{"id":14235,"date":"2022-07-06T11:45:28","date_gmt":"2022-07-06T14:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=14235"},"modified":"2022-09-14T09:00:29","modified_gmt":"2022-09-14T12:00:29","slug":"anticresis","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/07\/anticresis\/","title":{"rendered":"Anticresis"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Claudio M. Kiper<\/strong><\/span><br \/>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n<\/p>\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Se analiza de modo sistem\u00e1tico el nuevo r\u00e9gimen que asigna el C\u00f3digo Civil y Comercial al derecho de anticresis, poco utilizado hasta el momento en la pr\u00e1ctica y en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Se examinan temas controvertidos, tales como si asiste al acreedor el derecho de retenci\u00f3n, si es factible garantizar cr\u00e9ditos indeterminados, la diferencia entre el plazo de duraci\u00f3n y el de caducidad de la inscripci\u00f3n, si se pueden constituir anticresis sucesivas, la posibilidad de gravar una parte material de la cosa, acciones; entre otras cuestiones.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">Derechos reales de garant\u00eda; anticresis; cr\u00e9ditos garantizables; duraci\u00f3n; efectos; derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\">\n<p>Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de Buenos Aires (1989). Juez de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil (1993 a la actualidad). Profesor Titular de Derechos Reales en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional del Sur (Bah\u00eda Blanca), Universidad Torcuato Di Tella, Universidad del Museo Social Argentino y Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES).<\/p>\n<p>Autor de numerosos libros y art\u00edculos doctrinarios sobre temas de su especialidad. Ha dictado cursos de posgrado, conferencias y otras actividades para graduados. Becado por la II Universsit\u00e1 Degli Studi di Roma (diciembre de 1991 hasta agosto de 1992), en el marco del programa sobre \u00abDiritto dell\u2019integrazione e unificazione del diritto nel sistema giuridico romanistico (diritti europei e diritto latinoamericano)\u00bb. Invitado como Avisiting professor por el Istituto di Ricerca sui Sistemi Giudiziari (IRSIG-CNR) de Bologna, durante enero de 2001.<\/p>\n<p>Ex miembro del Consejo de la Magistratura (1998-2006), electo en representaci\u00f3n de los magistrados.<\/p>\n<p>Ex secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (1982\/1993).<\/p>\n<p>Ex miembro del Consejo Directivo de la Asociaci\u00f3n de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.<\/p>\n<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 20\/6\/2022<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 20\/6\/2022<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 6\/7\/2022<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div style=\"margin: 15px 15px 15px 0px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/KIPER_900x600.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-concepto-definicion-legal\"><\/a><h2>1. Concepto. Definici\u00f3n legal<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-antecedentes-historicos\"><\/a><h3>1.1. Antecedentes hist\u00f3ricos<\/h3>\n<p>La anticresis exist\u00eda en el derecho romano, que parece haberla tomado del derecho griego: consist\u00eda en una estipulaci\u00f3n en virtud de la cual, en el contrato de <em>pignus<\/em>, las partes pod\u00edan convenir que el acreedor, a cambio del uso de su capital, es decir, como compensaci\u00f3n de los intereses, ten\u00eda el derecho de percibir los frutos de la cosa empe\u00f1ada; pero la anticresis pod\u00eda ser tambi\u00e9n celebrada sin que existiese contrato de <em>pignus.<\/em> Etimol\u00f3gicamente, la palabra <em>anticresis<\/em> deriva del griego <em>antichresis<\/em>, de <em>anti<\/em>, contra, y <em>chresis<\/em>, uso; significar\u00eda, pues, contra uso, lo cual est\u00e1 perfectamente de acuerdo con la idea esencial de este derecho, pues el deudor usa el capital y el acreedor percibe los frutos de la cosa dada en anticresis. Para algunos autores, proviene del derecho caldeo, y para otros del egipcio.<\/p>\n<p>En Roma, encontramos sus or\u00edgenes en el edicto \u201c<em>rebus creditis<\/em>\u201d, que otorgaba una <em>actio<\/em> pignoraticia, con f\u00f3rmula <em>in factum concepta<\/em>, dirigida en contra del acreedor que reten\u00eda en forma indebida un objeto que le fue entregado en garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n. As\u00ed naci\u00f3 el pacto de anticresis, es decir, un convenio que daba al acreedor la facultad de apropiarse de los frutos producidos por la cosa y de los que se ve\u00eda privado el propietario deudor (de all\u00ed el nombre de anticresis), el cual fue objeto de un pormenorizado tratamiento casu\u00edstico, que qued\u00f3 precisamente reflejado en <em>el Corpus Iuris Civilis<\/em> de Justiniano. En un principio, en el derecho romano, no pasaba de ser un pacto ligado a la prenda, sin tener la consideraci\u00f3n de contrato independiente. Adem\u00e1s, se\u00f1alan diversos autores que los frutos no se imputaban a la deuda de intereses, sino que se compensaban con ellos, de modo que el v\u00ednculo era un tanto aleatorio;<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> aunque, para otros autores, esto aceptaba matices si las partes preve\u00edan algo diferente.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En el derecho germ\u00e1nico medieval, se elabor\u00f3 una figura singular aplicable a inmuebles denominada prenda de disfrute, que supon\u00eda la cesi\u00f3n en prenda por el deudor de un inmueble y, con ello, la atribuci\u00f3n al acreedor de los rendimientos econ\u00f3micos del inmueble pignorado.<\/p>\n<p>Durante las edades media y moderna, la prohibici\u00f3n del pr\u00e9stamo a inter\u00e9s<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> llevaba como consecuencia la de la anticresis, pero este contrato se realizaba bajo la forma de venta con pacto de retroventa: el precio de venta correspond\u00eda al importe del pr\u00e9stamo; los alquileres que se estipulaban eran el valor del inter\u00e9s. Pero, una vez que la prohibici\u00f3n de estipular un inter\u00e9s por el pr\u00e9stamo de dinero desapareci\u00f3, la anticresis fue aceptada como un contrato perfectamente leg\u00edtimo en la generalidad de las legislaciones antiguas y modernas.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-panorama\"><\/a><h3>1.2. Panorama<\/h3>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/a> dedicaba varias normas a la anticresis, pero no tuvo casi aplicaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup> Las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Lomas de Zamora, 2007) declararon, <em>de <\/em><em>lege lata<\/em>, que \u201cla anticresis constituye una garant\u00eda real valiosa en s\u00ed misma y como complemento de otras como la hipoteca o la prenda\u201d y, <em>de <\/em><em>lege ferenda<\/em>, que: \u201cse recomienda que se otorgue privilegio al acreedor anticresista y que se extienda la garant\u00eda a cosas muebles registrables\u201d.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El nuevo <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> intenta resucitarlo;<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> el tiempo dir\u00e1 si lo logra. Creo que puede ser una herramienta interesante para albergar distintas situaciones que puedan presentarse. As\u00ed, por ejemplo: alguien tiene un terreno y precisa dinero para alguna inversi\u00f3n; no tiene liquidez; puede otorgar al acreedor la posesi\u00f3n del inmueble para que este \u00faltimo lo explote y se cobre la deuda; finalmente, recupera el terreno sin haber puesto dinero de su bolsillo. O puede tratarse de un auto que el acreedor explote como taxi; o de animales que den frutos. En suma, todo depender\u00e1 de la imaginaci\u00f3n y las necesidades de cada uno; tambi\u00e9n, de la inventiva de los operadores jur\u00eddicos, que suelen asesorar a los interesados.<\/p>\n<p>No se me escapa que, en un pa\u00eds como Argentina, con tasas de inflaci\u00f3n inusuales y donde escasea el cr\u00e9dito, todos los derechos reales de garant\u00eda encuentran serias dificultades para desarrollarse. No solo la anticresis. Ahora bien, soy un entusiasta defensor del fideicomiso de garant\u00eda. Aqu\u00ed el deudor se desprende de la propiedad en favor del fiduciario. \u00bfPor qu\u00e9 no la anticresis? Basta pensar que, en el primero, hay que transferir la propiedad, mientras que, en el segundo, solo la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que, en la hipoteca, el deudor conserva tanto la propiedad como la posesi\u00f3n, pero, desde el punto de vista del acreedor, si el deudor no cumple, se ve obligado a ejecutar la garant\u00eda, con todo lo que eso implica \u2013a\u00f1os de litigio, venta del inmueble a un valor inferior en una subasta p\u00fablica, gastos, etc.\u2013. En la anticresis, si los frutos son suficientes para compensar el cr\u00e9dito, el acreedor no precisar\u00e1 de una ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Se ha criticado este derecho real con la afirmaci\u00f3n de que al acreedor anticresista le importa sacarle provecho al inmueble en lugar de mantenerlo adecuadamente. Sin embargo, se puede contestar que el acreedor tiene la obligaci\u00f3n de mantenerlo en buen estado, no alterar su destino, y que, si no act\u00faa con diligencia, ser\u00e1 responsable del da\u00f1o que causa.<\/p>\n<p>En suma, no puedo alentar su uso, pero tampoco desmerecerlo. Deben ser los interesados quienes deben evaluar si, para el negocio que quieren concretar, les sirve o no.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-definicion-legal\"><\/a><h3>1.3. Definici\u00f3n legal<\/h3>\n<p>La anticresis, junto a la hipoteca y a la prenda, es uno de los tres derechos reales de garant\u00eda que regula el C\u00f3digo Civil y Comercial. Este cuerpo trae una novedad, inexistente en el anterior C\u00f3digo Civil, que consiste en establecer una parte general para todos los derechos reales (t\u00edtulo i del libro cuarto) y, adem\u00e1s, una parte general para los derechos reales de garant\u00eda (t\u00edtulo xii, cap. 1, libro cuarto). Esto significa que a la anticresis, en la medida en que sean compatibles, le ser\u00e1n aplicables las normas comunes a los derechos reales en general y a los de garant\u00eda, y luego las normas especiales que le correspondan (cap. 3, arts. 2212-2218).<\/p>\n<p>Cabe destacar que se le aplican los cl\u00e1sicos caracteres de los derechos reales de garant\u00eda: convencionalidad,<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup> especialidad, accesoriedad, indivisibilidad. El art\u00edculo 2212 establece que<\/p>\n<blockquote><p>La anticresis es el derecho real de garant\u00eda que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesi\u00f3n se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Desde hace tiempo, se observa que la anticresis es un contrato raramente celebrado porque ella implica la desposesi\u00f3n del deudor, y, por consiguiente, el cr\u00e9dito de este queda agotado con la primera operaci\u00f3n de garant\u00eda que realiza a base del inmueble dado en anticresis: las ventajas de la hipoteca son infinitamente superiores y de ah\u00ed que, a medida que la legislaci\u00f3n hipotecaria se perfecciona, la anticresis va paulatinamente desapareciendo de la vida pr\u00e1ctica del derecho. Siempre se la ha mirado con desconfianza: en un tiempo, por usuraria, en otro, por perjudicar innecesariamente al deudor y, luego, por anacr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Se trata de un derecho real de garant\u00eda, pero tambi\u00e9n de disfrute, ya que permite percibir los frutos para que el acreedor satisfaga su cr\u00e9dito. El C\u00f3digo Civil y Comercial ha pretendido resucitarla. Contiene una primera novedad en cuanto a su objeto, pues el derecho no solo se constituye sobre inmuebles sino tambi\u00e9n sobre cosas muebles registrables, lo que revela la preocupaci\u00f3n del codificador por dar a esta garant\u00eda real una mayor amplitud, para extender su aplicaci\u00f3n a otros objetos que sean fruct\u00edferos. Se apuesta a una revitalizaci\u00f3n de esa garant\u00eda, de muy limitada difusi\u00f3n en la actualidad, acaso por el anquilosado y contradictorio r\u00e9gimen del C\u00f3digo derogado.<\/p>\n<p>Podr\u00eda confundirse esta extensi\u00f3n del objeto de la anticresis a las cosas muebles registrables con la prenda anticr\u00e9tica (art. 2225), pero hay diferencias, ya que la prenda solo puede recaer sobre cosas muebles no registrables y cr\u00e9ditos instrumentados (art. 2219).<\/p>\n<p>Comparando la anticresis con la hipoteca y la prenda, se puede se\u00f1alar las siguientes diferencias:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> En cuanto al objeto: La anticresis recae sobre cosas inmuebles y muebles registrables. La hipoteca, sobre cosas inmuebles. La prenda, sobre cosas muebles no registrables y cr\u00e9ditos instrumentados. En este \u00faltimo caso, puede presentarse la llamada prenda anticr\u00e9tica (art. 2225).<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong> En cuanto a la posesi\u00f3n de la cosa: En la anticresis, como en la prenda, ella pasa al acreedor o a un tercero. En la hipoteca, queda en poder del constituyente (tambi\u00e9n la prenda con registro).<\/li>\n<li><strong>3)<\/strong> En cuanto a los frutos: La percepci\u00f3n de ellos por el acreedor es de la esencia del derecho, en tanto que, en la hipoteca, no existe tal cosa y, en la prenda, es la excepci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>4)<\/strong> La anticresis tiene un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n y tambi\u00e9n es menor el plazo de caducidad de la inscripci\u00f3n que el de la hipoteca. En la prenda que regula el C\u00f3digo Civil y Comercial no hay registro. Cabe advertir que la prenda con registro se rige por su ley especial.<\/li>\n<li><strong>5)<\/strong> El usufructuario puede constituir anticresis, pero no hipoteca ni prenda. Esta \u00faltima solo puede ser constituida por el due\u00f1o o por los cond\u00f3minos. A su vez, no puede el acreedor anticresista constituir anticresis (subanticresis).<\/li>\n<li><strong>6)<\/strong> En caso de ejecuci\u00f3n, el acreedor prendario, bajo ciertas condiciones, puede adjudicarse la cosa prendada (art. 2229).<\/li>\n<li><strong>7)<\/strong> Las facultades de uso y goce son regla en la anticresis y excepci\u00f3n en la prenda.<\/li>\n<li><strong>8)<\/strong> El acreedor anticresista puede dar la cosa en arrendamiento. En la prenda, tal facultad debe ser consentida por el constituyente. No existe en la hipoteca esta alternativa para el acreedor.<\/li>\n<li><strong>9)<\/strong> Aunque por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2189 pueda entenderse aplicable a este caso el nacimiento posterior del cr\u00e9dito, parece necesario que el cr\u00e9dito est\u00e9 individualizado <em>ab initio<\/em>, so pena de impedir que se concrete la imputaci\u00f3n de los frutos que se perciben.<\/li>\n<li><strong>10)<\/strong> En la hipoteca y en la prenda se activan los derechos de preferencia y de persecuci\u00f3n en caso de incumplimiento, ya que el acreedor debe ejecutar. En cambio, en la anticresis, el acreedor desde el inicio comienza a ejercer sus facultades. Se trata de una garant\u00eda en esencia autoliquidable.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Dejando de lado las diferencias, cabe remarcar similitudes, ya que los tres son derechos reales de garant\u00eda y deben cumplir los recaudos previstos por el C\u00f3digo para tales derechos (<em>v. gr.