{"id":1207,"date":"2015-02-04T12:26:03","date_gmt":"2015-02-04T12:26:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=1207"},"modified":"2018-07-12T11:55:58","modified_gmt":"2018-07-12T14:55:58","slug":"analisis-de-clausulas-contractuales-vinculadas-con-el-precio-en-moneda-extranjera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2015\/02\/analisis-de-clausulas-contractuales-vinculadas-con-el-precio-en-moneda-extranjera\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis de cl\u00e1usulas contractuales vinculadas con el precio en moneda extranjera"},"content":{"rendered":"<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Abstract<\/span>:<\/strong> El art\u00edculo examina la problem\u00e1tica del precio en moneda extranjera que se suele pactar en diferentes contratos, brinda modelos de cl\u00e1usulas usuales que es frecuente incorporar en ellos para asegurar el pago en la moneda extranjera acordada y estudia la validez de esas cl\u00e1usulas y sus principales efectos.<\/p>\n<div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_1253\" aria-describedby=\"caption-attachment-1253\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/01\/Esper_BIO.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-1253\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2015\/01\/Esper_BIO.jpg\" alt=\"Dr. Esper\" width=\"200\" height=\"250\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-1253\" class=\"wp-caption-text\">Dr. Esper<\/figcaption><\/figure>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Mariano Esper<\/strong><\/span>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/mariano-esper\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-presentacion-del-tema\"><\/a><h2><strong>1. Presentaci\u00f3n del tema<\/strong><\/h2>\n<p>Este trabajo expone la redacci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas que con frecuencia se insertan en los contratos en general y en los inmobiliarios en particular, vinculadas con la moneda de pago en dinero extranjero, con la finalidad de examinar diversos aspectos de su contenido, funcionamiento y ejecuci\u00f3n, particularmente a la luz de las medidas gubernamentales de restricci\u00f3n para adquirir moneda extranjera que se han dictado en nuestro pa\u00eds desde octubre de 2011 en adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-breve-introduccion-al-dinero-y-a-las-obligaciones-dinerarias\"><\/a><h2><strong>2. Breve introducci\u00f3n al dinero y a las obligaciones dinerarias<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-el-dinero\"><\/a><h3>2.1. <em>El dinero<\/em><\/h3>\n<p>Har\u00e9 una sint\u00e9tica presentaci\u00f3n de las cuestiones indicadas en el t\u00edtulo, dado que la materia es vast\u00edsima y su estudio profundo contrar\u00eda la finalidad y contenido de este trabajo.<\/p>\n<p>La doctrina econ\u00f3mica explica en general que el dinero desempe\u00f1a las siguientes funciones econ\u00f3micas:<\/p>\n<ul>\n<li>sirve como medio de intercambio de bienes y servicios que se adquieren con \u00e9l, sustituyendo y simplificando el antiguo \u2013no por ello desusado\u2013 sistema de trueque que se verificaba particularmente en las agrupaciones humanas prehist\u00f3ricas e hist\u00f3ricas;<\/li>\n<li>se emplea como unidad de cuenta para medir y comparar el valor de los bienes y servicios;<\/li>\n<li>es \u00fatil como dep\u00f3sito de valor o como medio de atesoramiento, es decir, como un bien que conserva su propio valor durante largos per\u00edodos sin deteriorarse.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, el dinero encuadra dentro de la categor\u00eda de cosa, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2311 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, esto es, como objeto material susceptible de tener un valor. El valor del dinero estar\u00eda dado por la cifra indicada en su cuerpo, por su valor intr\u00ednseco o por el poder adquisitivo de ese dinero, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>El dinero es una cosa mueble, fungible, consumible y divisible:<a id=\"volver1\"><\/a>[<a id=\"nota1-backlink\" href=\"#nota1\">1<\/a>]<\/p>\n<ul>\n<li>mueble en tanto puede transportarse de un lugar a otro (art.\u00a02318 CCIV);<\/li>\n<li>fungible desde que \u201ctodo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie\u201d y pueden sustituirse unos por otros de la misma calidad y en igual cantidad (art.\u00a02324 CCIV);<\/li>\n<li>consumible, puesto que su existencia termina para quien deja de poseerlo por no distinguirse en su individualidad (art.\u00a02325 y nota al art.\u00a0616 CCIV);<\/li>\n<li>divisible, atento a que, sin ser destruido enteramente, puede ser dividido en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homog\u00e9neo y an\u00e1logo tanto a las otras partes como a la cosa misma (art.\u00a02326 CCIV).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Desde otro punto de vista, la moneda o unidad monetaria de un pa\u00eds determinado se puede calificar como:<\/p>\n<ul>\n<li>De curso legal, cuando reviste el car\u00e1cter de medio de pago obligatorio para cancelar deudas y obligaciones dinerarias, de modo que el acreedor no puede rehusarse a recibirla.<\/li>\n<li>De curso forzoso, cuando es inconvertible, esto es, que no puede ser canjeada, sustituida o convertida por su equivalente en reservas o divisas.<a id=\"volver2\"><\/a>[<a id=\"nota2-backlink\" href=\"#nota2\">2<\/a>]<\/li>\n<\/ul>\n<p>Estas dos categor\u00edas en que la moneda puede ser clasificada no deben ser confundidas; responden a criterios diversos y, por ende, sus consecuencias o efectos jur\u00eddicos son diferentes. La diferenciaci\u00f3n resulta relevante, adem\u00e1s, porque nuestro C\u00f3digo Civil en sus textos originario y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">vigente<\/a> alude a \u201cmoneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica\u201d (art.\u00a0617, redacci\u00f3n primitiva y actual, CCIV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-la-obligacion-dineraria\"><\/a><h3>2.2. <em>La obligaci\u00f3n dineraria<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-concepto\"><\/a><h3>2.2.1. <em>Concepto<\/em><\/h3>\n<p>En nuestro derecho, las obligaciones de dar cosas se subclasifican en las siguientes especies:<\/p>\n<ol>\n<li>Obligaciones de dar cosas ciertas (arts.\u00a0574-600 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).<\/li>\n<li>Obligaciones dar cosas inciertas o de g\u00e9nero (arts.\u00a0601-605 CCIV).<\/li>\n<li>Obligaciones de dar cantidades de cosas (arts.\u00a0606-615 CCIV).<\/li>\n<li>Obligaciones de dar sumas de dinero (arts.\u00a0616-624 CCIV).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sint\u00e9ticamente, se puede afirmar que la obligaci\u00f3n de dar dinero es aquella que, desde su origen, tiene por objeto la entrega de una suma de dinero<a id=\"volver3\"><\/a>[<a id=\"nota3-backlink\" href=\"#nota3\">3<\/a>] o aquella en la que el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<a id=\"volver4\"><\/a>[<a id=\"nota4-backlink\" href=\"#nota4\">4<\/a>] El primer caso es la hip\u00f3tesis m\u00e1s frecuente: se pacta entregar equis cantidad de pesos, de d\u00f3lares estadounidenses o de cualquier otra moneda. El segundo supuesto se verifica cuando, por ejemplo, se acuerda entregar equis cantidad de moneda de curso legal en \u201ctal o cual pa\u00eds o territorio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-las-obligaciones-dinerarias-en-el-codigo-de-velez\"><\/a><h3>2.2.2. <em>Las obligaciones dinerarias en el C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/em><\/h3>\n<p>La importancia del dinero en la econom\u00eda de un pa\u00eds y del mundo en general, por las funciones relevantes y variadas que posee \u2013que antes refer\u00ed\u2013, determina que exija un tratamiento jur\u00eddico particular, diferente al previsto para las restantes cosas muebles. En este sentido, V\u00e9lez S\u00e1rsfield regul\u00f3 las obligaciones dinerarias en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 616 a 624 del C\u00f3digo Civil, en un cap\u00edtulo separado dentro del t\u00edtulo destinado a tratar las obligaciones de dar. Sin embargo, como es sabido, V\u00e9lez S\u00e1rsfield diferenci\u00f3 el tratamiento jur\u00eddico de las obligaciones dinerarias seg\u00fan tuvieran por objeto la entrega de moneda de curso legal en el pa\u00eds (monedas nacionales) o que tuvieran por objeto moneda que no tuviera curso legal en la Rep\u00fablica (monedas extranjeras).<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen originario del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n que tuviera por objeto la daci\u00f3n de moneda nacional era considerada como una obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero propiamente dicha, a la cual se le aplicaban las disposiciones ya indicadas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 616 a 624. Esta clase de obligaciones era gobernada por el principio nominalista, reflejado en el texto originario del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 619 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo sosten\u00eda la doctrina y jurisprudencia.