Inhibición general de bienes y otras registraciones de carácter personal

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Imagen: Mik Efford, CC

 

Adriana N. Abella (ver bio)

 

Resumen: La inhibición es una medida de seguridad ordenada por el juez, que crea un obstáculo a la disposición de los bienes registrables, pero no afecta la capacidad de la persona inhibida. Es una medida cautelar con proyección registral en el ámbito de las registraciones personales. La Ley Nacional del Registro de la Propiedad Inmueble contempla otras registraciones de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales; según la normativa de algunos registros, se anotan las cesiones de derechos hereditarios a nombre del causante. A partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, la publicidad de la cesión de herencia respecto de terceros (otros herederos, legatarios y acreedores del cedente) se obtiene mediante la incorporación de la escritura de cesión al expediente sucesorio. Esa agregación genera los efectos propios de la oponibilidad.

 

1. Concepto ^

Esc. Abella
Esc. Abella

La inhibición es una simple medida de seguridad, ordenada por el juez, que crea un obs­tácu­lo a la disposición de los bienes, pero no afecta la capacidad del individuo. Es un instituto prácticamente desconocido en el derecho comparado. En su acepción propia no es una medida contra la persona, como generalmente se entiende, sino una medida contra sus bienes. Por ello, no es una prohi­bición o interdicción personal. 1

El ar­tícu­lo 228 del Código de Procedimientos Nacional (CPCCN) dice:

En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

Se evidencia que el instituto nace por la inoperancia de los Registros de informar bienes de los deudores. 2

La jurisprudencia ha resuelto que

La inhibición es una medida de seguridad autorizada por las leyes procesales (ar­tícu­lo 472, Código de Procedimientos), pero no crea la incapacidad de las personas desde que es materia de derecho civil todo cuanto a capacidad se refiere, ni en el caso de que la ley provincial dispusiera la incapacidad podrá ser aplicada por los jueces obligados a dar preferencia a las leyes que el Congreso dicta (ar­tícu­lo 31 de la Constitución Nacional). 3

Alsina Atienza 4 dice que, en realidad, la única diferencia que hay entre el embargo y la inhibición consiste en que aquel recae sobre bienes determinados y esta se refiere a cualquier bien inmueble que el deudor pueda tener:

… como tal, no tiene un fin en sí mismo si no sirve a un proceso principal, que es la ejecución forzada, por tanto su existencia es provisoria, pues depende de las contingencias de aquélla.

Berizonce, Morello y Sosa 5 sostienen que

… tratándose de los efectos de la mentada inhibición general de bienes, debe remarcarse que ella afecta la disponibilidad –venta o gravamen– de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio. Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica. Comprende no solamente a los inmuebles, sino además a todos los otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad (fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etc.) y pese a las dificultades prácticas que a su respecto existe para hacerla efectiva. Y es así porque la norma no alude específicamente a los inmuebles, sino a los bienes del deudor, y en tanto sea posible individualizarlos a través de las inscripciones en los registros de publicidad, no se ve porque han de limitarse sus alcances.

Sin embargo, si bien impide gravar o vender bienes registrables, en manera alguna entorpece la adquisición o la cancelación de gravámenes por el inhibido.

Para Palacio, a diferencia del embargo, que recae sobre uno o más bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier inmueble del que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando surge del certificado expedido por el Registro de la Propiedad que existe anotada una inhibición respecto del titular del dominio. 6

… en la mayoría de los ordenamientos procesales del país, la inhibición, a diferencia del embargo, impide los actos de disposición sobre bienes registrables; en otros términos, produce una prohi­bición de transferir, modificar o gravar dichos bienes… 7

La inhibición general de vender y gravar bienes es una medida cautelar de carácter subsidiario, pues el mismo ar­tícu­lo 228 del Código Procesal determina que debe dejarse sin efecto cuando se presentan a embargo bienes suficientes o se otorga caución bastante. 8

Podetti admite especies de inhibiciones:

  • a) La sustitutiva del embargo de bienes inmuebles.
    Esta es una medida cautelar preordenada o destinada a asegurar otra medida cautelar, puesto que no afecta ningún bien en particular pero permite o facilita el embargo. Por ello, solo puede coexistir con el embargo cuando este no constituye suficiente garantía.
  • b) La que se decreta en el concurso civil o comercial.
  • c) La que se decreta en los procesos por divorcio y separación de los bienes de la sociedad conyugal.
  • d) La que se ordena en el juicio por insania.

