{"id":1213,"date":"2015-02-04T12:26:03","date_gmt":"2015-02-04T12:26:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=1213"},"modified":"2018-07-12T11:55:58","modified_gmt":"2018-07-12T14:55:58","slug":"inconstitucionalidad-de-la-ley-14-432-de-la-provincia-de-buenos-aires-reglamentada-por-decreto-5472013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/02\/inconstitucionalidad-de-la-ley-14-432-de-la-provincia-de-buenos-aires-reglamentada-por-decreto-5472013\/","title":{"rendered":"Inconstitucionalidad de la Ley 14432 de la provincia de Buenos Aires, reglamentada por Decreto 547\/2013"},"content":{"rendered":"<pre><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-14432.html\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #0000ff;\">Texto completo Ley 14.432<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Sala II) declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 de la provincia de Buenos Aires para el caso concreto, rechazando la aplicaci\u00f3n del sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad autom\u00e1tica que esta norma prev\u00e9. Puso de manifiesto que, de conformidad con el art\u00edculo 75 inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, la ley provincial supone una extralimitaci\u00f3n de las competencias que corresponden al Estado provincial, por tratarse de una materia delegada a la Naci\u00f3n. Se trata de una norma que, sopretexto de proteger a sus destinatarios, los limita en sus facultades para contratar e indirectamente para acceder a una vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nelly Alicia Taiana de Brandi <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/nelly-alicia-taiana-de-brandi\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n de la autora<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-analisis-del-fallo\"><\/a><h2><strong>1. An\u00e1lisis del fallo<\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li>Tribunal: <strong>C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II<\/strong><\/li>\n<li>Fecha: <strong>24\/9\/2013<\/strong><\/li>\n<li>Autos: <strong>\u201cRabaza, Luis Francisco c\/ Cooperativa de trabajo Alfin de Mar Limitada y otro s\/ cobro ejecutivo de alquileres\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-hechos\"><\/a><h3>1.1. <em>Hechos<\/em><\/h3>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del acreedor de cobrar su cr\u00e9dito (alquileres) y ejecutar el bien que ha embargado, el deudor opone los t\u00e9rminos de la <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/legislacion\/legislacion\/l-14432.html\" target=\"_blank\">Ley 14.432<\/a> de la provincia de Buenos Aires en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2, alegando que \u00e9sta opera en forma autom\u00e1tica, sin necesidad de previa publicidad alguna, liberado de probar que \u2013en el caso de autos\u2013 se dan los presupuestos exigidos por la norma para gozar del beneficio.<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la inejecutabilidad del inmueble embargado y rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley porque entiende que no se vulnera el derecho de propiedad del actor, a quien, a su vez, reprocha no haber probado que la vivienda embargada no fuera vivienda \u00fanica de ocupaci\u00f3n permanente del demandado. El tribunal de alzada sostiene que, al invertir la carga de la prueba, hace caso omiso de las exigencias enunciadas en la ley provincial que de suyo debe acreditar quien pretende beneficiarse con ella.<\/p>\n<p>La sentencia es apelada y la C\u00e1mara declara la inconstitucionalidad de la ley para el caso, con fundamentaci\u00f3n muy seria: es principio constitutivo del derecho el reconocimiento del patrimonio como prenda com\u00fan de los acreedores y que las limitaciones y afectaciones al derecho de propiedad son materias reguladas por el derecho de fondo, prerrogativa \u00fanica del Congreso Nacional, en m\u00e9rito a la distribuci\u00f3n de competencias de origen constitucional (art.\u00a075, incs.\u00a012 y 17, <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">CN<\/a>). A su vez, prudentemente, se\u00f1ala la conveniencia de seguir el criterio del M\u00e1ximo Tribunal Nacional y hace suyos fundamentos coincidentes de varios precedentes, en especial los desarrollados en \u201cBanco del Suqu\u00eda c\/ Tomassini, Juan C\u201d (19\/3\/2002), que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 58 de la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/%28vLeyesxNro%29\/CP00?OpenDocument\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n de C\u00f3rdoba<\/a><a id=\"footnote-48680-1-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-1\">1<\/a>] y de la Ley <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/1C8970720AD586E10325723400641EFF?OpenDocument&amp;Highlight=0,8067\" target=\"_blank\">8067<\/a> de esa provincia<a id=\"footnote-48680-2-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-2\">2<\/a>].<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con generosidad cient\u00edfica, abreva en la cita de comentarios doctrinarios enjundiosos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-doctrina\"><\/a><h3>1.2. <em>Doctrina<\/em><\/h3>\n<p>En la medida que el sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad \u201cautom\u00e1tica\u201d o de inmunidad de la vivienda \u00fanica que prev\u00e9 la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires difiere del \u201cvoluntario\u201d contenido en la Ley nacional de bien de familia y que \u00e9sta, a su vez, cumple con los est\u00e1ndares de la Carta Magna y de los instrumentos internacionales, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma provincial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-fundamentos\"><\/a><h3>1.3. <em>Fundamentos<\/em><\/h3>\n<p>La C\u00e1mara reconoce la particular importancia de la cuesti\u00f3n<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0dada la \u00edndole de los derechos en juego. Por un lado, el del acreedor de hacer efec\u00adtiva\u00a0la garant\u00eda que supone el patrimonio de su deudor y, por el otro, el de este \u00faltimo a\u00a0preservar su vivienda \u00fanica como una herramienta de salvaguarda del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Ante la tensi\u00f3n entre ambos intereses, la soluci\u00f3n difiere:<\/p>\n<ol>\n<li>En la ley provincial el legislador resuelve a favor del deudor y el juez de primera instancia fuerza la letra de la ley en su beneficio, aplic\u00e1ndola para una locaci\u00f3n en curso de desarrollo, exigi\u00e9ndole al acreedor pruebas que debe producir el deudor.<\/li>\n<li>La <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=BD90AE0F8F72CA0AE989A8F2C25E0679?id=103605\" target=\"_blank\">Ley Nacional 14.394<\/a> tambi\u00e9n resuelve esta tensi\u00f3n pero dentro del \u00e1mbito de la competencia constitucional que le asiste al Congreso.<\/li>\n<li>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, como \u00faltimo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, ha resuelto la cuesti\u00f3n rechazando la inejecutabilidad autom\u00e1tica del inmueble (\u00fanica vivienda) y la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de determinaci\u00f3n de los bienes del deudor sujetos al poder de agresi\u00f3n del acreedor previstos en la ley provincial (la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/%28vLeyesxNro%29\/CP00?OpenDocument\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n<\/a> de la provincia de C\u00f3rdoba en su reforma de 1987 y la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/1C8970720AD586E10325723400641EFF?OpenDocument&amp;Highlight=0,8067\" target=\"_blank\">Ley 8067<\/a>)\n<div>\n<blockquote style=\"margin: 0 0 0 40px; border: none; padding: 0px;\">\n<p>[por] tratarse de una materia delegada en los t\u00e9rminos del art.\u00a075 inc.\u00a012 de la ley fundamental [\u2026] la ley provincial incursiona alterando la distribuci\u00f3n de competencias sin reformar la ley fundamental.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Este fallo distingue con agudeza las normas de seguridad social, en cuya sanci\u00f3n concurren leg\u00edtimamente el Estado Nacional, los Estados provinciales y locales, de las normas de derecho de fondo, materia delegada al Congreso Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<\/li>\n<li>La Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2006, en \u201cFN (AFIP-DGI) c\/ Empresa Provincial de Energ\u00eda s\/ ejecuci\u00f3n fiscal-incidente de levantamiento de embargo\u201d, dijo \u201clas relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislaci\u00f3n del Congreso Nacional\u201d.