<a id=\"volver5\"><\/a>[<a id=\"nota5-backlink\" href=\"#nota5\">5<\/a>]<\/p>\n<p>Por el contrario, si la obligaci\u00f3n del deudor ten\u00eda por objeto entregar moneda que no tuviera curso legal en el pa\u00eds, la obligaci\u00f3n deb\u00eda considerarse \u201ccomo de dar cantidades de cosas\u201d (art.\u00a0617 CCIV, texto originario). Es decir, la moneda extranjera no era calificada jur\u00eddicamente como dinero o, mejor dicho, su r\u00e9gimen jur\u00eddico no era asimilable al del dinero nacional. As\u00ed, en los supuestos de contrataci\u00f3n en moneda que no ten\u00eda curso legal en el pa\u00eds, muy frecuentes en la \u00e9poca de sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n no era de dar dinero propiamente dicha, sino que se asemejaba jur\u00eddicamente a una obligaci\u00f3n de dar cantidades de cosas. En verdad, V\u00e9lez S\u00e1rsfield sostuvo desde siempre que \u201cel dinero pertenece a las cantidades\u201d (nota al art.\u00a0616, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-las-obligaciones-dinerarias-en-el-derecho-vigente\"><\/a><h3>2.2.3. <em>Las obligaciones dinerarias en el derecho vigente<\/em><\/h3>\n<p>La sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23.928 de Convertibilidad del Austral<\/a> (B.\u00a0O. 28\/3\/1991), autodeclarada de orden p\u00fablico (art.\u00a013), alter\u00f3 el r\u00e9gimen de las obligaciones dinerarias en general y de las obligaciones de dar moneda extranjera en particular al modificar los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 617, 619 y 623 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> y estatuir un sistema nominalista r\u00edgido e indiscutible (art.\u00a07). Adem\u00e1s, esa ley prohibi\u00f3 terminantemente las normas legales y reglamentarias y las cl\u00e1usulas contractuales que admitieran o autorizaran cualquier tipo de actualizaci\u00f3n monetaria (arts.\u00a07, 8 y 10).<\/p>\n<p>En lo que nos interesa, la Ley 23.928 sustituy\u00f3 el texto originario del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 617 del C\u00f3digo Civil, que \u2013como se\u00f1al\u00e9\u2013 establec\u00eda que las obligaciones de moneda extranjera se reg\u00edan por las disposiciones de las obligaciones de dar cantidades de cosas, por la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Si por el acto por el que se ha constituido la obligaci\u00f3n se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, la obligaci\u00f3n debe considerarse como de dar sumas de dinero.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Entonces \u2013simplificando y evitando participar del inconcluso debate respecto de si la moneda extranjera tiene o no curso legal en nuestro pa\u00eds o, en su caso, qu\u00e9 clase de moneda extranjera lo tendr\u00eda\u2013<a id=\"volver6\"><\/a>[<a id=\"nota6-backlink\" href=\"#nota6\">6<\/a>], lo cierto es que, desde la vigencia de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23.928<\/a> (1\/4\/1991), el derecho argentino equipar\u00f3 el tratamiento legal de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera con el r\u00e9gimen de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda nacional.<\/p>\n<p>Por otra parte, la modificaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 619 del C\u00f3digo Civil implic\u00f3 establecer para todas las obligaciones dinerarias, de moneda nacional o extranjera, un r\u00edgido y p\u00e9treo nominalismo en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Si la obligaci\u00f3n del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligaci\u00f3n dando la especie designada, el d\u00eda de su vencimiento.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El mismo sistema nominalista fue consagrado simult\u00e1neamente por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 de la Ley 23.928. (Las modificaciones introducidas a la Ley 23.928 por la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=71477\" target=\"_blank\">Ley 25.561 de Emergencia P\u00fablica y Reforma del R\u00e9gimen Cambiario<\/a>, incluso al art.\u00a07, no alteraron la sustancia de ese r\u00e9gimen legal, en lo que aqu\u00ed se analiza e interesa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-las-obligaciones-en-moneda-extranjera\"><\/a><h3>2.2.4. <em>Las obligaciones en moneda extranjera<\/em><\/h3>\n<p>La antigua y vigente <a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/1130-nacional-moneda-nacional-lns0002529-1881-11-03\/123456789-0abc-defg-g92-52000scanyel\" target=\"_blank\">Ley 1130 de Unidad Monetaria de la Rep\u00fablica Argentina<\/a>, de 1881, que cre\u00f3 el peso-oro, unidad monetaria vigente y con curso legal en la Rep\u00fablica, establec\u00eda en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de circulaci\u00f3n de toda moneda extranjera de oro y de plata. Se discute desde entonces si esa prohibici\u00f3n se mantiene vigente a lo largo del tiempo o no, aunque, m\u00e1s all\u00e1 de ciertas posiciones, la doctrina y jurisprudencia entendieron que no exist\u00eda prohibici\u00f3n legal para contratar en moneda que no tuviera curso legal en la Rep\u00fablica, y as\u00ed se constat\u00f3 y constata perceptiblemente en la pr\u00e1ctica negocial.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23.928<\/a>, al equiparar jur\u00eddicamente el r\u00e9gimen las obligaciones dinerarias cualquiera fuera su objeto \u2013moneda nacional o moneda extranjera\u2013, concluy\u00f3 con aquellos debates.<a id=\"volver7\"><\/a>[<a id=\"nota7-backlink\" href=\"#nota7\">7<\/a>]<\/p>\n<p>La doctrina se\u00f1ala regularmente que la moneda extranjera desempe\u00f1a en la contrataci\u00f3n de nuestro pa\u00eds diversas funciones:<\/p>\n<ul>\n<li>Como cosa u objeto debido, esto es, funcionando como moneda-mercanc\u00eda. Ejemplos de esta modalidad son el mutuo y el dep\u00f3sito de dinero, y la compraventa de moneda extranjera, entre otros supuestos.<\/li>\n<li>Como precio de los bienes o servicios contratados, esto es, empleada en la funci\u00f3n espec\u00edfica de dinero. Es la modalidad m\u00e1s usual y extendida en la pr\u00e1ctica contractual. Se sostiene que, en virtud de los procesos econ\u00f3micos que han deteriorado el valor de la moneda nacional a lo largo del tiempo y que han provocado la p\u00e9rdida de credibilidad y confianza en el signo monetario nacional, esta funci\u00f3n de dinero que asume la moneda extranjera encierra o cumple una funci\u00f3n de verdadera cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n o de ajuste de la prestaci\u00f3n dineraria, en virtud del valor estable que ciertas monedas for\u00e1neas mantienen en el tiempo, ajenas a las fluctuaciones del valor adquisitivo que afectan a la moneda nacional. Una uniforme corriente jurisprudencial admit\u00eda, en estos supuestos, que el deudor pod\u00eda cancelar la obligaci\u00f3n dineraria extranjera por su equivalente en moneda nacional.<a id=\"volver8\"><\/a>[<a id=\"nota8-backlink\" href=\"#nota8\">8<\/a>] Ejemplos de esta funci\u00f3n de precio de la moneda extranjera, que encierra generalmente una verdadera cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n monetaria, son la compraventa, la locaci\u00f3n de cosas, de servicios o de obra, el <em>leasing<\/em>, contratados por un precio en moneda for\u00e1nea, entre otras hip\u00f3tesis.<\/li>\n<li>Finalmente, una tercera posici\u00f3n, diferente de las anteriores o como variante de la precedente, se\u00f1alaba la hip\u00f3tesis de contratos en los que la moneda extranjera deb\u00eda considerarse como verdadero dinero cuando se hab\u00eda previsto como moneda esencial del negocio, supuestos en los cuales no se admit\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n dineraria por su equivalente en moneda nacional, dado que el deudor deb\u00eda entregar, y el acreedor deb\u00eda recibir, la cantidad exacta de la unidad monetaria especialmente fijada en el contrato.<a id=\"volver9\"><\/a>[<a id=\"nota9-backlink\" href=\"#nota9\">9<\/a>]<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-aspectos-relevantes-del-escenario-economico-juridico-actual\"><\/a><h2><strong>3. Aspectos relevantes del escenario econ\u00f3mico-jur\u00eddico actual<\/strong><\/h2>\n<p>Antes de ingresar a examinar determinadas cl\u00e1usulas contractuales vinculadas con el precio en dinero extranjero que se presentan masivamente en los contratos de nuestro pa\u00eds, de potencial conflictividad judicial, conviene resaltar algunas notas salientes del escenario econ\u00f3mico-jur\u00eddico de nuestros d\u00edas que resultan decisivas para examinar correctamente nuestra tem\u00e1tica:<\/p>\n<ul>\n<li>La presencia de una inflaci\u00f3n prolongada y elevada, que afecta simult\u00e1neamente el valor adquisitivo de la moneda nacional, deterior\u00e1ndolo, y el precio de los productos y servicios, encareci\u00e9ndolos.