{"id":14518,"date":"2022-09-14T09:03:07","date_gmt":"2022-09-14T12:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=14518"},"modified":"2022-11-22T09:18:18","modified_gmt":"2022-11-22T12:18:18","slug":"contratos-celebrados-en-el-extranjero-para-transferir-derechos-reales-sobre-bienes-inmuebles-en-argentina","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/09\/contratos-celebrados-en-el-extranjero-para-transferir-derechos-reales-sobre-bienes-inmuebles-en-argentina\/","title":{"rendered":"Contratos celebrados en el extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles en Argentina"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autora: <strong>Zulma A. Dodda<\/strong><\/span><br \/>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n<\/p>\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Se analizan los requisitos para la inscripci\u00f3n de documentos otorgados en el extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles en Argentina, destacando que el C\u00f3digo Civil y Comercial elimin\u00f3 el exequatur, el proceso judicial y la consecuente orden de protocolizaci\u00f3n; solo se requiere instrumento p\u00fablico y legalizaci\u00f3n. El an\u00e1lisis complejo se enmarca en determinar la equivalencia entre la forma exigida y la realizada.<sup><a href=\"#_ftn**\" name=\"_ftnref**\">[**]<\/a><\/sup><\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Derecho internacional privado; derechos reales sobre inmuebles; transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n; documento otorgado en el extranjero; instrumentos privados e instrumentos p\u00fablicos; registraci\u00f3n; derecho aplicable; idioma; legalizaciones.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autora<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Escribana.<br \/>\nAbogada.<br \/>\nEspecialista en Derecho Notarial y Registral.<br \/>\nMiembro de n\u00famero de la Academia Nacional del Notariado.<br \/>\nDocente invitada de Posgrado en la Universidad Nacional de La Plata y Universidad Cat\u00f3lica Argentina.<br \/>\nCoordinadora de asesores registrales y Asesora Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Publicado online:<\/strong> 14\/9\/2022<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/DODDA1_900x506.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Sra. Dodda.\u2014<\/strong> Este tema nos inquieta a todos por varios motivos. En primer lugar, porque estamos en un momento donde la globalizaci\u00f3n hace que la circulaci\u00f3n de documentos extranjeros ya no sea algo circunstancial, ocasional o espor\u00e1dico, sino que haya empezado a incorporarse, aun en el interior del pa\u00eds \u2013no solo en Capital Federal\u2013, todo este ejercicio de recibir documentos extranjeros que no manej\u00e1bamos asiduamente, y, por lo tanto, tenemos que ponernos a considerarlo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 analizo con respecto al tratamiento que le daba V\u00e9lez a este tema de documentos otorgados en el extranjero para transmitir bienes inmuebles? En primer lugar, el art\u00edculo 10 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a> (CC)<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> hac\u00eda referencia a que la normativa que se aplicaba respecto de inmuebles situados en el pa\u00eds era la legislaci\u00f3n argentina, es decir, la legislaci\u00f3n del lugar donde estaba ubicado el inmueble. En segundo lugar, me interesar\u00eda hacer un cuadro comparativo con el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S3_tituloI.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 1211 CC<\/a>, que dec\u00eda que<\/p>\n<blockquote><p>Los contratos hechos en el extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Rep\u00fablica tendr\u00e1n la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos p\u00fablicos y se presentaren legalizados.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir, se est\u00e1 refiriendo a la transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en nuestro pa\u00eds, y dice que, si ese instrumento o contrato fuera otorgado en el extranjero, tendr\u00e1 exactamente el mismo valor y efecto que tiene el argentino, siempre y cuando se tratare de un instrumento p\u00fablico y estuviere debidamente legalizado. Son los dos requisitos esenciales para que le demos validez.<\/p>\n<p>Cuando vamos a la nota que V\u00e9lez pone al art\u00edculo 1211,<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> nos dice que se refiere a instrumentos p\u00fablicos y no a escrituras p\u00fablicas porque hay pa\u00edses que no tienen la escritura p\u00fablica, y que, en consecuencia, quiere ser abarcador de otro tipo de instrumento p\u00fablico que tenga autenticidad en cuanto a su contenido y autor\u00eda sin que sea escritura p\u00fablica. Los dos requisitos. Y la oraci\u00f3n que agrega al art\u00edculo 1211, que es trascendente porque es la oraci\u00f3n que no tenemos ahora en el C\u00f3digo Civil y Comercial, es:<\/p>\n<blockquote><p>Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes ra\u00edces, la tradici\u00f3n de \u00e9stos no podr\u00e1 hacerse con efectos jur\u00eddicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el an\u00e1lisis de este art\u00edculo, lo que estamos planteando es que, para la transferencia del dominio, necesitamos t\u00edtulo y modo; el t\u00edtulo lo est\u00e1 reconociendo en el documento extranjero por instrumento p\u00fablico y legalizado, pero nos dice: cuidado, falta el modo para transferir el dominio. Para que ese modo pueda cumplirse, para que la posesi\u00f3n tenga efectos jur\u00eddicos, requiere que un juez ordene la protocolizaci\u00f3n de ese documento. Esto hace que reci\u00e9n en ese momento pueda tomarse posesi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos, y a partir de ah\u00ed tenemos los dos elementos, t\u00edtulo y modo, y daremos publicidad registral a trav\u00e9s de la protocolizaci\u00f3n. Este es el concepto velezano de este art\u00edculo 1211, que cierra con ese contenido.<\/p>\n<p>Por el a\u00f1o 2006, en las Jornadas Iberoamericanas de Punta del Este, donde la delegaci\u00f3n argentina fue coordinada por N\u00e9stor Lamber \u2013que present\u00f3 un trabajo realmente enjundioso sobre un tema que no tiene demasiada bibliograf\u00eda porque ni siquiera los c\u00f3digos comentados profundizan demasiado en ello\u2013, se incluyeron ponencias que fueron premonitorias: por ejemplo, que la apostilla como sistema de legalizaci\u00f3n debe ser difundida hasta lograr que se extienda a la mayor cantidad posible de pa\u00edses, porque es la manera de agilizar el tr\u00e1fico de inmuebles. Y, respecto de los documentos extranjeros, hace un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la \u00faltima parte del art\u00edculo 1211 y dice que, en rigor, no deber\u00eda ser necesario que fuera una orden judicial la que generara la protocolizaci\u00f3n, sino que ser\u00eda suficiente con que se trate de una escritura que viene del exterior, que fuera protocolizada por el notario, que hiciera la calificaci\u00f3n y los controles, sin necesidad de que pasara por un proceso judicial con la correspondiente orden de su protocolizaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, lo que plantea coherentemente con esto es que debe haber una tendencia doctrinaria, jurisprudencial e, incluso, reflejarla legislativamente para aceptar que cualquier escritura p\u00fablica de transferencia de domino otorgada en el extranjero haga plena fe en nuestro pa\u00eds sin necesidad de an\u00e1lisis o calificaci\u00f3n, como s\u00ed se requerir\u00eda con otro tipo de instrumento.