{"id":12187,"date":"2021-08-23T13:42:45","date_gmt":"2021-08-23T16:42:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=10937"},"modified":"2023-08-14T11:58:09","modified_gmt":"2023-08-14T14:58:09","slug":"jurisdiccion-voluntaria-tres-proyectos-y-una-nota","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2021\/08\/jurisdiccion-voluntaria-tres-proyectos-y-una-nota\/","title":{"rendered":"Jurisdicci\u00f3n voluntaria. Tres proyectos y una nota"},"content":{"rendered":"<div style=\"width: 100%;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/939-PICASSO_1000x659.jpg\" alt=\"\" width=\"100%\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor: <strong>Esteban M. Picasso<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #; padding: 10px;\">Se analiza la presentaci\u00f3n de tres proyectos sobre \u201csucesiones notariales\u201d y una nota de un colegio de abogados sobre uno de esos proyectos. Se explica por qu\u00e9 dichos proyectos son contrarios a la l\u00f3gica jur\u00eddica, a los despreciados antecedentes en la materia, complican innecesariamente una cuesti\u00f3n que el C\u00f3digo Civil y Comercial aborda con sencillez en sus principios generales y, en definitiva, inhiben la intervenci\u00f3n del notariado en el \u00e1mbito sucesorio, alej\u00e1ndolo del objetivo que se pretende alcanzar.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Jurisdicci\u00f3n voluntaria; procesos no contenciosos; procedimientos sucesorios; sucesiones notariales; actuaci\u00f3n notarial; inscripci\u00f3n registral; declaratoria de herederos.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Escribano.<br \/>\nTitular del Registro 31 de la ciudad de Neuqu\u00e9n desde el a\u00f1o 1997.<br \/>\nAntes de esa fecha, se desempe\u00f1\u00f3 como escribano titular del Registro 2 de la localidad de Centenario (provincia de Neuqu\u00e9n), adscripto al Registro 68 de la Ciudad de Buenos Aires, y en el ejercicio de la abogac\u00eda.<br \/>\nEgres\u00f3 como abogado y procurador de la Universidad de Buenos Aires (1982).<br \/>\nEgresado como escribano de la Universidad de Mor\u00f3n (1995).<br \/>\nEspecialista en Documentaci\u00f3n y Contrataci\u00f3n Notarial por la Universidad Notarial Argentina (2002).<br \/>\nAutor de ponencias en jornadas naciones de derecho registral y civil.<br \/>\nAutor de art\u00edculos de doctrina en revistas jur\u00eddicas, entre los que se destaca: \u00abLa sucesi\u00f3n sin proceso ni declaratoria de herederos\u00bb (en\u00a0<em>Cuadernos del Centro de Estudios Notariales<\/em>, Lomas de Zamora, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 3, 2007); \u00abLos herederos del art. 3410 del C\u00f3digo Civil y la inscripci\u00f3n registral de sus actos [sin declaratoria]\u00bb (en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 891, 2008); y \u00abEl falso paradigma de las declaratorias de herederos\u00bb (en <em>Revista de Derecho de Familia, Persona y Sucesiones<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2009).<br \/>\nAutor de las siguientes obras publicadas:\u00a0<em>Sucesiones ante escribano. Su presencia en el C\u00f3digo Civil y nuevos proyectos legislativos<\/em> (Buenos Aires, Di Lalla, 2007);\u00a0<em>La gran sanata del proceso sucesorio. Cr\u00f3nica de un tr\u00e1mite absurdo<\/em> (Buenos Aires, Dunken, 2016).<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 24\/8\/2020<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 22\/10\/2020<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 23\/8\/2021<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>En los \u00faltimos dos a\u00f1os, se han presentado ante las autoridades nacionales tres distintos proyectos de leyes tendientes a implementar tr\u00e1mites sucesorios notariales extrajudiciales. Las iniciativas guardan grandes similitudes entre s\u00ed y responden a las l\u00edneas directrices de lo que se puede considerar la posici\u00f3n mayoritaria en la materia; empero, dichos proyectos tienden a omitir una cuesti\u00f3n de fundamental importancia. Los sucesores mencionados en el art\u00edculo 2337 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCyC)<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> pueden actuar sin necesidad de ninguna declaratoria de herederos, siendo sus actos perfectamente v\u00e1lidos a tenor de lo establecido por el derecho de fondo. Sin embargo, dichos actos no pueden ser inscriptos, ya que las normativas registrales imponen una declaratoria de herederos a tal fin. La soluci\u00f3n ante tal contradicci\u00f3n deber\u00eda ser reformular las exigencias registrales y no seguir insistiendo en un proceso judicial o notarial innecesario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-los-proyectos\"><\/a><h2>2. Los proyectos<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-proyecto-armella-zavala\"><\/a><h3>2.1. Proyecto Armella-Zavala<\/h3>\n<p>Esta iniciativa fue presentada en junio del 2020 al Poder Ejecutivo Nacional como un proyecto de decreto de necesidad y urgencia, por la escribana Cristina N. Armella, invocando su car\u00e1cter de presidenta de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado y de rectora de la Universidad Notarial Argentina, y por el escribano Gast\u00f3n Zavala, como investigador responsable del grupo de investigadores del Instituto Notarial de la Universidad Notarial Argentina.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Si bien de los tres proyectos es este el m\u00e1s moderno, conviene considerarlo en primer t\u00e9rmino, ya que los otros dos mucho le deben a las primeras propuestas legislativas de Zavala sobre los tr\u00e1mites sucesorios, materializadas en un proyecto de \u201cDeterminaci\u00f3n extrajudicial de herederos y legatarios\u201d entregado a la Legislatura de la Provincia R\u00edo Negro en el a\u00f1o 2004.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> Este antecedente ten\u00eda tres ventajas incuestionables.<\/p>\n<p>La primera es que, a diferencia de proyectos anteriores enmarcados dentro de los c\u00f3digos de procedimientos, Zavala independiz\u00f3 las diligencias ante notario de la tutela de los juzgados. En su proyecto, el escribano dejaba de ser un auxiliar \u2013m\u00e1s o menos independiente\u2013 del juez para convertirse en una figura completamente aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Su segunda faceta positiva es que claramente limitaba el accionar notarial a la declaratoria de herederos. La administraci\u00f3n del acervo, su inventario, aval\u00fao, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n eran cuestiones secundarias a resolver entre los herederos, sin que el escribano tuviese injerencia alguna en la resoluci\u00f3n de sus posibles desavenencias. Tambi\u00e9n en esto se distanciaba de los proyectos anteriores, en tanto en cuanto aquellos pretend\u00edan que el escribano tomase alg\u00fan grado de participaci\u00f3n en los distintos conflictos que estas etapas pod\u00edan generan entre los herederos, acreedores, legatarios y dem\u00e1s interesados en el proceso.<\/p>\n<p>La tercera virtud de dicho proyecto fue demostrar que la cuesti\u00f3n pod\u00eda ser tratada en las distintas provincias. As\u00ed, los distintos colegios notariales provinciales pod\u00edan convertirse en motores de cambio, sin esperar mansamente una modificaci\u00f3n legislativa del C\u00f3digo de Procedimientos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la iniciativa de Zavala no fue repetida en otras jurisdicciones, con excepci\u00f3n de Neuqu\u00e9n, y, pese a los esfuerzos personales del colega, apoyado por algunas voces de la doctrina, entre las cuales corresponde destacar a la doctora Graciela Medina, la escribana Armella y el doctor Augusto C. Belluscio, se hizo ver la falta de un decidido apoyo de las instituciones notariales, y, por dicha raz\u00f3n, la repercusi\u00f3n de su iniciativa se fue diluyendo gradualmente. No obstante, como queda dicho, su proyecto deja significativos aportes en la modificaci\u00f3n de las iniciativas legislativas sobre las sucesiones notariales.<\/p>\n<p>Luego de estas observaciones, entremos a considerar esta nueva propuesta, la cual es presentada como un proyecto de decreto de necesidad y urgencia tendiente a paliar las situaciones producidas por efecto de la pandemia de Covid-19. Por dicha raz\u00f3n, el marco de la iniciativa se restringe a los casos en que el causante fallezca por causa de este virus o en que algunos de los herederos integren un grupo de riesgo, supuesto en que podr\u00e1n obtener la determinaci\u00f3n notarial de herederos. Asimismo, la prerrogativa se extiende a los herederos que sean titulares de un beneficio de la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social y cuyo causante hubiere fallecido por cualquier raz\u00f3n durante el plazo de la emergencia p\u00fablica.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El proyecto propone que el notario competente sea el de la \u00faltima residencia habitual del causante; pudiendo iniciar el tr\u00e1mite cualquier interesado, siendo obligaci\u00f3n del escribano comunicar el inicio del tr\u00e1mite a su colegio profesional dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciado. El solicitante debe acreditar el fallecimiento del causante y el parentesco invocado, informar o acreditar la existencia de alg\u00fan testamento si lo conoce y probar que la sucesi\u00f3n se encuentra entre los supuestos de excepci\u00f3n previstos por la ley. El escribano solicita un certificado al registro de testamentos de su demarcaci\u00f3n para saber si el causante otorg\u00f3 testamento; pide informes al registro de juicios universales (los cuales no son necesarios si el fallecimiento ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 16 de marzo de 2020); y publica edictos por un d\u00eda en el bolet\u00edn oficial para que se presenten herederos, legatarios y acreedores por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n (art. 6).<\/p>\n<p>Finalizados estos tr\u00e1mites, se extiende el acta de notoriedad, que debe contener la acreditaci\u00f3n por notoriedad de los hechos en que se funda la determinaci\u00f3n de herederos o la aprobaci\u00f3n formal del testamento, la determinaci\u00f3n de herederos y legatarios, y la determinaci\u00f3n de los derechos que le corresponden en la herencia, m\u00e1s la declaraci\u00f3n de la investidura de los herederos que no la tuvieren de pleno derecho (art. 8).<\/p>\n<p>El proyecto establece que la escritura debe ser informada al registro de juicios universales (art. 9) y que esta tiene car\u00e1cter declarativo de las personas llamadas a suceder al causante por disposici\u00f3n de la ley o el testamento; en consecuencia, el testimonio es documento suficiente para la realizaci\u00f3n de todo tipo de tr\u00e1mite, en especial ante la Administraci\u00f3n Nacional de Seguridad Social, las cajas previsionales, jubilaciones, instituciones bancarias, registros p\u00fablicos nacionales y provinciales y para el otorgamiento de documentos que tengan vocaci\u00f3n registral ante esos organismos p\u00fablicos (art. 11), sin perjuicio de lo cual la norma advierte (reiterando el art. 2317 CCyC) que si hubiere herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, la partici\u00f3n deber\u00e1 hacerse judicialmente.