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n legal de indexar o de pactar en los contratos cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n monetaria. La tajante veda legal surge de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 7 y 10 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=328\" target=\"_blank\">Ley 23.928 de Convertibilidad del Austral<\/a>; si bien fueron modificados por la Ley 25.561 de Emergencia P\u00fablica y Reforma del R\u00e9gimen Cambiario, no se modific\u00f3 la sustancia ni el esp\u00edritu de la interdicci\u00f3n legal. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ratific\u00f3 recientemente la vigencia irrestricta de aquella prohibici\u00f3n.<a id=\"volver10\"><\/a>[<a id=\"nota10-backlink\" href=\"#nota10\">10<\/a>]<\/li>\n<li>Las medidas dictadas por el Estado Nacional que tienen por objeto restringir la adquisici\u00f3n de moneda extranjera en el mercado \u00fanico y libre de cambios establecido por el <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72193\" target=\"_blank\">Decreto 260\/2002 de R\u00e9gimen Cambiario, Mercado Libre y \u00danico de Cambios<\/a>. Aquellas medidas gubernamentales se dictaron a partir de fines de octubre de 2011 y se fueron acentuando con el paso del tiempo, en el sentido de profundizar paulatinamente las restricciones para acceder al mercado \u00fanico y libre de cambios, es decir, para adquirir moneda extranjera. Las medidas en cuesti\u00f3n fueron establecidas por un conjunto extenso de disposiciones, compuesto principalmente, entre otras, por las Resoluciones <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=188904\" target=\"_blank\">3210\/2011<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=189379\" target=\"_blank\">3212\/2011<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197920\" target=\"_blank\">3333\/2012<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=200416\" target=\"_blank\">3356\/2012<\/a> de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y por las Comunicaciones \u201cA\u201d <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=191664\" target=\"_blank\">5239<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=191655\" target=\"_blank\">5240<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=191654\" target=\"_blank\">5241<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=191661\" target=\"_blank\">5242<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=191659\" target=\"_blank\">5245<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=193639\" target=\"_blank\">5261<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=193739\" target=\"_blank\">5264<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=200258\" target=\"_blank\">5318<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=201213\" target=\"_blank\">5330<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=208876\" target=\"_blank\">5377<\/a> dictadas por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina. No parece que las medidas estatales susodichas tengan por resultado indirecto y extremo llegar a calificar a la moneda extranjera como una cosa fuera del comercio en los t\u00e9rminos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2336 y siguientes del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> \u2013desde que su adquisici\u00f3n requiere de una autorizaci\u00f3n p\u00fablica previa\u2013. Tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a reputar nulo el acto, por aplicaci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 953, 1167 y concordantes del C\u00f3digo Civil, aun cuando pueda v\u00e1lidamente sostenerse que el objeto del contrato en esos casos no ser\u00eda la moneda extranjera con que se pretende cancelar el precio acordado sino la cosa, hecho, etc., que se debe entregar o prestar.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-clausulas-contractuales-usuales-vinculadas-con-el-precio-en-moneda-extranjera\"><\/a><h2><strong>4. Cl\u00e1usulas contractuales usuales vinculadas con el precio\u00a0en moneda extranjera<\/strong><\/h2>\n<p>Efectuada la introducci\u00f3n breve y necesaria sobre las obligaciones dinerarias y sobre los aspectos relevantes del escenario econ\u00f3mico-jur\u00eddico actual, me detendr\u00e9 en el objeto central de este trabajo: examinar algunas cl\u00e1usulas contractuales relacionadas con el precio en moneda extranjera que se advierten con frecuencia en la pr\u00e1ctica contractual en general y en los contratos inmobiliarios en particular.<\/p>\n<p>Cabe resaltar que resulta sumamente frecuente, como lo demuestra la experiencia profesional, que esas cl\u00e1usulas se presenten conjuntamente en los contratos de que se trate y que, en numerosas ocasiones, su redacci\u00f3n resulte aglutinada en una sola y \u00fanica cl\u00e1usula, a veces confusa o intrincada.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas que concretamente examinar\u00e9 en los pr\u00f3ximos apartados son las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>Cl\u00e1usula de solvencia de la parte adquirente.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usula de moneda extranjera como condici\u00f3n esencial del negocio.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usula de asunci\u00f3n del riesgo cambiario.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usula de renuncia a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y a alegar otros institutos jur\u00eddicos.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usula de pago con t\u00edtulos p\u00fablicos o con pesos para adquirir t\u00edtulos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Finalmente, escrutar\u00e9 brevemente la aplicaci\u00f3n de esas cl\u00e1usulas en los contratos por adhesi\u00f3n y en los contratos de consumo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-clausula-de-solvencia-de-la-parte-adquirente\"><\/a><h3>4.1. <em>Cl\u00e1usula de solvencia de la parte adquirente<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-redacciones-usuales\"><\/a><h3>4.1.1. <em>Redacciones usuales<\/em><\/h3>\n<p>Los textos frecuentes de esta cl\u00e1usula pueden sintetizarse en los que siguen:<\/p>\n<ol>\n<li>\u201cLa parte adquirente declara que realmente posee en el pa\u00eds la cantidad de divisas necesarias para atender el pago de las cuotas de precio convenidas en este contrato\u201d.<\/li>\n<li>\u201cLa parte adquirente manifiesta en forma expresa tener en su poder el dinero f\u00edsico en la divisa norteamericana en cantidad suficiente para cancelar la operaci\u00f3n que por este acto se instrumenta\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-validez-de-este-tipo-de-clausulas\"><\/a><h3>4.1.2. <em>Validez de este tipo de cl\u00e1usulas<\/em><\/h3>\n<p>Este clase de pactos o declaraciones es absolutamente v\u00e1lida en el marco de la contrataci\u00f3n libre que provee y protege nuestro ordenamiento jur\u00eddico (doct.\u00a0arts.\u00a01137, 1143 y 1197 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>), en tanto resulten de la expresi\u00f3n libre y no viciada de la voluntad contractual, y m\u00e1s all\u00e1 de lo que se dir\u00e1 respecto de su inserci\u00f3n en los contratos por adhesi\u00f3n y de consumo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-efectos-juridicos\"><\/a><h3>4.1.3. <em>Efectos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<p>El impacto jur\u00eddico que provocan cl\u00e1usulas como las transcriptas var\u00eda seg\u00fan la posici\u00f3n del acreedor o del deudor en la obligaci\u00f3n de dar dinero extranjero de que se trate:<\/p>\n<ul>\n<li>Con relaci\u00f3n al acreedor: esta cl\u00e1usula refuerza y consolida \u2013a\u00fan m\u00e1s\u2013 su derecho a obtener la prestaci\u00f3n dineraria en la moneda for\u00e1nea acordada, ahuyentando posibles defensas o argumentaciones del deudor fundadas en eventos externos, complicaciones de diversa \u00edndole, casos fortuitos, etc. para evitar el pago en la especie de dinero particularmente pactado.<\/li>\n<li>Con relaci\u00f3n al deudor: la cl\u00e1usula por la cual \u00e9ste se postula solvente y en posesi\u00f3n real del dinero extranjero necesario para cancelar sus obligaciones dinerarias pendientes podr\u00eda considerarse jur\u00eddicamente como la confesi\u00f3n extrajudicial de un hecho que le impedir\u00eda posteriormente alegar situaciones externas que pudieran incidir en su autodeclarada posici\u00f3n de solvencia; si posee el dinero extranjero necesario para cancelar el saldo de precio, las cuotas debidas, etc., entonces las restricciones para adquirir moneda extranjera no podr\u00edan perjudicarlo. As\u00ed, cualquier evento externo que afectare su titularidad o tenencia de moneda extranjera no podr\u00eda ser invocado por \u00e9l, en virtud del principio \u201c<em>res perit et crescit domino<\/em>\u201d (arts.\u00a0578 y ss. y cc., y nota al art.\u00a0578 CCIV).