<\/em>: especialidad, indivisibilidad, accesoriedad, subrogaci\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>Se diferencia del usufructo en el hecho de que, mientras este \u00faltimo concede a su titular el disfrute de la cosa sin alterar la sustancia, la anticresis impone un deber concreto de servirse de los frutos para imputarlos al pago de una deuda. El usufructuario tiene el uso y el goce de la cosa y puede dar a los frutos el destino que desee, mientras que el acreedor anticresista tiene el deber de hacer redituable la cosa objeto del derecho real de garant\u00eda.<\/p>\n<p>En cuanto al fideicomiso de garant\u00eda, cabe se\u00f1alar que, en la anticresis, se entrega la posesi\u00f3n, mientras que, en aquel, se transmite el dominio. El acreedor anticresista tiene vedado adquirir el dominio de la cosa (art. 2198). El fiduciario puede disponer o gravar la cosa, lo que no puede hacer el anticresista. El dominio fiduciario puede ser constituido tambi\u00e9n por actos de \u00faltima voluntad; la anticresis solo es convencional. El plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n es diferente.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-objeto\"><\/a><h3>1.4. Objeto<\/h3>\n<p>Pueden ser objeto de este derecho \u201ccosas registrables individualizadas\u201d (art. 2212). Quedan descartadas las cosas muebles no registrables y aquellas que no est\u00e9n individualizadas (<em>v. gr.<\/em>: cosas inciertas, fungibles). La exigencia de estar individualizadas es, en verdad, superflua, ya que el C\u00f3digo estableci\u00f3 en la parte general que debe satisfacerse la especialidad en cuanto al objeto (art. 2188); recaudo que se extiende a todos los derechos reales.<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Quedan comprendidos en la garant\u00eda los accesorios, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 2192. Interesantes reflexiones formula Caliri para sostener que la anticresis tendr\u00eda m\u00e1s \u00e9xito si se extendiera tambi\u00e9n a los bienes unidos por accesi\u00f3n moral. Es que dicho autor propugna la armonizaci\u00f3n entre los bienes que pueden ser objeto del tiempo compartido y este derecho real, y que se ampl\u00ede el objeto de la anticresis a masas de bienes (comprensivas de cosas registrables y no registrables).<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup> Pienso que la situaci\u00f3n no es tan determinante. Una vez constituida la anticresis, las partes bien pueden hacer un inventario de los accesorios que aportar\u00e1 uno u otro. Se trata, en definitiva, de un negocio y del ejercicio de la voluntad contractual.<\/p>\n<p>Queda claro que el objeto es la cosa, no los frutos que produce.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup> Dado que una parte materialmente determinada de una cosa ajena puede ser objeto de un derecho real (art. 1883), pienso que cabe admitir esta posibilidad.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup> El art\u00edculo 2194 menciona la posibilidad de garant\u00eda sobre una parte material en caso de destrucci\u00f3n parcial. En tal caso, discutir\u00e1 la doctrina si es menester, o no, la confecci\u00f3n de un plano de mensura por profesional habilitado, para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de aceptarse la constituci\u00f3n de anticresis sobre una parte material, no se me escapa que pueden surgir obst\u00e1culos en caso de ser necesaria la ejecuci\u00f3n. Pero lo cierto es que el deudor responde con todos sus bienes, lo que implica que el acreedor anticresista podr\u00e1 subastar toda la cosa y habr\u00e1 que establecer el alcance de su privilegio, si es que hay otros acreedores.<\/p>\n<p>Creo que nada impide que puedan ser m\u00e1s de uno los objetos sobre los cuales se constituya este derecho real. Incluso, podr\u00eda ser un inmueble y una cosa mueble registrable al mismo tiempo. Regir\u00e1n las normas sobre indivisibilidad.<\/p>\n<p>Se afirma que puede recaer sobre acciones de sociedades an\u00f3nimas o bien cuotas de sociedad de responsabilidad limitada, cuya naturaleza es la de \u201ccosa mueble\u201d, consignada en un derecho cartular o escritural, debidamente registrada \u2013seg\u00fan resulte en la esfera de la cotizaci\u00f3n de acciones o bien en una sociedad cerrada (art. 213 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25553\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19550<\/a>)\u2013, y, a consecuencia de la registraci\u00f3n, resulta individualizada a nombre de un titular (persona f\u00edsica o jur\u00eddica).<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Cabe deducir que debe tratarse de cosas fruct\u00edferas, pues, de lo contrario, no le reportar\u00edan utilidad al acreedor y no habr\u00eda tampoco forma de que perciba su cr\u00e9dito. Se\u00f1alan Bono y Puerta de Chac\u00f3n que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; por lo habitual la mayor\u00eda de las cosas son susceptibles de dar frutos civiles en tanto sean susceptibles de generar una renta mediante su arrendamiento o contrataci\u00f3n similar que otorgue un derecho de uso (y en su caso goce) de la cosa. Y si bien es claro que la potencialidad de un arrendamiento depende de que la cosa en s\u00ed tenga inter\u00e9s para que los terceros paguen por su uso, las cosas registrables son, por naturaleza, de existencia duradera y susceptibles de un uso sostenido y perdurable; y entonces, pr\u00e1cticamente, lucen todas como susceptibles de producir una renta por la contrataci\u00f3n onerosa de su uso (y en lo que aqu\u00ed interesa, tambi\u00e9n el goce), e incluso la privaci\u00f3n de dichas utilidades genera, en el derecho de da\u00f1os, un da\u00f1o emergente o un lucro cesante por raz\u00f3n de la privaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el caso\u2013, ambos rubros indemnizables.<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En esta l\u00ednea, en relaci\u00f3n con los inmuebles, expresan D\u00edez Picazo y Gull\u00f3n que el poder del poseedor no est\u00e1 limitado a percibir \u00fanicamente frutos naturales o industriales sino todos; de ah\u00ed que un inmueble arrendado sea fruct\u00edfero, ya que las rentas son frutos civiles que el acreedor anticr\u00e9tico har\u00e1 suyos.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup> M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 2216 equipara al uso que haga el acreedor con el alquiler que otro pagar\u00eda. En definitiva, todo depender\u00e1 de la utilidad que crea el acreedor que puede reportar la cosa entregada.<\/p>\n<p>Se comprenden tanto los frutos naturales e industriales como los civiles. Cierta doctrina (Salvat, Borda, Garrido-Andorno), al enfocar la prenda anticr\u00e9tica, se encarga en distinguir la suerte que debieran correr los frutos conservables y los perecederos. Respecto de los primeros, el acreedor se encuentra obligado a mantenerlos, no pudiendo en principio disponer de ellos. En cuanto a los perecederos, el acreedor est\u00e1 obligado a su cuidado y \u2013en tanto sea preferible a su deterioro\u2013 a venderlos conforme su naturaleza. Ello en tanto se encuentra obligado por el deber gen\u00e9rico de conservaci\u00f3n de la cosa \u00ednsito a la calidad asumida en el contrato. Finalmente, la imputaci\u00f3n de frutos o intereses se regla en el sentido prescripto por las normas generales sobre el pago.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-posesion\"><\/a><h3>1.5. Posesi\u00f3n<\/h3>\n<p>A diferencia de la hipoteca, la anticresis es un derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n. Por ende, el constituyente de la garant\u00eda deber\u00e1 hacer tradici\u00f3n para que el acreedor adquiera el derecho real. Claro que, si la inscripci\u00f3n registral es constitutiva (<em>v. gr.<\/em>: automotores, caballos de pura sangre), el derecho real nacer\u00e1 cuando se concrete, pero ello no releva de la entrega de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Es de la esencia de este derecho real la entrega de la posesi\u00f3n a fin de que el acreedor pueda ejercer sus facultades, especialmente la de percibir los frutos. Tambi\u00e9n es factible que la cosa sea entregada a un tercero designado por las partes.<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>No se me escapa que pueden surgir dudas cuando se trata de cosas muebles cuya registraci\u00f3n es constitutiva. As\u00ed, por ejemplo, si se grava con anticresis un automotor, y ello se inscribe en el registro, ello es suficiente para la adquisici\u00f3n del derecho real, como sucede con la prenda con registro. Ahora bien, lo cierto es que el C\u00f3digo establece en la parte general que el derecho de anticresis se ejerce por la posesi\u00f3n (art. 1891) y, cuando el art\u00edculo 2212 define este derecho real, dice \u201ccuya posesi\u00f3n se entrega al acreedor a un tercero designado por las partes\u201d. Buscando armonizar todas las normas, me animo a decir que el derecho real nacer\u00e1 con la inscripci\u00f3n, si esta es constitutiva, pero que el constituyente estar\u00e1 obligado a entregar la posesi\u00f3n para que el acreedor pueda ejercer sus facultades.<\/p>\n<p>El tercero que posee para el acreedor, en verdad, es un tenedor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-creditos-garantizables\"><\/a><h3>1.6. Cr\u00e9ditos garantizables<\/h3>\n<p>Resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2187, de modo que, por regla, cualquier cr\u00e9dito puede ser garantizado con este derecho real. Si bien parece adecuarse mejor a obligaciones de dar sumas de dinero, lo cierto es que nada impide su uso en garant\u00eda de obligaciones de dar cosas, o bien de hacer o no hacer.<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el acreedor percibe frutos para imputarlos a intereses, gastos y capital, es muy poco probable su utilizaci\u00f3n para garantizar cr\u00e9ditos futuros, eventuales, indeterminados o sujetos a condici\u00f3n suspensiva.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup> Es que, si el cr\u00e9dito no naci\u00f3 y el acreedor percibe frutos, ello se asemejar\u00eda a una prenda, pues el acreedor los recibir\u00eda en prenda a la espera de que la obligaci\u00f3n futura resultara l\u00edquida y exigible.<\/p>\n<p>Es curioso que el art\u00edculo 2212 aluda al aseguramiento de \u201cuna deuda\u201d, lo que puede llevar a interpretar que una anticresis no puede tutelar varias deudas del mismo acreedor. Sin embargo, entiendo que no cabe hacer una ex\u00e9gesis puramente literal y que, si las partes lo consideran, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, la hip\u00f3tesis no debe ser descartada. S\u00ed, como dije, es necesario que los cr\u00e9ditos sean actuales y determinados, porque de otra manera no ser\u00eda factible la imputaci\u00f3n de los frutos. Cabe desechar la apertura prevista en el art\u00edculo 2189, que tanta doctrina y jurisprudencia gener\u00f3, cuando se trata de la hipoteca abierta.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expondr\u00e9 que, en mi opini\u00f3n, son admisibles tambi\u00e9n las anticresis sucesivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-constitucion-promesa\"><\/a><h3>1.7. Constituci\u00f3n. Promesa<\/h3>\n<p>Si tiene por objeto una cosa inmueble, la convenci\u00f3n debe efectuarse en escritura p\u00fablica (art. 1017, inc. a]), adem\u00e1s de su inscripci\u00f3n en el registro para su oponibilidad, mientras que, si se trata de una cosa mueble registrable, corresponder\u00e1 hacerlo por el instrumento respectivo requerido por la normativa espec\u00edfica,<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup> adem\u00e1s de su inscripci\u00f3n a los fines de su constituci\u00f3n u oponibilidad del derecho, seg\u00fan el tipo de registro de que se trate. Si no se cumpliera dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo (arts. 969 y su correlativo 1018).<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 285 que<\/p>\n<blockquote><p>El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanci\u00f3n de nulidad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 995, referente a la promesa de contrato, establece que<\/p>\n<blockquote><p>Las partes pueden pactar la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanci\u00f3n de nulidad. Es aplicable el r\u00e9gimen de las obligaciones de hacer.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el caso de inmuebles, la anticresis que constara en instrumento privado valdr\u00eda como una promesa de tal, que permitir\u00eda exigir el otorgamiento de la escritura p\u00fablica y, aun, obtener que esta fuera suscripta por el juez en nombre y a costa del obligado.<\/p>\n<p>Cabe agregar que el art\u00edculo 512 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/15000-19999\/16547\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial<\/a> de la Naci\u00f3n se refiere a la sentencia que condenare al otorgamiento de la escritura p\u00fablica, concepto que no se limita a la compraventa, sino que puede abarcar otros supuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-constitucion-por-un-tercero\"><\/a><h3>1.8. Constituci\u00f3n por un tercero<\/h3>\n<p>Este derecho real puede ser constituido por el deudor o por un tercero no deudor legitimado. En este \u00faltimo caso, responde solo con el bien gravado (art. 2199).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-legitimacion\"><\/a><h2>2. Legitimaci\u00f3n<\/h2>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2213 que \u201cpueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo\u201d. Cabe advertir que cualquiera de estos legitimados puede ser el deudor, o un tercero.<\/p>\n<p>En el caso del due\u00f1o, se dice que no puede ser objeto de abdicaci\u00f3n un inmueble inscripto con un gravamen en el registro de la propiedad, pues del art\u00edculo 944 se desprende la admisi\u00f3n de la renuncia de derechos solamente en inter\u00e9s particular de las personas. Los grav\u00e1menes reales deber\u00e1n estar previamente cancelados; de lo contrario, al traspasarse el inmueble al dominio privado del Estado nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, se afectar\u00edan intereses p\u00fablicos en perjuicio de terceros, tornando eventualmente ilusorias las garant\u00edas reales de los acreedores hipotecarios y anticresistas, embargantes e inhibientes o de medidas cautelares anotadas.<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Si se trata de un dominio revocable, su extinci\u00f3n provocar\u00e1 la del derecho de anticresis (arts. 1967 y 1969). En cambio, si fue constituido por un due\u00f1o fiduciario, en principio su extinci\u00f3n no se proyecta al acreedor anticresista (arts. 1688 <em>in fine<\/em> y 1705). En la hip\u00f3tesis del dominio fiduciario, el C\u00f3digo permite que se pacte la prohibici\u00f3n de enajenar (art. 1688), lo que podr\u00eda incluir la veda de establecer el derecho de anticresis.<\/p>\n<p>A diferencia del derecho de hipoteca, se excluye al titular de un conjunto inmobiliario y se incluye al usufructuario.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del usufructuario es l\u00f3gica, ya que \u00e9l tiene derecho a los frutos. Esto es coherente con la posibilidad que tiene el usufructuario de ceder su derecho por actos entre vivos (arts. 2129 y 2140), y con la posibilidad de ejecutar este derecho real que tienen sus acreedores (art. 2144). La anticresis solo puede existir en tal caso mientras dure el usufructo; si este derecho se extingue, el derecho de anticresis queda tambi\u00e9n extinguido, aun antes del vencimiento del plazo por el cual fue constituido (arg. art. 2153, primer p\u00e1rrafo) o del plazo m\u00e1ximo fijado por el art\u00edculo 2214.