<\/p>\n<p>El resto de los art\u00edculos, meramente formales, no reviste inter\u00e9s para esta exposici\u00f3n, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 12, que establece un honorario completamente irrisorio para estos tr\u00e1mites, que seguramente no alcanzan a pagar los gastos de los gestores. Dar\u00eda para mucha tinta esta tendencia notarial a infringirnos por mano propia emolumentos indignos, pero preferimos rescatar la faceta positiva. La iniciativa muestra indudablemente que la determinaci\u00f3n de herederos en s\u00ed misma no tiene un contenido patrimonial, a diferencia de la partici\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-proyecto-lopez-koenig\"><\/a><h3>2.2. Proyecto L\u00f3pez Koenig<\/h3>\n<p>En otra iniciativa particular, el 7 de junio de 2019, el diputado nacional por la provincia de Neuqu\u00e9n Leandro Gast\u00f3n L\u00f3pez Koenig present\u00f3, ante la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n, un proyecto de ley con el siguiente t\u00edtulo: \u201cSucesi\u00f3n extrajudicial ante escribano. R\u00e9gimen. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d,<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup> el cual sigue, como ya hemos advertido, los lineamientos de los anteriores proyectos de Zavala.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3, el diputado prev\u00e9 la actuaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico cuando hubiere personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida con vocaci\u00f3n hereditaria (inc. c), y, en el art\u00edculo 4, resuelve las cuestiones que se pudieran suscitar si existen distintos requerimientos de declaratoria ante diferentes escribanos. Como requisito adicional, establece la declaraci\u00f3n de, al menos, dos testigos, propuestos por el requirente, que reconocen los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende (art. 7).<\/p>\n<p>No solo impone la publicaci\u00f3n de un d\u00eda en el bolet\u00edn oficial sino que agrega otra similar pero en un diario de circulaci\u00f3n en el domicilio del causante (art. 7, inc. d). Adem\u00e1s, le impone al notario la tarea de notificar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del acta notarial a los herederos instituidos, beneficiarios y al albacea, para que se presenten dentro de los veinte d\u00edas corridos.<\/p>\n<p>Concordando con el proyecto Armella-Zavala, prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de herederos cuando surjan nuevos herederos, y, a diferencia del visto con anterioridad, contempla un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n previo a los herederos ya declarados (art. 10).<\/p>\n<p>En materia de honorarios (art. 14), si bien remite el tratamiento de la cuesti\u00f3n a las normas locales, establece que el honorario por el acta de notoriedad no podr\u00e1 superar el dos por ciento del valor de plaza o mercado de los bienes integrantes del acervo, si los hubiere. Vemos as\u00ed que el proyecto, en forma impropia, confunde la declaratoria de herederos con el acervo hereditario.<\/p>\n<p>A diferencia del proyecto Armella-Zavalla, esta iniciativa avanza sobre algunos art\u00edculos del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>. Algunas propuestas no son atinentes a este trabajo \u2013y no las trataremos\u2013, pero s\u00ed nos interesa resaltar que se propone modificar el art\u00edculo 2336, para que establezca que \u201cLa competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o al escribano con competencia en la jurisdicci\u00f3n del \u00faltimo domicilio del causante&#8230;\u201d (art. 20). Adem\u00e1s, elimina la \u00faltima parte del art\u00edculo 2337, que vuelve a una redacci\u00f3n m\u00e1s cercana a su antecedente, el art\u00edculo 3410 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield<\/a> (CC):<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 21.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2337 del C\u00f3digo Civil y Comercial por el siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 2337.- <em>Investidura de pleno derecho<\/em>. Si la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes o descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspond\u00edan al causante\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>A su vez, el proyecto modifica el art\u00edculo 2338, para otorgarle facultades al escribano para investir a los herederos colaterales y testamentarios que no la tengan <em>ministerio legis<\/em> (art. 22). Tambi\u00e9n es modificado el art\u00edculo 2339, para que todos los tr\u00e1mites tendientes a la presentaci\u00f3n de los testamentos puedan efectuarse frente al notario (art. 23).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-proyecto-posteraro-sanchez\"><\/a><h3>2.3. Proyecto Posteraro S\u00e1nchez<\/h3>\n<p>A los pocos meses de la propuesta de L\u00f3pez Koenig, el Consejo Federal del Notariado Argentino present\u00f3 ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un proyecto de ley de jurisdicci\u00f3n voluntaria elaborado por el escribano Leandro N. Posteraro S\u00e1nchez \u2013aprobado por la Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n del Consejo Federal\u2013.<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El proyecto incluye diversas materias, adem\u00e1s de las declaratorias de herederos, tales como el matrimonio y el divorcio ante notario, la adopci\u00f3n de personas mayores y la prescripci\u00f3n adquisitiva en sede notarial. Aunque no trataremos esos puntos, s\u00ed diremos que haberlos reunido en una sola norma parece una mala estrategia. Temas que \u2013entendemos\u2013 no habr\u00edan despertado ninguna resistencia por parte de los abogados, como el matrimonio o la adopci\u00f3n de personas mayores, o que son mucho m\u00e1s f\u00e1ciles de defender, como el divorcio ante escribano, son atados a la suerte de las declaratorias \u2013materia que s\u00ed despierta profundas susceptibilidades en el foro\u2013, y estas, a su vez, son encorsetadas con otro tema a\u00fan m\u00e1s urticante como lo es la prescripci\u00f3n adquisitiva en sede notarial. Todo esto, adem\u00e1s, empaquetado bajo el nombre de \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, un marco te\u00f3rico que solo ha logrado complicar cuestiones sencillas.<\/p>\n<p>La iniciativa de Posteraro S\u00e1nchez se abre con una parte general, en la que se establece que los tr\u00e1mites ante escribano ser\u00e1n optativos y solo\u00a0 proceder\u00e1n cuando no existan menores de edad no emancipados, incapaces o con capacidad restringida (art. 2). A diferencia de los proyectos anteriores, se establece que la actuaci\u00f3n notarial se regir\u00e1 supletoriamente por los c\u00f3digos procesales en lo civil y comercial.<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites podr\u00e1n iniciarse ante un escribano competente o bien ante el colegio profesional de cada demarcaci\u00f3n, estableciendo un procedimiento de comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites para conocimiento del resto de los escribanos (art. 6). A diferencia de las otras propuestas, esta iniciativa establece que estos procesos deben contar con patrocinio letrado, lo cual nos parece inadmisible y un espantoso precedente para el notariado argentino. Tambi\u00e9n este proyecto se caracteriza por ser m\u00e1s reglamentarista y burocr\u00e1tico, ya que impone la confecci\u00f3n de expedientes numerados en forma continua cuya tramitaci\u00f3n debe poder realizarse en formato papel y electr\u00f3nico con uso de firma electr\u00f3nica (art. 8).<\/p>\n<p>En materia sucesoria, establece que ser\u00e1 notario competente el del lugar en que el causante hubiera tenido su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o en el lugar que hubiera fallecido, siempre que estuviera en la Argentina, a elecci\u00f3n del solicitante (art. 1, t\u00edtulo IV). Se establece que el procedimiento ser\u00e1 optativo y proceder\u00e1 cuando los herederos fuesen mayores de edad o menores emancipados y no hubiesen incapaces o personas con capacidad restringida y no exista oposici\u00f3n de terceros. Adem\u00e1s, agrega que para que prospere el tr\u00e1mite notarial el \u00faltimo domicilio o el lugar del fallecimiento debe haber estado en nuestro pa\u00eds o, al menos, debe haber bienes en nuestro territorio (art. 2, t\u00edtulo IV); limitaci\u00f3n desafortunada, pues, sin justificaci\u00f3n legal alguna, impide hacer particiones sobre bienes que se encuentren en el extranjero.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite se inicia con una solicitud de quien se considere heredero, cesionario o con derecho a los bienes del causante, y debe incluir nombre y apellido del causante y n\u00famero de documento del causante y solicitante, acta de defunci\u00f3n o declaraci\u00f3n judicial de muerte presunta, partida, acta o certificado de nacimiento, documento p\u00fablico que contenga el reconocimiento de hijo extramatrimonial, partida de matrimonio o libreta de familia, o cualquier otra documentaci\u00f3n que acredite el derecho a suceder (art. 3, t\u00edtulo IV). Adem\u00e1s, hay que agregar una certificaci\u00f3n emitida por el registro respectivo para acreditar que no hay inscripto ning\u00fan testamento.<\/p>\n<p>Creando tr\u00e1mites que nunca fueron considerados necesarios \u2013y, por ende, sumando complicaciones\u2013 se establece que se debe agregar una certificaci\u00f3n emitida no solo por los registros de juicios universales del \u00faltimo domicilio del causante sino tambi\u00e9n de toda aquella provincia donde hubiese bienes registrables a nombre del causante (art. 3 inc. 9).<\/p>\n<p>Es de resaltar que el proyecto establece que se debe realizar la denuncia de bienes, lo cual es completamente innecesario para proceder a dictar una declaratoria de herederos, que, como tal, es independiente del patrimonio del causante.<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, el notario solicita se extienda anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud en el registro de juicios universales (art. 4) y publica edictos por un d\u00eda, adem\u00e1s de notificar a los herederos que no se han presentado a\u00fan (art. 5) Asimismo, el proyecto establece que cualquier interesado podr\u00e1 oponerse a la presentaci\u00f3n, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes, a contar desde el d\u00eda de la publicaci\u00f3n (art. 6). Si comparecieran otros herederos, el notario lo pondr\u00e1 en conocimiento de los solicitantes y, si no hay oposici\u00f3n, lo incluir\u00e1 en su declaraci\u00f3n y en el acta correspondiente.<\/p>\n<p>El proyecto no es muy detallista en cuanto al contenido del acta de declaratoria de herederos, limit\u00e1ndose a establecer que contendr\u00e1 una s\u00edntesis de la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s pruebas que acrediten la calidad de herederos y\/o cesionarios de derecho en su caso (art. 7). El proyecto contempla que los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el v\u00ednculo conforme a derecho podr\u00e1n, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Asimismo, podr\u00e1n reconocer acreedores del causante (art. 8).