{"id":10652,"date":"2021-06-23T12:09:19","date_gmt":"2021-06-23T15:09:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=10652"},"modified":"2023-01-20T11:54:29","modified_gmt":"2023-01-20T14:54:29","slug":"la-reforma-de-la-ley-27587-donaciones-a-legitimarios-la-proteccion-de-la-buena-fe-del-subadquirente-a-titulo-oneroso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2021\/06\/la-reforma-de-la-ley-27587-donaciones-a-legitimarios-la-proteccion-de-la-buena-fe-del-subadquirente-a-titulo-oneroso\/","title":{"rendered":"La reforma de la Ley 27587. Donaciones a legitimarios. La protecci\u00f3n de la buena fe del subadquirente a t\u00edtulo oneroso"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"border: 2px solid; border-color: #E3348B;\">\n<div style=\"margin: 90px 15px 90px 15px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/939-CERAVOLO-LAMBER2_1000x667.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"margin-left: 15px; background-color: #d1468b; color: #ffffff; padding: 10px;\">Autores: <strong>\u00c1ngel F. Cer\u00e1volo<\/strong> y <strong>N\u00e9stor D. Lamber<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"responsive-tabs\">\n<h2 class=\"tabtitle\">Resumen<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">La Ley 27587 establece mayores l\u00edmites al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n en la recomposici\u00f3n de la masa partible por los herederos legitimarios: a) en las donaciones a los presuntos herederos descendientes legitimarios y c\u00f3nyuge, solo se podr\u00e1 reclamar la compensaci\u00f3n del valor en dinero; b) en todas las donaciones, incluidas las denominadas a terceros, este efecto no alcanza al tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe del o los donatarios. No obsta la buena fe el conocimiento de la existencia de la donaci\u00f3n. Sin perjuicio de regirse la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica sucesoria por la ley del momento del fallecimiento del causante, el no haber ejercido la acci\u00f3n de reducci\u00f3n importa que no se han consumido sus efectos, y es de aplicaci\u00f3n la nueva Ley 27587 a partir del 25 de diciembre de 2020.<br \/>\nEn consecuencia, no son observables los t\u00edtulos de dominio u otro derecho real que tenga por antecedentes: a) donaciones a legitimarios celebradas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, cualquiera haya sido la fecha de fallecimiento del donante, y las celebradas a partir del 25 de diciembre de 2020 inclusive; b) donaciones \u2013a legitimarios o terceros\u2013 en los casos en que haya prescripto la acci\u00f3n de reducci\u00f3n o en los que el donante falleciera a partir del 25 de diciembre de 2020 \u2013inclusive\u2013; c) adquisiciones a t\u00edtulo oneroso y de buena fe a donatarios \u2013legitimarios o terceros\u2013 o sus sucesores; e) donaciones en que, fallecido el donante, no se hubiera peticionado la acci\u00f3n de reducci\u00f3n con efectos reipersecutorios con anterioridad al 25 de diciembre de 2020.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Palabras clave<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">Donaci\u00f3n, Ley 27587, art. 2386 CCyC, art. 2457 CCyC, art. 2458 CCyC, art. 2459 CCyC, reducci\u00f3n, colaci\u00f3n, buena fe, t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca de \u00c1ngel Cer\u00e1volo<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\">\n<p>Miembro de n\u00famero de la Academia Nacional del Notariado y vocal de su Comisi\u00f3n Directiva.<br \/>\nAsesor Jur\u00eddico Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y del Consejo Federal del Notariado Argentino.<br \/>\nAsesor de la Direcci\u00f3n General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\nExpresidente de la Comisi\u00f3n Asesora de Consultas Jur\u00eddicas y del Instituto de Derecho Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Acerca de N\u00e9stor Lamber<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<div style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><img decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-4364\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Lamber_BIO_95x120.jpg\" \/>Escribano titular. Abogado (UBA).<br \/>\nMiembro de N\u00famero de la Academia Nacional del Notariado.<br \/>\nProfesor de Derecho Inmobiliario III (UNLP), de la Maestr\u00eda de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, y de las Diplomaturas de Familia y Sucesiones (UNA), en Programaci\u00f3n Sucesoria (UBA y UNA).<br \/>\nMiembro de la Asesor\u00eda Notarial Personalizada del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs.As, del Centro de Estudios Notariales, del Instituto de Derecho Registral e Inmobiliario de la UNPL, y del Instituto de Derecho Inmobiliario de la UNA.<br \/>\nSecretario de Asuntos Legales y Documentaci\u00f3n Digital del Colegio de Escribanos de La Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nAutor de publicaciones sobre temas de su especialidad.<\/div>\n\n<\/div><h2 class=\"tabtitle\">Fechas<\/h2>\n<div class=\"tabcontent\">\n\n<p style=\"background-color: #ffe1eb; padding: 10px;\"><strong>Recibido: <\/strong>22\/2\/2021<br \/>\n<strong>Aceptado: <\/strong>28\/5\/2021<br \/>\n<strong>Publicado online: <\/strong>28\/6\/2021<\/p>\n<\/div><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-la-normativa-sancionada\"><\/a><h2>1. La normativa sancionada<\/h2>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 1\u00ba- Modif\u00edquese el art\u00edculo 2386 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, por el siguiente texto:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2386: <em>Donaciones inoficiosas<\/em>. La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor excede la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a colaci\u00f3n, debiendo compensarse la diferencia en dinero\u00bb.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba- Modif\u00edquese el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, por el siguiente texto:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2457: <em>Derechos reales constituidos por el donatario<\/em>. La reducci\u00f3n extingue con relaci\u00f3n al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducci\u00f3n declarada por los jueces, no afectar\u00e1 la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso\u00bb.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba- Modif\u00edquese el art\u00edculo 2458 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, por el siguiente texto:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2458. <em>Acci\u00f3n reipersecutoria<\/em>. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba- Modif\u00edquese el art\u00edculo 2459 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, por el siguiente texto:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2459. <em>Prescripci\u00f3n adquisitiva<\/em>. En cualquier caso, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han pose\u00eddo la cosa donada durante diez (10) a\u00f1os computados desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n. Se aplica el art\u00edculo 1901. No obstar\u00e1 la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donaci\u00f3n\u00bb.<\/p><\/blockquote>\n<p>La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=345235\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley sancionada (27587)<\/a>,<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> como se indica en sus fundamentos, reconoce como antecedente inmediato<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la iniciativa parlamentaria oportunamente presentada por el Diputado Nacional Luis Francisco Jorge Cigogna (m.c.) expediente N\u00ba 2482-D-2017, que obtuvo media sanci\u00f3n en la C\u00e1mara baja el d\u00eda 22 de noviembre de 2017. Ingres\u00f3 al Senado con expediente N\u00ba CD 62\/17 y perdi\u00f3 estado parlamentario el 29 de febrero de 2020.<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-analisis-de-la-normativa\"><\/a><h2>2. An\u00e1lisis de la normativa<\/h2>\n<p>La reforma en estudio resulta loable al modificar la letra del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCyC), que, contra las costumbres arraigadas y claros principios de derecho, exclu\u00eda toda distinci\u00f3n entre donaciones a legitimarios y las hechas a quienes no revistan esa calidad y se abstra\u00eda, en forma contraria a la tendencia en derecho comparado, de toda consideraci\u00f3n respecto de la buena fe del adquirente a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-el-articulo-2386\"><\/a><h3>2.1. El art\u00edculo 2386<\/h3>\n<p>La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2386 CCyC recepta en forma textual la soluci\u00f3n que se propiciaba en el proyecto de 1998 de c\u00f3digo civil unificado con el c\u00f3digo de comercio, en su art\u00edculo 2340, modificando la palabra \u201creducci\u00f3n\u201d por \u201ccolaci\u00f3n\u201d; de tal manera, no se admite a los coherederos como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, soluci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la incontrastable realidad que hemos de destacar.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> En efecto, tratado en los fundamentos de la Ley 26994 como la superaci\u00f3n de una ardua pol\u00e9mica doctrinal, se hab\u00eda introducido, mediante la sanci\u00f3n del CCyC, una trascendente modificaci\u00f3n de la sustantividad jur\u00eddica reglada por el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo velezano<\/a> (CC), cuya aplicaci\u00f3n ocasion\u00f3 una grave perturbaci\u00f3n en la circulaci\u00f3n de los bienes, canalizada en los negocios inmobiliarios, en el acceso a la vivienda, y, paralelamente, una irrazonable limitaci\u00f3n al poder dispositivo de quienes, a t\u00edtulo oneroso y con buena fe, adquirieron inmuebles cuyos antecedentes dominicales reconocen donaciones a herederos legitimarios con antig\u00fcedad que no alcanza a cubrir el lapso exigido para la prescripci\u00f3n adquisitiva veinte\u00f1al. Millares de t\u00edtulos se hallaban en esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La referida modificaci\u00f3n resultaba de los t\u00e9rminos en que se hallaba redactado el art\u00edculo 2386 CCyC, que dispon\u00eda que<\/p>\n<blockquote><p>La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor excede la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n por el valor del exceso.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La literalidad de la norma era casi id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 2340 del <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de 1998<\/a> \u2013su antecedente inmediato\u2013, ya que s\u00f3lo hab\u00eda sustituido las expresiones \u201cest\u00e1 sujeta a colaci\u00f3n, debiendo compensarse la diferencia en dinero\u201d por \u201cest\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n por el valor del exceso\u201d.<\/p>\n<p>Como expresamos, la Ley 27587, con adecuado criterio, retoma textualmente la redacci\u00f3n propuesta por el proyecto de 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-los-antecedentes-de-la-cuestion\"><\/a><h4>2.1.1. Los antecedentes de la cuesti\u00f3n<\/h4>\n<p>El esclarecimiento del tema hace necesario puntualizar que el referido disenso doctrinal radica en la viabilidad o improcedencia de la acci\u00f3n que el heredero afectado en su porci\u00f3n leg\u00edtima podr\u00eda intentar contra el tercero que, a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, adquiri\u00f3 el inmueble \u2013u otro bien registrable\u2013 del coheredero legitimario, sin necesidad de previa excusi\u00f3n de los bienes del donatario. Notoriamente mayoritaria ha sido, por prolongado lapso, la doctrina de nuestros m\u00e1s autorizados tratadistas en el sentido de que en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de colaci\u00f3n trasciende la \u00f3rbita de herederos forzosos y de que no puede un coheredero legitimario ser sujeto pasivo de una acci\u00f3n de reducci\u00f3n. No hab\u00eda en el c\u00f3digo velezano, en caso de donaciones a legitimarios, acci\u00f3n contra el tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso, salvo que \u00e9ste fuera de mala fe.<\/p>\n<p>Los argumentos que la sostienen se sintetizan as\u00ed:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> El texto del art\u00edculo 3477 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>, en tanto en cuanto manda que deben reunirse a la masa hereditaria los valores dados en vida por el causante.<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong> La nota del codificador a ese precepto, confirmatoria de su texto, en la que se destaca el apartamiento del c\u00f3digo franc\u00e9s, con estas expresiones:<br \/>\n<blockquote><p>La donaci\u00f3n fue un contrato que transfiri\u00f3 la propiedad de las cosas al donatario, y este ha podido disponer de ellas como due\u00f1o. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de la cosa donada deben pertenecer al donatario aun despu\u00e9s de abierta la sucesi\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong>3)<\/strong> El distanciamiento del proyecto de Garc\u00eda Goyena \u2013fuente directa del art\u00edculo 3477 CC\u2013, en tanto V\u00e9lez no incorpor\u00f3 a su obra texto similar al art\u00edculo 891 del proyecto del jurista espa\u00f1ol, quien, no obstante prever en su art\u00edculo 971 una disposici\u00f3n cuyo concepto es similar al de nuestro 3955 CC, entendi\u00f3 necesario atender a la particularidad de las donaciones a herederos legitimarios.<br \/>\nPrecept\u00faa dicho art\u00edculo 891, ubicado en el cap\u00edtulo \u201cDe la donaci\u00f3n y partici\u00f3n\u201d:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieran el haber del donatario, y este los hubiese enajenado, los coherederos solo podr\u00e1n repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusi\u00f3n de los bienes del donatario.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<br \/>\n<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>No coincidi\u00f3 V\u00e9lez con ese criterio, raz\u00f3n por la cual no incorpor\u00f3 a su obra dicho precepto ni estableci\u00f3 regla similar alguna; desech\u00f3 tal soluci\u00f3n por contraria a su pensamiento, pues habr\u00eda de ser suficiente garant\u00eda la aplicaci\u00f3n de las reglas de la colaci\u00f3n, fundadas en el respeto al padre donante y en la responsabilidad y rec\u00edproco afecto de los hermanos, por lo que las relaciones entre los legitimarios no podr\u00edan traspasar la \u00f3rbita familiar.