<\/li>\n<li>\u201c\u2026 en la medida en que una Ley del Congreso Nacional no derogue o modifique la Ley 14.394, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada conforme a sus prescripciones\u201d; \u201cla afectaci\u00f3n voluntaria [\u2026] cumple con el est\u00e1ndar contenido en los pactos y tratados internacionales\u201d.<\/li>\n<li>Agrega el camarista Roberto J. Loustaunau:\n<div>\n<blockquote style=\"margin: 0 0 0 40px; border: none; padding: 0px;\">\n<p>\u2026\u00a0al efectuar tal tarea de confronte, no advierto que la Ley \u2013nacional\u2013 de Bien de Familia 14.394 vulnere los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales ni en la Carta Magna. La garant\u00eda del art.\u00a014 bis de la Constituci\u00f3n Nacional importa una obligaci\u00f3n de fuente constitucional y convencional [que posibilita] el acceso a la vivienda digna, pero de ella no se puede inferir la necesidad de que su inembargabilidad o inejecutabilidad sea autom\u00e1tica [\u2026] no impone la conservaci\u00f3n del derecho de propiedad del techo familiar\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<\/div>\n<div>\n<blockquote style=\"margin: 0 0 0 40px; border: none; padding: 0px;\">\n<p>Los fundamentos de la nota de elevaci\u00f3n de la ley \u201314.432\u2013 son, sint\u00e9ticamente, los siguientes: la soluci\u00f3n se encuadra en la protecci\u00f3n de los derechos llamados de segunda generaci\u00f3n, reconocidos en el art.\u00a014 bis de la Constituci\u00f3n Nacional tras el advenimiento del constitucionalismo social \u2013proceso [\u2026] profundizado [\u2026] con la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos\u2026\u2013.<\/p>\n<\/blockquote>\n<\/div>\n<p>Cita a Ang\u00e9lica Gelli:<a id=\"footnote-48680-3-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-3\">3<\/a>] la observancia del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional y del bloque constitucional<\/p>\n<div>\n<blockquote style=\"margin: 0 0 0 40px; border: none; padding: 0px;\">\n<p>\u2026\u00a0no supone, per se, garantizar el derecho de propiedad [\u2026] la obligaci\u00f3n asumida por el Estado se refiere al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas de desarrollo habitacional, que puede promoverse a trav\u00e9s de viviendas sociales dadas en comodato o en alquiler por el Estado, promoci\u00f3n de cooperativas o subsidios para alquileres.<\/p>\n<\/blockquote>\n<\/div>\n<\/li>\n<li>El juez tambi\u00e9n adhiere al criterio que sostiene Emilio Ibarluc\u00eda<a id=\"footnote-48680-4-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-4\">4<\/a>]: los Estados provinciales pueden dictar normas de seguridad social y\n<div>\u2026\u00a0mejorar el \u2018piso\u2019 de garant\u00edas y derechos individuales y colectivos contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, pero ello \u201cde manera alguna supone que puedan crear obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas por las normas dictadas por el \u00f3rgano federal competente [\u2026] Impedir a un leg\u00edtimo acreedor embargar y ejecutar un bien del patrimonio de su deudor implica un menoscabo de su derecho de propiedad\u2026<\/div>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Anotamos por nuestra cuenta que en igual sentido se volvi\u00f3 a pronunciar la mis\u00adma Sala II el 31 de octubre de 2013, en \u201c<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/camara-apelaciones-civil-comercial-local-buenos-aires-banco-frances-sa-ullua-maria-celia-ejecucion-fa13010222-2013-10-31\/123456789-222-0103-1ots-eupmocsollaf\" target=\"_blank\">Banco Franc\u00e9s SA c\/ Ullua, Mar\u00eda Celia s\/ejecuci\u00f3n<\/a>\u201d:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente de manera autom\u00e1tica como lo hace la Ley Provincial 14.432, \u00e9sta deviene en inconstitucional por tratarse de una materia delegada en los t\u00e9rminos del art.\u00a075 inc.\u00a012 de la ley fundamental.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El fallo sostiene que, a tenor de la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, coincidente con la posterior postura de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, procede la declaraci\u00f3n de oficio de inconstitucionalidad en causa concreta, pues dicho control versa sobre una cuesti\u00f3n de derecho, no de hecho, y es pertinente si se dan los requisitos previstos por el Alto Tribunal en ejercicio de su deber esencial y especifico de mantener la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional: a) la inexistencia de otro medio para la soluci\u00f3n del conflicto y b) que quede asegurado el principio de congruencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-comentario\"><\/a><h2><strong>2. Comentario<\/strong><\/h2>\n<p>Los fallos de C\u00e1mara recientes desarrollan los argumentos vertidos por numerosos juristas, rese\u00f1ados por Medina en 1999 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo \u201cProtecci\u00f3n constitucional de la vivienda familiar\u201d,<a id=\"footnote-48680-5-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-5\">5<\/a>] a los que acompa\u00f1a con sus propios fundamentos.<\/p>\n<p>A la luz de las modernas regulaciones provinciales que siguen avanzando en la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial de bienes nacional, inclinando el fiel de la balanza en perjuicio de la seguridad jur\u00eddica din\u00e1mica y del cr\u00e9dito y en beneficio de la supuesta protecci\u00f3n del \u201cd\u00e9bil\u201d y del deudor en las relaciones jur\u00eddicas, me permito transcribir sus r\u00e9plicas<a id=\"footnote-48680-6-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-6\">6<\/a>] y adecuarlas a pronunciamientos judiciales posteriores:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Es indiscutible que, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la vivienda digna, las normas de los acuerdos internacionales son claras en su car\u00e1cter program\u00e1tico pero requieren medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo [\u2026] que los Estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a los procedimientos constitucionales\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-infraccion-al-ar-ticu-lo-75-inciso-12-de-la-constitucion-nacional\"><\/a><h3>2.1. <em>Infracci\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 75 inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional<\/em><\/h3>\n<p>Estas previsiones de las constituciones provinciales y de leyes locales y su reconocimiento jurisprudencial por tribunales inferiores no ha respetado<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0la teor\u00eda constitucional vigente ni se ha ce\u00f1ido al m\u00e9todo legalmente establecido relativo a la coordinaci\u00f3n entre el constitucionalismo provincial y el nacional [\u2026] por el art.\u00a0104 de la Constituci\u00f3n Nacional, las provincias conservan el poder no delegado a la Naci\u00f3n y seg\u00fan el art.\u00a0108, las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Naci\u00f3n.<a id=\"footnote-48680-7-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-7\">7<\/a>]<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>De ah\u00ed que las provincias no pueden dictar los c\u00f3digos de fondo despu\u00e9s de que el Congreso de la Naci\u00f3n los haya dictado. Las restricciones, el derecho de propiedad, entre ellas, la reglamentaci\u00f3n del bien de familia, son materia de derecho de fondo y s\u00f3lo la ausencia de la norma nacional puede justificar las disposiciones locales.<\/p>\n<p>En ejercicio de facultades no delegadas, Salta, C\u00f3rdoba y San Luis han dictado las leyes <a href=\"http:\/\/www.diputadosalta.gov.ar\/leyes\/3887.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">3887<\/a> (1964), <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/3B0C161F7F5753050325723400630BF8?OpenDocument&amp;Highlight=0,6074\" target=\"_blank\">6074<\/a> (1977) y 101 (2004), referidas al funcionamiento, tr\u00e1mite inscriptorio y tratamiento tributario del bien de familia.<\/p>\n<p>El criterio del legislador provincial cambi\u00f3 en 1991, al sancionarse en C\u00f3rdoba la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/1C8970720AD586E10325723400641EFF?OpenDocument&amp;Highlight=0,8067\" target=\"_blank\">Ley 8067<\/a> (modificada por la Ley 8998), que consagra la indemnidad autom\u00e1tica con efectos en los procesos en curso.