{"id":1211,"date":"2015-02-04T12:26:03","date_gmt":"2015-02-04T12:26:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=1211"},"modified":"2018-07-12T11:55:58","modified_gmt":"2018-07-12T14:55:58","slug":"discursus-sobre-el-regimen-de-vivienda-y-la-registracion-de-su-subrogacion-real-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-dinamica-interpretacion-amplia-y-propuestas-para-su-implementacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/02\/discursus-sobre-el-regimen-de-vivienda-y-la-registracion-de-su-subrogacion-real-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-dinamica-interpretacion-amplia-y-propuestas-para-su-implementacion\/","title":{"rendered":"Discursus sobre el r\u00e9gimen de vivienda y la registraci\u00f3n de su subrogaci\u00f3n real en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Din\u00e1mica, interpretaci\u00f3n amplia y propuestas para su implementaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Abstract<\/span>:<\/strong> El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial prev\u00e9 la subrogaci\u00f3n real para el instituto del r\u00e9gimen de vivienda, sucesor del bien de familia, pero no dota a dicho mecanismo de traspaso de la protecci\u00f3n de una regulaci\u00f3n org\u00e1nica completa, que tutele los diversos intereses en juego. Tal omisi\u00f3n puede ser suplida en parte reglamentariamente por el organismo administrativo de aplicaci\u00f3n de cada demarcaci\u00f3n. En este discursus se plantean ideas para el dictado de las normas reglamentarias, como la implementaci\u00f3n de un folio especial que permita la trazabilidad del objeto sobre el que recae la afectaci\u00f3n, sus ampliaciones o reducciones y los sujetos comprendidos en el r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, se propone lograr una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia de la vivienda, extendi\u00e9ndola a quien a\u00fan no adquiri\u00f3 el inmueble que destinar\u00e1 a ese fin, permiti\u00e9ndole constituir el r\u00e9gimen sobre una suma de dinero, y, por otra parte, a quienes sin acudir al r\u00e9gimen de vivienda no est\u00e9n casados o no vivan en uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Mario Gabriel Szmuch <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mario-gabriel-szmuch\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 480px;\">\u00a0<em>A los jueces justos de la Naci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=025F4BDDADD1E0F01277447CF832F3F0?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a><a id=\"volver1\"><\/a>[<a id=\"nota1-backlink\" href=\"#nota1\">1<\/a>] que entrar\u00eda en vigencia a partir del 1\u00ba de agosto de 2015 prev\u00e9 que puede afectarse al <strong>r\u00e9gimen de vivienda <\/strong>(en adelante, RV) un \u201cinmueble destinado a vivienda\u201d, sea \u201cpor su totalidad\u201d o \u201chasta una parte de su valor\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> El cap\u00edtulo del nuevo C\u00f3digo que se inicia con dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo regula un r\u00e9gimen especial destinado a proteger:<\/p>\n<ol>\n<li>el derecho \u201csobre\u201d la vivienda, es decir, el de quien ya es propietario de un inmueble con ese destino;<\/li>\n<li>el derecho \u201ca\u201d la vivienda, dado que, bajo el nuevo sistema, el RV puede recaer sobre la suma de dinero que en concepto de precio o indemnizaci\u00f3n sustituya al inmueble afectado y que pasar\u00e1 a la nueva vivienda cuando la misma sea aplicada a pagar su precio de compra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el nuevo r\u00e9gimen la suma dineraria y la vivienda adquirida quedar\u00e1n sucesivamente comprendidas en el RV, por subrogaci\u00f3n real, desde la fecha de oponibilidad de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Dado que dicho r\u00e9gimen prev\u00e9 que, a los efectos de la inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u2014en rigor, ser\u00eda la constituci\u00f3n\u2014, la prioridad temporal se rija por las normas contenidas en la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley Nacional del Registro Inmobiliario<\/a><a id=\"volver2\"><\/a>[<a id=\"nota2-backlink\" href=\"#nota2\">2<\/a>] (art.\u00a0244 2\u00ba p\u00e1rr. CCIVyCOM), la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n gozar\u00e1 de la ventaja de la retro-prioridad, siempre que se cumplan los extremos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 25 de la citada ley (solicitud de certificaci\u00f3n para el acto y autorizaci\u00f3n y solicitud de inscripci\u00f3n del documento en los plazos legales).<\/p>\n<p>En los fundamentos del Proyecto del nuevo C\u00f3digo se lee: \u201cse resuelven problemas discutidos en la doctrina, los cuales son [\u2026] la admisi\u00f3n de la retroprioridad registral\u201d. Por lo tanto, el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244 deber\u00eda interpretarse en ese sentido; de otra manera, la letra de la ley carecer\u00eda de sentido al leerse como una simple e inoperante redundancia.<\/p>\n<p>Corolario de ello es que tanto los escribanos como los funcionarios p\u00fablicos que intervengan en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del RV, incluidos los del registro inmobiliario y tambi\u00e9n los jueces (cuando intervengan en o dispongan la constituci\u00f3n), deber\u00edan solicitar la certificaci\u00f3n con reserva de prioridad, a los efectos de que se puedan retrotraer los efectos de la constituci\u00f3n o de la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen. La certificaci\u00f3n registral no ser\u00eda estrictamente necesaria para las afectaciones posteriores a la constituci\u00f3n, es decir, las afectaciones por subrogaci\u00f3n, pero s\u00ed ser\u00eda conveniente solicitarla si hubiera ampliaci\u00f3n (objetiva o subjetiva) de la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado que la subrogaci\u00f3n \u201carrastra\u201d los efectos de la constituci\u00f3n (afectaci\u00f3n inicial, origen del RV) a las afectaciones posteriores, la reserva de prioridad no ser\u00eda necesaria desde el punto de vista l\u00f3gico, pues la protecci\u00f3n se goza desde la fecha en que la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen adquiera oponibilidad.<\/p>\n<p>Respecto de las ampliaciones (tanto las objetivas como las subjetivas), dado que exceden la \u201cmera\u201d subrogaci\u00f3n, s\u00ed ser\u00eda aconsejable obtener la reserva de prioridad, pues no est\u00e1n comprendidas en o abarcados por la protecci\u00f3n de origen que de bien a bien se traspasa por subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4.<a id=\"numeral4\"><\/a><\/strong> La ley no prev\u00e9 expresamente un plazo m\u00e1ximo dentro del cual el propietario deba reinvertir el producido de la enajenaci\u00f3n del inmueble afectado al RV para que opere la subrogaci\u00f3n. No contempla un plazo de caducidad de la afectaci\u00f3n para el supuesto de que los fondos permanezcan desinvertidos.<\/p>\n<p>Dado que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretaci\u00f3n de los actos que permiten inducirla es restrictiva (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#19\" target=\"_blank\">art.\u00a0948<\/a>), el empleo de una parte de los fondos a un destino que sea incompatible con el fin tutelado no debe aparejar la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n legal respecto del remanente.<\/p>\n<p>Se justifica el no establecimiento de un plazo legal de caducidad, dado que, de otra manera, la continuidad del r\u00e9gimen por v\u00eda de la subrogaci\u00f3n podr\u00eda tornarse dificultosa, penosa, opresiva y hasta indigna. Sin embargo, cuanto m\u00e1s tiempo transcurra hasta la reinversi\u00f3n de los fondos y menos trazable sea en ese per\u00edodo el empleo o destino de ellos, mayor ser\u00e1 el riesgo que corra la continuidad del RV, la que es susceptible de ser cuestionada judicialmente por los acreedores.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe subrayar que la supresi\u00f3n de la causa grave como supuesto que habilita la desafectaci\u00f3n judicial (art.\u00a049 inc.\u00a0e <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14.394<\/a>), que da cierta sensaci\u00f3n de omnipotencia legislativa, evidentemente no elimina el problema de la imprevisi\u00f3n ni de la intr\u00ednseca imprevisilidad del futuro, ni obsta la admisi\u00f3n de su procedencia v\u00eda el argumento de la derrotabilidad de las normas.<a id=\"volver3\"><\/a>[<a id=\"nota3-backlink\" href=\"#nota3\">3<\/a>]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5.<a id=\"numeral5\"><\/a><\/strong> La retro-prioridad podr\u00eda jugar en contra de los acreedores del propietario que hayan evaluado su solvencia (p. ej., v\u00eda el pedido de informes al Registro de la Propiedad Inmueble) con m\u00e1s de quince, veinticinco o treinta d\u00edas (art.\u00a024 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>) de antelaci\u00f3n al momento de contratar con \u00e9l. Por tal raz\u00f3n, ser\u00eda aconsejable que se le exija al propietario que manifieste en el contrato que su situaci\u00f3n patrimonial no vari\u00f3 desde el comienzo de las tratativas preliminares. Una afectaci\u00f3n solicitada \u00ednterin, es decir, entre la evaluaci\u00f3n de la solvencia en la etapa preliminar y el otorgamiento del contrato, deber\u00eda juzgarse como una violaci\u00f3n al deber de buena fe (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#20\" target=\"_blank\">arts.\u00a0990 y ss.<\/a>) y un acto fraudulento. Esto acarrear\u00e1 la consideraci\u00f3n del co-contratante como un acreedor incluido, por inoponibilidad de la constituci\u00f3n otorgada en fraude al deber de lealtad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6.<a id=\"numeral6\"><\/a><\/strong> Hay un aspecto que merece especial menci\u00f3n y una propuesta de reforma legislativa o una interpretaci\u00f3n judicial correctiva. La subrogaci\u00f3n est\u00e1 prevista para \u201cla vivienda adquirida en sustituci\u00f3n de la afectada\u201d; es decir, para que la subrogaci\u00f3n opere, seg\u00fan la letra de la ley, deber\u00eda mediar \u201cla adquisici\u00f3n\u201d de otra vivienda \u201cque sustituya\u201d a la anterior. Los extremos entrecomillados generan ciertas dudas interpretativas como las siguientes: quien tiene dos inmuebles con caracter\u00edsticas de vivienda, y no adquiri\u00f3 el segundo en sustituci\u00f3n del primero, \u00bfpuede \u201cpasar\u201d la afectaci\u00f3n de uno a otro?; la vivienda subrogante, \u00bfdebe incorporarse al patrimonio del afectante con posterioridad a la enajenaci\u00f3n de la vivienda subrogada? La importancia de los intereses en juego reclama una pronta soluci\u00f3n del tema \u2014legal o jurisprudencial\u2014, a fin de evitar graves perjuicios a quienes habitan en suelo argentino.<\/p>\n<p>A fin de subsanar esas dudas, se propone el siguiente texto \u2014o interpretar el existente con los siguientes alcances\u2014:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248. Subrogaci\u00f3n real. La protecci\u00f3n se transmite a la vivienda afectada en sustituci\u00f3n de la anterior y a los importes que sustituyan a \u00e9sta en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Considero que la autoridad de aplicaci\u00f3n debe, en todo caso de duda, tomar raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n. Quien se sienta perjudicado por tal obrar podr\u00e1 en todo caso accionar ante el \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> Lo establecido en el numeral anterior conduce a formular las siguientes preguntas: la afectaci\u00f3n al RV por subrogaci\u00f3n, \u00bfdebe constar en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la nueva vivienda?; \u00bfdebe constar en la promesa (boleto) que previamente se otorgue o puede ser posterior sin que ello implique una interrupci\u00f3n en la continuidad del RV (interrupci\u00f3n que implicar\u00eda que algunos acreedores excluidos pasen a ser incluidos<a id=\"volver4\"><\/a>[<a id=\"nota4-backlink\" href=\"#nota4\">4<\/a>])?<\/p>\n<p>Si no se admitiera que la afectaci\u00f3n pueda realizarse <em>a posteriori<\/em> de adquirida la vivienda, se generar\u00edan ciertas dificultades. Por ejemplo, cuando la adquisici\u00f3n dominial se haga en subasta proveniente de ejecuci\u00f3n judicial o administrativa, \u00bfen qu\u00e9 documento deber\u00eda hacerse constar la subrogaci\u00f3n?<a id=\"volver5\"><\/a>[<a id=\"nota5-backlink\" href=\"#nota5\">5<\/a>]<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00eda compleja la situaci\u00f3n del cond\u00f3mino que adquiera de los dem\u00e1s copart\u00edcipes las restantes partes indivisas, totalizando el cien por ciento del dominio, caso en el cual se considera que hubo partici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#27\" target=\"_blank\">art.\u00a01998<\/a>) y, por lo tanto, su adquisici\u00f3n se retrotrae al origen de la indivisi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#44\" target=\"_blank\">art.\u00a02403<\/a>). Si en este caso el excond\u00f3mino quisiera pasar la afectaci\u00f3n de un inmueble al que se le adjudic\u00f3 por partici\u00f3n, quiz\u00e1s se encontrar\u00e1 con la situaci\u00f3n de que \u00e9ste, en raz\u00f3n del efecto retroactivo de la divisi\u00f3n de condominio, fue adquirido jur\u00eddicamente (pese a las fechas de las escrituras de adquisici\u00f3n de las restantes partes indivisas) antes que el bien subrogado.<\/p>\n<p>Si en base a estos ejemplos se concluyera que la afectaci\u00f3n puede ser posterior a la adquisici\u00f3n, entonces, las cuestiones evidenciadas en el numeral anterior deber\u00edan resolverse en pro de la tesis amplia de la subrogaci\u00f3n, tal como mociono en el presente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8.