{"id":10906,"date":"2020-12-09T14:11:49","date_gmt":"2020-12-09T17:11:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=9845"},"modified":"2022-01-25T14:02:42","modified_gmt":"2022-01-25T17:02:42","slug":"ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/","title":{"rendered":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial"},"content":{"rendered":"<div style=\"width: 100%;\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\" alt=\"\" width=\"100%\" align=\"center\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autor:<strong> N\u00e9stor D. Lamber<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Se analiza la incidencia de la Ley 24326 de Protecci\u00f3n de Datos Personales en ciertos aspectos de la actividad notarial, ante la mayor exposici\u00f3n de estos datos privados en la esfera p\u00fablica, desde su incorporaci\u00f3n a bases digitales, su tratamiento y su viralizaci\u00f3n. En un primer aspecto, partiendo del instituto de habeas data referido a los tradicionales ficheros o registros guardados en soporte papel, se analiza la incidencia que ya ten\u00eda la dispensa de consentimiento para su uso en la propia ley y su decreto reglamentario. En un segundo aspecto, ya m\u00e1s relacionado con los soportes electr\u00f3nicos de datos digitalizados, se analiza la distinci\u00f3n entre cesi\u00f3n y transferencia de datos a la hora de calificar el consentimiento del titular en la gesti\u00f3n de documentos notariales digitales y el almacenamiento y guarda en servidores de prestadores clouding de la informaci\u00f3n obtenida para la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Protecci\u00f3n de datos personales; datos sensibles; tratamiento de datos; cesi\u00f3n de datos; transferencia de datos; bases de datos; archivos de datos; registro de datos; bancos de datos.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca del autor<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><img decoding=\"async\" style=\"padding-right: 10px; padding-bottom: 5px;\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/lamber.jpg\" alt=\"\" width=\"20%\" align=\"left\" \/>Escribano titular. Abogado (UBA).<br \/>\nMiembro de N\u00famero de la Academia Nacional del Notariado.<br \/>\nProfesor de Derecho Inmobiliario III (UNLP), de la Maestr\u00eda de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, y de las Diplomaturas de Familia y Sucesiones (UNA), en Programaci\u00f3n Sucesoria (UBA y UNA).<br \/>\nMiembro de la Asesor\u00eda Notarial Personalizada del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs.As, del Centro de Estudios Notariales, del Instituto de Derecho Registral e Inmobiliario de la UNPL, y del Instituto de Derecho Inmobiliario de la UNA.<br \/>\nSecretario de Asuntos Legales y Documentaci\u00f3n Digital del Colegio de Escribanos de La Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nAutor de publicaciones sobre temas de su especialidad.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><strong>Recibido:<\/strong> 31\/7\/2020<br \/>\n<strong>Aceptado:<\/strong> 14\/8\/2020<br \/>\n<strong>Publicado online:<\/strong> 9\/12\/2020<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-concepto-de-datos-personales-y-sensibles\"><\/a><h2>1. Concepto de datos personales y sensibles<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-fundamento-de-la-proteccion-de-datos-personales-y-la-accion-de-habeas-data-identidad-digital-derecho-al-olvido\"><\/a><h3>1.1. Fundamento de la protecci\u00f3n de datos personales y la acci\u00f3n de <em>habeas data<\/em>. Identidad digital. Derecho al olvido<\/h3>\n<p>La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 25326 de Protecci\u00f3n de Datos Personales<\/a> (LPDP) y su <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70368\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto reglamentario 1558\/2001<\/a> regulan la operatividad de la acci\u00f3n de <em>habeas data<\/em>, establecida en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 43 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a> como un derecho humano fundamental, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de la identidad de la persona humana y de la jur\u00eddica. En su concepci\u00f3n inicial, dicha acci\u00f3n estuvo ligada m\u00e1s al derecho p\u00fablico de evitar la discriminaci\u00f3n de la persona por el tratamiento de datos personales, incluy\u00e9ndola en categor\u00edas sospechosas, como ha sostenido la jurisprudencia norteamericana.<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> Posteriormente, su interpretaci\u00f3n evolucion\u00f3 con especial incidencia de la cultura digital, donde la f\u00e1cil conversi\u00f3n de datos privados en p\u00fablicos, a trav\u00e9s de nuevas tecnolog\u00edas que facilitan exponencialmente la captura, almacenamiento, transferencia y tratamiento de la informaci\u00f3n, permite la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n por terceros de la reputaci\u00f3n en las redes \u2013y en el mundo digital en general\u2013, de la identidad de la persona, especialmente estableciendo perfiles que afectan no solo su intimidad sino su relaci\u00f3n con el resto de la comunidad, sus consumos, sus relaciones de trabajo y afectivas y sus expresiones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>El primer aspecto del concepto de protecci\u00f3n de datos personales se explica plenamente en una de sus categor\u00edas: los \u201cdatos sensibles\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 7 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a>, y definidos por el art\u00edculo 2 LPDP como aquellos \u201cdatos personales que revelan origen racial y \u00e9tnico, opiniones pol\u00edticas, convicciones religiosas, filos\u00f3ficas o morales, afiliaci\u00f3n sindical e informaci\u00f3n referente a la salud o a la vida sexual\u201d. Si bien se puede argumentar se apunta a la protecci\u00f3n de la esfera \u00edntima de la persona, la finalidad que determina el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, tal como expresamente establece el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la de prevenir la discriminaci\u00f3n de la persona. Al respecto, Peyrano explica:<\/p>\n<blockquote><p>El comportamiento del ser humano ha demostrado a trav\u00e9s del transcurso de la historia, que determinadas creencias, inclinaciones, preferencias, situaciones, padecimientos, etc., se han constituido en una fuente recurrente de discrepancias, enfrentamientos, dominaciones, en los distintos Estados y sociedades, como igualmente y a causa de ello en fuente u origen de tratos diferenciales y discriminatorios [&#8230;] Del mismo modo, otros aspectos de las personalidades y condiciones humanas tales como sus inclinaciones sexuales, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, estado de salud (fundamentalmente, por padecerse ciertas enfermedades o afecciones), etc., tambi\u00e9n comparten esa potencialidad \u201cdiscriminatoria\u201d, por prejuicios hist\u00f3ricos, culturales y sociales, o, en algunos casos, por ignorancia o superstici\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Y concluye \u2013en opini\u00f3n que compartimos\u2013 que<\/p>\n<blockquote><p>El par\u00e1metro detonante entonces, de caracterizaci\u00f3n de los \u201cdatos personales\u201d como \u201cdatos sensibles\u201d, finca en la posibilidad de generar, por la trascendencia de su contenido, esto es, por las connotaciones que implican en el medio social las realidades que representan, actitudes discriminatorias respecto de sus titulares, y no por esa supuesta voluntad de \u201creserva\u201d, que cierto es por lo general los acompa\u00f1a (aunque, como se ha visto, puede perfectamente encontrarse ausente).<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El segundo aspecto de la protecci\u00f3n apunta a la de todo dato personal, conceptualizando el dato como el veh\u00edculo para llegar al conocimiento de la persona y de las circunstancias que determinan su existencia como tal, su identidad. Este conocimiento se logra a trav\u00e9s de representaciones documentales en todo tipo de soportes \u2013no solo electr\u00f3nicos, como analizamos en este trabajo\u2013, que pueden almacenarse tanto en ficheros anal\u00f3gicos como en registros, archivos o bases de datos inform\u00e1ticas. As\u00ed, el dato es la representaci\u00f3n parcializada de acceso al conocimiento de una parte de la personalidad y la identidad. En ese aspecto, la raz\u00f3n de la protecci\u00f3n del dato es la intimidad, la esfera de reserva que merece la persona para mantener su dignidad y autonom\u00eda respecto de sus actos privados; y tambi\u00e9n la reputaci\u00f3n digital, entendida como la construcci\u00f3n de una identidad virtual, donde la finalidad del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido es la enunciada en el art\u00edculo 43 CN, de tender a evitar la falsedad del dato, en su concepto amplio de no limitarse solo a la veracidad de lo representado sino que el mismo sea actualizado con la situaci\u00f3n presente de la persona, que se plasma en el denominado derecho al olvido, receptado, entre otras normas, en los arts. 16 (inc. 7) y 26 (inc. 4) de la LPDP, al establecer que los datos deben ser conservados por un plazo determinado previamente y luego suprimidos.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, con posterioridad a la sanci\u00f3n de la LPDP, ha sostenido:<\/p>\n<blockquote><p>Cabe revocar la sentencia que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de habeas data deducida contra el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y la entidad bancaria que le comunic\u00f3 la informaci\u00f3n adversa relativa a su condici\u00f3n de deudor incobrable, con el objeto de que \u00e9sta \u00faltima brinde adecuada informaci\u00f3n acerca de los datos que env\u00eda a aqu\u00e9lla entidad en relaci\u00f3n con la Central de Deudores del Sistema Financiero y que se elimine la informaci\u00f3n de morosidad, fundando el pedido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo 26, inciso 4\u00ba, de la ley 25326, pues la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia econ\u00f3mica-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagaci\u00f3n sobre su pasado.