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Evidentemente, todos estos elementos que se ped\u00edan en 2006 fueron evolucionando en ese sentido, a punto tal que la apostilla est\u00e1 cada vez m\u00e1s generalizada. El trabajo tambi\u00e9n ped\u00eda que la apostilla fuera una tarea que realicen los notarios, y hoy la apostilla en la Argentina est\u00e1 en manos del notariado. La jurisprudencia marc\u00f3 esta l\u00ednea o tendencia en el sentido de establecer que las escrituras p\u00fablicas provenientes del extranjero hacen plena fe como las escrituras otorgadas ante notario argentino.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup> Es decir que toda esta tendencia que se anunci\u00f3 en 2006 como ponencia se fue convirtiendo en realidad.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015, el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCyC) elimina el <em>exequatur<\/em> para estas escrituras, elimina el proceso judicial, elimina la orden de protocolizaci\u00f3n. Esto, que tiene mucha importancia, que es trascendente porque agiliza el tr\u00e1mite, nos va a dejar un primer cuestionamiento en alg\u00fan aspecto. Tengo m\u00e1s dudas que certezas, pero les voy a transmitir primero las certezas y despu\u00e9s plantear\u00e9 muchas dudas que entiendo que requerir\u00edan reglamentaci\u00f3n o interpretaciones jurisprudenciales que les dieran un mayor apoyo.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 digo esto? Los dos requisitos son instrumento p\u00fablico y legalizaci\u00f3n. Y el primer tema, tal vez el m\u00e1s preocupante en este an\u00e1lisis, es la calificaci\u00f3n como instrumento p\u00fablico. \u00bfPor qu\u00e9? Porque cuando nosotros jug\u00e1bamos con este art\u00edculo 1211, pero lo analiz\u00e1bamos a la par del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S2_tituloIII.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">984<\/a> CC, este art\u00edculo establec\u00eda que cuando se protocolizaba por orden judicial implicaba asimilarlo al documento p\u00fablico:<\/p>\n<blockquote><p>El acto bajo firmas privadas, mandado a protocolizar entre los instrumentos p\u00fablicos por juez competente, es instrumento p\u00fablico desde el d\u00eda en que el juez orden\u00f3 la protocolizaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>De tal manera, hac\u00edamos el juego entre el 1211 y el 984 CC y no ten\u00edamos duda de que lo que llegara del exterior, cuya protocolizaci\u00f3n se hubiera ordenado judicialmente, era instrumento p\u00fablico si cumpl\u00edamos con ese requisito.<\/p>\n<p>Ahora no hay una norma similar en el nuevo c\u00f3digo en cuanto a que se pueda equiparar el instrumento p\u00fablico y el instrumento privado certificado. Nosotros sabemos que protocolizar no implica convertir el instrumento privado en instrumento p\u00fablico y tambi\u00e9n sabemos que hay pa\u00edses, fundamentalmente en el derecho anglosaj\u00f3n, que no tienen instrumento p\u00fablico para transferir bienes inmuebles. Entonces, tenemos ah\u00ed una primera pregunta para hacernos.<\/p>\n<p>Voy separando los casos que son claros: no tengo ninguna duda, cuando el acto se otorg\u00f3 ante notario extranjero, de que estoy en presencia de instrumento p\u00fablico. Si viniera un instrumento judicial o administrativo, tampoco tendr\u00edamos dudas al respecto. El problema son los instrumentos privados con firma certificada, de los cuales nosotros recibimos bastantes de Estados Unidos, no solamente sobre transferencias de bienes inmuebles, sino tambi\u00e9n sobre poderes u otro tipo de cuestiones, donde tendr\u00edamos esta inseguridad al analizar qu\u00e9 tipo de documento estamos recibiendo para ese acto en particular. Entonces, \u00bfqui\u00e9n va a calificar si lo que llega es o no un instrumento p\u00fablico y bajo qu\u00e9 condiciones lo estamos tomando?<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de La Haya, cuando refiere a la apostilla<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup> y dice qu\u00e9 documentos se van a apostillar o legalizar, incluye entre los documentos que se van a apostillar, y les da car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico, a los instrumentos privados con firma certificada, donde el <em>notary<\/em> <em>public<\/em>, por ejemplo, que realiza ese tipo de certificaci\u00f3n, lo que hace es certificar fecha y firma, pero no le da car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico al documento sino que le da car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico a la certificaci\u00f3n; lo que tambi\u00e9n har\u00edamos nosotros en un instrumento privado con la certificaci\u00f3n de firma. Con esto no estamos certificando la autenticidad del contenido sino solamente de la firma. Entonces, el art\u00edculo 2667 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> exige que el contrato otorgado en el extranjero conste en instrumento p\u00fablico. Tendremos que calificar si el instrumento privado con firma certificada por notario, en los pa\u00edses donde no hay escritura p\u00fablica, queda en el marco de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Ahora voy a analizar algo muy importante en este c\u00f3digo, que tiene que ver con haber sistematizado de manera mucho m\u00e1s prolija todo lo que es derecho internacional privado. En el c\u00f3digo de V\u00e9lez ten\u00edamos las normas de derecho internacional privado diseminadas a trav\u00e9s del c\u00f3digo. El CCyC genera un <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">t\u00edtulo especial<\/a>, que son las disposiciones de derecho internacional privado, y va analizando primero las normas generales y despu\u00e9s las normas particulares para cada caso.<\/p>\n<p>Cuando nos referimos a los derechos reales sobre inmuebles, primero hay un tema que tiene que ver con la forma de los actos jur\u00eddicos, que es el art\u00edculo 2649 CCyC. Como regla dice que las formas de solemnidad en los actos jur\u00eddicos, su validez o nulidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos fueren celebrados. Es decir, se aplica la ley del lugar donde se otorg\u00f3 el documento y no la del lugar donde se va a utilizar. O sea que, en principio, la forma est\u00e1 dada por la legislaci\u00f3n del lugar donde se otorg\u00f3 el contrato.