{"id":1215,"date":"2015-02-04T12:26:04","date_gmt":"2015-02-04T12:26:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=1215"},"modified":"2018-07-12T11:55:58","modified_gmt":"2018-07-12T14:55:58","slug":"vicios-redhibitorios-defensa-del-consumidor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/02\/vicios-redhibitorios-defensa-del-consumidor\/","title":{"rendered":"Vicios redhibitorios. Defensa del consumidor"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Mariano Verzero<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mariano-verzero\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)\u00a0e<strong> Ignacio Vignoni<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/ignacio-vignoni\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-datos-del-fallo\"><\/a><h2>1. Datos del fallo<\/h2>\n<ul>\n<li>Tribunal: <strong>C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A<\/strong><\/li>\n<li>Fecha: <strong>20\/2\/2014<\/strong><\/li>\n<li>Autos: <strong>\u201cN.\u00a0C., L.\u00a0B. y otro c\/ Edificio Segu\u00ed 4653 SA y otros s\/ vicios redhibitorios\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-hechos\"><\/a><h2><strong>2. Hechos<\/strong><\/h2>\n<p>Los adquirentes de un inmueble a estrenar interponen demanda por da\u00f1os y perjuicios derivados de los vicios que present\u00f3 el objeto de la compraventa luego de su entrega. La acci\u00f3n es interpuesta contra ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA, en su car\u00e1cter de vendedora, y solidariamente contra las sociedades S.\u00a0S. de E. SA, Criba SA y Clarean SA, que intervinieron en la direcci\u00f3n, construcci\u00f3n y proyecto de la obra, respectivamente. El reclamo fue sustentado en lo normado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 40 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/modificacionesley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley de Defensa del Consumidor<\/a> (LDC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-derecho-aplicable\"><\/a><h2><strong>3. Derecho aplicable<\/strong><\/h2>\n<p>La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acci\u00f3n incoada, rechazando las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y prescripci\u00f3n opuestas por los codemandados, conden\u00e1ndolos a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios mediante el pago de los conceptos de da\u00f1o patrimonial, da\u00f1o moral, con m\u00e1s los intereses y las costas del proceso.<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen general establecido en el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> (arts.\u00a02164-2181), para que prospere la acci\u00f3n por vicios redhibitorios, el defecto de la cosa objeto del contrato de compraventa debe ser oculto, como contraposici\u00f3n a aquellos que podr\u00edan descubrirse con un simple examen minucioso de la cosa, e importante, a tal punto que el comprador, de haberlo conocido, no hubiera adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella. Con esos dos requisitos, el comprador dispone de distintas opciones para subsanar el vicio oculto: la acci\u00f3n redhibitoria destinada a hacer dejar sin efecto el contrato, entregar la cosa viciada y reclamar el precio pagado por ella; o la acci\u00f3n <em>quanti minoris<\/em> para reclamar la desvalorizaci\u00f3n de la cosa.<\/p>\n<p>Asimismo, cabe distinguir si el vicio era o deb\u00eda ser conocido o no por el vendedor al momento de la entrega. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2176 establece:<\/p>\n<p>Si el vendedor conoce o deb\u00eda conocer por raz\u00f3n de su oficio o arte, los vicios o defectos de la cosa vendida, y no los manifest\u00f3 al comprador, tendr\u00e1 este adem\u00e1s de las acciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los da\u00f1os y perjuicios sufridos si optare por la rescisi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>El enfoque en la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/modificacionesley26994.htm\" target=\"_blank\">LDC<\/a> es dispar. Distingue entre dos tipos de obligaciones a cargo de los proveedores. Un c\u00famulo de obligaciones llamadas principales o deberes de prestaci\u00f3n, a cargo del proveedor, y otro grupo de obligaciones llamado de tutela o deberes de protecci\u00f3n, que se dirigen, en cambio, al resguardo de la persona y los bienes distintos del producto o servicio que constituye el objeto del contrato de consumo. Encontramos la protecci\u00f3n del consumidor con respecto a los primeros expresamente en el juego de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 10 bis, 11 a 17 y 18 de la mencionada ley.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 bis faculta al consumidor a optar por exigir el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n, siempre que ello fuera posible (a salvo quedan el caso fortuito o fuerza mayor), aceptar otro producto o prestaci\u00f3n de servicio equivalente, o rescindir el contrato con derecho a la restituci\u00f3n de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. (Cualquiera de las opciones con m\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios que correspondan).<\/p>\n<p>Como vemos, aqu\u00ed no se imponen requisitos de ning\u00fan tipo para el reclamo de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el comprador, ni se hace menci\u00f3n alguna a la importancia de la desvalorizaci\u00f3n sufrida, pero, como no es de valorar esta circunstancia en el caso de an\u00e1lisis, no nos detendremos en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/modificacionesley26994.htm\" target=\"_blank\">LDC<\/a> est\u00e1 regida por el principio <em>pro consumatore<\/em>, plasmado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3: \u201cen caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de los principios que establece esta ley prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al consumidor\u201d. Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 40 fija la responsabilidad del vendedor, cuando la cosa da\u00f1ada causare alg\u00fan da\u00f1o a los bienes o la persona del consumidor; y en este supuesto extiende la responsabilidad por el da\u00f1o causado por la cosa al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.<\/p>\n<p>Cabe recordar que, durante el proceso, el actor renunci\u00f3 al ejercicio de la acci\u00f3n redhibitoria.<\/p>\n<p>El voto distingue entre las diferentes opciones para llegar a resolver la cuesti\u00f3n planteada: la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de vicios redhibitorios o los remedios incluidos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 10 bis y 40 de la LDC. Teniendo en cuenta las normas en juego y las circunstancias del caso, la sala resuelve admitir la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, opuesta por S.\u00a0S. de E. SA, Criba SA y Clarean SA, revoca la sentencia condenatoria a ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA respecto del da\u00f1o patrimonial, por cuesti\u00f3n estrictamente procesal, y confirma el pronunciamiento de primera instancia en lo dem\u00e1s que decide, da\u00f1o moral e intereses, aplicando a la soluci\u00f3n del caso en estudio el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 bis de la LDC. En consecuencia, responsabiliza al vendedor por la entrega de la cosa con vicios ocultos, como as\u00ed tambi\u00e9n condena a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el comprador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-conclusion\"><\/a><h2><strong>4. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/modificacionesley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley de Defensa del Consumidor<\/a> viene a remediar las dificultades probatorias que enfrenta el accionante por vicios ocultos dentro del r\u00e9gimen general, poniendo a su disposici\u00f3n un men\u00fa de opciones para reparar no s\u00f3lo la desvalorizaci\u00f3n de la cosa o la rescisi\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios sufridos en la relaci\u00f3n de consumo, en la cual el consumidor es la parte d\u00e9bil del contrato. As\u00ed, pone al proveedor (definido en su art.\u00a02) en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de reparar el vicio sino adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os y perjuicios que esa prestaci\u00f3n, inculpable pero defectuosa causare al consumidor.<\/p>\n<p>Asimismo, creemos que la interpretaci\u00f3n lineal y literal del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 40 de la LDC, sin distinguir el tipo de obligaciones y al sujeto activo, llevar\u00eda a conclusiones injustas y poco equitativas. