{"id":13000,"date":"2021-11-16T14:10:20","date_gmt":"2021-11-16T17:10:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=13000"},"modified":"2022-01-20T14:35:55","modified_gmt":"2022-01-20T17:35:55","slug":"el-dominio-revocable-y-el-dominio-fiduciario-en-sus-aspectos-notariales-y-registrales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2021\/11\/el-dominio-revocable-y-el-dominio-fiduciario-en-sus-aspectos-notariales-y-registrales\/","title":{"rendered":"El dominio revocable y el dominio fiduciario en sus aspectos notariales y registrales"},"content":{"rendered":"<div style=\"border: 2px solid; border-color: #E3348B;\">\n<div style=\"margin: 90px 15px 90px 15px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/940-URBANEJA2_1000x668.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Marcelo E. Urbaneja<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Se ponderan las causas que originan el car\u00e1cter revocable del dominio y las consecuencias de su revocaci\u00f3n, seg\u00fan el efecto retroactivo o no de ella. Asimismo, se analizan las proyecciones del dominio fiduciario, haciendo hincapi\u00e9 en los dos aspectos m\u00e1s gravitantes desde la actuaci\u00f3n notarial, como son el plazo resolutorio y las facultades del fiduciario. Se examina, en armon\u00eda con esas reflexiones, la relevancia liminar que presenta la publicidad cartular para, junto con la registral, sistematizar conclusiones de impacto en la pr\u00e1ctica profesional.<sup><a href=\"#_ftn*\" name=\"_ftnref*\">[*]<\/a><\/sup><\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Dominio revocable; dominio fiduciario; revocaci\u00f3n del dominio; publicidad registral; publicidad cartular; retroactividad; plazo; condici\u00f3n; disposici\u00f3n; invalidez.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 15px;\"><img decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-4364\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Urbaneja_BIO-250.jpg\" \/>Abogado (UCA); Medalla de Oro al mejor promedio.<br \/>\nAcad\u00e9mico de n\u00famero de la Academia Nacional del Notariado.<br \/>\nDoctor en Ciencias Jur\u00eddicas (UCA).<br \/>\nProfesor Titular en la Facultad de Derecho de la UCA de: A) Doctorado en Ciencias Jur\u00eddicas; B) maestr\u00eda en Derecho Civil Patrimonial; C) carrera de Abogac\u00eda (Derechos Reales, Contratos, Derecho Societario e Instituciones de Derecho Comercial).<br \/>\nDirector de la Carrera de Notariado de la UCA (sede Buenos Aires) y Profesor Titular en la misma de Derecho Privado Notarial, Derecho Registral y Pr\u00e1ctica Profesional Notarial.<br \/>\nAutor de libros vinculados a la actividad notarial, como <em>Publicidad cartular<\/em> (Buenos Aires, Astrea, 2021), <em>Pr\u00e1ctica notarial de contratos usuales<\/em> (Buenos Aires, Astrea, segunda edici\u00f3n, 2017), <em>Ley 17.801<\/em> (en coautor\u00eda, Buenos Aires, Astrea, 2019), <em>Propiedad horizontal<\/em> (Buenos Aires, El Derecho, segunda edici\u00f3n, 2018).<br \/>\nAutor de numerosas notas relacionadas a derecho notarial, derecho registral, derecho civil y derecho comercial (publicadas en <em>El Derecho<\/em>, <em>Jurisprudencia Argentina<\/em> y <em>La Ley<\/em>).<br \/>\nPonencias laureadas en diversos simposios cient\u00edficos de derecho civil, notarial y registral y Coordinaci\u00f3n en eventos de la misma \u00edndole.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><strong>Publicado online:<\/strong> 16\/11\/2021<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del tema ya est\u00e1 marcada, por lo que entiendo tiene que ser el signo de nuestra funci\u00f3n y mucho m\u00e1s en estos tiempos. Quiero citar a la nave insignia del notariado argentino, la revoluci\u00f3n del notariado moderno de Am\u00e9rica Latina \u2013muy caro al Instituto Argentino de Cultura Notarial\u2013, el maestro Carlos Alberto Pelosi, quien era uno de los que insist\u00eda, en sus primeros escritos, cuando hablaba de la autonom\u00eda del derecho notarial \u2013siendo cr\u00edtico consigo mismo tambi\u00e9n\u2013, en que parte de la funci\u00f3n notarial ten\u00eda que comprender que nos tocaba inmiscuirnos en los temas de derecho de fondo e intentar all\u00ed tocar la \u00f3ptica vinculada al ejercicio de nuestra profesi\u00f3n, aplicando normas hechas por personas que no las pensaron para nuestra profesi\u00f3n \u2013si lo hubieran hecho, a lo mejor la tarea nos hubiera sido un poco m\u00e1s f\u00e1cil\u2013.<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> Sin embargo, la empresa no es est\u00e9ril en ese sentido. \u00bfPor qu\u00e9? Precisamente, los dos temas que he escogido tienen significaci\u00f3n muy diversa en la legislaci\u00f3n vigente. Voy a destacar que todo lo que estoy diciendo son ideas que publiqu\u00e9 con anterioridad,<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> con lo cual con muchos de ustedes las he discutido; algunos hasta han tolerado el dolor de escucharme hablar de lo mismo. As\u00ed que voy a separar los temas, aludiendo al dominio revocable en primer lugar y al dominio fiduciario luego.<\/p>\n<p>Lo que tienen en general y en com\u00fan es de toda evidencia, y es que se trata de dos de los m\u00e1s importantes dominios imperfectos para nuestro <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=440FCFC847844C865D822B54FD834A2A?