<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n testada es muy similar, debiendo el notario pronunciarse sobre el cumplimiento de las formalidades testamentarias. Y ello importar\u00e1 la posesi\u00f3n de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<\/p>\n<p>La propuesta prev\u00e9 modificar el art\u00edculo 2336 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>, el cual quedar\u00eda redactado as\u00ed:<\/p>\n<blockquote><p>La competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o notario p\u00fablico del \u00faltimo domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 9\u00ba Cap\u00edtulo 3 T\u00edtulo IV del Libro Sexto&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2337, se modifica su parte final, agreg\u00e1ndose la posibilidad de que la declaratoria de herederos sea dictada en sede notarial. Tambi\u00e9n se reforma el art\u00edculo 2338, para que el notario pueda investir a los colaterales, y el 2339, para que los escribanos puedan intervenir en la apertura de testamentos cerrados as\u00ed como en la protocolizaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de autenticidad de los testamentos ol\u00f3grafos. Asimismo, se reformula la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2643:<\/p>\n<blockquote><p><em>Jurisdicci\u00f3n<\/em>. Son competentes para entender en la sucesi\u00f3n por causa de muerte los jueces o notarios p\u00fablicos del \u00faltimo domicilio del causante o los del lugar de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el pa\u00eds respecto de estos.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-la-nota-del-colegio-publico-de-abogados-de-la-capital-federal\"><\/a><h3>2.4. La nota del Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal<\/h3>\n<p>Como se ve, los tres proyectos son muy similares. Salvando cuestiones de detalle y estilo, est\u00e1n cortados por la misma tijera y ser\u00eda m\u00e1s que sencillo unificarlos en uno solo, salvando el muy urticante asunto de la intervenci\u00f3n de los abogados en su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al proyecto Armella-Zavala, las autoridades del Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal (CPACF) enviaron una nota al presidente de la Naci\u00f3n, Dr. Alberto Fern\u00e1ndez, haciendo resaltar, entre otras consideraciones, su<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; m\u00e1s honda preocupaci\u00f3n respecto del proyecto de Decreto de Necesidad y Urgencia que, supuestamente le hiciera llegar a la Presidencia de la Naci\u00f3n a V\/Digno cargo, la Escribana Cristina Armella referido a la determinaci\u00f3n de herederos por escritura p\u00fablica, de conformidad a la propia publicidad que ha dado al tema la notaria de marras.<br \/>\nEn esa inteligencia le hago saber que dicho proyecto es repugnante ante la normativa de fondo que rige en la materia, y conforma adem\u00e1s, un intento de privatizar la funci\u00f3n jurisdiccional, algo que es contrario a la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nEs para esta Instituci\u00f3n una ingrata sorpresa advertir que, m\u00e1s all\u00e1 de los motivos que tuviere la autora del proyecto, se desconozca en la redacci\u00f3n del mismo que violenta la normativa que establece el C\u00f3digo Civil y Comercial en la materia por imperio del art. 2.337, en tanto el mismo regla que los herederos quedan investidos como tales desde la muerte del causante siendo innecesaria formalidad o intervenci\u00f3n judicial alguna, sin perjuicio que como bien sabe y conoce el Se\u00f1or Presidente por su reconocida trayectoria como colega y docente, los c\u00f3digos de fondo y\/o de forma no pueden ser modificados por decreto conforme determina precisa e inequ\u00edvocamente la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nRepudiamos entonces el proyecto, no solo por contener groseros errores de Derecho, sino porque intenta sacar una evidente ventaja, pretendiendo lucrar con una supuesta necesidad de los habitantes pero inexistente, convirtiendo en onerosa una declaraci\u00f3n innecesaria y carente de eficacia.<br \/>\nComo ya hemos se\u00f1alado anteriormente, los herederos no necesitan determinar que lo son para ejercer la mayor\u00eda de los actos jur\u00eddicos que correspond\u00edan a los causantes.<br \/>\nSolo necesitan de la determinaci\u00f3n judicial cuando esos actos sean relativos a la transferencia de bienes registrables, art. 2.337 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en concordancia con su correlato el art\u00edculo 3.410 del derogado C\u00f3digo de V\u00e9lez Sarsfield&#8230;<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de sus desprolijidades y sus contradicciones, de no pretender ser una pieza acabada de doctrina y de que, seguramente, los abogados ser\u00e1n tozudamente renuentes a reconocer las conclusiones que nacen de los premisas que enfatizan, hay en la nota una afirmaci\u00f3n terminante que, me atrevo a decir, conmociona \u2013o, por lo menos, deber\u00eda conmocionar\u2013 gran parte de los postulados que abogados \u2013y escribanos\u2013 sostienen en relaci\u00f3n a las sucesiones, y esta afirmaci\u00f3n es: \u201c<strong>los herederos no necesitan determinar que lo son para ejercer la mayor\u00eda de los actos jur\u00eddicos que correspond\u00edan a los causantes<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Desde hace m\u00e1s de un siglo, el discurso doctrinario y la pr\u00e1ctica legal \u2013incluyendo las pr\u00e1cticas notariales\u2013 se han desarrollado de espaldas a este principio tan sencillo, que ya ven\u00eda contemplado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3410 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a> y que hoy es retomado \u2013y retorcido\u2013 en el art\u00edculo 2337 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> (y otras normas que lo complementan: arts. 2338, 2339 y 2340).<\/p>\n<p>Los proyectos de jurisdicci\u00f3n notarial que comentamos son los frutos actuales de una centuria de ese pensamiento distorsionado sobre las declaratorias de herederos. La nota del CPACF lo que hace es colocarnos de un plumazo en una senda completamente distinta que \u2013a la postre\u2013 no es m\u00e1s que el camino que marc\u00f3 el antiguo art\u00edculo 3410 CC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-principio-general-los-herederos-del-articulo-2237-no-necesitan-declaratoria\"><\/a><h2>3. Principio general: los herederos del art\u00edculo 2237 no necesitan declaratoria<\/h2>\n<p>Lo que los proyectos no dicen ni en su texto ni en sus fundamentos, lo que la doctrina notarial es parca en explicitar, lo que queda casi oculto en la pr\u00e1ctica y lo que la queja de los abogados destaca es que el principio general en nuestro derecho es que los sucesores no requieren una declaratoria de herederos. Ni notarial, ni judicial. De ning\u00fan tipo. As\u00ed surge con claridad de la primera parte del art\u00edculo 2337 CCyC:<\/p>\n<blockquote><p><em>Investidura de pleno derecho<\/em>. Si la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspond\u00edan al causante&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Es \u2013c\u00f3mo no destacarlo\u2013 muy similar al art\u00edculo 3410 CC:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero entra en posesi\u00f3n de la herencia desde el d\u00eda de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia.<\/p><\/blockquote>\n<p>Norma tan malinterpretada que, frente a la claridad de su contenido, ha llegado a decirse:<\/p>\n<blockquote><p>Nadie puede pretender decirse heredero sin una documentaci\u00f3n que d\u00e9 fuerza y acreditaci\u00f3n a sus dichos y que, al mismo tiempo, garantice a toda la comunidad la calidad de herederos de quienes han de suceder <em>mortis causa<\/em> al fallecido [&#8230;] Las declaratorias de herederos no eran ni mencionadas en el C\u00f3digo Civil; sin embargo, ello no nos autoriza a suponer que el legislador no considerara necesaria la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo familiar para llegar as\u00ed a suceder <em>mortis causa<\/em> en los bienes del fallecido.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Estas afirmaciones, que, sin lugar a dudar, constituyen la piedra basal sobre la cual construye sus razonamientos la mayor parte de los profesionales del derecho, est\u00e1n en las ant\u00edpodas del pensamiento de L\u00f3pez del Carril, quien, en sus clases, sosten\u00eda que<\/p>\n<blockquote><p>En todo el C\u00f3digo Civil no se registra una sola menci\u00f3n de la declaratoria de herederos, V\u00e9lez Sarsfield, en raz\u00f3n del especial sistema de posesi\u00f3n hereditaria que adopta, aniquila en forma consciente -por omisi\u00f3n deliberada- la declaratoria de herederos&#8230;<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, el nuevo art\u00edculo 2337 CCyC aclara la cuesti\u00f3n y pone la discusi\u00f3n en otro punto, ya que puntualiza: \u201cNo obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial\u201d. As\u00ed que, ahora, es claro que el legislador no considera necesario que el sucesor cuente con una declaratoria de herederos, <strong>salvo<\/strong> para cuando pretenda transferir bienes registrables.<\/p>\n<p>Este supuesto \u2013la transferencia de bienes registrables\u2013 es una excepci\u00f3n al principio general. Y, como en cualquier campo del conocimiento, es necesario entender los principios generales para luego considerar el alcance de las excepciones. Por eso, dejaremos de lado por el momento lo relacionado a la transferencia de los bienes registrales, para concentrarnos en los principios generales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-los-herederos-y-los-terceros\"><\/a><h3>3.1. Los herederos y los terceros<\/h3>\n<p>Dado que los herederos mentados en el art\u00edculo 2337 CCyC no necesitan una declaratoria, \u00bfc\u00f3mo acreditan ante el mundo que son sucesores?, \u00bfqu\u00e9 deben demostrar?; cae de su peso que el fallecimiento del causante, esto es indudable; tambi\u00e9n es obvio que su v\u00ednculo familiar con el <em>de cujus<\/em> (hijo, nieto, padre, abuelo, c\u00f3nyuge). Nosotros entendemos que es de buena pr\u00e1ctica acreditar, en caso de la posible existencia de sucesores con mejor derecho, el motivo por el cual se encuentra desplazado de la relaci\u00f3n sucesoria. As\u00ed, por ejemplo, un nieto deber\u00e1 acreditar el fallecimiento de su progenitor para presentarse como sucesor de su abuelo. Por cuestiones de espacio y adem\u00e1s por considerarlo innecesario a los fines de esta exposici\u00f3n, evitamos entrar en una casu\u00edstica que, sin ser demasiado complicada, har\u00eda demasiado extenso este trabajo. Digamos, pues, que para la familia tipo bastar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los v\u00ednculos conyugales y filiales de los herederos y del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00bfNecesitan los sucesores demostrar que no existen otros herederos con un derecho concurrente? No lo pide ning\u00fan art\u00edculo del CCyC (como no lo ped\u00eda el CC) y los terceros de buena fe est\u00e1n a salvo de cualquier riesgo sin este requisito, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 883 inciso e) y 2315 CCyC.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Vemos as\u00ed que no es necesario que la relaci\u00f3n directa entre herederos y terceros se encuentre mediada por ninguna declaratoria de herederos. Se advierte que la prueba de la calidad de herederos no es muy compleja, se reducir\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos a media docena de documentos p\u00fablicos que hacen plena fe por s\u00ed mismos y cuya autenticidad, en todo caso, puede ser corroborada con pocos tr\u00e1mites. Que un tercero requiera otros innecesarios elementos probatorios como una declaratoria judicial es un mero capricho consolidado por los a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-los-herederos-y-el-notariado\"><\/a><h3>3.2. Los herederos y el notariado<\/h3>\n<p>Desde siempre, y a tenor de lo normado por el art\u00edculo 3410 CC, pudieron los sucesores realizar una variada gama de actos sobre el acervo hereditario sin contar con ninguna declaratoria de herederos. Que no se haya entendido as\u00ed no es un problema de V\u00e9lez Sarsfield sino de malas interpretaciones que se han ido amontonando durante una centuria, problema que hemos tratado exhaustivamente en otros trabajos.