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tiene un segundo p\u00e1rrafo que es sumamente interesante:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando la ley aplicable al fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>Aqu\u00ed estamos en el punto: \u00bfqui\u00e9n va a calificar la \u201cequivalencia\u201d entre la forma exigida y la forma realizada? Forma exigida: instrumento p\u00fablico. Forma realizada: aplico la ley del lugar donde se otorg\u00f3 el contrato. A partir de ah\u00ed, alguien tiene que determinar que hay equivalencia entre ambos, aunque no haya identidad. Entonces, en este nuevo an\u00e1lisis se tiene que ver qu\u00e9 pasa con los documentos que no son escritura p\u00fablica o instrumento p\u00fablico \u2013que es muy claro que est\u00e1n dentro de la norma\u2013 pero que en su pa\u00eds de origen no existe forma de encontrar algo que sea r\u00edgidamente equivalente al instrumento p\u00fablico que nosotros referenciamos y calificamos. Entonces, nos planteamos dos opciones: una interpretaci\u00f3n flexible, donde me encuentro con un documento que tiene certificadas la firma, la fecha, la manifestaci\u00f3n de voluntad del otorgante, sin vicios de la voluntad, pero no tengo un documento aut\u00e9ntico en cuanto a su contenido, \u00bflo aceptamos como instrumento p\u00fablico por provenir de un pa\u00eds en que esa es la \u00fanica forma posible para ese tipo de documentos? \u00bfO no lo vamos a incluir dentro de la normativa y vamos a pedir que eventualmente siga un proceso judicial y se protocolice? Con lo cual entiendo que no le cambiamos el car\u00e1cter de instrumento que tiene, le vamos a dar la apariencia de un instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p>La jurisprudencia en nuestro pa\u00eds \u2013que no est\u00e1 referida a este tipo de actos porque el 984 solucionaba el tema\u2013 sobre poderes y cesiones de derechos posesorios reconoce que en estos casos este tipo de documentos privados con firma certificada, con la \u00fanica posibilidad de instrumentarse de esa manera y siguiendo la aplicaci\u00f3n de las leyes vigentes en el lugar donde se otorga el contrato, deben considerarse equivalentes al instrumento p\u00fablico que requiere esta norma. Todo esto sin perjuicio de que existen algunos fallos y posiciones doctrinarias que nos hacen enfrentar la duda de tomar o no ese documento privado de transferencia de dominio de un inmueble con firmas certificadas. Despu\u00e9s voy a llegar a la parte del registro, pero primero quiero hacer esta introducci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Los art\u00edculos claves son el 2667 y el 2668 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>. El 2667 dice: \u201cLos derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de situaci\u00f3n\u201d. Esta es la regla general.<\/p>\n<blockquote><p>Los contratos hechos en un pa\u00eds extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la Rep\u00fablica tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos p\u00fablicos y se presenten legalizados.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es el mismo texto del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S3_tituloI.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 1211 CC<\/a>, eliminada la \u00faltima parte de la intervenci\u00f3n judicial y la consecuente protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n internacional del documento puede cumplirse mediante la apostilla para los pa\u00edses incorporados a la Convenci\u00f3n de La Haya o mediante la legalizaci\u00f3n consular, que, desde el a\u00f1o 2001, no tiene un tr\u00e1mite \u2013como ten\u00eda antes\u2013 secuencial de dos o tres autoridades certificantes, sino que es suficiente la firma del c\u00f3nsul argentino en el pa\u00eds de origen para que se agote la cadena de legalizaciones.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> La legalizaci\u00f3n es, entonces, un proceso sencillo, se obtenga por la apostilla o por la v\u00eda consular. Por lo tanto, el punto central radica en la calificaci\u00f3n de instrumento p\u00fablico: primero, qui\u00e9n califica \u2013no tenemos m\u00e1s al juez\u2013 y, segundo, c\u00f3mo califico estos instrumentos privados.<\/p>\n<p>Para seguir sembrando dudas \u2013que ojal\u00e1 ustedes me ayuden a responder\u2013, este art\u00edculo dice: \u201clos contratos hechos en un pa\u00eds extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles\u201d. \u00bfQu\u00e9 hacemos con la constituci\u00f3n de derechos reales? Si bien el CCyC dice que estas normas deben interpretarse aplicando primero su letra y despu\u00e9s un criterio finalista, la letra dice lo que dice.<\/p>\n<p>Tenemos algunos fallos donde se resolvi\u00f3 que, si la norma es clara en su texto, no hay por qu\u00e9 interpretarlo. Estos fallos, de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata (provincia de Buenos Aires), referentes a la subrogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda, confirman la observaci\u00f3n del Registro de la Propiedad Inmueble, fundados en el texto del art\u00edculo 248 CCyC, rechazando los argumentos del actor que plante\u00f3 que no era imprescindible \u201cadquirir\u201d otro inmueble en el que se va a subrogar la afectaci\u00f3n a vivienda, sino que puede subrogarse en otro bien que ya formaba parte del patrimonio del afectante, aplicando el sentido finalista de la norma.<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n se me prende una luz amarilla en este art\u00edculo porque, si ingreso la escritura de hipoteca otorgada en Espa\u00f1a sobre un inmueble argentino, claramente no estoy en una transferencia de derechos reales sino en una constituci\u00f3n. Esa constituci\u00f3n, \u00bfentra en esta norma? Si no, \u00bfen qu\u00e9 norma entra? Porque no tenemos otra.<\/p>\n<p>Si me preguntan mi opini\u00f3n, entiendo que este art\u00edculo debe interpretarse de manera flexible y, en principio, debe extenderse a todos los derechos reales. Pero, a su vez, me planteo: \u00bfno ser\u00e1 riesgoso permitirlo? A lo mejor, el legislador lo hizo intencionalmente para que la constituci\u00f3n de un derecho real de hipoteca tuviera otro tipo de controles u otro de tipo de calificaciones. No lo s\u00e9. No conozco cu\u00e1l fue la idea cuando se puso \u201ctransferir derechos reales\u201d y no \u201ctransferir y constituir derechos reales\u201d. Por eso lo dejo planteado como una inquietud.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2668, complementario del 2667, refiere que \u201clos derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del estado del registro\u201d. Esto del estado de registro es la aplicaci\u00f3n de las normas registrales locales. Cada registro, as\u00ed como tiene normativa propia respecto de nuestras actividades de publicidad e inscripci\u00f3n, tambi\u00e9n la tiene para este tipo de actos.