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Molina Quiroga nos se\u00f1ala la ampliaci\u00f3n de este aspecto de la protecci\u00f3n de los datos personales al decir que<\/p>\n<blockquote><p>La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho a la protecci\u00f3n de datos personales, sin duda puede y debe relacionarse con el tradicional derecho a la intimidad, pero lo excede ya que tambi\u00e9n alcanza a datos p\u00fablicos, incide en otros derechos personal\u00edsimos como el honor, la imagen o la identidad, y lo que es m\u00e1s decisivo para nuestra hip\u00f3tesis, es que no solo se vincula con personas f\u00edsicas, sino tambi\u00e9n con personas jur\u00eddicas. Por ello el control de la informaci\u00f3n personal est\u00e1 relacionado con el concepto de autonom\u00eda individual para decidir, hasta cierto l\u00edmite, cu\u00e1ndo y qu\u00e9 informaci\u00f3n referida a su persona, puede ser objeto de procesamiento (automatizado o no), por lo que tambi\u00e9n se ha denominado a la protecci\u00f3n del dato personal, autodeterminaci\u00f3n informativa, e incluso libertad inform\u00e1tica.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Y aclara:<\/p>\n<blockquote><p>El derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa consiste en la posibilidad que tiene el titular de los datos personales de controlar qui\u00e9nes ser\u00e1n destinatarios de dicha informaci\u00f3n y qu\u00e9 uso le dar\u00e1n, y se ejercita a trav\u00e9s de los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La actual era digital nos impone a los operadores del derecho \u2013en especial del privado\u2013 tener en mira esta concepci\u00f3n de protecci\u00f3n de los datos personales. Hemos citado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 2011, por su relevancia en los tribunales del pa\u00eds, en la que ha dejado de fundar la protecci\u00f3n solo en los casos de comprobada falsedad previa \u2013como antes de la sanci\u00f3n de la LPDP<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup>\u2013, admitiendo la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la actualizaci\u00f3n de los datos personales almacenados, su correcci\u00f3n o supresi\u00f3n, dando as\u00ed lugar a que no se limita a acreditar falsedad, ni su intenci\u00f3n o no, dolo, negligencia o error en la recolecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, tratamiento o transferencia, sino que reconoce, adem\u00e1s, el derecho a su supresi\u00f3n por el mero paso del tiempo, haciendo patente el derecho al olvido. Este es concebido como aquel por el que nadie puede ser perseguido indefinidamente por su pasado \u2013ser su esclavo\u2013, en congruencia con el principio del derecho inform\u00e1tico de la caducidad temporal de todo registro, licencia, firma digital, etc. Se trata de un aspecto de los derechos humanos y constitucionales que tiene efecto directo en la publicitaci\u00f3n del derecho privado y en la actividad notarial, en aspectos que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante en el presente trabajo.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los datos personales en la reforma constitucional de 1994 se fundaba esencialmente en evitar la discriminaci\u00f3n (exclusivamente respecto de los datos sensibles) y evitar la falsedad del dato con realidad tangible que permite parcialmente conocer (persona e identidad), pero el desarrollo de la nuevas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y el conocimiento impone su raz\u00f3n en la protecci\u00f3n de la dignidad humana en la construcci\u00f3n de su identidad o reputaci\u00f3n digital (autodeterminaci\u00f3n informativa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-derechos-humanos-y-autodeterminacion-informativa\"><\/a><h4>1.1.1. Derechos humanos y autodeterminaci\u00f3n informativa<\/h4>\n<p>Ante la consagraci\u00f3n legislativa de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado y la primac\u00eda en derechos humanos en el art\u00edculo 1 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCyC), Masciotra explica que<\/p>\n<blockquote><p>Los datos personales se hallan estrechamente vinculados a la existencia de la persona, no s\u00f3lo por cuanto a trav\u00e9s de ellos la identificamos, sino que los mismos resultan imprescindibles para el ejercicio de sus derechos y la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones. Sin datos que individualicen e identifiquen a las personas, es materialmente imposible conformar una sociedad humana que respete los derechos fundamentales que hacen a la identidad, la libertad, la intimidad, la imagen, el honor, la propiedad, el ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos, etc. A trav\u00e9s de los datos se individualiza a la persona y \u00e9sta se inserta dentro del mundo jur\u00eddico; toda nuestra existencia se halla registrada, desde el nacimiento hasta nuestra muerte, e incluso despu\u00e9s de ella, con motivo de la tramitaci\u00f3n del juicio sucesorio; y todos los datos que surgen de la vida cultural, social, profesional, laboral, econ\u00f3mica, financiera, etc., son objeto de su pertinente tratamiento. Esta \u00edntima e imprescindible relaci\u00f3n entre los datos personales y la identidad misma de la persona, acredita su vital relevancia, como de su obtenci\u00f3n, conservaci\u00f3n, almacenamiento, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, extracci\u00f3n, consulta, cotejo o interconexi\u00f3n, limitaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, bloqueo, supresi\u00f3n, destrucci\u00f3n, difusi\u00f3n, y cesi\u00f3n a terceros.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-datos-protegidos-conceptualizacion-juridica-de-determinacion-e-identificacion\"><\/a><h3>1.2. Datos protegidos. Conceptualizaci\u00f3n jur\u00eddica de determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n<\/h3>\n<p>El titular del dato personal goza del derecho a acceder al archivo, registro o base de datos que contiene su informaci\u00f3n personal, a ser informado del mismo, su finalidad, exactitud, actualizaci\u00f3n y supresi\u00f3n, y de su tratamiento, en principio, con su consentimiento informado. La operatividad de este derecho requiere que el dato sea atribuible a la persona titular determinada o determinable, como lo plasma, <em>a contrario sensu<\/em>, el art\u00edculo 28 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a> al admitir su tratamiento si la persona no es determinable merced a un proceso t\u00e9cnico de disociaci\u00f3n que impide relacionar el dato personal con la misma, como sucede en esta \u201canonimaci\u00f3n\u201d para fines estad\u00edsticos, de salud, entre otros.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/data.europa.eu\/eli\/reg\/2018\/1725\/oj\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento (UE) 2018\/1725<\/a>,<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup> en su considerando N\u00ba 16, dice:<\/p>\n<blockquote><p>Los principios de la protecci\u00f3n de datos deben aplicarse a toda la informaci\u00f3n relativa a una persona f\u00edsica identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabr\u00eda atribuir a una persona f\u00edsica mediante la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional, deben considerarse informaci\u00f3n sobre una persona f\u00edsica identificable. Para determinar si una persona f\u00edsica es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularizaci\u00f3n, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona f\u00edsica. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona f\u00edsica, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesario para la identificaci\u00f3n, teniendo en cuenta tanto la tecnolog\u00eda disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnol\u00f3gicos. Por lo tanto, los principios de protecci\u00f3n de datos no deben aplicarse a la informaci\u00f3n an\u00f3nima, es decir, informaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con una persona f\u00edsica identificada o identificable o datos convertidos en an\u00f3nimos de forma que el interesado no sea identificable o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha informaci\u00f3n an\u00f3nima, ni siquiera con fines estad\u00edsticos o de investigaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>El dato ser\u00e1 considerado personal para su protecci\u00f3n en tanto en cuanto sea atribuible a una persona determinada o determinable; no importa ello identificar o individualizar al titular del dato en la formalizaci\u00f3n del acto en que se obtiene el mismo, a diferencia de la valoraci\u00f3n del juicio de identidad y discernimiento que hace el notario cuando acepta un requerimiento. El dato referido a una persona ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n \u00fanicamente si es vinculable a ella, sin importar su identificaci\u00f3n concreta al momento del almacenamiento, tratamiento, transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, operaciones que pueden ser \u00edntegramente despersonalizadas. En cambio, se requerir\u00e1 la identificaci\u00f3n de la misma al momento de valorar la prestaci\u00f3n de su consentimiento informado, aun cuando sea por la modalidad de adhesi\u00f3n a la propuesta predeterminada por un algoritmo en los t\u00e9rminos de una contrataci\u00f3n a distancia y de consumo. En este caso, se deben valorar el discernimiento y la identidad en base a datos de individualizaci\u00f3n o previo conocimiento, como manda a los notarios el art\u00edculo 306 CCyC, lo cual importa llegar a un juicio de valor, una valoraci\u00f3n personal del agente que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 20 LPDP (inc. 1), se prev\u00e9 que toda resoluci\u00f3n administrativa o judicial que importe una juicio valor, valoraci\u00f3n o ponderaci\u00f3n personal del agente no se puede resolver solo vali\u00e9ndose de datos personales almacenados y tratados entre s\u00ed; requiere de un juicio humano (no de inteligencia artificial exclusivamente). El acto p\u00fablico notarial, que en el caso importa un juicio de valoraci\u00f3n del notario, se asimila a la resoluci\u00f3n del acto administrativo sobre bases de datos personales, que, al implicar la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de conductas humanas, en especial en cuanto al discernimiento, previo conocimiento o conductas corroborantes y complementarias de la exhibici\u00f3n del documento de identidad para arribar al juicio de identificaci\u00f3n, no puede tener como \u00fanico fundamento el resultado del tratamiento informatizado de los datos personales que suministren una definici\u00f3n del perfil o personalidad del interesado o se limiten a su identidad digital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-funcion-notarial-en-la-proteccion-de-datos-personales\"><\/a><h2>2. La funci\u00f3n notarial en la protecci\u00f3n de datos personales<\/h2>\n<p>La protecci\u00f3n de datos personales en la actividad notarial se relaciona con la manda constitucional y el derecho humano a la autodeterminaci\u00f3n informativa, donde la LPDP es un par\u00e1metro de analog\u00eda para el ejercicio de la funci\u00f3n con el resguardo de este inter\u00e9s jur\u00eddico protegido. El notario no est\u00e1 comprendido en la tipolog\u00eda legal de ser usuario o administrador de una base de datos de conformidad con lo establecido por esta ley ni debe inscribirse como tal en la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n de Datos Personales (art. 3 LPDP). El registro de datos que hace el notario no tiene como funci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de informes o perfiles de personas en base a sus datos dirigidos a terceros; por el contrario, su actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada en su publicidad por el deber de secreto profesional y la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n solo a las personas legitimadas por la ley o a solicitud judicial.