<a id=\"numeral8\"><\/a><\/strong> Una particularidad que se suscita a ra\u00edz de la posibilidad de transmitir la vivienda afectada a los beneficiarios es si se puede transmitir tambi\u00e9n el producido de su enajenaci\u00f3n subrogado en el RV (p. ej., la suma de dinero, el cr\u00e9dito por saldo de precio, etc.). Pi\u00e9nsese en el caso del <em>pater familias<\/em> que enajena la vivienda afectada y dona la suma subrogada a sus dos hijos, beneficiarios del r\u00e9gimen, quienes, a su vez, con dichas sumas adquieren cada uno su propia vivienda, a las cuales pasar\u00e1 la protecci\u00f3n. \u00bfEs esto viable? Si se admitiera que este <em>pater familias<\/em> divida un inmueble en dos (p. ej., por afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal) y done en el mismo acto cada uno de ellos a sus hijos con continuidad del RV, la razonabilidad impone una respuesta afirmativa al interrogante planteado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>9.<\/strong> La especialidad del nuevo r\u00e9gimen se inserta en un sistema m\u00e1s amplio y general de protecci\u00f3n de la vivienda. El nuevo C\u00f3digo contiene dispositivos generales de tutela de ese bien jur\u00eddico, cuya operatividad no requiere un acto especial de constituci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con el RV. En l\u00edneas generales, dichos dispositivos prev\u00e9n los siguientes efectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Nulidad del acto de disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar otorgado por uno de los c\u00f3nyuges sin el asentimiento del otro (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#12\" target=\"_blank\">art.\u00a0456<\/a>).<\/li>\n<li>Inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto las contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro (art.\u00a0456).<\/li>\n<li>Igual r\u00e9gimen se aplica a las uniones convivenciales, que el nuevo C\u00f3digo trata como familia (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#13\" target=\"_blank\">art.\u00a0522<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Podr\u00eda esgrimirse con cierto grado de raz\u00f3n que estas protecciones autom\u00e1ticas (as\u00ed las denomino dado que no dependen del otorgamiento de un acto de afectaci\u00f3n) resguardan m\u00e1s a la familia que a la vivienda, o a la familia con vivienda o a la vivienda familiar, y que queda fuera de esa protecci\u00f3n la persona que vive sola. El \u201csolitario\u201d, salvo que acuda al r\u00e9gimen especial (RV), no cuenta con la protecci\u00f3n legal autom\u00e1tica comprendida en el r\u00e9gimen general. En este punto, parece que el Estado pretende imponer un modelo de vida, actitud que choca de frente con los ideales constitucionales de la Rep\u00fablica, pero que, va de suyo, no puede traspasarlos.<\/p>\n<p>El solitario que, por ejemplo, a ra\u00edz de un accidente automovil\u00edstico debiera responder por los da\u00f1os causados, ver\u00eda comprometida su vivienda (no afectada al r\u00e9gimen especial), mientras que quien se ajustara al modelo legalmente favorecido s\u00ed estar\u00eda amparado. \u00bfPor qu\u00e9 exigirle al solitario lo que no se le pide a todos los dem\u00e1s para gozar de la tutela legal? Es obvio que el solitario no tiene (y quiz\u00e1s no quiera tener o s\u00ed lo desea pero no alcanza el \u00e9xito en su b\u00fasqueda) a qui\u00e9n pedirle el asentimiento para disponer de los derechos sobre su vivienda o para contraer deudas por actos jur\u00eddicos, pero constitucionalmente deber\u00eda gozar de la misma protecci\u00f3n que los \u201cfamilieros\u201d para las deudas que se generasen por causa distinta (il\u00edcito), aunque no acuda para ello a la protecci\u00f3n especial del RV.<\/p>\n<p>El nuevo RV supera el actual de bien de familia, dado que se autoriza su constituci\u00f3n por quien carezca de familia, con lo que se atiende a la cada vez m\u00e1s frecuente situaci\u00f3n de la persona que vive sola y que necesita tambi\u00e9n proteger un lugar donde habitar. Sin embargo, a causa de la incoherencia antes apuntada, la protecci\u00f3n de la habitaci\u00f3n no logra alcanzar en un texto legal expreso el nivel deseado, situaci\u00f3n que deber\u00eda ser corregida por los jueces a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n constitucional, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1 y 2 del nuevo <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=025F4BDDADD1E0F01277447CF832F3F0?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>10.<a id=\"numeral10\"><\/a><\/strong> El RV es oponible a los acreedores del propietario cuya causa crediticia sea de fecha posterior a la fecha de oponibilidad de la inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n. Podemos agrupar a los acreedores del propietario en distintas categor\u00edas y subcategor\u00edas, en funci\u00f3n de los siguientes criterios:<\/p>\n<ul>\n<li>Las fechas de las causas de sus cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li>La posibilidad o no de requerir la ejecuci\u00f3n del bien afectado al RV con prescindencia de la fecha de la causa de sus cr\u00e9ditos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Propongo las siguientes denominaciones para poder individualizar las distintas categor\u00edas de acreedores m\u00e1s f\u00e1cilmente.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Acreedores incluidos<\/em>. Comprende las siguientes sub-categor\u00edas.\n<ul>\n<li><em>Acreedores anteriores<\/em>: son los de causa anterior a la fecha de oponibilidad de la constituci\u00f3n del RV. Pueden requerir la ejecuci\u00f3n del bien afectado al RV por los cr\u00e9ditos nacidos antes de esa fecha.<\/li>\n<li><em>Acreedores intermedios<\/em>: son en parte incluidos y en parte excluidos, en raz\u00f3n de ampliaciones efectuadas al RV. Pueden ser, a su vez:\n<ul>\n<li><em>De primer grado<\/em>: Son los de causa posterior a la fecha de oponibilidad de la constituci\u00f3n pero anterior a la fecha de oponibilidad de una ampliaci\u00f3n (ampliaci\u00f3n 1). Pueden requerir la ejecuci\u00f3n del bien afectado, pero s\u00f3lo por los cr\u00e9ditos cuyas causas hayan nacido \u00ednterin, y cobrar\u00e1n del producido de la subasta \u00fanicamente en proporci\u00f3n al incremento del valor del bien afectado que implique la ampliaci\u00f3n 1 y no por el valor originariamente comprendido en la afectaci\u00f3n.<\/li>\n<li><em>De segundo grado<\/em>: son los de causa posterior a la fecha de oponibilidad de la primera ampliaci\u00f3n (ampliaci\u00f3n 1) pero anteriores a la fecha de oponibilidad de una nueva ampliaci\u00f3n (ampliaci\u00f3n 2). Pueden ejecutar el bien afectado pero s\u00f3lo por los cr\u00e9ditos cuyas causas hayan nacido \u00ednterin, y cobrar\u00e1n del producido de la subasta \u00fanicamente en proporci\u00f3n al incremento del valor del bien afectado que implique la ampliaci\u00f3n 2.<\/li>\n<li><em>De tercer grado<\/em>, etc.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><em>Acreedores exceptuados<\/em>:\u00a0no importa la fecha de la causa de su cr\u00e9dito, dado que, aunque \u00e9sta sea posterior a la de oponibilidad de la constituci\u00f3n del RV, igualmente tienen derecho a solicitar la ejecuci\u00f3n. Son los contemplados en los cuatro incisos que contiene el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 249, acreedores por:<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ol>\n<ol>\n<ol>\n<li>obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;<\/li>\n<li>obligaciones con garant\u00eda real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 250;<\/li>\n<li>obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;<\/li>\n<li>obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.<\/li>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><em>Acreedores excluidos<\/em>: carecen del derecho de solicitar la ejecuci\u00f3n, es decir, aquellos a quienes la constituci\u00f3n del RV les resulta plenamente oponible. Es simplemente por contraposici\u00f3n con esta categor\u00eda que llamo a los comprendidos en la categor\u00eda anterior (acreedores con derecho a solicitar la ejecuci\u00f3n) acreedores incluidos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Las denominaciones aqu\u00ed propuestas no surgen de la ley, pero contribuyen a simplificar el vocabulario, para comprender mejor el r\u00e9gimen de oponibilidades que en mi criterio resulta del RV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>11.<\/strong> La figura de la ampliaci\u00f3n del RV no surge expresamente de la ley, pero ser\u00eda de rigurosa l\u00f3gica la admisi\u00f3n de su procedencia. La ampliaci\u00f3n no implica un nuevo RV sino la complementaci\u00f3n (objetiva o subjetiva) de uno ya constituido. A los efectos de las relaciones del afectante con los acreedores intermedios, funciona como una nueva (otra) constituci\u00f3n por el valor de la ampliaci\u00f3n (cuando \u00e9sta sea objetiva). Es decir, la ampliaci\u00f3n es inoponible a los acreedores intermedios, dado que las fechas de sus causas crediticias son anteriores a la de oponibilidad de la pseudoconstituci\u00f3n que para ellos implica la ampliaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>Si la afectaci\u00f3n de un inmueble fuera por subrogaci\u00f3n y se adicionaran a los fondos procedentes de la enajenaci\u00f3n del inmueble anteriormente afectado otros fondos \u2014l\u00f3gicamente, no comprendidos en la afectaci\u00f3n anterior, ni surgidos de su enajenaci\u00f3n\u2014, a efectos de que el nuevo inmueble quede afectado por la totalidad de su valor, necesariamente deber\u00e1 efectuarse una ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, que abarque los nuevos fondos. De lo contrario, el nuevo inmueble quedar\u00e1 afectado s\u00f3lo por una parte de su valor (la que se arrastra de la afectaci\u00f3n anterior).<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del valor afectado le permite al propietario adquirir un inmueble de valor mayor que el anterior y cubrirlo \u00edntegramente con la protecci\u00f3n del RV. Responde, entre otras razones, a la dificultad pr\u00e1ctica de reemplazar un bien por otro que sea de igual valor, a la ausencia del deber legal de hacerlo y a la posibilidad de afectar el nuevo inmueble por la totalidad de su valor y no solamente por la parte de valor cubierta por el producido de la enajenaci\u00f3n del inmueble anteriormente afectado.<\/p>\n<p>La existencia de una ampliaci\u00f3n podr\u00eda implicar que algunos acreedores deban considerarse excluidos respecto de una parte del valor del inmueble y, a la vez, incluidos por otra parte de su valor. Es decir, se desdoblar\u00eda el car\u00e1cter de algunos acreedores, que ser\u00edan excluidos e incluidos respecto de distintas parcelas de valor del bien afectado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>12.<\/strong> Si se otorgase respecto de un inmueble un documento que implicara ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, parece conveniente que el oficial o funcionario interviniente pidiera la certificaci\u00f3n registral para el acto (art.\u00a023 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>). Con ello, se lograr\u00e1 retrotraer los efectos de la inscripci\u00f3n a la fecha de la reserva de prioridad y, consecuentemente, dejar como acreedores excluidos a quienes se vinculen con el propietario por causa posterior a la fecha de esa reserva.<a id=\"volver6\"><\/a>[<a id=\"nota6-backlink\" href=\"#nota6\">6<\/a>]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>13.<\/strong> Si, subastado el bien afectado y satisfechos los acreedores incluidos, quedara un remanente del precio de la subasta, \u00e9ste se entregar\u00e1 a quien era propietario del bien rematado (y no al actual propietario del inmueble, como surge del ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0249<\/a>). Es decir, los acreedores excluidos no podr\u00e1n embargar dicha suma (art.\u00a0249 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>14.<\/strong> Si bien de la ley surge que los acreedores incluidos pueden requerir la ejecuci\u00f3n de la vivienda afectada, tambi\u00e9n podr\u00e1n, l\u00f3gicamente, pedirla respecto del bien afectado que no sea una vivienda, cuya individualizaci\u00f3n deber\u00eda resultar del folio especial que propongo se implemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>15.<\/strong> Y, si bien no surge claramente de la ley, los acreedores que no tengan derecho a requerir la ejecuci\u00f3n de la vivienda afectada (acreedores excluidos) tampoco podr\u00edan solicitarla respecto del bien afectado que no fuese una vivienda (suma de dinero, etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>16.<\/strong> Aqu\u00ed llegamos al punto donde quiz\u00e1s el nuevo sistema presente ciertas complicaciones en su faz pr\u00e1ctica, en comparaci\u00f3n con el implementado para el r\u00e9gimen de bien de familia: la afectaci\u00f3n que tenga por objeto un bien que no sea un inmueble (p. ej., dinero, cr\u00e9dito por saldo de precio de venta, etc.) carece en el sistema actual de un lugar o espacio para ser asentada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>17.<\/strong> En un intento de anticiparme a las dificultades que en la pr\u00e1ctica podr\u00edan suscitarse por aplicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n del valor de la afectaci\u00f3n, propongo articular el funcionamiento del RV en el Registro de la Propiedad Inmueble a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de un folio especial, que trascienda el bien afectado al RV pero que obviamente lo individualice, cuya denominaci\u00f3n podr\u00eda ser Folio especial-r\u00e9gimen de vivienda (en adelante, FE-RV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>18.