<\/p>\n<p>Ahora pasamos a analizar alguna normativa vigente. En ninguno de los registros de las diferentes provincias que pude averiguar se ha inscripto todav\u00eda un documento extranjero, excepto Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Capital Federal es m\u00e1s adelantado en ese sentido: dict\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.dnrpi.jus.gob.ar\/normativa\/it_09-2016.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Instrucci\u00f3n de trabajo 9\/2016<\/a>, por la cual regula los requisitos para el ingreso de este tipo de documentos, de conformidad con el 2667 y el 2668 CCyC. La citada IT, en su art\u00edculo primero, establece que el autor del documento debe decir que se trata de un instrumento p\u00fablico. Pero yo no voy a calificar si es o no un instrumento p\u00fablico lo que est\u00e1 ingresando, sino que lo califica el que autoriz\u00f3 el documento, no quien viene a rogar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, salgo de la parte registral y me lo planteo desde el punto de vista de quien quiere inscribir ese documento: \u00bfqu\u00e9 escribano cuando va a autorizar una escritura de compraventa dice que es un instrumento p\u00fablico? Nosotros suponemos que la circulaci\u00f3n de nuestras escrituras p\u00fablicas implica el reconocimiento de que se trata de un instrumento p\u00fablico. \u00bfY qui\u00e9n va a calificar? Nos llega el instrumento de Espa\u00f1a o Uruguay y no dice que es un instrumento p\u00fablico. Si esta exigencia del Registro de Capital Federal no se suple con una calificaci\u00f3n del registro de que efectivamente es un instrumento p\u00fablico, se me ocurre como \u00fanica soluci\u00f3n que deber\u00edamos protocolizarlo y nosotros calificar que se trata de un instrumento p\u00fablico. El Registro de la Provincia de Buenos Aires inscribi\u00f3 dos, uno por protocolizaci\u00f3n y otro directamente el instrumento extranjero sin protocolizaci\u00f3n, pero no tiene nada escrito respecto de cu\u00e1les son los requisitos que va a solicitar.<\/p>\n<p>El segundo elemento que correctamente pide el instructivo del Registro de la Capital Federal es que est\u00e9 legalizado, o sea, que se cumplan los requisitos de la legalizaci\u00f3n (apostilla o legalizaci\u00f3n consular).<\/p>\n<p>En tercer lugar, hay un tema impositivo que, aunque pudiera parecer menor desde lo acad\u00e9mico, ha pasado a ser gran parte de nuestra vida notarial. En este caso, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal interpreta que ese documento que llega desde el extranjero no ha cumplido seguramente con las declaraciones de COTI, ITI, ganancias, persona pol\u00edticamente expuesta, origen de los fondos, etc., y, entonces, dice que va a inscribir la escritura, no la va a observar ni rechazar\u00e1 su inscripci\u00f3n por temas impositivos, pero informar\u00e1 a la AFIP y a la AGIP que se ha inscripto ese documento, de tal manera que tomen las medidas que consideren convenientes de resultas del ingreso de esta documentaci\u00f3n. Solo se va a requerir, apoyado en el art\u00edculo 3 bis de la Ley 17801, el CDI, suponiendo que se trata de personas extranjeras que no tienen CUIL ni CUIT. Tengo entendido que el Registro de Capital Federal acepta que si el CDI no viene en la escritura \u2013que es lo m\u00e1s l\u00f3gico\u2013 pueda incorporarse en la rogatoria; o sea, que en la rogatoria con que se ingresa la escritura se incluya el CDI de las partes o de los apoderados, cuando corresponda, supliendo as\u00ed la calificaci\u00f3n necesaria que tiene que hacer del art\u00edculo 3 bis de la Ley 17801, que exige que est\u00e9 la clave de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Me preocupa esto de calificar como instrumento p\u00fablico porque depende de c\u00f3mo ingrese y c\u00f3mo se ruegue. Y, en segundo lugar, \u00bfc\u00f3mo se puede rogar?, \u00bfqui\u00e9n ruega la inscripci\u00f3n? Si se protocoliza la escritura, obviamente ruega el escribano autorizante de la protocolizaci\u00f3n. El escribano puede venir tambi\u00e9n autorizado en el texto de la escritura extranjera a hacer la inscripci\u00f3n y entonces queda legitimado como autorizado. O puede ser que ingrese la rogatoria con firma certificada de la persona legitimada, que es la parte, que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo y, en consecuencia, puede rogar perfectamente la inscripci\u00f3n, acompa\u00f1ando directamente el documento extranjero sin intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 implica esto? \u00bfQu\u00e9 va a pasar con los recaudos administrativos, catastrales, registrales y tributarios para inscribir? Alguien los tiene que cumplir. Y me estoy refiriendo al certificado de catastro en Provincia. Con respecto a los certificados registrales, la instrucci\u00f3n de trabajo del Registro de Capital Federal dice que deber\u00e1n acompa\u00f1arse informes de inhibici\u00f3n y dominio y deber\u00e1 constar en la rogatoria el n\u00famero y fecha de presentaci\u00f3n. En lo personal, creo que esto no deber\u00eda ser un requisito obligatorio, dado que, si ingresamos la escritura en el registro con prioridad directa, tambi\u00e9n podr\u00edamos estar ingresando este documento extranjero con prioridad directa. Y, adem\u00e1s, si la escritura ya se otorg\u00f3, ya vencieron los plazos y estamos ingresando despu\u00e9s de los cuarenta y cinco d\u00edas, el sistema de prioridad registral no estar\u00eda funcionando.<\/p>\n<p>En el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, como m\u00ednimo, hay que acompa\u00f1ar inhibiciones. \u00bfPor qu\u00e9? Por un tema que dir\u00eda que es de estructura edilicia m\u00e1s que de fundamento jur\u00eddico, y es que cuando ustedes ingresan con un documento al Registro de Provincia, si lo ingresan sin certificado y hay una medida cautelar o una hipoteca, el Registro observa en la matr\u00edcula diciendo: \u201cs\u00edrvase aclarar, existe medida cautelar\u201d o \u201cexiste derecho real de hipoteca\u201d. Si hay una inhibici\u00f3n, el Registro no lo ve en el \u00e1rea donde se inscribe dominio porque el registro de inhibiciones es un registro absolutamente independiente. Ustedes me dir\u00e1n: puede hacer la consulta interna. S\u00ed, pero no la hace, y cuando trabajamos con escrituras sin certificado, tenemos que pedir la inhibici\u00f3n y decir que no hay inhibiciones. Son formalidades que las vamos a necesitar para poder cumplir con estos tr\u00e1mites. El Registro de Provincia tambi\u00e9n pide CDI; no lo tiene escrito, pero lo pide.