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-clausula-de-moneda-extranjera-como-condicion-esencial-del-negocio\"><\/a><h3>4.2. <em>Cl\u00e1usula de moneda extranjera como condici\u00f3n esencial del negocio<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-redacciones-usuales\"><\/a><h3>4.2.1. <em>Redacciones usuales<\/em><\/h3>\n<p>Regularmente, esta cl\u00e1usula presenta textos similares a los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>\u201cEl pago del precio establecido en este contrato deber\u00e1 efectuarse inexcusablemente en la moneda d\u00f3lar estadounidense pactada, como condici\u00f3n del presente convenio\u201d.<\/li>\n<li>\u201cEl precio se fija en forma exclusiva y como condici\u00f3n esencial de esta operaci\u00f3n en moneda d\u00f3lar estadounidense, por haber sido libremente convenido en\u00adtre las partes como condici\u00f3n del presente contrato, debi\u00e9ndose realizar los pa\u00adgos en d\u00f3lares estadounidenses billete sin restricciones y de libre disponibilidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-validez-y-utilidad-de-este-tipo-de-clausulas\"><\/a><h3>4.2.2. <em>Validez y utilidad de este tipo de cl\u00e1usulas<\/em><\/h3>\n<p>Como en el supuesto de la cl\u00e1usula anterior, este clase de estipulaciones son plenamente v\u00e1lidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad, en tanto constituyan el resultado de una voluntad expresada de forma libre y sin vicios (doct.\u00a0arts.\u00a01137, 1143 y 1197 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>La inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas de este estilo en los contratos celebrados en moneda extranjera se explica f\u00e1cilmente como un medio para enfatizar la importancia que las partes han dado a la moneda for\u00e1nea en el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato y para reforzar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del acuerdo de voluntades, en el sentido de asignarle a la moneda extranjera un rol central en el contrato (doct.\u00a0reglas establecidas en los arts.\u00a0217 y ss. <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109500\" target=\"_blank\">CCOM<\/a>, aplicables a los contratos civiles).<a id=\"volver11\"><\/a>[<a id=\"nota11-backlink\" href=\"#nota11\">11<\/a>]<\/p>\n<p>En materia de t\u00edtulos de cr\u00e9dito, que no son contratos, la ley vigente permite claramente que el librador disponga que el pago deba efectuarse en una moneda determinada. Es la cl\u00e1usula de pago efectivo en una moneda extranjera (art.\u00a044, 3\u00ba p\u00e1rr., respecto de la letra de cambio, y art.\u00a0103, respecto del pagar\u00e9, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=69687\" target=\"_blank\">Decreto-ley 5965\/1963 de Letra de Cambio y Pagar\u00e9<\/a>), lo que elimina cualquier incertidumbre sobre la validez de esas estipulaciones en aquel tipo de actos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-efectos-juridicos\"><\/a><h3>4.2.3. <em>Efectos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<p>Primeramente, corresponde aclarar una cuesti\u00f3n terminol\u00f3gica importante: la expresi\u00f3n \u201ccondici\u00f3n\u201d que se utiliza en este tipo de cl\u00e1usulas no alude ni se refiere en modo alguno a la condici\u00f3n jur\u00eddica de que tratan los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 527 y siguientes del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, sea en su variante suspensiva o resolutoria, por la cual se subordina la adquisici\u00f3n de un derecho (suspensiva: arts.\u00a0545 y ss. CCIV) o la extinci\u00f3n de un derecho adquirido (resolutoria: arts.\u00a0553 y ss. CCIV) al acaecimiento de un suceso futuro e incierto.<\/p>\n<p>Nada de ello acontece en el supuesto bajo an\u00e1lisis, desde que el derecho a percibir el precio en moneda extranjera ya se ha adquirido con la celebraci\u00f3n del acuerdo de voluntades y su existencia no se encuentra supeditada a ning\u00fan hecho incierto y futuro, como acontece con la condici\u00f3n. En verdad, la expresi\u00f3n \u201ccondici\u00f3n\u201d utilizada en los contratos en este tipo de cl\u00e1usulas s\u00f3lo alude a que la moneda extranjera se erige como elemento esencial del acuerdo de voluntades. Las partes as\u00ed lo han presupuesto y han configurado el negocio asign\u00e1ndole a la moneda extranjera un rol central y determinante en el contrato. Nada de ello se vincula con la condici\u00f3n jur\u00eddica a que alude el C\u00f3digo Civil, puesto que no re\u00fane su naturaleza, requisitos ni efectos.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n requiere diferenciar si se trata de contratos celebrados antes o despu\u00e9s de las medidas estatales que restringen la adquisici\u00f3n de moneda extranjera. En el primer caso, podr\u00eda debilitarse la fuerza jur\u00eddica de la expresi\u00f3n contractual de \u201ccondici\u00f3n esencial\u201d si la parte afectada solicitara la aplicaci\u00f3n de los remedios legales que permiten resolver o readecuar el contrato (doct.\u00a0del art.\u00a01198, 2\u00aa parte, CCIV).<a id=\"volver12\"><\/a>[<a id=\"nota12-backlink\" href=\"#nota12\">12<\/a>] Mientras, en el segundo supuesto, esto es, en los contratos celebrados con posterioridad a la aparici\u00f3n de las normas gubernamentales en cuesti\u00f3n, la base o presupuesto del negocio expresa o t\u00e1citamente acordado le impedir\u00eda al deudor desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que influ\u00eda y afectaba toda la operaci\u00f3n. Es decir, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, las circunstancias externas en que el negocio se celebr\u00f3 y acord\u00f3 resultaron determinantes para que los contratantes estipularan la cl\u00e1usula de \u201ccondici\u00f3n esencial\u201d de la moneda del contrato, todo lo cual ser\u00e1 sumamente relevante al tiempo de interpretar el convenio celebrado.<\/p>\n<p>Finalmente, la situaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente si los contratantes hubieran indicado en el contrato cu\u00e1l era el fundamento de que la moneda extranjera fuera una condici\u00f3n (<em>rectius<\/em>: elemento) esencial del acuerdo de voluntades: por ejemplo, indicando que lo era porque el acreedor \u2013el vendedor, por ejemplo\u2013 requer\u00eda indispensablemente esa moneda y no otra para pagar el precio de una operaci\u00f3n simult\u00e1nea que hab\u00eda celebrado o que se dispon\u00eda celebrar, o para cancelar un pr\u00e9stamo dinerario solicitado, etc. En estos supuestos, resulta claro que la voluntad contractual se fundaba en un hecho concreto y real que coadyuvar\u00e1 a exigir el pago de la deuda en la moneda extranjera especialmente acordada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-clausula-de-asuncion-del-riesgo-cambiario\"><\/a><h3>4.3. <em>Cl\u00e1usula de asunci\u00f3n del riesgo cambiario<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-redacciones-usuales\"><\/a><h3>4.3.1. <em>Redacciones usuales<\/em><\/h3>\n<p>Estas cl\u00e1usulas suelen adoptar f\u00f3rmulas semejantes a las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>\u201cLa parte adquirente declara conocer cabalmente la situaci\u00f3n existente con relaci\u00f3n a la moneda d\u00f3lar estadounidense y las restricciones para su adquisici\u00f3n en el mercado cambiario y asume \u00edntegramente el riesgo cambiario de esta operaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>\u201cLa parte adquirente toma expresamente a su cargo el eventual riesgo cambiario que esta operaci\u00f3n implica\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como lo he resaltado con anterioridad, pero lo enfatizo especialmente en esta cl\u00e1usula, resulta muy frecuente que esta previsi\u00f3n contractual se encuentre unida o redactada globalmente con la cl\u00e1usula de renuncia a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y otros institutos jur\u00eddicos, que analizar\u00e9 en los pr\u00f3ximos apartados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-concepto-de-riesgo-cambiario\"><\/a><h3>4.3.2. <em>Concepto de riesgo cambiario<\/em><\/h3>\n<p>Puede definirse el riesgo cambiario como la eventualidad de que sucedan hechos externos al contrato \u2013propios del mercado, por ejemplo\u2013 u originados en ciertas decisiones gubernamentales en virtud de los cuales se modifique m\u00ednima o notoriamente la paridad entre la moneda nacional y la moneda extranjera pactada en el contrato, afect\u00e1ndose en definitiva el sacrificio patrimonial a cargo del deudor de la obligaci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-fundamentos-finalidad-y-validez-de-este-tipo-de-clausulas\"><\/a><h3>4.3.3. <em>Fundamentos, finalidad y validez de este tipo de cl\u00e1usulas<\/em><\/h3>\n<p>La historia econ\u00f3mica argentina, desde mediados del siglo XX aproximadamente, se encuentra infestada de acontecimientos extremos, medidas estatales intervencionistas, rupturas abruptas de variables macroecon\u00f3micas, devaluaciones extremas o sorpresivas, etc.; el \u00faltimo fue la gran crisis y la devaluaci\u00f3n monetaria ocurridas en los a\u00f1os 2001-2002, que afectaron el normal desenvolvimiento de las variables y relaciones econ\u00f3micas. Esta situaci\u00f3n de inestabilidad econ\u00f3mica cr\u00f3nica determin\u00f3 que, desde hace tiempo, los contratantes inserten estipulaciones previendo el posible cambio de determinadas condiciones macroecon\u00f3micas vinculadas con el valor de la moneda nacional y su paridad con monedas extranjeras, particularmente con el d\u00f3lar estadounidense.