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> En ese sentido, hay una innovaci\u00f3n respecto al <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil velezano<\/a> porque, evidentemente, all\u00ed, el dominio fiduciario ten\u00eda un tratamiento tan escueto que autores de renombre se preguntaban si realmente lo pod\u00edamos considerar existente \u2013cuesti\u00f3n de historia respecto de la cual no me interesa ahora que hagamos un examen\u2013. Pasando al texto vigente, el dominio revocable tiene un tratamiento en el C\u00f3digo que es muy prolijo y que, en este sentido, se destaca como una excepci\u00f3n dentro de lo que es la t\u00f3nica habitual de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Saben muchos de ustedes que, cuando era un <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a>,<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup> un grupo de autores y un grupo de docentes \u2013entre los cuales me cont\u00e9, humildemente, al final de todos ellos por supuesto, por el prestigio que ten\u00eda el resto\u2013 \u00e9ramos cr\u00edticos de la legislaci\u00f3n que en aquel momento se proyectaba \u2013y que finalmente termin\u00f3 siendo vigente\u2013, principalmente por una caracter\u00edstica primordial que la destacaba y que termin\u00f3 siendo el rol m\u00e1s significativo del C\u00f3digo: la incertidumbre. Estamos ante un c\u00f3digo que est\u00e1 marcado por imprecisiones, ambig\u00fcedades tan evidentes que, en muchos art\u00edculos y en muchos institutos, admiten respuestas con argumentos y resultados relativamente equivalentes. Entonces, tenemos que ayudarnos de otras fuentes del derecho y estamos dejando al juez en un rol que no es el que le corresponde: tiene que crear normas pr\u00e1cticamente <em>ex<\/em> <em>novo<\/em> ante lo que tenemos como regulaci\u00f3n imperante.<\/p>\n<p>Los motivos son muy diversos \u2013no es del caso analizar ac\u00e1 por qu\u00e9 el resultado es el que tenemos hoy\u2013, pero hay una causa que quiero destacar, porque es la que m\u00e1s se advierte precisamente en estos institutos, y es el proceso de atomizaci\u00f3n en su realizaci\u00f3n. Un proyecto de c\u00f3digo puede estar encabezado por un grupo de personas, lo cual es saludable, pero no lo es la falta de sistematizaci\u00f3n; tenemos un cuerpo de dos mil seiscientos setenta y un art\u00edculos, hecho por casi cien personas, en muchos casos con posturas totalmente opuestas y sin una armonizaci\u00f3n desde quienes deb\u00edan coordinar: ah\u00ed tenemos el resultado. En ese sentido, el dominio revocable, vale decir, es una excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>De todos los temas que nos pueden interesar escoger\u00e9 algunos en particular. Voy a comenzar con las causas que producen que un dominio sea revocable. En este sentido, tenemos dos art\u00edculos del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=440FCFC847844C865D822B54FD834A2A?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> que es menester destacar: el 1946 y el 1965. Si tomamos ambos art\u00edculos, tenemos como resultado que las causas que hacen que el dominio sea revocable son dos: los plazos resolutorios y las condiciones resolutorias. No obstante esta idea que los autores reproducen, hay que a\u00f1adir algunas otras. En primer lugar, hay que a\u00f1adir el cargo en materia de donaciones, porque en materia de donaciones el tratamiento del cargo, a tenor de lo que indican los art\u00edculos 1562, 1569 y 1570, produce un dominio revocable, dado que, ante el incumplimiento de la persona obligada a cumplir con el cargo, el donante tiene acci\u00f3n para revocar esa donaci\u00f3n y, por lo tanto, extinguir el dominio.<\/p>\n<p>No hay que confundir que el efecto no sea igual al de la condici\u00f3n resolutoria \u2013en el sentido de la operatividad de pleno derecho en esta \u00faltima y la necesidad de manifestaci\u00f3n en el cargo\u2013 con el hecho efectivo de que cuando acciona y es judicialmente exitosa, esa medida que tom\u00f3 el donante produce la revocaci\u00f3n del dominio y la readquisici\u00f3n por el donante. Causa que no es igual a la condici\u00f3n, precisamente porque la condici\u00f3n opera de pleno derecho ante el advenimiento del hecho futuro e incierto, y esto es independiente de la voluntad que tenga el donante. En cambio, cuando se trata del cargo, ante el incumplimiento del obligado al cargo, el donante puede decidir especificar una acci\u00f3n enderezada a obtener un reclamo de da\u00f1os \u2013es decir, efectos personales\u2013 o puede decidir revocar el dominio, caso en el cual se produce otra causal.<\/p>\n<p>Destaco que hablo de la revocaci\u00f3n del cargo en las donaciones precisamente porque, en materia de actos jur\u00eddicos en general, el cargo no est\u00e1 dispuesto con efectos reipersecutorios, es decir, revocable con efecto reipersecutorio. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo, en la parte general de acto jur\u00eddico, luego de hablar del plazo y de la condici\u00f3n, se\u00f1ala que el cargo es una obligaci\u00f3n accesoria y que no tendr\u00e1 el efecto de las condiciones resolutorias, salvo que expresamente as\u00ed se pacte. Por lo tanto, si lo que yo celebro es una compraventa inmobiliaria con un cargo, el incumplimiento no faculta al vendedor a revocar la compraventa, salvo que expresamente lo hubiera estipulado; mientras que, en materia de donaciones, la regla es exactamente la inversa: ante el silencio de la especificaci\u00f3n en la donaci\u00f3n, el solo establecimiento del cargo atribuye al donante acci\u00f3n para revocar.<\/p>\n<p>Por supuesto que el C\u00f3digo tambi\u00e9n admite, dentro de la t\u00f3nica general que toma de intentar que el dominio persiga su car\u00e1cter perpetuo, que en las donaciones se establezca expresamente lo contrario, es decir, se quite al cargo el efecto reipersecutorio. Pero tambi\u00e9n se admite para el plazo resolutorio y para la condici\u00f3n resolutoria. Con lo cual, salvo que se pacte expresamente lo contrario, pasando revista entonces a la n\u00f3mina de causas que producen que el dominio sea revocable, tenemos: el plazo resolutorio, la condici\u00f3n resolutoria, el cargo en las donaciones y, finalmente, los casos en que la ley expresamente crea un dominio revocable.