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong>4)<\/strong> El esp\u00edritu del legislador argentino qued\u00f3 confirmado por el hecho de no exigir la previa excusi\u00f3n de los bienes del donatario, como lo hizo respecto de la fianza en el art\u00edculo 2012 CC y en materia de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el art\u00edculo 1481 CC; m\u00e1xime cuando, al legislar sobre el tema, tuvo en su mesa de trabajo, como obras de cabecera, el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s y el proyecto de Goyena: el primero en su art\u00edculo 930<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup> y el segundo en el citado art\u00edculo 891 obligan a la previa excusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-la-doctrina-vigente-del-fallo-plenario-escary-c-pietranera\"><\/a><h4>2.1.2. La doctrina vigente del fallo plenario \u201cEscary c\/ Pietranera\u201d<\/h4>\n<p>Se han cumplido m\u00e1s de cien a\u00f1os del fallo de las c\u00e1maras civiles en pleno en autos \u201cEscary c\/ Pietranera\u201d, que sent\u00f3 esta doctrina: \u201cUn heredero no tiene sino una acci\u00f3n personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante\u201d. El Dr. Emilio Gim\u00e9nez Zapiola, camarista que vot\u00f3 en primer t\u00e9rmino, dijo:<\/p>\n<blockquote><p>No es para m\u00ed dudoso que, trat\u00e1ndose de colaci\u00f3n entre coherederos, tal acci\u00f3n reivindicatoria no existe y no puede, por lo tanto, ser ejercitada contra terceros adquirentes de los bienes donados. El texto del art\u00edculo 3477 es expreso, y su alcance no puede discutirse en presencia de la nota que lo ilustra. Pero la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, acordada contra el donatario que no es heredero forzoso por inoficiosidad de la donaci\u00f3n, est\u00e1 regida por principios distintos a los que informan la colaci\u00f3n entre coherederos. La colaci\u00f3n tiene por objeto mantener la igualdad de las porciones leg\u00edtimas entre coherederos forzosos; la reducci\u00f3n por inoficiosidad ha sido creada para resguardar la instituci\u00f3n misma de las leg\u00edtimas y defender a los hijos de liberalidades excesivas a favor de extra\u00f1os a la familia o de parientes de un grado m\u00e1s remoto.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la ocasi\u00f3n, otro de los miembros del tribunal, Jos\u00e9 M. Zapiola, expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; un heredero no tiene sino una acci\u00f3n personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante. Pero otra cosa sucede y debe suceder cuando se trata de una donaci\u00f3n hecha por el causante, no a uno de sus herederos, sino a un extra\u00f1o.<\/p><\/blockquote>\n<p>Igual criterio inspir\u00f3 el voto del doctor Jorge de La Torre, al afirmar que la colaci\u00f3n legislada en el art\u00edculo 3477 CC<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; es una instituci\u00f3n que no crea relaciones de derecho sino entre los coherederos (art. 3468); es acordada puramente al heredero contra su coheredero [&#8230;] Se explica as\u00ed que esta instituci\u00f3n que nada tiene que ver y es extra\u00f1a a toda idea o concepto de perjuicio de la leg\u00edtima y de reducci\u00f3n, dado que tiene lugar en todo caso de donaci\u00f3n a heredero forzoso independientemente de que la parte disponible del donante haya sido o no ultrapasada y de que se haya afectado la leg\u00edtima de los coherederos del donatario, a diferencia de lo que pasa con las donaciones [entre vivos] hechas a terceros, es decir a personas que no revistan el car\u00e1cter de herederos forzosos, se explica, repito, que no implique ni pueda llevar consigo acci\u00f3n de g\u00e9nero alguno contra los terceros adquirentes de los bienes sujetos a colaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En definitiva, la doctrina que diferencia las donaciones a legitimarios de las hechas a quienes no tengan esa calidad queda sentada por la mayor\u00eda de cinco de los nueve miembros del tribunal; los cuatro restantes camaristas se pronunciaron por la improcedencia de la acci\u00f3n reipersecutoria en todos los casos, es decir, sin distinci\u00f3n entre donaciones a herederos legitimarios o a extra\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-adhesion-de-la-gran-mayoria-de-nuestros-tratadistas\"><\/a><h4>2.1.3. Adhesi\u00f3n de la gran mayor\u00eda de nuestros tratadistas<\/h4>\n<p>La jerarqu\u00eda del tribunal, las razones en que fundaran sus opiniones quienes integraron la mayor\u00eda y la firmeza de las convicciones expuestas sin eufemismos movilizaron adhesiones a la posici\u00f3n triunfante. Fue l\u00f3gico, pues, que una pl\u00e9yade de juristas de aut\u00e9ntico lustre no demorara en manifestar su coincidencia con aquellas conclusiones, m\u00e1s all\u00e1 de matices diferenciales susceptibles de ser advertidos. En esa corriente militaron R\u00e9bora, Fornieles, Salvat, De G\u00e1speri, Mart\u00ednez Paz, Arauz Castex; tambi\u00e9n, con posterioridad, Maff\u00eda y Saux; y, entre los notarialistas, Baldana y Must\u00e1pich.<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Destacaba Fornieles que, de acuerdo al art\u00edculo 3477 CC, nuestro viejo c\u00f3digo hab\u00eda organizado la colaci\u00f3n en forma tal que las cosas donadas a un heredero forzoso quedan irrevocablemente de su propiedad y solo se considera el valor de ellas en la cuenta de partici\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En sentencia del 23 de septiembre de 1954, la Sala A de la C\u00e1mara Civil de la Capital Federal rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por un comprador por boleto quien fund\u00f3 la acci\u00f3n en la supuesta imperfecci\u00f3n del t\u00edtulo con antecedente en donaci\u00f3n a heredero forzoso. En su voto, luego de referir largamente el recordado plenario, dijo el camarista Arauz Castex:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; trat\u00e1ndose de acciones entre legitimarios deben aplicarse los principios de la colaci\u00f3n, que es acci\u00f3n meramente personal, y que s\u00f3lo tiene por objeto obligar al heredero a colacionar, es decir, a incorporar a la masa sucesoria los valores que ha recibido en vida del causante [&#8230;] Si el pago de los bienes alcanzara para dar de ellos al accionante el importe de su porci\u00f3n hereditaria, todo consistir\u00e1 en una simple operaci\u00f3n contable. Si no alcanzan surgir\u00e1 un cr\u00e9dito del perjudicado contra los coherederos, pero sin acci\u00f3n real contra terceros adquirentes&#8230;<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-la-posicion-del-banco-hipotecario-nacional-coincidente-con-la-mantenida-por-el-cecba\"><\/a><h4>2.1.4. La posici\u00f3n del Banco Hipotecario Nacional coincidente con la mantenida por el CECBA<\/h4>\n<p>El entonces Banco Hipotecario Nacional, que durante muchos a\u00f1os gravit\u00f3 intensamente en la negociaci\u00f3n inmobiliaria, consagr\u00f3 reiteradamente la doctrina que venimos exponiendo, a trav\u00e9s de enjundiosos dict\u00e1menes de su Direcci\u00f3n de Asuntos Legales, a cargo, a la saz\u00f3n, del prestigioso jurista L\u00e1zaro Trevis\u00e1n. Por su parte, los dict\u00e1menes del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en los pronunciamientos judiciales y en las conclusiones de la doctrina rese\u00f1ados precedentemente, mantuvieron, sin alteraci\u00f3n, la posici\u00f3n que afirma la improcedencia de acci\u00f3n persecutoria contra el tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-la-doctrina-adversa-a-la-tradicional\"><\/a><h4>2.1.5. La doctrina adversa a la tradicional<\/h4>\n<p>Borda, al tratar el instituto de la colaci\u00f3n, tras referir que la restituci\u00f3n en valor solo se concibe en \u00e9pocas de estabilidad econ\u00f3mica y a la injusticia que importa, en tiempos de inflaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la cosa por el valor que ella ten\u00eda en el momento de la donaci\u00f3n, a\u00f1ad\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>No obstante lo dispuesto por el art. 3477, pensamos que tambi\u00e9n el heredero debe hacer la restituci\u00f3n en especie [&#8230;] En primer lugar, frente al texto del art. 3477, tenemos otros de los que surge claramente que la reducci\u00f3n debe hacerse en especie, art\u00edculos 1831, 3601 y 3955. Estos preceptos no establecen distinci\u00f3n alguna entre la hip\u00f3tesis de donaciones hechas a extra\u00f1os y a herederos&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Y conclu\u00eda que los terceros adquirentes<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; sufren los efectos de la acci\u00f3n reipersecutoria y deben restituir el bien en la medida que exceda la porci\u00f3n disponible [&#8230;] No importa que esta subadquisici\u00f3n sea hecha a t\u00edtulo oneroso o a t\u00edtulo gratuito; de cualquier modo el efecto reipersecutorio afecta la adquisici\u00f3n del tercero&#8230;<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La tesis del maestro Borda resultaba inaceptable en tanto violaba una regla de oro en la interpretaci\u00f3n, la que veda al int\u00e9rprete llegar a la abrogaci\u00f3n lisa y llana de un texto legal claro e imperativo, ratificado, adem\u00e1s, inequ\u00edvocamente, en la respectiva nota del codificador. Por otra parte, el concepto aparece rectificado en la novena edici\u00f3n de su obra (a\u00f1o 2008), en la que se aprueba la colaci\u00f3n en valores, expres\u00e1ndose que nuestro c\u00f3digo opt\u00f3 por el sistema m\u00e1s justo y conveniente, a lo que se agrega: \u201cla colaci\u00f3n en valor brinda seguridad, no s\u00f3lo al donatario, sino tambi\u00e9n a los terceros\u201d. Cabe destacar que en la misma edici\u00f3n se hace referencia \u201cal momento en que se calcula el valor de la cosa\u201d, record\u00e1ndose que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la soluci\u00f3n del C\u00f3digo, en cuanto establec\u00eda ese momento como el de la fecha de la donaci\u00f3n, pod\u00eda considerarse justa en \u00e9pocas de estabilidad econ\u00f3mica pero no en tiempos de inflaci\u00f3n, problema que resolvi\u00f3 la ley 17711, disponiendo que los valores entregados en vida por el difunto deben calcularse al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n&#8230;<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La tesis de Borda no hizo camino, pero no puede desconocerse que, como impugnaci\u00f3n a la doctrina mayoritaria, ejerci\u00f3 influencia en estudios posteriores; en estos no se cuestiona la regla de la colaci\u00f3n en valores establecida por el art\u00edculo 3477 sino que le pone l\u00edmites. Zannoni dice:<\/p>\n<blockquote><p>Este principio merece ser precisado en particular, seg\u00fan que el valor de la donaci\u00f3n exceda o no la cuota de leg\u00edtima del heredero beneficiario de la donaci\u00f3n [&#8230;] si la mejora excede la porci\u00f3n disponible y, adem\u00e1s, la cuota de leg\u00edtima del heredero, el exceso estar\u00e1 sujeto a reducci\u00f3n por el valor del exceso.<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La opini\u00f3n de Zannoni, compartida por otros autores, inform\u00f3 el criterio de la Sala H de la C\u00e1mara Nacional Civil en autos \u201cYebra c\/ Gasparini de Roca s\/ acci\u00f3n de reducci\u00f3n\u201d. La sentencia, del 12 de mayo de 1998, hizo lugar a la acci\u00f3n, y el tribunal se afili\u00f3 claramente a esa doctrina; no obstante, se hicieron consideraciones acordes con los hechos y circunstancias del caso concreto, probados en las constancias del expediente. As\u00ed, en el voto del doctor Kiper, al que adhirieron los otros camaristas, se destac\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita y teniendo en cuenta las dudas que suscita el caso de reducci\u00f3n de donaciones, hay que examinar si el tercero conoci\u00f3 o pudo haber conocido, actuando con diligencia, los hechos que justifican la procedencia, agreg\u00e1ndose, a continuaci\u00f3n que \u201cquien pretende resistir a una reivindicaci\u00f3n debe acreditar su buena fe\u201d.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En el caso judicial relacionado precedentemente, se demostr\u00f3 la <strong>mala fe<\/strong> de la supuesta compradora. Lisa y llanamente se configur\u00f3 un negocio jur\u00eddico absolutamente simulado, probado por la reuni\u00f3n de presunciones grav\u00edsimas y concordantes, tales como el precio venal, la continuaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del inmueble por la supuesta transmitente y su familia y la fatal inacci\u00f3n de quien aparec\u00eda como compradora, puesto que, debidamente notificada, ni siquiera se present\u00f3 en el juicio. Queda claro, pues, c\u00f3mo la mala fe de las partes fue determinante del fallo.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo expresado en aquel fallo, el mismo Kiper expresa:<\/p>\n<blockquote><p>De acuerdo a la postura predominante, la donaci\u00f3n recibida por un heredero forzoso no pod\u00eda ser objeto de reclamos. Por ende, si dicho heredero enajenaba el inmueble a un tercero, este subadquirente estaba cubierto de cualquier acci\u00f3n real. Distinto era el supuesto si el causante hab\u00eda hecho la donaci\u00f3n de un inmueble a un tercero. Se interpretaba que este \u00faltimo no ten\u00eda un t\u00edtulo perfecto sino resoluble o revocable, y que los eventuales subadquirentes se encontraban expuestos a una posible acci\u00f3n de reducci\u00f3n (si concurr\u00edan los requisitos). Esto era un serio problema, ya que los t\u00edtulos de los donatarios se encontraban pr\u00e1cticamente fuera del comercio, pues nadie quer\u00eda adquirir un inmueble sin la seguridad de que no ser\u00eda reclamado luego. Se interpreta que quien adquiere onerosamente un inmueble con un antecedente de donaci\u00f3n no puede invocar buena fe para retenerlo, pues sabe que se halla expuesto a una eventual acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n. Esto era as\u00ed a menos que hubiera transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n liberatoria de 10 a\u00f1os, o el de prescripci\u00f3n adquisitiva de 20 a\u00f1os, seg\u00fan las distintas opiniones.<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-una-nueva-lectura-del-plenario-escary-a-la-luz-de-otros-antecedentes\"><\/a><h4>2.1.6. Una nueva lectura del plenario \u201cEscary\u201d, a la luz de otros antecedentes<\/h4>\n<p>Di Castelnuovo \u2013sin duda uno de los autores que m\u00e1s en profundidad ha estudiado la materia\u2013 se\u00f1ala que el Dr. Gigena, quien hab\u00eda sido el juez de primera instancia en \u201cEscary c\/ Pietranera\u201d, en otro voto, con posterioridad y refiri\u00e9ndose a aquel caso, expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>El caso \u201csub lite\u201d no es igual, ni tiene parang\u00f3n posible con el que tuve oportunidad de fallar siendo juez de primera instancia y que motiv\u00f3 el tribunal pleno de ambas c\u00e1maras civiles [&#8230;] Escary don Jos\u00e9 y Magdalena P. de Scary contra Tancredi Pietranera. All\u00ed se trataba de una donaci\u00f3n inoficiosa, con la circunstancia agravante de que exist\u00eda una heredera reconocida en la misma escritura&#8230;<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Quedaba bien en claro, seg\u00fan este autor, la opini\u00f3n de la jurisprudencia de entonces: la mala fe consiste en el conocimiento de la inoficiosidad de la donaci\u00f3n por parte del subadquirente; no era el mero conocimiento del acto de donaci\u00f3n por el tercereo determinante de la conciencia de la inoficiosidad, sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda concurrir su conocimiento \u2013o posibilidad contextual de tenerlo\u2013 de la existencia de herederos legitimarios cuya porci\u00f3n leg\u00edtima potencial quedar\u00eda afectada por el acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito antecedente. Tales extremos deber\u00edan ser acreditados por el interesado para configurar la mala fe que no se puede presumir. Sostiene este autor, de innegable influencia en la reforma de los art\u00edculos 2457, 2458 y 2459 CCyCN, que en ning\u00fan caso podr\u00eda la acci\u00f3n reipersecutoria afectar los derechos de terceros de buena fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-el-proyecto-de-1998\"><\/a><h4>2.1.7. El proyecto de 1998<\/h4>\n<p>Elementales razones de certeza jur\u00eddica imponen la necesidad de que toda nueva ley contemple, entre otros muy importantes aspectos, la superaci\u00f3n de las divergencias originadas en la interpretaci\u00f3n de la que se intenta sustituir o modificar. As\u00ed lo entendi\u00f3 la comisi\u00f3n redactora del <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de 1998<\/a> (designada por Decreto 685\/1995<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup>). El proyecto, presentado con nota de elevaci\u00f3n el 18 de diciembre de 1998, dirim\u00eda la cuesti\u00f3n que nos ocupa en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2340:<\/p>\n<blockquote><p><em>Donaciones inoficiosas<\/em>. La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor exceda la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a colaci\u00f3n, debiendo compensar la diferencia en dinero.