En el marco del ar­tícu­lo 30 de la Ley 17801 distinguimos entonces:

  • 1) Las inhibiciones e interdicciones decretadas en protección del patrimonio de personas incapaces (arts. 141, 148, 152 bis y 153 CCIV; arts. 24, 31-34, 37, 48-50, 102 CCCN), de los penados (art. 12 CP), de los concursados y quebrados (arts. 14, inc. 7, y 88, inc. 2, Ley 24522), de los ausentes declarados (arts. 79-83 CCCN).
  • 2) La inhibición general de bienes dispuesta por los jueces de conformidad con los respectivos Códigos Procesales.

Las inhibiciones ordenadas por los agentes fiscales en el marco de la Ley 11683 (texto actualizado) vulneran el principio constitucional de división de poderes, al arrogarse el Poder Ejecutivo funciones jurisdiccionales que corresponden al Poder Judicial y que lesionan las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad (arts. 14, 17 y 18 CN). La Corte Suprema resolvió:

11) Que […] en su actual redacción, el art. 92 de la ley 11683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial […] el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es “informado” de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. Tan subsidiario es el papel que la norma asigna al juez en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, solo debe limitarse a otorgar una mera constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita (art. 92, párrafo 16). 12) Que esta participación menor e irrelevante que se reserva a los jueces en los procesos de ejecución no solo violenta el principio constitucional de la división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) […] 15) Que no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno –por más loable que este sea– en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. 16) Que […] el régimen establecido en el art. 92 de la ley 11683 –en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares–, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad, es inconstitucional. 9

 

2. Procedencia de la inhibición ^

Cuando los Registros Inmobiliarios no pueden informar cuáles son los bienes de una persona o estos son insuficientes, el acreedor traba una inhibición general de bienes. Al respecto, la jurisprudencia ha resuelto que

No corresponde la inhibición general de bienes del demandado si no existe constancia alguna de que se haya acreditado la circunstancia de no conocerse bienes de su propiedad según lo dispuesto por el ar­tícu­lo 288 del Cód. Proc., y no habiéndose además solicitado que se trabare embargo en la diligencia de intimación de pago. 10

 

3. Efectos en caso de enajenación por el inhibido ^

Con lo dicho, la inhibición no es una medida contra la persona sino una limitación de la facultad de enajenar o gravar ciertos bienes y, en ese sentido, ningún escribano puede autorizar actos de disposición de bienes del inhibido sin orden judicial de levantamiento total o parcial.

Si se formalizan actos de disposición de bienes de un inhibido, los efectos son distintos según los casos:

  • a) Si la medida cautelar fue trabada por un acreedor inhibiente a quien le interesa asegurar el cobro de su crédito, solo persigue los bienes y no la persona del deudor. En este caso, la cautelar no implica una interdicción de carácter personal. Llambías trae aquí la teoría de la inoponibilidad y declara que el acto realizado por el inhibido o el fallido es válido entre quienes lo realizan y frente a terceros, pero no es oponible al acreedor, quien queda habilitado para plantear la acción revocatoria. Alguna doctrina ha sostenido que no es necesaria la revocación de la venta cuando el comprador fue notificado de la inhibición. Siendo la inhibición, como ha quedado justificado, un embargo o una variante de este, corresponde aplicar la disposición del ar­tícu­lo 1174 del Código Civil. 11 El bien que dispuso el inhibido quedará ligado al proceso en el que fue trabada la inhibición y deberá proveerse a la seguridad del acreedor, tratando de que este sea informado del acto de disposición, con lo cual tendrá localizado el bien y podrá llevar adelante su ejecución a pesar de la transferencia.
  • b) En el supuesto de la traba de la inhibición ordenada por el juez en el proceso de incapacidad o capacidad restringida, o inhabilidad, tiene la función de anunciar la declaración judicial de una incapacidad o capacidad restringida de la persona para disponer de sus bienes según lo dispuesto en la sentencia. Esta puede determinar la necesaria autorización judicial y la intervención del curador, o de apoyos designados al efecto. 12
  • c) En el concurso o la quiebra, ordenada e inscripta la inhibición, publicita la existencia de una enajenación forzosa en trámite y la desposesión de hecho de los bienes del concursado o quebrado. El acto celebrado por el inhibido es inoponible a la masa de acreedores. En razón de ello, es diferente el tratamiento a seguir en los distintos supuestos. 13

 

4. Proyección en el tracto abreviado ^

Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondan al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos (art. 2337 CCCN).