<\/p>\n<p>La finalidad, entonces, de cl\u00e1usulas del estilo que se analiza reside en regular la conducta debida por las partes ante el acaecimiento o aparici\u00f3n de eventos externos o medidas gubernamentales que influyan o alteren el acuerdo de voluntades, particularmente en lo que ata\u00f1e al precio en moneda extranjera acordado en el contrato. La validez de este tipo de cl\u00e1usulas se encuentra fuera de discusi\u00f3n, en tanto constituyan el resultado de un aut\u00e9ntico intercambio de voluntades libres y no viciadas, como lo vengo se\u00f1alando en esta presentaci\u00f3n (doct.\u00a0arts.\u00a01137, 1143 y 1197, CCIV), m\u00e1s all\u00e1 de lo que se dir\u00e1 respecto de su inserci\u00f3n en los contratos por adhesi\u00f3n y de consumo.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse un aspecto evidente: en tanto los contratantes o uno de ellos asuma expresamente el denominado riesgo cambiario, esa asunci\u00f3n contractual deja de ser en verdad un hecho imprevisible y, menos, un hecho imprevisto. Todo lo contrario: se trata de un suceso futuro expresa y especialmente previsto por las partes en el contrato, y la cl\u00e1usula que examino es una prueba concluyente de ello. Cabr\u00eda preguntarse, por otra parte, a tenor de nuestra triste experiencia y tradici\u00f3n en esta materia, si existen en la Argentina decisiones econ\u00f3micas gubernamentales que puedan calificarse jur\u00eddicamente como realmente imprevisibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-efectos-juridicos\"><\/a><h3>4.3.4. <em>Efectos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<p>La inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales similares a las que se examinan conlleva trasladar a una de las partes (usualmente, el deudor de moneda extranjera), en su perjuicio, el riesgo de que, por circunstancias del mercado o debido a decisiones gubernamentales, se modifique la paridad entre la moneda nacional y la extranjera que deb\u00eda entregarse por el contrato o se impida adquirir la moneda extranjera de que se trate \u2013entre tantos eventos posibles\u2013 cuando ese riesgo recae normalmente en ambos contratantes si ninguna previsi\u00f3n se hubiera pactado al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-clausula-de-renuncia-a-invocar-la-teoria-de-la-imprevision-y-a-alegar-otros-institutos-juridicos\"><\/a><h3>4.4. <em>Cl\u00e1usula de renuncia a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u00a0y a alegar otros institutos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-redacciones-usuales\"><\/a><h3>4.4.1. <em>Redacciones usuales<\/em><\/h3>\n<p>Esta cl\u00e1usula presenta f\u00f3rmulas muy variadas en la pr\u00e1ctica negocial. Un texto bastante usual es el siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201cLa parte adquirente renuncia en forma expresa e irrevocable a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la teor\u00eda del abuso del derecho o cualquier otro instituto previsto o no por la ley o por la jurisprudencia y que est\u00e9 vigente en la actualidad o se establezca en el futuro para pretender la revisi\u00f3n de lo pactado, una disminuci\u00f3n o reajuste del precio fijado en forma definitiva en este contrato\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-validez-de-este-tipo-de-clausulas\"><\/a><h3>4.4.2. <em>Validez de este tipo de cl\u00e1usulas<\/em><\/h3>\n<p>El an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n indicada en el subt\u00edtulo requiere diferenciar previamente cu\u00e1l es la figura jur\u00eddica concreta que una de las partes renuncia invocar. No se puede realizar un an\u00e1lisis gen\u00e9rico sobre la materia, sino que deben discriminarse las distintas renuncias insertas en una misma cl\u00e1usula seg\u00fan cu\u00e1l sea la figura jur\u00eddica afectada. As\u00ed, cabe diferenciar los siguientes institutos jur\u00eddicos:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n: esta doctrina fue incorporada expresamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1198 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a> por la Ley 17.711 de Reforma del C\u00f3digo Civil de 1968. Se encuentra controvertido si resulta v\u00e1lida la renuncia a invocar esta teor\u00eda, puesto que no existe uniformidad de pensamiento respecto de si la denominada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n constituye una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, que invalidar\u00e1 su renuncia (doct.\u00a0arts.\u00a019, 21, 530, 872, 953 y cc. CCIV), o si no lo es y, por ello, su resignaci\u00f3n resulta eficaz. Quienes argumentan la viabilidad de esta cl\u00e1usula razonan que nuestro derecho admite la renuncia a invocar el caso fortuito (arts.\u00a0513 y 889 CCIV) y que, por ello y con mayor raz\u00f3n, debe validarse la renuncia a esgrimir la doctrina de la imprevisi\u00f3n.<a id=\"volver13\"><\/a>[<a id=\"nota13-backlink\" href=\"#nota13\">13<\/a>]<\/p>\n<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>Por otra parte, se suele sostener que la imprevisi\u00f3n no es una vinculaci\u00f3n contractual sino el modo de reajustar o resolver un contrato; entonces, lo que interesa es el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de un contrato dado y no el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la imprevisi\u00f3n y que, por ello, para determinar la validez de la renuncia anticipada a la imprevisi\u00f3n, es necesario analizar el contrato de que se trata conforme a las circunstancias de lugar, tiempo y etapa.<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><strong>2.<\/strong> Abuso del derecho, reajuste o revisi\u00f3n del contrato con fundamento en la equidad y enriquecimiento sin causa: estas figuras jur\u00eddicas de diverso contenido, fundamento y aplicaci\u00f3n, suelen incluirse en cl\u00e1usulas de contenido similar al de la que se analiza, prohibi\u00e9ndole a la parte adquirente invocarlas como un medio para pretender la revisi\u00f3n del precio acordado en moneda extranjera. El reconocimiento de estas figuras se encuentra en diversas normas del C\u00f3digo Civil (arts.\u00a0515, 656, 907, 1071, entre otras), por lo que no puede discutirse su consagraci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. La inquietud versa sobre la validez o no de las renuncias a estos institutos.<\/div>\n<div>\n<p>Entiendo que estas tres figuras, esto es, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, la equidad y la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa constituyen figuras jur\u00eddicas que se encuentran en la base de la celebraci\u00f3n de los contratos o, mejor, de los actos jur\u00eddicos en general, y constituyen simult\u00e1neamente pilares de nuestro derecho privado y, aun, del ordenamiento jur\u00eddico en general, por lo que su renuncia se encuentra vedada a tenor de lo prescripto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 19, 21 y 872 del C\u00f3digo Civil, entre otros.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Institutos jur\u00eddicos previstos en leyes de emergencia econ\u00f3mica: las normas de emergencia econ\u00f3mica que se puedan dictar para alterar el contenido de los contratos libremente acordados, modificando la moneda pactada o su valor o incidiendo en otros aspectos del v\u00edncu\u00adlo jur\u00eddico \u2013como ocurr\u00eda, hace d\u00e9cadas, con las famosas leyes de emergencia en materia locativa, que alteraban el precio o el plazo de los arriendos\u2013, podr\u00edan ellas mismas prever el modo en que se debe recomponer el equilibro contractual afectado por la emergencia econ\u00f3mica y por la propia normativa dictada para paliar ese estado de crisis. As\u00ed lo establecieron, por ejemplo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 de la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=71477\" target=\"_blank\">Ley 25.561 de Emergencia P\u00fablica y Reforma del R\u00e9gimen Cambiario<\/a> y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 8 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72017\" target=\"_blank\">Decreto 214\/2002 de Reordenamiento del Sistema Financiero<\/a>, que recurr\u00edan a la equidad o al denominado principio del esfuerzo compartido para solucionar los conflictos jur\u00eddicos derivados de la emergencia y de las normas dictadas consecuentemente.