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando nos encontramos con una escritura a la que le faltan recaudos b\u00e1sicos para que no la observen y la inscriban? Cuando protocolizamos una compra en subasta, transcribimos las resoluciones judiciales, pero hacemos de ordenadores de los requisitos administrativos, registrales y catastrales que, a lo mejor, en el expediente no aparecen con claridad. Ac\u00e1, la \u00fanica manera \u2013entre comillas\u2013 de subsanar antes del ingreso de una escritura que a simple vista observamos incompleta en cuanto a los datos que el registro nos va a requerir para la inscripci\u00f3n ser\u00eda con una escritura de protocolizaci\u00f3n, en la que complement\u00e1ramos las constancias registrales, catastrales o administrativas que no consten en la escritura que viene del extranjero. Y, por supuesto, tanto el particular legitimado como el notario que protocoliza tendr\u00e1n que pagar todo lo que tenga que ver con impuesto de sellos, como si fuera un documento judicial, y tambi\u00e9n, desde ya, la tasa de inscripci\u00f3n. Estos son elementos que deber\u00e1n ser complementados por quien va a rogar el ingreso del documento al registro: el particular o el notario, si interviene en la protocolizaci\u00f3n, cosa que no est\u00e1 exigida en la normativa ni es obligaci\u00f3n hacerlo.<\/p>\n<p>El Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires no controla aspectos impositivos y no informa a la AFIP ni a otro organismo el ingreso de documentos, porque es un tema que le es ajeno, ya que la ley registral establece que ninguna situaci\u00f3n impositiva no cumplida debe obstaculizar la inscripci\u00f3n del documento. En consecuencia, lo inscribir\u00e1 sin ese tipo de controles, solo pidiendo el CDI, que s\u00ed surge de la Ley 17801.<\/p>\n<p>Un tema adicional que quiero comentar es el idioma. \u00bfQu\u00e9 sucede si llega una escritura otorgada en el extranjero, pero en otro idioma? Por supuesto, el registro contesta: \u201csi mandan un documento en alem\u00e1n, lo vamos a observar\u201d. El art\u00edculo 302 CCyC nos da la respuesta con respecto al idioma:<\/p>\n<blockquote><p>Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolizaci\u00f3n de un documento original en idioma extranjero, siempre que conste traducci\u00f3n efectuada por traductor p\u00fablico o int\u00e9rprete que aqu\u00e9l acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que est\u00e1 redactado.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es claro el procedimiento a seguir: hay que protocolizar ese instrumento, que en realidad lo protocolizamos en idioma nacional, con la traducci\u00f3n correspondiente, y lo que va a circular es la protocolizaci\u00f3n en idioma nacional con el documento original en idioma extranjero autenticado, y vamos a agregar el original de ese documento en nuestro protocolo. Esto puede ingresar al registro, y ser\u00e1 inscripto sin problema. Hasta podemos apoyarnos en el 302 o referirnos a \u00e9l para sostener la raz\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>Un tema que tiene que ver con Provincia de Buenos Aires y Capital Federal es lo que significa la defensa de jurisdicci\u00f3n. El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia no lo tiene escrito, pero he escuchado a la doctora Mar\u00eda Martha C\u00faneo (coordinadora del Departamento Jur\u00eddico) dar charlas sobre el tema y considera que, si bien no hay defensa de jurisdicci\u00f3n entre Buenos Aires y la Capital Federal para escrituras autorizadas por notarios de Capital sobre inmuebles de la Provincia, no podr\u00edan, a criterio del Registro de Provincia, inscribir una escritura de un notario de Tucum\u00e1n o de Mendoza, sino \u00fanicamente las propias. Entonces, si el criterio es que este registro no acepta que inscriban una escritura de Mendoza, con este mismo concepto no deber\u00edan poder inscribir un documento extranjero.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n para evitar observaciones ser\u00eda que el notario de la Ciudad de Buenos Aires protocolice el documento extranjero. De cualquier manera, el planteo ser\u00eda que ning\u00fan escribano de una jurisdicci\u00f3n podr\u00eda inscribir una escritura autorizada en el extranjero si no est\u00e1 autorizado o si no protocoliza. Alguna de las dos cosas tiene que haber. No podemos ingresar con la escritura y una rogatoria firmada por nosotros sin estar legitimados por autorizaci\u00f3n o por la protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La pregunta m\u00e1s importante que me hago es sobre la calificaci\u00f3n de instrumento p\u00fablico, que nos genera las dudas que nos ha transmitido la jurisprudencia, que en algunos casos parecen certezas y en otros no.<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n, cuando le\u00ed el 1211, dije que la posesi\u00f3n no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. El tr\u00e1mite del <em>exequatur<\/em> y la orden de protocolizaci\u00f3n est\u00e1n ahora totalmente fuera de esquema. Ahora hablamos del t\u00edtulo y su publicidad. La posesi\u00f3n sigue como la conocemos: como un hecho, en este caso posesi\u00f3n basada en un t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mico<\/strong><strong> N.\u00ba 2.\u2014<\/strong> Quiero hacer unas breves reflexiones sobre uno de los temas pol\u00e9micos que plante\u00f3 Zulma: el verbo <em>transferir<\/em> en el 2667. Como ella, creo que esto se debe a un desliz del legislador, que tantas veces vio en este c\u00f3digo traicionado su esp\u00edritu por la pluma del que lo escribi\u00f3. Est\u00e1 m\u00e1s que claro que quien redact\u00f3 el 2667 no es el mismo que redact\u00f3 la parte general de la forma; porque, si fuera as\u00ed, ser\u00eda m\u00e1s que preocupante todav\u00eda. Prefiero pensar que hubo desprolijidades en quienes ten\u00edan que coordinar y no una disociaci\u00f3n intelectual en quien escrib\u00eda.<\/p>\n<p>De todos modos, creo que, con el c\u00f3digo vigente y con un esfuerzo hermen\u00e9utico m\u00e1s o menos adecuado, se puede llegar a interpretar de que est\u00e1n incluidos los derechos reales sobre cosa ajena, que es la preocupaci\u00f3n. En primer lugar, porque hay una reflexi\u00f3n que, muy atinadamente \u2013como siempre\u2013, hizo Jorge Alterini con el viejo c\u00f3digo, y la hizo con el nuevo, que es que en el verbo <em>transferir<\/em> est\u00e1 incluida la constituci\u00f3n, porque toda constituci\u00f3n es una transferencia de menor contenido. Transfiero todas mis facultades o transfiero un poco. Si transfiero un poco y me quedo con algo, equivale a constituci\u00f3n. A tal punto que las propias definiciones \u2013aqu\u00ed me voy de esa doctrina y me quedo con la letra del c\u00f3digo\u2013 de acto jur\u00eddico y de contrato que da el c\u00f3digo no contienen ambos t\u00e9rminos: <em>transferir<\/em> y <em>constituir<\/em> no est\u00e1n en las dos; est\u00e1 solamente uno de los dos.