<\/p><\/blockquote>\n<p>La exposici\u00f3n de fundamentos explicita las razones que inspiraron la norma con estas palabras:<\/p>\n<blockquote><p>Es muy importante la modificaci\u00f3n que se propicia en punto a las donaciones inoficiosas. El Proyecto, en este Cap\u00edtulo, se limita a calificar como tales a las donaciones que excedan la porci\u00f3n disponible del patrimonio del donante, pero remite a la aplicaci\u00f3n de los preceptos relativos a la porci\u00f3n leg\u00edtima. All\u00ed se aclara que las donaciones a terceros, esto es, quienes no sean herederos legitimarios, son reducibles s\u00f3lo si se han hecho en los diez a\u00f1os anteriores a la muerte del donante; y la acci\u00f3n de reducci\u00f3n prescribe a los dos a\u00f1os contados desde la muerte del donante. <strong>De este modo se escucha el reclamo de la doctrina y de la realidad social, que pretenden un r\u00e9gimen que permita colocar en el tr\u00e1fico los t\u00edtulos en los que aparece una donaci\u00f3n<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-limites-al-efecto-reipersecutorio-de-la-accion-de-reduccion-en-la-politica-legislativa-de-la-unificacion\"><\/a><h4>2.1.8. L\u00edmites al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n en la pol\u00edtica legislativa de la unificaci\u00f3n<\/h4>\n<p>A diferencia del proyecto de 1998, la exposici\u00f3n de fundamentos que acompa\u00f1\u00f3 el anteproyecto de c\u00f3digo civil y comercial redactado por la comisi\u00f3n designada por Decreto 191\/2011<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup> se limit\u00f3 a las siguientes expresiones sobre el tema:<\/p>\n<blockquote><p>Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porci\u00f3n disponible y la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario est\u00e1n sujetas a reducci\u00f3n o si s\u00f3lo se debe el valor del excedente a modo de colaci\u00f3n. Se ha estimado <strong>preferible<\/strong> la soluci\u00f3n seg\u00fan la cual, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, esa donaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n por el valor del exceso.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La unificaci\u00f3n de la codificaci\u00f3n civil y comercial dispuesta por la Ley 26994 establece l\u00edmites a la fuerte protecci\u00f3n del heredero legitimario y el efecto reipersescutorio de la acci\u00f3n destinada a su protecci\u00f3n. Acompa\u00f1a la evoluci\u00f3n de la sociedad actual, donde el derecho de la leg\u00edtima hereditaria de ciertos herederos debe armonizarse con los nuevos conceptos de la propiedad y su funci\u00f3n social, el reconocimiento de los nuevos y diversos tipos de familia, la necesidad de la circulaci\u00f3n de los bienes para su aprovechamiento econ\u00f3mico, el acceso y protecci\u00f3n a la vivienda familiar, la mayor autonom\u00eda de voluntad en las relaciones de familia, en el derecho sucesorio y en las disposiciones de \u00faltima voluntad, incluso con previsiones para la propia vulnerabilidad del testador o donante. Establece expresos l\u00edmites a las acciones del heredero legitimario en caso de ver afectada su porci\u00f3n legitimaria y, en el caso del art\u00edculo 2386 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a>, cuando exceda la poci\u00f3n leg\u00edtima del donatario m\u00e1s la disponible.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2451 CCyC, al regular la acci\u00f3n de complemento, establece el derecho creditorio del heredero legitimario afectado a ser indemnizado por el menor valor a recibir,<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup> que importa la facultad del reclamo directo de este monto en dinero suplementario a quien fue beneficiado a t\u00edtulo gratuito por el causante \u2013en caso de que no sea imputable a su lote en la partici\u00f3n de herencia\u2013.<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup> A fin de hacer efectiva la acci\u00f3n de complemento \u2013y el derecho al suplemento econ\u00f3mico\u2013, se establecen las acciones de reducci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad y las donaciones en vida del causante,<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> con la posibilidad, en algunos casos, de perseguir la cosa, incluso ante posteriores adquirentes a t\u00edtulo oneroso que carecen de intenci\u00f3n de perjudicar a los herederos. En cuanto a la reducci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad, el CCyC no presenta conflicto ante la continuidad de la interpretaci\u00f3n de la previa legislaci\u00f3n, por la cual cuando el tercero adquiere de buena fe del sucesor universal o singular investido judicialmente, no se encuentra expuesto a la sospecha de una eventual resoluci\u00f3n y persecuci\u00f3n del bien registrable, dada la renuncia presunta del heredero que no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n,<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup> por lo que est\u00e1n satisfechos los objetivos de la reforma de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=345235\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 27587<\/a>.<\/p>\n<p>Previamente a la unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y comercial, el debate de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n deven\u00eda entre ser una acci\u00f3n personal, real, o, en postura ecl\u00e9ctica, personal con efectos reipersecutorios. La reforma de 2015 afianz\u00f3 la limitaci\u00f3n del debate a su naturaleza real \u2013pese a carecer de todos los elementos y efectos de esta\u2013 o personal con efectos reipersecutorios, pero establece expresos l\u00edmites a este efecto:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong> Solo procede cuando el objeto donado sea un bien registrable (art. 2458 CCyC).<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong> De tratarse de bienes registrables indivisibles, solo procede si el valor de la porci\u00f3n leg\u00edtima afectada supera el 50% del valor de la cosa donada. En caso de ser inferior, no tiene efecto reipersecutorio, sino un cr\u00e9dito en dinero a favor del heredero por tal valor (art. 2454 CCyC).<\/li>\n<li><strong>3)<\/strong> El donatario o el subadquirente, por cualquier t\u00edtulo, pueden impedirlo de modo unilateral, satisfaciendo en dinero el valor de la porci\u00f3n leg\u00edtima a completar (art. 2458 CCyCN texto seg\u00fan Ley 26994).<\/li>\n<li><strong>4)<\/strong> Solo tendr\u00e1 este efecto hasta los diez a\u00f1os desde la entrega la posesi\u00f3n del inmueble al donatario, fundada en la prescripci\u00f3n adquisitiva breve especial del donatario o sus subadquirentes, basadas en su t\u00edtulo de donaci\u00f3n (art. 2459 CCyC); soluci\u00f3n que guarda coherencia y armon\u00eda interpretativa si consideramos que el donatario recibe el dominio bajo la condici\u00f3n legal de ser resuelto en caso de que la mitad del valor del inmueble recibido exceda el valor de la porci\u00f3n leg\u00edtima afectada de eventuales herederos legitimarios solo si no hay otros legados o donaciones m\u00e1s pr\u00f3ximas al fallecimiento del donante y estos donatarios no sean insolventes, y como todo dominio bajo una condici\u00f3n resolutoria legal, queda definitivamente establecido (perfeccionado) a los diez a\u00f1os desde el otorgamiento del t\u00edtulo del derecho real, se haya podido o no cumplir la condici\u00f3n legal (art. 1965 3\u00ba p\u00e1rr. CCyC).<\/li>\n<li><strong>5)<\/strong> En los supuestos de atribuci\u00f3n preferencial en la partici\u00f3n (arts. 2380 y 2381 CCyC), si el adjudicatario pagase el valor de la diferencia en exceso de su lote.<\/li>\n<li><strong>6)<\/strong> El acortamiento del plazo para iniciar la acci\u00f3n de reducci\u00f3n a cinco a\u00f1os desde la muerte del donante o testador, a diferencial del anterior, de diez a\u00f1os, del art\u00edculo 3955 CC.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La pol\u00edtica legislativa de 2015 es arm\u00f3nica con la intenci\u00f3n general de la actual codificaci\u00f3n de limitar la protecci\u00f3n entendida como excesiva de los herederos denominados legitimarios establecida en la codificaci\u00f3n nacional civil en el siglo XIX, fundada en:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> la protecci\u00f3n de un modelo de familia \u2013que hoy denominamos tradicional\u2013 sobre la sola acreditaci\u00f3n del reconocimiento ante el Estado de su estado de familia (inscripciones en el registro civil y \u2013antes\u2013 en las parroquias), excluyendo a los hijos extramatrimoniales \u2013que llamaba adulterinos, sacr\u00edlegos e incestuosos\u2013; situaci\u00f3n que se modific\u00f3 en el siglo XX, equiparando a todos los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la vocaci\u00f3n hereditaria;<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> un sistema de propiedad con vocaci\u00f3n absoluta e individualista, valorando la denominada propiedad hist\u00f3rica, es decir, aquella que se detenta con independencia de su uso o explotaci\u00f3n \u2013como la de los se\u00f1ores feudales que lo daban a los vasallos\u2013 y se hac\u00eda patente en la fuerte regulaci\u00f3n inmobiliaria base de un modelo de pa\u00eds agroexportador, frente a la denominada propiedad din\u00e1mica de la sociedad del conocimiento y la informaci\u00f3n, que aprecia m\u00e1s la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y el valor agregado con las expectativas de futuro, como hoy lo patentizan la tasaci\u00f3n de los desarrollos de <em>start up<\/em> y de los bienes digitales intangibles en el mundo real. Es decir, el concepto de riqueza ya no se sustenta en la propiedad de la tierra de modo predominante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La reforma de 2015 concibi\u00f3 una mayor autonom\u00eda de la voluntad del testador, disminuyendo la porci\u00f3n leg\u00edtima a dos tercios en caso de descendientes, mantuvo a c\u00f3nyuge y ascendientes en un medio, y, receptando el nuevo concepto de familia y la evoluci\u00f3n positiva de los derechos de la mujer, derog\u00f3 la vocaci\u00f3n a la herencia de la nuera viuda sin hijos. La limitaci\u00f3n a la porci\u00f3n legitima incluso es mayor, ampliando la porci\u00f3n disponible como mejora especial hasta un tercio de la porci\u00f3n leg\u00edtima cuando sea otorgada en beneficio de herederos en la situaci\u00f3n de discapacidad (definida de modo especial para el caso por el art. 2448 CCyC).<\/p>\n<p>As\u00ed se hab\u00eda solicitado no solo por parte de la sociedad, sino que se receptaba en toda declaraci\u00f3n de reuni\u00f3n de juristas, abogados, jueces y escribanos, sumando la necesidad de ampliar los supuestos de indignidad para heredar, lo que tambi\u00e9n fue objeto de la reforma del a\u00f1o 2015 en esta ampliaci\u00f3n de sus causales y de los sujetos legitimados para ejercer la acci\u00f3n, extendi\u00e9ndolo a todo aquel que tuviere un beneficio. Asimismo, expresamente declara inoponible el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de indignidad en caso de oponerla como excepci\u00f3n el donatario demandado por reducci\u00f3n por el indigno, que la podr\u00e1 oponer en todo momento, aun despu\u00e9s de los tres a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estas normas reglamentarias de la indignidad hereditaria atienden a respetar la familia real que hab\u00eda mantenido el causante en su vida y, en especial, en sus momentos finales, m\u00e1s all\u00e1 de qui\u00e9n porte partidas que acrediten un v\u00ednculo quiz\u00e1s desdibujado o perdido en los hechos. Ante nuevos tipos de familia, ensambladas y fundadas solo en la convivencia, se apunta a dar mayor protecci\u00f3n a su n\u00facleo real conviviente.<\/p>\n<p>Se suma al derecho real de habitaci\u00f3n vitalicio del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con menores requisitos el del conviviente, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, en los casos de necesidad determinados por la norma, manteniendo el bien indiviso y excluido este derecho de la atribuci\u00f3n por los herederos y el ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n de la porci\u00f3n leg\u00edtima por gravamen o indisponibilidad del bien objeto de la herencia.<\/p>\n<p>Pero no solo apunta la reforma a nuevos tipos de familia \u2013de hecho, en la convivencial no le reconoce vocaci\u00f3n hereditaria al conviviente\u2013 sino que fundamentalmente reafirma la funci\u00f3n social de la propiedad. Se\u00f1alamos el l\u00edmite temporal de diez a\u00f1os a todo dominio revocable del art\u00edculo 1965 CCyC, salvo expresas excepciones legales como el dominio fiduciario, que se armoniza con el mismo plazo legal de posesi\u00f3n registrada para obtener la consolidaci\u00f3n del dominio por regularizaci\u00f3n dominial de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=755\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24374<\/a> en favor de quien aprovecha la vivienda familiar en el inmueble y ten\u00eda la justa causa reconocida por la ley.