<\/strong> La intervenci\u00f3n del Registro de la Propiedad Inmueble como autoridad de aplicaci\u00f3n del instituto viene impuesta t\u00e1citamente por el segundo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244<\/a>, al menos cuando el RV recae sobre un inmueble. Dicho organismo es el que lleva los folios reales (FR) en los que se asentar\u00e1 el RV cuando su objeto sea inmobiliario.<\/p>\n<p>Podr\u00eda cuestionarse su intervenci\u00f3n cuando el bien afectado no sea inmueble. Por tal raz\u00f3n, cada territorio aut\u00f3nomo deber\u00e1 dictar el correspondiente reglamento, a fin de dotar de competencia material al organismo, conforme a lo previsto en el inciso c) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>.<\/p>\n<p>En el sistema anterior, la designaci\u00f3n del organismo administrativo de aplicaci\u00f3n quedaba librada a cada provincia (art.\u00a042 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103605\" target=\"_blank\">Ley 14.394<\/a>), en armon\u00eda con el sistema federal de gobierno. Sin embargo, el avasallamiento de esa facultad local no se siente demasiado si se tiene en cuenta que pr\u00e1cticamente todas las provincias de la Rep\u00fablica designaron al registro inmobiliario como autoridad de aplicaci\u00f3n del bien de familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>19.<\/strong> El FE-RV deber\u00eda ser de car\u00e1cter personal, es decir, llevarse a trav\u00e9s del Registro de Anotaciones Personales contemplado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 30 a 32 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>, ordenado por el nombre del propietario (que no necesariamente en todo momento coincidir\u00e1 con el constituyente). Su implementaci\u00f3n, que podr\u00eda y deber\u00eda articularse por la v\u00eda reglamentaria, responde a una necesidad pr\u00e1ctica de brindar seguridad jur\u00eddica, al permitir individualizar cu\u00e1les son los bienes afectados a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de subsistencia y habitaci\u00f3n de los beneficiarios del RV y al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas a favor de los acreedores del propietario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>20.<\/strong> Hasta ahora, el r\u00e9gimen de bien de familia reca\u00eda por ley \u2014dejando de lado alg\u00fan fallo aislado que permiti\u00f3 la subrogaci\u00f3n\u2014 en los inmuebles. La articulaci\u00f3n del sistema anterior resultaba relativamente sencilla (sin menospreciar la labor de quienes lo idearon y llevan adelante), dado que la afectaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n se asentaban en los FR (am\u00e9n del acta de constituci\u00f3n que respalda el asiento de afectaci\u00f3n en el FR); el sistema implementado para articular el r\u00e9gimen de bien de familia gira alrededor del objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-real, es decir, el inmueble, eje del sistema, y su reflejo administrativo registral: el FR. Pero en el nuevo sistema, que prev\u00e9 la subrogaci\u00f3n real, no ser\u00e1 posible asentar la afectaci\u00f3n en un FR si el bien afectado no es un inmueble.<\/p>\n<p>La necesidad de crear un nuevo folio resulta evidente si se advierte que la trazabilidad del bien afectado se pierde entre FR y FR, a menos que la subrogaci\u00f3n se produzca por permuta inmobiliaria, es decir, que pase de un inmueble a otro (de FR a FR); en tal caso, podr\u00e1 dejarse constancia en los FR de la trazabilidad del RV, por no mediar entre ellos un bien afectado que no sea inmueble. Pero ocurrir\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos que entre inmueble e inmueble el RV recaer\u00e1 sobre sumas de dinero y cr\u00e9ditos (sean procedentes de contratos de primer grado [boletos] o de segundo grado).<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00fanica manera de seguirle la huella a los sucesivos bienes afectados y lograr una cobertura permanente de los beneficiarios a trav\u00e9s de la trazabilidad del RV es mediante la implementaci\u00f3n del FE-RV (siempre que \u00e9ste contenga el encadenamiento perfecto de los bienes afectados y sus causas-fuentes).<\/p>\n<p>Las interrupciones de trazabilidad en el FE-RV obstan la oponibilidad de la subrogaci\u00f3n y provocan que un acreedor excluido devenga en incluido si la fecha de la causa de su cr\u00e9dito es anterior a la interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>21.<\/strong> Con la implementaci\u00f3n del FE-RV se posibilitar\u00e1 que el bien que no aparezca all\u00ed (sea el precio, la indemnizaci\u00f3n, etc.) o en el FR (inmueble) sea susceptible de ejecuci\u00f3n por los acreedores incluidos que sean de buena fe (salvo que sea inejecutable por otra causa que su inclusi\u00f3n en el RV). Y, correlativamente, se lograr\u00e1 que el bien afectado sea inejecutable por los acreedores excluidos.<\/p>\n<p>El FE-RV constituir\u00e1 un mecanismo de publicidad, que facilitar\u00e1 la prueba de cu\u00e1les son los bienes afectados, exentos de la agresi\u00f3n de los acreedores excluidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>22.<\/strong> La ordenaci\u00f3n de los FE-RV podr\u00eda hacerse en base a un n\u00famero correlativo anual. En dicho folio deben asentarse todos los objetos sobre los que sucesivamente recaiga el RV, sean o no inmuebles. Ello permitir\u00e1 proteger:<\/p>\n<ol>\n<li>Al propietario: evitando la ejecuci\u00f3n de un bien afectado al RV, sea:<br \/>a) inmueble, cuya afectaci\u00f3n conste asentada en el registro mediante su publicidad en el FR (sin perjuicio del correlativo asiento en el FE-RV); y<br \/>b) no inmueble (precio, indemnizaci\u00f3n, etc.), a trav\u00e9s de la registraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en el FE-RV, ya que el FR no soporta un objeto que no sea inmobiliario.<\/li>\n<li>A sus acreedores: siempre que sean de buena fe, excluidos o incluidos, mediante la inoponibilidad de la afectaci\u00f3n respecto de un bien afectado al RV:<br \/>a)\u00a0inmueble, si la afectaci\u00f3n no consta en el FR;<br \/>b) bien no inmueble (precio, indemnizaci\u00f3n, etc.), si la afectaci\u00f3n no consta en el FE-RV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El asiento que se practique en el FE-RV respecto de un bien que no sea inmueble le simplificar\u00e1 al propietario la acreditaci\u00f3n de la prueba para obtener el desembargo. Adem\u00e1s, les permitir\u00e1 a los acreedores incluidos conocer (por defecto o exclusi\u00f3n) sobre qu\u00e9 bienes pueden solicitar embargo y ejecuci\u00f3n y sobre cu\u00e1les no (inejecutables, por estar afectados al RV u otra causa, conf. <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#19\" target=\"_blank\">art.\u00a0744<\/a>).<\/p>\n<p>El FE-RV se abrir\u00e1 con la constituci\u00f3n del RV, y se cerrar\u00e1, cancelar\u00e1 o dar\u00e1 de baja y se archivar\u00e1 con la extinci\u00f3n del RV (por renuncia al r\u00e9gimen, u otra causa). La apertura se har\u00e1 al inscribirse en el FR la primera afectaci\u00f3n que se hace al constituirse el RV; sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante expongo acerca de la posibilidad de constituir el RV a partir de una suma de dinero,<a id=\"volver7\"><\/a>[<a id=\"nota7-backlink\" href=\"#nota7\">7<\/a>] caso en el cual tambi\u00e9n deber\u00eda abrirse el folio (pero sin correlaci\u00f3n con un FR en el inicio del r\u00e9gimen).<\/p>\n<p>Al abrirse el folio se debe dejar constancia de:<\/p>\n<ol>\n<li>Si la constituci\u00f3n fue dispuesta: a) pedido del propietario (constituyente), o b) por disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad (situaci\u00f3n que excluye la idea de constituyente a los efectos pr\u00e1cticos de la instituci\u00f3n), o c) por decisi\u00f3n judicial en la resoluci\u00f3n que atribuya la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelva las cuestiones relativas a la conclusi\u00f3n de la convivencia (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0245<\/a>).<\/li>\n<li>La individualizaci\u00f3n circunstanciada del bien afectado.<\/li>\n<li>Respecto del inmueble afectado: si su destino es vivienda (habitaci\u00f3n) o unidad econ\u00f3mica rural (explotaci\u00f3n).<\/li>\n<li>Si la afectaci\u00f3n es por la totalidad o por una parte del valor del bien afectado.<\/li>\n<li>La fecha de corte de las diversas oponibilidades, es decir, la fecha a partir de la cual las causas crediticias que nazcan ser\u00e1n inoponibles a los beneficiarios del RV. Las fechas de corte corresponden a la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen y a sus posteriores ampliaciones (objetivas y subjetivas).<\/li>\n<li>La individualizaci\u00f3n del o los constituyentes, si es o son casados o viven en uni\u00f3n convivencial (inscripta o no) y si su c\u00f3nyuge o conviviente es incapaz o tiene capacidad restringida o si hay declaraci\u00f3n judicial de su ausencia. Estas constancias le permitir\u00e1n a la autoridad de aplicaci\u00f3n controlar el cumplimiento de lo previsto en los <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, incisos a), b) y c)<\/a>.<\/li>\n<li>Como luego de la afectaci\u00f3n puede ocurrir que el propietario no sea el constituyente (p. ej., constituyente que fallece o que enajena el bien afectado a uno o m\u00e1s beneficiarios), en caso de que ambas calidades no coincidan en la misma persona, debe asentarse qui\u00e9n es el propietario del bien afectado. La ley proh\u00edbe que alguien sea propietario \u00fanico de dos o m\u00e1s inmuebles afectados (en rigor, dos o m\u00e1s afectaciones, dado que, p. ej., como constituyente podr\u00eda tener un inmueble afectado al RV y luego heredar una suma dineraria afectada al RV que ten\u00eda su causante). La constancia de qui\u00e9n es el propietario del inmueble afectado al RV permitir\u00e1, con un buen sistema de computaci\u00f3n que le d\u00e9 andamiaje al instituto, controlar que no se viole la prohibici\u00f3n antedicha.<\/li>\n<li>La individualizaci\u00f3n del o los beneficiarios y la indicaci\u00f3n de si son incapaces o no, o con capacidad restringida, y su v\u00edncu\u00adlo con el constituyente (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0246<\/a>). Debe asentarse si su incapacidad es simplemente por minoridad o por otra causa. En el primer caso, basta con tomar raz\u00f3n de la fecha de nacimiento, a efectos de que pueda conocerse f\u00e1cilmente el cese de la incapacidad, circunstancia que facilitar\u00e1 la toma de decisiones en el \u00e1mbito judicial. Pero, dado que un menor que sea mayor de trece a\u00f1os puede tener su capacidad restringida (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#6\" target=\"_blank\">art.\u00a032<\/a>), deben asentarse todas las causas de incapacidad o de restricci\u00f3n de la capacidad que aquejen a los beneficiarios. Si se asentara \u00fanicamente la edad, habr\u00e1 un elemento relevante (p. ej., la restricci\u00f3n de la capacidad) que podr\u00eda quedar oculto al momento de decidir.<\/li>\n<li>El derecho real afectado al RV (dominio, propiedad superficiaria, etc.).<\/li>\n<li>Si el bien afectado al RV est\u00e1 en estado de indivisi\u00f3n hereditaria o postcomunitaria, sea inmueble o no, y qui\u00e9nes son los cotitulares de la masa que lo involucra, si es que ya fueron determinados (p. ej., con el dictado de la declaraci\u00f3n judicial de herederos). En caso que alguno de los cotitulares ya tenga un RV, mientras no se hagan las adjudicaciones definitivas no se podr\u00e1 concluir si se trata de un propietario \u00fanico de dos o m\u00e1s inmuebles afectados; por lo tanto, deben mantenerse vigentes ambas afectaciones.<\/li>\n<li>Dem\u00e1s circunstancias que sean trascendentes para las personas cuyos intereses est\u00e9n en juego alrededor del RV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>23.<\/strong> En el FE-RV se asentar\u00e1n: la constituci\u00f3n del RV, la fecha de su oponibilidad (que en su caso se retrotraer\u00e1 a la fecha del asiento de reserva de prioridad), las sucesivas afectaciones y desafectaciones, subrogaciones y dem\u00e1s modificaciones, aspectos, vicisitudes y circunstancias que sean trascendentes para la protecci\u00f3n, vigencia, control, etc. del RV y los intereses en juego (los del propietario, su c\u00f3nyuge o conviviente, los beneficiarios, los acreedores del propietario, etc.). En su caso, se correlacionar\u00e1 el FE-RV en el FR correspondiente. Y, en caso de divisi\u00f3n del RV, se correlacionar\u00e1n los nuevos FE-RV con el anterior.<a id=\"volver8\"><\/a>[<a id=\"nota8-backlink\" href=\"#nota8\">8<\/a>]<\/p>\n<p>Muy especialmente, el FE-RV debe contener el perfecto encadenamiento de los bienes subrogados y los subrogantes, es decir, la serie ininterrumpida de afectaciones y desafectaciones, desde la constituci\u00f3n del RV hasta su cancelaci\u00f3n, sea el bien afectado inmueble o de otra especie. El FE-RV debe contener, pues, el historial completo, sin soluci\u00f3n de continuidad, de los bienes afectados, con individualizaci\u00f3n de ellos (en su entidad, magnitud, etc.), sus causas-fuentes y dem\u00e1s menciones que se consideren trascendentes en funci\u00f3n de todos los intereses en juego.<\/p>\n<p>El bien que no figure en el FE-RV como objeto del RV ser\u00e1 susceptible de embargo y ejecuci\u00f3n por los acreedores de buena fe. La ruptura del tracto jugar\u00e1 en contra de los beneficiarios y a favor de los acreedores, dado que la subrogaci\u00f3n les ser\u00e1 inoponible y los acreedores que originariamente eran excluidos se convertir\u00e1n en incluidos si la fecha de la causa de su cr\u00e9dito es anterior a esa interrupci\u00f3n. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del tracto debe ser restrictiva y la actitud de la autoridad administrativa para evitarla o excluirla debe ser proactiva y excesivamente cautelosa, ya que los intereses en juego no son s\u00f3lo los del propietario y su c\u00f3nyuge o conviviente, sino tambi\u00e9n los de los restantes beneficiarios, especialmente cuando entre ellos haya incapaces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>24.<a id=\"numeral24\"><\/a><\/strong> Debe admitirse la incorporaci\u00f3n de beneficiarios al RV luego de su constituci\u00f3n (ampliaci\u00f3n subjetiva de la afectaci\u00f3n), al igual que la toma de raz\u00f3n de la posterior p\u00e9rdida o restricci\u00f3n de la capacidad de alguno de ellos. Debe dejarse constancia de dichos extremos en el FE-RV. Sin embargo, la inscripci\u00f3n de esa incorporaci\u00f3n no puede perjudicar a los acreedores cuyas causas crediticias sean de fecha anterior a la de oponibilidad de la ampliaci\u00f3n (acreedores incluidos).<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de un beneficio (por tal entiendo la prerrogativa derivada del RV para el beneficiario), sea por renuncia, fallecimiento, exclusi\u00f3n u otra causa, tambi\u00e9n debe ser registrada en el FE-RV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>25.<a id=\"numeral25\"><\/a><\/strong> La extinci\u00f3n del beneficio por exclusi\u00f3n (que no sea dispuesta judicialmente) importa una suerte de desafectaci\u00f3n parcial subjetiva (para quien era titular del beneficio), por lo que ese acto debe contar en su caso con el asentimiento del c\u00f3nyuge o conviviente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>26.<\/strong> La afectaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n implica en principio mantener la misma n\u00f3mina de beneficiarios. En caso de silencio, debe presumirse esa voluntad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>27.<\/strong> El conviviente no inscripto puede ser beneficiario (el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0246<\/a> no menciona expresamente el requisito de la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, el reconocimiento que el constituyente hace al designar beneficiario a su conviviente no inscripto y la admisi\u00f3n de ello por la autoridad de aplicaci\u00f3n neutralizan la exigencia legal de la inscripci\u00f3n de la convivencia a los efectos previstos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255. Por lo tanto, las hip\u00f3tesis previstas en estas normas, que exigen el asentimiento del conviviente inscripto, deben extenderse al conviviente no inscripto que integre la n\u00f3mina de beneficiarios en el FE-RV.<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial es s\u00f3lo a los fines probatorios, es decir, para simplificar la prueba de su existencia (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#13\" target=\"_blank\">art.\u00a0511<\/a>), pero la uni\u00f3n puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art.\u00a0512); y, a los efectos del RV, la confesi\u00f3n que hace el constituyente al designarlo beneficiario es prueba suficiente de su existencia, que torna exigible el asentimiento del conviviente no inscripto en los supuestos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255.<\/p>\n<p>Si luego el constituyente obtuviera la inscripci\u00f3n de una uni\u00f3n convivencial con una persona distinta de la que figure como conviviente (no inscripto) beneficiario en el FE-RV, se presentar\u00e1 cierta dificultad para los casos previstos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 250 y 255, ya que deber\u00e1 acreditar el cese de la convivencia anterior no inscripta (art.\u00a0523 inc.\u00a0g), para que la autoridad de aplicaci\u00f3n no exija el asentimiento del conviviente no inscripto pero que figura como tal en el FE-RV.<\/p>\n<p>La prueba del cese no puede consistir en la sola declaraci\u00f3n del propietario, pues admitir ello quiz\u00e1s implique avalar la violaci\u00f3n de la exigencia del asentimiento. Pruebas admisibles del cese en sede administrativa ser\u00edan, por ejemplo, la manifestaci\u00f3n aut\u00e9ntica del exconviviente no inscripto, una declaraci\u00f3n judicial en tal sentido, etc.<\/p>\n<p>Si bien la voluntad unilateral del constituyente notificada fehacientemente al conviviente causa el cese de la uni\u00f3n, el uso del bien afectado que fue la sede de la uni\u00f3n convivencial puede ser atribuido judicialmente al conviviente no inscripto si \u00e9ste: a) tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad; o b) acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur\u00e1rsela en forma inmediata (art.\u00a0526). Por tal raz\u00f3n, si la uni\u00f3n cesa por la voluntad unilateral del constituyente, ello no impide que su exconviviente no inscripto contin\u00fae viviendo en el bien afectado al RV, el cual no puede ser desafectado del RV sin su asentimiento o autorizaci\u00f3n judicial (art.\u00a0255 inc.\u00a0a).<\/p>\n<p>A los efectos de prevenir picard\u00edas, debe exigirse por la v\u00eda reglamentaria que el constituyente soltero, divorciado o viudo, al afectar, ampliar, etc. el RV, manifieste si en el inmueble afectado al RV vive en uni\u00f3n convivencial, inscripta o no, previa expresa y especial advertencia de que si falsea la realidad puede incurrir en delito del derecho criminal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00eda admitirse por v\u00eda administrativa, para un mejor funcionamiento de la instituci\u00f3n y en resguardo de la legalidad, que el conviviente no propietario que obtenga la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial con posterioridad a la constituci\u00f3n del RV, y que acredite dicha inscripci\u00f3n, que habita en el bien afectado al RV y los dem\u00e1s extremos que se juzguen razonables, pueda lograr su emplazamiento en el FE-RV como \u201cconviviente\u201d, a efectos de que la autoridad de aplicaci\u00f3n exija su asentimiento en los casos que por ley corresponda. Igual prerrogativa deber\u00eda conced\u00e9rsele al c\u00f3nyuge no propietario que contrajo nupcias con el constituyente luego de la constituci\u00f3n del RV y acredite el matrimonio y que habita en el bien afectado. Tal emplazamiento le permitir\u00e1 al conviviente obtener la protecci\u00f3n estatal en caso de que deba dejar temporariamente la vivienda por motivos laborales u otros similares y el constituyente propietario intente aprovechar ese alejamiento para enajenar o gravar la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>28.<\/strong> El sistema de computaci\u00f3n que instaure la autoridad de aplicaci\u00f3n para administrar el instituto, hacer el seguimiento de los FE-RV y controlar la legalidad debe permitir listar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los FE-RV vinculados con una persona, en calidad de constituyente, propietario, comunero (indivisi\u00f3n postcomunitaria o hereditaria), c\u00f3nyuge, conviviente (inscripto o no inscripto pero confesado) y beneficiario. En cada FE-RV debe surgir qui\u00e9nes son los sujetos comprendidos en el RV y sus especiales circunstancias (incapacidad, ausencia declarada, etc.). Ello facilitar\u00e1 ejercer el control de cumplimiento de las normas que regulan la figura, tanto a trav\u00e9s del control p\u00fablico, mediante un ejercicio razonable del poder de polic\u00eda, como del privado, a cargo de los acreedores del propietario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>29.<\/strong> Si se sigue mi propuesta de organizaci\u00f3n del sistema, que permita listar de manera r\u00e1pida y sencilla a los sujetos de todos los FE-RV abiertos y las fechas de corte, entonces, conforme a lo prescripto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 17 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>, se le podr\u00e1 dar verdadera entidad y amplitud de funcionamiento al principio de prioridad, de la siguiente manera: al ingresar al Registro de la Propiedad Inmueble un oficio para la toma de raz\u00f3n de una inhibici\u00f3n general para disponer libremente de los bienes (embargo gen\u00e9rico) del propietario (disponente), relacionada con un reclamo patrimonial (y no con una cuesti\u00f3n de capacidad), el documento deber\u00eda anotarse condicionadamente a la vigencia del RV si es que la fecha de corte del RV es anterior a la de la causa-fuente crediticia informada en el oficio. En tal caso, el Registro deber\u00eda prevenir de ello al juzgado interviniente, con la remisi\u00f3n de una copia autenticada del FE-RV que permita conocer cu\u00e1l es el objeto del RV y dem\u00e1s aspectos, vicisitudes y circunstancias que pudieran ser relevantes para el caso. De esta manera, el juez podr\u00e1 citar al propietario para que se defienda, pronunciarse en orden a la oponibilidad o no del RV al acreedor peticionante y proceder en consecuencia. Si decidiera que la inhibici\u00f3n no afecta al RV, deber\u00eda dejarse constancia de ello en el FE-RV y, en su caso, en el FR respectivo, y tambi\u00e9n podr\u00eda dejarse constancia en el asiento de inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Este mecanismo le permitir\u00e1 al propietario enajenar el inmueble afectado sin que la inhibici\u00f3n que se anote obste el leg\u00edtimo ejercicio de su poder dispositivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>30.<\/strong> Si la afectaci\u00f3n de un inmueble es por constituci\u00f3n (afectaci\u00f3n inicial) y no por subrogaci\u00f3n y se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n registral para ese acto, la retro-prioridad que resulta del asiento de reserva debe hacerse constar en el FE-RV, al abrirse. En el FR se asentar\u00e1 la individualizaci\u00f3n del FE-RV, para posibilitar de all\u00ed en adelante la trazabilidad del bien afectado. La constancia en el FR de que la afectaci\u00f3n es por constituci\u00f3n les permitir\u00e1 a los acreedores conocer si son o no incluidos (si es que no son exceptuados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>31.<\/strong> Si se solicita la inscripci\u00f3n en el FR de una adquisici\u00f3n dominial simult\u00e1neamente con su afectaci\u00f3n al RV y la afectaci\u00f3n adolece de alg\u00fan defecto que obste su inscripci\u00f3n en el FR, la autoridad de aplicaci\u00f3n debe abstenerse de emplazar al adquirente como titular sin la protecci\u00f3n del RV. Ello se debe a que si practica el asiento de titularidad dominial sin dejar constancia del RV, les permitir\u00eda a los acreedores del propietario que sean de buena fe obtener el embargo del inmueble (por falta de publicidad del RV en el FR). Por lo tanto, en ese caso, el Registro deber\u00e1 proceder a inscribir provisoriamente en el FR tanto la titularidad del derecho de propiedad como el RV.<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en el FE-RV no es suficiente publicidad si se omitiera asentarla en el FR, dado que la titularidad constar\u00e1 en el FR a nombre del responsable pero sin ninguna protecci\u00f3n. La registraci\u00f3n en el FE-RV permite la trazabilidad del RV y de los sucesivos bienes afectados que se vayan subrogando, pero no produce oponibilidad a los terceros interesados de buena fe que logren la anotaci\u00f3n de una cautelar en el FR en el que no aparezca menci\u00f3n del RV. Pero si el sistema que la autoridad de aplicaci\u00f3n implemente para operar el instituto permitiera, a pedido de parte interesada, listar por nombre los FE-RV en los que el responsable tenga participaci\u00f3n como propietario, entonces los terceros interesados dejar\u00edan de ser de buena fe y el RV les ser\u00e1 oponible aunque no conste en el FR, si es que el bien que se pretende embargar aparece como afectado en el FE-RV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>32.<\/strong> Esta separaci\u00f3n de folios que propongo (FR y FE-RV) permite que ambos soportes puedan leerse y operarse de manera clara y sencilla, y sirve para dar andamiaje administrativo al RV que recaiga sobre un bien que no sea inmueble y que, por lo tanto, no pueda tener reflejo en un FR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>33.<\/strong> Cuando se solicite la afectaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n del RV respecto de un inmueble, el registrador deber\u00e1 trabajar con ambos folios a la vista, procurando una perfecta correlaci\u00f3n entre ellos, en lo que a objetos inmobiliarios se refiere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>34.<\/strong> La afectaci\u00f3n de un inmueble al RV debe asentarse en el correspondiente FR y, seguidamente, en el FE-RV. No debe practicarse asiento de RV en el FR sin practicar a la vez el asiento correlativo en el FE-RV. Es decir, cuando se opere respecto del RV en el FR, se practicar\u00e1n en ambos folios asientos correlacionados, dej\u00e1ndose constancia:<\/p>\n<ul>\n<li>en el FR, de la afectaci\u00f3n, con individualizaci\u00f3n del FE-RV, y las fechas de corte de la constituci\u00f3n y sus ampliaciones; y<\/li>\n<li>en el FE-RV, del FR, el n\u00famero y la fecha de entrada del documento que legitima al afectante, y el n\u00famero y fecha de entrada del documento de afectaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>35.