<\/p>\n<p>Ac\u00e1 la n\u00f3mina es un poco m\u00e1s difusa, pero voy a recordar un caso, que es quiz\u00e1 el m\u00e1s difundido, que es el de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=9E1F3B9D888FBF63B523C609739E783E?id=812\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24441<\/a>: el remate \u2013mal llamado subasta en esa ley\u2013 produce un dominio revocable, porque su art\u00edculo 66 habilita a que el ejecutado, dentro de los treinta d\u00edas, recupere el domino perdido siempre y cuando pague un porcentaje, pague el precio y se haga cargo de algunas costas \u2013y alguna cuesti\u00f3n discutible que no viene al caso\u2013. En este sentido, el dominio es revocable porque quien adquiri\u00f3 en este remate mediante todos los requisitos necesarios \u2013que, como no es una subasta sino un remate, son solamente el t\u00edtulo y el modo de la manera ordinaria\u2013 puede perder ese dominio adquirido dentro del plazo de treinta d\u00edas. Por lo tanto, el car\u00e1cter revocable ac\u00e1 en el tiempo es mucho m\u00e1s ef\u00edmero, pero no deja de ser revocable. La duda, dentro de las desprolijidades que tiene la Ley 24441 \u2013que, como todos sabemos, son infatigables\u2013, y en este caso en particular, es saber si los treinta d\u00edas se computan desde el pago del precio o desde la aprobaci\u00f3n del remate de la liquidaci\u00f3n para los casos en que corresponda. Creo que ser\u00eda desde el pago del precio, pero esto es obviamente discutible.<\/p>\n<p>El tema que sigue es los efectos que tiene la revocaci\u00f3n del dominio revocable, y ac\u00e1 me voy a restringir obviamente a la materia inmobiliaria. El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=440FCFC847844C865D822B54FD834A2A?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> ha sido muy prolijo en este sentido, al punto que tiene dos art\u00edculos que tratan la cuesti\u00f3n: el 1967 y el 1969. Ambos art\u00edculos resultan coincidentes a tal punto que un buen c\u00famulo de autores se\u00f1ala \u2013entiendo que con raz\u00f3n\u2013 que alguno de los dos es redundante. Pero lo cierto es que no son contradictorios ni incongruentes \u2013que para este c\u00f3digo es much\u00edsimo decir\u2013, as\u00ed que no voy a ir en ese sentido con esa cr\u00edtica. Ambos art\u00edculos se\u00f1alan que, en materia de dominio inmobiliario, cuando se produce la revocaci\u00f3n, esa revocaci\u00f3n tiene efecto retroactivo, y con este efecto retroactivo deja sin efecto todos los actos realizados por el titular del dominio revocable.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 hago hincapi\u00e9 en \u201ctodos\u201d? Porque en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">viejo r\u00e9gimen de V\u00e9lez<\/a>, el art\u00edculo 2670, que regulaba la misma cuesti\u00f3n, dejaba a salvo los actos de administraci\u00f3n, tesitura que para muchos autores era justificable y que para m\u00ed siempre fue incorrecta \u2013y as\u00ed lo manifest\u00e9 desde la c\u00e1tedra\u2013; siempre entend\u00ed que lo correcto es lo que dice el c\u00f3digo ahora, no lo que dec\u00eda antes. Lo cierto es que, para un c\u00f3digo tan plagado de incertidumbres, que tenga una l\u00ednea directiva clara en materia de derechos reales ya por, s\u00ed solo, es saludable. Y no hay \u2013como se ha se\u00f1alado\u2013 una contradicci\u00f3n con el 348 en materia de condiciones resolutorias. Ese art\u00edculo deja a salvo los actos de administraci\u00f3n, precisamente como el viejo 2670, y, en este sentido, no hay contradicci\u00f3n porque se trata de regla general contra regla especial. La regla especial es que, si la condici\u00f3n resolutoria opera respecto de un derecho real de dominio, van a caer todos los actos; si se tratara de derechos personales, quedar\u00e1n en pie los actos de administraci\u00f3n; tesitura que, insisto, adem\u00e1s me parece la correcta.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la retroactividad se puede dejar sin efecto por expresa estipulaci\u00f3n contractual. Y en esta l\u00ednea general de efecto retroactivo, el C\u00f3digo se\u00f1ala las excepciones en casos muy particulares. Es decir, el C\u00f3digo ha dicho que casos como, por ejemplo, la revocaci\u00f3n por ingratitud en materia de donaciones (art. 1571) quedan a salvo del efecto retroactivo, lo cual es sumamente coherente porque, si no, ser\u00eda imposible poder calibrar la buena fe de quien adquiere, dado que es imposible que pueda saber o deba saber, en los t\u00e9rminos del 1893, si el donatario que le est\u00e1 vendiendo cometi\u00f3 un acto de ingratitud o no. As\u00ed que, en ese sentido, tambi\u00e9n es correcto lo que el C\u00f3digo se\u00f1ala. Si, pese a la falta de contundencia normativa, que contrasta con el C\u00f3digo velezano, sostengo firmemente el car\u00e1cter no reipersecutorio de la revocaci\u00f3n por ingratitud, me afinco tanto en los principios y valores del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo, que lo exhiben desde una elemental l\u00f3gica, como en la oraci\u00f3n inicial del art\u00edculo 1573, inexplicable si el efecto fuera reipersecutorio.<\/p>\n<p>Finalmente, el tema de la duraci\u00f3n del dominio revocable. Hay una incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo, que es el art\u00edculo 1965, puntualmente su tercer p\u00e1rrafo, que establece ahora que toda condici\u00f3n resolutoria que cause el car\u00e1cter revocable del dominio tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os. Esto significa, en palabras del art\u00edculo colocadas ahora con este sentido pr\u00e1ctico que me mueve, que diga lo que diga esa condici\u00f3n resolutoria, se hayan estipulado los plazos que se hayan estipulado, si supera los diez a\u00f1os de duraci\u00f3n y no ha acaecido la condici\u00f3n resolutoria, el dominio se transforma en perfecto. Y, en este sentido, el art\u00edculo es tan prolijo que, adem\u00e1s, para evitar todo tipo de discusi\u00f3n, se\u00f1ala que el plazo se computar\u00e1 desde el otorgamiento del t\u00edtulo, es decir, no importa si no se cumpli\u00f3 el modo. En este sentido, no habr\u00e1 todav\u00eda dominio, pero, para dejar de lado todo tipo de inquietud, los diez a\u00f1os se computan desde all\u00ed.