<\/p>\n<p>El traslado de los actos notariales gen\u00e9ricos a terceros no se produce por informes del notario sino por la publicidad cartular, cuyo soporte documental (testimonio papel o electr\u00f3nico) est\u00e1 en poder del interviniente, y es este quien autoriza su divulgaci\u00f3n o conocimiento cuando entrega al documento (cartular papel o electr\u00f3nico). En los casos en que la ley establece su publicidad <em>erga omnes<\/em>, impone la obligaci\u00f3n de inscribir en registros p\u00fablicos, que son los que brindan informes o certificados a terceros \u2013y no el notario\u2013, como ocurre con el registro de la propiedad inmueble, el registro de testamentos, el registro de actos de autoprotecci\u00f3n y los registros societarios, entre otros. La publicidad del acto notarial se limita a la denominada cartular, que se cumple por la decisi\u00f3n de quien obtuvo el testimonio del documento notarial (papel o electr\u00f3nico) y lo exhibe a terceros; en ese momento, est\u00e1 prestando el consentimiento a que esos terceros conozcan el contenido de los datos personales. Esto sucede tambi\u00e9n en la verificaci\u00f3n de folios notariales digitales de los documentos notariales digitales de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a la que no se puede acceder si no se cuenta con la clave de seguridad (CVS) o c\u00f3digo QR inform\u00e1ticos que surgen del propio documento, por lo cual solo puede proceder a tal verificaci\u00f3n aquel a quien se le haya entregado el documento digitalizado, por ejemplo, remiti\u00e9ndoselo por un servicio de chat, e-mail, etc.<\/p>\n<p>En cuanto al objeto, la funci\u00f3n notarial no est\u00e1 destinada al almacenamiento y tratamiento de datos personales, sino que suele referirse a actos de contenido patrimonial, donde los datos personales son necesarios pero accesorios al contenido del acto notarial y se los recaba y trata con esa finalidad. El uso de datos personales en la escritura p\u00fablica u otra intervenci\u00f3n notarial est\u00e1 exento del consentimiento expreso del titular del dato, como veremos de conformidad con el art\u00edculo 5 LPDP.<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n abordaremos la incidencia de la protecci\u00f3n de los datos personales que se incorporan en los documentos notariales en relaci\u00f3n con la LPDP, pero con las l\u00f3gicas prevenciones de la analog\u00eda y la interpretaci\u00f3n de las finalidades del orden jur\u00eddico, y en modo alguno incluyendo al notario en la figura tipificada de usuario o administrador, ni al protocolo o libro de requerimientos notariales en el supuesto de archivo o base de datos incluidos en la LPDP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-derecho-de-acceso-del-titular-del-dato-en-el-documento-notarial-y-el-secreto-profesional-exhibicion-del-protocolo\"><\/a><h3>2.1. Derecho de acceso del titular del dato en el documento notarial y el secreto profesional: exhibici\u00f3n del protocolo<\/h3>\n<p>Los documentos notariales en soporte papel o electr\u00f3nico, si bien pueden constituir un registro p\u00fablico de actos, son de conocimiento limitado por el p\u00fablico en general, solo accesibles para las personas legalmente legitimadas en atenci\u00f3n a los fines admitidos por la ley que impone la forma derivada de la actuaci\u00f3n notarial. En resguardo de esta limitaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al p\u00fablico en general, se estable el derecho-deber de secreto profesional del notario en las leyes de organizaci\u00f3n del notariado (art. 35 inc. 6 <a href=\"https:\/\/normas.gba.gob.ar\/ar-b\/decreto-ley\/1978\/9020\/2318\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto-ley 9020\/1978<\/a> en la Provincia de Buenos Aires y art. 29 inc. j <a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 404<\/a> en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires).<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/normas.gba.gob.ar\/ar-b\/decreto-ley\/1978\/9020\/2318\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto-ley 9020<\/a> bonaerense limita la exhibici\u00f3n del protocolo a requerimiento del juez o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo con relaci\u00f3n al documento, enumerando a los otorgantes y sus representantes o sucesores universales o singulares (art. 150), extendiendo la limitaci\u00f3n en los casos que el notario considere secretos (art. 151). Asimismo, prev\u00e9 que el notario \u201cadoptar\u00e1 las providencias que estime pertinentes para que la exhibici\u00f3n no contrar\u00ede sus deberes fundamentales o las garant\u00edas de los interesados\u201d (art. 152). Su <a href=\"https:\/\/normas.gba.gob.ar\/ar-b\/decreto\/1998\/3887\/63548\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto reglamentario 3887\/98<\/a> prev\u00e9 la exhibici\u00f3n del protocolo para el supuesto del denominado estudio de t\u00edtulos, en que la autoriza cuando lo requiera otro notario para el cumplimiento de sus funciones (art. 105), que podr\u00e1 hacerlo por s\u00ed o por su mandatario o referencista. En este supuesto, se respeta acabadamente el art\u00edculo 4 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a>, en cuanto dispone que los datos personales sean exhibidos o tratados de conformidad a la finalidad para la cual fueron recogidos y en cumplimiento de mandas legales. En t\u00e9rminos similares, la <a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 404<\/a> de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires establece el deber de exhibici\u00f3n a requerimiento judicial (art. 73 inc. a) o de quienes tuvieren inter\u00e9s leg\u00edtimo en relaci\u00f3n con el documento, enunciando como tales a los sujetos instrumentales y negociales, sus sucesores o representantes, los profesionales que justifiquen tareas de estudios de t\u00edtulos, el otorgante de actos de \u00faltima voluntad y el hijo reconocido (inc. b), siendo clara y congruente con la normativa en an\u00e1lisis al regular que \u201cla exhibici\u00f3n no resulte incompatible con su finalidad\u201d (art. 29 inc. j, parte final).<\/p>\n<p>Si bien el protocolo notarial y el libro de requerimientos de firmas e impresiones digitales no est\u00e1n comprendidos en la normativa de necesaria inscripci\u00f3n como registro de bases de datos, las normas citadas muestran la an\u00e1loga facultad y derecho de acceso del titular del dato \u2013a la vez interviniente del acto documentado\u2013 con la solicitud y previa acreditaci\u00f3n de su identidad (art. 14 inc. 1 LPDP). Lo mismo sucede en la generaci\u00f3n de documentos notariales digitales, cuyo contenido no resulta de acceso p\u00fablico si no es con el permiso derivado del acceso al c\u00f3digo QR o CVS de los mismos.<\/p>\n<p>Esta exhibici\u00f3n y el uso de estos datos en el destino del documento (p. ej., la rogaci\u00f3n del acto titularizado en el registro de la propiedad inmueble) que puede importar su tratamiento no requieren consentimiento ni prevenci\u00f3n alguna de ello por separado o en una cl\u00e1usula escrituraria, de conformidad con el art\u00edculo 5, inciso 2, apartado b, de la LPDP, al decir este que no se requiere cuando \u201cse recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligaci\u00f3n legal\u201d, como, por ejemplo, los exigidos por el art\u00edculo 305 CCyC. Para mayor abundamiento, en general, los datos personales recabados son de fuentes de acceso p\u00fablico o se limitan a nombre y apellido, documento nacional de identidad, identificaci\u00f3n tributaria o previsional, ocupaci\u00f3n, fecha de nacimiento y domicilio, supuestos expresamente eximidos del consentimiento para su tratamiento en los apartados a y c del inciso 2 del art\u00edculo 5 LPDP.<\/p>\n<p>La armon\u00eda de las normas de ejercicio de la funci\u00f3n notarial con la LPDP es lo que ha creado la conciencia en el notariado de su no aplicaci\u00f3n a su actividad, por la simple raz\u00f3n de que, desde antes de la vigencia de la ley, ya cumpl\u00eda con lo que ella posteriormente ha regulado, en especial en la dimensi\u00f3n papel. El advenimiento de la cultura digital incide en la actividad notarial al expandirse las esferas \u00edntimas y privadas a un \u00e1mbito potencialmente de mayor publicidad en el mundo virtual, pero esto no modifica las conclusiones previas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-principio-de-calidad-del-dato-realidad-tangible-y-certeza-de-su-representacion\"><\/a><h3>2.2. Principio de calidad del dato: realidad tangible y certeza de su representaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Los datos personales deben ser obtenidos por medios l\u00edcitos y reunir los requisitos de calidad determinados por su certeza y finalidad de almacenamiento y uso (art. 4 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a>). El dato ser\u00e1 cierto cuando sea exacto o congruente con la realidad que representa; en el caso de los datos digitalizados, con la realidad tangible o anal\u00f3gica.