<\/p>\n<p>Las constituciones provinciales no pueden vulnerar lo establecido en la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=BD90AE0F8F72CA0AE989A8F2C25E0679?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14.394<\/a> y establecer la inembargabilidad de la vivienda \u00fanica en forma autom\u00e1tica, ni pueden alterar \u201cel r\u00e9gimen patrimonial de bienes nacional [\u2026] por una ley provincial que, adem\u00e1s, resulta desconocida\u201d<a id=\"footnote-48680-8-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-8\">8<\/a>] en las otras provincias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-la-publicidad-registral\"><\/a><h3>2.2. <em>La publicidad registral<\/em><\/h3>\n<p>En nuestro derecho de fondo, la publicidad mediante la inscripci\u00f3n en el Registro, que anota las limitaciones a la libre disponibilidad del patrimonio registrable, es el disparador de la operatividad del acto jur\u00eddico nacido del libre ejercicio de la autonom\u00eda de la libertad que lo vuelve oponible a los terceros (art.\u00a02505 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>). De esa inscripci\u00f3n depende el car\u00e1cter anterior o posterior de la deuda como hecho objetivo libre de toda discrecionalidad, en orden al tiempo en que se origin\u00f3 el cr\u00e9dito del tercero, y permite convenciones celebradas con buena fe-probidad en las que los otorgantes conocen las condiciones bajo las cuales contratan (arts. 533 y 1198 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Merced a una ley inconstitucional, para los habitantes de Argentina se establece un privilegio irritante seg\u00fan la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de la vivienda propia, independientemente de la buena fe contractual, y se crea una carga de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica sin sustento legal en cabeza de los acreedores de cuya acci\u00f3n se sustraen los bienes de sus deudores que deben satisfacer sus leg\u00edtimas acreencias, a m\u00e9rito de los cuales se celebr\u00f3 el contrato. As\u00ed lo ha dicho la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en voto un\u00e1nime de sus integrantes (Ana I. Piaggi, Mar\u00eda L. Gomez Alonso de D\u00edaz Cordero y Miguel F. Bargall\u00f3), el 3 de octubre de 2008, en \u201cCirculo de Inversores S.A. de Ahorros para fines determinados c\/ Ramallo Jorge Alberto y otros\u201d, en referencia a la legislaci\u00f3n cordobesa: \u201cTal decisi\u00f3n contradice lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2505 del C\u00f3digo Civil, avanzando la legislatura local sobre materia que es privativa del Congreso Nacional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-renuncia-al-derecho-de-inembargabilidad\"><\/a><h3>2.3. <em>Renuncia al derecho de inembargabilidad<\/em><\/h3>\n<p>Si bien la ley de la provincia de Buenos Aires posibilita la renuncia al derecho de inembargabilidad, este mecanismo, que el acreedor tampoco puede ser obligado a conocer, \u201cpuede funcionar en los cr\u00e9ditos de fuente contractual, pero no tiene cabida en los obligaciones de origen extracontractual\u201d<a id=\"footnote-48680-9-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-9\">9<\/a>].<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n de nuestro derecho de fondo, como requisito de operatividad de la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de bien de familia y, sobretodo, de la desafectaci\u00f3n, permite que la finalidad del instituto se logre acabadamente. Esta finalidad no se alcanza mediante el mero tr\u00e1mite de la renuncia, que no s\u00f3lo funciona erga omnes, en forma arbitraria, sino que adem\u00e1s encarece el negocio base.<\/p>\n<p>El leg\u00edtimo acreedor se ve sometido a un r\u00e9gimen que conmueve un principio constitutivo del derecho, en virtud del cual el patrimonio del deudor es la prenda com\u00fan de los acreedores, cuya regulaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Naci\u00f3n, y se le impide el cobro de su cr\u00e9dito cualquiera sea la fecha de la contrataci\u00f3n, por imposici\u00f3n de una ley provincial que se ve obligado a conocer cualquiera sea su domicilio.<\/p>\n<p>La inmunidad autom\u00e1tica sin publicidad atenta contra la seguridad del tr\u00e1fico y beneficia la mala fe en las relaciones interindividuales. Le impone a cualquier contratante la necesidad de investigar, en el inicio y durante la vida del contrato, el n\u00famero de viviendas de titularidad de su deudor.<\/p>\n<p>Respecto de la renuncia, ya nos hemos pronunciado sobre su fragilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-derecho-a-la-vivienda-digna-su-diferencia-con-la-proteccion-del-derecho-de-propiedad-de-la-vivienda\"><\/a><h3>2.4. <em>Derecho a la vivienda digna. Su diferencia con la protecci\u00f3n\u00a0del derecho de propiedad de la vivienda<\/em><\/h3>\n<p>Fundamental resulta en el trabajo de Medina la distinci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental del hombre para desarrollar su personalidad en un espacio habitable, en un hogar, derecho del que gozan quienes, aunque no sean propietarios \u2013titulares del derecho de propiedad sobre la vivienda\u2013, deben ser protegidos en el acceso a ella por otro derecho real o personal. Dice Medina:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0la dignidad habitacional se puede tener en otros derechos que no sea el de propiedad [\u2026] La tendencia actual es la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, con independencia del derecho de propiedad\u2026<a id=\"footnote-48680-10-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-10\">10<\/a>]<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Una alternativa puede encontrarse en la celebraci\u00f3n de contratos de <em>leasing<\/em> que permitan escalonar pagos en concepto de canon locativo con un pago \u00faltimo en concepto de precio residual.<\/p>\n<p>Brandi Taiana, en \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2014\/11\/derecho-superficiario-fiduciario-ahora-si\/#nota1\" target=\"_blank\">Derecho superficiario fiduciario<\/a>\u201d,<a id=\"footnote-48680-11-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-11\">11<\/a>]\u00a0preocupada por el derecho habitacional \u2013hoy una cuesti\u00f3n en estado de emergencia que exige con urgencia una soluci\u00f3n de parte de la clase pol\u00edtica\u2013, propone <em>de lege ferenda<\/em> la regulaci\u00f3n del derecho superficiario fiduciario, que permitir\u00eda el abaratamiento del emprendimiento constructivo por el menor valor de adquisici\u00f3n del terreno superficiario y, sin disminuir el patrimonio nacional, provincial o municipal, permitir\u00eda superar el d\u00e9ficit habitacional.<a id=\"footnote-48680-12-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-12\">12<\/a>]<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado, sin perder definitivamente su propiedad sobre predios inexplotados, evitando los riesgos empresarios, trasmite el derecho real de superficie a un tercero a un precio menor por la temporalidad de su derecho, para que \u00e9ste construya a su costo y haga suyo lo construido \u2013en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial<a id=\"footnote-48680-13-backlink\"><\/a>\u00a0[<a href=\"#footnote-48680-13\">13<\/a>] se prev\u00e9 que el fiduciario puede ser beneficiario\u2013. Podr\u00eda tratarse de un complejo habitacional que enajenar\u00e1 a terceros en las condiciones reglamentadas por el Estado a tenor de los intereses del sector social que quiere atender. El lucro que leg\u00edtimamente obtendr\u00e1 la constructora podr\u00e1 consistir en el producido de la venta de algunas de las unidades a la finalizaci\u00f3n del proyecto. Cumplido el plazo del derecho superficiario fiduciario y reintegradas las viviendas al Estado, \u00e9ste podr\u00e1 adjudicarlas en dominio pleno. Propone la autora que este plan de acci\u00f3n se complete con beneficios impositivos a favor de las constructoras, lo que les facilitar\u00eda encarar proyectos que de otra manera exceder\u00edan sus posibilidades.<\/p>\n<p>Las posibilidades descriptas s\u00f3lo constituyen ejemplos que podr\u00edan inspirar pol\u00edticas de Estado con miras a soluciones a largo plazo y definitivas. Requieren de nuestros legisladores inventiva, estudio, entrega, desinter\u00e9s por el aplauso, satisfacci\u00f3n por el ejercicio digno de la funci\u00f3n y respeto hacia las personas sujetas a su legislaci\u00f3n, en quienes deben despertar y alimentar el inter\u00e9s por el propio esfuerzo, el orgullo por el respeto a uno mismo y el sentimiento de gratificaci\u00f3n que deben deparar los logros alcanzados en el respeto de la propia persona.