La declaratoria de herederos por sí sola ni constituye derecho, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Todo ello sin perjuicio de que debe ser considerada para el supuesto en que los herederos declarados –en conjunto– pretendiesen disponer del inmueble o bienes registrables, a los fines de preservar la continuidad del tracto. 14

La jurisprudencia de Bahía Blanca ha dicho que

… no cabe decretar la inhibición general de bienes contra una persona fallecida desde que si la existencia de las personas físicas termina con la muerte, tal como dicta el ar­tícu­lo 103 del Código Civil, no cabe la interdicción contra una persona inexistente, todo ello sin perjuicio de que sea viable el embargo de los bienes que integran el patrimonio dejado por el difunto. 15

Advertimos que la comunidad hereditaria no se transforma en condominio por la mera inscripción de la declaratoria de herederos, que persiste hasta la partición; ni el dominio del causante queda convertido en condominio por la pluralidad de titulares originada con la apertura de la sucesión, la aceptación de la herencia y la declaración de la calidad de heredero, como ha sostenido alguna doctrina.

El Código Civil y Comercial establece en el ar­tícu­lo 2363 que: “La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables solo es oponible a terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.

Con lo dicho, si se inscribe la declaratoria de herederos o el testamento y el auto que lo declara formalmente válido sin la partición, se publicita una comunidad, ya que esta solo se extingue con la partición. Si enajenan todos los herederos de inmueble, se considerará un acto partitivo (art. 2374 CCCN). El acto se formaliza por tracto abreviado y se debe solicitar certificado de inhibiciones por los herederos. 16 No corresponde la enajenación o gravamen por uno o algunos de los comuneros de una parte indivisa del bien de la comunidad sin la previa partición hereditaria. 17 De realizarse el acto antes de la partición, queda sujeto a ella. Si el heredero quiere disponer de su parte en el período de la indivisión, corresponde instrumentar la cesión de herencia y, tratándose de bienes gananciales, el cónyuge supérstite debe formalizar la cesión de gananciales. 18

 

5. Heredero inhibido. Venta del único inmueble legado. Posibilidad de escriturar ^

En una consulta a la comisión del Colegio de Escribanos, 19 se resolvió:

Si el inhibido es uno de los dos herederos universales instituidos por el testamento y se lega el único inmueble del sucesorio con el cargo de que los herederos distribuyan el producto de su venta repartiendo una cantidad fija a unos legatarios y el resto en diversas proporciones a otros, entre los que se encuentran un hospital y otra entidad de bien público, los legatarios, para cobrar o recibir sus legados, dependen de los herederos o del albacea. Del ar­tícu­lo 3767 del Código Civil resulta: “El legatario no puede tomar el legado sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de entrega de los legados son a cargo de la sucesión”. En este caso se debe pedir al juez el levantamiento de la inhibición al solo efecto de escriturar por no corresponder al inhibido ni el inmueble ni su precio de venta para cumplir el legado y formalizar la venta del inmueble.

 

6. Otras registraciones de carácter personal. Cesión de derechos hereditarios ^

De acuerdo al ar­tícu­lo 32, inciso b), de la Ley 17801, el registro de anotaciones personales anotará, además, la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes y toda otra registración de carácter personal. Deberá reunir dos requisitos: 1) estar dispuestas por leyes nacionales o locales y 2) incidir al mismo tiempo sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.

En virtud de ello, alguna doctrina requiere la inscripción de la cesión de derechos hereditarios en los respectivos registros, según fuere el derecho transmitido, y así, si hubiere inmuebles incluidos en la cesión de herencia, la inscripción debe efectuarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. 20 Para otra corriente de opinión, lo primordial para la publicidad y oponibilidad de la cesión de herencia es la presentación del testimonio de escritura pública en el juicio sucesorio, de carácter universal. Esta última es la opinión de los autores del anteproyecto y así lo dice el ar­tícu­lo 2302 del Código Civil y Comercial.

