr\u00e1cticos, a uno ganancial tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en vida de ambos (sea en su consideraci\u00f3n <em>ut singuli<\/em> o <em>sub especie universitatis<\/em>, seg\u00fan se adopte respectivamente la teor\u00eda del condominio o de la universalidad jur\u00eddica).<\/p>\n<p>Respecto de ese bien propio en condominio, una vez vigente la Ley de Divorcio Vincular, no era necesario que aguardasen la homologaci\u00f3n judicial del citado acuerdo partitivo para adjudicarlo en exclusiva propiedad a Liliana. La adjudicaci\u00f3n anterior a dicha ley, con una compensaci\u00f3n a favor del adjudicante o una renuncia de este a reclamarla, era cuestionada por una parte de la doctrina, que entend\u00eda vigentes las prohibiciones de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S3_tituloIII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1358<\/a> y <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S3_tituloVIII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1807<\/a> inciso 1\u00ba) del CC V\u00e9lez.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup> Sin embargo, los exc\u00f3nyuges decidieron aguardar la homologaci\u00f3n judicial para que el acuerdo surta plenos efectos entre ellos. Es que, si una de las adjudicaciones era el correlato o contraprestaci\u00f3n de la otra, efectuadas ambas en dicho acuerdo, era razonable que esperaran la homologaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n es que muy mal posicionados hubiesen quedado ambos si, luego de llevada a cabo la adjudicaci\u00f3n del bien propio, el juez del divorcio no hubiera hecho lugar a la solicitud de homologaci\u00f3n respecto del bien ganancial.<\/p>\n<p>Habiendo finalizado su proyecto de vida en com\u00fan, es de toda l\u00f3gica que tambi\u00e9n quieran poner fin a la o las comunidades de bienes de las que son parte, con independencia de si estos son propios o gananciales y si la comunidad recae sobre un bien concreto o sobre un conjunto de bienes.<\/p>\n<p>En este caso, ambos bienes eran de los dos c\u00f3nyuges, por partes iguales \u2013el inmueble, por haber sido adquirido en su solter\u00eda en condominio en esas proporciones, y el automotor, por ser ganancial en estado de indivisi\u00f3n postcomunitaria\u2013, por lo que la calificaci\u00f3n en propios o gananciales no ten\u00eda relevancia a la hora de su reparto. Lo que pudo importar era si se trataba de la vivienda del no adjudicatario que habitara all\u00ed con hijos menores o incapaces, a los efectos de la eventual ulterior exigencia del asentimiento para el caso de disposici\u00f3n del bien por el adjudicatario mientras subsistiera esa situaci\u00f3n habitacional (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S3_tituloII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1277<\/a>).<\/p>\n<p>En este caso, los c\u00f3nyuges, para evitar un litigio y despejar las incertidumbres propias de los estados de indivisi\u00f3n, transaron en lo relativo a la forma y contenido del acto partitivo de esos bienes comunes a ambos. El acuerdo vers\u00f3 sobre materia patrimonial, la cual es por regla libremente disponible. Siendo cada adjudicaci\u00f3n el correlato de la otra, las cl\u00e1usulas que las conten\u00edan eran indivisibles (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S1_tituloXIX.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 834<\/a>) y mal hubiese podido el juez del divorcio homologar solo la parte que refer\u00eda al bien ganancial (automotor).<\/p>\n<p>Carec\u00eda de sentido dividir el condominio sobre el bien propio a trav\u00e9s de una acci\u00f3n aut\u00f3noma que diera andamiaje a una partici\u00f3n mixta, conformada por el acuerdo entre los cond\u00f3minos y su ulterior homologaci\u00f3n judicial (art. 1184 inc. 2\u00ba]), dado que tal acci\u00f3n hubiese sido acumulada a la de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y viceversa (art. 87 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/15000-19999\/16547\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> [CPCCN]). Obvias razones de econom\u00eda procesal justificaban la promoci\u00f3n de ambas acciones en forma conjunta, bajo un mismo expediente judicial. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8 inciso p) de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=303458\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 21180 de Creaci\u00f3n y Organizaci\u00f3n de los Tribunales de Familia de la Capital Federal<\/a> les atribuye competencia a estos para entender en \u201ctoda cuesti\u00f3n conexa\u201d con el divorcio, siendo dif\u00edcil no entender que en el caso tra\u00eddo a consulta la divisi\u00f3n del condominio que reca\u00eda sobre el bien propio era, para los c\u00f3nyuges peticionantes, un efecto derivado del divorcio. En definitiva, desde el punto de vista procesal, el juez del divorcio admiti\u00f3 lisa y llanamente su competencia para intervenir y resolver en la divisi\u00f3n de bienes planteada en el escrito de inicio por quienes fueron las partes del proceso; y