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de productos o prestaciones de servicios complejos, en donde transformar a todos los miembros de la cadena productiva en garantes ser\u00eda algo aventurado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sumarios-del-fallo-comentado\"><\/a><h2 style=\"padding-top: 25px; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: #6E6E6E;\">Sumarios del fallo comentado<\/h2>\n<p><strong>(<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/6\/2014, t. 2014-C, p. 386)<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> &#8211; El r\u00e9gimen de responsabilidad establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 40 de la Ley 24.240 ser\u00e1 aplicable cuando el da\u00f1o haya sido causado al consumidor en su persona o en otros bienes distintos de aquellos que constitu\u00edan el objeto del contrato, y no cuando el perjuicio sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor, pues \u2013m\u00e1s all\u00e1 de algunos supuestos puntuales\u2013 el\u00a0objetivo de la norma no es el de conferir a todos los miembros de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un producto o servicio el car\u00e1cter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo, sino el de poner a su cargo un deber de inocuidad.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>&#8211; La existencia de conexidad contractual entre la compraventa del inmueble que present\u00f3 vicios, efectuada por los accionantes, y los negocios por los cuales los codemandados se comprometieron a proyectar y realizar la obra correspondiente a la construcci\u00f3n del edificio debe descartarse, pues no se aprecia que la locaci\u00f3n de obra celebrada entre la vendedora y estos \u00faltimos haya sido determinante para la adquisici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> &#8211; El director, el constructor y el proyectista de la obra de construcci\u00f3n de un edificio no pueden ser responsabilizados por los vicios ocultos que present\u00f3 una unidad funcional en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1113, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil, con fundamento en la teor\u00eda de la guarda provecho, pues para que dicho supuesto sea aplicable es preciso que el da\u00f1o sea causado por un hecho de la cosa, lo que supone que el bien adquirido es el que produce perjuicios sobre otros bienes distintos y no el accionar de quienes lo construyeron.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> &#8211; Pese a lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2176 del C\u00f3digo Civil, en el \u00e1mbito del derecho del consumo el consumidor no se encuentra atado al ejercicio de la acci\u00f3n redhibitoria para perseguir el resarcimiento de los da\u00f1os que le cause el incumplimiento del proveedor, incluso si este se traduce en la existencia de un defecto oculto, por cuanto la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n de tales perjuicios se encuentra expresamente establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10 bis, <em>in fine<\/em>, de la Ley 24.240, que la consagra de manera aut\u00f3noma y sin condicionarla al ejercicio de ninguna otra acci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> &#8211; En una acci\u00f3n de da\u00f1os por vicios redhibitorios, debe declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la demandada en cuanto cuestiona la tasa de inter\u00e9s aplicable, pues se trata de un mero disenso con la soluci\u00f3n a la que arribara el juez de grado, dado que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieran en el decisorio en crisis.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> &#8211; La mera fijaci\u00f3n de rubros indemnizatorios a valores actuales es insuficiente para dejar de aplicar la tasa activa prevista en el plenario \u201cSamudio de Mart\u00ednez\u201d desde el momento en el que se caus\u00f3 el perjuicio \u2013en el caso, se aplica desde la fecha de mediaci\u00f3n, por no haber sido dicho aspecto de la sentencia apelado por el accionante\u2013, pues no puede afirmarse que ella supere holgadamente la inflaci\u00f3n que registra la econom\u00eda nacional, de forma tal que configure un enriquecimiento del acreedor (del voto del Dr. Picasso).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"texto-completo\"><\/a><h2><strong>Texto completo<\/strong><\/h2>\n<p><em>2\u00aa Instancia. Buenos Aires, febrero 20 de 2014.<\/em><\/p>\n<p>\u2013 \u00bfEs justa la sentencia apelada?<\/p>\n<p><strong>El Dr. Picasso dijo<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> La sentencia de fs.\u00a01301-1306 rechaz\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y prescripci\u00f3n opuestas por los codemandados y, asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por L.\u00a0B.\u00a0N.\u00a0C. y R.\u00a0Y. contra Edificio Segu\u00ed S.A. (y su continuadora, ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA), S.\u00a0S. de E. SA, Clarsans SA y Criba SA, y conden\u00f3 a estos \u00faltimos a abonar a los actores el importe de $ 9.349 en concepto de da\u00f1o patrimonial y las sumas de $ 70.000 y $ 30.000 en concepto de da\u00f1o moral, con m\u00e1s los intereses y las costas del proceso.<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por los codemandados. En su expresi\u00f3n de agravios, Clarsan SA y S.\u00a0S.\u00a0S. de E. SA sostuvieron que es improcedente el rechazo de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, principalmente porque no fueron ellos quienes vendieron el inmueble y, por ende, no deben responder por los vicios redhibitorios que aquel presenta. Dijeron asimismo que no les resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC), pues el art.\u00a02 de dicho cuerpo legal excluye de ese r\u00e9gimen a los profesionales liberales. Tambi\u00e9n adujeron que la pericia de ingenier\u00eda realizada en autos no brinda una explicaci\u00f3n fundada de las causas que originaron las supuestas deficiencias en el inmueble y el experto s\u00f3lo realiz\u00f3 afirmaciones hipot\u00e9ticas. Finalmente, alegaron que los montos y los rubros admitidos en la condena son improcedentes (fs.\u00a01348-1357).<\/p>\n<p>A fs.\u00a01359-1366 expres\u00f3 agravios Criba SA, quien se quej\u00f3, en primer lugar, de que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra ella pese a que no celebr\u00f3 ning\u00fan contrato con los actores respecto del inmueble objeto de la litis, ni tuvo relaci\u00f3n directa con ellos. Asimismo, adujo que la sentencia omite considerar las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del desistimiento de la acci\u00f3n redhibitoria formulado por la actora a fs.\u00a01159, lo cual, de conformidad con lo dispuesto por los arts.\u00a02174, 2175 y concordantes del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 conducir inexorablemente al rechazo de la demanda, pues la acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios es accesoria de la redhibitoria. Cuestion\u00f3 tambi\u00e9n el rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la imposici\u00f3n de costas a su respecto, pues el desistimiento de la acci\u00f3n redhibitoria torn\u00f3 abstracto el tratamiento de dicha defensa. Por otra parte, aleg\u00f3 que ella no tuvo a su cargo la ejecuci\u00f3n total de la obra, sino que \u00fanicamente actu\u00f3 como comitente de Edificio Segu\u00ed SA y, en dicho car\u00e1cter, realiz\u00f3 tareas de movimiento de suelos, hormig\u00f3n armado y alba\u00f1iler\u00eda; por ello, sostuvo que no puede ser considerada como integrante de la relaci\u00f3n de consumo. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia recurrida condena a pagar un da\u00f1o material que no se encuentra probado y que, en su caso, no guarda un nexo de causalidad adecuado con los hechos denunciados. Por \u00faltimo, consider\u00f3 exorbitante la suma otorgada por da\u00f1o moral, y solicit\u00f3 su reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA se quej\u00f3 a fs.\u00a01368-1370 por el progreso de la demanda y subray\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto por el art.\u00a02176 del C\u00f3digo Civil, la pretensi\u00f3n de da\u00f1os s\u00f3lo puede ser iniciada en caso de que se promueva la acci\u00f3n estimatoria. En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n debatida, dijo que no se encuentran debidamente acreditados los vicios ocultos que los adquirentes pretenden imputar a la vendedora. Asimismo, cuestion\u00f3 los rubros admitidos por el juez, la tasa de inter\u00e9s aplicada y la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>A fs.\u00a01385-1404 la parte actora contest\u00f3 el traslado de las expresiones de agravios antes mencionadas.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Liminarmente, memoro que los jueces no est\u00e1n obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atenci\u00f3n \u00fanicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada (art.\u00a0386 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Sentado ello, y por razones de mejor exposici\u00f3n, analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino los planteos formulados por Clarsan SA, S.