<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n de la vivienda familiar, a la luz de las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n Nacional, no es un monopolio conferido por \u00e9sta al Gobierno Nacional, sino que se trata de una facultad concurrente que debe traducirse en la definici\u00f3n y observancia efectiva de pol\u00edticas de Estado adecuadas que comprometan solidariamente a nuestros mandatarios m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos mandatos.<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n debe ser realizada en el marco del sistema constitucional argentino sin legislar sobre facultades delegadas, sin apartarse del r\u00e9gimen legal vigente que constituye una garant\u00eda del Estado de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusiones\"><\/a><h2><strong>3. Conclusiones<\/strong><\/h2>\n<p>Podemos reconocer la posible buena intenci\u00f3n del legislador en el dictado de estas normas locales; no obstante, la realidad es que, so pretexto de proteger, s\u00f3lo logran el efecto contrario, al dificultar el tr\u00e1fico jur\u00eddico y obstaculizar y encarecer el acceso a la vivienda digna de quienes m\u00e1s necesitan de ella.<\/p>\n<p>Por una parte, los agentes inmobiliarios rechazan inmuebles ofrecidos en garant\u00eda ubicados en la provincia de Buenas Aires y en ese sentido asesoran a los posibles locadores. Por otra, no olvidemos que los propietarios entregan a un tercero (para su uso, en el caso de la locaci\u00f3n) una vivienda fruto de sus ahorros y aun privaciones, de la que esperan leg\u00edtimamente recibir una renta, y que se enfrentan a la posibilidad de la falta de pago y a una restituci\u00f3n deteriorada del bien, porque su cr\u00e9dito ha quedado sin garant\u00eda merced a una ley que tiene derecho a no conocer en raz\u00f3n de su lugar de residencia, violatoria de su derecho de propiedad (art.\u00a017 CN) o a un ardid del fiador que modific\u00f3 las condiciones sobre las que se contrat\u00f3.<\/p>\n<p>En la provincia de Buenos Aires, es suficiente la invocaci\u00f3n de la ley en cualquier proceso de ejecuci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de registraci\u00f3n que asegure la publicidad. Dice V\u00e9lez S\u00e1rsfield en la nota al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 577 \u201cno es posible que una sociedad est\u00e9 obligada a respetar un derecho que no conoce\u201d. Iguales argumentos pueden invocarse en la celebraci\u00f3n de un mutuo o un comodato.<\/p>\n<p>Se crea un procedimiento de protecci\u00f3n local, cuyo conocimiento se impone a todos los terceros en forma ficta, cualquiera sea su domicilio, sin cumplir con la publicidad que exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 35 de la Ley 14.394 (de fondo) y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 22 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a> que condiciona su eficacia.<\/p>\n<p>Insistimos en volver a la lectura de: el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14 bis de nuestra <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">Ley Suprema<\/a>, que, al reconocer los derechos a la seguridad social, enumera \u201cla defensa del bien de familia\u201d y \u201cel acceso a una vivienda digna\u201d; el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 25 inciso 1 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/?page_id=1003\" target=\"_blank\">Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<\/a>, que reconoce a toda persona el \u201cderecho a un nivel de vida adecuado que le asegure [\u2026] la vivienda\u201d; y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 36 inciso 7 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/?page_id=173\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires<\/a>, que establece que la provincia<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0promover\u00e1 la eliminaci\u00f3n de los obs\u00adt\u00e1cu\u00adlos econ\u00f3micos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garant\u00edas constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: [\u2026] A la vivienda. La Provincia promover\u00e1 el acceso a la vivienda \u00fanica y la constituci\u00f3n del asiento del hogar como bien de familia; garantizar\u00e1 el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos. Una ley especial reglamentar\u00e1 las condiciones de ejercicio de la garant\u00eda consagrada en esta norma.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Reconocemos que la regulaci\u00f3n de la Ley 14.394 ha devenido insuficiente, pero tambi\u00e9n somos conscientes de que, desde su sanci\u00f3n, nuestros doctrinarios, jueces y registradores la han enriquecido y precisado con car\u00e1cter progresista, de modo tal que, desde 1954, hemos contado como una herramienta h\u00e1bil y valiosa para la soluci\u00f3n de una multiplicidad de necesidades que tal vez no avizoraron sus autores.<\/p>\n<p>Toda esa riqueza la capitaliza el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial, que en la exposici\u00f3n de sus fundamentos reconoce \u201cel derecho a la vivienda como derecho humano\u201d, independientemente de que la habite una persona sola o una persona con su familia o con su conviviente. El Proyecto dedica el Cap\u00edtulo Tercero de la Secci\u00f3n Tercera a la protecci\u00f3n de la vivienda, a la que no adiciona calificaci\u00f3n alguna y, como la habitaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de inmueble, permite la afectaci\u00f3n de su totalidad o de parte (art.\u00a0244) y que todos los cond\u00f3minos, aunque no sean familia, o una persona sola obtengan la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, extiende el beneficio a la vivienda rural, en la medida en que el inmueble no exceda una unidad econ\u00f3mica, con lo que hay un t\u00e1cito reconocimiento de la protecci\u00f3n del lugar de trabajo del afectante (art.\u00a0256). Regula la subrogaci\u00f3n real por la que la afectaci\u00f3n se traslada a la vivienda adquirida en sustituci\u00f3n y, hasta que esta \u00faltima se adquiere, la garant\u00eda se mantiene sobre el precio o el monto del seguro (art.\u00a0248). Deja librada a la autonom\u00eda de la voluntad la afectaci\u00f3n como acto libre del propietario y no prev\u00e9 una protecci\u00f3n autom\u00e1tica. Mantiene el requisito de la publicidad registral que consagra el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2505 para la oponibilidad de todos los derechos reales y de las restricciones y grav\u00e1menes que pueden provocar una disminuci\u00f3n del patrimonio como garant\u00eda com\u00fan de los acreedores.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de Moisset de Espan\u00e9s, esa publicidad registral es la que torna oponible una situaci\u00f3n jur\u00eddica de la que \u201cel resto de la comunidad tiene conocimiento efectivo o al menos posibilidad de conocer\u201d actuando con diligencia.<\/p>\n<p>Lamentamos que en el Proyecto no se aclare el verdadero y \u00fanico efecto que produce la afectaci\u00f3n, cual es la inejecutabilidad forzada del inmueble protegido.<\/p>\n<p>La Ley vigente 14.394 prev\u00e9 la inembargabilidad e inejecutabilidad en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 y as\u00ed lo predican sus comentaristas en general. Aclara Kemelmajer de Carlucci en su libro <em>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar<\/em>:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0el registrador debe anotar en forma definitiva la cautelar ordenada pues carece de datos para determinar si el cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n re\u00fane o no los recaudos previstos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la Ley 14.394.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En pie de p\u00e1gina ratifica: \u201cinsisto en que el registrador no puede calificar el documento\u201d.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo en sentencia del 31 de octubre de 2006 en \u201cAlcoholado Graciela c\/ Marcolini, Humberto s\/ despido\u201d, dijo:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026\u00a0los inmuebles afectados a la estructura tuitiva de la Ley 14.394 son embargables en todos los casos, sea cual fuera la fecha de nacimiento de los cr\u00e9ditos, aunque s\u00f3lo puedan ser ejecutables por los cr\u00e9ditos anteriores a la afectaci\u00f3n o los enunciados por el art.