<\/p>\n<p>Del mismo modo, en materia de sucesiones, se exige la necesidad de aceptar expresa o t\u00e1citamente la herencia en el plazo de diez a\u00f1os desde el fallecimiento de causante, bajo pena de tenerlo por renunciante (art. 2288 CCyC), cambiando el sistema velezano y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mismo. C\u00f3rdoba, explicando esta norma, dice:<\/p>\n<blockquote><p>El legislador determina un plazo para que el sujeto del derecho lo ejerza. La estructura jur\u00eddica nacional posee una organizaci\u00f3n normativa tendiente a la protecci\u00f3n de la circulaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Se intenta con ello estimular la actividad comercial, se da firmeza a los actos y la redacci\u00f3n normativa establece con clara determinaci\u00f3n un plazo desde el cual el derecho sobre los bienes se pierde para el desinteresado, naciendo as\u00ed para otro sujeto el derecho a que pueda darle a los bienes un destino que satisfaga el inter\u00e9s social superior. La norma es contenedora de principios de mayor utilidad social, tiende a provocar la estabilidad \u00fatil de la propiedad, causa que al final de un cierto tiempo los derechos no pueden hacerse revivir, y responde a fines de inter\u00e9s social, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Claramente, la pol\u00edtica legislativa tiene por fin el aprovechamiento de los bienes seg\u00fan su naturaleza y destino, sea la producci\u00f3n, el uso personal o la vivienda; ante el heredero que se desentiende de ellos no aceptando la herencia, opta por dar certeza a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien s\u00ed lo hace, y, de no haber ninguno, quedar\u00e1 como herencia vacante. Esta funci\u00f3n social de la propiedad es reafirmada por la reforma en los casos se\u00f1alados de la atribuci\u00f3n preferencial al heredero que explota o usa determinados bienes en una unidad econ\u00f3mica o los muebles de la explotaci\u00f3n agropecuaria, quien habitaba el bien con el causante o quien ejerc\u00eda profesi\u00f3n liberal en un bien del acervo (arts. 2380 y 2381 CCyC). Tambi\u00e9n se hace patente en la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de pactos de herencia de futura que en el propio art\u00edculo 1010 CCyC permite pactos entre futuros coherederos en aras a mantener las empresas en funcionamiento, evitando su disoluci\u00f3n por la falta de programaci\u00f3n sucesoria y permite compensaciones en vida, incluso sin la participaci\u00f3n del causante.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del CCyC referente a la partici\u00f3n por donaci\u00f3n que se hace en vida el futuro causante con su c\u00f3nyuge, si bien mantiene sus lineamientos anteriores, determina excepciones a la prohibici\u00f3n de contratar entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad, para asegurar los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero, fundamentalmente, deroga las acciones de rescisi\u00f3n de la misma, limit\u00e1ndolo solo a la de reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>El respeto de la autonom\u00eda del donante se recepta tambi\u00e9n en la admisi\u00f3n expresa en el art\u00edculo 2386 CCyC (texto seg\u00fan Ley 26994) de la dispensa de colaci\u00f3n o la imputaci\u00f3n como mejora a la porci\u00f3n disponible, en el propio acto entre vivos y no solo de \u00faltima voluntad. Y el art\u00edculo 2461 CCyC contiene un expreso pacto permitido, por el cual en la donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o con renta vitalicia, se presume la dispensa e imputaci\u00f3n a la porci\u00f3n disponible e impide a los dem\u00e1s eventuales herederos legitimarios la acci\u00f3n de colaci\u00f3n y consecuente reducci\u00f3n si consintieron tal dispensa en el acto de transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/p>\n<p>El CCyC ampli\u00f3 as\u00ed la facultad de disposici\u00f3n por actos de \u00faltima voluntad o gratuitos como anticipo de herencia. Sin embargo, esa mayor libertad no se reflej\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la ley en la sociedad, que, por la sospecha de eventuales herederos, no se hizo eco de ello en la apreciaci\u00f3n de las donaciones y la ponderaci\u00f3n de los l\u00edmites a los efectos reipersecutorios, y se continu\u00f3 observ\u00e1ndolas con el mismo menoscabo que antes de la reforma del a\u00f1o 2015, lo que llev\u00f3 a la necesidad de una nueva reforma, para hacer realmente efectivos los derechos de los terceros y las finalidades enunciadas.<\/p>\n<p>Hoy, como qued\u00f3 dicho, se retom\u00f3, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2386 CCyC, la senda de la doctrina considerada durante much\u00edsimos a\u00f1os mayoritaria y en base a la cual se hicieron cientos de miles de donaciones a legitimarios, sin que se observaran jam\u00e1s tales t\u00edtulos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-los-articulos-2457-2458-y-2459\"><\/a><h3>2.2. Los art\u00edculos 2457, 2458 y 2459<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-la-buena-fe-del-tercer-adquirente-por-contrato-oneroso\"><\/a><h4>2.2.1. La buena fe del tercer adquirente por contrato oneroso<\/h4>\n<p>En su exposici\u00f3n de fundamentos, los redactores del anteproyecto de c\u00f3digo civil y comercial destacan la regulaci\u00f3n de la buena fe como principio general aplicable al ejercicio de los derechos, recordando que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la buena fe, como una cl\u00e1usula general, fue introducida en el C\u00f3digo Civil mediante la reforma de la ley 17711 y sus resultados han sido satisfactorios y ampliamente elogiados por la doctrina.<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-la-buena-fe-como-principio-del-ordenamiento\"><\/a><h4>2.2.2. La buena fe como principio del ordenamiento<\/h4>\n<blockquote><p>El principio de la \u201cbuena fe\u201d significa que cada uno debe guardar \u201cfidelidad\u201d a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas; supone el conducirse como cab\u00eda esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tr\u00e1fico como contratantes o participando de \u00e9l en virtud de otros v\u00ednculos jur\u00eddicos. Se trata, por lo tanto, de un m\u00f3dulo \u201cnecesitado de concreci\u00f3n\u201d, que \u00fanicamente nos indica la direcci\u00f3n en que hemos de buscar la contestaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l sea la conducta exigible en determinadas circunstancias. No nos da una regla apta para ser simplemente \u201caplicada\u201d a cada caso particular y para leer en ella la soluci\u00f3n del caso cuando concurran determinados presupuestos. Sino que en cada supuesto se exige un juicio valorativo del cual deriva lo que el momento y el lugar exijan [&#8230;] La salvaguardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tr\u00e1fico jur\u00eddico y en particular de toda vinculaci\u00f3n jur\u00eddica individual.<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Expresa Larenz que el principio de la buena fe es irrenunciable, ya que representa el precepto fundamental de la juridicidad. Se pregunta si se trata solo de una norma, que rige en pie de igualdad junto con otras normas, o si representa un principio supremo del derecho de las relaciones obligatorias, de forma que todas las dem\u00e1s normas han de medirse por \u00e9l y, en cuanto se le opongan, han de ser en principio pospuestas. Ense\u00f1a que la doctrina y la jurisprudencia se han decidido desde hace mucho tiempo por la segunda posici\u00f3n, limitando la aplicabilidad de otros preceptos legales cuando puedan conducir de alg\u00fan modo a un resultado injustificado seg\u00fan la buena fe.<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup> En igual sentido, Von Tuhr califica la buena fe como \u201cindispensable para un adecuado ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y para un progreso paulatino del derecho, en concordancia con las relaciones de la vida\u201d.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>El ordenamiento jur\u00eddico se articula, como sabemos, seg\u00fan valoraciones positivas cuyo sentido se proyecta hacia valores puros, en los que la comunidad apoya sus vivencias axiol\u00f3gicas.<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La buena fe no es, pues, seg\u00fan se advierte de lo expuesto, una norma jur\u00eddica, sino un principio jur\u00eddico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jur\u00eddico. Informa la totalidad del mismo, y aflora de modo expreso en m\u00faltiples y diferentes normas, en las cuales muchas veces el legislador ve precisado a aludirla en forma intergiversable y expresa. En el orden de la dignidad y jerarqu\u00eda de los valores jur\u00eddicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, y en tal sentido en la escala axiol\u00f3gica ha de ceder paso a valores superiores.<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n Alsina Atienza expresa que se trata de un principio fundamental.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos se presumen serios, verdaderos, realizados de buena fe, m\u00e1xime cuando ellos, por imperio legal, se documentan en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de inmuebles a t\u00edtulo oneroso y de buena fe halla fuerte protecci\u00f3n en inequ\u00edvocas normas del C\u00f3digo Civil; as\u00ed, el art\u00edculo 392 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> (antes, 1051 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>, reformado en 1968<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup>) extiende ese amparo al tercer adquirente, poni\u00e9ndolo a cubierto de las consecuencias de la nulidad no manifiesta de t\u00edtulos o actos jur\u00eddicos antecedentes que, por su naturaleza, no pudo conocer actuando con la previsi\u00f3n y diligencia exigibles.<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup> Tambi\u00e9n tutela el C\u00f3digo los derechos del adquirente de inmueble por t\u00edtulo oneroso que contrat\u00f3 de buena fe con el heredero aparente, conforme lo normado por el art\u00edculo 2315 CCyC, antes, 3430 CC, cuyo p\u00e1rrafo final define la buena fe por la ignorancia de ese adquirente respecto de la existencia de sucesores de igual o mejor derecho o de la existencia de controversia respecto de los derechos del heredero aparente.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La buena fe merecedora del amparo legal consiste, esencialmente, en la ignorancia o falta de conocimiento, o de posibilidad de conocer, por los medios que hacen a una razonable conducta previsora, la existencia de vicios en los t\u00edtulos y la carencia de legitimaci\u00f3n, restricci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las facultades de disposici\u00f3n del cocontratante, como sucede con el desapoderamiento del fallido o en el supuesto de extinci\u00f3n del mandato representativo. Es por ello que el ordenamiento otorga lo que Ladaria Caldentey denomina legitimaci\u00f3n extraordinaria, considerada como reconocimiento de la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico eficaz sobre una esfera jur\u00eddica ajena, en nombre propio, en virtud de una apariencia de titularidad, o en nombre ajeno, en virtud de una representaci\u00f3n aparente, o de restricciones inoponibles a los terceros contratantes.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El principio rector de la buena fe, consagrado universalmente en el derecho contempor\u00e1neo, es aplicable en todas las relaciones y situaciones jur\u00eddicas. Como tal, debe ocupar el lugar que le corresponde en esclarecimiento de la cuesti\u00f3n. La correcta protecci\u00f3n del subadquirente reclamaba la aplicaci\u00f3n de ese principio. La situaci\u00f3n de quien adquiere del donatario es similar a la del tercero que adquiere del heredero aparente, regulada en el art\u00edculo 2315 CCyC; requieren, por tanto, soluci\u00f3n an\u00e1loga, dejando a salvo de la acci\u00f3n reipersecutoria al adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, desconocedor de la existencia de herederos de igual o mejor derecho que el donatario.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=345235\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 27587<\/a>, en consonancia con los principios fundamentales del derecho moderno, agrega al art\u00edculo 2457 CCyC la siguiente oraci\u00f3n<em>.<\/em><\/p>\n<blockquote><p>Sin embargo, la reducci\u00f3n declarada por los jueces, no afectar\u00e1 la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p><\/blockquote>\n<p>La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2458 CCyC concuerda su contenido con lo dispuesto en la norma anterior, dejando a salvo de la acci\u00f3n reipersecutoria a los terceros adquirentes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. Asimismo, la reforma expresamente consagra la inoponibilidad al tercer adquirente y de buena fe de bienes registrables de los efectos de la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n, como un supuesto especial y diferenciado del presupuesto de la nulidad de los actos jur\u00eddicos, pero con semejante soluci\u00f3n que para ellos tiene en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 392 CCyC.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2459, la Ley 27587 agrega que \u201cno obstar\u00e1 la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donaci\u00f3n\u201d. Si bien la norma parece referirse \u00fanicamente al supuesto previsto en la misma, sin duda ha de interpretarse que ha de calificarse de igual manera la buena fe requerida en el art\u00edculo 2457. Se trata de una norma interpretativa, aclaratoria, que en la prescripci\u00f3n adquisitiva especial que consolida el dominio o derecho real del donatario o sus subadquirentes \u201cno obstar\u00e1 la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El texto incorporado parece innecesario desde que el propio art\u00edculo 2459 CCyC (texto seg\u00fan Ley 26994) estableci\u00f3 un supuesto especial de prescripci\u00f3n adquisitiva breve, que se rige por sus particulares normas, y la conciencia de ser el t\u00edtulo de donaci\u00f3n suficiente para esta modalidad de consolidaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del dominio no debe ofrecer dudas, dado que interpretar lo contrario importa desvirtuar el propio texto normativo original, por lo cual la incorporaci\u00f3n nada agrega a lo ya dicho por el texto de la norma reformada.<\/p>\n<p>Kiper explica, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2459 CCyC previa a la reforma, que ante un t\u00edtulo suficiente de donaci\u00f3n, el donatario o sus subadquirentes pueden oponer la prescripci\u00f3n adquisitiva especial de diez a\u00f1os a los herederos legitimarios desde la posesi\u00f3n, provocando la convalidaci\u00f3n del derecho y subsanaci\u00f3n del t\u00edtulo de donaci\u00f3n transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva breve, aun cuando se trate de un derecho condicional.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Si entendemos que la reducci\u00f3n del art\u00edculo 2454 CCyC impone una cl\u00e1usula resolutoria legal al dominio recibido por donaciones y que todo dominio revocable queda definitivamente establecido a los diez a\u00f1os, aun cuando no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n por imposibilidad \u2013como es en el caso sobrevida del donante\u2013, a partir de ese momento el tercero adquirente ya no cuenta con un dominio revocable sino perfecto, y se pasa a estar ante un t\u00edtulo suficiente y no mero justo t\u00edtulo. Esta incorporaci\u00f3n s\u00ed cobra relevancia para los supuestos anteriores, dado que se trata de un precepto interpretativo, por lo cual el conocimiento de la donaci\u00f3n no ser\u00e1 raz\u00f3n para desvirtuar la buena fe del tercer adquirente, dado que contrat\u00f3 con el verdadero <em>dominus<\/em> con t\u00edtulo suficiente para el respectivo derecho real, y por ende se aparte de los supuestos de transmisiones a <em>non domino<\/em>.