\u00a0S. de E. SA y Criba SA, referidos a su falta de legitimaci\u00f3n pasiva para ser demandadas en este litigio.<\/p>\n<p>No pierdo de vista que la \u00faltima de esas emplazadas no plante\u00f3 estrictamente dicha defensa. Sin embargo, en su contestaci\u00f3n de demanda adujo \u2013entre otros fundamentos\u2013 que no celebr\u00f3 con la actora ning\u00fan contrato de compraventa, por lo cual no corresponde atribuirle ninguna responsabilidad (<em>vid.<\/em> fs.\u00a0237). Por ende, el estudio de este planteo quedar\u00e1 englobado en el que a continuaci\u00f3n se hace de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, que fue deducida por el resto de las mencionadas codemandadas con similares fundamentos.<\/p>\n<p>La correcta resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n requiere distinguir brevemente entre los medios de tutela que el r\u00e9gimen de defensa del consumidor establece frente al incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor y aquellos otros que se dirigen, en cambio, a tutelar la persona y los bienes del consumidor m\u00e1s all\u00e1 de aquel supuesto.<\/p>\n<p>En efecto, la LDC establece distintas herramientas a las cuales puede recurrir la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de consumo para hacer valer sus derechos. As\u00ed, frente al incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por el proveedor, el consumidor cuenta con las sanciones cl\u00e1sicamente previstas por el derecho com\u00fan \u2013aunque adaptadas al microsistema de consumo\u2013, que se encuentran consagradas en el art.\u00a010 bis de la LDC y que incluyen la ejecuci\u00f3n forzada de la obligaci\u00f3n \u2013por el deudor o por un tercero\u2013 (inc.\u00a01), la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por otra equivalente (inc.\u00a02) o el ejercicio del pacto comisorio (inc.\u00a03). Todo ello, sin perjuicio del derecho del consumidor a solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. Asimismo, la LDC consagra otros medios de tutela adicionales que vienen a sumarse a los reci\u00e9n citados. Tales son la garant\u00eda destinada a lograr la reparaci\u00f3n de las cosas muebles no consumibles (arts.\u00a011 a 17) o la correcci\u00f3n del servicio deficientemente prestado (arts.\u00a023 y 24), y el r\u00e9gimen de los vicios redhibitorios (art.\u00a018), aspecto en el cual la ley introduce importantes modificaciones al sistema del derecho com\u00fan a fin de favorecer al consumidor (<em>vid.<\/em> mi comentario al art.\u00a010 bis en \u201cPicasso, Sebasti\u00e1n &#8211; V\u00e1zquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], <em>Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada<\/em>, La Ley, Buenos Aires, 2009, t.\u00a0I, p.\u00a0154 y ss.).<\/p>\n<p>Todas estas sanciones se relacionan con lo que la doctrina denomina actualmente el \u201cdeber de prestaci\u00f3n\u201d a cargo del acreedor y permiten al consumidor obtener la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s de cumplimiento (mediante la ejecuci\u00f3n forzada, la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de la cosa o la correcci\u00f3n del servicio), adecuar la ecuaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de una disminuci\u00f3n del precio que pag\u00f3 (por medio de la acci\u00f3n <em>quanti minoris<\/em> o en caso de reparaci\u00f3n no satisfactoria de la cosa), o bien \u201csalirse\u201d del contrato ejerciendo el pacto comisorio o, en su caso, la acci\u00f3n redhibitoria.<\/p>\n<p>Ahora bien, es sabido que, paralelamente a los deberes de prestaci\u00f3n a cargo del deudor contractual, se acepta hoy en d\u00eda la existencia de \u201cdeberes de protecci\u00f3n\u201d, que no se dirigen a concretar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones principales asumidas por el obligado, sino a tutelar la persona \u2013o eventualmente los bienes\u2013 del otro contratante (<em>vid.<\/em> mi obra <em>La singularidad de la responsabilidad contractual<\/em>, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, pp.\u00a0242 y ss.; Mengoni, Luigi, \u201cLe obligazzioni\u201d, en AA.\u00a0VV.,<em>I cinquant \u2019anni del Codice Civile. Relazioni<\/em>, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1993, p.\u00a0243 y ss.; Castronovo, Carlo, voz \u201cObblighi di protezione\u201d, en <em>Enciclopedia giuridica Treccani<\/em>, Instituto Della Enciclopedia Italiana, Roma, 1990, t.\u00a0XXI, p.\u00a01 y ss.; Jordano Fraga, Francisco, <em>La responsabilidad contractual<\/em>, Ci\u00advitas, Madrid, 1987, p.\u00a0145).<\/p>\n<p>En el derecho del consumo esos deberes de protecci\u00f3n adquieren una importancia fundamental, pues ya el art.\u00a042 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. A partir de esa norma, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que nuestra Carta Magna pone a cargo del proveedor una obligaci\u00f3n de seguridad, cuyo \u00e1mbito no es \u00fanicamente el del contrato propiamente dicho, sino que se extiende a toda la relaci\u00f3n de consumo (CSJN <em>Fallos<\/em> 331:819 y 333:203, \u00edd., 3\/5\/2012, \u201cM., J.\u00a0L. c. Transportes Metropolitanos Gral. San Mart\u00edn\u201d, <em>elDial<\/em>, AA7641) En el nivel infraconstitucional, esa obligaci\u00f3n de seguridad se ve replicada en el art.\u00a05 de la LDC, a cuyo tenor: \u201cLas cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad f\u00edsica de los consumidores o usuarios\u201d. De este modo, la ley pone en cabeza del proveedor una obligaci\u00f3n de seguridad de resultado, cuyo incumplimiento \u2013patentizado por la simple existencia de un da\u00f1o al consumidor en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n de consumo\u2013 genera responsabilidad objetiva (conf. mis trabajos \u201cLas leyes 24.787 y 24.999. Consolidando la protecci\u00f3n del consumidor\u201d, en coautor\u00eda con Javier H. Wajntraub, <em>JA<\/em> 1998-IV, 753, y \u201cLa culpa de la v\u00edctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema\u201d, <em>LL<\/em> 2008-C, 562; <em>vid.<\/em> asimismo L\u00f3pez Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel [dir.], <em>Derecho del consumidor<\/em>, nro.\u00a05, Juris, Buenos Aires, 1994, p.\u00a016; Mosset Iturraspe, Jorge &#8211; Lorenzetti, Ricardo L., <em>Defensa del consumidor<\/em>, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.\u00a0311; Prevot, Juan M., \u201cLa protecci\u00f3n del consumidor en la doctrina de la CSJN\u201d, <em>LL<\/em> 2010-B, 531).<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo vengo explicando, el \u00e1mbito de esa obligaci\u00f3n de seguridad es enteramente distinto del de las obligaciones principales asumidas por el proveedor. Este \u00faltimo se compromete, por un lado, al suministro de ciertos bienes o la prestaci\u00f3n de determinados servicios (obligaci\u00f3n principal), y, paralelamente, debe garantizar al consumidor que, mientras se encuentre en la esfera de la relaci\u00f3n de consumo, no sufrir\u00e1 da\u00f1os como consecuencia de la lesi\u00f3n de bienes distintos de los que constituyen el objeto de las prestaciones principales que debe cumplir (obligaci\u00f3n de seguridad). Es decir que el deber de indemnidad mencionado en \u00faltimo t\u00e9rmino opera para los da\u00f1os sufridos por el consumidor fuera del <em>circa rem<\/em> de las obligaciones principales (ver mi obra <em>La singularidad de la responsabilidad contractual<\/em>, cit., p.\u00a0274 y ss.; Agoglia, Mar\u00eda M. &#8211; Boragina, Juan C. &#8211; Meza, Jorge A., <em>Responsabilidad por incumplimiento contractual<\/em>, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, ps.\u00a0161-162). As\u00ed, si el producto que es entregado al consumidor no es conforme a lo prometido o presenta fallas o defectos que disminuyen su precio o impiden su correcto funcionamiento, nos encontraremos en el terreno del incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del proveedor y el consumidor podr\u00e1 acudir los medios de tutela de su cr\u00e9dito previstos en los arts.\u00a010 bis, 11 a 17 y 18 de la LDC. Si, en cambio, el consumidor sufre da\u00f1os en su persona o en bienes distintos al producto en s\u00ed mismo como consecuencia de un defecto de \u00e9ste, se configurar\u00e1 un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad que dar\u00e1 lugar a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os experimentados por la v\u00edctima en los t\u00e9rminos de los arts.\u00a042 de la Constituci\u00f3n Nacional y 5 de la LDC (<em>vid.<\/em> mi trabajo \u201cLas leyes 24.787 y 24.999. Consolidando la protecci\u00f3n del consumidor\u201d, op.\u00a0y loc. cit.).<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tutela de la persona o los bienes del consumidor (lo reitero: distintos de aquellos otros bienes que constituyen el objeto del contrato de consumo) se ve reforzada por el art.