<\/p>\n<p>En ciertos actos que determinan su eficacia jur\u00eddica seg\u00fan la relaci\u00f3n de los datos que lo integran, esa exactitud no puede ser librada al mero inter\u00e9s de los propios interesados en el negocio, fundado en el principio de derecho de determinar incompatibilidades a fin de evitar el abuso o aprovechamiento de la posici\u00f3n en el acto; por ejemplo, la prohibici\u00f3n del beneficiario de un testamento de ser testigo del mismo; del juez, de celebrar contratos sobre los bienes en litigio que debe resolver; de los notarios, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de autorizar actos notariales en que est\u00e9n comprometidos sus intereses. Las incompatibilidades en derecho tienden tambi\u00e9n a garantizar la calidad del datos, y, si bien en la mayor\u00eda de los casos basta con su almacenamiento, conservaci\u00f3n, tratamiento o cesi\u00f3n sin restricci\u00f3n seg\u00fan el inter\u00e9s personal de los sujetos que desarrollan estas actividades, en los m\u00e1s importantes se exige la intervenci\u00f3n de un tercero imparcial, a quien el Estado le ha conferido la competencia p\u00fablica de hacerlo por la trascendencia frente a terceros.<\/p>\n<p>Esto fue notorio en el inconveniente presentado en la pretendida registraci\u00f3n de boletos inmobiliarios instrumentados en documentos electr\u00f3nicos o digitalizados, a los que se quiso dar publicidad con el solo control de certeza de uno de los interesados, que aplicaba su firma digital \u2013hoy derogado en la Provincia de Buenos Aires<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup>\u2013. Ello era altamente disvalioso, por el riesgo de falta de certeza o exactitud, entre otros elementos, de los datos personales, el conferir los especiales efectos frente a terceros del art\u00edculo 1170 CCyC sin cumplir con la certificaci\u00f3n de firma por notario o autoridad competente (art. 3 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>), lo que permite el ejercicio de un m\u00ednimo control de legalidad de los aspectos subjetivos del acto, certeza y valoraci\u00f3n que le confieren car\u00e1cter de aut\u00e9ntico al dato personal cierto registrable. El registro de la propiedad debe recibir datos ciertos para incluirlos en su base, formada por los asientos que reflejen la realidad extrarregistral, y para ello se debe propender a la debida calidad de los datos fundantes de dichos asientos, entre otros medios, por el control de legalidad de los datos personales, contando con finalidad y certeza garantizadas por un funcionario p\u00fablico imparcial. Si se va a afectar el derecho de propiedad de dos personas, al menos sus datos personales e identidades deben tener calidad suficiente y adecuada al destino del negocio jur\u00eddico documentado.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La calidad del dato estar\u00e1 determinada no solo por su certeza sino tambi\u00e9n por el destino o finalidad para el que es recogido o almacenado. Todo dato cierto se obtiene con un fin l\u00edcito; de lo contrario, debe permanecer en la esfera \u00edntima de la persona, en respeto de su autonom\u00eda informativa, que afecta derechos personal\u00edsimos como la imagen, la voz, el honor, la intimidad o la identidad. Su alteraci\u00f3n o cambio pueden afectar la dignidad, que se construye en base a estos derechos, entre otros. El art\u00edculo 4 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a> es claro al enunciar que el dato debe ser \u201cadecuado, pertinente y no excesivo en relaci\u00f3n al \u00e1mbito y finalidad para los que se hubieren obtenido\u201d (inc. 1), con la consecuente prohibici\u00f3n de utilizarlo para \u201cfinalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtenci\u00f3n\u201d (inc. 3); y tambi\u00e9n es claro al enunciar la obligaci\u00f3n de su destrucci\u00f3n \u201ccuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados\u201d (inc. 7).<\/p>\n<p>Va de suyo que los datos personales conservados por los notarios en sus actuaciones notariales tienen un destino o finalidad en principio perpetua. Esta no cesa en virtud del paso del tiempo, por lo cual el titular no puede pedir su supresi\u00f3n por extinci\u00f3n de la finalidad del acto, ya que justamente el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido la funci\u00f3n notarial con la intenci\u00f3n, entre otras, de preservar, guardar o conservar, indefinidamente o por largo tiempo, ciertos actos o hechos jur\u00eddicos que as\u00ed lo ameritan. El Estado requiere la formalidad de ciertos actos para asegurar su eficacia en el transcurso del tiempo, por lo que no pueden caducar sino que, por el contrario, deben sostenerse por m\u00e1s de una generaci\u00f3n. Lo que los documentos notariales digitales hacen en la era digital es brindar certeza al contenido del acto, que se prioriza en situaciones o relaciones jur\u00eddicas que requieren una representaci\u00f3n documental por largos per\u00edodos de tiempo, como la vivienda familiar, el estatuto patrimonial del matrimonio, la programaci\u00f3n sucesoria, entre otros, mientras que en muchos de los actos propios de la cultura digital es el principio de caducidad el que se impone.<\/p>\n<p>La calidad del dato personal impone un concepto din\u00e1mico que asegura y protege el derecho de acceso de su titular a las bases de datos en que aquel se registre o almacene, lo que se garantiza en las leyes de organizaci\u00f3n del notariado a trav\u00e9s del derecho del otorgante a que le sea exhibido el documento notarial y a obtener copias y, en su caso, testimonios del mismo. Tambi\u00e9n se le asegura y confiere acci\u00f3n para su rectificaci\u00f3n cuando ha variado el contenido representado o han mutado las circunstancias que modifican su sentido o la finalidad de su recolecci\u00f3n, como reconoce el propio art\u00edculo 26 inciso 4 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a> al limitar a las prestadoras de servicios de informaci\u00f3n crediticia los informes de datos personales solo a los significativos para evaluar la solvencia econ\u00f3mico-financiera de los \u00faltimos cinco a\u00f1os (reducibles a dos a\u00f1os cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligaci\u00f3n).<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de nuestra profesi\u00f3n, no aparecen muchos casos que obliguen a la rectificaci\u00f3n de datos personales en los actos notariales, donde se busca la estratificaci\u00f3n de ellos en un momento determinado: la fecha del acto. Se est\u00e1 ante datos hist\u00f3ricos, que no dan lugar al derecho a su rectificaci\u00f3n, salvo error o falta de certeza, como quien dijo ser de estado civil soltero cuando era casado y lo acredita con la respectiva partida de matrimonio. Las rectificaciones de datos personales en lo notarial no se limitan al inter\u00e9s del titular del dato, sino que su correcci\u00f3n y requisitos se deben armonizar con los derechos de terceros. La rectificaci\u00f3n del estado civil del adquirente de un inmueble que dijo ser casado y luego dice ser soltero importa que su declaraci\u00f3n jurada cre\u00f3 la apariencia de ganancialidad del bien registrable con su consecuente responsabilidad y destino en caso de indivisi\u00f3n postcomunitaria, que amerita la mayor prevenci\u00f3n y requisitos que llevan a la acreditaci\u00f3n judicial de tales extremos, y no basta que el notario rectifique el dato personal oportunamente almacenado.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter hist\u00f3rico de la guarda documental notarial determina la prohibici\u00f3n de supresi\u00f3n material mediante borrado, tapadura u ocultamiento de cualquier modo; debe existir constancia documental de tal supresi\u00f3n, de relevancia jur\u00eddica, como cuando se exige la constancia de pu\u00f1o y letra del notario respecto de lo testado previo a la firma de la escritura, o la rectificaci\u00f3n de datos por error u otra causa, por una nueva escritura p\u00fablica, para insertar anotaci\u00f3n al margen de la aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, o excepcionalmente la nota marginal que d\u00e9 cuenta de la rectificaci\u00f3n por constataci\u00f3n directa del notario de otros documentos p\u00fablicos. En cualquier caso, no se puede ocultar lo modificado por ninguna causa. Incluso respecto del cambio de g\u00e9nero por reconocimiento de la identidad sexual autopercibida, una vez cumplido el tr\u00e1mite de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=197860\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26743 de Identidad de G\u00e9nero<\/a> en el registro civil, del que resulta una nueva partida de nacimiento que no da cuenta del g\u00e9nero anterior, con la manda de reserva \u00edntima y no divulgaci\u00f3n del g\u00e9nero previo en ning\u00fan \u00e1mbito y su registro bajo absoluta reserva, no se puede tapar, borrar o modificar sin dejar rastro del antecedente, sino que se requiere la confecci\u00f3n de una escritura rectificatoria, otorgada por el titular del dato, con la sola restricci\u00f3n de que no se podr\u00e1 explicitar la causa de cambio de g\u00e9nero ni conservar agregada al protocolo la documentaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de esta opci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>El documento notarial captura la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica en un tiempo determinado, con la informaci\u00f3n relativa a la persona en ese momento. Por eso, es siempre un archivo hist\u00f3rico que el orden jur\u00eddico pretende preservar. Ese es uno de los fundamentos de la guarda notarial, de aquellos que trascienden el presente y requieren de su certero recuerdo en el fututo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-datos-sensibles-actas-de-constatacion-de-contenido-de-chats-whatsapp-e-mail-correspondencia-epistolar\"><\/a><h3>2.3. Datos sensibles: actas de constataci\u00f3n de contenido de chats, WhatsApp, e-mail, correspondencia epistolar<\/h3>\n<p>La protecci\u00f3n de los datos sensibles en general y derechos del paciente en especial se relaciona con el art\u00edculo 318 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>, que establece que los datos o informaci\u00f3n confidencial destinada a la prueba contenida \u201cno puede ser utilizada sin el consentimiento del remitente\u201d, lo cual tambi\u00e9n puede extenderse a datos de terceros all\u00ed mencionados. El propio art\u00edculo aclara que se refiere a la correspondencia, cualquiera sea el medio y soporte en que se realice, sea en papel o electr\u00f3nica, por correo postal, entrega en mano, chat, mensajer\u00eda, e-mail, entre otros. Recepta el principio de equivalencia del documento en soporte papel y electr\u00f3nico de los art\u00edculos 286 y 288 CCyC y 3 y 6 de la Ley 25506, correspondiendo su aplicaci\u00f3n a todo soporte, con la particularidad en el electr\u00f3nico de que, una vez digitalizado, puede almacenarse, transferirse o cederse a una base de datos digital, sin haberse utilizado alguna t\u00e9cnica de disociaci\u00f3n con el titular del dato que produzca su \u201canonimaci\u00f3n\u201d (art. 28 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a>).