En el XI Congreso Nacional de Derecho Registral (Bariloche, 1999), el despacho de la mayoría dijo:

La cesión de acciones y derechos hereditarios no incide sobre el estado ni sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles, por lo tanto no tiene vocación registral en el marco del ar­tícu­lo 30 inciso b) de la ley 17801. Los Registros provinciales que las anotan lo hacen como inscripciones especiales desvinculadas del Registro de Anotaciones Personales. Comprende la universalidad o una parte alícuota de los bienes que corresponde al cedente como heredero, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. 21

 

6.1. Cesión de herencia y sus efectos ^

El contrato de cesión de herencia se regula en el Título III del Libro V del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2302-2309). Es un contrato aleatorio. Según el ar­tícu­lo 2308 CCCN, las disposiciones del Título III se aplican a la cesión de derechos que corresponde a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria que acaece por la muerte del otro cónyuge. La forma exigida es la escritura pública (arts. 1618, inc. a, y 2302, inc. b, CCCN), y el momento a partir del cual produce sus efectos se legisla en el ar­tícu­lo 2302.

La cesión de bienes determinados que forma parte de una herencia no se rige por las reglas del Título III del Libro V; se aplican las normas del contrato que corresponda –compraventa, permuta o donación, etc.– . Su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición (art. 2309).

En cuanto a la garantía de evicción, el contrato se rige por lo previsto en el ar­tícu­lo 2305, salvo cuando la cesión es entre coherederos. La acción de complemento queda neutralizada si el álea es expresada y aceptada (art. 2409).

Conviene distinguir los efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de los acreedores del causante y respecto de los acreedores personales del heredero. Advertimos que para el pago de las deudas del causante, los acreedores que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados, lo que determinará su declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante o el juez emitirá la resolución (arts. 2356 y 2357). El acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido en el ar­tícu­lo 2358. En caso de insuficiencia patrimonial para el pago a los acreedores, el Código remite en el ar­tícu­lo 2360 a la Ley Concursal. Los acreedores de la sucesión conservan sus acciones contra el heredero cedente. Como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efecto respecto de ellos. Pero la doctrina es unánime en aceptar que el acreedor pueda dirigirse contra el cesionario, aunque este no acepte la asunción de las deudas que tuviera el cedente. La mejor justificación es el ejercicio de la acción subrogatoria en la que el acreedor, obrando a nombre del cedente, le reclama al cesionario las sumas correspondientes para pagar (art. 739 CCCN). 22 Todo acreedor del causante tiene a su disposición, por lo tanto, dos acciones: una contra el heredero cedente y otra contra el cesionario. 23 Elegirá para demandar a aquel de los dos que mayor seguridad de cobro le ofrezca. Si elige al heredero y no puede cobrar por insolvencia, siempre le queda la posibilidad de demandar luego al cesionario. La responsabilidad del cesionario será siempre intra vires.

Los acreedores personales del heredero solo tienen acción contra el cedente y una vez consumada la cesión verán disminuida su garantía al salir bienes del patrimonio de su deudor. Tendrán en sus manos el recurso de la acción pauliana, además de las medidas precautorias oportunas, si están en condiciones de trabarlas. Un caso especial referente a los acreedores personales del heredero se da cuando el cedente cae en concurso. Si la cesión ha quedado consumada antes del concurso del cedente, los bienes hereditarios no entran a formar parte de la masa. Pero si la cesión se hizo con posterioridad a la fecha en que el concurso le fue notificado al cedente, la cesión carece de validez y, por consecuencia, los bienes hereditarios entran a formar parte de la masa. Esta solución se aplica aunque el cesionario ignore la notificación del concurso del cedente.

Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia resolvió:

… el efecto de la cesión de herencia es que el cesionario pasa a ocupar el lugar del heredero cedente en el aspecto patrimonial, por lo tanto responde de las deudas del causante… 24

… los herederos a quienes se extienden los efectos de los contratos están legitimados para pagar las deudas del causante… 25

Respecto de terceros, el cesionario asume las deudas hereditarias y el acreedor tiene dos acciones: una contra el heredero cedente y otra contra el cesionario. 26

… la cesión de herencia no perjudica ni favorece a los acreedores del causante… 27.

 

6.2. Momento a partir del cual se producen los efectos ^

Toda vez que la cesión es un acto entre vivos, se debe fijar y conocer el momento en que dicha transmisión opera. Se ha suscitado una polémica que tiene su origen en el derecho francés y que, por extensión, se dio en el nuestro.