no faltaron razones de econom\u00eda procesal para que decida en ese sentido, lo que qued\u00f3 plasmado en una resoluci\u00f3n pasada en autoridad de cosa juzgada, exigencia ineludible de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El convenio regulador del divorcio conten\u00eda, pues, un acuerdo de divisi\u00f3n de los bienes tenidos en com\u00fan por los exc\u00f3nyuges. Parafraseando a la doctora M\u00e9ndez Costa, en la citada nota al fallo de la Sala A, no hay duda de que lo que pretendieron los c\u00f3nyuges, lo que quisieron de mutuo acuerdo, era transformar sus porciones al\u00edcuotas en bienes \u00edntegramente atribuidos a cada uno. Tal fue la <strong>\u00fanica causa<\/strong> de dicho convenio, el que indudablemente no puede escindirse en dos contratos unidos jur\u00eddicamente con dependencia rec\u00edproca, o en dos contratos materialmente unidos de manera externa por estar contenidos en un \u00fanico escrito. No cabe, pues, visualizar de un lado una divisi\u00f3n de gananciales y del otro una del condominio que reca\u00eda sobre el bien propio, pues la causa \u00fanica que movi\u00f3 a los c\u00f3nyuges en proceso de divorcio fue cristalizar en bienes concretos los que ten\u00edan en comunidad, fuera <em>sub especie universitatis<\/em> o <em>ut singuli<\/em>. De un lado y del otro hubo adjudicaciones, no actos jur\u00eddicos separados.<\/p>\n<p>No se trat\u00f3 entonces de una \u201ctransferencia del 50% propio en compensaci\u00f3n\u201d cuya forma se incumpli\u00f3, como sostuvo la escribana CG, que, de tal manera, cuestion\u00f3 el obrar profesional de la colega que la precedi\u00f3. Tal transferencia, adem\u00e1s, no pod\u00eda tener lugar en la ley sino solamente en el mundo de las palabras, no coincidente, va de suyo, con el discurso jur\u00eddico. En este, tal transferencia no existe, pues la ley le resta tal efecto al acto al establecer como su consecuente el efecto meramente <strong>declarativo<\/strong> para \u201ccualquier acto a t\u00edtulo oneroso\u201d que \u201chubiera cesado la indivisi\u00f3n absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros\u201d (art. <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroIII_tituloVIII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2696 CC<\/a>).<\/p>\n<p>Pero predicar el efecto declarativo de la divisi\u00f3n no es lo mismo que comprender sus alcances. Si la ley impone considerar al excond\u00f3mino adjudicatario como que hubiese sido, desde que se incorpor\u00f3 a la indivisi\u00f3n, propietario exclusivo de la cosa (art. 2695), mal pudo el adjudicante transmitirle esta (por una parte indivisa) en momento posterior alguno a tal incorporaci\u00f3n o formaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>Cumplida una de las formas impuestas por la ley admitidas para la divisi\u00f3n de las herencias, aplicable, como se dijo, a la liquidaci\u00f3n de los gananciales y tambi\u00e9n a la divisi\u00f3n del condominio, no cabe objetar el referido convenio \u2013el que, reiteramos, es un \u00fanico contrato y no dos contratos unidos\u2013 por una cuesti\u00f3n relacionada con el elemento exterior del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-conclusion\"><\/a><h2>4. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>No es objetable el t\u00edtulo pasado ante la escribana consultante, pues el antecedente inmediato que le fuera cuestionado, documentado privadamente y homologado por instrumento p\u00fablico judicial, no contiene un acto con finalidad traslativa de un bien propio, el que, de ser tal, hubiese requerido necesariamente la forma de escritura p\u00fablica, sino que consiste en una divisi\u00f3n de bienes comunes llevada a cabo a trav\u00e9s de una partici\u00f3n mixta, que es una de las formas legalmente impuestas admitida para el acto partitivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref**\" name=\"_ftn**\">[**]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Dictamen aprobado en forma un\u00e1nime por los miembros de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su sesi\u00f3n del 14\/7\/2022 (expediente 16-01762-19).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>\u00a0y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 15\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. BRASCHI, Agust\u00edn O., \u201cPartici\u00f3n\u201d, <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N.\u00ba 842, 1995, pp. 447-459 (versi\u00f3n taquigr\u00e1fica de la exposici\u00f3n realizada el 15\/11\/1994). (<em>N. del E.<\/em>): ver <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/24501.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 16\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. Se trata de la sentencia de la CNCiv., Sala A, 14\/8\/1985, en autos \u201cO. de G., N. H. c\/ G., F.