<\/p>\n<p>Se ha controvertido, al menos, la aplicaci\u00f3n a supuestos como la donaci\u00f3n con derecho de reversi\u00f3n. No tengo la menor duda de que ah\u00ed se tiene que aplicar, porque, justamente, si hay un caso arquet\u00edpico en Argentina de dominio revocable, es la donaci\u00f3n sujeta a derecho de reversi\u00f3n en caso de premoriencia del donatario. Ese es el verdadero caso de dominio revocable; no \u201csi el barco llega de Asia\u201d. As\u00ed que, en este sentido, como se aplica tambi\u00e9n a este caso, si transcurridos diez a\u00f1os desde el otorgamiento de la donaci\u00f3n no falleci\u00f3 el donante ni falleci\u00f3 el donatario, el dominio queda en cabeza del donatario como un dominio perfecto.<\/p>\n<p>Otra inquietud que ha planteado el art\u00edculo, a mi modo de ver incorrectamente criticado, es si se aplicaba ese mismo tope de diez a\u00f1os cuando hab\u00eda un plazo resolutorio y no una condici\u00f3n. Un grupo de autores muy destacados ha se\u00f1alado que, en rigor, el art\u00edculo solo habla de la condici\u00f3n resolutoria cuando debi\u00f3 haber aludido tambi\u00e9n al plazo resolutorio. Entiendo que es incorrecta la cr\u00edtica. En todo caso, es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa, adecuada o no, pero no admite dudas ni incongruencias. \u00bfPor qu\u00e9? Porque es razonable que al legislador le haya preocupado la condici\u00f3n resolutoria y no el plazo resolutorio. La condici\u00f3n resolutoria, como es un hecho futuro e incierto, ocasionaba, durante el r\u00e9gimen anterior, la incertidumbre sobre en qu\u00e9 momento ten\u00edamos por firme que el dominio pleno iba a corresponderle al transmitente o al adquirente. Por eso se le coloca un tope. En cambio, el plazo, como es un hecho futuro y cierto, permite con toda certeza saberlo al momento del otorgamiento, y, por eso, no hay ning\u00fan inconveniente en que se transmita un inmueble sujeto a un plazo resolutorio que supere los diez a\u00f1os, por ejemplo, doce. En tal caso, no se transforma en perfecto a los diez; seguir\u00e1 hasta los doce porque, de antemano, sabemos cu\u00e1l es el momento en que va a acaecer.<\/p>\n<p>Ese plazo de diez a\u00f1os, adem\u00e1s, puede finalizar antes si se pacta as\u00ed o si son los supuestos que el C\u00f3digo expresamente prev\u00e9 de plazos resolutorios o condiciones resolutorias con plazos m\u00e1s breves; por ejemplo, los pactos especiales en la compraventa. Los pactos especiales en la compraventa permiten comprender que el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de cinco a\u00f1os; lo dice el 1167 para el pacto de retroventa, el pacto de reventa y el pacto de preferencia. Este \u00faltimo, con una p\u00e9sima t\u00e9cnica legislativa, deja muchas inc\u00f3gnitas, pero, como mucho, transcurridos cinco a\u00f1os, sabemos que el dominio ser\u00e1 perfecto. Y sostengo exactamente lo mismo en materia de donaci\u00f3n con cargo cuando no se estipul\u00f3 plazo para la duraci\u00f3n del cargo. Porque como el cargo es una obligaci\u00f3n accesoria, cuando transcurren cinco a\u00f1os desde el momento en que debi\u00f3 haberse cumplido, est\u00e1 prescripta la acci\u00f3n, salvo interrupci\u00f3n; y, por lo tanto, el dominio que durante ese tiempo fue imperfecto, revocable, se transform\u00f3 en perfecto. Si no ocurriera as\u00ed, llegado el plazo de diez a\u00f1os, tambi\u00e9n se transformar\u00eda en perfecto en el caso del cargo.<\/p>\n<p>Finalmente, queda por considerar la relevancia registral de estas cuestiones, siempre muy sensibles. Es comprensible la falta de adecuaci\u00f3n en el r\u00e9gimen precedente, con un legislador que, esperablemente, no abord\u00f3 la tem\u00e1tica registral; no es comprensible ni es dispensable esta falta de coordinaci\u00f3n cuando se trata de autores que escribieron con la vigencia de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17801<\/a>, nuestra ley registral.<\/p>\n<p>Hay solo un art\u00edculo, muy t\u00edmido en este sentido, que es el 1968, que dice algunas cosas que suenan coherentes y otras que requieren mucha armonizaci\u00f3n. Voy a sintetizar lo que al respecto se resolvi\u00f3 en dos congresos nacionales de derecho registral: 2009, en la ciudad de Santa Fe, y 2015, en la ciudad de Rosario; 2009, r\u00e9gimen precedente; 2015, r\u00e9gimen vigente, primer congreso de derecho registral que se hizo con el c\u00f3digo en vigor. En ambos me cupo el honor de ser el coordinador nacional del tema que trataba estas cuestiones. Con los matices del caso, en ambos se resolvi\u00f3 que el car\u00e1cter revocable del dominio, y, por lo tanto, los efectos retroactivos que ten\u00eda en materia inmobiliaria \u2013con las salvedades que realic\u00e9\u2013 son oponibles a cualquier clase de terceros, por distintos motivos. Para quien adquiere el dominio por v\u00eda voluntaria (por ejemplo, un comprador), surge obviamente ese car\u00e1cter revocable de la publicidad cartular dimanada del propio t\u00edtulo de propiedad; obligaci\u00f3n del escribano de tenerlo a la vista por el art\u00edculo 23 de la Ley Registral. Para los adquirentes sucesivos surge la misma obligaci\u00f3n por el estudio de t\u00edtulos, y ahora est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 1902, con un lenguaje un poco cr\u00edptico, y en el 1138, con el lenguaje correcto. Para los terceros (por ejemplo, embargantes), la tesitura es exactamente igual, solo que ellos no tienen la obligaci\u00f3n de tener a la vista el t\u00edtulo inscripto. Pero nada los dispensa de verificar la matricidad del t\u00edtulo de la persona de quien embargan, porque, de lo contrario, estar\u00edamos diciendo que el sistema argentino inmobiliario se transform\u00f3, para ese embargante, en constitutivo o convalidante. Tanto m\u00e1s cuando ese embargante es una persona que no sabemos si tiene un derecho, y, si lo tiene, a lo mejor es personal, porque el embargo es una medida precautoria, con lo cual con m\u00e1s raz\u00f3n le es oponible.