Para una corriente, predomina el sistema propuesto por Huc, según el cual, como por medio de la cesión se trasmite una universalidad jurídica distinta de las cosas que la componen, al no haber establecido la ley ningún requisito de oponibilidad, basta el contrato, sin ser necesario ningún acto de notificación ni de publicidad. Por lo tanto, en defensa de aquellos intereses bastaría la agregación del instrumento de la cesión en el expediente sucesorio por ser ese trámite suficiente publicidad. 28

Colmet de Santerre considera que la cesión es una venta de cada uno de los objetos particulares comprendidos en la sucesión o de una cuota parte de cada uno de esos objetos, según la cesión comprenda toda la herencia o una cuota parte de ella. Así, la cesión es una venta de inmuebles si estos están incluidos en la sucesión, de muebles o de créditos cuando los hay. Será todo esto a la vez si el activo estuviera formado de inmuebles, muebles y créditos y, a fin de ser oponible a terceros, deben cumplirse las formalidades establecidas para la venta de cosas de tal naturaleza. Tradición e inscripción para los inmuebles, inscripción para los automotores, tradición para los muebles, notificación para los créditos. 29

En opinión de Salvat: 30

… si se tiene en cuenta la naturaleza y los efectos de la cesión de derechos hereditarios: ella opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen.

En consecuencia, deben llenarse con respecto a cada uno de ellos las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será precisa la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad.

Aunque con fundamentos no siempre coincidentes, concuerdan con este último criterio, en cuanto a la publicidad, Méndez Costa, Falbo, Pelosi, Cifuentes. 31

Concluimos que la cesión produce efectos entre las partes desde el momento de su celebración, puesto que se trata de un contrato consensual. Respecto de los terceros, antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, la falta de normas legales originó distintas opiniones doctrinarias y corrientes jurisprudenciales, entre las cuales se destacan:

  • a) No habiéndose establecido por la ley ningún requisito de oponibilidad, no es necesario acto alguno de publicidad. La cesión producirá sus efectos desde el momento en que se celebra el contrato. Este criterio, seguido en su tiempo por los tribunales de la provincia de Buenos Aires, 32 se considera hoy día abandonado.
  • b) Constituyendo la cesión de la herencia una acumulación de contratos relativos a cada uno de los objetos particulares que componen la herencia, la transferencia de cada uno de los bienes está sujeta a las reglas que le son propias, según su peculiar naturaleza.
  • c) La cesión produce efectos respecto de terceros desde la agregación de la escritura pública al expediente sucesorio. Este criterio es sostenido por un importante sector de nuestra doctrina. 33
  • d) La oponibilidad se produce por la registración de la cesión de derechos hereditarios en el Registro de la Propiedad. Por ello, los procedimientos que, en materia de cesión de derechos hereditarios, aplicaron algunos registros de la propiedad del país. Advertimos las profundas diferencias entre uno y otro y que la anotación del contrato alienta expectativas con relación al inmueble que no pueden ser satisfechas.

El 24 de diciembre de 1979, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, resolvió que “para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados, debe ser anotada en el Registro de la Propiedad”. 34 A poco de la resolución plenaria, fue derogada la Ley 17417 y el Decreto PEN 2080/1980 estableció en su ar­tícu­lo 104 que la cesión de derechos hereditarios debe ser inscripta simultáneamente con la declaratoria de herederos; en consecuencia, al desaparecer el registro de anotaciones especiales, era imposible cumplir con el plenario “Díscoli”. Con el Decreto PEN 466/1999, que reformó el Decreto 2080/1980 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se instauró nuevamente el registro de cesiones de derechos y acciones hereditarios a nombre del causante.

En la provincia de Buenos Aires, el Decreto 987/1990 regula la inscripción de la cesión de derechos hereditarios. No obstante, si se presenta el cesionario en el juicio sucesorio, rige la prioridad a su favor frente al acreedor del cedente que no tomó medidas en el expediente. El acreedor del heredero que embarga la alícuota de este tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es anterior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior.

El cesionario mantendrá la prioridad frente al acreedor que anote una inhibición general de bienes desde el momento de otorgarse la respectiva escritura pública, porque la inhibición solo surte sus efectos desde la anotación en el Registro. Si el acto de transmisión se hubiere hecho ante oficial público con anterioridad a la anotación, adecuándose a las formalidades de la legislación general, será ineficaz la medida cautelar respecto de dicho acto. 35

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió:

Es válida la inscripción de un bien inmueble hecha en el Registro de la Propiedad Inmueble por el cesionario de la herencia con posterioridad a la fecha de inhibición general decretada contra la cedente si la cesión fue hecha con anterioridad a la toma de la inhibición. 36