\u00a038 de la ley citada. Lo \u00fanico que la Ley 14.394 veda es la ejecuci\u00f3n forzada del inmueble a instancia de los titulares de acreencias nacidas con posterioridad a la afectaci\u00f3n, con la salvedad de las excepciones del art.\u00a038 mencionadas [\u2026] el inmueble afectado es siempre y en todos los casos embargable m\u00e1s all\u00e1 de no ser operativa la ejecutabilidad para las acreencias designadas en primer lugar.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Hemos de bregar por la paz social y la convivencia en armon\u00eda y uno de los instrumentos valiosos conducentes a ese fin es la observancia espont\u00e1nea de las normas, y ello requiere que ellas se adecuen a los intereses leg\u00edtimos de todos sus miembros que deben sentirse equitativamente protegidos y contenidos en un \u00e1mbito de seguridad y certeza.<\/p>\n<p>Las normas tuitivas no deben avanzar m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, porque, de otro modo, olvidamos que el fin \u00faltimo de la norma es asegurarle al sujeto-fin, el hombre, su desarrollo en el ejercicio responsable de su libertad. La equidad y el sentimiento solidario que aseguren la justicia y el bienestar general, como funciones que legitiman la existencia del Estado, se logran mediante pol\u00edticas educacionales de largo alcance.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p><a id=\"footnote-48680-1\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-1-backlink\"> 1<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a058. \u201cTodos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda \u00fanica es inembargable, en las condiciones que fija la ley\u201d.<a href=\"#footnote-48680-1-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-2\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-2-backlink\"> 2<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01. \u201cConsid\u00e9rase autom\u00e1ticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia a partir de la vigencia de esta Ley, a los fines previstos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 58 de la Constituci\u00f3n Provincial, la vivienda \u00fanica que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Nacional N\u00ba 14.394 y en la Ley Provincial N\u00ba 6074\u201d.<a href=\"#footnote-48680-2-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-3\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-3-backlink\"> 3<\/a><strong>.<\/strong> Gelli, Ma. Ang\u00e9lica, <em>Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina<\/em><em>. Comentada y concordada<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2011.<a href=\"#footnote-48680-3-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-4\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-4-backlink\"> 4<\/a><strong>.<\/strong> Ibarluc\u00eda, Emilio A., \u201cEl debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda \u00fanica\u201d, en <em>La Ley C\u00f3rdoba<\/em>, 2002, pp.\u00a01391-1402 (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02003-B, p.\u00a0244).<a href=\"#footnote-48680-4-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-5\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-5-backlink\"> 5<\/a><strong>.<\/strong> Medina, Graciela, \u201cProtecci\u00f3n constitucional de la vivienda familiar\u201d, en <em>Semanario Jur\u00eddico. Fallos y Doctrina<\/em>, C\u00f3rdoba, 1999, n\u00ba\u00a0 7.<a href=\"#footnote-48680-5-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-6\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-6-backlink\"> 6<\/a><strong>.<\/strong> Sentencia del Superior Tribunal de C\u00f3rdoba de fecha 20\/10\/1999.<a href=\"#footnote-48680-6-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-7\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-7-backlink\"> 7<\/a><strong>.<\/strong> Medina, Graciela, ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 5).<a href=\"#footnote-48680-7-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-8\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-8-backlink\"> 8<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<a href=\"#footnote-48680-8-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-9\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-9-backlink\"> 9<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<a href=\"#footnote-48680-9-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-10\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-10-backlink\"> 10<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<a href=\"#footnote-48680-10-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-11\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-11-backlink\"> 11<\/a><strong>.<\/strong> Presentado en el XIII Congreso de Derecho Registral (2013).<a href=\"#footnote-48680-11-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-12\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-12-backlink\"> 12<\/a><strong>.<\/strong> La autora cita a Alterini, quien sostuvo en 1997 que el mayor inter\u00e9s de aplicaci\u00f3n de este instituto resid\u00eda en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n: Alterini, Jorge H., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/28729.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Derecho real de superficie<\/a>\u201d, en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\" target=\"_blank\">Revista del Notariado<\/a>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0\u00a0850, noviembre 1997, pp.\u00a09-22.<a href=\"#footnote-48680-12-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"footnote-48680-13\"><\/a> <a href=\"#footnote-48680-13-backlink\"> 13<\/a><strong>.<\/strong> [N. del E.: este art\u00edculo es anterior a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ocurrida el 1\/10\/2014. El lector puede consultar: a) la Ley 26.994 y sus anexos, publicada por el Centro de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas-<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=025F4BDDADD1E0F01277447CF832F3F0?id=235975\" target=\"_blank\">Infoleg<\/a> y por el Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica-<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Infojus<\/a>; b) el proyecto aprobado por el Senado en <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">noviembre de 2013<\/a>; c) la versi\u00f3n elevada al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional a trav\u00e9s del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Mensaje 884\/2012<\/a>].<a href=\"#footnote-48680-13-backlink\">\u2191<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"texto-completo-del-fallo-comentado-fuente-infojus\"><\/a><h2 style=\"padding-top: 25px; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: #6E6E6E;\"><strong>Texto completo del fallo comentado (fuente: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/jurisprudencia\/FA13010204-rabaza_cooperativa_cobro-buenos_aires-2013.htm;jsessionid=28e8egggihxy4yxk6paylyjt?0-1.IBehaviorListener.0-search~panel-form-searcher-text\" target=\"_blank\">Infojus<\/a>)<\/h2>\n<p>Registro n\u00ba 230-S. Folio n\u00ba 1015\/22.<\/p>\n<p>Expediente n\u00ba 142750. Juzgado n\u00ba 6.<\/p>\n<p>En la ciudad de Mar del Plata, a los 24 d\u00edas del mes de septiembre de 2013, reu\u00adnida la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados \u201cRabaza Luis Francisco c\/ Cooperativa de Trabajo Alfin de Mar Ltda. y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres\u201d, habi\u00e9ndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia y 263 del C\u00f3digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, result\u00f3 que la votaci\u00f3n deb\u00eda ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Alfredo E. M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>1. \u00bfEs justa la sentencia de fs.\u00a0384-385?<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/p>\n<p><strong>A la primera cuesti\u00f3n planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau d<\/strong><strong>\u0133o<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> A fs.