<\/p>\n<p>M\u00e1s llamativo todav\u00eda, a favor de la idea de incorporar en el verbo <em>transferir<\/em> tambi\u00e9n la constituci\u00f3n, es que el 1017 inciso a), sobre la forma de la escritura p\u00fablica, habla de adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n. Es decir que ese art\u00edculo, que es la madre de la forma escritura p\u00fablica para la transferencia de derechos reales sobre inmuebles, no usa el verbo <em>transferir<\/em>. As\u00ed, est\u00e1 claro que quien utiliz\u00f3 ese verbo en el 2667 no es el mismo que redact\u00f3 el 1017, y por eso se pueden armonizar ambas ideas.<\/p>\n<p>En el caso puntual de la hipoteca, que seguramente es el que m\u00e1s ruido nos hace porque evidentemente es el que podr\u00eda ocurrir con m\u00e1s frecuencia en el extranjero, m\u00e1xime que carece de modo, el c\u00f3digo le destina siete art\u00edculos; de ellos, tres sobran porque repiten conceptos generales, y, de los cuatro que quedan, faltar\u00eda bastante. Pero uno de los que sobran, a lo mejor, se podr\u00eda utilizar ac\u00e1: el 2208, que repite un concepto innecesario, porque est\u00e1 en la parte general \u2013por eso, es redundante\u2013, al decir que la forma de la constituci\u00f3n de la hipoteca ser\u00e1 la escritura p\u00fablica salvo que una norma diga lo contrario.<\/p>\n<p>Podemos darle una proyecci\u00f3n un poco m\u00e1s grande que la propia de esos art\u00edculos y decir que tambi\u00e9n este 2667 estar\u00eda impregnado por la idea de escritura p\u00fablica. Yo creo que, rode\u00e1ndolo con esos caracteres y en ese contexto, pese a este verbo tan inadecuado, como bien ha resaltado Zulma, se puede concluir, sin demasiadas incertezas, que est\u00e1 incluida la constituci\u00f3n, transferencia, modificaci\u00f3n, es decir, la mutaci\u00f3n de derechos reales, porque todos ellos son los conceptos del 1017 inciso a).<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mico N.\u00ba 3.<\/strong><strong>\u2014 <\/strong>Siguiendo el tema planteado por [Acad\u00e9mico N.\u00ba 2] sobre la constituci\u00f3n de derechos reales, ratifico la opini\u00f3n de \u00e9l sobre los derechos reales sobre cosa ajena que no son hipoteca, y lo vemos a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando hablamos de usufructo porque el art\u00edculo 2134 establece que el usufructo se constituye por la \u201ctransmisi\u00f3n\u201d del uso y goce con reserva de la propiedad; con lo cual el propio articulado del c\u00f3digo est\u00e1 diciendo lo mismo.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n no pasa por los derechos reales sobre cosa ajena \u2013usufructo, uso, habitaci\u00f3n, servidumbre\u2013, que creo que estar\u00edan comprendidos, sino por la hipoteca, que tambi\u00e9n creo que est\u00e1 comprendida, pero hay que hacer un esfuerzo hermen\u00e9utico para ello. Cuando habl\u00e1bamos de por qu\u00e9 la transmisi\u00f3n de derechos reales mediante un documento extranjero se puede inscribir en la Argentina, es porque, en definitiva, el juez, cuando interviene para ordenar la inscripci\u00f3n y ordena protocolizar, est\u00e1 emitiendo una sentencia declarativa. No est\u00e1 obligando a hacer tal cosa, sino que reconoce que ese instrumento es v\u00e1lido y se debe inscribir. No hay una labor jurisdiccional real. Hay labor jurisdiccional cuando el juez debe imponer lo que se llama una sentencia de condena, un hacer, un obligar a hacer. El obligar a hacer estar\u00eda cuando a alguien en la Argentina, un ciudadano o una persona jur\u00eddica, se lo obliga a que cumpla de determinada manera.<\/p>\n<p>En el caso del proceso de ejecuci\u00f3n de hipoteca, si adem\u00e1s est\u00e1 fundado en un contrato causal, que es un t\u00edtulo ejecutorio \u2013como tienen en Europa y como se reconoce a partir del art\u00edculo 1802 y dem\u00e1s\u2013 podr\u00eda estar avalando, sin sentencia judicial, un documento ejecutorio. Pero en realidad el problema no est\u00e1 en la hipoteca. La hipoteca se registra, y ah\u00ed no tengo una sentencia de condena, no tengo una obligaci\u00f3n de hacer a cumplir. S\u00ed tendr\u00e9 que recurrir al juez cuando me convalide ese t\u00edtulo ejecutorio, si lo es, al momento de ejecutarlo, pero no al momento de publicitarlo. Por eso me parece que se debe a un desliz, en este punto, cuando dijeron \u201ctransferencia\u201d y no repitieron el concepto del viejo 1211: \u201ctransferencia y constituci\u00f3n\u201d. Como decimos, constituci\u00f3n equivale a transferencia. En este punto, estoy de acuerdo con la postura de [Acad\u00e9mico N.\u00ba 2] y de Zulma de que habr\u00eda que hacer una interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica para poder inscribir todos.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mica<\/strong><strong> N.\u00ba 4.\u2014<\/strong> En primer lugar, quiero felicitar a Zulma por su disertaci\u00f3n, que ciertamente ha tomado un tema sobre el cual necesitamos muchas aclaraciones.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, mi humilde comentario, despu\u00e9s de haber escuchado a tantos j\u00f3venes brillantes, es que creo que debemos aplicar la primera parte del 2667 en el sentido de que los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situaci\u00f3n. Esto es abarcador de todas las constituciones, transmisiones y cualquier modificaci\u00f3n sobre los derechos reales. Y creo que es muy importante, en el segundo p\u00e1rrafo del 2667, la supresi\u00f3n de la exigencia de recurrir a un juez.<\/p>\n<p>Si bien en el trabajo de N\u00e9stor [Lamber] se aclara muy bien que la actividad judicial en este tema no es un <em>exequatur<\/em> sino otro tipo de actividad, creo que esto es muy importante, es lo que tenemos que rescatar, m\u00e1s all\u00e1 de las desprolijidades del lenguaje. Tenemos que rescatar que no necesitamos recurrir a ninguna autoridad judicial. Y creo que tenemos que promover la actuaci\u00f3n del escribano en la protocolizaci\u00f3n, que es desburocratizar el tr\u00e1mite, sacarlo de la esfera judicial y llevarlo a la esfera notarial. \u00bfPor qu\u00e9? El notario califica, califica el documento equivalente, si es que lo hubiere, porque ac\u00e1 es instrumento p\u00fablico, que puede ser escritura p\u00fablica u otro documento de la misma categor\u00eda, a mi criterio, y utilizando toda la doctrina tambi\u00e9n citada por N\u00e9stor [Lamber] en su trabajo sobre poderes. Ac\u00e1 no hay documento equivalente. No puedo decir que no hay escritura p\u00fablica y entonces usaron un instrumento privado firmado y certificado por un <em>notary<\/em> <em>public<\/em>, que no legitima, no analiza la capacidad. Entonces, me parece que no hay documento equivalente. Esa escritura p\u00fablica se hace ac\u00e1, bajo el r\u00e9gimen de la ley argentina. De cualquier manera, la calificaci\u00f3n de si el instrumento que viene es equivalente o no, me parece muy interesante que nosotros promovamos que la deba hacer un notario. Es m\u00e1s, ya que la rogatoria tambi\u00e9n la tiene que hacer un notario.<\/p>\n<p>Me perd\u00ed un poco con el tema de la defensa de jurisdicci\u00f3n, pero no importa, es el notario que ruega la inscripci\u00f3n. Creo que es un tema menor.<\/p>\n<p><strong>Sra. Dodda<\/strong>.