\u00a040 de la LDC. Se trata de un complemento de la obligaci\u00f3n de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimaci\u00f3n pasiva m\u00e1s all\u00e1 del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts.\u00a040 de la Constituci\u00f3n Nacional y 5 de la LDC), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de un producto o servicio. Sin embargo, mientras que para poner en marcha la obligaci\u00f3n de seguridad (respecto del proveedor directo) basta al consumidor con probar haber sido da\u00f1ado en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n de consumo, para echar mano de la responsabilidad que prev\u00e9 el art.\u00a040 de la LDC se requiere una prueba adicional: debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el da\u00f1o fue causado por ese defecto. Es precisamente este car\u00e1cter el que justifica extender la legitimaci\u00f3n pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creaci\u00f3n del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (<em>vid.<\/em> mi trabajo \u201cLa culpa de la v\u00edctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema\u201d, <em>LL<\/em>2008-C, 562; esta sala, L 608.775, 27\/12\/12 \u201cW., E.\u00a0B. c. Metrov\u00edas SA s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d; L. n\u00ba 587.865, 19\/4\/2012, \u201cD.\u00a0G., Patricia Adriana c. Valle de Las Le\u00f1as SA y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d; L.\u00a0593.524, 30\/5\/2012, \u201cR., C.\u00a0A. c. Metrov\u00edas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d; L.\u00a0599.423, 30\/8\/2012, \u201cP.\u00a0C., Luis Eduardo c. ALCLA SACIFI y A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d; L.\u00a0590.706, 15\/11\/2012, \u201cT., Roberto F\u00e9lix c. Swiss Medical SA y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d; L.\u00a0591.873, 21\/11\/2012, \u201cR., Fabio y otro c. Parque de la Costa SA y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, entre muchos otros).<\/p>\n<p>Como sea, queda claro que tanto en caso del art.\u00a05 de la LDC (incumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad) como en del art.\u00a040 (responsabilidad por productos o servicios defectuosos) se requiere que el da\u00f1o haya sido causado al consumidor en su persona o en otros bienes distintos de aquellos que constitu\u00edan el objeto del contrato (Hern\u00e1ndez, Carlos A. &#8211; Frustagli, Sandra A., \u201cComentario al art.\u00a040 de la LDC\u201d, en Picasso &#8211; V\u00e1zquez Ferreyra, op.\u00a0cit., t.\u00a0I, p.\u00a0502 y ss.). Por consiguiente, no resultar\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad establecido en el art.\u00a040 de la LDC cuando el da\u00f1o sea consecuencia del incumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, sin perjuicio de la procedencia de las herramientas que otorgan al consumidor los arts.\u00a010 bis, 11 y ss., 18, 19 y concs. de la LDC (CNCom, Sala E, 29\/6\/2012, \u201cClemente, Pablo Gabriel c. Daimler Chrysler Argentina S.A. y otro s\/ sumar\u00edsimo\u201d, <em>elDial<\/em>, AA7934; \u00edd., \u00edd., 30\/9\/2011, \u201cPalacio, Luis Humberto c. Hyundai Motor Argentina SA y otro s\/ ordinario\u201d, <em>elDial<\/em>, AA717D). Es comprensible que as\u00ed sea, porque \u2013m\u00e1s all\u00e1 de algunos supuestos puntuales, como el de la garant\u00eda de buen funcionamiento, art.\u00a013 LDC\u2013 el objetivo de la ley no fue el de conferir a todos los miembros de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un producto o servicio el car\u00e1cter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo de aquel \u2013lo que supondr\u00eda hacerlos cargar con riesgos extraordinarios que, de ser asumidos por ellos, determinar\u00edan sin duda un considerable aumento del costo de esos bienes, derivados de la necesidad de asegurarse frente a aquellas contingencias\u2013, sino el de poner a su cargo un deber de inocuidad respecto de esos productos o servicios.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta distinci\u00f3n entre los medios de tutela en caso del incumplimiento de las obligaciones principales y los que corresponden en el supuesto en que un producto o servicio defectuoso causa da\u00f1os como consecuencia de la lesi\u00f3n de la persona del consumidor o de bienes distintos de los que eran objeto de las prestaciones comprometidas por el proveedor reaparece en general en los reg\u00edmenes de responsabilidad por productos elaborados que se encuentran en el derecho comparado (<em>vid.<\/em> Borghetti, Jean S., <em>La responsabilit\u00e9 du fait des produits. \u00c9tude de droit compar\u00e9<\/em>, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et Jurisprudence, Par\u00eds, 2004, p.\u00a0485). As\u00ed, el art.\u00a09 de la Directiva Europea n\u00ba 85\/374, del 25 de julio de 1985, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los da\u00f1os causados por productos defectuosos, establece que el sistema por ella dise\u00f1ado cubre los da\u00f1os causados por muerte o lesiones corporales o \u201clos da\u00f1os causados a una cosa o la destrucci\u00f3n de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso\u201d (el resaltado me pertenece). De m\u00e1s est\u00e1 decir que esta disposici\u00f3n se ve reflejada en la normativa interna de los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea que transcribe la directiva. As\u00ed, <em>v. g.<\/em>, el art.\u00a0142 del Real Decreto Legislativo espa\u00f1ol 1\/2007, del 16 de noviembre de ese a\u00f1o, por el que se aprob\u00f3 el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone: \u201cDa\u00f1os en el producto defectuoso. Los da\u00f1os materiales en el propio producto no ser\u00e1n indemnizables conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo, tales da\u00f1os dar\u00e1n derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislaci\u00f3n civil y mercantil\u201d. Lo mismo surge del art.\u00a01386-2 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, a cuyo tenor: \u201cLas disposiciones del presente t\u00edtulo se aplican a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que resulta de una lesi\u00f3n a la persona. Se aplican igualmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o superior a un importe determinado por decreto, que resulta de la lesi\u00f3n de un bien distinto del producto defectuoso mismo\u201d (la traducci\u00f3n es m\u00eda).<\/p>\n<p>Comentando el sistema de la directiva europea antes mencionada, dice Parra Luc\u00e1n que los da\u00f1os sufridos sobre el producto mismo deben quedar sujetos a la responsabilidad contractual del vendedor, porque tanto el tipo de inter\u00e9s que se protege como el fundamento de la responsabilidad y el sujeto al que \u00e9sta se imputa en el \u00e1mbito de los da\u00f1os por productos defectuosos \u201cson y deben permanecer ajenos a los problemas que afectan a los intereses contractuales\u201d. Y a\u00f1ade que el car\u00e1cter defectuoso del producto hace que no sea conforme al contrato, por lo que el consumidor dispone de los remedios contractuales para solicitar la subsanaci\u00f3n de la falta de conformidad o, subsidiariamente, la rebaja del precio o la resoluci\u00f3n (Parra Luc\u00e1n, Mar\u00eda A., <em>La protecci\u00f3n del consumidor frente a los da\u00f1os. Responsabilidad civil del fabricante y del prestador de servicios<\/em>, Reus, Madrid, 2011, p.\u00a0207).<\/p>\n<p>Desde este enfoque, f\u00e1cil resulta advertir que el r\u00e9gimen instaurado por el art.\u00a040 de la LDC no es aplicable en el presente caso, toda vez que la demanda se fund\u00f3 en los vicios redhibitorios que present\u00f3 el inmueble adquirido por los actores a Edificio Segu\u00ed 4653 SA y lo que los demandantes pretenden es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que sufrieron como consecuencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n principal del proveedor (la de entregar una cosa exenta de vicios), y no la de los perjuicios que podr\u00edan haber experimentado como consecuencia de la lesi\u00f3n de su persona o de otros bienes distintos del mencionado inmueble. Ello enmarca la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos de los arts.\u00a010 bis y \u2013eventualmente\u2013 18 de la LDC, que \u00fanicamente permiten demandar al proveedor contratante directo (art.\u00a010 bis; <em>vid.<\/em> Hern\u00e1ndez &#8211; Fustagli, op.\u00a0cit., t.\u00a0I, p.\u00a0504) o, a lo sumo, en el caso de la \u00faltima de las normas citadas, a todos los antecesores en la titularidad dominial de la cosa (seg\u00fan cl\u00e1sicamente se ha interpretado en materia de vicios redhibitorios; <em>vid.<\/em> Borda, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil. Contratos<\/em>, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t.\u00a0I, ps.\u00a0186 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., \u201cComentario al art.\u00a02174\u201d, en Bueres, Alberto J. (dir.) &#8211; Highton, Elena I. (coord.), C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t.