\u00a0384-385 se rechaz\u00f3 el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 14.432, declar\u00e1ndose inejecutable el in\u00admueble embargado en autos, con costas por su orden, en virtud de tratarse de una cuesti\u00f3n dudosa de derecho. Para as\u00ed decidir, el <em>a quo<\/em> sostuvo que las normas que limitan razonablemente la embargabilidad y ejecutabilidad de los bienes de los deudores no son violatorias de la Constituci\u00f3n Nacional y, dentro de dicho marco, entendi\u00f3 que el derecho de propiedad no resulta afectado por la norma cuya inconstitucionalidad se solicit\u00f3. Asimismo, decidi\u00f3 que su aplicaci\u00f3n rige para los hechos que est\u00e9n en curso de desarrollo al tiempo de su sanci\u00f3n. Por \u00faltimo, desestim\u00f3 el planteo de inaplicabilidad de la norma, por no estar frente a una vivienda \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente, toda vez que la accionante no ofreci\u00f3 la prueba correspondiente.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> La sentencia fue apelada por la accionante a fs.\u00a0387, con fundamentos a fs.\u00a0389-394, que no fueron respondidos (fs.\u00a0400).<\/p>\n<p>Son tres los agravios planteados ante este tribunal:<\/p>\n<p><em>a<\/em>) En primer lugar, se queja del rechazo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.432.<\/p>\n<p>Sostiene el apelante que el <em>a quo<\/em> se ha equivocado al elegir la cuesti\u00f3n a decidir y, por ello, resuelve desacertadamente el planteo de inconstitucionalidad, entendiendo que no se viola el art.\u00a017 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando el ataque de su parte se bas\u00f3 en la violaci\u00f3n del art.\u00a075 inc.\u00a012 de dicho cuerpo supremo.<\/p>\n<p>Alega que la embargabilidad y ejecutabilidad de los inmuebles no pueden ser dispuestas por las provincias ya que se trata de materia de competencia federal.<\/p>\n<p>Cita en su apoyo antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal que considera aplicables a este juicio, por tratarse de situaciones id\u00e9nticas.<\/p>\n<p><em>b<\/em>) En segundo lugar, se agravia de la aplicaci\u00f3n al caso de la ley cuestionada.<\/p>\n<p>Con tal objeto, afirma que en la sentencia se invirti\u00f3 indebida y arbitrariamente la carga de la prueba, violando el art.\u00a0375 del CPC, por cuanto se ha relevado al accionado de demostrar que se encuentra amparado por las previsiones de la ley, pretendiendo que su parte pruebe lo contrario.<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que, para que el proceder del <em>a quo<\/em> fuera ajustado a derecho, la ley deber\u00eda haber declarado inembargables e inejecutables a todos los inmuebles, excepto a los que no constituyeran viviendas \u00fanicas, en cuyo caso ser\u00eda el acreedor quien debe probar la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se omiti\u00f3 considerar algunos de los requisitos exigidos por la ley y que se ha analizado err\u00f3neamente otros.<\/p>\n<p><em>c<\/em>) En \u00faltimo lugar, sostiene que, en to\u00addo caso, la aplicaci\u00f3n de la ley afecta el principio de irretroactividad del art.\u00a03 del C\u00f3d. Civil, porque regula la relaci\u00f3n entre las partes de modo distinto al que tuvieron en miras de contratar. De este modo, afirma que, de haber existido la norma al momento de contratar, su parte no hubiera aceptado al Sr. Rouco Nande como garante.<\/p>\n<p>A su entender, ser\u00eda un contrasentido que la ley pretenda que los acreedores sepan \u201cde antemano\u201d que la vivienda \u00fanica no integra la garant\u00eda y, al mismo tiempo, se sustrajera a quienes contrataron cuando s\u00ed la integraba.<\/p>\n<p>Para el caso de confirmaci\u00f3n del decisorio atacado, solicita se exima a su parte de las costas en virtud de tratarse de una cuesti\u00f3n novedosa y reitera el planteo del caso federal ya efectuado anteriormente.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> El recurso merece prosperar, de modo que si mi voto es compartido, debe accederse al pedido efectuado, declarando al caso la inconstitucionalidad de la Ley 14.432.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> No se escapa que la cuesti\u00f3n planteada posee una particular importancia, dada la \u00edndole de los derechos en juego. Por un lado, el del acreedor de hacer efectiva la garant\u00eda que supone el patrimonio de su deudor y, por el otro, el de este \u00faltimo, a preservar su vivienda \u00fanica, como una herramienta de salvaguarda del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>La Ley Provincial 14.432 cuestionada, al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en nuestra provincia destinado a vivienda \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente salvo renuncia expresa del titular, resuelve la tensi\u00f3n entre estos derechos a favor del deudor.<\/p>\n<p>Los fundamentos de la nota de elevaci\u00f3n de la ley son, sint\u00e9ticamente, los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 La soluci\u00f3n se encuadra en la protecci\u00f3n de los derechos llamados de segunda generaci\u00f3n, reconocidos en el art.\u00a014 bis de la Constituci\u00f3n Nacional tras el advenimiento del constitucionalismo social \u2013proceso que luego fue profundizado y expandido con la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos en el bloque constitucional federal (art.\u00a075 inc.\u00a022)\u2013 y en lo dispuesto por el art.\u00a036 inc.\u00a07 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, que garantiza el derecho a la vivienda, en el marco de la protecci\u00f3n integral de la familia.<\/p>\n<p>\u2013 El prop\u00f3sito de la norma trasciende la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, de la cual se encarga la Ley Nacional 14.394, pues se persigue asegurar el derecho a la vivienda digna del individuo social y comunitario, el cual, para cumplir con su proyecto de vida e interrelacionarse, requiere de condiciones de vida dignas que propicien tal desarrollo. Sobre este punto, se considera que la Ley de Bien de Familia ha demostrado un funcionamiento deficitario como consecuencia del desconocimiento del r\u00e9gimen tuitivo.<\/p>\n<p>\u2013 Otras provincias han avanzado con iniciativas similares.<\/p>\n<p>\u2013 Las sucesivas leyes de suspensi\u00f3n de las ejecuciones hipotecarias, ten\u00addientes a los mismos fines tuitivos, no fueron invalidadas judicialmente.<\/p>\n<p>\u2013 La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha inspirado el esp\u00edritu de la ley al reivindicar la operatividad del derecho constitucional a una vivienda digna como uno de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00edntimamente relacionado con otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Pero, aun cuando sea destacable la intenci\u00f3n del legislador provincial, no por ello puede pasarse por alto que esta tensi\u00f3n entre ambos derechos fue ya resuelta por la Corte Federal en el caso \u201cBanco de Suqu\u00eda SA c. Tomassini, Juan Carlos\u201d (causa B. 737. XXXVI, <em>Fallos<\/em> 325:428, del 19 de marzo de 2002), en el cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art.\u00a058 <em>in fine<\/em> de la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba y de su Ley Reglamentaria 8067, que abordan la tem\u00e1tica de una manera similar que la Ley 14.432.<\/p>\n<p>La norma constitucional de esa provincia, incorporada en la reforma del a\u00f1o 1987, dice que textualmente: \u201cTodos los habitantes de la provincia tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tienen un valor social fundamental. La vivienda \u00fanica es inembargable, en las condiciones que fija la ley\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 8067, de agosto de 1991, dispone en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1: \u201cConsi\u00add\u00e9rase autom\u00e1ticamente inscripta de ple\u00adno derecho como bien de familia a partir de la vigencia de esta Ley, a los fines previstos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 58 de la Constituci\u00f3n Provincial, la vivienda \u00fanica que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Nacional n\u00ba 14.394 y en la Ley Provincial n\u00ba\u00a06074\u201d.<\/p>\n<p>El fallo de la Corte se centra en que estas normas invadieron las facultades ex\u00adpresamente conferidas al Con\u00adgreso Na\u00adcional por el art.\u00a075 inc.\u00a012 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues no se trata de una norma de la seguridad social sino de fondo o derecho com\u00fan, y que la cuesti\u00f3n se encuentra regulada por la Ley 14.394 de bien de familia (art.\u00a034 y sgtes.).<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Considero que debe seguirse tal criterio.<\/p>\n<p><strong>3.1.