<\/p>\n<p>Por la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 2457 y 2458 CCyC, la condici\u00f3n resolutoria legal por la eventual reducci\u00f3n en la sucesi\u00f3n no le ser\u00e1 oponible como un supuesto de mala fe, y, en consecuencia, su derecho perfecto. Y siendo una norma de interpretaci\u00f3n, doctrina y jurisprudencia son contestes en que estas nuevas leyes se aplican de modo inmediato a las situaciones y relaciones jur\u00eddicas existentes. En este sentido se han de interpretar las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 2457, 2458 y 2459. Ser\u00e1, entonces, de buena fe quien, actuando diligentemente, no haya podido conocer la existencia de herederos que resultaren afectados por la donaci\u00f3n y que, por tanto, la conviertan en inoficiosa. Ello, claro est\u00e1, podr\u00e1 solo conocerse luego de la apertura del sucesorio del donante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-derecho-transitorio-aplicacion-de-la-ley-nueva\"><\/a><h3>2.3. Derecho transitorio: aplicaci\u00f3n de la ley nueva<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 7 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCyC<\/a> dispone en lo pertinente y en forma gen\u00e9rica:<\/p>\n<blockquote><p><em>Eficacia temporal<\/em>. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Su texto es, en lo esencial, pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al art\u00edculo 3 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a> (seg\u00fan Ley 17711). Dec\u00eda Borda, autor indiscutido de la letra de dicha disposici\u00f3n, que la cuesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la nueva ley a las situaciones jur\u00eddicas existentes es uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles y conflictivos en el derecho, por cuanto se contraponen dos principios elementales del derecho moderno: el de la justicia y el de la seguridad jur\u00eddica. El de la justicia porque se supone que, al menos en abstracto, la nueva ley es m\u00e1s justa que la anterior; el de la seguridad, puesto que necesitamos saber de antemano cu\u00e1l es el derecho aplicable a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o los juristas han estudiado cu\u00e1les son los derechos que quedan a resguardo de la nueva normativa o que no son afectados por esta. As\u00ed surgi\u00f3 la teor\u00eda de los derechos adquiridos, esto es, derechos que, por haber ya ingresado en la esfera patrimonial de los individuos, no podr\u00edan ser afectados por la nueva ley, diferenci\u00e1ndose as\u00ed de los derechos en expectativa. Dicha distinci\u00f3n mereci\u00f3 cr\u00edticas, entre ellas las de Duguit, quien \u2013con sutil criterio\u2013 expresaba que, en rigor, todos los derechos son adquiridos, solo su ejercicio se difiere.<\/p>\n<p>La doctrina moderna destaca las ense\u00f1anzas de Roubier<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup> como el modo m\u00e1s adecuado de encarar la soluci\u00f3n. Borda informa esa postura en su recordada ponencia en el III Congreso Nacional de Derecho Civil (C\u00f3rdoba, 1961) e incorpora esos conceptos en la redacci\u00f3n que la Ley 17711 da al art\u00edculo 3 CC \u2013hoy derogado\u2013.<sup><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Dec\u00eda Luis Moisset de Espanes que la incorporaci\u00f3n de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 3 constitu\u00eda \u201cel acierto m\u00e1s desacertado de la reforma\u201d; el acierto, por la excelente redacci\u00f3n que lograba compendiar las ideas de Roubier; el desacierto, en raz\u00f3n del desconocimiento local de la obra de Roubier.<sup><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/sup> Sin duda debido a ello, se sigui\u00f3 hablando de derechos adquiridos, incluso en la Corte, como destacara L\u00f3pez de Zaval\u00eda.<sup><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Kemelmajer de Carlucci se pregunta por \u201clas consecuencias de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas existentes\u201d, y expresa que son \u201clas derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d.<sup><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/sup> Citando a Moisset de Espan\u00e9s, explica que las consecuencias no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones; la modificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n es tambi\u00e9n un elemento constitutivo de esta y, por tanto, como regla, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho modificativo de produce.<sup><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/sup> En otras palabras, la ley nueva modifica las consecuencias futuras a partir de su vigencia, pero no puede alterar los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica sin ser retroactiva. Por otro lado, el l\u00edmite a la retroactividad est\u00e1 dado por la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales, como claramente expresa el art\u00edculo 7 CCyC.<\/p>\n<p>Se ha expresado que<\/p>\n<blockquote><p>El precepto recepta las reglas del m\u00e9todo objetivo: el principio del efecto inmediato de la nueva ley a las situaciones y relaciones jur\u00eddicas en curso; el principio de la irretroactividad de la ley, salvo la disposici\u00f3n legal en contrario y el l\u00edmite de la retroactividad dispuesta por el legislador, que est\u00e1 dado por los derechos amparados por la Constituci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Los alcances de las acciones de protecci\u00f3n de la porci\u00f3n leg\u00edtima son los determinados por la ley vigente al momento del fallecimiento del donante.<\/p>\n<p>Ahora bien, hemos sostenido con anterioridad que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que, en relaci\u00f3n a su naturaleza y efectos, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n es una acci\u00f3n personal con efectos reipersecutorios, de las que los romanos denominaban <em>in rem scripta<\/em>.<sup><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a><\/sup> En virtud de la eventualidad del ejercicio de dicha acci\u00f3n, el dominio que puede ser atacado mediante ella es un dominio resoluble o revocable <em>ex lege<\/em>, esto es, sujeto a una resoluci\u00f3n por el cumplimiento de una condici\u00f3n legal (que al fallecimiento del donante queden vulneradas las leg\u00edtimas de los herederos). La condici\u00f3n (existencia de afectaci\u00f3n de la leg\u00edtima al fallecimiento del donante) es impuesta por la ley vigente al momento del nacimiento del derecho de dominio en cabeza del donatario; los alcances de las acciones son los conferidas por la ley vigente al momento del fallecimiento del donante \u2013concordamos en ello con lo expresado por Kemelmajer de Carlucci\u2013.<sup><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las donaciones hechas a legitimarios antes del 1 de agosto de 2015, que, conforme a la doctrina seguida en forma uniforme por los operadores jur\u00eddicos inmobiliarios, no eran observables en raz\u00f3n de no caber respecto de ellas acci\u00f3n de reducci\u00f3n, habr\u00e1 de considerarse el supuesto del eventual fallecimiento del donante con posterioridad a la expresada fecha de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, en atenci\u00f3n a que habr\u00edan variado los alcances de las acciones que nacen al fallecimiento del donante.<\/p>\n<p>Hemos sostenido que la ley posterior al acto de la donaci\u00f3n, que impone una condici\u00f3n legal sobreviniente que hace al dominio resoluble y, por tanto, menos perfecto, es retroactiva y afecta derechos de propiedad protegidos constitucionalmente, lo que proh\u00edbe a letra expresa el art\u00edculo 7 CCyC. Hay, en efecto, retroactividad<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; cuando la nueva ley se aplica a una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica constituida o extinguida bajo la ley anterior o a las consecuencias ya producidas bajo la vigencia de ella; no hay all\u00ed aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva, sino retroactividad de ella.<sup><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El legislador puede imponer la retroactividad de la norma siempre que no afecte derechos amparados por garant\u00edas constitucionales. Constituye ello una excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n; dicho l\u00edmite expreso es considerado innecesario por alguna doctrina, pues ello surgir\u00eda manifiestamente del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de la supremac\u00eda de las normas constitucionales.<sup><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La ley posterior al acto traslativo de dominio, considerado perfecto al momento de la conclusi\u00f3n del negocio jur\u00eddico, no puede alterar sus elementos constitutivos sin ser considerada retroactiva; no puede transformar un dominio pleno en uno imperfecto, sujeto a una condici\u00f3n legal que impone la nueva normativa por el mayor alcance \u2013ahora reipersecutorio\u2013 de la acci\u00f3n que eventualmente nace al fallecer el donante. La defensa de los derechos constitucionales \u2013entre ellos, el de propiedad\u2013 constituye un principio protegido a letra expresa por la Carta Magna, que el derecho temporal normado hoy por el art\u00edculo 7 CCyC deja a salvo, como no podr\u00eda ser de otra manera. Por tanto, las donaciones a herederos legitimarios anteriores al 1 de agosto de 2015, que en el marco del c\u00f3digo derogado no eran consideradas observables, conservan el mismo car\u00e1cter de inobservables aun cuando el donante hubiera fallecido entre el 1 de agosto del 2015 y la entrada en vigencia de la reforma (24 de diciembre de 2021 inclusive), puesto que, como se dijo, una ley posterior no puede variar el derecho de dominio trasmitido, convirti\u00e9ndolo en imperfecto (resoluble) por una condici\u00f3n legal nacida con posterioridad a su nacimiento. Ello afecta no las consecuencias de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica sino sus elementos constitutivos, vulnerando, como se dijo, derechos amparados constitucionalmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-el-derecho-temporal-ante-las-acciones-no-prescriptas-ni-ejercidas\"><\/a><h4>2.3.1. El derecho temporal ante las acciones no prescriptas ni ejercidas<\/h4>\n<p>Analizaremos a continuaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa a las acciones de protecci\u00f3n de la leg\u00edtima hereditaria en casos de donantes fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 27587, publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 16 de diciembre de 2020. La prescripci\u00f3n de las acciones de protecci\u00f3n de la leg\u00edtima a los cinco a\u00f1os de la muerte de donante y la vigencia de la reforma desde el 25 de diciembre de 2020 determinan que por esta causa no ser\u00e1n observables las donaciones de bienes registrables cuando el donante hubiere fallecido antes del 25 de diciembre de 2015. Queda por analizar, entonces, su aplicaci\u00f3n en las sucesiones abiertas entre el 25 de diciembre de 2015 y el 24 de diciembre de 2020 en que los herederos legitimarios no han ejercido la acci\u00f3n con efectos reipersecutorios.<\/p>\n<p>La reforma establece un l\u00edmite m\u00e1s a los efectos repersecutorios de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, dejando subsistente el derecho creditorio del heredero legitmario contra el beneficiario, que tendr\u00e1 efectos reipersecutorios con respecto al bien registrable donado cuando se haga su transmisi\u00f3n a un subadquirente de mala fe o a t\u00edtulo gratuito en las donaciones a no legitimarios. La situaci\u00f3n jur\u00eddica sucesoria, como se\u00f1alamos previamente, se establece al momento del fallecimiento del causante y se le aplica la ley vigente a ese momento. All\u00ed se establecen sus elementos: qui\u00e9nes tienen vocaci\u00f3n hereditaria, los modos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, el contenido de las disposiciones testamentarias.<sup><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/sup> Esa situaci\u00f3n queda como tal establecida o consolidada desde la muerte de la persona humana y tendr\u00e1 consecuencias y efectos posteriores, como la regulaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n hereditaria, el modo de tasar los bienes y hacer el inventario, el modo de reconocer las deudas y ejecutar los cr\u00e9ditos del causante, asumir nuevas cargas o gastos de la sucesi\u00f3n, ejercer las acciones sucesorias, ceder la herencia, que se regir\u00e1n por las nuevas leyes si aun no se han cumplido estos efectos en esas etapas del proceso sucesorio.<sup><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 con la reforma del a\u00f1o 2015 en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigencia:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong> cuando se ampliaron los legitimados activos para peticionar la indignidad de un heredero, que, mientras no se hubiere consumido ni caducado su nueva prerrogativa jur\u00eddica, pod\u00eda ejercerla aun cuando el causante hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia del art. 2283 CCyC; o<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> la posibilidad solicitar la licitaci\u00f3n en la partici\u00f3n (art. 2372 CCyC) o la atribuci\u00f3n preferencial del establecimiento u otros bienes (arts. 2380 y 2381 CCyC), aun cuando la sucesi\u00f3n se hubiera establecido con vigencia de la ley anterior pero a\u00fan no se hab\u00eda producido los efectos o consumo jur\u00eddico de la etapa de partici\u00f3n de la misma; o<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong> la legitimaci\u00f3n activa del cesionario de herencia a pedir la partici\u00f3n (art. 2364 CCyC), aun cuando el causante hubiera fallecido antes de su vigencia.<sup><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p>La ley aplicable a la situaci\u00f3n jur\u00eddica sucesoria es la vigente al d\u00eda del fallecimiento del causante, pero ello lo es para establecer qui\u00e9nes tienen derecho de propiedad hereditaria al acervo \u2013esto es, el consumo jur\u00eddico producido\u2013, como fue el ejemplo de la nuera viuda si hijos, cuya vocaci\u00f3n en la herencia del suegro o suegra fue abrogada por la reforma de 2015, pero ello no es de aplicaci\u00f3n retroactiva y, por ende, no es aplicable a las sucesiones anteriores al 1 de agosto de 2015. Pero s\u00ed se aplica la ley nueva los efectos de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica no consumidos o ejecutados.<\/p>\n<p>La reforma de la Ley 27587 se refiere a los efectos de la acci\u00f3n reducci\u00f3n. No deroga derechos de heredero y ni siquiera disminuye la cuota de la porci\u00f3n leg\u00edtima hereditaria. Mantiene plenamente el derecho del heredero legitimario a ser compensado ante la insuficiencia del valor a recibir en su cuota y la vigencia de la acci\u00f3n del art\u00edculo 2451 CCyC de as\u00ed peticionarlo (acci\u00f3n de complemento), e incluso reafirma el cr\u00e9dito del donatario no legitimario en favor del heredero que s\u00ed lo es, con las consecuentes acciones para su cobro y ejecuci\u00f3n de los bienes de su patrimonio si ha enajenado el bien donado.