\u00a04D, p.\u00a0752; Spota, Alberto G., <em>Contratos<\/em>, La Ley, Buenos Aires, 2009, t.\u00a0VII, p.\u00a01001, actualizado por Luis F.\u00a0P. Leiva Fern\u00e1ndez; Lorenzetti, Ricardo L., <em>Tratado de los contratos<\/em>, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t.\u00a0I, p.\u00a0298), car\u00e1cter que no tienen en el <em>sub lite<\/em> los codemandados no vendedores.<\/p>\n<p>Ello sella la suerte de la demanda en lo que se refiere a Clarsan SA, S.\u00a0E. SA y Criba SA, pues, como surge de la documental aportada por los propios actores (<em>vid.<\/em> fs.\u00a01-3), el vendedor de la propiedad fue Edificio Segu\u00ed 4653 SA, mientras que los restantes codemandados actuaron \u00fanicamente como proyectistas y constructores de la obra.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> No se me escapa que los demandantes han aludido, confusamente, a otros fundamentos para sustentar la responsabilidad de los codemandados antes mencionados, m\u00e1s all\u00e1 del referido al art.\u00a040 de la LDC. Sin embargo, ninguno de ellos es de recibo.<\/p>\n<p>En primer lugar y en lo que se refiere a la conexidad contractual que se invoc\u00f3 en la demanda, cabe recordar que hay contratos conexos cuando para la realizaci\u00f3n de un negocio \u00fanico se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos vinculados entre s\u00ed, y esta vinculaci\u00f3n debe medirse a trav\u00e9s de una finalidad econ\u00f3mica supracontractual, verificada jur\u00eddicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio (\u201cConclusiones de la Comisi\u00f3n n\u00ba 3 de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil\u201d, en <em>Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil<\/em>, La Ley, Buenos Aires, 2005, p.\u00a0186).<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista un nexo contractual deben reunirse los siguientes requisitos: a) uno de los negocios (o todos rec\u00edprocamente) debe haber sido considerado determinante para la celebraci\u00f3n del otro u otros; b) la finalidad concreta que determin\u00f3 la contrataci\u00f3n debe haber sido com\u00fan para todas las partes, es decir, exteriorizada y, como tal, conocida y aceptada por los co-contratantes; y c) ese m\u00f3vil causalizado debe haber revestido, desde una perspectiva objetiva, el car\u00e1cter de esencial (ver mi trabajo \u201cLa conexidad contractual en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial Unificado\u201d, en <em>Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia<\/em>, Legis, Buenos Aires, 2013, n\u00ba 1, p.\u00a049 y ss.; De Lorenzo, Miguel F. &#8211; Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., \u201cApuntes sobre los contratos conexos\u201d, <em>DJ<\/em> 1999-3, 153; \u00edd., \u201cComplejo de negocios unidos por un nexo [el ligamen negocial]\u201d, <em>LL<\/em> 1996-D, 1407).<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento vigente no existe una disposici\u00f3n que regule la conexidad contractual, la cuesti\u00f3n puede canalizarse a trav\u00e9s de los arts.\u00a0500 a 502 del C\u00f3digo Civil, que regulan la causa final como un elemento esencial de los negocios jur\u00eddicos. Asimismo, una importante pauta orientadora se encuentra en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial Unificado redactado por la comisi\u00f3n designada por el Decreto del PEN n\u00ba 191\/2011, que actualmente est\u00e1 considerando el Poder Legislativo nacional y cuyo art.\u00a01073 establece: \u201cHay conexidad cuando dos o m\u00e1s contratos aut\u00f3nomos se hallan vinculados entre s\u00ed por una finalidad econ\u00f3mica com\u00fan previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido\u201d.<\/p>\n<p>Lo dicho precedentemente permite apreciar que en el presente caso, y m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo desplegado por los demandantes, no existe conexidad contractual entre la compraventa del inmueble adquirido por los actores y los negocios por los cuales los demandados en cuesti\u00f3n se comprometieron a proyectar y realizar la obra correspondiente a la construcci\u00f3n del edificio. Es que no se aprecia que la locaci\u00f3n de obra que habr\u00eda celebrado la vendedora con los proyectistas y constructores haya sido un contrato determinante de la adquisici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Por ende, el planteo formulado al respecto carece del menor sustento.<\/p>\n<p>Finalmente, y solo a mayor abundamiento, agrego que, aun si hipot\u00e9ticamente se concediera que se configur\u00f3 en el caso un supuesto de conexidad contractual, ello no resultar\u00eda suficiente para dar raz\u00f3n a los actores sobre esta cuesti\u00f3n. Es que los efectos que usualmente se reconocen a la conexidad pasan por la necesidad de interpretar los contratos conexos en funci\u00f3n de la finalidad supracontractual que los vincula o por la posibilidad de hacer valer en un contrato la <em>exceptio non adimpleti contractus<\/em> con causa en el incumplimiento de otro convenio distinto. En cambio, la doctrina es, en general, reacia a admitir que la conexidad pueda dar derecho a un contratante, frente al incumplimiento de su contraparte contractual, a deducir una acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios contra quienes son partes en otros acuerdos distintos, pero ligados al primero por un nexo negocial (<em>vid.<\/em> mi trabajo en colaboraci\u00f3n con Carlos A. Hern\u00e1ndez \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos conexos. Informe para la reforma del C\u00f3digo Civil en materia de contratos\u201d, <em>RCyS<\/em>, mayo de 2010, p.\u00a080, y las citas que all\u00ed se efect\u00faan).<\/p>\n<p>Tampoco es h\u00e1bil para viabilizar la condena a los mencionados codemandados la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia o el argumento que apunta a que aquellos figuraban en la publicidad de la construcci\u00f3n del emprendimiento. Me explico.<\/p>\n<p>Intentando dar una definici\u00f3n de la denominada \u201cteor\u00eda de la apariencia\u201d, se ha dicho: \u201cquien contribuye con su actuaci\u00f3n a crear una determinada situaci\u00f3n de hecho cuya apariencia resulte veros\u00edmil debe cargar con las consecuencias\u201d (L\u00f3pez Mesa, Marcelo J., \u201cLa apariencia como fuente de obligaciones\u201d, <em>LL<\/em>, 2011-C-739). Ahora bien, sin perjuicio de que es indudable que el derecho positivo otorga relevancia a la apariencia en un buen n\u00famero de situaciones, surge el interrogante de si, m\u00e1s all\u00e1 de esos casos, ella puede elevarse a la categor\u00eda de un principio general que justifique el nacimiento de obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de que la ley as\u00ed lo prevea en un caso puntual. Personalmente, encuentro muy dudosa esta \u00faltima posibilidad (conf. Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., \u201cApariencia jur\u00eddica\u201d, <em>LL<\/em>, 1994-D-316), pero incluso si se respondiera positivamente aquel interrogante, es evidente que la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda requiere de la existencia de una \u201capariencia suficiente\u201d, es decir, \u201cla existencia de una situaci\u00f3n de hecho que, por su objetividad, sea absolutamente id\u00f3nea para llevar a enga\u00f1o a los terceros acerca del estado real de aqu\u00e9lla\u201d (L\u00f3pez Mesa, op.\u00a0y loc. cit.). Y este extremo no se encuentra configurado en autos, pues, como se ver\u00e1 enseguida, los codemandados no generaron ninguna apariencia que los presentara como algo distinto de lo que eran. Por el contrario, en todo momento se presentaron como los proyectistas y constructores de la obra en cuesti\u00f3n y no como los vendedores del inmueble.<\/p>\n<p>Es tiempo de conectar esta cuesti\u00f3n con el art.\u00a08 de la LDC, tambi\u00e9n invocado por los actores, y que se ha asociado con la teor\u00eda de la apariencia (<em>vid.<\/em> L\u00f3pez Mesa, op.\u00a0y loc. cit.). Dicha norma confiere efectos vinculantes a las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios o prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n, de forma tal que lo all\u00ed dicho se tiene por incluido en el contrato celebrado entre proveedor y consumidor (Santarelli, Fulvio G., \u201ccomentario al art.\u00a08 de la LDC\u201d, en Picasso &#8211; V\u00e1zquez Ferreyra, op.\u00a0cit., t.\u00a0I, p.\u00a099 y ss.).<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo adelant\u00e9, en el <em>sub examine<\/em> no se aprecia que la publicidad de la venta del inmueble en cuesti\u00f3n haya podido conducir a los actores a creer que los constructores y proyectistas eran, en apariencia, los vendedores del departamento. En efecto, el folleto que obra a fs.\u00a023-24 da cuenta de que el Estudio S.