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n sobre la validez o no de las renuncias a esgrimir los institutos que pueda instaurar la normativa de emergencia econ\u00f3mica se vincula directamente, como en el caso anterior, con la calificaci\u00f3n de ley de orden p\u00fablico o no que merezca la legislaci\u00f3n de que se trate. Las normas anteriores, por caso, se autotitularon de tal forma (art.\u00a019, Ley 25.561) y, aunque es cierto que ello no es de por s\u00ed definitorio para postular que una norma reviste la condici\u00f3n de orden p\u00fablico, la intenci\u00f3n expresa del legislador debe tenerse especial y primordialmente en cuenta al tiempo de interpretar una norma jur\u00eddica, como se encuentra hartamente establecido.<\/p>\n<p>Entiendo que ninguna duda cabe de que las normas de emergencia econ\u00f3mica son de orden p\u00fablico, en tanto la emergencia econ\u00f3mica resulte constatada en la realidad y no se trate de una mera f\u00f3rmula legal que carezca de respaldo en los hechos y en las situaciones existentes en un momento y lugar determinados.<\/p>\n<p>4. Figuras jur\u00eddicas que puedan existir o crearse en el futuro: finalmente, la renuncia que tambi\u00e9n suele realizarse en los contratos respecto de todas las figuras o institutos jur\u00eddicos creados o que puedan crearse en el futuro constituye una renuncia carente de validez, desde que, adem\u00e1s del notorio abuso que denota una estipulaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, el objeto de la renuncia recaer\u00eda sobre algo incierto o desconocido que descalificar\u00e1 al acto como pacto jur\u00eddico v\u00e1lido y eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-efectos-juridicos\"><\/a><h3>4.4.3. <em>Efectos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas de la inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas semejantes a las analizadas en los contratos variar\u00e1n seg\u00fan se admita o se rechace la validez de la renuncia a esas figuras. En el primer caso, le impedir\u00e1 al afectado fundar su reclamo o pretensi\u00f3n con base en la doctrina o teor\u00eda renunciada, mientras que, en el segundo supuesto, la renuncia ser\u00e1 considerada no escrita, inexistente o inv\u00e1lida, lo que le permitir\u00e1 al afectado ampararse en la figura resignada y esgrimir su derecho dentro de la protecci\u00f3n que provea el instituto inv\u00e1lidamente declinado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-clausula-de-pago-con-titulos-publicos-o-con-pesos-para-adquirir-titulos-publicos\"><\/a><h3>4.5. <em>Cl\u00e1usula de pago con t\u00edtulos p\u00fablicos o con pesos para adquirir t\u00edtulos p\u00fablicos<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-redacciones-usuales\"><\/a><h3>4.5.1. <em>Redacciones usuales<\/em><\/h3>\n<p>Las cl\u00e1usulas anteriores de riesgo cambiario y de renuncia a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y otros institutos jur\u00eddicos generalmente se complementan con otras cl\u00e1usulas, que prev\u00e9n posibles situaciones de fuerza mayor que impidan cumplir en la moneda extranjera pactada, para las cuales la propia estipulaci\u00f3n provee una soluci\u00f3n, en el marco de la vigencia del contrato. Usualmente, esas cl\u00e1usulas poseen un contenido similar al siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201cPara el caso de que disposiciones legales o causas de fuerza mayor hicieran imposible el pago del precio en la especie de moneda pactada, la parte adquirente deber\u00e1 cumplir su obligaci\u00f3n entregando a la otra parte la cantidad de t\u00edtulos p\u00fablicos de la Rep\u00fablica Argentina de la serie que esta \u00faltima elija, cuya venta en el mercado de Nueva York, Z\u00fcrich o Montevideo le permita adquirir en ese mismo mercado la cantidad de la moneda extranjera pactada en este contrato, necesaria para cancelar, libre de todo gasto, impuesto y\/o comisi\u00f3n, el saldo de precio adeudado o que deba abonarse\u201d.<\/li>\n<li>\u201cPara el caso de que, por decisi\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se tornare imposible la adquisici\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses billete\u2026\u201d, y contin\u00faa con una redacci\u00f3n similar a la anterior.<\/li>\n<li>\u201cSi, por causas ajenas a la voluntad de las partes, no fuera posible la entrega de d\u00f3lares estadounidenses billete, la parte adquirente deber\u00e1 entregar a la contraparte la cantidad suficiente de pesos que fuera necesaria para adquirir en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado Electr\u00f3nico Abierto la cantidad necesaria de t\u00edtulos p\u00fablicos de la Rep\u00fablica Argentina, en cualquiera de sus clases y series, para que, vendidos en el mercado de Nueva York, permita adquirir, libre de todo gasto, impuesto y\/o comisi\u00f3n, los d\u00f3lares estadounidenses billete necesarios para cancelar la obligaci\u00f3n debida. Se considerar\u00e1n v\u00e1lidas las cotizaciones publicadas en XX peri\u00f3dicos especializados\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-validez-de-este-tipo-de-clausulas\"><\/a><h3>4.5.2. <em>Validez de este tipo de cl\u00e1usulas<\/em><\/h3>\n<p>Estas cl\u00e1usulas son v\u00e1lidas en tanto sean consecuencia de un contrato libremente concertado y sin vicios que lo afecten (doct.\u00a0arts.\u00a01137, 1143 y 1197 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>), y no afecten el orden p\u00fablico, no configuren un abuso del derecho ni tipifiquen ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica re\u00f1ida con la moral o las buenas costumbres (art.\u00a021, <em>a contrario sensu<\/em>).<\/p>\n<p>Recientemente, la jurisprudencia ha resuelto un supuesto donde se hab\u00eda pactado una cl\u00e1usula de contenido similar a las expuestas anteriormente, inclin\u00e1ndose por su validez y plena aplicaci\u00f3n a las partes contratantes.<a id=\"volver14\"><\/a>[<a id=\"nota14-backlink\" href=\"#nota14\">14<\/a>]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-efectos-juridicos\"><\/a><h3>4.5.3. <em>Efectos jur\u00eddicos<\/em><\/h3>\n<p>La existencia de una cl\u00e1usula como la analizada resulta determinante para guiar la conducta debida de los contratantes (especialmente, los pagos a cargo del deudor) en caso de que se verifiquen los supuestos de hecho establecidos en la estipulaci\u00f3n como condici\u00f3n para autorizar el pago mediante la entrega de t\u00edtulos p\u00fablicos o con pesos suficientes para adquirir t\u00edtulos p\u00fablicos, seg\u00fan se hubiera acordado.<\/p>\n<p>El funcionamiento y la operatividad de la cl\u00e1usula requieren la mutua cooperaci\u00f3n de las partes contratantes, dado que existen aspectos (fecha de cotizaci\u00f3n a tomar en cuenta, entidad que intervendr\u00e1 en la operatoria, etc.) que las estipulaciones de este tipo no precisan concretamente y que necesitan una adecuada implementaci\u00f3n, con base en la buena fe que las partes deben demostrar al tiempo de ejecutar e interpretar el contrato (doct.\u00a0art.\u00a01198, 1\u00aa parte, <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>).<\/p>\n<p>Una r\u00e1pida lectura de las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n podr\u00eda conducir a creer que nos encontramos frente a una obligaci\u00f3n alternativa, regulada por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 635 y siguientes del C\u00f3digo Civil y cuyas diferencias con la obligaci\u00f3n facultativa V\u00e9lez explica en la nota al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 651. Entiendo que ello no es as\u00ed: la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no refleja una obligaci\u00f3n alternativa, desde que no existe en la hip\u00f3tesis que examino una obligaci\u00f3n cuyo objeto sea diversas prestaciones independientes y distintas unas de otras, cuya elecci\u00f3n corresponda ser realizada por el deudor (doct.\u00a0art.\u00a0635 y 637 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">CCIV<\/a>). Por el contrario, en nuestro caso, se trata de una obligaci\u00f3n cuya prestaci\u00f3n resulta cierta y determinada desde su propia constituci\u00f3n: el deudor debe entregar la cantidad de dinero extranjero pactada en el contrato. Ahora bien, si por las circunstancias externas previstas en el negocio el pago en ese tipo de moneda resultara imposible, entonces el propio contrato predetermina cu\u00e1l es el procedimiento a cumplirse, esto es, la entrega de t\u00edtulos p\u00fablicos o de pesos para adquirir t\u00edtulos p\u00fablicos, en las condiciones que en cada caso se estipulen.