<\/strong> En primer lugar, porque sin desconocer que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los casos en concreto que se someten a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral de las mismas, dado el car\u00e1cter de tribunal supremo.<\/p>\n<p>La autoridad institucional de sus fallos, en su car\u00e1cter de supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, provoca el deber de someterse a sus precedentes (<em>Fallos<\/em> 315:2386).<\/p>\n<p><strong>3.2.<\/strong> En segundo lugar, porque, pese a ser compartibles los fundamentos y la intenci\u00f3n de la ley cuestionada, teniendo en miras la necesidad de establecer nuevos y m\u00e1s eficaces mecanismos de protecci\u00f3n de la vivienda familiar, considero que tal tarea corresponde al legislador nacional. Concuerdo con la soluci\u00f3n adoptada por la Corte Federal en cuanto a que es principio constitutivo del derecho que el patrimonio es prenda de los acreedores y que la cuesti\u00f3n est\u00e1 regulada en el derecho com\u00fan (arts.\u00a0505 inc.\u00a03, 546, 955, 961, 1196, 2321, 3474, 3875 a 3938 del C\u00f3d. Civil, arts.\u00a01, 107 y 108 de la Ley 24.522, entre otros).<\/p>\n<p>De tal modo que, si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente de manera autom\u00e1tica como la hace la Ley Provincial 14.432, \u00e9sta deviene en inconstitucional por tratarse de una materia delegada en los t\u00e9rminos del art.\u00a075 inc.\u00a012 de la Ley Fundamental.<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en la causa mencionada que \u201cDeterminar qu\u00e9 bienes del deudor est\u00e1n sujetos al poder de agresi\u00f3n patrimonial del acreedor \u2013y cu\u00e1les, en cambio, no lo est\u00e1n\u2013 es materia de legislaci\u00f3n com\u00fan, y, como tal, prerrogativa \u00fanica del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese \u00e1mbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Naci\u00f3n al sancionarse la Constituci\u00f3n y esta distribuci\u00f3n de competencias no podr\u00eda alterarse sin reformar la Ley Fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Esta doctrina sobre la inconstitucionalidad del art.\u00a058 de la Constituci\u00f3n cordobesa y su reglamentaci\u00f3n fue luego ratificada en las sentencias dictadas en las causas \u201cBanco de la Naci\u00f3n Argentina c. Mart\u00edn Miguel\u201d (causa n\u00ba B. 3949. XXXVIII del 27\/5\/04) y \u201cRomero, Carlos c. Andr\u00e9s F. Lema\u201d (causa R. 756. XLIII del 23\/6\/2009).<\/p>\n<p>Incluso el M\u00e1ximo Tribunal, en cuanto a la ejecuci\u00f3n de sentencias dictadas en contra de las provincias, ha sostenido en reiteradas oportunidades que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acci\u00f3n de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garant\u00edas que acuerda la ley civil, no pueden ser v\u00e1lidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislaci\u00f3n del Congreso Nacional (<em>Fallos<\/em> 188:381; 311:1795; 321:3508; 322:447, consid.\u00a011, citados por Procurador General de la Naci\u00f3n en el dictamen emitido en la causa \u201cF.\u00a0N. (AFIP-DGI) c. Empresa Provincia de Energ\u00eda s. ejecuci\u00f3n fiscal-incidente de levantamiento de embargo\u201d \u2013F. 11. XXXVIII\u2013 que fue tomado \u00edntegramente por la Corte en la sentencia dictada el 6\/4\/04).<\/p>\n<p>Es que en el esquema constitucional argentino, en el cual las provincias han delegado ciertas facultades al Estado Nacional, por principio es \u00e9ste y no aquellas quien debe ejercerlas a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos. La cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada se encuentra alcanzada por esa delegaci\u00f3n, de modo que, en la medida en que una ley del Congreso Nacional no derogue o modifique la Ley 14.394, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada conforme a sus prescripciones.<\/p>\n<p>Muestra de esta competencia exclusiva son dos proyectos de ley sobre la cuesti\u00f3n. Uno, presentado en la C\u00e1mara de Diputados (fecha 22\/5\/12 Expte. n\u00ba 3244-D-2012), con el cual se pretende modificar la Ley 14.394, estableciendo un sistema de tutela autom\u00e1tico. El otro, incorporado en el texto del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial unificado (Dec.\u00a0191\/2011), que prev\u00e9 la afectaci\u00f3n voluntaria similar a la ley vigente, aunque con algunas variantes, recogiendo inquietudes de la doctrina y jurisprudencia modernas sobre afectaciones parciales, beneficiarios, sustituci\u00f3n, etc. \u2013Secci\u00f3n 3, Cap\u00edtulos 2 y 3, Libro Primero\u2013 (tal como lo explica Juan Carlos Pandiella Molina \u201cVivienda protegida\u201d, <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em><em>,<\/em> 2012-2 \u201cProyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial I\u201d, p.\u00a0245 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni).<\/p>\n<p><strong>3.3.<\/strong> Por lo dem\u00e1s, y m\u00e1s all\u00e1 de estar convencido sobre la necesidad de establecer un sistema autom\u00e1tico como el que prev\u00e9 la ley cuestionada, encuentro que la afectaci\u00f3n voluntaria de la Ley Nacional de Bien de Familia 14.394 igualmente cumple con el est\u00e1ndar contenido en los pactos y tratados internacionales.<\/p>\n<p>No se discute hoy en d\u00eda que al controlar la validez constitucional de las normas, es preciso tambi\u00e9n efectuar el control de convencionalidad que, como explica Gil Dom\u00ednguez, \u201cen sede interna opera como un eficaz suavizador de eventuales casos que pue den ser juzgados en el \u00e1mbito del control de convencionalidad en sede internacional. En otras palabras, a mayor control de convencionalidad en sede interna, menor espacio para la responsabilidad internacional del Estado respecto de la plena vigencia de los derechos humanos\u201d (\u201cEl control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio: \u00bfuna tensi\u00f3n dif\u00edcil de superar?\u201d, <em>La Ley<\/em> 16\/3\/2010).<\/p>\n<p>La Corte Nacional, ya desde el caso \u201cEkmekdjian c. Sofovich\u201d (<em>Fallos<\/em> 315:1492 \u20131992\u2013), sostuvo en cuanto al control de convencionalidad, en el sentido de que los jueces deben usar la jurisprudencia internacional como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana, y que luego fuera reiterado en la causa \u201cMazzeo\u201d (M. 2333. XLII-2007),\u00a0sos\u00adte\u00adnien\u00ad\u00addo que \u201clos jueces y tribunales internos est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur\u00eddicos\u201d, y tambi\u00e9n en la sentencia dictada en la causa \u201cVidela, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo\u201d (V. 281. XLV., 31\/8\/2010), en la que sostuvo que \u201ca los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretaci\u00f3n para los poderes constituidos argentinos en el \u00e1mbito de su competencia\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>Y, tal como lo ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garant\u00eda de estas normas convencionales no s\u00f3lo se aplica a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n sino tambi\u00e9n a aquellos que est\u00e9n reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley (conf. rese\u00f1a efectuada en los puntos 50 a 52 de la sentencia dictada al caso \u201cCantos vs. Argentina\u201d del 28 de noviembre de 2002).<\/p>\n<p>Al efectuar tal tarea de confronte, no advierto que la Ley de Bien de Familia 14.394 vulnere los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales ni en la Carta Magna. La garant\u00eda del art.\u00a014 bis de la Constituci\u00f3n Nacional importa una obligaci\u00f3n de fuente constitucional y convencional consistente en desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas que posibiliten el acceso a la vivienda digna, pero de ella no se puede inferir la necesidad de que su inembargabilidad o inejecutabilidad sea autom\u00e1tica (art.\u00a011 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; art.\u00a06 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art.\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art.\u00a017 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art.\u00a014 inc.\u00a0h de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; art.\u00a027 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Es que la tutela de instrumentos inter\u00adnacionales apunta a proteger a la familia, obligando a que los Estados ase\u00adgu\u00adren el acceso a la vivienda digna y adecuada, lo cual no impone la conservaci\u00f3n del derecho de propiedad del techo familiar, aunque nada quita que puedan hacerlo.