<\/p>\n<p>Distinta cuesti\u00f3n es qu\u00e9 es lo que corresponde realizar en sede registral. Porque si en el registro de la propiedad expresamente consta la existencia de la cl\u00e1usula que produce la revocaci\u00f3n del dominio, obviamente le es oponible al que adquiere, y, adem\u00e1s, el registro debe obrar en consecuencia; es decir, producida, por ejemplo, la reversi\u00f3n por fallecimiento del donante, el registro debe inscribir al donante como titular nuevamente, con el asiento intermedio de la titularidad del donatario, desplazando todo tipo de situaci\u00f3n jur\u00eddica que se le oponga que haya nacido en cabeza del donatario, por estas mismas reglas. Cuando no surge del registro, obviamente el registro no puede operar con la publicidad cartular, pero el resultado ser\u00e1 el mismo, solo que en sede judicial. Si no surge el car\u00e1cter revocable, el embargante va a sostener la oponibilidad de su embargo al donante, que va a recuperar el dominio. Pero cuando el donante interponga la acci\u00f3n, el resultado judicial con los art\u00edculos que vemos es ese, porque ese embargante tambi\u00e9n estaba obligado a consultar las constancias del t\u00edtulo. En ese sentido, se resolvi\u00f3 en ambos congresos nacionales de derecho registral.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente, paso al segundo tema, que es el dominio fiduciario, y, en este sentido, voy a aludir a algunas cuestiones que me parecen interesantes y tambi\u00e9n, al igual que lo que acabo de comentar, con relativamente escasa armonizaci\u00f3n doctrinaria.<\/p>\n<p>El primero de ellos es la cuesti\u00f3n de la duraci\u00f3n. Sabemos que la manera en la que se plasm\u00f3 el dominio fiduciario obedece a una idea de los autores de colocar en cap\u00edtulos sucesivos el contrato de fideicomiso y el dominio fiduciario. Ambos (cap\u00edtulos 30 y 31) cierran el sector de los contratos. Esto ha recibido la cr\u00edtica doctrinaria por la ubicaci\u00f3n del dominio fiduciario. Siendo una especie de dominio imperfecto, correspond\u00eda colocarlo en el lugar relativo a los derechos reales. El argumento de defensa de algunos de los que proyectaron estas normas es que en este caso ameritaba este v\u00ednculo para poder armonizar las normas. Y lo que yo respondo es: menos mal, porque si, as\u00ed como est\u00e1, est\u00e1 absolutamente desconectado, si hubiera estado en otro libro, ni lo quiero imaginar.<\/p>\n<p>El motivo por el que esto pasa es el mismo que en tiempos de la Ley 24441: con esa norma, que hasta que aparecieron otras posteriores era una de las de peor t\u00e9cnica legislativa que ten\u00edamos en Argentina en el aspecto notarial, registral e inmobiliario, ocurr\u00eda que fue pensada exclusivamente por el sistema financiero y exclusivamente para el sistema financiero. Entonces, esos aspectos eran cuidados; todos los otros, en general, no. Los autores del nuevo c\u00f3digo tomaron de la Ley 24441 algunos aspectos positivos, y los mantuvieron; algunos aspectos malos, y los mantuvieron; y algunos aspectos p\u00e9simos, y los empeoraron. Y eso lo vemos nosotros en la regulaci\u00f3n que tiene el plano del dominio fiduciario. Hay art\u00edculos profundamente contradictorios; justamente, en materia de duraci\u00f3n, es en donde se ve. Cuesti\u00f3n esta que ha pasado tambi\u00e9n desapercibida, quiz\u00e1 porque a veces los que comentan los art\u00edculos de dominio fiduciario no comentan contrato de fideicomiso y viceversa. Y cometemos \u2013siempre hay, por supuesto, casos de excepci\u00f3n honrosos\u2013 el mismo error que comet\u00edan los autores del c\u00f3digo: atomizamos el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Todos tenemos por sabido que el contrato de fideicomiso, al igual que lo que ocurr\u00eda antes, tiene un plazo de duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os y que, en supuestos de excepci\u00f3n \u2013con beneficiarios incapaces o con capacidad restringida\u2013 se puede prolongar. No se suele mencionar que hay un caso en que se permite que el plazo dure m\u00e1s y que son los contratos de fideicomiso en los cuales el inmueble fideicomitido est\u00e9 sometido a la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=55596\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Inversiones para Bosques Cultivados<\/a> (25080), que prev\u00e9 expresamente que el contrato de fideicomiso que lo tenga por objeto podr\u00e1 durar m\u00e1s que ese plazo, sin ning\u00fan l\u00edmite, siempre y cuando expresamente se establezca la duraci\u00f3n, con lo cual podr\u00eda ser entonces que durara cien o ciento veinte a\u00f1os. Esa ley se dict\u00f3 en vigencia de la Ley 24441. Como no fue expresamente derogada, contin\u00faa con el nuevo c\u00f3digo. Hubiera sido de desear que esto se incorporara con una sistematizaci\u00f3n expresa, pero, en fin, es una cuesti\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa que no toca el fondo de este asunto.<\/p>\n<p>Ahora bien, este plazo, \u00bfes el plazo de duraci\u00f3n del contrato de fideicomiso o es el plazo de duraci\u00f3n del dominio fiduciario? \u00bfPor qu\u00e9 menciono esto? Porque los art\u00edculos que est\u00e1n en contrato de fideicomiso se orientan a decir que este plazo de duraci\u00f3n es el del contrato de fideicomiso. Dice el art\u00edculo 1667 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a>: contenido del contrato de fideicomiso, inciso e), persona a la que deber\u00e1n transmitirse los bienes al finalizar el plazo. El 1668, lo mismo: persona a la que se deber\u00e1n transmitir los bienes. El 1698, lo mismo. Sin embargo, a partir del art\u00edculo 1701, empieza dominio fiduciario, cap\u00edtulo 31. \u00bfQu\u00e9 dice all\u00ed? El 1706 dice: cumplido el plazo, el fiduciario se transformar\u00e1 en tenedor a nombre del due\u00f1o perfecto. Este es un caso de <em>constituto posesorio<\/em> (si tomamos el 1706) que est\u00e1 previsto legalmente.