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 318 CCyC se refiere a un criterio de confidencialidad propio de la dimensi\u00f3n papel y su limitaci\u00f3n a la facilidad de transmisi\u00f3n, circulaci\u00f3n, almacenamiento y tratamiento de los datos (informaci\u00f3n) contenidos, ateni\u00e9ndose fundamentalmente al derecho a la intimidad, imagen o voz, que afectan la esfera \u00edntima que hace a la dignidad humana y su honor. La cultura digital cambia la concepci\u00f3n de este presupuesto. En los medios digitales, la informaci\u00f3n o datos se almacenan (graban), tratan y transfieren con gran facilidad y mediante todos los medios audiovisuales de captaci\u00f3n y reproducci\u00f3n inmediata, con fen\u00f3menos como la viralizaci\u00f3n, de todo tipo de mensajes electr\u00f3nicos, digitalizados y\/o encriptados. Esta flexibilidad de la realidad virtual hace que ya no se afecte solo la intimidad sino tambi\u00e9n la libertad para decidir si lo documentado debe o no ser divulgado por estos medios privados \u2013como son las redes sociales\u2013 y el potencial efecto discriminatorio para con los titulares de tales datos. En definitiva, entra en consideraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de quien interviene el debido respeto de la autonom\u00eda informativa.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del consentimiento informado para el almacenamiento o provisi\u00f3n de datos sensibles seg\u00fan el art\u00edculo 6 LPDP, ello se circunscribe solo a las bases de datos, que tienen el deber de confidencialidad respecto de los datos objeto de tratamiento (art. 10). Por tal motivo, su solo almacenamiento en ellas no importa en principio la violaci\u00f3n del deber de confidencialidad de esta ley si el dato es procesado respetando los fines de su recolecci\u00f3n. Esta normativa no se aplica al protocolo notarial, por no ser una base de datos en los t\u00e9rminos de esta ley.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se relaciona con el principio de calidad del dato personal y, en consecuencia, sensible, como su especie, en cuanto debe ser adecuado, pertinente y no excesivo, acorde al \u00e1mbito y a la finalidad para la que se hubiere obtenido. Es justamente la finalidad del acta notarial la que hace que la protecci\u00f3n de los datos personales y sensibles, en cuanto a su confidencialidad, est\u00e9 resguardada, en principio, en la actividad notarial por la limitaci\u00f3n de la exhibici\u00f3n y el destino para el que se recolectan los datos (mostrarlos al juez en el marco del proceso judicial, m\u00e1xime si es de familia, con su general reserva procesal). En este caso se podr\u00e1 labrar el acta en tanto en cuanto: a) no viole el deber de confidencialidad, b) sea adecuada seg\u00fan el fin requerido. En definitiva, son las mismas prevenciones que se cumplen en la confidencialidad de todo el contenido del documento objeto de la constataci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-datos-sensibles-y-la-ley-de-derechos-del-paciente-incidencia-en-la-acreditacion-del-discernimiento-de-la-persona\"><\/a><h4>2.3.1. Datos sensibles y la Ley de Derechos del Paciente. Incidencia en la acreditaci\u00f3n del discernimiento de la persona<\/h4>\n<p>Al entrar en vigencia el CCyC, en el a\u00f1o 2015, se gener\u00f3 en ese primer momento debate acerca de si para realizar el juicio de discernimiento se deb\u00eda exigir la partida de nacimiento del compareciente como \u00fanico medio de acreditaci\u00f3n \u2013en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 39 CCyC exige la registraci\u00f3n de la sentencia de incapacidad o capacidad restringida al margen de la misma y a que el art\u00edculo 44 CCyC establece que son nulos los actos celebrados por esta persona despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n precedentemente impuesta\u2013 o si se pod\u00eda acreditar por otros medios con independencia de esta registraci\u00f3n, de hecho de imposible cumplimiento. La soluci\u00f3n al debate fue que la misma no es operativa, por imposibilidades jur\u00eddicas y de hecho, concluy\u00e9ndose que no es un elemento documental a solicitar para este juicio.<\/p>\n<p>Como ya hemos sostenido, cuando el resultado de un juicio se refiere a conductas humanas, no basta el exclusivo tratamiento de datos personales que definan su perfil, sino que se debe priorizar la apreciaci\u00f3n del ojo humano (art. 20 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a>), que en ese caso puede apreciar el discernimiento para el acto, como ocurre en los intervalos l\u00facidos en el testamento, que permite evitar la injusta rigidez de resultado algor\u00edtmico que lleven a la inequitativa soluci\u00f3n de privar a la persona de sus derechos. Entre los argumentos desarrollados en ese momento, se se\u00f1al\u00f3 con acierto que no solo se est\u00e1 ante datos personales de identidad, sino que tambi\u00e9n se afectan datos sensibles, es decir, su subespecie, en la que la enfermedad puede constituir un supuesto de discriminaci\u00f3n, lesionando la expresa finalidad de la norma del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional. En este sentido, la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26529 de Derechos del Paciente<\/a>, en su art\u00edculo 2, incisos c y d, dice:<\/p>\n<blockquote><p>c) <em>Intimidad<\/em>. Toda actividad m\u00e9dico-asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley N\u00ba 25326; d) <em>Confidencialidad<\/em>. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n cl\u00ednica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposici\u00f3n en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorizaci\u00f3n del propio paciente.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y su art\u00edculo 4 limita toda informaci\u00f3n a terceros a menos que se tenga autorizaci\u00f3n del paciente, o en caso de incapacidad o capacidad restringida, de su representante.<\/p>\n<p>La Ley 26529 recepta las norma de los tratados de derechos humanos, reconociendo que se est\u00e1 ante datos sensibles, respecto de los cuales el art\u00edculo 7 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPDP<\/a> establece que ninguna persona puede ser obligada a proporcionarlos, y su inciso 3 claramente impone que, pese a que puedan ser tratados excepcionalmente en inter\u00e9s general, \u201cqueda prohibida la formaci\u00f3n de archivos, bancos o registros que almacenen informaci\u00f3n que directa o indirectamente revelen datos sensibles\u201d; mientras que los registros civiles establecen que sus asientos son por transcripci\u00f3n del t\u00edtulo recibido, es decir, de la sentencia, con lo cual se hace p\u00fablica la enfermedad, que constituye un dato sensible, afectando las normas precitadas.<\/p>\n<p>Peyrano sostiene al respecto:<\/p>\n<blockquote><p>La anotaci\u00f3n marginal de las sentencias que declaren la incapacidad o restrinjan la capacidad de ejercicio, exigida por el art. 39 del CCCN, se contrapone con las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y previsiones de las leyes 25326, 26529 y 26657, resultando adem\u00e1s inconstitucional. Es incompatible con esas normativas que puedan ser dadas a conocer -mediante la registraci\u00f3n en archivos de acceso p\u00fablico de esas sentencias- las informaciones que constituyen el fundamento a las restricciones a la capacidad de ejercicio impuestas. La norma adem\u00e1s cumple un objetivo de alcances limitados y consagra una instrumentaci\u00f3n anacr\u00f3nica. Se impone una revisi\u00f3n legislativa y prescindirse entre tanto de su aplicaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La armonizaci\u00f3n de las Leyes <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26529<\/a> (Derechos del Paciente) y <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25326<\/a> (Habeas Data), el art\u00edculo 43 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a> y la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/140000-144999\/141317\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/a> con los art\u00edculos 39 y 44 CCyC es uno de los argumentos que inciden en la justificaci\u00f3n del modo en que se llega al juicio de discernimiento en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-transferencia-y-cesion-de-datos-personales-almacenamientos-en-servicios-cloud-computing\"><\/a><h3>2.4. Transferencia y cesi\u00f3n de datos personales: almacenamientos en servicios <em>cloud computing<\/em><\/h3>\n<p>La transferencia o cesi\u00f3n de datos personales solo es admisible de conformidad con la finalidad con que han sido recolectados, en todos los casos, y con el debido consentimiento informado de su titular en los supuestos requeridos por la LPDP. El usuario o administrador de una base de datos nunca podr\u00e1 afectar la calidad del dato, en particular en cuanto a no violentar la finalidad \u2013legal o convencional\u2013 de su recolecci\u00f3n (de modo an\u00e1logo, cuando el notario env\u00eda al registro de la propiedad inmueble datos del titular del derecho real para su toma de raz\u00f3n, lo hace conforme a esa finalidad). La transmisi\u00f3n del dato personal tambi\u00e9n podr\u00e1 ser hecha en ciertos casos como anonimanizado o disociado de su titular, como en el caso de los datos sensibles. En estos casos, la transferencia del dato es para permitir la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del receptor, el cual no podr\u00eda prestar si no es con dicha transferencia, y la misma tiene por fin la mejor satisfacci\u00f3n e inter\u00e9s del titular del dato. En cambio, en otros casos, la cesi\u00f3n del dato se hace en inter\u00e9s del cedente y no puede vulnerar la finalidad de la recolecci\u00f3n, debiendo asegurar los derechos del titular del dato y contar con el consentimiento de este.