<\/p>\n<p>Lo mismo sucede si la anticresis es constituida por el superficiario (arts. 2120 y 2125): debe extinguirse al concluir dicho derecho real por vencimiento del plazo.<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> El derecho de construir, plantar o forestar, o la propiedad superficiaria, pueden ser objeto de derechos reales de garant\u00eda (art. 2120). La utilizaci\u00f3n del plural hace suponer que puede gravarse, adem\u00e1s de hipoteca, con anticresis (ver art. 2213). El primer supuesto podr\u00eda ser un caso de derecho real sobre un derecho.<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup> Cuando ya la propiedad superficiaria existe, hay una suerte de subrogaci\u00f3n legal. Si la propiedad superficiaria se destruye, esto sin duda afectar\u00e1 a los acreedores. Ahora bien, si luego se reconstruye, los derechos reales de garant\u00eda se extender\u00e1n nuevamente a lo incorporado.<\/p>\n<p>En el caso de la anticresis, cuesta imaginar que ese derecho real recaiga sobre un derecho que a\u00fan no fue ejercido, teniendo en cuenta que el acreedor anticresista recibe la posesi\u00f3n y percibe frutos que puede imputar al pago de la deuda. No obstante, no se lo puede descartar, ya que es posible que el superficiario precise financiaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup> En cambio, se torna m\u00e1s viable sobre lo ya construido, plantado o forestado.<\/p>\n<p>Se pregunta Iturbide si, al haberse constituido derecho de superficie y\/o de usufructo sobre un inmueble, el nudo propietario conserva la facultad de constituir anticresis. Se inclina por la negativa porque tanto la superficie como el usufructo se ejercen por la posesi\u00f3n, de modo que lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el nudo propietario es disponer jur\u00eddicamente del bien, pero no gravarlo con un derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n. Una posesi\u00f3n excluir\u00eda la otra porque no se tratar\u00eda en tal caso de coposeedores en virtud de un mismo derecho real o de distintos derechos reales que aceptan la posesi\u00f3n conjunta.<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup> Cabr\u00eda hacer la salvedad de que el derecho de cada uno recaiga sobre partes materiales distintas. En tal caso, el due\u00f1o puede gravar con anticresis la parte material no gravada con otros derechos reales.<\/p>\n<p>Si se trata de propiedad horizontal, es claro que pueden ser gravadas las unidades funcionales. Colotto considera que tambi\u00e9n podr\u00edan hacerlo los copropietarios sobre las partes comunes no indispensables (art. 2042), que, atento a su car\u00e1cter de prescindibles por oposici\u00f3n a las que no lo son, previstas por el art\u00edculo 2041, pueden ser gravadas.<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup> Me cuesta aceptar esta idea, ya que, si el acreedor no percibe su cr\u00e9dito, debe ejecutar, y no es posible ejecutar partes comunes si al mismo tiempo no se agreden las partes privativas, dado su car\u00e1cter accesorio e inseparable. Esto, sean o no indispensables. As\u00ed, por ejemplo, pienso que no podr\u00eda el acreedor anticresista ejecutar la piscina; menos a\u00fan la azotea, un patio, etc.<\/p>\n<p>No queda claro el motivo por el cual no se menciona al titular de un conjunto inmobiliario (<em>v. gr.<\/em>: club de campo). Este derecho se rige por las reglas previstas para el de propiedad horizontal, y lo cierto es que, seg\u00fan el art\u00edculo 2213, el titular de este \u00faltimo derecho real se encuentra legitimado para gravar la cosa con anticresis. La distinci\u00f3n no se muestra justificada. Cabe interpretar que la alusi\u00f3n a la propiedad horizontal incluye esta subespecie. Hubiera sido preferible la atribuci\u00f3n expresa, como hace el art\u00edculo 2206 cuando alude a los legitimados para constituir hipoteca, ya que menciona tanto la propiedad horizontal como los conjuntos inmobiliarios.<\/p>\n<p>Otra desarmon\u00eda es que el titular de un bien (mueble o inmueble) que lo afecte al sistema de tiempo compartido puede gravarlo, en tanto no altere el destino ni perjudique a los usuarios del sistema (arts. 2091 y 2093). Sin embargo, no lo prev\u00e9 as\u00ed el art\u00edculo 2213. Armonizando estas normas, considero que el o los titulares de la cosa afectada a tiempo compartido est\u00e1n legitimados para gravarla con anticresis.<\/p>\n<p>Caliri considera que el gravamen sobre el tiempo compartido reporta ventajas para los emprendedores, tales como que favorece la celebraci\u00f3n de contratos asociativos o de colaboraci\u00f3n empresaria con garant\u00eda real; que el emprendedor puede disponer del per\u00edodo de uso y ajustarlo a las disponibilidades del sistema o de la red de intercambio. Asimismo, encuentra ventajas o beneficios para los usuarios, tales como obtener cr\u00e9dito de manera no tradicional, prever una adecuada distribuci\u00f3n de los riesgos y gastos. Agrega que habr\u00eda ventajas para la red de intercambio y para los acreedores. Destaca la existencia en el sistema de sujetos que tienen por funci\u00f3n la administraci\u00f3n profesional de la cosa fruct\u00edfera.<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Surge la duda con los usuarios del tiempo compartido. El art\u00edculo 2213 no los menciona. El C\u00f3digo, al regular el tiempo compartido, trata el tema de manera deficiente, pues el art\u00edculo 2101 se limita a decir que al adquirente \u201cse le aplican las normas sobre derechos reales\u201d, sin decir cu\u00e1les.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup> Si bien es dif\u00edcil que los emprendedores se sometan a las normas de los derechos reales, al ser optativo (ver art. 2088 y concs.), si ello ocurre pienso que podr\u00eda aceptarse la legitimaci\u00f3n de aquellos. Claro que se trata de una conclusi\u00f3n te\u00f3rica que no creo se concrete en la pr\u00e1ctica. M\u00e1xime si se recuerda la poca aplicaci\u00f3n que ha tenido la anticresis hasta el momento.<\/p>\n<p>En el caso del condominio, si se trata de toda la cosa o de una parte material de ella, la constituci\u00f3n deber\u00e1 ser otorgada por todos (art. 1990). No obstante, cabe admitir que uno o m\u00e1s cond\u00f3minos graven su parte indivisa. En tal caso, la partici\u00f3n le ser\u00eda inoponible al acreedor anticresista (art. 1989). En este \u00faltimo caso, Saucedo entiende que el resto de los comuneros debe aceptar a este acreedor coposeedor.<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup> Esto es replicado con raz\u00f3n por Cossari, quien sostiene que tal exigencia no resulta de norma alguna. Si se le exigiese el consentimiento de los restantes cond\u00f3minos para gravar su parte indivisa, su derecho se ver\u00eda frustrado.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El titular de un inmueble (o los cond\u00f3minos) que lo afecte a cementerio privado no puede gravarlo con anticresis. El art\u00edculo 2104 dice claramente que el cementerio no puede \u201cser gravado con derechos reales de garant\u00eda\u201d. En cuanto a la parcela destinada a sepultura en los cementerios privados, teniendo en cuenta su particular naturaleza y que el art\u00edculo 2110 prev\u00e9 su inembargabilidad, no parece factible que aquella sea gravada con este derecho real de garant\u00eda. A la vez, cuesta visualizar su car\u00e1cter fruct\u00edfero. Lo cierto es que, si la anticresis no ha sido usada siquiera en inmuebles no afectados a ninguna de estas especies de derecho real, menos chance creo que puede presentarse en una parcela de un cementerio privado.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con el texto del art\u00edculo 2213, cabe concluir que el acreedor anticresista no puede gravar la cosa con anticresis en favor de un acreedor suyo (subanticresis). S\u00ed, claro, puede ceder su cr\u00e9dito, y, en tal caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-plazo-maximo\"><\/a><h2>3. Plazo m\u00e1ximo<\/h2>\n<p>Este derecho real dura lo que las partes pacten en su contrato, pero con un l\u00edmite, ya que el C\u00f3digo ha fijado un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la anticresis. Procura no prolongar excesivamente la desmembraci\u00f3n del derecho real, pues, como todo gravamen, entorpece el tr\u00e1fico y la circulaci\u00f3n de los bienes afectados. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2214:<\/p>\n<blockquote><p>El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez a\u00f1os para cosas inmuebles y de cinco a\u00f1os para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duraci\u00f3n menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Para algunos, el plazo m\u00e1ximo debi\u00f3 ser m\u00e1s extenso y, para otros, no debi\u00f3 fijarse ninguno (Alterini, Cossari). El plazo comienza a correr desde la adquisici\u00f3n del derecho real. Si se pactara un plazo superior, cabe entender que no se anula el contrato, sino que se lo reduce al m\u00e1ximo previsto en la ley.<\/p>\n<p>Cumplido el plazo m\u00e1ximo, en caso de que la deuda subsista, el acreedor puede ejecutar el bien y percibir su cr\u00e9dito con privilegio. Si el cr\u00e9dito fue totalmente satisfecho, podr\u00eda visualizarse la anticresis como una garant\u00eda autoliquidable, al no ser necesaria la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El plazo fijado por el art\u00edculo 2214 es el tope m\u00e1ximo. Puede establecerse uno menor y tambi\u00e9n puede durar menos si dura menos el derecho del constituyente. As\u00ed, por ejemplo, si es constituido por un usufructuario y este muere, se extingue el usufructo y, por ende, la anticresis otorgada, aun cuando no hubiera transcurrido el t\u00e9rmino pactado ni el m\u00e1ximo fijado por la ley.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la anticresis se extingue antes del plazo previsto en el caso de que el derecho del constituyente sea subastado (art. 2203) o si el acreedor anticresista incurre en el incumplimiento de sus deberes que lo obligan a restituir la cosa (art. 2216, \u00faltimo p\u00e1rr.). En el primer caso, dado que todos los acreedores ejercen su derecho sobre el precio, el anticresista deber\u00e1 presentarse en el juicio iniciado por otro acreedor y hacer valer su derecho.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n particular, sostiene Albrieu:<\/p>\n<blockquote><p>En caso de ejecuci\u00f3n (o de venta) de la cosa gravada, el anticresista cuenta con el <em>jus preferendi<\/em>, para hacer valer su derecho frente a otros titulares de derechos reales. Si la cosa es vendida, embargada, prendada o hipotecada con posterioridad a la constituci\u00f3n de su derecho, este, adecuadamente inscripto, es oponible a cualquiera de ellos, por lo que seguir\u00e1 percibiendo los frutos hasta la extinci\u00f3n de su derecho real. Quien resulte adquirente deber\u00e1 respetar su posesi\u00f3n y el ejercicio de sus derechos de usar y gozar la cosa.<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Esta idea no es compatible con el texto del art\u00edculo 2203, seg\u00fan el cual \u201clos derechos reales de garant\u00eda se extinguen por efecto de la subasta p\u00fablica del bien gravado\u201d. Adem\u00e1s, nadie pagar\u00eda un precio razonable por una cosa cuyo uso y goce debe permanecer en poder de un acreedor para que la explote durante un tiempo.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los plazos m\u00e1ximos fijados por el C\u00f3digo, la anticresis no ser\u00e1 id\u00f3nea para garantizar una obligaci\u00f3n de largo plazo (<em>v. gr.<\/em>: un cr\u00e9dito que deba satisfacerse en un tiempo superior a los diez a\u00f1os si se entrega un inmueble, o en uno superior a cinco a\u00f1os si la garant\u00eda es una cosa mueble).<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Algunos autores interpretan que estos plazos m\u00e1ximos solo rigen para la anticresis (abierta) de cr\u00e9ditos indeterminados y no para la anticresis (cerrada) de cr\u00e9ditos determinados, para las cuales las partes pueden fijar libremente plazos de mayor extensi\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup> Por mi parte, coincido con Bono y Puerta de Chac\u00f3n en tanto aprecian inviable la anticresis abierta de cr\u00e9ditos indeterminados y porque consideran que, adem\u00e1s, la letra del art\u00edculo 2214 es concluyente respecto de la fijaci\u00f3n num\u00e9rica de los plazos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Ciertamente, es dif\u00edcil imaginar que un deudor entregue la posesi\u00f3n de una cosa registrable en garant\u00eda de obligaciones a\u00fan no nacidas o todav\u00eda no determinadas. A la vez, el acreedor percibir\u00eda frutos, pero no tendr\u00eda, <em>prima facie<\/em>, forma de imputarlos a los intereses y\/o al capital.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-derechos-del-acreedor\"><\/a><h2>4. Derechos del acreedor<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-uso-y-goce\"><\/a><h3>4.1. Uso y goce<\/h3>\n<p>El derecho m\u00e1s importante que asiste al titular de la anticresis es el que explica el art\u00edculo 2215:<\/p>\n<blockquote><p>El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.<\/p><\/blockquote>\n<p>En primer lugar, el acreedor puede \u201cusar\u201d la cosa; en segundo lugar, \u201cpercibir sus frutos\u201d (gozar) e imputarlos en la forma que prev\u00e9 la norma. El acreedor tiene el derecho de percibir los frutos pero con cargo, es decir, con la obligaci\u00f3n de imputarlos a lo que le es debido, es decir, a los gastos e intereses, primero, y, luego, al capital, en la forma que la ley determina. Si el que posee la cosa es un tercero distinto del acreedor, ser\u00e1 aquel quien tenga derecho a usar la cosa y a percibir los frutos. En rigor, se\u00f1ala la doctrina que dicho tercero es un tenedor, ya que posee para otro.<\/p>\n<p>Los gastos no son las mejoras \u00fatiles que est\u00e1n a cargo del acreedor (art. 2217), ni los que deban realizarse por su culpa.<\/p>\n<p>Si la deuda no lleva intereses ni gastos, los frutos se tomar\u00e1n en deducci\u00f3n del principal. El capital, por consiguiente, queda disminuido en la medida del valor de los frutos percibidos por el acreedor.<\/p>\n<p>Es una modalidad de ejecuci\u00f3n directa de la obligaci\u00f3n por el acreedor, pues \u00e9l mismo va cobrando, <em>per se<\/em>, su propio cr\u00e9dito, a medida que los ingresos de la cosa lo hacen posible; por lo dem\u00e1s, tal prerrogativa no solamente alcanza los frutos, pues, fenecido el plazo de anticresis, si aquellos no hubieren alcanzado para extinguir la obligaci\u00f3n, el acreedor puede ejecutar el inmueble o cualquier otro bien del deudor, debiendo siempre rendir cuentas.<\/p>\n<p>Puede ocasionar inconveniente el modo de establecer el valor de los frutos para luego imputarlos a intereses o capital. Es conveniente que las partes establezcan un procedimiento sencillo. Tambi\u00e9n pueden convenir que los frutos compensen directamente todo o parte de la suma adeudada por el sistema que elijan, asign\u00e1ndole un car\u00e1cter aleatorio.<\/p>\n<p>Surge la duda en la doctrina acerca de si est\u00e1 permitida la llamada \u201canticresis compensatoria\u201d, esto es, que en lugar de imputar los frutos a intereses, gastos, y luego al capital, directamente las partes convengan que unos se compensar\u00e1n con otros. De tal forma, el convenio se torna un tanto aleatorio, pues uno de los dos puede resultar beneficiado. Para algunos, esta modalidad no es factible, pues es de orden p\u00fablico lo dispuesto en el art\u00edculo 2215 en cuanto a la imputaci\u00f3n de los frutos, m\u00e1xime al no haberse previsto una excepci\u00f3n o pacto en contrario, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 2225 para la prenda.