<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> nos invita a replantear el problema y lo hace no solamente desde la norma general contenida en el art\u00edculo 2337 sino tambi\u00e9n desde varios \u00e1ngulos. Tal vez, el m\u00e1s destacado sea el contenido del cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo VI del libro V de la Parte General, intitulado \u201cAdministraci\u00f3n extrajudicial\u201d, que informa la posibilidad de los herederos de realizar actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n de los bienes indivisos as\u00ed como de otorgar mandatos a dichos fines (art. 2325 CCyC), todo ello desde la muerte del causante (art. 2323 CCyC); todo lo cual se encontraba impl\u00edcito en el c\u00f3digo anterior. As\u00ed que el notariado debe estar preparado para que al d\u00eda siguiente de la muerte del <em>de cujus<\/em> los herederos pretendan otorgar poderes, realizar actos de disposici\u00f3n u administraci\u00f3n y actos de partici\u00f3n de bienes.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup> \u00bfC\u00f3mo se traduce esto en la pr\u00e1ctica?<\/p>\n<p>Afortunadamente, el tema ya est\u00e1 m\u00e1s que estudiado. En 1914, el escribano Jos\u00e9 Cabral de la ciudad de Tandil extend\u00eda una escritura de partici\u00f3n m\u00e1s o menos en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<blockquote><p>Escritura n\u00famero doscientos treinta y cuatro. En la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires, a siete de junio de mil novecientos once, ante m\u00ed, el escribano autorizante comparecieron do\u00f1a Mar\u00eda POGGI de CORSICO, y sus hijos don Juan CORSICO, casado, y don Luis CORSICO, soltero, todos mayores de edad, domiciliados en este Partido, a quienes conozco, doy fe y dijeron: PRIMERO: que son esposa e hijos leg\u00edtimos, respectivamente, de don \u00c1ngel Corsico, que falleci\u00f3 estando domiciliado en este Partido, el d\u00eda 4 de febrero de 1905, parentesco y circunstancias que me comprueban con las partidas de matrimonio y nacimiento que debidamente traducidas y legalizadas se transcribe a continuaci\u00f3n y con la partida respectiva de defunci\u00f3n. Dichas partidas siguen as\u00ed [<em>siguen la transcripci\u00f3n de partida de casamiento, nacimiento de los hijos y fallecimiento del causante<\/em>]. Es copia fiel de su original que como los anteriores agrego tambi\u00e9n a esta escritura, doy fe. SEGUNDO: Que los comparecientes son los \u00fanicos sucesores universales de don \u00c1ngel Corsico, TERCERO: Que en consecuencia \u00e9stos aceptan pura y simplemente la herencia que les corresponde por fallecimiento de su padre don \u00c1ngel Corsico, estando todos de com\u00fan acuerdo y procediendo de conformidad con lo que prescriben los 3410\u00a0 y\u00a0 3462\u00a0 del C\u00f3digo Civil, han convenido en dividirse los bienes existentes, resolviendo el condominio que sobre ellos ten\u00edan en la siguiente forma&#8230;<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Olvidemos por un momento que esta escritura corresponde a una partici\u00f3n de inmuebles y que fue efectivamente inscripta en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires,<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup> porque lo que aqu\u00ed nos interesa es ver c\u00f3mo est\u00e1 redactada la comparecencia.<\/p>\n<p>Se presentan los hijos y la c\u00f3nyuge del causante, acreditan su fallecimiento y los v\u00ednculos familiares, aseveran que no hay m\u00e1s herederos que ellos y proceden a realizar la partici\u00f3n; de igual forma podr\u00edan efectuar ventas, cesiones, poderes, etc. A tenor del art\u00edculo 2337 CCyC, \u00bfqu\u00e9 m\u00e1s podr\u00eda pedir el escribano? Ya sabemos que la declaratoria es solo para el caso especial de los bienes registrables, as\u00ed que ser\u00eda un tr\u00e1mite innecesario a estos fines.<\/p>\n<p>El escribano no realiza ninguna declaraci\u00f3n que trascienda el marco de la escritura en cuesti\u00f3n. No hace el escribano algo distinto a lo que hacemos en el resto de nuestras operaciones. Nosotros, como notarios, no aseveramos que el vendedor es el due\u00f1o de la cosa que se vende; es cierto que actuamos como si lo fuera. Exactamente lo mismo pasa en este supuesto. No necesita el escribano declarar a quienes se dicen sucesores como herederos, sobre todo porque, si\u00e9ndolo, la afirmaci\u00f3n notarial nada agrega, y, si no lo fueran, nada suma.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del escribano Cabral no era una redacci\u00f3n original del colega. Corr\u00edan en la \u00e9poca libros con formularios muy similares<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup> \u2013uno de ellos del a\u00fan recordado Baldana<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup>\u2013, y tal vez Cabral no los conociera, pero similar redacci\u00f3n la podemos rastrear en el Arag\u00f3n del siglo XVI<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup> y la Valencia del siglo XIX.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup> Entonces, aplicando una redacci\u00f3n similar a la escritura de Cabral, no hacemos m\u00e1s que responder a una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica que prescinde de edictos, asesores letrados, comunicaciones a los colegios, registros de juicios universales, registros de testamentos y toda esa burocr\u00e1tica parafernalia que caracteriza los proyectos que estamos considerando. Nada de eso requiere el CCyC y no hay raz\u00f3n alguna para obstaculizar con diligencias los tr\u00e1mites de los rogantes. La declaratoria es para el supuesto especial de los bienes registrables, mas no para el principio de la actuaci\u00f3n de los sucesores.<\/p>\n<p>Esta es la cr\u00edtica m\u00e1s importante que le hacemos a estos proyectos \u2013y, de ah\u00ed, nuestro elogio a la misiva de los abogados\u2013, ya que estas iniciativas y sus corifeos terminan ocultando el ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n que mantienen los herederos con absoluta independencia de cualquier \u201cdeclaratoria\u201d. Si este punto fuera expuesto con la claridad que los abogados pretenden \u2013y aqu\u00ed aplaudimos\u2013, terminar\u00edamos r\u00e1pidamente con todas las afirmaciones sin sentido que constantemente escuchamos sobre la transmisi\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-excepcion-al-principio-los-bienes-registrables\"><\/a><h2>4. La excepci\u00f3n al principio: los bienes registrables<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-el-instrumento-notarial\"><\/a><h3>4.1. El instrumento notarial<\/h3>\n<p>Avancemos ahora sobre la cuesti\u00f3n, abordando los puntos que los abogados dejan en los tinteros, para lo cual debemos centrarnos en la parte final del art\u00edculo 2337 CCyC, en cuanto establece que los sucesores, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, deben hacer reconocer su investidura mediante la declaratoria judicial de herederos.<\/p>\n<p>Los fundamentos que acompa\u00f1an al CCyC agregan claridad a la norma:<\/p>\n<blockquote><p>Se prev\u00e9 que los herederos designados en el testamento aprobado o en la declaratoria tienen la libre disposici\u00f3n de los bienes de la herencia, pero que, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, a los fines del cumplimiento del tracto abreviado en la legislaci\u00f3n registral.<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El derecho registral ha sido siempre uno de los m\u00e1s firmes baluartes para la subsistencia de la declaratoria de herederos. As\u00ed lo explicaba L\u00f3pez del Carril:<\/p>\n<blockquote><p>La declaratoria de herederos subsiste por dos razones: por tradici\u00f3n y por la necesidad de tener un instrumento en que conste la posesi\u00f3n hereditaria a los fines de la inscripci\u00f3n registral, de manera que puede afirmarse que la declaratoria de herederos se mantiene como instituci\u00f3n, sin norma de fondo que la ampare, por su propia importancia en el orden pr\u00e1ctico.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La misma idea sostiene Zannoni al decir<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; el heredero, a despecho de las normas generales sobre propiedad y posesi\u00f3n de la herencia -como universalidad- para poder oponer y hacer efectiva la adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles que comprende la sucesi\u00f3n -a t\u00edtulo singular- deber\u00e1 peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, para que previa adjudicaci\u00f3n, el juez ordene a los registros la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del dominio&#8230;<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Y contin\u00faa en una nota al pie de p\u00e1gina:<\/p>\n<blockquote><p>No debe olvidarse a este respecto que la organizaci\u00f3n de cualquier sistema de publicidad registral del dominio exige la aceptaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. En la ley 17801, este principio est\u00e1 incorporado en el art. 15 seg\u00fan el cual \u201cno se registrar\u00e1 documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripci\u00f3n precedente\u201d. Y es por ello que el art. 16 inc. b acepta la inscripci\u00f3n de los documentos que transmitan o cedan bienes hereditarios siempre que lo hagan los herederos declarados. A tal fin, el decreto 2080\/80, reglamentario de la ley 17801, dispone que del documento a inscribir debe resultar \u201cque se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento\u201d y que \u201cse ha ordenado la inscripci\u00f3n y cumplido los dem\u00e1s recaudos legales para hacerla efectiva\u201d (art. 37, incs. a y b).<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Lo que ha hecho el legislador es incorporar la exigencia de la declaratoria judicial de herederos (que simplemente surg\u00eda para los registros inmobiliarios de normas locales como el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=57481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 2080\/80<\/a><sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> y que, como tales, no podr\u00edan haberse opuesto nunca a las disposiciones del art. 3410 CC<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup>) al CCyC, en la falsa creencia de que esto la convierte en una norma de fondo, cuando sigue siendo simplemente una norma registral inserta en un c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>Para demostrar estas afirmaciones partir\u00e9 de las palabras de Posteraro S\u00e1nchez, autor de uno de los proyectos comentados. Dice el colega:<\/p>\n<blockquote><p>Cualquier acuerdo de partici\u00f3n privada entre los copart\u00edcipes puede concluirse a partir del fallecimiento del causante, <strong>incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento<\/strong>, en su caso, sin perjuicio de que, si tuviere por objeto bienes registrables, para su oponibilidad a terceros se requiera la publicidad registral en los registros de bienes correspondientes, lo cual necesitar\u00e1 de dichas resoluciones judiciales. As\u00ed, se ha considerado este tipo de partici\u00f3n como una partici\u00f3n \u201cprovisional\u201d, en virtud de no estar a\u00fan cumplida la totalidad de las formalidades para el acto. El acto se deber\u00e1 complementar con la acreditaci\u00f3n de la calidad de copart\u00edcipes en la herencia de los otorgantes, por medio de las resoluciones judiciales pertinentes.