<\/p>\n<p>En este trabajo nos valdremos de la distinci\u00f3n de la terminolog\u00eda de \u201ctransferencia\u201d para los primeros casos y de \u201ccesi\u00f3n\u201d para los segundos. Seguimos as\u00ed la postura de Gonz\u00e1lez Allonca y Ruiz Mart\u00ednez cuando dicen:<\/p>\n<blockquote><p>Habr\u00e1 cesi\u00f3n cuando los datos se transfieran a un tercero para que disponga de ellos a su arbitrio [&#8230;] Por su parte, la prestaci\u00f3n de servicios se refiere al caso en el cual el titular de un banco de datos transfiere toda o parte de la informaci\u00f3n en su poder a un tercero, para que le preste un servicio de tratamiento determinado contractualmente, conforme a una finalidad espec\u00edfica e instrucciones del responsable, con las medidas de seguridad y confidencialidad requeridas por ley y sin poder ceder los datos a terceros ni aun para su conservaci\u00f3n, debiendo destruir o reintegrar la informaci\u00f3n una vez finalizado el contrato.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El notario <strong>transferir\u00e1<\/strong> datos en la medida en que lo haga para cumplir con la finalidad de su recolecci\u00f3n, cuando el destinatario preste un servicio con su tratamiento impuesto por la ley o que surja de la convenci\u00f3n o de su finalidad, entendida en el doble sentido de la causa fin como dentro del elemento categ\u00f3rico del contrato o los motivos subjetivos que las partes tuvieron en com\u00fan al contratar (notario-requirente). En tales casos, no se requiere consentimiento alguno del titular para su transferencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el notario <strong>ceder<\/strong> los datos, para tener una prestaci\u00f3n de un servidor inform\u00e1tico que permita asegurar la finalidad tenida en cuenta, haciendo m\u00e1s eficiente su almacenamiento o tratamiento, recurriendo a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio denominado <em>cloud computing<\/em> para la guarda de documentaci\u00f3n digitalizada relativa al acto notarial, certificados o informes registrales o administrativos digitales, respuesta de consultas a registros o bases de datos p\u00fablicas o privadas, entre otras, en vez de conservarlas en sus dispositivos locales, para evitar p\u00e9rdidas, hackeos, respaldos por desperfectos de <em>software<\/em> o virus, mejor tratamiento de los datos o de la capacidad de almacenamiento.<\/p>\n<p>El servicio de <em>cloud computing<\/em> es un modelo que permite acceder a requerimiento por demanda a un conjunto compartido de recursos computacionales configurables, como ser almacenamiento, aplicaciones, servicios, etc., que se usan solo cuando se los necesita, en forma \u00e1gil y r\u00e1pida, y que son provistos y liberados con un esfuerzo m\u00ednimo de administraci\u00f3n o interacci\u00f3n con el proveedor de estos servicios. Importa una econom\u00eda de licencias, espacio y <em>hardware<\/em> propia del concepto de econom\u00eda compartida o colaborativa, donde la infraestructura ya no es local sino en otro sitio (<em>cloud<\/em> o nube), administrado por el prestador del servicio pero con la exclusividad en su uso. Podemos apreciar las siguientes categor\u00edas de <em>cloud computing<\/em>:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <strong><em>Infrastructure as a Service (IaaS)<\/em><\/strong>: El proveedor del servicio da al usuario una infraestructura de recursos IT, como procesamiento, energ\u00eda, almacenamiento, redes y otros recursos b\u00e1sicos, para que el consumidor pueda implementar y ejecutar cualquier tipo de aplicaci\u00f3n. El usuario tiene control sobre los sistemas operativos, almacenamiento, aplicaciones desplegadas; accede a ellos seg\u00fan su necesidad y de modo automatizado. En este esquema, la transferencia de datos sigue bajo el control del usuario y no se crea necesariamente una base de datos por el servidor, por lo cual, cumplidas estas condiciones establecidas en los t\u00e9rminos de uso, no hay en principio lesi\u00f3n a la finalidad de la recolecci\u00f3n del dato si el prestador no tiene acceso al tratamiento de los datos personales de las operaciones del usuario.<\/li>\n<li>b)<strong> <em>Platform as a Service (PaaS)<\/em><\/strong>: El prestador del servicio permite que el usuario despliegue lo necesario para la construcci\u00f3n y puesta en marcha de aplicaciones y servicios web accesibles en internet. No controla la capa de infraestructura de la nube, pero gestiona las aplicaciones all\u00ed alojadas junto con la posibilidad de controlar su entorno y configuraci\u00f3n. En principio, no garantiza la seguridad del dato; para su uso, ser\u00e1 necesario el consentimiento del titular del dato que recolect\u00f3 el usuario de servicio <em>cloud computing<\/em>.<\/li>\n<li>c)<strong> <em>Software as a Service (SaaS)<\/em><\/strong>: El proveedor presta un servicio de <em>software <\/em>por el que el usuario puede utilizar las aplicaciones del prestador que se ejecutan en una infraestructura de nube, a las que puede accederse desde distintos dispositivos e interfaces del cliente. El notario que lo contrate no gestiona ni controla la infraestructura de nube subyacente, que incluye la red y servidores, ni tampoco sistemas operativos, o de almacenamiento, sin perjuicio de que pueda tener prevista la configuraci\u00f3n o personalizaci\u00f3n de su uso exclusivo. En principio, se deber\u00e1 tener el consentimiento informado del titular de los datos personales en estos servicios.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La utilizaci\u00f3n de servicios <em>clouding<\/em> para el almacenamiento de datos personales recolectados por el notario en su actuaci\u00f3n, en tanto sean con la finalidad de su almacenamiento solo para conservaci\u00f3n, no violenta la finalidad de recolecci\u00f3n del dato, y el notario debe mantener el control de su uso e imposibilidad de cesi\u00f3n por el prestador del servicio en los t\u00e9rminos y condiciones de contrataci\u00f3n. En estos casos, no se requerir\u00e1 consentimiento del titular del dato personal, que es t\u00edpico del primer servicio <em>clouding<\/em>, IaaS. En los restantes servicios de <em>cloud computing<\/em>, en principio, s\u00ed lo deber\u00e1 obtener, salvo que de los t\u00e9rminos y condiciones de uso contratados surja su control de tales datos y la prohibici\u00f3n del servidor de ceder los mismos o tratarlos con intereses diversos a su mera conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las bases de datos de estos servidores usualmente no est\u00e1n en el pa\u00eds, y ni siquiera en pa\u00edses que nuestra legislaci\u00f3n reconoce como seguros para el tratamiento de los datos personales. El art\u00edculo 11 LPDP exige el consentimiento para su cesi\u00f3n y el art\u00edculo 12 lo proh\u00edbe a bases de datos en el extranjero (con las excepciones que detalla), lo que se debe considerar al momento de evaluar la previsi\u00f3n contractual de exigir el consentimiento del requirente, a la vez, titular de esos datos personales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusion\"><\/a><h2>3. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>Las finalidades de la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales, digitalizados o no, guardan relaci\u00f3n con los deberes de la funci\u00f3n notarial en sus leyes de organizaci\u00f3n local. Por tal motivo, en el actual estado de nuestra legislaci\u00f3n, no son requeridas prevenciones especiales o consentimiento de los titulares sobre el uso, tratamiento y transferencia de los datos personales o sensibles insertos en documentos notariales por su autor en el marco de sus obligaciones legales y la finalidad de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>El mismo principio debe concluirse en cuanto a la contrataci\u00f3n de servicios de almacenamiento o guarda de respaldos documentales en servidores <em>clouding<\/em>, en la medida en que la transferencia se limite a este destino, el notario mantenga su control y est\u00e9 limitada la facultad de tratamiento o cesi\u00f3n a terceros por el servidor de servicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">GONZ\u00c1LEZ ALLONCA, Juan C. y RUIZ MART\u00cdNEZ, Esteban, \u201cCloud computing: la regulaci\u00f3n de la transferencia internacional de datos personales y la prestaci\u00f3n de servicios por parte de terceros\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MASCIOTRA, Mario, \u201cProtecci\u00f3n de datos personales y su integraci\u00f3n en el marco de los derechos humanos\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOLINA QUIROGA, Eduardo, \u201cProtecci\u00f3n de datos personales como derecho aut\u00f3nomo. Principios rectores. Informes de solvencia crediticia. Uso arbitrario. Da\u00f1o moral y material\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PEYRANO, Guillermo F. \u201cDatos sensibles: perfiles y regulaciones. El impacto del desarrollo tecnol\u00f3gico\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u201cInscripci\u00f3n de las sentencias que declaran la incapacidad de ejercicio o que restringen dicha capacidad. Un recaudo anacr\u00f3nico y violatorio de derechos constitucionalmente amparados\u201d [online], [s. e.], 2015 [ponencia presentada en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil {Bah\u00eda Blanca, octubre 2015}]; en <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Peyrano_INSCRIPCI%C3%93N.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Peyrano_INSCRIPCI%C3%93N.