<\/strong> Al afectarse un inmueble al RV, el propietario deber\u00e1 expresar en el documento si se trata de una afectaci\u00f3n por constituci\u00f3n o de una subrogaci\u00f3n; dicha circunstancia se asentar\u00e1 en el FR. Si es por constituci\u00f3n, deber\u00e1 abrirse FE-RV. Si es por subrogaci\u00f3n, el documento que se presente a registro deber\u00e1 individualizar el FE-RV en el cual debe practicarse el asiento correspondiente, correlacionado con el que se practique en el FR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>36.<\/strong> Al expedirse una certificaci\u00f3n registral por un FR para un acto relacionado con el RV, debe adjuntarse una copia autenticada del FE-RV, aunque no medie expresa petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Como la prioridad temporal de la inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n por constituci\u00f3n se rige por las normas contenidas en la Ley Nacional del Registro Inmobiliario (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0244<\/a> 2\u00ba p\u00e1rr.), teniendo en cuenta la \u201cmodificaci\u00f3n\u201d que en el derecho real provoca su incorporaci\u00f3n al RV (art.\u00a023 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>), debe solicitarse y expedirse certificaci\u00f3n registral con reserva de prioridad para el acto.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del derecho real se advierte por cuanto su estatuto recibe el impacto del instituto, que lo comprime, limitando severamente la facultad de enajenaci\u00f3n (art.\u00a0250), es decir, el <em>ius abutendi<\/em>. Si el derecho real luego de su afectaci\u00f3n al RV no es el mismo que antes, pues las facultades que dimanan del mismo a favor de su titular mermaron, entonces, evidentemente, \u201calgo\u201d cambi\u00f3.<\/p>\n<p>Las causas anteriores que les permitir\u00edan a los acreedores incluidos ejecutar los bienes afectados al RV deber\u00edan ser de fecha anterior a la del asiento de reserva de prioridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>37.<\/strong> Deben distinguirse los conceptos de constituci\u00f3n y afectaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Constituci\u00f3n<\/em>: es el t\u00e9rmino que debe emplearse para referirse a la primera afectaci\u00f3n, que da origen al sistema y provoca la apertura del FE-RV. La constituci\u00f3n del RV requiere que el propietario afecte al r\u00e9gimen un objeto y un sujeto (beneficiario) que sean id\u00f3neos. Es decir, al constituirse el RV, hay una afectaci\u00f3n (objetiva y subjetiva) inicial. Respecto de los sujetos, su n\u00f3mina es la que resulta del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246<\/a>.<\/li>\n<li><em>Afectaci\u00f3n<\/em>: puede ser objetiva o subjetiva.\n<ul>\n<li><em>Objetiva<\/em>: consiste en la incorporaci\u00f3n de un bien al RV. Toda constituci\u00f3n se inicia con una afectaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n por subrogaci\u00f3n, la que, obviamente, es posterior a la constituci\u00f3n. La subrogaci\u00f3n implica la desafectaci\u00f3n de un bien y, sin soluci\u00f3n de continuidad, la correlativa afectaci\u00f3n de otro, que lo reemplaza. La ampliaci\u00f3n objetiva es una afectaci\u00f3n objetiva que complementa una afectaci\u00f3n anterior.<\/li>\n<li><em>Subjetiva<\/em>: al constituirse el RV el constituyente debe expresar qui\u00e9nes son los sujetos beneficiados por el mismo. Puede haber afectaciones posteriores (ampliaci\u00f3n subjetiva).<a id=\"volver9\"><\/a>[<a id=\"nota9-backlink\" href=\"#nota9\">9<\/a>]<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>38.<\/strong> Tambi\u00e9n deben separarse los conceptos de extinci\u00f3n, desafectaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Extinci\u00f3n<\/em>: opera respecto del RV y no de los bienes o sujetos afectados al r\u00e9gimen. Se produce por:\n<ul>\n<li>Renuncia del constituyente o de los copropietarios, con los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 255; la renuncia debe asentarse en el FR como desafectaci\u00f3n por extinci\u00f3n, sin subrogaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No existir bienes o sujetos (beneficiarios) afectados sobre los que puedan operar los efectos del RV, por ejemplo, por el fallecimiento del propietario \u00fanico beneficiario o de todos los beneficiarios, o ejecuci\u00f3n del bien afectado al RV por un acreedor incluido sin que quede remanente alguno en la subasta; en este caso, la extinci\u00f3n se produce de pleno derecho, aunque por error est\u00e9 incluido en la n\u00f3mina de supuestos de desafectaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 255.<\/li>\n<li>Resultar alguien propietario \u00fanico de dos o m\u00e1s inmuebles afectados si no opta por la subsistencia de uno solo en ese car\u00e1cter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicaci\u00f3n; en tal caso, se producir\u00e1 la extinci\u00f3n <em>ipso iure<\/em> del RV no constituido en primer t\u00e9rmino y la autoridad de aplicaci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio a dar de baja el FE-RV correspondiente al RV no constituido en primer t\u00e9rmino y, en su caso, a cancelar el RV en el FR en el que conste asentado.<\/li>\n<li>Otras causas legales.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>La extinci\u00f3n del RV puede suceder cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga: un inmueble (vivienda, terreno, unidad econ\u00f3mica rural), una suma dineraria (indemnizaci\u00f3n o precio), etc. La extinci\u00f3n habilita la cancelaci\u00f3n registral del RV, tanto en el FE-RV como, en su caso, en el FR. Reservo el uso de los vocablos total y parcial para la desafectaci\u00f3n. La extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n son siempre totales.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Desafectaci\u00f3n<\/em>: puede ser objetiva o subjetiva.\n<ul>\n<li><em>Objetiva<\/em>: implica que un bien afectado al RV deja de estarlo, por su totalidad o por una parte de su valor (desafectaci\u00f3n objetiva total o parcial, respectivamente), y puede ir acompa\u00f1ada o no de la extinci\u00f3n del RV. Mientras que la extinci\u00f3n se refiere al RV en s\u00ed y la cancelaci\u00f3n a su inscripci\u00f3n registral (en el FR o en el FE-RV), la desafectaci\u00f3n, al igual que la afectaci\u00f3n, se refiere al objeto sobre el que recae.<br \/>En caso de desafectaci\u00f3n parcial, por ejemplo por subastarse el bien afectado y quedar un remanente que se entregue al propietario, el RV subsistir\u00e1, situaci\u00f3n que debe reflejarse en el FE-RV. Si la desafectaci\u00f3n de un bien es total y no opera subrogaci\u00f3n alguna, entonces se producir\u00e1 la extinci\u00f3n del RV y, consecuentemente, deber\u00e1 cancelarse su inscripci\u00f3n en el FE-RV (que debe darse de baja) y, en su caso, tambi\u00e9n en el FR (si el objeto es inmobiliario).<br \/>La desafectaci\u00f3n presupone la vigencia del RV; es decir, en t\u00e9rminos estrictos, un RV ya extinguido no es susceptible de desafectaci\u00f3n. La desafectaci\u00f3n total de un inmueble no implica la extinci\u00f3n del RV si opera la subrogaci\u00f3n con otro bien, pero s\u00ed su cancelaci\u00f3n en el FR (no en el FE-RV, en el que se dejar\u00e1 constancia de la subrogaci\u00f3n), en el que se asentar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (o desafectaci\u00f3n) por subrogaci\u00f3n, con remisi\u00f3n al respectivo FE-RV, para permitirles a los acreedores la trazabilidad.<br \/>Los acreedores pueden complementar la informaci\u00f3n que resulte del FR con la del FE-RV, cuya copia les ser\u00e1 despachada previa acreditaci\u00f3n de su inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>La desafectaci\u00f3n total de un inmueble puede ser por cancelaci\u00f3n del RV o por subrogaci\u00f3n del bien afectado. El asiento que se practique en el FR debe expresar dicha circunstancia.<br \/>La desafectaci\u00f3n de un inmueble del RV debe asentarse tanto en su FR como en el FE-RV. Si la desafectaci\u00f3n es por extinci\u00f3n total del RV, adem\u00e1s del asiento de desafectaci\u00f3n, debe darse de baja el FE-RV. En el asiento de desafectaci\u00f3n que se practique en el FR debe dejarse constancia tambi\u00e9n, a los efectos de ilustrar a los acreedores, de si ocurri\u00f3 por extinci\u00f3n total del r\u00e9gimen (cancelaci\u00f3n del RV y baja del FE-RV) o por subrogaci\u00f3n. En caso de desafectaci\u00f3n de un inmueble por subrogaci\u00f3n con una suma de dinero (precio o indemnizaci\u00f3n) o un cr\u00e9dito, el FE-RV continuar\u00e1 vigente, aunque desvinculado de todo FR.<\/li>\n<li><em>Subjetiva<\/em>: ver lo que al respecto se expresa en el punto <a href=\"#numeral25\">25)<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><em>Cancelaci\u00f3n<\/em>: presupone la extinci\u00f3n del RV y produce la baja del FE-RV; implica que ya no hay RV vigente. Si se cancela el FE-RV no puede haber ning\u00fan RV inscripto en los FR correlacionados con aqu\u00e9l.<br \/>No debe confundirse la cancelaci\u00f3n del RV en el FE-RV, que supone la extinci\u00f3n del sistema, con la cancelaci\u00f3n del RV en el FR, ya que \u00e9sta puede producirse por subrogaci\u00f3n, en cuyo caso sigue vigente el r\u00e9gimen, o por extinci\u00f3n, que implica la baja del FE-RV.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>39.<a id=\"numeral39\"><\/a><\/strong> Para una protecci\u00f3n del derecho a la vivienda m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva del instituto, deber\u00eda aceptarse la posibilidad de que el RV pueda constituirse sobre una suma dineraria en lugar de iniciarse con un inmueble. No cabe duda de que la suma de dinero adquirida por subrogaci\u00f3n con el inmueble afectado est\u00e1 protegida. Pero lo que aqu\u00ed propongo y \u2014entiendo\u2014 deber\u00eda admitirse es que el RV se inicie con una suma que, a la postre, conformar\u00e1 el precio que el constituyente emplear\u00e1 para pagar su obligaci\u00f3n como comprador de un inmueble (vivienda, terreno,<a id=\"volver10\"><\/a>[<a id=\"nota10-backlink\" href=\"#nota10\">10<\/a>] etc.).<\/p>\n<p>Si bien de una simple lectura del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244<\/a> parece desprenderse que la afectaci\u00f3n debe arrancar con un \u201cinmueble destinado a vivienda\u201d, la razonabilidad y la protecci\u00f3n constitucional deben enderezar la interpretaci\u00f3n hacia una tutela amplia del derecho de acceso a una vivienda digna (art.\u00a014 <em>in fine<\/em> <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/?page_id=63\" target=\"_blank\">CN<\/a>). Si no se protegiera el dinero con el que eventualmente se acceder\u00e1 a la vivienda (presupuesto de su adquisici\u00f3n), bastante magra ser\u00eda la tutela. Proteger la suma que permitir\u00e1 acceder a la vivienda es tambi\u00e9n proteger la vivienda.<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n alguna para que en tan delicada cuesti\u00f3n el orden de los factores altere el producto. Si el RV puede recaer sobre la suma de dinero que resulte de la venta de la vivienda que estaba afectada, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda arrancar el RV con una suma de dinero? \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual la suma de dinero es objeto id\u00f3neo del RV cuando procede de una subrogaci\u00f3n, pero no cuando se la pretende afectar de antemano para la constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>No puede alegarse como excusa la escueta letra de la ley o las dificultades pr\u00e1cticas para su implementaci\u00f3n, ya que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Los casos que este C\u00f3digo rige deben ser resueltos seg\u00fan las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte. A tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la finalidad de la norma\u2026 [art.\u00a01]<\/p>\n<p>La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento [art.\u00a02].<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La hip\u00f3tesis de subrogaci\u00f3n, seg\u00fan la letra del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248<\/a>, arranca con una vivienda, que luego es reemplazada por una suma de dinero, sea por enajenaci\u00f3n (voluntaria o compulsiva) o destrucci\u00f3n (total o parcial; indemnizaci\u00f3n por siniestro, expropiaci\u00f3n, etc.), o por otro inmueble (p. ej., por permuta). Pero carece de sentido racional interpretar que el RV no proteja a quien no adquiri\u00f3 a\u00fan su vivienda pero que se esfuerza por ganar y ahorrar el dinero para acceder a ella. Esta persona, por ser titular del derecho constitucional a una vivienda digna, merece la misma protecci\u00f3n (o probablemente una mayor, por estar en situaci\u00f3n de debilidad al contar con menos recursos econ\u00f3micos) que quien efectivamente ya tiene una.<\/p>\n<p>No advierto argumento razonable alguno, m\u00e1s que la simple parca letra de la ley, para negar que el RV se pueda iniciar con una suma de dinero y no con un inmueble. Los ideales constitucionales tienen suficiente potencia para superar ese menudo escollo. La explicaci\u00f3n de la posibilidad de fraude por una supuesta sustracci\u00f3n del dinero a la acci\u00f3n de los acreedores no es v\u00e1lida, pues el fraude todo lo corrompe y no es justo que los santos paguen las cuentas que dejan pendientes los pecadores.<\/p>\n<p>Quien no tenga a\u00fan vivienda tiene el derecho de acceder a una; discriminarlo por no tenerla no es se\u00f1al de madurez institucional.<\/p>\n<p>Ponerse en una posici\u00f3n dura al respecto importa desconocer parte importante de la realidad argentina. En un pa\u00eds donde el cr\u00e9dito hipotecario es un esp\u00e9cimen de extra\u00f1a aparici\u00f3n, el ahorro de la gente es en la generalidad de los casos un presupuesto ineludible para el acceso a la vivienda. Otros tienen m\u00e1s suerte, ya que la reciben, por ejemplo, por donaci\u00f3n. El ahorro, especialmente afectado a satisfacer la necesidad de vivienda, debe contar con la tutela legal del RV.