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2452 y 2453 CCyC, a fin de efectivizar ese complemento en valor, confieren al heredero perjudicado la facultad de pedir la reducci\u00f3n de las instituciones testamentarias, legados y donaciones, que en los primeros se har\u00e1 efectiva impidiendo su entrega al no reconocer el juez su investidura (art. 2338 CCyCN). En las donaciones, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 2454 a 2459 CCyC, se regulan los efectos de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, y se confiere a los herederos perjudicados la posibilidad de pedir la extinci\u00f3n de los derechos reales constituidos por el donatario y sus sucesorios y perseguir el bien registrable adquirido por terceros solo en algunos casos \u2013a los que la reforma suma un supuesto m\u00e1s de excepci\u00f3n a los efectos reipersecutorios\u2013, manteniendo los dem\u00e1s efectos y restantes acciones. En las donaciones de bienes registrables se est\u00e1 ante una condici\u00f3n legal y no convencional, en que, como ha sostenido Medina, se distinguen las situaciones legales de las contractuales en curso, y en las legales en curso, los efectos no producidos se rigen por nueva ley.<sup><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Las acciones no ejercidas est\u00e1n en el plano de los efectos legales de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a\u00fan no consumidos. El derecho de propiedad del heredero legitimario es al valor del complemento, y la acci\u00f3n con efectos reipersecutorios es una herramienta m\u00e1s para tal fin, como lo demuestran el hecho de que no siempre procede y el derecho del donatario o sus subadquirentes de satisfacer la diferencia de su cuota hereditaria leg\u00edtima en dinero. El derecho del heredero no es al bien registrable sino al valor faltante de su cuota; por ello, la reforma no importa la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley nueva que afecte garant\u00edas constitucionales. El derecho a la propiedad hereditaria es en verdad al patrimonio hereditario, entendido como universalidad, sin consideraci\u00f3n a los bienes y deudas singulares que lo integren, lo que se hace patente en el art\u00edculo 2302 CCyC al establecer que ese es el objeto del contrato de cesi\u00f3n de herencia, donde el heredero transmite su propiedad hereditaria en todo o parte al\u00edcuota y no los bienes que la integran.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reducci\u00f3n, con sus efectos de resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n \u2013y reiperscutorios, en caso de tenerlos\u2013, es una facultad del heredero perjudicado, que puede o no ejercerla, como sucede cuando es satisfecho en otros bienes; si no se ha ejercido, sus acciones lo ser\u00e1n en la medida de la ley al momento en que decida hacerlo, con independencia de la fecha de fallecimiento del causante, dado que no se ha limitado su derecho patrimonial a ser compensado en el valor de la diferencia en menos de su cuota leg\u00edtima sino que solo se reglamenta un modo de ejecuci\u00f3n. Se est\u00e1 en la etapa de los efectos no consumidos de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del dominio en el caso de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no opera de modo autom\u00e1tico. Requiere de la acreditaci\u00f3n de extremos f\u00e1cticos que no siempre configuran el efecto resolutorio, con la consecuente petici\u00f3n y labor probatoria de ellos para obtener la respectiva resoluci\u00f3n judicial. La petici\u00f3n resolutoria es determinante de la real intenci\u00f3n de agregar el bien a la masa partible, dado que si no llega a los extremos del art\u00edculo 2454 y\/o 2457 CCyC, el bien sujeto a reducci\u00f3n no se intentar\u00e1 con efectos reipersecutorios, y se reclamar\u00e1 el cr\u00e9dito: suma de dinero necesaria para completar la leg\u00edtima. Si el bien a reducir no ha llegado a ser agregado en la masa partible, y ni siquiera se ha solicitado, no integrar\u00e1 la misma; el heredero legitimario tendr\u00e1 que ejecutar su cr\u00e9dito por la diferencia de la insuficiencia de valores de su cuota frente a los beneficiarios a t\u00edtulo gratuito del causante. Tambi\u00e9n es el momento en que donatario o sus subadquirentes pueden unilateralmente impedir este efecto, compensando en dinero.<\/p>\n<p>La reforma excluye la facultad de los herederos legitimarios de perseguir los bienes registrables por reducci\u00f3n ante los nuevos supuestos ahora contemplados, adicionados a los anteriores. Por ello, si a la fecha de entrada en vigencia no se hubiere al menos solicitado su reducci\u00f3n \u2013con efectos reipersecutorios\u2013, los efectos resolutorios legales no se han consumado, est\u00e1n pendientes, y es de aplicaci\u00f3n inmediata la reforma, conforme al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 CCyC.<\/p>\n<p>Haciendo un parang\u00f3n con la aplicaci\u00f3n temporal de la ley nueva en el divorcio y la indivisi\u00f3n poscomunitaria consecuente, si bien en el primero se rige por la ley del momento de su petici\u00f3n, en la segunda se admite la aplicaci\u00f3n de la nueva ley a la determinaci\u00f3n de bienes o derechos en la misma, como es la posibilidad de presentaci\u00f3n de un convenio regulador de sus efectos incluso patrimoniales (arts. 438\/39 CCyC) o prestaciones compensatorias (art. 441 CCyC) en proceso anteriores a su entrada en vigencia siempre que no haya reca\u00eddo sentencia en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a esta fecha.<sup><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a><\/sup> Lo mismo cabe para la aplicaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n preferencial a un exc\u00f3nyuge en la adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n (art. 499 CCyC) y el derecho de atribuci\u00f3n de uso la vivienda (arts. 443-444 CCyC), incluso tambi\u00e9n en las normas sobre recompensas, gastos y deudas de la comunidad indivisa y su calificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en tanto no hubiera partici\u00f3n previa a la nueva ley o sentencia con autoridad de cosa juzgada. Es decir, la masa de bienes, activos y pasivos de ambas indivisiones consecuentes de estas causas gen\u00e9ticas quedar\u00e1 sujeta a la nueva ley en tanto no consume el efecto o consecuencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica previo a su entrada en vigencia, pese a que la causa de la indivisi\u00f3n se rija por la ley anterior.<sup><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 CCyC ha ratificado el art\u00edculo 3 CC (texto seg\u00fan Ley 17711) y consolidado la interpretaci\u00f3n legal de no tener en consideraci\u00f3n la doctrina de los derechos adquiridos como intocables, ni la absoluta irretroactividad de las nuevas leyes. Por el contrario, se ha consagrado su aplicaci\u00f3n inmediata con la sola excepci\u00f3n de su no aplicaci\u00f3n en forma retroactiva cuando se afectan garant\u00edas constitucionales. Como dijimos, esta reforma no hace perder al heredero de la persona humana su calidad de tal, no limita su cuota hereditaria ni la leg\u00edtima, no quita su derecho a ser compensado por el valor de la cuota leg\u00edtima en caso de insuficiencia patrimonial frente al enriquecimiento de otros beneficiarios a t\u00edtulo gratuito del causante. Se acota a establecer un l\u00edmite m\u00e1s a los ya existentes a los efectos reipersecutorios de su acci\u00f3n protectoria de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>As\u00ed como en la reforma de 2015 no se dud\u00f3 en las aplicaciones de sus expresos l\u00edmites al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n cuando no se hab\u00edan consumado, como los casos de atribuci\u00f3n preferencial a un coheredero en la partici\u00f3n, la absoluta potestad de los beneficiarios de impedir la resoluci\u00f3n compensando en dinero o su limitaci\u00f3n en caso de no alcanzar el valor de la porci\u00f3n legitima afectada la mitad del valor del \u00fanico bien registrable donado indivisible, del mismo modo cabe considerar este nuevo l\u00edmite. Se est\u00e1 ante una consecuencia de la acci\u00f3n o derecho de complemento de la cuota leg\u00edtima a\u00fan no consumida, que se deber\u00e1 hacer efectiva por las restantes acciones, como sucede con los bienes no registrables.<sup><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/sup> El hecho de que en la norma previa a la reforma ya existiesen supuestos de la acci\u00f3n sin efecto reipersecutorio demuestra que este efecto de la misma no est\u00e1 comprendido entre las prerrogativas jur\u00eddicas bajo las garant\u00edas constitucionales esenciales, y la nueva ley debe aplicarse a las consecuencias no cumplidas de las relaciones (acciones no ejercidas).<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba Llamb\u00edas que el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva se funda en la pol\u00edtica legislativa que la entiende m\u00e1s justa que la anterior:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; el int\u00e9rprete que busca una soluci\u00f3n arm\u00f3nica y justa no puede olvidar que la reforma de la legislaci\u00f3n significa un proceso de evoluci\u00f3n, en el cual cambia el derecho pero no su destinatario y beneficiario.<sup><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sucesi\u00f3n de la persona humana es compleja en cuanto actos, determinaci\u00f3n de sus elementos objetivos y subjetivos, y en la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de un patrimonio diverso en lo econ\u00f3mico, lo que prolonga sus efectos y consecuencias en el tiempo. De all\u00ed el imperativo de la aplicaci\u00f3n de la nueva ley en tanto sea posible sin conculcar garant\u00edas constitucionales. Lo \u00faltimo no ocurre en el caso, en tanto se est\u00e1 a un medio de efectivizaci\u00f3n del complemento de la cuota leg\u00edtima pero no el \u00fanico. De hecho, la reforma se sustenta en la pol\u00edtica legislativa de atender qui\u00e9n deber\u00e1 soportar el mayor sacrificio en caso de insolvencia patrimonial, del modo que se valora m\u00e1s equitativo para la \u00e9poca.<\/p>\n<p>Las nuevas leyes modifican el sistema jur\u00eddico, buscando ajustarlo a la realidad social que pretende regular, a fin de que la las normas anteriores, por el cambio de presupuestos, conductas y apreciaciones valorativas del conjunto social, no se perciban injustas. Se trata de la justicia entendida como equidad en la concepci\u00f3n de Rawls, donde se debe buscar la adecuada para este tiempo y sociedad que rige el orden jur\u00eddico nacional. La evoluci\u00f3n de los conceptos de propiedad en su funci\u00f3n social, de la familia, la mayor autonom\u00eda de voluntad en la relaciones de familia y sucesorias y el acceso a la vivienda y la continuidad de las empresas es lo que justifica no apartarse del principio del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 CCyCN, y, a la vez, explica su sentido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusiones\"><\/a><h2>3. Conclusiones<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-donaciones-a-legitimarios\"><\/a><h3>3.1. Donaciones a legitimarios<\/h3>\n<ul>\n<li>La acci\u00f3n de reducci\u00f3n entre coherederos legitimarios y sus sucesores solo ser\u00e1 ejercitable si la donaci\u00f3n fue efectuada entre el 1 de agosto de 2015 y el 24 de diciembre de 2020 inclusive y el donante falleci\u00f3 en ese mismo lapso, salvo los casos de prescripci\u00f3n liberatoria de la acci\u00f3n (art. 2537 CCyCN).<\/li>\n<li>No son observables los t\u00edtulos provenientes de donaciones a legitimarios efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de dominio perfecto en cabeza del donatario y\/o sus sucesores a t\u00edtulo particular o universal, derecho de propiedad de alcance constitucional que frena los alcances de las normas reformadas por la Ley 26994; ello aun cuando el donante hubiera fallecido.<\/li>\n<li>No son observables los t\u00edtulos provenientes de donaciones a herederos legitimarios cuando el donante fallezca con posterioridad a la vigencia de la Ley 27587; tampoco lo son las posteriores a la reforma de la Ley 27587, en raz\u00f3n a la reforma del art\u00edculo 2386 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que solo otorga entre legitimarios acci\u00f3n de colaci\u00f3n (no reipersecutoria).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-proteccion-al-tercer-adquirente-a-titulo-oneroso-de-buena-fe\"><\/a><h3>3.2. Protecci\u00f3n al tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso de buena fe<\/h3>\n<ul>\n<li>A partir de la vigencia de la reforma, el tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe queda a salvo de la acci\u00f3n reipersecutoria prevista en los art\u00edculos 2457 y 2458 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/li>\n<li>Conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 2459 en su nueva redacci\u00f3n, no obsta la buena fe del subadquirente el conocimiento de la existencia de una donaci\u00f3n entre los antecedentes; solo obstar\u00e1 esa buena fe el conocimiento efectivo de la vulneraci\u00f3n de herederos del donante, o sea, de la inoficiosidad de la donaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 conocerse, eventualmente, fallecido el donante.<\/li>\n<li>La reforma del art\u00edculo 2459 del C\u00f3digo Civil y Comercial es de aplicaci\u00f3n inmediata a todas las donaciones, con independencia de la fecha de fallecimiento del causante, por ser una norma interpretativa.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-aplicacion-temporal-de-la-ley-a-las-acciones-con-efectos-reipersecutorios-no-peticionadas\"><\/a><h3>3.3. Aplicaci\u00f3n temporal de la ley a las acciones con efectos reipersecutorios no peticionadas<\/h3>\n<ul>\n<li>Las nuevas normas son de aplicaci\u00f3n inmediata cuando no se ha peticionado la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de las donaciones no prescriptas al 24 de diciembre de 2020 inclusive, con independencia de la fecha del fallecimiento del donante (art. 7 1\u00ba p\u00e1rr. CCyC).<\/li>\n<li>No son observables los t\u00edtulos de derechos reales de bienes registrables cuyos antecedentes sean donaciones en las que no se hubiere ejercido la acci\u00f3n de reducci\u00f3n con efectos reipersecutorios, cualquiera sea la fecha de fallecimiento del causante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Buenos Aires, 2013]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge H., <em>Acciones reales<\/em>.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BORDA, Guillermo A., (ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil [C\u00f3rdoba, 1961]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;- <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t. 1, 2008 (9\u00aa ed., actualizada por Delfina M. Borda).<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;- <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BORGA, Ernesto E., \u201cBuena fe\u201d, en AA. VV., <em>Enciclopedia jur\u00eddica Omeba<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">C\u00d3RDOBA, Marcos M., [comentario al art. 2288], en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">DE G\u00c1SPERI, Luis, <em>Tratado de derecho hereditario<\/em>, t. 3.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FORNIELES, Salvador, <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GARC\u00cdA GOYENA, Florencio, <em>Concordancias, motivos y comentarios del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/em>, t. 2, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipogr\u00e1fico-Editorial, 1852.