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Jurisprudencia citada:<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"francesa\">CS de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, 18\/12\/1944, \u201cKaorematsu v. United States\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CSJN, 6\/3\/2001, \u201cLascano Quintana, Guillermo V\u00edctor c\/ Veraz SA s\/ habeas data\u201d L.215.XXXV (<em>Fallos<\/em>, 324:567); en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CSJN, 8\/11\/2011, \u201cCatania, Am\u00e9rico Marcial c\/ BCRA-(base de datos) y otro s\/ habeas data\u201d C.1380.XLII (<em>Fallos<\/em>, 334:1276); en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CSJN, 8\/11\/2011, \u201cNapoli, Carlos Alberto c\/ Citibank N.A. y otro s\/ habeas data\u201d N.112.XLII (<em>Fallos<\/em>, 334:1327); en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Normativa citada:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Constituci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 2006)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Decreto 3887\/1998 de la Provincia de Buenos Aires<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Decreto nacional 1558\/2001<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Decreto-ley 9020\/1978 de la Provincia de Buenos Aires<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral 4\/2020 del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral 6\/2019 del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley 404 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 17801<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 25326<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 25509<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 26413<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 26529<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ley nacional 26743<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Reglamento (UE) 2018\/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Resoluci\u00f3n general 17\/2020 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Resoluci\u00f3n general 6\/2017 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Resoluci\u00f3n general 8\/2017 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en autos \u201cKaorematsu v. United States\u201d (18\/12\/1944), se ha valido del concepto de categor\u00eda sospechosa, entendido como la agrupaci\u00f3n de individuos seg\u00fan criterios generales que llevan, por su implicancia o significado en el medio social del pa\u00eds, a presumir finalidades por las que se le debe aplicar un tratamiento injustificadamente desigualitario en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s individuos no pertenecientes a las categor\u00edas en cuesti\u00f3n; y, en base a esa presunci\u00f3n social o legal, resolvi\u00f3 invalidar las normas consecuentes. Este criterio, propio del derecho p\u00fablico y la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, es el que predominaba al momento de la inclusi\u00f3n del instituto de <em>habeas data<\/em> en el art. 43 de la Constituci\u00f3n Nacional en 1995 y que subyac\u00eda en las primeras interpretaciones judiciales, con un entendimiento m\u00e1s limitado que el que impuso la realidad de \u201cmundos virtuales\u201d en este siglo. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"https:\/\/www.courtlistener.com\/opinion\/104040\/korematsu-v-united-states\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"https:\/\/www.courtlistener.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.courtlistener.com\/<\/a>; \u00faltima consulta: 28\/8\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>. Peyrano, Guillermo F. \u201cDatos sensibles: perfiles y regulaciones. El impacto del desarrollo tecnol\u00f3gico\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020, p. 474; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020. (El art\u00edculo citado fue originalmente publicado en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, bolet\u00edn N\u00ba 10651, 13\/12\/2002).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. Sumario de CSJN, 8\/11\/2011, \u201cCatania, Am\u00e9rico Marcial c\/ BCRA-(base de datos) y otro s\/ habeas data\u201d C.1380.XLII (<em>Fallos<\/em>, 334:1276), en AA. VV., <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ob. cit.<\/a> (cfr. nota 2), pp. 9, 31 y 35 (sumario catalogado como SAIJ A0072438). [<em>N. del E.:<\/em> ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=108832&amp;cache=1598636549856\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CSJN; \u00faltima consulta: 28\/8\/2020]. Ver tambi\u00e9n CSJN, 8\/11\/2011, \u201cNapoli, Carlos Alberto c\/ Citibank N.A. y otro s\/ habeas data\u201d N.112.XLII (<em>Fallos<\/em>, 334:1327), en AA. VV., <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ob. cit.<\/a> (cfr. nota 2), pp. 10, 33 y 77 (sumarios catalogados como SAIJ A0072441). [<em>N. del E.:<\/em> ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=109232&amp;cache=1598637183862\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CSJN; \u00faltima consulta: 28\/8\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. Molina Quiroga, Eduardo, \u201cProtecci\u00f3n de datos personales como derecho aut\u00f3nomo. Principios rectores. Informes de solvencia crediticia. Uso arbitrario. Da\u00f1o moral y material\u201d [online], en AA. VV., ob. cit. (cfr. nota 2), p. 347; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020. El autor inicia diciendo: \u201cEl llamado \u2018Habeas data\u2019 tutela un derecho especial, que podemos denominar \u2018autodeterminaci\u00f3n informativa\u2019 o derecho a la protecci\u00f3n de datos personales. Es necesario independizar conceptualmente este inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelable de otros derechos personal\u00edsimos, tales como el derecho a la intimidad, el derecho al honor o el derecho a la imagen, y a\u00fan el derecho a la identidad, sin desconocer que tienen puntos de confluencia\u201d (p. 345).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. Ver CSJN, 6\/3\/2001, \u201cLascano Quintana, Guillermo V\u00edctor c\/ Veraz SA s\/ habeas data\u201d L.215.XXXV (<em>Fallos<\/em>, 324:567), en AA. VV., <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ob. cit.<\/a> (cfr. nota 2), p. 14 (sumario catalogado como SAIJ A0059215): \u201cEl art. 43 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 la supresi\u00f3n de datos de los registros, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, s\u00f3lo para los casos de falsedad o discriminaci\u00f3n\u201d. El cambio del criterio del m\u00e1ximo tribunal consagra la nueva visi\u00f3n din\u00e1mica del derecho, donde la norma del Congreso de la Naci\u00f3n permite, en su interpretaci\u00f3n, hacer operativa la garant\u00eda constitucional y el derecho humano aplicable por la convencionalidad de los tratados internacionales que los reconocen. [<em>N. del E.:<\/em> ver fallo completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=4991441&amp;cache=1599052294765\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CSJN; \u00faltima consulta: 28\/8\/2020]<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. Masciotra, Mario, \u201cProtecci\u00f3n de datos personales y su integraci\u00f3n en el marco de los derechos humanos\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020, p. 141; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020. (El art\u00edculo citado fue originalmente publicado en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.saij.gob.ar<\/a>, el 10\/12\/2018).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>. Reglamento (UE) 2018\/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, \u00f3rganos y organismos de la Uni\u00f3n, y a la libre circulaci\u00f3n de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) 45\/2001 y la Decisi\u00f3n 1247\/2002\/CE.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>. La Disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2019\/DTR\/DTR-006-2019-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6\/2019<\/a> del Registro de la Propiedad, que implement\u00f3 el \u201cRegistro Especial de Boletos de Compraventa de Unidades Futuras\u201d, fue derogada por la Disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2020\/DTR\/DTR-004-2020-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4\/2020<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>. Similar recorrido han tenido las normas administrativas de la constituci\u00f3n de sociedades por acciones en la Inspecci\u00f3n General de Justicia de la Capital Federal, la que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n general <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=336664\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17\/2020<\/a>, derog\u00f3 el art. 2 de la Resoluci\u00f3n general <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=280539\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8\/2017<\/a>, que admit\u00eda la toma de raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de este tipo societario en soporte electr\u00f3nico, con la firma electr\u00f3nica de los socios, bastando que solo uno aplicara al final su firma digital, e impuso el plazo de noventa d\u00edas para su subsanaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de su ratificaci\u00f3n en instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano p\u00fablico, funcionario bancario autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario de la Inspecci\u00f3n General de Justicia autorizado, quienes deber\u00e1n digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente (por remisi\u00f3n al art. 7 inc. 2 del anexo de la Resoluci\u00f3n general <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=277422\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6\/2017<\/a>). E impuso la no inscripci\u00f3n de otros actos si no se cumple previa o simult\u00e1neamente con esta subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>. Peyrano, Guillermo F., \u201cInscripci\u00f3n de las sentencias que declaran la incapacidad de ejercicio o que restringen dicha capacidad. Un recaudo anacr\u00f3nico y violatorio de derechos constitucionalmente amparados\u201d [online], [s. e.], 2015 [ponencia presentada en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil {Bah\u00eda Blanca, octubre 2015}], p. 1; en <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Peyrano_INSCRIPCI%C3%93N.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Peyrano_INSCRIPCI%C3%93N.