\u2014 Lo que queda por analizar es que el notario puede rogar solo en dos casos: si protocoliz\u00f3 o si est\u00e1 autorizado en el documento extranjero para inscribir.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mica<\/strong><strong> N.\u00ba 4.\u2014<\/strong> Por supuesto, igual que cuando viene de otra jurisdicci\u00f3n donde hay defensa: puede protocolizar si est\u00e1 autorizado en el instrumento o lo tiene que rogar el otro escribano.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los poderes, tenemos una interpretaci\u00f3n que, en cierta forma, es directa y, en otra forma, es indirecta, con respecto a qu\u00e9 es documento equivalente en la Convenci\u00f3n de los Poderes de Panam\u00e1 de 1975. Lo que pasa es que abarca una cantidad de pa\u00edses que la ratifican, no a todos, pero la usamos con los dem\u00e1s por analog\u00eda, respecto de un tema que en materia de forma es menos exigente.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mico<\/strong><strong> N.\u00ba 5.\u2014<\/strong> Estaba tratando de recordar cuando en el registro empezaron a llover las consultas porque una escribana present\u00f3 una gran cantidad de documentos provenientes de Uruguay y entonces hubo mucho trabajo al respecto. Obviamente, el autorizante no va a autocalificar su documento como documento p\u00fablico, por lo que el registro dispuso que se protocolizara ese documento extranjero y que se lo calificara como suficiente a los efectos requeridos por el c\u00f3digo, aunque quiz\u00e1 no haya sido muy feliz la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Saliendo un poco del tema, quiero plantear otra duda con respecto al <em>exequatur<\/em> de las sentencias que disponen la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en el extranjero: hasta qu\u00e9 punto un notario puede basarse en esa sentencia para producir en la Argentina la partici\u00f3n sin que la sentencia tenga <em>exequatur<\/em>. Hay quienes dicen que la sentencia tiene validez por s\u00ed misma, con la mera legalizaci\u00f3n, y el <em>exequatur<\/em> es requerido a los efectos de la ejecutoriedad de la sentencia, pero, para el uso de la sentencia como elemento de legitimaci\u00f3n para poder partir, no ser\u00eda necesario el <em>exequatur<\/em>.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del Registro de la Ciudad de Buenos Aires fue que, si el escribano califica como suficiente, el registro no tiene por qu\u00e9 calificar. Entend\u00edamos que era necesario el <em>exequatur<\/em>, pero, si el escribano calificaba que la sentencia era suficiente, el registro no interven\u00eda. Lo presento como una duda m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mica<\/strong><strong> N.\u00ba 6.\u2014<\/strong> Felicito a Zulma porque ha sido muy interesante la exposici\u00f3n. Y me parece muy bien la incorporaci\u00f3n del tema de las particiones, que es muy com\u00fan. Si me viene una partici\u00f3n hecha en el extranjero por escribano, no tengo ninguna observaci\u00f3n; sin embargo, si me traen la sentencia y hago la partici\u00f3n, ah\u00ed estoy calificando. Hay que fortalecer la necesidad de que el notario califique, porque decididamente en este art\u00edculo falta [&#8230;]. Me parece incre\u00edble que no se haya consultado el tema, sobre todo porque es el notario el que califica el tema impositivo, aparte del documento, y, en consecuencia, da un viso de legalidad imprescindible para la registraci\u00f3n de un documento aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Con respecto a la constituci\u00f3n de derechos reales, les quer\u00eda comentar que [&#8230;] [al tratar] derecho de garant\u00eda, especialmente nos referimos a la factibilidad de utilizar el mecanismo, aunque diga \u201ctransferencia\u201d, para la constituci\u00f3n de derechos reales. Quer\u00eda plantear que justamente nos inclinamos por la postura que despu\u00e9s aclararon muy bien [los Acad\u00e9micos N.\u00ba 1 y N.\u00ba 2].<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mico<\/strong><strong> N.\u00ba 7.\u2014<\/strong> Los preopinantes ya han agotado la casi totalidad de cuestiones que quer\u00eda mencionar. Por supuesto, reitero mis felicitaciones a Zulma por la claridad de exposici\u00f3n sobre un tema sumamente interesante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a m\u00ed me causaba un poco de gracia que hab\u00eda que calificar que el instrumento que ingresaba al registro era un instrumento p\u00fablico. A veces, esto surge de la propia escritura. Si el escribano de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay est\u00e1 diciendo \u201cla presente escritura que queda al folio tal concuerda con su escritura matriz, que firmo\u201d, es evidente que est\u00e1 calificando que est\u00e1 haciendo una escritura y que esa escritura es un instrumento p\u00fablico. Entonces, parece una cosa absolutamente redundante.<\/p>\n<p>S\u00ed planteo el tema en aquellos pa\u00edses donde no existe el instrumento p\u00fablico, donde no hay manera de obtener el instrumento p\u00fablico. \u00bfQu\u00e9 tratamiento le damos? En principio, no quedar\u00eda otro camino que protocolizar, me parece. \u00bfVamos a pedir que nos manden un pasaje para ir a otorgar la escritura en Estados Unidos o decirles que vayan a Nueva Orle\u00e1ns, donde hay un sistema rudimentario de origen franc\u00e9s muy parecido al nuestro? Creo que para el derecho internacional privado la norma es general. Si, en el lugar donde no existe el notario y no hay instrumento p\u00fablico, hay un instrumento que es el de m\u00e1xima envergadura que ellos pueden ofrecer, que es la certificaci\u00f3n de la firma con ciertos requerimientos, habr\u00e1 que aceptarlo.<\/p>\n<p>En Inglaterra existe lo mismo, pero, por suerte, quien hace el atestado es un <em>solicitor<\/em>, que es un graduado en derecho. En el Estado de Israel pasa exactamente lo mismo, porque lo heredaron de la ocupaci\u00f3n brit\u00e1nica, y el que certifica es un abogado. En ese sentido, cumplen. Pero en Estados Unidos lo hace el boticario o el camarero [&#8230;] \u00bfQu\u00e9 hacemos en esos casos? Lo m\u00ednimo que tal vez podemos hacer es darle matricidad ac\u00e1.<\/p>\n<p>Y planteo otro tema: \u00bfcu\u00e1l es el grado de responsabilidad de la intervenci\u00f3n del escribano que protocoliza? Resulta que el Registro de Provincia [de Buenos Aires] dice \u201cno me interesa lo que pas\u00f3 con Impositiva\u201d. Me parece brillante. Para el notario, lo mismo: \u00bfno le interesa lo que pasa con Impositiva? Al registro, la AFIP no le va a decir nada, pero al escribano s\u00ed le va a decir. Esto habr\u00eda que aclararlo. En principio, les quiero decir que una norma un poco difusa de nuestro C\u00f3digo Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires dice que ning\u00fan escribano podr\u00e1 transcribir, relacionar o citar documentos que no hayan cumplido con el pago del impuesto de sellos.