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., <em>La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KIPER, Claudio M., \u201cNaturaleza del plazo para sanear una donaci\u00f3n\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 928 (abr-jun 2017), en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/09\/naturaleza-del-plazo-para-sanear-una-donacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/09\/naturaleza-del-plazo-para-sanear-una-donacion\/<\/a>, 18\/9\/2017; \u00faltima consulta: 22\/2\/2021.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LADARIA CALDENTEY, Juan, <em>Legitimaci\u00f3n y apariencia jur\u00eddica<\/em>, Barcelona, Bosch, 1952.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LARENZ, Karl, <em>Derecho de obligaciones<\/em>, t. 1, Madrid, Revista del Derecho Privado, 1958 (traducci\u00f3n y notas de Jaime Santos Briz).<\/p>\n<p class=\"francesa\">LLAMB\u00cdAS, Jorge J., <em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2007.<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., \u201cIrretroactividad de las leyes\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 135.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MAFF\u00cdA, Jorge O., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MAZZINGHI, Jorge A. M., \u201cPorci\u00f3n legitima, acci\u00f3n de entrega o complemento y situaci\u00f3n de los que han pose\u00eddo la cosa durante diez a\u00f1os\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 26\/3\/2018 (t. 2018-B, cita online AR\/DOC\/526\/2018).<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela, \u201cEfectos de la ley con relaci\u00f3n al tiempo en el proyecto de c\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 15\/10\/2012 (t. 2012-E, cita online AR\/DOC\/5150\/2012).<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel, <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOISSET DE ESPAN\u00c9S, Luis, <em>Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (C\u00f3digo Civil) (Derecho transitorio)<\/em>, C\u00f3rdoba, Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, 1976.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MUST\u00c1PICH, Jos\u00e9 M., <em>Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho notarial<\/em>, t. 3.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PAIS, Juan M. y otros, (proyecto de ley que modifica el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n sobre acci\u00f3n de reducci\u00f3n en donaciones a herederos forzosos &#8211; expediente S-0328\/2020), 11\/3\/2020.<\/p>\n<p class=\"francesa\">P\u00c9REZ LASALA, Jos\u00e9 L., <em>Tratado de sucesiones. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26994<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">R\u00c9BORA, Juan C., <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1952 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ROUBIER, Paul, <em>Droit transitoire<\/em>, Par\u00eds, Dalloz et Sirey, 1960.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; <em>Les conflits de lois dans le temps<\/em>, Paris, 1929\/1933.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SALVAT, Raymundo M., <em>Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SAUX, Edgardo I. en Llamb\u00edas, Jorge J. y M\u00e9ndez Costa, Josefa (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil anotado<\/em>, t. 5-C.<\/p>\n<p class=\"francesa\">TOB\u00cdAS, Jos\u00e9 W., (comentario al art. 7), en Alterini, Jorge H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZANNONI, Eduardo A., <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t. 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia citada:<\/strong><\/p>\n<p class=\"francesa\">C\u00e1maras Civiles de Capital Federal, en pleno, 11\/6\/1912, \u201cEscary, Jos\u00e9 y P. de Escary, Magdalena c\/ Pietranera, Tancredi\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, N\u00ba 31; cita online AR\/JUR\/6\/1912).<\/p>\n<p class=\"francesa\">C\u00e1mara Civil 2\u00aa de la Capital Federal, 17\/8\/1923, \u201cPascual v. Calero\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 11, 1923, p. 335).<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala A, 23\/9\/1954, \u201cApeceche, Rodolfo C. c\/ Navarro Viola, Mar\u00eda del C. y otra\u201d (<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 77, p. 382).<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala H, 12\/5\/1998, \u201cYebra, Patricia E. c\/ Gasparini de Roca, Marta E. y otros s\/ acci\u00f3n de reducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CNCiv., Sala A, 3\/6\/2018, en autos \u201cQ., D. A. c\/ Q., F. s\/ colaci\u00f3n\u201d (<em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, julio 2018, p. 198, cita online AR\/JUR\/15317\/2018).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Juzg. Nac. 1\u00aa Inst. Civil N\u00ba 92, 29\/5\/2018, \u201cN., E. M. c\/ Z., E. R. s\/ liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d expte. 42.813\/2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.:<\/em> Los hiperv\u00ednculos a textos normativos dirigen siempre a la fuente oficial <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Infoleg<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup>.\u00a0PAIS, Juan M. y otros, (proyecto de ley que modifica el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n sobre acci\u00f3n de reducci\u00f3n en donaciones a herederos forzosos &#8211; expediente S-0328\/2020), 11\/3\/2020, p. 3. [<em>N. del E.<\/em>: ver fundamentos completos <a href=\"https:\/\/www.senado.gob.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/328.20\/S\/PL\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; el lector podr\u00e1 consultar tambi\u00e9n el proyecto 2482-D-2017, del diputado Cigogna, <a href=\"https:\/\/www.hcdn.gob.ar\/proyectos\/textoCompleto.jsp?exp=2482-D-2017&amp;tipo=LEY\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 25\/3\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup>. En adelante, denominado proyecto de 1998; su art. 2340 dispon\u00eda as\u00ed: \u201cLa donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor exceda la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a colaci\u00f3n, debiendo compensarse la diferencia en dinero\u201d. [<em>N. del E.<\/em>: ver proyecto completo <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em>: el lector podr\u00e1 confrontar <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, por un lado, el texto sancionado como Ley 26994 por el Congreso el 1\/10\/2014, que comenz\u00f3 a regir en 2015, titulado \u201ctexto completo\u201d, y, por otro lado, la versi\u00f3n vigente, titulada \u201ctexto actualizado\u201d, incluidas las modificaciones de la Ley 27587. Se pone tambi\u00e9n a disposici\u00f3n para consulta: a} el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCCN_media_sancion_Senado_nov13.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">texto<\/a> con media sanci\u00f3n del Senado en noviembre de 2013, b} el proyecto oficial enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso mediante <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mensaje N\u00ba 884\/2012 de Presidencia de la Naci\u00f3n<\/a>, ingresado al Senado con el N\u00ba de expediente 57\/2012, c} el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a> elaborado por la comisi\u00f3n redactora {designada por Decreto 191\/2011} y d} los <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a> del anteproyecto; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em><em>:<\/em> ver <a href=\"https:\/\/archive.org\/details\/notasdelcdigoci00argegoog\/page\/n210\/mode\/2up\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 215}; fuente: V\u00c9LEZ SARSFIELD, Dalmacio, <em>Notas del C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina<\/em>, Buenos Aires, Pablo E. Coni Editor, 1872, edici\u00f3n digitalizada por Google; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup>.\u00a0GARC\u00cdA GOYENA, Florencio, <em>Concordancias, motivos y comentarios del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/em>, t. 2, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipogr\u00e1fico-Editorial, 1852, p. 259. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/google.cat\/books?id=VpJDAAAAcAAJ&amp;dq=editions%3AUCM532071240X&amp;hl=es&amp;source=gbs_book_other_versions\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em>: el lector podr\u00e1 comparar a continuaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/bit.ly\/2CnglJ0\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Napole\u00f3n de 1804<\/a> {pp. 225-226} y el <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/codes\/section_lc\/LEGITEXT000006070721\/LEGISCTA000006165579\/#LEGIARTI000006433774\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil franc\u00e9s vigente<\/a> {incluye posibilidad de consultar las versiones consolidadas por a\u00f1o}; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup>. C\u00e1maras Civiles de Capital Federal, en pleno, 11\/6\/1912, \u201cEscary, Jos\u00e9 y P. de Escary, Magdalena c\/ Pietranera, Tancredi\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, N\u00ba 31; cita online AR\/JUR\/6\/1912). [<em>N. del E.<\/em>: ver plenario completo <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Separata_simposio_Donaciones_2010.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {pp. 65-71}; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup>.\u00a0R\u00c9BORA, Juan C., <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1952 (2\u00aa ed.), pp. 79, 102 y 103. FORNIELES, Salvador, <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2, p. 124. SALVAT, Raymundo M., <em>Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones<\/em>, t. 2, \u00a71657, p. 161.\u00a0DE G\u00c1SPERI, Luis, <em>Tratado de derecho hereditario<\/em>, t. 3, p. 457.\u00a0ARAUZ CASTEX, Manuel, (su voto), en CNCiv., Sala A, 23\/9\/1954, \u201cApeceche, Rodolfo C. c\/ Navarro Viola, Mar\u00eda del C. y otra\u201d (<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 77, p. 382). MAFF\u00cdA, Jorge O., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t. 2, \u00a7881, p. 532. SAUX, Edgardo I. en Llamb\u00edas, Jorge J. y M\u00e9ndez Costa, Josefa (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil anotado<\/em>, t. 5-C, p. 733. MUST\u00c1PICH, Jos\u00e9 M., <em>Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho notarial<\/em>, t. 3, p. 199.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup>.\u00a0FORNIELES, Salvador, ob. cit. (cfr. nota 9).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup>.\u00a0ARAUZ CASTEX, Manuel, ob. cit. (cfr. nota 9).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup>.\u00a0BORDA, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t. 2, \u00a7903.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup>.\u00a0BORDA, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t. 1, 2008 (9\u00aa ed., actualizada por Delfina M. Borda), \u00a7642-644, pp. 499 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup>.\u00a0ZANNONI, Eduardo A., <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t. 2, \u00a7983 y ss.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup>.\u00a0KIPER, Claudio M., (su voto), en CNCiv., Sala H, 12\/5\/1998, \u201cYebra, Patricia E. c\/ Gasparini de Roca, Marta E. y otros s\/ acci\u00f3n de reducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup>.\u00a0KIPER, Claudio M., \u201cNaturaleza del plazo para sanear una donaci\u00f3n\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 928 (abr-jun 2017), en <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/09\/naturaleza-del-plazo-para-sanear-una-donacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/09\/naturaleza-del-plazo-para-sanear-una-donacion\/<\/a>, 18\/9\/2017; \u00faltima consulta: 22\/2\/2021.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup>. El autor cita a GIGENA, (su voto), en C\u00e1mara Civil 2\u00aa de la Capital Federal, 17\/8\/1923, \u201cPascual v. Calero\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 11, 1923, p. 335. [<em>N. del E.<\/em>: ver fallo completo <a href=\"https:\/\/books.google.com.ar\/books?id=FmUwAAAAIAAJ&amp;pg=PA335&amp;lpg=PA335\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup>. Integrada por los juristas H\u00e9ctor Alegr\u00eda, Atilia An\u00edbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, Mar\u00eda Josefa Mendez Costa, Julio C\u00e9sar Rivera y Horacio Roitman. El proyecto fue elevado a consideraci\u00f3n del Ministerio de Justicia de la Naci\u00f3n el 18\/12\/1998. [<em>N. del E.<\/em>: ver nota de elevaci\u00f3n y fundamentos <a href=\"https:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/fundam.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup>. Par\u00e1grafo 227. El destacado nos pertenece.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup>. Integrada por los juristas Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y A\u00edda Kemelmajer de Carlucci.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup>. El destacado nos pertenece. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 221}; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup>. Ver\u00a0P\u00c9REZ LASALA, Jos\u00e9 L., <em>Tratado de sucesiones. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26994<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 799. El autor admit\u00eda en interpretaci\u00f3n de la norma aqu\u00ed reformada la posibilidad de esta compensaci\u00f3n dineraria con el siguiente argumento: \u201cComo las normas que regulan la colaci\u00f3n son de car\u00e1cter dispositivo y, adem\u00e1s, tal colaci\u00f3n consigue el fin propio de la instituci\u00f3n, cual es la igualdad de los herederos forzosos, no vemos inconvenientes en aceptarla, aunque ello represente alterar los medios que la ley establece para llegar ese fin. En tal supuesto, la aportaci\u00f3n material solo puede ser concebida como una daci\u00f3n en pago de la deuda de valor que surge de la donaci\u00f3n colacionable (art. 779). Por eso, la forma de cumplimiento requiere el consentimiento del colacionante (deudor) y de los dem\u00e1s herederos forzosos (acreedores)\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup>. Ver MAZZINGHI, Jorge A. M., \u201cPorci\u00f3n legitima, acci\u00f3n de entrega o complemento y situaci\u00f3n de los que han pose\u00eddo la cosa durante diez a\u00f1os\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 26\/3\/2018 (t. 2018-B, cita online AR\/DOC\/526\/2018), pto. IV.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup>. Ver MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel, <em>Derecho de las sucesiones<\/em>, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2017, p. 606: \u201cEs importante advertir que la acci\u00f3n de complemento debe interpretarse y, en su caso, aplicarse de modo arm\u00f3nico junto con las normas relativas a la reducci\u00f3n, ya que ambas pretensiones -complemento y reducci\u00f3n- como suele expresarse, se presentan como dos caras de la misma moneda ya que la primera se orienta a integrar la cuota, mientras que la segunda resulta ser la v\u00eda id\u00f3nea para ese fin\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup>. Ver conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 2013), comisi\u00f3n N\u00ba 7 \u201cSucesiones: La leg\u00edtima y su protecci\u00f3n\u201d, t\u00edtulo c) \u201cAcciones de protecci\u00f3n\u201d, subt\u00edtulo II) \u201cReducci\u00f3n\u201d, <em>de lege lata<\/em>, pto. 3, por unanimidad): \u201cla entrega del legado importa la renuncia t\u00e1cita de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, salvo error excusable del heredero, quien cargar\u00e1 con esta prueba\u201d. [<em>N. del E.