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>. Gonz\u00e1lez Allonca, Juan C. y Ruiz Mart\u00ednez, Esteban, \u201cCloud computing: la regulaci\u00f3n de la transferencia internacional de datos personales y la prestaci\u00f3n de servicios por parte de terceros\u201d [online], en AA. VV., <em>Dossier: habeas data. Selecci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina<\/em>, Buenos Aires, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2020, p. 178; en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/dossier-f\/habeas_data.pdf<\/a>; \u00faltima consulta: 31\/7\/2020. (El art\u00edculo citado fue originalmente publicado en <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.saij.gob.ar<\/a>, el 1\/10\/2015).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Incidencia de la Ley 24326 en la actividad notarial. Exposici\u00f3n de datos privados. Habeas data. Dispensa de consentimiento. Distinci\u00f3n entre cesi\u00f3n y transferencia de datos. Gesti\u00f3n de documentos notariales digitales. Almacenamiento y guarda en servidores de prestadores clouding.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":12560,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[3086,3396,3397,3398,3399,3400,3401,3402,3403,3404,2598,3405,3406,3407,757,218,3408,3092,3409,1021,3410,3411,3412,3413,3414,3415,3088,2477,3416,3417,3418,3419,3420,2090,3354,2648,2649,2597,2479,592,3422,189,764,751,2590,756,3423,3424,2647,2475,2093,2309,2395,2627,2656,3426,2476,1037,593,3427,3428,3429,787,3430,3431,3432,3433,3434],"class_list":["post-10906","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-aceleracion-digital","tag-actas-de-constatacion","tag-anonimacion","tag-archivos-de-datos","tag-articulo-318-cccn","tag-articulo-43-cn","tag-autodeterminacion-informativa","tag-bancos-de-datos","tag-bases-de-datos","tag-calidad-del-dato","tag-certificacion-notarial-digital","tag-cesion-de-datos","tag-cloud-computing","tag-clouding","tag-confidencialidad","tag-consentimiento-informado","tag-constatacion-de-chats","tag-constitucion-nacional","tag-cultura-digital","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-datos-personales","tag-datos-personales-funcion-notarial","tag-datos-privados","tag-datos-sensibles","tag-decreto-15582001","tag-derechos-del-paciente","tag-digitalizacion-biografica","tag-documentos-digitales","tag-dtr-62019","tag-exhibicion-del-protocolo","tag-fallo-catania-c-bcra","tag-fallo-lascano-quintana-c-veraz-sa","tag-fallo-napoli-c-citibank","tag-firma-digital","tag-gestion-de-la-informacion","tag-identidad-digital","tag-identidad-virtual","tag-identificacion-digital","tag-instrumentos-digitales","tag-ley-17801","tag-ley-24326","tag-ley-26529","tag-ley-26743","tag-ley-26994","tag-ley-de-firma-digital","tag-ley-de-identidad-de-genero","tag-ley-de-proteccion-de-datos-personales","tag-mundo-digital","tag-mundo-virtual","tag-notariado-digital","tag-nuevas-tecnologias","tag-nestor-daniel-lamber","tag-obligaciones-notariales","tag-personalidad-digital","tag-proteccion-de-datos-personales","tag-proteccion-de-la-identidad","tag-protocolo-digital","tag-publicidad-cartular","tag-publicidad-registral","tag-registro-de-datos","tag-reglamento-ue-20181725","tag-reputacion-digital","tag-responsabilidad-profesional","tag-secreto-notarial","tag-secreto-profesional","tag-tecnologias-de-la-informacion","tag-transferencia-de-datos","tag-whatsapp","revista-938-oct-dic-2019","seccion-doctrina","autor-lamber-nestor-daniel","ao-2544","tema-habeas-data","tema-proteccion-de-datos-personales","rama-derecho-constitucional","rama-derecho-del-consumidor-consumo","rama-derechos-humanos","rama-derecho-informatico-y-nuevas-tecnologias","rama-derecho-notarial"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Doctrina. Incidencia de la Ley 24326 en la actividad notarial. Exposici\u00f3n de datos privados. Habeas data. Dispensa de consentimiento. Distinci\u00f3n entre cesi\u00f3n y transferencia de datos. Gesti\u00f3n de documentos notariales digitales. Almacenamiento y guarda en servidores de prestadores clouding.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2020-12-09T17:11:49+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2022-01-25T17:02:42+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"1000\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"549\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"52 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial\",\"datePublished\":\"2020-12-09T17:11:49+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-25T17:02:42+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\"},\"wordCount\":10319,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\",\"keywords\":[\"Aceleraci\u00f3n digital\",\"Actas de constataci\u00f3n\",\"Anonimaci\u00f3n\",\"Archivos de datos\",\"Art\u00edculo 318 CCCN\",\"Art\u00edculo 43 CN\",\"Autodeterminaci\u00f3n informativa\",\"Bancos de datos\",\"Bases de datos\",\"Calidad del dato\",\"Certificaci\u00f3n notarial digital\",\"Cesi\u00f3n de datos\",\"Cloud computing\",\"Clouding\",\"confidencialidad\",\"Consentimiento informado\",\"Constataci\u00f3n de chats\",\"Constituci\u00f3n Nacional\",\"Cultura digital\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial 2014\",\"Datos personales\",\"Datos personales - funci\u00f3n notarial\",\"Datos privados\",\"Datos sensibles\",\"Decreto 1558\/2001\",\"Derechos del paciente\",\"digitalizaci\u00f3n biogr\u00e1fica\",\"Documentos digitales\",\"DTR 6\/2019\",\"Exhibici\u00f3n del protocolo\",\"Fallo Catania c\/ BCRA\",\"Fallo Lascano Quintana c\/ Veraz SA\",\"Fallo Napoli c\/ Citibank\",\"Firma digital\",\"Gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n\",\"Identidad digital\",\"Identidad virtual\",\"Identificaci\u00f3n digital\",\"Instrumentos digitales\",\"Ley 17801\",\"Ley 24326\",\"Ley 26529\",\"Ley 26743\",\"Ley 26994\",\"Ley de Firma Digital\",\"Ley de Identidad de G\u00e9nero\",\"Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales\",\"Mundo digital\",\"Mundo virtual\",\"Notariado digital\",\"Nuevas tecnolog\u00edas\",\"N\u00e9stor Daniel LAMBER\",\"Obligaciones notariales\",\"Personalidad digital\",\"Protecci\u00f3n de datos personales\",\"Protecci\u00f3n de la identidad\",\"Protocolo digital\",\"publicidad cartular\",\"publicidad registral\",\"Registro de datos\",\"Reglamento (UE) 2018\/1725\",\"Reputaci\u00f3n digital\",\"responsabilidad profesional\",\"Secreto notarial\",\"Secreto profesional\",\"Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\",\"Transferencia de datos\",\"Whatsapp\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\",\"name\":\"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\",\"datePublished\":\"2020-12-09T17:11:49+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-25T17:02:42+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg\",\"width\":1000,\"height\":549},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado","og_description":"Doctrina. Incidencia de la Ley 24326 en la actividad notarial. Exposici\u00f3n de datos privados. Habeas data. Dispensa de consentimiento. Distinci\u00f3n entre cesi\u00f3n y transferencia de datos. Gesti\u00f3n de documentos notariales digitales. Almacenamiento y guarda en servidores de prestadores clouding.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2020-12-09T17:11:49+00:00","article_modified_time":"2022-01-25T17:02:42+00:00","og_image":[{"width":1000,"height":549,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"52 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial","datePublished":"2020-12-09T17:11:49+00:00","dateModified":"2022-01-25T17:02:42+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/"},"wordCount":10319,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","keywords":["Aceleraci\u00f3n digital","Actas de constataci\u00f3n","Anonimaci\u00f3n","Archivos de datos","Art\u00edculo 318 CCCN","Art\u00edculo 43 CN","Autodeterminaci\u00f3n informativa","Bancos de datos","Bases de datos","Calidad del dato","Certificaci\u00f3n notarial digital","Cesi\u00f3n de datos","Cloud computing","Clouding","confidencialidad","Consentimiento informado","Constataci\u00f3n de chats","Constituci\u00f3n Nacional","Cultura digital","C\u00f3digo Civil y Comercial 2014","Datos personales","Datos personales - funci\u00f3n notarial","Datos privados","Datos sensibles","Decreto 1558\/2001","Derechos del paciente","digitalizaci\u00f3n biogr\u00e1fica","Documentos digitales","DTR 6\/2019","Exhibici\u00f3n del protocolo","Fallo Catania c\/ BCRA","Fallo Lascano Quintana c\/ Veraz SA","Fallo Napoli c\/ Citibank","Firma digital","Gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n","Identidad digital","Identidad virtual","Identificaci\u00f3n digital","Instrumentos digitales","Ley 17801","Ley 24326","Ley 26529","Ley 26743","Ley 26994","Ley de Firma Digital","Ley de Identidad de G\u00e9nero","Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales","Mundo digital","Mundo virtual","Notariado digital","Nuevas tecnolog\u00edas","N\u00e9stor Daniel LAMBER","Obligaciones notariales","Personalidad digital","Protecci\u00f3n de datos personales","Protecci\u00f3n de la identidad","Protocolo digital","publicidad cartular","publicidad registral","Registro de datos","Reglamento (UE) 2018\/1725","Reputaci\u00f3n digital","responsabilidad profesional","Secreto notarial","Secreto profesional","Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n","Transferencia de datos","Whatsapp"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/","name":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","datePublished":"2020-12-09T17:11:49+00:00","dateModified":"2022-01-25T17:02:42+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","width":1000,"height":549},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/12\/ley-de-proteccion-de-datos-personales-y-funcion-notarial\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Ley de protecci\u00f3n de datos personales y funci\u00f3n notarial"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/938-lamber_1000x549.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-2PU","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10906"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10906"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10906\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":13136,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10906\/revisions\/13136"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12560"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}