<\/p>\n<p>Es la autoridad de aplicaci\u00f3n quien reglamentariamente deber\u00e1 fijar los requisitos razonables para asegurar la seriedad de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen cuando \u00e9sta tenga por objeto una suma de dinero. La actitud administrativa debe ser amplia y generosa con la admisibilidad de la constituci\u00f3n, sin que por ello deje de atender la estricta legalidad de la situaci\u00f3n que se presente a registro, y establecer reglamentariamente los requisitos que sean razonables para evitar, por ejemplo, la confusi\u00f3n de la suma afectada con otros fondos sujetos a ejecuci\u00f3n, el fraude a los acreedores y que se perjudiquen otros intereses leg\u00edtimos en juego. A modo de ejemplo, podr\u00eda exigir el dep\u00f3sito de la suma a plazo fijo en una entidad bancaria, en cuyo caso en el FE-RV se har\u00e1 constar la cantidad afectada, el nombre de la entidad bancaria, la sucursal, el n\u00famero de la cuenta receptora de los fondos, etc. Si el afectante ya tuviera un terreno propio en el que estuviera en obra o con las tareas preparatorias<a id=\"volver11\"><\/a>[<a id=\"nota11-backlink\" href=\"#nota11\">11<\/a>] (p. ej., mensura, amojonamiento, estudios del suelo, aprobaci\u00f3n de planos, etc.), puede permitirse que la suma est\u00e9 depositada en cuenta corriente, ya que ello le permitir\u00e1 una mayor disponibilidad acorde con esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso de duda, ser\u00e1 el acreedor que se sienta perjudicado por esta afectaci\u00f3n quien deba recurrir a la Justicia para que \u00e9sta diga cu\u00e1l es el derecho que le asiste, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte (art.\u00a01).<\/p>\n<p>Entiendo que la constituci\u00f3n del RV sobre una suma de dinero deber\u00eda documentarse de igual manera que si se tratara de un inmueble (escritura p\u00fablica o acta administrativa), dado que los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 253 y 254 no permiten inferir una morigeraci\u00f3n de la forma (p. ej., admitiendo el instrumento privado con autenticaci\u00f3n notarial de firmas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>40.<\/strong> La suma afectada, sea por constituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n, puede ampliarse, pero las ampliaciones no son oponibles a los acreedores intermedios.<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9stos, la afectaci\u00f3n juega por una parte del valor. Por ejemplo: el propietario vende su vivienda afectada por el precio de dos millones de pesos ($ 2.000.000); la afectaci\u00f3n se traslada a dicha suma por subrogaci\u00f3n; luego, compra una nueva vivienda por el precio de tres millones ($ 3.000.000), a la que tambi\u00e9n se traslada el r\u00e9gimen. El RV se ampl\u00eda, en t\u00e9rminos monetarios, en un mill\u00f3n ($ 1.000.000). Para el acreedor intermedio, la afectaci\u00f3n ser\u00e1 oponible por una parte del valor de la vivienda: las dos terceras partes del valor del bien afectado (parcela de valor subrogada: $ 2.000.000 \/ $ 3.000.000); los $ 2.000.000 anteriores a la causa de la deuda, es decir, los dos tercios (2\/3) del valor del inmueble est\u00e1n cubiertos por la constituci\u00f3n, por ser \u00e9sta anterior a la fecha de la causa de su cr\u00e9dito, pero el mill\u00f3n ($ 1.000.000) que corresponde a la ampliaci\u00f3n, es decir, un tercio (1\/3) del valor del inmueble (parcela de valor ampliada) no est\u00e1 cubierto, por haber sido incorporado al RV luego de la fecha de la causa de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En cambio, para el acreedor por causa posterior a la fecha de oponibilidad de la ampliaci\u00f3n (acreedor excluido), la protecci\u00f3n del propietario ser\u00e1 por la totalidad del valor.<\/p>\n<p>Para el acreedor anterior el RV es completamente inoponible, es decir tanto en su constituci\u00f3n como en su ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n no debe hacerse en t\u00e9rminos monetarios, en el sentido de que, por ejemplo, el inmueble comprado por un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000), que por un incremento de los valores del mercado pasa a valer el doble, quede cubierto s\u00f3lo por la mitad de su valor. Si as\u00ed fuera, la protecci\u00f3n del RV se licuar\u00eda paulatinamente, al comp\u00e1s de la depreciaci\u00f3n de la moneda, tal como otrora ocurri\u00f3 con los derechos reales de garant\u00eda \u2014lo que amerit\u00f3 el dictado de la <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/21309-nacional-hipotecas-prendas-registro-sometidas-clausulas-estabilizacion-reajuste-lns0000367-1976-05-07\/123456789-0abc-defg-g76-30000scanyel#CT000\" target=\"_blank\">Ley 21.309<\/a>, para preservar la relaci\u00f3n de cobertura y corregir el impacto de las enfermedades de la econom\u00eda\u2014.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n deber\u00eda partir, por lo tanto, del concepto de parcelas de valor (no monetizadas), tal como se expuso en el ejemplo dado.<\/p>\n<p>La monetizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n tiene lugar cuando el bien afectado consiste en una suma de dinero o el cr\u00e9dito por saldo de precio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>41.<\/strong> A efectos de evitar la confusi\u00f3n de la suma afectada al RV \u2014por constituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n\u2014 con otros fondos de titularidad del propietario, es conveniente depositarla en una cuenta especial abierta a tal efecto por el propietario, de cuya individualizaci\u00f3n debe dejarse constancia en el FE-RV, para evitar que sea ejecutada por los acreedores.<\/p>\n<p>Ser\u00eda conveniente imponerle a la entidad bancaria en la que se constituya el dep\u00f3sito el deber de tomar raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los fondos, a efectos de articular al respecto el procedimiento expuesto en el numeral 29) en caso de recibir la entidad un oficio comunicando un embargo sobre dichos fondos. Esta conducta podr\u00eda imponerse v\u00eda comunicaci\u00f3n del BCRA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>42.<\/strong> Si el RV recae sobre los importes (o cr\u00e9dito por saldo) que sustituyan al inmueble en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio, debe dejarse constancia de ello en el FE-RV, con expresi\u00f3n de la causa u origen, el importe de la suma afectada y dem\u00e1s circunstancias que sean trascendentes para las personas cuyos intereses est\u00e9n en juego bajo el RV.<\/p>\n<p>Si la suma afectada se deposita en una entidad bancaria, puede dejarse constancia de ello en el FE-RV, a efectos de dejar preconstituida la prueba que les permita a los beneficiarios del RV obtener el desembargo de la suma afectada.<\/p>\n<p><strong>43.<\/strong> Por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 252<\/a>, el dep\u00f3sito, la transferencia, la extracci\u00f3n, etc. de la suma afectada deber\u00edan estar exentos de impuestos cuando se acreditare que la operaci\u00f3n se efectu\u00f3 bajo el RV (p. ej., para pagarle al vendedor el precio de compra o parte).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>44.<a id=\"numeral44\"><\/a><\/strong> Pese a la literalidad de la ley, que se refiere a una vivienda, no deber\u00eda entenderse que est\u00e1 prohibido que el RV tenga por objeto o se inicie con un terreno en el que a\u00fan no se haya construido una vivienda si es que ser\u00e1 destinado por el o los beneficiarios a ese fin. Quien \u2014no sin esfuerzo\u2014 logra acceder a la propiedad de un terreno debe poder contar con la protecci\u00f3n del RV, para luego, con la ventaja de su inejecutabilidad por los acreedores excluidos, construir su vivienda a medida que junte el dinero para pagar los derechos de construcci\u00f3n, los materiales, la mano de obra, etc.<\/p>\n<p>De cierta forma, la ley parece admitir esta posibilidad al permitir que el inmueble afectado sea ejecutado por \u201cobligaciones que tienen origen en construcciones [\u2026] realizadas en la vivienda \u2014futura\u2014\u201d (palabra esta agregada por m\u00ed) (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">art.\u00a0249 inc.\u00a0c<\/a>).<\/p>\n<p>Permitir que el propietario de un terreno y de una suma de dinero que no excedan los l\u00edmites (cantidades, tiempos, etc.) que fije la autoridad de aplicaci\u00f3n los afecte al RV para la construcci\u00f3n de su vivienda es una soluci\u00f3n estatal acorde con la realidad, que reconoce en justa y apropiada medida el derecho a la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>45.<\/strong> Si el propietario del terreno afectado pagara la construcci\u00f3n con dinero no afectado al RV y no ampliara en alg\u00fan momento la afectaci\u00f3n al valor de la obra que introdujo, el inmueble s\u00f3lo estar\u00e1 protegido por la parte del valor correspondiente a la tierra. La ampliaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse respecto de las sumas que se emplear\u00e1n para pagar la obra, o luego de realizada, respecto del mayor valor que implique la mejora introducida. L\u00f3gicamente, la afectaci\u00f3n del dinero le permite contar con una protecci\u00f3n temprana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>46.<\/strong> Si bien parece que el objeto inmueble es el que se afecta al RV, en el mundo del derecho, con una mirada menos afincada en lo terrenal, que deje de lado la metonimia que nubla la mirada jur\u00eddica, podemos interpretar razonablemente que lo que se somete al RV es el derecho real de dominio (uno de cuyos elementos, el objeto, es decir, el asiento material del derecho, es el inmueble), o el de condominio, o la propiedad horizontal. Como consecuencia de la afectaci\u00f3n, el contenido del derecho real sufre ciertas modificaciones para compatibilizarlo con las finalidades que se busca satisfacer a trav\u00e9s de este instituto.<\/p>\n<p>Es por ello que no se lesiona el orden p\u00fablico si se admite que, adem\u00e1s del due\u00f1o (titular del dominio), el usufructuario de un inmueble o el titular de la propiedad superficiaria puedan tambi\u00e9n afectar su derecho al RV.<\/p>\n<p>La ley se refiere al propietario constituyente (art.\u00a0246 inc.\u00a0a). Si se interpreta la frase \u201cpropietario\u201d en sentido amplio, por ejemplo, tal como ocurre en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 965 (que alude al derecho de propiedad para referirse a los derechos que resultan de un contrato en sentido coincidente con la interpretaci\u00f3n del derecho de propiedad que a menudo hace la CSJN [art.\u00a017 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/?page_id=63\" target=\"_blank\">CN<\/a>]), no habr\u00eda mayores objeciones para admitir esta propuesta, no receptada expresamente por la ley, pero extra\u00edble por la v\u00eda interpretativa de la razonabilidad.<\/p>\n<p>La propiedad superficiaria se rige por las normas del dominio revocable y, dado que \u00e9ste puede afectarse, tambi\u00e9n puede afectarse aquella. La extinci\u00f3n del derecho real de superficie del constituyente producir\u00e1 en su caso la subrogaci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#30\" target=\"_blank\">art.\u00a02126<\/a>).<\/p>\n<p>Igual efecto se producir\u00e1 en caso de extinci\u00f3n del usufructo por renuncia onerosa a cambio de una suma de dinero u otra vivienda. La renuncia gratuita al usufructo provocar\u00e1 la extinci\u00f3n total del RV. Si la extinci\u00f3n del usufructo se produce por vencimiento del plazo convencional o legal, el RV se extinguir\u00e1 por completo, es decir, sin que opere subrogaci\u00f3n, a menos que deba indemnizarse al usufructuario por las mejoras que \u00e9ste haya introducido en el inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>48.<\/strong> El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248<\/a> establece que la afectaci\u00f3n \u201cse transmite\u201d<a id=\"volver12\"><\/a>[<a id=\"nota12-backlink\" href=\"#nota12\">12<\/a>] a la vivienda que se adquiera en reemplazo de la afectada (p. ej., por permuta, compraventa con compensaci\u00f3n en especie consistente en un inmueble) y a los importes que la sustituyan en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio (obviamente, en este caso, para su posterior aplicaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda que reemplace a la anterior).<\/p>\n<p>Si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248 refiere que la afectaci\u00f3n se traslada a la vivienda, no hay raz\u00f3n alguna para negar que tambi\u00e9n pueda trasladarse a una unidad econ\u00f3mica rural (art.\u00a0256) o a un terreno en el que se construir\u00e1 la vivienda.<\/p>\n<p>La ley establece que la afectaci\u00f3n \u201cse transmite\u201d de la vivienda al importe (precio o indemnizaci\u00f3n) que la sustituya, pero no prev\u00e9 la hip\u00f3tesis inversa: que se traslade del dinero a la nueva vivienda. Tal omisi\u00f3n no es grave si la obviedad prima sobre la carencia de un texto expreso. La falta de menci\u00f3n legal de todos los supuestos de subrogaci\u00f3n contribuye a defender la tesis de que el RV puede constituirse <em>ab initio<\/em> sobre una suma de dinero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>49.