<br \/>\nEn la 28 Jornada Notarial Argentina se resolvi\u00f3 en dicho sentido al concluirse que \u201cLa partici\u00f3n de herencia en sede notarial puede otorgarse a partir del fallecimiento del causante y a\u00fan antes de haberse dictado la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento. Adquirir\u00e1 plena eficacia una vez cumplidas dichas etapas\u201d.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Adem\u00e1s Posteraro S\u00e1nchez explica c\u00f3mo deber\u00eda ser la comparecencia en dicha escritura de partici\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>A) Comparendo de todos los herederos: En este caso, ser\u00e1 una declaraci\u00f3n de los comparecientes de que revisten el car\u00e1cter de herederos y de que no existen otros con iguales derechos. Estimamos de buena t\u00e9cnica que los mismos acrediten su calidad de herederos con la presentaci\u00f3n de las partidas correspondientes (nacimiento, matrimonio). En caso de haber testamento, creemos conveniente acompa\u00f1ar una copia del mismo, sin interesar el tipo de disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad (ol\u00f3grafo, p\u00fablico, etc.). B) Causante, prueba de fallecimiento: Con la presentaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n, que acompa\u00f1aremos en copia certificada al protocolo. C) Acreditaci\u00f3n de car\u00e1cter de herederos, mediante la presentaci\u00f3n de certificados de matrimonio y\/o nacimiento respectivos, que acompa\u00f1aremos en copias certificadas al protocolo.<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para estas escrituras, Posteraro S\u00e1nchez ni propugna la necesidad de patrocinio letrado ni limita la competencia a determinados escribanos, no insin\u00faa tampoco la exigencia de edictos, comunicaci\u00f3n a los registros universales o de testamentos, no sugiere la confecci\u00f3n de expedientes ni ninguno de los requisitos que atiborran su proyecto de ley.<\/p>\n<p>Podemos observar claramente que no hay nada nuevo bajo el sol. La escritura que describe Posteraro S\u00e1nchez tiene exactamente el mismo contenido que la vieja escritura del escribano Cabral que glosamos. Sin embargo, no compartimos el criterio del colega ni de la 28\u00aa Jornada Notarial Argentina en cuanto considerarla una \u201cpartici\u00f3n \u2018provisional\u2019, en virtud de no estar a\u00fan cumplida la totalidad de las formalidades para el acto\u201d. El acto tiene cumplidas todas las formalidades legales. Y entre las partes es un \u201c<em>fait accompli<\/em>\u201d al cual nada le falta.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed a tenor de art\u00edculo 2363 CCyC, ya que explicita que la registraci\u00f3n de la partici\u00f3n es un mero requisito frente a terceros, lo cual no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 1893 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p><em>Inoponibilidad<\/em>. La adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este C\u00f3digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente [&#8230;] No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conoc\u00edan o deb\u00edan conocer la existencia del t\u00edtulo del derecho real.<\/p><\/blockquote>\n<p>Principio que, si fuera poco, tambi\u00e9n est\u00e1 en la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 20: Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalizaci\u00f3n del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podr\u00e1n prevalerse de la falta de inscripci\u00f3n, y respecto de ellos el derecho documentado se considerar\u00e1 registrado. En caso contrario, quedar\u00e1n sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es as\u00ed que las partes no necesitan hacer un nuevo acuerdo particionario; solamente subsanar las observaciones registrales, acompa\u00f1ando la declaratoria omitida, lo cual bien puede hacer el escribano con una escritura sin compareciente en las jurisdicciones que las admiten.<\/p>\n<p>Es important\u00edsimo hacer notar que no solo los herederos pueden realizar la escritura sin la declaratoria de herederos sino que tambi\u00e9n la pueden llevar a registrar. La protecci\u00f3n registral comenzar\u00e1, as\u00ed, con anterioridad a la declaratoria, y los plazos del art\u00edculo 9 inciso b de la Ley 17801 deber\u00edan ser m\u00e1s que suficientes para tramitar una simple declaratoria de herederos, ya que todos los pasos posteriores (certificados registrales y administrativos, acuerdo particionario, estudio de antecedentes, etc.)<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup> se encontrar\u00edan contenidos en la misma escritura de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, demos un paso m\u00e1s. Las herederos hacen partici\u00f3n, y, acto seguido, uno de ellos vende un bien adjudicado. O bien los sucesores, sin hacer partici\u00f3n, venden un inmueble a un tercero. \u00bfAlguien podr\u00eda decir que estamos frente a una venta provisoria? De ning\u00fan modo. La venta es perfecta y constituye un acto completamente consumado entre las partes.<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup> El \u00fanico problema que encontramos es que los registros se niegan a inscribirla. Y es as\u00ed que nos hemos acostumbrado a que un documento absolutamente perfecto tenga problemas para ser registrado.<\/p>\n<p>Y no lo decimos solamente por la situaci\u00f3n actual, en que la \u00faltima parte del art\u00edculo 2337 CCyC brinda una cierta p\u00e1tina de derecho de fondo a lo que, en definitiva, no es m\u00e1s que una norma de derecho registral. El problema viene de mucho m\u00e1s atr\u00e1s, cuando parte del notariado se alz\u00f3 contra las normas del art\u00edculo 3410 CC y encontr\u00f3 en las disposiciones registrales una f\u00e1cil excusa para exigirles a los herederos una declaratoria de herederos que el C\u00f3digo desterraba.<\/p>\n<p>La doctrina hab\u00eda aplaudido el art\u00edculo 3430 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>, que inhib\u00eda la actuaci\u00f3n de los jueces, sosteniendo:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; disposici\u00f3n que se armoniza con los ideales de la sociedad moderna que necesita facilidad, movimiento y vida, enterrando para siempre esas trabas de la posesi\u00f3n judicial en que un funcionario levantaba un acta y daba la posesi\u00f3n ordenada por el juez.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, mientras esto suced\u00eda, un sector del pensamiento notarial \u2013a la postre, triunfante\u2013 segu\u00eda machacando en su exigencia de una declaratoria de herederos.<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup> Y este es, en conclusi\u00f3n, el meollo del problema, un rampl\u00f3n problema de registraci\u00f3n complicado con mil consideraciones bizantinas.<\/p>\n<p>Esto se aprecia claramente en la posici\u00f3n de Posteraro S\u00e1nchez: propugna una escritura tan sencilla como las que nos vienen del pasado, pero, ante la dificultad de su inscripci\u00f3n, no sola la degrada, trat\u00e1ndola de provisoria, sino que, para salvar al obst\u00e1culo, recurre a un complicad\u00edsimo procedimiento para obtener una \u201cdeclaratoria de herederos notarial\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que deber\u00edamos preguntarnos es \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 un instrumento perfectamente elaborado seg\u00fan las leyes del derecho de fondo merece un rechazo ante el registro?, \u00bfpor qu\u00e9 un organismo destinado simplemente a publicitar un estado de cosas se niega a cumplir su tarea? Si se me permite el s\u00edmil, esto es como si una pareja de novios en el d\u00eda de su boda, queriendo perpetuar el feliz momento, se encontrara con que el fot\u00f3grafo les exigiera agregar otras prendas a su indumentaria. Es obvio que la respuesta ser\u00eda cambiar de fot\u00f3grafo o, al menos, hacerlo cambiar de opini\u00f3n. Pero el notariado sigue el camino m\u00e1s dif\u00edcil: intentar conformar a los registradores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-el-problema-registral\"><\/a><h3>4.2. El problema registral<\/h3>\n<p>Si el problema, como creemos haber demostrado, radica en el desacople entre el instrumento notarial y la registraci\u00f3n, lo que debemos propugnar es el cambio de las exigencias registrales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento casi tan complejo como el judicial para llegar simplemente a publicitar frente a terceros los actos de los sucesores. El problema pr\u00e1ctico en que se encuentra el registrador es que la muerte del causante no le permite continuar con el tracto continuo, plasmado \u2013para la registraci\u00f3n inmobiliaria\u2013 en el art\u00edculo 15 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>: \u201cNo se registrar\u00e1 documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripci\u00f3n precedente\u201d. Lo cual significa que, si en la inscripci\u00f3n precedente figura Juan G\u00f3mez, en el documento posterior debe figurar como titular del derecho Juan G\u00f3mez.<\/p>\n<p>El fallecimiento del titular registral es un obst\u00e1culo a esa l\u00f3gica cuando al registrador se le presenta un documento en que no aparece disponiendo el titular inscripto sino alguien completamente distinto, puesto que el registro nada sabe de la muerte del titular registral ni qui\u00e9nes son sus herederos.<\/p>\n<p>Por ello, la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>, en su art\u00edculo 16, cubre este bache, afirmando que<\/p>\n<blockquote><p>No ser\u00e1 necesaria la previa inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contra\u00eddas en vida por el causante o su c\u00f3nyuge sobre bienes registrados a su nombre; b) cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su c\u00f3nyuge; c) cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partici\u00f3n de bienes hereditarios;&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Advi\u00e9rtase que aqu\u00ed toda la complicaci\u00f3n la traen el adjetivo <em>declarados<\/em> y, sobre todo, el entendimiento de que esa declaraci\u00f3n debe ser judicial.<\/p>\n<p>Ahora bien, damos por indudable que no es de la esencia del derecho registral que los herederos sean declarados por un juez, y los proyectos no hacen m\u00e1s que demostrar esta afirmaci\u00f3n en cuanto propugnan una \u201cdeclaratoria notarial\u201d. \u00bfPor qu\u00e9, entonces, no partimos de nuestra actividad notarial \u2013plasmada en documentos como los extendidos por el escribano Cabral y descriptos por Posteraro S\u00e1nchez\u2013 en lugar de complicar la cuesti\u00f3n creando un procedimiento casi tan complejo como el judicial?<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que el notariado necesita es que los registros no pongan cortapisas a los instrumentos notariales, y eso se hace reemplazando la parte final del art\u00edculo 2337 CCyC por una redacci\u00f3n similar a esta que sugerimos: <strong>Los registros de bienes no podr\u00e1n solicitar una declaratoria judicial para que los herederos dispongan de los bienes que fueran del causante<\/strong>. As\u00ed, se disipa la confusi\u00f3n entre derecho de fondo y derecho registral y se coloca el problema en el punto del cual nunca deber\u00eda haber salido.