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el problema? Que estos art\u00edculos son contradictorios, y, en \u00f3ptica notarial, esto tiene una trascendencia fundamental. Lo que ocurre es que todav\u00eda no la hemos visto porque muchos de estos contratos se han prorrogado o su duraci\u00f3n sigue. Si tomamos en cuenta los tres art\u00edculos de contrato de fideicomiso, cuando llegamos a los cinco, diez, treinta a\u00f1os, o lo que fuera, el fiduciario sigue siendo due\u00f1o, pero nace en \u00e9l la obligaci\u00f3n de transmitir al fideicomisario, fiduciante o quien corresponda. Si tomamos en cuenta el art\u00edculo de dominio fiduciario (1706), llegado el plazo de diez, veinte, treinta a\u00f1os, o el plazo que sea, el fiduciario se transforma en tenedor a nombre del due\u00f1o perfecto, que va a ser el fideicomisario o el fiduciante. De manera que es tan sencillo como decir que no sabemos si, transcurridos los treinta a\u00f1os, el due\u00f1o es el fiduciario o el due\u00f1o es el fideicomisario.<\/p>\n<p>Ni quiero aludir a las implicancias registrales: imag\u00ednense que el registro de la propiedad se inclinara por una de las dos tesis, por ejemplo, por la que dice que, transcurrido el plazo, dej\u00f3 de ser due\u00f1o, tesis que tiene sus argumentos, ni m\u00e1s ni menos, que en un art\u00edculo del c\u00f3digo que lo dice con toda claridad. De esta manera, dir\u00eda: \u201cmire, cuando transcurra el plazo, usted no puede prorrogar el contrato, haga una nueva transmisi\u00f3n, porque el due\u00f1o pas\u00f3 a ser el fideicomisario, el fiduciante o quien sea\u201d. Si tomamos los art\u00edculos de contrato de fideicomiso, no.<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n es insalvable. Los art\u00edculos, en ese sentido, son categ\u00f3ricos. Motivo muy evidente: el que redact\u00f3 los art\u00edculos de contrato de fideicomiso pens\u00f3 en la Ley 24441; el que redact\u00f3 el 1706, de dominio fiduciario, copi\u00f3 \u2013entre comillas\u2013 el art\u00edculo 1968, el art\u00edculo de dominio revocable, que dice exactamente lo mismo para dominio revocable que lo que el 1706 dice para el dominio fiduciario; lo cual est\u00e1 perfecto en dominio revocable, pero jam\u00e1s en dominio fiduciario. Esta contradicci\u00f3n solo se salva orientando la respuesta a uno de los grupos de normas.<\/p>\n<p>Por el famoso art\u00edculo 2, de los principios, valores, finalidades, etc\u00e9tera, me inclino por los art\u00edculos vinculados al contrato de fideicomiso, que parecer\u00edan representar mejor el esp\u00edritu y, sobre todo, que ser\u00edan absolutamente congruentes con la definici\u00f3n del contrato de fideicomiso del art\u00edculo 1666, que copia el art\u00edculo 1 de la Ley 24441, y es la que explicamos siempre: que es un contrato por el cual el fiduciante est\u00e1 obligado a trasmitir al fiduciario y el fiduciario a obtener frutos a favor del beneficiario y, al finalizar, a transmitirle al fideicomisario, o al fiduciante, o al beneficiario. Entonces, como la obligaci\u00f3n de transmitir surgir\u00eda de la definici\u00f3n, ante esa contradicci\u00f3n me inclino por la finalidad que parece haber tenido el autor y no por esa copia mal hecha de este art\u00edculo 1706 en dominio fiduciario.<\/p>\n<p>El \u00faltimo tema al que voy a aludir es el que me parece m\u00e1s contradictorio y m\u00e1s lamentable, con la enorme diferencia de que es tan absurdo el texto literal de estos art\u00edculos que solo se salva con una interpretaci\u00f3n que por suerte todos los autores siguen. Es el tema de las facultades del fiduciario y las consecuencias que tiene el incumplimiento.<\/p>\n<p>Intentando ser sistem\u00e1tico, vamos a recordar dos cuestiones. La primera es el tipo de limitaciones que puede existir para el fiduciario. Dado que, en principio, es un due\u00f1o, se supone que, como tal, puede hacer toda clase de actos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n, con las excepciones que el C\u00f3digo establece. Por eso muchos autores se\u00f1alan que el car\u00e1cter absoluto no estar\u00eda del todo perdido en materia de dominio fiduciario \u2013un tema interesante que me trasciende\u2013.<\/p>\n<p>Como la figura del fiduciario es una mezcla rara de Museta y de Mim\u00ed \u2013como el tango de Gonz\u00e1lez Castillo\u2013, alguien lo previ\u00f3 para fideicomiso como si fuera un administrador de bienes ajenos, y alguien lo previ\u00f3 en dominio fiduciario como un due\u00f1o. Entonces, hay dos art\u00edculos que limitan las facultades del due\u00f1o en dominio fiduciario (1703 y 1705) y uno que las limita en contrato de fideicomiso (el 1668). En ese sentido, las limitaciones que puede tener el fiduciario son tres: puede estar limitado por la necesidad de contar con la conformidad del fiduciante, beneficiario o fideicomisario; puede estar limitado por las prohibiciones de enajenar \u2013en este sentido, superando una vieja disputa de manera saludable, incorporando lo que la mayor\u00eda preve\u00eda\u2013; y hay un tercer l\u00edmite, mucho m\u00e1s difuso, que son los famosos fines del fideicomiso. En ese sentido, la convicci\u00f3n de los autores, desde el punto de vista del an\u00e1lisis registral y la ponderaci\u00f3n notarial, es m\u00e1s o menos concorde. Est\u00e1n de acuerdo, con alguna excepci\u00f3n m\u00e1s o menos notable \u2013por suerte. creo que nunca asumida por otro autor\u2013, en que el registro de la propiedad y el notario pueden calificar y, por lo tanto, ser responsables por las limitaciones objetivas, es decir, o conformidad de alguno de los otros involucrados o prohibiciones de enajenar, que son las \u00fanicas perceptibles. Los fines del fideicomiso, claramente, no.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que importa \u2013y ac\u00e1 va la segunda parte\u2013 es qu\u00e9 consecuencias tiene violar estas prohibiciones. Y, en ese sentido, en una muy vieja jornada nacional de derecho civil, del a\u00f1o 1997 \u2013dos a\u00f1os despu\u00e9s de entrar a regir la Ley 24441\u2013, el despacho mayoritario se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia de vulnerar estas cl\u00e1usulas, estas prohibiciones, era la nulidad. Una postura minoritaria dijo que la consecuencia era la validez, pero con acci\u00f3n de da\u00f1os contra el fiduciario. Creo que lo que dijo la postura mayoritaria es la interpretaci\u00f3n correcta. No me parece la mejor <em>de lege ferenda<\/em>, pero con los textos entonces en vigor no creo que haya dudas.