<\/p>\n<p>Lo que quiero significar es que la obligaci\u00f3n asumida por el Estado se refiere al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas de desarrollo habitacional, que puede promoverse a trav\u00e9s de viviendas sociales dadas en comodato o alquiler por el Estado, promoci\u00f3n de cooperativas o subsidios para alquileres, tal como lo explica Ang\u00e9lica Gelli (\u201cConstituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina. Comentada y concordada\u201d, t\u00ba I, p.\u00a0226, 4ta. edici\u00f3n ampliada y actualizada, Edit. La Ley, 2011), lo cual no supone, per se, garantizar el derecho de propiedad privada.<\/p>\n<p>Este el alcance que la Corte Nacional le ha dado a la garant\u00eda de la vivienda digna, analizada tanto en el plano constitucional como en el del PIDESC, en la sentencia dictada en la causa \u201cQ.\u00a0C.\u00a0Y. c. Gobierno de la Ciudad s. amparo\u201d, en la que orden\u00f3 al demandado a: 1) intervenir con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el hijo de la actora (que sufre una encefalopat\u00eda cr\u00f3nica no evolutiva) disponga de la atenci\u00f3n y el cuidado que su estado requiera; y 2) garantizar a la actora \u2013a\u00fan en forma no definitiva\u2013 un alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patolog\u00eda del ni\u00f1o, sin perjuicio de contemplar su inclusi\u00f3n en alg\u00fan programa de vivienda en curso o futuro para la soluci\u00f3n permanente de la situaci\u00f3n excepcional de necesidad planteada (causa Q. 64. XLVI sentencia del 24\/4\/2012).<\/p>\n<p>Explica Pablo Manili que, al analizar la tutela legal de la vivienda de la familia, es preciso distinguir el \u201cacceso\u201d a la misma y su \u201cprotecci\u00f3n\u201d. El primero apunta a facilitar la consecuci\u00f3n de una vivienda, mientras que el segundo, a asegurar la ya conseguida. (\u201cBien de familia\u201d, <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, 2011-1, \u201cBien de familia\u201d, p.\u00a038, Ed. Rubinzal-Culzoni).<\/p>\n<p>Para este autor, se trata de un mismo derecho, aunque considerado en dos momentos diferentes, y la primera faz alude a la obligaci\u00f3n asumida por el Estado, sujeto a la cl\u00e1usula del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2.1 del PIDESC, seg\u00fan el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos.<\/p>\n<p>En cambio, para el segundo de los aspectos, contin\u00faa diciendo que \u201ces muy sencillo garantizar en los hechos, dado que se trata de crear una red de protecci\u00f3n en torno a la vivienda ya adquirida por una familia o un miembro de ella, por lo cual alcanza con el dictado de una ley que regule los pormenores de esa protecci\u00f3n, de acuerdo al margen de apreciaci\u00f3n nacional que cada Estado posee en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y de acuerdo al alcance que quiera darle a esa protecci\u00f3n: inembargabilidad, inejecutabilidad, disponibilidad, etc\u00e9tera\u201d.<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de la vivienda y el derecho consagrado en los instrumentos internacionales de rango constitucional (art.\u00a075 inc.\u00a022 CN) admiten para su protecci\u00f3n y concreci\u00f3n, entre otros, el recurso de la inembargabilidad e inejecutabilidad. Nuestro pa\u00eds cumple con la exigencia internacional, estableci\u00e9ndolo a trav\u00e9s de un mecanismo que se genera a trav\u00e9s de una petici\u00f3n del particular regulada por una ley nacional, de acuerdo al r\u00e9gimen constitucional de reparto de competencia.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio sostiene Emilio Ibarluc\u00eda y agrega que si bien en nuestro pa\u00eds los Estados Provinciales pueden mejorar el \u201cpiso\u201d de garant\u00edas y derechos individuales y colectivos contenidos en la Constitucional Nacional, ensanch\u00e1ndolos frente a s\u00ed mismos, ello de manera alguna supone que puedan crear obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas por las normas dictadas por el \u00f3rgano federal competente (\u201cEl debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda \u00fanica\u201d, <em>La Ley C\u00f3rdoba<\/em><em>,<\/em> 2002, p.\u00a01391-1402). Dice Ibarluc\u00eda: \u201cCon la inembargabilidad de la \u2018vivienda \u00fanica\u2019 ocurre exactamente lo mismo. Los Estados provinciales pueden obligarse constitucionalmente a brindar una vivienda digna a todos sus habitantes o a asegurarles un \u2018techo\u2019, para lo cual deber\u00e1n tomar las previsiones presupuestarias necesarias (recursos, ahorros de gastos en otras \u00e1reas del Estado, etc.), crear organismos al efecto (v.\u00a0g. institutos de vivienda), atribuir planes sociales, otorgar l\u00edneas de cr\u00e9dito a largo plazo y baja tasa de inter\u00e9s, fomentar el cooperativismo y mutualismo de la vivienda, etc. Pero lo que no pueden hacer es pretender el logro de esos fines en desmedro de los leg\u00edtimos derechos de otros ciudadanos. Impedir que un particular cobre un cr\u00e9dito reconocido judicialmente es imponerle una carga o una obligaci\u00f3n [\u2026] Impedir, entonces, a un leg\u00edtimo acreedor embargar y ejecutar un bien del patrimonio de su deudor implica un menoscabo de su derecho de propiedad (surgido de un contrato, de un reconocimiento legal o de una sentencia judicial), que de ninguna manera pueden las provincias establecer\u201d (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo mencionado p.\u00a01397).<\/p>\n<p>De modo que, en la medida que el sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad \u201cautom\u00e1tica\u201d o de inmunidad de la vivienda \u00fanica que prev\u00e9 la ley impugnada difiere del \u201cvoluntario\u201d contenido en la Ley Nacional de Bien de Familia y que \u00e9sta, a su vez, cumple con los est\u00e1ndares de la Carta Magna y de los instrumentos internacionales, corresponde acceder al planteo y declarar su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p>El Sr. Juez Dr. M\u00e9ndez vot\u00f3 en igual sentido y por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p><strong>A la segunda cuesti\u00f3n planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau d\u0133o<\/strong>:<\/p>\n<p>De acuerdo al modo en que ha quedado resuelta la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, aunque no sea necesario el tratamiento de los restantes agravios. De este modo, debe revocarse la sentencia de fs.\u00a0384-385, declarando al caso la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.432. Las costas deben imponerse en el orden causado, teniendo en cuenta que se trata de una cuesti\u00f3n novedosa de derecho (art.\u00a068 2\u00ba p\u00e1rrafo del CPC).<\/p>\n<p>As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p>El Sr. Juez Dr. M\u00e9ndez vot\u00f3 en igual sentido y por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p><strong>En consecuencia se dicta la siguiente <\/strong><strong>sentencia<\/strong>:<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve:<\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 387, revocando la sentencia de fs.\u00a0384-385 y declarando al caso la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.432.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Imponer las costas en el orden causado, teniendo en cuenta que se trata de una cuesti\u00f3n novedosa de derecho (art.\u00a068 2\u00ba p\u00e1rrafo del CPC).<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (art.\u00a051 Dec.-Ley 8904).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese y notif\u00edquese personalmente o por c\u00e9dula (art.\u00a0135 del CPC). Devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p><em>Roberto J. Loustaunau. Alfredo E. M\u00e9ndez. Alexis A. Ferrairone &#8211; Secretario.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Inconstitucionalidad de la Ley 14432 PBA en cuanto a la aplicaci\u00f3n del sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad autom\u00e1tica. La norma supone una extralimitaci\u00f3n de competencias, por tratarse de una materia delegada a la Naci\u00f3n, y limita a sus destinatarios en sus facultades para contratar e indirectamente para acceder a una vivienda digna.<br \/>\nImagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/sombrasluminosas\/5854460351\" target=\"_blank\">Hall central Pasaje Dardo Rocha. 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