\u00a0E. y Sepra Arquitectos era el constructor del edificio y, a su vez, aclara que el proyecto hab\u00eda sido realizado por el mismo estudio y la construcci\u00f3n iba a ser llevada cabo por Criba SA. La misma informaci\u00f3n se brinda en la publicidad que luce en copia a fs.\u00a089-90.<\/p>\n<p>En consecuencia, las constancias aportadas por los actores dan cuenta de que, en todo caso, oportunamente se publicit\u00f3 que los demandados excepcionantes actuaron como proyectistas y constructores de la obra pero no como vendedores, por lo que no se advierte que los actores hayan podido creer que interven\u00edan en un car\u00e1cter distinto al que, al fin y al cabo, les cupo en la construcci\u00f3n del edificio.<\/p>\n<p>No correr\u00e1 mejor suerte el intento de los actores de sustentar la responsabilidad del constructor, el director y el proyectista en la teor\u00eda de la \u201cguarda provecho\u201d, en tanto, seg\u00fan su criterio, ellos se sirvieron de la cosa, y quedar\u00edan comprendidos en el segundo supuesto del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a01113 del C\u00f3digo Civil, es decir, en la responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa.<\/p>\n<p>Este argumento no resiste el menor\u00a0an\u00e1\u00adlisis, porque \u2013como es archisabido\u2013 pa\u00adra que se configure la responsabilidad que contempla el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es pre\u00adciso que el da\u00f1o sea causado por un \u201checho de la cosa\u201d (o, como tambi\u00e9n suele decirse, por una \u201cintervenci\u00f3n activa\u201d de la cosa; <em>vid.<\/em>Pizarro, Ram\u00f3n D., <em>Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa<\/em>, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.\u00a0II, p.\u00a0140), lo que supone, l\u00f3gicamente, que es la cosa la que produce da\u00f1os (\u201cnatural\u00edsticamente\u201d hablando) sobre otros bienes distintos. Por el contrario, de lo que aqu\u00ed se trata es de reclamar por los defectos ocultos que presenta la cosa misma que fue proyectada y construida por los mencionados demandados y que no se deben a un hecho de la cosa sino al accionar de quienes construyeron el inmueble, raz\u00f3n por la cual queda descartada la aplicaci\u00f3n del art.\u00a01113 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Todo lo cual me lleva a concluir que la responsabilidad que endilg\u00f3 la sentencia a Clarsan SA, S.\u00a0S. de E. SA y Criba SA carece de fundamento, por lo que propongo al acuerdo revocar este aspecto de la decisi\u00f3n de grado, admitir la defensa de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por aquellas demandadas y, en consecuencia, rechazar la demanda en lo que a ellas respecta.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Corresponde ahora examinar los agravios de ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA (en su car\u00e1cter de continuadora de Edificio Segu\u00ed SA) respecto de la responsabilidad que le fue atribuida en la anterior instancia.<\/p>\n<p>Aduce esta recurrente que el desistimiento de la acci\u00f3n por vicios redhibitorios por parte de los actores torna improcedente la demanda por da\u00f1os y perjuicios, en los t\u00e9rminos del art.\u00a02176 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n al caso de la LDC (extremo este que no ha merecido ninguna cr\u00edtica de la apelante) echa por tierra este planteo.<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de lo que sucede en el derecho com\u00fan \u2013donde los principios <em>specialia generalibus derogant<\/em> y <em>lex posterior derogat priori<\/em> llevan a la conclusi\u00f3n de que si hay una acci\u00f3n particular establecida para el caso (como sucede con los arts.\u00a02164 y ss. del C\u00f3digo Civil), ella excluye la posibilidad de acudir a otros remedios, como los que resultan del r\u00e9gimen com\u00fan de la responsabilidad contractual\u2013, el derecho del consumo est\u00e1 inspirado por una l\u00f3gica distinta. Aqu\u00ed rige el principio <em>pro<\/em> <em>consumatore<\/em> (arts.\u00a03 y 37, LDC) y la ley se limita a poner a disposici\u00f3n del consumidor, frente al incumplimiento del proveedor, un \u201cmen\u00fa\u201d de opciones posibles (arts.\u00a010 bis, 11 y ss. \u2013en su caso\u2013, 18 y 19, LDC) dentro de las cuales puede elegir libremente, pero que en modo alguno lo atan a seguir necesariamente un camino determinado en forma previa a ejercer los dem\u00e1s derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jur\u00eddico en general (<em>vid.<\/em> mi comentario al art.\u00a010 bis, en Picasso &#8211; V\u00e1zquez Ferreyra, <em>Ley de Defensa del Consumidor\u2026<\/em>, cit., t.\u00a0I, p.\u00a0155; Picasso, Sebasti\u00e1n &#8211; Wajntraub, Javier H., \u201cLas leyes 24.787 y 24.999. Consolidando la protecci\u00f3n del consumidor\u201d, <em>JA<\/em> 1998-IV, 752; Mosset Iturraspe, Jorge &#8211; Wajntraub, Javier H., <em>Ley de Defensa del Consumidor<\/em>, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p.\u00a0121).<\/p>\n<p>En particular, ante la existencia de un vicio o defecto oculto, el consumidor puede acudir directamente a las opciones que consagra el art.\u00a010 bis de la LDC (cumplimiento forzado, sustituci\u00f3n de la cosa o resoluci\u00f3n del contrato), sin necesidad de poner en marcha la garant\u00eda de buen funcionamiento de la cosa, o la de vicios redhibitorios (Picasso, Sebasti\u00e1n &#8211; S\u00e1enz, Luis R.\u00a0J., \u201cLa evicci\u00f3n y los vicios redhibitorios en la compraventa de automotores\u201d, <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, 2009-3-217).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el caso particular de los vicios ocultos, esa soluci\u00f3n surge patente del texto del art.\u00a018 de la LDC, que se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones precedentes (es decir, los arts.\u00a010 bis \u2013opciones frente al incumplimiento en general\u2013 y 11 a 17 \u2013garant\u00eda de buen funcionamiento\u2013) \u201cno obsta a la subsistencia de la garant\u00eda legal por vicios redhibitorios\u201d. Dado que se trata de medios de tutela que parten del mismo presupuesto de hecho, la aclaraci\u00f3n de que la existencia de unos \u201cno obsta\u201d a la de los otros deja bien a las claras que el consumidor puede, a su elecci\u00f3n, optar por cualquiera de esas v\u00edas legales y que no est\u00e1 atado necesariamente a acudir a la mencionada en \u00faltimo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo cabe concluir que, pese a lo dispuesto por el art.\u00a02176 del C\u00f3digo Civil, en el \u00e1mbito del derecho del consumo el consumidor no se encuentra atado al ejercicio de la acci\u00f3n redhibitoria para perseguir el resarcimiento de los da\u00f1os que le ha causado el incumplimiento del proveedor, incluso si este se traduce en la existencia de un defecto oculto. Por el contrario, la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n de tales da\u00f1os se encuentra expresamente establecida en el art.\u00a010 bis <em>in fine<\/em> de la LDC \u2013por cuya aplicaci\u00f3n el consumidor puede optar libremente\u2013, que la consagra de manera aut\u00f3noma y sin condicionarla al ejercicio de ninguna otra acci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el desistimiento de la acci\u00f3n redhibitoria en el <em>sub lite<\/em> en nada obsta la procedencia de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, en los t\u00e9rminos del art.\u00a010 bis de la LDC.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el agravio relativo a la supuesta falta de prueba de los vicios redhibitorios \u2013que se enuncia en seis renglones\u2013 no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada de la sentencia, pues el apelante no ha fundado, ni siquiera m\u00ednimamente, por qu\u00e9 afirma que no se encuentran probados los vicios, ni por qu\u00e9 se supone que dichos defectos no le son imputables. Por consiguiente, juzgo que corresponde declarar la deserci\u00f3n del recurso en este aspecto (art.\u00a0265 y cctes. del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, propongo al acuerdo desestimar los agravios atinentes a este medular aspecto del debate y confirmar la condena a ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> Resta tratar las quejas de ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA dirigidas a cuestionar las partidas indemnizatorias.<\/p>\n<p>a) Da\u00f1o patrimonial. Surge de la sentencia recurrida que la Sra. juez de primera instancia fij\u00f3 como resarcimiento del da\u00f1o patrimonial la suma de $ 9.349, en concepto de \u201cgastos realizados para ingresar al inmueble\u201d (<em>vid.<\/em> fs.\u00a01305 vta., considerando XIII \u201ca\u201d).