La Corte de Justicia de Mendoza resolvió:

La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura respectiva al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe. El acreedor del heredero que embarga la alícuota de este tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es anterior a la presentación de escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior. 37

Asimismo, se ha resuelto:

1. Resulta improcedente el embargo pedido por el ex letrado de los herederos respecto de la porción indivisa del inmueble que fuera cedido por aquellos, pues el convenio de honorarios cuya ejecución se pretende no resulta oponible a los cesionarios conforme a lo establecido en el ar­tícu­lo 1195 del Código Civil. 2. Ante el desconocimiento de bienes de titularidad de los herederos, y a fin de resguardar el crédito que surge de un convenio de honorarios celebrado entre aquellos y su ex letrado, debe disponerse su inhibición general de bienes. [Del voto en disidencia del Dr. Bellucci]. 38

Los embargos trabados sobre bienes de una cesión de derechos hereditarios no pueden ser opuestos al cesionario si fueron posteriores a la presentación en el sucesorio del instrumento de la cesión. 39

Corresponde admitir el pedido de levantamiento del embargo trabado sobre la cuota parte del acervo sucesorio que le correspondía al demandado si este cedió a su her­mano todos sus derechos hereditarios y la escritura en la cual se instrumentó dicha cesión fue inscripta en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la traba del embargo, así como también fue anterior a esa fecha la presentación de ese instrumento en el sucesorio. 40

Encontrándose inscripta la cesión de acciones y derechos hereditarios a favor de los coherederos de la otorgante, en la sección especial del registro de la Propiedad Inmueble con anterioridad al embargo trabado sobre los derechos que poseía la otorgante en el sucesorio, resulta oponible al tercer acreedor embargante. 41

La publicidad de la cesión –en base a la fecha de incorporación del instrumento de cesión hereditaria al expediente del sucesorio– es necesaria para que tenga eficacia frente a terceros, debido a la característica específica de la cesión de derechos hereditarios como acto de disposición de una universalidad jurídica y la necesidad de reglas legales uniformes que garanticen las seguridad jurídica. 42

En las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1987) se aprobó una recomendación mayoritaria de lege lata en la comisión nº 6 “Cesión de derechos hereditarios”, en el sentido de que

I) […] el contrato de cesión de derechos hereditarios es aquel por el cual el cedente transmite al cesionario la universalidad jurídica –herencia– o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. 43

En la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense (San Nicolás, 2005) el despacho en el tema IV expresó:

4) La cesión de acciones y derechos hereditarios es el documento notarial idóneo para la transmisión de estos durante la vigencia de la comunidad hereditaria, con prescindencia de la inscripción de la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento. En consecuencia, es necesario que los Registros de la Propiedad adecuen sus disposiciones en tal sentido. 5) Existen dos formas de publicitar la cesión de acciones y derechos hereditarios: a) su inscripción registral; y b) su agregación por las partes al expediente sucesorio. […] 9) Se ratifica el despacho de la XXVIII Jornada Notarial Bonaerense en cuanto “Se admite la llamada cesión de derechos y acciones hereditarios sobre bien determinado, como cesión parcial sobre la universalidad, limitado al valor del bien. Hecha por todos los herederos antes de la declaratoria de herederos constituye una partición parcial, teniendo plenos efectos como adjudicación a partir de la misma”. 44

El Código Civil y Comercial de la Nación establece en el ar­tícu­lo 2302, respecto del momento a partir del cual produce efectos: “La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión”. En consecuencia, la publicidad respecto a terceros –otros herederos, legatarios y acreedores del cedente– se obtiene mediante la incorporación de la escritura de cesión al expediente sucesorio, y esa agregación genera los efectos propios de la oponibilidad.

 

 

 

Notas ^

1. Idénticas son las disposiciones de los Códigos de Procedimiento de Capital Federal y las demás provincias.

2. Abella, Adriana N., Derecho inmobiliario registral, Buenos Aires, Zavalía, 2008.

3. SC Buenos Aires, 8/6/1918 (Jurisprudencia Argentina, t. I, p. 936).

4. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, t. 2, Buenos Aires, 1962, p. 289.

5. Berizonce, R. M., Morello, A. M. y Sosa, G. L., Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, t. II-C, La Plata, Librería Editora Platense, 2ª ed., p. 918.

6. Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 6ª ed., p. 319.