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mica<\/strong><strong> N.\u00ba 6.\u2014<\/strong> En Provincia, tambi\u00e9n.<\/p>\n<p><strong>Acad\u00e9mico<\/strong><strong> N.\u00ba 7.\u2014<\/strong> Entonces, por lo menos, tendr\u00eda que mandarlo a pagar sellos. \u00bfQu\u00e9 pasa con el impuesto a las ganancias? El famoso tema, que conozco desde su g\u00e9nesis, porque ya viene peleado desde que exist\u00eda la protocolizaci\u00f3n judicial, porque no se hac\u00eda la consulta de beneficiario del exterior. En ese caso, lo veo m\u00e1s claro. Para m\u00ed, el escribano no tiene responsabilidad, por dos temas. Primero, porque el acto ya est\u00e1 autorizado en el exterior; y segundo, porque hasta se puede aplicar por analog\u00eda la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=17977\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n 3026<\/a><sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup> de la DGI: cuando uno tiene cesiones intermedias y los diferentes cesionarios no cumplieron con su carga de agentes de retenci\u00f3n, dejo constancia en la escritura solamente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se habl\u00f3 de la CIDIP, que tiene una norma interesante. Dice que, si en el pa\u00eds de donde proviene el documento existiera el instrumento p\u00fablico tal cual lo exige nuestra ley, hay que aplicar el grado documental de mayor rigurosidad. Esto viene bien porque los notarios franceses se acostumbraron a trabajar con instrumento privado, porque est\u00e1n contaminados por los anglosajones. Entonces, cada vez que hay que pedir un poder a Par\u00eds, hay que pelearse; incluso, es dif\u00edcil comunicarse con el Colegio porque no quieren hacer la escritura p\u00fablica y mandan el documento certificado. Eso evidentemente est\u00e1 mal. Si ellos tienen la escritura p\u00fablica, tienen que hacerlo por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref**\" name=\"_ftn**\">[**]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Disertaci\u00f3n brindada por la autora en la sesi\u00f3n de la Academia Nacional del Notariado del 17 de septiembre de 2018, en la Ciudad de Buenos Aires. El texto que se reproduce en esta publicaci\u00f3n es la transcripci\u00f3n taquigr\u00e1fica de la exposici\u00f3n; por tal motivo, se ha respetado el formato correspondiente, con m\u00ednimas correcciones de estilo y con la incorporaci\u00f3n de referencias bibliogr\u00e1ficas y notas. Las opiniones vertidas por los acad\u00e9micos integrantes del p\u00fablico presente luego de la disertaci\u00f3n se han mantenido textuales, pero sin la indicaci\u00f3n de su autor\u00eda, por suponer que podr\u00edan no constituir su opini\u00f3n completa.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 12\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Ver la nota art. 1211 CC <a href=\"https:\/\/archive.org\/details\/notasdelcdigoci00argegoog\/page\/n82\/mode\/2up\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> (p. 86); \u00faltima consulta: 27\/7\/2022 (fuente: V\u00e9lez Sarsfield, Dalmacio, <em>Notas del c\u00f3digo civil de la Rep\u00fablica Argentina<\/em> [online], Buenos Aires, Pablo E. Coni Editor, 1872; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): La disertante se refiere al trabajo presentado por la delegaci\u00f3n argentina en el tema III de la XII Jornada Notarial Iberoamericana (Punta del Este, noviembre de 2006): LAMBER, N\u00e9stor D. y otros \u201cCirculaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de documentos provenientes del extranjero\u201d (<a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN955-2007-doc-lamber_otros.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver online en<\/a> <em>Revista Notarial<\/em>, N.\u00ba 955, 2007, pp. 23-131; ver tambi\u00e9n all\u00ed las conclusiones de la jornada, pp. 291-295; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. Ver CSJN, 2\/12\/1942, \u201cStandard Oil Co. (New Jersey) c\/ Dir. Imp. R\u00e9ditos\u201d (<em>Fallos<\/em>, <a href=\"https:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/consultaSumarios\/buscarTomoPagina.html?tomo=194&amp;pagina=345\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">194-345<\/a>), y CSJN, 5\/5\/1982, \u201cB\u00fcscher, C. H. c\/ Sociedad An\u00f3nima \u2018Cooperadora Argentina\u2019\u201d (<em>Fallos<\/em>, <a href=\"https:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/consultaSumarios\/buscarTomoPagina.html?tomo=48&amp;pagina=98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">48-98<\/a>); citados en LAMBER, N\u00e9stor D. y otros, ob. cit., p. 37; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): La disertante se refiere al <a href=\"https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/specialised-sections\/apostille\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos Extranjeros<\/a>, aprobado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 5 de octubre de 1961; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. Ver CNCom., Sala A, 24\/9\/2010, \u201cTrade and Commerce Bank c\/ Jos\u00e9 Cartellone Construcciones Civiles SA\u201d (<em>Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia<\/em>, N.\u00ba 3, 2011, p. 99; ElDial, 26\/11\/2010; Jurisprudencia Argentina, 9\/3\/2011); y CSJN, 26\/12\/1995, \u201cM\u00e9ndez Valles, Fernando c\/ A. M. Pescio SCA s\/ ejecuci\u00f3n de alquileres\u201d, M 354 XXIV (<em>Fallos<\/em>, 318:2639 [<em>N. del E.<\/em>]: ver <a href=\"https:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=5133\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70667\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 1629\/2001<\/a> (BORA 12\/12\/2001).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): La acad\u00e9mica opinante se refiere a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre R\u00e9gimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero B-38 firmada en Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975, aprobada en Argentina por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/190000-194999\/192075\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley nacional 22550<\/a>; ver el estado de firmas y ratificaciones de la convenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/firmas\/b-38.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 12\/9\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): La Resoluci\u00f3n general DGI 3026\/1989 fue sustituida por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=120728\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n general AFIP 2139\/2006<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Requisitos para la inscripci\u00f3n. Criterios de los registros de CABA y PBA. Eliminaci\u00f3n del exequatur, el proceso judicial y la orden de protocolizaci\u00f3n. Legalizaci\u00f3n internacional. 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