<\/p>\n<p>Sin embargo, la lectura de la demanda permite advertir que los actores no reclamaron ninguna indemnizaci\u00f3n por ese concepto. En efecto, al referirse en dicha presentaci\u00f3n al da\u00f1o patrimonial mencionaron \u00fanicamente el precio de compra y las obras adicionales que debieron realizar en el inmueble, como as\u00ed tambi\u00e9n la devoluci\u00f3n de los intereses y gastos abonados al Banco Franc\u00e9s hasta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca destinada a la adquisici\u00f3n del departamento, las \u201cobras adicionales\u201d que debieron realizar, los gastos de escrituraci\u00f3n de una vivienda similar, los gastos de mudanza, etc.; pero en ning\u00fan momento hablaron de las erogaciones que debieron efectuar \u201cpara ingresar\u201d en el inmueble (<em>vid.<\/em> fs.\u00a0137 y ss.). Y, si bien es cierto que realizaron una nueva liquidaci\u00f3n en su alegato, donde se mencion\u00f3 el rubro objeto de la condena, que seg\u00fan los demandantes inclu\u00eda \u201clos gastos realizados con motivo de la mudanza al inmueble\u201d (<em>vid.<\/em> fs.\u00a01288 vta. y 1289), lo cierto es que dicho reclamo, como queda dicho, no hab\u00eda sido formulado al interponer la demanda, por lo que su introducci\u00f3n en esa etapa procesal result\u00f3 palmariamente extempor\u00e1nea (arg. arts.\u00a0331, 365 y cctes. del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Es decir que la admisi\u00f3n del rubro en cuesti\u00f3n implic\u00f3 vulnerar al principio de congruencia, al otorgarse una indemnizaci\u00f3n que no hab\u00eda sido oportunamente peticionada por los actores. Por ello, propongo al acuerdo admitir el agravio vertido al respecto y revocar este aspecto de la sentencia de grado.<\/p>\n<p>b) Da\u00f1o moral. Finalmente, se agravia el recurrente de las sumas otorgadas en concepto de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Siguiendo a Pizarro, \u201cEl da\u00f1o moral importa [\u2026] una minoraci\u00f3n en la subjetividad de la persona, derivada de la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s no patrimonial. O, con mayor precisi\u00f3n, una modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesi\u00f3n a un inter\u00e9s no patrimonial, que habr\u00e1 de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de \u00e9ste y an\u00edmicamente perjudicial\u201d (Pizarro, Ram\u00f3n D., <em>Da\u00f1o moral. Prevenci\u00f3n. Reparaci\u00f3n. Punici\u00f3n. El da\u00f1o moral en la diversas ramas del derecho<\/em>, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p.\u00a031).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su prueba, cabe se\u00f1alar que, a tenor del principio que sienta el art.\u00a0377 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n, se encuentra en cabeza de la actora la acreditaci\u00f3n de su existencia y magnitud, aunque, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de esta especial clase de perjuicios, sea muy dif\u00edcil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, \u201cEquitativa valuaci\u00f3n del da\u00f1o no mensurable\u201d, <em>LL<\/em>, 1990-A-655).<\/p>\n<p>En cuanto a su valuaci\u00f3n, cabe recordar lo recientemente se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el sentido de que: \u201cAun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparaci\u00f3n, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un da\u00f1o consumado [\u2026] El dinero es un medio de obtener satisfacci\u00f3n, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una funci\u00f3n valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacci\u00f3n, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacci\u00f3n que procede para resarcir, dentro de lo humanamente po\u00adsible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situaci\u00f3n vivida\u201d (CSJN, 12\/4\/2011, \u201cBaeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Bue\u00adnos Aires y otros\u201d, <em>RCyS<\/em>, noviembre de 2011, p.\u00a0261, con nota de Jorge Mario Gald\u00f3s).<\/p>\n<p>En otras palabras, el da\u00f1o moral puede \u201cmedirse\u201d en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la v\u00edctima (Gald\u00f3s, Jorge M., \u201cBreve apostilla sobre el da\u00f1o moral [como \u2018precio del consuelo\u2019] y la Corte Nacional\u201d, <em>RCyS<\/em>, noviembre de 2011, p.\u00a0259).<\/p>\n<p>La misma idea se desprende del art. 1041 <em>in fine<\/em> del Proyecto de C\u00f3\u00addigo Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: \u201cEl monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas\u201d.<\/p>\n<p>Es ese el criterio que tendr\u00e9 particularmente en cuenta para evaluar la suma que corresponde fijar en el <em>sub lite<\/em> en concepto de da\u00f1o moral, a la luz de las caracter\u00edsticas del hecho generador, su repercusi\u00f3n espiritual en la v\u00edctima y las dem\u00e1s circunstancias del caso.<\/p>\n<p>Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta el estado de salud del Sr.\u00a0Y. al momento de mudarse al inmueble en cuesti\u00f3n (hab\u00eda tenido un trasplante renal, <em>vid.<\/em> fs.\u00a0419-479), las deficiencias existentes en el bien, los trastornos que ello gener\u00f3 al matrimonio demandante durante su estad\u00eda en el departamento, y su posterior mudanza, juzgo que el importe concedido en la instancia de grado resulta adecuado para resarcir este rengl\u00f3n y, por ello, mociono su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> En lo atinente a la tasa de inter\u00e9s fijada en la instancia de grado \u2013que tambi\u00e9n ha sido objeto de agravio\u2013, debe partirse del fallo plenario dictado por esta c\u00e1mara en los autos \u201cSamudio de Mart\u00ednez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, del 20\/4\/2009, que estableci\u00f3, en su parte pertinente: \u201c2) Es conveniente establecer la tasa de inter\u00e9s moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (pr\u00e9stamos) nominal anual vencida a treinta d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina. 4) La tasa de inter\u00e9s fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicaci\u00f3n en el per\u00edodo transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteraci\u00f3n del significado econ\u00f3mico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido\u201d.<\/p>\n<p>No soslayo que la interpretaci\u00f3n del mencionado fallo plenario y, particularmente, de la excepci\u00f3n contenida en la \u00faltima parte del texto transcripto ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n requiere de algunas precisiones.<\/p>\n<p>Ante todo, el propio plenario menciona que lo que est\u00e1 fijando es \u201cla tasa de inter\u00e9s moratorio\u201d, con lo cual resulta claro que \u2013como por otra parte tambi\u00e9n lo dice el plenario\u2013 el punto de partida para su aplicaci\u00f3n debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la mora (en la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en materia de responsabilidad extracontractual \u2013pero con un criterio que es igualmente aplicable a la obligaci\u00f3n de reparar que resulta de una infracci\u00f3n obligacional\u2013, as\u00ed lo estableci\u00f3 esta c\u00e1mara en otro fallo plenario, \u201cG\u00f3mez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes\u201d, del 6\/12\/1958.<\/p>\n<p>As\u00ed sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el <em>sub lite<\/em> se configura la excepci\u00f3n mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicaci\u00f3n de la tasa activa \u201cen el per\u00edodo transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteraci\u00f3n del significado econ\u00f3mico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido\u201d.<\/p>\n<p>En ese derrotero, la primera observaci\u00f3n que se impone es que, por tratarse de una excepci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Ser\u00e1 necesario que el obligado acredite de qu\u00e9 modo, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteraci\u00f3n del significado econ\u00f3mico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: \u201cLa alegaci\u00f3n y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue\u201d (Pizarro, Ram\u00f3n D., \u201cUn fallo plenario sensato y realista\u201d, en \u201cLa nueva tasa de inter\u00e9s judicial\u201d, suplemento especial, <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, 2009, p.\u00a055).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijaci\u00f3n en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situaci\u00f3n. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha se\u00f1alado un ilustre colega en esta c\u00e1mara, el Dr. Zannoni, la prohibici\u00f3n de toda indexaci\u00f3n por la Ley 23.928 \u2013mantenida actualmente por el art.\u00a04 de la Ley 25.561\u2013 impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de correcci\u00f3n monetaria. En palabras del mencionado colega: \u201cLa circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos il\u00edcitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales \u2013como suele decirse\u2013 a los fines de preservar en equidad el car\u00e1cter resarcitorio de la indemnizaci\u00f3n no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen \u00edndices de depreciaci\u00f3n monetaria\u201d, pues tales mecanismos de actualizaci\u00f3n est\u00e1n prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto <em>in re<\/em> \u201cMedina, Jorge y otro c. Terneiro N\u00e9stor Fabi\u00e1n y otros\u201d, \u00e9sta c\u00e1mara, Sala F, 27\/10\/2009, <em>LL Online<\/em>, entre otros).