7. SC Mendoza, Sala III, 26/10/1992, “Portabella, Oscar s/ Denuncia” (Doctrina Judicial, t. 1993-1, p. 817). [N. del E.: se puede acceder al fallo aquí].

8. CNCiv., Sala C, 18/7/1995, “Pérez Botta, José‚ A. c/ Coello, María” (Doctrina Judicial, t. 1995-1, p. 928).

9. CSJN, 15/6/2010, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL s/ Ejecución fiscal” (La Ley, 23/6/2010, p. 4). [N. del E.: se puede acceder al fallo aquí].

10. CNCont.Adm.Fed., Sala IV, 16/11/1989, “Instituto Forestal Nacional c/ Escobar, Gustavo” (Doctrina Judicial, t. 1991-1, p. 744).

11. Nuta, Ana R., Prósperi, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., Medidas cautelares y bloqueo registral, Buenos Aires, La Rocca, 1989.

12. Los actos ejecutados en contra de la sentencia, posteriores a su inscripción, son nulos, de nulidad relativa, subsanables por confirmación.

13. Abella, Adriana N., ob. cit. (cfr. nota 2).

14. Cfr. Zannoni, Eduardo A., Tratado de las sucesiones, t. I, Buenos Aires, Astrea, 4ª ed., pp. 539, 565; citado también por C.Civ.yCom. San Isidro, Sala I, 8/9/1998, “S. H. s/ Suc.” (La Ley Buenos Aires, 1999, p. 972).

15. Berizonce, R. M., Morello, A. M. y Sosa, G. L., ob. cit. (cfr. nota 5), p. 924; De Lazzari, Eduardo N., ob. cit., p. 515. La Ley, t. 142, p. 122.

16. Por el causante no es necesario, ya que se ha solicitado en el expediente sucesorio.

17. Ver la Disposición técnico registral 7/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo pertinente: “Ar­tícu­lo 1º. – Cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista partición, sólo se tomará razón, con relación a los sucesores y –en su caso– cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarse proporción alguna. Ar­tícu­lo 2º. – La toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad de un inmueble integrante del acervo hereditario, no requiere de la partición siempre y cuando sea otorgado por todos los copartícipes declarados. Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenes sobre todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultánea partición de dicho bien. Ar­tícu­lo 3º. – La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1° de octubre de 2016. Ar­tícu­lo 4º. – La publicidad de proporciones en los asientos registrales de declaratorias de herederos o testamentos, que continuará hasta la entrada en vigencia de la presente disposición, no importará cesación de la indivisión hereditaria ya que ésta sólo concluye con el otorgamiento de la partición”.

18. Ver Abella, Adriana N., ob. cit. (cfr. nota 2).

19. Ver Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, nº 921, pp. 516-523.

20. Ver punto 6.2. de este ar­tícu­lo, especialmente la recomendación aprobada en las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1987).

21. Despacho de minoría: “El contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios constituye una situación jurídica registrable (art. 30 inc. b de la Ley 17801). Se trata de una registración de carácter personal en el sentido de que el eje de la registración es una persona (causante). Se justifica su inclusión dentro del inciso b) del ar­tícu­lo 30 de la Ley 17801 pues se trata de un contrato que directa o indirectamente puede ‘incidir en el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles’. Idénticas consideraciones son aplicables a aquellas cesiones de derechos y acciones hereditarias celebradas entre coherederos que involucren inmuebles determinados. En la cesión de derechos y acciones hereditarias el cesionario es un sucesor particular (arts. 2160, 3263, 3322 y ccds. CC)”.

22. Pérez Lasala, José L., Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, t. 1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, p. 915.

23. Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, t. 2, Buenos Aires, Ediar, 1960, §456 y §457.

24. CNCiv., Sala C, 13/12/1965, “Colluscio de Scarcella, Carmen y otros s/ Sucesión”.

25. CNCiv, Sala E, 12/10/1979 (El Derecho, t. 85, p. 791).

26. C.Civ.yCom. Mercedes, Sala II, 14/3/1980 (El Derecho, t. 88, p. 457).

27. CNCiv., Sala C, 22/11/1976 (El Derecho, t. 72, p. 675).

28. Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1975, p. 561; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, t. II “Parte especial”, v. 1, Buenos Aires, Za­valía, 1976, p. 865; CNCiv., Sala A, 6/2/1968 (El Derecho, t. 22, p. 119; La Ley, t. 131, p. 1095); CNCiv., Sala A, 12/5/1972 (El Derecho, t. 42, p. 599; La Ley, t. 149, p. 555); CNCiv., Sala F, 5/9/1972 (El Derecho, t. 45, p. 197).