<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup> Para otros, ser\u00eda v\u00e1lida la cl\u00e1usula, en tanto no haya abuso, pues entienden que, al no ser la norma de orden p\u00fablico, cabe admitir lo previsto por las partes en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad.<sup><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/sup> Me inclino por esta postura. No creo que la situaci\u00f3n sea aleatoria, como lo describe la doctrina, pues cabe suponer que las partes han calculado anticipadamente el valor de dichos frutos. Ello siempre y cuando no se encubra una situaci\u00f3n de usura. Lo cierto es que tal convenci\u00f3n tampoco est\u00e1 prohibida.<\/p>\n<p>Otra variante posible es que no todos los frutos sean imputados al cr\u00e9dito. El art\u00edculo 3246 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> expresaba: \u201clas partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia\u201d. El C\u00f3digo Civil y Comercial nada dice sobre el punto, pero entiendo que no est\u00e1 prohibido. De tal forma, podr\u00edan pactar las partes que un porcentaje de los frutos sea imputado a intereses, gastos y capital, y que otro porcentaje sea destinado a otra modalidad, como que le sean de utilidad al deudor, o a obras de beneficencia, o lo que los interesados deseen en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Esta hip\u00f3tesis es avalada por Bono y Puerta de Chac\u00f3n, quienes citan en su apoyo el texto del art\u00edculo 2189, seg\u00fan el cual \u201cel monto de la garant\u00eda debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del cr\u00e9dito\u201d. Es lo que llaman anticresis de \u201cm\u00e1ximo\u201d y que, afirman, podr\u00eda facilitar la constituci\u00f3n de una segunda anticresis sobre la misma cosa.<sup><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-derecho-a-arrendar-la-cosa\"><\/a><h3>4.2. Derecho a arrendar la cosa<\/h3>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2216 que<\/p>\n<blockquote><p>El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla \u00e9l mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagar\u00eda.<\/p><\/blockquote>\n<p>El C\u00f3digo le da la opci\u00f3n de servirse \u00e9l mismo de la cosa o de darla en arrendamiento. Si la habita o usa el propio acreedor, los frutos civiles equivalen al \u201calquiler que otro pagar\u00eda\u201d. Si cede el uso, los frutos estar\u00e1n representados por el monto que pague el arrendatario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-derecho-a-ejecutar\"><\/a><h3>4.3. Derecho a ejecutar<\/h3>\n<p>Si la cosa no fue fruct\u00edfera o los frutos no fueron suficientes para cubrir gastos, intereses y capital, una vez vencido el plazo, el acreedor puede ejecutarla para percibir su cr\u00e9dito (art. 2203). Es el derecho que tiene todo acreedor: si el deudor no cumple la obligaci\u00f3n, si no paga la suma adeudada, el acreedor procede al embargo y venta de sus bienes para cubrirse con su precio. En este caso, con privilegio (art. 2582, inc. e]).<\/p>\n<p>En este aspecto, el acreedor anticr\u00e9tico tiene la misma facultad de la que gozan el acreedor hipotecario y el prendario: el <em>ius distrahendi<\/em>.<sup><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a><\/sup> No debe estar en peor situaci\u00f3n. Es frecuente clasificar los derechos reales de garant\u00eda como derechos de realizaci\u00f3n de valor. En esta l\u00ednea, se sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>En cuanto a la vinculaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del bien a la satisfacci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito, puede afirmarse que es la esencia y raz\u00f3n por la que nos hallamos ante un derecho real. Como es sabido y reconocido, el acreedor en estos casos va a disponer de un poder directo, que representa una ventaja para \u00e9l en cuanto titular del derecho real de garant\u00eda, puesto que, esencialmente, consiste en la facultad de promover la venta en p\u00fablica subasta&#8230;<sup><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El C\u00f3digo no prev\u00e9 la posibilidad de acudir a formas de ejecuci\u00f3n distintas a la prevista por el C\u00f3digo Procesal, como lo hace cuanto trata la hipoteca (art. 2211), y la prenda (art. 2229). Tampoco autoriza al acreedor a quedarse con la cosa en pago, como s\u00ed prev\u00e9, bajo ciertas condiciones, en el derecho de prenda (art. 2229). El pacto comisorio est\u00e1 absolutamente vedado (ver art. 2198), lo cual es de orden p\u00fablico. De pactarse, ser\u00e1 nula la cl\u00e1usula, pero no todo el contrato. Se trata de impedir que el acreedor se aproveche de su deudor y encubra pr\u00e9stamos usurarios, aunque no siempre es as\u00ed; en ocasiones, los riesgos de la operaci\u00f3n los soporta el acreedor en mayor medida que el deudor.<\/p>\n<p>Cabe suponer que el legislador tuvo el objeto de evitar que el deudor, urgido por la necesidad, se vea obligado a aceptar todas las imposiciones del acreedor. Si se dejara en completa libertad a las partes contratantes, es claro que el acreedor exigir\u00eda siempre una estipulaci\u00f3n en virtud de la cual la cosa gravada pasara a su dominio por el solo hecho de no cumplirse la obligaci\u00f3n al vencimiento del plazo. Esta situaci\u00f3n ir\u00eda en perjuicio evidente del deudor porque el acreedor adquirir\u00eda la propiedad de la cosa gravada por un valor que no corresponder\u00eda a su verdadero precio, puesto que generalmente el valor real de la garant\u00eda es muy superior a la cantidad a que asciende el cr\u00e9dito. Estas consideraciones han hecho que el legislador tome medidas para proteger al deudor.<sup><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de esta forma, se protege a otros acreedores que tienen derecho al valor residual de la cosa y que podr\u00edan verse sumamente perjudicados si la cosa quedara en el dominio del acreedor anticresista.<\/p>\n<p>Otro motivo es que el C\u00f3digo rechaza la adjudicaci\u00f3n privada como forma de eludir la ejecuci\u00f3n forzosa. Sin embargo, no se podr\u00eda cuestionar la adjudicaci\u00f3n o daci\u00f3n en pago que, sobre la misma cosa que fuera ofrecida en garant\u00eda, puedan convenir acreedor y deudor, despu\u00e9s de vencida y no satisfecha la obligaci\u00f3n principal. En tal hip\u00f3tesis, es perfectamente l\u00edcito dicho negocio jur\u00eddico. Las partes no ejecutan la garant\u00eda, sino que convienen un modo de pago admitido en la ley, como es la daci\u00f3n de una cosa en pago. Ambas modalidades, <em>pro soluto<\/em> o <em>pro solvendo<\/em>, resultan l\u00edcitas (arts. 942-943). Deber\u00eda ser un pacto posterior al contrato de anticresis y, en todo caso, sin que perjudique a terceros.<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2197:<\/p>\n<blockquote><p>Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garant\u00eda tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-privilegio\"><\/a><h3>4.4. Privilegio<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 2582 determina en seis incisos qu\u00e9 cr\u00e9ditos gozar\u00e1n de privilegio especial, en una enumeraci\u00f3n que armoniza con la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Concursos y Quiebras 24522<\/a> (art. 241), criterio que obedece al prop\u00f3sito declarado en los fundamentos de \u201cencaminarse a la anhelada unificaci\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen de los privilegios.<sup><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/sup> El inciso e) de dicho art\u00edculo, por su parte, enumera, entre los privilegios especiales:<\/p>\n<blockquote><p>Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir, los cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales.<sup><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a><\/sup> Y regula estos cr\u00e9ditos en lo relativo a su extensi\u00f3n (art. 2583, incs. b] y c]) y rango (art. 2586, primer p\u00e1rr. y, especialmente, incs. c], e] y f]).<sup><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En postura aislada, Albrieu considera que el acreedor anticresista carece de privilegio. Dice que los privilegios son de interpretaci\u00f3n restrictiva y que el art\u00edculo 2582 no lo prev\u00e9, pero lo cierto es que el referido inciso e) menciona la anticresis en forma expresa. Este autor tampoco admite la posibilidad de que el acreedor anticresista ejecute su cr\u00e9dito.<sup><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/sup> Este privilegio solo le asistir\u00e1 en supuestos de ejecuciones individuales porque la Ley de Concursos no lo reconoce como tal, de modo que el anticresista no contar\u00e1 con privilegio alguno en los concursos (art. 239 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24522<\/a>),<sup><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a><\/sup> lo cual le quita fuerza y seguridad a este derecho real.<\/p>\n<p>Colotto, siguiendo a Guardiola y a Urbaneja, entiende que, mientras no exista reforma legislativa, puede hacerse uso de las normas que regulan el privilegio del acreedor hipotecario en la Ley 24522 (art. 241 inc. 4]) con la extensi\u00f3n del art\u00edculo 242 y la prelaci\u00f3n fijada por el art\u00edculo 243 inciso 1, por su remisi\u00f3n con el art\u00edculo 2586 incisos c), e) y f) del C\u00f3digo Civil y Comercial.<sup><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/sup> La intenci\u00f3n es loable, pero no surge esa posibilidad del texto legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-derecho-de-retencion\"><\/a><h3>4.5. \u00bfDerecho de retenci\u00f3n?<\/h3>\n<p>Extinguida la anticresis, cesa el derecho de poseer del acreedor, cuya relaci\u00f3n de poder se convierte en tenencia, y consecuentemente debe restituir la cosa que est\u00e1 en su poder. El art\u00edculo 3245 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a> le otorgaba el derecho de retenci\u00f3n al acreedor anticresista en forma expresa, hasta el pago \u00edntegro de su cr\u00e9dito. El C\u00f3digo actual, al tratar este derecho real, nada dice sobre el punto.<\/p>\n<p>El derecho de retenci\u00f3n tiene inter\u00e9s si la anticresis se encuentra ya vencida, por vencimiento natural del plazo por el que se constituy\u00f3, pero no fue satisfecha totalmente la deuda principal o lo fue pero existen otras deudas pendientes de ser liquidadas. Dice el art\u00edculo 2587:<\/p>\n<blockquote><p>Todo acreedor de una obligaci\u00f3n cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que \u00e9ste le adeude en raz\u00f3n de la cosa. Tiene esa facultad s\u00f3lo quien obtiene la detentaci\u00f3n de la cosa por medios que no sean il\u00edcitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relaci\u00f3n contractual a t\u00edtulo gratuito, excepto que sea en el inter\u00e9s del otro contratante.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta norma, se dice, no incluye al acreedor anticresista, pues no concurre el requisito de la existencia de una deuda \u201cen raz\u00f3n de la cosa\u201d.<sup><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a><\/sup> Ello implica que debe mediar una relaci\u00f3n de causa a efecto entre el cr\u00e9dito de quien ejerce la retenci\u00f3n y la cosa que retiene. Al ser as\u00ed, s\u00f3lo podr\u00eda admitirse la retenci\u00f3n respecto de los gastos necesarios de conservaci\u00f3n y los gastos \u00fatiles hasta la concurrencia de su mayor valor, aunque la hip\u00f3tesis es de laboratorio, teniendo en cuenta que el acreedor, al percibir frutos, los imputar\u00e1 primero a intereses y gastos y luego al capital. Normalmente, el saldo ser\u00e1 el capital. Fuera de los gastos, la soluci\u00f3n es dudosa, aunque es razonable pensar que las partes pacten que el acreedor tendr\u00e1 derecho a conservar la cosa en su poder hasta el pago \u00edntegro del cr\u00e9dito o bien hasta su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En contra de esta idea, sostiene Cossari que, si bien no existe una norma espec\u00edfica como en el C\u00f3digo derogado, este derecho fluye del art\u00edculo 2587, puesto que se le adeuda en raz\u00f3n de la cosa.<sup><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/sup> De admitirse esta posibilidad, la suerte de los frutos que se devenguen a partir de la extinci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda encuentra respuesta en el art\u00edculo 2590 inciso c). Siguiendo este enfoque, no es descabellado entender que, mientras la obligaci\u00f3n principal no sea satisfecha, subsiste la anticresis y la sujeci\u00f3n del fundo al pago del mencionado cr\u00e9dito, y ese derecho de retenci\u00f3n no es una nueva facultad del acreedor anticr\u00e9tico para su mayor seguridad, sino que es la consecuencia l\u00f3gica y el efecto propio de este derecho real de garant\u00eda. Esto es, no se trata del derecho de retenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2587 sino de un efecto propio de la anticresis. Pero, insisto, es dudosa esta tesis, m\u00e1xime si se tiene presente que el C\u00f3digo Civil y Comercial no reprodujo esta soluci\u00f3n, que estaba expresamente prevista en el C\u00f3digo Civil derogado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-juicio-ejecutivo\"><\/a><h3>4.6. Juicio ejecutivo<\/h3>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/15000-19999\/16547\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> regula, entre las ejecuciones especiales, la ejecuci\u00f3n hipotecaria y la prendaria. Nada prev\u00e9 para la anticresis. De tal forma, considero que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto para el juicio ejecutivo en los art\u00edculos 520 y siguientes. A similar conclusi\u00f3n se debe arribar interpretando los c\u00f3digos procesales provinciales. El contrato de anticresis que satisfaga los recaudos exigidos por el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo Procesal ser\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>Puede suscitarse el problema de determinar con exactitud el monto de la deuda l\u00edquida, pues, si los frutos fueron imputados a intereses y gastos, y luego al capital, habr\u00e1 que establecer cu\u00e1l es el saldo impago. Ser\u00e1 de mucha utilidad la rendici\u00f3n de cuentas a la que est\u00e1 obligado el acreedor (art. 2215). Es preciso que el saldo de la deuda sea l\u00edquido y exigible.<\/p>\n<p>Bono y Puerta de Chac\u00f3n invocan el procedimiento previsto en la cuenta corriente para la preparaci\u00f3n extrajudicial del t\u00edtulo ejecutivo, con la intervenci\u00f3n del contador y del notario (art. 1440).<sup><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a><\/sup> Creo que ser\u00eda conveniente, para evitar discusiones, que las partes pacten la necesidad de una certificaci\u00f3n contable que establezca la deuda l\u00edquida y exigible. De no ser as\u00ed, habr\u00eda que asignarle tal car\u00e1cter a la rendici\u00f3n de cuentas hecha en debida forma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-acciones\"><\/a><h3>4.7. Acciones<\/h3>\n<p>En caso de que la posesi\u00f3n del acreedor sufra alguna lesi\u00f3n, est\u00e1 facultado para iniciar las acciones posesorias y reales correspondientes. Incluso, cabe entender que est\u00e1 legitimado para promover la acci\u00f3n de deslinde (art. 2267). En cuanto a esta \u00faltima, cabe advertir que la sentencia que se dicte no ser\u00e1 oponible al propietario, salvo que se lo cite al juicio, a instancia de cualquiera de las partes. Tambi\u00e9n pueden ser citados otros poseedores leg\u00edtimos, si los hay.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-afectacion-al-regimen-de-vivienda\"><\/a><h3>4.8. \u00bfAfectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda?<\/h3>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2216 que \u201cel acreedor anticresista debe conservar la cosa [&#8230;] puede habitar el inmueble\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 245 dice: \u201c<em>Legitimados<\/em>. La afectaci\u00f3n puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble est\u00e1 en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente\u201d. Solo menciona al \u201ctitular registral\u201d, en alusi\u00f3n al due\u00f1o, y a los cond\u00f3minos. No contempla, entre otros, al acreedor anticresista.<\/p>\n<p>Ahora bien, en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bah\u00eda Blanca, 2015), se concluy\u00f3, por unanimidad, que<\/p>\n<blockquote><p>El usufructuario puede afectar el inmueble objeto de su derecho al r\u00e9gimen de vivienda previsto por los arts. 244 y ss. del CCyC, si concurren los requisitos exigidos por dichas normas. En tal caso, la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vivienda durar\u00e1 solo mientras exista el usufructo, salvo que el dominio se consolide en cabeza del usufructuario.<sup><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Comparto dicha conclusi\u00f3n, y me surge el interrogante sobre si es posible sentar igual conclusi\u00f3n respecto del acreedor anticresista, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2216 le otorga la facultad de \u201chabitar el inmueble\u201d. Si bien admito que el tema es dudoso, ya que se trata de un acreedor, pienso que, si se cumplen los recaudos exigidos por el C\u00f3digo, no se puede desechar su legitimaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no se puede descartar que el acreedor acepte de su deudor un inmueble para vivir con su familia en compensaci\u00f3n total o parcial de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-deberes-del-acreedor\"><\/a><h2>5. Deberes del acreedor<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-conservar-la-cosa\"><\/a><h3>5.1. Conservar la cosa<\/h3>\n<p>Este es el primer deber que le impone el art\u00edculo 2216. Es l\u00f3gico que, si el deudor entreg\u00f3 una cosa en garant\u00eda, cuando el cr\u00e9dito sea satisfecho la debe recibir en buen estado, en lo posible en una situaci\u00f3n similar a como la entreg\u00f3. Si el acreedor no la conserva en buen estado, ser\u00e1 responsable.<\/p>\n<p>El acreedor anticresista, o el tercero designado por las partes, estar\u00e1 obligado a mantener el estado de la cosa, realizando los gastos necesarios, a cuyo efecto deber\u00e1 imputar primero los frutos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-no-alterar-el-destino\"><\/a><h3>5.2. No alterar el destino<\/h3>\n<p>Dice el art\u00edculo 2216, segundo p\u00e1rrafo, que<\/p>\n<blockquote><p>Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ning\u00fan cambio del que resulta que el deudor, despu\u00e9s de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hac\u00eda.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se vincula con la examinada anteriormente, relativa a la conservaci\u00f3n de la cosa. El acreedor anticresista, si bien tiene el uso y goce, es un administrador de cosas ajenas y, por consiguiente, no est\u00e1 autorizado, sin una cl\u00e1usula expresa, para introducir innovaciones fundamentales en el destino y g\u00e9nero de explotaci\u00f3n de la cosa. El legislador ha pensado que la voluntad de las partes era mantener el destino y g\u00e9nero de explotaci\u00f3n que antes ten\u00eda; por ejemplo, el anticresista no podr\u00eda dedicar a la ganader\u00eda un campo que estaba destinado a la agricultura; ni dedicar a otra clase de agricultura un campo que estaba plantado con vi\u00f1as.<sup><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El \u201cpacto en contrario\u201d que admite la norma solo podr\u00eda emanar de un due\u00f1o, cond\u00f3minos, o titulares del derecho de propiedad horizontal; en este \u00faltimo caso, obviamente, en tanto no se contrar\u00ede el reglamento de propiedad horizontal, que obliga tambi\u00e9n al anticresista. No puede hacerlo el usufructuario. En cuanto al superficiario, ello depender\u00e1 de lo que haya convenido con el propietario del suelo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-rendir-cuentas\"><\/a><h3>5.3. Rendir cuentas<\/h3>\n<p>Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2215, que se titula \u201cderechos del acreedor\u201d. La menci\u00f3n al deber de \u201cdar cuenta al deudor\u201d debi\u00f3 ser expresada en el art\u00edculo que sigue, dedicado a sus \u201cdeberes\u201d. El C\u00f3digo se refiere al \u201cacreedor\u201d, de modo que, si es un tercero quien posee la cosa para \u00e9l, no se libera de cumplir con esta obligaci\u00f3n, pues es el responsable de todos los actos de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta rendici\u00f3n de cuentas, l\u00f3gica para quien administra una cosa ajena, ser\u00e1 el resultado de la imputaci\u00f3n efectuada por el acreedor. La imputaci\u00f3n presupone informar en forma detallada y clara la utilidad que extrajo de la cosa, el valor asignado a los frutos y la forma en que dicho monto es imputado a los efectos de pagar el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2215 no explica la manera en que ello debe ser cumplido, aunque el art\u00edculo que sigue, en el tercer p\u00e1rrafo, remite a las reglas del mandato. Por tal motivo, ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 858, 859 y 860, entre otros.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, son las partes quienes, en el acto constitutivo, deben establecer la forma y oportunidad en que las cuentas habr\u00e1n de ser rendidas, y, en caso de silencio, al tratarse de un negocio de ejecuci\u00f3n continuada, lo deber\u00e1 hacer al concluir cada uno de los per\u00edodos o al final de cada a\u00f1o calendario (art. 861, inc. b]).<\/p>\n<p>Expresan Bono y Puerta de Chac\u00f3n que es importante que el acreedor logre la aceptaci\u00f3n de las cuentas y, en su caso, la conformaci\u00f3n del saldo deudor. Resulta de importancia el procedimiento previsto en la cuenta corriente para la preparaci\u00f3n extrajudicial del t\u00edtulo ejecutivo, con la intervenci\u00f3n del contador y del notario (art. 1440). Caso contrario, el saldo de la deuda no ser\u00e1 l\u00edquido ni exigible, y el acreedor deber\u00e1 reclamar la parte no satisfecha por la v\u00eda del proceso ordinario.<sup><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 2215 dice que el acreedor debe \u201cdar cuenta al deudor\u201d. Ahora bien, si el constituyente no es el deudor, pienso que tiene tambi\u00e9n derecho a ser informado de la marcha del negocio. Su inter\u00e9s es indudable, ya que, si los frutos son insuficientes, la cosa puede ser subastada, y, si el acreedor no administr\u00f3 con diligencia, puede ser responsable del perjuicio que le cause.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-responsabilidad\"><\/a><h3>5.4. Responsabilidad<\/h3>\n<p>Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 2216 que<\/p>\n<blockquote><p>El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los da\u00f1os que ocasiona al deudor. El incumplimiento de estos deberes extingue la garant\u00eda y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.<\/p><\/blockquote>\n<p>Como ya se dijo, el C\u00f3digo equipara al acreedor anticresista, en definitiva, un administrador de bienes ajenos, a la situaci\u00f3n de un mandatario. Cabe aclarar que el acreedor mencionado es un titular de un derecho real, con todo lo que ello implica, con poderes sobre la cosa. La equiparaci\u00f3n con el mandatario (titular de un derecho personal) es al solo efecto de valorar su conducta en el cuidado de los bienes y de fijar su responsabilidad. Fuera de ello, hay bastante distancia entre una figura y otra.<\/p>\n<p>Pues bien, el anticresista debe emplear los procedimientos y cuidados exigidos por la naturaleza de la explotaci\u00f3n a que la cosa inmueble est\u00e9 destinada: si no lo hace, incurre en responsabilidad. Esto se aplica a tambi\u00e9n al tercero que tuviere la posesi\u00f3n de la cosa, si lo hubiere. La doctrina invoca, para determinar la responsabilidad, el art\u00edculo 1935, que hace responsable al poseedor ileg\u00edtimo de mala fe respecto de los frutos que por su culpa dej\u00f3 de percibir. Claro que es un poseedor leg\u00edtimo. Lo cierto es que, por aplicaci\u00f3n de los principios generales, deber\u00e1 indemnizar todos los perjuicios que cause por su negligencia.<\/p>\n<p>La responsabilidad del acreedor es subjetiva. Si se tratara de un tercero que act\u00faa por delegaci\u00f3n del acreedor, se trata de una responsabilidad objetiva (ya sea que se considere responsabilidad del principal por el hecho del dependiente o por la actuaci\u00f3n de los auxiliares, seg\u00fan lo previsto por los arts. 732 y 1753).<sup><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/sup> Si no cumple con este deber, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os causados, la garant\u00eda se extingue y est\u00e1 obligado a restituir la cosa a quien sea su due\u00f1o. Si no hay acuerdo entre las partes, deber\u00e1 recurrirse a la instancia judicial, que compruebe tanto el incumplimiento como la responsabilidad del anticresista o del tercero.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deber\u00e1 restituir la cosa una vez satisfecha la deuda, pues su extinci\u00f3n acarrea por v\u00eda refleja la extinci\u00f3n de la garant\u00eda, seg\u00fan la regla de accesoriedad (art. 2186).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-pago-de-contribuciones-y-cargas\"><\/a><h3>5.5. Pago de contribuciones y cargas<\/h3>\n<p>Establece el art\u00edculo 2217 que \u201cel acreedor est\u00e1 obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble\u201d.<sup><a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a><\/sup> Entran en la categor\u00eda de contribuciones y cargas todos los impuestos que gravan la propiedad, como la contribuci\u00f3n territorial, impuestos municipales, agua, etc. Se trata de una consecuencia de su car\u00e1cter de poseedor (ver art. 1939). Frente a los titulares de dichos cr\u00e9ditos, el propietario no deja de ser un legitimado pasivo en caso de ser reclamadas. Tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a pagar expensas si se trata de una unidad sujeta a propiedad horizontal (art. 2050).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los textos legales, nada impide que las partes pacten algo diferente, lo que valdr\u00e1 entre ellas como derecho personal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2217 se refiere a un \u201cinmueble\u201d, pero la misma soluci\u00f3n hay que aplicar respecto de impuestos y contribuciones que graven cosas muebles objeto de la anticresis (<em>v. gr.<\/em>: impuesto a la patente de un autom\u00f3vil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-percibir-los-frutos-e-imputarlos\"><\/a><h3>5.6. Percibir los frutos e imputarlos<\/h3>\n<p>Ya he se\u00f1alado que el acreedor tiene derecho a percibir los frutos y a imputarlos al pago de intereses, gastos y capital. Claro que tambi\u00e9n se trata de una obligaci\u00f3n, pues, si no lo hiciera, no estar\u00eda administrando adecuadamente, y el contrato se desnaturalizar\u00eda. Tampoco la rendici\u00f3n de cuentas ser\u00eda debidamente satisfecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-restituir-la-cosa\"><\/a><h3>5.7. Restituir la cosa<\/h3>\n<p>Una vez que se extinga el cr\u00e9dito garantizado o, en su caso, el derecho real de garant\u00eda, la cosa debe ser restituida a su titular.<\/p>\n<p>Bien advierte Salvat que, aun antes de extinguida la deuda, el acreedor tiene la facultad, si lo desea, de restituir la cosa. Dice este autor que la anticresis ha sido constituida con el fin de darle una garant\u00eda del pago de su cr\u00e9dito, pero si, en lugar de esta ventaja, el acreedor se encuentra con una administraci\u00f3n onerosa que solo le representa gastos, molestias y responsabilidades, el derecho de restituir el inmueble en cualquier tiempo debe serle reconocido: se trata, por lo dem\u00e1s, de una simple aplicaci\u00f3n del principio que permite la renuncia de los derechos establecidos en inter\u00e9s privado; solo excepcionalmente podr\u00eda el acreedor anticresista ser privado de \u00e9l, en el caso de que, al constituir la anticresis, hubiese renunciado expresamente a esa facultad. Producida la restituci\u00f3n del inmueble, el derecho de anticresis queda extinguido: la garant\u00eda que este derecho comportaba desaparece, pero el cr\u00e9dito subsiste en el car\u00e1cter de quirografario.<sup><a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Si el acreedor no restituye, deber\u00e1 el propietario demandar la restituci\u00f3n, lo que podr\u00e1 concretar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n real o personal. En la hip\u00f3tesis de que el acreedor convertido en tenedor <em>intervierta<\/em> el t\u00edtulo, podr\u00eda adquirir el derecho real por la usucapi\u00f3n larga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-gastos\"><\/a><h2>6. Gastos<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-mejoras-necesarias\"><\/a><h3>6.1. Mejoras necesarias<\/h3>\n<p>Dice el art\u00edculo 2217 que \u201cel titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n del objeto, aunque \u00e9ste no subsista\u201d. Esto se explica porque el acreedor posee una cosa ajena para percibir su cr\u00e9dito, de modo que los gastos de conservaci\u00f3n, esto es, aquellos necesarios para que la cosa se mantenga en buen estado, le corresponden a su propietario en tanto no se hayan generado por culpa del anticresista; se trata de gastos indispensables que har\u00eda el constituyente si la cosa estuviera en su poder. Se procura evitar el enriquecimiento sin causa. As\u00ed, por ejemplo, si se entreg\u00f3 un autom\u00f3vil para ser explotado como taxi, este objeto necesita reparaciones, mantenimiento, etc.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed aunque el objeto gravado \u201cno subsista\u201d. Cabe entender que, a pesar de los esfuerzos del acreedor por conservarlo, el objeto no pudo subsistir. No aclara la norma si la desaparici\u00f3n debe ser total o si puede ser parcial. As\u00ed ocurrir\u00eda, por ejemplo, si en el inmueble hay una casa que es destruida por un tornado; a pesar de ello, el acreedor mantendr\u00eda su derecho a los gastos de conservaci\u00f3n realizados con anterioridad al siniestro.<\/p>\n<p>Si el acreedor afronta tales gastos, podr\u00e1n ser imputados a los frutos percibidos. Si esto fuera insuficiente, dicha suma deber\u00e1 ser reintegrada por el deudor.<\/p>\n<p>Cabe destacar que tales erogaciones gozan del privilegio establecido en el art\u00edculo 2582, incisos a) y e).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-mejoras-utiles\"><\/a><h3>6.2. Mejoras \u00fatiles<\/h3>\n<p>En cambio, \u201cel acreedor no puede reclamar los gastos \u00fatiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto\u201d (art. 2217). Estas mejoras, que no son indispensables para mantener la cosa en buen estado, si el acreedor las realiza, son a su cargo, ya que las hizo en su propio provecho. No obstante, si de ellas resultara un mayor valor para la cosa, ese plus s\u00ed podr\u00eda reclamarlo (v\u00e9ase art. 1938). Se trata de evitar un enriquecimiento sin causa. Si la posesi\u00f3n la tiene un tercero, ser\u00e1 este quien tenga derecho al reclamo.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de Bono y de Puerta de Chac\u00f3n, podr\u00eda acordarse el retiro de tales mejoras si resulta viable sin desmedro para la cosa (<em>v. gr.<\/em>: silos, artefactos, apliques hidr\u00e1ulicos en veh\u00edculos utilitarios, etc.); y lo propio ocurre con la mec\u00e1nica de autorizaci\u00f3n y eventual retiro de las mejoras suntuarias (arg. art. 1938).