<\/em>: ver conclusiones completas <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-28-XXIV-Jornadas-2013.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 18}; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup>.\u00a0C\u00d3RDOBA, Marcos M., [comentario al art. 2288], en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 447.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup>. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 18}; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup>.\u00a0LARENZ, Karl, <em>Derecho de obligaciones<\/em>, t. 1, Madrid, Revista del Derecho Privado, 1958 (traducci\u00f3n y notas de Jaime Santos Briz), p. 146.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup>. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup>.\u00a0VON TUHR, Andreas, II, 547 (citado por Larenz, Karl, ob. cit. [cfr. nota 28], p. 146).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup>.\u00a0BORGA, Ernesto E., \u201cBuena fe\u201d, en AA. VV., <em>Enciclopedia jur\u00eddica Omeba<\/em>, t. 2, p. 403.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup>.\u00a0VON TUHR Tuhr, Andreas, <em>La buena fe en el derecho romano y en el derecho actual<\/em>, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1925, p. 337 (citado por Borga, Ernesto E., ob. cit. [cfr. nota 31]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup>.\u00a0ALSINA ATIENZA, <em>Efectos jur\u00eddicos de la buena <\/em>fe, Buenos Aires, Rosso, 1935, p. 4 (citado por Borga, Ernesto E., ob. cit. [cfr. nota 31]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup>. Art. 1051 CC (texto seg\u00fan Ley 17711 de 1968): \u201cTodos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ning\u00fan valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a t\u00edtulo oneroso, sea el acto nulo o anulable\u201d.<\/p>\n<p>Art. 392 CCyC: \u201c<em>Efectos respecto de terceros en cosas registrables<\/em>. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning\u00fan valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.- Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t\u00edtulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervenci\u00f3n del titular del derecho\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup>. M\u00e1s all\u00e1 de la discutible \u2013a nuestro entender\u2013 exclusi\u00f3n del caso de la falta de intervenci\u00f3n del titular del derecho cuando esta no es advertible por quien act\u00faa de buena fe, diligentemente.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup>. Art. 3430 CC (texto seg\u00fan Ley 17711 de 1968): \u201cLos actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles a t\u00edtulo oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente v\u00e1lidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe s\u00f3lo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.- Ser\u00e1 considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos\u201d.<\/p>\n<p>Art. 2315 CCyC: \u201c<em>Actos del heredero aparente<\/em>. Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3.- Son tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos.- El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup>.\u00a0LADARIA CALDENTEY, Juan, <em>Legitimaci\u00f3n y apariencia jur\u00eddica<\/em>, Barcelona, Bosch, 1952.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup>. Ver KIPER, Claudio M., ob. cit. (cfr. nota 16): \u201cse trata de un supuesto especial de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os [&#8230;] el mismo art\u00edculo 1899 establece un caso especial donde bastan 10 a\u00f1os. No es el \u00fanico caso [&#8230;] esto es cuando se ha pose\u00eddo una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida pero no se hizo la inscripci\u00f3n (requisito para que haya buena fe) y se recibi\u00f3 la cosa del titular registral o de su cesionario.- Esto significa que el legislador, si as\u00ed lo pretende, puede fijar reglas generales para la prescripci\u00f3n larga o corta, y luego fijar excepciones a dichos principios). Esto es lo que sucede con la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, y pues la posesi\u00f3n de 10 a\u00f1os la detiene sin necesidad de justo t\u00edtulo. En verdad, aqu\u00ed hay un t\u00edtulo suficiente, que genera un derecho revocable, imperfecto. Esto a su vez armoniza con otra regla general del C\u00f3digo, que establece que el dominio revocable se consolida si transcurren 10 a\u00f1os sin haberse cumplido la condici\u00f3n resolutoria (ver art. 1965). Tambi\u00e9n el art\u00edculo 1972 limita las cl\u00e1usulas de inenajenabilidad al t\u00e9rmino de diez a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup>. Ver ROUBIER, Paul, <em>Les conflits de lois dans le temps<\/em>, Paris, 1929\/1933; y <em>Droit transitoire<\/em>, Par\u00eds, Dalloz et Sirey, 1960. [<em>N. del E.<\/em>: ver obra completa aqu\u00ed: <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/biblioteca-digital\/les-conflits-lois-dans-le-temps--1929\/9f2495da-9860-43ec-9fd5-7260c52bb922?&amp;o=0&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento&amp;t=12\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">t. 1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/biblioteca-digital\/les-conflits-lois-dans-le-temps--1933\/2847f10b-228a-4025-a551-b53ba8fea962?&amp;o=1&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento&amp;t=12\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">t. 2<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a><\/sup>.\u00a0BORDA, Guillermo A., (ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil [C\u00f3rdoba, 1961]). [<em>N. del E.<\/em>: ver la ponencia de Borda <a href=\"http:\/\/secretarias.unc.edu.ar\/acaderc\/biblioteca\/biblioteca-virtual\/actatercercongresodsciviltomouno2.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 68} y el listado de sus intervenciones <a href=\"http:\/\/secretarias.unc.edu.ar\/acaderc\/biblioteca\/biblioteca-virtual\/actatercercongresodsciviltomodos2.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p. 798}; ver las conclusiones de ese congreso <a href=\"https:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-03-1961.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a><\/sup>.\u00a0MOISSET DE ESPAN\u00c9S, Luis, <em>Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (C\u00f3digo Civil) (Derecho transitorio)<\/em>, C\u00f3rdoba, Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, 1976, pp. 13-15. [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/secretarias.unc.edu.ar\/acaderc\/biblioteca\/biblioteca-virtual\/Lairretroactividad.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a><\/sup>. Ver\u00a0L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando J., \u201cIrretroactividad de las leyes\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t. 135, pp. 1485-1493.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a><\/sup>.\u00a0KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., <em>La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a><\/sup>. \u00cddem (la autora cita a Moisset de Espan\u00e9s, Luis, \u201cLa irretroactividad de la ley y el efecto inmediato\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t. 1972, p. 816 [<em>N. del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/secretarias.unc.edu.ar\/acaderc\/doctrina\/articulos\/artefectoinmediato\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021]).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a><\/sup>.\u00a0TOB\u00cdAS, Jos\u00e9 W., (comentario al art. 7), en Alterini, Jorge H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley, p. 47.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a><\/sup>. Ver ALTERINI, Jorge H., <em>Acciones reales<\/em>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a><\/sup>. Ver\u00a0KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 43).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a><\/sup>.\u00a0TOB\u00cdAS, Jos\u00e9 W., ob. cit. (cfr. nota 45), p. 48.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a><\/sup>. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a><\/sup>. Ver\u00a0KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 43). La autora se\u00f1ala como ejemplos las resoluciones judiciales que mantuvieron la cuota menor en la vocaci\u00f3n hereditaria del hijo extramatrimonial cuando el causante hab\u00eda fallecido antes de la vigencia de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=296665\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 14367<\/a>, que lo equiparaba al matrimonial; o la p\u00e9rdida de vocaci\u00f3n hereditaria del exc\u00f3nyuge divorciado o separado personalmente solo en el caso del fallecimiento posterior a la vigencia de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=21776\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23515<\/a>; o que la adquisici\u00f3n del derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge se rige por la ley al momento de la muerte del causante.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a><\/sup>. Se trata de las dos etapas que se\u00f1alaba Roubier y que, con matices, mantiene la doctrina nacional, al distinguir la fase del momento de su constituci\u00f3n y extinci\u00f3n que denomina din\u00e1mica, diferenciada de la fase de los efectos, que denomina est\u00e1tica.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a><\/sup>. Ver\u00a0KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 43), p. 168: \u201cHay reglas que se aplican a los juicios abiertos, aun cuando la muerte se haya producido antes, por tener naturaleza procesal (arts. 2335-2362) o ser meras consecuencias no producidas de relaciones jur\u00eddicas nacidas bajo el r\u00e9gimen anterior. As\u00ed por ejemplo: la figura de la licitaci\u00f3n, que hab\u00eda suprimido la ley 17711 (art. 2372); los nuevos casos de atribuci\u00f3n preferencial (arts. 2380 y 2381); el r\u00e9gimen de las prioridades de los acreedores en la liquidaci\u00f3n de los bienes, ahora regidas por la Ley de Concursos (art. 2379); las medidas cautelares (art. 2327); la necesidad de pericia para probar la autenticidad de la firma del testador si el testamento es ol\u00f3grafo (art. 2339); la posibilidad de designar administrador a personas jur\u00eddicas (art. 2345)\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a><\/sup>.\u00a0MEDINA, Graciela, \u201cEfectos de la ley con relaci\u00f3n al tiempo en el proyecto de c\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 15\/10\/2012 (t. 2012-E, cita online AR\/DOC\/5150\/2012).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a><\/sup>. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda R., ob. cit. (cfr. nota 43), pp. 135-139<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a><\/sup>. Ver MEDINA, Graciela, ob. cit. (cfr. nota 53): \u201cLas leyes que para la adquisici\u00f3n del estado civil establezcan condiciones diferentes de las que antes exist\u00edan se aplican desde que comienzan a regir.- Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. As\u00ed por ejemplo dictada la sentencia que hace nacer el estado de divorciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil y no liquidada la sociedad conyugal antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo, las reglas que \u00e9ste contiene se deben aplicar a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad, porque este efecto se subordina a la ley posterior\u201d. Ver Juzg. Nac. 1\u00aa Inst. Civil N\u00ba 92, 29\/5\/2018, \u201cN., E. M. c\/ Z., E. R. s\/ liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d expte. 42.813\/2015, que aplica la ley nueva a la liquidaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n con relaci\u00f3n al divorcio dictado el 31\/10\/2007 con efecto retroactivo al 17\/7\/2001, previo a la promulgaci\u00f3n del CCyC: \u201cA los fines de la liquidaci\u00f3n de la comunidad, pueden distinguirse dos categor\u00edas de bienes: los bienes propios, ahora enunciados en forma detallada en el art. 464 del CCyC, que quedan excluidos de la comunidad de ganancias, no generando expectativas de participaci\u00f3n para los c\u00f3nyuges a la disoluci\u00f3n de dicha comunidad; y los bienes gananciales, enumerados en el art. 465, que se dividen por partes iguales entre los c\u00f3nyuges \u2018sin consideraci\u00f3n al monto de los bienes propios ni a la contribuci\u00f3n de cada uno a la adquisici\u00f3n de los gananciales\u2019 (conf. art. 498, CCyC)\u201d. [<em>N. del E.<\/em>: ver fallo <a href=\"https:\/\/tuespaciojuridico.com.ar\/tej-content\/uploads\/2020\/03\/TEJ-05-03-2-.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; \u00faltima consulta: 17\/6\/2021].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a><\/sup>. El fallo CNCiv., Sala A, 3\/6\/2018, en autos \u201cQ., D. A. c\/ Q., F. s\/ colaci\u00f3n\u201d (<em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, julio 2018, p. 198, cita online AR\/JUR\/15317\/2018), sostuvo que, probado el <em>animus donandi<\/em> de quien entreg\u00f3 el dinero y \u201cacreditada esta circunstancia, y calificada de ese modo la donaci\u00f3n, no proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n del donante de obtener la entrega de los bienes adquiridos, ni tampoco -en principio- la de recuperar la sumas que libremente entreg\u00f3 al donatario, a salvo los supuestos previstos por la ley (incumplimiento de los cargos, ingratitud del donatario, etc.)\u201d; en consecuencia, a la hora de determinar el valor colacionable de una donaci\u00f3n de dinero, \u201clo relevante no es el cu\u00e1l fue el destino del objeto de la donaci\u00f3n -esto es, la suma de [&#8230;]-, sino cu\u00e1l es el valor que dichas sumas de dinero representan, a los fines de la colaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a><\/sup>.\u00a0LLAMB\u00cdAS, Jorge J., <em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2007, pp. 16-17.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina<\/em>. Estudio de los cambios introducidos por la Ley 27587. L\u00edmites al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. Donaciones inoficiosas y observables. Aplicaci\u00f3n desde el 25 de diciembre de 2020. 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Donaciones a legitimarios. La protecci\u00f3n de la buena fe del subadquirente a t\u00edtulo oneroso - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2021\/06\/la-reforma-de-la-ley-27587-donaciones-a-legitimarios-la-proteccion-de-la-buena-fe-del-subadquirente-a-titulo-oneroso\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La reforma de la Ley 27587. Donaciones a legitimarios. La protecci\u00f3n de la buena fe del subadquirente a t\u00edtulo oneroso - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Doctrina. Estudio de los cambios introducidos por la Ley 27587. L\u00edmites al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. Donaciones inoficiosas y observables. 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