<\/p>\n<p>Luego de esto, ser\u00e1 potestad de las provincias \u2013en el caso de la Ley 17801\u2013 y de las autoridades nacionales dictar los reglamentos necesarios con los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de los instrumentos extendidos por los herederos, los cuales no podr\u00e1n ser m\u00e1s que de la escritura surja que se le ha acreditado al escribano el fallecimiento del causante, los v\u00ednculos familiares y la manifestaci\u00f3n de los sucesores presentados de ser todos los herederos del causante (arts. 2369 y 2325 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-dos-caminos-divergentes\"><\/a><h2>5. Dos caminos divergentes<\/h2>\n<p>Hist\u00f3ricamente, un sector del notariado argentino despreci\u00f3 y desperdici\u00f3 la posibilidad de intervenir en los tr\u00e1mites notariales, exigiendo a los sucesores una declaratoria de herederos que el art\u00edculo 3410 del C\u00f3digo de V\u00e9lez Sarsfield declaraba innecesaria. Los obst\u00e1culos que colocaron los registradores a las escrituras que no contuvieran referencia a la declaratoria fueron fortaleciendo esta posici\u00f3n, que, contra toda l\u00f3gica, se alz\u00f3 con un triunfo intelectual que perjudic\u00f3 tanto al notariado como a nuestros clientes. El CCyC claramente reedita este debate, al oponer dos ideas absolutamente contradictorias.<\/p>\n<p>Por un lado, una actuaci\u00f3n de los herederos que es absolutamente perfecta entre las partes, acorde al derecho de fondo, y que no requiere ninguna declaratoria de herederos pero que, sin embargo, no puede ser publicitada, ya que los organismos pertinentes simplemente se niegan a tomar raz\u00f3n de estos instrumentos. Ante esta disyuntiva, la elecci\u00f3n que tiene ante s\u00ed el notariado es bregar por modificar normas procesales o las exigencias registrales. En la pr\u00e1ctica, lo que hist\u00f3ricamente ha hecho el notariado durante la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez fue darle la espalda al derecho de fondo y pretender acomodarse a las pretensiones registrales, buscando un lugar entre la normativa procesal bajo el paraguas te\u00f3rico de la \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. Conducta que, sin lugar a dudas, responde a dos motivos; el primero, el <em>horror vacui<\/em> que produce la actuaci\u00f3n de los herederos sin un aparatoso proceso previo, carente de toda utilidad pr\u00e1ctica. Por ello, aunque el art\u00edculo 2337 CCyC nos enrostra que todo el <em>tramiter\u00edo<\/em> es completamente innecesario para el derecho de fondo \u2013y solo es un ins\u00f3lito requisito registral\u2013, el notariado sigue d\u00e1ndole la espalda a las posibilidades que esto apareja. Los tres proyectos responden a esta l\u00f3gica.<\/p>\n<p>El segundo motivo, de \u00edndole pol\u00edtico, es pretender inmiscuirse en los tr\u00e1mites sucesorios sin enajenarse la animadversi\u00f3n de los abogados, tarea por siempre imposible. Pond\u00e9 es el maestro indiscutido en esta l\u00ednea de pensamiento, ya que, luego de alabar el art\u00edculo 3410 CC \u2013que aniquila la declaratoria\u2013, se doblega a la realidad de su pr\u00e1ctica secular, propugnando un sistema en que abogados y escribanos vean satisfechos sus intereses cremat\u00edsticos.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup> No es casual que, de los tres proyectos, el respaldado por la conducci\u00f3n institucional del notariado (el de Posteraro S\u00e1nchez) sea el \u00fanico que sigue esta l\u00ednea de seducci\u00f3n, la cual nunca ha dado resultado.<\/p>\n<p>Ya sea por un motivo o por otro, estos proyectos siguen siendo funcionales a una l\u00f3gica que oculta y emascula el amplio espacio legal que el art\u00edculo 2337 CCyC brinda a los sucesores y, por consecuencia, a la actividad notarial. Pero nosotros entendemos que el mejor camino es el opuesto. La pr\u00e1ctica sucesoria debe pensarse con prescindencia de la actividad jurisdiccional, a la cual solo es necesario recurrir para casos m\u00e1s o menos patol\u00f3gicos (la ausencia de acuerdo entre los interesados, la existencia de incapaces o menores de edad, la ausencia de alg\u00fan sucesor). Y si la actividad registral es un obst\u00e1culo para lo que viene legislado desde hace m\u00e1s de un siglo y medio a trav\u00e9s del art\u00edculo 3410 CC y el 2337 CCyC, nuestros dardos deben estar dirigidos a la actividad registral que solicita requisito tan ins\u00f3lito y no a recrear tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos absurdos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-la-jurisdiccion-voluntaria-y-el-derecho-frances\"><\/a><h2>6. La jurisdicci\u00f3n voluntaria y el derecho franc\u00e9s<\/h2>\n<p>Nosotros miramos con recelo la constante apelaci\u00f3n a este marco te\u00f3rico denominado \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, y lo hacemos por razones simples. Desde que el antecedente de la actuaci\u00f3n del escribano en la formalizaci\u00f3n de las escrituras de venta puede encontrarse en la <em>iure cessio<\/em>, un juicio simulado en que el comprador se dec\u00eda propietario y el vendedor consent\u00eda esta afirmaci\u00f3n, no es muy aventurado afirmar que el protoantepasado de nuestras escrituras de venta es parte de la \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, un dato hist\u00f3rico del cual nadie pretender\u00eda extraer\u00eda la conclusi\u00f3n de que debemos realizar nuestras escrituras de venta siguiendo las pautas de un proceso de reivindicaci\u00f3n en que el comprador se dice propietario y el vendedor se allana. Y eso es justamente lo que est\u00e1 haciendo la doctrina, al apelar a la teor\u00eda de la \u201cjurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d: propugnar el remplazo de tr\u00e1mites sencillos \u2013tan sencillos como cualquier escritura de venta\u2013 por un <em>papeler\u00edo<\/em> burocr\u00e1tico e innecesario que ya estaba desterrado de la pr\u00e1ctica notarial aun antes de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup> Es, desde este punto de vista, un marcado retroceso hist\u00f3rico que se pretende confundir con progreso.<\/p>\n<p>Es que, en las escrituras de venta, el salto para adelante no fue reemplazar la figura del juez por la del notario sino advertir que la voluntad de las partes bastaba para dar fuerza a los contratos, apel\u00e1ndose a la exigencia de testigos que presenciaran el acto, la <em>mancipatio<\/em>. Luego, con la difusi\u00f3n de la escritura, se torn\u00f3 m\u00e1s seguro hacer constar toda la ceremonia por escrito, perdiendo los testigos importancia y aumentando la del notario, que es un registrador de los acuerdos entre las partes y no un desfacedor de sus entuertos.<\/p>\n<p>En el derecho sucesorio pas\u00f3 algo similar, cuando se empez\u00f3 a considerar innecesario que los herederos se presentasen ante el juez para reclamar los bienes dejados por el difunto. Los sucesores quedaban en libertad de concurrir a los notarios no a que los ponga en posesi\u00f3n de los bienes o que los declare herederos sino al solo efecto de plasmar la partici\u00f3n de los bienes que realizaban de com\u00fan acuerdo, en un tr\u00e1mite tan sencillo como si de cualquier transferencia de bienes se tratara. Evidentemente, este proceso de simplificaci\u00f3n ha sido muy resistido en Latinoam\u00e9rica, tal vez por la herencia espa\u00f1ola encarnada en el derecho indiano, aunque en algunos pa\u00edses se ha logrado que los complejos procesos judiciales sean reemplazados por complejos procedimientos notariales.<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup> Sin embargo, hemos visto con qu\u00e9 sencillez se pod\u00edan desarrollar los tr\u00e1mites sucesorios en nuestro pa\u00eds, a\u00fan m\u00e1s sencillo que en la misma Francia, donde:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la justicia no interviene sino en caso de contestaci\u00f3n, cuando varias personas se disputan una herencia o cuando controvierten el modo de dividirse los bienes o surge cualquier otra desavenencia: no se inician como aqu\u00ed juicios sucesorios cada vez que muere una persona, pues los interesados se incautan privadamente de los bienes y se los distribuyen. Un escribano redacta el inventario y ante el mismo se hace el reparto. Para remediar cualquier incertidumbre, se acostumbra levantar un acta de notoriedad en que dos testigos comparecen ante un escribano, declaran conocer la familia de la persona fallecida y expresan cu\u00e1les son sus parientes. Esa acta tiene por objeto asegurar la buena fe de los compradores y ponerlos a cubierto de posibles reivindicaciones. Ello es as\u00ed para toda clase de herederos.<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Explica Belluscio que<\/p>\n<blockquote><p>En el derecho franc\u00e9s se conoce como acta de notoriedad el acto pasado ante ciertos oficiales p\u00fablicos por el cual los declarantes atestiguan que un hecho es -seg\u00fan una f\u00f3rmula consagrada- \u201cde notoriedad p\u00fablica y de su conocimiento personal\u201d. Aunque es de aplicaci\u00f3n en otras materias, constituye -tanto en las sucesiones leg\u00edtimas como en las testamentarias- el modo no previsto por la ley sino basado en una pr\u00e1ctica constante de demostrar la calidad de heredero, para lo cual no es necesario y ni siquiera posible acudir a la intervenci\u00f3n de los jueces. A partir del acta de notoriedad el escribano extiende certificados de propiedad para su presentaci\u00f3n ante bancos, sociedades y administraciones diversas, as\u00ed como los relativos a los inmuebles para su publicaci\u00f3n en los registros inmobiliarios y la transferencia de los automotores.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Es interesante hacer constar que esta acta de notoriedad, de creaci\u00f3n consuetudinaria, se integra por declaraciones de las partes y de los testigos, a lo cual se adiciona, en caso de los abintestatos, una certificaci\u00f3n de los registros de \u00faltima voluntad, pero no contiene ninguna declaraci\u00f3n formal del escribano similar a la que realiza el juez en las declaratorias de herederos judiciales.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup> El escribano, como lo hac\u00eda Cabral, se limita a recoger las manifestaciones de las partes y de los testigos, sin abrir ning\u00fan juicio de valor.<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia francesa le daba mucha importancia a esta acta. Tan es as\u00ed que la mera relaci\u00f3n que los escribanos hacen del parentesco de los herederos leg\u00edtimos no ha sido considerada, en cambio, como prueba suficiente del car\u00e1cter de heredero, a pesar de no basarse en la declaraci\u00f3n de testigos sino en la cuidadosa comprobaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria hecha personalmente por el notario. As\u00ed, la jurisprudencia puso un importante l\u00edmite a la costumbre notarial, que durante mucho tiempo consider\u00f3 equivalentes el acta de notoriedad y la relaci\u00f3n hecha por el escribano como pre\u00e1mbulo del inventario. Si faltaba el acta de notoriedad, la jurisprudencia hac\u00eda responsable al notario por la omisi\u00f3n de un heredero, al haberse abstenido de requerir el acta y conformarse con las declaraciones de los interesados, \u201caun cuando veros\u00edmilmente se habr\u00eda incurrido en el mismo error en caso de levantarse aquella\u201d.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La reforma al <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/codes\/texte_lc\/LEGITEXT000006070721?etatTexte=VIGUEUR&amp;etatTexte=VIGUEUR_DIFF\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil franc\u00e9s<\/a> del a\u00f1o 2001 recepta el acta de notoriedad \u2013que era de creaci\u00f3n consuetudinaria\u2013, pero ya no la considera obligatoria, porque la calidad de heredero puede establecerse por cualquier medio probatorio (art. 730).