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-duracion-de-la-inscripcion\"><\/a><h2>7. Duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/h2>\n<p>No hay que confundir la extinci\u00f3n del derecho real con la caducidad de la inscripci\u00f3n en el registro. Son independientes. Puede subsistir el derecho real, pero perderse la oponibilidad derivada de la inscripci\u00f3n si no se renueva previamente. Dispone el art\u00edculo 2218 que \u201clos efectos del registro de la anticresis se conservan por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para inmuebles y de diez a\u00f1os para muebles registrables, si antes no se renueva\u201d.<\/p>\n<p>Es que son cosas distintas el cr\u00e9dito y el derecho real accesorio. Si se extingue el primero, por regla, se extingue el segundo, pero no al rev\u00e9s, ya que puede extinguirse el derecho real y subsistir la obligaci\u00f3n garantizada, que es lo principal.<\/p>\n<p>Es llamativo que se haya establecido un plazo de caducidad registral superior al previsto para la duraci\u00f3n del derecho previsto por el art\u00edculo 2214. En opini\u00f3n de Bono y Puerta de Chac\u00f3n, mientras dure el plazo de inscripci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacer valer el privilegio que le ha sido concedido por la ley frente a terceros interesados de buena fe (art. 1893 y concs.). Luego, podr\u00e1 reclamar y ejecutar su cr\u00e9dito como un acreedor com\u00fan.<sup><a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a><\/sup> En la misma l\u00ednea, afirma Cossari que el art\u00edculo 2218 tiene sentido cuando, transcurrido el plazo m\u00e1ximo para el derecho real, la deuda se encuentra insatisfecha, en cuyo caso la garant\u00eda podr\u00eda permanecer incluso por m\u00e1s tiempo del se\u00f1alado, si la inscripci\u00f3n es renovada.<sup><a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Creo que, siguiendo este razonamiento, en verdad, la anticresis no se extingue al vencimiento del plazo, sino que subsiste \u2013al menos el privilegio\u2013 mientras la deuda no est\u00e9 saldada. De ah\u00ed la conveniencia de que se mantenga la publicidad registral. Me apoyo en el texto del art\u00edculo 2189, que, si bien limita a diez a\u00f1os el plazo m\u00e1ximo para la hipoteca sobre cr\u00e9ditos indeterminados, dispone que \u201cla garant\u00eda subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los cr\u00e9ditos nacidos durante su vigencia\u201d. Aqu\u00ed, entonces, puede seguirse el mismo criterio: el cr\u00e9dito que resulte impago durante el plazo de duraci\u00f3n de la anticresis gozar\u00e1 de privilegio. Ahora bien, en cuanto a los accesorios que se devenguen con posterioridad, habr\u00e1 que acudir a lo previsto en los art\u00edculos 2193, 2583 y concordantes, ya que aqu\u00ed no hay m\u00e1ximo. No obstante, para evitar planteos, ser\u00eda conveniente que el acreedor inicie la ejecuci\u00f3n antes de que se cumpla el plazo m\u00e1ximo, y que trabe una medida cautelar para que su situaci\u00f3n sea oponible a terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00eda interpretar, como modo de armonizaci\u00f3n, que el plazo de constituci\u00f3n (diez o cinco a\u00f1os) podr\u00e1 renovarse, antes del vencimiento del original, por otros diez o cinco a\u00f1os m\u00e1s, seg\u00fan corresponda a inmuebles o muebles, hasta llegar a los veinte o diez de su registraci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a><\/sup> Esta idea parece contrariar el esp\u00edritu del legislador, que ha sido evitar la desmembraci\u00f3n por un largo per\u00edodo.<\/p>\n<p>Puede presentarse la situaci\u00f3n de que la anticresis sobre un inmueble haya sido constituida por diez a\u00f1os por un due\u00f1o revocable. Si antes se extingue su dominio, concluye la anticresis con efecto retroactivo, aun cuando siga inscripta en el registro. En este caso, la publicidad registral no puede resucitar un derecho ya concluido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-anticresis-sucesivas\"><\/a><h2>8. Anticresis sucesivas<\/h2>\n<p>Al conformar la prenda, el constituyente entreg\u00f3 la cosa, se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n en favor del acreedor o de un tercero. Si bien se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, ello no le impide de manera definitiva constituir una segunda prenda a favor de otro acreedor, en tanto se cumpla cierto requisito. Dice el art\u00edculo 2223 del C\u00f3digo que<\/p>\n<blockquote><p>Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empe\u00f1ado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en inter\u00e9s com\u00fan.<\/p><\/blockquote>\n<p>No hay una norma similar para la anticresis, por lo que puede suscitarse el interrogante sobre su viabilidad. Lo cierto es que no se advierten motivos de peso para oponerse a esta variante, ya que, si es factible para la prenda, bien puede serlo para la anticresis.<sup><a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a><\/sup> Claro que habr\u00e1 que prever contractualmente qui\u00e9n ejercer\u00e1 la posesi\u00f3n, o si ser\u00e1 compartida, y especialmente la forma en la que ser\u00e1n imputados los frutos. Cabe afirmar que el primer acreedor tendr\u00e1 preferencia (<em>ius preferendi<\/em>) si es que no pactan algo diferente.<\/p>\n<p>Para que sea posible la segunda anticresis, el acreedor que ya adquiri\u00f3 el derecho real de garant\u00eda debe prestar su conformidad, ya sea para poseer \u201cpara ambos\u201d, esto es, continuar poseyendo, pero ahora en la calidad de poseedor a nombre propio y en nombre de otro (tenedor), o bien acepta desprenderse de la cosa y que se entregue a un tercero, quien la cuidar\u00e1 en inter\u00e9s com\u00fan, es decir, de los dos acreedores. Dif\u00edcilmente el primer acreedor que detenta la cosa preste su consentimiento, dado que ello lo obliga a cumplir las obligaciones de depositario ante el nuevo acreedor.<\/p>\n<p>Si bien el C\u00f3digo no lo dice al tratar el derecho de prenda, podr\u00eda el segundo acreedor ser quien posea la cosa en nombre suyo y del primer acreedor.<sup><a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a><\/sup> Claro que es dif\u00edcil imaginar que el primero acepte esta situaci\u00f3n, por los riesgos que implica.<\/p>\n<p>Si la cosa ya estaba en poder de un tercero, el constituyente puede gravarla nuevamente, ya que eso no perjudica al primer acreedor, quien tiene prioridad por haber nacido su derecho con antelaci\u00f3n. Lo que no puede el constituyente es disminuir el valor de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-extincion\"><\/a><h2>9. Extinci\u00f3n<\/h2>\n<p>Cabe considerar los siguientes modos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a) Los generales de los derechos personales y reales<\/strong><strong>:<\/strong> destrucci\u00f3n total, abandono, consolidaci\u00f3n de los derechos reales sobre cosa ajena; extinci\u00f3n del dominio (art. 1907 del C\u00f3digo, seg\u00fan <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=319068\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 62\/2019<\/a>). Expropiaci\u00f3n.<br \/>\nPor aplicaci\u00f3n del Decreto 62\/2019, puede extinguirse el derecho del acreedor anticresista que haya cometido alguno de los delitos mencionados en ese r\u00e9gimen, o bien el correspondiente al constituyente de la garant\u00eda. En este \u00faltimo caso, la suerte del acreedor anticresista depender\u00e1 de su buena fe.<sup><a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/sup><\/li>\n<li><strong>b) Los generales de los derechos de garant\u00eda:<\/strong> es decir, la extinci\u00f3n del principal (art. 2186), subasta (art. 2203).<br \/>\nCabe aqu\u00ed hacer una referencia especial a la prescripci\u00f3n liberatoria del cr\u00e9dito. Advierte Highton que, como el acreedor percibe frutos y los imputa al pago de la deuda, a la vez que le rinde cuentas al deudor, todo esto implica un reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor que interrumpe la prescripci\u00f3n. Concluye, con cita de Salvat y de autores franceses cl\u00e1sicos, que la obligaci\u00f3n garantizada con anticresis es imprescriptible.<sup><a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a><\/sup><br \/>\nEste razonamiento es compartible a medias, ya que, una vez extinguida la anticresis, el acreedor obligado a restituir se convierte en tenedor. Si hay alg\u00fan saldo impago, como se dijo anteriormente, debe instar la ejecuci\u00f3n. Aqu\u00ed s\u00ed corre el plazo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la prescripci\u00f3n est\u00e9 interrumpida no significa que el cr\u00e9dito sea imprescriptible. Cuando cesa la causa de interrupci\u00f3n, se reinicia el c\u00f3mputo. Cabe hacer la salvedad de que se admita el derecho de retenci\u00f3n por parte del acreedor \u2013tema controvertido\u2013, en cuyo caso continuar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n (art. 2592, inc. e]).<\/li>\n<li><strong>c) Los especiales de la anticresis:<\/strong> incumplimiento de los deberes de no alterar la sustancia, o los derivados del mandato (explotaci\u00f3n deficiente), que obligan a la restituci\u00f3n de la cosa. Vencimiento del plazo. Renuncia.<\/li>\n<li><strong>d) Extinci\u00f3n del derecho del constituyente con efecto retroactivo<\/strong> (<em> gr.<\/em>: dominio revocable sobre inmuebles).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-utilidad-de-la-anticresis\"><\/a><h2>10. Utilidad de la anticresis<\/h2>\n<p>Tal como concluyen Bono y Puerta de Chac\u00f3n,<sup><a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a><\/sup> la figura de la anticresis no aparece como una herramienta id\u00f3nea, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, para cualquier obligaci\u00f3n sino, m\u00e1s bien, como una especial tutela para casos que presentan particulares circunstancias. No se trata de l\u00edmites de orden jur\u00eddico sino de elementos econ\u00f3micos, y aun sociales y culturales, relativos al uso y disposici\u00f3n de los bienes, pues cabe reconocer que, aun con la actualizaci\u00f3n que le insufl\u00f3 la nueva regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial, no es una garant\u00eda de uso habitual ni extendido en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Adhiero a dichas palabras. Habr\u00e1 que difundir la figura, bastante ignorada por la mayor parte de los operadores jur\u00eddicos, para que la transmitan o aconsejen a otros a los que pueda serles \u00fatil. Depender\u00e1 de la conveniencia y de la imaginaci\u00f3n. Quiz\u00e1s, para algunos acreedores, pueda ser la forma de garantizar su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Creo que a veces algunas herramientas no se usan por desconocimiento. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 durante mucho tiempo con el fideicomiso y, ahora, con la superficie, a la que le auguro un potencial enorme. Es un c\u00edrculo vicioso, ya que las personas prefieren acudir a lo que conocen antes de arriesgarse con nuevas modalidades.<\/p>\n<p>Obviamente, en una econom\u00eda torturada por la inflaci\u00f3n y la escasez de cr\u00e9dito, menos chances tienen los derechos reales de garant\u00eda. El tiempo dar\u00e1 su veredicto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-bibliografia\"><\/a><h2>11. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Lomas de Zamora, 2007]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Bah\u00eda Blanca, 2015]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALBRIEU, Oscar, \u201cAcerca de la anticresis, la griega que est\u00e1 sola y espera\u201d, en <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, agosto 2021.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALEGRE DE MIQUEL, Jorge, <em>La anticresis: funci\u00f3n y finalidad en el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y en el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/em> (online), Barcelona, s. e., 2013, en <a href=\"https:\/\/www.tesisenred.net\/bitstream\/handle\/10803\/126533\/TESI_JORGE_ALEGRE_DE_MIQUEL.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.tesisenred.net\/bitstream\/handle\/10803\/126533\/TESI_JORGE_ALEGRE_DE_MIQUEL.pdf<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge y ALTERINI, Ignacio, \u201cPluralidad de reg\u00edmenes para los derechos reales de garant\u00eda de cr\u00e9ditos determinados (\u2018cerrados\u2019) e indeterminados (\u2018abiertos\u2019)\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 5\/10\/2015 (t. 2015-E-1006).<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; (comentario al art. 2214), en Alterini, J. H. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 10, Buenos Aires, La Ley, 2016 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge H., ALTERINI, Ignacio E. y ALTERINI, Mar\u00eda E., <em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u00c1RRAGA PENIDO, Mario, \u201cAbdicaci\u00f3n del dominio o condominio de un inmueble\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 29\/12\/2016 (t. 2017-A-698).<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; <em>Derechos reales de garant\u00eda<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, \u201cAnticresis \u00bfs\u00ed o no?\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 5\/7\/2021.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BORDA, Guillermo, <em>Tratado de derecho civil. Derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CALIRI, Jos\u00e9 L., \u201cAnticresis y tiempo compartido. An\u00e1lisis comparativo e integrador\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 941 (julio-septiembre 2020), 1\/6\/2022, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/06\/anticresis-y-tiempo-compartido-analisis-comparativo-e-integrador\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/06\/anticresis-y-tiempo-compartido-analisis-comparativo-e-integrador\/<\/a>; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CASADO G\u00d3MEZ, Santiago, <em>Pasado y presente de la anticresis<\/em> (online), Madrid, s. e., 2021, <a href=\"https:\/\/eprints.ucm.es\/id\/eprint\/68256\/1\/TFM%20EPRINT.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/eprints.ucm.es\/id\/eprint\/68256\/1\/TFM%20EPRINT.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">COLOTTO, Gustavo, <em>Anticresis<\/em>, Lejister.com, 12-11-2021, Cita: IJ-MMLXXIII-770.<\/p>\n<p class=\"francesa\">COSSARI, Nelson, (comentario al art. 2213), en Alterini, J. H. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 10, Buenos Aires, La Ley, 2016 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">D\u00cdEZ PICAZO, Luis y GULL\u00d3N, Antonio, <em>Sistema de derecho civil<\/em>, v. 3, Madrid, Tecnos, 1997 (6\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">FRANCHINI, Mar\u00eda, \u201cLos derechos reales de garant\u00eda en el \u00e1mbito de conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerios privados\u201d (online), <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, julio 2016, en <a href=\"https:\/\/informacionlegal.com.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/informacionlegal.com.ar\/<\/a>, AR\/DOC\/2074\/2016; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GAGLIARDO, Mariano, \u201cAnticresis de acciones en el proyecto de reforma\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 19\/4\/2013 (t. 2013-B).<\/p>\n<p class=\"francesa\">GARRIDO CORDOBERA, Lidia, <em>Anticresis. Un instituto vigente<\/em>, Buenos Aires, Universidad, 1986.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GIN\u00c9S CASTELLET, Nuria, \u201cEl concepto de derecho real de garant\u00eda y sus principios rectores\u201d, en De Reina Tarti\u00e9re, G. (coord.), <em>Derechos reales. Principios elementos y tendencias<\/em>, Buenos Aires, Heliasta, 2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">HIGHTON, Elena, (comentario al art. 3261), en Bueres, A. J. (dir.) y Higthon, E. I. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, t. 5, Buenos Aires, Hammurabi, 1997.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ITURBIDE, Gabriela, \u201cBreve panorama sobre la regulaci\u00f3n actual del derecho real de anticresis\u201d, en <em>Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio<\/em>, Buenos Aires, Erreius, N.\u00ba10 (octubre 2020).<\/p>\n<p class=\"francesa\">KIPER, Claudio, \u201cAlgunos problemas que suscita el decreto sobre extinci\u00f3n del dominio\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 935 (enero-marzo 2019), 8\/11\/2019, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/algunos-problemas-que-suscita-el-decreto-sobre-extincion-del-dominio\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/algunos-problemas-que-suscita-el-decreto-sobre-extincion-del-dominio\/<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; <em>Derecho real de superficie<\/em>, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2021.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KIPER, Claudio y LISOPRAWSKI, Silvio, <em>Tratado de fideicomiso<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LOIZA, Fabi\u00e1n (comentario a los arts. 3231 y 3232), en Kiper, C. (dir.), <em>C\u00f3digo civil comentado. Derechos reales<\/em>, t. 3, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MANRESA Y NAVARRO, Jos\u00e9, \u201cDe la anticresis\u201d, en <em>Comentarios al c\u00f3digo civil espa\u00f1ol<\/em>, t. 12, Madrid, Revista de Legislaci\u00f3n, 1911 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">MARIANI DE VIDAL, Marina, \u201cSobre los privilegios especiales en el c\u00f3digo civil y comercial\u201d, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 23\/2\/2015 (t. 2015-A-984).<\/p>\n<p class=\"francesa\">PAZ VELA, Marcos, \u201cDerecho real de anticresis en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 918 (oct-dic 2014), 8\/6\/2015, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/06\/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/06\/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\/<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">S\u00c1ENZ, Pedro, \u201cDerechos reales de garant\u00eda constituidos por el superficiario\u201d (online), <em>Revista Jur\u00eddica de San Luis<\/em>, San Luis, Facultad de Derecho Tom\u00e1s Moro, N.\u00ba 3, abril 2018, en <a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=e930418262d309d7fa8306ea3edfcdea&amp;hash_t=e4332d3c853429b9a5e9f422351dab0c\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=e930418262d309d7fa8306ea3edfcdea&amp;hash_t=e4332d3c853429b9a5e9f422351dab0c<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SALVAT, Raymundo, <em>Tratado de derecho civil argentino. Derechos reales<\/em>, t. 4, Buenos Aires, Tipogr\u00e1fica Editora Argentina, 1964.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SAUCEDO, Ricardo J., \u201cTiempo compartido\u201d, en Gurfinkel de Wendy, L. N., <em>Derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- Ricardo, (comentario al art. 2213), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SZMUCH, Mario, (comentario a los arts. 2219-2237) (online), en Caramelo, G., Herrera, M. y Picasso, S. (dirs.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 5, Buenos Aires, Infojus, 2015, en <a href=\"http:\/\/www.bibliotecadigital.gob.ar\/files\/original\/20\/1635\/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_V.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.bibliotecadigital.gob.ar\/files\/original\/20\/1635\/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_V.pdf<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p class=\"francesa\">URBANEJA, Marcelo, (comentario al art. 2212), en Clusellas, G. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 9, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">V\u00c1ZQUEZ, Gabriela, <em>Derechos reales<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. V\u00e9ase un estudio de los antecedentes romanos en CASADO G\u00d3MEZ, Santiago, <em>Pasado y presente de la anticresis<\/em> (online), Madrid, s. e., 2021, <a href=\"https:\/\/eprints.ucm.es\/id\/eprint\/68256\/1\/TFM%20EPRINT.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/eprints.ucm.es\/id\/eprint\/68256\/1\/TFM%20EPRINT.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022. Tambi\u00e9n puede consultarse MANRESA Y NAVARRO, Jos\u00e9, \u201cDe la anticresis\u201d, en <em>Comentarios al c\u00f3digo civil espa\u00f1ol<\/em>, t. 12, Madrid, Revista de Legislaci\u00f3n, 1911 (2\u00aa ed.), pp. 523 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. El art. 3246 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> autorizaba esta modalidad. El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> no la menciona, como s\u00ed lo hace el art. 2225 para la prenda, por lo que surge la duda acerca de su viabilidad. (<em>N. del E.<\/em>): Los hiperv\u00ednculos a textos normativos fueron incorporados por la <em>Revista del Notariado<\/em> y dirigen a fuentes oficiales \u2013en caso de excepci\u00f3n, se har\u00e1 la aclaraci\u00f3n que corresponda\u2013; la fecha de \u00faltima consulta es 6\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. En el derecho can\u00f3nico se conden\u00f3 la anticresis por considerarla un pacto usurario, puesto que, para este derecho, los intereses no deb\u00edan existir. El mismo criterio prohibitivo fue sustentado por la ley de las <em>Partidas<\/em> (ley 2, t\u00edt. xiii, partida v), pero, abolida la tasa del inter\u00e9s en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (14\/3\/1856), la figura se sigui\u00f3 utilizando, enmascar\u00e1ndose en otros tipos de figuras como la compraventa con pacto de retroventa (COLOTTO, Gustavo, <em>Anticresis<\/em>, Lejister.com, 12-11-2021, Cita: IJ-MMLXXIII-770). (<em>N. del E.<\/em>): Ver la partida V\u00aa <a href=\"http:\/\/www.bibliotecavirtualdeandalucia.es\/catalogo\/es\/consulta\/registro.cmd?id=7017\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p. 837; fuente: <em>Las siete partidas del sabio rey don Alonso el nono<\/em> (online), t. 2, Madrid, Oficina de Benito Cano, 1789 (glosadas por Gregorio L\u00f3pez); \u00faltima consulta: 4\/7\/2022.<\/p>\n<p>Los franceses llegaron a decir que la figura no es propia de un pueblo civilizado, que obstaculiza la circulaci\u00f3n de los bienes, entorpece la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica e insta al abandono de los inmuebles. Sin embargo, fue recogida en los arts. 2071 y ss. del <em>Code Civil de fran\u00e7ais<\/em> de 1804, cap\u00edtulo \u201c<em>Du Nantissement<\/em>\u201d. La relevancia de este texto jur\u00eddico reside en que, por primera vez, se contempl\u00f3 la anticresis como instituci\u00f3n aut\u00f3noma y no como accesoria, puesto que adquir\u00eda la consideraci\u00f3n de contrato propio (arts. 2085 y ss. <em>Code Civil<\/em>). (<em>N. del E.<\/em>): Ver <a href=\"https:\/\/gallica.bnf.fr\/ark:\/12148\/bpt6k1061517\/f502.item.langFR.texteImage\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, pp. 409 y ss.; fuente: <em>Code Civil des fran\u00e7ais<\/em> (online), Par\u00eds, Imprimerie de la R\u00e9publique, 1804; \u00faltima consulta: 4\/7\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. SALVAT, Raymundo, <em>Tratado de derecho civil argentino. Derechos reales<\/em>, t. 4, Buenos Aires, Tipogr\u00e1fica Editora Argentina, 1964, \u00a7 2673.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. Se conoce entre los pocos antecedentes el contrato celebrado en Ferrocarriles Argentinos y Galer\u00edas Pac\u00edfico SA el 26 de enero de 1990. El inmueble ubicado entre las calles Florida, Viamonte, San Mart\u00edn y la Av. C\u00f3rdoba en la Ciudad de Buenos Aires fue remodelado y reciclado por la empresa Galer\u00edas Pac\u00edfico SA. De acuerdo con un plan acordado por las partes, el Estado nacional argentino entreg\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble (propiedad de Ferrocarriles Argentinos) a Galer\u00edas Pac\u00edfico SA para que esta mantuviera la explotaci\u00f3n por un plazo cierto determinado. Como contraprestaci\u00f3n, Galer\u00edas Pac\u00edfico SA deb\u00eda invertir el dinero necesario para la ejecuci\u00f3n de las obras de remodelaci\u00f3n, reciclado y restauraci\u00f3n de la c\u00fapula del edificio y pagar, adem\u00e1s, un canon mensual. En principio, el 26 de enero de 1990, las partes firmaron un contrato por instrumento privado, en el que manifestaron que la adjudicaci\u00f3n y posesi\u00f3n real y jur\u00eddica del inmueble hab\u00eda sido v\u00e1lidamente acordada y que se hab\u00edan iniciado las primeras obras. El 24 de abril de 1990, se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica, autorizada por el escribano general del gobierno de la Naci\u00f3n. La empresa Ferrocarriles Argentinos constituy\u00f3 derecho real de anticresis a favor de Galer\u00edas Pac\u00edfico SA, imputando globalmente la totalidad de los frutos civiles y rentas que produjera la explotaci\u00f3n de los sectores afectados al contrato en calidad de contraprestaci\u00f3n de las inversiones que la empresa Galer\u00edas Pac\u00edfico SA realizara para la ejecuci\u00f3n de las obras. El derecho abarc\u00f3 la totalidad de la superficie del inmueble.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. AA. VV., (conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Lomas de Zamora, 2007]). (<em>N. del E.<\/em>): Ver <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-25-XXI-Jornadas-2007.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p. 7; \u00faltima consulta: 4\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Se menciona en los fundamentos del anteproyecto del c\u00f3digo que \u201cla entrega abreviada sumada al privilegio posibilitar\u00e1 mayor agilidad, ya que permitir\u00e1 un tiempo para usar la cosa y percibir los frutos, y si es insuficiente se ejecuta el objeto\u201d. Los autores que colaboraron en el anteproyecto pretend\u00edan eliminar la anticresis como derecho real aut\u00f3nomo y que fuera una variante o especie cuando se concretara un pacto anticr\u00e9tico (ver BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, \u201cAnticresis \u00bfs\u00ed o no?\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 5\/7\/2021). El C\u00f3digo opt\u00f3 mantenerla como derecho real. (<em>N. del E.<\/em>): Ver los fundamentos <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/ediciones\/libros\/codigo_civil_comercial.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p. 710; fuente: <em>Proyecto de c\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n<\/em> (online), Buenos Aires, Infojus, 2012; \u00faltima consulta: 4\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Ya antes de la reforma de 2015, se han mostrado partidarios de su utilizaci\u00f3n, entre otros: BORDA, Guillermo, <em>Tratado de derecho civil. Derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2008, \u00a7 1385; y GARRIDO CORDOBERA, Lidia, <em>Anticresis. Un instituto vigente<\/em>, Buenos Aires, Universidad, 1986, p. 24.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Desaparece la anticresis t\u00e1cita que permit\u00eda el antiguo art. 3261 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. Esta norma reconoce como antecedente el art. 2128 del Proyecto de 1998, aunque lo completa en la parte que dispone \u201ca quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda\u201d. (<em>N. del E.<\/em>): Ver Proyecto de 1998 <a href=\"https:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 4\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. KIPER, Claudio y LISOPRAWSKI, Silvio, <em>Tratado de fideicomiso<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, pp. 190-191.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. ALBRIEU, Oscar, \u201cAcerca de la anticresis, la griega que est\u00e1 sola y espera\u201d, en <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, agosto 2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. CALIRI, Jos\u00e9 L., \u201cAnticresis y tiempo compartido. An\u00e1lisis comparativo e integrador\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 941 (julio-septiembre 2020), 1\/6\/2022, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/06\/anticresis-y-tiempo-compartido-analisis-comparativo-e-integrador\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2022\/06\/anticresis-y-tiempo-compartido-analisis-comparativo-e-integrador\/<\/a>; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. V\u00c1ZQUEZ, Gabriela, <em>Derechos reales<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2020, p. 86.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. De acuerdo: URBANEJA, Marcelo, (comentario al art. 2212), en Clusellas, G. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 9, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 193-194.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. GAGLIARDO, Mariano, \u201cAnticresis de acciones en el proyecto de reforma\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 19\/4\/2013 (t. 2013-B), recuerda que el art. 413 del C\u00f3digo de Comercio de Colombia dispone: \u201cLa anticresis de acciones se perfeccionar\u00e1 como la prenda y el usufructo y s\u00f3lo conferir\u00e1 al acreedor el derecho de percibir las utilidades que correspondan a dichas acciones a t\u00edtulo de dividendo\u201d.<\/p>\n<p>En contra: COLOTTO, Gustavo, ob. cit. (nota 3), quien dice que \u201cel objeto del presente derecho de garant\u00eda se circunscribe exclusivamente a las cosas que sean productoras de frutos o que tengan la potencialidad de hacerlo, requiri\u00e9ndose adem\u00e1s el car\u00e1cter registral a los fines de la correspondiente inscripci\u00f3n y oponibilidad del derecho real. No entrar\u00edan dentro de dicha categor\u00eda las acciones o cuotas sociales, por cuanto no se tratar\u00edan de cosas sino de un conjunto de derechos con posibilidad de ser subsumidos dentro de la denominada prenda de cr\u00e9ditos regidas por el art. 2232 y s.s. del CCCN\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oponen Alterini y otros, pues dicen que solo las cosas registrables pueden ser objeto de la anticresis, y que la acci\u00f3n y la cuota no son cosas sino un conjunto de derechos (ALTERINI, Jorge H., ALTERINI, Ignacio E. y ALTERINI, Mar\u00eda E., <em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2018, p. 879).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. D\u00cdEZ PICAZO, Luis y GULL\u00d3N, Antonio, <em>Sistema de derecho civil<\/em>, v. 3, Madrid, Tecnos, 1997 (6\u00aa ed.), p. 589.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. LOIZA, Fabi\u00e1n (comentario a los arts. 3231 y 3232), en Kiper, C. (dir.), <em>C\u00f3digo civil comentado. Derechos reales<\/em>, t. 3, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 575.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/1889\/07\/24\/(1)\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a> permite pactar la supresi\u00f3n del desplazamiento posesorio (art. 1885).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. De acuerdo: BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7), quienes dicen que se requiere la existencia de un cr\u00e9dito l\u00edquido, exigible (conforme el plazo de amortizaci\u00f3n) y determinado en sus elementos esenciales: sujetos, objeto y causa, pues es consustancial de la anticresis que el acreedor ejerza el derecho real y perciba los frutos, sea por s\u00ed o por otro, con la obligaci\u00f3n de aplicarlos al pago de la deuda, lo que igualmente sucede en el supuesto de que el acreedor ejerza el derecho de usar la cosa o habitar el inmueble anticr\u00e9tico (art. 2215), caso en que tambi\u00e9n es considerado como fruto el alquiler que otro pagar\u00eda por ello (art. 2216).