<\/p>\n<p>La estructura de la obligaci\u00f3n que se analiza no se compadece con el perfil de la obligaci\u00f3n alternativa prevista en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 635 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Se trata en verdad de una estipulaci\u00f3n contractual que prev\u00e9 una condici\u00f3n, cumplida la cual se proceder\u00e1 forzosamente \u2013no electivamente\u2013 como se hubiera pactado; en caso de no cumplirse esa condici\u00f3n, no existir\u00e1 otra alternativa para el deudor que pagar el precio debido con la entrega de la moneda extranjera particularmente estipulada en el acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-aplicacion-de-las-clausulas-analizadas-en-los-contratos-por-adhesion-y-en-los-contratos-de-consumo\"><\/a><h2><strong>5. Aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas analizadas en los contratos por adhesi\u00f3n\u00a0y en los contratos de consumo<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-contratos-por-adhesion\"><\/a><h3>5.1. <em>Contratos por adhesi\u00f3n<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-nociones-generales\"><\/a><h3>5.1.1. <em>Nociones generales<\/em><\/h3>\n<p>El contrato por adhesi\u00f3n o contrato celebrado por adhesi\u00f3n \u2013como es su correcto nombre\u2013 puede ser definido como aquel en el cual la formaci\u00f3n del consentimiento se produce por la aceptaci\u00f3n integral de una de las partes (adherente) al contenido contractual predispuesto unilateralmente por la otra (predisponente), sin poder modificarlo. Es una categor\u00eda de contratos que refiere al modo en que el consentimiento contractual ha sido formado: sin negociaci\u00f3n de su contenido, por la sola conformidad de uno de los contratantes al contenido predeterminado por el otro.<a id=\"volver15\"><\/a>[<a id=\"nota15-backlink\" href=\"#nota15\">15<\/a>]<\/p>\n<p>El criterio de clasificaci\u00f3n para determinar si se trata de un contrato de este tipo o no, entonces, reside en verificar si el consentimiento se ha prestado por adhesi\u00f3n de una de las partes al contenido predispuesto por la otra o si ello no ha ocurrido.<\/p>\n<p>El contrato por adhesi\u00f3n constituye una modalidad extendida desde hace d\u00e9cadas en la pr\u00e1ctica negocial y est\u00e1 destinada a facilitar el consentimiento contractual, especialmente en la contrataci\u00f3n en masa.<\/p>\n<p>La concertaci\u00f3n de contratos a trav\u00e9s de esta modalidad posee ventajas y desventajas.<a id=\"volver16\"><\/a>[<a id=\"nota16-backlink\" href=\"#nota16\">16<\/a>] Constituye una modalidad v\u00e1lida y l\u00edcita para celebrar contratos, pese a que usualmente se presta o se utiliza para enmascarar abusos patrimoniales y prepotencia contractual, con inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, leoninas o vejatorias, o caducidades o renuncias de derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los contratos por adhesi\u00f3n no se encuentran regulados bajo esa categor\u00eda o denominaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico argentino, excepto principalmente lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=D8AACB4326091787B9442F5D95A8271D?id=638\" target=\"_blank\">Ley 24.240 de Defensa del Consumidor<\/a> y la aislada menci\u00f3n en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 58 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19.550 de Sociedades Comerciales<\/a>. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico est\u00e1 dado por las normas generales de los contratos, de los actos jur\u00eddicos y de las obligaciones en general, y por los principios generales del derecho (buena fe, prohibici\u00f3n del abuso del derecho, etc.).<\/p>\n<p>Las particularidades del contrato por adhesi\u00f3n, en cuanto a la g\u00e9nesis y formaci\u00f3n del consentimiento contractual, determinan reglas especiales en materia de interpretaci\u00f3n. Entre otros principios y pautas desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, rige en este tipo de acuerdos la regla seg\u00fan la cual el contrato por adhesi\u00f3n se interpreta en contra del predisponente y a favor del adherente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-inclusion-de-las-clausulas-examinadas-en-los-contratos-por-adhesion\"><\/a><h3>5.1.2. <em>Inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas examinadas en los contratos por adhesi\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p>Las caracter\u00edsticas de los contratos por adhesi\u00f3n y su especial r\u00e9gimen de interpretaci\u00f3n conllevan que la inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas del estilo de las analizadas en este trabajo modifique algunas de las reflexiones presentadas, puesto que:<\/p>\n<ul>\n<li>en tanto se acredite que el contrato fue celebrado por adhesi\u00f3n, su contenido predispuesto debe ser interpretado en contra del predisponente (acreedor, generalmente) y a favor del adherente (deudor, usualmente);<\/li>\n<li>resultar\u00e1 m\u00e1s accesible alegar y obtener la declaraci\u00f3n de invalidez de ciertas estipulaciones contractuales que encierren renuncias o denoten abusos en la contrataci\u00f3n, como podr\u00edan ser, en ciertos casos concretos, algunos contenidos de las cl\u00e1usulas analizadas en esta presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-contratos-de-consumo\"><\/a><h3>5.2. <em>Contratos de consumo<\/em><\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-nociones-generales\"><\/a><h3>5.2.1. <em>Nociones generales<\/em><\/h3>\n<p>El cada vez m\u00e1s amplio derecho del consumo posee un impacto notable en la contrataci\u00f3n jur\u00eddica moderna. Su elaboraci\u00f3n se ha desarrollado a partir de la legislaci\u00f3n que lo ha reconocido (art.\u00a042 <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\">CN<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=D8AACB4326091787B9442F5D95A8271D?id=638\" target=\"_blank\">Ley 24.240 de Defensa del Consumidor<\/a> [modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361]; <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=13734\" target=\"_blank\">Decreto 1798\/1994<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=84410\" target=\"_blank\">Resoluci\u00f3n 53\/2003<\/a> de la ex Secretar\u00eda de la Competencia, la Desregulaci\u00f3n y la Defensa del Consumidor; y <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=92000\" target=\"_blank\">Resoluci\u00f3n 9\/2004<\/a> de la ex Secretar\u00eda de Coordinaci\u00f3n T\u00e9cnica, entre otras normas).<\/p>\n<p>Esta \u00e1rea del derecho es particularmente relevante, entre otros motivos, porque la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor se autodefine como de orden p\u00fablico (art.\u00a065), calificaci\u00f3n que cabe extender a todo el derecho del consumo en general, por los indudables fundamentos superiores que impulsan su dictado y contenido. El impacto del derecho del consumo en la contrataci\u00f3n inmobiliaria es tambi\u00e9n cada vez mayor, en virtud de las modificaciones que la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=139252\" target=\"_blank\">Ley 26.361<\/a> (a\u00f1o 2008) introdujo al articulado de la Ley 24.240, especialmente en lo que ata\u00f1e a la categorizaci\u00f3n de los posibles sujetos intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica como consumidor y como proveedor de bienes y servicios (arts.\u00a01 y 2), es decir, en cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la ley, que ha expandido notablemente su campo de actuaci\u00f3n en materia de contratos inmobiliarios.<\/p>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas de calificar un contrato como un v\u00edncu\u00adlo de consumo son vast\u00edsimas: inciden en su contenido, en su ejecuci\u00f3n, en su interpretaci\u00f3n y en su potencial reclamo administrativo o judicial. De ese extenso universo de consecuencias, destacar\u00e9 la siguiente: la inaplicabilidad de las cl\u00e1usulas contractuales \u201cque importen renuncia o restricci\u00f3n de los derechos del consumidor\u201d (art.\u00a037 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=D8AACB4326091787B9442F5D95A8271D?id=638\" target=\"_blank\">Ley 24.240<\/a>) y la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u201cque afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes\u201d como abusivas (art.\u00a037 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=13734\" target=\"_blank\">Decreto 1798\/1994<\/a>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-inclusion-de-las-clausulas-examinadas-en-los-contratos-de-consumo\"><\/a><h3>5.2.2. <em>Inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas examinadas en los contratos de consumo<\/em><\/h3>\n<p>La inserci\u00f3n en los contratos de consumo de estipulaciones similares a las analizadas en esta presentaci\u00f3n alterar\u00e1 algunas de las conclusiones elaboradas, puesto que determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n integral del derecho del consumo, lo que seguramente redundar\u00e1 en beneficio del deudor y en perjuicio del acreedor. Es decir, en tanto el contrato que corresponda analizar constituya, de manera simult\u00e1nea a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate (compraventa, cesi\u00f3n, etc.), un v\u00edncu\u00adlo de consumo \u2013siempre que los sujetos que lo han celebrado puedan ser calificados como consumidor y como proveedor de bienes y servicios a consumidores y usuarios en los t\u00e9rminos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1 y 2 de la Ley 24.240\u2013, el contrato de consumo tendr\u00e1 la protecci\u00f3n legal de orden p\u00fablico que emana del marco normativo anteriormente referido, todo lo cual indudablemente impactar\u00e1 en su contenido, en su ejecuci\u00f3n y en su interpretaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Particularmente, y sin pretender agotar las consecuencias que surgen de la calificaci\u00f3n de un contrato como de consumo, ese r\u00f3tulo tendr\u00e1 un fuerte impacto en las cl\u00e1usulas que estatuyan renuncias o restricciones de los derechos de los consumidores o usuarios, dado que tales renuncias se tendr\u00e1n por no convenidas, siendo inv\u00e1lido cualquier pacto en contrario (doct.