<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de ello, lo cierto es que aun si se considerara que la fijaci\u00f3n de ciertos montos a valores actuales importa una indexaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflaci\u00f3n que registra la econom\u00eda nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijaci\u00f3n de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrar\u00e1 tentado de especular con la duraci\u00f3n de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparaci\u00f3n menguada \u2013a valores reales\u2013 respecto de la que habr\u00eda abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Finalmente, no desconozco que el art.\u00a0303 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n fue derogado por el art.\u00a012 de la Ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art.\u00a015 de aquella norma, tal disposici\u00f3n reci\u00e9n entrar\u00e1 en vigor a partir de la efectiva integraci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los tribunales que all\u00ed se crean, raz\u00f3n por la cual hasta ese momento contin\u00faa vigente la doctrina plenaria.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no encuentro que se configure en la especie una alteraci\u00f3n del significado econ\u00f3mico del capital de condena que importe un enriquecimiento indebido de la parte actora. Por consiguiente, considero que deber\u00eda aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria, desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago de los importes adeudados.<\/p>\n<p>Sin embargo, no dejo de advertir que la sentencia estipul\u00f3 que los intereses correr\u00e1n desde la fecha de la mediaci\u00f3n (<em>vid.<\/em> fs.\u00a01306, considerando XIV). Por ende, y toda vez que la decisi\u00f3n de grado s\u00f3lo fue apelada por la demandada, a fin de evitar una <em>reformatio in pejus<\/em>, propongo al acuerdo confirmarla tambi\u00e9n en este aspecto.<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> Finalmente, el agravio de ACZ De\u00adsarrollos Inmobiliarios SA referido a la imposici\u00f3n de costas no ha sido fundado, ni siquiera m\u00ednimamente, por la interesada. Por ende, considero que se impone declarar su deserci\u00f3n (art.\u00a0265 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>IX.<\/strong> En consecuencia y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) admitir la defensa de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por Criba SA, Clarsan SA y S.\u00a0S.\u00a0E. SA, y, en consecuencia, revocar la condena de las mencionadas y rechazar la demanda a su respecto; con costas a los actores, por aplicaci\u00f3n del principio objetivo de la derrota (art.\u00a068 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n); 2) revocar la sentencia en tanto conden\u00f3 a ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA a pagar la suma de $ 9.349 en concepto de da\u00f1o patrimonial; 3) confirmar el pronunciamiento de grado en lo dem\u00e1s que decide y ha sido materia de apelaci\u00f3n y agravios; y 4) imponer las costas de alzada en un [\u2026]% a cargo de ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA y, en el restante [\u2026]%, a cargo de los actores (art.\u00a068 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>El Dr. Li Rosi dijo<\/strong>:<\/p>\n<p>Por an\u00e1logas razones, acompa\u00f1o el voto propuesto por el vocal preopinante con la siguiente salvedad.<\/p>\n<p>Se ha dicho que el art.\u00a0265 del C\u00f3digo Procesal exige que la expresi\u00f3n de agravios contenga la cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y, en este sentido, el contenido de la impugnaci\u00f3n se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, se\u00f1alando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Anotado, comentado y concordado<\/em>, t.\u00a0I, p.\u00a0835\/7; CNCiv. esta sala, libres n\u00ba 37.127 del 10\/8\/88, n\u00ba 33.911 del 21\/9\/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretaci\u00f3n judicial, sin fundamentar la oposici\u00f3n ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la cr\u00edtica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta sala, 15\/11\/84, <em>LL<\/em>, 1985-B-394; \u00edd., Sala D, 18\/5\/84, <em>LL<\/em>, 1985-A-352; \u00edd., Sala F, 15\/2\/68, <em>LL<\/em>, 131-1022; \u00edd., Sala G, 29\/7\/85, <em>LL<\/em>, 1986-A- 228, entre otros).<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, deber\u00eda coincidirse que los pasajes del escrito a trav\u00e9s del cual la emplazada ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA pretende fundar su recurso en cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable no cumplen, siquiera m\u00ednimamente, con los requisitos referidos, trat\u00e1ndose de un mero disenso con la soluci\u00f3n a la que arribara la Sra. Juez de grado.<\/p>\n<p>Es que de la simple lectura de las lac\u00f3nicas alocuciones vertidas por la recurrente se advierte que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieran en el decisorio en crisis. As\u00ed, la emplazada se limita a sostener que \u201ctambi\u00e9n nos agraviamos de la tasa de inter\u00e9s fijada, que lleva lo fallado a sumas siderales, m\u00e1xime cuando el cambio de la jurisprudencia fue en el 2009, no pudiendo ser retroactivo a la mora 2001\u201d (cfr. fs.\u00a01369 vta., pto.\u00a04).<\/p>\n<p>De todos modos, y s\u00f3lo para preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, habr\u00e9 de se\u00f1alar que, contrariamente a lo manifestado por la apelante, no se trata aqu\u00ed de una aplicaci\u00f3n retroactiva de un fallo plenario (\u201cSamudio de Mart\u00ednez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d del 20\/4\/09) sino de la implementaci\u00f3n inmediata a los casos que se resuelvan con posterioridad a su dictado. Si el fallo plenario no origina legislaci\u00f3n sino que s\u00f3lo constituye un instrumento de interpretaci\u00f3n uniforme de una ley ya vigente (Fenochietto, Carlos Eduardo, <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, p.\u00a0161, n\u00ba\u00a01), la aplicaci\u00f3n de la doctrina plenaria obliga a que desde su dictado esa norma s\u00f3lo pueda ser aplicada de conformidad con la interpretaci\u00f3n all\u00ed establecida, aunque los hechos hubieran ocurrido con anterioridad.<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber quedado en pie los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, deber\u00eda imponerse la sanci\u00f3n que prescribe el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 266 del C\u00f3digo Procesal, declar\u00e1ndose la deserci\u00f3n del recurso interpuesto al respecto.<\/p>\n<p>Con esta salvedad, y como se dijo, adhie\u00adro al voto preopinante.<\/p>\n<p><strong>El Dr. Molteni dijo<\/strong>:<\/p>\n<p>Con la misma salvedad del Dr. Li Rosi, en cuanto propicia la deserci\u00f3n del recurso respecto de los intereses, adhiero en lo dem\u00e1s al fundado voto del Dr. Picasso.<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el acto.<\/p>\n<p><strong>Y vistos<\/strong>:<\/p>\n<p>Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> Admitir la defensa de falta de legi\u00adtimaci\u00f3n pasiva opuesta por Criba SA, Clarsan SA y S.\u00a0S.\u00a0E. SA y, en consecuencia, revocar la condena de las mencionadas y rechazar la demanda a su respecto; con costas a los actores, por aplicaci\u00f3n del principio objetivo de la derrota (art.\u00a068 del C\u00f3d. Procesal Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Revocar la sentencia en tanto conden\u00f3 a ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA a pagar la suma de $ 9.349, en concepto de da\u00f1o patrimonial.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> Confirmar el pronunciamiento de gra\u00addo en lo dem\u00e1s que decide y ha sido materia de apelaci\u00f3n y agravios.<\/p>\n<p><strong>4)<\/strong> Imponer las costas de alzada en un [\u2026]% a cargo de ACZ Desarrollos Inmobiliarios SA y en el restante [\u2026]% a cargo de los actores.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a la Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica de la CSJN en la forma de pr\u00e1ctica y devu\u00e9lvase. <em>Sebasti\u00e1n Picasso. Ricardo Li Rosi. Hugo Molteni.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CNCiv., Sala A, 20\/2\/2014, \u201cN. C., L. B. y otro c\/ Edificio Segu\u00ed 4653 SA y otros s\/ vicios redhibitorios\u201d.<\/p>\n<p>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/96dpi\/3227807209\/in\/photostream\/\" target=\"_blank\">Construction. 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