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup> Y esa misma discusi\u00f3n se podr\u00eda replicar hoy, porque los art\u00edculos son m\u00e1s o menos equivalentes. La respuesta entonces ser\u00eda la misma, a tal punto que, despu\u00e9s de aquel momento, casi todos los autores que escribieron se inclinaron por lo que en ese tiempo fue mayor\u00eda. Estoy otra vez de acuerdo, <em>de <\/em><em>lege<\/em> <em>ferenda<\/em>, que lo ideal ser\u00eda otra cosa, pero es una discusi\u00f3n aparte.<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 entonces queda claro que esa vulneraci\u00f3n tiene este efecto de la invalidez. La cuesti\u00f3n es saber c\u00f3mo le es oponible a terceros, y ac\u00e1 es la peor parte del 1688, porque se lo ha pretendido salvar y entiendo que su texto no lo admite. Dice el art\u00edculo que el contrato podr\u00e1 incluir limitaciones a la posibilidad de enajenar, inclusive la prohibici\u00f3n, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a esos bienes (l\u00e9ase, no en el registro p\u00fablico \u2013que nadie sabe lo que es\u2013 de contratos de fideicomisos sino en el registro inmobiliario, de automotores, de buques o de aeronaves). Sigue diciendo: esas limitaciones no ser\u00e1n oponibles a los terceros interesados y de buena fe.<\/p>\n<p>En aquel congreso nacional de derecho registral de 2015, repet\u00ed lo que se\u00f1al\u00e9 cuando era un proyecto en el 2012, y es que, tomado literalmente, era inaplicable este art\u00edculo. \u00bfPor qu\u00e9? Bueno, porque no hay absolutamente ninguna manera de que alguien que contrate con el fiduciario pueda ser interesado y de buena fe si las prohibiciones est\u00e1n en el contrato. Ni digo si est\u00e1n inscriptas. Porque, si lo tomara literalmente, se refiere a estas limitaciones inscriptas, lo cual nos llevar\u00eda a cambiar una vieja discusi\u00f3n. Hasta ahora discut\u00edamos la oponibilidad de lo no inscripto. Si sigui\u00e9ramos la letra, estar\u00edamos discutiendo la inoponibilidad de lo inscripto. Dar\u00edamos vuelta todo el sistema registral. As\u00ed que esta idea cr\u00edtica fue asumida por diversos autores. Destaco el tratado de uno de los maestros que se fue este a\u00f1o, el doctor Jorge Alterini, con colaboraci\u00f3n y coautor\u00eda de dos de sus hijos, que se\u00f1ala que, ante el texto del 1688 \u2013correcciones aparte y matices si se comparte o no esta lectura tan cr\u00edtica que hago\u2013, lo cierto es que no se puede leer como est\u00e1, y la \u00fanica manera de interpretarlo es que solamente ser\u00e1n inoponibles a los terceros aquellas cl\u00e1usulas que no consten en el documento inscripto, lo cual implica releer el contenido del art\u00edculo.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Alguna opini\u00f3n pretendi\u00f3 responder esta cr\u00edtica que yo hac\u00eda, se\u00f1alando que hab\u00eda una manera de interpretarlo que pod\u00eda darse y es cuando se realiza una modificaci\u00f3n del contrato de fideicomiso que no se inscribe y ah\u00ed se incorporan las cl\u00e1usulas prohibitivas.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup> Ocurre que eso no es lo que dice el art\u00edculo. Por supuesto que ah\u00ed ser\u00edan inoponibles, pero el art\u00edculo no dice eso. Lo que dice el art\u00edculo es que las cl\u00e1usulas est\u00e1n en el contrato; con lo cual, repito, el texto, as\u00ed como est\u00e1, es un dislate y una contradicci\u00f3n absolutamente inaplicable, de las tantas que tiene este c\u00f3digo. En ese sentido, solo se admite como lectura que resultar\u00e1n inoponibles y alguien podr\u00e1 ser interesado y de buena fe solamente si esas prohibiciones, de cualquier clase, no est\u00e1n en el contrato y, por supuesto, no est\u00e1n inscriptas.<\/p>\n<p>Finalmente, una reflexi\u00f3n para terminar. Nombr\u00e9 al maestro Carlos Pelosi, de cuyo nacimiento este a\u00f1o se cumplen ciento diez a\u00f1os. Tambi\u00e9n este a\u00f1o se cumplen diez a\u00f1os del fallecimiento de una lumbrera del derecho registral, aplicado y aplicable, el maestro Garc\u00eda Coni; y \u00e9l es uno de los que dec\u00eda que, para entender derecho registral en Argentina, adem\u00e1s de leer derecho registral, hab\u00eda que entender historia, econom\u00eda, sociolog\u00eda, federalismo, \u00fanica manera de explicar, aprender y entender el derecho registral. Y por eso me parece muy relevante su vocaci\u00f3n de elevar el horizonte de estudio en tiempos como este, cuando hoy nos desayunamos con un decreto (el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=315748\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">962\/2018<\/a>) que vuelve cuarenta a\u00f1os para atr\u00e1s al famoso <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=189951\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto-ley 19724\/1972<\/a>, de anotaci\u00f3n de boletos, en que registramos algo que no existe. Volvemos a estas ideas; parece que no conocieran la realidad, parece otra vez que les estamos dejando el derecho argentino a personas que practican con tesis doctorales haciendo decretos. Esto evidentemente se est\u00e1 saliendo de foco. Lamentablemente, no me extra\u00f1a.<\/p>\n<p>Cuando se habla de la posible extinci\u00f3n del notariado, lo que me gusta decir \u2013y muchos me han escuchado\u2013 es que esto es posible con nuestra profesi\u00f3n como con cualquier otra, siempre y cuando se cambien los paradigmas, para usar una de las frases que pusieron de moda los autores del C\u00f3digo. Para que desaparezca el notariado, no hace falta desaparecer el papel. La verdad es que cuando apareci\u00f3 la computadora se dijo lo mismo; pasaron treinta a\u00f1os y hacemos el doble de cosas que en aquel momento. Para que desaparezca el notariado, tendr\u00eda que pasar que la legislaci\u00f3n argentina renuncie a uno de los n\u00famenes que tiene el propio C\u00f3digo, que es la seguridad preventiva. El C\u00f3digo ahora la incorpora en derecho de da\u00f1os, en la letra del C\u00f3digo, a partir del 1710. Si desapareciera y, entonces, en lugar de tener la seguridad preventiva, cambi\u00e1ramos por la seguridad inform\u00e1tica, bueno, ah\u00ed podr\u00edamos no existir. Pero el sistema no funcionar\u00eda. Hoy, nuestra profesi\u00f3n tiene mucho m\u00e1s \u2013y lo dicen los fundamentos del anteproyecto\u2013 de asesoramiento y del deber de redacci\u00f3n adecuado, sobre todo esquivando estas contradicciones, que de plasmar en un papel m\u00e1s o menos seguro, que a lo mejor con el tiempo cada vez es m\u00e1s seguro y cada vez es menos papel.