<\/strong> Tampoco es razonable interpretar por falta de disposici\u00f3n legal expresa que si el precio de venta del inmueble afectado al RV no se cobra \u00edntegramente de contado, la subrogaci\u00f3n opere \u00fanicamente respecto de la suma cobrada y no por el cr\u00e9dito que quede por el saldo a\u00fan no cobrado. Es decir, la subrogaci\u00f3n debe extenderse no s\u00f3lo a los importes efectivamente cobrados, sino tambi\u00e9n, por imperio de la raz\u00f3n, al cr\u00e9dito por saldo o contraprestaci\u00f3n debida por la enajenaci\u00f3n o promesa de enajenaci\u00f3n (p. ej., transferencia de terreno por unidad a construir, venta con pago del precio aplazado, etc.).<\/p>\n<p>Cobrado el saldo de precio, opera la subrogaci\u00f3n, pasando la afectaci\u00f3n autom\u00e1ticamente del cr\u00e9dito (que se extingue por pago) a la suma cobrada. Si esta suma se destina a pagar el precio de una promesa de compra (boleto) que tiene por objeto la futura vivienda, \u00e9sta, por una parte de su valor, quedar\u00e1 comprendida en la afectaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n, desde el momento en que se abone una parte de su precio (con dinero afectado al RV).<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras el promitente comprador no acceda a la titularidad registral del inmueble respecto del cual suscribi\u00f3 el boleto, por razones de tracto registral, no podr\u00e1 solicitar la toma de raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n en el FR (art.\u00a0245), pero s\u00ed en el FE-RV.<\/p>\n<p>Esta secuencia de protecci\u00f3n se logra si se interpreta ampliamente el t\u00e9rmino subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>50.<\/strong> Si el cr\u00e9dito por saldo se documenta en t\u00edtulos valores, \u00e9stos deben contener la menci\u00f3n que corresponde al RV; pueden endosarse \u201cen procuraci\u00f3n\u201d (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#23\" target=\"_blank\">art.\u00a01844<\/a>), pero si se endosan o se transfieren sin aclaraci\u00f3n alguna (a menos que se utilicen para adquirir la nueva vivienda, p. ej., cedi\u00e9ndolos o endos\u00e1ndolos a favor de su enajenante), su importe quedar\u00e1 desafectado del RV, dado que no podr\u00e1 acreditarse el tracto de los bienes afectados al RV. Para que quede subrogado el dinero que el propietario reciba a cambio de la negociaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, el negocio deber\u00e1 estar documentado y expresar claramente la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>51.<\/strong> Si el propietario del RV promete en venta el inmueble afectado al RV y cobra parte del precio, el bien continuar\u00e1 afectado hasta que no se ruegue la registraci\u00f3n de la desafectaci\u00f3n en el FR. En tal caso, el RV tendr\u00e1 por objeto:<\/p>\n<ul>\n<li>la porci\u00f3n del precio cobrado;<\/li>\n<li>el cr\u00e9dito por el saldo;<\/li>\n<li>la parcela de valor del inmueble no cobrada a\u00fan.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Luego pasar\u00e1 de la suma cobrada (precio, bien subrogado) al boleto (bien subrogante) que otorgue para adquirir su nueva vivienda.<\/p>\n<p>Es decir, bajo esta interpretaci\u00f3n, se produce una suerte de trasvasamiento del RV, secuencial o por etapas, de un bien a otro, o del valor de un bien al del otro, cuya trazabilidad y articulaci\u00f3n pueden resultar a\u00fan m\u00e1s dificultosas si se prescindiera del FE-RV, el que seguramente simplificar\u00e1 la prueba en los pleitos que se generen alrededor del RV y la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, ensayo una tentativa de explicaci\u00f3n, admitiendo de antemano que mi propuesta pueda ser inadecuada o de dif\u00edcil implementaci\u00f3n o quiz\u00e1s contener errores conceptuales, pero con la convicci\u00f3n de que es necesario cubrir en todos los tramos la subrogaci\u00f3n en el RV, sin perjudicar los intereses de ninguno de los actores en juego. Si yerro no se olvide el lector que mis intenciones, a fuer de sincero, son buenas.<\/p>\n<p>Supongamos que el propietario de un bien afectado al RV (Sr. XX) suscribe con su promitente comprador (Sr. ZZ) un boleto de compraventa para enajenar su vivienda (\u201cboleto 1\u201d, respecto de la \u201cvivienda 1\u201d) y, con el dinero cobrado a cuenta de precio, firma (en calidad de comprador) otro boleto con su promitente vendedor (Sr.\u00a0VV), para adquirir una nueva vivienda que reemplace a aquella (\u201cboleto 2\u201d, respecto de la \u201cvivienda 2\u201d). Entonces:<\/p>\n<ol>\n<li>Otorgado el \u201cboleto 1\u201d, la parte de valor de la \u201cvivienda 1\u201d pagada a cuenta de precio (o como se\u00f1a) le pertenece, por decirlo de alguna manera, al se\u00f1or ZZ (como derecho creditorio, de cobro prioritario si encuadramos la hip\u00f3tesis en la previsi\u00f3n del art.\u00a01170).<\/li>\n<li>La suma cobrada por el se\u00f1or XX queda comprendida en el RV, del cual queda excluida la parte de valor de la \u201cvivienda 1\u201d proporcional a la parte del precio cobrada; es decir, cambia parcialmente el objeto de la afectaci\u00f3n: a) antes: la \u201cvivienda 1\u201d, por la totalidad de su valor; b) ahora: la \u201cvivienda 1\u201d, por una parte de su valor, dado que el resto se trasvasa a la suma cobrada del precio del \u201cboleto 1\u201d.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n queda alcanzado por el RV el cr\u00e9dito por saldo de precio de venta de la \u201cvivienda 1\u201d, cuyo acreedor es el se\u00f1or XX y el deudor, el se\u00f1or ZZ.<\/li>\n<li>Si el cr\u00e9dito por saldo de precio de venta no estuviera comprendido en el RV, podr\u00eda ser embargado a pedido de los acreedores incluidos del se\u00f1or XX.<br \/>La \u201cvivienda 1\u201d contin\u00faa afectada al RV por la parte de valor no cobrada por el se\u00f1or XX bajo el rubro precio del \u201cboleto 1\u201d.<\/li>\n<li>La subrogaci\u00f3n de la \u201cvivienda 1\u201d por la suma cobrada a cuenta de precio y por el cr\u00e9dito por saldo de precio puede asentarse en el FE-RV.<\/li>\n<li>La subrogaci\u00f3n de la suma cobrada por el \u201cboleto 1\u201d, por una parte del valor de la \u201cvivienda 1\u201d que el se\u00f1or XX destine a pagar parte del precio de compra de la \u201cvivienda 2\u201d, se trasvasar\u00e1 de esa suma a una parte del valor de la \u201cvivienda 2\u201d. Ello tambi\u00e9n puede asentarse en el FE-RV pa\u00adra evitar el embargo del cr\u00e9dito (derecho a la cosa) respecto de \u201cboleto 2\u201d o \u201cvivienda 2\u201d por los acreedores incluidos del se\u00f1or XX.<\/li>\n<li>Es preciso que las subrogaciones consten expresamente en los boletos y dem\u00e1s instrumentos que se presenten a registro, a efectos de que la autoridad de aplicaci\u00f3n pueda tomar raz\u00f3n de ellas en el FE-RV y, en su caso, en los FR.<br \/>Dado que la ley exige para la afectaci\u00f3n inicial el requisito de instrumentaci\u00f3n p\u00fablica (acta administrativa o notarial, seg\u00fan se desprende de los arts.\u00a0253 y 254), la subrogaci\u00f3n (traspaso de la afectaci\u00f3n de un bien a otro) deber\u00eda documentarse bajo igual forma (art.\u00a01017 inc.\u00a0d).<br \/>Los asientos que se practiquen en el FE-RV deben hacerse en base a la presentaci\u00f3n de documentos que cumplan los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>.<\/li>\n<li>Al cobrarse la totalidad del saldo de precio de venta de la \u201cvivienda 1\u201d, el RV se\u00a0trasvasa del remanente del valor de la \u201cvivienda 1\u201d a la suma cobrada y luego \u2014efectuado el respectivo pago\u2014 al valor de la \u201cvivienda 2\u201d.<\/li>\n<li>Terminado de pagar el precio de compra de la \u201cvivienda 2\u201d con el dinero proveniente de la venta de la \u201cvivienda 1\u201d, es decir, sin ampliaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de la \u201cvivienda 2\u201d ser\u00e1 por la totalidad de su valor y la subrogaci\u00f3n opera aunque la\u00a0\u201cvivienda 2\u201d no haya sido escriturada, pero el se\u00f1or XX no podr\u00e1 solicitar su inscripci\u00f3n mientras no se convierta en titular registral.<\/li>\n<li>La afectaci\u00f3n de la \u201cvivienda 2\u201d es con efecto retroactivo a la fecha de oponibilidad de la constituci\u00f3n del RV; en su caso, m\u00e1s la retro-acci\u00f3n proveniente de la reserva de prioridad.<\/li>\n<li>Si el precio de compra de la \u201cvivienda 2\u201d es superior al de venta de la \u201cvivienda 1\u201d, hay no s\u00f3lo subrogaci\u00f3n sino tambi\u00e9n ampliaci\u00f3n objetiva de la afectaci\u00f3n, situaci\u00f3n que habilitar\u00e1 a los acreedores intermedios a pedir la ejecuci\u00f3n con los l\u00edmites indicados en el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 249<\/a> (art.\u00a0255 inc.\u00a0e);<\/li>\n<li>Si el precio de la \u201cvivienda 1\u201d es mayor que el de compra de la \u201cvivienda 2\u201d, la \u201cvivienda 1\u201d es subrogada por la \u201cvivienda 2\u201d y tambi\u00e9n por el sobrante dinerario, el que queda fuera del alcance de la acci\u00f3n de los acreedores incluidos del se\u00f1or XX.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n u otra causal de ineficacia de alguno de los boletos producir\u00e1 la retroacci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Sin embargo, si la resoluci\u00f3n del \u201cboleto 2\u201d opera por mora del se\u00f1or XX y \u00e9ste pierde la suma pagada a cuenta de precio, en concepto de indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento, dicha suma quedar\u00e1 a partir de ese momento desafectada del RV, produci\u00e9ndose una desafectaci\u00f3n parcial objetiva compulsiva, por autoridad del se\u00f1or VV, en provecho de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>52.<\/strong> El circuito propuesto, si bien engorroso \u2014de necios intentar hacer simple lo complejo\u2014, entiendo se corresponde con una aut\u00e9ntica protecci\u00f3n del derecho sobre y a la vivienda y con una mejor calidad institucional, en beneficio de los ciudadanos, destino al cual deben pre-ordenarse la interpretaci\u00f3n y los procedimientos de los \u00f3rganos estaduales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>53.<\/strong> De la redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 248 parece resultar que la subrogaci\u00f3n se produce\u00a0<em>ope legis<\/em> (la norma expresa \u201cse transmite\u201d en lugar de \u201cpuede transmitirse\u201d), es decir, de pleno derecho, por la parte del valor del bien afectado al RV comprendida en la afectaci\u00f3n, que en la generalidad de los casos es por su totalidad (aunque vimos que puede desdoblarse frente a las distintas categor\u00edas de acreedores intermedios). Sin embargo, para que la autoridad de aplicaci\u00f3n pueda tomar raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 hacerse constar expresamente en los documentos que se presenten a registro.<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica se condice con la necesidad de contar con una protecci\u00f3n permanente del derecho sobre y a la vivienda bajo el RV. Como la voluntad de renunciar no se presume y los actos que permitir\u00edan inducirla deben interpretarse restrictivamente (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#19\" target=\"_blank\">art.\u00a0948<\/a>), la falta de menci\u00f3n expresa, si bien obsta la registraci\u00f3n, no impide el traspaso autom\u00e1tico de la protecci\u00f3n legal. Sin embargo, la falta de registraci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en el FE-RV la har\u00e1 inoponible a los acreedores que sean de buena fe.<\/p>\n<p>A los efectos de posibilitar la calificaci\u00f3n, la autoridad administrativa puede y debe exigir que, en los documentos presentados a registro, las manifestaciones de subrogaci\u00f3n se hagan expresamente, pero sin que por ello deba interpretarse que la falta de manifestaci\u00f3n obste la subrogaci\u00f3n, ya que el traslado se produce ipso iure, salvo una clara y expresa voluntad en contrario que la excluya.<\/p>\n<p>Como la falta de expresi\u00f3n documental le impedir\u00eda al registrador tomar raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, dado que el documento no har\u00eda fe por s\u00ed mismo en cuanto al contenido objeto de la registraci\u00f3n, el funcionario registral deber\u00eda formular observaci\u00f3n para que el propietario realice la correspondiente aclaraci\u00f3n, a efectos de que el documento cumpla el requisito legal de \u201chacer fe por s\u00ed mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registraci\u00f3n\u201d (art.\u00a03 inc.\u00a0c <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/modificacionley26994.htm\" target=\"_blank\">Ley 17.801<\/a>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>54.<\/strong> En orden a la afectaci\u00f3n original por \u201cuna parte del valor\u201d (art.\u00a0244), puede pensarse que el siguiente ejemplo cuadra en la hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>Un se\u00f1or es due\u00f1o de un inmueble que est\u00e1 constituido por varios departamentos, y tiene sus razones para no afectarlo al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (p. ej., porque no cuenta con el correspondiente plano de divisi\u00f3n). Vive en uno de dichos departamentos y alquila los dem\u00e1s, o desea enajenarlos una vez que obtenga el referido plano. Afecta al RV la totalidad del inmueble pero por una parte de su valor: la correspondiente al departamento en el que vive. Al manifestar su intenci\u00f3n de afectar, debe expresar que lo hace por la parte del valor que se corresponda con el departamento que habita (sin necesidad de una cuantificaci\u00f3n monetaria).