\u00a0arts.\u00a037 inc.\u00a0a y 65 Ley 24.240).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-epilogo\"><\/a><h2><strong>6. Ep\u00edlogo<\/strong><\/h2>\n<p>He realizado una sint\u00e9tica presentaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales vinculadas con el precio en moneda extranjera que mayor difusi\u00f3n tienen en la realidad negocial de nuestro pa\u00eds en los contratos en general y en los contratos inmobiliarios en particular. La finalidad de la presentaci\u00f3n ha sido explicar los motivos jur\u00eddico-econ\u00f3micos que impulsan la inclusi\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas, examinar su validez o posible invalidez y desarrollar los efectos jur\u00eddicos que generan esa clase de estipulaciones.<\/p>\n<p>La vasta materia abordada dista de haber concluido. Espero que las reflexiones que contienen estas p\u00e1ginas aporten claridad y elementos para un an\u00e1lisis adecuado de las cl\u00e1usulas analizadas, de su utilidad y de su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p>* Este trabajo fue presentado en el LXVI Seminario Te\u00f3rico-pr\u00e1ctico \u201cLaureano Arturo Moreira\u201d, organizado por la Academia Nacional del Notariado (Buenos Aires, 7-8 noviembre 2013).<\/p>\n<p><a id=\"nota1\"><\/a> 1<strong>.<\/strong> Ver Casiello, Juan J. y Highton, Elena I., \u201cComentario a los arts.\u00a0616 y 617\u201d, en Bueres, Alberto J. (dir.) y Highton, Elena I. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, 2\u00aa ed., t.\u00a02-A, pp.\u00a0419 y ss.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota2\"><\/a> 2<strong>.<\/strong> Ver Barreira Delfino, Eduardo A., \u201cConvalidaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de indexar\u201d, <em>Seminario de Jurisprudencia Argentina<\/em>, 14\/7\/2010, pp.\u00a09 y\u00a0ss.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota3\"><\/a> 3<strong>.<\/strong> Llamb\u00edas, Jorge J., <em>Tratado de derecho civil. Obligaciones<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, 6\u00aa ed. act.\u00a0por Patricio Raffo Benegas, t.\u00a0II-A, p.\u00a0127.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota4\"><\/a> 4<strong>.<\/strong> Cf. art. 765 del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n 2012. [N. del E.: este art\u00edculo es anterior a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ocurrida el 1\/10\/2014. El lector puede consultar: a) la Ley 26.994 y sus anexos, publicada por el Centro de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas-<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=025F4BDDADD1E0F01277447CF832F3F0?id=235975\" target=\"_blank\">Infoleg<\/a> y por el Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica-<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Infojus<\/a>; b) el proyecto aprobado por el Senado en <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">noviembre de 2013<\/a>; c) la versi\u00f3n elevada al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional a trav\u00e9s del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Mensaje 884\/2012<\/a>].<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota5\"><\/a> 5<strong>.<\/strong> Art.\u00a0619 CCIV (texto originario): \u201cSi la obligaci\u00f3n del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple su obligaci\u00f3n dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el d\u00eda del vencimiento de la obligaci\u00f3n\u201d.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota6\"><\/a> 6<strong>.<\/strong> Ver Casiello, Juan J. y Highton, Elena I., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 1), pp.\u00a0444 y ss.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota7\"><\/a> 7<strong>.<\/strong> Ver Trigo Represas, F\u00e9lix A., \u201cLas obligaciones en moneda extranjera en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial unificado\u201d, en <em>Revista Responsabilidad Civil y Seguros<\/em>, Buenos Aires, La Ley, n\u00ba 2012-XI, p.\u00a05.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota8\"><\/a> 8<strong>.<\/strong> Ver Busso, Eduardo B., <em>C\u00f3digo Civil anotado<\/em>, Buenos Aires, Ediar, 1958, t.\u00a0IV, p.\u00a0262.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota9\"><\/a> 9<strong>.<\/strong> Ver CNCiv., Sala C, 26\/11\/1985, \u201cVignola, Nidia A. c\/ Colombo Marchi, Jos\u00e9\u201d, en <em>La Ley<\/em>, t.\u00a01986-B, p.\u00a0301.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota10\"><\/a> 10<strong>.<\/strong> CSJN, 20\/4\/2010, \u201cMassolo, Alberto J. c\/ Transporte del Tejar SA\u201d, <em>Seminario de Jurisprudencia Argentina<\/em>, 14\/7\/2010, p.\u00a03.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota11\"><\/a> 11<strong>.<\/strong> Ver Lafaille, H\u00e9ctor, <em>Derecho civil. Contratos<\/em>, Buenos Aires, La Ley &#8211; Ediar, 2009, 2\u00aa ed., act.\u00a0por Alberto J. Bueres y Jorge A. Mayo, t.\u00a0II, p.\u00a077, comentario de los actualizadores.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota12\"><\/a> 12<strong>.<\/strong> Ver Stratta, Alicia J., \u201cAplicaciones de la \u2018teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u2019\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a01980-A, p.\u00a0959.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota13\"><\/a> 13<strong>.<\/strong> Rechaza la validez de la renuncia: Mosset Iturraspe, Jorge, <em>Contratos<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, pp.\u00a0379-380; la admite: Llamb\u00edas, Jorge J., ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 3), t.\u00a0I, pp.\u00a0210-211. Se ha resuelto que \u201cal menos cuando es formulada por la \u2018parte fuerte\u2019 del contrato \u2013en el caso, la empresa de construcciones vendedora de departamentos a construir\u2013, la renuncia a invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n no es pasible de objeciones en cuanto a su validez\u201d (CNCiv., Sala A, 11\/8\/1978, El Derecho, t.\u00a081, p.\u00a0405); y que \u201cante todo, nunca podr\u00e1 esgrimirse contra el deudor una renuncia \u2018virtual\u2019 a la teor\u00eda mencionada, ya que el art.\u00a0874 del C\u00f3digo Civil desecha su presunci\u00f3n e impone un car\u00e1cter restrictivo a la misma\u201d (CNCiv., Sala C, 4\/9\/1980, <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01981-III, p.\u00a0238). Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u201cno es dudoso que el p\u00e1rr. 2\u00ba del art.\u00a01198 del C\u00f3d. Civil otorga un derecho a quien se ve perjudicado por el hecho extraordinario e imprevisible, derecho que, desde luego, puede ser renunciado si se tiene la capacidad prevista por el art.\u00a0868, pero esta renuncia, o la intenci\u00f3n de realizarlo, no puede presumirse, debiendo ser interpretados restrictivamente los actos que tiendan a probarla, seg\u00fan lo dispone el art.\u00a0874\u201d (C.Civ.yCom. Rosario, Sala IV, 24\/9\/1981, \u201cIzquierdo, Juan M. N. c\/ Miotto, Antonio L.\u201d, <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01982-IV, p.\u00a0108).<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota14\"><\/a> 14<strong>.<\/strong> CNCiv., Sala E, 12\/4\/2013, \u201cTorrado, Norberto Leandro c\/ Popow, Alexis\u201d, <em>La Ley<\/em>, t.\u00a02013-D, p.\u00a0215.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota15\"><\/a> 15<strong>.<\/strong> Ver Mosset Iturraspe, Jorge, ob.\u00a0cit.\u00a0(cfr. nota 13), pp.\u00a0146 y ss.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota16\"><\/a> 16<strong>.<\/strong> Ver Fontanarrosa, Rodolfo O., <em>Derecho comercial argentino<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 1993, pp.\u00a094-95: aunque se refiere a las condiciones generales de contrataci\u00f3n, las reflexiones son en general aplicables a los contratos por adhesi\u00f3n.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Problem\u00e1tica del precio en moneda extranjera que se pacta en diferentes contratos. 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