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. Si se trata de naves o aeronaves, en ciertos casos los contratos pueden ser realizados por escritura p\u00fablica o por instrumento privado autenticado (art. 501 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=43550\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 20094<\/a>, art. 53 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/20000-24999\/24963\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3d. Aeron\u00e1utico<\/a>, respectivamente).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. \u00c1RRAGA PENIDO, Mario, \u201cAbdicaci\u00f3n del dominio o condominio de un inmueble\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 29\/12\/2016 (t. 2017-A-698).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. Si se produce la extinci\u00f3n del derecho del superficiario antes del vencimiento del plazo legal o contractual, los derechos reales constituidos sobre la superficie contin\u00faan vigentes \u2013como si no hubiese habido extinci\u00f3n\u2013 hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie (art. 2125).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. Seg\u00fan el art. 1883 un bien puede ser objeto del derecho real cuando ello surja de la ley. A su vez, el art. 2188 expresa que tambi\u00e9n los derechos pueden ser objeto de los derechos reales de garant\u00eda.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>. De una primera lectura se podr\u00eda inferir que lo que se puede gravar con derecho real de garant\u00eda es la propiedad de las plantaciones o construcciones existentes (m\u00e1s las que se vayan agregando en el futuro), lo que parece razonable porque, en tal caso, existir\u00eda la cosa sobre la que recaer\u00eda el gravamen. Pero esta ser\u00eda una afirmaci\u00f3n poco conducente, en orden a los objetivos de la ley, porque cuando el derecho del superficiario tiene por finalidad forestar o hacer silvicultura, o emprender una construcci\u00f3n importante, se le negar\u00eda la posibilidad de obtener los recursos necesarios para emprender la explotaci\u00f3n. Y en esto no existe contradicci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen general de los derechos reales, en cuanto se tratar\u00eda de la constituci\u00f3n de un gravamen sobre un derecho y no sobre una cosa, habida cuenta de que es la propia regulaci\u00f3n legal la que lo admite. Por esto, cabe adherir al criterio amplio de interpretaci\u00f3n, en el sentido de que el superficiario puede constituir derecho real de garant\u00eda en cualquiera de las modalidades que la superficie puede asumir (ver KIPER, Claudio, <em>Derecho real de superficie<\/em>, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2021, pp. 109-114). En contra: S\u00c1ENZ, Pedro, \u201cDerechos reales de garant\u00eda constituidos por el superficiario\u201d (online), <em>Revista Jur\u00eddica de San Luis<\/em>, San Luis, Facultad de Derecho Tom\u00e1s Moro, N.\u00ba 3, abril 2018, en <a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=e930418262d309d7fa8306ea3edfcdea&amp;hash_t=e4332d3c853429b9a5e9f422351dab0c\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=e930418262d309d7fa8306ea3edfcdea&amp;hash_t=e4332d3c853429b9a5e9f422351dab0c<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022; y COLOTTO, Gustavo, ob. cit. (nota 3).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. ITURBIDE, Gabriela, \u201cBreve panorama sobre la regulaci\u00f3n actual del derecho real de anticresis\u201d, en <em>Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio<\/em>, Buenos Aires, Erreius, N.\u00ba10 (octubre 2020), pp. 903-918.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>. COLOTTO, Gustavo, ob. cit. (nota 3).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. CALIRI, Jos\u00e9, ob. cit. (nota 13).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>. A favor de la legitimaci\u00f3n del usuario de tiempo compartido para constituir anticresis: CALIRI, Jos\u00e9, ob. cit. (nota 13); y SAUCEDO, Ricardo J., \u201cTiempo compartido\u201d, en Gurfinkel de Wendy, L. N., <em>Derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 469. En contra: FRANCHINI, Mar\u00eda, \u201cLos derechos reales de garant\u00eda en el \u00e1mbito de conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerios privados\u201d (online), <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, julio 2016, en <a href=\"https:\/\/informacionlegal.com.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/informacionlegal.com.ar\/<\/a>, AR\/DOC\/2074\/2016; \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>. SAUCEDO, Ricardo, (comentario al art. 2213), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 867. Szmuch tampoco considera admisible la anticresis de parte indivisa (SZMUCH, Mario, [comentario a los arts. 2219-2237] [online], en Caramelo, G., Herrera, M. y Picasso, S. [dirs.], <em>C\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 5, Buenos Aires, Infojus, 2015, pp. 331-353, en <a href=\"http:\/\/www.bibliotecadigital.gob.ar\/files\/original\/20\/1635\/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_V.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.bibliotecadigital.gob.ar\/files\/original\/20\/1635\/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_V.pdf<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>. COSSARI, Nelson, (comentario al art. 2213), en Alterini, J. H. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 10, Buenos Aires, La Ley, 2016 (2\u00aa ed.), p. 593.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>. Para Cossari (COSSARI, Nelson, ob. cit. [nota 32], p. 594), podr\u00eda admitirse la anticresis para garantizar cr\u00e9ditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcci\u00f3n de sepulcros. Advierto que este autor se refiere de manera indistinta al cementerio privado y a la parcela, cuando son derechos diferentes.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. ALBRIEU, Oscar, ob. cit. (nota 12).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. Advierten Bono y Puerta de Chac\u00f3n que, aunque no est\u00e1 prohibido, cabe descartar la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n pura y simple (BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. [nota 7]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. ALTERINI, Jorge y ALTERINI, Ignacio, (comentario al art. 2214), en Alterini, J. H. (dir.), <em>C\u00f3digo civil y comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 10, Buenos Aires, La Ley, 2016 (2\u00aa ed.), p. 597; \u00edd., \u201cPluralidad de reg\u00edmenes para los derechos reales de garant\u00eda de cr\u00e9ditos determinados (\u2018cerrados\u2019) e indeterminados (\u2018abiertos\u2019)\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 5\/10\/2015 (t. 2015-E-1006).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup>. En contra: ALBRIEU, Oscar, ob. cit. (nota 12). Sostiene este autor que \u201cEn tales casos, el acreedor anticresista debe recoger los frutos naturales (y, de ser necesario seg\u00fan su naturaleza, venderlos) y percibir los frutos civiles. El producido debe mantenerlo en su poder hasta que se resuelva la situaci\u00f3n, ya sea aplicarlos al pago de intereses cuando comiencen a correr o devolverlos al constituyente si no se da tal extremo\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup>. ALTERINI, Jorge H., ALTERINI, Ignacio E. y ALTERINI, Mar\u00eda E., ob. cit. (nota 14), p. 885.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a><\/sup>. \u00c1rraga Penido expone que el \u00e1lea juega a favor o en contra del acreedor; se supone que antes de contratar habr\u00e1 hecho o debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del costo beneficio del negocio jur\u00eddico en raz\u00f3n de que nada podr\u00e1 pretender si la cosa no genera frutos o da muy pocos por la circunstancia que fuere, quedando liberado de su obligaci\u00f3n de rendir cuentas, y el deudor no podr\u00e1 exig\u00edrselas al serle indiferente, dada la falta de explotaci\u00f3n de la cosa. Sin embargo, el acreedor mantiene su obligaci\u00f3n de hacerse cargo de los gastos ordinarios (\u00c1RRAGA PENIDO, Mario, <em>Derechos reales de garant\u00eda<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2019).<\/p>\n<p>Bono y Puerta de Chac\u00f3n reputan perfectamente v\u00e1lida la convenci\u00f3n que fije un tope m\u00ednimo y un tope m\u00e1ximo (o uno solo de ellos) a ese rango de aleatoriedad en relaci\u00f3n a los frutos, de manera que tanto el acreedor como el deudor est\u00e9n protegidos frente a un exagerado defecto o exceso en la generaci\u00f3n de frutos; de manera que, si los frutos son magros por causas no imputables al acreedor, el deudor deber\u00e1 la diferencia hasta el tope m\u00ednimo acordado, y si los frutos resultan superiores al tope m\u00e1ximo, se imputar\u00e1n al capital o a\u00fan se entregar\u00e1n al propietario (sea o no deudor), seg\u00fan lo que se acuerde al efecto (BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. [nota 7]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a><\/sup>. Hay quien entiende que la facultad de realizar el valor no es una caracter\u00edstica del derecho de anticresis (ver ALEGRE DE MIQUEL, Jorge, <em>La anticresis: funci\u00f3n y finalidad en el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y en el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/em> [online], Barcelona, s. e., 2013, en <a href=\"https:\/\/www.tesisenred.net\/bitstream\/handle\/10803\/126533\/TESI_JORGE_ALEGRE_DE_MIQUEL.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.tesisenred.net\/bitstream\/handle\/10803\/126533\/TESI_JORGE_ALEGRE_DE_MIQUEL.pdf<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a><\/sup>. GIN\u00c9S CASTELLET, Nuria, \u201cEl concepto de derecho real de garant\u00eda y sus principios rectores\u201d, en De Reina Tarti\u00e9re, G. (coord.), <em>Derechos reales. Principios elementos y tendencias<\/em>, Buenos Aires, Heliasta, 2008, p. 428.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a><\/sup>. Algunos autores cuestionan esta tesis, ya que si \u2013por hip\u00f3tesis\u2013 el deudor fue coaccionado, o su voluntad estuvo viciada, deber\u00eda caer todo el contrato y no solo esa cl\u00e1usula.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Ver los fundamentos <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/ediciones\/libros\/codigo_civil_comercial.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p. 725; fuente: <em>Proyecto de c\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n<\/em> (online), Buenos Aires, Infojus, 2012; \u00faltima consulta: 4\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a><\/sup>. En el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/a>, el acreedor anticresista carec\u00eda de privilegio (art. 3255).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a><\/sup>. En el derecho espa\u00f1ol, se le atribuye tambi\u00e9n privilegio, a pesar de que el art. 1925 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/1889\/07\/24\/(1)\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> no lo enumera entre los cr\u00e9ditos preferentes. Se lo equipara al acreedor hipotecario.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a><\/sup>. ALBRIEU, Oscar, ob. cit. (nota 12).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a><\/sup>. MARIANI DE VIDAL, Marina, \u201cSobre los privilegios especiales en el c\u00f3digo civil y comercial\u201d, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 23\/2\/2015 (t. 2015-A-984).<\/p>\n<p>Dice la Ley de Concursos y Quiebras que \u201cexistiendo concurso, s\u00f3lo gozar\u00e1n de privilegio los enumerados en este cap\u00edtulo, y conforme a sus disposiciones\u201d (art. 239); y menciona que tienen privilegio especial (art. 241) \u201clos cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante\u201d (inc. 4), sin mencionar a la anticresis.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a><\/sup>. COLOTTO, Gustavo, ob. cit. (nota 3).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a><\/sup>. MARIANI DE VIDAL, Marina, ob. cit. (nota 49).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a><\/sup>. COSSARI, Nelson, ob. cit. (nota 32), pp. 602-603.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a><\/sup>. AA. VV., (conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Bah\u00eda Blanca, 2015]). (<em>N. del E.<\/em>): Ver <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/CONCLUSIONES-05-bis.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p. 4; \u00faltima consulta: 5\/7\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a><\/sup>. De acuerdo: SALVAT, Raymundo, ob. cit. (nota 4), \u00a7 2698-c, p. 367.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a><\/sup>. ITURBIDE, Gabriela, ob. cit. (nota 27).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a><\/sup>. Seg\u00fan el art. 1882 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/1889\/07\/24\/(1)\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo civil espa\u00f1ol<\/a>, el acreedor puede deducir de los frutos que perciba lo invertido en cargas y contribuciones de la finca. El art. 2217 de <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">nuestro C\u00f3digo<\/a> impone la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a><\/sup>. SALVAT, Raymundo, ob. cit. (nota 4), \u00a7 2722, p. 451.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a><\/sup>. COSSARI, Nelson, ob. cit. (nota 32), p. 609. Tambi\u00e9n, SAUCEDO, Ricardo, ob. cit. (nota 31), p. 876.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a><\/sup>. PAZ VELA, Marcos, \u201cDerecho real de anticresis en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 918 (oct-dic 2014), 8\/6\/2015, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/06\/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/06\/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\/<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a><\/sup>. De acuerdo: ITURBIDE, Gabriela, ob. cit. (nota 27), pp. 903-918.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a><\/sup>. Para Bono y Puerta de Chac\u00f3n, la cosa debe permanecer en manos del primer acreedor anticresista, o podr\u00e1 ser dada a un tercero designado por las partes (BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. [nota 7]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a><\/sup>. Ver KIPER, Claudio, \u201cAlgunos problemas que suscita el decreto sobre extinci\u00f3n del dominio\u201d (online), <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N.\u00ba 935 (enero-marzo 2019), 8\/11\/2019, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/algunos-problemas-que-suscita-el-decreto-sobre-extincion-del-dominio\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/algunos-problemas-que-suscita-el-decreto-sobre-extincion-del-dominio\/<\/a>, \u00faltima consulta: 20\/6\/2022.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a><\/sup>. HIGHTON, Elena, (comentario al art. 3261), en Bueres, A. J. (dir.) y Higthon, E. I. (coord.), <em>C\u00f3digo civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, t. 5, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 1536.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a><\/sup>. BONO, Gustavo y PUERTA DE CHAC\u00d3N, Alicia, ob. cit. (nota 7).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> An\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la anticresis en el CCyC. 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