29. Criterio que Saignat y Baudry Lacantinerie juzgan se debe seguir y que fuera compartido por F. Laurent (Principes de droit civil français, t. 24, París, 1878, §478), L. Guillouard (Traités de la vente et de l’échange, t. 2, París, 1889, §761), y Capitant y Colin (Cours élémentaire de droit civil français, t. 4, París, 1930, p. 195).

30. R. Salvat (Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, t. 1, Buenos Aires, TEA, 1957, pp. 475 y ss., ed. act. por Acuña Anzorena), antes de las últimas leyes de registro y de la reforma de 1968, se enrola en este segundo sistema.

31. Ver: CNCiv., Sala C, 22/11/1976 (El Derecho, t. 72 p. 675; Repertorio La Ley, t. XXXVII, A-I, p. 122, sumario nº 30); en esta oportunidad, Alterini y Belluscio entendieron innecesario pronunciarse sobre el tema dado que se trataba de acreedores de la causante; CNCiv., Sala D, 5/5/1970 (Jurisprudencia Argentina, t. 1971-11, p. 396; La Ley, t. 146, p. 670), voto de Cichero; CNCiv., Sala D, 7/8/1973 (El Derecho, t. 52, p. 138).

32. La Ley, t. 11, p. 205; t. 21, p. 792; t. 17, p. 667; t. 10, p. 1011; citados por Borda, Guillermo A., ob. cit. (cfr. nota 28), §763.

33. Ver Lafaille, Héctor, Tratado de derecho civil, Buenos Aires, 1945, §380; Fornieles, Salvador, ob. cit. (cfr. nota 23), §466, Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, Buenos Aires, 1994, 7ª ed., §763.

34. CNCiv., en pleno, 24/12/1979, “Díscoli, Alberto T. s/ Sucesión” (La Ley, t. 1980-A, p. 327).

35. Berizonce, R. M., Morello, A. M. y Sosa, G. L., ob. cit. (cfr. nota 5), p. 918.

36. SC Buenos Aires (Jurisprudencia Argentina, t. 53), citado por Berizonce, R. M., Morello, A. M. y Sosa, G. L., ob. cit. (cfr. nota 5), p. 926.

37. Ver SC Mendoza, Sala I, 1/12/1998, “Dolce, María C. y otro c/ Martínez Croizer, Silvia” (La Ley, t. 2000-A, p. 577, 42.363-S; La Ley Gran Cuyo, t. 1999, p. 79; El Derecho, t. 184, p. 110). En igual sentido: C.Civ.yCom. San Isidro, Sala I, 29/12/1998, “Desvard, Gabriel c/ Sucesión ab intestato” (El Derecho, t. 183, p. 278). La cesión de derechos hereditarios es oponible a terceros a partir del momento en que se adjunta al expediente la copia de la escritura de cesión y, por lo tanto, es este el momento que debe tenerse en cuenta para determinar la preferencia de los derechos del acreedor embargante. Ver Guastavino, Elías P., “Oponibilidad de la cesión de herencia anterior a la declaratoria de herederos”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1988-B, pp. 340 y ss.

38. CNCiv., Sala G, 2/5/2008, “Caracciolo, Juan Carlos” (La Ley, 12/8/2008, p. 7, sumarios 1 y 2).

39. CNCiv., Sala A, 4/4/1967 (El Derecho, t. 18, p. 738).

40. CNCom., Sala C, 24/4/2009, “Aveiro, Hugo Daniel c/ Italcorrugado SA” (La Ley, 14/7/2009, sumario nº 1) [N. del E.: ver texto completo aquí].

41. C.Civ.yCom. 1ª San Nicolás, 22/11/2007, “Herrero, Ángel y Gattelet, Lilia Josefina” (La Ley Buenos Aires, 2008, p. 114, sumario nº 1) [N. del E.: ver texto completo aquí].

42. C.Civ.Com. y Garantías en lo Penal de Necochea, 10/9/2002, “Montenegro, Elvira N. c/ Aggio, Héctor E.” (La Ley Buenos Aires, 2003, p. 94, sumario nº 2).

43. [N. del E.: se puede acceder al texto completo de las conclusiones aquí].

44. [N. del E.: se puede acceder al texto completo de los despachos aquí].

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