\u201d (<em>La Ley<\/em>, t. 1986-E, p. 160). De la doctrina de ese fallo resulta lo siguiente: \u201cEntre los modos de operarse la partici\u00f3n cabe, como posibilidad, la de que uno de los esposos reciba bienes de m\u00e1s valor en su hijuela, compensando al otro mediante el reconocimiento de un cr\u00e9dito en dinero. A priori estas compensaciones dinerarias constituyen un modo de hacer posible la partici\u00f3n, y, por ende, la integran: el procedimiento constituye una operaci\u00f3n de partici\u00f3n y no una compraventa de parte indivisa. Es que en tales casos lo que existe, en puridad, es un negocio mixto que conjuga la adjudicaci\u00f3n declarativa y una translaci\u00f3n patrimonial atributiva (el dinero con que se compensa el menor valor de los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge). Pero este negocio mixto constituye una unidad negocial que es la s\u00edntesis de la combinaci\u00f3n de esas causas negociales en abstracto separables. La unidad negocial deriva de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que es tambi\u00e9n \u00fanica -la creada por la indivisi\u00f3n postcomunitaria entre los c\u00f3nyuges- y por eso es indivisible\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. M\u00c9NDEZ COSTA, Mar\u00eda J., \u201cPartici\u00f3n de gananciales: negocio jur\u00eddico \u00fanico\u201d, <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 1986-E, p. 155.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. BETTI, Emilio, <em>Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico<\/em>, Granada, Comares, 2000 (traducci\u00f3n y concordancia con el derecho espa\u00f1ol por Antonio M. P\u00e9rez y Jos\u00e9 L. Monereo P\u00e9rez), pp. 250 y ss. El destacado es nuestro.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. ENNECCERUS, Ludwig, <em>Derecho de obligaciones<\/em>, v. II, Barcelona, Bosch, 1935 (traducci\u00f3n de la 35\u00aa ed. alemana, por Blas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Alguer), pp. 5 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. SPOTA, Alberto G., <em>Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2009 (2\u00aa ed. actualizada y ampliada por Luis F. P. Leiva Fern\u00e1ndez), pp. 390 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Esto no quiere decir, como expresa L\u00f3pez Vilas, que esta uni\u00f3n meramente externa no puede producir excepcionalmente efectos jur\u00eddicos comunes a los dos negocios o contratos que aparecen as\u00ed materialmente conectados. Menciona la hip\u00f3tesis de la nulidad consecuente, por vicio de forma del \u00fanico documento, para todos los negocios que exijan el acto escrito (L\u00d3PEZ VILAS, Ram\u00f3n, \u201cConcepto y naturaleza jur\u00eddica del subcontrato\u201d, en <em>Estudios jur\u00eddicos<\/em>, Madrid, Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado, 2020, p. 382, nota al pie 20). Para este autor, la uni\u00f3n meramente exterior deber\u00eda constituir un grupo aparte de la verdadera uni\u00f3n jur\u00eddica de contratos, puesto que, para calificar de jur\u00eddica la uni\u00f3n entre contratos, esta ha de ser realmente jur\u00eddica, es decir, debe ser de tal naturaleza que produzca verdaderos efectos jur\u00eddicos, que en una forma u otra se dejar\u00e1n sentir en los contratos respectivos (ob. cit., p. 388).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Ibidem, p. 388.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. Ibidem, pp. 381 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. T\u00e9ngase en cuenta que, sin embargo, en los contratos conexos, \u201cun contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, a\u00fan frente a la inejecuci\u00f3n de obligaciones ajenas a su contrato\u201d (art. 1075 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. MESSINEO, Francesco, <em>Doctrina general del contrato<\/em>, t. I, Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1986, p. 393.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. Ver M\u00c9NDEZ COSTA, Mar\u00eda J., ob. cit. (nota 4). El destacado me pertenece.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., <em>Teor\u00eda de los contratos<\/em>, t. I \u201cParte general\u201d, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 1997, pp. 97 y 98.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. Lo siguen siendo en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo actual<\/a> (art. 1996).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. Estas normas tambi\u00e9n se aplicar\u00edan al automotor si se entend\u00eda, bajo el r\u00e9gimen anterior, que al disolverse la sociedad conyugal por divorcio se constituye un condominio sobre las cosas gananciales (MAZZINGHI, M\u00e9ndez Costa).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. Ver M\u00c9NDEZ COSTA, Mar\u00eda J., ob. cit. (nota 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Dictamen.<\/em> Diversas prestaciones comprometidas en un mismo instrumento: \u00bfnegocio \u00fanico o multiplicidad de negocios unidos por nexos? Calificaci\u00f3n de la forma impuesta por la ley al acto. Atenci\u00f3n a la causa como funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que el negocio cumple. Intenci\u00f3n com\u00fan de las partes. 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