<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup> Es as\u00ed que podemos sostener que la actividad de los escribanos m\u00e1s progresistas de nuestro pa\u00eds ya, a principios del siglo XX, hab\u00edan desarrollado pr\u00e1cticas depuradas a las que Francia arribar\u00eda reci\u00e9n un siglo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Cuando los espa\u00f1oles quisieron reemplazar sus procesos sucesorios y pretendieron replicar la legislaci\u00f3n francesa, la recargaron de los mismos tr\u00e1mites in\u00fatiles que se crean por los proyectos de ley que comentamos (publicaci\u00f3n de edictos que nadie lee y la demora que sus plazos imponen, reglas de competencias innecesarias, comunicaciones y m\u00e1s comunicaciones, sorteos de escribanos, expedientes sobreabundantes), nada de lo cual est\u00e1 contemplado para la actuaci\u00f3n de los herederos en nuestro derecho. Y sobre todo, el derecho espa\u00f1ol, en el art\u00edculo 209 inciso 6 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento Notarial<\/a>, establece que, ultimadas las diligencias,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; har\u00e1 constar el notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos. En caso afirmativo declarar\u00e1 qu\u00e9 parientes del causante son los herederos \u201cab intestato\u201d, siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaraci\u00f3n corresponde al notario. En la declaraci\u00f3n se expresar\u00e1n las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por ley le corresponden en la herencia.<\/p><\/blockquote>\n<p>Estas declaraciones, que no existen en el derecho franc\u00e9s y que tampoco se exigen en el nuestro para la actuaci\u00f3n de los herederos, se replican claramente en el proyecto L\u00f3pez Koenig (art. 9) y en el proyecto Armella-Zavala (art. 7), mientras que el texto del proyecto Posteraro S\u00e1nchez se limita a decir que el escribano dictar\u00e1 la declaratoria sin precisar su contenido (art. 7). Estas aseveraciones notariales son completamente innecesarias a los efectos pr\u00e1cticos y no hacen m\u00e1s que prolongar una discusi\u00f3n est\u00e9ril entre abogados y escribanos en cuanto a los alcances de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-conclusion\"><\/a><h2>7. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 2337 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que los herederos solamente a los fines de la transferencia de los bienes registrales deban tramitar una declaratoria de herederos, lo que implica que es innecesaria y sobreabundante para el resto de sus actos jur\u00eddicos. Por ello, no se ve como conveniente una normativa que obstaculice los derechos de los sucesores al respecto. A su vez, de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 2337 con el resto del ordenamiento, a la luz del anteproyecto surge que la parte final del art\u00edculo es un limitante solamente de la inscripci\u00f3n registral de los actos de los herederos, ya que los sucesores pueden realizar esos actos con anterioridad al dictado de la declaratoria.<\/p>\n<p>Por tanto, en vez de insistir en la posibilidad de que el notariado dicte resoluciones que podr\u00edan confundirse con las jurisdiccionales, es un camino m\u00e1s conveniente reafirmar el derecho de los sucesores a no ser molestados con tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios, eliminando las trabas registrales a los actos que instrumentan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-bibliografia\"><\/a><h2>8. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">(Autor desconocido), \u201cFormulario de actos extrajudiciales de la sublime arte de la notaria (an\u00f3nimo aragon\u00e9s del siglo XVI)\u201d, en AA. VV., <em>Centenario de la ley del notariado<\/em>, secci\u00f3n 4\u00aa, v. 3, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de Espa\u00f1a &#8211; Instituto Editorial Reus, 1968.<\/p>\n<p class=\"francesa\">(Autor desconocido), \u201cN\u00famero 30. Divisi\u00f3n de la herencia de D. Manuel Pons y Toledo\u201d, en AA. VV., <em>Colecci\u00f3n de formularios de escrituras publicados por el Colegio de Notarios de Valencia<\/em> [online], Valencia, Imprenta de El Valenciano, 1862, p. 73; <a href=\"https:\/\/books.google.com.ar\/books?id=3HCOL3Fzq9EC\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/books.google.com.ar\/books?id=3HCOL3Fzq9EC<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ARMELLA, Cristina N. y ZAVALA, Gast\u00f3n A., (proyecto de ley sobre tr\u00e1mites sucesorios notariales extrajudiciales), [s.e.], junio 2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">AWAD, Eduardo D. y AGUIRRE, Mart\u00edn, (carta dirigida al presidente de la Naci\u00f3n), 24\/6\/2020; en <a href=\"https:\/\/www.diariojudicial.com\/public\/documentos\/000\/090\/987\/000090987.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.diariojudicial.com\/public\/documentos\/000\/090\/987\/000090987.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BALDANA, Juan, <em>Teor\u00eda y pr\u00e1ctica notarial<\/em>, t. 4, Buenos Aires, Librer\u00eda Nacional, 1913.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BELLUSCIO, Augusto C., \u201cLa reforma del derecho sucesorio en Francia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 2002-A.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u201cEl juicio sucesorio y la prueba de la calidad de heredero\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba 841, 1995; en <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/23627.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/23627.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CALVO, Juan L., <em>Actas de notoriedad, notariales y extraprotocolares<\/em>, La Plata, Ediciones Librer\u00eda Jur\u00eddica, 1969.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CASTILLO, Jos\u00e9, <em>Estudio te\u00f3rico pr\u00e1ctico para el oficio de escribano p\u00fablico<\/em>, Buenos Aires, Pedro Igon y C\u00eda. Editores, 1893.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CORT\u00c9S, Ger\u00f3nimo, <em>Vistas fiscales. Expedidas en el car\u00e1cter de fiscal de las C\u00e1maras de Apelaciones de la Capital<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Grau (ed.) &#8211; Imprenta Europea, 1887.<\/p>\n<p class=\"francesa\">EG (seud.), <em>Apuntes de clase de Julio L\u00f3pez del Carril. Derecho Civil 5<\/em>, Buenos Aires, Norte, 1974.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FORNIELES, Salvador,<em> Tratado de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, TEA, 1958.<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00d3PEZ KOENIG, Leandro G., \u201cSucesi\u00f3n extrajudicial ante escribano. R\u00e9gimen. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d (proyecto de ley iniciado en la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n el 7\/6\/2019, expediente N\u00ba 2907-D-2019) [online]; <a href=\"https:\/\/www.hcdn.gob.ar\/proyectos\/textoCompleto.jsp?exp=2907-D-2019&amp;tipo=LEY\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.hcdn.gob.ar\/proyectos\/textoCompleto.jsp?exp=2907-D-2019&amp;tipo=LEY<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo L. y otros, \u201cFundamentos\u201d, en <em>Anteproyecto de c\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MACHADO, Jos\u00e9 O., <em>Exposici\u00f3n y comentario del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t. 8, Buenos Aires, F\u00e9lix Lajouane (ed.), 1901.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PICASSO, Esteban M., \u201cLa persistente presencia de los procedimientos sucesorios notariales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial y su proyecci\u00f3n al futuro\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 932 (abr-jun 2018), 14\/12\/2018, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/12\/la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/12\/la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro\/<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u201cLa partici\u00f3n de bienes hereditarios por acto notarial y su inscripci\u00f3n registral (art. 3462 del C\u00f3digo Civil, art. 16 de la ley 17.801). \u00bfEs posible prescindir de la declaratoria de herederos?\u201d (ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral [Villa Carlos Paz, 2006]), [s. e.], 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">POND\u00c9, Eduardo B., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria y declaratoria de herederos en el supuesto del art. 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 759, 1965.<\/p>\n<p class=\"francesa\">POSTERARO S\u00c1NCHEZ, Leandro N., \u201cModalidades de la partici\u00f3n extrajudicial de herencia\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 937 (jul-sep 2019), 30\/6\/2020, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2020\/06\/modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2020\/06\/modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia\/<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- (proyecto de ley sobre tr\u00e1mites sucesorios notariales extrajudiciales), [s.e.], 2019; en <a href=\"http:\/\/www.cec.org.ar\/images\/2019\/2-PROYECTO-DE-LEY-JURISDICCION-VOLUNTARIA.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.cec.org.ar\/images\/2019\/2-PROYECTO-DE-LEY-JURISDICCION-VOLUNTARIA.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SCOTTI, Edgardo A., <em>Apuntes al derecho registral argentino<\/em>, Buenos Aires, Fides, Buenos Aires, 2002.<\/p>\n<p class=\"francesa\">VENTURA, Gabriel B., \u201cRegistraci\u00f3n de las declaratorias de herederos\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 960, 2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZANNONI, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1983.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZAVALA, Gast\u00f3n A., <em>Declaratoria extrajudicial de herederos. La intervenci\u00f3n notarial<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZINNY, Mario A., \u201cMala pr\u00e1ctica en materia de cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1\/1\/2006 (t. 2005-F, p. 1027).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em>: los hiperv\u00ednculos a textos normativos dirigen a fuentes oficiales; \u00faltima consulta: 29\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. ARMELLA, Cristina N. y ZAVALA, Gast\u00f3n A., (proyecto de ley sobre tr\u00e1mites sucesorios notariales extrajudiciales), [s.e.], junio 2020. (<em>N. del E.<\/em>): <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Armella-Zavala-Sucesiones-notariales-000084434.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 14\/8\/2023.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. Ver ZAVALA, Gast\u00f3n A., <em>Declaratoria extrajudicial de herederos. La intervenci\u00f3n notarial<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007, p. 361. Asimismo, el autor esboza una norma para el orden nacional, que es el prototipo del cual hoy comentamos (\u00eddem, p. 366).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. Los autores traen a colaci\u00f3n el desastre del nevado del Ruiz, erupci\u00f3n de un volc\u00e1n colombiano que cobr\u00f3 la vida de cerca de treinta mil personas y que dio paso a modificaciones legislativas que impulsaron el proceso sucesorio notarial colombiano. [<em>N. del E.<\/em>: ver m\u00e1s informaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Tragedia_de_Armero\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 12\/2\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. L\u00d3PEZ KOENIG, Leandro G., \u201cSucesi\u00f3n extrajudicial ante escribano. R\u00e9gimen. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d (proyecto de ley iniciado en la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n el 7\/6\/2019, expediente N\u00ba 2907-D-2019) [online]; <a href=\"https:\/\/www.hcdn.gob.ar\/proyectos\/textoCompleto.jsp?exp=2907-D-2019&amp;tipo=LEY\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.hcdn.gob.ar\/proyectos\/textoCompleto.jsp?exp=2907-D-2019&amp;tipo=LEY<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em>: el hiperv\u00ednculo dirige a la redacci\u00f3n seg\u00fan Ley 17711; el lector podr\u00e1 cfr. la redacci\u00f3n original <a href=\"http:\/\/universojus.com\/codigo-civil-velez-anotado\/articulo-3410\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {fuente no oficial}; \u00faltima consulta: 8\/2\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. POSTERARO S\u00c1NCHEZ, Leandro N., (proyecto de ley sobre tr\u00e1mites sucesorios notariales extrajudiciales), [s.e.], 2019; en <a href=\"http:\/\/www.cec.org.ar\/images\/2019\/2-PROYECTO-DE-LEY-JURISDICCION-VOLUNTARIA.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.cec.org.ar\/images\/2019\/2-PROYECTO-DE-LEY-JURISDICCION-VOLUNTARIA.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. AWAD, Eduardo D. y AGUIRRE, Mart\u00edn, (carta dirigida al presidente de la Naci\u00f3n), 24\/6\/2020; en <a href=\"https:\/\/www.diariojudicial.com\/public\/documentos\/000\/090\/987\/000090987.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.diariojudicial.com\/public\/documentos\/000\/090\/987\/000090987.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. VENTURA, Gabriel B., \u201cRegistraci\u00f3n de las declaratorias de herederos\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 960, 2008, pp. 665 y 667. Este trabajo obtuvo el Segundo Premio en la XXVIII Jornada Notarial Argentina (Rosario, 2008). [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN960-2008-doc-ventura.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 12\/2\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. EG (seud.), <em>Apuntes de clase de Julio L\u00f3pez del Carril. Derecho Civil 5<\/em>, Buenos Aires, Norte, 1974.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. Art. 883 CCyC: \u201c<em>Legitimaci\u00f3n para recibir pagos<\/em>. Tiene efecto extintivo del cr\u00e9dito el pago hecho: [&#8230;] e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago act\u00faa de buena fe y de las circunstancias resulta veros\u00edmil el derecho invocado; el pago es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca\u201d.<\/p>\n<p>Art. 2315 CCyC: \u201c<em>Actos del heredero aparente<\/em>. Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3.- Son tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos&#8230;\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. Ver PICASSO, Esteban M., \u201cLa persistente presencia de los procedimientos sucesorios notariales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial y su proyecci\u00f3n al futuro\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 932 (abr-jun 2018), 14\/12\/2018, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/12\/la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/12\/la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro\/<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. Recordemos que, a fines expositivos, estamos dejando afuera todo lo concerniente a la transferencia de bienes inmuebles, que es la excepci\u00f3n al principio general del art. 2337 CCyC.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>. Ver CALVO, Juan L., <em>Actas de notoriedad, notariales y extraprotocolares<\/em>, La Plata, Ediciones Librer\u00eda Jur\u00eddica, 1969, p. 169.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>. El 16\/10\/1911, bajo el N\u00ba 61.397, serie A.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>. Ver CASTILLO, Jos\u00e9, <em>Estudio te\u00f3rico pr\u00e1ctico para el oficio de escribano p\u00fablico<\/em>, Buenos Aires, Pedro Igon y C\u00eda. Editores, 1893, p. 563.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. Ver BALDANA, Juan, <em>Teor\u00eda y pr\u00e1ctica notarial<\/em>, t. 4, Buenos Aires, Librer\u00eda Nacional, 1913, p. 13.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. Ver (autor desconocido), \u201cFormulario de actos extrajudiciales de la sublime arte de la notaria (an\u00f3nimo aragon\u00e9s del siglo XVI)\u201d, en AA. VV., <em>Centenario de la ley del notariado<\/em>, secci\u00f3n 4\u00aa, v. 3, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de Espa\u00f1a &#8211; Instituto Editorial Reus, 1968, p. 146. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.derechoaragones.es\/i18n\/consulta\/resultados_navegacion.cmd?cadena_busqueda=CPAT%3A+%22007+055%22&amp;idTema=2728&amp;idRoot=7500&amp;id=8472&amp;posicion=10&amp;forma=ficha\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 12\/2\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. Ver (autor desconocido), \u201cN\u00famero 30. Divisi\u00f3n de la herencia de D. Manuel Pons y Toledo\u201d, en AA. VV., <em>Colecci\u00f3n de formularios de escrituras publicados por el Colegio de Notarios de Valencia<\/em> [online], Valencia, Imprenta de El Valenciano, 1862, p. 73; <a href=\"https:\/\/books.google.com.ar\/books?id=3HCOL3Fzq9EC\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/books.google.com.ar\/books?id=3HCOL3Fzq9EC<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. LORENZETTI, Ricardo L. y otros, \u201cFundamentos\u201d, en <em>Anteproyecto de c\u00f3digo civil y comercial de la naci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2014, p. 801. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 219; fuente no oficial}; \u00faltima consulta: 12\/2\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. EG (seud.), ob. cit. (nota 10).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. ZANNONI, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1983, p. 464.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em><em>:<\/em> el hiperv\u00ednculo dirige al Decreto 466\/1999, que aprob\u00f3 el \u201ctexto ordenado del Reglamento de la Ley N\u00ba 17.801 y sus modificatorias para la Capital Federal, el que se denominar\u00e1 \u00abReglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal \u2013 Decreto N\u00ba 2080\/80 \u2013 T.O. 1999\u00bb\u201d].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. Ver PICASSO, Esteban M., \u201cLa partici\u00f3n de bienes hereditarios por acto notarial y su inscripci\u00f3n registral (art. 3462 del C\u00f3digo Civil, art. 16 de la ley 17.801). \u00bfEs posible prescindir de la declaratoria de herederos?\u201d (ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral [Villa Carlos Paz, 2006]), [s. e.], 2006.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>.\u00a0POSTERARO S\u00c1NCHEZ, Leandro N., \u201cModalidades de la partici\u00f3n extrajudicial de herencia\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 937 (jul-sep 2019), 30\/6\/2020, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2020\/06\/modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2020\/06\/modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia\/<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020. El destacado me pertenece.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. \u00cddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>. Terrible desconcierto causar\u00edan a abogados, juzgados y doctrina la iniciaci\u00f3n de juicios sucesorios en los cuales adem\u00e1s de todas las partidas necesarias se acompa\u00f1ara la escritura particionaria firmada por las partes y con tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n iniciado en el registro.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. Es interesante ver c\u00f3mo los escribanos no vacilan en instrumentar cesiones de derechos sobre bienes determinados de todos los que se dicen sucesores a un tercero, pero sufren palpitaciones ante la perspectiva de instrumentarlas como ventas, siendo que estas \u00faltimas protegen mejor los derechos del adquirente. Ver ZINNY, Mario A., \u201cMala pr\u00e1ctica en materia de cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1\/1\/2006 (t. 2005-F, p. 1027).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>. MACHADO, Jos\u00e9 O., <em>Exposici\u00f3n y comentario del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t. 8, Buenos Aires, F\u00e9lix Lajouane (ed.), 1901, \u00a7938, p. 597-599. [<em>N. del E.<\/em>: ver obra <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/biblioteca-digital\/exposicion-comentario-codigo-civil-argentino--1900\/b1d9ea6a-c1ea-4916-8c8d-f0513693cb9e?q=%20%28%20autor%3Amachado%20OR%20%20compilador%3Amachado%20OR%20%20director%3Amachado%20OR%20%20coordinador%3Amachado%29%20&amp;o=6&amp;f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n\/Biblioteca%20Digital\/%7CTribunal%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 11\/3\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>. Ver PICASSO, Esteban M., ob. cit. (nota 12).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>. Ver POND\u00c9, Eduardo B., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria y declaratoria de herederos en el supuesto del art. 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 759, 1965, p. 399.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>. Ver al respecto CORT\u00c9S, Ger\u00f3nimo, <em>Vistas fiscales. Expedidas en el car\u00e1cter de fiscal de las C\u00e1maras de Apelaciones de la Capital<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Grau (ed.) &#8211; Imprenta Europea, 1887, p. 271. [<em>N. del E.<\/em>: ver obra <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/biblioteca-digital\/vistas-fiscales--1887\/5ebc58b4-2492-4e36-b6be-a973df3021de?q=%20%28%20autor%3Acortes%20OR%20%20compilador%3Acortes%20OR%20%20director%3Acortes%20OR%20%20coordinador%3Acortes%29%20&amp;o=5&amp;f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n\/Biblioteca%20Digital\/%7CTribunal%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 11\/3\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. En ZAVALA, Gast\u00f3n A., ob. cit. (nota 3), p. 289; el lector podr\u00e1 encontrar una amplia rese\u00f1a de la situaci\u00f3n en Latinoam\u00e9rica.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. FORNIELES, Salvador,<em> Tratado de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, TEA, 1958, p. 238.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. BELLUSCIO, Augusto C., \u201cEl juicio sucesorio y la prueba de la calidad de heredero\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba 841, 1995; en <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/23627.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/23627.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/8\/2020. El derecho franc\u00e9s se modific\u00f3 con posterioridad, como veremos.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup>. Ver modelos en BELLUSCIO, Augusto C., ob. cit. (nota 36).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup>. \u00cddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup>. Ver BELLUSCIO, Augusto C., \u201cLa reforma del derecho sucesorio en Francia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 2002-A, p. 1359.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina<\/em>. Proyectos de ley recientes sobre sucesiones notariales. An\u00e1lisis. \u00bfPor qu\u00e9 el autor los considera innecesarios y una traba para los objetivos del notariado? Carta del Colegio P\u00fablico de Abogados al presidente de la Naci\u00f3n. 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