<\/p>\n<p>No extra\u00f1a esta contradicci\u00f3n legislativa, y por eso quiero cerrar recordando una de las tantas incongruencias del C\u00f3digo que me parecen lamentables pero que est\u00e1n a tono con estas ideas que intentan que el notariado deje de tener el calificativo de latino. No me importan las uniones o los congresos o dem\u00e1s, seremos con raigambre latina porque esa es nuestra funci\u00f3n. Pero no hay que olvidarse que los que proponen que eliminemos el g\u00e9nero de los art\u00edculos, de algunos pronombres, de algunos sustantivos y de algunos adjetivos son personas que aplauden idiomas que no tienen g\u00e9nero en los art\u00edculos, en los pronombres, en los sustantivos y en los adjetivos. Esto no es casual. Y tampoco es casual que este c\u00f3digo me diga en el art\u00edculo 69 que si yo quiero llamarme Roberto tengo que ir a un juez, designar un abogado y tener un proceso judicial, de resultado incierto y duraci\u00f3n incierta, pero que, en cambio, si me quisiera llamar Mar\u00eda, con esta barba y todo, me presento, digo que esa es mi \u201cidentidad autopercibida\u201d y me lo tienen que cambiar, sin abogado, r\u00e1pida y gratuitamente. Esto es culpa del legislador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref*\" name=\"_ftn*\">[*]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): Disertaci\u00f3n brindada por el escribano Marcelo Eduardo Urbaneja en la sesi\u00f3n p\u00fablica de la Academia Nacional del Notariado llevada a cabo el 29 de octubre de 2018, en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, ocasi\u00f3n en la que se celebr\u00f3 su incorporaci\u00f3n como miembro acad\u00e9mico de n\u00famero. El texto que se reproduce consiste en un extracto de la transcripci\u00f3n taquigr\u00e1fica de la disertaci\u00f3n y, por tal motivo, se ha respetado el formato correspondiente, con correcciones de estilo m\u00ednimas e incorporaciones de referencias bibliogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. PELOSI, Carlos A., \u201cLos principios del derecho notarial\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N.\u00b0 733, 1960, pp. 1429-1453 (conferencia pronunciada en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2\u00aa circunscripci\u00f3n, el 16\/9\/1960). (<em>N. del E.<\/em>): ver <a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN976-2014-doc-pelosi.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 15\/11\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. URBANEJA, Marcelo E., \u201cLos t\u00edtulos observables, las adquisiciones <em>a non domino<\/em>, el dominio revocable y la falta de pago de precio en materia inmobiliaria en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, N.\u00b0 13931, 8\/4\/2016, pp. 1-5. URBANEJA, Marcelo E., <em>Pr\u00e1ctica notarial de contratos usuales 1. Modelos seg\u00fan normativa nacional y local<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2017 (2\u00aa ed.), pp. 116 y ss. y 220 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): los hiperv\u00ednculos a textos normativos nacionales e instrumentos internacionales dirigen a fuentes oficiales; la fecha de \u00faltima consulta es 10\/11\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): el lector podr\u00e1 confrontar: a) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a>, elaborado por la comisi\u00f3n redactora (Decreto 191\/2011); b) sus <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>; c) el proyecto oficial enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso mediante <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mensaje N.\u00b0 884\/2012 de Presidencia de la Naci\u00f3n<\/a> (ingresado al Senado con el N.\u00b0 de expediente 57\/2012); d) <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/CCCN_media_sancion_Senado_nov13.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">el texto sancionado por el Senado de la Naci\u00f3n en noviembre de 2013<\/a>; \u00faltima consulta: 10\/11\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): vea las conclusiones del XV Congreso Nacional de Derecho Registral \u201cOscar Eduardo Sarubo\u201d (Santa Fe, 20-22 abril 2009) <a href=\"https:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/RNCba-91-2009-12-Congresos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; y las conclusiones del XVIII Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario, 22-24 octubre 2015) <a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-2015\/xviii_congreso_nacional_de_derecho_registral\/conclusiones.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 10\/11\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. (<em>N. del E.<\/em>): vea las conclusiones de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997) <a href=\"http:\/\/jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar\/ediciones-anteriores\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 10\/11\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. ALTERINI, Jorge H., ALTERINI, Ignacio E. y ALTERINI, Ma. Eugenia, <em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2018, pp. 103-104.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. COSSARI, N\u00e9stor G. A., (comentario al art. 1964), en Alterini, J. H. (dir. gral.) y Alterini, I. E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 9, La Ley, Buenos Aires, 2016 (2\u00aa ed.), punto 1.a.2.5.iii.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina<\/em>. 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