<\/p>\n<p>Dado que los valores de los inmuebles fluct\u00faan seg\u00fan las condiciones de mercado, para un buen funcionamiento del sistema la parte de valor afectada al RV debe expresarse en quebrados, porcentajes, etc. y no en una determinada suma de dinero sujeta a depreciaci\u00f3n. Ello permitir\u00e1 expresar con mayor precisi\u00f3n el alcance de las necesidades y de la afectaci\u00f3n, y mejorar\u00e1 su situaci\u00f3n ante la impugnaci\u00f3n que hagan sus acreedores con base en un supuesto exceso de la afectaci\u00f3n que supere las necesidades de los beneficiarios (desafectaci\u00f3n parcial por abuso de derecho, no prevista expresamente en la nueva normativa<a id=\"volver13\"><\/a>[<a id=\"nota13-backlink\" href=\"#nota13\">13<\/a>]).<\/p>\n<p>Si este se\u00f1or luego muda su vivienda a otro departamento que forma parte del mismo inmueble general, deber\u00e1 adecuar la afectaci\u00f3n a la parte del valor del inmueble que representa su nueva vivienda. Estrictamente, esta situaci\u00f3n no ser\u00eda una subrogaci\u00f3n y, adem\u00e1s, podr\u00eda implicar ampliaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>55.<\/strong> Si al otorgarse la escritura de enajenaci\u00f3n (por t\u00edtulo oneroso) del bien afectado se levantara alg\u00fan gravamen (hipotecario, usufructo, etc.) o medida precautoria que recaiga sobre dicho bien o que conste registrada a nombre del propietario (inhibici\u00f3n general de bienes), a los efectos de que la subrogaci\u00f3n se proyecte sobre la totalidad de la suma expresada en la escritura como precio de venta, conviene \u2014para neutralizar un eventual ataque de los acreedores del enajenante\u2014 agregar a la escritura una certificaci\u00f3n contable que exprese un origen anterior y diverso de los fondos empleados para obtener el levantamiento. De lo contrario, probablemente operar\u00e1 una presunci\u00f3n <em>hominis<\/em> de que dichos fondos proceden de la venta y la totalidad de la suma expresada como precio no podr\u00eda subrogarse en el RV.<\/p>\n<p>El enajenante deber\u00eda manifestar en el documento de enajenaci\u00f3n, de manera circunstanciada, cu\u00e1l es la procedencia de los fondos, a efectos de dejar preconstituida la prueba a favor de sus acreedores, y asumir \u00e9l y, en su caso, el contador certificante las responsabilidades correspondientes para el caso de falsedad en tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>56.<\/strong> Si el inmueble afectado se enajenara por permuta y a cambio se recibieran dos o m\u00e1s inmuebles, dado que la subrogaci\u00f3n parece operar de pleno derecho, deber\u00eda el enajenante expresar a cu\u00e1l de los inmuebles se traslada la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s hubiera compensaci\u00f3n dineraria deber\u00e1 expresarse en la escritura de permuta si la suma queda o no comprendida en la subrogaci\u00f3n, ya que podr\u00eda o no ser afectada a la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de la vivienda, o a un futuro cambio de vivienda. En caso de quedar afectada al RV deber\u00eda obviamente reflejarse en el FE-RV, es decir que los bienes subrogantes ser\u00edan tanto el inmueble recibido a cambio como la compensaci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p>La ley proh\u00edbe ser propietario de dos o m\u00e1s \u201cinmuebles\u201d afectados, pero no proh\u00edbe que la afectaci\u00f3n se extienda a un inmueble y p. ej. una suma de dinero, que podr\u00eda utilizarse p. ej. para costear las mejoras a realizar en el mismo. Por tal raz\u00f3n no deber\u00eda impedirse la afectaci\u00f3n al RV de un inmueble y una suma dineraria.<\/p>\n<p>Una vez gastada o desafectada la suma tambi\u00e9n debe dejarse constancia de ello en el FE-RV, y la afectaci\u00f3n recaer\u00e1 \u00fanicamente en el inmueble.<\/p>\n<p>El cruce de informaci\u00f3n entre organismos de fiscalizaci\u00f3n de impuestos y los registros de la propiedad inmueble puede resultar funcional a los efectos de detectar excesos, picard\u00edas y la evasi\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>57.<\/strong> Debe evitarse que el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n sea utilizado por el propietario, v\u00eda una simulaci\u00f3n relativa il\u00edcita por sobrevaluaci\u00f3n del precio de venta del bien afectado, para \u201clavar\u201d o \u201ccolar\u201d fondos que no provengan de esa venta, que en realidad est\u00e1n sujetos a ejecuci\u00f3n pero que pasan inadvertidos a sus acreedores por estar camuflada su procedencia v\u00eda la apariencia provocada por los otorgantes del acto que \u201cinflaron\u201d el precio.<\/p>\n<p>La \u201cinfra-valuaci\u00f3n\u201d del precio de compra del inmueble subrogante tambi\u00e9n es una conducta da\u00f1ina para los acreedores del propietario: si el propietario vende su vivienda por el precio de dos millones ($ 2.000.000) y luego compra otra con la suma subrogada, cuyo precio es tres millones ($ 3.000.000) pero en complot con su vendedor declara que el precio de compra es s\u00f3lo de dos millones ($ 2.000.000), logra que la ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n pase desapercibida, en perjuicio de los acreedores intermedios.<\/p>\n<p>Las conductas descriptas, que no pretenden agotar la n\u00f3mina de artificios, astucias o maquinaciones, merecen un severo reproche legal, y es por ello que tornan solidariamente responsables a quienes concertaron la simulaci\u00f3n con el deudor (art.\u00a0337 in fine).<\/p>\n<p>La sobrevaluaci\u00f3n o infra-valuaci\u00f3n que no cuenten con una razonable justificaci\u00f3n (p. ej. es usual que el lindero pague m\u00e1s que cualquier otro comprador, y que por un inmueble que est\u00e1 sujeto a un juicio de usucapi\u00f3n o reivindicaci\u00f3n se pague menos de su valor \u201cnormal\u201d), convierten al contratante en c\u00f3mplice de la maniobra evasiva y responsable solidario del perjuicio causado al acreedor evadido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>58.<\/strong> La simulaci\u00f3n absoluta il\u00edcita merece tambi\u00e9n un severo reproche, no s\u00f3lo por la maniobra de ocultar la verdadera titularidad del inmueble \u201csubrogado\u201d, sino porque permite \u201ccolar\u201d el aparente dinero obtenido por la venta ficticia -sujeto a ejecuci\u00f3n- a una nueva vivienda, exenta del ataque de los acreedores excluidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>59.<\/strong> La reglamentaci\u00f3n debe organizar tambi\u00e9n el traspaso inter-territorial del FE-RV. Si como consecuencia de la subrogaci\u00f3n el bien afectado perteneciera a un territorio aut\u00f3nomo distinto del que abri\u00f3 y lleva hasta entonces el FE-RV, \u00e9ste pasar\u00e1 del registro de la propiedad perteneciente a la demarcaci\u00f3n de origen, al registro de destino: debe darse la baja provisoria en el registro de origen, el alta provisoria en el registro de destino, y luego la baja y el alta definitivas. Para cada uno de los pasos posteriores deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento del paso inmediato anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>60.<\/strong> Hasta tanto los registros de la propiedad inmueble est\u00e9n en condiciones de efectuar las registraciones en el FE-RV \u2014lo que no podr\u00e1 exceder un plazo razonable\u2014, los actos correspondientes que se otorguen podr\u00edan ser puestos en conocimiento del escribano a cargo del registro notarial en el que se haya otorgado la escritura de constituci\u00f3n, para que deje debida constancia mediante nota marginal. Ser\u00e1 conveniente que si el propietario cambia de escribano, haga asentar marginalmente la nueva designaci\u00f3n en la escritura-acta de constituci\u00f3n del RV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>61.<\/strong> En cuanto al tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del RV (afectaci\u00f3n inicial), pueden intervenir tanto profesionales (escribanos, c\u00f3nsules) como la autoridad administrativa. El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#8\" target=\"_blank\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 253<\/a> le impone a la autoridad administrativa el deber de prestar asesoramiento y colaboraci\u00f3n gratuitos a los interesados a fin de concretar los tr\u00e1mites relacionados con la constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n; no se incluye expresamente la subrogaci\u00f3n, pero debe considerarse incluida al referir la norma a la \u201cinscripci\u00f3n\u201d y la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d, pues la subrogaci\u00f3n implica la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n y luego (simult\u00e1nea o posteriormente), una nueva inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>62.<\/strong> Entiendo que con los conceptos e interpretaciones propiciados en este ensayo, construidos con una visi\u00f3n que pretende ser protectoria, funcionalista y pr\u00e1ctica, no se vulneran derechos de terceros, a la vez que se logra una protecci\u00f3n jur\u00eddica integral de la vivienda.<\/p>\n<p>Son los se\u00f1ores jueces quienes, en \u00faltima instancia, deben encontrar el lugar adecuado que corresponde al RV en el nuevo sistema dise\u00f1ado, cuya aplicaci\u00f3n se divisa no sin preocupaciones en el horizonte.<\/p>\n<p>La autoridad de aplicaci\u00f3n debe procurar reglamentariamente maximizar la protecci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1n los jueces quienes corrijan los eventuales excesos o defectos de protecci\u00f3n en que se incurra y reconduzcan el RV y los dem\u00e1s dispositivos de protecci\u00f3n de la vivienda a un lugar justo. Para ello, no deben perder de vista que la vivienda es el santuario de la vida privada de los habitantes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p><a id=\"nota1\"><\/a> 1<strong>.<\/strong> Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que se citan a lo largo de este trabajo pertenecen al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, salvo indicaci\u00f3n en contrario. [N. del E.: los hiperv\u00edncu\u00adlos dirigen a la versi\u00f3n publicada por el Centro de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas &#8211; <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\" target=\"_blank\">Infoleg<\/a>. El lector podr\u00e1 asimismo acceder <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a> a la versi\u00f3n editada por el Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211;<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\" target=\"_blank\">Infojus<\/a>].<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota2\"><\/a> 2<strong>.<\/strong> [N. del E.: los hiperv\u00edncu\u00adlos dirigen al texto de la Ley 17.801 que incluye las modificaciones introducidas por la Ley 26.994. El lector podr\u00e1 acceder al texto vigente a la fecha de publicaci\u00f3n de este art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/texact.htm\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>].<a href=\"#volver2\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota3\"><\/a> 3<strong>.<\/strong> Ver Garc\u00eda Figueroa, Alfonso, \u201c<a href=\"http:\/\/www.funciva.org\/uploads\/ficheros_documentos\/1248355441_alfonso_garcia.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Neoconstitucionalismo y derrotabilidad. La juridificaci\u00f3n de la moral y la moralizaci\u00f3n del derecho<\/a>\u201d, Universidad de Castilla-La Mancha.<a href=\"#volver3\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota4\"><\/a> 4<strong>.<\/strong> Ver la categorizaci\u00f3n de acreedores propuesta en el numeral <a href=\"#numeral10\">10)<\/a>.<a href=\"#volver4\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota5\"><\/a> 5<strong>.<\/strong> T\u00e9ngase en cuenta que la adquisici\u00f3n queda documentada en el expediente.<a href=\"#volver5\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota6\"><\/a> 6<strong>.<\/strong> Ver lo expresado en el numeral <a href=\"#numeral5\">5)<\/a>.<a href=\"#volver6\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota7\"><\/a> 7<strong>.<\/strong> Ver numeral <a href=\"#numeral39\">39)<\/a>.<a href=\"#volver7\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota8\"><\/a> 8<strong>.<\/strong> Ver numeral <a href=\"#numeral8\">8)<\/a>.<a href=\"#volver8\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota9\"><\/a> 9<strong>.<\/strong> Ver numeral <a href=\"#numeral24\">24)<\/a>.<a href=\"#volver9\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota10\"><\/a> 10<strong>.<\/strong> Ver numeral <a href=\"#numeral44\">44)<\/a>.<a href=\"#volver10\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota11\"><\/a> 11<strong>.<\/strong> Ver la interpretaci\u00f3n propiciada en el numeral <a href=\"#numeral44\">44)<\/a>.<a href=\"#volver11\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota12\"><\/a> 12<strong>.<\/strong> En realidad nadie transmite nada, por lo que m\u00e1s apropiado hubiese sido usar la frase \u201cse traslada\u201d.<a href=\"#volver12\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota13\"><\/a> 13<strong>.<\/strong> Ver lo expuesto en el numeral <a href=\"#numeral4\">4)<\/a>.<a href=\"#volver13\">\u2191<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Folio especial que permita la trazabilidad del objeto sobre el que recae la afectaci\u00f3n, sus ampliaciones o reducciones y los sujetos comprendidos en el r\u00e9gimen. Protecci\u00f3n m\u00e1s amplia de la vivienda: extensi\u00f3n a quien a\u00fan no adquiri\u00f3 el inmueble que destinar\u00e1 a ese fin, permiti\u00e9ndole constituir el r\u00e9gimen sobre una suma de dinero, y a quienes sin acudir al r\u00e9gimen no est\u00e9n casados o no vivan en uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nImagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/thomashawk\/441121488\" target=\"_blank\">More Westlake Homes. 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